Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00032-2013 · 3 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00032-2013
- RUC
- 13-9-0001951-8
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: BENITO ENRIQUE COBS COBS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0001951-8
RIT: GR-06-000032-2013
MATERIA: Reclamo de Giros
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha tres de octubre del año 2013,
comparece don Gonzalo Phillips del Pozo, abogado, cédula de identidad N°10.143.029-4, en
representación de BENITO ENRIQUE COBS COBS, cédula de identidad N°6.513.298-2,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Poniente N° 302, La Serena,
expresando que viene en deducir reclamo, conforme a aclaración de fecha 8 de octubre de
2013, que rola a fojas 54, en contra de giros de impuesto folios 50825860-7 año tributario
2010, por el monto de $19.862.704; 556002586 periodo 06/2009, por el monto de $2.929.726;
556003476, periodo 07/2009, por el monto de $4.681.593; 550602306 periodo 08/2009, por el
monto de $2.740.343; 5506025636 periodo 09/2009, por el monto de $4.533.191; 5506026896
periodo 10/2009, por el monto de $4.797.114; 5506028026 periodo 11/2009, por el monto de
$2.877.913; 5506033716 periodo 12/2009 por el monto de $4.634.625 y 5506212506 periodo
12/2009, por el monto de $206.841, notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de
los giros individualizados y 18 del mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de
Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con expresa
condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen.
A.- En primer lugar solicita la caducidad de estos actos, dado que a la
fecha en que su representada fue notificada administrativamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos, a saber 14 de junio respecto de rectificatoria 50825860 y 18 de junio de
2013, respecto de los giros correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009, había transcurrido íntegramente el plazo de tres años
indicado en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento del
impuesto, y al tratarse de un plazo de caducidad, este se cumplió de pleno derecho, por
cuanto no podría razonarse que una notificación posterior a su vencimiento la reviviría, sino,
se vulneraría gravemente el principio de legalidad y buena fe. Recuerda que la caducidad
opera de pleno derecho. Hace presente que parte de la doctrina y el mismo Servicio confirman
la tesis de que el plazo del artículo 200 del Código Tributario sería de caducidad; es más, la
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circular 73 de 2001 ordena abstenerse de citar y liquidar impuestos prescritos (Es decir, no se
requiere declaración de la prescripción, lo que es propio de la caducidad) y, sobre todo, en la
circular 74 del mismo año, sobre corrección de vicios o errores manifiestos, en cuanto dispone
que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad regional, cuando el fundamento sea que
la liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los
plazos legales de prescripción: ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo que
previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 200 del mismo
cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus facultades legales; y, el
Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del
acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
B.- En subsidio de lo anterior solicita se declare la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio, dado que a la fecha en que su representada fue notificada
administrativamente, a saber 14 de junio respecto de rectificatoria 50825860 y 18 de junio de
2013, respecto de los giros correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009, había transcurrido íntegramente el plazo de tres años
indicado en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento del
impuesto. No podría pensarse que una notificación posterior a su vencimiento la reviviría, sino
se vulneraría gravemente el principio de legalidad y buena fe. De lo anterior no cabe más que
concluir que el servicio, al intentar revivir una obligación prescrita, se encuentra excediéndose
de sus facultades legales. Indica que, si bien desconoce la existencia de una citación, carta
certificada u otro presupuesto que pudiera ampliar el plazo de prescripción, aun siendo
efectivo, no podría aumentarse más de tres meses, por lo que, de todas formas, se encuentra
con el plazo de prescripción absolutamente cumplido. Hace presente que el plazo de
prescripción de la acción de fiscalización del servicio no se interrumpe, a su vez, cita el
artículo 201 del Código Tributario y concluye que el Servicio no podría argumentar que la
prescripción se habría interrumpido, ya sea por alguna notificación administrativa, emisión de
un giro e incluso algún reconocimiento del contribuyente, por cuanto estos presupuestos se
aplican única y exclusivamente a la acción de cobro del fisco respecto a dichos impuestos y
jamás al Servicio. Sostiene que tampoco podría concluirse que con la notificación de la
rectificatoria y de los giros, se interrumpa un plazo de prescripción ya cumplido.
