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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00032-2013 · 3 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00032-2013
RUC
13-9-0001951-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: BENITO ENRIQUE COBS COBS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0001951-8 RIT: GR-06-000032-2013 MATERIA: Reclamo de Giros PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, tres de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha tres de octubre del año 2013, comparece don Gonzalo Phillips del Pozo, abogado, cédula de identidad N°10.143.029-4, en representación de BENITO ENRIQUE COBS COBS, cédula de identidad N°6.513.298-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Poniente N° 302, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo, conforme a aclaración de fecha 8 de octubre de 2013, que rola a fojas 54, en contra de giros de impuesto folios 50825860-7 año tributario 2010, por el monto de $19.862.704; 556002586 periodo 06/2009, por el monto de $2.929.726; 556003476, periodo 07/2009, por el monto de $4.681.593; 550602306 periodo 08/2009, por el monto de $2.740.343; 5506025636 periodo 09/2009, por el monto de $4.533.191; 5506026896 periodo 10/2009, por el monto de $4.797.114; 5506028026 periodo 11/2009, por el monto de $2.877.913; 5506033716 periodo 12/2009 por el monto de $4.634.625 y 5506212506 periodo 12/2009, por el monto de $206.841, notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de los giros individualizados y 18 del mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. A.- En primer lugar solicita la caducidad de estos actos, dado que a la fecha en que su representada fue notificada administrativamente por parte del Servicio de Impuestos Internos, a saber 14 de junio respecto de rectificatoria 50825860 y 18 de junio de 2013, respecto de los giros correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, había transcurrido íntegramente el plazo de tres años indicado en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento del impuesto, y al tratarse de un plazo de caducidad, este se cumplió de pleno derecho, por cuanto no podría razonarse que una notificación posterior a su vencimiento la reviviría, sino, se vulneraría gravemente el principio de legalidad y buena fe. Recuerda que la caducidad opera de pleno derecho. Hace presente que parte de la doctrina y el mismo Servicio confirman la tesis de que el plazo del artículo 200 del Código Tributario sería de caducidad; es más, la 2 2 circular 73 de 2001 ordena abstenerse de citar y liquidar impuestos prescritos (Es decir, no se requiere declaración de la prescripción, lo que es propio de la caducidad) y, sobre todo, en la circular 74 del mismo año, sobre corrección de vicios o errores manifiestos, en cuanto dispone que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad regional, cuando el fundamento sea que la liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los plazos legales de prescripción: ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo que previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus facultades legales; y, el Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República. B.- En subsidio de lo anterior solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, dado que a la fecha en que su representada fue notificada administrativamente, a saber 14 de junio respecto de rectificatoria 50825860 y 18 de junio de 2013, respecto de los giros correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, había transcurrido íntegramente el plazo de tres años indicado en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento del impuesto. No podría pensarse que una notificación posterior a su vencimiento la reviviría, sino se vulneraría gravemente el principio de legalidad y buena fe. De lo anterior no cabe más que concluir que el servicio, al intentar revivir una obligación prescrita, se encuentra excediéndose de sus facultades legales. Indica que, si bien desconoce la existencia de una citación, carta certificada u otro presupuesto que pudiera ampliar el plazo de prescripción, aun siendo efectivo, no podría aumentarse más de tres meses, por lo que, de todas formas, se encuentra con el plazo de prescripción absolutamente cumplido. Hace presente que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización del servicio no se interrumpe, a su vez, cita el artículo 201 del Código Tributario y concluye que el Servicio no podría argumentar que la prescripción se habría interrumpido, ya sea por alguna notificación administrativa, emisión de un giro e incluso algún reconocimiento del contribuyente, por cuanto estos presupuestos se aplican única y exclusivamente a la acción de cobro del fisco respecto a dichos impuestos y jamás al Servicio. Sostiene que tampoco podría concluirse que con la notificación de la rectificatoria y de los giros, se interrumpa un plazo de prescripción ya cumplido. C.