Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00004-2014 · 20 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00004-2014
- RUC
- 14-9-0000142-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: GUIDO DEL TRÁNSITO IBACACHE CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000142-9
RIT: GR-06-000004-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos.
La Serena, veinte de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 67 y siguientes, con fecha 4 de febrero del año 2014,
don HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, en representación de don GUIDO DEL
TRÁNSITO IBACACHE, cédula nacional de identidad número 6.123.801-8, ambos
domiciliados para estos efectos en Pasaje El Frutillar n° 397, La Serena, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto N° 119
de fecha 28 de octubre de 2013, notificada con fecha 29 de octubre de 2013,
emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
en la que se determina que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y multas la suma de $1.449.127.669, fundado en las
siguientes consideraciones:
A.- Señala que en la liquidación materia del reclamo, se tasó la
base imponible del Impuesto Global Complementario en la suma de
$2.856.546.567 y se determinó que al mes de Octubre de 2013, adeudaría al
Fisco de Chile, por concepto de Impuesto Global Complementario, más reajuste,
intereses y multa, la cantidad de $1.499.127.669. La diferencia tendría su origen
en un retiro de utilidades que habría efectuado de la Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Limitada RUT n° 76.040.487-K, y que luego habría ingresado a
la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito lbacache E.I.R.L. RUT n°
76.039.741-5, sin haberlo incorporado a la base de su Impuesto Global
Complementario, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, produciéndose una supuesta sub-declaración de ingresos en
su declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2009. El Servicio,
indica, concluye que es posible establecer que su representado efectuó retiros por
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$2.370.934.196, desde la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., los cuales
ingresó a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Tránsito Ibacache
E.I.R.L., no habiendo sido incorporados a la base de su impuesto personal global
complementario, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, estando supuestamente obligado a ello. Conforme a la
liquidación, tampoco se puede acoger dicho retiro al sistema de reinversión que
señala el artículo 14 A), N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, puesto que no se
efectuaron las declaraciones juradas 1886 por la sociedad fuente, ni por la
sociedad receptora la declaración jurada 1821, ya que esta última carecía de
contabilidad a la fecha de la supuesta reinversión, debiendo contabilizarse los
respectivos montos, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad
desde la cual se efectúan los retiros destinados a la reinversión, como en los
registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte.
No obstante, sostiene el reclamante, es el propio Servicio quien se
desdice de esta aseveración, puesto que en el punto número 1 de la Liquidación,
relativo a los “Antecedentes”, indica expresamente que “la Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Ltda. RUT: 76.040.487-K, declaró en el código 226 de dicho
formulario, “Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” por
$7.022.934.196, informados en declaración jurada Formulario 1886 de fecha
23/06/2011, folio 7217932 por la Sociedad, fuera del plazo legal que vencía el
30/03/2009”. Asimismo, agrega, en el mismo punto número 2 de la liquidación, el
Servicio señala: “Además de existir otra irregularidad relativa a que la Sociedad
receptora informa en declaración jurada 1821 haber recibido reinversión con fecha
30.11.2008, presentada en el Servicio con fecha 23.06.2011...” y su registro
contable habría sido con fecha 21.09.2009, fecha en que se efectuó el timbraje de
los libros de contabilidad”. En consecuencia, indica, lo que en realidad se
cuestiona en esta parte, es que las declaraciones juradas vertidas en los
formularios 1886, por parte de la sociedad fuente y 1821, por parte de la sociedad
receptora, fueron efectuadas fuera de plazo.
Expone que también objeta que la reinversión del retiro de
utilidades debe efectuarse dentro del plazo de 20 días y sucedería que el retiro de
la sociedad fuente (Agrícola y Comercial Mauro Limitada) fue declarado con fecha
30 de Noviembre de 2008 y la sociedad receptora timbró libros de contabilidad con
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fecha 21 de enero de 2009, por lo que mal podría haber registrado el ingreso de
los fondos dentro del plazo de los 20 días ya que a esa fecha no había autorizado
ni timbrado libros de contabilidad en el Servicio de Impuestos Internos.
B.- Señala que constituyen hechos de la causa no discutidos, los
siguientes:
a.-Que don Guido Del Tránsito lbacache, en su calidad de socio de
la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda.; realizó un retiro por
$2.370.934.196, con fecha 30/11/2008.
b.-Que dicho dinero ingresó a la sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Guido Del Tránsito Ibacache E.l.R.L. RUT: 76.040.663-5, con fecha
30/11/2008.
c.- Que la sociedad fuente, declaró en el código 226 de dicho
formulario, “Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” por
$7.022.934.196, informados en declaración jurada Formulario 1886 de fecha
23/06/2011, folio 7217932 por la Sociedad, fuera del plazo legal que vencía el
30/03/2009.
d.- Que la Sociedad receptora informó en declaración jurada 1821
haber recibido reinversión con fecha 30.11.2008, presentada en el Servicio con
fecha 23.06.2011.
e.- Que Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Tránsito Ibacache
E.I.R.L, se constituyó el 14/11/2008 e inició actividades desde el 27/11/2008.
f.- Que la sociedad receptora, Inmobiliaria e Inversiones Guido Del
Tránsito Ibacache E.l.R.L., timbró libros de contabilidad el 21/01/2009.
En consecuencia, indica, la discusión gira en torno a si su
representado, tiene o no derecho al beneficio tributario de suspensión de la
Tributación del Impuesto Global Complementario, previsto en el artículo 14, A), N°
1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el retiro de utilidades, teniendo
en consideración que la declaración jurada 1886 de la sociedad fuente se efectuó
con fecha 23/06/2011, es decir fuera del plazo, que vencía el 30/03/2009 y que en
la declaración jurada N° 1821, de la sociedad receptora de fecha 23/06/2011,
informó haber recibido reinversión con fecha 30/11/2008, no obstante que sólo
timbró libros de contabilidad el 21/01/2009.
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C.- De esta manera, argumenta en su favor, lo cuestionado por el
Servicio, no es que su representado haya efectuado un retiro de la sociedad
fuente por la suma indicada en la Liquidación, con fecha 30/11/2008 y que haya
ingresado dicha suma como reinversión a la sociedad receptora en la misma
fecha, sino que lo objetado es que dicha reinversión se haya efectuado sin cumplir
con ciertos requisitos formales, supuestamente previstos en el artículo 14 A), N° 1,
letra c), de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, incumplimiento que, en concepto del
Servicio, lo privaría del beneficio tributario de suspensión de la Tributación del
Impuesto Global Complementario establecido en dicha norma legal. Tales
incumplimientos los hace consistir en:
i.- Que la sociedad fuente efectuó la declaración 1886 con fecha
23/06/2011, es decir fuera del plazo, que vencía el 30/03/2009; y:
ii.- Que no es posible que la sociedad receptora haya registrado la
reinversión el día 30/11/2008, esto es, dentro del plazo de 20 días exigido por la
ley, como lo indicó en su declaración n°1821, presentada al Servicio el
23/06/2011, puesto que autorizó y timbró libros de contabilidad recién el
21/01/2009, fecha en la cual ya se encontraba vencido dicho plazo.
En primer lugar, en lo referente a que la sociedad fuente efectuó la
declaración 1886 con fecha 23/06/2011, es decir fuera del plazo, que vencía el
30/03/2009, señala que la reinversión de utilidades, para que se acoja a la
franquicia tributaria contenida en la letra c) del número 1 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, sólo se podrá efectuar mediante: aumentos efectivos de
capital en empresas individuales; aportes sociales en sociedades de personas; o
en la adquisición de acciones de pago. En la especie, indica, la reinversión se
realizó a través de un aporte social a una empresa individual de responsabilidad
limitada, constituida por su representado. Agrega que el propio Servicio ha
señalado que no es necesario que la empresa receptora modifique su escritura
social, pues basta haber efectuado el aporte para ser considerado reinversión y
tenerlo registrado en los libros de contabilidad de ambas empresas, fuente y
receptora. En efecto, el Servicio mediante la Circular N° 60, de 03/12/1990, ha
señalado que en el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como
inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se
establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores se
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contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o
sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión como en los
registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el
FUT a que se refiere el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tal criterio lo ha reiterado en los Oficios N° 4076, del 11/10/2001; N° 2106 del
29/07/1996; N° 3149 del 12/09/1986.