C.- Señala que el intentar revivir por parte del servicio una obligación ya
caduca o prescrita ha vulnerado además a los principios de legalidad y buena fe; en cuanto no
puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley y cualquier
notificación posterior al vencimiento de un plazo de caducidad o prescripción no se encuadra
dentro del principio de legalidad por cuanto se pretende hacer revivir un impuesto cuyo giro se
encuentra caduco o prescrito; además, intentar revivir una obligación prescrita claramente
atenta contra la buena fe al haberse acogido a lo indicado en la circular 73 de 2001 la cual
ordena al servicio abstenerse de citar y liquidar impuestos prescritos y, sobre todo, a la
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circular 74 del mismo año, sobre corrección de vicios o errores manifiestos, en cuanto dispone
que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad regional cuando el fundamento sea que
la liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los
plazos legales de prescripción: ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo que
previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 200 del mismo
cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus facultades legales; y, el
Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del
acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
D.- En subsidio solicita la nulidad de la rectificatoria de giro N° 50825860 y
de los giros ya individualizados, en consideración a que dicha rectifictoria de giro supone
recalcular y por ende pagar una suma desproporcionada que desconoce y controvierte tanto
en su procedencia como sus montos. Se pregunta el reclamante, ¿es jurídicamente posible
que una rectificatoria de fecha 14 de junio de 2013 tenga validez si los giros en que se funda y
en definitiva modifican y sustentan la base imponible son de fecha de emisión 18 de junio de
2013? es decir posteriores a la emisión y notificación de la rectificatoria. La respuesta
lógicamente sería negativa. ¿Cómo es posible que el Servicio rectifique y notifique un giro y
en definitiva determine un nuevo monto a pagar por concepto de impuestos teniendo como
fundamento giros que se emiten posteriormente? Por lo tanto, del texto de la rectificatoria y de
los giros en que se funda y de lo expuesto se puede concluir que ella no fue practicada de
conformidad a la ley, por cuanto los giros que le sirven de sustento ya individualizados fueron
emitidos con posterioridad a la emisión y notificación de dicha rectificatoria, por lo que ésta y
los giros que le sirven de fundamento ya individualizados son nulos, por un defecto en la
forma en cómo han sido emitidos, afectando al acto mismo.
A fojas 59 y siguientes, con fecha 05 de noviembre de 2013, comparece
don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional,
La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se detalla a continuación:
A. Explica que en actividad de punto fijo realizada entre los días 12 y 26
de febrero de 2011 en el restaurante "El Paletita" de la comuna de Los Vilos, de propiedad del
contribuyente reclamante, se pudo detectar que existía una clara diferencia en la sumatoria de
boletas de ventas diarias y lo registrado en el libro de compras y ventas. Así por ejemplo, las
boletas de ventas del día 5 de enero de 2011 sumaban $1.234.200, pero lo registrado como
venta de ese día en el libro era sólo de $509.145, existiendo una diferencia de $725.055 en
ventas no declaradas. Debido a estas irregularidades con fecha 29 de junio de 2012 se
practicó notificación requerimiento según la Ley 18.320, folio N° 19478, para que el
contribuyente presentara antecedentes correspondientes al período tributario comprendido
entre junio de 2009 y mayo de 2012, dando cumplimiento a esta notificación el 26 de julio de
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2012. De la documentación presentada, se pudo determinar que se traspasaban las ventas
diarias al libro de compra ventas por montos menores a la real sumatoria de las boletas de
ventas y servicios. Producto del proceso de fiscalización, el contribuyente reclamante solicitó
voluntariamente la rectificación de los periodos tributarios involucrados, notificándosele los
giros actualmente reclamados.
B.- En relación a la caducidad de la acción fiscalizadora que alega el
contribuyente, sostiene que de todas las normas del Código Tributario que cita, no cabe lugar
a dudas que los plazos señalados en el artículo 200 y 201 del Código Tributario son plazos de
prescripción y no de caducidad y como tal debe ser alegada y declarada en sentencia judicial;
puede ser interrumpida y que, su transcurso sólo extingue la acción y no el derecho.
C.- En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, reproduce el
artículo 200 del Código Tributario, explicando que, en materia de impuestos sujetos a
declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del
Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del
plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para
accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso que nos convoca,
de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el contribuyente auditado
subdeclaró maliciosamente los ingresos obtenidos en los correspondientes formularios 29 de
los periodos involucrados. En este sentido el contribuyente asentaba diariamente en el libro de
compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida en las
boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un
menor débito fiscal del que debía soportar. Esta conducta se reiteró por a lo menos seis
meses durante el año 2009. Dicha conducta desplegada por el contribuyente no puede
imputarse a una simple negligencia, sino que al pleno conocimiento que existía de su parte de
omitir la totalidad de las ventas efectuadas, disminuyendo su monto en el libro de compras y
ventas y declarando un impuesto menor al que le correspondía. Cita la Circular N° 73 de
2001, en la parte que señala que no basta que en la declaración de que se trate existan datos
no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Agrega que el concepto de malicia aplicable
en la especie, se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar
adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no una malicia penal, que
constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que, contrariamente a lo que
ocurre en esta materia, ha de ser probado...".
D.- En relación a la rectificación de una declaración de impuestos.
