Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00042-2012 · 19 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00042-2012
- RUC
- 12-9-0000355-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA
LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000355-0
RIT: GR-06-000042-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, diecinueve de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año
2012, JUAN CARLOS CARCAMO RAMOS, ingeniero, RUT 8.754.229-7, en
nombre y representación que acredita de SOCIEDAD DE TRANSPORTES
REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.076.689-7, con giro Transporte
de Carga por Carretera, cuyos representantes son MARCELO DENIS TAPIA
TABILO, RUT 8.754.229-7 y EDUARDO NINO TAPIA TABILO, RUT 8.754.242-4,
ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 380, oficina 424, La
Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta número 1396 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud
de devolución de impuestos por la suma de $2.551.597, resultante de la
declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, contenida en el
formulario 22 folio 100031671, formulada por su representada, solicitando que se
deje sin efecto la resolución señalada, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Señala que el Servicio procedió a fiscalizar la declaración
de renta del Año Tributario 2011, a través de un proceso computacional
notificando a su representada la Resolución EX1396 de 04-05-2012, mediante la
cual negaba la devolución del saldo del remanente de la declaración de renta del
año tributario 2011 ascendente a $2.551.597; fundado, según el punto 3, en que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N°
110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración. Y agrega que no se acreditaron la pérdida tributaria ni los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que le impide
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas
en ejercicios anteriores. También señaló las siguientes observaciones, que debían
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ser justificadas: Primero, la que expresa, según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°
6 del artículo 31 de la ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (631),
podría ser excesivo (observación A09). En segundo lugar, que la declaración ha
sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51).
Finalmente, porque las declaraciones juradas que distribuyen créditos por
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2°
Categoría o retenciones se encuentran observadas (observación F95). Además,
en la Notificación solicitaba ciertos documentos para dar por acreditada la
declaración de renta y proceder a liberar la devolución.
2.- Respecto a la observación A09, que objeta las
remuneraciones pagadas, señala que se produce porque de acuerdo a las
instrucciones del Suplemento de la operación renta 2011 pagina 78, sobre la
Remuneraciones a incluir en el código 631 del Formulario 22, indica "entre otras,
los sueldos, las rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas
extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones,
participaciones, indemnización por años de servicio, etc.) y sueldos empresariales,
honorarios, remuneraciones de directores de Sociedad Anónima, etc." De acuerdo
con estas instrucciones, hay que incluir todos los pagos efectuados por este
concepto, o sea, que estén relacionados con pagos de mano de obra o
remuneraciones, por lo que se consideraron las siguientes cuentas: 5-1-01-001
Remuneraciones del personal por $134.283.806; 5-1-02-002 Seguro de Cesantía
por $2.649.187; 5-1-02-003 Leyes Sociales por $2.545.092; y 5-2-01-101 Servicio
de Personal por $8.000.000; haciendo un total de $147.478.085 para el código
631. Indica que como el Servicio considera solamente las remuneraciones que se
informan en el Formulario 1887, se produce una diferencia por rentas exentas
pagadas por finiquitos de los trabajadores, por lo tanto, si bien fue observada esta
partida, no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a
gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad y al rectificar este valor
e incluir como otros gastos la cuenta Servicios de personal, la observación
desaparece.
3.- En lo referido a la Observación F51, indica que adjunta la
documentación solicitada con el objeto que se realicen las verificaciones
correspondientes, a saber Balance Tributario adjunto en hoja timbradas por el SII y
foliadas N° 00000194 a la 00000196. Determinación de la Renta líquida imponible
del Impuesto de Primera Categoría que se acompaña en hoja timbrada por el SII
folio 00000191y además libro FUT que se adjunta en hoja foliada 00000193, y
Determinación Capital Propio en hoja Timbrada folio 192. Además, pone a
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disposición del tribunal los libros diarios y mayor para la revisión que este Tribunal
estime conveniente y que se adjuntan al reclamo.
4.- Respecto de la Observación F95 referida a que las
declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera
categoría, impuesto adicional, se encuentran observadas; la declaración jurada
observada es la 1886, por el crédito de primera categoría asignado a los retiros
efectuados por los socios informados por la empresa. Señala que para verificar la
correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones se adjunta el FUT
de la empresa del año tributario 2011, hoja autorizada por el SII folio 00000193.
5. Agrega que la Resolución N° 1396, también niega la
devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa y
que ascienden a un monto de $1.970.074, valor que, estima, está plenamente
justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de Impuestos Internos y sobre
el cual le asiste el pleno derecho a recibir su devolución.