- Señala que el intentar revivir por parte del servicio una obligación ya caduca o prescrita ha vulnerado además a los principios de legalidad y buena fe; en cuanto no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley y cualquier notificación posterior al vencimiento de un plazo de caducidad o prescripción no se encuadra dentro del principio de legalidad por cuanto se pretende hacer revivir un impuesto cuyo giro se encuentra caduco o prescrito; además, intentar revivir una obligación prescrita claramente atenta contra la buena fe al haberse acogido a lo indicado en la circular 73 de 2001 la cual ordena al servicio abstenerse de citar y liquidar impuestos prescritos y, sobre todo, a la 3 3 circular 74 del mismo año, sobre corrección de vicios o errores manifiestos, en cuanto dispone que esta facultad puede ser ejercida por la autoridad regional cuando el fundamento sea que la liquidación o giro se refiere a períodos que se encuentran indudablemente fuera de los plazos legales de prescripción: ello, por cuanto en estos casos, de conformidad con lo que previene el artículo 59° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, el aparato fiscalizador habrá actuado excediendo sus facultades legales; y, el Director Regional, se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República. D.- En subsidio solicita la nulidad de la rectificatoria de giro N° 50825860 y de los giros ya individualizados, en consideración a que dicha rectifictoria de giro supone recalcular y por ende pagar una suma desproporcionada que desconoce y controvierte tanto en su procedencia como sus montos. Se pregunta el reclamante, ¿es jurídicamente posible que una rectificatoria de fecha 14 de junio de 2013 tenga validez si los giros en que se funda y en definitiva modifican y sustentan la base imponible son de fecha de emisión 18 de junio de 2013? es decir posteriores a la emisión y notificación de la rectificatoria. La respuesta lógicamente sería negativa. ¿Cómo es posible que el Servicio rectifique y notifique un giro y en definitiva determine un nuevo monto a pagar por concepto de impuestos teniendo como fundamento giros que se emiten posteriormente? Por lo tanto, del texto de la rectificatoria y de los giros en que se funda y de lo expuesto se puede concluir que ella no fue practicada de conformidad a la ley, por cuanto los giros que le sirven de sustento ya individualizados fueron emitidos con posterioridad a la emisión y notificación de dicha rectificatoria, por lo que ésta y los giros que le sirven de fundamento ya individualizados son nulos, por un defecto en la forma en cómo han sido emitidos, afectando al acto mismo. A fojas 59 y siguientes, con fecha 05 de noviembre de 2013, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se detalla a continuación: A. Explica que en actividad de punto fijo realizada entre los días 12 y 26 de febrero de 2011 en el restaurante "El Paletita" de la comuna de Los Vilos, de propiedad del contribuyente reclamante, se pudo detectar que existía una clara diferencia en la sumatoria de boletas de ventas diarias y lo registrado en el libro de compras y ventas. Así por ejemplo, las boletas de ventas del día 5 de enero de 2011 sumaban $1.234.200, pero lo registrado como venta de ese día en el libro era sólo de $509.145, existiendo una diferencia de $725.055 en ventas no declaradas. Debido a estas irregularidades con fecha 29 de junio de 2012 se practicó notificación requerimiento según la Ley 18.320, folio N° 19478, para que el contribuyente presentara antecedentes correspondientes al período tributario comprendido entre junio de 2009 y mayo de 2012, dando cumplimiento a esta notificación el 26 de julio de 4 4 2012. De la documentación presentada, se pudo determinar que se traspasaban las ventas diarias al libro de compra ventas por montos menores a la real sumatoria de las boletas de ventas y servicios. Producto del proceso de fiscalización, el contribuyente reclamante solicitó voluntariamente la rectificación de los periodos tributarios involucrados, notificándosele los giros actualmente reclamados. B.- En relación a la caducidad de la acción fiscalizadora que alega el contribuyente, sostiene que de todas las normas del Código Tributario que cita, no cabe lugar a dudas que los plazos señalados en el artículo 200 y 201 del Código Tributario son plazos de prescripción y no de caducidad y como tal debe ser alegada y declarada en sentencia judicial; puede ser interrumpida y que, su transcurso sólo extingue la acción y no el derecho. C.- En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, reproduce el artículo 200 del Código Tributario, explicando que, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso que nos convoca, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el contribuyente auditado subdeclaró maliciosamente los ingresos obtenidos en los correspondientes formularios 29 de los periodos involucrados. En este sentido el contribuyente asentaba diariamente en el libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida en las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un menor débito fiscal del que debía soportar. Esta conducta se reiteró por a lo menos seis meses durante el año 2009. Dicha conducta desplegada por el contribuyente no puede imputarse a una simple negligencia, sino que al pleno conocimiento que existía de su parte de omitir la totalidad de las ventas efectuadas, disminuyendo su monto en el libro de compras y ventas y declarando un impuesto menor al que le correspondía. Cita la Circular N° 73 de 2001, en la parte que señala que no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Agrega que el concepto de malicia aplicable en la especie, se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no una malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que, contrariamente a lo que ocurre en esta materia, ha de ser probado...". D.