Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00031-2013 · 31 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00031-2013
- RUC
- 13-9-0001834-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: HOTELERA FOWLER Y CÍA. LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001834-1
RIT: GR-06-000031-2013
MATERIA: Reclamo de Giros
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha veintitrés de septiembre del año
2013, comparece don Fabriciano Rojas Barranti, abogado, cedula de identidad N°6.139.309-9,
en representación de HOTELERA FOWLER Y CÍA. LTDA. rol único tributario N°78.134.960-
7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N° 189, La Serena,
expresando que viene en deducir reclamo en contra de los giros de impuesto números
5494035566; 5494036556; 5494038366; 5494039326; 5494040156; 5494040876;
5494042336; 5494043226; 5494044476; 5494045036; 5494046746 y 5494047816 de fecha 4
de junio de 2013, por un monto total de $1.909.724, efectuados por la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con expresa condena en costas, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
1.- Señala que el día 15 de marzo del año 2012, su representada fue
notificada que debía presentar al Departamento de Fiscalización del S.I.I. de La Serena, al día
20 de marzo del mismo año, la documentación siguiente: Libro de Compras y Ventas,
formularios N° 29, facturas de proveedores y de ventas, boletas de ventas y servicios, todos
desde enero a diciembre de 2010, conforme consta de notificación N° 601721, emitida,
firmada y timbrada por la fiscalizadora Paula Muñoz, N° de fiscalizador 2516.
El día indicado, señala, se concurrió al Servicio y se entregó toda la
documentación solicitada, según consta de acta de entrega y/o acceso documentación, en la
que consta además, su fecha, identificación del contribuyente, lugar, número y fecha de la
notificación a la que corresponde la entrega, y el nombre, firma e identificación del fiscalizador
actuante, es decir, todos los requisitos que se señalan en el ejemplo de cómo debe ser el
certificado del Servicio, en la letra D) de la circular N° 49, del Servicio, que instruye sobre
modificaciones incorporadas al Art. 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, en lo que se
refiere a la certificación de la recepción de documentos que debe emitir el Servicio de oficio o
a petición de parte.
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Expresa que casi 15 meses después, el 4 de junio del año 2013, casi
medio año después de vencido el plazo de 9 meses de que dispone el Servicio, fue notificada
de los giros que ya se han individualizado, que corresponderían según la fiscalizadora a la no
emisión de documentos en ese periodo fiscalizado.
Señala que con fecha 20 de junio de 2013, se presentó por parte de la
contribuyente y conforme se lo permite la ley, una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, alegando lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, respecto al plazo
de nueve meses para que el Servicio emita giros o liquidaciones a contar de la certificación de
la entrega de la documentación solicitada al contribuyente. Esta fue denegada, según lo
señala el Considerando N° 7 de la resolución EX. N° 27.728, -que resuelve la solicitud
señalada- por ser del caso "... que dicha certificación no consta fehacientemente en la
revisión, de manera que mal se puede contar un plazo si se carece del supuesto de hecho
exigido por la ley para computar dicho plazo...". Se refiere este considerando, indica, a la
certificación que señala el artículo 59 del Código Tributario, para contar el plazo de nueve
meses que tiene del Servicio para liquidar o formular giros.
Expone que el problema radica en que la norma dispone que el plazo se
contará “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición…”. En materia legal, expresa, el
significado de las palabras, en cuanto exista duda sobre este, debe atenerse al que le otorga
el diccionario de la Real Academia de La Lengua Española, según el cual, el acto de Certificar
consiste en emitir un documento por el cual, quien tenga atribución para ello, deja constancia
por escrito de la realidad de un hecho, en este caso la fiscalizadora dejó constancia por
escrito de la realidad de recibir los antecedentes solicitados.
La definición de la Circular 49 del SII, del 12 de agosto del año 2010,
señala al respecto: “D) Certificación. Para los efectos del adecuado cómputo de los plazos
que establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a disposición del
funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la parte
interesada, el acaecimiento del hecho.” Agrega que la certificación es un documento en que el
funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de
fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal
cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados. Además se entrega un
modelo de certificación que copia el reclamante en su presentación.
Agrega que, según la definición anterior, la certificación es un
documento en que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de
antecedentes en un proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el
contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados
y el Acta de entrega y/o acceso documentación, que acompaña en un otrosí, contiene todos
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los elementos de esta definición, pues en ella constan: su fecha, identificación del
contribuyente, lugar, número y fecha de la notificación a la que corresponde la entrega, y el
nombre, firma e identificación del fiscalizador actuante, es decir, se deja constancia en
conformidad a la ley que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos
documentos que le fueron solicitados señalando todos los elementos y requisitos que se
señalan en el ejemplo de cómo debe ser el certificado del Servicio.
