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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00044-2012 · 25 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00044-2012
RUC
12-9-0000360-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000360-7 RIT: GR-06-000044-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, veinticinco de marzo de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 47 y siguientes, con fecha 28 de agosto del año 2012, doña PATRICIA VILLEGAS DÍAZ, abogado, en representación, de la sociedad "IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA", número de Rol Único Tributario 77.497.540-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1431 de fecha 9 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $137.044.538, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: A.- Que Importadora Fertglobal Chile Limitada, tiene por objeto distribuir y comercializar maquinaria, insumos y productos agrícolas; servicios de asesoría y consultoría en materia agrícola, agroindustrial, industrial y en evaluación de proyectos, prestar servicios de administración de empresas, adquirir, explotar y vender, muebles, inmuebles y establecimientos agrícolas e industriales. Importar y exportar de toda clase de maquinarias, insumos y productos agrícolas; representar a empresas que desarrollan una o más de las actividades antes mencionadas y desarrollar las demás actividades relacionadas o no con las anteriores que los socios acuerden. Desde su inicio se desempeñó exitosamente dentro de su giro, salvo por el año 2010, en que registró pérdidas por primera vez en su ejercicio, generadas por diversas causas, en primer lugar por la inversión en un moderno y costoso Software implementado en el mes de mayo de 2010, software SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos). Expone que ello derivó en una paralización de las operaciones, a un nivel tal que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas durante un importante periodo de tiempo, y justamente en la temporada alta de ventas, dejando de efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo que no le fue posible con posterioridad recuperar su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en ejercicios posteriores, esto por cuanto la tardanza en las operaciones generó que los clientes 2 no volvieron a contratar con la empresa, sufriendo una importante y brusca caída en sus ventas en el ejercicio 2010, en aproximadamente un 24,3%. Agrega que se tomó la decisión de revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, optando por bajar sus precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes; medida que también impactó fuerte y negativamente en sus ganancias. Señala que otra situación que debió enfrentar la empresa fue que a consecuencia de lo ya señalado, se encareció también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Otro efecto adverso del año comercial 2010 fue la crisis económica mundial conocida corno Crisis Sub Prime que impacto negativamente al sector agrícola provocando numerosas quiebras de empresas en ese sector de la economía, lo que redundó en que los clientes incobrables ascendieran en ese año a la cantidad de $350.797.879, valor que se deduce en la Determinación de la Renta Líquida Imponible y Resultado Tributario. B.- indica que la implementación de este sistema y la inexperiencia en su manejo impidieron a su representada, por un largo periodo, tener acceso a su información contable, es decir, que este cambio de sistema significó en la práctica para Fertglobal y su organización, quedar absolutamente ciegos, pues no tenían acceso a su información contable. De esta forma, afirma que contaban con todos los antecedentes pero no los podían sacar del Software, para dar oportuna respuesta a las solicitudes de información del Servicio de Impuesto Internos. C.- Señala que la resolución reclamada, para negar la devolución, indica lo siguiente: "Que, en relación al año tributario 2011, considerando las partidas que a juicio de este Servicio no fueron acreditadas, al no aportar los antecedentes necesarios en respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio. Corresponde determinar una nueva Renta Líquida Imponible a un monto equivalente a cero pesos". Por lo que al considerar que la renta líquida imponible queda establecida en un monto equivalente a cero, desconoce la Pérdida Tributaria producida en el año comercial 2010, que fue legítimamente determinada, lo cual, indica, resulta absolutamente inaceptable. D.- En otro orden de ideas, agrega, el Servicio de Impuestos Internos en la Carta Aviso notificación N° 310100006, señaló diversas observaciones, que debían ser justificadas, respecto de las cuales indica lo siguiente: 1.- La Observación A08 que indica Control a contribuyentes por ingresos subdeclarados. Señala que efectivamente todos los ingresos tributarios afectos a impuestos fueron incluidos en forma cronológica y a medida que se produjeron en la contabilidad llevada por la empresa reflejando las cuentas de ingresos los montos percibidos por esos conceptos, ahora, agrega, en la declaración primitiva por un error en la preparación de esta no se reflejaron los valores ingresados a la contabilidad, error que se subsana mediante la 3 declaración rectificatoria que se acompaña al reclamo. Además, señala, acompañará en la oportunidad procesal correspondiente todos los libros contables diario, mayor y balance del año comercial 2010 en los cuales se puede comprobar que efectivamente están incluidos todos los ingresos generados en el giro desarrollado por la empresa y declarados mensualmente en los formularios 29 de declaración y pago mensual que adjunta al reclamo. 