Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00034-2012 · 14 de enero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00034-2012
- RUC
- 12-9-0000293-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD INVERSIONES Y SERVICIOS ISIS S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000293-7
RIT: GR-06-000034-2012
MATERIA: Reclamo de Giro
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, catorce de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 98 y siguientes, con fecha 26 de julio del año 2012,
comparece don JORGE EDUARDO ACEVEDO ZAMORANO, abogado, cédula nacional de
identidad número 9.675.629-1, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES Y
SERVICIOS ISIS S.A. rol único tributario número 96.163.000-2, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Lagos número 1875,
Peñuelas, Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones
números 41 a 43 emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 9 de abril de 2012, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los
siguientes argumentos:
Indica que las liquidaciones números 41 a la 43, de fecha 09 de abril de
2012, que le afectan y están relacionadas con los Impuestos a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto
total de $560.774.465, deben ser modificadas en la forma que a continuación señala.
a).- Mediante Citación N° 14, conforme al artículo 63 del Código Tributario,
le requirieron antecedentes con la finalidad de acreditar los montos registrados en el
formulario N° 22 por concepto de costo directo por un monto de $849.834.803;
remuneraciones por un monto de $350.556.064; depreciación por un monto de $155.006.747;
intereses pagados o adeudados por un monto de $198.309.895, otros gastos deducidos de los
ingresos brutos por un monto de $33.231.924; asimismo se solicitó acreditar la tributación del
mayor valor percibido con fecha 25 de septiembre de 2008 correspondiente a la venta de un
Bien Raíz rol 00501-00128, vendido a la corporación administrativa del Poder Judicial, en la
suma de $1.314.275.945. Se solicito prorroga para dar cumplimiento a la citación,
otorgándose 20 días y el día 18 de noviembre de 2011, se dio respuesta, presentando
Balance Tributario año 2008; Libro de Compras año 2008, Facturas de Compra del año 2008,
Libro Fut, Libro de Corrección Monetaria, Libro de Remuneraciones y Planillas de
Cotizaciones Previsionales del periodo 2008. Señala que la documentación presentada a
criterio de los fiscalizadores no fue suficiente para desvirtuar la totalidad de las partidas
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impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos; y que solamente se tuvo por acreditada la
cuenta remuneraciones por un monto de $350.556.064; las demás partidas fueron rechazadas
por los siguientes motivos: a) La cuenta Costo Directo se rechazo parcialmente porque existen
facturas no fidedignas, facturas faltantes y diferencias entre el formulario N° 29 y los Libros de
Compra y Venta; b) La cuenta Depreciación se rechazo por la falta de documentación
sustentatoria; c) La cuenta Intereses Pagados se rechazo por la falta de documentación
sustentatoria; d) La cuenta Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos se rechazo por la
falta de documentación sustentatoria; e) la tributación del mayor valor se rechazo por la falta
de documentación sustentatoria. Con fecha 09 de abril de 2012 se notifica personalmente las
liquidaciones N° 41 a la 43, en las cuales se determinan diferencias de impuesto de primera
categoría por un monto de $352.339.018; se gravan partidas con el Impuesto Único del
Artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, por un monto de $208.276.640; se solicita el
reintegro del Impuesto a la renta del 27 de mayo de 2009 por un monto de $158.807; el total
neto de las liquidaciones asciende a la suma de $337.764.960; que actualizado a la fecha de
la liquidación mas reajustes intereses y multas asciende a la cantidad de $560.774.465.
b).- Indica que, a su juicio, es posible acreditar las siguientes partidas:
I.- Desembolsos respaldados con facturas no fidedignas.
La factura N° 208 por un monto neto de $14.663.865 y la Factura N° 209
por un monto neto de $15.336.135, del contribuyente Oscar Andrés Lobos Salas: El Servicio
de Impuestos Internos indica que los documentos no son fidedignos, debido a que "en la
revisión de las facturas de compra se detectan dos proveedores no fidedignos (no ubicados)
RUT 9.974.797-8 y 99.528.150-3 los cuales registran anotaciones negativas e impuestos
subdeclarados en los periodos auditados". Expone que ambas facturas cumplen con los
requisitos señalados en el Art. 69 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en concordancia con lo establecido en el Art. 54 del Decreto de Ley N°
825, en los cuales se establecen los requisitos formales que deben cumplir las facturas. El
proveedor Oscar Andrés Lobos Salas, presenta iniciación de actividades vigente, posee el giro
de "transporte de carga por carretera" y se recibió de parte de éste el servicio de transporte de
carga, el cual fue usado en la prestación que efectúa la sociedad cuya actividad principal es el
servicio de recolección de desechos y basuras. La prestación aludida que se encuentra
respaldada con las Facturas N° 208 y 209, fue desarrollada en forma íntegra, por lo cual se
procedió a su pago, cancelándose ambas facturas por un monto total de $35.700.000, el día
08 de enero de 2009, mediante cheque N° 3467807 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad
N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Oscar Lobos, dejando
constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y
el número de estas. Adoptando de esta forma las medidas de resguardo contenidas en el Art.
23 N° 5 del Decreto de Ley N° 825, que dicen relación al pago de las facturas; además el
servicio contratado, su pago y el correspondiente crédito fiscal asociado, se encuentran
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debidamente contabilizados, ajustándose plenamente a la legislación vigente las operaciones
realizadas por el contribuyente. Señala que el Art. 30 de la Ley de la Renta dispone que la
renta bruta de los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría se determinara
deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta. El Art. 31 inciso 1 de la Ley de la Renta señala que la renta
liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En relación a lo expuesto
el costo asociado al servicio prestado por el proveedor, cumple a cabalidad con los requisitos
y exigencias de las normas señaladas, por lo que es correcta su deducción de los ingresos
brutos para la correspondiente determinación de la base imponible del impuesto a la renta.
Se objeta en forma parcial la partida Costo Directo de los Bienes y
Servicios registrada en Formulario N° 22 Folio 61966929, se rechazo Factura N° 1209 por un
monto neto de $15.450.000, la Factura N° 1210 por un monto neto de $9.000.000, la Factura
N° 1211 por un monto neto de $12.000.000, la Factura N° 1216 por un monto neto de
$15.000.000, la Factura N° 1221 por un monto neto de $12.500.000, y la Factura N° 1223 por
un monto neto de $18.750.000, todos estos documentos corresponden al contribuyente
Asesorías y Transportes Integrados S.A., el cual presenta inicio de actividades vigente desde
el 05 de agosto de 2003, encontrándose dentro de sus actividades económicas vigentes el
giro "Puertos y Aeropuertos" actividad de primera categoría afecta al impuesto al valor
agregado. El Servicio de Impuestos Internos declara que los documentos son no fidedignos,
debido a que dicho proveedor presenta anotaciones negativas e impuestos subdeclarados en
los periodos auditados. Al respecto expresa que, en primer lugar, todas las facturas señaladas
cumplen con los requisitos del Art. 69 del D.S. N° 55, en concordancia con el Art. 54 del
Decreto de Ley N° 825. En segundo lugar, el proveedor Asesorías y Transportes Integrados
S.A., presenta iniciación de actividades vigente, posee el giro de "Puertos y Aeropuertos", por
lo tanto, se recibió de parte de éste, el servicio de transporte de carga, el cual fue usado en la
prestación que efectúa la sociedad cuya actividad principal es el servicio de recolección de
desechos y basuras. Las prestaciones aludidas que se encuentran respaldadas con las
Facturas como se indica: a) Con la Factura N° 1209 y Factura N° 1210, servicios que fueron
desarrollados en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total
de $29.095.500, el día 10 de marzo de 2008, mediante cheque N° 9652595 del Banco de
Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor
Asesorías y Transportes Integrados S.A.; b) Con la Factura N° 1211, servicio que fue
desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total
de $14.280.000, el día 07 de abril de 2008, mediante cheque N° 9681798 del Banco de Chile,
cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor
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Asesorías y Transportes Integrados S.A.; c) Con la Factura N° 1216, servicio que fue
desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total
de $17.850.000, el día 09 de julio del 2008, mediante cheque N° 2545863 del Banco de Chile,
cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor
Asesorías y Transportes Integrados S.A. y el día 09 de julio del 2008, mediante cheque N°
2545862 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo
pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; d) Con la Factura N° 1221,
servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago,
cancelándose un monto total de $14.875.000, el día 10 de noviembre del 2008, mediante
cheque N° 3216282 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento
nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; e) Con la Factura
N° 1223, servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago,
cancelándose un monto total de $22.312.500, el día 07 de agosto del 2008, mediante cheque
N° 2785641 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento
nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A. En algunos de los
documentos se dejo constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del
emisor de la factura y el número de estas. Adoptando de esta forma las medidas de resguardo
contenidas en el Art. 23 N° 5 del Decreto de Ley N° 825, que dicen relación al pago de las
facturas. En relación a esto último, el mismo Art. 23 del Decreto de Ley N° 825, dispone que
los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el debito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. De esta
forma el servicio contratado, su pago y el correspondiente crédito fiscal asociado, se
encuentran debidamente contabilizados, ajustándose plenamente a la legislación vigente las
operaciones realizadas por el contribuyente. Por lo tanto, indica, no corresponde gravar con el
Impuesto Único establecido en el Art. 21 inciso 3 del Decreto de Ley N° 824, dado que se
acredito a satisfacción de dicho servicio, la emisión y pago del cheque, el registro contable en
la respectiva cuenta corriente bancaria, que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos, y la efectividad material de la operación y de su
monto. Por su parte, los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible
del impuesto a la renta se encuentran bien definidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
