Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00016-2012 · 20 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00016-2012
- RUC
- 12-9-0000117-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: WALMART CHILE COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000117-5
RIT: GR-06-000016-2012
MATERIA: Reclamo de Resolución que deniega devolución de impuestos
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 113 y siguientes, con fecha 9 de abril del año
2012, comparece doña ANDREA ISABEL RIQUELME SAAVEDRA, abogada,
cédula nacional de identidad número 15.383.926-3, domiciliada para estos efectos
en Avenida Francisco de Aguirre N° 02, La Serena, en representación de Walmart
Chile Comercial S.A., RUT N° 96.829.710-4, sociedad del giro de su
denominación, domiciliada en Alonso de Córdova 5.900, oficina 301, Santiago;
antes denominada Comercial D & S S.A., en su calidad de administradora y
representante legal de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada, sociedad esta última que a su vez es sucesora de la actualmente
disuelta Hipermercado La Serena Limitada, RUT 77.221.500-2, y viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número
104101000068 de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega una solicitud
de devolución por la cantidad de $127.331.446, efectuada en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto, en
base a los siguientes argumentos:
1.- Relata que, a través de la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, Formulario 22, Folio N°
100155641, se solicitó una devolución por la suma de $127.331.446, la que fue
denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que, en virtud del
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la
procedencia de la devolución solicitada y, adicionalmente, se indica que a través
de Notificación N° 110200332, de fecha 30 de junio de 2011, se comunicaron
diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información
que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones que
se detallan, y que son:
Codificación de
la observación
Glosa
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A09 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo"
F23 "Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Inicio de
Actividades"
F53 "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."
F77 "Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría
declarado en el [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas".
Como no habría aportado los antecedentes requeridos a
través de la referida notificación, se considera la declaración presentada como "no
fidedigna", y por no acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría, por lo que no se da lugar a la devolución
solicitada.
2.- Expresa el reclamo, respecto del origen del monto por el
cual se solicita la devolución, que se refiere a los siguientes conceptos: Devolución
de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por $42.965.757; Crédito por gastos de
capacitación, por $15.136.733; y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), por $69.228.956. Que el pago de los PPM se encuentra acreditado con
los pagos mensuales que ha efectuado su representada. En cuanto al crédito por
gastos de capacitación, se encontraría acreditado a través del certificado N°
4965765, de 4 de abril de 2011, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, en que se determina un total imputable a franquicia tributaria de
$15.136.733., que fue justamente el monto declarado en el respectivo Formulario
22, ya que este no superaba el tope del 1% de las remuneraciones anuales
imponibles, debidamente actualizadas e informadas al SII mediante declaración
jurada 1887 folio 172201. En lo que se refiere a los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, señala que para acreditar la procedencia de este concepto
se hace necesario demostrar, por un lado, la existencia de utilidades tributarias
acumuladas contra las cuales se imputó la pérdida del ejercicio, y que origina el
monto de devolución que se solicita y, por otra parte, corresponde demostrar la
existencia misma de esta pérdida, en consideración al fundamento de la
Resolución impugnada; sin embargo, señala la reclamante, Hipermercado La
Serena Limitada mantenía un Fondo de Utilidades Tributables propias (FUT), de
los ejercicios anteriores ascendente a $528.022.034, de las cuales $407.229.155
tenían crédito asociado por impuesto de Primera Categoría pagado (con tasa de
17%), por un monto de $83.408.381, correspondiente a parte de las utilidades
tributables generadas en los años comerciales 2008 y 2009 y sus respectivos
impuestos efectivamente pagados por la sociedad, según darían cuenta las
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declaraciones de impuestos de cada año que acompaña. Por su parte, para el año
tributario 2011 se determinó una pérdida tributaria del ejercicio por $478.413.491,
imputándose la misma a las utilidades propias registradas en el FUT, con un
crédito asociado de 17%, lo que generó un Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por la suma de $69.228.956.·Esta pérdida correspondiente al año
tributario 2011, tuvo origen principalmente en razón de los gastos administrativos
más importantes y elevados como lo son los del "Personal"; el de "Electricidad"; el
por concepto de "Aseo"; "Materiales Centralizados"; "Arriendo Leasing Equipos"; y
comisión de tarjetas de crédito, entre otros, siendo todos ellos estrictamente
necesarios para el funcionamiento o desarrollo del giro o actividad por parte de su
representada.