2.- La Observación A36 indica "Control de lo declarado como reposición Pérdida Tributaria y Pérdidas de ejercicios anteriores". Expone que esta observación se produce porque el Servicio de Impuestos Internos objeta el valor declarado en el recuadro N° 6 datos del FUT, código 782 de la declaración primitiva folio 103113501 ascendente a $137.044.538, valor que corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que se estaba solicitando en la declaración primitiva, fue incluido erróneamente en ese código, por cuanto no corresponde incluir ningún valor en el FUT cuando el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas se genera por imputación de las pérdidas del negocio contra las utilidades retenidas en la empresa y generadas por la propia empresa. 3.- La Observación F77. Consistente en que “la declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del formulario 22, por pago provisional de utilidades absorbidas” . Sobre este punto señala que el crédito de primera categoría declarado en la declaración primitiva folio 103113501 en el código (167) ascendiente a $137.044.538, y que en la declaración de Renta rectificatoría que se adjunta asciende a $130.553.321, se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida por su representada en el año comercial 2010, que se acredita mediante el balance tributario que adjunta en hojas timbradas y foliadas N° 0012257 a la 0012262 y que se ajustó de acuerdo a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que acompaña en hoja timbrada por el SII folio N° 0013199 y además de acuerdo al libro FUT que adjunta en hoja foliada N° 0013200 en el cual se acredita un saldo de Remanente después de imputar la pérdida del año tributario 2011, con derecho a crédito fiscal ascendente a $2.756.379.195, con un crédito de impuesto de primera categoría asociado de $564.558.829. Indica que la pérdida determinada fue fruto de la operación normal del negocio sufrida en el año comercial 2010, ya que no se registran pérdidas de años anteriores, encontrándose su respaldo en la contabilidad fidedigna llevada por la empresa y que adjuntarán en el término probatorio y que se adjuntaran en la oportunidad procesal correspondiente todos los documentos solicitados en notificación primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución Exenta N° 1431, por lo que solicita que en base a estos antecedentes, se deje sin efecto la mencionada Resolución y se disponga en definitiva la devolución de los valores retenidos y que legítimamente corresponden a su representada. E.- Que la Resolución Exenta N°1431, se encuentra emitida con vicios en su fundamento, por cuanto, los documentos señalados en los considerandos N° 1 y 3, y que 4 habrían sido requeridos en Carta Aviso Notificación de fecha 06-12-2011, y que no se presentaron finalmente al Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se negó la solicitud de devolución de impuestos, en realidad la mayoría de estos libros, documentos y antecedentes nunca fueron solicitados legalmente por el Servicio, por cuanto, la única comunicación que solicitó antecedentes fue la Carta Aviso de fecha 20-12-2011 y en ella se solicitaron solamente los documentos señalados en dicha carta, por lo tanto, de los documentos indicados en la Resolución como no presentados y que detalla nunca fueron solicitados y por lo tanto, no podrían haber sido presentados al Servicio en ningún momento. Además, indica, la comunicación presenta un problema más grave aún y que fue lo que finalmente impidió su concurrencia y presencia ante el Servicio de Impuestos Internos y es que el Aviso Carta Notificación fue enviado por correo de acuerdo a la información obtenida de la propia página del Servicio de Impuestos Internos el día 20-12-2011 y les notificaba concurrir el día 06-12-2011, fecha en la cual se debía presentar la documentación solicitada en la oficina de Coquimbo, lo que a todas luces resultaba imposible de cumplir porque no se puede concurrir en una fecha anterior al envió de la Carta Aviso. Indica que las instrucciones del Servicio en materia de auditoría, son claras al señalar que “se deben utilizar sólo aquellas notificaciones contenidas en las instrucciones” y no se cumplió con usar el formulario 3301 incluido en Anexo N° 1 de la Circular n° 63 del 12 de octubre del 2000, dispuesto por el propio Servicio para el efecto de cumplir con el objetivo de la notificación, señala: "Como el objetivo de esta notificación es obtener los antecedentes necesarios para iniciar la revisión debe ser lo más comprensible para el contribuyente" lo que en definitiva, indica, no se cumplió al no ser comprensible ni inteligible. Finalmente, expone que cabe cuestionarse mediante qué proceso se llegó por parte del Servicio a determinar una renta líquida imponible igual a cero, teniendo en cuenta que solo se está respondiendo a una solicitud de devolución de