Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00015-2014 · 26 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000542-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: DILIA DEL ROSARIO SOLIS LÓPEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000542-4
RIT: GR-06-000015-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 31 de marzo del año 2014,
complementado a fojas 25, con fecha 4 de abril del mismo año, comparece doña DILIA DEL
ROSARIO SOLIS LÓPEZ, RUT 5.066.944-0, representada por su abogada Mónica Aranda
Zambra, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Cordovez 540, oficina 302, La
Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 104103000008
de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, que determina una diferencia en el impuesto de primera categoría del
año tributario 2011, por la suma $ 54.239.286, y global complementario de $55.550.607, en
ambos casos, incluyendo reajustes e intereses, solicitando que se deje sin efecto la
liquidación señalada, en base a los siguientes argumentos:
l. Indica que la liquidación efectúa un agregado a las rentas efectivamente
percibidas durante el año comercial 2010, por inversiones efectuadas y no justificadas, al
tenor de lo dispuesto por los Arts. 70 y 71de la Ley de la Renta.
Expresa que en el punto 3), del texto de la liquidación, se consigna que
habiendo transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2º del artículo 63 del Código
tributario, no ha dado respuesta a la Citación dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto
en los artículos 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos
por el Año Tributario 2011 que se solicita revisar. A su juicio, la liquidación adolece de errores
manifiestos y asimismo no considera actuaciones efectuadas durante el proceso de
fiscalización que derivó en la liquidación que se solicita revisar, en primer lugar, la liquidación
omite considerar la respuesta entregada a la Citación, en cuanto la Liquidación indica que “En
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razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, Usted no ha dado respuesta a la
Citación Nº 104103000008, del 22.10.12, y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta...”. Esto no se ajustaría a la realidad, debido a que, habiendo sido notificada con fecha
25 de octubre de 2012 de la Citación N° 112300146, procedió con fecha 21 de diciembre de
2012 a dar respuesta a la misma, según consta en timbre y firma estampada por el Jefe de la
Unidad de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Coquimbo, cuya
copia de respuesta acompaña en un otrosí del escrito de reclamo, todo lo anterior, dentro del
plazo legal.
Hace presente que su parte solicitó aumentar el plazo para dar respuesta
a la Citación, lo que fue aceptado y la respuesta fue presentada en tiempo y forma. Agregando
que por medio de los antecedentes acompañados a la misma, desvirtuó todas y cada una de
las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación.
En suma, indica, yerra el Servicio de Impuestos Internos cuando le
procede a liquidar impuestos, indicando que no se habría dado respuesta la Citación y que,
por lo mismo, no se aportaron antecedentes para desvirtuar los cuestionamientos que hizo el
organismo fiscalizador, señala que todos los antecedentes fueron acompañados
oportunamente por su parte al Servicio de Impuestos Internos, y el error del Servicio le
ocasiona un grave perjuicio, ya que debe recurrir a esta sede jurisdiccional para solicitar que
se ordene al órgano fiscalizador considerar en la determinación de la resolución a la Citación
los antecedentes contables y tributarios que fueran acompañados por su parte.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto la liquidación de impuesto
reclamada, o en subsidio, se practique una nueva liquidación considerando los antecedentes
aportados.
A fojas 115 y siguientes, con fecha dos de mayo de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación impugnada, con
costas, en virtud de los siguientes argumentos:
l. Señala que el día 9 de mayo de 2011, la contribuyente presentó
declaración anual de impuesto a la renta según consta de formulario 22, folio 102104631,
correspondiente al año tributario 2011, declaración que fue impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos por la observación G47, comunicada a la contribuyente con fecha 16 de
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junio de 2011 por medio de carta aviso N° 3104540, en la que se le requería presentarse con
fecha 29 de julio del mismo año con el objeto de solucionar la impugnación. Ante la
inconcurrencia al llamado del SII, se le practicó Citación N° 112300146 de fecha 22 de octubre
de 2011 requiriendo que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de
impuesto a la renta. La contribuyente, con fecha 22 de noviembre de 2012 solicitó prórroga
para contestar el requerimiento, solicitud que fue concedida ampliando el plazo en treinta días.