3.- Señala que, conforme el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta y reiterados pronunciamientos del SII (por ejemplo, en Oficios N° 2973
de 1985, N° 40 de 1992, N° 216 de 1999, N° 2040 de 2000, N° 2585 de 2004, N°
3853 de 2005) para que un gasto pueda ser calificado como necesario para
producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de
la renta líquida imponible, debe reunir ciertos requisitos, que señala, a cuyo
respecto, según se indicó, Hipermercado La Serena Limitada, en el ejercicio
tributario 2011, ha incurrido en gastos por concepto de desembolsos por pago de
los conceptos de Remuneraciones, "Electricidad", "Aseo", "Materiales
Centralizados", "Arriendo Leasing Equipos", entre otros, que fueron algunas de las
partidas que generaron un gasto del ejercicio por sobre la suma de
$3.700.000.000, imputable al FUT acumulado por el contribuyente para efectos de
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La deducción de los desembolsos por los conceptos
anteriormente señalados, concluye el reclamo, se encuentra expresamente
autorizada por el artículo 31 y 31 N° 6 de la LIR, por cuanto se cumplen los
requisitos de deducción; expresando los montos de cada gasto y ofreciendo
acreditarlos en el curso del proceso.
4.- Sobre las pérdidas y su imputación a utilidades tributables
no distribuidas, conforme lo prescrito por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto
a la Renta, en sus incisos segundo y tercero, dispone específicamente el modo en
que deberán imputarse las pérdidas tributarias; en primer lugar, a las utilidades
acumuladas no distribuidas que se registren en el FUT, y luego, si al procederse
de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a pérdidas), el
remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros respetando el
orden de antigüedad. Finalmente, establece que en caso que las pérdidas
tributarias absorban utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría
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pagado sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en
proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la
devolución de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida
imputado.
5.- Señala que, según lo expuesto, el rechazo para acceder a
la devolución solicitada se fundamenta en el hecho de que la contribuyente se
encuentra inconcurrente a notificaciones de fiscalización, así como también en que
posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades; junto con la afirmación
que plantea el SII en cuanto a que Hipermercado La Serena Limitada no ha
acreditado la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella invoca. Sin embargo, ninguna de dichas
circunstancias desvirtúan o desestiman la procedencia de la devolución por
cuanto, como fuera explicado en los párrafos precedentes, el origen de la pérdida
que da lugar a la devolución solicitada se encuentra efectiva y plenamente
acreditado. La no concurrencia a las notificaciones de fiscalización, o el hecho de
que haya sido seleccionada para una revisión por parte del SII, no puede ser
utilizado como excusa o pretexto para, de esta forma, negar una devolución a la
cual tiene legítimo derecho. Considerar estas situaciones anexas e
independientes, y vincularlas sin que exista ningún tipo de fundamento legal y/o
administrativo, vulnera a todas luces los derechos de la reclamante en su calidad
de contribuyente. Esta circunstancia, indica, constituye un vicio manifiesto
presente en la resolución impugnada, al no fundarse ésta en una causa legal que
amerite el rechazo de la solicitud de devolución, sino en el argumento de no haber
concurrido la contribuyente a una notificación del Servicio a demostrar una pérdida
que se encuentra suficientemente acreditada. En apoyo a lo indicado, cita lo
prescrito en los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley de Impuestos a la Renta.
Termina la presentación solicitando que el Tribunal proceda a
acoger a tramitación el reclamo y dar lugar al mismo, disponiendo la invalidación
total de la resolución reclamada y dar lugar a la devolución del saldo pendiente,
por la suma de $127.331.446, debidamente reajustado.
A fojas 141 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, viene en evacuar el traslado de rigor, no obstante a fojas 151 con
fecha 15 de mayo, se negó lugar a la solicitud por extemporánea.
