Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00044-2012 · 25 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00044-2012
- RUC
- 12-9-0000360-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: IMPORTADORA FERTGLOBAL CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000360-7
RIT: GR-06-000044-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 47 y siguientes, con fecha 28 de agosto del año 2012, doña
PATRICIA VILLEGAS DÍAZ, abogado, en representación, de la sociedad "IMPORTADORA
FERTGLOBAL CHILE LIMITADA", número de Rol Único Tributario 77.497.540-3, del giro de
su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302,
comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
número 1431 de fecha 9 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la
suma de $137.044.538, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la
resolución señalada, en base a los siguientes argumentos:
A.- Que Importadora Fertglobal Chile Limitada, tiene por objeto distribuir y
comercializar maquinaria, insumos y productos agrícolas; servicios de asesoría y consultoría
en materia agrícola, agroindustrial, industrial y en evaluación de proyectos, prestar servicios
de administración de empresas, adquirir, explotar y vender, muebles, inmuebles y
establecimientos agrícolas e industriales. Importar y exportar de toda clase de maquinarias,
insumos y productos agrícolas; representar a empresas que desarrollan una o más de las
actividades antes mencionadas y desarrollar las demás actividades relacionadas o no con las
anteriores que los socios acuerden. Desde su inicio se desempeñó exitosamente dentro de su
giro, salvo por el año 2010, en que registró pérdidas por primera vez en su ejercicio,
generadas por diversas causas, en primer lugar por la inversión en un moderno y costoso
Software implementado en el mes de mayo de 2010, software SAP (Sistemas, Aplicaciones y
Productos en Procesamiento de datos). Expone que ello derivó en una paralización de las
operaciones, a un nivel tal que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas durante un
importante periodo de tiempo, y justamente en la temporada alta de ventas, dejando de
efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo que no le fue posible con posterioridad
recuperar su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en
ejercicios posteriores, esto por cuanto la tardanza en las operaciones generó que los clientes
2
no volvieron a contratar con la empresa, sufriendo una importante y brusca caída en sus
ventas en el ejercicio 2010, en aproximadamente un 24,3%. Agrega que se tomó la decisión
de revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la demora de las
operaciones, optando por bajar sus precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una
muestra de confianza a sus clientes; medida que también impactó fuerte y negativamente en
sus ganancias. Señala que otra situación que debió enfrentar la empresa fue que a
consecuencia de lo ya señalado, se encareció también el costo de fletes y transportes, ya que
al despachar volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus
clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Otro efecto
adverso del año comercial 2010 fue la crisis económica mundial conocida corno Crisis Sub
Prime que impacto negativamente al sector agrícola provocando numerosas quiebras de
empresas en ese sector de la economía, lo que redundó en que los clientes incobrables
ascendieran en ese año a la cantidad de $350.797.879, valor que se deduce en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible y Resultado Tributario.
B.- indica que la implementación de este sistema y la inexperiencia en su
manejo impidieron a su representada, por un largo periodo, tener acceso a su información
contable, es decir, que este cambio de sistema significó en la práctica para Fertglobal y su
organización, quedar absolutamente ciegos, pues no tenían acceso a su información contable.
De esta forma, afirma que contaban con todos los antecedentes pero no los podían sacar del
Software, para dar oportuna respuesta a las solicitudes de información del Servicio de
Impuesto Internos.
C.- Señala que la resolución reclamada, para negar la devolución, indica
lo siguiente: "Que, en relación al año tributario 2011, considerando las partidas que a juicio de
este Servicio no fueron acreditadas, al no aportar los antecedentes necesarios en respaldo de
los ingresos, costos y gastos declarados en el ejercicio. Corresponde determinar una nueva
Renta Líquida Imponible a un monto equivalente a cero pesos". Por lo que al considerar que la
renta líquida imponible queda establecida en un monto equivalente a cero, desconoce la
Pérdida Tributaria producida en el año comercial 2010, que fue legítimamente determinada, lo
cual, indica, resulta absolutamente inaceptable.
D.- En otro orden de ideas, agrega, el Servicio de Impuestos Internos en
la Carta Aviso notificación N° 310100006, señaló diversas observaciones, que debían ser
justificadas, respecto de las cuales indica lo siguiente:
1.- La Observación A08 que indica Control a contribuyentes por ingresos
subdeclarados. Señala que efectivamente todos los ingresos tributarios afectos a impuestos
fueron incluidos en forma cronológica y a medida que se produjeron en la contabilidad llevada
por la empresa reflejando las cuentas de ingresos los montos percibidos por esos conceptos,
ahora, agrega, en la declaración primitiva por un error en la preparación de esta no se
reflejaron los valores ingresados a la contabilidad, error que se subsana mediante la
3
declaración rectificatoria que se acompaña al reclamo. Además, señala, acompañará en la
oportunidad procesal correspondiente todos los libros contables diario, mayor y balance del
año comercial 2010 en los cuales se puede comprobar que efectivamente están incluidos
todos los ingresos generados en el giro desarrollado por la empresa y declarados
mensualmente en los formularios 29 de declaración y pago mensual que adjunta al reclamo.