- En relación a la rectificación de una declaración de impuestos. Considerado que lo reclamado son los giros emanados de las rectificatorias de formularios 29 efectuados por el contribuyente, indica que las rectificatorias son un acto propio del 5 5 contribuyente, conforme los artículos 36 bis y 24 inciso 3° del Código Tributario, y los giros que se generan son una necesaria consecuencia de este acto voluntario del contribuyente que no requieren citación ni liquidación previa, sino que son producto del ejercicio legítimo de un derecho por parte del contribuyente. La acción de rectificar una declaración de impuesto es un acto voluntario propio del contribuyente, y si de ello derivan pagos, el contribuyente tiene dos alternativas a saber: o pagarlos directamente o, en caso de realizar el trámite en oficina, se genera la emisión del giro respectivo a fin de que sea pagado. De lo anterior deriva que no existe un vicio en la emisión de los actos administrativos, de manera que no es posible su anulación como lo solicita el reclamante, ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia. A mayor abundamiento, la conducta del reclamante se opone a sus actos propios ejecutados de manera válida y eficaz, demostrando ahora una pretensión opuesta a su conducta primitiva. Esta doctrina denominada teoría de los actos propios, ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. La doctrina de los actos propios es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet" (nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), y como lo ha indicado Fueyo, esta doctrina es un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Aunque tenga su mayor aplicación práctica en los contratos, la verdad es que ella se inspira en un principio general que se traduce en que se debe mantener en derecho una conducta leal y honesta. Es del caso que la conducta desplegada por el contribuyente quien rectificó y solicitó los giros, es una conducta consciente y voluntaria, no viciada, que produce efectos jurídicos para el reclamante; además dicha conducta se ha ejecutado en el ámbito de un derecho del contribuyente y dicha conducta ha sido ejercida para con el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, la pretensión litigiosa ejercida por el reclamante, persigue desconocer y contrariar respecto del mismo Servicio de Impuestos Internos una conducta vinculante destinada a rectificar y obtener un giro. Así, es clara la pretensión incompatible del reclamante, lo que configura un atentado contra el principio de los actos propios. En conclusión, señala el Servicio, no es procedente un "reclamo" contra giros que han tenido su origen en un acto voluntario y consciente del mismo reclamante, por lo que no debe ser oído en esta parte. E.- En cuanto a la renuncia de la prescripción. Sostiene que, habiendo aclarado que los plazos del artículo 200 y 201 del Código Tributario no son de caducidad, sino de prescripción y, que no obstante, la actuación fiscalizadora fue efectuada dentro de dichos plazos, es preciso señalar que la propia Circular N° 73 de 2001 citada por el contribuyente trata la materia relativa a la renuncia de la prescripción. La instrucción señala que en materia civil la prescripción liberatoria no extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 6 6 Este principio, trasladado al campo tributario, significa por ejemplo, que un contribuyente que hubiere pagado un impuesto que el Fisco no habría podido cobrar en razón de haber transcurrido el plazo de prescripción pertinente, no podría reclamar posteriormente y solicitar la devolución de lo pagado, alegando haber cumplido una obligación prescrita. En la especie, el contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil se denominan "obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (Artículo 1470 del Código Civil). Esta clasificación de las obligaciones en civiles y naturales refleja la mayor o menor fuerza obligatoria del vínculo que une al deudor con el acreedor. Obligaciones civiles son, de acuerdo con lo expresado por el artículo 1470 del Código Civil, las que dan derecho a exigir su cumplimiento; y obligaciones naturales, las que no confieren tal derecho, pero que una vez cumplidas, autorizan a retener lo que se ha dado en razón de ellas. Así las cosas, aunque la acción fiscalizadora del Servicio se encontrara prescrita, situación que en el caso de autos no acontece, los giros emanados de una rectificatoria de impuestos se encuentran plenamente ajustados a derecho. F.- Finalmente, en relación a la nulidad de la rectificatoria y giros reclamados, afirma el Servicio que la actora parece entender que una declaración rectificatoria es la consecuencia de la notificación de giros de impuestos. En este sentido, evidentemente la situación es completamente a la inversa, reiterando las normas sobre emisión de giros antes indicadas, según las cuales la declaración rectificatoria sirve de fundamento para la emisión de los correspondientes giros y no a la inversa. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 64, con fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió la causa a prueba. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Notificación N° 1869801 de los giros, que rolan fojas 1; Copia de giro periodo tributario 06/2009 folio 5506002586, que rola a fojas 2; Copia de giro periodo tributario 07/2009 folio 5506003476, que rola a fojas 3; Copia de giro periodo tributario 08/2009 folio 5506023206, que rola a fojas 4; Copia de giro periodo tributario 09/2009 folio 5506025636, que rola a fojas 5; Copia de giro periodo tributario 10/2009 folio 5506026896, que rola a fojas 6; Copia de giro periodo tributario 11/2009 folio 5506028026, que rola a fojas 7; Copia de giro periodo tributario 12/2009 folio 5506033716, que rola a fojas 8; Copia de giro periodo tributario 12/2009 folio 5506212506, que rola a fojas 9; Copia de Rectificatoria de giro Folio 50825860, que rola a fojas 10; Copia de giro y comprobante de pago de impuesto folio 50825860-7, que rola fojas 11; Copia de giro y comprobante de reintegro folio 50825860-7, que rola a fojas 12; Circular N° 73 de fecha 11 de octubre 2001 emitida por SII, que rola a fojas 13 y siguientes; Circular N° 74 de fecha 12 de octubre 2001 emitida por SII, que rola a fojas 31 y siguientes; Mandato Judicial, que rola a fojas 34 y 35. 