Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00041-2013 · 26 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00041-2013
- RUC
- 13-9-0002152-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: CARLOS ALBERTO SANCHEZ CHIRINO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 13-9-0002152-0
RIT: GR-06-00041-2013
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas siete MICHAEL JOHN CORREA, abogado, cedula
nacional de identidad N°15.340.399-6, domiciliado en Eleuterio Ramírez N°751,
segundo piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de
don CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CHIRINO, ingeniero mecánico, céedula
nacional de identidad N° 5.276.223-0, conforme al mandato judicial acompañado,
domiciliado para todos los efectos en Santa Corina N° 101, Comuna de Maipú,
Ciudad de Santiago, continuador de los derechos y obligaciones de su madre
fallecida, la contribuyente doña MARIA RAQUEL CHIRINO VILLANUEVA,
céedula nacional de identidad N° 1.917.142-6, giro comercial compra venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios y arrendados, cuyo domicilio
declarado por la contribuyente era Balmaceda n°671, comuna de La Serena,
conforme el artículo 124, y siguientes del Código Tributario, viene en interponer
reclamo en contra de la actuación realizada por el Servicio de Impuestos Internos
de la Dirección Regional de La Serena, en cuanto a la notificación de las
liquidaciones N° 80 y 81, conforme a los siguientes antecedentes:
a.- Señala que con fecha 28 de Octubre de 2013, don Carlos
Sánchez Chirino, concurrió a la dirección Balmaceda 671, Comuna de la Serena,
en esa oportunidad doña Marta Lidia Cortes Moreno, persona que trabaja con el
actual arrendatario del inmueble, le hace entrega de las liquidaciones N° 80 y 81,
por la declaración de impuestos año tributario 2010, de fecha 30 de Julio de 2013,
dirigida a su madre doña María Raquel Chirino Villanueva, realizada por céedula;
la N° 80 respecto de impuesto de primera categoría por un total de $16.919.574 y
la N°81 sobre impuesto global complementario por un total de $6.432.355.
Sostiene que la contribuyente doña María Raquel Chirino Villanueva, con fecha 26
de Junio de 2013 falleció, según se acredita con el certificado de defunción que se
acompaña; en consecuencia, la actuación realizada por el Servicio carece de toda
legalidad, puesto que dado al fallecimiento de la contribuyente, se debía notificar a
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los herederos, como continuadores de los derechos y obligaciones de su
causante.
b.- Agrega que de los propios documentos anexos a la
notificación de las liquidaciones N° 80 y 81, en virtud de los cuales se realiza un
desglose en cuanto al periodo tributario, el monto del impuesto, los reajustes, los
intereses y el monto total, aparece "FALLECIDA EL 26/06/2013", por lo tanto el
Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de la Serena, tenía
conocimiento del fallecimiento de la contribuyente.
c.- Argumenta que, si bien el Servicio conforme el artículo 13
del Código Tributario, puede notificar en los domicilios que señala dicho articulado,
el objetivo de las notificaciones de las actuaciones del Servicio es poner en
conocimiento dichas actuaciones, caso que no se da en esta situación debido al
fallecimiento de la contribuyente, por lo tanto debía poner en conocimiento a los
herederos, por medio de las notificaciones que el Código Tributario le autoriza.
d.- Cita en su apoyo las normas del Código Civil, artículo 951,
según el cual: "Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo
singular.- El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto..." Además el artículo 1097 de Código Civil dispone que "Los
asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan
la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles." Por lo tanto, concluye, el Servicio de Impuestos Internos tenía la
obligación de notificar a los herederos de la contribuyente, puestos que son ellos
los que deben responder efectivamente del cobro de dicho impuesto por el cual el
Servicio realizo las liquidaciones.
e.- En otro aspecto, señala las normas conforme las cuales
tendría un interés actual en la causa en su calidad de heredero. (Inciso primero del
artículo 124 y 148 del Código Tributario; inciso segundo del artículo 23 del Código
de Procedimiento Civil; Circular N° 53 del año 2000).
Termina solicitando la nulidad de la notificación de la
liquidación dado a que esta se realizó de manera ilegal.
A fojas 14, evacuando el traslado dado al efecto, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, viene en lo principal
en oponer excepción de previo y especial pronunciamiento, por defectos legales
en el modo de proponer el reclamo, lo que fue resuelto a fojas 23.