A fojas 151, se recibió la causa a prueba, aportándose las que
a continuación se indican:
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MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos:
Copia de resolución ex. N° 104101000068, de fecha 23 de diciembre de 2011, que
rola de fojas 1 a 4; formularios 22 de la reclamante, años tributarios 2009, 2010 y
2011, que rolan de fojas 5 a 26; Copia de certificado N° 4965765 emitido por el
SENCE, que rola a fojas 29; detalle consulta declaración jurada que rola a fojas
30; detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y
otros, que rola a fojas 31; Copia de rol único tributario de la reclamante que rola a
fojas 32; Copia de acta de sesión de directorio Comercial D&S, que rola a fojas 33
y siguientes; Copia de escritura de fusión Administradora de Supermercados Hiper
Limitada e Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y Otros, que rola a fojas 61 y
siguientes; Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad Administradora
de Supermercados Hiper Limitada, que rola a fojas 91 y siguientes; Copia de
extracto de inscripción que rola a fojas 105; Copia de certificado de inscripción de
extracto que rola a fojas 106; copia de extracto que rola a fojas 107; Copia de
inscripción registro de comercio de Santiago que rola a fojas 108; copia de
inscripción constitución de sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada, que rola de fojas 109 a 110; Copia de publicación de extracto en el diario
oficial, que rola a fojas 111 y 112; copia de acta de junta extraordinaria de
accionistas Comercial D&S, que rola a fojas 125 y siguientes; copia de
protocolización de extracto, que rola a fojas 131; copia de extracto que rola a fojas
132; copia de inscripción modificación Walmart Chile Comercial S.A., que rola a
fojas 133; Copia de certificación registro de comercio, que rola a fojas 134; copia
de publicación en el Diario Oficial, que rola a fojas 135 y 136; Original del balance
tributario, determinación de renta líquida imponible, determinación del Fondo de
Utilidades Tributables y determinación del capital propio tributario,
correspondientes al año tributario 2011, guardado en secretaría del tribunal; Libro
mayor de la cuenta 420901999 “Arriendo leasing Equipo” AT 2011, folio 24047 a
24050, con facturas respaldatorias cuyo detalle se encuentra a fojas 204,
guardado en secretaría del Tribunal; Libro mayor de la cuenta 421001006
“Arriendo a Inmuebles a relacionados variable”, año tributario 2011, folios 24070 a
24072, con las facturas respaldatorias que se individualizan a fojas 205, guardado
en secretaría del Tribunal; Libro Mayor cuenta 421102001 “Comisión Tarjeta de
Crédito Presto”, folio 24037, con facturas respaldatorias cuyo detalle se encuentra
a fojas 205, guardado en secretaría del Tribunal; Libro mayor de la cuenta
420401001 “Electricidad” año tributario 2011, folio 2403824041, con facturas
respaldatorias que se detallan a fojas 206 y 212, guardado en secretaría del
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Tribunal; Libro mayor de la cuenta 420401017 “Aseo” año tributario 2011, folio
24042 a 24044, con facturas respaldatorias que se detallan a fojas 206, guardado
en secretaría del Tribunal; Libro mayor de la cuenta 4203010001 “Mantención
General” año tributario 2011, folio 24047 a 24050, con facturas y boletas
respaldatorias que se detallan a fojas 206, 207 y 212, guardado en secretaría del
Tribunal; Libro mayor de la cuenta 421101001 “Comisión Tarjeta de Crédito
Transbank” año tributario 2011, folio 24076 a 24080, con facturas respaldatorias
que se detallan a fojas 208 y 212, guardado en secretaría del Tribunal; Libro
mayor de la cuenta 420401099 “Otros Servicios” año tributario 2011, folio 24012 a
24029, guardado en secretaría del Tribunal; Libro mayor de la cuenta 421201001
“Seguros” año tributario 2011, folio 24075, guardado en secretaría del Tribunal;
Libro mayor de la cuenta 420601001 “Materiales Centralizados LTS” AT 2011, folio
24073 a 24074, con planilla Excel con detalle de facturas, guardado en secretaría
del Tribunal; Libro de remuneraciones de Hipermercado La Serena Limitada, de
fecha 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, folio 11550 a 11668,
guardado en secretaría del Tribunal.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
Copia de notificación N° 110200332 que rola a fojas 216 a 217; cuadro de eventos
operación renta correspondiente al contribuyente, que rola a fojas 218.
