Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00042-2014 · 9 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00042-2014
- RUC
- 14-9-0001771-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001771-6
RIT: GR-06-000042-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidación
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, nueve de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha veintinueve de octubre del año
2014, comparece don Fabriciano Rojas Barranti, abogado, cedula de identidad N° 6.139.309-
9, en representación de AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. rol único
tributario N°77.872.400-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz
N° 250, Oficina 03, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de las
liquidaciones N° 137 a 159 de fecha 10 de julio de 2014, por un monto total de $290.515.495,
realizadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con
expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de Derecho que a
continuación se exponen.
1.- Señala que el día 15 de noviembre del año 2012, su representada fue
notificada que debía presentar en la Unidad de Illapel del S.I.I., para que presentara la
documentación que se detalla en la notificación correspondiente al folio 28509. El 18 de
diciembre del mismo año concurrió al Servicio y se entregó toda la documentación solicitada,
según consta de acta de entrega y/o acceso documentación, en la que consta que la
funcionaria doña Patricia Valderrama Alfaro recepciona o accede totalmente la documentación
que se detalla en el cuerpo de dicha acta, la que se corresponde totalmente con la solicitada
por el Servicio en la mencionada citación. Expresa que exactamente 10 meses después, fue
citado, esto es el 18 de octubre de 2013, y por tanto transcurrido en exceso el plazo de seis
meses que otorga la ley 18.320 en su número 4, para que el Servicio cite, para los efectos del
artículo 63 del Código Tributario, liquide o formule giros.
Agrega que, por otra parte, el artículo 59 del Código Tributario, dispone
que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
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disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros”.
Ambos plazos, concluye, han transcurrido, vencido, sin que el Servicio
liquidara o girara, como lo hace recién con fecha 10/07/2014, emitiendo las liquidaciones
números 137 a 159, por medio de un acto administrativo viciado e ilegal.
Señala que el Servicio alegará en su defensa, que no hay fecha para
comenzar a contar el plazo porque el funcionario no certificó que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, pero el formulario utilizado por el Servicio con el
nombre de ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN, con
número F 3309, comienza señalando “El funcionario del Servicio de Impuestos Internos abajo
individualizado, recepciona o accede totalmente de parte de...”, con lo que ese documento es
la certificación de que el Servicio ha recibido totalmente la documentación correspondiente;
además en dicho documento constan su fecha, identificación del contribuyente, lugar, número
y fecha de la notificación a la que corresponde la entrega, y el nombre, firma e identificación
del fiscalizador actuante, es decir, todos los requisitos que se señalan en el ejemplo de cómo
debe ser el certificado del Servicio, en la letra D) de la circular N° 49, del Servicio, que instruye
sobre modificaciones incorporadas al Art. 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, en lo que
se refiere a la certificación de la recepción de documentos que debe emitir el Servicio de oficio
o a petición de parte.
Expone que en el caso en particular se está infringiendo el artículo 8 bis
N° 8 del Código Tributario y se ha verificado las condiciones que requiere el artículo 124 en
relación al interés actual comprometido.
El problema, sostiene el reclamante, radica en que la norma dispone que
el plazo se contará “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición…”. Al respecto, primero
recurre al concepto de certificado que da la el diccionario de la RAE (emitir un documento por
el cual, quien tenga atribución para ello, deja constancia por escrito de la realidad de un
hecho), luego la definición que entrega el Servicio en la circular 49 de 2010, (un documento en
que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un
proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado
cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados); en la especie,
sostiene, el ACTA DE ENTREGA Y/0 ACCESO DOCUMENTACIÓN, contiene todos los
elementos de esta definición pues en ella constan: su fecha, identificación del contribuyente,
lugar, número y fecha de la notificación a la que corresponde la entrega, y el nombre, firma e
identificación del fiscalizador actuante, es decir se deja constancia en conformidad a la ley que
el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos documentos que le
fueron solicitados señalando todos los elementos y requisitos que se señalan en el ejemplo de
cómo debe ser el certificado del Servicio. Por conclusión, no existe diferencia alguna entre lo
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actuado al momento de la entrega de la documentación solicitada y lo que la ley exige, por lo
tanto, esta acta de entrega, constituye “Per se” una certificación de la entrega de la
documentación solicitada por la fiscalizadora, que es además quien la recibe personalmente, y
se cumple así con lo exigido por el artículo 59 del C.T.
3.- Finalmente, sostiene que, en cuanto a que lo que debe entenderse por
“el certificado”, proviene de una norma inferior a la ley, esto es una mera Circular del Servicio,
la Ley, solo señala que debe existir un certificado emitido de oficio o a petición de parte, no lo
define ni exige que sea un documento distinto del acta de recepción, que por lo demás,
cumple con todas y cada una de las menciones que deberían constar en un documento con
carácter de certificado, que está conforme a lo que la RAE entiende por certificación y así
debe entenderse en nuestro ordenamiento y que por ende ante la ley es un certificado y como
tal fija la fecha desde la que comienza el plazo fatal para el Servicio en cuanto a la emisión de
liquidaciones o giros, y ese plazo fatal venció en exceso.