2.- Plantea que el Servicio, a pesar de sostener en su beneficio que no se
ha certificado la entrega de los antecedentes solicitados, los utiliza para emitir giros, los que,
de no haberse entregado los antecedentes, no habría podido emitir y ni aun así emite el
certificado que debería emitir de oficio, y esto se debe seguramente a que el Servicio en el
fondo también estima que el acta de recepción certifica la entrega. Indica que existen dos
formas de asumir un hecho o acto, una es en forma expresa y la otra es de manera tácita,
consistiendo la segunda, en actuar en conformidad a como se actuaría existiendo una
aceptación expresa o formal. En la especie, se ha aceptado tácitamente la entrega de la
documentación al utilizarla para emitir los giros materia de este reclamo y además en forma
expresa al señalar en la resolución que no dio lugar a la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, en su Considerando 1) luego del primer punto seguido, “El 20 de marzo de
2012, entrega la contribuyente los antecedentes solicitados...”. Si bien es cierto, indica, la
aceptación expresa tiene fecha posterior, la aceptación tácita, demostrada con la emisión de
los giros, debe entenderse que es de la fecha del acta de recepción, refrendada por la
declaración expresa de la resolución ya citada que señala dicha fecha (20/03/2012) como la
de la entrega de la documentación.
3.- Expresa que curiosamente, en el Considerando 10° de la citada
resolución que negó lugar a la solicitud de RAF, el Servicio recurre a un principio general del
derecho que se vuelve en su contra. Dicho considerando señala “Que, ahondando más sobre
la materia, (refiriéndose a solicitud de declaración de prescripción en subsidio) conforme a las
normas generales de derecho y particularmente las de carácter tributario, no se pueden
invocar hechos propios…”. Al respecto indica que el concepto de “actos propios”, que nos
sugiere el Profesor de .la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo es el
siguiente: “Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en
contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe ha de atribuirse a una conducta
(jurídicamente relevante) eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación
jurídica”.Indica que en cuanto a la doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo
la fórmula del principio del “venire contra factum proprium non valet”, proclama el principio
general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos.
Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad,
como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar,
dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.Así las cosas, indica, el Servicio,
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debiendo certificar de oficio o a petición de parte, la entrega oportuna de los antecedentes
solicitados, al no certificar de oficio y luego utilizar esa supuesta falta de certificación, al utilizar
los antecedentes para girar pero no reconocer la fecha en que se le entregaron, al otorgar un
documento que cumple con todos los requisitos establecidos en su propia Circular y en el
ejemplo indicado en ella, y aun así desconocerle el carácter de certificado, está contradiciendo
sus propios actos, y la sanción para esto, de acuerdo con la doctrina, la teoría y la
jurisprudencia es una sola, castigar como inadmisible la actuación contra los propios actos.
4.- Finalmente, expresa, es indispensable otra consideración, no menos
importante que las anteriores, y es que la determinación y ejemplificación de lo que debe
entenderse por “el certificado” proviene de una norma inferior a la ley, esto es una mera
Circular del Servicio, la Ley, solo señala que debe existir un certificado emitido de oficio o a
petición de parte, no lo define ni exige que sea un documento distinto del acta de recepción,
que por lo demás cumple con todas y cada una de las menciones que deberían constar en un
documento con carácter de certificado, que está conforme a lo que la RAE entiende por
certificación y así debe entenderse en nuestro ordenamiento y que por ende ante la ley es un
certificado y como tal fija la fecha desde la que comienza el plazo fatal para el Servicio en
cuanto a la emisión de liquidaciones o giros, y ese plazo fatal venció en exceso.
A fojas 49 y siguientes, con fecha 17 de octubre de 2013, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La
Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1. Señala que con fecha 15 de marzo del 2012, se notifica mediante
formulario 3285, folio 601721 a la contribuyente para efectos de que compareciera a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos de La Serena con fecha 20 de marzo de 2012,
adjuntando la documentación tributaria para su revisión conforme al Programa focalizado 1
TF_2012 del Grupo Pequeñas y Medianas empresas N° 1 orientado a contribuyentes de ese
segmento, y que registran actividad económica de “Motel, Hotel o son Exportadores”, que
realizan ventas gravadas con Impuesto al valor agregado y que operan con Transbank, con el
objetivo de verificar el Débito Fiscal y la correcta emisión y registro de facturas y/o boletas de
ventas y servicios que respaldan sus ventas y/o servicios correspondientes al periodo de
enero a diciembre 2010. En la fecha indicada, señala, es decir el 20 de marzo del 2012,
concurre don Héctor Romero Villalobos, RUT 6.745.707-2, en representación de la reclamante
conforme al Poder de fecha 23 de febrero de 2009, firmada ante la Notario Público Elena
Leyton Carvajal. En dicha actuación acompaña el libro de compras y ventas; facturas de
ventas; facturas de proveedores; boletas de ventas y servicios y formularios 29 del período
comprendido entre enero a diciembre 2010. Indica que producto de la revisión de los
antecedentes que adjuntó el mandatario, se pudo constatar que durante el año comercial
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2010, la contribuyente HOTELERA FOWLER Y CIA. LTDA., realizó numerosos servicios que
fueron pagados mediante sistema Transbank. Sin embargo, expresa, por varias de esas
operaciones no se otorgaron los documentos de ventas o servicios como lo estipula el artículo
8 y 55 del Decreto Ley N°825 de 1974. Todo lo anterior se pone en conocimiento del
mandatario, indicándole además de qué manera se pudo constatar la irregularidad en la no
emisión de documentos. Esta misma explicación se dio posteriormente al representante legal
de la hotelera, don John Edward Fowler por parte de la fiscalizadora actuante, en forma
telefónica, quien además le informa sobre las consecuencias de esta situación. Por lo que,
debidamente asesorado por su contador, el sr. Fowler concurre voluntariamente a rectificar los
formularios 29 de los períodos en que se habría omitido la entrega de los documentos
tributarios por los servicios otorgados. Así, con fecha 04 de junio del 2013, el contribuyente
concurrió a las oficinas regionales del Servicio para rectificar los periodos tributarios de enero
a diciembre del 2010, y consecuencialmente a esas rectificatorias se emitieron los giros ahora
reclamados. Destaca, que tanto la solicitud de rectificatorias voluntarias como los borradores
de los formularios 29 fueron debidamente firmados por el representante legal de la
contribuyente don John Edward Fowler, y en consecuencia los giros derivan de rectificatorias
del contribuyente en virtud de artículo 8 del D.S. 910 de Hacienda de 1978.