Considerado que lo reclamado son los giros emanados de las rectificatorias de formularios 29
efectuados por el contribuyente, indica que las rectificatorias son un acto propio del
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contribuyente, conforme los artículos 36 bis y 24 inciso 3° del Código Tributario, y los giros
que se generan son una necesaria consecuencia de este acto voluntario del contribuyente que
no requieren citación ni liquidación previa, sino que son producto del ejercicio legítimo de un
derecho por parte del contribuyente. La acción de rectificar una declaración de impuesto es un
acto voluntario propio del contribuyente, y si de ello derivan pagos, el contribuyente tiene dos
alternativas a saber: o pagarlos directamente o, en caso de realizar el trámite en oficina, se
genera la emisión del giro respectivo a fin de que sea pagado. De lo anterior deriva que no
existe un vicio en la emisión de los actos administrativos, de manera que no es posible su
anulación como lo solicita el reclamante, ya que en caso contrario, significaría reconocer el
derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia. A mayor abundamiento,
la conducta del reclamante se opone a sus actos propios ejecutados de manera válida y
eficaz, demostrando ahora una pretensión opuesta a su conducta primitiva. Esta doctrina
denominada teoría de los actos propios, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. La
doctrina de los actos propios es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra
factum proprium non valet" (nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), y como lo
ha indicado Fueyo, esta doctrina es un principio general de derecho, fundado en la buena fe,
que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y
el daño consiguiente. Aunque tenga su mayor aplicación práctica en los contratos, la verdad
es que ella se inspira en un principio general que se traduce en que se debe mantener en
derecho una conducta leal y honesta. Es del caso que la conducta desplegada por el
contribuyente quien rectificó y solicitó los giros, es una conducta consciente y voluntaria, no
viciada, que produce efectos jurídicos para el reclamante; además dicha conducta se ha
ejecutado en el ámbito de un derecho del contribuyente y dicha conducta ha sido ejercida para
con el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, la pretensión litigiosa ejercida por el
reclamante, persigue desconocer y contrariar respecto del mismo Servicio de Impuestos
Internos una conducta vinculante destinada a rectificar y obtener un giro. Así, es clara la
pretensión incompatible del reclamante, lo que configura un atentado contra el principio de los
actos propios. En conclusión, señala el Servicio, no es procedente un "reclamo" contra giros
que han tenido su origen en un acto voluntario y consciente del mismo reclamante, por lo que
no debe ser oído en esta parte.
E.- En cuanto a la renuncia de la prescripción. Sostiene que, habiendo
aclarado que los plazos del artículo 200 y 201 del Código Tributario no son de caducidad, sino
de prescripción y, que no obstante, la actuación fiscalizadora fue efectuada dentro de dichos
plazos, es preciso señalar que la propia Circular N° 73 de 2001 citada por el contribuyente
trata la materia relativa a la renuncia de la prescripción. La instrucción señala que en materia
civil la prescripción liberatoria no extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la
acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
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Este principio, trasladado al campo tributario, significa por ejemplo, que un contribuyente que
hubiere pagado un impuesto que el Fisco no habría podido cobrar en razón de haber
transcurrido el plazo de prescripción pertinente, no podría reclamar posteriormente y solicitar
la devolución de lo pagado, alegando haber cumplido una obligación prescrita. En la especie,
el contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil se denominan
"obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al
acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (Artículo 1470 del Código
Civil). Esta clasificación de las obligaciones en civiles y naturales refleja la mayor o menor
fuerza obligatoria del vínculo que une al deudor con el acreedor. Obligaciones civiles son, de
acuerdo con lo expresado por el artículo 1470 del Código Civil, las que dan derecho a exigir
su cumplimiento; y obligaciones naturales, las que no confieren tal derecho, pero que una vez
cumplidas, autorizan a retener lo que se ha dado en razón de ellas. Así las cosas, aunque la
acción fiscalizadora del Servicio se encontrara prescrita, situación que en el caso de autos no
acontece, los giros emanados de una rectificatoria de impuestos se encuentran plenamente
ajustados a derecho.
F.- Finalmente, en relación a la nulidad de la rectificatoria y giros
reclamados, afirma el Servicio que la actora parece entender que una declaración rectificatoria
es la consecuencia de la notificación de giros de impuestos. En este sentido, evidentemente la
situación es completamente a la inversa, reiterando las normas sobre emisión de giros antes
indicadas, según las cuales la declaración rectificatoria sirve de fundamento para la emisión
de los correspondientes giros y no a la inversa.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 64, con fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió la causa a
prueba.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Notificación N° 1869801 de los giros, que rolan fojas 1; Copia de
giro periodo tributario 06/2009 folio 5506002586, que rola a fojas 2; Copia de giro periodo
tributario 07/2009 folio 5506003476, que rola a fojas 3; Copia de giro periodo tributario
08/2009 folio 5506023206, que rola a fojas 4; Copia de giro periodo tributario 09/2009 folio
5506025636, que rola a fojas 5; Copia de giro periodo tributario 10/2009 folio 5506026896,
que rola a fojas 6; Copia de giro periodo tributario 11/2009 folio 5506028026, que rola a fojas
7; Copia de giro periodo tributario 12/2009 folio 5506033716, que rola a fojas 8; Copia de giro
periodo tributario 12/2009 folio 5506212506, que rola a fojas 9; Copia de Rectificatoria de giro
Folio 50825860, que rola a fojas 10; Copia de giro y comprobante de pago de impuesto folio
50825860-7, que rola fojas 11; Copia de giro y comprobante de reintegro folio 50825860-7,
que rola a fojas 12; Circular N° 73 de fecha 11 de octubre 2001 emitida por SII, que rola a
fojas 13 y siguientes; Circular N° 74 de fecha 12 de octubre 2001 emitida por SII, que rola a
fojas 31 y siguientes; Mandato Judicial, que rola a fojas 34 y 35.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de solicitud de rectificatoria y giro, que rola a
fojas 58; Libro de Compras y Ventas, copias formularios 29 y talonarios de boletas, cuya
custodia en Secretaría del Tribunal consta a fojas 86; Copia de Declaración Jurada ante el
Servicio de doña Rosa de las Mercedes Campos Cifuentes, que rola a fojas 94 y 95; Copia de
Declaración ante el Servicio de don Benito Enrique Cobs Cobs, que rola a fojas 96 y 97.