2.- La Observación A36 indica "Control de lo declarado como reposición
Pérdida Tributaria y Pérdidas de ejercicios anteriores". Expone que esta observación se
produce porque el Servicio de Impuestos Internos objeta el valor declarado en el recuadro N°
6 datos del FUT, código 782 de la declaración primitiva folio 103113501 ascendente a
$137.044.538, valor que corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que se
estaba solicitando en la declaración primitiva, fue incluido erróneamente en ese código, por
cuanto no corresponde incluir ningún valor en el FUT cuando el Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas se genera por imputación de las pérdidas del negocio contra las
utilidades retenidas en la empresa y generadas por la propia empresa.
3.- La Observación F77. Consistente en que “la declaración ha sido
seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código
(167) del formulario 22, por pago provisional de utilidades absorbidas” . Sobre este punto
señala que el crédito de primera categoría declarado en la declaración primitiva folio
103113501 en el código (167) ascendiente a $137.044.538, y que en la declaración de Renta
rectificatoría que se adjunta asciende a $130.553.321, se encuentra correctamente
determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida por su representada en el año comercial
2010, que se acredita mediante el balance tributario que adjunta en hojas timbradas y foliadas
N° 0012257 a la 0012262 y que se ajustó de acuerdo a la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría que acompaña en hoja timbrada por el SII folio
N° 0013199 y además de acuerdo al libro FUT que adjunta en hoja foliada N° 0013200 en el
cual se acredita un saldo de Remanente después de imputar la pérdida del año tributario
2011, con derecho a crédito fiscal ascendente a $2.756.379.195, con un crédito de impuesto
de primera categoría asociado de $564.558.829. Indica que la pérdida determinada fue fruto
de la operación normal del negocio sufrida en el año comercial 2010, ya que no se registran
pérdidas de años anteriores, encontrándose su respaldo en la contabilidad fidedigna llevada
por la empresa y que adjuntarán en el término probatorio y que se adjuntaran en la
oportunidad procesal correspondiente todos los documentos solicitados en notificación
primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución Exenta N° 1431, por lo que solicita que
en base a estos antecedentes, se deje sin efecto la mencionada Resolución y se disponga en
definitiva la devolución de los valores retenidos y que legítimamente corresponden a su
representada.
E.- Que la Resolución Exenta N°1431, se encuentra emitida con vicios en
su fundamento, por cuanto, los documentos señalados en los considerandos N° 1 y 3, y que
4
habrían sido requeridos en Carta Aviso Notificación de fecha 06-12-2011, y que no se
presentaron finalmente al Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se negó la
solicitud de devolución de impuestos, en realidad la mayoría de estos libros, documentos y
antecedentes nunca fueron solicitados legalmente por el Servicio, por cuanto, la única
comunicación que solicitó antecedentes fue la Carta Aviso de fecha 20-12-2011 y en ella se
solicitaron solamente los documentos señalados en dicha carta, por lo tanto, de los
documentos indicados en la Resolución como no presentados y que detalla nunca fueron
solicitados y por lo tanto, no podrían haber sido presentados al Servicio en ningún momento.
Además, indica, la comunicación presenta un problema más grave aún y que fue lo que
finalmente impidió su concurrencia y presencia ante el Servicio de Impuestos Internos y es
que el Aviso Carta Notificación fue enviado por correo de acuerdo a la información obtenida
de la propia página del Servicio de Impuestos Internos el día 20-12-2011 y les notificaba
concurrir el día 06-12-2011, fecha en la cual se debía presentar la documentación solicitada
en la oficina de Coquimbo, lo que a todas luces resultaba imposible de cumplir porque no se
puede concurrir en una fecha anterior al envió de la Carta Aviso. Indica que las instrucciones
del Servicio en materia de auditoría, son claras al señalar que “se deben utilizar sólo aquellas
notificaciones contenidas en las instrucciones” y no se cumplió con usar el formulario 3301
incluido en Anexo N° 1 de la Circular n° 63 del 12 de octubre del 2000, dispuesto por el propio
Servicio para el efecto de cumplir con el objetivo de la notificación, señala: "Como el objetivo
de esta notificación es obtener los antecedentes necesarios para iniciar la revisión debe ser lo
más comprensible para el contribuyente" lo que en definitiva, indica, no se cumplió al no ser
comprensible ni inteligible. Finalmente, expone que cabe cuestionarse mediante qué proceso
se llegó por parte del Servicio a determinar una renta líquida imponible igual a cero, teniendo
en cuenta que solo se está respondiendo a una solicitud de devolución de impuestos, que por
el hecho de no estar acreditada en opinión del Servicio, solamente cabe su rechazo respecto
a esa solicitud, pero no la determinación de renta líquida cero, desconociendo el resultado
legitimo del balance y de la renta líquida determinada conforme a la Ley de la Renta y las
instrucciones contenidas en Circulares y oficios emitidos por el Propio Servicio.