Lo que es coincidente, continúa el reclamo, con lo dicho por el
Servicio en su Oficio N° 1.121 del 24/03/1987, en donde indica que el alcance que
debe darse al término “invertir” utilizado en el penúltimo inciso del artículo 14 de la
Ley de la Renta, en el sentido de que por tratarse de una franquicia y, por ende,
de una norma de excepción, debe entenderse que una aplicación efectiva de los
recursos puestos a disposición de una empresa, por lo que la reinversión de
utilidades debe siempre provenir de retiros efectivos, ya sean en dinero o
especies, que importe una transferencia de recursos patrimonial; agrega dicho
Oficio que el espíritu del legislador al dictar la citada norma está dirigido a que la
suspensión de los impuestos personales del socio que efectúa el retiro para
reinvertirlo en otras empresas o sociedades, opere cuando tanto el retiro como la
inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación efectiva e inmediata
de dichos recursos en la empresa receptora.
Asimismo, indica, el Servicio ha dicho que el hecho que la
empresa receptora del retiro reinvertido no lo registre oportunamente en el FUT,
no es causal de perder la franquicia tributaria la letra c, del N° 1, de la letra A del
artículo 14 de la Ley de la Renta. Cita el Oficio Nº 2106, del 29.07.1996, en que se
concluyó que en caso que la inversión se efectúe dentro del plazo que exige la ley,
esto es, dentro de los 20 días corridos, registrándose contablemente en ambas
empresas, no así en el registro FUT como una utilidad tributable en la sociedad
receptora de la inversión, esto constituiría una contravención o incumplimiento a la
forma de llevar el registro FUT, conforme a las formas de la Resolución EX. Nº
2.154, de 1991, que reglamenta este registro, haciéndose acreedora la citada
sociedad a las sanciones que dispone dicha resolución en su dispositivo Nº 11,
esto es, a la sanción establecida en el artículo 109 del Código Tributario; pero en
ningún caso la citada inversión debe considerarse como un retiro afecto a los
impuestos personales indicados, ya que este se efectúo en el plazo que exige la
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ley y se registró según los antecedentes proporcionados contablemente en ambas
empresas, faltando registrarse solo en el FUT de la sociedad receptora, lo que
debe ser sancionado en el forma antes indicada.
Hace presente que las utilidades retiradas para ser invertidas en
otras empresas bajo las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, deben ser
registradas en el FUT de las empresas intervinientes de la inversión (la que
soportó el retiro y la receptora), en el plazo que indica la Resolución Ex. Nº 2.154,
y en los términos establecidos en la Circular Nº 17, de 1993, y no en la fecha en
que se efectúa la inversión, ya que en tal oportunidad todavía no se conoce la
situación tributaria de las utilidades retiradas, sino hasta que la sociedad que
soporta el retiro informa al socio inversionista mediante los certificados respectivos
de la situación impositiva de tales utilidades, sin perjuicio de que éstas, en el
momento de su retiro queden debidamente anotadas en los registros contables de
ambas sociedades.
De esta manera, indica, si el propio Servicio ha señalado, que el
incumplimiento de ciertas formalidades contables o tributarias en relación con la
reinversión de utilidades, como es el debido registro en el FUT como utilidades
tributables, no priva al contribuyente del derecho a hacer uso de la franquicia
tributaria a que da lugar la reinversión de utilidades cuestionada en la liquidación,
en la medida que ésta se haya verificado efectivamente y haya quedado registrada
contablemente tanto en la empresa fuente como en la empresa receptora, no
cabe, en el caso de autos, privar de tal beneficio al contribuyente, por el
incumplimiento de la empresa fuente de emitir el formulario 1886 y la sociedad
receptora el formulario 1821, dentro del plazo legal, sin perjuicio de las sanciones
que al respecto procedan en contra de dichas empresas, teniendo en
consideración que la reinversión de utilidades se materializó de manera efectiva y
quedó registrada contablemente en ambas.
Señala que ni la obligación de la empresa fuente ni la de la
empresa receptora, de informar al Servicio a través de los formularios 1886 y
1821, respectivamente, están contempladas en la letra A), N° 1, letra c) del
artículo 14 de la Ley de La Renta, como exigencias previas e ineludibles para
hacer uso de la franquicia legal de suspensión de la tributación del impuesto
Global Complementario, a diferencia de la obligación del Contribuyente de
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informar a la sociedad receptora acerca de la reinversión y el crédito asociado,
que la ley si la establece como requisito para hacer uso del aludido beneficio
tributario. Agrega que como la obligación de la sociedad fuente de informar al
Servicio través del formulario 1886, ni siquiera se menciona en la norma, sino que
ella fluye de lo dispuesto en una resolución administrativa de la entidad
fiscalizadora, la Resolución Exenta Nº6.835, de 06 de enero de 1994; mientras
que es clara la diferencia de tratamiento que hace el legislador entre la obligación
del contribuyente de informar a la sociedad receptora acerca de la reinversión de
utilidades y la obligación de la empresa receptora de informar de dicha
circunstancia al Servicio. En efecto, la norma legal señala que si el contribuyente
no cumple su obligación de informar de la reinversión a la sociedad receptora, no
podrá hacer uso del beneficio tributario previsto en ella, mientras que cuando se
refiere a la obligación de la empresa receptora no asocia el mismo efecto al
eventual incumplimiento de esta obligación, por lo que de acuerdo al aforismo
conforme al cual “lo que se dice de uno se niega de los otros”, hemos de concluir,
que si el legislador expresamente indicó que el incumplimiento de la obligación de
informar del contribuyente lo privaba del beneficio tributario y, en cambio, nada dijo
acerca del incumplimiento de la obligación de informar de la empresa receptora,
es evidente que en este último caso dicho incumplimiento no trae aparejado la
pérdida del beneficio tributario, sin perjuicio de la sanción que sea procedente de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 Nº1 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, expone, el propio Servicio de Impuestos
Internos informó a los contribuyentes en forma meridianamente clara cuál es la
sanción aplicable en caso de retardo en la presentación de las declaraciones
juradas 1821 y 1886 requeridas para la Operación Renta del AT 2009: multa del
artículo 97 Nº 1 del Código Tributario. En efecto, indica, de acuerdo a lo instruido
por la misma Administración Tributaria en la Circular Nº 06 de 15 de enero de
2009, que “Actualiza instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones
juradas que deben presentar los contribuyentes al Servicio en el año tributario
2009”, se indica expresamente en sus páginas 9 y 10, que de presentarse fuera de
plazo las declaraciones juradas 1821 y 1886, la sanción consiste en una multa
fijada en UTM, que depende del tiempo de retraso, mas no contempla en caso
alguno la pérdida del beneficio tributario de la reinversión de utilidades. En este
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sentido, la misma instrucción (que no es vinculante para el Tribunal pero sí
obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos) establece en sus páginas 41 y
101 que el retardo e incluso la omisión en la presentación de estas declaraciones
juradas se sanciona de acuerdo al artículo 97 Nº1 del Código Tributario, no
habiendo jamás establecido una sanción tal como la prevista en la liquidación
impugnada, cuál sería la pérdida del beneficio de la reinversión de utilidades, lo
que es manifiestamente arbitrario e ilegal.
En segundo término, respecto del reparo consistente en que no es
posible que la sociedad receptora haya registrado la reinversión el día 30/11/2008,
esto es, dentro del plazo de 20 días exigido por la ley, como lo indicó en su
declaración N° 1821, presentada al Servicio el 23/06/2011, puesto que autorizó y
timbró libros de contabilidad recién el 21/01/2009, fecha en la cual ya se
encontraba vencido dicho plazo.
