Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00024-2014 · 10 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00024-2014
- RUC
- 14-9-0000717-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: NELSON AGUDEZ ZAMORA ALVARADO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000717-6
RIT: GR-06-00024-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 15 de abril de dos mil
catorce, comparece don GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado, cédula
nacional de identidad número 10.143.029-4, actuando en representación de don
NELSON AGUDEZ ZAMORA ALVARADO, cédula de identidad N° 8.782.893-K,
comerciante en el giro de transporte de carga; todos domiciliados para estos
efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos
números 340 a 393, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013,
correspondientes al rechazo del crédito al Impuesto al Valor Agregado, por las
razones allí señaladas y a la incidencia en el Impuesto a la Renta del rechazo de
las facturas que en dichas liquidaciones se indican.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
1.- Hace presente que mediante citación de fecha 27 de
noviembre de 2013 le fueron requeridos antecedentes contables relativos a una
supuesta diferencia entre la determinación y correcto pago de impuesto de ventas
y servicios por los periodos tributarios de enero de 2008 a abril de 2013 y respecto
a los impuestos de primera categoría, global complementario y adicional en los
años tributarios 2009 a 2013. Posterior a dicha citación el Servicio ha procedido a
liquidar las supuestas diferencias, señalando que las sociedades emisoras de las
facturas no existirían, habida consideración que no cuentan con información,
documentación y respaldo de dichos contribuyentes, que como se acreditará en su
oportunidad sí existen. Agrega que un contribuyente no tiene los medios que si
posee el Servicio para acceder y en definitiva tener la información sobre la
existencia de las sociedades, siendo un hecho no imputable que dichos
contribuyentes actúen descuidadamente o tengan su contabilidad, en forma
descuidada y/o irregular lo cual no consta y de ser efectivo no sabe cómo
comprobarlo.
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2.- Sostiene que ha sido un contribuyente serio, ordenado y
nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos. Las
operaciones revisadas por el Servicio y que dan cuenta estas supuestas
diferencias son reales, las cuales realizó con los emisores de las facturas a fin de
llevar a efecto su negocio de transporte, el cual culminaba con el transporte de
áridos a minera Carmen. Alega que jamás ha actuado de mala fe, muy por el
contrario, en las ocasiones en que el Servicio le solicito información siempre fue
entregada, al punto de no poseer en la actualidad documentación contable y
tributaria respecto de los periodos fiscalizados, la cual se encuentra en poder del
Servicio. Por otro lado, sostiene que atendida la buena fe solo cabría concluir en el
evento que se estimara que las diferencias existen, a negligencia o malicia por
parte de los terceros emisores de las facturas, siendo una víctima más de esta
situación, haciendo aún más cuestionable imputar estas diferencias abismales,
cuando la responsabilidad sería de terceros contribuyentes.
3.- En tercer lugar, plantea que existe un erróneo cálculo del
impuesto a pagar, ya que ha considerado los valores que le afectan, como 100%
utilidad, sin hacer el proceso de descuento de los costos y gastos necesarios para
generar la renta del contribuyente. Explica que nuestra legislación tributaria
contempla expresamente los denominados gastos necesarios para generar la
renta, debido a que para generar cualquier renta, necesariamente existen gastos y
costos que debe asumir el contribuyente y que deben ser descontados. En el caso
de autos, el transporte de áridos supone necesariamente una serie de gastos en
combustible, lubricantes de los vehículos, mano de obra generada por choferes,
remuneraciones, peonetas, cargadores, y el valor de los áridos, que son vendidos
con o sin flete incluido, todos los cuales deben ser necesariamente considerados y
descontados de los ingresos. Los gastos anteriores, no resultan ser menores, sino
por el contrario, corresponde al mayor gasto o costo de los ingresos brutos, siendo
la utilidad un muy pequeño porcentaje. Sin las deducciones anteriores, el cálculo
del impuesto resulta absolutamente abultado y erróneo, como también no ajustado
a Derecho, situación que debe necesariamente ser corregida.
4.- En subsidio, invoca la prescripción de la acción tributaria
del Servicio para generar las liquidaciones, respecto de los periodos tributarios en
ellas señalados (años 2009 y 2010) ya que se ha cumplido sobradamente el plazo
de 3 años que el Servicio tenia para liquidar, por lo que la acción se encuentra
prescrita. En tal sentido, se encontrarían prescritas las Liquidaciones N° 340,
periodo tributario 04/2009; N° 341, 04/2009; N° 342, 05/2009; N° 343, 10/2009; N°
344, 11/2009; N° 345, 12/2009; N° 346, 04/2010; N° 347, 04/2010; N° 348,
05/2010; N° 349, 01/2010; N° 350, 02/2010; N° 351, 03/2010; N° 352, 04/2010; N°
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353, 05/2010; N° 354, 06/2010; N° 355, 08/2010; N° 356, 10/2010; N° 357,
11/2010; y N° 358, 12/2010.
Sostiene que si bien desconoce que exista una citación, carta
certificada u otro presupuesto que pudiera ampliar el plazo de prescripción, aun
siendo efectivo no podría aumentarse más de tres meses, por lo que, de todas
formas nos encontramos con el plazo de prescripción absolutamente cumplido.
Agrega que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización del Servicio no se
interrumpe, a su vez, citando el artículo 201 del Código Tributario. Sostiene que el
Servicio no podría argumentar que la prescripción se habría interrumpido, ya sea
por alguna notificación administrativa, emisión de un giro e incluso algún
reconocimiento del contribuyente, por cuanto estos presupuestos se aplican única
y exclusivamente a la acción de cobro del fisco respecto a dichos impuestos y
jamás al Servicio. Interpretar la norma del artículo 201 del Código Tributario de
manera diversa sería desvirtuar el sentido natural y obvio que le ha dado el
legislador, transgrediendo los principios básicos de la interpretación gramatical.
Tampoco podría concluirse que con la notificación de fecha 30 de diciembre de
2013 se interrumpa un plazo de prescripción ya cumplido. La jurisprudencia sobre
el particular ha indicado “Que, es útil dejar consignado que la notificación de los
giros por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de julio de 2008, según
el informe de fojas 23 del cuaderno administrativo, no obsta a la declaración de
prescripción, por cuanto dicha notificación no tuvo la virtud de interrumpir la
prescripción según el artículo 201 inciso segundo, número dos, porque a la
referida fecha había transcurrido el lapso de prescripción ordinario contado desde
el vencimiento legal de los tributos. De lo contrario significaría hacer revivir
mediante la emisión de giros, en cualquier tiempo, plazos fenecidos”. Corte de
Apelaciones de Concepción, causa N°787-2009, de fecha 08 de abril de 2010.
En este orden de ideas, indica, los profesores Rodrigo Ugalde
y Jaime García, en su obra La Prescripción en materia tributaria afirman que la
interrupción de ésta solo se aplica a la acción de cobro de tesorería y no a la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo
que en cualquiera de las situaciones dicho argumento no sería válido por parte del
Servicio.
En otro orden de ideas, continúa, el Servicio no podría
argumentar que las declaraciones serían maliciosamente falsas y, en
consecuencia, el plazo de prescripción seria de 6 años, por cuanto siempre ha
estado de buena fe. Si bien el Servicio ha detectado una diferencia en cuanto a los
impuestos declarados esto se puede deber entre otras causas a cálculos erróneos
por el Servicio, operaciones con terceros donde ha sido engañado, errores de
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cálculo de que en caso alguno suponen mala fe, entre otros. Cita jurisprudencia
que ha señalado que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de
orden tributario y que una declaración maliciosamente falsa supone declaraciones
de impuestos presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco,
privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen de acuerdo a la ley.
Invoca el principio general del Derecho establecido en el
artículo 707 del Código Civil, aplicable en materia tributaria conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, esto es, que la buena fe se
presume y el dolo debe probarse. También cita jurisprudencia e instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos (circular 73 de 2001) en cuanto a que lo malicioso
de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio.
Por último, indica la normativa aplicable al caso,
particularmente los artículos 33 de la Ley de la Renta, 124 y siguientes, 200 y 201
del Código Tributario.
A fojas 56 y siguientes, con fecha 13 de mayo de 2014,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de fojas 54, solicita el rechazo del reclamo de autos, en
virtud de los siguientes argumentos:
1.- Describe el proceso de auditoría a que se sometió al
contribuyente, conforme el cual fue requerido a través de Notificación F3285, Folio
N° 280700 de fecha 06 de octubre de 2011 para verificar la información de
facturas de ventas emitidas al contribuyente Ingeniería y Transportes Rojas Ltda.,
RUT N° 76.403.200-4. Sin embargo, al momento de concurrir a la notificación
antes señalada, el reclamante presenta formulario de Aviso de Pérdida de
Documentos, indicando que extravió los siguientes antecedentes: Facturas de
Venta desde la 2898 a 3560 emitidas; Facturas de Proveedores correspondientes
a los períodos 2008 a junio 2010; Libro de Compras y Ventas con anotaciones
desde enero de 2008 a junio 2010.
Frente a estos hechos se le ordenó reconstituir la contabilidad
y en respuesta el sr. Zamora Alvarado presentó documentos recuperados: facturas
de ventas emitidas, facturas de proveedores, libros de compras y ventas de los
períodos de 01/2008 a 02/2010 y de 07/2010 a 12/2011. A objeto de verificar el
cumplimiento tributario en los periodos en cuestión, se procede a efectuar revisión
de lo recibido, verificándose que el contribuyente en distintos períodos tributarios
ha declarado un débito fiscal inferior al que efectivamente se indica en las facturas
de ventas emitidas, produciéndose en consecuencia una sub-declaración de
débitos fiscales. Debido a lo anterior, se inicia un procedimiento de auditoría en
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conformidad a la Ley 18.320 con Notificación Folio 41011 del 20 de junio 2013.