Agrega que se ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario, en cuanto a “probar la verdad de sus declaraciones” y que el Servicio no
puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada que se
ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en el artículo 31 N°
3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el
negocio, y su solicitud se basa precisamente en el inciso segundo del art. 31 N°3 de la ley de
Renta, que indica que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
se considerara como Pago Provisional.
A fojas 66 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2012, comparece
5
don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Reseña que el día 10 de mayo de 2011, la contribuyente presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 103113501, correspondiente al
año tributario 2011, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a
$137.044.538 por concepto de PPUA. El 14 de junio de 2011 se le comunicó mediante carta
aviso las observaciones efectuadas a la declaración. Las observaciones señaladas
corresponden a la A08, control a contribuyentes de primera categoría, que no declaran
ingresos en la renta líquida imponible, que declaran ingresos según formulario 29 e
información de terceros; A36, control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y
pérdidas de ejercicios anteriores en el formulario 22 y F77, control dirigido a contribuyentes
que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.
Indica que posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la
reclamante Notificación N° 310100006 en la que se requería su concurrencia a efectos de
acreditar los créditos invocados en su declaración anual de renta. Finalmente, agrega, al no
acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos
declarados por la reclamante, se emitió el acto administrativo actualmente reclamado.
B.- Que respecto de las primeras observaciones A08 y A36 comunicadas
a través de la carta aviso, la notificación y, finalmente, por medio de la resolución recurrida, la
reclamante reconoce las diferencias determinadas, acompañando declaración rectificatoria
con el objeto de subsanar las impugnaciones señaladas. En cuanto a la observación F77, la
reclamante señala que la pérdida está correctamente conformada para lo que acompaña la
documentación signada en su escrito de reclamo; que no acompañó la documentación debido
a la implementación del sistema denominado SAP en su empresa, circunstancia que sumada
a la inexperiencia en su manejo hizo imposible que cumpliera con los requerimientos del
organismo fiscalizador. Señala a continuación que los problemas en la implementación del
mencionado software constituyen una causa ajena a su voluntad y que, por lo tanto, la
denegación a la solicitud de devolución es improcedente. Además, señala, alega la nulidad de
la resolución reclamada en atención a la existencia de supuestos errores en el proceso de
fiscalización, específicamente en la intimación de la Notificación N° 310100006. Finalmente,
indica, alega acerca de la determinación de una nueva renta líquida imponible en la actuación
reclamada.
C.- En cuanto a estos descargos, a juicio del Servicio el reclamo adolece
de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las siguientes
razones:
a).- Respecto a los descargos realizados por la observación A08,
6
existiendo un reconocimiento expreso por parte de la reclamante de que se incurrió en un
error en la declaración, acompañando una rectificatoria para subsanar dicha inconsistencia,
no cabe duda de que en este punto el reclamo carece de todo sustento, atendido a que ésta
instancia jurisdiccional no es el momento idóneo para rectificar las declaraciones defectuosas,
sino que la etapa administrativa. Al reconocer el error, expresa, se reconoce de la misma
forma la absoluta procedencia y legalidad de la resolución reclamada.
b).- Respecto a los descargos realizados por la observación A36, la
reclamante reconoce, al igual que respecto de la observación anterior, que incurrió en un error
al presentar la declaración de impuesto a la renta, por lo que como en el caso anterior, el
reclamo carece de todo sustento.
c).- En cuanto a los descargos realizados por la observación F77, indica
que la reclamante no ataca de manera alguna los argumentos esgrimidos en la Resolución
reclamada para declarar improcedente la devolución de remanente de crédito, y en cuanto a
los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, precisa que en el caso concreto
debió haberse presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años
anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011 y de los anteriores, además, los
documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a
la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho
columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del
contribuyente del año tributario 2011 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida
arrastrada de ejercicios anteriores. Al pedirse presentar los "Ajustes a la Renta Líquida
imponible" se está requiriendo al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el
resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro
inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio
de Impuestos Internos. Esta documentación, pese a ser solicitada en forma expresa mediante
carta enviada al domicilio del contribuyente, no fue acompañada para acreditar lo declarado
en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las
sumas solicitadas. Evidentemente, indica, procedía que se le denegara lo solicitado por la
absoluta pasividad del contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente, desde el envío de la
carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la
documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011. Agrega que para
efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre,
es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de
base para su determinación, revisar los libros contables y demás registros, incluso más allá de
prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su
justificación y prueba.