Indica que le llama la atención este cuestionamiento, teniendo en
cuenta que ha sido el propio Servicio el que mediante el Oficio Nº 3412, de
07.11.2008, señaló que entre los requisitos legales para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14 letra A), número 1º, letra c), citado, no se encuentra la
exigencia de que la contabilización de la inversión por parte de la sociedad
receptora, se efectúe en la fecha en que se realice, pudiendo registrase con
posterioridad cuando aquello no es posible, como es precisamente el caso en que
la inversión se verifique mediante el aporte en la constitución de una sociedad de
personas, ya que a esa época aún no tendrá libros de contabilidad timbrados por
el Servicio. Sin perjuicio, agrega, en el mismo Oficio el Servicio señala que lo
anterior no obsta a que el interesado deba comprobar por los medios de prueba
legales, que la inversión se produjo efectivamente dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. En consecuencia, indica, de lo
expuesto por el propio Servicio (Oficio Nº 3412), tampoco es un impedimento para
hacer uso de la franquicia tributaria cuestionada, el hecho que al momento de la
reinversión los libros de contabilidad de la empresa receptora no se encuentren
timbrados.
Más aún, señala, la irrelevancia de no contar la sociedad receptora
con sus libros de contabilidad timbrados a la fecha de la reinversión, queda en
evidencia por el hecho que las utilidades retiradas para ser invertidas en otras
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empresas bajo las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, deben ser
registradas en el Balance y en el FUT de las empresas intervinientes de la
inversión (la que soportó el retiro y la receptora), en el plazo que indica la
Resolución Ex. Nº 2.154, y en los términos establecidos en la Circular Nº 17, de
1993, esto es, antes de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta, y
no en la fecha en que se efectúa la inversión, ya que en tal oportunidad todavía no
se conoce la situación tributaria definitiva de las utilidades retiradas. En efecto, el
Servicio en su Resolución Exenta N° 2154 de 24 de Julio de 1991, relativa a la
forma de registrar las utilidades tributables y no tributables, señala: “9.- Las
anotaciones en el libro especial establecido en la presente Resolución, en el de
Inventarios y Balances o en el resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales,
según proceda, deberá hacerse antes de presentar la declaración de Impuesto a
la Renta del ejercicio correspondiente, pero en ningún caso en una fecha posterior
al último día del vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones
de renta de primera categoría”.
De esta manera, razona el reclamante, lo determinante para
estimar si se aplica o no la franquicia tributaria contemplada en el artículo 14, letra
A) N°1, letra c) de la Ley de la Renta, no es si al momento de la reinversión se
registraron contablemente las utilidades reinvertidas -puesto que por diversos
motivos ello podría no ser posible, entre otros, por no encontrarse aún timbrados
los libros de contabilidad-, sino verdaderamente esencial es si dicho registro
contable se efectuó antes de presentar la declaración de Impuesto a la Renta. En
el caso de autos, sostiene, la sociedad receptora -Inmobiliaria e Inversiones Guido
Del Tránsito lbacache E.l.R.L.- a la cual su representado aportó las utilidades
retiradas de la sociedad fuente -Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda.-,
quedaron efectivamente registradas contablemente antes de presentar la
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2008,
presentada el 27/04/2009, en Formulario 22 Folio Nº89594389, amén que la
reinversión de utilidades se materializó de manera cierta y efectiva, así consta de
la misma declaración de renta referida en el código 777, en el balance, en el libro
FUT y en los comprobantes de inversiones emitidos por el Banco Santander,
documentos todos estos que acompaña a la reclamación.
A fojas 86 y siguientes, con fecha 28 de febrero de 2014,
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comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional (S) de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes
argumentos:
A.- Resume el proceso de fiscalización indicando que con fecha
25/04/2012 se solicitó a esta Dirección Regional desde la Subdirección Jurídica
del Servicio que se procediera a la fiscalización y cobro de los impuestos
adeudados por los contribuyentes, señores Guido Del Transito lbacache y
Secundino Del Tránsito Ibacache Espinoza, producto de retiros por un total de
$4.580.934.196, que ambos realizaron de la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro
Limitada, RUT n° 76.040.487-K, montos que habrían sido ingresados a Sociedad
Colectiva Civil Secundino lbacache y Compañía, RUT n° 76.039.969-8 e
Inmobiliaria e Inversiones Guido del Transito Ibacache E.I.R.L, RUT n°
76.039.741-5, sin haberlos incorporado a la bases de sus Impuestos Global
Complementario, conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley sobre
impuesto a la Renta, produciéndose en consecuencia una sub-declaración de los
ingresos en sus declaraciones de renta correspondiente al año tributario 2009.
Indica que los ingresos que dieron origen a estos montos retirados
correspondieron al pago de $15.000.000.000 hecho por Minera Los Pelambres a
Agrícola y Comercial Mauro Ltda., según consta de escritura de transacción de
fecha 23/10/2008, que puso fin a la causa rol N° 690-2002 del Duodécimo
Juzgado Civil de Santiago. En virtud de esta transacción la Sociedad Agrícola
renunció a favor de Minera Los Pelambres a los derechos que tenía respecto de
un predio agrícola en que la sociedad minera construyó un tranque de relave.
Expresa que la Sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda.,
declaró los $15.000.000.000 en su formulario 22 del año tributario 2009, folio
89579599, de fecha 27/04/2009, en código 651, “Otros Ingresos Percibidos o
Devengados”, determinando un impuesto a pagar de $1.302.406.084, que fueron
ingresados en arcas fiscales. Además, expone, en la misma declaración de renta
la sociedad declaró en el código 226 de dicho formulario, “Retiros o Distribuciones
Imputados al FUT en el Ejercicio” por $7.022.934.196, informados en declaración
jurada Formulario 1886 de fecha 23/06/2011, folio 7217932 por la Sociedad, fuera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-08-2014.
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del plazo legal que vencía el 30/03/2009. Conforme esta declaración jurada el
reclamante efectuó retiros por $2.370.934.196, monto que conforme a lo verificado
en el sistema de información computacional del Servicio se ve reflejado en
Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Transito Ibacache E.I.R.L., constituida el
14/11/2008, y con inicio de actividades del 27/11/2008.
Señala que por lo anterior, para los fines señalados en el inciso 2°
del Artículo 63° del Código Tributario, se le notificó el día 27/09/2013 por cedula en
su domicilio la Citación n° 88 de fecha 17/09/2013 según formulario 3300 folio N°
1455712, a fin de informarle que dentro del plazo de un mes, contado desde la
fecha de notificación de la Citación antes indicada, acreditara las diferencias
detectadas en la declaración de renta A.T. 2009 originadas por los antecedentes
antes mencionados. El contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se
procedió a emitir el acto administrativo actualmente reclamado.
B. En cuanto al reclamo interpuesto por el contribuyente, sostiene
que adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado
por las razones que a continuación expone.
En primer lugar, cita la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, en lo pertinente a sumas que se retiren para invertirlas. A
continuación expresa que en relación con lo dispuesto por la norma legal antes
transcrita, respecto de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,
reguladas por la Ley N° 19.857, la Dirección Nacional mediante la Circular N° 27,
de 2003, estableció que, para la reinversión de utilidades tributables desde una
sociedad de personas hacia una empresa individual de responsabilidad limitada, o
viceversa, en conformidad con dicha disposición; desde el punto de vista tributario,
se exige el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones que indica.
En segundo lugar, la reclamada procede a analizar los hechos que
han sido relatados por el reclamante en su libelo con el objeto de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia
del beneficio tributario de la reinversión.
a) Efectividad de la fecha del retiro desde la sociedad fuente.