La parte reclamada presentó a declarar a los testigos,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, don John Ulises Madariaga
Villalobos y doña Sonia Yoanna Castillo Cortes, cuyas declaraciones rolan a fojas
215 de autos.
A fojas 224 y siguientes y 227 y siguientes, rolan
observaciones a la prueba formuladas por las partes reclamante y reclamada,
respectivamente.
A fojas 222, con fecha diez de julio de 2012, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 113 y siguientes, con fecha 9 de abril del año
2012, comparece doña ANDREA ISABEL RIQUELME SAAVEDRA, en
representación de Walmart Chile Comercial S.A., RUT N° 96.829.710-4, antes
denominada Comercial D & S S.A., en su calidad de administradora y
representante legal de la sociedad Administradora de Supermercados Hiper
Limitada, sociedad esta última que a su vez es sucesora de la actualmente
disuelta HIPERMERCADO LA SERENA LIMITADA, RUT 77.221.500-2, y viene en
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interponer reclamo en contra de la Resolución número 104101000068 de fecha 23
de diciembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, en cuanto deniega una solicitud de devolución por la
cantidad de $127.331.446, efectuada en la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto y se disponga la devolución
solicitada.
2°.- Que, conforme sostiene la reclamante, por notificación N°
110200332 se le formularon observaciones A09; consistente en que el gasto del
N° 6 del artículo 31 podría ser excesivo; F23 consistente en que presenta
observaciones en el registro de inicio de actividades; F53 no concurrente al
Servicio de Impuestos Internos a requerimiento para resolver diferencias en su
Formulario 22 y F77 contribuyente seleccionado para revisión del crédito de
primera categoría. Señala que por no haberse aportado los antecedentes
requeridos por la mencionada notificación, se consideró la declaración como no
fidedigna y por no acreditada la pérdida ni los créditos por impuesto de primera
categoría, por lo que no se dio lugar a la devolución solicitada.
3°.- Que, indica la reclamante que la devolución solicitada
corresponde a los siguientes conceptos: devolución de pagos provisionales
mensuales (PPM) por $42.965.757; crédito en gastos de capacitación por
$15.136.733; y pago provisional por utilidades absorbidas por $69.228.956. Señala
que el PPM está acreditado y respecto de los gastos en capacitación, estos se
encuentran acreditados con certificado N° 4965765 del 4 de abril de 2011, señala
que estos gastos no superan el 1% de las remuneraciones anuales imponibles.
Respecto de los PPUA, Hipermercado La Serena tenía un FUT de $528.022.034,
de los que $407.229.155, tenían crédito por impuesto de primera categoría con
tasa de 17%, lo que da una suma de $83.408.381, correspondiente a utilidades
generadas los años 2008 y 2009. El año tributario 2011 se registró una pérdida de
$478.413.491 imputándose la misma a las utilidades del FUT con crédito de 17%
correspondiendo un PPUA de $69.228.956. Señala que Hipermercado La Serena
el año tributario 2011 incurrió en gastos en “remuneraciones”, “electricidad”,
“aseo”, “materiales centralizados”, “arriendo leasing equipos”, los que arrojan un
gasto del ejercicio sobre los $3.700.000.000, imputable al FUT de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta especialmente los números 3 y 6.
Específicamente el número 3, dispone el modo de imputar las pérdidas.
4°.- Que, agrega el reclamante, la no concurrencia a la
notificación de fiscalización o el hecho de que ésta haya sido seleccionada para
una revisión no obsta para que se le otorgue la devolución, y que por esto la
resolución impugnada no tiene sustento legal.
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5°.- Que, según consta a fojas 151, se declaró extemporáneo
el traslado al reclamo evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en vista a
que éste no fue presentado dentro del plazo de veinte días que otorga para
realizar dicha diligencia el artículo 132 del Código Tributario.