impuestos, que por el hecho de no estar acreditada en opinión del Servicio, solamente cabe su rechazo respecto a esa solicitud, pero no la determinación de renta líquida cero, desconociendo el resultado legitimo del balance y de la renta líquida determinada conforme a la Ley de la Renta y las instrucciones contenidas en Circulares y oficios emitidos por el Propio Servicio. Agrega que se ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a “probar la verdad de sus declaraciones” y que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el negocio, y su solicitud se basa precisamente en el inciso segundo del art. 31 N°3 de la ley de Renta, que indica que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como Pago Provisional. A fojas 66 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2012, comparece 5 don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Reseña que el día 10 de mayo de 2011, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 103113501, correspondiente al año tributario 2011, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a $137.044.538 por concepto de PPUA. El 14 de junio de 2011 se le comunicó mediante carta aviso las observaciones efectuadas a la declaración. Las observaciones señaladas corresponden a la A08, control a contribuyentes de primera categoría, que no declaran ingresos en la renta líquida imponible, que declaran ingresos según formulario 29 e información de terceros; A36, control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores en el formulario 22 y F77, control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Indica que posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la reclamante Notificación N° 310100006 en la que se requería su concurrencia a efectos de acreditar los créditos invocados en su declaración anual de renta. Finalmente, agrega, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la reclamante, se emitió el acto administrativo actualmente reclamado. B.- Que respecto de las primeras observaciones A08 y A36 comunicadas a través de la carta aviso, la notificación y, finalmente, por medio de la resolución recurrida, la reclamante reconoce las diferencias determinadas, acompañando declaración rectificatoria con el objeto de subsanar las impugnaciones señaladas. En cuanto a la observación F77, la reclamante señala que la pérdida está correctamente conformada para lo que acompaña la documentación signada en su escrito de reclamo; que no acompañó la documentación debido a la implementación del sistema denominado SAP en su empresa, circunstancia que sumada a la inexperiencia en su manejo hizo imposible que cumpliera con los requerimientos del organismo fiscalizador. Señala a continuación que los problemas en la implementación del mencionado software constituyen una causa ajena a su voluntad y que, por lo tanto, la denegación a la solicitud de devolución es improcedente. Además, señala, alega la nulidad de la resolución reclamada en atención a la existencia de supuestos errores en el proceso de fiscalización, específicamente en la intimación de la Notificación N° 310100006. Finalmente, indica, alega acerca de la determinación de una nueva renta líquida imponible en la actuación reclamada. C.- En cuanto a estos descargos, a juicio del Servicio el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las siguientes razones: a).- Respecto a los descargos realizados por la observación A08, 6 existiendo un reconocimiento expreso por parte de la reclamante de que se incurrió en un error en la declaración, acompañando una rectificatoria para subsanar dicha inconsistencia, no cabe duda de que en este punto el reclamo carece de todo sustento, atendido a que ésta instancia jurisdiccional no es el momento idóneo para rectificar las declaraciones defectuosas, sino que la etapa administrativa. Al reconocer el error, expresa, se reconoce de la misma forma la absoluta procedencia y legalidad de la resolución reclamada. b).- Respecto a los descargos realizados por la observación A36, la reclamante reconoce, al igual que respecto de la observación anterior, que incurrió en un error al presentar la declaración de impuesto a la renta, por lo que como en el caso anterior, el reclamo carece de todo sustento. c).- En cuanto a los descargos realizados por la observación F77, indica que la reclamante no ataca de manera alguna los argumentos esgrimidos en la Resolución reclamada para declarar improcedente la devolución de remanente de crédito, y en cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario 2011 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores. Al pedirse presentar los "Ajustes a la Renta Líquida imponible" se está requiriendo al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Esta documentación, pese a ser solicitada en forma expresa mediante carta enviada al domicilio del contribuyente, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Evidentemente, indica, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad del contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente, desde el envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011. Agrega que para efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, revisar los libros contables y demás registros, incluso más allá de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba. D.