II. Desembolsos correspondientes a Facturas Faltantes.
Sostiene que, como producto de una auditoría interna realizada por la
sociedad fue posible encontrar la mayoría de las facturas faltantes, y se adjuntan los
siguientes documentos: a) Factura N° 187638 del proveedor Distribuidora Automotriz Ovalle
SAC, RUT 93.352.000-5; b) Factura N° 220793 del proveedor Rafael Letelier Yáñez y Cía.
Ltda. RUT 79.914.130-2; c) Factura N° 3586 del proveedor Comercial Bone S.A. RUT
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96.976.640-K; d) Factura N° 39137 del proveedor Estación de servicios Medina y Jury y Cía.
Ltda. RUT 78.567.790-0. Respecto de los documentos restantes, dado las características
físicas del material de elaboración de las facturas, se encontrarían ilegibles, por lo que su
único respaldo se encuentra en el Libro de Compras del año 2008. En consecuencia, explica,
no corresponde aplicar los cobros reclamados, dado que se acredito con las correspondientes
facturas los desembolsos efectuados, los que además se encuentran debidamente registrados
en el Libro de Compras del periodo 2008 y el costo asociado a las facturas faltantes, cumple a
cabalidad con los requisitos y exigencias de las normas legales pertinentes.
III.- Depreciaciones.
Señala que se objeta la partida Depreciación sobre bienes de propiedad
del contribuyente registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 632 del año
tributario 2009, por un monto de $155.006.747, debido a que faltó la documentación
sustentatoria. Señala que entiende que la depreciación puede ser definida como "la perdida
que sufre la Empresa, originada por la disminución de valor que experimenta el bien del Activo
Fijo Físico como consecuencia del desgaste ocasionado por el uso de que dichos bienes se
hace" (Contabilidad I, de autores Mario Nicolini y Raúl Soto, Ediciones Universitarias de
Valparaíso, año 1978, página 131). Tributariamente, la depreciación es un gasto aceptado
bajo los supuestos establecidos en el Art. 31 N° 5 del Decreto de Ley 824, y en la especie se
procedió a deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
de propiedad de la sociedad, su cálculo y respaldo se encuentra debidamente contabilizado.
Indica que por lo tanto, no corresponde agregar a la base imponible del impuesto a la renta, la
partida por concepto de depreciación, dado que su deducción como gasto se ajusta
plenamente a la legislación vigente.
IV. Intereses pagados o adeudados.
Señala que se objeta la partida intereses pagados o adeudados,
registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 633 del año tributario 2009, por un
monto de $198.309.895. Debido a que faltó la documentación sustentatoria. Que en virtud de
lo señalado en el Art. 16 y 17 del Código tributario, en concordancia a lo que establece el Art.
31 N° 1 del Decreto de Ley N° 824, se procedió a la deducción de los gastos por concepto de
intereses financieros debido a que están directamente relacionados con el giro del negocio.
Cada una de las partidas que componen esta cuenta se encuentran debidamente
contabilizadas con sus respectivos respaldos. Por lo tanto, señala, no corresponde el cobro en
parte.
V.- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Señala que se objeta la partida otros gastos deducidos de los ingresos
brutos, registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 635 del año tributario 2009,
por un monto de $33.231.924. Debido a que faltó la documentación sustentatoria. La
composición de dicha partida sería la siguiente: Impuesto de primera categoría del año
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anterior: $13.378.415; Contribuciones de Bienes Raíces: $13.965.305; Perdida en la Venta de
Activo: $5.888.204. Indica que el impuesto de primera categoría del año anterior se encuentra
respaldado en el Formulario N° 22, Folio 60702288, dicha partida se encuentra debidamente
registrada y contabilizada y ha sido deducida de los ingresos brutos, para posteriormente ser
un agregado en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto a la renta, en
virtud de lo señalado en el Art. 33 N°1 letra g) del Decreto de Ley N° 824. Por su parte,
expresa, las contribuciones de bienes raíces se dedujeron como gasto en virtud de lo
señalado en el Art. 31 N° 2 del Decreto de Ley N° 824, se encuentran respaldadas por los
pagos asociados a las cuotas de contribución por los bienes raíces que posee la sociedad, los
que a su vez están debidamente contabilizados. La perdida en la venta de activo, indica, se
encuentra debidamente registrada y contabilizada como se aprecia en el comprobante de
traspaso N° 5204 de fecha 08 de febrero de 2008, el valor de la propiedad vendida
contabilizada en la cuenta 13105-000 es de $304.700.285.-, por su parte el valor de venta de
la propiedad asciende a la cantidad de $298.812.081, registrado en la cuenta 11106-000,
dicha cantidad fue abonada en la cuenta corriente de la sociedad N° 0605328-01 del Banco
Security el día 08 de febrero de 2008 como se aprecia en el estado de cuenta corriente de
dicho periodo. Por lo tanto se produce un menor valor que asciende a la suma objetada. En
consecuencia, señala, tampoco es procedente la liquidación en esta parte.
VI.- Enajenación del bien raíz.
Señala que se agrego a la base imponible del impuesto a la renta la
diferencia por mayor valor producida en la venta del bien raíz rol 00501-00128, vendido a la
corporación administrativa del Poder Judicial, en la suma de $1.314.275.945. Expresa que el
Servicio de Impuestos Internos, determinó un mayor valor que asciende a la suma de
$1.093.853.103, considerando un Avaluó Fiscal al 30 de junio de 2008 ascendente a
$220.422.842. Indica que el cálculo realizado por el órgano fiscalizador no se ajusta a lo
registrado en la contabilidad de la empresa, dado que el costo de venta de la propiedad
asciende a la cantidad de $959.201.670, monto que se compone por el valor contable de la
propiedad más los gastos y comisiones asociados a corretaje pagados a distintos corredores
de propiedades que participaron en dicha venta y que se detallan a continuación: Eduardo
Ricardo Ruiz Dreyse, Rol único tributario N° 6.085.365-7, Boleta de honorarios Electrónica N°
27, de fecha 07 de octubre de 2008 por un monto total de $439.484.546; Yair Abdala Alvarez
Jure, Rol único tributario N° 7.977.604-1, Boleta de honorarios electrónica N° 1, de fecha 20
de octubre de 2008 por un monto total de $66.666.667; y Emilia Eugenia lrribarra Salazar, Rol
único tributario N° 7.624.584-3, Boleta de Honorarios N° 41, de fecha 15 de octubre de 2008
por un monto total de $33.333.300. Por lo tanto, señala, la diferencia por mayor valor producto
de la venta del bien raíz rol 00501-00128 es de $355.074.275, y es esta cantidad la que debe
ser agregada a la base imponible del impuesto de primera categoría.