D.- En relación con la falta de antecedentes en la etapa administrativa,
sostiene que es necesario preguntarse si la decisión adoptada por la Administración Tributaria
7
se encuentra ajustada o no a derecho en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista
por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo. Señala que se desprende de la
Resolución impugnada y de lo expresado por la contribuyente, que ésta última jamás puso a
disposición del Servicio los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que
irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada.
En este orden de ideas, indica, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema
en autos rol N° 6160-2009, específicamente en su considerando quinto, "para determinar sí
correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho
invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades
tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que… la
sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución."
A su vez, indica, el considerando sexto del mismo fallo señala que: "cómo es posible advertir,
la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos
la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello
no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado
que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso
de casación en el fondo no puede prosperar".
Por lo anteriormente expuesto, indica, resulta absolutamente
irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los
requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los
créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se
descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la
contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, la acreditación
de los requisitos de hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad
del acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la
hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al
absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a derecho.
Señala que en este mismo sentido ha resuelto este Tribunal en
causa RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile
Ltda. con Servicio de Impuestos Internos que en el considerando 17° señala que: "para los
efectos de determinar si la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al
momento en que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el
conjunto de explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual
permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la
8
falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó
relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en
plazos perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones."
E.- Respecto a los vicios en el proceso de fiscalización, en cuanto a que la
Notificación N° 310100006 fue emitida con fecha 20 de diciembre de 2011 y no con fecha 6 de
diciembre del mismo año, lo que redundó en el desconocimiento de los antecedentes
requeridos y en la imposibilidad de concurrir al llamado del Servicio; no es efectivo desde
ningún punto de vista. En este orden de ideas, es imprescindible distinguir la fecha del acto
propiamente tal, de la fecha en que dicho evento es cargado en el sistema centralizado del
Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) consta que el evento en el proceso de operación renta: "NOTIFICACION
Carta N°: 310100006 Unidad: 04103 día: 06/12/2011 PPUA" fue cargado en el sistema con
fecha 20 de diciembre de 2011 razón por la que se crea la confusión de la reclamante en este
punto. Por lo anterior, la argumentación en este punto parece más bien un intento
desesperado por sustentar el reclamo que un perjuicio efectivo en la contribuyente. A lo
anterior agrega que la reclamante también es representada por el mismo representante legal y
tiene el mismo domicilio que Importadora y Distribuidora Bramell Ltda., contribuyente que
también ha reclamado ante este Tribunal y que no alegó de modo alguno la ausencia de
notificación sin perjuicio de que ambas notificaciones son del mismo día lo que no hace más
aumentar la duda respecto a la efectividad de lo alegado por la reclamante.
F.- Determinación de nueva renta líquida imponible, en cuanto, según la
reclamante, se desconoce el resultado legítimo del balance y de la renta líquida determinada
en conformidad a la ley y a las instrucciones del Servicio; indica, que el artículo 59, inciso final,
del Código Tributario señala que: "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas." Por su parte, agrega, en cuanto a los
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida precisa que en el caso concreto
debió haberse presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años
anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2011 y de los anteriores, además, los
documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a
la pérdida que se declara por el contribuyente. Expone que de lo anterior se colige, que es
absolutamente necesario para el evento de solicitar PPUA, acreditar ante el Servicio la
efectiva existencia de la pérdida tributaria y, al no encontrarse ésta acreditada no cabe duda
de que debe ser rechazada. Así las cosas, habiéndose incorporado en el código [643] "Renta
Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)" del formulario 22, folio 103113501, correspondiente
al año tributario 2011, la suma de $(813.268.889) pérdida tributaria que no ha sido acreditada,
no cabe duda que, teniendo presente los plazos perentorios establecidos por el legislador, el
Servicio debe rechazar la pérdida determinada, fijándola en $0.