- En relación con la falta de antecedentes en la etapa administrativa, sostiene que es necesario preguntarse si la decisión adoptada por la Administración Tributaria 7 se encuentra ajustada o no a derecho en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo. Señala que se desprende de la Resolución impugnada y de lo expresado por la contribuyente, que ésta última jamás puso a disposición del Servicio los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada. En este orden de ideas, indica, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, específicamente en su considerando quinto, "para determinar sí correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que… la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución." A su vez, indica, el considerando sexto del mismo fallo señala que: "cómo es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". Por lo anteriormente expuesto, indica, resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, la acreditación de los requisitos de hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a derecho. Señala que en este mismo sentido ha resuelto este Tribunal en causa RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos que en el considerando 17° señala que: "para los efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la 8 falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones." E.- Respecto a los vicios en el proceso de fiscalización, en cuanto a que la Notificación N° 310100006 fue emitida con fecha 20 de diciembre de 2011 y no con fecha 6 de diciembre del mismo año, lo que redundó en el desconocimiento de los antecedentes requeridos y en la imposibilidad de concurrir al llamado del Servicio; no es efectivo desde ningún punto de vista. En este orden de ideas, es imprescindible distinguir la fecha del acto propiamente tal, de la fecha en que dicho evento es cargado en el sistema centralizado del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) consta que el evento en el proceso de operación renta: "NOTIFICACION Carta N°: 310100006 Unidad: 04103 día: 06/12/2011 PPUA" fue cargado en el sistema con fecha 20 de diciembre de 2011 razón por la que se crea la confusión de la reclamante en este punto. Por lo anterior, la argumentación en este punto parece más bien un intento desesperado por sustentar el reclamo que un perjuicio efectivo en la contribuyente. A lo anterior agrega que la reclamante también es representada por el mismo representante legal y tiene el mismo domicilio que Importadora y Distribuidora Bramell Ltda., contribuyente que también ha reclamado ante este Tribunal y que no alegó de modo alguno la ausencia de notificación sin perjuicio de que ambas notificaciones son del mismo día lo que no hace más aumentar la duda respecto a la efectividad de lo alegado por la reclamante. F.- Determinación de nueva renta líquida imponible, en cuanto, según la reclamante, se desconoce el resultado legítimo del balance y de la renta líquida determinada en conformidad a la ley y a las instrucciones del Servicio; indica, que el artículo 59, inciso final, del Código Tributario señala que: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas." Por su parte, agrega, en cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Expone que de lo anterior se colige, que es absolutamente necesario para el evento de solicitar PPUA, acreditar ante el Servicio la efectiva existencia de la pérdida tributaria y, al no encontrarse ésta acreditada no cabe duda de que debe ser rechazada. Así las cosas, habiéndose incorporado en el código [643] "Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)" del formulario 22, folio 103113501, correspondiente al año tributario 2011, la suma de $(813.268.889) pérdida tributaria que no ha sido acreditada, no cabe duda que, teniendo presente los plazos perentorios establecidos por el legislador, el Servicio debe rechazar la pérdida determinada, fijándola en $0. 9 A fojas 71 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detallan. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES La parte reclamante presentó los siguientes documentos: resolución reclamada, que rola a fojas 1 a 3; notificación de la resolución reclamada que rola a fojas 4; copia de escritura pública de modificación de sociedad de responsabilidad limitada constructora Tribecon Limitada, que rola de fojas 5 a 6; copia de escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada constructora Tribecon Limitada, que rola de fojas 7 a 11; copia de RUT de la reclamante, que rola a fojas 12; certificado de vigencia de la sociedad reclamante de fecha 9 de mayo de 2012, que rola a fojas 13; poder de representante de la reclamante a Giovanni Ernesto Jerez Bustos, que rola a fojas 14; balance tributario año 2010 de la reclamante, que rola a fojas 15 a 20; determinación del fondo de utilidades tributables de la reclamante, año tributario 2011, que rola a fojas 21; determinación de la renta líquida imponible de la reclamante año 2010, que rola a fojas 22; consulta de estado declaración renta 2011 de la reclamante, que rola a fojas 23; copia formulario 22 de la reclamante AT 2011, que rola de fojas 24 a 30; copia de control uso folios hojas de contabilidad, que rola a fojas 31; formularios 29 de la reclamante, periodos 01/2010 a 