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Termina solicita al Tribunal dejar sin efecto en parte las liquidaciones
aludidas, dado que ha logrado acreditar las partidas impugnadas, dejando sin efecto las
mismas, así como los cobros de impuesto que en ellas se determina.
A fojas 110 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2012, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
I.- Que con ocasión del Programa Selectivo de "Fiscalización RLI AT
2009, versión 2011" cuya hipótesis de fiscalización sugiere que el contribuyente estaría
subdeclarando la base imponible del referido tributo, al subdeclarar sus rentas percibidas o
devengadas y/o, cargando costos o gastos improcedentes de conformidad a la Ley sobre
Impuestos a la renta, o bien realizando ajustes que conlleven a la determinación de una
menor base imponible, se procedió a practicar auditoría a la reclamante; así, con fecha 21 de
junio de 2011, se le requiere documentación para la fiscalización del impuesto a la Renta, D.L.
N°824/74 correspondiente al Año Tributario 2009. En esta notificación se le requiere presentar
los siguientes documentos: a) Libros de: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en
su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; b) Escritura de constitución de sociedad y
representación legal y c) Determinación Capital propio tributario y RLI AT.2008 y 2009 y
respaldo ajustes RLI. La sociedad no cumplió los requerimientos de la notificación, por lo que
con fecha 29 de septiembre de 2011 se notifica Citación N° 14 para que la sociedad aclare,
amplíe o confirme dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, la
declaración impugnada. En dicha citación se le requirieron antecedentes con la finalidad que
acreditara a) Los montos registrados en el Formulario 22 por concepto de Costo Directo;
Remuneraciones; Depreciación; Intereses Pagados o Adeudados; Otros Gastos Deducidos de
los Ingresos Brutos, que disminuyeron la RLI declarada, que no han sido justificados y que
corresponderían a desembolsos no necesarios e imprescindibles para producir renta,
conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda
vez que no ha aportado en su totalidad la documentación contable y tributaria requerida en la
notificación indicada, los que constituirían gastos rechazados. b) La tributación del mayor valor
percibido con fecha 25 de septiembre de 2008 correspondiente a la venta de Bien Raíz Rol
00501-00128, vendido a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en $1.314.275.945.
Indica que con fecha 24 de octubre de 2011 la sociedad solicita prórroga para dar
cumplimiento a la citación N° 14, otorgándole el Jefe de Unidad 20 días y el 18 de noviembre
de 2011, dentro del plazo otorgado, la sociedad entrega respuesta a la Citación en términos
generales, presentando documentación en forma parcial consistente en Balance Tributario
año 2008, Libro Compras año 2008, Facturas de compras año 2008, Libro FUT, Corrección
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Monetaria y Libro de Remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales año 2008, lo
que es insuficiente para desvirtuar la totalidad de las partidas que este Servicio impugnó. Sin
embargo, con la presentación del libro de remuneraciones y del libro de compras se logró
desvirtuar la cuenta “remuneraciones” objetada en la citación. Expresa que considerando lo
anterior se procedió a emitir las liquidaciones 41 a 43 ahora impugnadas, de fecha 9 de abril
de 2012, notificadas personalmente al representante legal de la contribuyente ese mismo día,
cuyo fundamento es el artículo 21 del Código Tributario, que impone la carga probatoria al
contribuyente a efectos de acreditar la correcta aplicación de las normas tributarias.
II.- Aplicación artículo 132 inciso 11° del Código Tributario o
inadmisibilidad documental.
Expone que mediante Citación N° 14 de fecha 29 de septiembre de 2011,
se solicitó a la contribuyente se sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto
administrativo. Por lo que se le detalló cada una de las partidas cuestionadas, debiendo
justificarlas conforme a su documentación tributaria. Indica que de acuerdo a lo que se
acreditará en la etapa procesal correspondiente, la reclamante no cumplió con el mandato de
acreditación ordenado en el Art. 21 del Código Tributario, y es por esta razón que este
Servicio, acto seguido, procedió a dictar las liquidaciones reclamadas en autos. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación que se
refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Expone que de acuerdo a
lo señalado, los documentos ahora acompañados al tribunal y en la etapa probatoria no
podrán ser admitidos, ya que sólo aportó una parte insignificante de documentación en
relación a la requerida.
Agrega que las normas de la Ley 20.322 comenzaron a regir en la región
de Coquimbo el 01 de febrero de 2011 y que en el caso en particular, el artículo 132, al estar
contenido en el Libro Tercero, es una norma de procedimiento y como tal rige in actum, su
desconocimiento, agrega la presentación, no hace más que dejar en evidencia su
interpretación errónea del artículo 24° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
III.- Indica que respecto de las alegaciones de fondo del contribuyente, no
son admisibles, según se indica a continuación:
a).- En cuanto al costo directo de bienes y servicios.
Sostiene que la imputación que hace el Servicio se basa en dos aspectos,
en primer lugar, desembolsos sustentados en facturas no fidedignas, que corresponden a un
total de ocho facturas correspondientes a dos proveedores Oscar Andrés Lobos Salas y
Asesorías y Transportes Integrados S.A. En el caso, del proveedor Oscar Andrés Lobos
Salas, RUT 9.974.797-8, las facturas 208 y 209 han sido objetadas por tratarse de un
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proveedor no ubicado en la verificación de las facturas señaladas. Además, registra
anotaciones negativas consistentes en su calidad de inconcurrente y no ser ubicado para
verificación, con el agravante de tener la calidad de subdeclarante en el período fiscalizado,
como se acreditará en la oportunidad procesal. Señala que en esta etapa procesal, el
contribuyente acompaña para validar su crédito, cheque del Banco de Chile por la suma de
$35.700.000. Indicando que con él se cumplen los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de
IVA DL 825/1974. Sin embargo, el documento se encuentra en copia simple y dicha norma
requiere documento original, debiendo acreditarse además la efectividad material de la
operación. Respecto del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A. RUT 99.528.150-
3, se estimaron no fidedignas las facturas 1209, 1210, 1211, 1216, 1221 y 1223, que han sido
objetadas por tratarse de un proveedor no ubicado en la verificación de las facturas
señaladas. Además, registra anotaciones negativas consistentes en su calidad de
inconcurrente y no ser ubicado para verificación, con el agravante de tener la calidad de
subdeclarante en el período fiscalizado, como se acreditará en la oportunidad procesal.
Señala que el reclamante pretende desvirtuar las imputaciones del
Servicio, por medio de la copia simple de documentos (cheques) en nada cumplen las
disposiciones del artículo 23 N°5 del DL 825/1974. Al decir “En algunos de los documentos se
dejó constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la
factura y el número de estas”. Aclara que respecto de este proveedor sólo se indicó número
de factura en dos de ellas y se trata de documentos fotocopiados que no corresponden
necesaria e íntegramente a lo que indican sus originales.