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A continuación, evacuando el traslado del reclamo, señala que
solicita su más absoluto rechazo, con expresa condenación en costas,
manteniendo a firme tanto la notificación reclamada como las liquidaciones de
impuesto, en atención a los siguientes argumentos:
a.- Explica que el origen de las liquidaciones se encuentra en
que la contribuyente presentó declaración anual de renta correspondiente al año
tributario 2010, mediante formulario 22, folio 99441810. Esta declaración fue
impugnada por diversas razones que indica. Que se le remitió a la contribuyente
carta aviso con fecha 18 de mayo de 2010, informando las observaciones a su
declaración anual de renta. Luego, el 19 de junio de 2010 se remitió Notificación
N° 110202544, informándole las observaciones a la contribuyente y requiriéndole
información contable y tributaria que diera cuenta del contenido de su declaración.
Posteriormente, agrega, ante la inacción de la contribuyente, el 25 de abril de
2013 se emitió Citación N° 51, requiriéndola para que rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su anterior declaración de impuesto a la renta. Atendido que
la reclamante no dio respuesta al requerimiento, se procedió a confeccionar y
notificar las liquidaciones impugnadas.
b.- En cuanto a que las liquidaciones impugnadas no habrían
sido notificadas a los herederos de la contribuyente fallecida, provocándole dicha
circunstancia agravio en sus intereses, sostiene que el reclamo es absolutamente
improcedente, ya que el acto reclamado no es de aquellos señalados en el artículo
124 del Código Tributario, reiterando como defensa de fondo lo señalado en la
excepción de previo y especial pronunciamiento.
Respecto de la obligación de notificar a todos los herederos,
señala que según el artículo 5 de la ley sobre impuesto a la renta (que se ocupa
del obligado al impuesto en caso de fallecimiento del contribuyente) y el artículo 9
del D.F.L. N° 3 de Hacienda, de 1969, (que crea el rol único tributario y establece
normas para su aplicación y autoriza a que en el caso de fallecimiento de una
persona, el patrimonio hereditario indiviso pueda continuar utilizando el número de
Rol Único Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda,
mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común),
se desprendería que la legislación tributaria considera, por medio de una ficción
legal, que el contribuyente fallecido, para efectos tributarios, mantiene su
continuidad, conservando tanto sus derechos como sus obligaciones, así como su
rol único tributario. Por lo anterior, concluye que evidentemente los actos
administrativos que tengan vinculación con el contribuyente deben ser notificados
en su domicilio a este último.
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Agrega que, al existir un patrimonio indiviso respecto del cual
no se conoce quienes son sus titulares, no es posible exigirle al Servicio de
Impuestos Internos que paralice su función fiscalizadora a la espera que dichos
titulares se determinen. Lo anterior, podría incluso conllevar que la acción
fiscalizadora del Servicio prescribiera en el intertanto.
Por otra parte, dice que consta que con fecha 30 de julio de
2013 se notificó por cédula en el último domicilio informado por la contribuyente,
esto es Balmaceda 671, La Serena, las liquidaciones impugnadas, en la persona
de doña Marta Lidia Cortes Moreno, RUT 8.171.054-6.
c) Cuestiona el interés actual comprometido que señala el
reclamante que tiene, ya que en ninguna parte de su escrito expresa
disconformidad con las diferencias de impuestos determinadas a través de las
liquidaciones anteriormente individualizadas, limitándose a cuestionar la
procedencia de la notificación de las mismas. En este sentido, no es posible
descifrar a que interés se refiere el reclamante al levantarse en contra de la
notificación de las liquidaciones. Del propio tenor del libelo de reclamo, se
desprendería tácitamente que el actor se conforma con dichas diferencias, al no
ser cuestionadas de forma alguna, sólo refiriéndose a cuestionamientos de forma.
Agrega que tampoco se vislumbra el perjuicio que el supuesto vicio en la
notificación de las liquidaciones reclamadas le provocó al reclamante. En este
orden de ideas, el único perjuicio que hubiera acarreado este eventual vicio
radicaría en la imposibilidad de que el contribuyente presentara el actual reclamo
dentro de plazo, situación que no ha acaecido.
No se recibió la causa a prueba, por falta de controversia
sobre puntos de hecho.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de la carátula de las Liquidaciones N° 80 y 81, que rola a
foja 1; Copia de la Notificación de las Liquidación, que rola a foja 2; Mandato
Judicial otorgado por Carlos Alberto Sánchez Chirino; que rola a foja 3 y 4;
Certificado de Defunción de la contribuyente Doña María Raquel Chirino
Villanueva, que rola a foja 5; Certificado de Nacimiento de don Carlos Alberto
Sánchez Chirino, de rola a foja 6.