12/2010, que rolan de fojas 32 a 43; Informe de Auditoría Independiente KPMG Consultores Ltda., guardado en Secretaría del Tribunal; respaldo de agregados y deducciones de la RLI, guardado en Secretaría del Tribunal; libro existencias y facturas de compra año 2010, guardado en Secretaría del Tribunal; libros mayor, compra, venta, honorarios y activo fijo, año 2010; guardados en Secretaría del Tribunal; facturas de venta, notas de crédito y notas de débito, año 2010, guardadas en Secretaría del Tribunal; facturas de compras 2010 y respaldo de pago impuesto de timbres, guardados en Secretaría del Tribunal; libro diario año 2010, guardado en Secretaría del Tribunal; asientos contables de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal; asientos contables de costos venta fertilizantes, guardados en Secretaría del Tribunal; asiento contable de descuento de venta fertilizantes; asientos contables de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal; asientos contables de recargos de ventas, otras ventas, servicios de transportes y descuentos, asientos contables de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal; asientos contables de ventas de fertilizantes fabricados e importados, asientos contables de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal. 10 La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: cartilla SIIC de la reclamante que rola a fojas 94; impresión del historial de timbraje de la reclamante, que rola a fojas 168. La parte reclamante presentó a los siguientes testigos: Gonzalo Marín Schmidt RUT 9.749.109-7; Miguel Zbinden Molina, RUT 9.654.655-6; Fernando Godoy Avalos, RUT 8.262.722-7, cuyas declaraciones rolan a fojas 115 y 116. A fojas 142 se designó perito a doña Bernarda Elgueta Carrasco, cuyo informe pericial fue evacuado y rola de fojas 150 a 165. A fojas 172, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer los autos para fallo. A fojas 99, con fecha cinco de marzo corriente, se decretó medida para mejor resolver, la que se dejó sin efecto ante la falta de resultados a fojas 102, con fecha veintiuno del mismo mes. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 47 y siguientes, con fecha 28 de agosto de 2012, compareció doña PATRICIA VILLEGAS DÍAS, en representación de Importadora Fertglobal Chile Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número 1431 notificada con fecha 10 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de los pagos provisionales, en base a los argumentos que se expusieron en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos: Primero, que el año 2010 registró pérdidas por diversas causas, como la inversión en un moderno y costoso software denominado SAP, lo que paralizó la operación de la empresa en un periodo de altas ventas; que tuvieron que rebajar los precios casi al costo, para retener a clientes; que sus ventas cayeron en un 24,3%; se encareció el precio del transporte, ya que despachaban volúmenes menores para dar cumplimiento oportuno a sus clientes. Además, indica, se produjo una alta rotación de personal, por falta de adecuación al sistema SAP; les afectó la crisis económica sub-prime del año 2010, aumentando sus clientes incobrables. Por último, indica que la implementación del sistema le impidió acceder a su información contable y responder oportunamente a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos. En segundo lugar, manifiesta que la resolución reclamada deniega la solicitud de devolución de impuestos, desconociendo la pérdida del año 2010 y respecto a las observaciones formuladas en la carta aviso n° 310100006, la observación A08, se debería a que en la declaración primitiva por error no se reflejaron los valores ingresados en la contabilidad, error que se subsana mediante la declaración rectificatoria que adjunta al 11 reclamo y los registros contables que acompaña en el término probatorio. Observación A36, erróneamente se incluyó en la declaración primitiva en el recuadro n° 6, datos del FUT, código 782 el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $137.044.538, lo que no correspondía al ser el PPUA generado por pérdidas del negocio contra utilidades retenidas, generadas por la misma empresa. En tercer término, respecto de la observación F77, expone que el crédito por impuesto de primera categoría declarado se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida del año 2010, que se ajusta al balance y a la determinación de la renta líquida imponible y al Fondo de Utilidades Tributables; que no registra pérdidas de años anteriores; además, que la resolución reclamada contiene vicios, ya que no se presentaron documentos que nunca fueron solicitados por el Servicio y el aviso fue enviado, según información obtenida desde la página del Servicio, con fecha 20 de diciembre de 2011, en circunstancias que se les solicitaba concurrir el día 6 de diciembre de 2011, lo que además de ser imposible, contradice lo señalado por el propio Servicio en la Circular n°63/2000, no utilizándose además el formulario propuesto por dicha circular para auditorías. Por otro lado, el Servicio no ha realizado una tasación de su base imponible, ni contiene en la resolución reclamada argumentos, ni fundamentos que le permitan concluir que la renta líquida imponible de la reclamante para el año tributario 2011 asciende a cero pesos. 