Respecto de los desembolsos sustentados en facturas faltantes, el
contribuyente ha acompañado en esta etapa judicial precisamente cuatro facturas: N°3586 de
30 de diciembre de 2008; N°39137 de 30 de noviembre de 2008; N°187638 de 30 de agosto
de 2008 y N°220793 de 31 de enero de 2008, de las veintiún (21) facturas faltantes en la
auditoría, por lo cual fueron estimadas como desembolsos no acreditados. A este respecto,
alude que fueron encontradas "producto de una auditoría interna", sin expresar las razones
por las cuales no se acompañaron oportunamente, debiendo probar que ello se produjo por
causas no imputables al propio contribuyente para ser en principio considerada. Por otro lado,
señala que, al no haber sido acompañadas en la etapa administrativa no han podido ser
verificadas y además se han acompañado en copia simple, lo que debe restársele valoración
como forma de acreditar el costo.
b).- Depreciaciones.
En cuanto a este concepto, indica que el reclamante señala que se
trataría de gasto aceptado tributariamente, sin aportar más antecedentes que acrediten los
montos considerados por depreciación. Estos montos fueron objetados por el Servicio
atendido que no acompañó documentación soportante tales como facturas de las adquisición
de los bienes o contratos que dieran cuenta de su adquisición, a fin de poder aplicar la
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depreciación con sustento real y los libros correspondientes, ya que lo que ha acompañado es
sólo parte del libro mayor relativo a este ítem, pero tratándose de un contribuyente que tributa
con rentas efectivas mediante contabilidad completa, deberá probar en esta instancia la
procedencia de la depreciación objetada, por medio de su contabilidad.
c).- Intereses pagados o adeudados.
Expone que se han acompañado a estos autos distintas cartolas de
bancos, pero en nada contribuyen a probar que dichos intereses han sido pagados con
ocasión de deudas contraídas por la reclamante, su monto, plazo, tasa, etc. y que ello además
se encuentre reflejado en la contabilidad.
d).- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Indica que deberá acreditarse con la correspondiente contabilidad, la cual
no se ha acompañado en forma íntegra sino que sólo parcialmente.
e).- Enajenación de bien raíz.
Señala que atendido la falta de antecedentes el Servicio ha estimado que
el mayor valor resulta del valor de venta de bien raíz con el avalúo fiscal del predio. En esta
etapa procesal, indica, el mayor valor correspondiente a la enajenación de la propiedad
señalada deberá acreditarlo conforme lo establece el Artículo 21 del Código Tributario. Para
este concepto, señala el Servicio, el contribuyente no ha adjuntado antecedentes para
determinar la fecha de adquisición, su incorporación a la contabilidad, su valor de venta según
contrato y sólo se ha limitado a adjuntar tres boletas de honorarios, en copia simple, las tres
correspondientes al mes de octubre de 2008, sin indicar a qué labores correspondían por
medio de sus respectivos contratos.
IV.- Agrega una serie de consideraciones referidas a la validez del acto
reclamado, en cuanto cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se
han practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo; además
se encuentra fundamentado según la realidad vigente en la época de su dictación, esto es,
tomando en consideración los antecedentes acompañados por el contribuyente para
desvirtuar las objeciones que se le comunicaron mediante la Citación. En cuanto a los
fundamentos de derecho, se habrían practicado las liquidaciones conforme el artículo 29, 30 y
31 del DL 824/1974. Señala también como fundamento al artículo 23 N°1 y 25 del DL
825/1974, además de los artículos 39 y 40 del D.S. N°55 de 1980. En cuanto a la carga de la
prueba, invoca el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, en relación con los artículos 16 y 17 del Código
Tributario.
Termina solicitando se confirmen las liquidaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena
en costas.
A fojas 119, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 128, aportándose las que a continuación se indican:
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11
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: original de
notificación n° 12707306, que rola a fojas 1; original de liquidaciones n° 41 a 43, que rolan a
fojas 2 y siguientes; fotocopia de cheque n° 3467807 del Banco de Chile, que rola a fojas 7 y
8; fotocopia de cheque n° 9652595 del Banco de Chile que rola a fojas 9 y 10; fotocopia de
cheque n° 9681798 del Banco de Chile que rola a fojas 11 y 12; fotocopia de cheque n°
2545863 del Banco de Chile que rola a fojas 13 y 14; fotocopia de cheque n° 2545862 del
Banco de Chile, que rola a fojas 15 y 16; fotocopia de cheque n° 3216282 del Banco de Chile,
que rola a fojas 17 y 18; fotocopia de cheque n° 2785641 del Banco de Chile que rola a fojas
19 y 20; original de factura n° 3586 de Comercial Bone S.A., que rola a fojas 21; original de
factura n° 039137 de Estación de Servicios Molina y Jury y Cía. Ltda., que rola a fojas 22;
original factura electrónica n° 005437234, de Sodimac S.A, que rola a fojas 23; original de
factura n° 220793, de Jael Letelier Yañez y Cía. Ltda., que rola a fojas 24; fotocopia de factura
N° 187638 de Covalsa, que rola a fojas 25; copia autorizada ante notario de factura N° 187638
de Covalsa, que rola a fojas 26 y 27; impresión de consulta de situación tributaria de terceros
de contribuyente Oscar Andrés Lobos Salas, que rola a fojas 28 y 29; impresión de consulta
de situación tributaria de terceros de contribuyente Asesoría y Transportes Integrados S.A.,
que rola a fojas 30 y 31; impresión formulario 22 de la reclamante año tributario 2009, que rola
a fojas 32 y 33; impresión de boleta de honorarios electrónica n° 27 de Eduardo Ruiz Dreyse,
que rola a fojas 34; impresión de boleta de honorarios electrónica n° 1 de Yair Alvarez Jure,
que rola a fojas 35; original de boleta de honorarios n° 41 de Emilia Irribara Salazar, que rola a
fojas 36; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 37;
comprobante de egreso n° 6027, que rola a fojas 38; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01
Banco de Chile, que rola a fojas 39; comprobante de egreso n° 6421, que rola a fojas 40;
cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 41; cartola cuenta
corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 42; comprobante de egreso n°
5315, que rola a fojas 43; comprobante de traspaso n° 5204, que rola a fojas 44; documento
glosa “cuentas corrientes/cartolas emitidas e históricas” que rola de fojas 45 a 47;
comprobante de egreso n° 5035, que rola a fojas 38; cartola cuenta corriente N° E-0605328
Banco Security, que rola a fojas 49; cartola cuenta corriente N° E-0605328 Banco Security,
que rola a fojas 50; copia de certificado banco Security, que rola a fojas 51; Libro Mayor del
reclamante, año 2008, folios 03041, 03042, 03043, 03044, 03045, documento glosa “banco
Santander crédito 0738238-8” que rola a fojas 57; impresión de documento glosa “préstamo
de consumo Guillermo Alberto Campos Fauze, que rola de fojas 58 a 62; documento glosa
“cartola operación crédito 00350186420005950391”, que rola a fojas 63; documento glosa
“cartola operación crédito 00350186420008312345”, que rola a fojas 64; documento glosa
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“cartola operación crédito 00350186420007027116”, que rola a fojas 65; documento glosa
“cartola operación crédito 00350186420006028364”, que rola a fojas 66 a 67; documento
glosa “cartola operación crédito 00350186420008503230”, que rola a fojas 68; .libro mayor del
reclamante cuenta bienes raíces, folio 03048, que rola a fojas 69; libro mayor del reclamante
cuenta contribuciones de bienes raíces, folio 03046, que rola a fojas 70; libro mayor del
reclamante cuenta depreciaciones, folio 03049, que rola a fojas 71; corrección monetaria del
reclamante, año comercial 2008, que rola de fojas 72 a 80; libro mayor del reclamante cuenta
perdida ventas activo, que rola a fojas 81; detalle de deudas de la reclamante con el Banco
Santander, que rola de fojas 82 a 83; estado de deudas de la reclamante con el Banco Itau,
que rola a fojas 84; impresión de correo electrónico, que rola a fojas 85; comprobante de
ingreso n° 5462, que rola a fojas 86; estado de deudas de la reclamante con el Banco Itau,
que rola a fojas 87; detalle de cuotas de crédito de consumo de la reclamante que rola a fojas
88; detalle de dividendos mutuo hipotecario de la reclamante que rola a fojas 89; detalle de
cuotas de créditos comerciales de la reclamante que rola a fojas 90 y 91; cartola de cuenta
corriente de la reclamante en el Banco de Chile, que rola a fojas 92; comprobante de ingreso
N° 5249, que rola a fojas 93; detalle de préstamo de consumo banco Santander a Guillermo
Campos, que rola a fojas 94; comprobante de traspaso n° 5804; que rola a fojas 95; impresión
de formularios 29 de la reclamante de enero a diciembre del año comercial 2008, que rolan de
fojas 132 a 132; Certificado n° 1-11049341044 emitido a la reclamante por el Banco de Chile,
que rola a fojas 144; Certificado n° 1-11050930626 emitido a la reclamante por el Banco de
Chile, que rola a fojas 145; Certificado n° 1-11050128565 emitido a la reclamante por el Banco
de Chile, que rola a fojas 146; Certificado n° 1-11070609788 emitido a la reclamante por el
Banco de Chile, que rola a fojas 147; formularios 22 de la reclamante años tributarios 2008 y
2009; que rolan de fojas 148 a 150; libro de compras de la reclamante folios 03027 A 02787,
guardado en Secretaría del Tribunal; libro inventario y balances de la reclamante folios 03164
a 03169, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “depreciaciones” folio 03172,
guardado en Secretaría del Tribunal; Balance año comercial 2008-2007, folio 03170 al 03171,
guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “contribuciones bienes raíces”, folio
03177; guardado en Secretaría del Tribunal; asiento contable “gastos financieros”, folios
03178 al 03184, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “ganancia por venta de
activo”, folio 03185, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “perdidas por
ventas de activo”, folio 03186, guardado en Secretaría del Tribunal.
