Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT ES-06-00014-2013 · 3 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- ES-06-00014-2013
- RUC
- 13-9-0000496-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ESTERLINA CARO GUEVARA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 13-9-0000496-0
RIT: ES-06-00014-2013
MATERIA: Infracción artículo 97° N° 10 del Código Tributario
La Serena, tres de Julio de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas cuatro, presentado con fecha 14 de mayo
del año en curso, mediante el cual doña SONIA ALEXANDRA JORQUERA CARO,
cédula de identidad n° 6.390.681-3, en representación de doña ESTERLINA
CARO GUEVARA, comerciante, cédula de identidad n° 2.635.379-3, ambas con
domicilio en calle Caupolicán n° 486, Los Vilos, viene en solicitar se deje sin
efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165
del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1167612 de fecha 26 de abril
de 2013, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “no otorgar boleta,
fact o guía por servicio cancelado por alojamiento cabaña 6 a don Luis Acuña Rut
5573941-2.- a petición funcionarias emite bol. 221782.- ult. Fact emitida 5555”; por
un monto de la operación ascendente a $20.000; notificada por cédula con igual
fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de La Serena. Solicita se deje sin efecto la infracción por los siguientes
argumentos:
A.- Señala que en la fecha ya referida la funcionaria
fiscalizadora Magaly Medalla, se constituyó en el establecimiento comercial de
Hospedaje denominado CABAÑAS CARIBE, solicitó examinar el registro de
Pasajeros del establecimiento el que fue puesto a su disposición. Señala que,
luego del examen del libro en referencia, la fiscalizadora sostuvo que existía un
monto cancelado respecto del cual no se había emitido boleta de compraventa,
específicamente por el servicio de arrendamiento de cabaña a don Luis Acuña.
Indica que para arribar a esta prematura convicción sólo se fundó en el examen
del libro y de nada sirvió explicarle que el Sr. Acuña era cliente frecuente, aun no
se retiraba del establecimiento y sus pagos eran mensuales, atendido que durante
el mes calendario a lo menos alojaba dos veces en el recinto. Indica que además,
y no obstante encontrarse llanos a exhibirle lo que solicitara, le hizo presente que
el referido libro registro no daba cuenta de operaciones mercantiles, sino que su
existencia era exigida por razones policiales y/o de seguridad, y en cumplimiento,
precisamente de dichas normas.
B.- Señala que la oportunidad de emisión de boleta, en el caso
de prestación de servicios, está definida por el inciso 8° del art. 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios que señala: “En caso de prestaciones de
servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.” Indica que eso es exactamente lo que se hace en el
establecimiento, cuando el pasajero paga, se emite su boleta.
C.- Indica que de acuerdo a los antecedentes expuestos y
documentos que se acompañan, la fiscalizadora Sra. Medalla, verificó
“aleatoriamente” durante el desarrollo de la fiscalización el Libro Registro de
Pasajeros, de lo que se deriva que dicha funcionaria consideró para ello un
instrumento privado no mercantil que cumple una finalidad diferente, para construir
una infracción que no existía, ni menos una eventual evasión de impuestos.
Además, señala que no cabe considerar necesariamente como el precio de una
venta afecta a IVA la inclusión de un pasajero en el Registro respectivo, en tanto
puede ser un alojamiento de cortesía o un convenio de pago periódico. Por lo que
el valor presumido por la fiscalizadora actuante podría corresponder a distintos
conceptos afectos o no afectos a impuestos. Por otra parte, señala que la calidad
de Ministro de Fe de la funcionaria actuante, no modifica el hecho de no existir
antecedente alguno acerca de que dicha funcionaria haya presenciado o tomó
conocimiento directo de los hechos que ella señala como conductas ilícitas. De
esta forma, sostiene, la funcionaria concluye, es decir, no presencia, una supuesta
comisión de infracción, sin que existan otros antecedentes que permitan tener la
certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1° del N° 10 del
Art. 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, argumenta que al aplicarse
una sanción a un contribuyente por parte de un órgano del Estado, se debe
considerar que la presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro
sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo
19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados internacionales
tales como el Pacto intencional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, normas aplicables en nuestro país atendido
lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental.