9
A fojas 71 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: resolución
reclamada, que rola a fojas 1 a 3; notificación de la resolución reclamada que rola a fojas 4;
copia de escritura pública de modificación de sociedad de responsabilidad limitada
constructora Tribecon Limitada, que rola de fojas 5 a 6; copia de escritura pública de
constitución de sociedad de responsabilidad limitada constructora Tribecon Limitada, que rola
de fojas 7 a 11; copia de RUT de la reclamante, que rola a fojas 12; certificado de vigencia de
la sociedad reclamante de fecha 9 de mayo de 2012, que rola a fojas 13; poder de
representante de la reclamante a Giovanni Ernesto Jerez Bustos, que rola a fojas 14; balance
tributario año 2010 de la reclamante, que rola a fojas 15 a 20; determinación del fondo de
utilidades tributables de la reclamante, año tributario 2011, que rola a fojas 21; determinación
de la renta líquida imponible de la reclamante año 2010, que rola a fojas 22; consulta de
estado declaración renta 2011 de la reclamante, que rola a fojas 23; copia formulario 22 de la
reclamante AT 2011, que rola de fojas 24 a 30; copia de control uso folios hojas de
contabilidad, que rola a fojas 31; formularios 29 de la reclamante, periodos 01/2010 a 12/2010,
que rolan de fojas 32 a 43; Informe de Auditoría Independiente KPMG Consultores Ltda.,
guardado en Secretaría del Tribunal; respaldo de agregados y deducciones de la RLI,
guardado en Secretaría del Tribunal; libro existencias y facturas de compra año 2010,
guardado en Secretaría del Tribunal; libros mayor, compra, venta, honorarios y activo fijo, año
2010; guardados en Secretaría del Tribunal; facturas de venta, notas de crédito y notas de
débito, año 2010, guardadas en Secretaría del Tribunal; facturas de compras 2010 y respaldo
de pago impuesto de timbres, guardados en Secretaría del Tribunal; libro diario año 2010,
guardado en Secretaría del Tribunal; asientos contables de gastos y corrección monetaria
singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal; asientos contables de
costos venta fertilizantes, guardados en Secretaría del Tribunal; asiento contable de
descuento de venta fertilizantes; asientos contables de gastos y corrección monetaria
singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría del Tribunal; asientos contables de
recargos de ventas, otras ventas, servicios de transportes y descuentos, asientos contables
de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en Secretaría
del Tribunal; asientos contables de ventas de fertilizantes fabricados e importados, asientos
contables de gastos y corrección monetaria singularizados a fojas 112 y 113, guardados en
Secretaría del Tribunal.
10
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: cartilla SIIC de
la reclamante que rola a fojas 94; impresión del historial de timbraje de la reclamante, que rola
a fojas 168.
La parte reclamante presentó a los siguientes testigos: Gonzalo Marín
Schmidt RUT 9.749.109-7; Miguel Zbinden Molina, RUT 9.654.655-6; Fernando Godoy
Avalos, RUT 8.262.722-7, cuyas declaraciones rolan a fojas 115 y 116.
A fojas 142 se designó perito a doña Bernarda Elgueta Carrasco, cuyo
informe pericial fue evacuado y rola de fojas 150 a 165.
A fojas 172, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer los autos
para fallo.
A fojas 99, con fecha cinco de marzo corriente, se decretó medida para
mejor resolver, la que se dejó sin efecto ante la falta de resultados a fojas 102, con fecha
veintiuno del mismo mes.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 47 y siguientes, con fecha 28 de agosto de 2012,
compareció doña PATRICIA VILLEGAS DÍAS, en representación de Importadora Fertglobal
Chile Limitada, RUT N° 77.947.540-3, interponiendo reclamo en contra de la Resolución
Exenta número 1431 notificada con fecha 10 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se
ordene la devolución de los pagos provisionales, en base a los argumentos que se expusieron
en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
Primero, que el año 2010 registró pérdidas por diversas causas, como la
inversión en un moderno y costoso software denominado SAP, lo que paralizó la operación de
la empresa en un periodo de altas ventas; que tuvieron que rebajar los precios casi al costo,
para retener a clientes; que sus ventas cayeron en un 24,3%; se encareció el precio del
transporte, ya que despachaban volúmenes menores para dar cumplimiento oportuno a sus
clientes. Además, indica, se produjo una alta rotación de personal, por falta de adecuación al
sistema SAP; les afectó la crisis económica sub-prime del año 2010, aumentando sus clientes
incobrables. Por último, indica que la implementación del sistema le impidió acceder a su
información contable y responder oportunamente a los requerimientos del Servicio de
Impuestos Internos.
En segundo lugar, manifiesta que la resolución reclamada deniega la
solicitud de devolución de impuestos, desconociendo la pérdida del año 2010 y respecto a las
observaciones formuladas en la carta aviso n° 310100006, la observación A08, se debería a
que en la declaración primitiva por error no se reflejaron los valores ingresados en la
contabilidad, error que se subsana mediante la declaración rectificatoria que adjunta al
11
reclamo y los registros contables que acompaña en el término probatorio. Observación A36,
erróneamente se incluyó en la declaración primitiva en el recuadro n° 6, datos del FUT, código
782 el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $137.044.538, lo que no correspondía
al ser el PPUA generado por pérdidas del negocio contra utilidades retenidas, generadas por
la misma empresa.
En tercer término, respecto de la observación F77, expone que el crédito
por impuesto de primera categoría declarado se encuentra correctamente determinado de
acuerdo a la pérdida del año 2010, que se ajusta al balance y a la determinación de la renta
líquida imponible y al Fondo de Utilidades Tributables; que no registra pérdidas de años
anteriores; además, que la resolución reclamada contiene vicios, ya que no se presentaron
documentos que nunca fueron solicitados por el Servicio y el aviso fue enviado, según
información obtenida desde la página del Servicio, con fecha 20 de diciembre de 2011, en
circunstancias que se les solicitaba concurrir el día 6 de diciembre de 2011, lo que además de
ser imposible, contradice lo señalado por el propio Servicio en la Circular n°63/2000, no
utilizándose además el formulario propuesto por dicha circular para auditorías. Por otro lado,
el Servicio no ha realizado una tasación de su base imponible, ni contiene en la resolución
reclamada argumentos, ni fundamentos que le permitan concluir que la renta líquida imponible
de la reclamante para el año tributario 2011 asciende a cero pesos.