A fojas 88 y siguientes se recibió la testimonial de la parte reclamada,
declarando doña Marcela del Carmen Cortes Bustamante y doña Rosa de las Mercedes
Campos Cifuentes. Por parte del reclamante a fojas 91, don Marcos Flores Moreno y don
Patricio Edgardo Andrades López.
A fojas 103 rola la absolución de posiciones del reclamante don Benito
Enrique Cobs Cobs.
A fojas 104, con fecha dieciséis de diciembre de 2013, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, con fecha tres de octubre del año 2013, comparece don BENITO
ENRIQUE COBS COBS, ya individualizado, y viene en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, de acuerdo a
aclaración de fecha 8 de octubre de 2013, que rola a fojas 54 y 55, contra de giros de
impuesto folios 50825860-7 año tributario 2010; 556002586 periodo 06/2009; 556003476,
periodo 07/2009; 550602306 periodo 08/2009; 5506025636 periodo 09/2009; 5506026896
periodo 10/2009; 5506028026 periodo 11/2009; 5506033716 periodo 12/2009 y 5506212506
periodo 12/2009, notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de los giros
individualizados y 18 del mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de Illapel
de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se
deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que
básicamente consisten en que la rectificatoria y giros que se impugnan suponen recalcular y
por ende pagar una suma desproporcionada que su representada desconoce y controvierte
tanto en su procedencia como sus montos. Por otro lado, indica, claramente han transcurrido
más de tres años para el giro de los mismos, encontrándose en definitiva la acción
fiscalizadora del servicio para liquidarlos, girarlos o rectificarlos, caduca o prescrita. Para el
evento que sean rechazadas sus alegaciones principales, señala que se debe tener en
consideración que la rectificatoria de giro y los giros que le sirven de fundamento adolecen de
un vicio de nulidad en el acto mismo, ya que a su entender una rectificatoria no puede
fundarse en giros emitidos con posterioridad a ella, ya que estos modifican y sustentan la
base imponible de la misma, por lo cual deben ser dejados sin efecto.
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2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 05 de noviembre de 2013,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en que en el
restaurante del reclamante se detectó que existía diferencias en la sumatoria de boletas de
ventas y lo registrado en el libro de compras y ventas, que se traspasaban las ventas diarias
al libro de compra ventas por montos menores a la real sumatoria de las boletas de ventas y
servicios y que, producto del proceso de fiscalización, el contribuyente reclamante solicitó
voluntariamente la rectificación de los periodos tributarios involucrados, notificándosele los
giros actualmente reclamados. En relación a la caducidad de la acción fiscalizadora, señala
que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario son de
prescripción y la regla general será de tres años contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago; el plazo extraordinario será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, plazo que se aplica en la especie ya que asentaba diariamente en el
libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida en
las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un
menor débito fiscal del que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses
durante el año 2009, con pleno conocimiento de parte del contribuyente de omitir la totalidad
de las ventas efectuadas. Considerando que lo reclamado son los giros emanados de las
rectificatorias de formularios 29 efectuados por el contribuyente, éstos son una necesaria
consecuencia de este acto voluntario del contribuyente que no requieren citación ni liquidación
previa, sino que son producto del ejercicio legítimo de un derecho por parte del contribuyente
y no es posible su anulación, ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del
contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia. Sostiene que en la especie, el
contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil se denominan
"obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al
acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, y aunque la acción
fiscalizadora del Servicio se encontrara prescrita, situación que en el caso de autos no
acontece, los giros emanados de una rectificatoria de impuestos se encuentran plenamente
ajustados a derecho. Finalmente, en relación a la nulidad de la rectificatoria y giros
reclamados, indica que la actora parece entender que una declaración rectificatoria es la
consecuencia de la notificación de giros de impuestos, en circunstancias que la situación es
completamente a la inversa.
3°.- Que, conforme las alegaciones anteriores, para resolver sobre la
validez de los giros, es necesario dilucidar fundamentalmente la iniciativa y circunstancias de
la generación de la rectificatoria de impuestos y sus giros; además, aunque en definitiva el
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asunto sea resuelto en consideración a otros aspectos, será necesario referirse al tiempo con
que contaba el Servicio para determinar las diferencias de impuesto a que se refieren los
giros.
4°.- Que, conforme el artículo 59° del Código Tributario, dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes. En armonía con esta norma, el artículo 200º del Código Tributario, en la
parte correspondiente, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El
segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.”