Con fecha 07 de febrero y 05 de marzo de 2013 el contribuyente presentó parte de
la documentación solicitada, de tal modo que en la auditoría que concluye con las
liquidaciones reclamadas se han tenido a la vista solamente algunos antecedentes
que señala. De la revisión efectuada a estos antecedentes e información de que
dispone el Servicio, se determinaron las irregularidades descritas en forma
pormenorizada en las liquidaciones reclamadas y que se pueden resumir del modo
que sigue:
A.- Ventas sub-declaradas.- Conforme a la verificación de sus
facturas de ventas emitidas se constató que existen diferencias entre la suma del
débito fiscal declarado en sus formularios 29 y el monto del débito fiscal
determinado. En efecto, el débito fiscal producto de las ventas contenidas en el
Libro de Compras y Ventas por facturas de ventas emitidas es superior al
declarado por el contribuyente. Respecto de los periodos de enero a diciembre de
2008, enero a abril de 2009, junio y julio de 2009, el reclamante rectifica sus
declaraciones mensuales de impuestos formularios 29, reconociendo las
diferencias en impuesto al valor agregado por concepto de sub-declaración de
débitos fiscales por facturas emitidas, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Artículo 35 del
Reglamento de la citada Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente no ha
rectificado las declaraciones de Renta Años tributarios 2009 y 2010, incorporando
los ingresos sub-declarados por concepto de las ventas que él reconoce no haber
declarado, ya que estas declaraciones se han preparado considerando los montos
consignados en sus formularios 29 primitivos y no los rectificados. Produciéndose
también una inconsecuencia. Así, expone, las diferencias determinadas
correspondientes a ventas realizadas con facturas de ventas no declaradas
corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta Líquida
Imponible declarada por el contribuyente en los Años Tributarios 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013. Además, conforme a los Artículos 14 y 52 al 56 de la Ley de la
Renta, los ingresos no declarados se consideran retiros y deberán agregarse a la
base imponible de Global Complementario.
B.- Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto sin respaldo
documentario. Sostiene el Servicio que de la documentación aportada se pudo
verificar que no presentó todas las facturas de proveedores registradas en libro
auxiliar de compras que respaldan los créditos fiscales declarados y por
consiguiente los costos y/o gastos rebajados declarados en sus declaraciones de
renta presentadas por los años tributarios 2009, 2010, 2011 2012 y 2013,
conforme lo establecen los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios y a los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
resultado que con dichos montos intentaba aumentar los costos y gastos para
efectos de renta.
C.- Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto respaldado con facturas
no fidedignas. Señala que una serie de antecedentes permiten cuestionar la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta ciertas facturas y que además,
el contribuyente no ha acreditado como tampoco el pago de ellas. En estos casos,
las facturas no dan fe de las operaciones que en ellas se consignan, por lo que se
rechazó el crédito fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del costo y/o gasto
declarado en conformidad al artículo 30 y/o 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En este sentido, se encuentran las facturas emitidas por los
proveedores: Norma del Carmen Carvajal Bernal; Agrícola Santa Fernanda
Limitada; Constructora MG Limitada; Constructora e Inversiones CM Limitada;
Transportes Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Ltda.; Servicios
Empresariales Selection Group S.A.
Respecto de este grupo de presuntos proveedores, agrega la
reclamada, el reclamante con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el
contacto con estos proveedores lo realizó su contador don OSVALDO CABRERA
LATORRE, cuestión que resulta imposible dado que, a la fecha de ser contratados
los servicios y de la emisión de las facturas, el sr. Cabrera había fallecido, (el
cuatro de octubre de 2010).
2.- Plantea el Servicio que, en mérito de los antecedentes, se
practicó Citación N° 122 de fecha 27 de Noviembre de 2013, sin embargo el
contribuyente no concurrió a dar respuesta a la Citación, por lo que se procede a
notificar las liquidaciones de impuestos reclamadas. Luego, haciendo uso del
derecho que le otorga el artículo 123 bis del Código Tributario, el reclamante
dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria, la cual fue rechazada
mediante Resolución Ex. N° 35187-2014 de fecha 01 de abril de 2014, toda vez
que no aportó antecedente alguno que pudiese desvirtuar las liquidaciones
recurridas.
3.- En cuanto a los argumentos que utiliza el reclamante para
impugnar las liquidaciones, indica que, respecto a la sub-declaración de débitos
fiscales que establecen las liquidaciones, el reclamo deducido por el contribuyente
no hace referencia a esta irregularidad, razón por la cual entiende que se
conforma con las diferencias indicadas en ellas.
En lo que se refiere al crédito fiscal y costo y/o gasto sin
respaldo documentario, señala que el reclamante no efectúa reclamo alguno, por
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lo cual también entiende que no controvierte la irregularidad, cuya fundamentación
se encuentra amparada en el artículo 25 del DL 825 que señala que “Para hacer
uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas... y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59”.
En lo que se refiere al argumento del contribuyente en orden a
que existe un error por parte del Servicio, al cuestionar a los proveedores por
inexistentes, indica que son las operaciones las que se encuentran cuestionadas,
por estar respaldadas en facturas que han sido calificadas de no fidedignas.
Respecto de estas facturas, el Servicio las ha cuestionado por una serie de
antecedentes que sumados a la propia declaración jurada del contribuyente,
permiten establecer que la operación no es real, y por lo tanto, se ha cuestionado
el crédito, por lo cual el contribuyente deberá acreditar a lo menos la operación y
la forma de pago de ellas. Además, como bien entiende el reclamante, el
cuestionamiento está respaldado por otros antecedentes, y no sólo la supuesta
inexistencia del proveedor. Así, expone, las facturas emitidas por los presuntos
proveedores que se indican, han sido rechazadas por los siguientes antecedentes
que se encuentran acreditados en la etapa administrativa:
a.- Proveedor NORMA DEL CARMEN CARVAJAL BERNAL,
RUT N° 10.109.602-5, facturas 0035, 0039, 0041, 0042, 0045, 0052 y 0051. Indica
que se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Ovalle, en virtud de lo cual la
contribuyente fue notificada, sin que respondiera al requerimiento con la
documentación solicitada; además, sostiene el Servicio, de conformidad a la
información del sistema, a la fecha de realizados los servicios de transporte, la
contribuyente sólo disponía de un camión marca Volvo, modelo FH12, año
fabricación 2001 patente US.4986; y no existiendo guías de despacho que den
cuenta de traslado parcial de las mercaderías, se puede deducir que este
proveedor no tiene medios de transporte disponibles para haber realizado los
servicios que se consignan en las facturas impugnadas; indica, también, que de la
revisión de las fechas de emisión de las facturas, de siete, seis de ellas se
emitieron los últimos días del mes.
b.- AGRÍCOLA SANTA FERNANDA LIMITADA, RUT N°
76.094.764-4, se cuestionan cuatro facturas, todas correspondientes a los últimos
días del mes, 000303, 000472, 000534 y 000535. Sostiene que, mediante Oficio
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se verifica
personalmente que la contribuyente no es ubicado en calle Almirante Pastene N° 7
oficina 41, comuna de Providencia; además registra anotaciones anteriores a la
verificación señalada, por no ser habido en el domicilio declarado, registra
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inconcurrencia a notificación del Servicio. Adicionalmente, sostiene que respecto
de esta sociedad se inició procedimiento de recopilación de antecedentes por
Delito Tributario, con fecha 12 de julio de 2012; que ha efectuado declaraciones
mensuales de impuestos sin movimiento desde Marzo de 2012 a la fecha.
Además, el contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el
contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre,
persona que está fallecida desde el 04/10/2010, es decir casi un año antes de la
emisión de las facturas.
c.- CONSTRUCTORA MG LIMITADA, RUT N° 76.019.601-0,
se cuestionan las facturas 000458, 000729 y 000883. Al respecto, señala que el
Informe N° 78 de 01 de julio de 2013, emitido por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, indica que el domicilio registrado por este
contribuyente existe y que corresponde a una oficina. Sin embargo el conserje del
edificio manifiesta no conocer a la empresa ni al representante legal, por lo que se
registró como no ubicado en domicilio. La contribuyente además registra en el
sistema nueve anotaciones por no ser habido en domicilio; tres anotaciones por
inconcurrencia a notificación; anotación 4103 con decisión de recopilación de
antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones
mensuales de impuestos, en los meses de mayo, julio, septiembre, octubre y
diciembre 2011; enero 2012 y desde marzo de 2012 a la fecha. En este caso,
nuevamente el reclamante indica que el contacto por medio de su contador,
persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las
facturas.
d.- CONSTRUCTORA E INVERSIONES CM LIMITADA, RUT
N° 76.031.724-1, se cuestiona la factura 000467. Plantea que según Informe N°
734 de 2013, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
se verifica que el domicilio de la contribuyente corresponde a oficina virtual y que
no cumple con requisitos para desarrollar la actividad. Además se informa que la
secretaria de lugar Srta. Tamara Palma, señala nunca haber tenido como cliente a
este contribuyente y no tenerlo registrado en su base de datos actual ni histórica.
