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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00042-2012 · 19 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00042-2012
RUC
12-9-0000355-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000355-0 RIT: GR-06-000042-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, diecinueve de marzo de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012, JUAN CARLOS CARCAMO RAMOS, ingeniero, RUT 8.754.229-7, en nombre y representación que acredita de SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.076.689-7, con giro Transporte de Carga por Carretera, cuyos representantes son MARCELO DENIS TAPIA TABILO, RUT 8.754.229-7 y EDUARDO NINO TAPIA TABILO, RUT 8.754.242-4, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 380, oficina 424, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1396 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $2.551.597, resultante de la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, contenida en el formulario 22 folio 100031671, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a las siguientes consideraciones: 1.- Señala que el Servicio procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2011, a través de un proceso computacional notificando a su representada la Resolución EX1396 de 04-05-2012, mediante la cual negaba la devolución del saldo del remanente de la declaración de renta del año tributario 2011 ascendente a $2.551.597; fundado, según el punto 3, en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Y agrega que no se acreditaron la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. También señaló las siguientes observaciones, que debían 2 ser justificadas: Primero, la que expresa, según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (631), podría ser excesivo (observación A09). En segundo lugar, que la declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51). Finalmente, porque las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se encuentran observadas (observación F95). Además, en la Notificación solicitaba ciertos documentos para dar por acreditada la declaración de renta y proceder a liberar la devolución. 2.- Respecto a la observación A09, que objeta las remuneraciones pagadas, señala que se produce porque de acuerdo a las instrucciones del Suplemento de la operación renta 2011 pagina 78, sobre la Remuneraciones a incluir en el código 631 del Formulario 22, indica "entre otras, los sueldos, las rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnización por años de servicio, etc.) y sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de Sociedad Anónima, etc." De acuerdo con estas instrucciones, hay que incluir todos los pagos efectuados por este concepto, o sea, que estén relacionados con pagos de mano de obra o remuneraciones, por lo que se consideraron las siguientes cuentas: 5-1-01-001 Remuneraciones del personal por $134.283.806; 5-1-02-002 Seguro de Cesantía por $2.649.187; 5-1-02-003 Leyes Sociales por $2.545.092; y 5-2-01-101 Servicio de Personal por $8.000.000; haciendo un total de $147.478.085 para el código 631. Indica que como el Servicio considera solamente las remuneraciones que se informan en el Formulario 1887, se produce una diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, por lo tanto, si bien fue observada esta partida, no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad y al rectificar este valor e incluir como otros gastos la cuenta Servicios de personal, la observación desaparece. 3.- En lo referido a la Observación F51, indica que adjunta la documentación solicitada con el objeto que se realicen las verificaciones correspondientes, a saber Balance Tributario adjunto en hoja timbradas por el SII y foliadas N° 00000194 a la 00000196. Determinación de la Renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría que se acompaña en hoja timbrada por el SII folio 00000191y además libro FUT que se adjunta en hoja foliada 00000193, y Determinación Capital Propio en hoja Timbrada folio 192. Además, pone a 3 disposición del tribunal los libros diarios y mayor para la revisión que este Tribunal estime conveniente y que se adjuntan al reclamo. 4.- Respecto de la Observación F95 referida a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional, se encuentran observadas; la declaración jurada observada es la 1886, por el crédito de primera categoría asignado a los retiros efectuados por los socios informados por la empresa. Señala que para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones se adjunta el FUT de la empresa del año tributario 2011, hoja autorizada por el SII folio 00000193. 5. Agrega que la Resolución N° 1396, también niega la devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de $1.970.074, valor que, estima, está plenamente justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de Impuestos Internos y sobre el cual le asiste el pleno derecho a recibir su devolución. 6. Finalmente señala que se adjuntan todos los documentos solicitados en Notificación primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución N° 1396 por lo que solicita que en base a estos antecedentes, se anule la mencionada Resolución y se disponga la devolución de los valores retenidos y que legítimamente corresponden a su representada, invocando en su apoyo lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto se ha probado a su juicio la verdad de la declaración de renta presentada por su representada y que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. También cita la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3, en cuanto indica que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como Pago Provisional. A fojas 49 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Señala que con fecha 04 de mayo de 2012, se emitió por parte del Servicio Resolución Ex. SII N° 1396, que denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.551.597 de la reclamante correspondiente al año tributario 2011. El fundamento de la resolución impugnada, es el artículo 21 del Código Tributario, que impone la carga probatoria al contribuyente a efectos de 4 acreditar la correcta aplicación de las normas tributarias. La resolución hace referencia además a algunas observaciones, que tienen por objeto informar al contribuyente en qué segmentos de la declaración existirían dificultades de acreditación. La primera observación, A09, dice relación con el hecho que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, habría sido excesiva de acuerdo a los antecedentes con los que cuenta el servicio. Por su parte la observación F51, se refiere a la fiscalización previa a la que debe someterse la declaración para dar lugar a la devolución y finalmente la observación F95 por declaraciones juradas de crédito que se encuentran observadas. 