7 7 Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de solicitud de rectificatoria y giro, que rola a fojas 58; Libro de Compras y Ventas, copias formularios 29 y talonarios de boletas, cuya custodia en Secretaría del Tribunal consta a fojas 86; Copia de Declaración Jurada ante el Servicio de doña Rosa de las Mercedes Campos Cifuentes, que rola a fojas 94 y 95; Copia de Declaración ante el Servicio de don Benito Enrique Cobs Cobs, que rola a fojas 96 y 97. A fojas 88 y siguientes se recibió la testimonial de la parte reclamada, declarando doña Marcela del Carmen Cortes Bustamante y doña Rosa de las Mercedes Campos Cifuentes. Por parte del reclamante a fojas 91, don Marcos Flores Moreno y don Patricio Edgardo Andrades López. A fojas 103 rola la absolución de posiciones del reclamante don Benito Enrique Cobs Cobs. A fojas 104, con fecha dieciséis de diciembre de 2013, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, con fecha tres de octubre del año 2013, comparece don BENITO ENRIQUE COBS COBS, ya individualizado, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, de acuerdo a aclaración de fecha 8 de octubre de 2013, que rola a fojas 54 y 55, contra de giros de impuesto folios 50825860-7 año tributario 2010; 556002586 periodo 06/2009; 556003476, periodo 07/2009; 550602306 periodo 08/2009; 5506025636 periodo 09/2009; 5506026896 periodo 10/2009; 5506028026 periodo 11/2009; 5506033716 periodo 12/2009 y 5506212506 periodo 12/2009, notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de los giros individualizados y 18 del mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en que la rectificatoria y giros que se impugnan suponen recalcular y por ende pagar una suma desproporcionada que su representada desconoce y controvierte tanto en su procedencia como sus montos. Por otro lado, indica, claramente han transcurrido más de tres años para el giro de los mismos, encontrándose en definitiva la acción fiscalizadora del servicio para liquidarlos, girarlos o rectificarlos, caduca o prescrita. Para el evento que sean rechazadas sus alegaciones principales, señala que se debe tener en consideración que la rectificatoria de giro y los giros que le sirven de fundamento adolecen de un vicio de nulidad en el acto mismo, ya que a su entender una rectificatoria no puede fundarse en giros emitidos con posterioridad a ella, ya que estos modifican y sustentan la base imponible de la misma, por lo cual deben ser dejados sin efecto. 8 8 2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 05 de noviembre de 2013, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en que en el restaurante del reclamante se detectó que existía diferencias en la sumatoria de boletas de ventas y lo registrado en el libro de compras y ventas, que se traspasaban las ventas diarias al libro de compra ventas por montos menores a la real sumatoria de las boletas de ventas y servicios y que, producto del proceso de fiscalización, el contribuyente reclamante solicitó voluntariamente la rectificación de los periodos tributarios involucrados, notificándosele los giros actualmente reclamados. En relación a la caducidad de la acción fiscalizadora, señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario son de prescripción y la regla general será de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; el plazo extraordinario será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, plazo que se aplica en la especie ya que asentaba diariamente en el libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida en las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un menor débito fiscal del que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses durante el año 2009, con pleno conocimiento de parte del contribuyente de omitir la totalidad de las ventas efectuadas. Considerando que lo reclamado son los giros emanados de las rectificatorias de formularios 29 efectuados por el contribuyente, éstos son una necesaria consecuencia de este acto voluntario del contribuyente que no requieren citación ni liquidación previa, sino que son producto del ejercicio legítimo de un derecho por parte del contribuyente y no es posible su anulación, ya que en caso contrario, significaría reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia. Sostiene que en la especie, el contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil se denominan "obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, y aunque la acción fiscalizadora del Servicio se encontrara prescrita, situación que en el caso de autos no acontece, los giros emanados de una rectificatoria de impuestos se encuentran plenamente ajustados a derecho. Finalmente, en relación a la nulidad de la rectificatoria y giros reclamados, indica que la actora parece entender que una declaración rectificatoria es la consecuencia de la notificación de giros de impuestos, en circunstancias que la situación es completamente a la inversa. 3°.- Que, conforme las alegaciones anteriores, para resolver sobre la validez de los giros, es necesario dilucidar fundamentalmente la iniciativa y circunstancias de la generación de la rectificatoria de impuestos y sus giros; además, aunque en definitiva el 9 9 asunto sea resuelto en consideración a otros aspectos, será necesario referirse al tiempo con que contaba el Servicio para determinar las diferencias de impuesto a que se refieren los giros. 