A fojas 16 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2013,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud
de los siguientes argumentos:
A.- Señala que el día 26 de abril de 2013 las funcionarias del
Servicio, doña Sofía Humeney Jachura y doña Magaly Medalla Alfaro,
concurrieron al domicilio de la reclamante en labores de presencia fiscalizadora,
entrevistando a la encargada a quien le pidieron los documentos tributarios y les
fue entregado el talonario de boletas numeradas desde el folio 221750 al folio
221800, y el talonario de facturas en uso, constatando que la última factura
emitida era la N° 5555. Además se le solicitó la exhibición del libro de
compraventas y del libro de control de pasajeros debido a que el giro era el
arriendo de cabañas de hospedaje, procedimiento a cotejar dicho libro con la
emisión de boletas y facturas correspondientes. Indica que producto de la revisión
del talonario de boletas y facturas de ventas emitidas, las funcionarias se
percataron que algunos de los servicios de hospedaje registrados en el libro de
control de pasajeros no se encontraban respaldados con el respectivo documento
tributario. Señala que se le hizo ver a la Sra. Jorquera, encargada del local, la
situación y se le solicitó una explicación al respecto, aclarando la emisión de los
documentos tributarios respecto de varios de los servicios, quedando sólo
pendiente la situación del cliente señor Luis Acuña quien se había hospedado del
día 15 al 16 de enero del año 2013 en la cabaña N° 6 y por la cual había pagado
la suma de $20.000, por lo que se procedió a notificar la denuncia de infracción al
art. 97 N°10 del Código Tributario D.L. 830/74.
B.- Sostiene, respecto del reclamo, que efectivamente,
conforme el inciso séptimo del artículo 55 del D.L. 825/74, se debe emitir la boleta
en el momento en que la remuneración se percibe o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio; agrega que precisamente el
incumplimiento de la norma jurídica señalada dio origen a la notificación de la
infracción y corresponderá en el término probatorio dar cuenta de su procedencia.
Indica que, respecto a que el libro de registro de pasajeros es
un instrumento privado y no mercantil, que la propia normativa tributaria le entrega
amplias facultades a la Administración para fiscalizar el correcto cumplimiento
tributario de los contribuyentes, citando al efecto el artículo 60, inciso primero, del
Código Tributario, que le permitiría revisar cualquier documentación que se
encuentre en poder del contribuyente que sirva de base para la determinación del
impuesto, documentos dentro de los que evidentemente se encuentra el libro de
control de pasajeros independientemente de si son o no libros de contabilidad.
Agrega que, en relación a que las anotaciones en el libro pueden corresponder a
servicios no afectos a IVA, como por ejemplo alojamientos de cortesía o convenios
de pago periódico, indica que evidentemente la estrategia de la reclamante en
autos, válida sin lugar a dudas, es obtener una sentencia que más que declararla
inocente de la comisión de la infracción la declare no culpable, alegando
situaciones eventuales que en todo caso son incongruentes con el resto del
reclamo. Así, indica, se alega en el reclamo que el servicio al sr. Acuña “pudo
corresponder” a un alojamiento de cortesía o a convenios de pago, sin embargo,
en el numeral 4 del acápite denominado “Los Hechos”, la contribuyente señala que
el sr. Acuña era un cliente frecuente, que aún no se retiraba del establecimiento y
que sus pagos eran mensuales. En otras palabras, postula el Servicio, de lo
expresado hasta el momento, ni la propia contribuyente sabe si los servicios al sr.
Acuña correspondieron a servicios afectos o no a impuesto.
Señala que la defensa de la contribuyente no analizó
correctamente los antecedentes de la infracción, ya que, tal como se señaló
precedentemente, la denuncia correspondía al no otorgamiento de boleta o factura
por servicios de hospedaje de los días 15 al 16 de enero del año 2013 en la
cabaña N° 6 y por el cual se había pagado la suma de $20.000. Por lo anterior, no
es verosímil que el sr. Acuña “no se retirara del establecimiento aún” como lo
señala la contribuyente habiéndose mantenido en la residencial por tres meses
continuados sin la emisión de la correspondiente boleta. A mayor abundamiento,
indica, si sus pagos eran mensuales de todas formas debió haberse emitido y
otorgado la correspondiente boleta, no obstante, en parte alguna de su reclamo
señala que este documento se haya emitido.