6. Finalmente señala que se adjuntan todos los documentos
solicitados en Notificación primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución N°
1396 por lo que solicita que en base a estos antecedentes, se anule la
mencionada Resolución y se disponga la devolución de los valores retenidos y que
legítimamente corresponden a su representada, invocando en su apoyo lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto se ha probado a su
juicio la verdad de la declaración de renta presentada por su representada y que el
Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la
devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. También
cita la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3, en cuanto indica que en el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerara como Pago Provisional.
A fojas 49 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en
virtud de los siguientes argumentos:
1.- Señala que con fecha 04 de mayo de 2012, se emitió por
parte del Servicio Resolución Ex. SII N° 1396, que denegó la devolución de un
saldo a favor ascendente a $2.551.597 de la reclamante correspondiente al año
tributario 2011. El fundamento de la resolución impugnada, es el artículo 21 del
Código Tributario, que impone la carga probatoria al contribuyente a efectos de
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acreditar la correcta aplicación de las normas tributarias. La resolución hace
referencia además a algunas observaciones, que tienen por objeto informar al
contribuyente en qué segmentos de la declaración existirían dificultades de
acreditación. La primera observación, A09, dice relación con el hecho que el
monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Renta, habría sido excesiva de acuerdo a los
antecedentes con los que cuenta el servicio. Por su parte la observación F51, se
refiere a la fiscalización previa a la que debe someterse la declaración para dar
lugar a la devolución y finalmente la observación F95 por declaraciones juradas de
crédito que se encuentran observadas.
2.- Indica que con fecha 6 de mayo de 2011, la reclamante
presentó Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°
100031671, correspondiente al año tributario 2011. En dicha declaración solicitó
devolución de remanente de crédito por la suma de $2.551.597; el 29 de junio de
2011 fue enviada al domicilio de la contribuyente Notificación N° 110201660, en la
que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración.
Debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la devolución invocada
referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de
respaldo, el 4 de mayo de 2012 se dicta Resolución Exenta SII N° 1396, negando
la totalidad de la devolución solicitada.
3.- Señala que la petición concreta planteada por el
reclamante en su escrito es que se anule la Resolución Ex N° 1396 ya referida y
se ordene la devolución del remanente a favor de la reclamante. A su juicio, para
que opere una nulidad, debe existir un vicio en la emisión del acto administrativo,
dicho vicio no ha sido denunciado ni manifestado por el reclamante, ello implica
que al momento de la emisión de la resolución reclamada los supuestos fácticos
que constituyen la motivación de ella se ajustaban a la realidad de los hechos y
por lo tanto, legitimaron la decisión contenida en la misma. Esta doctrina ha sido
sostenida por la Excelentísima Corte Suprema en el fallo de fecha 15 de diciembre
de 2011, rol 6160-2009, el cual en su parte pertinente señala: "SEXTO: Que como
es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta
en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello
no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de
primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de
no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
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denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar."
En otras palabras, el supremo tribunal resuelve que al
momento de dictarse la Resolución impugnada, el Servicio de Impuestos Internos
no tenía otro camino que declarar improcedente la devolución solicitada y que, en
definitiva, la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en
que éste fue dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan
aportar, fuera de la etapa administrativa de revisión, momento que era idóneo para
que la contribuyente acreditara su derecho al PPUA.
Similar doctrina, señala, ha sido recogida por este tribunal en
la sentencia de autos RUC12-9-00000122-1, al establecer en su considerando 17°
"Que, para los efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba
debidamente fundada al momento en que se dictó, basten los reparos anotados en
los considerandos anteriores y el conjunto de explicaciones que entrega el
Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir que
efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de
antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó
relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de
devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus
actuaciones."
4.- En lo que respecta a las observaciones a que se refiere la
resolución reclamada, estas debieron salvarse acreditando los saldos declarados
con la respectiva contabilidad y que, por tratarse de una gran empresa que tributa
en primera categoría debe acreditarlo mediante contabilidad completa según lo
dispuesto en el inciso final del art. 68 del D.L.830 de 1974 y no se aportaron en su
oportunidad los antecedentes requeridos.