4°.- Que, conforme el artículo 59° del Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En armonía con esta norma, el artículo 200º del Código Tributario, en la parte correspondiente, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” 5°.- Que conforme la norma invocada, se permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa. De esta normativa y así lo ha manifestado la jurisprudencia reiterada de nuestros máximos Tribunales, se observa que la expresión “maliciosamente falsa”, no implica ni requiere una declaración previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, en el caso de autos, sería aplicable el plazo extraordinario indicado en la medida que quede establecida la efectividad de las imputaciones que ha efectuado el Servicio, esto es, que intencionadamente y para pagar menos impuesto del que correspondía, se traspasaba al libro de compra ventas, se declaraba y pagaba un monto de débito fiscal inferior al real y que constaría en las boletas de venta. Ahora bien, la norma no deja entregado a la discrecionalidad del Servicio la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones presentadas, correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante registró a sabiendas débitos inferiores a los reales, esto es, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. 6°.- Que, siempre en el marco de las restricciones temporales a que debe someterse el Servicio al ejercer su accionar fiscalizador, el artículo 59 del Código Tributario establece plazos perentorios para (a través de una citación, liquidación o giro) materializar la revisión de los antecedentes que le han sido requeridos a un contribuyente (por regla general nueve meses desde que se certifica que el contribuyente acompañó los antecedentes requeridos). Con un carácter más especial, que se antepone a la aplicación del citado artículo 59 del Código Tributario, encontramos las normas de la Ley 18.320 de 1984, que premia el buen comportamiento tributario de los contribuyentes del Decreto Ley 825 sobre impuesto a 10 10 las ventas y servicios. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. Esta misma norma contempla algunos casos en numeral 3° de su artículo único, en que la restricción temporal no resulta aplicable, permitiendo al Servicio actuar de la forma común, esto es, dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario. Dispone la norma en la parte referida: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. 7°.- Que en la especie se practicó requerimiento según la Ley 18.320, para que el contribuyente presentara antecedentes correspondientes al período tributario comprendido entre junio de 2009 y mayo de 2012, dando cumplimiento a esta notificación el 26 de julio de 2012, quedando excluido de los beneficios que contempla dicha norma al haber rectificado el contribuyente periodos sujetos a revisión y tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. En consecuencia, lo que a continuación se dirá sobre la conducta del contribuyente en la generación de las diferencias de impuesto y su giro será determinante, por una parte para resolver la extensión del plazo del artículo 200 que debía aplicarse, como para concluir si en la especie existió o no una correcta aplicación de la Ley 18.320. 8°.- Que según sostiene el Servicio, el contribuyente asentaba diariamente en el libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de la que se encontraba contenida en las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un menor débito fiscal del que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses durante el año 2009, con pleno conocimiento de parte del contribuyente de omitir la totalidad de las ventas efectuadas. 9°.- Que para resolver sobre la efectividad de las impugnaciones efectuadas por el Servicio a las declaraciones del reclamante, sustentadas en la forma indicada en el número anterior, se debe tener presente que, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la 11 11 verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió al contribuyente para que aclarara las declaraciones de impuesto al valor agregado a que se referían los débitos fiscales en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria. Conforme la misma norma, ahora, en esta instancia judicial, recae en el contribuyente el peso de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 10°.- Que el Servicio basó sus conclusiones en el estudio de las boletas de ventas acompañadas en autos y su comparación con el libro de compras y ventas y la correspondiente declaración mensual. Examen que lleva a este Tribunal a las mismas conclusiones, es decir, se puede constatar que la suma de los valores indicados en las boletas de los meses de junio a diciembre de 2009, dan como resultado montos muy superiores a los que el contribuyente registraba en el libro de compras y ventas diariamente y que fue lo que en definitiva declaró. Esto consta en Libro de Compras y Ventas, copias formulario 29 y talonarios de boletas, cuya custodia rola a fojas 86. En efecto, las diferencias entre los valores vendidos con boleta y los registrados en el libro en el mes de Junio, ascienden a $7.819.409, en Julio $11.131.237, Agosto $8.513.191, Septiembre $10.302.997, Octubre $12.081.942, Noviembre $7.936.184 y Diciembre $11.941.988. De esta forma el total de ventas que constan en las boletas y que no fueron registradas en el libro de compraventas ni consideradas en las declaraciones de impuesto, ascienden en siete meses a $69.726.948, con un total de diferencia de impuesto al valor agregado por $11.132.874. Estas diferencias son el resultado de un extenso y detallado estudio de comparación de los documentos antes indicados y que el Servicio ha hecho constar en las planillas acompañadas en autos a fojas 86, en que se indica el detalle diario de las diferencias detectadas. 