Respecto a que la fiscalizadora no presenció la comisión de la
infracción sino que la dedujo, replica que la infracción cursada a la contribuyente
correspondía a la omisión de otorgamiento de boleta o factura por servicios de
alojamiento en el mes de enero de 2013. Las funcionarias previa revisión de las
anotaciones en el libro de compras y ventas, boletas, facturas y registro de
pasajeros detectaron una serie de irregularidades que fueron salvadas por la
contribuyente, salvo aquella que desembocó en la denuncia de infracción. De lo
anterior se desprende inequívocamente que lo señalado por la reclamante en
orden a que la infracción fue cursada sin atender a razones de la administradora
es alejada de la verdad. Indica que la propia administradora de la residencial
reconoció la no emisión del documento, antecedente de la mayor relevancia al
cursar la infracción. Así las cosas, habiendo realizado un concienzudo análisis de
la documentación tenida a la vista, habiéndose solucionado todos los reparos
respecto de otros clientes y teniendo presente el reconocimiento de la
administradora, las funcionarias se formaron la convicción de que se había
constatado una infracción.
En cuanto a que la contribuyente goza de presunción de
inocencia, expresa que no cabe duda al respecto en un Estado de Derecho como
en el que nos regula, por lo que tal como se ha señalado, se acreditará la comisión
de la infracción en la instancia pertinente.
C.- Respecto de las normas aplicables, cita el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, el artículo 52 del D.L. 825 de 1974 y el artículo 55 del
mismo cuerpo legal, que en su inciso séptimo, señala que en caso de prestaciones
de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio. El artículo 15 del D.S. 55 de Hacienda de 1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que en las
ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la
factura o boleta.
Indica que de las normas anteriormente citadas se desprende
ineludiblemente que el contribuyente no ha dado cumplimiento al mandato legal
que lo compele a emitir el respectivo documento en la oportunidad legal.
D.- Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo
107 del Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar
la multa que la parte reclamante incurre en la agravante contemplada en el
numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra
inicio de actividades desde el 24 de marzo de 1999 en residenciales. De lo anterior
se concluye que, teniendo casi 15 años de experiencia en sus actividades
comerciales, la contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones
legales.
Termina la presentación del Servicio proponiendo que
atendida la naturaleza de la infracción y la circunstancia agravante señalada, se
aplique una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales en su equivalente en pesos a
la fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción
que en derecho corresponda.
A fojas 20 de autos, con fecha treinta de mayo de 2013, se
recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a continuación se indica:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de notificación de infracción folio 1167612, que rola a fojas
1; Copia Autorizada de escritura de mandato especial, que rola a fojas 2 y
siguientes; en apoyo de sus alegaciones acompañó declaración Jurada emitida
por don Luis Acuña Morales, que rola a fojas 36.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Notificación de infracción folio
1167612, que rola a fojas 12; Boleta de ventas y servicios N° 221782 emitida a
petición del funcionario, que rola a fojas 13; Orden de trabajo N° 418861 de fecha
26 de abril de 2013; que rola a fojas 14; Cartilla SIIC de la reclamante donde
consta de inicio de actividad en el rubro de residenciales, que rola a fojas 15.
Se recibió la testimonial de la parte reclamada a fojas 31 y
siguientes, deponiendo las testigos doña Sofía Lorena Humeney Jachura, Magaly
Teresa Medalla Alfaro y Sonia Alejandra Jorquera Caro.
A fojas 34 se realizó audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la parte reclamada respecto de la reclamante.
A fojas 54, con fecha 25 de junio de 2013 se practicó
audiencia de absolución de posiciones de la reclamante.
A fojas 56 y siguientes rola acta de inspección personal del
Tribunal, decretada a fojas 44, incluyendo fotografías del lugar de los hechos y
copia del libro de control de pasajeros.
A fojas 61, con fecha uno de julio del corriente se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N°1167612 de fecha 26
de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La
Serena, imputa a doña ESTERLINA CARO GUEVARA, ya individualizada, la
conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario y que habría consistido en “no otorgar boleta, fact o guía por
servicio cancelado por alojamiento cabaña 6 a don Luis Acuña Rut 5573941-2.- a
petición funcionarias emite bol. 221782.- ult. Fact emitida 5555”, por un monto de
la operación ascendente a $20.000.
2°.- Que, a fojas 4 la denunciada viene en interponer reclamo
de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la denuncia de fojas 1, solicitando se deje sin
efecto dicha denuncia por los argumentos expuestos en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: que la fiscalizadora se basó
únicamente en el libro de registro de pasajeros, que no es un libro para fines
tributarios, para entender que se había cometido la infracción; que el cliente por el
cual se cursó la infracción, es un cliente frecuente, que cuenta con un convenio de
pago, que aún no se retiraba del establecimiento y que sus pagos eran
mensuales, en razón de que en esos periodos alojaba a lo menos dos veces en el
recinto. Agrega que se emite la boleta una vez que se realiza el pago, el que en el
caso de autos, aún no se efectuaba. Indica que la funcionaria fiscalizadora no
presenció los hechos, sino que los supuso, lo que no es admisible en materia
sancionatoria, donde se aplica el principio de presunción de inocencia y es el
Servicio el que debe probar la existencia de la infracción.