En el cuaderno incidental la parte reclamante acompañó: citación n° 14 y
copia autorizada de notificación folio 1225988, que rolan a fojas 23, 24 y 25 de dicho
cuaderno, respectivamente.
A fojas 163 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas por la
parte reclamada.
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A fojas 168, con fecha seis de noviembre de 2012, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 98 rola reclamo interpuesto por Sociedad Inversiones y
Servicios Isis S.A., en contra de las liquidaciones de impuesto números 41 a 43 de fecha 9 de
abril de 2012, solicitando se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas; por los argumentos reproducidos latamente en la parte expositiva y que se
pueden resumir en los siguientes, respecto de cada una de las impugnaciones que le formula
el Servicio:
a.- En cuanto al costo directo, indica que las facturas n° 208 y 209 del
proveedor Oscar Lobos, giro transporte de carga por carretera, cumplen con los requisitos de
los artículos 69 del D.S. N° 55 y 54 del D.L. 825. Se pagaron con cheques nominativos y se
adoptaron las medidas señaladas en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825, por lo tanto se trata de
un costo procedente de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta. Respecto a las facturas
n° 1209, 1210, 1211, 1216, 1221 y 1223 del contribuyente Asesorías y Transportes Integrados
S.A., cuyo giro es “Puertos y Aeropuertos” señala que las facturas cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, que todas se pagaron con cheques nominativos y en algunas se
dejó constancia del RUT del emisor de la factura y del número de ésta. Respecto a las
facturas faltantes (individualizadas a fojas 102 y 103), señala que si bien no fueron
encontradas por el SII, sí fueron encontradas en su mayoría, después de una auditoría
interna, y los restantes documentos por sus características físicas se hicieron ilegibles, siendo
el único respaldo el libro de compras.
b.- Respecto de la depreciación, señala que el gasto se encuentra
debidamente contabilizado.
c.- En relación a los intereses pagados, señala que se encuentran
relacionados con el giro de la empresa y están debidamente contabilizados.
d.- En cuanto a la partida “otros gastos”, indica que ésta se compone de
$13.378.415 de impuesto de primera categoría del año anterior; $13.965.305, por
contribuciones de bienes raíces y $5.888.204, por pérdida en la venta de activo fijo. Indica que
el impuesto de primera categoría se encuentra respaldado por el formulario 22 folio 60702288,
y se contabilizó oportunamente, se agregó a los ingresos brutos y se agregó a la
determinación de la renta líquida imponible en virtud del artículo 33 n° 1 letra g de la ley de la
Renta. Respecto a las contribuciones, que se dedujeron en virtud de lo dispuesto en el artículo
31 n° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran debidamente contabilizadas. En
relación a la perdida por venta de activo, indica que ésta se encuentra registrada en el
comprobante de traspaso n° 5204 de 8 de febrero del año 2008, el valor de la propiedad
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14
contabilizada en la cuenta 13105-000 es de $304.700.285 y se vendió en $298.812.081 según
cuenta 11106-000, suma que fue abonada en la cuenta corriente que tiene la sociedad en el
Banco Security.
e.- Respecto a la tributación por mayor valor, señala que el SII tasó éste
deduciendo del precio de venta el valor de avalúo fiscal al 30 de junio de 2008, lo que arrojó
un mayor valor de $1.093.853.103, el que no se ajusta a la contabilidad, ya que el costo de
venta es la cantidad de $959.201.670, se pagaron a los corredores de propiedades Ricardo
Ruíz $439.484.546; Yair Álvarez $66.666.667 y Emilia Irribarra $33.333.300, por lo tanto el
mayor valor es de $355.074.275.
2°.- Que, a fojas 110 y siguientes, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ
CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos expuestos en
extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a.- Solicita la aplicación del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario,
respecto de los antecedentes solicitados en la citación n° 14 de fecha 29 de septiembre de
2011, y que solo fueron aportados en una parte insignificante en la etapa administrativa.
b.- En cuanto a los argumentos expuestos en el reclamo, solicita su
rechazo y que se confirmen las liquidaciones, indicando al respecto, en resumen, lo siguiente:
b.1.- En relación a las facturas del proveedor Oscar Lobos, estas han sido
objetadas por tratarse de un proveedor no ubicado en la verificación de las facturas
señaladas, además de ser inconcurrente y subdeclarante en el periodo fiscalizado. Respecto
del argumento de que se habría pagado con cheque nominativo, indica que sólo se ha
acompañado la copia simple y además que debe acreditarse la efectividad material de la
operación. Respecto del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A., expresa las
mismas razones, para que se desestime la argumentación del reclamante, además de indicar
que sólo respecto de dos facturas se habría indicado el número del documento en el
respectivo cheque. Con relación a las facturas faltantes, indica que no se ha explicado por qué
no se acompañaron oportunamente, además, el reclamante debe probar que esto no se debió
a razones que le sean imputables, y por otro lado se han acompañado en copia simple.
Agrega que de acreditarse esto sería efectivo para efectos del impuesto al valor agregado, y
no para el impuesto a la renta, el que debe demostrarse con la contabilidad completa.
b.2.- Respecto de las depreciaciones, indica que el reclamante no ha
acompañado facturas y contratos que den cuenta de la adquisición de los respectivos bienes.
b.3.- Respecto de los intereses pagados, indica que las cartolas
acompañadas en nada contribuyen a probar que dichos intereses han sido pagados con
ocasión de deudas contraídas por la reclamante, su monto, plazo, tasa, etc. Tampoco ha
demostrado que se encuentre reflejado en la contabilidad.
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b.4.- En cuanto a la cuenta otros gastos, ésta debe acreditarse por medio
de la contabilidad íntegra, y sólo se ha acompañado parcialmente.
b.5.- Respecto del mayor valor en la venta de un inmueble, indica que el
contribuyente solamente ha acompañado tres boletas en copia simple y no los respectivos
contratos.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos
Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se
indica en la citación N° 14 ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. Agrega que las normas de la Ley 20.322
comenzaron a regir en la región de Coquimbo el 01 de febrero de 2011 y que en el caso en
particular, el artículo 132, al estar contenido en el Libro Tercero, es una norma de
procedimiento y como tal rige in actum, su desconocimiento, agrega la presentación, no hace
más que dejar en evidencia su interpretación errónea del artículo 24° de la Ley Sobre el
Efecto Retroactivo de las Leyes.