Agrega que con fecha 21 de diciembre de 2012 la contribuyente dio
respuesta a la citación, acompañando una serie de antecedentes con lo que confirmaba su
declaración de impuesto a la renta primitiva. Atendido que la documentación acompañada no
fue suficiente para solucionar la impugnación, se emitió la liquidación de impuestos
actualmente reclamada.
II. Expresa que la reclamante es una contribuyente de primera categoría,
obligada a declarar según contabilidad completa y balance general atendido a que es dueña
del establecimiento educacional de enseñanza preescolar y primaria llamado Colegio
Domingo Faustino Sarmiento ubicado en la ciudad de Coquimbo, colegio particular
subvencionado. Respecto al supuesto vicio en La Liquidación impugnada (haber considerado
que no se dio respuesta a la citación) en primer término, indica, es preciso tener presente que
la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización masiva, en que la tasa de
atención se caracteriza por ser alta. Agrega que del mismo acto administrativo se desprende
que la causal fue otra a la alegada, según señala textualmente: “En razón de que hasta la
fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios que permiten solucionar las observaciones o
inconsistencias en su declaración de renta, en conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos (...)”.
Sostiene que del párrafo extractado se desprende inequívocamente que la
actora sólo tomó en cuenta la primera parte del fundamento de la liquidación, sin perjuicio de
que en realidad, el SII consideró que la documentación acompañada en la instancia de
auditarla no fue suficiente para salvar las impugnaciones de las que fue objeto.
Por lo anterior, expresa que concuerda con la reclamante en el sentido de
que se dio respuesta a la citación en los términos señalados, no obstante la documentación
que se acompañó no fue suficiente para salvar la observación y fue ésta, en definitiva, la
razón de la determinación de diferencias impositivas.
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III.- Respecto del origen de los fondos destinados a las inversiones
citadas, considerando los antecedentes aportados en la parte administrativa, señala lo
siguiente:
a.- En relación a la inversión en bien raíz rol 350-44 de la comuna de
Coquimbo, indica que la contribuyente señala que los fondos destinados a la inversión
provienen de un retiro realizado con fecha 26 de octubre de 2010 según sus registros
contables, no obstante, en su declaración anual de impuesto a la renta no se informa dicho
retiro al conformar la base imponible del impuesto global complementario, por lo que lo
expuesto no fue acreditado en la instancia de fiscalización. A mayor abundamiento, señala, las
hojas sueltas en las que se presentó la contabilidad recién fueron autorizadas con fecha 15 de
noviembre de 2012, es decir, más de dos años después de los hechos económicos que
debieron ser objeto de registro, sin perjuicio de que además dicha contabilidad es no fidedigna
según se señalará más adelante.
b.- Respecto a la inversión en vehículo Volkswagen, placa patente única
CXJD759, indica que la contribuyente señaló que la adquisición del vehículo se hizo con un
pie de $3.750.000 y seis cuotas pagaderas durante el año comercial 2011. En relación a esta
inversión reitera lo señalado respecto de la inversión precedente, esto es, que en su
declaración anual de impuesto a la renta no se informa dicho retiro al conformar la base
imponible del impuesto global complementario, por lo que lo expuesto no fue acreditado en la
instancia de fiscalización.