2.- Señala que el contribuyente funda su reclamo en el artículo 59 del
Código Tributario, considerando en primer término que el contribuyente fue requerido para
auditoría y que el Servicio de Impuestos Internos realizó actuaciones - los giros reclamados
más allá del plazo de nueve meses que señala la ley para citar, liquidar o girar. Al respecto,
expresa que, considerado que lo reclamado son los giros emanados de las rectificatorias de
Formularios 29 efectuados por el contribuyente, las que son un acto propio del contribuyente,
conforme los artículos 36 Bis y 24 inciso 3° del Código Tributario, y los giros que se generan
son una necesaria consecuencia de este acto voluntario del contribuyente que no requieren
citación ni liquidación previa, sino que son producto del ejercicio legítimo de un derecho por
parte del contribuyente; ya que el Servicio no ha formulado una pretensión fiscal, si no que ha
sido el mismo contribuyente, a través de su representante legal don John Edward Fowler,
quien solicitó la emisión de los giros, en forma previa a que el Servicio haya emitido una
citación y/o liquidación de impuestos, ya que con la presentación de las rectificatorias
voluntarias de los formularios 29 por los períodos de enero a diciembre de 2010, el
contribuyente ha hecho uso del derecho que le concede el inciso 3° del artículo 24 del Código
Tributario, ante lo cual sólo correspondía girar, tal como se ha hecho. Agrega que el
contribuyente tiene dos alternativas, o pagarlos directamente o, en caso de realizar el trámite
en oficina, se genera la emisión del giro respectivo a fin de que sea pagado.
Sostiene que los impuestos pueden girarse con anterioridad a una citación
y liquidación, así lo permite el inciso 3° del Art. 24 ya referido. La norma no señala la forma de
la “petición” del giro, es decir, no exige que sea por escrito. De hecho, los giros que nacen de
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las operaciones masivas y que derivan de rectificatorias a declaraciones de impuestos
realizadas en las oficinas del Servicio de Impuestos, no se basan en una petición expresa de
giro, sino en una petición tácita de él, el cual opera en los hechos de dos formas: a) el
contribuyente presenta su rectificatoria en un formulario de impuestos en papel (ejm. F 29)
“firmado” por el mismo o por su mandatario (con poder para rectificar), el fiscalizador ingresa
los datos y si existen diferencias de impuestos se emite el giro, en este caso la petición es
tácita y no expresa ni directa; b) una segunda modalidad funciona sin la presentación de la
rectificatoria mediante formulario firmado, sino que en la revisión de oficina y ante las
observaciones del fiscalizador, el contribuyente decide rectificar el impuesto en tal caso,
verbalmente se decide realizar la rectificatoria, el fiscalizador ingresa los datos y se emite el
formulario, acto seguido, el contribuyente lo firma con los datos rectificados y se emite el giro.
Señala que de lo anterior deriva que no existe un vicio en la emisión del
acto administrativo, de manera que no es posible su anulación como lo solicita el reclamante,
ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse
de su propia negligencia, principio que en nuestro derecho está descartado (nemo auditur
propiam turpitudem allegans).
3.- A mayor abundamiento, expresa, la conducta del reclamante se opone
a sus actos propios ejecutados por el contribuyente de manera válida y eficaz, y ahora
demuestra una pretensión opuesta a su conducta primitiva. Esta doctrina denominada teoría
de los actos propios, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. La doctrina de los actos
propios es conocida bajo la fórmula del principio del “venire contra factum proprium non valet”
(nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), y como lo ha indicado Fueyo, esta
doctrina es un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber
jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.