4°.- Que la reclamante con fecha 28 de agosto de 2012 evacuó el traslado
al incidente, a fojas 26 y siguientes del cuaderno incidental, sosteniendo que la citación n° 14
no cumple con los requisitos legales de especificidad y determinación en la solicitud de
antecedentes, para que proceda la inadmisibilidad, y que solo pide antecedentes de forma
genérica. Además, agrega que el Servicio tampoco ha señalado cuales de los antecedentes
aportados por su representada, deben ser excluidos como medio de prueba, careciendo su
solicitud de la necesaria precisión y rigurosidad, ya que no explica cuales antecedentes
habrían sido solicitados y no acompañados en virtud de la citación n° 14. En el probatorio del
incidente, la reclamante acompaña copia autorizada de la citación n° 14 y su notificación, que
rolan de fojas 23 a 25 del cuaderno respectivo.
5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la parte que
interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
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imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su
situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria,
específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo,
aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera,
no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una
sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del
reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la
sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para
que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige claramente,
son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se
haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.-
Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al
ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha
debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una
cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado
dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido
hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha
establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que
pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía
presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o,
sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que al respecto, la citación N° 14 efectuada al reclamante, a primera
vista no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que exige la ley, ya que de
la copia de dicho documento, autorizada ante la Notario Elena Leyton Carvajal, que rola a
fojas 23 y 24 del cuaderno incidental, se puede constatar que no indica antecedente alguno
que el contribuyente deba acompañar.
9°.- Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco ha podido cumplir el
Servicio con su carga procesal de especificar cuáles, de los documentos acompañados al
proceso, deben ser excluidos en virtud de la norma señalada, y cuál es su correspondencia
con los documentos solicitados en la citación, para sí analizar la concurrencia de los demás
requisitos. Conforme esto y lo indicado en las consideraciones anteriores, esta alegación del
Servicio no podrá prosperar en los términos en que ha sido formulada.
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10°.- Que, respecto de las expresiones del Servicio en orden a que las
normas de la Ley 20.322 comenzaron a regir en la región de Coquimbo el 01 de febrero de
2011, por lo que el artículo 132, como norma de procedimiento rige in actum; y que su
desconocimiento no hace más que dejar en evidencia la interpretación errónea del artículo 24°
de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; como queda patente al examinar la fecha
de la citación en el caso de autos, a la época de su notificación, la Ley 20.322 se encontraba
plenamente vigente, por lo que el comentario resulta impertinente. Por su parte, en lo que se
refiere al desconocimiento por parte de este Tribunal de las normas de la referida norma legal,
que evidenciarían la interpretación errónea del artículo 24 citado, no se alcanza a comprender
el sentido de tal afirmación y menos las consecuencias que en este litigio podrían tener tales
ignorancia y errada interpretación.
11°.- Que, la conducta de la reclamada, en cuanto pide aplicar una
sanción gravísima a la contraria, cuyo fundamento es del todo inexistente; unido al hecho que
las expresiones que se refieren en la consideración anterior resultan del todo impertinentes,
demuestran que el incidente promovido ha carecido de fundamento y se obligó
innecesariamente a la contraria a litigar sobre el asunto, por lo que deberá cubrir las costas
del incidente.
En cuanto al Fondo.
12°.- Que, es necesario referirse previamente a la reglamentación que se
hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga
de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta
sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
13°.- Que, conforme la misma norma, habiendo efectuado la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia
judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el
contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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14°.- Que, como ya ha quedado dicho, las liquidaciones reclamadas
corresponden a las partidas impugnadas por el Servicio en la citación n° 14 y que no fueron
acogidas. Estas corresponden a las siguientes: a) Costo Directo, por facturas no fidedignas,
facturas faltantes y diferencias entre lo consignado en los formularios 29 y el libro de compras;
b) depreciación, por falta de documentación sustentatoria; c) Intereses pagados, por falta de
documentación sustentatoria; d) Otros gastos, por falta de documentación sustentatoria; e)
Tributación de mayor valor, por falta de documentación sustentatoria. Estás partidas serán
analizadas una a una, de acuerdo a lo que se expondrá.
15°.- Que, respecto a la partida costo directo, por facturas no fidedignas,
facturas faltantes y diferencias entre lo consignado en los formularios 29 y el libro de compras.
Cabe señalar como primer punto que las liquidaciones reclamadas sólo hacen referencia a
facturas no fidedignas por $112.700.000 y facturas faltantes por $14.211.855, dando un total
por esta partida de $126.911.855, no refiriéndose como señala el reclamante a diferencias
entre los libros de compras y los formularios 29. Un segundo punto a tener en cuenta es que
el reclamante alega, respecto a las facturas no fidedignas, que cumplió con los requisitos del
artículo 23 n° 5 del D.L. 825; a su vez, el Servicio justifica en parte sus impugnaciones,
precisamente en que no se habría cumplido en su totalidad con las exigencias de dicha
normativa. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas se refieren al impuesto a la renta y no
al impuesto al valor agregado, por lo que las alegaciones y defensas que pretenden
sostenerse en una normativa especial, que contiene exigencias reconocidamente rigurosas
para validar el crédito fiscal en los casos que señala, resulta improcedente. Lo anterior en
nada obsta a que la rendición de las pruebas a que se refiere el citado artículo, pueda
constituir un indicio de la efectividad de las operaciones a que se refieren los costos de la
reclamante del año tributario 2009, y que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos.
16°.- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley
de Impuesto a la Renta, normas que se invocan como fundamento en esta parte por el
Servicio al efectuar las liquidaciones reclamadas, los desembolsos que han disminuido la
renta líquida imponible, deben ser demostrados conforme las reglas generales,
preferentemente con la contabilidad, en cuanto a su existencia, monto y naturaleza, a objeto
de establecer si resultaba jurídicamente admisible, atendida la normativa legal sobre la
materia y las características del contribuyente.
17°.- Que, en cuanto a las facturas calificadas de no fidedignas,
corresponden a las número 208, 209, 1209, 1210, 1211, 1216, 1221, y 1223. Por su parte, las
facturas faltantes son las 3586, 468191, 39137, 9129012, 11118535, 9129675, 11308567,
187638, 294672, 11532, 1255, 5437234, 178386, 33854, 12884, 13252, 3031567, 2990136,
154125, 158646, y 220793.
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18°.- Que, según se lee en las liquidaciones reclamadas, el fundamento
para el rechazo de estos desembolsos de la cuenta costo directo, sería que los formularios
que dan cuenta de las adquisiciones, o no son fidedignos o no existen. Respecto de la última
de las fundamentaciones, efectivamente el contribuyente, para poder desvirtuar la
impugnación, ha debido acreditar la existencia del documento en cuestión, en cuanto no basta
con una anotación contable para tener por establecida la existencia de un costo directo o un
gasto necesario que ha incidido en la determinación de la renta liquida del periodo. En cuanto
a la calificación de no fidedigna de algunas de las facturas, es pertinente preguntarse si basta
al órgano fiscalizador con efectuar tal calificación o si por el contrario, debe encontrarse
demostrada y debidamente fundamentada tal imputación.