2°.- Que, a fojas 66 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo
en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de
los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en
los siguientes:
En primer lugar, que respecto de las observaciones A08 y A36, la
reclamante reconoce un error propio, de esta forma reconocería implícitamente la legalidad de
la resolución reclamada y agrega que no es este Tribunal el llamado por la ley para aceptar
declaraciones rectificatorias.
En segundo término, respecto de la observación A77, señala que la
documentación solicitada a la reclamante no fue acompañada por ésta, la que contó con el
tiempo necesario para hacerlo; por lo que siendo la documentación de respaldo de la
contabilidad, en materia Tributaria, necesaria para acreditar lo expuesto por los
contribuyentes, al no aportarse ésta y fundándose en ello la resolución reclamada, se
encuentra ajustada a derecho y su legalidad debe además apreciarse en relación al momento
de su dictación.
En un tercer planteamiento, referido a los supuestos vicios del
procedimiento administrativo, señala que la carta aviso fue notificada con fecha 06/12/11 y
que fue cargada al sistema con fecha 20/12/11. En cuanto a la determinación de la renta
líquida imponible, indica que el artículo 59 inciso final le establece un plazo perentorio para
12
pronunciarse sobre la solicitud de devolución de impuestos correspondientes a PPUA,
efectuada en el F22. Y que la reclamante debió haber presentado a lo menos el Libro FUT de
los años anteriores; libros de contabilidad del año tributario 2011, y los años anteriores,
además de los documentos de respaldo de la contabilidad, en particular, los documentos que
dan origen a la pérdida que se declara, habiéndose incorporado en el formulario 22 del año
tributario 2011, una renta líquida imponible de ($813.268.889), pérdida tributaria que no ha
sido acreditada, por lo que no cabe duda que dados los plazos perentorios establecidos por el
legislador, correspondía rechazarla fijándola en cero pesos.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante
dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es
resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el
Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva
efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a
determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto
que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los
plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por
ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y
luego a los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una
liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia
en la medida que la determinación de dichos conceptos se encuentre cuestionada en un
procedimiento de reclamación.
13
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio
de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se
formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que
le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo
21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2
como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del
mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida
en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le
otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud,
dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión
y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización,
puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en
consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte,
como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas
exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la
documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de las normas establecidas en los artículos artículo 6, B) N° 5, 63 y 64 del Código Tributario,
14
artículos 20 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La primera norma, el N° 5 del artículo 6
letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los Directores Regionales
en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que
se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Los artículos 63 y 64 reglamentan la
citación y la tasación, respectivamente y los artículos 20 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta,
regulan el impuesto de primera categoría y la determinación de la renta líquida imponible.
9°.- Que, en cuanto a la fundamentación del acto reclamado, la
Resolución 1431 en su considerando 1 indica que con motivo de una auditoría a la
reclamante, “con fecha 06.12.2011, se efectuó carta aviso notificación n° 310100006,
requiriendo los libros: Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, remuneraciones,
retenciones libro FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas, C.M. Financiera y tributraria, determinación Capital
Propio Tributario Inicial y sus variaciones, declaraciones de impuestos y documentación
sustentatoria, escritura de constitución y sus modificaciones, detalle y análisis Renta Líquida
Imponible y FUT, detalle y documentación de los agregados y deducciones a la utilidad del
balance, con el objetivo de revisar la documentación que acredite la procedencia de la Pérdida
Declarada y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas…”.
Luego en su considerando 2 indica que el contribuyente no dio respuesta
a Carta aviso, “por lo tanto se procedió a efectuar Citación N° 02 de fecha 05.04.2012,
notificada por cédula el 09.04.2012, solicitando acreditar la procedencia de la Pérdida
Declarada y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas…”.
Posteriormente, en el N° 3 señala que “el contribuyente No presentó los
siguientes Libros: Diario, Mayor, Inventario, Balance Tributario de ocho columnas,
Retenciones y el plan de cuentas. El libro de Remuneraciones no posee toda la información
necesaria, debiendo existir mayor claridad en sus registros o un registro adicional el que no ha
entregado para la revisión. A su vez, no aportó documentación sustentatoria en original del
respaldo de Ingresos, contratos de trabajo, finiquitos, liquidaciones de sueldos, escrituras de
constitución y sus modificaciones, determinación del Capital Propio Tributario Inicial
(01.01.2010) y sus variaciones, detalle y análisis de la determinación de la renta líquida
imponible.”