6°.- Que, en cuanto al acto reclamado, a través de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011,
Formulario 22, Folio N° 100155641, la reclamante solicitó devolución por la suma
de $127.331.446, la que fue denegada a través de la resolución reclamada rolante
a fojas 1. Dicha Resolución corresponde a número 104101000068 de fecha 23 de
diciembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos. Según se lee en los vistos, esta se dictó al amparo de las
normas establecidas en los artículos 6, B) N° 5, 21 inciso 1° y 59 del Código
Tributario y artículo 31 N° 3, inciso 2° y 97 inciso 4° de la Ley de Impuesto a la
Renta. La primera norma, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código
Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que
se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. La segunda de ellas,
establece que la carga probatoria en materia tributaria, en los casos que la
disposición indica, corresponde al contribuyente. Por su parte el artículo 59 del
Código Tributario regula la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar
y examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. El
artículo 31 n° 3 inciso 2° de la ley de la renta regula la deducción como gasto de
las pérdidas de ejercicios anteriores, y el pago provisional por utilidades
absorbidas o PPUA, y el artículo 97 inciso 4° del mismo cuerpo legal se refiere a la
solicitud de devolución de impuestos realizada por un contribuyente.
7°.- Que, la resolución reclamada indica en sus considerandos
que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con
fecha 30/06/2011 se remitió, por carta certificada, la Notificación N° 110200332, en
la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución
invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la
documentación de respaldo respectiva. Agrega que, en dicha notificación fueron
formuladas las observaciones A09; F23; F53 y F77, ya citadas en la parte
expositiva, y que básicamente consisten en que el monto del gasto en
remuneraciones podría ser excesivo; posee anotaciones en el registro de inicio de
actividades; no concurre a requerimiento del servicio a aclarar observaciones en
su declaración de impuesto a la renta y que su declaración ha sido seleccionada a
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objeto de revisar su crédito por impuesto de primera categoría, respectivamente.
En su considerando tercero la resolución reclamada indica que el reclamante no
aportó los antecedentes requeridos para verificar la información consignada en su
declaración, por lo que se considera ésta “no fidedigna”, por lo que no considera
acreditada la perdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que ella indica, lo que impide considerar como PPUA, el
impuesto de primera categoría pagado por las utilidades de ejercicios anteriores,
además, indica que tampoco han sido solucionadas las observaciones antes
referidas.
8°.- Que, es preciso dejar constancia que el objeto del
presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en
todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se
desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos
que al efecto le otorga la ley.
9°.- Que, encontrándose cuestionada la validez del acto del
Servicio, se observa que dentro de los fundamentos legales del proceso llevado
adelante por el Servicio y que culminó con la negación de la devolución solicitada
por el contribuyente, se encuentra la normativa de los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, tal como se lee en los vistos de la Resolución en estudio. Mientras la
segunda norma dice relación con la facultad del Servicio, entre otras, de requerir
antecedentes al contribuyente en un proceso de fiscalización; el artículo 59
dispone que, en lo que nos interesa para estas explicaciones, cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Más
adelante, en su inciso final, agrega el artículo que el Servicio dispondrá de un plazo
de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto
solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo
dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código, simplemente deben
otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley
de la Renta y el artículo 96 con que se relaciona, en cuanto este último dispone
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que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo
con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual. Por su parte, la norma del N°97, dispone que el saldo que
resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le
será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto
a la renta. En su parte final esta norma señala que el contribuyente que perciba una
cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice
de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del
1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución
tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta.
10°.- Que, de esta forma, resulta suficientemente claro que
enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud
de devolución, en principio deberá acceder a ella. No obstante lo cual, en virtud de
las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste puede
someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos
perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se
efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización,
puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue
lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto
administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y
conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación.