19°.- Que, en principio, deberemos entender, ya que la buena fe se
presume y conforme se desprende del artículo 21 del Código Tributario antes referido, que los
documentos que dan cuenta de una adquisición o utilización de servicio, son auténticos y
correctamente emitidos. Obviamente, el Servicio en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras
puede prescindir de dichos antecedentes, excluyendo su efecto en la determinación de la
renta líquida, en cuanto no sea fidedigno. Esta tacha, en cuanto afecta al administrado y se
trata de actos de la administración, debe ser fundada, en la especie, en que el documento
presenta irregularidades materiales que no lo hacen digno de fe en cuanto a la efectividad de
la operación o su monto. Sin embargo, las liquidaciones nada dicen respecto la efectiva
existencia de alguna irregularidad de los documentos, sencillamente se les tacha de no
fidedignos.
20°.- Que, respecto a esta falta de fundamento, el profesor Eduardo Soto
Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing,
año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo
del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la
justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de
hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para
satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué”
se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es
la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el
artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de
validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier
fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas
habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse
necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de
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justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo
constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en
el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos
y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la
fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la
decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y
racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente
inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7
incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto
administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y
tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del
hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe,
satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el
“motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.
21°.- Que, al evacuar el traslado, instancia procesal que no puede servir
para expresar los fundamentos del acto administrativo reclamado, que debe bastarse de su
propio contenido, el Servicio expresa a modo de fundamentación de la calificación de no
fidedignas de las facturas, que en el caso del proveedor Oscar Andrés Lobos Salas y de
Asesorías y Transportes Integrados S.A. las facturas han sido objetadas por tratarse de
proveedores no ubicados en la verificación de las facturas; además, registran anotaciones
negativas consistentes en su calidad de inconcurrente y no son ubicados para verificación,
con el agravante de tener la calidad de subdeclarantes en el período fiscalizado. Como se
dijo, además de resultar extemporáneo que al evacuar el traslado del reclamo se pretenda
fundar la liquidación, queda en evidencia que no existen cuestionamientos a los documentos
que dan cuenta de los desembolsos, respecto de los cuales el contribuyente ha podido
efectuar actividades de verificación de su autenticidad y cumplimiento de las exigencias
legales para su emisión. Por el contrario, el Servicio habría tenido dificultades para que el
proveedor emisor de los documentos cumpla con sus obligaciones tributarias y para ubicarlo
con motivo de actividades de fiscalización, circunstancias que no solamente son ajenas a la
esfera de responsabilidades del contribuyente y que en ningún caso son suficientes para
restarles valor, a menos que se aporten antecedentes que permitan concluir que no son
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dignos de fe respecto de la existencia del hecho económico que justifican, antecedentes que
no existen en autos. La existencia de anotaciones negativas, registro interno y de iniciativa
exclusiva del Servicio, que no contempla una instancia orientada a que el contribuyente la
desvirtúe; no puede servir para tener por establecida ninguna circunstancia negativa respecto
de los documentos y, en todo caso, no son más que el registro de los cuestionamientos a los
proveedores antes anotados.
22°.- Que, a mayor abundamiento, respecto de las facturas 208 y 209 del
proveedor Oscar Lobos, en que la procedencia del desembolso no ha sido cuestionado en
cuanto a su naturaleza o monto, la reclamante acompaña copia de cheque nominativo a
nombre del proveedor señalado que rola a fojas 7 y 8, mediante el cual se habrían pagado las
facturas señaladas, en dichos documentos aparece anotado el número de rol único tributario
del contribuyente y el número de las facturas. También en el documento de fojas 45 consta el
pago de dicho cheque, así como en el comprobante de egreso de fojas 48 y también en el
certificado emitido por el Banco de Chile que rola a fojas 144.
23°.- Que, de igual forma, respecto de las facturas números 1209, 1210,
1211, 1216, 1221, y 1223, del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A., la
reclamante acompaña fotocopias de los cheques con que se habrían pagado las facturas
señaladas. Estos cheques números 9652595, 9681798, 2545863, 2545862, 3216282,
2785641, de la cuenta corriente de la reclamante en el Banco de Chile, según se aprecia en
las fotocopias, son todos nominativos, a nombre del proveedor señalado. También dan cuenta
de estas operaciones los comprobantes de egreso que rolan a fojas 40, 43, 86 y 93. Y los
certificados emitidos por el Banco de Chile y que rolan a fojas 144, 145, 146 y 147.
24°.- Que, de la forma que se ha venido relacionando, respecto de este
primer capítulo de impugnaciones, han de tenerse por desvirtuadas y, en consecuencia, se
dará lugar a la reclamación en esta parte.
25°.- Que, respecto de las facturas faltantes, la reclamante acompaña en
esta instancia judicial las facturas números 3586 por $450.280 (original); 39137 por $321.484
(original); 5437234 por $23.088 (factura electrónica); 220793 por $2.045.209 (original); y
187638 por $10.490.000 (fotocopia autorizada ante Notario), estas facturas rolan de fojas 21 a
27 de autos. De esta forma, ha sido superada la exigencia que el artículo 21 del Código
Tributario formula al contribuyente en orden a desvirtuar la impugnación del Servicio.
26°.- Que, debe desestimarse la argumentación del Servicio en cuanto a
que el reclamante debe probar porqué no acompañó las facturas en sede administrativa, ya
que esta figura se encuentra contemplada expresamente por el legislador tributario en el
artículo 132 inciso 11° del Código del Ramo, la cual fue alegada por el Servicio y desechada
en esta sentencia.
27°.- Que, en cuanto a las facturas faltantes y que el contribuyente no
acompañó en el curso del proceso, sosteniendo que debiera bastar con las anotaciones
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contables, no es posible atender su planteamiento, en cuanto es una exigencia legal que se
acredite el desembolso; en cuanto, exigida la acreditación del costo o gasto por el Servicio, un
mínimo de esfuerzo probatorio lo constituye la documentación que da cuenta de la operación.
En consecuencia, se negará lugar al reclamo en esta parte, manteniéndose el rechazo de los
costos supuestamente respaldados por las facturas que no se acompañó y que se detalla en
las liquidaciones a fojas cinco.
28°.- Que, respecto de la depreciación, el artículo 31 de la Ley de la Renta
permite, para determinar la renta líquida, la deducción de todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. Surge de esta forma, entre otros tantos requisitos legales para admitir
tal rebaja, que el gasto se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Particularmente, en la primera parte del N° 5º del artículo 31, ya citado, se permite rebajar el
gasto consistente en una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes
a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el
artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien.
29°.- Que, conforme las liquidaciones, por este concepto, el Servicio no
admitió el gasto por falta de acreditación al no aportar los antecedentes de respaldo. Lo anterior,
unido al ya citado artículo 21 del Código Tributario, dejó al contribuyente reclamante en la
obligación, para poder hacer valer el referido gasto, de acreditar en forma fehaciente, la efectiva
y necesaria existencia de los bienes físicos del activo inmovilizado por los cuales se aplicó la
depreciación, junto con la correcta aplicación de las reglas legales para determinar la cuota.
30°.- Que, en tal sentido, la argumentación de la actora en cuanto a que el
gasto se encuentra debidamente contabilizado, no es suficiente, ya que debió haber señalado
y probado cuales eran los bienes del activo fijo que hacían procedente el gasto, para así
determinar si este se encontraba correctamente deducido, por lo cual en esta parte el reclamo
será desechado.
31°.- Que, respecto a la partida “Intereses pagados”, el mismo artículo 31,
en su número 1, admite la deducción de estos gatos, cumpliendo con los requisitos legales.
En la especie, la impugnación efectuada en las liquidaciones se refiere a la falta de
documentación sustentatoria. Al respecto, la reclamante acompaña estado de cuenta corriente
del Banco Security de fojas 49, 50, 51, libro mayor cuenta “gastos financieros” folios 03041 a
03045, que rola de fojas 52 a 56, cartolas de operaciones de crédito con el Banco Santander
que rolan de fojas 63 a 68.