Aunque tenga su mayor aplicación práctica en los contratos, la verdad es que ella se inspira
en un principio general que se traduce en que se debe mantener en derecho una conducta
leal y honesta. Es del caso que la conducta desplegada por el contribuyente a través de su
representante legal quien rectificó y solicitó los giros, es una conducta consciente y voluntaria,
no viciada, que produce efectos jurídicos para el reclamante; además dicha conducta se ha
ejecutado en el ámbito de un derecho del contribuyente y; dicha conducta ha sido ejercida
para con el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, continúa, la pretensión litigiosa ejercida
por el reclamante, persigue desconocer y contrariar respecto del mismo Servicio de Impuestos
Internos una conducta vinculante destinada a rectificar y obtener un giro. Así, es clara la
pretensión incompatible del reclamante, lo que configura un atentado contra el principio de los
actos propios.
4.- Respecto al artículo 59 del Código Tributario, y la supuesta vulneración
de los plazos que dicha norma señala para la emisión de los giros, sostiene que
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independiente si ha existido certificación o no, de haberse aportado la documentación
requerida, el asunto es determinar desde cuándo se cuenta el plazo de los nueve meses, y,
en segundo término, determinar cuáles son los actos que debe emitir el Servicio dentro de ese
plazo. Al respecto, indica, el contribuyente alega que el acta de recepción/entrega de la
documentación sería la certificación que marca el inicio del plazo de nueve meses para que el
Servicio cite, liquide o gire. Sin embargo, en el caso de autos, el giro ha sido emitido con
ocasión de las rectificatorias del contribuyente y no de actuaciones del órgano fiscalizador, por
lo cual resulta innecesario referirse a si dicha acta constituye o no la “certificación” a la que se
refiere la norma, toda vez que es inaplicable dicho plazo, atendido que aquel se refiere al
plazo que el Servicio tiene para realizar algunas de las actuaciones, inaplicable para
actuaciones del propio contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, expresa, la incorporación de
dicha exigencia - la certificación - sin duda resulta ser un requisito adicional al acta de entrega,
toda vez que precisamente la exigencia obedece a que las auditorías no podrían realizarse
satisfactoriamente sino una vez que el contribuyente aporte toda la documentación requerida.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de
fojas 95, aportándose las que a continuación se indican.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión: Copia impresa de los giros, que rolan a fojas 1 y siguientes; Fotocopia simple de
Notificación n° 601721, que rola a foja 13; Fotocopia legalizada del Acta de Recepción de
Documento, que rola a foja 14; Fotocopia simple de la Notificación de los giros, que rola a foja
15; Fotocopia legalizada de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que rola a
fojas 16 y siguientes; Fotocopia simple de Notificación de la resolución recaída sobre la RAF,
que rola a foja 19; Fotocopia Legalizada de la resolución N° 27.728, que rola a fojas 20 y
siguientes; Fotocopia legalizada de constitución social de “Hotelera Fowler y Compañía
Limitada”, que rola a fojas 23 y siguientes; Certificado de vigencia de la sociedad “ Hotelera
Fowler y Compañía Limitada” de fecha 21 de agosto de 2013, que rola a foja 27; Escritura
pública de Mandato Judicial, que rola a fojas 28 y 29.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión: Rectificatoria y Solicitud de giro de fecha 7 de
junio de 2013, que rola a foja 60; Declaraciones mensuales formularios 29 desde enero a
diciembre 2010, que rolan a fojas 61 a 96; Notificación de los giros N° 1862229, que rola a foja
97; Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso F 3309, que rola a foja 98; Copia del poder
otorgado por Doña Blanca Vargas Rodríguez en representación de la reclamante a don Héctor
Romero Villalobos, que rola a foja 99.
A fojas 108 y 109, se recibió la testimonial de la parte reclamada,
deponiendo la testigo doña Paula Andrea Muñoz Zambrano.
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A fojas 115 y siguientes, se recibió absolución de posiciones del
representante legal de la reclamante don John Edward Fowler.
A fojas 118, con fecha diez de diciembre de 2013, se ordenó traer los
autos para fallo.
A fojas 120 la reclamada formula observaciones a la prueba rendida.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 23 de septiembre del año
2013, comparece don FABRICIANO ROJAS BARRANTI, abogado, en representación de
HOTELERA FOWLER Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya individualizados, y viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de los giros de impuesto números 5494035566; 5494036556;
5494038366; 5494039326; 5494040156; 5494040876; 5494042336; 5494043226;
5494044476; 5494045036; 5494046746 y 5494047816 de fecha 4 de junio de 2013,
efectuados por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena,
solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte
expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: Que los giros fueron efectuados por
el Servicio de Impuestos Internos, fuera del plazo que establece el artículo 59 del Código
Tributario, por cuanto el contribuyente presentó toda la documentación requerida, lo que
habría sido certificado a su entender por el Servicio, no obstante, al presentar una reposición
administrativa voluntaria, le habrían rechazado ésta, debido a que dicha certificación no
consta fehacientemente en la revisión, por lo que no podría contarse un plazo, si se carece del
supuesto de hecho que le da origen. Señala que el plazo del artículo 59 se cuenta desde que
el funcionario del Servicio certifica que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición. Indica que de acuerdo al concepto de “certificado” de la RAE y de la circular n°
49 del año 2010, el acta de recepción de documentos, se ajusta con ambas definiciones.