3°.- Que, evacuando el traslado de rigor, el Director Regional
de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicita
el rechazo del reclamo de autos, fundamentando su solicitud en que las facultades
fiscalizadores consagradas en el artículo 60 del Código Tributario le permiten
revisar el registro de pasajeros, que los días por los cuales se cursó la infracción,
en los que se habría alojado el pasajero en cuestión corresponden al 15 y 16 de
enero del presente año, lo que hace inverosímil la afirmación de que aún no se
retiraba o que pagaba mensualmente, por cuanto la denuncia es de fecha 26 de
abril del año en curso. Señala que la fiscalizadora detectó una serie de
inconsistencias, las que fueron salvadas por la Sra. Sonia Jorquera, sin embargo
la que dio origen a la denuncia, la propia administradora habría reconocido la no
emisión del documento. Señala que probarán en la instancia pertinente la
comisión de la infracción, lo que salvaría el hecho de que la fiscalizadora no
presenció directamente los acontecimientos que dan origen a la denuncia.
4°.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se
encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto
sanciona "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales."
5°.- Que, en directa relación con la norma anterior, el artículo
52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o
convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o
prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor
Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. Por su parte, el inciso 7°
del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios dispone “En caso
de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio”.
6°.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del
documento, ya que la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción,
los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por
configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el
cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y
b) que, no obstante ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía
extenderse el documento, éste no se otorgó.
7°.- Que, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario
dejar establecidas algunas consideraciones que explican la forma cómo se
resolverá. En primer lugar, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien
corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién
debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, en este caso corresponde al
Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de
impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21
del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen
aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre
tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que
imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No
solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y
se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en
definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza
administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo
sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto
es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
8°.- Que, las pruebas que en definitiva se aportaron, serán
examinadas teniendo en cuenta que el llamado estándar de prueba, en este tipo
de materias es mayor, así como ocurre en general en materia sancionatoria, en
consecuencia, obliga a tener en cuenta que el riesgo de error al tener por probada
la imputación de la denuncia y que esta sea falsa, tiene un impacto potencial más
grave, por la clase de bienes que están en juego, respecto o en comparación al
riesgo de error consistente en considerar que no se probó la imputación que sin
embargo es verdadera. En efecto, mientras la administración arriesga en el
resultado del pleito la aplicación de una sanción, el contribuyente tiene en juego no
solamente el daño patrimonial consistente en una multa, sino también la aplicación
de una de las más gravosas sanciones de nuestro Código respecto de meras
infracciones administrativas, la clausura del establecimiento, lo que, además de la
imposibilidad de realizar actividades mientras dure la medida, incluye el publicar
mediante carteles que en ese lugar se ha cometido una infracción consistente en
no emitir los documentos tributarios. Incluso, la reiteración de estas conductas
configura un tipo penal, con las consecuencias especialmente graves que ello
implica para su autor.
9°.- Que, además, se tiene presente que, según dispone el
artículo 165 y 132 del Código Tributario, la prueba se valorará conforme las reglas
de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del
correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para
determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
10°.- Que, es necesario apartar de la discusión la procedencia
de que los funcionarios del Servicio puedan examinar documentos como el de
control de pasajeros, en cuanto el artículo 60, inciso primero del Código Tributario,
dispone que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a
retener un impuesto. En primer lugar se puede observar que no se limita o
restringe la facultad a que deba tratarse de libros exigidos para fines tributarios. En
segundo lugar, el examen de documentos puede tener por objeto verificar la
exactitud de las declaraciones o simplemente obtener información en el marco de
las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria. Finalmente, el
requerimiento y examen de la documentación, según se lee en la norma, puede
estar relacionado con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto, dentro de los cuales evidentemente se encuentra el
libro de control de pasajeros en el giro al que se dedica la reclamante. En efecto,
tratándose del servicio de alojamiento en cabañas, la documentación que
precisamente deja registrado el ingreso de los pasajeros al establecimiento, es es
relevante para efectuar una adecuada fiscalización.