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32°.- Que, que siendo los intereses pagados o adeudados un gasto
permitido por el artículo 31 n° 1 de la Ley de la Renta, y constituyendo los antecedentes
señalados en el considerando precedente, demostración suficiente sobre su efectividad, será
acogido el reclamo en este punto.
33°.- Que, en cuanto a la partida “otros gastos”, el motivo de la
impugnación efectuada por el Servicio es única y exclusivamente, porque faltó documentación
sustentatoria; como consecuencia, ha debido acreditarse con la correspondiente contabilidad
en el curso del proceso. Al respecto, la reclamante indica que se compone de $13.378.415 de
impuesto de primera categoría del año anterior; $13.965.305, por contribuciones de bienes
raíces y $5.888.204, por pérdida en la venta de activo fijo. Agrega que el impuesto de primera
categoría se encuentra respaldado por el formulario 22 folio 60702288, y se contabilizó
oportunamente, y ha sido deducida de los ingresos brutos, para posteriormente ser un
agregado en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto a la renta, en virtud
de lo señalado en el Art. 33 N°1 letra g) del Decreto de Ley N° 824. Respecto a las
contribuciones indica que se dedujeron en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 n° 2 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran debidamente contabilizadas. En relación a la
perdida por venta de activo, indica que ésta se encuentra registrada en el comprobante de
traspaso n° 5204 de 8 de febrero del año 2008, el valor de la propiedad contabilizada en la
cuenta 13105-000 es de $304.700.285 y se vendió en $298.812.081 según cuenta 11106-000,
suma que fue abonada en la cuenta corriente que tiene la sociedad en el Banco Security.
34°.- Que, en respaldo de sus alegaciones, la reclamante acompaña copia
de su formulario 22 del año tributario 2009, que rola a fojas 32 y 33, en el cual en el código
635 “otros gastos”, se registra la partida imputada por el Servicio; libro mayor folio 03048
cuenta bienes raíces, que rola a fojas 69, libro mayor folio 03046 cuenta contribuciones bienes
raíces, que rola a fojas 70; libro mayor cuenta perdida ventas activo y que rola a fojas 81.
35°.- Que, conforme se ha venido razonando, habiéndose impuesto a la
reclamante la carga de acompañar la contabilidad en que constan los gastos indicados en el
considerando 33°, y habiendo adjuntado precisamente sus registros contables, como se indica
en el número anterior, en los cuales figuran contabilizados los bienes raíces y pago de
contribuciones, además de la perdida por la venta de activos. En consecuencia, debe tenerse
por satisfecha la exigencia y acreditados los gastos, ya que no existen antecedentes para
rechazar por indigno de fe los libros y registros contables puestos a disposición del Tribunal,
siendo procedente el reclamo en esta sección.
36°.- Que, por el contrario, se debe rechazar de plano la rebaja como
gasto de la suma de $13.378.415 de impuesto de primera categoría del año anterior, ya que,
si bien dicho pago consta en los registros contables que se allegó al proceso, de acuerdo al
artículo 31 n° 2 de la ley de la renta, procede la deducción como gasto de los impuestos
establecidos por leyes chilenas, sin embargo esto no rige para los impuestos de la ley de la
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renta, como lo es el impuesto de primera categoría. Si efectivamente, como sostiene el
reclamante, la rebaja como gasto se compensó con el ajuste en la determinación de la renta
liquida imponible, conforme al Art. 33 N°1 letra g) de la Ley de la renta, además de no haber
quedado establecido en el proceso, debiera ser objeto de las rectificaciones que fuere
procedente a objeto de corregir un pago erróneo.
37°.- Que, en cuanto al mayor valor obtenido en la enajenación de un bien
inmueble, conforme el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, constituye un ingreso renta, en
los casos en que el bien se encontrara registrado como activo fijo de un contribuyente que
tributa por renta efectiva en base a contabilidad completa, sobre la base de un balance
general, como ocurre en este caso.
38°.- Que, según se lee en el reclamo, la actora no ha controvertido el
hecho de encontrarse afecta a tributación por esta operación, ha discutido la tasación
efectuada por el Servicio, señalando que deben descontarse los gastos de honorarios de
corredores, que según sus dichos y las boletas de honorarios acompañadas a fojas 34, 35 y
36, ascenderían a $539.484.546.
39°.- Que, de acuerdo a la ley de la renta el mayor valor en la venta de
bienes inmuebles se extrae de la deducción del valor de venta reajustado por el índice de
precios al consumidor, del valor de adquisición reajustado por el índice de precios al
consumidor. No obstante lo anterior, los valores señalados fueron ajustados conforme a
derecho, mediante la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
facultan los artículos 17 de la ley de impuesto a la renta y 64 del Código Tributario.
40°.- Que, en efecto, a simple vista no resulta lógico que se haya pagado
en comisión de corretaje de propiedades más del 50% del valor de inmueble, sobre todo,
considerando que al ser mayor el valor del inmueble, normalmente serán más bajan las tasas
de los corredores. En tal sentido, al no existir otro antecedente, salvo la contabilización de
estas boletas, que demuestre la efectividad y monto de las comisiones, debe tenerse por no
probadas y, en consecuencia, no aumentaron, como sostiene la reclamante, el valor de
adquisición del bien. Por el contrario, para efectos de computar el mayor valor afecto, se debe
considerar lo establecido para este tipo de contribuyentes en el artículo 41, de la citada Ley de
la renta.
41°.- Que, no obstante lo dicho en la consideración anterior, el ejercicio de
la facultad de tasar del Servicio, aparentemente efectuada sin contar con mayores
antecedentes, en cuanto se ha limitado a considerar el valor fijado para los efectos del
impuesto territorial, conocidamente inferior al real o comercial, también resulta inadecuado. En
consecuencia, el Servicio deberá efectuar una nueva tasación teniendo como referencia el
valor asignado para fines del impuesto territorial, el valor contabilizado por la reclamante y que
consta en los libros agregados al proceso, además del valor comercial para propiedades
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similares, y sin considerar en el valor de costo las pretendidas comisiones que tuvo en cuenta
el contribuyente al determinar el mayor valor.
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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente de exclusión de pruebas del inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, con costas.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, respecto de las partidas y en los
términos que a continuación se indica:
a. En cuanto a las facturas calificadas de no fidedignas y que se detalla en
considerando 23, ha lugar a considerar los costos a que se refieren,
según se explica en los considerandos 15 al 24.
b. Respecto de las facturas faltantes, ha lugar en parte, se tienen por
acreditados los costos a que se refieren las facturas acompañadas al
proceso (Considerando 25 y 26). No ha lugar respecto de las demás
(Considerando 27).
c. No ha lugar a la rebaja de gasto por depreciación, conforme se indica en
considerandos 28 al 30.
d. Ha lugar a la rebaja por concepto de intereses pagados, según
consideración 31 y 32.
e. Respecto de la partida correspondiente a otros gastos deducidos de los
ingresos brutos y según se detalla en considerandos 33 a 35, ha lugar en
parte, se admiten las sub partidas correspondientes a contribuciones de
bienes raíces y por pérdida en la venta de activo fijo; se confirman las
liquidaciones en cuanto al rechazo del gasto por impuesto de primera
categoría del año anterior.
f. Ha lugar en parte al reclamo en contra del mayor valor determinado por el
Servicio respecto de la enajenación de un inmueble, practíquese una
nueva tasación conforme el artículo 64 del Código Tributario y según las
pautas indicadas en los considerandos 37 al 41.
3°.- Conforme lo resuelto en el número anterior y una vez cumplido lo
ordenado en la letra f, practíquese las correspondientes reliquidaciones por el Sr. Director
Regional competente.
4°.- Cumplido lo anterior, hágase constar en el expediente el
cumplimiento.
5°.- No se condena en costas a la reclamante, por no haber resultado
totalmente vencida.
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6°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00034-2012.
RUC 12-9-0000293-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-01-14T13:37:42-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.