5°.- Que conforme la norma invocada, se permite al Servicio extender su
accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se
presentó o si la presentada es maliciosamente falsa. De esta normativa y así lo ha
manifestado la jurisprudencia reiterada de nuestros máximos Tribunales, se observa que la
expresión “maliciosamente falsa”, no implica ni requiere una declaración previa, sino que ella
ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, en el caso de
autos, sería aplicable el plazo extraordinario indicado en la medida que quede establecida la
efectividad de las imputaciones que ha efectuado el Servicio, esto es, que intencionadamente
y para pagar menos impuesto del que correspondía, se traspasaba al libro de compra ventas,
se declaraba y pagaba un monto de débito fiscal inferior al real y que constaría en las boletas
de venta. Ahora bien, la norma no deja entregado a la discrecionalidad del Servicio la
aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y
objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones presentadas,
correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante registró a sabiendas débitos
inferiores a los reales, esto es, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se
ajustaba a la verdad.
6°.- Que, siempre en el marco de las restricciones temporales a que debe
someterse el Servicio al ejercer su accionar fiscalizador, el artículo 59 del Código Tributario
establece plazos perentorios para (a través de una citación, liquidación o giro) materializar la
revisión de los antecedentes que le han sido requeridos a un contribuyente (por regla general
nueve meses desde que se certifica que el contribuyente acompañó los antecedentes
requeridos). Con un carácter más especial, que se antepone a la aplicación del citado artículo
59 del Código Tributario, encontramos las normas de la Ley 18.320 de 1984, que premia el
buen comportamiento tributario de los contribuyentes del Decreto Ley 825 sobre impuesto a
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las ventas y servicios. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que
presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el
término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser
objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código
Tributario. Esta misma norma contempla algunos casos en numeral 3° de su artículo único, en
que la restricción temporal no resulta aplicable, permitiendo al Servicio actuar de la forma
común, esto es, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario. Dispone la norma
en la parte referida: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº
1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.
7°.- Que en la especie se practicó requerimiento según la Ley 18.320,
para que el contribuyente presentara antecedentes correspondientes al período tributario
comprendido entre junio de 2009 y mayo de 2012, dando cumplimiento a esta notificación el
26 de julio de 2012, quedando excluido de los beneficios que contempla dicha norma al haber
rectificado el contribuyente periodos sujetos a revisión y tratarse de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal. En consecuencia, lo que a continuación se dirá sobre la
conducta del contribuyente en la generación de las diferencias de impuesto y su giro será
determinante, por una parte para resolver la extensión del plazo del artículo 200 que debía
aplicarse, como para concluir si en la especie existió o no una correcta aplicación de la Ley
18.320.
8°.- Que según sostiene el Servicio, el contribuyente asentaba diariamente
en el libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida
en las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia,
un menor débito fiscal del que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses
durante el año 2009, con pleno conocimiento de parte del contribuyente de omitir la totalidad
de las ventas efectuadas.
9°.- Que para resolver sobre la efectividad de las impugnaciones
efectuadas por el Servicio a las declaraciones del reclamante, sustentadas en la forma
indicada en el número anterior, se debe tener presente que, al tenor del artículo 21 del Código
Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
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verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las
instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió al contribuyente para que
aclarara las declaraciones de impuesto al valor agregado a que se referían los débitos fiscales
en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria. Conforme la misma norma, ahora, en esta
instancia judicial, recae en el contribuyente el peso de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se
desestimarán las pruebas aportadas.
10°.- Que el Servicio basó sus conclusiones en el estudio de las boletas
de ventas acompañadas en autos y su comparación con el libro de compras y ventas y la
correspondiente declaración mensual. Examen que lleva a este Tribunal a las mismas
conclusiones, es decir, se puede constatar que la suma de los valores indicados en las
boletas de los meses de junio a diciembre de 2009, dan como resultado montos muy
superiores a los que el contribuyente registraba en el libro de compras y ventas diariamente y
que fue lo que en definitiva declaró. Esto consta en Libro de Compras y Ventas, copias
formulario 29 y talonarios de boletas, cuya custodia rola a fojas 86.
En efecto, las diferencias entre los valores vendidos con boleta y los
registrados en el libro en el mes de Junio, ascienden a $7.819.409, en Julio $11.131.237,
Agosto $8.513.191, Septiembre $10.302.997, Octubre $12.081.942, Noviembre $7.936.184 y
Diciembre $11.941.988. De esta forma el total de ventas que constan en las boletas y que no
fueron registradas en el libro de compraventas ni consideradas en las declaraciones de
impuesto, ascienden en siete meses a $69.726.948, con un total de diferencia de impuesto al
valor agregado por $11.132.874. Estas diferencias son el resultado de un extenso y detallado
estudio de comparación de los documentos antes indicados y que el Servicio ha hecho
constar en las planillas acompañadas en autos a fojas 86, en que se indica el detalle diario de
las diferencias detectadas.