11°.- Que, siempre respecto de la real existencia de las diferencias antes anotadas, en el acta de absolución de posiciones que rola a fojas 103, se puede ver que el contribuyente nunca niega la existencia de las diferencias que detectó el Servicio, pese a que dice no acordarse o no entender, lo cierto es que implícitamente se asume que las diferencias entre lo vendido y lo declarado, existió. En el mismo sentido, en declaración extrajudicial prestada por el contribuyente (fojas 26) ante el Servicio y que no ha sido cuestionada por la contraria, se aportan antecedentes que deben servir de base para las conclusiones que siguen, en cuanto se admite la existencia de las irregularidades que le manifiesta el Servicio, 12 12 expresando “…tampoco sé cómo sucedieron estas cosas, pero efectivamente hay algo anormal.” 12°.- Que, finalmente, la existencia de las diferencias antes señaladas, consta también de las declaraciones de la testigo Marcela del Carmen Cortes Bustamante, fiscalizador tributario desde hace como 6 años aproximadamente, quien declara a fojas 88 que cuando se detectaron las diferencias, se le informó al contribuyente y que las diferencias de impuestos que se detectaron al contribuyente, consistían en la subdeclaración de débito fiscal, la sumatoria de las boletas daba un valor y lo que traspasan al libro era inferior, por todo el periodo que se revisó, de junio a diciembre del 2009, y posteriormente enero, abril del 2011, el 2010, no se pudo revisar, porque las boletas estaban en condiciones pésimas. Además, esta testigo, luego de reconocer las planillas Excel en las que constan las diferencias, explica que el mecanismo utilizado en la auditoría, consistió en tomar las boletas en orden correlativo desde junio de 2009, anotando en una planilla Excel el número de la boleta y el monto de la misma, todo eso se sumó por día y al final de cada columna se indicó el valor registrado en el libro de compraventa como venta diaria, y allí se determinó la diferencia entre el monto de la venta y del impuesto. Los restantes testigos no niegan ni aportan antecedentes respecto de este punto, limitándose en general a indicar que la rectificatoria de impuestos habría sido firmada bajo presión. Sin embargo, doña Rosa Campos Cifuentes, extrajudicialmente (fojas 94), admite la existencia de las diferencias, pero estima que simplemente se debe a descuido, no a mala intención y agrega “…ni siquiera se sumaban y solamente se guiaron por un patrón de ventas diarias.” 13°.- Que con los antecedentes antes referidos (Declaración del contribuyente, testigos y especialmente de los talonarios de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29), se puede tener por establecida la existencia de las diferencias de impuesto a que se hace referencia en el considerando 10°. Esto permite concluir que las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos comerciales de junio a diciembre de 2009, efectivamente son falsas, en cuanto los débitos declarados son inferiores a los reales. 14°.- Que, en cuanto a la intencionalidad del contribuyente al presentar las declaraciones falsas antes señaladas, teniendo en consideración que no se trata del establecimiento de un delito, sino que de determinar si efectivamente el contribuyente supo o no ha podido menos que saber de los antecedentes falsos y que precisamente con el afán de pagar menos impuestos de los que correspondía, mantuvo su conducta hasta conseguir su objetivo, existen múltiples antecedentes en el proceso que permiten tenerlo por probado. En primer lugar, existen los documentos antes indicados consistentes en los talonarios de boletas, libro de compras y ventas y formularios 29, en cuanto las irregularidades se muestran con un patrón que demuestra intencionalidad, ya que lo que se dejaba de registrar 13 13 diariamente, corresponde a montos cercanos a la mitad de las ventas, dando cuenta de una periodicidad y cálculo intencionados, que no puede atribuirse a un error o descuido. Si bien por una parte el reclamante y sus dependientes al declarar niegan la existencia de esta intención, lo cierto es que tampoco dan explicaciones respecto de las causas de su existencia, llamando la atención que finalmente nadie asume responsabilidad en el ejercicio de sumar las ventas y traspasar los datos al libro. 15°.- Que de la forma antes indicada, se puede concluir que efectivamente y como sostiene el Servicio, el contribuyente anotaba diariamente en el libro de compras y ventas un monto inferior de ventas de las que aparecían registradas en las boletas de ventas y servicios de los periodos auditados, declarando en consecuencia, un menor débito fiscal del que debía soportar, lo que se reiteró por a lo menos seis meses durante el año 2009; conducta que se realizó con pleno conocimiento de parte del contribuyente, sabiendo que al omitir la totalidad de las ventas efectuadas, pagaría un menor impuesto al valor agregado. Este comportamiento se encuentra descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto castiga a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. 16°.