Por último, en el mismo sentido, el considerando 6 señala que
“…considerando las partidas que a juicio de este Servicio no fueron acreditadas, al no aportar
los antecedentes necesarios en respaldo de los ingresos, costos y gastos declarados en el
ejercicio. Corresponde determinar una nueva Renta Líquida Imponible a un monto equivalente
a cero pesos.”
10°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto a la real
fundamentación del acto, se sostiene en el escrito de traslado que el motivo del Servicio de
15
Impuestos Internos, manifestado en la resolución reclamada en autos, para denegar la
devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la falta de entrega por ésta de la
totalidad de los antecedentes requeridos mediante Citación N° 02, esto es, Libros: Diario,
Mayor, Inventario, Balance Tributario de ocho columnas, Retenciones y el plan de cuentas. El
libro de Remuneraciones no posee toda la información necesaria, debiendo existir mayor
claridad en sus registros o un registro adicional el que no ha entregado para la revisión. A su
vez, no aportó documentación sustentatoria en original del respaldo de Ingresos, contratos de
trabajo, finiquitos, liquidaciones de sueldos, escrituras de constitución y sus modificaciones,
determinación del Capital Propio Tributario Inicial (01.01.2010) y sus variaciones, detalle y
análisis de la determinación de la renta líquida imponible.
Como esta documentación ha sido aportada en esta instancia judicial,
sostiene el Servicio en autos que la mirada del sentenciador debe quedar fija en el momento
en que se dictó la Resolución, en el cual, precisamente, no se habían acompañado los
documentos.
11°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes,
habiendo admitido el reclamante que existen algunos errores que ofrece rectificar, la cuestión
debatida pasa por determinar la efectiva existencia del derecho del contribuyente a accionar
en contra de la Resolución que ha negado la devolución de impuestos y, en los términos que
lo plantea el Servicio, la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de
dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo que en
el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó una serie de
antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora sobre la validez de la
Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían los documentos cuya
ausencia le ha servido de fundamento.
12°.- Que, respecto a esta argumentación del Servicio, cabe señalar que
el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias reclamables la
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como en el caso sub lite
deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse
éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de
fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada.
El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las partes en
sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los contribuyentes el impugnar una
resolución que deniega una devolución de impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar
para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el
derecho que invoca.
13°.- Que en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los
requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de la
16
posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es posible
que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario;
muy excepcionalmente se pueden derivar consecuencias como la contemplada en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el
incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el
Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el
artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos.
Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su
descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte uno bastante
importante, habiendo podido obtener la oportuna devolución dentro de los doce meses de
solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia
judicial que tenía el derecho correspondiente.
14°.- Que, en consecuencia, presentada una declaración de impuestos
por el contribuyente, el Servicio no puede prescindir de ella y sus antecedentes, a menos que
fundadamente la desestime por no resultar fidedigna, en cuyo caso deberá formular las
impugnaciones que legalmente resulten en contra de la declaración. Enfrentados a un
posterior reclamo del afectado, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta
cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el
pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A eso se refiere
la sentencia de este Tribunal que invoca la reclamada, esto es, que si se encuentra
establecido que el Servicio, al momento de realizar su actuación, actuó fundadamente y con
posterioridad en el pleito el reclamante no desvirtúa las impugnaciones, no queda más que
confirmar dicha actuación de la administración. Por el contrario, si la actuación carece de
fundamento legal, el reclamante ni siquiera tendrá que esforzarse en desvirtuar las
impugnaciones para obtener una sentencia favorable. Desde ya se puede decir al respecto
que una Resolución que se funde únicamente en que no se han aportado ciertos
antecedentes tributarios, no se encontrará debidamente fundada y, como se indicó en la
consideración anterior, no puede conducir a privar al contribuyente de su derecho a demostrar
ante el Tribunal la efectiva procedencia de la devolución que invoca.
15°.- Que conforme las consideraciones anteriores, en la especie, al haber
solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente,
efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido
17
a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la
solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y
el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución
(artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como
especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto
administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe
contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que
deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el
sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
17°.- Que, si admitimos que el fundamento de la Resolución reclamada es
que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el Servicio, dicho fundamento no
logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que como se ha venido explicando, el
legislador no ha establecido una consecuencia de ese tipo al incumplimiento de los
contribuyentes frente a las solicitudes de documentos que el Servicio le formula; además, en
esta instancia sí se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, y ésta hace
verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a la pérdida tributaria sufrida el año
18
tributario 2011 y que los documentos acompañados a esta instancia tales como Balance
Tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría,
determinación del FUT, así como los libros de contabilidad y respaldos documentales de los
mismos; permiten aclarar las observaciones señaladas en la resolución y que corresponden a
las A08; A36 y F77. Por otra parte, estos fundamentos sólo se emiten en el escrito de traslado
y no son desarrollados en la resolución reclamada, esto es, no se explica de qué forma han
incidido en este caso, no pudiendo considerarse fundamentos de la misma, de acuerdo a lo
expuesto en los considerandos precedentes
18°.- Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, en verdad y a diferencia
de lo que se sostiene al responder al reclamo, el fundamento que expresó el Servicio en su
Resolución, aunque parecido, no es igual a decir que no se aportaron los antecedentes
requeridos, sino que la falta de acreditación de la verdad de la declaración que arrojaba una
devolución de impuestos. La diferencia se encuentra fundamentalmente en dos aspectos, en
este caso efectivamente es un fundamento admisible para la Resolución, pero, al mismo
tiempo abre la posibilidad al contribuyente de demostrar en la instancia judicial la verdad de su
declaración y desvirtuar con las pruebas correspondientes la impugnación que se le ha
formulado. Como se dijo en el considerando anterior, los antecedentes aportados en el pleito,
precisamente son los que le sirven para demostrar su derecho a la devolución.