Agrega que el propio Servicio utilizó la documentación, sin certificar, para confeccionar los
giros reclamados, aceptando tácitamente la entrega de documentación, tanto para hacer los
giros, como en la resolución que rechaza la Reposición Administrativa Voluntaria. Señala que
al no otorgarle al acta de recepción de documentos en carácter de certificado, el Servicio está
actuando contra sus propios actos. Agrega que lo que define que se debe entender por
certificado es una norma inferior a la ley como es una mera circular del Servicio.
2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 17 de octubre de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en que con fecha
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15 de marzo de 2012, se requirió al contribuyente para que aportara su documentación
tributaria conforme a un plan de fiscalización a moteles y hoteles que operan con Transbank;
que con fecha 20 de marzo de 2012 concurrió don Héctor Romero, mandatario de la sociedad
reclamante, acompañando los antecedentes; que el Servicio concluye que hay documentos
que no fueron emitidos, información que se le dio al representante legal de la sociedad John
Fowler, en forma telefónica, quien debidamente asesorado por su contador concurrió
voluntariamente a rectificar los formularios 29 por los periodos en que se había omitido
documentos tributarios. Agrega que el día 4 de junio de 2013, el contribuyente concurrió a
rectificar los periodos tributarios de enero a diciembre de 2010 y consecuencialmente de esas
rectificatorias se emitieron los giros, los que fueron notificados en la misma fecha al
representante legal. Señala que las rectificatorias son un acto propio del contribuyente
conforme los artículos 36 bis y 24 inciso 2° del Código Tributario y los giros son
necesariamente consecuencia de dichos actos, por lo que no requieren de citación ni
liquidación previas. Señala que no es aplicable en este caso el artículo 59 del Código
Tributario, toda vez que se trata de actuaciones del propio contribuyente y no del Servicio,
para quien se establecen los plazos señalados en dicho precepto, no obstante, la certificación
es un requisito adicional al acta de entrega.
3°.- Que, conforme las alegaciones anteriores, para resolver sobre la
validez de los giros, es necesario dilucidar fundamentalmente si efectivamente fueron emitidos
a solicitud del contribuyente. De ser efectiva esta circunstancia, el reclamo sería
improcedente, en cuanto no es posible reclamar de un acto propio; de ser negativo, no serían
válidos los giros por haber faltado trámites esenciales establecidos por la Ley.
4°.- Que, en primer lugar, el Servicio ha sostenido que el reclamo es
improcedente, ya que a su juicio el giro fue extendido a consecuencia de un acto propio del
reclamante, esto es, declaraciones rectificatorias voluntarias que arrojaron diferencias de
impuestos que, precisamente, corresponde a las sumas que le fueron giradas. Como se dijo,
de ser efectiva esta alegación de la reclamada, efectivamente el reclamo sería improcedente,
en cuanto el contribuyente estaría alzándose en contra de actos propios y tal como lo sostiene
el Servicio, no resultaría aplicable el artículo 59 del Código Tributario.
5°.- Que ha de tenerse presente que la forma legal de determinar
diferencias de impuesto por parte de la administración, es la liquidación de impuestos, tal
como lo indica el artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
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6°.- Que, sólo por excepción se permite en nuestra normativa tributaria
que el Servicio emita la orden de ingreso sin antes emitir la liquidación de impuestos, a saber,
los casos contemplados en el artículo 24 del Código del ramo, es decir, en los casos de
impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; el
caso de quiebra del contribuyente; y a petición de éste último.
7°.- Que los artículos 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de
la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuesto, en los casos que
conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su deuda tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes
que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
A su turno, la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por
el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431 de 30 de abril de 2010, dispone que “Los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedentes”. Para lo que en el caso de autos interesa, esta norma claramente
entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos,
rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con
quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la
declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de
las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales
fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda N°
910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en el Art. 8, dispone que los contribuyentes
a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al
calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve
para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la
diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la
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facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.
8°.- Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos n°48 del 30 de
septiembre del 2004, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los documentos que
deben ser presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los documentos de
identificación; copia contribuyente de la(s) declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso
que las declaraciones fueron realizadas en papel. Si declara por medio electrónico debe
presentar formulario compacto. En el caso que la declaración no fue presentada por medio
electrónico y no posee la Declaración en Papel, debe presentar el certificado de movimiento;
un borrador de la rectificatoria previamente confeccionada por el contribuyente; documentos
de respaldo según corresponda; libros auxiliares de contabilidad respectivos; si corrige
remanentes, la misma documentación para los periodos a modificar o rectificar.
9°.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y
administrativa antes referidas, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial
o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la
determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades por posibles infracciones e
incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo
“podrá”, así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la
declaración, hacen que necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso
de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su
voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta. Además, según las normas
legales que regulan la emisión de liquidaciones y giros, copiadas en la consideración 6°, el
Servicio excepcionalmente puede omitir la liquidación, en los casos que la ley expresamente
le autoriza, entre los cuales se encuentra la posibilidad que el contribuyente admita que no ha
pagado todos los impuestos y voluntariamente manifieste al Servicio que desea corregir lo
declarado para pagar la diferencia resultante.