Actualmente la oficina se encuentra arrendada por Don Víctor Hernández Reyes;
por lo anterior, se ingresa en el sistema informático del Servicio como no ubicado
en domicilio. Agrega que el contribuyente registra en el sistema siete anotaciones
45, por no ser habido en domicilio, anotación 42 por inconcurrencia a notificación
del Servicio. Además, sostiene que respecto de esta Sociedad se ha iniciado
procedimiento de recopilación de antecedentes por Delito Tributario, y no ha
efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de enero,
febrero abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero, marzo,
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abril 2012 y desde junio 2012 a la fecha. En este caso, nuevamente el reclamante
indica que el contacto por medio de su contador, persona que se encontraba
fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas.
e.- TRANSPORTES, SERVICIOS, COMERCIALIZACION
AGRÍCOLA, FORESTAL, MINERA LIMITADA, RUT N° 76.343.100-2, se
cuestionan las facturas 850, 896, 1263, 1327 y 1540. Argumenta el Servicio que,
según se señala en el Informe emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, se verifica que el domicilio corresponde a oficina virtual y que el
contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde mayo de
2011, según lo señalado por la secretaria de lugar Srta. Tamara Palma, RUT N°
15.777.606-1. Actualmente oficina se encuentra registrada a nombre de Don
Víctor Hernández Reyes. Por lo antes expuesto, se ingresa en el sistema
informático del Servicio la causal 45 por no ubicado en domicilio. Agrega que
registra en el sistema catorce anotaciones 45, por no ser habido en el domicilio y
por inconcurrencia a notificación; anotación 4103 con decisión de recopilación de
antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones
mensuales de impuestos en los meses de abril, noviembre y diciembre 2011;
enero, febrero, marzo, mayo, junio 2012 y desde agosto 2012 a la fecha. En
declaración jurada el reclamante manifiesta que el contacto con este proveedor lo
realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, situación que es del todo
cuestionable, ya que a la fecha de los servicios contratados y de emisión de las
facturas, el sr. Cabrera se encontraba fallecido desde el 04/10/2010.
f.- SERVICIOS EMPRESARIALES SELECTION GROUP
SOCIEDAD ANONIMA, RUT N° 76.914.560-5, se rechazan las facturas 000393,
000510 y 000562. Sostiene que, según se señala en el Informe evacuado por la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se verifica que el domicilio
corresponde a una oficina virtual y que la contribuyente no realiza su actividad
comercial en dicho domicilio desde aproximadamente un año y siete meses, según
lo señalado por la secretaria de lugar Srta. Luisa Navarrete. Actualmente la oficina
se encuentra registrada a nombre de Salas Force S.A. Por lo antes expuesto, se
ingresa en el sistema informático del Servicio la causal 45 por no ubicado en el
domicilio. La contribuyente registra en el sistema catorce anotaciones 45, por no
ser habido en domicilio; diez anotaciones 42 por inconcurrencia a notificación y
anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio
de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los
meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, enero
2013 y julio 2013 a la fecha. Por los períodos de noviembre 2012 y desde febrero
a junio 2013 ha presentado declaraciones mensuales sin movimiento. Al mes de
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Septiembre 2013, registraría un saldo de deuda neta de $2.598.659. Nuevamente,
el reclamante indica en declaración jurada que fue su contador, Sr. Cabrera
Latorre, quien efectuó el contacto. Sin embargo, como se ha indicado dicha
persona ya se encontraba fallecida a la fecha de la emisión de las facturas.
g.- TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPEL LTDA., RUT N°
76.029.300-8, se cuestionan las facturas 01280, 01308, 01309, 01313, 01338,
01382, 01383 y 01411. En este caso, sostiene la reclamada, el contribuyente inició
actividades con fecha 15 de diciembre de 2003 en el giro de transporte de carga
por carretera y transporte urbano de pasajeros, indicando domicilio en María Luisa
Santander 0321, comuna de Providencia, habiendo resultado negativa la
verificación de actividades en terreno y que en el domicilio no conocen a la
contribuyente y funciona allí otra empresa. Con fecha 30 de noviembre de 2007, la
contribuyente registra cambio de domicilio en la misma comuna a Almirante
Riveras 015, Piso 3, donde tampoco ha sido ubicado por los funcionarios del
Servicio en los meses de septiembre 2012 y enero y octubre 2013. En ésta última
visita se indica que en dicho domicilio funciona la empresa PAYELEC S.A., RUT
N° 96.669.370-3.
A continuación, se indica que, de la lectura de los
antecedentes tenidos en vista para calificar de no fidedignas a las facturas
individualizadas, se puede establecer ciertas conductas que son comunes y que
efectivamente llevan a cuestionar las operaciones a las que ellas se refieren, y que
se pueden resumir del modo que sigue: Se trata de un total de 31 facturas (no se
consideran las operaciones sin respaldo y aquellas sub-declaradas); El impuesto
al valor agregado considerado en cada factura fluctúa entre $1.000.000 y
$11.000.000; Casi en su totalidad fueron supuestamente emitidas los dos últimos
días del mes de declaración respectivo; Se trata de presuntos proveedores no
ubicados en su domicilio, no sólo una vez sino en varias oportunidades; Se trata
de proveedores que no son conocidos además, por determinadas personas que
administran oficinas comunes (conserje, secretaria); Del total de siete
proveedores, cinco de ellos tienen vigente un proceso de recopilación de
antecedentes; Respecto de cinco presuntos proveedores, el reclamante sostuvo
en declaración jurada que el contacto se efectuó por medio de su contador, el cual
se encontraba fallecido a la fecha de emisión de las facturas; El reclamante no
aportó antecedente alguno relativo a la acreditación de las operaciones y su forma
de pago.
4.- Sostiene el Servicio que conforme lo establece el artículo
21 del Código Tributario y artículos 16 y 17 del mismo Código, se trata de un
contribuyente obligado acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa y
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fidedigna y en el presente caso, no estamos frente a una contabilidad “fidedigna”,
en cuanto se ha determinado que el contribuyente ha sub-declarado débito fiscal,
ha considerado crédito fiscal sin respaldo documentario y además incluye en su
contabilidad y declaraciones facturas no fidedignas.
5.- En cuanto a que el reclamante ha actuado de buena fe,
siendo un contribuyente serio y ordenado, y que de existir alguna diferencia en la
determinación de los impuestos a los que se encuentra obligado, ésta sólo sería
de responsabilidad de los terceros emisores de las facturas; nada se puede decir
en cuanto a las cualidades del contribuyente a las que alude su mandatario, sin
embargo, respecto a las conductas objetivas detectadas en el proceso de auditoría
señala que dicho proceso precisamente se inició una vez que el contribuyente dio
aviso de pérdida de documentos con posterioridad a un requerimiento del Servicio,
luego las encontró; que efectuó rectificaciones respecto del impuesto al valor
agregado de los períodos del año 2008 y 2009, precisamente por la inconsistencia
que existía entre lo declarado y lo que figuraba registrado en su libro de compras y
ventas y las facturas de respaldo; Se determinó crédito fiscal que no contaba con
su documentación de respaldo; Por medio de una declaración jurada atribuyó
responsabilidad a una persona difunta, como la persona quien contactó a los
proveedores cuestionados; Que a pesar de la antigüedad como contribuyente, los
cuestionamientos efectuados no tienen excusa.
6.- En relación a supuesto error de cálculo del impuesto a
pagar determinado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que no es
efectivo que se hubiere considerado en las liquidaciones el “100% utilidad, sin
hacer el proceso de descuento de los costos y gastos necesarios para generar la
renta del contribuyente”(sic). Respecto de las declaraciones del contribuyente, las
declaraciones rectificatorias de los formularios 29, sólo fueron modificadas en lo
relativo al débito fiscal sub-declarado y sólo respecto de los años 2008 y 2009,
incluyendo acá los casos de crédito fiscal sin respaldo documentario (factura). Por
lo cual, en todo lo demás se mantuvieron los créditos y consecuentemente no se
cuestionaron los costos y gastos. De tal modo que, se han mantenido los costos y
gastos acreditados conforme al artículo 30 de la ley de la Renta, por lo que sólo se
han descontado aquellos costos y/o gastos que no han sido justificados ante el
Servicio, y en este caso aquellos que no contaban con respaldo documentarío y
aquellos respaldados en las facturas no fidedignas.
7.- En cuanto a la petición en subsidio de la solicitud de
anulación de la liquidaciones, la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de
los impuestos incluidos en los años 2008 y 2009, liquidaciones N° 340 a 358,
sostiene la reclamada que el 20 de junio de 2013, el contribuyente fue requerido
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conforme a la Ley 18.320 de 1984, respecto de los períodos tributarios de 05/2010
a 04/2013, es decir 36 períodos. Dicho requerimiento fue notificado por cédula en
la persona de Eugenia Trigo Valdés RUT 7.562.160-4. A dicho requerimiento,
concurre el contribuyente con la documentación solicitada con fecha 19/07/2013
según acta de recepción de documentación. De la revisión de los documentos
aportados, se detectaron omisiones, retardos e irregularidades en la declaración,
determinación o en el pago de los impuestos, de modo que conforme al N°2 de la
Ley 18.320, el Servicio se encuentra facultado para proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos. Conforme lo anterior, se practicó citación N° 122 de
27/11/2013, notificada por cédula en su domicilio del contribuyente con la misma
fecha, respecto de la cual, el contribuyente no dio respuesta.