2°.- Que, a fojas 66 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: En primer lugar, que respecto de las observaciones A08 y A36, la reclamante reconoce un error propio, de esta forma reconocería implícitamente la legalidad de la resolución reclamada y agrega que no es este Tribunal el llamado por la ley para aceptar declaraciones rectificatorias. En segundo término, respecto de la observación A77, señala que la documentación solicitada a la reclamante no fue acompañada por ésta, la que contó con el tiempo necesario para hacerlo; por lo que siendo la documentación de respaldo de la contabilidad, en materia Tributaria, necesaria para acreditar lo expuesto por los contribuyentes, al no aportarse ésta y fundándose en ello la resolución reclamada, se encuentra ajustada a derecho y su legalidad debe además apreciarse en relación al momento de su dictación. En un tercer planteamiento, referido a los supuestos vicios del procedimiento administrativo, señala que la carta aviso fue notificada con fecha 06/12/11 y que fue cargada al sistema con fecha 20/12/11. En cuanto a la determinación de la renta líquida imponible, indica que el artículo 59 inciso final le establece un plazo perentorio para 12 pronunciarse sobre la solicitud de devolución de impuestos correspondientes a PPUA, efectuada en el F22. Y que la reclamante debió haber presentado a lo menos el Libro FUT de los años anteriores; libros de contabilidad del año tributario 2011, y los años anteriores, además de los documentos de respaldo de la contabilidad, en particular, los documentos que dan origen a la pérdida que se declara, habiéndose incorporado en el formulario 22 del año tributario 2011, una renta líquida imponible de ($813.268.889), pérdida tributaria que no ha sido acreditada, por lo que no cabe duda que dados los plazos perentorios establecidos por el legislador, correspondía rechazarla fijándola en cero pesos. 3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y luego a los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la determinación de dichos conceptos se encuentre cuestionada en un procedimiento de reclamación. 13 5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de las normas establecidas en los artículos artículo 6, B) N° 5, 63 y 64 del Código Tributario, 14 artículos 20 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La primera norma, el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Los artículos 63 y 64 reglamentan la citación y la tasación, respectivamente y los artículos 20 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, regulan el impuesto de primera categoría y la determinación de la renta líquida imponible. 9°.- Que, en cuanto a la fundamentación del acto reclamado, la Resolución 1431 en su considerando 1 indica que con motivo de una auditoría a la reclamante, “con fecha 06.12.2011, se efectuó carta aviso notificación n° 310100006, requiriendo los libros: Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, remuneraciones, retenciones libro FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas, C.M. Financiera y tributraria, determinación Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria, escritura de constitución y sus modificaciones, detalle y análisis Renta Líquida Imponible y FUT, detalle y documentación de los agregados y deducciones a la utilidad del balance, con el objetivo de revisar la documentación que acredite la procedencia de la Pérdida Declarada y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas…”. Luego en su considerando 2 indica que el contribuyente no dio respuesta a Carta aviso, “por lo tanto se procedió a efectuar Citación N° 02 de fecha 05.04.2012, notificada por cédula el 09.04.2012, solicitando acreditar la procedencia de la Pérdida Declarada y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas…”. Posteriormente, en el N° 3 señala que “el contribuyente No presentó los siguientes Libros: Diario, Mayor, Inventario, Balance Tributario de ocho columnas, Retenciones y el plan de cuentas. El libro de Remuneraciones no posee toda la información necesaria, debiendo existir mayor claridad en sus registros o un registro adicional el que no ha entregado para la revisión. A su vez, no aportó documentación sustentatoria en original del respaldo de Ingresos, contratos de trabajo, finiquitos, liquidaciones de sueldos, escrituras de constitución y sus modificaciones, determinación del Capital Propio Tributario Inicial (01.01.2010) y sus variaciones, detalle y análisis de la determinación de la renta líquida imponible.” Por último, en el mismo sentido, el considerando 6 señala que “…considerando las partidas que a juicio de este Servicio no fueron acreditadas, al no aportar los antecedentes necesarios en respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio. Corresponde determinar una nueva Renta Líquida Imponible a un monto equivalente a cero pesos.” 