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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00024-2014 · 10 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00024-2014
RUC
14-9-0000717-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: NELSON AGUDEZ ZAMORA ALVARADO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0000717-6 RIT: GR-06-00024-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, diez de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 15 de abril de dos mil catorce, comparece don GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado, cédula nacional de identidad número 10.143.029-4, actuando en representación de don NELSON AGUDEZ ZAMORA ALVARADO, cédula de identidad N° 8.782.893-K, comerciante en el giro de transporte de carga; todos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos números 340 a 393, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013, correspondientes al rechazo del crédito al Impuesto al Valor Agregado, por las razones allí señaladas y a la incidencia en el Impuesto a la Renta del rechazo de las facturas que en dichas liquidaciones se indican. Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: 1.- Hace presente que mediante citación de fecha 27 de noviembre de 2013 le fueron requeridos antecedentes contables relativos a una supuesta diferencia entre la determinación y correcto pago de impuesto de ventas y servicios por los periodos tributarios de enero de 2008 a abril de 2013 y respecto a los impuestos de primera categoría, global complementario y adicional en los años tributarios 2009 a 2013. Posterior a dicha citación el Servicio ha procedido a liquidar las supuestas diferencias, señalando que las sociedades emisoras de las facturas no existirían, habida consideración que no cuentan con información, documentación y respaldo de dichos contribuyentes, que como se acreditará en su oportunidad sí existen. Agrega que un contribuyente no tiene los medios que si posee el Servicio para acceder y en definitiva tener la información sobre la existencia de las sociedades, siendo un hecho no imputable que dichos contribuyentes actúen descuidadamente o tengan su contabilidad, en forma descuidada y/o irregular lo cual no consta y de ser efectivo no sabe cómo comprobarlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 2 2 2.- Sostiene que ha sido un contribuyente serio, ordenado y nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos. Las operaciones revisadas por el Servicio y que dan cuenta estas supuestas diferencias son reales, las cuales realizó con los emisores de las facturas a fin de llevar a efecto su negocio de transporte, el cual culminaba con el transporte de áridos a minera Carmen. Alega que jamás ha actuado de mala fe, muy por el contrario, en las ocasiones en que el Servicio le solicito información siempre fue entregada, al punto de no poseer en la actualidad documentación contable y tributaria respecto de los periodos fiscalizados, la cual se encuentra en poder del Servicio. Por otro lado, sostiene que atendida la buena fe solo cabría concluir en el evento que se estimara que las diferencias existen, a negligencia o malicia por parte de los terceros emisores de las facturas, siendo una víctima más de esta situación, haciendo aún más cuestionable imputar estas diferencias abismales, cuando la responsabilidad sería de terceros contribuyentes. 3.- En tercer lugar, plantea que existe un erróneo cálculo del impuesto a pagar, ya que ha considerado los valores que le afectan, como 100% utilidad, sin hacer el proceso de descuento de los costos y gastos necesarios para generar la renta del contribuyente. Explica que nuestra legislación tributaria contempla expresamente los denominados gastos necesarios para generar la renta, debido a que para generar cualquier renta, necesariamente existen gastos y costos que debe asumir el contribuyente y que deben ser descontados. En el caso de autos, el transporte de áridos supone necesariamente una serie de gastos en combustible, lubricantes de los vehículos, mano de obra generada por choferes, remuneraciones, peonetas, cargadores, y el valor de los áridos, que son vendidos con o sin flete incluido, todos los cuales deben ser necesariamente considerados y descontados de los ingresos. Los gastos anteriores, no resultan ser menores, sino por el contrario, corresponde al mayor gasto o costo de los ingresos brutos, siendo la utilidad un muy pequeño porcentaje. Sin las deducciones anteriores, el cálculo del impuesto resulta absolutamente abultado y erróneo, como también no ajustado a Derecho, situación que debe necesariamente ser corregida. 4.- En subsidio, invoca la prescripción de la acción tributaria del Servicio para generar las liquidaciones, respecto de los periodos tributarios en ellas señalados (años 2009 y 2010) ya que se ha cumplido sobradamente el plazo de 3 años que el Servicio tenia para liquidar, por lo que la acción se encuentra prescrita. En tal sentido, se encontrarían prescritas las Liquidaciones N° 340, periodo tributario 04/2009; N° 341, 04/2009; N° 342, 05/2009; N° 343, 10/2009; N° 344, 11/2009; N° 345, 12/2009; N° 346, 04/2010; N° 347, 04/2010; N° 348, 05/2010; N° 349, 01/2010; N° 350, 02/2010; N° 351, 03/2010; N° 352, 04/2010; N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 3 3 353, 05/2010; N° 354, 06/2010; N° 355, 08/2010; N° 356, 10/2010; N° 357, 11/2010; y N° 358, 12/2010. Sostiene que si bien desconoce que exista una citación, carta certificada u otro presupuesto que pudiera ampliar el plazo de prescripción, aun siendo efectivo no podría aumentarse más de tres meses, por lo que, de todas formas nos encontramos con el plazo de prescripción absolutamente cumplido. Agrega que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización del Servicio no se interrumpe, a su vez, citando el artículo 201 del Código Tributario. Sostiene que el Servicio no podría argumentar que la prescripción se habría interrumpido, ya sea por alguna notificación administrativa, emisión de un giro e incluso algún reconocimiento del contribuyente, por cuanto estos presupuestos se aplican única y exclusivamente a la acción de cobro del fisco respecto a dichos impuestos y jamás al Servicio. Interpretar la norma del artículo 201 del Código Tributario de manera diversa sería desvirtuar el sentido natural y obvio que le ha dado el legislador, transgrediendo los principios básicos de la interpretación gramatical. Tampoco podría concluirse que con la notificación de fecha 30 de diciembre de 2013 se interrumpa un plazo de prescripción ya cumplido. La jurisprudencia sobre el particular ha indicado “Que, es útil dejar consignado que la notificación de los giros por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de julio de 2008, según el informe de fojas 23 del cuaderno administrativo, no obsta a la declaración de prescripción, por cuanto dicha notificación no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción según el artículo 201 inciso segundo, número dos, porque a la referida fecha había transcurrido el lapso de prescripción ordinario contado desde el vencimiento legal de los tributos. De lo contrario significaría hacer revivir mediante la emisión de giros, en cualquier tiempo, plazos fenecidos”. Corte de Apelaciones de Concepción, causa N°787-2009, de fecha 08 de abril de 2010. En este orden de ideas, indica, los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García, en su obra La Prescripción en materia tributaria afirman que la interrupción de ésta solo se aplica a la acción de cobro de tesorería y no a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que en cualquiera de las situaciones dicho argumento no sería válido por parte del Servicio. En otro orden de ideas, continúa, el Servicio no podría argumentar que las declaraciones serían maliciosamente falsas y, en consecuencia, el plazo de prescripción seria de 6 años, por cuanto siempre ha estado de buena fe. Si bien el Servicio ha detectado una diferencia en cuanto a los impuestos declarados esto se puede deber entre otras causas a cálculos erróneos por el Servicio, operaciones con terceros donde ha sido engañado, errores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 4 4 cálculo de que en caso alguno suponen mala fe, entre otros. Cita jurisprudencia que ha señalado que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que una declaración maliciosamente falsa supone declaraciones de impuestos presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen de acuerdo a la ley. Invoca el principio general del Derecho establecido en el artículo 707 del Código Civil, aplicable en materia tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, esto es, que la buena fe se presume y el dolo debe probarse. También cita jurisprudencia e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (circular 73 de 2001) en cuanto a que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio. Por último, indica la normativa aplicable al caso, particularmente los artículos 33 de la Ley de la Renta, 124 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario. A fojas 56 y siguientes, con fecha 13 de mayo de 2014, comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 54, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Describe el proceso de auditoría a que se sometió al contribuyente, conforme el cual fue requerido a través de Notificación F3285, Folio N° 280700 de fecha 06 de octubre de 2011 para verificar la información de facturas de ventas emitidas al contribuyente Ingeniería y Transportes Rojas Ltda., RUT N° 76.403.200-4. Sin embargo, al momento de concurrir a la notificación antes señalada, el reclamante presenta formulario de Aviso de Pérdida de Documentos, indicando que extravió los siguientes antecedentes: Facturas de Venta desde la 2898 a 3560 emitidas; Facturas de Proveedores correspondientes a los períodos 2008 a junio 2010; Libro de Compras y Ventas con anotaciones desde enero de 2008 a junio 2010. Frente a estos hechos se le ordenó reconstituir la contabilidad y en respuesta el sr. Zamora Alvarado presentó documentos recuperados: facturas de ventas emitidas, facturas de proveedores, libros de compras y ventas de los períodos de 01/2008 a 02/2010 y de 07/2010 a 12/2011. A objeto de verificar el cumplimiento tributario en los periodos en cuestión, se procede a efectuar revisión de lo recibido, verificándose que el contribuyente en distintos períodos tributarios ha declarado un débito fiscal inferior al que efectivamente se indica en las facturas de ventas emitidas, produciéndose en consecuencia una sub-declaración de débitos fiscales. Debido a lo anterior, se inicia un procedimiento de auditoría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 5 5 conformidad a la Ley 18.320 con Notificación Folio 41011 del 20 de junio 2013. Con fecha 07 de febrero y 05 de marzo de 2013 el contribuyente presentó parte de la documentación solicitada, de tal modo que en la auditoría que concluye con las liquidaciones reclamadas se han tenido a la vista solamente algunos antecedentes que señala. De la revisión efectuada a estos antecedentes e información de que dispone el Servicio, se determinaron las irregularidades descritas en forma pormenorizada en las liquidaciones reclamadas y que se pueden resumir del modo que sigue: A.