5.- Que por otra parte, de conformidad al Art. 59 del D.L. 830
el Servicio de Impuestos Internos tiene el plazo de 12 meses para resolver las
devoluciones derivadas de las absorciones de pérdidas, de manera que hechas
las gestiones previas de fiscalización, como es la notificación para que el
contribuyente aporte la documentación que acredite su petición, este no la aportó
dejando al órgano fiscalizador sin otra posibilidad más que no acoger la solicitud
de devolución por falta de acreditación, lo que se suma a la inmediatez de la
resolución dada por el referido artículo 59. Reitera que en esta etapa
procedimental, el contribuyente pone a disposición del Tribunal supuestamente
todos los antecedentes que dicen relación con la acreditación de la procedencia
de la devolución solicitada. Sin embargo, para el caso concreto debió, a su juicio,
haberse presentado en la fase administrativa.
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A fojas 57 se recibió la causa a prueba, aportando las partes
los antecedentes que a continuación se detalla.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Fotocopia de la Resolución N° EX1396 de fecha 04 de mayo de
2012 que rola a fojas 1 y siguientes; Mandato Especial de Sociedad de
Transportes Regionales y Compañía Limitada de fecha 22 de Septiembre de 2011
conferido a don Juan Carlos Cárcamo Ramos que rola a fojas 5 y siguientes;
Fotocopia simple cedula de identidad Juan Carlos Cárcamo Ramos que rola a
fojas 11; Fotocopia de la Escritura de Constitución de la Sociedad de Transportes
Regionales y Compañía Limitada Rut 76.076.689-5 que rola a fojas 12 y
siguientes; Balance Tributario del año Comercial 2010, hojas autorizadas por el SII
folio 194 y 196 que rola a fojas 19 y siguientes; Determinación del Fondo de
Utilidades Tributarias FUT año tributario 2011 hojas autorizada por el SII folio N°
193 que rola a fojas 22; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011 hojas
autorizada por el SII folio N° 191 que rola a fojas 23; Copia Declaración de Renta
año Tributario 2011 folio 100031671 que rola a fojas 24 y siguientes; Fotocopia de
comunicación del 28 de junio de 2011 folio N° 110201660 que rola a fojas 32 y 33;
Consulta declaración Rectificatoria de Renta rechazada Rut 76.076.689-5 de fecha
07-09-2011 que rola a fojas 34 ; Hoja Consulta Declaraciones Juradas página
Internet de SII que rola a fojas 35; Libro diario año comercial 2010, en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, desde folio 00000217 al
00000270 que rola a fojas 36; Libro diario año comercial 2010, en hojas
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, desde folio 00000271 al
00000306 que rola a fojas 37.
A fojas 66, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de agosto del
año 2012, JUAN CARLOS CARCAMO RAMOS, ingeniero, RUT 8.754.229-7, en
nombre y representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.076.689-7, con giro Transporte de Carga por
Carretera, ambos ya individualizados, interpone reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
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contra de la Resolución Exenta número 1396 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida
por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $2.551.597,
resultante de la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011,
solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes
argumentos: Que el Servicio se ha fundado en que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante notificación N° 110201660, para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración y porque no
se acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago
provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Sin embargo, estima que ha sido suficientemente acreditado ante el
Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2011, se
ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, que cita, habiendo probado a su juicio la verdad
de la declaración de renta y el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes
y en este caso, negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones
legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3 establece
que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el
negocio, en lo que se basa precisamente su solicitud.
2°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la Resolución,
manifiesta que el Servicio en la notificación correspondiente le señaló una serie de
observaciones y le solicitaba documentos que acompaña ahora a la etapa
jurisdiccional, mediante las cuales entiende justificada cada una de ellas. Que al
respecto entiende que han sido salvadas todas y cada una de las observaciones
que ahí se le formulan, a saber, a) La Observación A09 que objeta las
remuneraciones pagadas, se produce debido a que de acuerdo con el suplemento
de la operación renta, hay que incluir todos los pagos relacionados con pagos de
mano de obra o remuneraciones; sin embargo el Servicio considera solamente las
remuneraciones que se informan en el Formulario 1887 produciéndose una
diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, pero no
tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a gastos
efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad, b) Respecto de la Observación
F51, indica que adjunta la documentación solicitada con el objeto que se realicen
las verificaciones correspondientes. c) En cuanto a la Observación F95, manifiesta
que la declaración jurada observada es la 1886, y es por el crédito de primera
categoría asignado a los retiros efectuados por los socios informados por la
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empresa, para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las
declaraciones, para cuyo efecto se adjunta el FUT de la empresa del año tributario
2011 hoja autorizada por el SII folio 00000193.
Por último, indica, que la Resolución N° 1396, que solicita sea
anulada, también niega la devolución de los Pagos Provisionales pagados
mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de $1.970.074, valor
que estima se encuentra plenamente justificado por cuanto lo informa el propio
Servicio de Impuestos Internos y sobre el cual le asiste el pleno derecho a recibir
su devolución.