A fojas 29, con fecha veintiséis de diciembre de 2013, se
trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que comparece don CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ
CHIRINO, ya individualizado, en calidad de continuador de los derechos y
obligaciones de su madre fallecida, la contribuyente doña MARIA RAQUEL
CHIRINO VILLANUEVA, cédula nacional de identidad N° 1.917.142-6, también
individualizada, y viene en interponer reclamo en contra de las liquidaciones N° 80
por impuesto a la renta de primera categoría por un total de $16.919.574 y 81,
sobre impuesto global complementario por un total de $6.432.355, ya que la
contribuyente indicada falleció con fecha 26 de Junio de 2013, según se acredita
con el certificado de defunción que se acompaña; en consecuencia, la actuación
realizada por el Servicio carece de toda legalidad, puesto que dado al fallecimiento
de la contribuyente, se debía notificar a los herederos, como continuadores de los
derechos y obligaciones de su causante. Agrega que dicho fallecimiento el
Servicio lo conocía, como constaría de los anexos de las liquidaciones.
2°.- Que, a fojas 14, evacuando el traslado dado al efecto,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
sostiene que el reclamo es absolutamente improcedente, ya que el acto
reclamado no es de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Tributario,
reiterando como defensa de fondo lo señalado en la excepción de previo y
especial pronunciamiento. En cuanto al fondo, sostiene que conforme el artículo 5
de la ley sobre impuesto a la renta y 9 del D.F.L. N° 3 de Hacienda, de 1969, los
actos administrativos que tengan vinculación con el contribuyente fallecido, deben
ser notificados en su domicilio a este último y no es posible exigirle al Servicio de
Impuestos Internos que paralice su función fiscalizadora a la espera que se
determinen las cuotas; además, que el reclamante no tiene interés actual
comprometido en cuanto en ninguna parte de su escrito expresa disconformidad
con las diferencias de impuestos determinadas a través de las liquidaciones,
limitándose a cuestionar la procedencia de la notificación de las mismas; en
consecuencia, tampoco se vislumbra el perjuicio que el supuesto vicio en la
notificación de las liquidaciones reclamadas le provocó al reclamante.
3°.- Que, según se puede concluir de los planteamientos de
las partes, al no contener alegaciones respecto del fondo de las liquidaciones, en
primer lugar es necesario determinar si en la especie se practicó válidamente la
notificación del acto reclamado y luego, de no ser así, resolver las consecuencias
jurídicas que derivan de esa omisión.
4°.- Que es necesario recordar que la notificación es una
actuación, en este caso de la administración, mediante la cual se pone en
conocimiento del interesado una determinada resolución o actuación. Además,
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dichas resoluciones o actuaciones no producen efecto, salvo excepción, mientras
no hayan sido válidamente notificadas. Notificar, según su origen etimológico y
sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer
conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner algo en
conocimiento de alguien. La doctrina (recopilada y explicada en la obra de don
Jose Ramón Camiruaga CH. “De las Notificaciones”, Editorial Jurídica de Chile,
año 1995) destaca entre los requisitos de las notificaciones, entre otros, la
existencia del sujeto pasivo de la notificación, esencial, como el sujeto activo, para
que exista la notificación, ya que no puede haber comunicación sin comunicador y
tampoco sin comunicado.
Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario
ordena que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente,
por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.
5°.- Que, sobre la forma en que los contribuyentes pueden
actuar ante el Servicio o esta institución con ellos, resultan suficientemente claras
las instrucciones que el Director del Servicio impartió a sus funcionarios y que a
éstos le son obligatorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código
Tributario y la Ley Orgánica del Servicio contenida en el Decreto con Fuerza de
Ley número 7 de 1980, especialmente en su artículo 7. En efecto, mediante
Circular N°54 de 20 de septiembre de 2002, vigente en lo sustancial a la fecha, se
imparte instrucciones sobre comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio
de Impuestos Internos, en que, luego de regular en extenso la materia, indica que,
tratándose de comunidades, como ocurre con la comunidad hereditaria sobre los
bienes de una persona formada al momento de su fallecimiento, deben
comparecer ante el Servicio representadas por todos sus comuneros, siendo
admisible que todos y cada uno de los comuneros confieran poder a uno o
algunos de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda según se trate de
una actuación administrativa o de una actuación judicial.
A continuación la Circular dedica un párrafo especial a instruir
respecto de la forma válida en que deben efectuarse las notificaciones cuando se
deba comunicar una actuación del Servicio a una comunidad, según estas
instrucciones, se deben distinguir dos situaciones: La primera alternativa es que la
comunidad ha designado válidamente a una persona como representante ante el
Servicio, caso en el cual la notificación debe dirigirse a la persona del apoderado o
mandatario en su carácter de representante de la respectiva comunidad. La
segunda alternativa es que no se ha designado una persona como representante
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ante el Servicio: En este caso, la representación recae conjuntamente en todos los
comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos ellos en
nombre de la comunidad.