Sostiene el Servicio que ha quedado en evidencia que el
contribuyente al declarar el impuesto al valor agregado lo ha hecho considerando
un monto de débito fiscal mensual por facturas de ventas emitidas inferior al que
efectivamente le correspondía, produciéndose en consecuencia una sub-
declaración de débitos fiscales, así como también procedió a declarar un mayor
crédito fiscal mensual, al contabilizar montos relacionados con el costo y/o gasto
sin respaldo documental y/o facturas no fidedignas ocasionando una sobre-
declaración de créditos fiscales. Con las conductas descritas, el contribuyente
logra declarar y pagar un monto menor de IVA débito fiscal en sus Formularios 29
declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, para el período
comprendido entre enero de 2008 y abril de 2013.
Considera además, la amplia experiencia que tiene el
reclamante como contribuyente de impuesto al valor agregado, el considerable
monto de débito fiscal alterado en las declaraciones, el reconocimiento de la sub-
declaración al rectificar los períodos indicados más adelante, dando origen
además al procedimiento de recopilación de antecedentes al considerar que se
está en presencia de hechos susceptibles de ser considerados como delito
tributario. Por estas razones, las declaraciones de impuestos se han estimado
como maliciosamente falsas, al no declarar la totalidad del débito fiscal facturado,
declarar en forma reiterada y deliberada un mayor crédito fiscal IVA sustentado en
facturas no fidedignas registrado en su libro auxiliar de compras y declarar, crédito
fiscal sin respaldo documental, además de presentar declaraciones del Impuesto a
la Renta Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sustentadas en estas
irregularidades, que inciden en el monto de los impuestos que debió enterar en
arcas fiscales, existiendo, por lo tanto perjuicio fiscal en Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, aplicándose en consecuencia la prescripción
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extraordinaria de seis años que establece el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario.
Hace presente que la maliciosidad existente en la conducta del
contribuyente y que culmina en la presentación de sus declaraciones, la califica el
Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que ha sido zanjada por doctrina de
los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, la malicia de una declaración, es
de orden civil y tributario y no implica ni requiere una declaración judicial previa,
sino que ello ha de extraerse de los propios antecedentes que se presenten en el
proceso respectivo (Circular N° 73 de 2001 de este Servicio). La malicia que
satisface el supuesto del inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, de naturaleza
civil, se asimila a la negligencia o culpa grave, razón por la cual se atribuye de
ciertas conductas que reiteradas en el tiempo, nos permiten establecer que sus
declaraciones son maliciosamente falsas:
Prosigue señalando que se trata de un contribuyente persona
natural, y por lo tanto conoce y participa directamente de la administración de la
empresa, lo que se ve confirmado por su declaración jurada prestada ante el
Servicio con fecha 07.08.2013 donde consultado sobre cómo celebra los contratos
y los precios de sus servicios, señaló que ejecuta directamente, conociendo su
nivel de ingresos mensuales, esto pues como él mismo señala, Polpaico factura
como 8 a 9 millones de pesos mensuales y que en Cemento Melón en promedio
semanalmente factura 7 millones y en BSA se puede llegar a facturar 30 millones
y que las facturas son confeccionadas en el caso de Cementos Melón por su
secretaria y las correspondientes a Polpaico, Transporte de Cemento Ltda. y BSA
son confeccionadas directamente por el contribuyente.
Agrega que el contribuyente registra inicio de actividades
desde el año 1993 y, por lo tanto, sabe o, por lo menos, debió conocer el
funcionamiento de su negocio y los aspectos tributarios vulnerables, los cuales
ignoró asumiendo el riesgo negligente de las operaciones falsas. Además, declara
el contribuyente que el dinero para pagar el IVA se enviaba de acuerdo a lo que le
informaba por teléfono su antiguo contador don Osvaldo Cabrera, actualmente
fallecido, por montos que siempre fluctuaban entre un millón o un millón y medio
de pesos, o más. Sin embargo, lo irreflexivo de la conducta no resulta
consecuente con el real conocimiento del negocio a su cargo.
Finalmente, las diferencias de IVA correspondientes a los
períodos de enero a agosto de 2009, por sub-declaración de débito fiscal, fueron
rectificadas voluntariamente por el contribuyente con fecha 16/10/2013.
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Todos estos antecedentes, a juicio de la reclamada,
mostrarían que el actuar fue malicioso o, por lo menos, gravemente negligente,
por lo tanto, sus declaraciones de impuestos, son maliciosamente falsas.
En virtud de lo expuesto, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa
condenación en costas.
A fojas 65 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las
partes la que a continuación se indica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los
siguientes documentos:
Notificación de las liquidaciones de 30 de diciembre de 2013,
que rola a fojas 1; Liquidaciones N° 340 a 392 de 30 de diciembre de 2013, que
rolan a fojas 2 y siguientes; Mandato Judicial, que rola a fojas 5 y 6; Copia de
Citación N° 122 de fecha 27 de noviembre de 2013, que rola a fojas 7 y siguientes;
Acta recepción entrega y/o acceso documentación, que rola a fojas 23; Resolución
Ex. N° 35187-2014 de 01 de abril 2014, que rola a fojas 24 y siguientes; Circular
N° 73 de fecha 11 de octubre 2001, que rola a fojas 27 y siguientes; Circular N° 74
de 12 de octubre de 2001, que rola a fojas 38 y siguientes; Copia de certificado de
Título de Técnico en contabilidad general de nivel superior de don Patricio
Andrades López, que rola a fojas 135. Documentos agregados por el Servicio a
solicitud del contribuyente, consistentes en: Caja N° 1 con documentación Acta de
recepción/entrega de fecha 07/02/2013, guardada en secretaria del Tribunal, que
contiene: ocho Archivadores con facturas de ventas y de proveedores de los
periodos Enero de 2008 a Diciembre 2009, un archivador con facturas de ventas y
de proveedores de los periodos Enero y Febrero de 2010, Libro de compraventa
con anotaciones Diciembre 2009 a Febrero 2010 y Libro de compraventa con
anotaciones Enero 2008 a Noviembre 2009; Caja N° 2 con documentación Acta de
recepción/entrega de fecha 05/03/2013, guardada en secretaria del Tribunal, que
contiene: Formulario 29 periodos Enero 2008 a Febrero 2010; Julio 2010 a
Diciembre 2011, Libro compra y venta folios 01 al 50 timbrado el 15-09-2010 con
anotaciones de Julio 2010 a Abril del 2012 y 8 Archivadores con facturas de venta
y de proveedores de los periodos Julio 2010 a Diciembre de 2011; Caja N° 3 con
documentación Acta de recepción/entrega de fecha 19/06/2013, guardada en
secretaria del Tribunal, que contiene: Un Libro compraventa timbrado con fecha
22/08/2012 con anotaciones desde 05/2012 a 06/2013, Acta de recepción de
fecha 05/03/2013 y Archivador con facturas de proveedores y facturas de venta
desde 01/2012 a 04/2013 meses de 07/2010 a 12/2011; Carpeta verde con set de
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facturas de proveedores, guardada en secretaria de Tribunal; Copia de Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 7 de febrero de 2013
suscrita en Illapel, que rola a fojas 192; Copia de Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación de fecha 5 de marzo de 2013 suscrita en Illapel, que rola a
fojas 193; Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha
19 de junio de 2013 suscrita en Illapel, que rola a fojas 194.
II.- El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación:
Copia de Castilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 92 y
siguientes; Copia de Petición administrativa Folio N° 77311145190 Pérdida de
documentos tributarios, que rola a fojas 96; Informe Pérdida de Documentos
F.3238, que rola a fojas 97; Copia fiel de Declaración jurada del contribuyente de
21 de noviembre de 2011; que rola a fojas 98; Copia de Notificación N° 280700,
que rola a fojas 99; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29
12/2009 Folio 469791586; que rola a fojas 100; Copia de Declaración y Pago
Simultáneo mensual F29 01/2010 Folio 481550756, que rola a fojas 101; Copia de
Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 02/2010 Folio 490277986, que rola a
fojas 102; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 04/2010 Folio
5007165096, que rola a fojas 103; Resolución Exenta N° 77312006907 de
05/07/2012, que rola a fojas 104; Copia de Petición administrativa Folio N°
773121119075, que rola a fojas 105; Solicitud de prórroga para reconstituir
contabilidad F2117, que rola a fojas 106; Acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación de 07/02/2013 F3309, que rola a fojas 107; Acta de
recepción/entrega y/o acceso a documentación de 05/03/2013 F3309, que rola a
fojas 108; Notificación N° 41011 Folio 588041248613 de 20/06/2013 requerimiento
IVA, que rola a fojas 109 y 110; Acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación de 19/06/2013 F3309, que rola a fojas 111; Declaración Jurada del
contribuyente Nelson Zamora Alvarado de 07/08/2013, que rola a fojas 112 y 113;
Legajo con documentación: Cartilla SIIC, Copia autorizada de facturas, Solicitud
de verificación de documentos Tributarios, Informe N°120, Cartilla F23, Certificado
de registro de vehículos motorizados, Ord. N° 144-12, Inf. N° 78, Memo N° 219,
Informe N° 734, Informe N° 36-2, F 29, Informe N° 31-2, Informe N° 45-2, Informe
N° 338, guardado en Secretaria del Tribunal; Cartilla SIIC del contribuyente
Transporte y Servicios Rapel Ltda. Rut 76.029.300-8, que rola a fojas 137 y 138;
Copia autorizada Factura N° 01280 de Transporte y Servicios Rapel Ltda., que
rola a fojas 139; Copia autorizada Facturas N° 01308, 01309, 01338, 01382,
01383, 01411 de Transporte y Servicios Rapel Ltda., que rolan de fojas 140 a 145;
Solicitud de Verificación de documentos Tributarios de Transportes y Servicios
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Rapel Ltda., que rola a fojas 146; Copia de Declaración Jurada del contribuyente
don Nelson Agudez Zamora Alvarado de fecha 25 de septiembre de 2013, que
rola a fojas 165 y siguientes.