- Ventas sub-declaradas.- Conforme a la verificación de sus facturas de ventas emitidas se constató que existen diferencias entre la suma del débito fiscal declarado en sus formularios 29 y el monto del débito fiscal determinado. En efecto, el débito fiscal producto de las ventas contenidas en el Libro de Compras y Ventas por facturas de ventas emitidas es superior al declarado por el contribuyente. Respecto de los periodos de enero a diciembre de 2008, enero a abril de 2009, junio y julio de 2009, el reclamante rectifica sus declaraciones mensuales de impuestos formularios 29, reconociendo las diferencias en impuesto al valor agregado por concepto de sub-declaración de débitos fiscales por facturas emitidas, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Artículo 35 del Reglamento de la citada Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente no ha rectificado las declaraciones de Renta Años tributarios 2009 y 2010, incorporando los ingresos sub-declarados por concepto de las ventas que él reconoce no haber declarado, ya que estas declaraciones se han preparado considerando los montos consignados en sus formularios 29 primitivos y no los rectificados. Produciéndose también una inconsecuencia. Así, expone, las diferencias determinadas correspondientes a ventas realizadas con facturas de ventas no declaradas corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en los Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Además, conforme a los Artículos 14 y 52 al 56 de la Ley de la Renta, los ingresos no declarados se consideran retiros y deberán agregarse a la base imponible de Global Complementario. B.- Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto sin respaldo documentario. Sostiene el Servicio que de la documentación aportada se pudo verificar que no presentó todas las facturas de proveedores registradas en libro auxiliar de compras que respaldan los créditos fiscales declarados y por consiguiente los costos y/o gastos rebajados declarados en sus declaraciones de renta presentadas por los años tributarios 2009, 2010, 2011 2012 y 2013, conforme lo establecen los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 6 6 Ventas y Servicios y a los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; resultado que con dichos montos intentaba aumentar los costos y gastos para efectos de renta. C.- Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto respaldado con facturas no fidedignas. Señala que una serie de antecedentes permiten cuestionar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta ciertas facturas y que además, el contribuyente no ha acreditado como tampoco el pago de ellas. En estos casos, las facturas no dan fe de las operaciones que en ellas se consignan, por lo que se rechazó el crédito fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del costo y/o gasto declarado en conformidad al artículo 30 y/o 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, se encuentran las facturas emitidas por los proveedores: Norma del Carmen Carvajal Bernal; Agrícola Santa Fernanda Limitada; Constructora MG Limitada; Constructora e Inversiones CM Limitada; Transportes Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Ltda.; Servicios Empresariales Selection Group S.A. Respecto de este grupo de presuntos proveedores, agrega la reclamada, el reclamante con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el contacto con estos proveedores lo realizó su contador don OSVALDO CABRERA LATORRE, cuestión que resulta imposible dado que, a la fecha de ser contratados los servicios y de la emisión de las facturas, el sr. Cabrera había fallecido, (el cuatro de octubre de 2010). 2.- Plantea el Servicio que, en mérito de los antecedentes, se practicó Citación N° 122 de fecha 27 de Noviembre de 2013, sin embargo el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la Citación, por lo que se procede a notificar las liquidaciones de impuestos reclamadas. Luego, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 123 bis del Código Tributario, el reclamante dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria, la cual fue rechazada mediante Resolución Ex. N° 35187-2014 de fecha 01 de abril de 2014, toda vez que no aportó antecedente alguno que pudiese desvirtuar las liquidaciones recurridas. 3.- En cuanto a los argumentos que utiliza el reclamante para impugnar las liquidaciones, indica que, respecto a la sub-declaración de débitos fiscales que establecen las liquidaciones, el reclamo deducido por el contribuyente no hace referencia a esta irregularidad, razón por la cual entiende que se conforma con las diferencias indicadas en ellas. En lo que se refiere al crédito fiscal y costo y/o gasto sin respaldo documentario, señala que el reclamante no efectúa reclamo alguno, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 7 7 lo cual también entiende que no controvierte la irregularidad, cuya fundamentación se encuentra amparada en el artículo 25 del DL 825 que señala que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas... y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59”. En lo que se refiere al argumento del contribuyente en orden a que existe un error por parte del Servicio, al cuestionar a los proveedores por inexistentes, indica que son las operaciones las que se encuentran cuestionadas, por estar respaldadas en facturas que han sido calificadas de no fidedignas. Respecto de estas facturas, el Servicio las ha cuestionado por una serie de antecedentes que sumados a la propia declaración jurada del contribuyente, permiten establecer que la operación no es real, y por lo tanto, se ha cuestionado el crédito, por lo cual el contribuyente deberá acreditar a lo menos la operación y la forma de pago de ellas. Además, como bien entiende el reclamante, el cuestionamiento está respaldado por otros antecedentes, y no sólo la supuesta inexistencia del proveedor. Así, expone, las facturas emitidas por los presuntos proveedores que se indican, han sido rechazadas por los siguientes antecedentes que se encuentran acreditados en la etapa administrativa: a.- Proveedor NORMA DEL CARMEN CARVAJAL BERNAL, RUT N° 10.109.602-5, facturas 0035, 0039, 0041, 0042, 0045, 0052 y 0051. Indica que se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Ovalle, en virtud de lo cual la contribuyente fue notificada, sin que respondiera al requerimiento con la documentación solicitada; además, sostiene el Servicio, de conformidad a la información del sistema, a la fecha de realizados los servicios de transporte, la contribuyente sólo disponía de un camión marca Volvo, modelo FH12, año fabricación 2001 patente US.4986; y no existiendo guías de despacho que den cuenta de traslado parcial de las mercaderías, se puede deducir que este proveedor no tiene medios de transporte disponibles para haber realizado los servicios que se consignan en las facturas impugnadas; indica, también, que de la revisión de las fechas de emisión de las facturas, de siete, seis de ellas se emitieron los últimos días del mes. b.- AGRÍCOLA SANTA FERNANDA LIMITADA, RUT N° 76.094.764-4, se cuestionan cuatro facturas, todas correspondientes a los últimos días del mes, 000303, 000472, 000534 y 000535. Sostiene que, mediante Oficio emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se verifica personalmente que la contribuyente no es ubicado en calle Almirante Pastene N° 7 oficina 41, comuna de Providencia; además registra anotaciones anteriores a la verificación señalada, por no ser habido en el domicilio declarado, registra Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 8 8 inconcurrencia a notificación del Servicio. Adicionalmente, sostiene que respecto de esta sociedad se inició procedimiento de recopilación de antecedentes por Delito Tributario, con fecha 12 de julio de 2012; que ha efectuado declaraciones mensuales de impuestos sin movimiento desde Marzo de 2012 a la fecha. Además, el contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, persona que está fallecida desde el 04/10/2010, es decir casi un año antes de la emisión de las facturas. c.- CONSTRUCTORA MG LIMITADA, RUT N° 76.019.601-0, se cuestionan las facturas 000458, 000729 y 000883. Al respecto, señala que el Informe N° 78 de 01 de julio de 2013, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, indica que el domicilio registrado por este contribuyente existe y que corresponde a una oficina. Sin embargo el conserje del edificio manifiesta no conocer a la empresa ni al representante legal, por lo que se registró como no ubicado en domicilio. La contribuyente además registra en el sistema nueve anotaciones por no ser habido en domicilio; tres anotaciones por inconcurrencia a notificación; anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos, en los meses de mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero 2012 y desde marzo de 2012 a la fecha. En este caso, nuevamente el reclamante indica que el contacto por medio de su contador, persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas. d.