Sostiene que, al contrario de lo expresado por la reclamante, si es un hecho
discutido en la causa la fecha del retiro efectuado, ya que, el único elemento con
el que se cuenta para verificar dicho evento, es la declaración jurada 1886
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presentada por la sociedad extemporáneamente. Sostiene que el contribuyente
señala en su libelo de reclamo que el retiro desde la sociedad fuente se efectuó
con fecha 30/11/2008, no obstante, en el libro diario de dicha sociedad consta que
el retiro se realizó con fecha 01/12/2008, existiendo una discordancia entre lo
informado en la declaración jurada 1886 de fecha 23/06/2011, folio 7217932 y la
contabilidad de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, expresa, tampoco consta
con la respectiva documentación de respaldo que el retiro se haya realizado
efectivamente con fecha 30/11/2008 o 01/12/2008.
b) Exigencia de presentación de declaraciones juradas. Expone
que muy por el contrario de lo señalado por el reclamante, de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la
Ley de la Renta, incorporado por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 19.578,
publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, los contribuyentes que
efectúen las inversiones a que se refiere dicha letra, esto es, los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades
en comandita por acciones (que sean personas naturales, o personas jurídicas sin
domicilio ni residencia en el país), y comuneros de comunidades, deben informar a
la sociedad receptora establecida en Chile, en el momento en que éstas últimas
las perciban, el monto de las inversiones realizadas con cargo a utilidades
tributables que no han pagado los impuestos Global Complementario o Adicional y
el correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a dichas utilidades
tributables, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento
tributario especial dispuesto por dicha norma legal. Indica que la resolución exenta
N° 7213, del 2 de diciembre de 1998 dispone que para el cumplimiento de lo
anterior, las empresas fuentes, deben emitir un certificado mediante el cual
proporcionen al inversionista los antecedentes relativos a las inversiones
efectuadas, obligación que se cumplirá de acuerdo al modelo de certificado que se
adjunta a la resolución, el cual se considera parte integrante de ella. Dicho
certificado deberá emitirse dentro del plazo de los 20 días siguientes de efectuado
los retiros destinados a reinversión, documento que el inversionista deberá
entregar a la sociedad receptora establecida en el país en el mismo momento o
fecha en que ésta percibe o recibe la inversión.
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Por su parte, señala, de conformidad a lo establecido en el inciso
final de la letra c) del No 1 de la letra A) del artículo 14, de la Ley de la Renta, la
sociedad receptora deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a
dicha inversión e informar de esta circunstancia a este Servicio; información que
deberá proporcionarse mediante el Formulario N° 1821 denominado “Declaración
Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión,
según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta”.
A este respecto, expresa, es preciso tener presente que las
normas de excepción, es decir las que están en contradicción con el derecho
general no corresponde que sean aplicadas a los casos no previstos
expresamente en la letra ni el espíritu de la norma que las establece. En relación a
las normas que establecen exenciones o franquicias de carácter tributario, que
están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición
en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla
general aplicable en materia tributaria. Al respecto, los tribunales de justicia han
señalado que las normas que establecen casos de excepción en el ámbito
tributario deben interpretarse restrictivamente, por lo que no resultan aceptables
interpretaciones de carácter extensivo o por analogía (Corte Suprema, Rol 49-
2006).
Enseguida, indica, de acuerdo con las reglas de interpretación de
las leyes contenidas en el Código Civil, y particularmente lo dispuesto en su
artículo 20, las palabras que utiliza la Ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal. Por consiguiente, para efectos de determinar si procede o no aceptar la
procedencia de la reinversión es necesario que se cumplan todos y cada uno de
los requisitos establecidos por el legislador, situación que en el caso de autos no
se verifica.
En este orden de ideas, señala, consta tanto del acto
administrativo impugnado como de las alegaciones de la reclamante que la
declaración 1886, folio 7217932 fue presentada con fecha 23/06/2011 por la
sociedad fuente, es decir, fuera del plazo legal establecido que vencía el
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30/03/2009. Por su parte, la empresa receptora emitió declaración jurada 1821 con
fecha 23/06/2011, informando haber recibido reinversión con fecha 30/11/2008,
registrando en la contabilidad dicho hecho económico con fecha 21/01/2009, fecha
en que se efectuó el timbraje de los libros de contabilidad.
A mayor abundamiento, expresa, según la norma, los
contribuyentes que efectúen las inversiones deben informar a la sociedad
receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que
corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global
complementario o adicional y el crédito por impuesto de primera categoría,
requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en
esta letra. El instrumento establecido para informar a la sociedad receptora de los
elementos señalados precedentemente, son los certificados N° 15 y 16 creados
por la resolución exenta N° 7213, del 2 de diciembre de 1998. En este orden de
ideas, si se analizan los certificados N° 15 y 16 presentados en su oportunidad por
el contribuyente, salta a la vista el error manifiesto que conllevan, en cuanto en
ambos se individualiza como sociedad fuente a Inmobiliaria e Inversiones Guido
Del Transito Ibacache E.I.R.L. y que es expedido por esta empresa para ser
presentado extrañamente en la misma Inmobiliaria e Inversiones Guido Del
Transito Ibacache E.I.R.L. Asimismo, los certificados son emitidos por don Guido
del Tránsito Ibacache.
Así las cosas, expresa, no hay duda alguna que el contribuyente
incumplió con los requisitos de derecho estricto establecidos por el legislador,
debiendo por lo tanto incluir dentro de su base de impuesto global complementario
los retiros efectuados desde la sociedad fuente.
c) Contabilización de la reinversión. Indica que se apoya el
reclamante en el Oficio N° 3412 de 7 de noviembre de 2008, para señalar que en
la ley no se encuentra la exigencia de la contabilización de la inversión por parte
de la sociedad receptora, en la fecha en que se realice, pudiendo registrarse con
posterioridad cuando aquello no es posible, como es precisamente el caso en que
la inversión se verifica mediante el aporte en la constitución de una sociedad de
personas, ya que a esa época no tendrá libros de contabilidad timbrados por el
Servicio.
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Al respecto, expone que el oficio señalado se refiere a aquellas
reinversiones que tengan por objeto la constitución de una sociedad de personas,
situación en la que evidentemente no existirán libros de contabilidad en los cuales
se registre la reinversión. No obstante, dichas circunstancias no son aplicables en
el caso de autos.
En este sentido, indica que Inmobiliaria e Inversiones Guido Del
Transito Ibacache E.I.R.L., fue constituida con fecha 14/11/2008 publicándose en
el Diario Oficial con fecha 19/11/2008. Posteriormente, dio aviso de inicio de
actividades el día 27/11/2008, es decir, con anterioridad a la fecha de la
reinversión. A mayor abundamiento, la propia escritura de constitución
acompañada por el reclamante señala que la empresa fue constituida con un
capital de $1.000.000 y no con los fondos obtenidos de la reinversión. Así las
cosas, el dinero retirado desde la sociedad fuente no fue destinado a la
constitución de una sociedad, sino que a lo más podría entenderse como un
aporte de capital.
Una vez aclarado lo anterior, indica, es preciso traer a colación lo
establecido en los artículos 16 y 17 del Código Tributario. La primera de estas
disposiciones señala que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.
Por su parte, expresa, la segunda disposición señala que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. El inciso sexto de la misma norma dispone
que las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
En el mismo orden de ideas, indica, la resolución exenta N° 7213,
del 2 de diciembre de 1998 señala que la información que proporciona la empresa
fuente en el momento en que se efectúa la inversión tiene el carácter de
provisoria, ya que en esa fecha, de acuerdo a la normativa que rige al sistema de
tributación a base de retiros, no se conoce la situación tributaria definitiva de los
retiros realizados, la cual sólo se obtiene una vez que la empresa fuente
confecciona el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Por lo tanto, la
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empresa fuente una vez que confeccione su registro FUT, conforme a las
instrucciones de la Resolución Ex. N° 2154 que reglamenta dicho registro, deberá
emitir un nuevo certificado, a través del cual informará la situación tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión. El mencionado certificado la
empresa fuente deberá entregarlo al inversionista para que éste en el más breve
plazo lo haga llegar a la sociedad receptora de la inversión y ésta a dichos retiros
les dé el tratamiento tributario que se indica en el referido documento.
