Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00045-2012 · 20 de febrero de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00045-2012
- RUC
- 12-9-0000368-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MARCELINA ESMILDA ROJAS VEGA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000368-2
RIT: GR-06-000045-2012
ACUMULADA CON CAUSA RUC 12-9-0000465-4; RIT GR-06-00054-2012.
MATERIA: Reclamo de Resoluciones
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, veinte de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 3 de septiembre del año 2012,
comparece doña MARCELINA ESMILDA ROJAS VEGA, educadora de párvulos, cédula
nacional de identidad número 7.928.841, domiciliada para estos efectos en Pasaje Carlos
Álvarez n° 423, Villa El Agrado, Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución exenta número 904103000016 emitida por la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril de 2012, solicitando que se deje sin
efecto, en base a los siguientes argumentos:
Indica que la resolución reclamada le rechaza la devolución de un saldo a
su favor correspondiente al año tributario 2009, que asciende a la suma de $1.074.427. Que
se presentó al Servicio de Impuestos Internos solicitando la anulación de la mencionada
resolución, por el motivo de que su contabilidad fue rectificada, por no considerar para el
ejercicio siguiente, año 2005, la apertura, es decir el asiento y los meses de enero y febrero.
Lo que antes de la rectificatoria daba como resultado una pérdida, ahora son utilidades. En el
año tributario el ejercicio comercial dio una utilidad de $7.807.984, resultando un remanente
de $989.418, el cual ahora solicita. Agrega que al ir a presentar la solicitud de anulación al
Servicio de Impuestos Internos, le señalaron que se encontraba fuera de plazo y ella no sabía
cuál era el plazo.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 1 de octubre de 2012, comparece don
ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos:
En primer lugar, existiría una errónea fundamentación del reclamo. La
propia reclamante reconoce en su escrito haber incurrido en un error en su declaración de
renta, el cual pudo haber sido solucionado por la vía de la corrección de errores propios en
virtud del artículo 126 N°1 del Código Tributario, lo que ya no realizó en tiempo, pues de
conformidad al inciso segundo de dicho artículo se encuentra actualmente fuera de plazo. En
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consecuencia, indica, el reclamo debe ser declarado inadmisible por cuanto no ha cumplido
con el N°1 del artículo 125 del D.L.830 de 1974, al no precisar el fundamento legal que
legitima su derecho a reclama.
En segundo lugar, expresa que la Resolución recurrida que deniega el
total de la devolución solicitada, tiene como fundamento legal el artículo 21 del Código
Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente
la prueba en materia tributaria. Según esta norma, es el contribuyente quién deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. La citada resolución señala las siguientes
objeciones a la declaración de renta: A25 relativa al remanente y saldo FUT declarado en el
formulario 22 código 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231,
318 o 232 del Formulario 22 del año anterior; A33 la pérdida declarada no coincide con lo
declarado el año anterior; A36 la misma inconsistencia respecto de la reposición de la pérdida.
Por último, señala que las devoluciones de impuestos sólo pueden
hacerse efectivas dentro de los tres años siguientes al hecho que les sirve de fundamento. Así
lo expresa el inciso segundo del artículo 126 del D.L.830 de 1974 que señala que dichas
peticiones deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho
que le sirve de fundamento. El mismo concepto se repite en el artículo 2521 del Código Civil
cuando expresa que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco
proveniente de toda clase de impuestos.
La contribuyente, indica, incurrió en el error al momento mismo de
presentar su declaración de renta del año tributario 2009, es decir, ocho de mayo de 2009,
declaración que constituye el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de
devolución. Desde esa fecha el contribuyente ha tenido tres años para pedir la devolución
derivada de una corrección de errores propios, es decir hasta el 9 de mayo de 2012, pudo
haber solicitado la devolución. Actualmente, indica, la contribuyente puede solicitar una
corrección de errores propios de conformidad al artículo 126 del Código Tributario para
rectificar en oficina su declaración de renta, pero en ningún caso, se dará lugar a la
devolución, por haber expirado el plazo para ello.
Termina solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Por resolución de fecha 4 de diciembre, a fojas 16 de los autos RIT GR-
06-00054-2012; RUC 12-9-0000465-4, en adelante e indistintamente “la causa acumulada”, se
acumuló la causa señalada a la presente, siendo ambas tramitadas entre las mismas partes,
por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se pondrá fin a ambos juicios por la presente
sentencia.