- CONSTRUCTORA E INVERSIONES CM LIMITADA, RUT N° 76.031.724-1, se cuestiona la factura 000467. Plantea que según Informe N° 734 de 2013, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se verifica que el domicilio de la contribuyente corresponde a oficina virtual y que no cumple con requisitos para desarrollar la actividad. Además se informa que la secretaria de lugar Srta. Tamara Palma, señala nunca haber tenido como cliente a este contribuyente y no tenerlo registrado en su base de datos actual ni histórica. Actualmente la oficina se encuentra arrendada por Don Víctor Hernández Reyes; por lo anterior, se ingresa en el sistema informático del Servicio como no ubicado en domicilio. Agrega que el contribuyente registra en el sistema siete anotaciones 45, por no ser habido en domicilio, anotación 42 por inconcurrencia a notificación del Servicio. Además, sostiene que respecto de esta Sociedad se ha iniciado procedimiento de recopilación de antecedentes por Delito Tributario, y no ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de enero, febrero abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero, marzo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 9 9 abril 2012 y desde junio 2012 a la fecha. En este caso, nuevamente el reclamante indica que el contacto por medio de su contador, persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas. e.- TRANSPORTES, SERVICIOS, COMERCIALIZACION AGRÍCOLA, FORESTAL, MINERA LIMITADA, RUT N° 76.343.100-2, se cuestionan las facturas 850, 896, 1263, 1327 y 1540. Argumenta el Servicio que, según se señala en el Informe emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se verifica que el domicilio corresponde a oficina virtual y que el contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde mayo de 2011, según lo señalado por la secretaria de lugar Srta. Tamara Palma, RUT N° 15.777.606-1. Actualmente oficina se encuentra registrada a nombre de Don Víctor Hernández Reyes. Por lo antes expuesto, se ingresa en el sistema informático del Servicio la causal 45 por no ubicado en domicilio. Agrega que registra en el sistema catorce anotaciones 45, por no ser habido en el domicilio y por inconcurrencia a notificación; anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de abril, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio 2012 y desde agosto 2012 a la fecha. En declaración jurada el reclamante manifiesta que el contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, situación que es del todo cuestionable, ya que a la fecha de los servicios contratados y de emisión de las facturas, el sr. Cabrera se encontraba fallecido desde el 04/10/2010. f.- SERVICIOS EMPRESARIALES SELECTION GROUP SOCIEDAD ANONIMA, RUT N° 76.914.560-5, se rechazan las facturas 000393, 000510 y 000562. Sostiene que, según se señala en el Informe evacuado por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se verifica que el domicilio corresponde a una oficina virtual y que la contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde aproximadamente un año y siete meses, según lo señalado por la secretaria de lugar Srta. Luisa Navarrete. Actualmente la oficina se encuentra registrada a nombre de Salas Force S.A. Por lo antes expuesto, se ingresa en el sistema informático del Servicio la causal 45 por no ubicado en el domicilio. La contribuyente registra en el sistema catorce anotaciones 45, por no ser habido en domicilio; diez anotaciones 42 por inconcurrencia a notificación y anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, enero 2013 y julio 2013 a la fecha. Por los períodos de noviembre 2012 y desde febrero a junio 2013 ha presentado declaraciones mensuales sin movimiento. Al mes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 10 10 Septiembre 2013, registraría un saldo de deuda neta de $2.598.659. Nuevamente, el reclamante indica en declaración jurada que fue su contador, Sr. Cabrera Latorre, quien efectuó el contacto. Sin embargo, como se ha indicado dicha persona ya se encontraba fallecida a la fecha de la emisión de las facturas. g.- TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPEL LTDA., RUT N° 76.029.300-8, se cuestionan las facturas 01280, 01308, 01309, 01313, 01338, 01382, 01383 y 01411. En este caso, sostiene la reclamada, el contribuyente inició actividades con fecha 15 de diciembre de 2003 en el giro de transporte de carga por carretera y transporte urbano de pasajeros, indicando domicilio en María Luisa Santander 0321, comuna de Providencia, habiendo resultado negativa la verificación de actividades en terreno y que en el domicilio no conocen a la contribuyente y funciona allí otra empresa. Con fecha 30 de noviembre de 2007, la contribuyente registra cambio de domicilio en la misma comuna a Almirante Riveras 015, Piso 3, donde tampoco ha sido ubicado por los funcionarios del Servicio en los meses de septiembre 2012 y enero y octubre 2013. En ésta última visita se indica que en dicho domicilio funciona la empresa PAYELEC S.A., RUT N° 96.669.370-3. A continuación, se indica que, de la lectura de los antecedentes tenidos en vista para calificar de no fidedignas a las facturas individualizadas, se puede establecer ciertas conductas que son comunes y que efectivamente llevan a cuestionar las operaciones a las que ellas se refieren, y que se pueden resumir del modo que sigue: Se trata de un total de 31 facturas (no se consideran las operaciones sin respaldo y aquellas sub-declaradas); El impuesto al valor agregado considerado en cada factura fluctúa entre $1.000.000 y $11.000.000; Casi en su totalidad fueron supuestamente emitidas los dos últimos días del mes de declaración respectivo; Se trata de presuntos proveedores no ubicados en su domicilio, no sólo una vez sino en varias oportunidades; Se trata de proveedores que no son conocidos además, por determinadas personas que administran oficinas comunes (conserje, secretaria); Del total de siete proveedores, cinco de ellos tienen vigente un proceso de recopilación de antecedentes; Respecto de cinco presuntos proveedores, el reclamante sostuvo en declaración jurada que el contacto se efectuó por medio de su contador, el cual se encontraba fallecido a la fecha de emisión de las facturas; El reclamante no aportó antecedente alguno relativo a la acreditación de las operaciones y su forma de pago. 4.- Sostiene el Servicio que conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario y artículos 16 y 17 del mismo Código, se trata de un contribuyente obligado acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 11 11 fidedigna y en el presente caso, no estamos frente a una contabilidad “fidedigna”, en cuanto se ha determinado que el contribuyente ha sub-declarado débito fiscal, ha considerado crédito fiscal sin respaldo documentario y además incluye en su contabilidad y declaraciones facturas no fidedignas. 5.- En cuanto a que el reclamante ha actuado de buena fe, siendo un contribuyente serio y ordenado, y que de existir alguna diferencia en la determinación de los impuestos a los que se encuentra obligado, ésta sólo sería de responsabilidad de los terceros emisores de las facturas; nada se puede decir en cuanto a las cualidades del contribuyente a las que alude su mandatario, sin embargo, respecto a las conductas objetivas detectadas en el proceso de auditoría señala que dicho proceso precisamente se inició una vez que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentos con posterioridad a un requerimiento del Servicio, luego las encontró; que efectuó rectificaciones respecto del impuesto al valor agregado de los períodos del año 2008 y 2009, precisamente por la inconsistencia que existía entre lo declarado y lo que figuraba registrado en su libro de compras y ventas y las facturas de respaldo; Se determinó crédito fiscal que no contaba con su documentación de respaldo; Por medio de una declaración jurada atribuyó responsabilidad a una persona difunta, como la persona quien contactó a los proveedores cuestionados; Que a pesar de la antigüedad como contribuyente, los cuestionamientos efectuados no tienen excusa. 6.- En relación a supuesto error de cálculo del impuesto a pagar determinado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que no es efectivo que se hubiere considerado en las liquidaciones el “100% utilidad, sin hacer el proceso de descuento de los costos y gastos necesarios para generar la renta del contribuyente”(sic). Respecto de las declaraciones del contribuyente, las declaraciones rectificatorias de los formularios 29, sólo fueron modificadas en lo relativo al débito fiscal sub-declarado y sólo respecto de los años 2008 y 2009, incluyendo acá los casos de crédito fiscal sin respaldo documentario (factura). Por lo cual, en todo lo demás se mantuvieron los créditos y consecuentemente no se cuestionaron los costos y gastos. De tal modo que, se han mantenido los costos y gastos acreditados conforme al artículo 30 de la ley de la Renta, por lo que sólo se han descontado aquellos costos y/o gastos que no han sido justificados ante el Servicio, y en este caso aquellos que no contaban con respaldo documentarío y aquellos respaldados en las facturas no fidedignas. 7.