10°.- Que, por las consecuencias antes anotadas, resulta del todo
improcedente admitir que este tipo de declaraciones puedan ser tácitas. La declaración ha de
ser expresa y debe constar en un documento en el cual el contribuyente manifiesta su
voluntad de rectificar. En este sentido, debe analizarse los antecedentes de autos a objeto de
establecer si efectivamente el día 7 de junio de 2013, el contribuyente concurrió a rectificar los
periodos tributarios de enero a diciembre de 2010 y consecuencialmente de esas
rectificatorias se emitieron los giros. En especial debe examinarse los documentos de fojas 60
a 97, acompañados por la parte reclamada en apoyo de su alegación, a objeto de determinar
si logran comprobar la efectiva existencia de una manifestación inequívoca de voluntad de la
reclamante en orden a rectificar sus declaraciones de impuesto al valor agregado, que habilite
al Servicio para emitir los giros en cuestión sin necesidad de practicar una liquidación previa.
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Los documentos son los consistentes en declaraciones rectificatorias y solicitudes de giro, de
fecha 7 de junio de 2013; declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, de enero a
diciembre de 2010, con sus respectivos borradores, todos firmados por el representante legal
de la reclamante.
11°.- Que, respecto del documento de fojas 97, consistente en notificación
n° 1862229 de fecha 4 de junio de 2013, nada demuestra respecto de la solicitud de giro que
sostiene el Servicio, aun cuando esté firmado por el representante legal de la reclamante, ya
que esto no es más que la notificación de los actos administrativos que posteriormente se
reclamaron. Sin embargo, según se dirá más adelante, se falta a la verdad en esta
certificación, en cuanto la propia funcionaria que subscribe el documento, declaró en autos a
fojas 108 que no se entrevistó con el representante de la empresa y que en esa fecha, 4 de
junio, el Sr. Fowler no concurrió al Servicio, sino que recién el 7 de ese mes.
12°.- Que, respecto de las declaraciones rectificatorias y solicitudes de
giro, de fecha 7 de junio de 2013; así como las declaraciones mensuales de impuesto al valor
agregado, documentos que a juicio del Servicio demuestran que fue el contribuyente quien
solicito los giros, resulta de gran relevancia confrontarlos en primer lugar con la declaración
testimonial de la fiscalizadora asignada al caso doña Paula Muñoz Zambrano, cuyo testimonio
rola a fojas 108 y siguientes. Quien declara que “En resumen, un par de días antes de la fecha
en que debía venir el representante confeccioné y firmé el documento de fojas 60
(rectificatoria y solicitud de giro) procesé la rectificatoria en el sistema computacional y se
emitieron los giros en consecuencia. El día de la asistencia del representante, como debí
ausentarme a realizar labores de fiscalización, dejé al jefe de grupo Andrés Pizarro los
documentos necesarios para atender al Sr. Fowler, es decir, la rectificatoria y solicitud de giro
de fojas 60, firmada por mí, los formularios 29 rectificados de fojas 61 y siguientes, y la
notificación de los giros que rola a fojas 97, los cuales firmé el día que ingresaron al sistema”.
En este sentido, teniendo en consideración además la narración de los acontecimientos
efectuada por las partes, se puede concluir que el contribuyente fue requerido por el Servicio
en un proceso de fiscalización y habiéndose presentado su representante ante una
funcionaria fiscalizadora, ésta le expresó sus reparos a la determinación del impuesto en
cuestión a consecuencia de la existencia de diferencias entre los documentos tributarios
emitidos en el año tributario 2010 y los movimientos informados en el mismo periodo por la
empresa Transbank. A continuación y a objeto de corregir tal situación, la funcionaria desde
su computador, en ausencia del representante de la reclamante (“días antes de la fecha en
que debía venir el representante”), efectuó las rectificaciones de las declaraciones primitivas y
emitió los giros consecuentes.
Posteriormente, según relata la funcionaria, el día de la asistencia del
representante, dejó al jefe de grupo Andrés Pizarro los documentos necesarios para atender
al Sr. Fowler, es decir, la rectificatoria y solicitud de giro de fojas 60, firmada por ella, los
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formularios 29 rectificados de fojas 61 y siguientes, y la notificación de los giros que rola a
fojas 97, los cuales, sostiene la fiscalizadora, “firmé el día que ingresaron al sistema”, es decir,
el cuatro de junio de 2013, como se lee en el documento a fojas 97.
Queda claro de los dichos de la Ministro de Fe que los documentos en
cuestión fueron confeccionados por la funcionaria, sin la presencia del representante de la
empresa y en fecha anterior a la concurrencia de éste al Servicio, en cuya oportunidad se
limitó a recibir y firmar los documentos que el jefe de grupo le extendió, sin que siquiera
estuviera presente la funcionaria que confeccionó los documentos.