11°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el
contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
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12°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la
especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido
negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la
administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas
legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya
demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a
su solicitud de devolución. Por su parte, el Servicio, al disponer que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
13°.- Que, si quedare establecido que al emitirse la
Resolución, esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez,
conforme la misma norma del artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial,
para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el
contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será
apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo
cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
14°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la resolución
reclamada, se indican causales como la observación F53, la cual señala “Su
declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su formulario 22, originadas a partir de los
antecedentes declarados por Ud.” En cuanto a esta observación, si bien es cierto
que el reclamante no controvierte el hecho de no haber concurrido al Servicio, ni la
validez del requerimiento, ni el haber sido emplazado por este organismo para
aclarar una serie de observaciones a su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2011, no es menos cierto que, tal como sostiene el reclamante, lo
cuestionado son los efectos jurídicos de dicha inconcurrencia. En efecto, para el
Servicio la consecuencia ha sido que se le debía negar lugar a la devolución
solicitada en un contexto y con fundamentos enteramente ajenos a la
circunstancia de haber dejado de concurrir a alguna acción de fiscalización
realizada por el Servicio, que en caso alguno podría constituir un obstáculo para
que se diera curso a la devolución que, como quedó relacionado antes en esta
sentencia, en principio debe ser admitida sin dilación. La resistencia o
entorpecimiento a la labor fiscalizadora que se pretendió como fundamento, tiene
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consecuencias incluso de orden infraccional en nuestro Código Tributario, pero no
las que le atribuyó el Servicio en la Resolución en discusión. Este fundamento no
es suficiente para validar la Resolución reclamada.
15°.- Que, la misma falta de fundamento se observa respecto
de la parte de la Resolución que pretende sustentarse en las causales F 23 y F 77,
las cuales aluden, la primera a que la declaración ha sido observada porque posee
anotaciones en el registro de inicio de actividades; la segunda, a que la
declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera
categoría declarado en el Formulario 22, por pago provisional por utilidades
absorbidas. Estos reparos nada dicen relación con alguna excepción legal que
faculte al Servicio para negarse a devolver al contribuyente lo que en derecho le
corresponde. Cualquier falta o diferencia de impuestos que pueda presentar el
contribuyente, debe ser materia de una fiscalización al efecto que termine con la
denuncia de las infracciones correspondientes y, tratándose de las diferencias de
impuesto, con la correspondiente citación y liquidación de impuestos, incluso
sirviéndose de las facultades de tasar que la Ley le confieren al ente fiscalizador,
precisamente para asegurar el cumplimiento tributario, sin embargo, el camino
seguido para obtener la corrección en el comportamiento del contribuyente, el de
negar la devolución de impuestos, si bien puede ser muy efectivo, en cuanto los
contribuyentes preferirán satisfacer los requerimientos del Servicio que se le
ponen como condición para recuperar los dineros, no es legal.
16°.- Que, en cuanto a los restantes fundamentos de la
Resolución y las alegaciones al respecto de la reclamante, según se lee en el
reclamo, la resolución reclamada le deniega una devolución de impuestos por
$127.331.446, la cual a su vez se debería a que el año tributario 2011 tuvo un
gasto del orden de los $3.700.000.000, el cual no sólo absorbió las utilidades del
ejercicio, sino también las de ejercicios anteriores, lo que haría procedente la
devolución de PPUA.
17°.- Que, conviene precisar cuáles son los requisitos del
gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la renta, algunos generales, para todo
tipo de gasto, y otros especiales, dependiendo del tipo de gasto de que se trate.
Los requisitos generales son: que sean necesarios para producir la renta, que no
hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial
respectivo y que sean acreditados o justificados fehacientemente ante el Servicio
de Impuestos Internos. En el caso de autos es necesario determinar la
procedencia de la devolución de impuestos por cada uno de los créditos que se
invoca, y si alguno de éstos tiene su fundamento en el gasto deberá acreditarse el
cumplimiento de los requisitos para que éste sea tratado como tal.
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18°.- Que, siendo la pérdida, incluso la material, un tipo de
gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto
que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31, los requisitos generales,
que son compartidos por los gastos señalados en los demás numerales del
artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha
disposición. Uno de estos requisitos generales, reproducido en el considerando
anterior, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
19°.- Que, a fojas 216 y 217, rola requerimiento de información
n° 110200332, emitido por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional
La Serena al reclamante Hipermercado La Serena Limitada. Entre otros
antecedentes solicitados por el organismo público al reclamante y como se aprecia
en el mencionado documento, destacan los siguientes: Libros FUT, certificados
que acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la
pérdida desde su origen, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados,
detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, antecedentes necesarios
para la confección de formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara, documentación que justifique la declaración del año de
la inconcurrencia, libro de inventario y balances, determinación de la renta líquida
imponible y antecedentes contables que la determinaron.