- En cuanto a la petición en subsidio de la solicitud de anulación de la liquidaciones, la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los impuestos incluidos en los años 2008 y 2009, liquidaciones N° 340 a 358, sostiene la reclamada que el 20 de junio de 2013, el contribuyente fue requerido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 12 12 conforme a la Ley 18.320 de 1984, respecto de los períodos tributarios de 05/2010 a 04/2013, es decir 36 períodos. Dicho requerimiento fue notificado por cédula en la persona de Eugenia Trigo Valdés RUT 7.562.160-4. A dicho requerimiento, concurre el contribuyente con la documentación solicitada con fecha 19/07/2013 según acta de recepción de documentación. De la revisión de los documentos aportados, se detectaron omisiones, retardos e irregularidades en la declaración, determinación o en el pago de los impuestos, de modo que conforme al N°2 de la Ley 18.320, el Servicio se encuentra facultado para proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos. Conforme lo anterior, se practicó citación N° 122 de 27/11/2013, notificada por cédula en su domicilio del contribuyente con la misma fecha, respecto de la cual, el contribuyente no dio respuesta. Sostiene el Servicio que ha quedado en evidencia que el contribuyente al declarar el impuesto al valor agregado lo ha hecho considerando un monto de débito fiscal mensual por facturas de ventas emitidas inferior al que efectivamente le correspondía, produciéndose en consecuencia una sub- declaración de débitos fiscales, así como también procedió a declarar un mayor crédito fiscal mensual, al contabilizar montos relacionados con el costo y/o gasto sin respaldo documental y/o facturas no fidedignas ocasionando una sobre- declaración de créditos fiscales. Con las conductas descritas, el contribuyente logra declarar y pagar un monto menor de IVA débito fiscal en sus Formularios 29 declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, para el período comprendido entre enero de 2008 y abril de 2013. Considera además, la amplia experiencia que tiene el reclamante como contribuyente de impuesto al valor agregado, el considerable monto de débito fiscal alterado en las declaraciones, el reconocimiento de la sub- declaración al rectificar los períodos indicados más adelante, dando origen además al procedimiento de recopilación de antecedentes al considerar que se está en presencia de hechos susceptibles de ser considerados como delito tributario. Por estas razones, las declaraciones de impuestos se han estimado como maliciosamente falsas, al no declarar la totalidad del débito fiscal facturado, declarar en forma reiterada y deliberada un mayor crédito fiscal IVA sustentado en facturas no fidedignas registrado en su libro auxiliar de compras y declarar, crédito fiscal sin respaldo documental, además de presentar declaraciones del Impuesto a la Renta Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sustentadas en estas irregularidades, que inciden en el monto de los impuestos que debió enterar en arcas fiscales, existiendo, por lo tanto perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, aplicándose en consecuencia la prescripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 13 13 extraordinaria de seis años que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Hace presente que la maliciosidad existente en la conducta del contribuyente y que culmina en la presentación de sus declaraciones, la califica el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que ha sido zanjada por doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, la malicia de una declaración, es de orden civil y tributario y no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ello ha de extraerse de los propios antecedentes que se presenten en el proceso respectivo (Circular N° 73 de 2001 de este Servicio). La malicia que satisface el supuesto del inciso 2° del art. 200 del Código Tributario, de naturaleza civil, se asimila a la negligencia o culpa grave, razón por la cual se atribuye de ciertas conductas que reiteradas en el tiempo, nos permiten establecer que sus declaraciones son maliciosamente falsas: Prosigue señalando que se trata de un contribuyente persona natural, y por lo tanto conoce y participa directamente de la administración de la empresa, lo que se ve confirmado por su declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 07.08.2013 donde consultado sobre cómo celebra los contratos y los precios de sus servicios, señaló que ejecuta directamente, conociendo su nivel de ingresos mensuales, esto pues como él mismo señala, Polpaico factura como 8 a 9 millones de pesos mensuales y que en Cemento Melón en promedio semanalmente factura 7 millones y en BSA se puede llegar a facturar 30 millones y que las facturas son confeccionadas en el caso de Cementos Melón por su secretaria y las correspondientes a Polpaico, Transporte de Cemento Ltda. y BSA son confeccionadas directamente por el contribuyente. Agrega que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1993 y, por lo tanto, sabe o, por lo menos, debió conocer el funcionamiento de su negocio y los aspectos tributarios vulnerables, los cuales ignoró asumiendo el riesgo negligente de las operaciones falsas. Además, declara el contribuyente que el dinero para pagar el IVA se enviaba de acuerdo a lo que le informaba por teléfono su antiguo contador don Osvaldo Cabrera, actualmente fallecido, por montos que siempre fluctuaban entre un millón o un millón y medio de pesos, o más. Sin embargo, lo irreflexivo de la conducta no resulta consecuente con el real conocimiento del negocio a su cargo. Finalmente, las diferencias de IVA correspondientes a los períodos de enero a agosto de 2009, por sub-declaración de débito fiscal, fueron rectificadas voluntariamente por el contribuyente con fecha 16/10/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 14 14 Todos estos antecedentes, a juicio de la reclamada, mostrarían que el actuar fue malicioso o, por lo menos, gravemente negligente, por lo tanto, sus declaraciones de impuestos, son maliciosamente falsas. En virtud de lo expuesto, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 65 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que a continuación se indica. Antecedentes del proceso: I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos: Notificación de las liquidaciones de 30 de diciembre de 2013, que rola a fojas 1; Liquidaciones N° 340 a 392 de 30 de diciembre de 2013, que rolan a fojas 2 y siguientes; Mandato Judicial, que rola a fojas 5 y 6; Copia de Citación N° 122 de fecha 27 de noviembre de 2013, que rola a fojas 7 y siguientes; Acta recepción entrega y/o acceso documentación, que rola a fojas 23; Resolución Ex. N° 35187-2014 de 01 de abril 2014, que rola a fojas 24 y siguientes; Circular N° 73 de fecha 11 de octubre 2001, que rola a fojas 27 y siguientes; Circular N° 74 de 12 de octubre de 2001, que rola a fojas 38 y siguientes; Copia de certificado de Título de Técnico en contabilidad general de nivel superior de don Patricio Andrades López, que rola a fojas 135. Documentos agregados por el Servicio a solicitud del contribuyente, consistentes en: Caja N° 1 con documentación Acta de recepción/entrega de fecha 07/02/2013, guardada en secretaria del Tribunal, que contiene: ocho Archivadores con facturas de ventas y de proveedores de los periodos Enero de 2008 a Diciembre 2009, un archivador con facturas de ventas y de proveedores de los periodos Enero y Febrero de 2010, Libro de compraventa con anotaciones Diciembre 2009 a Febrero 2010 y Libro de compraventa con anotaciones Enero 2008 a Noviembre 2009; Caja N° 2 con documentación Acta de recepción/entrega de fecha 05/03/2013, guardada en secretaria del Tribunal, que contiene: Formulario 29 periodos Enero 2008 a Febrero 2010; Julio 2010 a Diciembre 2011, Libro compra y venta folios 01 al 50 timbrado el 15-09-2010 con anotaciones de Julio 2010 a Abril del 2012 y 8 Archivadores con facturas de venta y de proveedores de los periodos Julio 2010 a Diciembre de 2011; Caja N° 3 con documentación Acta de recepción/entrega de fecha 19/06/2013, guardada en secretaria del Tribunal, que contiene: Un Libro compraventa timbrado con fecha 22/08/2012 con anotaciones desde 05/2012 a 06/2013, Acta de recepción de fecha 05/03/2013 y Archivador con facturas de proveedores y facturas de venta desde 01/2012 a 04/2013 meses de 07/2010 a 12/2011; Carpeta verde con set de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 15 15 facturas de proveedores, guardada en secretaria de Tribunal; Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 7 de febrero de 2013 suscrita en Illapel, que rola a fojas 192; Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 5 de marzo de 2013 suscrita en Illapel, que rola a fojas 193; Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 19 de junio de 2013 suscrita en Illapel, que rola a fojas 194. II.- El Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación: Copia de Castilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 92 y siguientes; Copia de Petición administrativa Folio N° 77311145190 Pérdida de documentos tributarios, que rola a fojas 96; Informe Pérdida de Documentos F.3238, que rola a fojas 97; Copia fiel de Declaración jurada del contribuyente de 21 de noviembre de 2011; que rola a fojas 98; Copia de Notificación N° 280700, que rola a fojas 99; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 12/2009 Folio 469791586; que rola a fojas 100; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 01/2010 Folio 481550756, que rola a fojas 101; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 02/2010 Folio 490277986, que rola a fojas 102; Copia de Declaración y Pago Simultáneo mensual F29 04/2010 Folio 5007165096, que rola a fojas 103; Resolución Exenta N° 77312006907 de 05/07/2012, que rola a fojas 104; Copia de Petición administrativa Folio N° 773121119075, que rola a fojas 105; Solicitud de prórroga para reconstituir contabilidad F2117, que rola a fojas 106; Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de 07/02/2013 F3309, que rola a fojas 107; Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de 05/03/2013 F3309, que rola a fojas 108; Notificación N° 41011 Folio 588041248613 de 20/06/2013 requerimiento IVA, que rola a fojas 109 y 110; Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de 19/06/2013 F3309, que rola a fojas 111; Declaración Jurada del contribuyente Nelson Zamora Alvarado de 07/08/2013, que rola a fojas 112 y 113; Legajo con documentación: Cartilla SIIC, Copia autorizada de facturas, Solicitud de verificación de documentos Tributarios, Informe N°120, Cartilla F23, Certificado de registro de vehículos motorizados, Ord. N° 144-12, Inf. N° 78, Memo N° 219, Informe N° 734, Informe N° 36-2, F 29, Informe N° 31-2, Informe N° 45-2, Informe N° 338, guardado en Secretaria del Tribunal; Cartilla SIIC del contribuyente Transporte y Servicios Rapel Ltda. Rut 76.029.300-8, que rola a fojas 137 y 138; Copia autorizada Factura N° 01280 de Transporte y Servicios Rapel Ltda., que rola a fojas 139; Copia autorizada Facturas N° 01308, 01309, 01338, 01382, 01383, 01411 de Transporte y Servicios Rapel Ltda., que rolan de fojas 140 a 145; Solicitud de Verificación de documentos Tributarios de Transportes y Servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 16 16 Rapel Ltda., que rola a fojas 146; Copia de Declaración Jurada del contribuyente don Nelson Agudez Zamora Alvarado de fecha 25 de septiembre de 2013, que rola a fojas 165 y siguientes. III.