10°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto a la real fundamentación del acto, se sostiene en el escrito de traslado que el motivo del Servicio de 15 Impuestos Internos, manifestado en la resolución reclamada en autos, para denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la falta de entrega por ésta de la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Citación N° 02, esto es, Libros: Diario, Mayor, Inventario, Balance Tributario de ocho columnas, Retenciones y el plan de cuentas. El libro de Remuneraciones no posee toda la información necesaria, debiendo existir mayor claridad en sus registros o un registro adicional el que no ha entregado para la revisión. A su vez, no aportó documentación sustentatoria en original del respaldo de Ingresos, contratos de trabajo, finiquitos, liquidaciones de sueldos, escrituras de constitución y sus modificaciones, determinación del Capital Propio Tributario Inicial (01.01.2010) y sus variaciones, detalle y análisis de la determinación de la renta líquida imponible. Como esta documentación ha sido aportada en esta instancia judicial, sostiene el Servicio en autos que la mirada del sentenciador debe quedar fija en el momento en que se dictó la Resolución, en el cual, precisamente, no se habían acompañado los documentos. 11°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes, habiendo admitido el reclamante que existen algunos errores que ofrece rectificar, la cuestión debatida pasa por determinar la efectiva existencia del derecho del contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la devolución de impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían los documentos cuya ausencia le ha servido de fundamento. 12°.- Que, respecto a esta argumentación del Servicio, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como en el caso sub lite deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada. El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. 13°.- Que en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de la 16 posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es posible que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario; muy excepcionalmente se pueden derivar consecuencias como la contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos. Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte uno bastante importante, habiendo podido obtener la oportuna devolución dentro de los doce meses de solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia judicial que tenía el derecho correspondiente. 14°.- Que, en consecuencia, presentada una declaración de impuestos por el contribuyente, el Servicio no puede prescindir de ella y sus antecedentes, a menos que fundadamente la desestime por no resultar fidedigna, en cuyo caso deberá formular las impugnaciones que legalmente resulten en contra de la declaración. Enfrentados a un posterior reclamo del afectado, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A eso se refiere la sentencia de este Tribunal que invoca la reclamada, esto es, que si se encuentra establecido que el Servicio, al momento de realizar su actuación, actuó fundadamente y con posterioridad en el pleito el reclamante no desvirtúa las impugnaciones, no queda más que confirmar dicha actuación de la administración. Por el contrario, si la actuación carece de fundamento legal, el reclamante ni siquiera tendrá que esforzarse en desvirtuar las impugnaciones para obtener una sentencia favorable. Desde ya se puede decir al respecto que una Resolución que se funde únicamente en que no se han aportado ciertos antecedentes tributarios, no se encontrará debidamente fundada y, como se indicó en la consideración anterior, no puede conducir a privar al contribuyente de su derecho a demostrar ante el Tribunal la efectiva procedencia de la devolución que invoca. 15°.- Que conforme las consideraciones anteriores, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido 17 a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente. 16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 17°.- Que, si admitimos que el fundamento de la Resolución reclamada es que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el Servicio, dicho fundamento no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que como se ha venido explicando, el legislador no ha establecido una consecuencia de ese tipo al incumplimiento de los contribuyentes frente a las solicitudes de documentos que el Servicio le formula; además, en esta instancia sí se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, y ésta hace verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a la pérdida tributaria sufrida el año 18 tributario 2011 y que los documentos acompañados a esta instancia tales como Balance Tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, determinación del FUT, así como los libros de contabilidad y respaldos documentales de los mismos; permiten aclarar las observaciones señaladas en la resolución y que corresponden a las A08; A36 y F77. Por otra parte, estos fundamentos sólo se emiten en el escrito de traslado y no son desarrollados en la resolución reclamada, esto es, no se explica de qué forma han incidido en este caso, no pudiendo considerarse fundamentos de la misma, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes 18°.- Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, en verdad y a diferencia de lo que se sostiene al responder al reclamo, el fundamento que expresó el Servicio en su Resolución, aunque parecido, no es igual a decir que no se aportaron los antecedentes requeridos, sino que la falta de acreditación de la verdad de la declaración que arrojaba una devolución de impuestos. La diferencia se encuentra fundamentalmente en dos aspectos, en este caso efectivamente es un fundamento admisible para la Resolución, pero, al mismo tiempo abre la posibilidad al contribuyente de demostrar en la instancia judicial la verdad de su declaración y desvirtuar con las pruebas correspondientes la impugnación que se le ha formulado. Como se dijo en el considerando anterior, los antecedentes aportados en el pleito, precisamente son los que le sirven para demostrar su derecho a la devolución. 19°.- Que, de acuerdo a los documentos acompañados por la parte reclamante mediante presentaciones que rolan a fojas 47, 106, y 112, el fundamento de la resolución reclamada, no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que en esta instancia efectivamente se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, lo que hace verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que la pérdida tributaria sufrida en el año tributario 2011, y que da origen a las devolución de impuesto solicitada, efectivamente existió. Lo que además se encuentra en sintonía con las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas 115 a 116. 20°.- Que, si bien el informe evacuado por la perito designada en autos Sra. Bernarda Elgueta Carrasco, cuyo informe rola de fojas 150 a 165, concluye que es improcedente la devolución solicitada, en cuanto al monto indicado, esto refuerza lo razonado en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos debe realizar una auditoría tributaria y efectuar la determinación de impuestos que corresponda, examinando el fundamento de cada partida que dio origen a la devolución que se invocó en la declaración del contribuyente. Tal como ya se advirtió, no es este Tribunal el llamado por la ley para realizar auditorías tributarias, fundamentalmente porque no lo ha establecido así el legislador y por otra parte, porque no se cuenta las herramientas necesarias para ello; además porque no es materia controvertida la efectiva existencia en particular de cada uno de los gastos que finalmente terminaron dando origen a la existencia de una devolución como la que se pide por la empresa. 19 21°.- Que, a mayor abundamiento, no obstante que las consideraciones anteriores son suficientes para dejar sin efecto la Resolución reclamada, en lo que se refiere a la alegación de vicios administrativos en el acto reclamado, que en síntesis consistirían en que se habría requerido la comparecencia para un día anterior al de envío de la carta y que la resolución reclamada se habría fundado en la no entrega de documentos que jamás fueron solicitados; si bien este Tribunal no ha podido tener por establecida de forma directa la efectiva existencia de los vicios alegados, por no haberse aportado los documentos mediante los cuales se requirieron antecedentes al contribuyente, singularizados en la resolución reclamada como carta aviso de notificación de fecha 06.12.2011 y citación n° 02 de fecha 05.04.2012, pese a que fueron solicitados al Servicio para mejor resolver, es perfectamente posible concluir que ha existido falta de una fundamentación adecuada en la Resolución, en cuanto el Servicio expresa que el contribuyente fue requerido para que demostrara la verdad de su declaración y que, precisamente por no haber dado respuesta se siguió adelante con las impugnaciones; lo que trae como consecuencia que la inexistencia del requerimiento en cuestión, que no se ha hecho constar por el Servicio que lo invoca, al menos resta fundamentación al acto reclamado. Asimismo, el reclamante señaló que se le notificó con fecha 20 de diciembre de 2011, para concurrir el 6 de diciembre del mismo mes y año, a lo que el Servicio respondió que se le había notificado el día 6 de diciembre y cargado al sistema el día 20, del mismo mes y año. De lo que se puede colegir que se le habría notificado para concurrir el mismo día de la notificación, debiendo aportar una importante cantidad de documentos, lo que a todas luces es arbitrario. 22°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de la resolución reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo que el Servicio de Impuestos Internos deberá, una vez efectuadas las rectificaciones de los errores que admite la reclamante, dar curso a la devolución de impuestos materia del reclamo. 23°.- Que lo expresado en los considerandos anteriores, no obsta a que el Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y liquidar las diferencias de impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo. En el mismo sentido, el que se efectúe la devolución solicitada, no libera al contribuyente de sus responsabilidades incluso criminales si la obtención de la devolución resultare fraudulenta. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la resolución reclamada, procédase a la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en su declaración de 20 impuesto a la renta del año tributario 2011, una vez que se concreten las declaraciones rectificatorias que la contribuyente ofrece al presentar el reclamo. 2°.- No se condena en costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00044-2012. RUC 12-9-0000360-7. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2013-03-25T12:59:19-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.