c.- Respecto del aporte a Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El
Manzano Ltda., RUT 76.100.329-1, sostiene que la contribuyente expresó que los aportes
señalados en la escritura social no se efectuaron y que, además, se decidió por parte de los
socios resciliar la escritura social, dejando sin efecto lo pactado. En relación a esta inversión,
señala que los principios generales sobre el valor probatorio de los instrumentos públicos
están consignados en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, dichas normas fijan el valor
probatorio de los instrumentos entre las partes y con respecto a terceros. Siguiendo a don
Raúl Diez Duarte (DIÉZ DUARTE, Raúl: De la prueba del contrato, Editorial Jurídica Conosur
Ltda., p. 93 y ss.), indica, que el instrumento público hace plena fe entre las partes, del hecho
de haberse otorgado realmente por las personas y de la manera en que el instrumento se
expresa todo ello conforme al artículo 1700 del Código Civil. Respecto a la veracidad de las
declaraciones, señala, es necesario distinguir entre la veracidad del hecho material de
haberse efectuado la pertinente declaración y la veracidad de lo declarado por las partes. Con
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relación al hecho material de haberse efectuado las declaraciones de los interesados, el
instrumento hace plena prueba, porque el funcionario percibió con sus propios sentidos el
hecho de la declaración. Respecto de la veracidad de las declaraciones, indica que es preciso
distinguir entre declaraciones dispositivas y declaraciones enunciativas. Constituye
declaración dispositiva la que se formula con el objeto de expresar consentimiento,
contractualmente hablando, o sea, con la intención de celebrar un acto jurídico. Las
declaraciones enunciativas sólo se refieren a hechos narrables y no a actos jurídicos. Es una
simple relación de cosas circunstanciales y no crea vinculación contractual alguna. Señala que
conforme el artículo 1700 del Código Civil, el instrumento no hace fe de la veracidad de las
declaraciones dispositivas que consigna, sin embargo la ley presume que esas declaraciones
son sinceras, que es lo normal porque la simulación es la excepción que como tal debe probar
quien la alega. En este orden de ideas, continúa, los terceros deben partir de la base de que
las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar mientras no
demuestren lo contrario. Esto resulta principalmente de la simple aplicación de las reglas del
onus probandi. Nuestra Corte Suprema, señala, está de acuerdo con las ideas aquí
expresadas, pues ha dicho: “que es propio del instrumento público o auténtico, como su
nombre lo indica, hacer fe contra todo el mundo y no sólo respecto de los declarantes, en
cuanto lo que en él han dicho los interesados; y tal presunción de verdad debe subsistir
mientras no se prueba lo contrario” (Sentencia de 16 de agosto de 1940, “Revista de Derecho
y Jurisprudencia”, tomo XXXVII, sección primera, p. 283).
Sostiene que si no se le diera dicho valor a las escrituras públicas, se
caería en el absurdo de no poderse probar jamás frente a terceros los actos y contratos de
que da cuenta el instrumento público, porque la sinceridad o veracidad de las declaraciones
resultaría imposible de probarse. En el caso que nos convoca, manifiesta, tal como fue
reconocido por la reclamante en su respuesta a la citación así como también consta de la
escritura acompañada, la suma de $88.019.770, fue enterada en el acto del otorgamiento de
la escritura pública en efectivo en caja social, declaración que no puede simplemente
desestimarse por los dichos de la reclamante.
Señala además que le llama profundamente la atención que
conjuntamente con el timbraje de hojas sueltas realizado con fecha 15 de noviembre de 2012,
faltando siete días para que venciera el plazo para contestar la citación, se haya otorgado con
fecha 4 de diciembre del mismo año, dentro del plazo prorrogado para contestar el
requerimiento, la escritura pública de resciliación haciéndose cargo precisamente de la
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inversión que fue llamada a justificar. Es decir, la contraparte utilizó el plazo de prórroga para
constituir prueba con el objeto de desvirtuar las observaciones del SII.
Expresa que sin perjuicio de lo anterior, en nada altera lo razonado
precedentemente la existencia de la escritura de resciliación acompañada en la instancia de
fiscalización atendido que esta fue otorgada dos años después de la escritura de constitución
y que, por lo tanto, sólo podría tener como consecuencia la restitución de las sumas que
hubieran sido enteradas en el acto de constitución. En otras palabras, no existe duda alguna
que el aporte fue hecho en la fecha señalada, sin perjuicio de que por otras causas, con
posterioridad se haya obtenido la devolución de dichas sumas.
d.- Finalmente, señala, a propósito de las inversiones en fondos mutuos,
según lo señalado por la contribuyente, las inversiones se justifican con la contabilidad
acompañada a la instancia de fiscalización agregando que los fondos provienen de la misma
actividad económica desarrollada. Al respecto, indica, es preciso señalar que la contabilidad
acompañada por la contribuyente no es fidedigna por las siguientes razones. En primer
término, la contabilidad fue confeccionada con dos años de desfase respecto de los hechos
económicos de los que da cuenta. En este sentido, expresa, el artículo 16 del Código
Tributario dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte
el artículo 17 del mismo cuerpo legal señala que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Se entiende por
contabilidad fidedigna aquella que registra en forma fiel y por orden cronológico y por su
verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencias de bienes correspondientes a la
actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los obliga a
acreditar y a declarar.