11°.- Que, siempre respecto de la real existencia de las diferencias antes
anotadas, en el acta de absolución de posiciones que rola a fojas 103, se puede ver que el
contribuyente nunca niega la existencia de las diferencias que detectó el Servicio, pese a que
dice no acordarse o no entender, lo cierto es que implícitamente se asume que las diferencias
entre lo vendido y lo declarado, existió. En el mismo sentido, en declaración extrajudicial
prestada por el contribuyente (fojas 26) ante el Servicio y que no ha sido cuestionada por la
contraria, se aportan antecedentes que deben servir de base para las conclusiones que
siguen, en cuanto se admite la existencia de las irregularidades que le manifiesta el Servicio,
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expresando “…tampoco sé cómo sucedieron estas cosas, pero efectivamente hay algo
anormal.”
12°.- Que, finalmente, la existencia de las diferencias antes señaladas,
consta también de las declaraciones de la testigo Marcela del Carmen Cortes Bustamante,
fiscalizador tributario desde hace como 6 años aproximadamente, quien declara a fojas 88
que cuando se detectaron las diferencias, se le informó al contribuyente y que las diferencias
de impuestos que se detectaron al contribuyente, consistían en la subdeclaración de débito
fiscal, la sumatoria de las boletas daba un valor y lo que traspasan al libro era inferior, por
todo el periodo que se revisó, de junio a diciembre del 2009, y posteriormente enero, abril del
2011, el 2010, no se pudo revisar, porque las boletas estaban en condiciones pésimas.
Además, esta testigo, luego de reconocer las planillas Excel en las que constan las
diferencias, explica que el mecanismo utilizado en la auditoría, consistió en tomar las boletas
en orden correlativo desde junio de 2009, anotando en una planilla Excel el número de la
boleta y el monto de la misma, todo eso se sumó por día y al final de cada columna se indicó
el valor registrado en el libro de compraventa como venta diaria, y allí se determinó la
diferencia entre el monto de la venta y del impuesto.
Los restantes testigos no niegan ni aportan antecedentes respecto de este
punto, limitándose en general a indicar que la rectificatoria de impuestos habría sido firmada
bajo presión. Sin embargo, doña Rosa Campos Cifuentes, extrajudicialmente (fojas 94),
admite la existencia de las diferencias, pero estima que simplemente se debe a descuido, no a
mala intención y agrega “…ni siquiera se sumaban y solamente se guiaron por un patrón de
ventas diarias.”
13°.- Que con los antecedentes antes referidos (Declaración del
contribuyente, testigos y especialmente de los talonarios de boletas, libro de compras y ventas
y formularios 29), se puede tener por establecida la existencia de las diferencias de impuesto
a que se hace referencia en el considerando 10°. Esto permite concluir que las declaraciones
del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos comerciales de junio a
diciembre de 2009, efectivamente son falsas, en cuanto los débitos declarados son inferiores
a los reales.
14°.- Que, en cuanto a la intencionalidad del contribuyente al presentar las
declaraciones falsas antes señaladas, teniendo en consideración que no se trata del
establecimiento de un delito, sino que de determinar si efectivamente el contribuyente supo o
no ha podido menos que saber de los antecedentes falsos y que precisamente con el afán de
pagar menos impuestos de los que correspondía, mantuvo su conducta hasta conseguir su
objetivo, existen múltiples antecedentes en el proceso que permiten tenerlo por probado. En
primer lugar, existen los documentos antes indicados consistentes en los talonarios de
boletas, libro de compras y ventas y formularios 29, en cuanto las irregularidades se muestran
con un patrón que demuestra intencionalidad, ya que lo que se dejaba de registrar
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diariamente, corresponde a montos cercanos a la mitad de las ventas, dando cuenta de una
periodicidad y cálculo intencionados, que no puede atribuirse a un error o descuido.
Si bien por una parte el reclamante y sus dependientes al declarar niegan
la existencia de esta intención, lo cierto es que tampoco dan explicaciones respecto de las
causas de su existencia, llamando la atención que finalmente nadie asume responsabilidad en
el ejercicio de sumar las ventas y traspasar los datos al libro.
15°.- Que de la forma antes indicada, se puede concluir que efectivamente
y como sostiene el Servicio, el contribuyente anotaba diariamente en el libro de compras y
ventas un monto inferior de ventas de las que aparecían registradas en las boletas de ventas
y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un menor débito fiscal del
que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses durante el año 2009;
conducta que se realizó con pleno conocimiento de parte del contribuyente, sabiendo que al
omitir la totalidad de las ventas efectuadas, pagaría un menor impuesto al valor agregado.
Este comportamiento se encuentra descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, en cuanto castiga a los contribuyentes afectos al Impuesto a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar.
16°.- Que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación
respecto de la procedencia del reclamo, se puede concluir que las declaraciones de impuesto
del contribuyente fueron maliciosamente falsas, en consecuencia, el plazo del Servicio de
Impuestos Internos para liquidar los impuestos era de seis años, según lo establece el artículo
200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, de forma tal que los giros de autos se practicaron mientras se
encontraba vigente dicho plazo.