- Que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación respecto de la procedencia del reclamo, se puede concluir que las declaraciones de impuesto del contribuyente fueron maliciosamente falsas, en consecuencia, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos era de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que los giros de autos se practicaron mientras se encontraba vigente dicho plazo. Del mismo modo, al haber quedado establecido que han existido conductas constitutivas de infracción tributaria sancionada con pena corporal, el Servicio no se encontraba temporalmente limitado conforme las normas de la Ley 18.320, esto último, sin perjuicio de la existencia de otra causal de exclusión que también concurre en la especie, el que el contribuyente requerido por dicha ley, rectificó periodos comprendidos en la revisión, según se pasa a explicar. 17°.- Que, además de lo anterior, el Servicio ha sostenido que el reclamo es improcedente, ya que a su juicio el giro fue extendido a consecuencia de un acto propio del reclamante, esto es, declaraciones rectificatorias voluntarias que arrojaron diferencias de impuestos que, precisamente, corresponde a las sumas que le fueron giradas. Como se dijo, de ser efectiva esta alegación de la reclamada, efectivamente el reclamo sería improcedente, en cuanto el contribuyente estaría alzándose en contra de actos propios. 14 14 18°.- Que ha de tenerse presente que la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la administración, es la liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. 19°.- Que, sólo por excepción se permite en nuestra normativa tributaria que el Servicio emita la orden de ingreso (giro) sin antes emitir la liquidación de impuestos, a saber, los casos contemplados en el artículo 24 del Código del ramo, es decir, en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; el caso de quiebra del contribuyente; y a petición de éste último. 20°.- Que los artículos 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuesto, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su deuda tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. A su turno, la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431 de 30 de abril de 2010, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. Para lo que en el caso de autos interesa, esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. 15 15 En términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en el Art. 8, dispone que los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio también, de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. 21°.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal antes referida, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades por posibles infracciones e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta. 22°.- Que, habiendo discutido el contribuyente la voluntariedad de las declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros, debe analizarse los antecedentes de autos a objeto de establecer si efectivamente el contribuyente concurrió a rectificar los periodos tributarios de impuesto al valor agregado de junio a diciembre de 2009 y consecuencialmente de esas rectificatorias se emitieron los giros. En especial debe examinarse los documentos de fojas 60 a 97, acompañados por la parte reclamada en apoyo de su alegación, a objeto de determinar si logran comprobar la efectiva existencia de una manifestación inequívoca de voluntad de la reclamante en orden a rectificar sus declaraciones de impuesto al valor agregado, que habilite al Servicio para emitir los giros en cuestión sin necesidad de practicar una liquidación previa. Los documentos son los consistentes en declaraciones rectificatorias y solicitudes de giro, de fecha 7 de junio de 2013; declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de 2010, con sus respectivos borradores, todos firmados por el representante legal de la reclamante. 23°.- Que, respecto de la declaración rectificatoria y solicitud de giro, de fecha 18 de junio de 2013, que rola a fojas 58, de ella aparece con nitidez que el contribuyente reclamante en autos comparece voluntariamente a rectificar las declaraciones de impuesto del año 2019 y 2011, solicitando la emisión de los giros conforme la norma del artículo 24 del Código Tributario. Esta declaración fue firmada ante una funcionaria del 16 16 Servicio de Impuestos Internos, quien actuaba en calidad de Ministro de Fe, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Esta declaración rectificatoria, en cuanto a su autoría y voluntariedad, se ve confirmada con los dichos de la funcionaria que la recibió, doña Marcela del Carmen Cortes Bustamante, fiscalizador tributario, quien declara a fojas 88 bajo juramento que cuando se detectaron las diferencias, se le informó al contribuyente y “él decidió rectificar personalmente…” Agrega luego que: “… yo le informé y siempre iba acompañado de la Sra. Rosa…le indiqué que existían dos alternativas, una era citar y liquidar y la otra es que si el estimaba que las diferencias eran así, él podía rectificar. En ese momento no decidió de manera inmediata, sino que lo iba a conversar en familia, y después se decidió a rectificar. El presentó una solicitud donde solicitaba rectificar las diferencias encontradas, una declaración jurada”. Esta misma funcionaria reconoce la declaración rectificatoria antes aludida y que rola a fojas 58, señalando que “…esto lo presentó el contribuyente, lo completó en la oficina, no recuerdo si él o la dama que le acompañaba, pero es su firma.” Reitera luego que se le informó cuando se llegaron a determinar las diferencias, se le dieron alternativas, citación o liquidación o rectificación. El manifestó que lo iba a conversar en familia, lo iba a meditar y después dijo que iba a rectificar para salir luego, y que ojalá se le tramitara alguna condonación para los recargos. 