Señala que la sociedad receptora de la inversión mediante la
recepción del certificado acusa recibo de la inversión recibida y del
correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a dicha utilidad tributable.
En la fecha de la recepción del mencionado documento, y en base a los
antecedentes en él consignados, la sociedad receptora deberá contabilizar la
inversión recibida en sus registros contables, y, a su vez, en el Registro FUT, en
una columna totalmente separada de las utilidades tributables, mientras no se
conozca su situación tributaria definitiva.
En virtud de las normas señaladas, expresa, no es efectivo que la
ley no exija como requisito la oportuna contabilización de la reinversión con el
objeto de que esta produzca sus efectos tributarios y, a mayor abundamiento, no
existió imposibilidad alguna por parte de la sociedad receptora para contabilizar
adecuadamente los hechos económicos que la afectaron, ya que, contaba con
declaración de inicio de actividades con antelación a la fecha en que se informó el
retiro y reinversión.
A fojas 91, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que a
continuación se señala:
La parte reclamante presentó los siguientes documentos: Copia de
la liquidación reclamada y su notificación, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de
circular n° 06 del año 2009, que rola a fojas 6 y siguientes; copia de oficio n° 4076
del año 2001 que rola a fojas 21 y siguientes; copia de oficio n° 2.106 del año
1996, que rola a fojas 24 y siguientes; copia de oficio n° 3149 del año 1986 que
rola a fojas 27; copia de oficio n° 1121 del año 1987, que rola a fojas 28 y
siguientes; copia de oficio n° 3412 del año 2008, que rola a fojas 30 y siguientes;
Formulario 22 del año tributario 2009 de la empresa Inmobiliaria e Inversiones
Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 34 y siguientes;
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determinación de la renta líquida imponible de la empresa Inmobiliaria e
Inversiones Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 40; Libro Fondo
de Utilidades Tributables de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del
Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 41-42; Balance General de la Sociedad
Colectiva Civil Secundino Ibacache y Compañía, que rola a fojas 43; Balance
general de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache
E.I.R.L., que rola a fojas 44; Boleta de depósito para fondos mutuos del Banco
Santander, que rola a fojas 45; Contrato de suscripción de cuotas n° 16.563.671,
tomado por la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache
E.I.R.L., que rola a fojas 46 y siguientes; copia de comprobante provisorio de
inversión en Santander S.A., de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del
Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 53; consulta de captación en
Santander Chile, de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito
Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 54; consulta de captación en Santander Chile,
de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que
rola a fojas 55; detalle de declaración jurada n° 1886, que rola a fojas 56; detalle
de declaración jurada n° 1821, que rola a fojas 57; copia de escritura de
constitución, extracto e inscripción de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido
del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 58 y siguientes; escritura de
mandato judicial que rola a fojas 65 y siguientes; impresiones de certificados de
avalúo fiscal y anexos de los mismos de los inmuebles roles 00260-00093; 01439-
00021; 00439-00065; 00260-00097; 00260-00185; 00260-00190; 00260-00191;
00260-00200, que rolan a fojas 93 y siguientes.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: copia
de libro diario del año 2008 de la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Limitada,
que rola a fojas 83; Certificado n° 15 de la empresa Inmobiliaria e Inversiones
Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola a fojas 84; Certificado n° 16, de la
empresa Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., que rola
a fojas 85.
A fojas 120 con fecha seis de junio de 2014, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que, a fojas 67 y siguientes, con fecha 4 de febrero del año
2014, don GUIDO DEL TRÁNSITO IBACACHE, representado por el abogado
HÉCTOR MARAMBIO ASTORGA, ambos individualizados en autos, interpuso
reclamo, en contra de la liquidación de impuesto N° 119 de fecha 28 de octubre de
2013, notificada con fecha 29 del mismo mes y año, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determina
que el reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y
multas la suma de $1.499.127.669; solicitando que se deje sin efecto la liquidación
reclamada en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que el objeto de la
Litis consiste en determinar si don Guido Del Tránsito Ibacache, tiene derecho a
gozar del beneficio establecido en el artículo 14 letra A N° 1 letra c de la Ley de la
Renta por el retiro de $2.370.934.196, que realizó desde la Sociedad Agrícola y
Comercial Mauro Limitada y reinvirtió en la empresa Inmobiliaria e Inversiones
Guido del Tránsito Ibacache E.I.R.L., en circunstancias que la declaración jurada
1886 de la sociedad fuente se efectuó fuera de plazo, el 23 de junio de 2011,
debiendo haberse presentado el 30 de marzo de 2009 y la declaración jurada
1821 de la empresa receptora se presentó el 23 de junio de 2011, informando
haber recibido la inversión el 30 de noviembre de 2008, y sólo timbró sus libros el
21 de enero de 2009; b) Cita la circular 60 del año 1990, y los oficios 4076/2001,
2106/1996, 3149/1986 y 1121/1987, de acuerdo a ellos, indica, el espíritu de la
disposición citada es que tanto el retiro como la inversión se hagan en términos
que impliquen una aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la
empresa receptora y que el hecho de que la empresa receptora no registre el
retiro reinvertido oportunamente en el FUT no es causal para perder la franquicia;
c) Agrega que de acuerdo al oficio 2106/1996, el no registro oportuno en el FUT es
causal de la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 109 del Código
Tributario, pero no acarrea la pérdida de la franquicia; d) Señala que las
obligaciones de información de las empresas fuente y receptora no están
contempladas en el artículo 14 letra A N° 1 letra c, como exigencias previas e
ineludibles para hacer uso de la franquicia. Así, señala, la obligación de la
empresa fuente fluye de la Resolución Exenta n° 6835 de 1994 (sic). El legislador
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distingue entre ambas obligaciones de informar y sólo la de la empresa fuente
hace perder el beneficio, por lo que el incumplimiento de la obligación de informar
de la empresa receptora se sanciona por el artículo 97 n° 1 del Código Tributario,
lo que se corrobora en la circular n° 06 del año 2009, páginas 41 y 101; e) Indica
que lo verdaderamente esencial es que el registro contable se haga antes de
presentar la declaración de impuesto a la renta, de acuerdo al oficio 2154/1991 y
la circular n° 17 del año 1993, lo que habría ocurrido en la especie; f) Indica que el
beneficio tributario en comento, por basarse en el principio de la realidad puede
convivir con la omisión de ciertos requisitos legales y que consta de los
documentos que acompaña al reclamo que con los fondos de la reinversión se
tomaron inversiones por la sociedad receptora en el Banco Santander.