Del mismo modo, al haber quedado establecido que han existido
conductas constitutivas de infracción tributaria sancionada con pena corporal, el Servicio no
se encontraba temporalmente limitado conforme las normas de la Ley 18.320, esto último, sin
perjuicio de la existencia de otra causal de exclusión que también concurre en la especie, el
que el contribuyente requerido por dicha ley, rectificó periodos comprendidos en la revisión,
según se pasa a explicar.
17°.- Que, además de lo anterior, el Servicio ha sostenido que el reclamo
es improcedente, ya que a su juicio el giro fue extendido a consecuencia de un acto propio del
reclamante, esto es, declaraciones rectificatorias voluntarias que arrojaron diferencias de
impuestos que, precisamente, corresponde a las sumas que le fueron giradas. Como se dijo,
de ser efectiva esta alegación de la reclamada, efectivamente el reclamo sería improcedente,
en cuanto el contribuyente estaría alzándose en contra de actos propios.
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18°.- Que ha de tenerse presente que la forma legal de determinar
diferencias de impuesto por parte de la administración, es la liquidación de impuestos, tal
como lo indica el artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
19°.- Que, sólo por excepción se permite en nuestra normativa tributaria
que el Servicio emita la orden de ingreso (giro) sin antes emitir la liquidación de impuestos, a
saber, los casos contemplados en el artículo 24 del Código del ramo, es decir, en los casos de
impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; el
caso de quiebra del contribuyente; y a petición de éste último.
20°.- Que los artículos 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de
la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuesto, en los casos que
conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su deuda tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes
que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
A su turno, la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por
el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431 de 30 de abril de 2010, dispone que “Los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedentes”. Para lo que en el caso de autos interesa, esta norma claramente
entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos,
rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con
quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la
declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de
las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales
fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
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En términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda N°
910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en el Art. 8, dispone que los contribuyentes
a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al
calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve
para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la
diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio también, de la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.
21°.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal antes referida, se
puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que
es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación
primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a
pagar, implica responsabilidades por posibles infracciones e incluso de naturaleza penal. El
claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así como las
consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que
necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo
propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el
contenido de la declaración que se muta.
22°.- Que, habiendo discutido el contribuyente la voluntariedad de las
declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros, debe analizarse los antecedentes
de autos a objeto de establecer si efectivamente el contribuyente concurrió a rectificar los
periodos tributarios de impuesto al valor agregado de junio a diciembre de 2009 y
consecuencialmente de esas rectificatorias se emitieron los giros. En especial debe
examinarse los documentos de fojas 60 a 97, acompañados por la parte reclamada en apoyo
de su alegación, a objeto de determinar si logran comprobar la efectiva existencia de una
manifestación inequívoca de voluntad de la reclamante en orden a rectificar sus declaraciones
de impuesto al valor agregado, que habilite al Servicio para emitir los giros en cuestión sin
necesidad de practicar una liquidación previa. Los documentos son los consistentes en
declaraciones rectificatorias y solicitudes de giro, de fecha 7 de junio de 2013; declaraciones
mensuales de impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de 2010, con sus respectivos
borradores, todos firmados por el representante legal de la reclamante.
23°.- Que, respecto de la declaración rectificatoria y solicitud de giro, de
fecha 18 de junio de 2013, que rola a fojas 58, de ella aparece con nitidez que el
contribuyente reclamante en autos comparece voluntariamente a rectificar las declaraciones
de impuesto del año 2019 y 2011, solicitando la emisión de los giros conforme la norma del
artículo 24 del Código Tributario. Esta declaración fue firmada ante una funcionaria del
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Servicio de Impuestos Internos, quien actuaba en calidad de Ministro de Fe, en ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras.
Esta declaración rectificatoria, en cuanto a su autoría y voluntariedad, se
ve confirmada con los dichos de la funcionaria que la recibió, doña Marcela del Carmen
Cortes Bustamante, fiscalizador tributario, quien declara a fojas 88 bajo juramento que cuando
se detectaron las diferencias, se le informó al contribuyente y “él decidió rectificar
personalmente…” Agrega luego que: “… yo le informé y siempre iba acompañado de la Sra.
Rosa…le indiqué que existían dos alternativas, una era citar y liquidar y la otra es que si el
estimaba que las diferencias eran así, él podía rectificar. En ese momento no decidió de
manera inmediata, sino que lo iba a conversar en familia, y después se decidió a rectificar. El
presentó una solicitud donde solicitaba rectificar las diferencias encontradas, una declaración
jurada”. Esta misma funcionaria reconoce la declaración rectificatoria antes aludida y que rola
a fojas 58, señalando que “…esto lo presentó el contribuyente, lo completó en la oficina, no
recuerdo si él o la dama que le acompañaba, pero es su firma.” Reitera luego que se le
informó cuando se llegaron a determinar las diferencias, se le dieron alternativas, citación o
liquidación o rectificación. El manifestó que lo iba a conversar en familia, lo iba a meditar y
después dijo que iba a rectificar para salir luego, y que ojalá se le tramitara alguna
condonación para los recargos.