2.- Indica que con fecha 6 de mayo de 2011, la reclamante presentó Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 100031671, correspondiente al año tributario 2011. En dicha declaración solicitó devolución de remanente de crédito por la suma de $2.551.597; el 29 de junio de 2011 fue enviada al domicilio de la contribuyente Notificación N° 110201660, en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración. Debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo, el 4 de mayo de 2012 se dicta Resolución Exenta SII N° 1396, negando la totalidad de la devolución solicitada. 3.- Señala que la petición concreta planteada por el reclamante en su escrito es que se anule la Resolución Ex N° 1396 ya referida y se ordene la devolución del remanente a favor de la reclamante. A su juicio, para que opere una nulidad, debe existir un vicio en la emisión del acto administrativo, dicho vicio no ha sido denunciado ni manifestado por el reclamante, ello implica que al momento de la emisión de la resolución reclamada los supuestos fácticos que constituyen la motivación de ella se ajustaban a la realidad de los hechos y por lo tanto, legitimaron la decisión contenida en la misma. Esta doctrina ha sido sostenida por la Excelentísima Corte Suprema en el fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, rol 6160-2009, el cual en su parte pertinente señala: "SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho 5 denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar." En otras palabras, el supremo tribunal resuelve que al momento de dictarse la Resolución impugnada, el Servicio de Impuestos Internos no tenía otro camino que declarar improcedente la devolución solicitada y que, en definitiva, la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de la etapa administrativa de revisión, momento que era idóneo para que la contribuyente acreditara su derecho al PPUA. Similar doctrina, señala, ha sido recogida por este tribunal en la sentencia de autos RUC12-9-00000122-1, al establecer en su considerando 17° "Que, para los efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones." 4.- En lo que respecta a las observaciones a que se refiere la resolución reclamada, estas debieron salvarse acreditando los saldos declarados con la respectiva contabilidad y que, por tratarse de una gran empresa que tributa en primera categoría debe acreditarlo mediante contabilidad completa según lo dispuesto en el inciso final del art. 68 del D.L.830 de 1974 y no se aportaron en su oportunidad los antecedentes requeridos. 5.- Que por otra parte, de conformidad al Art. 59 del D.L. 830 el Servicio de Impuestos Internos tiene el plazo de 12 meses para resolver las devoluciones derivadas de las absorciones de pérdidas, de manera que hechas las gestiones previas de fiscalización, como es la notificación para que el contribuyente aporte la documentación que acredite su petición, este no la aportó dejando al órgano fiscalizador sin otra posibilidad más que no acoger la solicitud de devolución por falta de acreditación, lo que se suma a la inmediatez de la resolución dada por el referido artículo 59. Reitera que en esta etapa procedimental, el contribuyente pone a disposición del Tribunal supuestamente todos los antecedentes que dicen relación con la acreditación de la procedencia de la devolución solicitada. Sin embargo, para el caso concreto debió, a su juicio, haberse presentado en la fase administrativa. 6 A fojas 57 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detalla. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Fotocopia de la Resolución N° EX1396 de fecha 04 de mayo de 2012 que rola a fojas 1 y siguientes; Mandato Especial de Sociedad de Transportes Regionales y Compañía Limitada de fecha 22 de Septiembre de 2011 conferido a don Juan Carlos Cárcamo Ramos que rola a fojas 5 y siguientes; Fotocopia simple cedula de identidad Juan Carlos Cárcamo Ramos que rola a fojas 11; Fotocopia de la Escritura de Constitución de la Sociedad de Transportes Regionales y Compañía Limitada Rut 76.076.689-5 que rola a fojas 12 y siguientes; Balance Tributario del año Comercial 2010, hojas autorizadas por el SII folio 194 y 196 que rola a fojas 19 y siguientes; Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias FUT año tributario 2011 hojas autorizada por el SII folio N° 193 que rola a fojas 22; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011 hojas autorizada por el SII folio N° 191 que rola a fojas 23; Copia Declaración de Renta año Tributario 2011 folio 100031671 que rola a fojas 24 y siguientes; Fotocopia de comunicación del 28 de junio de 2011 folio N° 110201660 que rola a fojas 32 y 33; Consulta declaración Rectificatoria de Renta rechazada Rut 76.076.689-5 de fecha 07-09-2011 que rola a fojas 34 ; Hoja Consulta Declaraciones Juradas página Internet de SII que rola a fojas 35; Libro diario año comercial 2010, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, desde folio 00000217 al 00000270 que rola a fojas 36; Libro diario año comercial 2010, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, desde folio 00000271 al 00000306 que rola a fojas 37. A fojas 66, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012, JUAN CARLOS CARCAMO RAMOS, ingeniero, RUT 8.754.229-7, en nombre y representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.076.689-7, con giro Transporte de Carga por Carretera, ambos ya individualizados, interpone reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en 7 contra de la Resolución Exenta número 1396 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $2.551.597, resultante de la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: Que el Servicio se ha fundado en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración y porque no se acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Sin embargo, estima que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2011, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que cita, habiendo probado a su juicio la verdad de la declaración de renta y el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso, negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el negocio, en lo que se basa precisamente su solicitud. 