2°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
liquidación impugnada en virtud de los argumentos que se expusieron latamente
en la parte expositiva, y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que
las E.I.R.L., deben cumplir en la reinversión los requisitos que menciona la circular
N° 27 del año 2003; b) Sostiene que no es discutido que el retiro se realizó, pero sí
la fecha en que esto ocurrió, el contribuyente señala en su libelo que el retiro se
efectuó con fecha 30 de noviembre de 2008, no obstante, en el libro diario de la
sociedad consta que se efectuó con fecha 01de diciembre de 2008, existiendo una
discordancia entre la declaración jurada de fecha 23 de junio de 2011 y la
contabilidad, sin embargo, indica, no consta en la respectiva documentación de
respaldo la fecha en que el retiro se efectuó; c) Expresa que la sociedad fuente
debe informar a la receptora, requisito sin el cual no podrán gozar del tratamiento
tributario especial, como se establece en la Resolución Exenta n° 7213 del año
1998; d) Indica que las normas que establecen exenciones o franquicias son de
Derecho estricto por lo que no son aceptables interpretaciones extensivas o por
analogía, como lo ha señalado la Corte Suprema en la causa Rol n° 49-2006; e)
Expone que la declaración jurada 1886 fue presentada con fecha 23 de junio de
2011 por la sociedad fuente, fuera del plazo legal que vencía el 30 de marzo de
2009. La empresa receptora emitió la declaración jurada 1821 el 23 de junio de
2011 informando haber recibido la reinversión con fecha 30 de noviembre de 2008
registrándola en la contabilidad con fecha 21 de enero de 2009; f) Agrega que los
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instrumentos para informar a la empresa receptora el hecho de la reinversión (que
se han postergado los impuestos personales y el crédito por impuesto pagado de
primera categoría) son los certificados 15 y 16, en éstos se individualiza como
empresa fuente a Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Tránsito Ibacache E.I.R.L.,
y es expedido por esta empresa para ser presentada en la misma, y ambos son
emitidos por don Guido Del Tránsito Ibacache; g) Plantea que el oficio n° 3412-08,
citado por la reclamante, no es aplicable en la especie, ya que se refiere a
aquellas reinversiones en que se crea una sociedad, cuyo no es el caso de autos,
ya que la empresa receptora fue constituida con fecha 14 de noviembre de 2008,
publicándose en el Diario Oficial el 19 de noviembre de 2008, iniciando actividades
el 27 de noviembre de 2008, antes de la reinversión. Indica además que la
empresa reclamante no cumplió con lo establecido en los artículos 16 y 17 del
Código Tributario.
3°.- Que, conforme se ha planteado la controversia y antes de
entrar al estudio del fondo del asunto, resulta necesario recordar al menos los
siguientes conceptos fundamentales que gobiernan nuestro sistema impositivo. En
primer lugar, es la Ley la que puede establecer tributos y, del mismo modo, es la
Ley la que puede exceptuar o beneficiar a determinados contribuyentes de cumplir
con las cargas que la Ley ha impuesto. En segundo lugar, conforme dispone el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Conforme a esta parte de la norma, cuestionada la declaración
de impuestos que formula el contribuyente, precisamente es éste el que deberá
demostrar al ente fiscalizador la rectitud de sus cálculos plasmados en la declaración
y en relación a los hechos económicos que le han servido de antecedente. Ya en la
escena judicial, presentado un reclamo en contra de la liquidación de impuestos que
formuló el Servicio, precisamente por no haber quedado satisfecho con las
explicaciones del contribuyente; agrega la norma que, para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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4°.- Que, conforme las normas antes referidas, al tratarse en la
especie de la posibilidad de aplicar al contribuyente reclamante un régimen de
excepción, en cuanto le permite postergar la aplicación del impuesto, se debe
analizar si en el curso del proceso, habiéndose abierto un periodo de prueba al
efecto, el reclamante logró desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en concreto, si demostró la concurrencia de los requisitos necesarios para
que opere la figura de reinversión que hace aplicable la postergación, y de esta
forma determinar si se ajusta a derecho o no la liquidación reclamada.
5°.- Que al efecto, la norma aplicable, el artículo 14 letra A n° 1
letra c) de la ley de Impuesto a la Renta, dispone lo siguiente en la parte
pertinente: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones:”… “c) las rentas que retiren para
invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se
gravarán con los Impuestos global complementario o adicional mientras no sean
retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.”… “Las
inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas
o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago
de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley”. Por último, la parte final
de esta letra señala “Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se
refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta
perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables
que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito
por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá
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gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la
inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá
informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones
respectivas”.
6°.- Que, según se ha explicado por la doctrina (Contreras, Hugo;
González, Leonel, Curso práctico de impuesto a la renta, Editorial Cepet Limitada,
Santiago, año 2011), de acuerdo al referido artículo 14 letra A n° 1 letra c de la ley
de la renta, existe una postergación en el pago de los impuestos de carácter
personal o de segunda categoría, por los retiros que se realizan desde empresas
que tributan en primera categoría, y que son reinvertidos en otras empresas,
cumpliendo los requisitos que establece la ley, a saber:
a) La empresa fuente debe ser un contribuyente del impuesto de primera
categoría obligado a determinar sus rentas efectivas por medio de
contabilidad completa.
b) La inversión debe realizarse mediante aumentos efectivos de capital en una
empresa individual; aportes en sociedades de personas; o adquisición
como primer titular de acciones de pago, en sociedades anónimas o en
comandita por acciones.
c) En el caso de aportes a sociedades de personas, no es necesario que el
aporte se establezca en el contrato social, sin perjuicio de que se registre
en los libros de contabilidad de la empresa en que se produce el retiro y de
la que lo recibe, especialmente en el libro FUT.
d) La reinversión debe realizarse dentro de 20 días corridos, contados desde
el retiro.
e) El inversionista que realiza el retiro debe informar a la empresa receptora el
monto de las utilidades tributables que no hayan pagado los impuestos
personales y el crédito del impuesto de primera categoría.
f) La empresa que recibe la inversión debe acusar recibo de la misma y del
crédito por el impuesto de primera categoría e informar al Servicio de
Impuestos Internos.
7°.- Que, según se advierte de los planteamientos de las partes,
no existe controversia respecto al hecho de que el reclamante Guido Del Tránsito
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Ibacache ha hecho un retiro de la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda., de
la cual es socio, por $2.370.934.196. Sin embargo, mientras el contribuyente
sostiene que se efectuó con fecha 30 de noviembre de 2008 y reinvertido con la
misma fecha en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Tránsito
Ibacache E.l.R.L., el Servicio controvierte la fecha del retiro y la oportunidad de la
reinversión.
También es posible tener por establecidas las siguientes
circunstancias, que la sociedad fuente declaró en el código 226 del formulario 22,
“Retiros o Distribuciones Imputados al FUT en el Ejercicio” el monto de
$7.022.934.196, informando en declaración jurada Formulario 1886 con fecha 23
de junio de 2011, fuera del plazo legal que vencía el 30 de marzo de 2009; la
Sociedad receptora, por su parte, informó en declaración jurada 1821, con fecha
23 de junio de 2011, haber recibido la reinversión con fecha 30 de noviembre de
2008. La sociedad receptora Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Tránsito
Ibacache E.I.R.L, se constituyó el 14 de noviembre de 2008, e inició actividades
desde el 27 de noviembre de 2008, no obstante, sólo timbró libros de contabilidad
el 21 de enero de 2009.
8°.- Que, en lo que refiere a las faltas o infracciones que se
observan en el número anterior, la reclamante sostiene que el beneficio tributario
de la reinversión, puede convivir con la omisión de ciertas formalidades legales,
mientras exista una efectiva aplicación material de los recursos reinvertidos en la
sociedad receptora. A su turno, el Servicio sostiene que las disposiciones que
establecen franquicias tributarias son de derecho estricto, en cuanto (citando una
sentencia) los preceptos que se apartan del criterio general adoptado en un
cuerpo normativo, regulando casos de excepción, deben interpretarse
restrictivamente.