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En la causa acumulada el reclamo de fojas 5, formulado por doña
Marcelina Rojas Vega, ya individualizada, se dirige contra la resolución exenta n°
104103000028 emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La
Serena, con fecha 10 de septiembre de 2012, y tiene los siguientes fundamentos:
Señala que la Resolución reclamada le rechaza la devolución de un saldo
a su favor por concepto de impuesto a la renta del año tributario 2010, cuyo valor es de
$919.722. Indica que esto se debió a la rectificación de la contabilidad dada a conocer en la
solicitud de anulación de la resolución exenta 904103000016, en cuanto, indica, lo que antes
de la rectificación eran pérdidas ahora son utilidades. Señala que su situación económica está
mal, ya que los apoderados no cancelan las cuotas en forma oportuna y debe cancelar
sueldos, imposiciones e impuestos y además todos los otros gastos que le concierne en un
jardín infantil y su familia. Por lo que solicita anular la resolución reclamada, y proceder a la
devolución a su favor.
A fojas 9 y siguientes, de los autos acumulados, con fecha 30 de
noviembre de 2012, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacúa el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
costas, en virtud de los siguientes argumentos:
Existiría errónea fundamentación del reclamo ya que la propia reclamante
reconoce que la devolución solicitada se produce debido a la rectificación de su contabilidad y
que dio origen además a la reclamación de la Resolución EX SII N° 904103000016 de fecha 3
de abril de 2012, (causa RIT GR-06-00045-2012, RUC 12-9-0000368-2 de este Tribunal) y
que lo que antes generaba una pérdida ahora genera una utilidad. Que el reclamo debe ser
declarado inadmisible por cuanto no ha cumplido con el N°1 del artículo 125 del D.L.830 de
1974, al no precisar el fundamento legal que legitima su derecho a reclamar, es más, indica,
su argumentación sólo se refiere a la causa judicial anterior. Agrega que la resolución
recurrida que deniega el total de la devolución solicitada tiene como fundamento legal el
artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. En la especie la resolución se ha
fundado en la falta de acreditación de la declaración; en cuanto, presentada por la
contribuyente la declaración de renta del año tributario 2010, se le envío carta aviso para que
concurriera a las oficinas del órgano fiscalizador, sin que haya comparecido con la
documentación necesaria u obligatoria a fin de desvirtuar las objeciones imputadas por el
Servicio correspondiente a su declaración del año tributario 2010.
Sostiene que las devoluciones de impuestos sólo pueden hacerse
efectivas dentro de los tres años siguientes al hecho que les sirve de fundamento, inciso
segundo del artículo 126 del D.L.830 de 1974, y artículo 2521 del Código Civil. La
contribuyente incurrió en el error al momento mismo de presentar su declaración de renta del
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año tributario 2010, es decir, ocho de mayo de 2009, declaración que constituye el acto o
hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución. Desde el 10 de mayo de 2010,
fecha en la cual presentó su declaración, el contribuyente tiene tres años para pedir la
devolución derivada de una corrección de errores propios, es decir hasta el 10 de mayo de
2013. Actualmente, la contribuyente puede solicitar una corrección de errores propios de
conformidad al artículo 126 del Código Tributario para rectificar en oficina su declaración de
renta.
Termina solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 17 y 13 de la causa acumulada se recibió la causa a prueba,
aportándose las que a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: resolución
exenta n° 904103000016, que rola de fojas 1 a 3; notificación de la resolución reclamada, que
rola a fojas 4; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, que rola a fojas 5; formulario
de muestra de declaración de impuesto a la renta, llenado para el año tributario 2009, que rola
a fojas 6; declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, que rola a fojas 7 y 8;
libro balance de la reclamante, guardado en secretaría del Tribunal.
El la causa acumulada RIT GR-06-00054-2012, la reclamante acompañó
los siguientes documentos: resolución exenta n°104103000028, que rola a fojas 1 y 2;
formulario de muestra de declaración de impuesto a la renta, llenado para el año tributario
2010, que rola a fojas 3; Solicitud de anulación de la resolución reclamada, emitida al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que rola a fojas
4.
A fojas 22 de la causa acumulada, rola la declaración de doña María Bella
Lagunas Rojas, testigo de la reclamante.
A fojas 47, con fecha ocho de enero de 2013, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 3 de septiembre del año 2012,
y a fojas 5 y siguientes de la causa acumulada, comparece doña MARCELINA ESMILDA
ROJAS VEGA, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título
II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución exenta número
904103000016 y 104103000028, ambas emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del
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Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril y 10 de septiembre de 2012,
respectivamente, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los argumentos latamente
reproducidos en la parte expositiva y que se pueden resumir en que las resoluciones
reclamadas rechazaron las devoluciones solicitadas en sus declaraciones de impuesto a la
renta, y que corresponden a $1.074.427 y $919.722, para los años tributarios 2009 y 2010,
respectivamente, que rectificó su contabilidad correspondiente al año 2005, en cuanto lo que
antes eran pérdidas, pasaba a ser utilidades.