2°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la Resolución, manifiesta que el Servicio en la notificación correspondiente le señaló una serie de observaciones y le solicitaba documentos que acompaña ahora a la etapa jurisdiccional, mediante las cuales entiende justificada cada una de ellas. Que al respecto entiende que han sido salvadas todas y cada una de las observaciones que ahí se le formulan, a saber, a) La Observación A09 que objeta las remuneraciones pagadas, se produce debido a que de acuerdo con el suplemento de la operación renta, hay que incluir todos los pagos relacionados con pagos de mano de obra o remuneraciones; sin embargo el Servicio considera solamente las remuneraciones que se informan en el Formulario 1887 produciéndose una diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, pero no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad, b) Respecto de la Observación F51, indica que adjunta la documentación solicitada con el objeto que se realicen las verificaciones correspondientes. c) En cuanto a la Observación F95, manifiesta que la declaración jurada observada es la 1886, y es por el crédito de primera categoría asignado a los retiros efectuados por los socios informados por la 8 empresa, para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones, para cuyo efecto se adjunta el FUT de la empresa del año tributario 2011 hoja autorizada por el SII folio 00000193. Por último, indica, que la Resolución N° 1396, que solicita sea anulada, también niega la devolución de los Pagos Provisionales pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de $1.970.074, valor que estima se encuentra plenamente justificado por cuanto lo informa el propio Servicio de Impuestos Internos y sobre el cual le asiste el pleno derecho a recibir su devolución. 3°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: A.- La petición concreta planteada por el reclamante en su escrito es que se anule la Resolución Ex N° 1396 ya referida y se ordene la devolución del remanente a favor de la reclamante. A su juicio, para que opere una nulidad, debe existir un vicio en la emisión del acto administrativo, dicho vicio no ha sido denunciado ni manifestado por el reclamante, ello implica que al momento de la emisión de la resolución reclamada los supuestos fácticos que constituyen la motivación de ella se ajustaban a la realidad de los hechos y por lo tanto, legitimaron la decisión contenida en la misma. B.- En lo que respecta a las observaciones a que se refiere la resolución reclamada, estas debieron salvarse acreditando los saldos declarados con la respectiva contabilidad y que, por tratarse de una gran empresa que tributa en primera categoría debe acreditarlo mediante contabilidad completa, según lo dispuesto en el inciso final del art. 68 del D.L. 830 de 1974, no habiéndose aportado en su oportunidad los antecedentes requeridos y que fueron debidamente solicitados y que motivaron la emisión de la Resolución Nº 1396. Por otra parte, de conformidad al Art. 59 del D.L. 830 el Servicio de Impuestos Internos tiene el plazo de 12 meses para resolver las devoluciones derivadas de las absorciones de pérdidas, de manera que hechas las gestiones previas de fiscalización, como es la notificación para que el contribuyente aporte la documentación que acredite su petición, este no la aportó dejando al órgano fiscalizador sin otra posibilidad más que no acoger la solicitud de devolución por falta de acreditación, lo que se suma a la inmediatez de la resolución dada por el 9 referido artículo 59. Reitera una vez más que la Resolución Exenta reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente no acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma. 4°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 5°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y luego a los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la determinación de dichos conceptos se encuentre cuestionada en un procedimiento de reclamación. 6°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir 10 que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 7°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 8°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 11 9°.- Que, la resolución reclamada en su considerando segundo indica que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 29 de junio de 2011, se remitió, por carta certificada, la Notificación N° 110201660, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Le formulan también las siguientes observaciones: A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en recuadro N° 2., Código 631, podría ser excesivo”; F51 “ Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente” y F 95 “ Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas. 10°.- Que, luego en su considerando tercero expresa: “… que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución de $2.551.597, en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año tributario 2011. 11°.- Que, en síntesis, según se sostiene en el escrito de traslado, el motivo del Servicio de Impuestos Internos, en la resolución reclamada en autos, para denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la falta de entrega por ésta de la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 110201660, esto es, Certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora, Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. Documentación que en esta instancia judicial ha sido aportada. 