9°.- Que, de los documentos oficiales del Servicio de Impuestos
Internos, citados por el actor en abono a su tesis, se pueden resumir los oficios de
la siguiente forma: 1) Oficio 4076-2001, indica que las reinversiones deben
contabilizarse adecuadamente y deben practicarse en el plazo de 20 días, se
requiere existencia de la empresa receptora y que haya iniciado actividades y
sacado RUT y los registros contables deben estar timbrados por el Servicio; 2)
Oficio 2106-1996, indica que la reinversión debe registrarse dentro de plazo en los
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registros contables de ambas sociedades, no así en el FUT, lo que constituye un
incumplimiento en la forma de llevar el FUT, que debe ser sancionado por el
artículo 109 del Código Tributario, lo anterior, porque no se sabe aún como se va a
registrar en el FUT, hasta que la empresa fuente informa a la receptora; 3) Oficio
3149-1986, señala que no es necesario que el aporte se establezca en el contrato
social, sin perjuicio de que debe registrarse adecuadamente en los libros de
contabilidad de ambas empresas. Lo que persigue la norma es que el aporte se
efectúe dentro del plazo establecido; 4) Oficio 1121-1987, respecto a una consulta
sobre si se podía realizar una reinversión con cheques a fecha, responde que ésta
debe implicar una aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la
empresa receptora; 5) Oficio 3412-2008, según el cual el registro contable no se
puede hacer en la oportunidad del otorgamiento de la escritura ya que la sociedad
estaba en constitución, en este caso, de aplicar un sentido estricto, equivaldría a
dejar la reinversión sólo para sociedades ya constituidas. Entre los requisitos del
artículo 14 letra A N° 1 letra c, no se encuentra la contabilización por parte de la
empresa receptora, pudiendo registrarse con posterioridad cuando aquello no es
posible. Esto no obsta a que el interesado pueda probar que la inversión se
produjo dentro de los 20 días.
10°.- Que, con respecto a este último oficio, el Servicio sostiene
que no es aplicable en la especie, toda vez que se refiere a aquellos casos en que
la reinversión se realiza en sociedades en constitución, y por los tiempos que
requieren los trámites propios para la práctica de la misma, como la inscripción y
publicación. En el caso de autos, señala, la sociedad receptora, a la época de la
reinversión ya se encontraba constituida y contaba con inicio de actividades en el
Servicio. No obstante lo anterior, le es aplicable, en cuanto no es un requisito legal
que la reinversión sea contabilizada en ambas empresas dentro del plazo de
veinte días, sin perjuicio de ser ésta la forma natural de acreditar el cumplimiento
del plazo legal señalado para materializar la reinversión, siendo además coherente
con otras disposiciones tributarias, en especial los artículos 16 y 17 del Código
Tributario. Sin embargo, lo razonado por el Director en el oficio 3412-2008, deja
abierta la posibilidad de que el contribuyente pruebe mediante otros medios, que
la reinversión se efectuó en el plazo legal. Por lo demás, la situación narrada por
el oficio de referencia, no es tan distinta a la acaecida en autos, toda vez que la
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sociedad receptora habría iniciado actividades con fecha 27 de noviembre de
2008, tres días antes de que se efectuara el retiro y reinversión, ya referidos.
11°.- Que, a estas alturas del razonamiento, tal como se indica en
la consideración anterior y se ve ratificado en los oficios antes citados, deben
distinguirse incumplimientos de requisitos esenciales de la franquicia, de aquellos
que en principio, solamente tienen por consecuencia una sanción derivada de la
infracción a las normas tributarias, en los términos que disponen los artículos 97
N° 1 o 109 del Código Tributario.
En efecto, según la ya citada norma contenida en el artículo 14,
las inversiones a que se refiere la letra c) del n° 1 de la letra A, para poder gozar
del beneficio de postergar la tributación, no obstante la existencia del retiro, la
inversión que se haga con esos fondos debe hacerse en alguna de las
modalidades que indica (mediante aumentos efectivos de capital en empresas
individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de
pago), en el plazo que el legislador dispone y que permite garantizar que las
utilidades efectivamente se mantienen en el proceso productivo, justificando el
beneficio, esto es, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó
el retiro. Agrega más adelante que se debe informar a la sociedad receptora al
momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a
las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en
esta letra.
Hasta acá, claramente el incumplimiento de los requisitos
indicados hace improcedente el beneficio consistente en que no se aplique el
tributo; la falta de reinversión efectiva; exceder el plazo para hacerlo o no informar
en el momento a la sociedad receptora, en consecuencia, son requisitos
esenciales para la aplicación de la norma de excepción.
12°.- Que, por el contrario, existen otras obligaciones establecidas
en la propia norma, en otros textos legales o instrucciones impartidas por la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, cuyo incumplimiento puede acarrear
consecuencias de diversa índole, pero no necesariamente hacen perder el
beneficio en cuestión. Así, la sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del
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crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar
también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.
Se deben efectuar los registros contables en la forma regular y hacer las
declaraciones que ordena el Servicio; etc. Las faltas cometidas respecto de estas
obligaciones, tal como indica el Servicio en los oficios antes referidos, significarán
sanciones pecuniarias en los términos que establece el Código Tributario.
13°.- Que lo anterior no implica que los contribuyentes puedan
antojadizamente cumplir o no las referidas obligaciones y solamente soportar
sanciones menores, ya que todas ellas en el fondo han sido establecidas para
demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos esenciales antes descritos, de
forma tal que la falta de los requisitos exigidos para registro o información, pueden
acarrear la pérdida del beneficio por falta de prueba de sus elementos esenciales.
En efecto, requerido el contribuyente para que demuestre haber cumplido las
exigencias legales para que opere la reinversión con postergación de la
tributación, la falta de registro y comunicación oportuna, puede significar que no se
logre tener por establecida la procedencia del beneficio.
14°.- Que, en relación a lo anterior, respecto a la posibilidad de
que la administración tributaria o incluso el Presidente de la República impongan
nuevos requisitos para el goce de un beneficio tributario establecido por el
legislador, conviene citar lo señalado por el Tribunal Constitucional en su
sentencia rol n° 1234 del año 2008, la cual en su considerando n° 27 indica “En
concordancia con ello es que los tribunales superiores de justicia han reiterado
que una exención establecida por la ley no puede ser modificada o adicionada con
nuevos requisitos por un texto reglamentario (Corte de Apelaciones de La Serena,
24 de septiembre de 1981). A su turno, la Corte Suprema ha señalado como
improcedente el establecimiento de requisitos en materia de exención por la
autoridad administrativa, por tratarse de situaciones de reserva legal. (Revista de
Derecho y Jurisprudencia, 1984, Tomo 81, Nº 2, sec. 5ª., p. 110; 1985, Tomo 82,
Nº 1, sec. 5ª., p. 59; Tomo 85, Nº 2, sec. 5ª., p. 178, y Gaceta Jurídica Nº 81,
1987, p. 33, y Nº 98, 1998, p. 26)”.
15°.- Que, por lo señalado precedentemente es menester
determinar si el reclamante ha incumplido algún requisito establecido por el
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legislador cuya omisión tenga como consecuencia precisamente la pérdida del
beneficio tributario de la reinversión. En este sentido, según se dijo antes en el
considerando 11°, conforme el artículo 14 letra A N° 1 letra c, los requisitos de
este tipo que se encuentran en cuestión son, en primer lugar, la existencia de una
reinversión efectuada en el plazo de 20 días corridos; en segundo lugar, el aviso a
la receptora al momento en que ésta perciba la inversión.
16°.- Que, respecto del primer requisito, la existencia de una
reinversión efectuada en el plazo de 20 días corridos, más allá de la diferencia de
un día que anota el Servicio, consta en autos que efectivamente el reclamante
retiró las utilidades y las reinvirtió en la sociedad receptora dentro del plazo legal
de 20 días.
En efecto, la parte reclamante aporta como probanza de lo
anterior, una serie de documentos que rolan a fojas 45 y siguientes, que darían
cuenta de que la empresa receptora tomó en el banco Santander, instrumentos de
inversión con los fondos que recibiera desde la empresa fuente. En estos se
aprecia que la empresa receptora tomó instrumentos por los siguientes montos:
$368.679.329 (Fojas 45 a 52) con fecha 11 de diciembre de 2008; $1.490.000.000,
con igual fecha (Foja 53); $270.000.000, (Foja 54) de la misma fecha;
$214.799.574, con fecha 15 de diciembre de 2008 (Fojas 55). Considerando que
el monto retirado para la reinversión con fecha 30 de noviembre de 2008 (o 1 de
diciembre) ascendería a $2.370.934.196, la alegación resulta verosímil, por cuanto
el monto total tomado en los instrumentos es de $2.343.478.903, y de acuerdo a
las fechas indicadas, se encontraría dentro del plazo de veinte días que exige la
ley. A su vez, se aprecia en los referidos documentos que es titular de los
instrumentos la empresa receptora.