III.- Declaración de testigos:
Se recibió la testimonial de la parte reclamante a fojas 129,
deponiendo Don José Samuel Pasten Monardes y Don Macario Alfredo Trigo
Rojo; a fojas 176, Don Patricio Edgardo Andrade López; y de la parte reclamada a
fojas 155, declarando Doña Patricia Valderrama Alfaro y Doña Xemia Saavedra
Palma.
IV.- Absolución de Posiciones:
A fojas 181 se recibió absolución de posiciones de don Nelson
Agudez Zamora Alvarado.
V.- Informe de perito:
A fojas 220 rola informe pericial evacuado por don Antonio
Silva Ibáñez, de fecha 11 de septiembre de 2014, solicitado por la reclamante a
fojas 127.
A fojas 230, con fecha 22 de septiembre se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 15 de abril de dos
mil catorce, don GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado, cédula nacional de
identidad número 10.143.029-4, actuando en representación de don NELSON
AGUDEZ ZAMORA ALVARADO, cédula de identidad N° 8.782.893-K, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, y
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones de
impuestos notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013 números 340 a 393,
correspondientes al rechazo del crédito al Impuesto al Valor Agregado, por las
razones allí señaladas y a la incidencia en el Impuesto a la Renta, del rechazo de
las facturas que en dichas liquidaciones se indican, por un monto actualizado con
sus recargos al mes de diciembre de 2013, ascendente a $1.262.962.247.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto
las liquidaciones recurridas en base a los siguientes argumentos, ya señalados en
la parte expositiva y que básicamente se pueden resumir de la siguiente forma:
a.- Señala que las liquidaciones impugnadas tienen su origen
en errores de parte del Servicio al no considerar lo siguiente: No puede exigírsele
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al contribuyente proporcionar antecedentes relativos a supuestas sociedades
inexistentes ya que carece de los medios legales para hacerlo, siendo un hecho
no imputable que otros actúen descuidadamente o tengan su contabilidad en
forma descuidada y/o irregular lo cual no consta y de ser efectivo no sabe cómo
comprobarlo. Ha existido buena fe de parte del contribuyente, es serio, ordenado y
nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos. Las
operaciones revisadas y que dan cuenta estas supuestas diferencias son reales,
las cuales realizó con los emisores de las facturas a fin de llevar a efecto su
negocio de transporte, el cual culminaba con el transporte de áridos a minera
Carmen. Ciertamente, indica, jamás ha actuado de mala fe, muy por el contrario,
en las ocasiones en que el Servicio le solicitó información siempre fue entregada,
al punto de no poseer en la actualidad documentación contable y tributaria
respecto de los periodos fiscalizados, la cual se encuentra en poder del organismo
fiscalizador. Por otro lado atendida la buena fe solo cabría concluir, en el evento
que se estimara que las diferencias existen, que se deben a negligencia o malicia
por parte de los terceros emisores de las facturas, siendo una víctima más de esta
situación, haciendo aún más cuestionable imputar estas diferencias abismales,
cuando la responsabilidad sería de terceros contribuyentes. Finalmente, agrega
que habría un erróneo cálculo del impuesto a pagar, toda vez que, haciendo caso
omiso a las normas de la lógica, sana critica, y conocimientos concretos de este
tipo de contribuyentes y actividad, ha considerado los valores que afectan al
contribuyente, como 100% utilidad, sin hacer el proceso de descuento de los
costos y gastos necesarios para generar la renta del contribuyente, lo que resulta
ser un absurdo jurídico, comercial y contable. En el caso de autos, indica, el
transporte de áridos supone necesariamente una serie de gastos en combustible,
lubricantes de los vehículos, mano de obra generada por choferes,
remuneraciones, peonetas, cargadores etc., y el valor de los áridos, que son
vendidos con o sin flete incluido, todos los cuales deben ser necesariamente
considerados y descontados de los ingresos. Sin las deducciones anteriores, el
cálculo del impuesto resulta absolutamente abultado y erróneo, como también no
ajustado a Derecho, situación que debe necesariamente ser corregida.
b.- Alega la prescripción de la mayor parte de las liquidaciones
practicadas, esto es de la N° 340 a N° 358, ya que a su respecto se habría
cumplido con creces el plazo de tres años que el Servicio tenía para liquidar, ya
que estas fueron notificadas el 30 de diciembre de 2013, y si bien desconocen la
existencia de un hecho que haya podido aumentar el plazo, este no podría ser
mayor a tres meses. De igual manera señala que no es aplicable en este caso la
interrupción de la prescripción, la que sólo se aplica a la acción de cobro de
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Tesorerías y no a la acción fiscalizadora del Servicio. Estima que el Servicio no
podría argumentar que las declaraciones serían maliciosamente falsas, por cuanto
siempre ha estado de buena fe y si bien se han detectado diferencias de
impuestos, estas pueden deberse a otras situaciones pero no a la mala fe del
contribuyente. Al respecto hace presente la existencia de jurisprudencia y doctrina
que indican que la falsedad de una declaración debe ser acreditada por el
Servicio, pues la buena fe, así como el principio general de Derecho del artículo
707 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 2 del Código Tributario en
virtud del cual la buena fe se presume y el dolo debe probarse. A su juicio el
intentar revivir una obligación ya prescrita ha vulnerado además los principios de
legalidad y buena fe, respecto del cual cita doctrina y la normativa
correspondiente.
Por último, indica la normativa aplicable al caso,
particularmente los artículos 33 de la Ley de la Renta, 124 y siguientes, 200 y 201
del Código Tributario.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones:
a.- Las irregularidades detectadas han sido efectivamente
verificadas durante la auditoría, es decir la sub-declaración de débitos fiscales; la
utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario; la utilización de facturas
calificadas de no fidedignas en la declaración y determinación del impuesto
respectivo.
b.- Las declaraciones de impuesto se estiman maliciosamente
falsas, por las irregularidades descritas y que la calificación de “maliciosa” de las
declaraciones constituye una facultad del Servicio, atendido el mérito de las
conductas relatadas, por lo que es plenamente aplicable el plazo de seis años
para la prescripción.
c.- Que las liquidaciones reclamadas se encuentran
debidamente fundadas y ajustadas a la normativa legal vigente aplicable a la
materia.
4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el
período tributario liquidado el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
de Primera Categoría, con giro en transporte. Tampoco resulta ser controvertido
que al contribuyente se le requirieron una serie de antecedentes el 06 de octubre
de 2011, dio aviso de pérdida de documentos el 21 de noviembre de 2011, que
presentó documentos con fecha 07 de febrero, 05 de marzo de 2013 y 19 de junio
de 2013, que fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley N°
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18.320, el 20 de junio de 2013, en que se le solicitaron una serie de antecedentes
que detalla la notificación 41011, que fue citado conforme el artículo 63 del Código
Tributario, con fecha 27 de noviembre de 2013, emitiéndose liquidaciones N° 340
a 393 de 30 de diciembre de 2013, por las que presentó solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de
enero de 2014 a la cual no se le dio lugar.
5°.- Que las liquidaciones reclamadas determinaron
diferencias de impuesto al reclamante, como consecuencia del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y a la incidencia en el Impuesto a la Renta,
del rechazo de facturas de sus supuestos proveedores.
Las irregularidades que denuncia el Servicio consisten en que
existen diferencias entre la suma del débito fiscal declarado en los formularios 29 y
el monto del débito fiscal determinado, es decir, el registro en el Libro de Compras
y Ventas por facturas de ventas emitidas es superior al declarado por el
contribuyente en los periodos respectivos; consecuentemente, las diferencias
determinadas correspondientes a ventas realizadas con facturas de ventas no
declaradas, corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta
Líquida Imponible declarada por el contribuyente en los Años Tributarios 2009 a
2013; afectando también el impuesto global complementario, en cuanto, los
ingresos no declarados se consideran retiros y deben agregarse a la base
imponible de Global Complementario.
Un segundo capítulo de diferencias de impuesto se sustenta
en que se detectó Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto sin respaldo documentario.
En tercer lugar, estaríamos en presencia de Crédito Fiscal y
Costo y/o Gasto respaldado con facturas no fidedignas, de forma tal que las
facturas no dan fe de las operaciones que en ellas se consignan, por lo que se
rechazó el crédito fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del costo y/o gasto
declarado en conformidad al artículo 30 y/o 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6°.- Que, así las cosas, la controversia ha quedado centrada
fundamentalmente en la efectiva sub-declaración de débito fiscal, la objeción de
costos y gastos por la inexistencia de respaldo documentario, imputaciones que
rechaza el reclamante, y el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario, en cuanto el contribuyente excepciona invocando el
transcurso de los plazos que el Servicio tenía para accionar en su contra, en
especial sobre la efectiva existencia de declaraciones maliciosamente falsas que
justifiquen la aplicación del término extraordinario de seis años.