12°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes, la cuestión debatida pasa por determinar la efectiva existencia del derecho del contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la devolución de impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la 12 competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían los documentos cuya ausencia le ha servido de fundamento. 13°.- Que, respecto al argumento del Servicio, referente a que la resolución reclamada debe apreciarse en su legalidad al momento de su dictación, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como en el caso sub lite deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada. El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. Es ese el sentido de la sentencia de este Tribunal que con una particular lectura cita la reclamada, esto es, se rechazará un reclamo que no haya logrado demostrar en la instancia administrativa la verdad de las declaraciones y que, en la etapa judicial, tampoco haya aportado antecedentes que desvirtúen las impugnaciones que le formuló el Servicio. 14°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de la posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es posible que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario; muy excepcionalmente se pueden derivar consecuencias como la contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos. Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte uno bastante importante, habiendo podido obtener 13 la oportuna devolución dentro de los doce meses de solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia judicial que tenía el derecho. 15°.- Que, en consecuencia, presentada una declaración de impuestos por el contribuyente, el Servicio no puede prescindir de ella y sus antecedentes, a menos que fundadamente la desestime por no resultar fidedigna, en cuyo caso deberá formular las impugnaciones que legalmente resulten en contra de la declaración. Enfrentados a un posterior reclamo del afectado, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A eso se refiere la sentencia de este Tribunal que invoca la reclamada, esto es, que si se encuentra establecido que el Servicio, al momento de realizar su actuación, actuó fundadamente y con posterioridad en el pleito el reclamante no desvirtúa las impugnaciones, no queda más que confirmar dicha actuación de la administración. Por el contrario, si la actuación carece de fundamento legal, el reclamante ni siquiera tendrá que esforzarse en desvirtuar las impugnaciones para obtener una sentencia favorable. 16°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente. 17°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha 14 señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 18°.- Que, si admitimos que el fundamento de la Resolución reclamada es que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el Servicio, dicho fundamento no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que como se ha venido explicando, el legislador no establecido una consecuencia de ese tipo al incumplimiento de los contribuyentes frente a las solicitudes de documentos que el Servicio le formula; además, en esta instancia sí se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, y ésta hace verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que hubo remuneraciones del personal considerando además seguro de cesantía, pago de leyes sociales y servicio de personal y que los documentos acompañados a esta instancia tales como Balance Tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, libro FUT y determinación del Capital Propio, así como los libros diario y mayor; permiten aclarar las observaciones señaladas en la resolución y que corresponden a las A09; F51 y F95. Por otra parte, estos 15 fundamentos sólo se emiten en enunciado y no son desarrollados, esto es explicándose de qué forma han incidido en este caso, no pudiendo considerarse fundamentos de la resolución reclamada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes. 19°.- Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, en verdad y a diferencia de lo que se sostiene al responder al reclamo, el fundamento que expresó el Servicio en su Resolución, aunque parecido, no es igual a decir que no se aportaron los antecedentes requeridos, sino que la falta de acreditación de la verdad de la declaración que arrojaba una devolución de impuestos. La diferencia se encuentra fundamentalmente en dos aspectos, en este caso efectivamente es un fundamento admisible para la resolución, pero, al mismo tiempo abre la posibilidad al contribuyente de demostrar en la instancia judicial la verdad de su declaración y desvirtuar con las pruebas correspondientes la impugnación que se le ha formulado. Como se dijo en el considerando anterior, los antecedentes aportados en el pleito, precisamente son los que le sirven para demostrar su derecho a la devolución. 20°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de la resolución reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo que el Servicio de Impuestos Internos deberá, efectuadas las rectificaciones que, tal como admite la reclamante, deben efectuarse a su declaración original, dar curso a la devolución de impuestos materia del reclamo. 21°.- Que, lo expresado en los considerandos anteriores, no obsta a que el Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y liquidar las diferencias de impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: 1°.-. Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la resolución reclamada, procédase a la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. 2°.-. No se condena en costas, por no haber sido solicitado por el reclamante y haber tenido motivos plausibles las partes para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de 16 internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00042-2012. RUC 12-9-0000355-0. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-03-19T12:56:50-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.