24°.- Que, si bien el contribuyente sostiene que actuó presionado, en el
fondo reconoce la autoría de la solicitud de rectificar y es posible concluir que su solicitud fue
libre y ausente de presiones que pudieran afectar la validez del acto, por lo demás no se han
alegado por la reclamante en autos vicios de la voluntad en ese sentido. Efectivamente,
recordemos que la funcionaria Cortes señala que el contribuyente pidió y se le otorgaron unos
días para pensar su decisión, que lo vería en familia y posteriormente concurrió al Servicio a
presentar la declaración y pedir los giros de impuesto. Estos dichos son perfectamente
coincidentes con los del propio reclamante (obviamente que quitando la alegación que ahora
formula en el reclamo). En efecto, primero, extrajudicialmente declaró (fojas 97), ante la
pregunta de si estaba dispuesto a rectificar sus declaraciones, “en realidad lo vamos a
conversar con la familia, le podríamos avisar de aquí al 28 de mayo nuestra respuesta”.
Agrega más adelante que “…vamos a conversar con la familia para tratar de rectificar esta
cuestión nomás.”. En autos, (fojas 102) al absolver posiciones, responde a la pregunta sobre
si solicitó rectificar, diciendo “nunca he pedido, los documentos, los firmé bajo presión, me
dijeron tiene que firmar todos esos papeles, y los firmé estaba asustado, porque me estaban
ofreciendo hasta cárcel y yo nunca he tenido problemas, tampoco me dijeron esto es lo que
está malo, y tampoco me orientaron.” Sin embargo, no es posible simplemente admitir la
efectividad de las imputaciones que formula el contribuyente, sobre todo teniendo en
consideración que pidió diez días para conversarlo con la familia y voluntariamente concurrió
al Servicio a terminar el trámite. De otro lado, que puede explicar los dichos del reclamante, el
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hecho que efectivamente la conducta imputada es sancionada con pena corporal y ello puede
haber sido explicado por la funcionaria, a quien no se le puede atribuir algún interés en
presionar al contribuyente, que por lo demás tiene muchos años ejerciendo su actividad
comercial.
Nada aporta al respecto la declaración de doña Rosa Campos Cifuentes,
(fojas 89) dependiente, hija de la esposa del reclamante y que trabaja con él, quien declara
que la funcionaria les indicó “que habían encontrado un delito y nos trató de criminales y nos
dijo que lo que estaba acá era terrible”, lo cierto es que su testimonio se ve interesado, en su
calidad de dependiente y por el vínculo que la une al reclamante y, al no encontrarse
corroborado con otros antecedentes, debe desestimarse, fundamentalmente porque las
supuestas presiones que recibió el reclamante, no se corresponden con que le hayan
permitido a la testigo acompañar a quien no es su representado y que le otorgaran varios días
para conversar el asunto con la familia. Los otros dos testigos solamente declararon en base a
lo que les contaron el reclamante y su hija, sin tener un conocimiento claro de los hechos.
25°.- Que, de la forma que se ha explicado, se puede concluir que los
giros de autos fueron emitidos a petición del contribuyente, mientras se encontraba pendiente
el plazo extraordinario de prescripción de seis años, lo que trae como consecuencia que,
conforme la ley 18.320, quedó excluido de los beneficios que dicha ley contempla para ciertos
contribuyentes y, en segundo lugar, que se encontraba imposibilitado de reclamar los giros, en
cuanto, tal como sostiene el Servicio, se trata de un acto propio, respecto del cual le está
impedido de alzarse.
26°.- Que, en cuanto a la caducidad de las acciones del Servicio, no
obstante que con lo dicho antes basta para desechar el reclamo, en la especie resulta
inconducente entrar en una discusión al respecto, ya que, sea cual fuere la postura que se
adopte en orden a si los plazos del artículo 200 son de prescripción o caducidad, no altera el
hecho que se encontraban vigentes y que las diferencias no se determinaron en un acto
generado en la administración, sino que a consecuencia de la propia solicitud del interesado.
27°.- Que tampoco es necesario entrar a analizar la alegación del
reclamante en orden a que no se puede emitir una rectificatoria antes de los giros que le
sirven de antecedente, ya que, claramente de trata de un error sobre la materia, en cuanto al
revés de lo que sostiene, precisamente son los giros los que se emiten a consecuencia de una
rectificatoria de declaraciones de impuesto. Lo ilógico sería que se emitieran los giros antes
que la rectificatoria que le sirve de antecedente.
Visto, además, lo dispuesto en las demás normas pertinentes del Código
Tributario, D.L. 825 sobre Impuesto al valor agregado y Ley 18.320, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman los giros de impuesto folios
50825860-7 año tributario 2010; 556002586 periodo 06/2009; 556003476, periodo 07/2009;
550602306 periodo 08/2009; 5506025636 periodo 09/2009; 5506026896 periodo 10/2009;
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5506028026 periodo 11/2009; 5506033716 periodo 12/2009 y 5506212506 periodo 12/2009,
notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de los giros individualizados y 18 del
mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de Illapel de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena.
2°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00032-2013.
RUC 13-9-0001951-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-03-03T12:43:00-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.