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7°.- Que, por formar parte de las alegaciones de las partes,
además de ser determinante para el resultado del juicio, es necesario traer al
frente la regulación que el Código Tributario hace en materia de prueba en este
tipo de pleitos.
Al respecto, dispone la norma que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
del citado cuerpo legal, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
8°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior,
consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a
efecto que el contribuyente aclarara la efectividad de las partidas objetadas,
aclaración que no resultó satisfactoria. En consecuencia y siguiendo la regulación
que contiene el artículo 21 citado, habiendo formulado el Servicio las diferencias
impositivas que constan en las liquidaciones y que se resumieron en el número 5°,
ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las
liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde
determinar si el actor ha cumplido con su carga procesal para con cada una de las
partidas contenidas en la liquidación reclamada.
9°.- Que, no obstante lo anterior, si bien el artículo 21 del
Código Tributario, pone de carga de la contribuyente la demostración de sus
asertos, el Tribunal debe atender el fondo de cada una de sus alegaciones de la
reclamante, siendo una de éstas la que se relaciona con la falta de antecedentes
que fundan la imputación efectuada por el fiscalizador. Lo anterior no implica una
alteración del peso de la prueba que antes se explicó; sino que se trata del
examen y demostración de que el acto administrativo cumple los requisitos de
existencia o validez que el contribuyente ha puesto en duda en su reclamación y
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que, sea que se presente como una solicitud de nulidad de derecho público (para
cuyo conocimiento este Tribunal reconoce competencia) o como una alegación de
fondo, el Tribunal no puede desatender y que no se encuentra dentro de los
supuestos del artículo 21, que únicamente refiere a la prueba de la correcta
determinación de la carga tributaria por el contribuyente. A modo de ejemplo, si el
reclamante cuestiona la competencia del funcionario emisor de la liquidación; la
efectiva notificación del acto; la existencia de los requerimientos previos en los
casos que son obligatorios; el cumplimiento de los plazos de caducidad que en
determinados procesos le impone la Ley al Servicio; la efectiva existencia de una
causal de rechazo de un crédito; la efectiva existencia de un gasto o desembolso
que de origen a una presunción de renta, o la concurrencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen examinar periodos en principio prescritos. En todos
estos casos y en otros tantos del mismo tenor, es el Servicio el que deberá aportar
los antecedentes que permiten dar soporte jurídico y fáctico al acto administrativo
tributario. Cumplido lo anterior, resultan plenamente aplicables las normas sobre
carga probatoria antes referidas, conforme las cuales es el contribuyente el que
debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
10°.- Que de lo expuesto, es claro que pesa sobre los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la obligación de manifestar
pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa administrativa
del proceso, las circunstancias por las cuales se estima que una factura es
irregular y en consecuencia no sirve para hacer valer un crédito fiscal en el IVA o
un gasto en el impuesto a la Renta. Del mismo modo, a objeto de que la
liquidación cumpla con su requisito de fundamentación, debe aportar los
antecedentes que permiten concluir que estamos frente a la aplicación de plazos
extraordinarios de prescripción.
11°.- Que, entrando al estudio de los fundamentos de las
liquidaciones, en relación a la sub-declaración de débito fiscal, es decir, que el
contribuyente registraba en su contabilidad ciertos montos de débito fiscal IVA y
declaraba menos, nada plantea siquiera el contribuyente y mucho menos aporta
pruebas que le permitieran desvirtuar la impugnación a sus declaraciones en esta
parte.
Por su parte, las fiscalizadoras actuantes doña Patricia
Valderrama y doña Xemia Saavedra, a fojas 155 y 156 indican que revisados los
antecedentes acompañados por el contribuyente, se pudo constatar que desde
enero del 2008 hasta julio de 2009, se sub-declaró reiteradamente el débito fiscal,
respecto de lo cual, se procedió a rectificar. En el mismo sentido, el informe del
perito don Antonio Silva Ibáñez, rolante a fojas 220 y siguientes confirma la
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existencia de esta sub-declaración en los periodos indicados, y también con
posterioridad.
Este motivo de las liquidaciones, si bien ha sido corregido por
el contribuyente mediante declaraciones rectificatorias, mantiene importancia en
cuanto también incide en el impuesto a la Renta y constituye un importante
antecedente respecto del tipo de cumplimiento tributario que venía teniendo la
reclamante.
12°.- Que en relación al rechazo del crédito fiscal por la
inexistencia de respaldo documentario, como indica en Servicio, el artículo 25 del
DL 825 ordena que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas... y que
estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el
artículo 59”. Esta norma se relaciona con lo dispuesto en el Reglamento del DL
825, D.S. 55 de 1977, el cual en su artículo 69 letra A N°1, establece que las
facturas deberán emitirse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, quien posteriormente utilizará el documento
para hacer valer su crédito.
Con este respaldo legal, enfrentados a la evidencia que ciertos
créditos fiscales del IVA el contribuyente los había registrado e invocado, pero no
contaba con el documento que respaldara el registro y crédito, el Servicio procedió
rechazarlo mediante las liquidaciones en estudio. Frente a esto y pese haber
contado con las oportunidades procesales pertinentes, nada se aporta por el
reclamante, en cuanto a que los documentos requeridos no fueron aportados.
13°.- Que, únicamente para ratificar la procedencia de la
liquidación en esta parte, el Servicio aportó la declaración de las testigos,
fiscalizadoras actuantes en el proceso de liquidación, las que son contestes en
señalar a fojas 156 y 157 que cuando le fueron requeridos los antecedentes, el
contribuyente presentó una declaración de pérdida de documentación, la que se
encuentra acompañada a fojas 97, que da cuenta del extravío de facturas de venta
de la N° 2898 a la 3560 y de proveedores del año 2008 a junio de 2010, junto con
el libro de compraventas. Sin perjuicio de lo anterior, como lo reconocen las
propias fiscalizadoras e indica el contribuyente en su absolución de posiciones de
fojas 181, en el transcurso de la auditoría fueron apareciendo algunos documentos
que había declarado perdidos en Santiago, producto de un robo y luego habrían
encontrado en parte en la oficina del contador, los que eran aceptados para
efectos de la liquidación. En el informe pericial efectuado por don Antonio Silva
Ibáñez, rolante a fojas 220 y siguientes se confirma lo anterior, existiendo
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diferencias poco significativas entre lo determinado por el perito y la auditoría
realizada por el Servicio, según se detalla en cuadro N° 2.
14°.- Que la circunstancia de no contar con los documentos de
respaldo del crédito es suficiente para confirmar las liquidaciones en esta parte,
sin embargo, permite rechazar el reclamo con mayor certeza las circunstancias
particulares de la pérdida y aviso dado por el contribuyente.
En efecto, como se dijo antes, el aviso de la supuesta pérdida
de los documentos solamente se dio al Servicio cuando esta oficina de Hacienda
había requerido precisamente dichos documentos, lo que ya constituye una
presunción de perdida culpable para los efectos de aplicarle la sanción que al
efecto establece el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Más alarmante resulta la contradicción evidente entre el aviso
de pérdida y las explicaciones que el reclamante entrega al declarar en autos en
cuanto a las causas de la pérdida de documentos. En efecto, el aviso de fojas 97
en que el 21 de noviembre de 2011 comunica la pérdida de los documentos
supuestamente ocurrida el 10 de noviembre de 2011, indica simplemente que no
se han podido encontrar donde el contador ni en las dependencias del
contribuyente; en su absolución de posiciones de fojas 181, señala que los había
declarado perdidos en Santiago, producto de un robo, entregando detalles del
hecho incluyendo que se trató del robo de un maletín incluyendo diez millones de
pesos.
15°.- Que, respecto de las liquidaciones que se fundan en que
el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias
detectadas en la auditoría y señaladas en la citación, consistentes en la existencia
en la contabilidad del contribuyente de facturas calificadas de no fidedignas al
tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, de 1974, rechazándose
créditos fiscales del impuesto al valor agregado estimados irregulares; cobra plena
aplicación lo razonado en el número 9° de esta sentencia, en orden a que,
cuestionado el fundamento de las liquidaciones en orden a que efectivamente se
ha tratado de facturas no fidedignas y que, en consecuencia, el Servicio no podía
simplemente rechazar el crédito fiscal porque la citada norma del artículo 23 N° 5,
lo permite en la medida que efectivamente se trate de facturas con ese tipo de
irregularidades. En el mismo sentido, establecido que efectivamente se ha tratado
de facturas no fidedignas, recién se estudiará si el contribuyente cumplió con la
carga que le imponen el artículo 21 del Código Tributario y el 23 N° 5 de la Ley del
IVA.
16°.- Que, como se ha dicho, las impugnaciones se
fundamentan en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, que indica: “No darán derecho a
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crédito los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. En
particular, se entiende por factura no fidedigna, aquella que no es digna de fe, en
cuanto a la efectiva existencia de los actos o contratos de que dan cuenta.