6°.- Que esta última parte de las instrucciones resulta de
especial significación para el asunto en estudio, en cuanto, precisamente y tal
como quedó establecido, en la especie se trataba de una comunidad hereditaria
quedada al fallecimiento de la contribuyente, comunidad que debía ser emplazada
mediante notificación válida efectuada a cada uno de los comuneros, tal como
sostiene el reclamante de autos y las instrucciones recién indicadas. Sin embargo,
según consta del certificado de fojas cinco, la contribuyente había fallecido el 26
de junio de 2013, época anterior a aquella en que se habría practicado la
notificación de las liquidaciones, según rola a fojas dos, esto es, el 30 de julio de
2013. Así, desde ya se puede apreciar que no se cumplió con las instrucciones en
la materia, en cuanto ordenan notificar a cada comunero.
7°.- Que, conforme lo anterior, es necesario determinar si
algún valor tiene la notificación supuestamente practicada a la contribuyente
fallecida, para lo cual es necesario tener en cuenta que las notificaciones, según
se explica en la consideración 4°, consisten en una actividad dirigida a poner algo
en conocimiento de alguien. Conforme el art. 78 del Código Civil, la persona
termina en la muerte natural. Así, habiéndose extinguido la persona del
contribuyente, el interesado al momento de la notificación de fojas dos no existía,
en consecuencia, la actuación jamás habría podido cumplir su supuesto objeto, es
decir, poner en conocimiento de doña Maria Raquel Chirino Villanueva las
liquidaciones a que se refería.
8°.- Que, tal como cita el reclamante, el artículo 1097 del
Código Civil dispone que: "Los asignatarios a título universal, con cualesquiera
palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios,
son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles." Por lo tanto, el Servicio tenía la obligación
de notificar a los herederos de la contribuyente, puestos que son ellos los que
deben responder por los impuestos a que se refieren las liquidaciones, es a ellos a
quienes se debe emplazar.
9°.- Que, según sostiene el Servicio, la norma del artículo 5 de
la Ley de la Renta, en relación con el artículo 9 del D.F.L. N° 3 de Hacienda, de
1969, que crea el rol único tributario, dispondrían que los actos administrativos que
tengan vinculación con el contribuyente deben ser notificados en su domicilio a
este último, pese a que se encuentre fallecido.
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Al contrario de la interpretación que efectúa la reclamada, el
artículo 5 de la Ley de la Renta dispone que la tributación que afecta a las rentas
originadas por una comunidad hereditaria, considera una regla general, esto es,
que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán
a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Sólo por
excepción, y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio
común no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años,
contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se
considerará como la continuación de la persona del causante y gozara y le
afectaran sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a
aquel le hubieren correspondido de acuerdo a la ley de la renta. De esta forma,
transcurrido el lapso de tres años, desde la apertura de la sucesión, termina la
ficción del legislador, por lo que si los comuneros hereditarios continuaran con la
explotación del giro del causante más allá de ese periodo, las rentas
correspondientes deben ser declaradas en proporción a la participación de cada
comunero en el patrimonio común.
De esta forma, se trata de una normativa que establece un
régimen excepcional en cuanto a la determinación de la persona del contribuyente,
en orden a que por ficción se permite determinarlas como si el causante siguiera
vivo, voluntariamente y mientras no se cumpla el plazo indicado, pero que en parte
alguna pretende otorgarle atributos propios de las personas a quien ha fallecido,
como sería la capacidad para tomar conocimiento de un acto administrativo del
que se derivan importantes consecuencias en su contra y que tiene la
particularidad de dar inicio al cómputo de los plazos legales para impugnar dicho
acto.
10°.- Que, en cuanto a que el artículo 9 del D.F.L. N° 3 de
Hacienda, de 1969, que crea el rol único tributario y establece normas para su
aplicación y autoriza a que en el caso de fallecimiento de una persona, el
patrimonio hereditario indiviso pueda continuar utilizando el número de Rol Único
Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda, mientras no
se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común;
evidentemente no establece las particular figura que se pretende por el Servicio,
que un fallecido pueda ser notificado por sí y no a través de los continuadores de
su persona, quienes le representan.