24°.- Que, si bien el contribuyente sostiene que actuó presionado, en el fondo reconoce la autoría de la solicitud de rectificar y es posible concluir que su solicitud fue libre y ausente de presiones que pudieran afectar la validez del acto, por lo demás no se han alegado por la reclamante en autos vicios de la voluntad en ese sentido. Efectivamente, recordemos que la funcionaria Cortes señala que el contribuyente pidió y se le otorgaron unos días para pensar su decisión, que lo vería en familia y posteriormente concurrió al Servicio a presentar la declaración y pedir los giros de impuesto. Estos dichos son perfectamente coincidentes con los del propio reclamante (obviamente que quitando la alegación que ahora formula en el reclamo). En efecto, primero, extrajudicialmente declaró (fojas 97), ante la pregunta de si estaba dispuesto a rectificar sus declaraciones, “en realidad lo vamos a conversar con la familia, le podríamos avisar de aquí al 28 de mayo nuestra respuesta”. Agrega más adelante que “…vamos a conversar con la familia para tratar de rectificar esta cuestión nomás.”. En autos, (fojas 102) al absolver posiciones, responde a la pregunta sobre si solicitó rectificar, diciendo “nunca he pedido, los documentos, los firmé bajo presión, me dijeron tiene que firmar todos esos papeles, y los firmé estaba asustado, porque me estaban ofreciendo hasta cárcel y yo nunca he tenido problemas, tampoco me dijeron esto es lo que está malo, y tampoco me orientaron.” Sin embargo, no es posible simplemente admitir la efectividad de las imputaciones que formula el contribuyente, sobre todo teniendo en consideración que pidió diez días para conversarlo con la familia y voluntariamente concurrió al Servicio a terminar el trámite. De otro lado, que puede explicar los dichos del reclamante, el 17 17 hecho que efectivamente la conducta imputada es sancionada con pena corporal y ello puede haber sido explicado por la funcionaria, a quien no se le puede atribuir algún interés en presionar al contribuyente, que por lo demás tiene muchos años ejerciendo su actividad comercial. Nada aporta al respecto la declaración de doña Rosa Campos Cifuentes, (fojas 89) dependiente, hija de la esposa del reclamante y que trabaja con él, quien declara que la funcionaria les indicó “que habían encontrado un delito y nos trató de criminales y nos dijo que lo que estaba acá era terrible”, lo cierto es que su testimonio se ve interesado, en su calidad de dependiente y por el vínculo que la une al reclamante y, al no encontrarse corroborado con otros antecedentes, debe desestimarse, fundamentalmente porque las supuestas presiones que recibió el reclamante, no se corresponden con que le hayan permitido a la testigo acompañar a quien no es su representado y que le otorgaran varios días para conversar el asunto con la familia. Los otros dos testigos solamente declararon en base a lo que les contaron el reclamante y su hija, sin tener un conocimiento claro de los hechos. 25°.- Que, de la forma que se ha explicado, se puede concluir que los giros de autos fueron emitidos a petición del contribuyente, mientras se encontraba pendiente el plazo extraordinario de prescripción de seis años, lo que trae como consecuencia que, conforme la ley 18.320, quedó excluido de los beneficios que dicha ley contempla para ciertos contribuyentes y, en segundo lugar, que se encontraba imposibilitado de reclamar los giros, en cuanto, tal como sostiene el Servicio, se trata de un acto propio, respecto del cual le está impedido de alzarse. 26°.- Que, en cuanto a la caducidad de las acciones del Servicio, no obstante que con lo dicho antes basta para desechar el reclamo, en la especie resulta inconducente entrar en una discusión al respecto, ya que, sea cual fuere la postura que se adopte en orden a si los plazos del artículo 200 son de prescripción o caducidad, no altera el hecho que se encontraban vigentes y que las diferencias no se determinaron en un acto generado en la administración, sino que a consecuencia de la propia solicitud del interesado. 27°.- Que tampoco es necesario entrar a analizar la alegación del reclamante en orden a que no se puede emitir una rectificatoria antes de los giros que le sirven de antecedente, ya que, claramente de trata de un error sobre la materia, en cuanto al revés de lo que sostiene, precisamente son los giros los que se emiten a consecuencia de una rectificatoria de declaraciones de impuesto. Lo ilógico sería que se emitieran los giros antes que la rectificatoria que le sirve de antecedente. Visto, además, lo dispuesto en las demás normas pertinentes del Código Tributario, D.L. 825 sobre Impuesto al valor agregado y Ley 18.320, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman los giros de impuesto folios 50825860-7 año tributario 2010; 556002586 periodo 06/2009; 556003476, periodo 07/2009; 550602306 periodo 08/2009; 5506025636 periodo 09/2009; 5506026896 periodo 10/2009; 18 18 5506028026 periodo 11/2009; 5506033716 periodo 12/2009 y 5506212506 periodo 12/2009, notificados, con fecha 14 de junio de 2013 el primero de los giros individualizados y 18 del mismo año y mes los restantes, efectuados por la Unidad de Illapel de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena. 2°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00032-2013. RUC 13-9-0001951-8. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2014-03-03T12:43:00-0300 CESAR MANUEL VERDUGO REYES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.