13°.- Que debemos preguntarnos por el valor probatorio de los
documentos referidos en la consideración anterior, que efectivamente firmó el contribuyente,
tal como admite en su declaración de fojas 117. Al respecto, a juicio de este Tribunal, la
rectificatoria y solicitud de giro de fojas 60, de fecha siete de junio de 2013; los formularios 29
rectificados de fojas 61 y siguientes, con giros confeccionados el cuatro de junio de 2013, y la
notificación de los giros que rola a fojas 97, de fecha cuatro de junio de 2013, poseen
irregularidades de tal envergadura que impiden darles el mérito probatorio pretendido por el
Servicio. En efecto, es contrario a la lógica que los giros de impuesto sean de una fecha
anterior (4 de junio) a la solicitud de rectificación de declaraciones (7 de junio) que
precisamente habría dado lugar a dichos giros. Un acto posterior, incluso si efectivamente lo
hubiese firmado conscientemente el contribuyente, no puede constituir una manifestación de
voluntad que permitiera al Servicio obviar los trámites anteriores a los giros, ni podía sanear
los actos dictados con infracción de Ley. En conclusión, no es posible admitir que la solicitud
de fecha siete de junio haya autorizado la emisión de giros de cuatro de junio.
Además de la evidencia de las fechas, la irregularidad anotada
corresponde a lo que dice la funcionaria fiscalizadora, en cuanto a que los giros los emitió ella,
en ausencia del contribuyente y antes de que existiera alguna petición en tal sentido.
14°.- Que el Servicio pretende sostener que fue el contribuyente el que
pidió los giros, en el documento de fojas 60, rectificatoria y solicitud de giro. Sin embargo, en
dicho documento se miente, al menos respecto de la circunstancia que el día siete de junio el
representante de la empresa y la funcionaria Paula Muñoz Zambrano hayan concurrido a
subscribirlo, ya que, como declara la profesional, ella no se entrevistó con el representante de
la empresa y ese día siete de junio no se encontraba en las oficinas del Servicio. De esta
forma, se restará mérito probatorio al instrumento en cuanto a demostrar que existió una clara
manifestación de voluntad del contribuyente en orden a que se giraran los impuestos
reclamados.
15°.- Que, también resulta pertinente la absolución de posiciones del Sr.
John Fowler, representante legal de la sociedad reclamante, quien a fojas 117 y ante la
pregunta de si debidamente asesorado presentó solicitud de rectificatorias y firmó las mismas
declara “No, eso no fue cierto, el contador me llamó y me dijo tienes que ir a firmar, no fui
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voluntariamente, me dijeron que tenía que ir a firmar, ahora sé que son rectificatorias, en ese
tiempo no supe, era un montón grande de papeles y yo los firmé. No recuerdo el nombre del
funcionario”. Luego agrega “A mí me entregaron y yo firmé todo, sin casi leer, en ningún caso,
lo redacté yo, ni le dicté al funcionario, me lo presentaron para firmar”. Además, respecto al
origen de las diferencias entre sus documentos tributarios y lo informado por la empresa
Transbank responde “…Yo no puedo cuadrarlo, hay varios motivos por los que no se podía
cuadrar, uno es que la forma de pago de la gente es muy variable, la tarjeta de un cupo de
200 y me dicen le pago esta con la tarjeta y el reto con efectivo, y después eso no cuadra con
transbank, lo otro es fechas, a veces pagan a la llegada otras a la salida, es muy irregular, un
ejemplo, un tipo de una compañía de capacitación estuvo 9 días y me pidió una factura por
cada día que estuvo, estoy convencido de que los IVAS que encontró el SII, están pero no
puedo probarlo…”.
Si se tiene en cuenta la complejidad de los documentos, su volumen y la
circunstancia que ni siquiera fue atendido por la funcionaria que efectuó la auditoría y dice
haber confeccionado los documentos, es perfectamente posible que como indica el
representante de la contribuyente, se haya limitado a firmar un legajo de documentos que le
presentó la autoridad.
No es menor que, las supuestas rectificatorias de declaraciones,
implicaban admitir que se había dejado de emitir documentos tributarios por una serie de
operaciones pagadas con el sistema transbank, aceptación que no parece lógica si se tiene
en cuenta que el contribuyente da contundentes explicaciones respecto a cómo se produjeron
y que no se debió a una falta de su parte. Precisamente, porque no se encontraba de acuerdo
con las diferencias es que ha reclamado los giros que se le emitió. El costo que implica seguir
adelante este tipo de litigios y que se trata de una suma relativamente menor, menos de dos
millones de pesos, hacen verosímiles las explicaciones del reclamante, en cuanto a que no
pidió los giros. Lo anterior se ve confirmado con la circunstancia que, como se dirá en los
considerandos 17° y siguientes, al contribuyente le bastaba con dejar de asistir ante el
Servicio para que este organismo se viera impedido de cobrar las supuestas diferencias de
impuesto porque la facultad para ello había caducado irremediablemente.