En el caso de marras, señala, si se analiza la contabilidad presentada por
la contribuyente podremos darnos cuenta que esta no se condice con la realidad. En este
orden de ideas, en el Libro Diario folios N° 378, 382, 384 nos daremos cuenta que tanto los
fondos mutuos como las otras inversiones llamadas a justificar fueron producto de retiros de
caja. Ahora bien, continua, si analizamos el libro mayor de caja nos percataremos que el
asiento de apertura del año 2010 es de $84.938.214, no obstante, según consta de formulario
22, folio 60558690, del año tributario 2010, el saldo de caja para el ejercicio siguiente era de
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sólo $11.938.214, por lo que la contribuyente aumentó ficticiamente en su contabilidad el
saldo de caja en más de $70.000.000 para justificar el origen de los fondos con que financió
las inversiones. Asimismo, indica, según consta del Libro Mayor folio 356, el saldo de caja
para el ejercicio siguiente debiera ser ascendente a $15.820.183, no obstante, en el formulario
22 impugnado informa en código 101 un saldo de caja de sólo $8.070.183, dando cuenta de
otra imprecisión en la contabilidad acompañada.
Por lo anterior, señala, atendido que la contribuyente declaró una renta
líquida imponible igual a $0 y teniendo presente que la contabilidad acompañada es no
fidedigna, se prescindió de ella determinado las diferencias impositivas ahora cuestionadas.
IV.- Cita el artículo 70, incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto a
la Renta conforme al cual, indica, el hecho a probar u objeto de prueba en materia de
justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto,
desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del
contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o
ingresos no rentas; poniendo de cargo del contribuyente cuya inversión se está fiscalizando, el
probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión la consecuencia de no
hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto de primera o segunda categoría,
atendiendo la actividad principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto.
Asimismo, indica, en concordancia con las normas citadas
precedentemente, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
En el caso que nos convoca, expresa, atendido que la contribuyente no
acreditó el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas se determinaron
diferencias de impuesto en virtud de los dispuesto en los articulas 21, 70 y 71 de la ley sobre
impuesto a la renta.
Plantea que el inciso tercero del artículo 70 referido señala que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. A contrario
sensu, aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad completa,
como el caso de la reclamante de autos, deben acreditar el origen de los fondos con los que
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se sustentaron sus inversiones mediante dicha contabilidad. Por su parte, el artículo 132,
inciso 14° del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. El inciso
siguiente, señala que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.
En virtud de las normas citadas, indica, el tribunal debe dar
preponderancia a la contabilidad de la contribuyente por sobre otras pruebas para acreditar el
origen de los fondos destinados a las inversiones llamadas a probar. Solicita se tengan
presentes las observaciones que se le han hecho a dicha contabilidad a objeto de resolver la
contienda de autos.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, que se
confirme el acto administrativo reclamado y se condene en costas al reclamante.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
Se recibió la causa a prueba a fojas 121, aportándose por las partes la
que a continuación se indica:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Liquidación N° 104103000008 de fecha 16.12.2013, que rola a fojas 8 y
siguientes; Copia de Sobre del S.I.I. que contiene la notificación, que rola a fojas 15; Copia de
Citación N°112300146 de fecha 22.10.2012, que rola a fojas 16 y siguientes; Copia de
Respuesta a la Citación N° 112300146 de fecha 21.12.2012, que rola a fojas 19 y siguientes;
Copia de Solicitud de Prórroga de plazo para dar respuesta a la Citación, que rola a fojas 24.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión: Copia de formulario 22 folio 60558690
correspondiente al año 2010, que rola a fojas 28 y 29; Copia de formulario 22 folio 102104631
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correspondiente al año 2011, que rola a fojas 30 y 31; Fotocopia de balance general de ocho
columnas del año comercial 2010 folio 390 y 391, que rola a fojas 32 y 33; Fotocopia de Libro
Mayor del año comercial 2010 folio 319 a 360, que rola a fojas 34 y siguientes; Fotocopia de
Libro Diario del año comercial 2010 folio 361 a 389, que rola a fojas 76 y siguientes; Fotocopia
de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El Manzano