2°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 1 de octubre de 2012, y a fojas
9 y siguientes de la causa acumulada, con fecha 30 de noviembre de 2012, comparece el
Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y
en su representación, viene en evacuar los traslados de rigor, solicitando el rechazo de los
reclamos en todas sus partes, con costas, en virtud de que el error propio no es una
fundamentación válida para un reclamo tributario, ya que debe solicitarse la devolución vía el
artículo 126 n° 1 del Código Tributario, para lo cual la contribuyente se encuentra fuera de
plazo, por lo que el reclamo debe ser declarado inadmisible por no cumplir con lo señalado en
el n° 1 del artículo 125 del Código Tributario. Señala que las resoluciones se fundamentan en
el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual corresponde al contribuyente desvirtuar
las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos; que existe una falta de
acreditación respecto del contenido de las declaraciones de impuesto a la renta; y que las
devoluciones de impuestos sólo proceden cuando son solicitadas dentro del plazo de tres
años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 2521 del Código
Civil, plazo que al menos en un caso habría expirado.
3°.- Que, es necesario referirse previamente a la reglamentación que se
hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga
de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta
sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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4°.- Que, conforme el mérito de las Resoluciones impugnadas, se requirió
a la contribuyente que diera las explicaciones que el artículo 21 recién citado autoriza,
respecto de las declaraciones de impuesto efectuadas por la reclamante, sin embargo, no se
solucionó el requerimiento y, en los términos anotados en la consideración anterior,
correspondía que la reclamante acreditara en esta instancia que las impugnaciones del
Servicio son improcedentes.
5°.- Que, en este orden de ideas, sostiene en su favor la reclamante que
su contabilidad fue rectificada, en cuanto se había incurrido en un error, el que acarreó que lo
que antes de la rectificatoria daba como resultado una pérdida, en circunstancias que se
trataba de utilidades.
6°.- Que, si bien es razonable que se cometan errores en la contabilidad y
que estos puedan ser rectificados por los contribuyentes, evitando pagos indebidos; el
legislador ha establecido procedimientos para ello y, sobre todo, plazos perentorios dentro de
los cuales debe efectuarse el trámite, de forma tal que una vez vencidos, la necesidad de
otorgar certeza a la relación con el Fisco derivada de la relación impositiva, impide obtener
devoluciones o imputaciones.
7°.- Que, en la especie, tal como sostiene el Servicio en su respuesta a
los reclamos, la existencia de un error que es rectificado y, en consecuencia, implica el
derecho a una devolución de impuestos, debe ser objeto de la correspondiente solicitud
administrativa conforme el artículo 126 del Código Tributario que al efecto dispone: No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: Corregir
errores propios del contribuyente. A tal efecto, la propia norma establece un plazo de tres
años.
8°.- Que, según la relación de los hechos que se hace por las partes,
aparentemente el plazo para efectuar esta solicitud, respecto de la devolución solicitada por el
año tributario 2009, se encontraba vencido, por lo que la contribuyente, al no otorgársele la
devolución requerida en las correspondientes declaraciones de impuesto, ha intentado el
reclamo de autos, pretendiendo con ello obviar la reglamentación que para la materia
estableció el legislador en el artículo 126, pretensión que no puede prosperar, en cuanto ello
implicaría burlar la voluntad del legislador, especialmente lo referido al plazo para obtener la
devolución que derive de la corrección del error propio del contribuyente, en cuanto, sin
importar el tiempo transcurrido desde que se comete un error propio, el contribuyente
simplemente podría rectificar la contabilidad e invocar como consecuencia una devolución y,
ante la negativa del Servicio a acceder a su solicitud, intentar un reclamo en contra de la
Resolución denegatoria. Admitir esta posibilidad, además dejar sin aplicación la referida
norma del artículo 126, implicaría un trato privilegiado respecto de los contribuyentes que
frente a un error, entienden que el legislador les impuso un plazo fatal para efectuar la
corrección.
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9°.- Que, respecto a la solicitud de devolución de impuestos realizada por
la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, y que fuera
rechazada por la resolución exenta n° 104103000028, reclamada en autos, según ha
señalado el propio Servicio, la reclamante aún podría solicitar la devolución de impuesto, ante
dicho organismo, por la vía del artículo 126 del Código Tributario, la que en caso de tener una
respuesta negativa, podría ser reclamable ante este Tribunal, por lo que se omitirá cualquier
pronunciamiento al respecto.
10°.- Que las restantes alegaciones formuladas por la contribuyente en
orden a sus dificultades financieras o los incumplimientos de sus clientes, no tienen incidencia
en la decisión que se debe adoptar conforme el mérito del proceso y la normativa legal que
nos manda.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar a los reclamos. Se mantienen en todas sus partes las
Resoluciones reclamadas N°904103000016 y 104103000028, ambas emitidas por la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril y 10 de
septiembre de 2012, respectivamente.
2°.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00034-2012.
RUC 12-9-0000293-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-02-20T10:05:24-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.