En particular, las declaraciones, registros y facturas de
proveedores objetados por este concepto, corresponderían a siete contribuyentes,
según se detalló en la parte expositiva, a saber: 1.- NORMA DEL CARMEN
CARVAJAL BERNAL, siete facturas, quién no responde a los requerimientos del
Servicio y a la fecha de las operaciones sólo disponía de un camión y no existen
guías de despacho que den cuenta de traslado parcial de las mercaderías, por lo
que no tiene medios de transporte disponibles para haber realizado los servicios
que se consignan en las facturas impugnadas. 2.- AGRÍCOLA SANTA
FERNANDA LIMITADA, cuatro facturas, todas correspondientes a los últimos días
del mes, no es ubicado en su domicilio; además registra anotaciones anteriores
por no ser habido en el domicilio declarado, registra inconcurrencia a notificación
del Servicio. Adicionalmente, respecto de esta sociedad se inició procedimiento de
recopilación de antecedentes por Delito Tributario; ha efectuado declaraciones
mensuales de impuestos sin movimiento desde Marzo de 2012; además, el
contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el contacto con
este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, persona que
está fallecida desde el 04 de octubre de 2010, es decir casi un año antes de la
emisión de las facturas (todas del año 2011). 3.- CONSTRUCTORA MG
LIMITADA, tres facturas, en que el domicilio registrado por este contribuyente
existe y que corresponde a una oficina. Sin embargo el conserje del edificio
manifiesta no conocer a la empresa ni al representante legal, por lo que se registró
como no ubicado en el domicilio; registra en el sistema nueve anotaciones por no
ser habido en domicilio; tres anotaciones por inconcurrencia a notificación; se
ordenó recopilación de antecedentes por delito tributario en su contra; no ha
efectuado las declaraciones mensuales de impuestos, en los meses de mayo,
julio, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero 2012 y desde marzo de 2012 a
la fecha; además, en este caso, nuevamente el reclamante indica que el contacto
por medio de su contador, persona que se encontraba fallecida con anterioridad a
la fecha de emisión de las facturas. 4.- CONSTRUCTORA E INVERSIONES CM
LIMITADA, una factura, en que el domicilio de la contribuyente corresponde a
oficina virtual y que no cumple con requisitos para desarrollar la actividad; la
secretaria de lugar señala nunca haber tenido como cliente a este contribuyente y
no tenerlo registrado en su base de datos actual ni histórica; registra siete
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anotaciones por no ser habido en domicilio, por inconcurrencia a notificación del
Servicio; además se inició en su contra procedimiento de recopilación de
antecedentes por Delito Tributario; finalmente, no ha efectuado las declaraciones
mensuales de impuestos en los meses de enero, febrero abril, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre 2011; enero, marzo, abril 2012 y desde junio
2012; también el reclamante indica que el contacto por medio de su contador,
persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las
facturas. 5.- TRANSPORTES, SERVICIOS, COMERCIALIZACION AGRÍCOLA,
FORESTAL, MINERA LIMITADA, cinco facturas, en que el domicilio corresponde
a oficina virtual y el contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho
domicilio desde mayo de 2011, según lo señalado por la secretaria del lugar, en
consecuencia, no es ubicado en su domicilio; agrega que registra catorce
anotaciones por no ser habido en el domicilio y por inconcurrencia a notificación;
existe decisión de recopilación de antecedentes por delito tributario; no ha
efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de abril,
noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio 2012 y desde
agosto 2012; al igual que en los otros casos, en declaración jurada el reclamante
manifiesta que el contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo
Cabrera Latorre, situación que es del todo cuestionable, ya que a la fecha de los
servicios contratados y de emisión de las facturas, el Sr. Cabrera se encontraba
fallecido. 6.- SERVICIOS EMPRESARIALES SELECTION GROUP S. A., tres
facturas, en que el domicilio corresponde a una oficina virtual y la contribuyente no
realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde aproximadamente un año y
siete meses, según lo señalado por la secretaria del lugar; en definitiva no es
ubicado en el domicilio; la contribuyente registra en el sistema catorce anotaciones
por no ser habido en domicilio; diez anotaciones por inconcurrencia a notificación y
anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio
de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los
meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, enero
2013 y julio 2013 a la fecha. Por los períodos de noviembre 2012 y desde febrero
a junio 2013 ha presentado declaraciones mensuales sin movimiento; al mes de
Septiembre 2013, registraría un saldo de deuda neta de $2.598.659; nuevamente,
el reclamante indica en declaración jurada que fue su contador, quien ya se
encontraba fallecido a la fecha de la emisión de las facturas. 7.- TRANSPORTES
Y SERVICIOS RAPEL LTDA., ocho facturas, en que resultó negativa la
verificación de actividades en terreno y en el domicilio no conocen a la
contribuyente y funciona allí otra empresa; la contribuyente registra cambio de
domicilio a Almirante Riveras 015, Piso 3, donde tampoco ha sido ubicado por los
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funcionarios del Servicio en los meses de septiembre 2012, y enero y octubre
2013; en ésta última visita se indica que en dicho domicilio funciona otra empresa.
17°.- Que, a lo anterior, se agrega que las facturas
cuestionadas dan cuenta de montos significativos de impuesto, entre $1.000.000 y
$11.000.000; casi en su totalidad fueron supuestamente emitidas los dos últimos
días del mes de declaración respectivo; cinco de estos presuntos proveedores, el
reclamante sostuvo en declaración jurada que el contacto se efectuó por medio de
su contador, el cual se encontraba fallecido a la fecha de emisión de las facturas;
además que el comportamiento tributario del contribuyente, según se ha venido
relacionando, resulta cuestionable en varios aspectos y sus dichos respecto de su
cumplimiento tributario, al menos confuso y contradictorio. Finalmente, tampoco
existen antecedentes que permitan dar credibilidad al contenido de las facturas
cuestionadas, en cuanto a que efectivamente las cuantiosas operaciones de que
dan cuenta existieron.
De esta forma, es posible concluir que las facturas antes
indicadas serían no fidedignas porque se reunieron antecedentes que demuestran
que estos supuestos proveedores, no son ubicados en el domicilio que se indica
en las facturas, no han declarado impuesto en los periodos tributarios
involucrados, el contribuyente no los conoce sino a través de terceras personas,
como su contador ya fallecido o de manera genérica a través de un tercero y en
que se han iniciado procesos de recopilación de antecedentes por delito tributario
en contra de la mayoría de ellos, por lo que se configuró la causal de rechazo del
crédito fiscal que contempla el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA.
18°.- Que, para el caso en que el Servicio fundado en alguna
de las causales que señala la ley, en la especie, por ser no fidedignas las facturas,
objete el crédito fiscal, como ocurrió en la especie, las pruebas que debe rendir el
recurrente para salvaguardar su crédito tributario, son las indicadas en el ya
mencionado artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
esto es: a) Demostrar a emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la
ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
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19°.- Que, habiendo transcurrido todas las oportunidades para
que el contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue objeto, y
luego como reclamante, en la fase procesal, demostrara el cumplimiento de las
formalidades legales de emisión y sobre todo la efectividad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L.
825, no lo hizo, cuestión que queda de manifiesto en su propia declaración, de que
da cuenta la absolución de posiciones que rola a fojas 181 y siguientes, en donde
solamente se dan respuestas generales, alegando que hasta el año 2009 o 2010
los contactos los hacía su contador y que él le cancelaba al contador quien
finalmente les pagaba a las personas que prestaban el Servicio, pero sin aportar
antecedentes respecto del cumplimiento de las exigencias que le hace el artículo
23 ya citado, con lo cual, habrá de mantenerse la pretensión del Servicio en
cuanto le negó los créditos de que dan cuenta las facturas antes indicadas. En tal
sentido, nada aporta la abundante documentación acompañada por la reclamante,
ya que ni siquiera se explica cómo podría esa documentación aportar a probar los
hechos que debía demostrar y de su examen tampoco se extraen mayores
indicios, en cuanto a lo más podría demostrar que la reclamante, en sus procesos
adquiere productos y utiliza servicios, así como emite documentos para cumplir
sus obligaciones tributarias; sin embargo, en lo específico de las operaciones
cuestionadas, nada dicen.
20°.- Que el contribuyente plantea en forma de petición
subsidiaria al reclamo, la prescripción de las liquidaciones N° 340 a la N° 358,
invocando el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del
Código Tributario, dado que a la fecha de la notificación de las liquidaciones se ha
cumplido sobradamente el plazo que el Servicio tenía para liquidar; sosteniendo
que a su juicio no existe ningún antecedente que permita ampliar el plazo de
prescripción, no siendo aplicable la interrupción de la acción fiscalizadora del
Servicio, pues este fenómeno se produce solo respecto de la acción de cobro del
fisco y que por último no se podría señalar que las declaraciones son
maliciosamente falsas.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario, en la parte
que por ahora nos interesa, dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
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declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en su párrafo
cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
21°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que
la norma invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador
hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la
presentada es maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una
resolución en tal sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en
contra del contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan
concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de
un impuesto inferior al que corresponde.
22°.- Que, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción
debe contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, cada
periodo tributario tiene su propio inicio, resultando tantos plazos como periodos
sean, especialmente si hay impuestos que deben pagarse mensualmente y otros
una vez al año. Igualmente, según se concluye de la norma antes copiada, la
existencia en el caso de autos de una citación del artículo 63º del Código
Tributario, con el efecto ya citado en los plazos de prescripción y lo que al
respecto dispone el artículo 200 antes señalado, especialmente en cuanto a que
los 3 o 6 años se deben contar desde la expiración del plazo legal para efectuar el
pago, en la especie, a la fecha de notificación de las liquidaciones (fojas 1), esto
es, el 30 de diciembre de 2013, únicamente podía practicarse liquidación de
impuestos respecto de los periodos tributarios mensuales de agosto de 2010 hacia
atrás, en la medida que sea factible aplicar el plazo extraordinario de seis años.