Ltda., repertorio 1321/2010, que rola a fojas 105 y siguiente; Fotocopia de Escritura Pública de
resciliación de Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El Manzano Ltda. repertorio 4000/2012,
que rola a fojas 111 y siguientes; Copia de Balance general de ocho columnas del año
comercial 2010 folio 390 y 391, que rola a fojas 128 y 129; Copia de Libro Mayor del año
comercial 2010 folio 319 a 360, que rola a fojas 130 y siguientes; Copia de Libro Diario del año
comercial 2010 folio 361 a 389, que rola a fojas 172 y siguientes; Copia de Desarrollo de
contratos emitido por Servicio Financieros Forum, que rola a fojas 201; Fotocopia de escritura
pública de compraventa de inmueble rol de avalúo N° 350-44 repertorio 2094/2010, que rola a
fojas 202 y siguiente; Copia de Cartola de movimientos de fondos mutuos otorgada por
Santander Asset Management, que rola a fojas 205; Factura N° 93123 otorgada por
Automotriz Carmona y Cía. Ltda., que rola a fojas 206; Fotocopia de inscripción de escritura
de resciliación de fojas 120 N° 17156 del año 2012, que rola a fojas 207; Seis comprobantes
de pago otorgado por el Banco BBVA correspondiente a las cuotas 1 a 6 de un crédito
otorgado por Servicios Financieros Forus, que rola a fojas 208 y 209; Balance General de
ocho columnas año comercial 2008 y 2009 folio 98 al 100, que rola a fojas 210 y siguientes.
Se recibió prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 220,
deponiendo los testigos don Sergio Muñoz Pizarro y doña Daniela Gonzalez Rojas.
A fojas 221, con fecha seis de junio de 2014, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 1 y siguientes, doña DILIA DEL ROSARIO SOLIS LÓPEZ,
RUT 5.066.944-0, ya individualizada en autos, viene en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N° 104103000008 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una
diferencia en el impuesto de primera categoría del año tributario 2011 por la suma
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$54.239.286, y global complementario de $55.550.607, más reajustes e intereses, solicitando
se deje sin efecto la liquidación señalada, en base a los argumentos que pueden resumirse en
los siguientes: a) Señala que la liquidación reclamada presenta un error manifiesto, en cuanto
omite la respuesta que efectuó a la citación practicada por el Servicio, al indicar “no ha dado
respuesta a la citación … y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios”, lo
que no se ajusta a la realidad, ya que dio respuesta oportuna desvirtuando todas y cada una
de las objeciones planteadas en la citación.
2°.- Que, a fojas 115 y siguientes, con fecha dos de mayo de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la liquidación
impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que
se pueden resumir en los siguientes: a) Indica que el supuesto vicio de la liquidación alegado
por la reclamante no es tal; que el acto reclamado emana de un proceso de fiscalización
masiva que cuenta con un apoyo informático uniforme a lo largo del país, no obstante, de la
misma liquidación se aprecia que el fundamento de la misma fue que el contribuyente “no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permiten solucionar las observaciones
o inconsistencias en su declaración de renta”, por lo que reconoce que la reclamante dio
respuesta a la citación en los términos que indica, pero ésta no fue suficiente; b) Expresa que
se le solicitó en la citación justificar las inversiones que singulariza y que consisten en la
compra de un inmueble, de un vehículo motorizado, el aporte en una sociedad y la toma de
tres fondos mutuos, por un monto total de $202.389.770. Respecto del bien raíz, la
contribuyente indicó que los fondos provenían de un retiro efectuado el 26 de octubre de 2010,
no obstante no está informado en su declaración de impuesto a la renta, y las hojas sueltas de
contabilidad que presentó, fueron timbradas más de dos años después de los hechos
económicos. Lo mismo ocurriría respecto de la adquisición del vehículo motorizado. En cuanto
al aporte a la sociedad, la contribuyente indicó que se rescilió el pacto social, no obstante,
indica el Servicio, esta resciliación se habría efectuado casi dos años después de su
otorgamiento, y para el sólo efecto de subsanar las observaciones efectuadas en la citación,
agrega que siendo el Servicio un tercero al contrato no le afectaría su resciliación, ya que la
declaración del aporte se encontraría amparada por una presunción de veracidad de las
declaraciones vertidas en una escritura pública. Respecto a las inversiones en fondos mutuos,
la contribuyente habría indicado que éstas se encuentran contenidas en su contabilidad, pero
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esta no sería fidedigna, ya que, por ejemplo, se habría abultado el saldo inicial de caja, que no
coincide con su declaración de renta, con el sólo objeto de justificar las inversiones.