- Declaración de testigos: Se recibió la testimonial de la parte reclamante a fojas 129, deponiendo Don José Samuel Pasten Monardes y Don Macario Alfredo Trigo Rojo; a fojas 176, Don Patricio Edgardo Andrade López; y de la parte reclamada a fojas 155, declarando Doña Patricia Valderrama Alfaro y Doña Xemia Saavedra Palma. IV.- Absolución de Posiciones: A fojas 181 se recibió absolución de posiciones de don Nelson Agudez Zamora Alvarado. V.- Informe de perito: A fojas 220 rola informe pericial evacuado por don Antonio Silva Ibáñez, de fecha 11 de septiembre de 2014, solicitado por la reclamante a fojas 127. A fojas 230, con fecha 22 de septiembre se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 15 de abril de dos mil catorce, don GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado, cédula nacional de identidad número 10.143.029-4, actuando en representación de don NELSON AGUDEZ ZAMORA ALVARADO, cédula de identidad N° 8.782.893-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones de impuestos notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013 números 340 a 393, correspondientes al rechazo del crédito al Impuesto al Valor Agregado, por las razones allí señaladas y a la incidencia en el Impuesto a la Renta, del rechazo de las facturas que en dichas liquidaciones se indican, por un monto actualizado con sus recargos al mes de diciembre de 2013, ascendente a $1.262.962.247. 2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las liquidaciones recurridas en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte expositiva y que básicamente se pueden resumir de la siguiente forma: a.- Señala que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en errores de parte del Servicio al no considerar lo siguiente: No puede exigírsele Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 17 17 al contribuyente proporcionar antecedentes relativos a supuestas sociedades inexistentes ya que carece de los medios legales para hacerlo, siendo un hecho no imputable que otros actúen descuidadamente o tengan su contabilidad en forma descuidada y/o irregular lo cual no consta y de ser efectivo no sabe cómo comprobarlo. Ha existido buena fe de parte del contribuyente, es serio, ordenado y nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos. Las operaciones revisadas y que dan cuenta estas supuestas diferencias son reales, las cuales realizó con los emisores de las facturas a fin de llevar a efecto su negocio de transporte, el cual culminaba con el transporte de áridos a minera Carmen. Ciertamente, indica, jamás ha actuado de mala fe, muy por el contrario, en las ocasiones en que el Servicio le solicitó información siempre fue entregada, al punto de no poseer en la actualidad documentación contable y tributaria respecto de los periodos fiscalizados, la cual se encuentra en poder del organismo fiscalizador. Por otro lado atendida la buena fe solo cabría concluir, en el evento que se estimara que las diferencias existen, que se deben a negligencia o malicia por parte de los terceros emisores de las facturas, siendo una víctima más de esta situación, haciendo aún más cuestionable imputar estas diferencias abismales, cuando la responsabilidad sería de terceros contribuyentes. Finalmente, agrega que habría un erróneo cálculo del impuesto a pagar, toda vez que, haciendo caso omiso a las normas de la lógica, sana critica, y conocimientos concretos de este tipo de contribuyentes y actividad, ha considerado los valores que afectan al contribuyente, como 100% utilidad, sin hacer el proceso de descuento de los costos y gastos necesarios para generar la renta del contribuyente, lo que resulta ser un absurdo jurídico, comercial y contable. En el caso de autos, indica, el transporte de áridos supone necesariamente una serie de gastos en combustible, lubricantes de los vehículos, mano de obra generada por choferes, remuneraciones, peonetas, cargadores etc., y el valor de los áridos, que son vendidos con o sin flete incluido, todos los cuales deben ser necesariamente considerados y descontados de los ingresos. Sin las deducciones anteriores, el cálculo del impuesto resulta absolutamente abultado y erróneo, como también no ajustado a Derecho, situación que debe necesariamente ser corregida. b.- Alega la prescripción de la mayor parte de las liquidaciones practicadas, esto es de la N° 340 a N° 358, ya que a su respecto se habría cumplido con creces el plazo de tres años que el Servicio tenía para liquidar, ya que estas fueron notificadas el 30 de diciembre de 2013, y si bien desconocen la existencia de un hecho que haya podido aumentar el plazo, este no podría ser mayor a tres meses. De igual manera señala que no es aplicable en este caso la interrupción de la prescripción, la que sólo se aplica a la acción de cobro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 18 18 Tesorerías y no a la acción fiscalizadora del Servicio. Estima que el Servicio no podría argumentar que las declaraciones serían maliciosamente falsas, por cuanto siempre ha estado de buena fe y si bien se han detectado diferencias de impuestos, estas pueden deberse a otras situaciones pero no a la mala fe del contribuyente. Al respecto hace presente la existencia de jurisprudencia y doctrina que indican que la falsedad de una declaración debe ser acreditada por el Servicio, pues la buena fe, así como el principio general de Derecho del artículo 707 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 2 del Código Tributario en virtud del cual la buena fe se presume y el dolo debe probarse. A su juicio el intentar revivir una obligación ya prescrita ha vulnerado además los principios de legalidad y buena fe, respecto del cual cita doctrina y la normativa correspondiente. Por último, indica la normativa aplicable al caso, particularmente los artículos 33 de la Ley de la Renta, 124 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario. 3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones: a.- Las irregularidades detectadas han sido efectivamente verificadas durante la auditoría, es decir la sub-declaración de débitos fiscales; la utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario; la utilización de facturas calificadas de no fidedignas en la declaración y determinación del impuesto respectivo. b.- Las declaraciones de impuesto se estiman maliciosamente falsas, por las irregularidades descritas y que la calificación de “maliciosa” de las declaraciones constituye una facultad del Servicio, atendido el mérito de las conductas relatadas, por lo que es plenamente aplicable el plazo de seis años para la prescripción. c.- Que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y ajustadas a la normativa legal vigente aplicable a la materia. 4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría, con giro en transporte. Tampoco resulta ser controvertido que al contribuyente se le requirieron una serie de antecedentes el 06 de octubre de 2011, dio aviso de pérdida de documentos el 21 de noviembre de 2011, que presentó documentos con fecha 07 de febrero, 05 de marzo de 2013 y 19 de junio de 2013, que fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 19 19 18.320, el 20 de junio de 2013, en que se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla la notificación 41011, que fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 27 de noviembre de 2013, emitiéndose liquidaciones N° 340 a 393 de 30 de diciembre de 2013, por las que presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de enero de 2014 a la cual no se le dio lugar. 5°.- Que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de impuesto al reclamante, como consecuencia del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y a la incidencia en el Impuesto a la Renta, del rechazo de facturas de sus supuestos proveedores. Las irregularidades que denuncia el Servicio consisten en que existen diferencias entre la suma del débito fiscal declarado en los formularios 29 y el monto del débito fiscal determinado, es decir, el registro en el Libro de Compras y Ventas por facturas de ventas emitidas es superior al declarado por el contribuyente en los periodos respectivos; consecuentemente, las diferencias determinadas correspondientes a ventas realizadas con facturas de ventas no declaradas, corresponden a ingresos del giro que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible declarada por el contribuyente en los Años Tributarios 2009 a 2013; afectando también el impuesto global complementario, en cuanto, los ingresos no declarados se consideran retiros y deben agregarse a la base imponible de Global Complementario. Un segundo capítulo de diferencias de impuesto se sustenta en que se detectó Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto sin respaldo documentario. En tercer lugar, estaríamos en presencia de Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto respaldado con facturas no fidedignas, de forma tal que las facturas no dan fe de las operaciones que en ellas se consignan, por lo que se rechazó el crédito fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del costo y/o gasto declarado en conformidad al artículo 30 y/o 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6°.- Que, así las cosas, la controversia ha quedado centrada fundamentalmente en la efectiva sub-declaración de débito fiscal, la objeción de costos y gastos por la inexistencia de respaldo documentario, imputaciones que rechaza el reclamante, y el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto el contribuyente excepciona invocando el transcurso de los plazos que el Servicio tenía para accionar en su contra, en especial sobre la efectiva existencia de declaraciones maliciosamente falsas que justifiquen la aplicación del término extraordinario de seis años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 20 20 7°.