20°.- Que, conforme se ha venido razonando se puede
establecer que la resolución reclamada, en lo que se refiere a estos fundamentos,
se habría ajustado a derecho, en cuanto no dio lugar a la devolución de impuestos
de la reclamante, basada en que no se habría acreditado, con los antecedentes
que se le indicó, la real existencia de los gastos que explican la devolución
solicitada. No obstante ello, según se razonó en número 13° de las
consideraciones de esta sentencia, se debe determinar si en esta instancia
judicial, el reclamante ha superado las observaciones formuladas por el Servicio
en la resolución reclamada y ha logrado acreditar la procedencia de la devolución
por cada uno de los créditos que la invoca, esto es, pagos provisionales
mensuales, crédito por gastos en capacitación y pago provisional por utilidad
absorbida.
21°.- Que, en relación a lo señalado en el considerando
anterior, cabe señalar que la reclamante ha rendido en autos la siguiente prueba
documental: Copia de la resolución reclamada, que rola a fojas 1 a 4; formularios
22 de la reclamante, años tributarios 2009, 2010, 2011, que rolan de fojas 5 a 26;
Copia de certificado emitido por el SENCE N° 4965765, que rola a fojas 29; detalle
consulta declaración jurada que rola a fojas 30; detalle información proporcionada
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por sus agentes retenedores, informantes y otros, que rola a fojas 31; Copia de rol
único tributario de la reclamante que rola a fojas 32; Original del balance tributario,
determinación de renta líquida imponible, determinación del Fondo de Utilidades
Tributables y determinación del capital propio tributario, correspondientes al año
tributario 2011; Libro mayor de la cuenta 420901999 “Arriendo leasing Equipo” AT
2011, folio 24047 a 24050, con facturas respaldatorias; Libro mayor de la cuanta
421001006 “Arriendo a Inmuebles a relacionados variable”, AT 2011, folios 24070
a 24072, con las facturas respaldatorias; Libro Mayor cuenta 421102001
“Comisión Tarjeta de Crédito Presto”, folio 24037, con facturas respaldatorias;
Libro mayor de la cuenta 420401001 “Electricidad” AT 2011, folio 2403824041,
con facturas respaldatorias; Libro mayor de la cuenta 420401017 “Aseo” AT 2011,
folio 24042 a 24044, con facturas respaldatorias; Libro mayor de la cuenta
4203010001 “Mantención General” AT 2011, folio 24047 a 24050, con facturas y
boletas respaldatorias; Libro mayor de la cuenta 421101001 “Comisión Tarjeta de
Crédito Transbank” AT 2011, folio 24076 a 24080, con facturas respaldatorias;
Libro mayor de la cuenta 420401099 “Otros Servicios” AT 2011, folio 24012 a
24029; Libro mayor de la cuenta 421201001 “Seguros” AT 2011, folio 24075; Libro
mayor de la cuenta 420601001 “Materiales Centralizados LTS” AT 2011, folio
24073 a 24074, con planilla Excel con detalle de facturas; Libro de
remuneraciones de Hipermercado La Serena Limitada, de fecha 1 de enero de
2010 al 31 de diciembre de 2010, folio 11550 a 11668.
22°.- Que, siendo la señalada en el considerando anterior, la
única actividad probatoria de la reclamante en estos autos, se debe establecer si
con ella logra acreditar la procedencia de la devolución solicitada por los créditos
invocados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
23°.- Que la documentación acompañada en esta instancia,
resumida en la consideración 21°, reúne las características suficientes para
demostrar la procedencia de la devolución en cuestión, toda vez que se allegaron
los libros de contabilidad, registros y documentos de respaldo de las anotaciones
contables, todo lo cual es el sustento de la declaración de impuesto que contiene
la solicitud de devolución. Según estos antecedentes, consta que se efectuaron
pagos provisionales y la existencia de utilidades acumuladas a las cuales se
imputaron las pérdidas que sostiene la contribuyente.