11°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, pesa sobre el
Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que
haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En la especie,
encontrándose descrita la infracción en los términos anotados en las
consideraciones anteriores y habiéndose denunciado el no otorgamiento de boleta,
guía o factura, por el arriendo de una cabaña a un pasajero llamado Luis Acuña,
es necesario determinar si se encuentra establecido a) que se efectuó la operación
por la cual es obligatorio otorgar dicha boleta, esto es, el servicio de arriendo de
cabaña n° 6 al pasajero Luis Acuña, y b) que no se otorgó la boleta correspondiente,
en circunstancias que el prestador del servicio había recibido el pago de la
remuneración.
12°.- Que la denuncia se ha sustentado básicamente en que
las fiscalizadoras procedieron a revisar el libro registro de pasajeros y luego de
cotejarlo con el talonario de boletas en uso, no encontraron ninguna que
consignara el pago por la estadía del Sr. Acuña. A esta falta de coincidencia se
agregarían los dichos de la persona que se encontraba en el establecimiento al
momento de la fiscalización, quien dijo ser administradora e hija de la dueña del
establecimiento, en cuanto habría reconocido la no emisión de la boleta al Sr. Luis
Acuña, por la estadía que éste habría realizado en su establecimiento los días 15
y 16 de enero de 2013.
13°.- Que, a objeto de determinar la efectiva existencia de la
operación por la cual se debía otorgar la boleta, se debe destacar que la denuncia
de autos señala que la prestación por la cual se cursó la infracción sería la estadía
del Sr. Acuña en la cabaña número 6, más no indica la fecha en que se habría
prestado el servicio de alojamiento y no es admisible que tal dato sea completado
en el escrito de traslado, como se ha pretendido en la especie. Esta falta resulta
de trascendental importancia en consideración a que la denuncia, como acto que
contiene la imputación de la infracción denunciada, ha de bastarse a si misma y
contener toda la información necesaria para que el denunciado pueda ejercer su
legítimo derecho a defensa, en cuanto al reclamar y aportar pruebas en su favor,
debe hacerlo en relación a una operación determinada, cuya falta de precisión le
impide conocer con claridad de qué se le acusa y de qué debe defenderse. De
especial importancia resultaba determinar la estadía a que se refiere la denuncia
ya que la fecha de la denuncia es posterior a la supuesta infracción; además, se
trataría de un cliente frecuente que en diversas oportunidades se ha alojado en el
establecimiento.
14°.- Que, por otro lado, la consignación de la fecha en que se
habría cometido la infracción es un elemento esencial, que fija en el tiempo la
conducta imputada, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea en múltiples
materias como el plazo que tiene el Servicio para denunciar la conducta, que
conforme el artículo 200 del Código Tributario, precisamente debe contarse desde
la fecha en que se cometió la infracción. En general, es necesario determinar esa
fecha para conocer la legislación aplicable al caso.
15°.- Que el Servicio pretende complementar en el escrito de
traslado la omisión antes anotada, expresando que la época del alojamiento a que
se refiere, correspondería al efectuado del día 15 al 16 de enero del año 2013 en
la cabaña N° 6. En el mismo sentido se expresan las testigos doña Sofía Humeney
y doña Magaly Medalla, funcionarias del Servicio que en calidad de ministros de fe
formularon la denuncia, quienes a fojas 31 y siguientes insisten en señalar como
fecha del alojamiento a que se refiere la denuncia, el del día 15 al 16 antes
indicado. Las funcionarias, no obstante que admiten que en la denuncia no se
indicó la fecha de los hechos denunciados, coinciden en dar como fuente de esa
información el libro de pasajeros, en el que se consignaría tal información. Así lo
ratifica doña Magaly a fojas 56, cuando en el curso de la inspección personal del
Tribunal, señala que la información la obtuvo del libro de pasajeros.
16°.- Que, no obstante estas afirmaciones del Servicio
fiscalizador, la evidencia documental aportada al proceso contradice a las
funcionarias. En efecto, el libro de pasajeros fue exhibido a fojas 34 a solicitud y
satisfacción del Servicio y rola en copia en autos según constancia de fojas 45, sin
que se hayan formulado reparos a su integridad. En este registro se lee, en la
fecha que supuestamente se verificó el alojamiento, 15 al 16 de enero de 2013, el
registro ordenado por fecha de ingreso, nombre del pasajero, dirección, número de
la cabaña, hora de ingreso, noches de alojamiento, RUT, teléfono, nacionalidad y
firma. Sin embargo, no existe registro alguno de que el pasajero Sr. Acuña se
alojara en alguna cabaña en esos días. Es más, la cabaña que supuestamente fue
ocupada por este particular, se encontraba ocupada, según el registro, por el Sr.