3°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 14 de septiembre
de 2012, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y
la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos
reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes:
A.- La petición concreta planteada por el reclamante en su
escrito es que se anule la Resolución Ex N° 1396 ya referida y se ordene la
devolución del remanente a favor de la reclamante. A su juicio, para que opere
una nulidad, debe existir un vicio en la emisión del acto administrativo, dicho vicio
no ha sido denunciado ni manifestado por el reclamante, ello implica que al
momento de la emisión de la resolución reclamada los supuestos fácticos que
constituyen la motivación de ella se ajustaban a la realidad de los hechos y por lo
tanto, legitimaron la decisión contenida en la misma.
B.- En lo que respecta a las observaciones a que se refiere la
resolución reclamada, estas debieron salvarse acreditando los saldos declarados
con la respectiva contabilidad y que, por tratarse de una gran empresa que tributa
en primera categoría debe acreditarlo mediante contabilidad completa, según lo
dispuesto en el inciso final del art. 68 del D.L. 830 de 1974, no habiéndose
aportado en su oportunidad los antecedentes requeridos y que fueron
debidamente solicitados y que motivaron la emisión de la Resolución Nº 1396. Por
otra parte, de conformidad al Art. 59 del D.L. 830 el Servicio de Impuestos Internos
tiene el plazo de 12 meses para resolver las devoluciones derivadas de las
absorciones de pérdidas, de manera que hechas las gestiones previas de
fiscalización, como es la notificación para que el contribuyente aporte la
documentación que acredite su petición, este no la aportó dejando al órgano
fiscalizador sin otra posibilidad más que no acoger la solicitud de devolución por
falta de acreditación, lo que se suma a la inmediatez de la resolución dada por el
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referido artículo 59. Reitera una vez más que la Resolución Exenta reclamada no
adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente no
acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos
sustentantes de la misma.
4°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes,
es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario,
le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que
se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del
impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó
el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
5°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente
litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en
parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación
de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que
no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión
propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración
tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le
otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto
de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y luego a
los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una
liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de
dicha materia en la medida que la determinación de dichos conceptos se
encuentre cuestionada en un procedimiento de reclamación.
6°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una
declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder
a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir
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que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la
efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente.
A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo
sentido, el artículo 8 bis N° 2 como derecho del contribuyente el de obtener en
forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal,
impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.
7°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el
contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código
Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos
o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
8°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades
fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a
revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la
Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el
marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede
resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en
consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea
en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre
ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales
aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la
determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación
señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del
contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos,
conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
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9°.- Que, la resolución reclamada en su considerando segundo
indica que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código
Tributario, con fecha 29 de junio de 2011, se remitió, por carta certificada, la
Notificación N° 110201660, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la
procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Le formulan también las
siguientes observaciones: A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en recuadro N° 2., Código 631, podría
ser excesivo”; F51 “ Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente” y F 95 “ Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por
impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2°
Categoría o Retenciones, se encuentran observadas.
10°.- Que, luego en su considerando tercero expresa: “… que
el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°
110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración”. Luego, en lo resolutivo, declara improcedente la devolución de
$2.551.597, en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año tributario
2011.
11°.- Que, en síntesis, según se sostiene en el escrito de
traslado, el motivo del Servicio de Impuestos Internos, en la resolución reclamada
en autos, para denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es
la falta de entrega por ésta de la totalidad de los antecedentes requeridos
mediante Notificación N° 110201660, esto es, Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida desde su origen, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados, Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Certificados
N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o
Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
retenedora, Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811,
1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. Documentación que
en esta instancia judicial ha sido aportada.
12°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las
partes, la cuestión debatida pasa por determinar la efectiva existencia del derecho
del contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la
devolución de impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la
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competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de dicha
Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo
que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó
una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora
sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no
existían los documentos cuya ausencia le ha servido de fundamento.
13°.- Que, respecto al argumento del Servicio, referente a que
la resolución reclamada debe apreciarse en su legalidad al momento de su
dictación, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro
de las materias reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo
contra una resolución, que como en el caso sub lite deniega a un contribuyente
una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse éste de todos los
medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de fundamento de
la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada. El
objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las
partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los
contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de
impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no
acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. Es
ese el sentido de la sentencia de este Tribunal que con una particular lectura cita
la reclamada, esto es, se rechazará un reclamo que no haya logrado demostrar en
la instancia administrativa la verdad de las declaraciones y que, en la etapa
judicial, tampoco haya aportado antecedentes que desvirtúen las impugnaciones
que le formuló el Servicio.