24°.- Que los documentos antes anotados y que han servido a
la reclamante para desvirtuar la impugnación del Servicio, no han sido objeto de
tacha u observación. En efecto, el Servicio reclamado no evacuó el traslado de
rigor en la oportunidad legal; en la etapa procesal en que la reclamante acompañó
los antecedentes, tampoco se les objeta u observa de forma alguna y en la
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presentación de fojas 227, el Servicio, luego de hacer una lista de los documentos
acompañados por el contribuyente en el proceso, ningún reparo u observación
formula respecto de ellos, limitándose a reiterar que en la etapa administrativa le
habían solicitado una serie de antecedentes.
25°.- Que uno de los testigos presentados por el Servicio, Jefe
de grupo de fiscalización de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, explica porque en definitiva se negó lugar a la devolución solicitada.
Según el declarante, se estaba próximo a vencer los doce meses de plazo para
pronunciarse sobre la solicitud, por lo que según el Sr. Madariaga “…lo más
adecuado era denegar la devolución…” Agrega luego que tenía un plazo de 12
meses para hacer algo, si no se quedaba de brazos cruzados. Claramente ese no
puede ser el sustento de la Resolución que niega el derecho a la devolución que
asiste al contribuyente.
26°.- Que, en nada obsta a las conclusiones anteriores el que
eventualmente, al menos en parte, en la medida que el Servicio ejercite las
facultades fiscalizadoras que le han sido encomendadas, proceda a citar y
practicar la correspondiente liquidación y, en consecuencia, se termine por
efectuar ajustes en la determinación impositiva de la contribuyente, que incluso le
pueden significar tener que devolver parte de lo cuestionado, en los términos que
establece el citado artículo 97 de la Ley de la Renta, según se explicó antes en el
considerando 9°. En efecto, deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada, con intereses y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta.
27°.- Que, en tal sentido, efectivamente se aprecian algunas
deficiencias en ciertas cuentas, especialmente en la demostración de la
efectividad de algunos gastos, sin embargo, no es este Tribunal el llamado por la
ley para realizar auditorías tributarias, entre otras razones, porque no lo ha
establecido así el legislador y por otra parte, porque no tiene las herramientas
necesarias para ello, como por ejemplo para realizar un cruce de información que
confronte los antecedentes de la reclamante con sus proveedores.
28°.- Que, se suma a lo expresado en los considerandos
anteriores que, respecto del crédito por gastos en capacitación, se encuentra
acreditado con el libro de remuneraciones, guardado en secretaría del Tribunal y
con el respectivo certificado emitido por el Servicio de Capacitación y Empleo, que
rola a fojas 29, por lo que no existiendo una liquidación de impuestos que
determine un impuesto al cual deba imputarse dicho crédito, este deberá ser
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devuelto al reclamante, por lo que se hará lugar al reclamo en también en este
punto.
29°.- Que, lo razonado precedentemente permite concluir que,
habiendo sido sometida a la decisión del Tribunal la validez de la Resolución
reclamada, ha de concluirse que el contribuyente ha demostrado que la devolución
de impuestos solicitada y que le fuera negada en dicha Resolución, es procedente
y que la Resolución debe ser dejada sin efecto, únicamente en cuanto no ha
existido mérito para demorar y menos negar la devolución por la cantidad de
$127.331.446, efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, correspondiente a devolución de pagos provisionales mensuales por
$42.965.757; crédito en gastos de capacitación por $15.136.733; y pago
provisional por utilidades absorbidas por $69.228.956.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo. Se deja sin efecto la Resolución
104101000068 de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega la
solicitud de devolución de la reclamante por la cantidad de $127.331.446.
2°.-. No se condena en costas, por haber tenido motivos
plausibles para litigar el Servicio reclamado.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la
presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los
correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00016-2012.
RUC 12-9-0000117-5.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-09-20T10:22:30-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.