Ramón Cortes, quien ingresó a las 21.00 horas del día 15 de enero de 2013 a la
cabaña 6 y se hospedó un día. Antes, el día 14 dicha cabaña la ocupó el Sr. Mario
Jurgen y posteriormente, el día 16, fue utilizada por otro pasajero cuyo nombre es
ilegible, pero indica el RUT 8.291.214-4.
17°.- Que, de la forma antes indicada, el Servicio denunciante
no ha demostrar la existencia de la operación por la cual se debía emitir el
documento cuya omisión se denuncia.
18°.- Que, de otro lado, conforme se anticipa en el
considerando 11°, también debía demostrar el Servicio que la contribuyente faltó a
su deber legal en cuanto a la emisión de la boleta correspondiente en la
oportunidad legal por el valor de $20.000. Esta oportunidad, según se recuerda en
las consideraciones 5° y 6°, conforme el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
ventas y servicios, por tratarse de prestaciones de servicios, debía ser emitida en
el momento mismo en que la remuneración fue percibida o se haya puesto, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
19°.- Que, respecto de este supuesto fundamental para que se
pueda confirmar la denuncia, es necesario indicar en primer lugar que las
funcionarias no observaron a la denunciada efectuar el servicio a que se refiere la
denuncia, según indican a lo largo del proceso, se basaron en el tantas veces
referido libro de pasajeros. Sin embargo, como quedó dicho, en dicho registro no
existe una operación como la que se describe en la fecha que se pretende.
Además, dicho libro no deja constancia de la fecha del pago de la remuneración
por la estadía, por lo que únicamente se sirvieron las funcionarias de un indicio
consistente en que, si la persona se alojó y se retiró, debió haber pagado. Dejando
de lado el que dicho ingreso y retiro del Sr. Acuña no consta en el libro, la
conclusión a que llegaron, resulta contraria a la lógica, en cuanto la premisa
consistente en que un pasajero se retiró, no permite concluir que efectuó el pago.
Este razonamiento es fácilmente refutable con las siguientes posibles
explicaciones, que simplemente se retiró sin pagar producto de un engaño o
porque se trataba de un alojamiento gratuito a algún pariente o porque el pago
había sido acordado por las partes que se efectuara en una época posterior a la
del retiro, tal como sostiene la reclamante, en cuanto señala que el pasajero en
cuestión paga cuando retorna de sus viajes periódicos al norte del País.
20°.- Que, además, la existencia del pago en el momento en
que el cliente en este caso particular se retiró, se encuentra controvertido por la
reclamante, explicando que dicho pago no se efectuó al retirarse el pasajero, así
consta de la absolución de posiciones de fojas 53 y siguientes; de ahí que la
administradora del local, doña Sonia Jorquera, a fojas 32 y siguientes, señala que
no admitió haber recibido pago al retirarse el cliente, si bien la boleta no se emitió,
fue precisamente por no existir el pago; lo que reitera a fojas 56. Estas
explicaciones en orden a que el pago denunciado no se verificó sino una vez que
el cliente retornó al sur, se ven corroboradas con la declaración jurada de fojas 36,
que aunque extra judicial, se prestó ante Notario Público por el supuesto cliente
que participó en la operación denunciada, en donde declara que los pagos por
hospedaje los efectúa mensualmente y que siempre se le ha extendido la boleta al
momento del pago.
21°.- Que, en la forma antes relacionada, el Servicio de
Impuestos Internos no ha logrado acreditar ninguno de los supuestos de la
denuncia, esto es, la prestación del servicio y el no otorgamiento de la boleta en el
momento del pago. Conforme lo anterior, no es posible tener por configurada la
infracción descrita en el n° 10 del Código Tributario, por lo que se procederá a
acoger el reclamo de autos.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10,
105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley
825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas cuatro, se deja sin efecto la
denuncia N° 1167612 de fecha 26 de abril de 2013, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a la reclamante doña Esterlina
Caro Guevara.
2°.- Se condena en costas al Servicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT ES-06-00014-2013.
RUC 13-9-0000496-0.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-07-03T16:04:13-0400
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.