11°.- Que es contrario a la lógica sostener lo que se indica en
la respuesta al reclamo por el Servicio, en la parte que, luego de asumir que había
fallecido la contribuyente al notificarle, señala: se concluye que evidentemente los
actos administrativos que tengan vinculación con el contribuyente deben ser
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notificados en su domicilio a este último. En primer lugar, ¿si el contribuyente ya
no existe, cómo puede participar en una actuación en la cual se le da a conocer un
acto administrativo?, para conocer hay que existir, quién no existe ya no puede
tomar conocimiento de nada. Además, ¿cómo puede ser notificado en su domicilio
si el domicilio, como atributo de la personalidad, ha desaparecido con la muerte de
su titular? La verdad es que lo sostenido en tal sentido debe descartarse, en
cuanto no es posible admitir que el legislador hubiese establecido una regla tal
que contraríe a la lógica en la forma que se ha hecho notar.
12°.- Que no puede admitirse como excusa lo sostenido por el
Servicio en cuanto a que resultaría dificultoso determinar la persona de los
miembros de la comunidad, ya que aunque así fuera, que no lo es para un
Servicio poseedor de importantes fuentes de información al respecto, es parte de
la carga de quien pretende efectuar una determinación de diferencias de impuesto
y no puede servir para tener por notificado a quien no lo ha sido. En efecto,
pretender que una actuación realizada respecto de una persona difunta, incluso si
se pudiera llegar a la conclusión que de alguna forma tomará conocimiento, es
inoponible a una comunidad cuyos miembros no han sido debidamente puestos en
conocimiento del acto. Es necesario tener presente que los herederos pueden
encontrarse en tres situaciones respecto de la herencia: que no tengan
conocimiento de su existencia; en segundo lugar, que tengan conocimiento de
ella, pero no deseen aceptarla; o que decidan aceptarla lisa y llanamente. Estas
alternativas hacen evidente la necesidad de que los integrantes de la comunidad
sean puestos en conocimiento de las acciones que se siguen en contra del
patrimonio que han adquirido por la sucesión.
En la misma línea, el riesgo de que se pueda cumplir el plazo
de prescripción, además de no constituir una excusa contemplada en la ley,
únicamente puede ser imputable al Servicio acreedor que dejó para el último día
del plazo legal la práctica de la diligencia, para la cual contó con un término
extendido de tres años y tres meses.
13°.- Que en cuanto a que el reclamo sería improcedente, ya
que el acto reclamado no es de aquellos señalados en el artículo 124 del Código
Tributario, tal como se indicó al resolver la excepción de previo y especial
pronunciamiento, claramente el contribuyente reclamó las liquidaciones, lo que
ocurre es que el fundamento de dicho reclamo es precisamente que no tienen
validez las liquidaciones al no haber sido notificadas conforme a derecho, lo que
constituye la impugnación del acto en cuanto al cumplimiento de sus requisitos
legales, como ha quedado demostrado, en cuanto, al no haberse notificado a los
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miembros de la comunidad hereditaria, carece de valor la liquidación que se
pretendió practicar a una persona difunta.
14°.- Que, en cuanto al interés del reclamante, según
certificado de fojas seis, don Carlos Sánchez Chirino es hijo de doña María Chirino
Villanueva, la que, según el certificado de fojas cinco, falleció y es la contribuyente
a quien se le cobran las diferencias de impuesto. De esta forma, el reclamante, en
calidad de heredero a título universal e integrante de la comunidad hereditaria,
evidentemente posee un interés actual comprometido en el resultado del proceso
de fiscalización seguido en contra de su difunta madre y, en esa calidad
precisamente ha comparecido haciendo valer sus derechos de heredero, ya que
de prosperar las liquidaciones, la deuda tributaria afectará a la comunidad
hereditaria que integra. Lo anterior es sin perjuicio del legítimo interés de velar por
la rectitud de un procedimiento administrativo que acarreará consecuencias en su
contra.
15°.- Que, en el mismo sentido, debe rechazarse la alegación
del Servicio en la parte que sostiene que no existiría un perjuicio para el
reclamante, el que está representado por los impuestos y recargos a que se
refieren las liquidaciones, a prorrata de su cuota en la herencia.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, déjese sin efecto en todas sus partes
las liquidaciones reclamadas N° 80 y 81, de fecha 30 de Julio de 2013, dirigida a
doña María Raquel Chirino Villanueva, respecto de impuesto de primera categoría
por un total de $16.919.574 y por impuesto global complementario por un total de
$6.432.355, respectivamente.
2°.- No se condena en costas, por no haber sido solicitado por
la reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 13-9-0002152-0
RIT: GR-06-00041-2013
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2014-02-26T13:41:13-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.