- Que, por formar parte de las alegaciones de las partes, además de ser determinante para el resultado del juicio, es necesario traer al frente la regulación que el Código Tributario hace en materia de prueba en este tipo de pleitos. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, del citado cuerpo legal, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 8°.- Que, conforme la norma indicada en el número anterior, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara la efectividad de las partidas objetadas, aclaración que no resultó satisfactoria. En consecuencia y siguiendo la regulación que contiene el artículo 21 citado, habiendo formulado el Servicio las diferencias impositivas que constan en las liquidaciones y que se resumieron en el número 5°, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, por lo cual corresponde determinar si el actor ha cumplido con su carga procesal para con cada una de las partidas contenidas en la liquidación reclamada. 9°.- Que, no obstante lo anterior, si bien el artículo 21 del Código Tributario, pone de carga de la contribuyente la demostración de sus asertos, el Tribunal debe atender el fondo de cada una de sus alegaciones de la reclamante, siendo una de éstas la que se relaciona con la falta de antecedentes que fundan la imputación efectuada por el fiscalizador. Lo anterior no implica una alteración del peso de la prueba que antes se explicó; sino que se trata del examen y demostración de que el acto administrativo cumple los requisitos de existencia o validez que el contribuyente ha puesto en duda en su reclamación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 21 21 que, sea que se presente como una solicitud de nulidad de derecho público (para cuyo conocimiento este Tribunal reconoce competencia) o como una alegación de fondo, el Tribunal no puede desatender y que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 21, que únicamente refiere a la prueba de la correcta determinación de la carga tributaria por el contribuyente. A modo de ejemplo, si el reclamante cuestiona la competencia del funcionario emisor de la liquidación; la efectiva notificación del acto; la existencia de los requerimientos previos en los casos que son obligatorios; el cumplimiento de los plazos de caducidad que en determinados procesos le impone la Ley al Servicio; la efectiva existencia de una causal de rechazo de un crédito; la efectiva existencia de un gasto o desembolso que de origen a una presunción de renta, o la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen examinar periodos en principio prescritos. En todos estos casos y en otros tantos del mismo tenor, es el Servicio el que deberá aportar los antecedentes que permiten dar soporte jurídico y fáctico al acto administrativo tributario. Cumplido lo anterior, resultan plenamente aplicables las normas sobre carga probatoria antes referidas, conforme las cuales es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio. 10°.- Que de lo expuesto, es claro que pesa sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la obligación de manifestar pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso, las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular y en consecuencia no sirve para hacer valer un crédito fiscal en el IVA o un gasto en el impuesto a la Renta. Del mismo modo, a objeto de que la liquidación cumpla con su requisito de fundamentación, debe aportar los antecedentes que permiten concluir que estamos frente a la aplicación de plazos extraordinarios de prescripción. 11°.- Que, entrando al estudio de los fundamentos de las liquidaciones, en relación a la sub-declaración de débito fiscal, es decir, que el contribuyente registraba en su contabilidad ciertos montos de débito fiscal IVA y declaraba menos, nada plantea siquiera el contribuyente y mucho menos aporta pruebas que le permitieran desvirtuar la impugnación a sus declaraciones en esta parte. Por su parte, las fiscalizadoras actuantes doña Patricia Valderrama y doña Xemia Saavedra, a fojas 155 y 156 indican que revisados los antecedentes acompañados por el contribuyente, se pudo constatar que desde enero del 2008 hasta julio de 2009, se sub-declaró reiteradamente el débito fiscal, respecto de lo cual, se procedió a rectificar. En el mismo sentido, el informe del perito don Antonio Silva Ibáñez, rolante a fojas 220 y siguientes confirma la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 22 22 existencia de esta sub-declaración en los periodos indicados, y también con posterioridad. Este motivo de las liquidaciones, si bien ha sido corregido por el contribuyente mediante declaraciones rectificatorias, mantiene importancia en cuanto también incide en el impuesto a la Renta y constituye un importante antecedente respecto del tipo de cumplimiento tributario que venía teniendo la reclamante. 12°.- Que en relación al rechazo del crédito fiscal por la inexistencia de respaldo documentario, como indica en Servicio, el artículo 25 del DL 825 ordena que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas... y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59”. Esta norma se relaciona con lo dispuesto en el Reglamento del DL 825, D.S. 55 de 1977, el cual en su artículo 69 letra A N°1, establece que las facturas deberán emitirse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, quien posteriormente utilizará el documento para hacer valer su crédito. Con este respaldo legal, enfrentados a la evidencia que ciertos créditos fiscales del IVA el contribuyente los había registrado e invocado, pero no contaba con el documento que respaldara el registro y crédito, el Servicio procedió rechazarlo mediante las liquidaciones en estudio. Frente a esto y pese haber contado con las oportunidades procesales pertinentes, nada se aporta por el reclamante, en cuanto a que los documentos requeridos no fueron aportados. 13°.- Que, únicamente para ratificar la procedencia de la liquidación en esta parte, el Servicio aportó la declaración de las testigos, fiscalizadoras actuantes en el proceso de liquidación, las que son contestes en señalar a fojas 156 y 157 que cuando le fueron requeridos los antecedentes, el contribuyente presentó una declaración de pérdida de documentación, la que se encuentra acompañada a fojas 97, que da cuenta del extravío de facturas de venta de la N° 2898 a la 3560 y de proveedores del año 2008 a junio de 2010, junto con el libro de compraventas. Sin perjuicio de lo anterior, como lo reconocen las propias fiscalizadoras e indica el contribuyente en su absolución de posiciones de fojas 181, en el transcurso de la auditoría fueron apareciendo algunos documentos que había declarado perdidos en Santiago, producto de un robo y luego habrían encontrado en parte en la oficina del contador, los que eran aceptados para efectos de la liquidación. En el informe pericial efectuado por don Antonio Silva Ibáñez, rolante a fojas 220 y siguientes se confirma lo anterior, existiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 23 23 diferencias poco significativas entre lo determinado por el perito y la auditoría realizada por el Servicio, según se detalla en cuadro N° 2. 14°.- Que la circunstancia de no contar con los documentos de respaldo del crédito es suficiente para confirmar las liquidaciones en esta parte, sin embargo, permite rechazar el reclamo con mayor certeza las circunstancias particulares de la pérdida y aviso dado por el contribuyente. En efecto, como se dijo antes, el aviso de la supuesta pérdida de los documentos solamente se dio al Servicio cuando esta oficina de Hacienda había requerido precisamente dichos documentos, lo que ya constituye una presunción de perdida culpable para los efectos de aplicarle la sanción que al efecto establece el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Más alarmante resulta la contradicción evidente entre el aviso de pérdida y las explicaciones que el reclamante entrega al declarar en autos en cuanto a las causas de la pérdida de documentos. En efecto, el aviso de fojas 97 en que el 21 de noviembre de 2011 comunica la pérdida de los documentos supuestamente ocurrida el 10 de noviembre de 2011, indica simplemente que no se han podido encontrar donde el contador ni en las dependencias del contribuyente; en su absolución de posiciones de fojas 181, señala que los había declarado perdidos en Santiago, producto de un robo, entregando detalles del hecho incluyendo que se trató del robo de un maletín incluyendo diez millones de pesos. 15°.- Que, respecto de las liquidaciones que se fundan en que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría y señaladas en la citación, consistentes en la existencia en la contabilidad del contribuyente de facturas calificadas de no fidedignas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, de 1974, rechazándose créditos fiscales del impuesto al valor agregado estimados irregulares; cobra plena aplicación lo razonado en el número 9° de esta sentencia, en orden a que, cuestionado el fundamento de las liquidaciones en orden a que efectivamente se ha tratado de facturas no fidedignas y que, en consecuencia, el Servicio no podía simplemente rechazar el crédito fiscal porque la citada norma del artículo 23 N° 5, lo permite en la medida que efectivamente se trate de facturas con ese tipo de irregularidades. En el mismo sentido, establecido que efectivamente se ha tratado de facturas no fidedignas, recién se estudiará si el contribuyente cumplió con la carga que le imponen el artículo 21 del Código Tributario y el 23 N° 5 de la Ley del IVA. 16°.- Que, como se ha dicho, las impugnaciones se fundamentan en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, que indica: “No darán derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 24 24 crédito los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. En particular, se entiende por factura no fidedigna, aquella que no es digna de fe, en cuanto a la efectiva existencia de los actos o contratos de que dan cuenta. En particular, las declaraciones, registros y facturas de proveedores objetados por este concepto, corresponderían a siete contribuyentes, según se detalló en la parte expositiva, a saber: 1.