17°.- Que, en lo referido al último requisito, la norma establece
categóricamente que se deberá informar a la sociedad receptora al momento en
que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades
tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y
el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista
no podrá gozar del tratamiento especial en estudio. Conforme a lo anterior es que
en la consideración 11° hemos calificado a este requisito de esencial para la
procedencia del beneficio.
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Se observa que la Ley es muy clara en cuanto exige “informar” y
que esta información se efectúe “al momento” en que la receptora perciba la
inversión. También es clara en cuanto a que sin este requisito, no se podrá gozar
del beneficio.
18°.- Que, conforme al diccionario de la Real Academia de la
Lengua, “momento” en su primera acepción es definido como: “Porción de tiempo
muy breve en relación con otra”. De esta forma, junto con entregar la reinversión a
la receptora, sin más dilación, en el mismo instante o en un periodo muy breve a
continuación, se debe cumplir con la información referida. En la especie esa
información se habría entregado mediante los formularios que ha establecido al
efecto el Servicio, y según consta a fojas 84 y 85, con fecha 30 de noviembre de
2008.
19°.- Que, en efecto, la resolución exenta N° 7213, del 2 de
diciembre de 1998 dispone que para el cumplimiento de la obligación de informar,
las empresas fuentes, deben emitir un certificado mediante el cual proporcionen al
inversionista los antecedentes relativos a las inversiones efectuadas, obligación
que se cumplirá de acuerdo al modelo de certificado que se adjunta a la
resolución, el cual se considera parte integrante de ella. Dicho certificado deberá
emitirse dentro del plazo de los 20 días siguientes de efectuado los retiros
destinados a reinversión, documento que el inversionista deberá entregar a la
sociedad receptora establecida en el país en el mismo momento o fecha en que
ésta percibe o recibe la inversión.
Por su parte, señala, de conformidad a lo establecido en el inciso
final de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14, de la Ley de la Renta, la
sociedad receptora deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a
dicha inversión e informar de esta circunstancia al Servicio; información que
deberá proporcionarse mediante el Formulario N° 1821 denominado “Declaración
Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión,
según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta”.
Específicamente, refiriéndose a la obligación de los contribuyentes
que efectúen las inversiones, de informar a la sociedad receptora al momento en
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que ésta perciba la inversión, el instrumento establecido para esto, son los
certificados N° 15 y 16 creados por la resolución en comento.
20°.- Que, en este orden de ideas, el Servicio cuestiona los
certificados N° 15 y 16 que constan a fojas 84 y 85, supuestamente emitidos con
fecha 30 de noviembre de 2008; indicando que salta a la vista el error manifiesto
que conllevan, en cuanto en ambos se individualiza como sociedad fuente a
Inmobiliaria e Inversiones Guido Del Transito Ibacache E.I.R.L. y que es expedido
por esta empresa para ser presentado extrañamente en la misma Inmobiliaria e
Inversiones Guido Del Transito Ibacache E.I.R.L. Asimismo, los certificados son
emitidos por don Guido del Tránsito Ibacache.
Estos defectos no son menores, en cuanto se refieren a una
operación distinta de la que es materia del litigio, ya que la empresa fuente en
verdad debiera haber sido la sociedad agrícola y comercial Mauro Limitada, es
decir, un contribuyente distinto. Este grave defecto no permite el adecuado registro
y fiscalización por parte de la administración tributaria, precisamente por referirse
a utilidades retiradas desde una empresa distinta.
21°.- Que este Tribunal restará valor a los referidos certificados
para tener por cumplida la obligación de informar tantas veces indicada, en
cuanto, además de que los presenta en juicio la reclamada, no cumple con las
exigencias mínimas para admitir que fueron extendidos en las fechas que
supuestamente lo fueron, esto es, dentro del plazo de 20 días que señala la ley.
Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los defectos que se indica en el
número anterior y que no resulta verosímil que únicamente estos documentos se
hayan extendido dentro del plazo, mientras que los registros contables y las
declaraciones juradas relacionadas se hayan confeccionado incluso años
después.
22°.- Que conforme las consideraciones que se efectuaron antes,
no es necesario referirse una vez más a las alegaciones de la reclamante en
orden a que se debe sancionar como infracción al artículo 97 n° 1 del Código
Tributario la presentación tardía de las declaraciones juradas 1821 y 1886, las que
deben ser presentadas por las empresas receptora y fuente, respectivamente, en
los casos de reinversión. Sin embargo, el notable retardo en la presentación de
estas declaraciones, sirve para confirmar lo dicho en cuanto a que la información a
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la empresa receptora no pudo haberse entregado en el plazo que señala la Ley;
así por ejemplo, si la empresa receptora hubiese extendido el certificado de
recepción de la inversión tan pronto como esta se efectuó, no es comprensible que
no se efectuara el registro contable ni se diera el aviso al Servicio.
A todo lo anterior, en cuanto a que los certificados que darían
cuenta del cumplimiento de la exigencia legal, no hacen fe respecto de su fecha,
se agrega, tal como reprocha el Servicio, que fueron extendidos por el propio
contribuyente reclamante.
23°.- Que, sin perjuicio del carácter no esencial de los registros
contables y declaraciones juradas para el cumplimiento del requisito de informar,
tal como se indicó en la consideración 13°, la falta de registro y comunicación
oportuna, puede significar que no se logre tener por establecida la procedencia del
beneficio. El sentido de las declaraciones y registros, implican la necesidad de dar
fe respecto del cumplimiento de los aspectos esenciales de la franquicia, evitando
que subsanar con posterioridad, como una aparente falta de registro, cuando en
verdad la reinversión y aviso fue extemporáneo. No sería difícil burlar las
exigencias de la norma de excepción, incluso asumiendo el costo de la multa por
registro atrasado, ínfimo si se puede con ello utilizar el beneficio de una
reinversión pese a ser extemporánea.
24°.- Que, por tratarse de una franquicia y, por ende, de una
norma de excepción, debe cumplirse estrictamente las exigencias que impone el
legislador, en la especie, la reinversión efectiva dentro del plazo legal y la
comunicación que con fines de facilitar la fiscalización, se impone al inversionista
con una consecuencia expresa en caso de no cumplir con ella, cual es, el
inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en la norma.
Debe hacerse presente que la falta de cumplimiento de las
exigencias anotadas, no hace sino volver al estado normal de tributación, esto es,
que debe pagar el impuesto global complementario o adicional al efectuar el retiro
de las utilidades en cuestión.
25°.- Que, si bien es efectivo, como se aprecia de los documentos
que rolan a fojas 94 y siguientes, que la empresa receptora ha realizado la
adquisición de diversos inmuebles, aparentemente con los fondos recibidos desde
la empresa fuente, el legislador elevó a la categoría de esencial el requisito de
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información cuya omisión ha quedado demostrada, por lo que, precisamente al
tratarse de una franquicia, un régimen más favorable para casos específicos y
taxativamente señalados en la Ley, no puede haber lugar a su aplicación en el
caso particular.
26°.- Que, finalmente, como se indicó antes en esta sentencia,
sobre el contribuyente recaía la obligación de desvirtuar la impugnación formulada
por el Servicio, según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, lo que
no logró, por lo que debe confirmarse la liquidación reclamada.
Visto, además, lo dispuesto en las demás normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre
Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.-. No ha lugar al reclamo interpuesto por don Guido Del Tránsito
Ibacache en contra de la liquidación de impuesto N° 119 de fecha 28 de octubre
de 2013. Se confirma la liquidación reclamada. Gírese una vez firme la presente
resolución.
2°.- No se condena al pago de las costas del juicio, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00004-2014.
RUC 14-9-0000142-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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