3°.- Que, conforme se ha planteado la controversia, el reclamante basa
sus alegaciones en que le afectaría a la liquidación un vicio o error manifiesto, en cuanto se
fundaría en que la reclamante no contestó la citación, en circunstancias que sí la contestó
dentro de plazo y desvirtuando todas y cada una de las objeciones planteadas en la citación.
Por su parte, el Servicio, respecto de esta alegación responde que no es efectiva, toda vez
que la liquidación obedece a un proceso de fiscalización masiva, y que en este caso, el
fundamento de la misma, tal como se consigna en ella, sería que el contribuyente no aportó
los antecedentes suficientes y necesarios, pero que contestó efectivamente la citación.
4°.- Que, para iniciar el razonamiento que nos conduzca a la solución del
litigio, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento
de la liquidación reclamada, en especial, el artículo 70 de la Ley de la Renta, que dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la
actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
5°.- Que, otra norma que resulta importante para la resolución del
presente caso es la del artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
6°.- Que, según el artículo 21 del Código Tributario ya citado, tratándose de
un contribuyente que cuenta con sus antecedentes tributarios, el Servicio no puede sin más
proceder a liquidar diferencias de impuestos en base a sus propios antecedentes. Lo anterior se
inspira en el ya referido principio de buena fe de las declaraciones, economía procesal (si se
puede esclarecer las diferencias en la instancia administrativa, se debe agotar esa instancia
antes de forzar la instancia judicial) y la más mínima deferencia con el contribuyente (si se le
exige llevar registros contables y sus respaldos, su deuda tributaria en principio debe
determinarse conforme a ellos). El mismo artículo dispone que el Servicio puede legítimamente
prescindir de dichos antecedentes si no son fidedignos, obviamente también puede hacerlo si el
contribuyente no los acompañó al ser requerido al efecto.
7°.- Que, conforme a lo anterior, es conveniente traer a la vista en la parte
pertinente, las instrucciones que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos ha impartido
a sus funcionarios en la materia. En la Circular 8 de siete de febrero del año 2000, cuya
materia es la fiscalización de inversiones, bajo el título “objeto y sujetos de la prueba”, se
instruye en primer lugar sobre el “Hecho a probar por el Servicio”, para luego referirse a la
prueba que debe rendir el contribuyente que desea desvirtuar la liquidación, según dispone la
normativa legal antes copiada. Tal como correctamente explica el Director en su Circular, el
Servicio tiene que demostrar el supuesto factico sobre el cual se sustenta la presunción legal,
esto es, que ha existido efectivamente la inversión, gasto o desembolso, que al no ser
debidamente explicado por el contribuyente en cuanto a su origen, conduce a la aplicación de
los tributos determinados por esta vía presunta. La Circular lo dice de la siguiente forma: “Para
que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por
parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente”. Un poco más adelante
continúa en los siguientes términos: “El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios
especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos
antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá
abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia
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en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar
citación”.
8°.- Que, de acuerdo a lo que se ha venido relacionando, el contribuyente
reclamante no controvierte la existencia de las inversiones que se le imputa haber efectuado
en la liquidación reclamada. En otras palabras, no ataca, ni siquiera de forma subsidiaria la
existencia de la inversión que explica el acto administrativo terminal reclamado, sino que
solamente se limita a atacarlo por prescindir de los antecedentes aportados en la instancia
administrativa, en aparente infracción a la normativa del artículo 21 citado, se prescindió de
ellos, a juicio del reclamante, sosteniendo equivocadamente el Servicio que no se dio
respuesta a la citación practicada conforme el artículo 63 del Código Tributario.