- NORMA DEL CARMEN CARVAJAL BERNAL, siete facturas, quién no responde a los requerimientos del Servicio y a la fecha de las operaciones sólo disponía de un camión y no existen guías de despacho que den cuenta de traslado parcial de las mercaderías, por lo que no tiene medios de transporte disponibles para haber realizado los servicios que se consignan en las facturas impugnadas. 2.- AGRÍCOLA SANTA FERNANDA LIMITADA, cuatro facturas, todas correspondientes a los últimos días del mes, no es ubicado en su domicilio; además registra anotaciones anteriores por no ser habido en el domicilio declarado, registra inconcurrencia a notificación del Servicio. Adicionalmente, respecto de esta sociedad se inició procedimiento de recopilación de antecedentes por Delito Tributario; ha efectuado declaraciones mensuales de impuestos sin movimiento desde Marzo de 2012; además, el contribuyente con fecha 25 de septiembre de 2013, declara que el contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, persona que está fallecida desde el 04 de octubre de 2010, es decir casi un año antes de la emisión de las facturas (todas del año 2011). 3.- CONSTRUCTORA MG LIMITADA, tres facturas, en que el domicilio registrado por este contribuyente existe y que corresponde a una oficina. Sin embargo el conserje del edificio manifiesta no conocer a la empresa ni al representante legal, por lo que se registró como no ubicado en el domicilio; registra en el sistema nueve anotaciones por no ser habido en domicilio; tres anotaciones por inconcurrencia a notificación; se ordenó recopilación de antecedentes por delito tributario en su contra; no ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos, en los meses de mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero 2012 y desde marzo de 2012 a la fecha; además, en este caso, nuevamente el reclamante indica que el contacto por medio de su contador, persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas. 4.- CONSTRUCTORA E INVERSIONES CM LIMITADA, una factura, en que el domicilio de la contribuyente corresponde a oficina virtual y que no cumple con requisitos para desarrollar la actividad; la secretaria de lugar señala nunca haber tenido como cliente a este contribuyente y no tenerlo registrado en su base de datos actual ni histórica; registra siete Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 25 25 anotaciones por no ser habido en domicilio, por inconcurrencia a notificación del Servicio; además se inició en su contra procedimiento de recopilación de antecedentes por Delito Tributario; finalmente, no ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de enero, febrero abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2011; enero, marzo, abril 2012 y desde junio 2012; también el reclamante indica que el contacto por medio de su contador, persona que se encontraba fallecida con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas. 5.- TRANSPORTES, SERVICIOS, COMERCIALIZACION AGRÍCOLA, FORESTAL, MINERA LIMITADA, cinco facturas, en que el domicilio corresponde a oficina virtual y el contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde mayo de 2011, según lo señalado por la secretaria del lugar, en consecuencia, no es ubicado en su domicilio; agrega que registra catorce anotaciones por no ser habido en el domicilio y por inconcurrencia a notificación; existe decisión de recopilación de antecedentes por delito tributario; no ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de abril, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio 2012 y desde agosto 2012; al igual que en los otros casos, en declaración jurada el reclamante manifiesta que el contacto con este proveedor lo realizó su contador don Osvaldo Cabrera Latorre, situación que es del todo cuestionable, ya que a la fecha de los servicios contratados y de emisión de las facturas, el Sr. Cabrera se encontraba fallecido. 6.- SERVICIOS EMPRESARIALES SELECTION GROUP S. A., tres facturas, en que el domicilio corresponde a una oficina virtual y la contribuyente no realiza su actividad comercial en dicho domicilio desde aproximadamente un año y siete meses, según lo señalado por la secretaria del lugar; en definitiva no es ubicado en el domicilio; la contribuyente registra en el sistema catorce anotaciones por no ser habido en domicilio; diez anotaciones por inconcurrencia a notificación y anotación 4103 con decisión de recopilación de antecedentes de fecha 12 de julio de 2012. No ha efectuado las declaraciones mensuales de impuestos en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, enero 2013 y julio 2013 a la fecha. Por los períodos de noviembre 2012 y desde febrero a junio 2013 ha presentado declaraciones mensuales sin movimiento; al mes de Septiembre 2013, registraría un saldo de deuda neta de $2.598.659; nuevamente, el reclamante indica en declaración jurada que fue su contador, quien ya se encontraba fallecido a la fecha de la emisión de las facturas. 7.- TRANSPORTES Y SERVICIOS RAPEL LTDA., ocho facturas, en que resultó negativa la verificación de actividades en terreno y en el domicilio no conocen a la contribuyente y funciona allí otra empresa; la contribuyente registra cambio de domicilio a Almirante Riveras 015, Piso 3, donde tampoco ha sido ubicado por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. 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Finalmente, tampoco existen antecedentes que permitan dar credibilidad al contenido de las facturas cuestionadas, en cuanto a que efectivamente las cuantiosas operaciones de que dan cuenta existieron. De esta forma, es posible concluir que las facturas antes indicadas serían no fidedignas porque se reunieron antecedentes que demuestran que estos supuestos proveedores, no son ubicados en el domicilio que se indica en las facturas, no han declarado impuesto en los periodos tributarios involucrados, el contribuyente no los conoce sino a través de terceras personas, como su contador ya fallecido o de manera genérica a través de un tercero y en que se han iniciado procesos de recopilación de antecedentes por delito tributario en contra de la mayoría de ellos, por lo que se configuró la causal de rechazo del crédito fiscal que contempla el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. 18°.- Que, para el caso en que el Servicio fundado en alguna de las causales que señala la ley, en la especie, por ser no fidedignas las facturas, objete el crédito fiscal, como ocurrió en la especie, las pruebas que debe rendir el recurrente para salvaguardar su crédito tributario, son las indicadas en el ya mencionado artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es: a) Demostrar a emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 27 27 19°.- Que, habiendo transcurrido todas las oportunidades para que el contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue objeto, y luego como reclamante, en la fase procesal, demostrara el cumplimiento de las formalidades legales de emisión y sobre todo la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L. 825, no lo hizo, cuestión que queda de manifiesto en su propia declaración, de que da cuenta la absolución de posiciones que rola a fojas 181 y siguientes, en donde solamente se dan respuestas generales, alegando que hasta el año 2009 o 2010 los contactos los hacía su contador y que él le cancelaba al contador quien finalmente les pagaba a las personas que prestaban el Servicio, pero sin aportar antecedentes respecto del cumplimiento de las exigencias que le hace el artículo 23 ya citado, con lo cual, habrá de mantenerse la pretensión del Servicio en cuanto le negó los créditos de que dan cuenta las facturas antes indicadas. En tal sentido, nada aporta la abundante documentación acompañada por la reclamante, ya que ni siquiera se explica cómo podría esa documentación aportar a probar los hechos que debía demostrar y de su examen tampoco se extraen mayores indicios, en cuanto a lo más podría demostrar que la reclamante, en sus procesos adquiere productos y utiliza servicios, así como emite documentos para cumplir sus obligaciones tributarias; sin embargo, en lo específico de las operaciones cuestionadas, nada dicen. 20°.- Que el contribuyente plantea en forma de petición subsidiaria al reclamo, la prescripción de las liquidaciones N° 340 a la N° 358, invocando el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, dado que a la fecha de la notificación de las liquidaciones se ha cumplido sobradamente el plazo que el Servicio tenía para liquidar; sosteniendo que a su juicio no existe ningún antecedente que permita ampliar el plazo de prescripción, no siendo aplicable la interrupción de la acción fiscalizadora del Servicio, pues este fenómeno se produce solo respecto de la acción de cobro del fisco y que por último no se podría señalar que las declaraciones son maliciosamente falsas. Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 28 28 declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. 21°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que la norma invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde. 22°.