14°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes
a los requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen
asociada la pérdida de la posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente
sus alegaciones; también es posible que se lleguen a configurar infracciones como
la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario; muy excepcionalmente se pueden
derivar consecuencias como la contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el
incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado
por el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar,
como indica el artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su
declaración de impuestos. Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas
que puede traer al contribuyente su descuido al responder los requerimientos del
Servicio, desde ya se advierte uno bastante importante, habiendo podido obtener
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la oportuna devolución dentro de los doce meses de solicitada, ha debido esperar
e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia judicial que tenía el
derecho.
15°.- Que, en consecuencia, presentada una declaración de
impuestos por el contribuyente, el Servicio no puede prescindir de ella y sus
antecedentes, a menos que fundadamente la desestime por no resultar fidedigna,
en cuyo caso deberá formular las impugnaciones que legalmente resulten en
contra de la declaración. Enfrentados a un posterior reclamo del afectado,
únicamente si quedare establecido que al emitirse esta cumplió con las exigencias
legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el
pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A
eso se refiere la sentencia de este Tribunal que invoca la reclamada, esto es, que
si se encuentra establecido que el Servicio, al momento de realizar su actuación,
actuó fundadamente y con posterioridad en el pleito el reclamante no desvirtúa las
impugnaciones, no queda más que confirmar dicha actuación de la administración.
Por el contrario, si la actuación carece de fundamento legal, el reclamante ni
siquiera tendrá que esforzarse en desvirtuar las impugnaciones para obtener una
sentencia favorable.
16°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la
especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido
negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la
administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas
legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya
demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a
su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía
acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
17°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto
administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la
justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los
antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la
decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite
una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho.
Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
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señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada,
desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y
racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la
Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto
contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en
afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que
sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
18°.- Que, si admitimos que el fundamento de la Resolución
reclamada es que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el
Servicio, dicho fundamento no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos,
ya que como se ha venido explicando, el legislador no establecido una
consecuencia de ese tipo al incumplimiento de los contribuyentes frente a las
solicitudes de documentos que el Servicio le formula; además, en esta instancia sí
se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, y ésta hace
verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que hubo remuneraciones
del personal considerando además seguro de cesantía, pago de leyes sociales y
servicio de personal y que los documentos acompañados a esta instancia tales
como Balance Tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera categoría, libro FUT y determinación del Capital Propio, así
como los libros diario y mayor; permiten aclarar las observaciones señaladas en la
resolución y que corresponden a las A09; F51 y F95. Por otra parte, estos
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fundamentos sólo se emiten en enunciado y no son desarrollados, esto es
explicándose de qué forma han incidido en este caso, no pudiendo considerarse
fundamentos de la resolución reclamada, de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos precedentes.
19°.- Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, en verdad y
a diferencia de lo que se sostiene al responder al reclamo, el fundamento que
expresó el Servicio en su Resolución, aunque parecido, no es igual a decir que no
se aportaron los antecedentes requeridos, sino que la falta de acreditación de la
verdad de la declaración que arrojaba una devolución de impuestos. La diferencia
se encuentra fundamentalmente en dos aspectos, en este caso efectivamente es
un fundamento admisible para la resolución, pero, al mismo tiempo abre la
posibilidad al contribuyente de demostrar en la instancia judicial la verdad de su
declaración y desvirtuar con las pruebas correspondientes la impugnación que se
le ha formulado. Como se dijo en el considerando anterior, los antecedentes
aportados en el pleito, precisamente son los que le sirven para demostrar su
derecho a la devolución.
20°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de
la resolución reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo
que el Servicio de Impuestos Internos deberá, efectuadas las rectificaciones que,
tal como admite la reclamante, deben efectuarse a su declaración original, dar
curso a la devolución de impuestos materia del reclamo.
21°.- Que, lo expresado en los considerandos anteriores, no
obsta a que el Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la
documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el
caso de que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador, practique
las liquidaciones de impuestos que sean procedentes, para lo cual cuenta tanto
con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y liquidar las diferencias de
impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la resolución
reclamada, procédase a la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
2°.-. No se condena en costas, por no haber sido solicitado por
el reclamante y haber tenido motivos plausibles las partes para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
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internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00042-2012.
RUC 12-9-0000355-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-03-19T12:56:50-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.