16°.- Que los dichos del representante de la contribuyente parecen más
cercanos a la verdad de cómo pudieron ocurrir los hechos, en cuanto coincide con los hechos
establecidos a raíz de la declaración de la funcionaria y los documentos que darían cuenta de
las actuaciones. De esta forma, al menos puede concluirse razonablemente que el
contribuyente de autos no solicitó, ni expresa ni tácitamente que se rectificara sus
declaraciones de impuesto, y en ningún caso pidió los giros reclamados, ya que la única vez
que concurrió al Servicio los giros y rectificatorias estaban confeccionadas y se le entregaron
para su firma en fecha posterior.
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Conforme lo anterior y según las normas referidas en el considerando 6°,
7° y 8°, el Servicio no se encontraba facultado para emitir los giros de autos al no encontrarse
en ninguna de las hipótesis que le permiten obviar el trámite previo de la liquidación de
impuestos.
17°.- Que, en cuanto a la caducidad de las acciones del Servicio, no
obstante que con lo dicho antes basta para disponer la anulación de los giros, es efectiva la
alegación de la reclamante. En efecto, con la declaración de la funcionaria fiscalizadora de
fojas 108 y siguientes, queda demostrado que el Servicio requirió antecedentes y que
conforme el artículo 59 del Código Tributario caducó la facultad del Servicio para citar, por
haber transcurrido más de nueve meses, desde que se trajeron los antecedentes, ya que, no
es excusa el que no se haya emitido un certificado especial, bastando el acta que rola a fojas
98. Según quedó demostrado con las presentaciones de la reclamada y los dichos de la
funcionaria fiscalizadora, habiendo cumplido el contribuyente con aportar todos los
antecedentes que se le solicitó, el Servicio recepcionó conforme, pero no otorgó una
certificación específica para los fines del artículo 59. Esta circunstancia es una falta del propio
Servicio, quien debió certificar tan pronto se aportaron los antecedentes, por lo que, ante la
omisión del Servicio, debe tenerse por fecha de la certificación la de la entrega efectiva.
Simplemente es un absurdo pretender que, habiendo cumplido el
contribuyente el 20 de marzo de 2012 con aportar los antecedentes requeridos el 15 de ese
mes, al Servicio no le corriera el plazo de nueve meses que establece el artículo 59 del
Código Tributario para efectuar la citación, liquidación o giro, no obstante que
inexplicablemente, transcurrieron quince meses a la fecha de los giros. Resulta inexplicable,
no obstante que la funcionaria relata que se encontraba en uso de licencia médica, ya que
otro funcionario debió asumir la tarea y cumplir dentro del plazo perentorio que estable el
artículo 59 citado. De esta forma, la falta del Servicio, no podría servirle para que no le corra
plazo, cuando la norma en cuestión precisamente tuvo por objeto limitar las auditorías
extendidas innecesariamente.
18°.- Que, según se ha venido razonando, por una parte ha quedado
establecido que el contribuyente se encontraba habilitado para reclamar las órdenes de
ingreso de autos, en cuanto no se ha tratado de un acto propio como se pretende por el
Servicio, ya que no es efectivo que se hayan emitido a petición del interesado; además, es
posible concluir que, al no ser el giro el resultado de la solicitud del contribuyente, ello implica
la existencia de un vicio de nulidad del acto que debe ser declarado así por el juez en cuanto
ha sido llamado a pronunciarse sobre la procedencia legal del giro en cuestión, toda vez que
al no tratarse de alguno de los casos de excepción que contempla el artículo 24, que permiten
emitir el giro sin el trámite previo de la liquidación, la emisión del giro ha excedido las
facultades legales del Servicio, órgano que en el caso de autos, previo al giro, debió practicar
la liquidación de impuestos de rigor.
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19°.- Que, la importancia y trascendencia del vicio constatado, consistente
en emitir un giro sin liquidación previa y sin que exista un requerimiento expreso del
contribuyente al respecto, ha sido destacado por el Director del Servicio al tratar de la facultad
de los Directores Regionales contemplada en el artículo 6 letra B, número 5 del Código
Tributario. En efecto, la Circular 51 de 2005 destaca el imperativo para la administración de
actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos
necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la
obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer
sus actos. Agrega dicha norma administrativa, que es un ejemplo de error o vicio manifiesto el
emitir un giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada
válidamente al contribuyente.
20.- Que debe tenerse presente que en la especie, en principio debía
someterse la auditoría a las normas de la Ley 18.320 de 1984, lo que excluye las citadas
disposiciones del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto se trató de una fiscalización del
impuesto al valor agregado, estas normas tampoco se cumplieron y la sanción igualmente es
la nulidad de los actos dictados con infracción de la Ley sobre incentivo al buen
comportamiento tributario contenido en dicha Ley.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo. Se dejan sin efecto los giros de impuesto
números 5494035566; 5494036556; 5494038366; 5494039326; 5494040156; 5494040876;
5494042336; 5494043226; 5494044476; 5494045036; 5494046746 y 5494047816 de fecha
cuatro de junio de 2013, por un monto total de $ 1.909.724, efectuados por la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena.
2°.- No se condena al Servicio reclamado al pago de las costas, por haber
tenido motivo plausible para oponerse.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00031-2013.
RUC 13-9-0001834-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2014-01-31T14:04:22-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.