9°.- Que, respecto de la mencionada alegación, resulta plausible lo
señalado por el Servicio en su contestación, en cuanto a que se trata de liquidaciones masivas
cuyas menciones se aplican para un gran número de contribuyentes, y sin que esto implique
que por dicha circunstancia puedan las mismas carecer de fundamentos, en la especie se usa
una redacción genérica, en cuanto se indican, por lo ya mencionado, dos fundamentos
alternativos, uno de los cuales le sería aplicable al reclamante, cual es, no haber aportado los
antecedentes suficientes y necesarios para desvirtuar las observaciones contenidas en la
citación, que según el propio acto reclamado, consistió en la anotación G47, esto es, “El
origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es) desembolsos(s) y/o
gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas”. Inversiones que se detallan en el
anexo 1 de la liquidación.
10°.- Que, conforme a lo señalado precedentemente, desestimando la
alegación formal de la parte reclamante, el reclamo se queda sin sustento alguno, ya que, sin
perjuicio de lo obrado en sede administrativa, en esta instancia judicial, el reclamante no sólo
no ha justificado el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, sino que ni
siquiera las ha mencionado, menos aún, rendido prueba al respecto, no siendo idónea ni
suficiente para tal efecto la prueba testimonial, rendida a fojas 220, en cuanto únicamente se
refieren en general a posibles orígenes de los fondos empleados en las inversiones, pero sin
poseer conocimiento directo de los movimientos de fondos efectuados por la contribuyente.
11°.- Que, si bien obran en el proceso, los libros de contabilidad y otros
antecedentes respecto de las inversiones cuestionadas, éstos han sido aportados por la parte
reclamada y no por la actora. A mayor abundamiento, este Tribunal hace suyos los
planteamientos del Servicio, en cuanto, precisamente la contabilidad de la contribuyente sirve
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para desestimar sus alegaciones, efectuadas en la instancia administrativa, respecto del
origen de los fondos en cuestión.
De esta forma, efectivamente, respecto de la compra del bien raíz rol 350-
44, en que los fondos destinados a la inversión provendrían de un retiro realizado con fecha
26 de octubre de 2010, lo cierto es que en su declaración anual de impuesto a la renta no se
informa dicho retiro y las hojas sueltas en las que se presentó la contabilidad recién fueron
autorizadas con fecha 15 de noviembre de 2012, es decir, más de dos años después del
supuesto retiro. Igualmente no se informaron retiros que expliquen los supuestamente
destinados a comprar el vehículo Volkswagen, placa patente única CXJD759. Respecto del
aporte a Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones El Manzano Ltda., la contribuyente expresó en
la etapa administrativa que los aportes señalados en la escritura social no se efectuaron y
que, además, se decidió por parte de los socios resciliar la escritura social, dejando sin efecto
lo pactado, sin embargo no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado en el
instrumento público y que pueda afectar a un tercero como el Servicio; de esta forma,
cualquier resciliación (menos una otorgada en el contexto de tener que explicar el origen de
los fondos) no altera el que la suma de $88.019.770, fue enterada en el acto del otorgamiento
de la escritura pública en efectivo en caja social. Y finalmente, en cuanto a las inversiones en
fondos mutuos, que según la contribuyente, se justifican con la contabilidad acompañada a la
instancia de fiscalización, no es efectivo, en primer lugar por no resultar verosímiles sus
registros, efectuados con dos años de desfase respecto de los hechos a que se refiere;
además que supuestamente se trataría de fondos producto de retiros de caja, pero los
asientos arrojan otras conclusiones, tal como señala el Servicio, el asiento de apertura del año
2010 es de $84.938.214, no obstante, según consta de formulario 22, folio 60558690, del año
tributario 2010, el saldo de caja para el ejercicio siguiente era de sólo $11.938.214.
12°.- Que, como consecuencia de lo que se ha razonado anteriormente, la
reclamante no ha satisfecho la carga legal de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el
Servicio a su declaración de impuestos en la liquidación reclamada, la que se confirmará en
todas sus partes.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, y artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación reclamada.
2°.- Se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio.
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3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00015-2014.
RUC 14-9-0000542-4.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.