19°.- Que, de acuerdo a los documentos acompañados por la parte
reclamante mediante presentaciones que rolan a fojas 47, 106, y 112, el fundamento de la
resolución reclamada, no logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que en esta
instancia efectivamente se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, lo que
hace verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que la pérdida tributaria sufrida en
el año tributario 2011, y que da origen a las devolución de impuesto solicitada, efectivamente
existió. Lo que además se encuentra en sintonía con las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante, cuyas declaraciones rolan a fojas 115 a 116.
20°.- Que, si bien el informe evacuado por la perito designada en autos
Sra. Bernarda Elgueta Carrasco, cuyo informe rola de fojas 150 a 165, concluye que es
improcedente la devolución solicitada, en cuanto al monto indicado, esto refuerza lo razonado
en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos debe realizar una auditoría tributaria y
efectuar la determinación de impuestos que corresponda, examinando el fundamento de cada
partida que dio origen a la devolución que se invocó en la declaración del contribuyente. Tal
como ya se advirtió, no es este Tribunal el llamado por la ley para realizar auditorías
tributarias, fundamentalmente porque no lo ha establecido así el legislador y por otra parte,
porque no se cuenta las herramientas necesarias para ello; además porque no es materia
controvertida la efectiva existencia en particular de cada uno de los gastos que finalmente
terminaron dando origen a la existencia de una devolución como la que se pide por la
empresa.
19
21°.- Que, a mayor abundamiento, no obstante que las consideraciones
anteriores son suficientes para dejar sin efecto la Resolución reclamada, en lo que se refiere a
la alegación de vicios administrativos en el acto reclamado, que en síntesis consistirían en que
se habría requerido la comparecencia para un día anterior al de envío de la carta y que la
resolución reclamada se habría fundado en la no entrega de documentos que jamás fueron
solicitados; si bien este Tribunal no ha podido tener por establecida de forma directa la
efectiva existencia de los vicios alegados, por no haberse aportado los documentos mediante
los cuales se requirieron antecedentes al contribuyente, singularizados en la resolución
reclamada como carta aviso de notificación de fecha 06.12.2011 y citación n° 02 de fecha
05.04.2012, pese a que fueron solicitados al Servicio para mejor resolver, es perfectamente
posible concluir que ha existido falta de una fundamentación adecuada en la Resolución, en
cuanto el Servicio expresa que el contribuyente fue requerido para que demostrara la verdad
de su declaración y que, precisamente por no haber dado respuesta se siguió adelante con
las impugnaciones; lo que trae como consecuencia que la inexistencia del requerimiento en
cuestión, que no se ha hecho constar por el Servicio que lo invoca, al menos resta
fundamentación al acto reclamado. Asimismo, el reclamante señaló que se le notificó con
fecha 20 de diciembre de 2011, para concurrir el 6 de diciembre del mismo mes y año, a lo
que el Servicio respondió que se le había notificado el día 6 de diciembre y cargado al sistema
el día 20, del mismo mes y año. De lo que se puede colegir que se le habría notificado para
concurrir el mismo día de la notificación, debiendo aportar una importante cantidad de
documentos, lo que a todas luces es arbitrario.
22°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de la resolución
reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos deberá, una vez efectuadas las rectificaciones de los errores que admite la
reclamante, dar curso a la devolución de impuestos materia del reclamo.
23°.- Que lo expresado en los considerandos anteriores, no obsta a que el
Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la documentación contable
de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara
a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean
procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y
liquidar las diferencias de impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo. En el
mismo sentido, el que se efectúe la devolución solicitada, no libera al contribuyente de sus
responsabilidades incluso criminales si la obtención de la devolución resultare fraudulenta.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la resolución reclamada,
procédase a la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en su declaración de
20
impuesto a la renta del año tributario 2011, una vez que se concreten las declaraciones
rectificatorias que la contribuyente ofrece al presentar el reclamo.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido las partes motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00044-2012.
RUC 12-9-0000360-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-03-25T12:59:19-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.