- Que, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción debe contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, cada periodo tributario tiene su propio inicio, resultando tantos plazos como periodos sean, especialmente si hay impuestos que deben pagarse mensualmente y otros una vez al año. Igualmente, según se concluye de la norma antes copiada, la existencia en el caso de autos de una citación del artículo 63º del Código Tributario, con el efecto ya citado en los plazos de prescripción y lo que al respecto dispone el artículo 200 antes señalado, especialmente en cuanto a que los 3 o 6 años se deben contar desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, en la especie, a la fecha de notificación de las liquidaciones (fojas 1), esto es, el 30 de diciembre de 2013, únicamente podía practicarse liquidación de impuestos respecto de los periodos tributarios mensuales de agosto de 2010 hacia atrás, en la medida que sea factible aplicar el plazo extraordinario de seis años. Esto afectaría a las liquidaciones N° 340, periodo tributario 04/2009; N° 341, 04/2009; N° 342, 05/2009; N° 343, 10/2009; N° 344, 11/2009; N° 345, 12/2009; N° 346, 04/2010; N° 347, 04/2010; N° 348, 05/2010; N° 349, 01/2010; N° 350, 02/2010; N° 351, 03/2010; N° 352, 04/2010; N° 353, 05/2010; N° 354, 06/2010; y N° 355, 08/2010. Por el contrario, no se ven afectadas las N° 356, 10/2010; N° 357, 11/2010; y N° 358, 12/2010, ya que el plazo ordinario aumentado con la citación (tres años y tres meses), es suficiente para el cobro en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 29 29 23°.- Que, conforme lo anterior, en el caso de las liquidaciones de autos, en parte de ellas se ejerció la acción respecto de tributos que solamente pueden ser objeto del accionar fiscalizador en la medida que se den las condiciones legales excepcionales antes anotadas (revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa), para lo cual el Servicio ha debido fundar los actos administrativos correspondientes y este Tribunal, ante la oposición del contribuyente e incluso de oficio conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario, debe resolver si se dan o no los supuestos legales antes anotados,a saber, que las declaraciones de los periodos en cuestión anotados en el número anterior, efectivamente, son maliciosamente falsas. 24°.- Que respecto del concepto de “maliciosamente falsa” que emplea el artículo 200, debe indicarse que el Código no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. La Circular N° 73, de 2001, por su parte, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de tres años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción. 25°.- Que el Servicio ha entendido que en el caso que nos ocupa estaríamos en presencia de declaraciones maliciosamente falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 30 30 sosteniendo que las declaraciones de impuestos se han estimado como maliciosamente falsas, al no declarar la totalidad del débito fiscal facturado, declarar en forma reiterada y deliberada un mayor crédito fiscal IVA sustentado en facturas no fidedignas; declara menos débito que el registrado en su libro auxiliar de compras, y declarar crédito fiscal sin respaldo documental; además de presentar declaraciones del Impuesto a la Renta Años Tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sustentadas en estas irregularidades, que inciden en el monto de los impuestos que debió enterar en arcas fiscales, existiendo, por lo tanto, perjuicio fiscal en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Argumenta el Servicio con otros tantos antecedentes, como que se trata de un contribuyente persona natural; registra inicio de actividades desde el año 1993 y, por lo tanto, sabe o, por lo menos, debió conocer el funcionamiento de su negocio y los aspectos tributarios vulnerables, los cuales ignoró asumiendo el riesgo negligente de las operaciones falsas; que mostró una conducta irreflexiva que no resulta consecuente con el real conocimiento del negocio a su cargo; que las diferencias de IVA correspondientes a los períodos de enero a agosto de 2009, por sub-declaración de débito fiscal, fueron rectificadas voluntariamente por el contribuyente. 26°.- Que, conforme estos antecedentes, aparece suficientemente expresada y fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción, en cuanto en las liquidaciones practicadas se indica el plazo de seis años del artículo 200 del Código Tributario, (a pesar de que el reclamante manifiesta no saberlo en su escrito de reclamo), siéndolo ésta por un conjunto de antecedentes, que allí se detallan. 27°.- Que, finalmente, como en último caso es el Juez quien debe determinar si en la especie se dan o no los supuestos necesarios para que se pueda accionar respecto de periodos extraordinarios de prescripción, teniendo en cuenta que la sub-declaración de débitos fiscales fue una conducta reiterada y sostenida en el tiempo, sobre todo en el año 2008 y parte del 2009, manteniéndose incluso de manera intermitente hasta el año 2012, cuestión que se ve corroborada por el informe del perito de fojas 220 y siguientes y que el contribuyente rectificó voluntariamente; la inexistencia de respaldo documentario para acreditar costos y gastos en una serie de periodos tributarios, por la cual dio aviso de pérdida de documentos solamente una vez que fue requerido por el órgano fiscalizador, indicando que simplemente no los encontraba, en circunstancias que ante el Tribunal expresó que habrían sido robados dentro de un maletín en la ciudad de Santiago, torna poco probable que efectivamente hayan ocurrido los hechos como los describe el contribuyente. Se tiene en cuenta al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 31 31 respecto que, supuestamente se trataba de una gran cantidad de documentos, y que se encontraban dentro de este maletín todas las facturas de proveedores del año 2008 a junio del 2010, y que extrañamente luego fueron apareciendo en la oficina del contador. Finalmente, la existencia de 31 facturas no fidedignas en el periodo fiscalizado, que como quedó establecido en proceso, no se aportaron antecedentes de ningún tipo que den cuenta de la efectividad de las operaciones registradas en ellas, entregando el contribuyente respuestas ambiguas respecto de la persona que prestaba los servicios y que, pese a lo que ordena la prudencia comercial, dice haber pagado en dinero efectivo, lo que hace imposible la comprobación de la efectividad del pago a los supuestos proveedores; únicamente puede conducir a que efectivamente las falsedades contenidas en sus declaraciones de impuesto, no son consecuencia de simples errores, sino que por el contrario, obedecen a un actuar consiente, verificado con el propósito deliberado de pagar menos impuestos de los que correspondía. 28°.- Que, como quedó dicho antes, los antecedentes aportados sin mayor sistematización por la reclamante, nada aportan sobre pretendida buena en su actuar. En este sentido las declaraciones de los testigos de la reclamante poco y nada aportan ya que su actual contador don Patricio Andrades, a fojas 176 expresa que no cree que su antiguo contador o don Osvaldo hayan hecho algo malicioso, agrega “no conozco el detalle de las declaraciones, ni quienes eran sus proveedores”. A fojas 129 don José Pasten señala trabajar con el reclamante como chofer hace tres años pero “no recuerda a las empresas a las que le contrata camiones” y finalmente don Macario Trigo señala conocer desde niño al reclamante y también su actividad porque trabajan en el mismo rubro, pero sólo da a conocer aspectos generales. 29°.- Que, en la forma que se ha razonado anteriormente, es posible señalar que las liquidaciones cuya prescripción fue alegada por la reclamante, se refieren a periodos tributarios que se encontraban vigentes al momento de practicarse las liquidaciones ya que del conjunto de estos antecedentes se puede concluir inequívocamente que el contribuyente ha presentado declaraciones maliciosamente falsas en los periodos fiscalizados. 30°.- Que la alegación de la reclamante en orden a que no sería aplicable la interrupción de la prescripción ya que el artículo 201 que la consagra no se refiere a la acción fiscalizadora, sino que a la del Fisco para cobrar; debe desecharse, al menos por alguna de las siguientes razones: En primer lugar, porque la norma referida debe aplicarse también a los plazos del artículo 200, ya que luego de señalar que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 32 32 perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, agrega: “Estos plazos de prescripción se interrumpirán”, es decir, al usar una expresión en plural, debe entenderse que se está refiriendo a una aplicación común para los dos tipos de plazos; que además tienen idéntica regulación todo lo demás, duración y cómputo. En segundo lugar porque, si no se aplicara el artículo 201 a la acción fiscalizadora, debiéramos entender que existe un vacío que el artículo 2 del Código Tributario obliga a llenar con el Derecho Común, en cuyo caso debiéramos entender que el accionar del Servicio mediante la notificación de la liquidación, verdadera demanda judicial en estos casos, hace salir a la administración tributaria acreedora de la pasividad que supone la prescripción por todo el tiempo que ella dure. En tercer lugar, porque es la única forma de entender lógica y sistemáticamente otras normas del Código; así el artículo 59, al ordenar que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ha de entenderse al notificar la liquidación, acto administrativo tributario terminal del proceso de fiscalización, el Servicio ha cumplido su cometido oportunamente y no puede seguir corriendo el plazo en su contra. En el mismo sentido, el artículo 24 autoriza a girar si la liquidación no es reclamada, sería absurdo pretender que mientras corre el plazo para reclamar y sin que le sea permitida acción alguna al Servicio, le siga corriendo en contra el plazo y eventualmente prescriba su acción, que, por lo demás, precisamente se ejerce mediante la notificación de la liquidación. Sin perjuicio de las razones antes indicadas, en la especie, al haberse suspendido la prescripción con el reclamo conforme el artículo 201 parte final, y aplicarse en la especie el plazo extraordinario de seis años según ya se razonó antes, de todas formas los plazos se encontrarían vigentes. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, SE RESUELVE: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 340 a 393, de 30 de diciembre de 2013. 2°.- Se condena en costas al reclamante. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 33 33 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00024-2014. RUC 14-9-0000717-6. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d04e72dc-f20c-4f5e-8020-9031a9b20553 Timbre Electrónico 2014-12-10T12:23:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.