Esto afectaría a las liquidaciones N° 340, periodo tributario 04/2009; N° 341,
04/2009; N° 342, 05/2009; N° 343, 10/2009; N° 344, 11/2009; N° 345, 12/2009; N°
346, 04/2010; N° 347, 04/2010; N° 348, 05/2010; N° 349, 01/2010; N° 350,
02/2010; N° 351, 03/2010; N° 352, 04/2010; N° 353, 05/2010; N° 354, 06/2010; y
N° 355, 08/2010.
Por el contrario, no se ven afectadas las N° 356, 10/2010; N°
357, 11/2010; y N° 358, 12/2010, ya que el plazo ordinario aumentado con la
citación (tres años y tres meses), es suficiente para el cobro en cuestión.
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23°.- Que, conforme lo anterior, en el caso de las liquidaciones
de autos, en parte de ellas se ejerció la acción respecto de tributos que solamente
pueden ser objeto del accionar fiscalizador en la medida que se den las
condiciones legales excepcionales antes anotadas (revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa), para lo cual el Servicio ha debido fundar los actos
administrativos correspondientes y este Tribunal, ante la oposición del
contribuyente e incluso de oficio conforme lo dispone el artículo 136 del Código
Tributario, debe resolver si se dan o no los supuestos legales antes anotados,a
saber, que las declaraciones de los periodos en cuestión anotados en el número
anterior, efectivamente, son maliciosamente falsas.
24°.- Que respecto del concepto de “maliciosamente falsa” que
emplea el artículo 200, debe indicarse que el Código no ha definido legalmente
qué debemos entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”,
pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas
precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de
un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación
moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de
dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en
numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las emplean con el
claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal,
con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o
también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar
deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar
con la intención positiva de eludir su cumplido pago. La Circular N° 73, de 2001,
por su parte, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos
que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. En consecuencia,
podemos señalar que existe un elemento fundamental que determina la aplicación
de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber
declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente
incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la
intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de tres años; por el contrario, si
se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude
consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la
prescripción.
25°.- Que el Servicio ha entendido que en el caso que nos
ocupa estaríamos en presencia de declaraciones maliciosamente falsas,
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sosteniendo que las declaraciones de impuestos se han estimado como
maliciosamente falsas, al no declarar la totalidad del débito fiscal facturado,
declarar en forma reiterada y deliberada un mayor crédito fiscal IVA sustentado en
facturas no fidedignas; declara menos débito que el registrado en su libro auxiliar
de compras, y declarar crédito fiscal sin respaldo documental; además de
presentar declaraciones del Impuesto a la Renta Años Tributarios 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013, sustentadas en estas irregularidades, que inciden en el monto
de los impuestos que debió enterar en arcas fiscales, existiendo, por lo tanto,
perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Argumenta el Servicio con otros tantos antecedentes, como
que se trata de un contribuyente persona natural; registra inicio de actividades
desde el año 1993 y, por lo tanto, sabe o, por lo menos, debió conocer el
funcionamiento de su negocio y los aspectos tributarios vulnerables, los cuales
ignoró asumiendo el riesgo negligente de las operaciones falsas; que mostró una
conducta irreflexiva que no resulta consecuente con el real conocimiento del
negocio a su cargo; que las diferencias de IVA correspondientes a los períodos de
enero a agosto de 2009, por sub-declaración de débito fiscal, fueron rectificadas
voluntariamente por el contribuyente.
26°.- Que, conforme estos antecedentes, aparece
suficientemente expresada y fundada la aplicación del término extraordinario de
prescripción, en cuanto en las liquidaciones practicadas se indica el plazo de seis
años del artículo 200 del Código Tributario, (a pesar de que el reclamante
manifiesta no saberlo en su escrito de reclamo), siéndolo ésta por un conjunto de
antecedentes, que allí se detallan.
27°.- Que, finalmente, como en último caso es el Juez quien
debe determinar si en la especie se dan o no los supuestos necesarios para que
se pueda accionar respecto de periodos extraordinarios de prescripción, teniendo
en cuenta que la sub-declaración de débitos fiscales fue una conducta reiterada y
sostenida en el tiempo, sobre todo en el año 2008 y parte del 2009,
manteniéndose incluso de manera intermitente hasta el año 2012, cuestión que se
ve corroborada por el informe del perito de fojas 220 y siguientes y que el
contribuyente rectificó voluntariamente; la inexistencia de respaldo documentario
para acreditar costos y gastos en una serie de periodos tributarios, por la cual dio
aviso de pérdida de documentos solamente una vez que fue requerido por el
órgano fiscalizador, indicando que simplemente no los encontraba, en
circunstancias que ante el Tribunal expresó que habrían sido robados dentro de un
maletín en la ciudad de Santiago, torna poco probable que efectivamente hayan
ocurrido los hechos como los describe el contribuyente. Se tiene en cuenta al
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respecto que, supuestamente se trataba de una gran cantidad de documentos, y
que se encontraban dentro de este maletín todas las facturas de proveedores del
año 2008 a junio del 2010, y que extrañamente luego fueron apareciendo en la
oficina del contador. Finalmente, la existencia de 31 facturas no fidedignas en el
periodo fiscalizado, que como quedó establecido en proceso, no se aportaron
antecedentes de ningún tipo que den cuenta de la efectividad de las operaciones
registradas en ellas, entregando el contribuyente respuestas ambiguas respecto
de la persona que prestaba los servicios y que, pese a lo que ordena la prudencia
comercial, dice haber pagado en dinero efectivo, lo que hace imposible la
comprobación de la efectividad del pago a los supuestos proveedores; únicamente
puede conducir a que efectivamente las falsedades contenidas en sus
declaraciones de impuesto, no son consecuencia de simples errores, sino que por
el contrario, obedecen a un actuar consiente, verificado con el propósito
deliberado de pagar menos impuestos de los que correspondía.
28°.- Que, como quedó dicho antes, los antecedentes
aportados sin mayor sistematización por la reclamante, nada aportan sobre
pretendida buena en su actuar. En este sentido las declaraciones de los testigos
de la reclamante poco y nada aportan ya que su actual contador don Patricio
Andrades, a fojas 176 expresa que no cree que su antiguo contador o don
Osvaldo hayan hecho algo malicioso, agrega “no conozco el detalle de las
declaraciones, ni quienes eran sus proveedores”. A fojas 129 don José Pasten
señala trabajar con el reclamante como chofer hace tres años pero “no recuerda a
las empresas a las que le contrata camiones” y finalmente don Macario Trigo
señala conocer desde niño al reclamante y también su actividad porque trabajan
en el mismo rubro, pero sólo da a conocer aspectos generales.
29°.- Que, en la forma que se ha razonado anteriormente, es
posible señalar que las liquidaciones cuya prescripción fue alegada por la
reclamante, se refieren a periodos tributarios que se encontraban vigentes al
momento de practicarse las liquidaciones ya que del conjunto de estos
antecedentes se puede concluir inequívocamente que el contribuyente ha
presentado declaraciones maliciosamente falsas en los periodos fiscalizados.
30°.- Que la alegación de la reclamante en orden a que no
sería aplicable la interrupción de la prescripción ya que el artículo 201 que la
consagra no se refiere a la acción fiscalizadora, sino que a la del Fisco para
cobrar; debe desecharse, al menos por alguna de las siguientes razones: En
primer lugar, porque la norma referida debe aplicarse también a los plazos del
artículo 200, ya que luego de señalar que en los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para
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perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos,
agrega: “Estos plazos de prescripción se interrumpirán”, es decir, al usar una
expresión en plural, debe entenderse que se está refiriendo a una aplicación
común para los dos tipos de plazos; que además tienen idéntica regulación todo lo
demás, duración y cómputo. En segundo lugar porque, si no se aplicara el artículo
201 a la acción fiscalizadora, debiéramos entender que existe un vacío que el
artículo 2 del Código Tributario obliga a llenar con el Derecho Común, en cuyo
caso debiéramos entender que el accionar del Servicio mediante la notificación de
la liquidación, verdadera demanda judicial en estos casos, hace salir a la
administración tributaria acreedora de la pasividad que supone la prescripción por
todo el tiempo que ella dure. En tercer lugar, porque es la única forma de entender
lógica y sistemáticamente otras normas del Código; así el artículo 59, al ordenar
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ha de entenderse al notificar la
liquidación, acto administrativo tributario terminal del proceso de fiscalización, el
Servicio ha cumplido su cometido oportunamente y no puede seguir corriendo el
plazo en su contra. En el mismo sentido, el artículo 24 autoriza a girar si la
liquidación no es reclamada, sería absurdo pretender que mientras corre el plazo
para reclamar y sin que le sea permitida acción alguna al Servicio, le siga
corriendo en contra el plazo y eventualmente prescriba su acción, que, por lo
demás, precisamente se ejerce mediante la notificación de la liquidación.
Sin perjuicio de las razones antes indicadas, en la especie, al
haberse suspendido la prescripción con el reclamo conforme el artículo 201 parte
final, y aplicarse en la especie el plazo extraordinario de seis años según ya se
razonó antes, de todas formas los plazos se encontrarían vigentes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y
demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al
Valor Agregado y en el artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la
Renta,
SE RESUELVE:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 340
a 393, de 30 de diciembre de 2013.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
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4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00024-2014.
RUC 14-9-0000717-6.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-12-10T12:23:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.