A fojas 34 y siguientes, con fecha 25 de noviembre de 2014, comparece
don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La
Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461,
oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1. Relata que con fecha 15 de noviembre de 2012 se requirió a la
contribuyente conforme lo ordena la Ley 18.320 y que al contrario de lo señalado por la
reclamante, con fecha 18 de diciembre de 2012 la contribuyente dio respuesta al
requerimiento planteado por la Administración Tributaria parcialmente y fuera del plazo
establecido en el numeral 1° del artículo único de la Ley 18.320. Sin perjuicio de lo anterior,
habiéndose analizado la documentación acompañada, se constataron irregularidades en la
correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios, por lo que con fecha 18 de
octubre de 2013 se emitió Citación N° 3454 notificada con fecha 21 de octubre de 2013. Con
fecha 21 de noviembre de 2013 la reclamante solicitó prórroga para contestar la citación
individualizada, requerimiento que fue concedido por Res. Ex. N° 3752 de misma fecha, en la
que se concedió una prórroga hasta el día 12 de diciembre de 2013. No obstante haber
solicitado la prórroga señalada, finalmente la contribuyente no dio respuesta a la citación, por
lo que, en consecuencia, se emitieron los actos administrativos actualmente impugnados.
2.- Explica que la Ley 18.320, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de
nuestros tribunales, es un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que
dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones
formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los
impuestos. Precisamente, esta limitación que impone la Ley 18.320 a las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, a la luz de las modificaciones que ha sufrido
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especialmente respecto a los periodos que pueden ser objeto de examen, se ha traducido en
la obligación que tiene la Administración Tributaria de citar, liquidar o girar dentro del plazo de
seis meses contados desde el vencimiento del plazo señalado en su numeral 1°. En este
orden de ideas, el numeral 4° de la norma en comento dispone que: “El Servicio dispondrá del
plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
en la notificación señalada en el N° 1°”. De la disposición transcrita se deduce que es
necesario que la contribuyente cumpla con dos requisitos copulativos para que pueda
aprovecharse de los beneficios establecidos en la norma estudiada, a saber: a) Que haya
acompañado la documentación requerida dentro del plazo del artículo 63° del Código
Tributario y, b) Que la documentación acompañada corresponda a la totalidad de la requerida
por el Servicio de Impuestos Internos.
Del análisis de los antecedentes se constatará que ninguno de los dos
supuestos señalados se han cumplido en el caso de autos, circunstancia que se traduce en
que el Servicio pudo recurrir a los plazos del artículo 200 del Código Tributario para emitir los
actos administrativos actualmente impugnados. En este sentido, tal como fuera señalado por
el reclamante, el proceso de fiscalización que tuvo como consecuencia las liquidaciones
impugnadas tiene su origen en el requerimiento contenido en la Notificación N° 28509 de
fecha 15 de noviembre de 2012. Según lo establecido en el numeral 1° del artículo único de la
Ley 18.320, se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo
señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Por su parte, el plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario,
corresponde al de un mes.
En este caso, el plazo del que disponía la contribuyente para acompañar
al Servicio los antecedentes requeridos vencía el día 16 de diciembre de 2011 (sic), teniendo
presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del Código Tributario, los plazos
se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se notifique o publique el acto de que
se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. Sin
perjuicio de lo anterior, tal como la propia reclamante lo reconoce en su libelo, la respuesta al
requerimiento recién fue efectuada con fecha 18 de diciembre de 2012 (según da cuenta el
acta de recepción/entrega y/o acceso documentación) esto es, fuera del plazo del artículo 63°
del Código Tributario. De lo anterior, se desprende que la contribuyente no dio cumplimiento a
lo requerido dentro de los plazos establecidos por el legislador, circunstancia que por sí sola
es suficiente para desacreditar los argumentos esgrimidos por la actora en autos.
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No obstante lo anterior, agrega, tampoco es efectivo que la contribuyente
haya dado cumplimiento total al requerimiento, ya que algunos documentos no fueron
acompañados, a lo menos faltó el Libro de compras y ventas del periodo 11/2009 a 09/2010,
Facturas de proveedores de los periodos 11/2009 a 09/2010, Guías de despacho de los años
2010 a 2012, Libros Diario y Mayor del año 2012, Libros Inventario y Balance del año 2012 y
Libro FUT de los años 2010 a 2012.
En este sentido, concluye, el numeral tercero del mismo cuerpo legal
dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código
Tributario, no siendo necesario aplicar el numeral segundo.
3.- En cuanto a que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos fue ejercida fuera del plazo de nueve meses dispuesto por el artículo 59 del Código
Tributario, señala que, sin perjuicio de que entiende que en el caso de autos no es aplicable el
artículo 59 del Código Tributario, en el evento de que así fuera, habría quedado demostrado
que la contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación solicitada en el
requerimiento formalizado a través de Notificación N° 28509 de fecha 15 de noviembre de
2012, por lo que no cumpliendo con el supuesto de hecho no podría comenzarse a computar
el plazo establecido en dicha disposición legal.
No obstante lo anterior, estima que lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario no es aplicable al caso de autos porque la Ley 18.320 tiene el carácter de
especial respecto de las normas generales establecidas en el Código Tributario. En este
orden de ideas, la propia ley que incentiva el cumplimiento tributario establece que la
fiscalización del impuesto a las ventas y servicios debe ser efectuada a través de este
mecanismo. Por otra parte, la norma dispone un plazo para ejercer la acción fiscalizadora que,
cabe destacar, es incluso inferior al establecido en el artículo 59. Finalmente, en el evento de
quedar fuera de los beneficios establecidos en la norma especial, dispone una consecuencia
específica, esto es, aplicar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no
así aquel establecido en el artículo 59 de la ley del ramo. Agrega que a través de la Circular
N° 49 de 2010 el Director señaló que: “no rigen las restricciones temporales previstas en el
artículo 59, en las situaciones sometidas a plazos de fiscalización limitados por una norma
especial, como ocurre v. gr. en aquellos que se sujetan a la Ley 18.320. En estos casos prima
el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar establecido en el N° 4 del Artículo único de
dicha ley”. Así lo habría sostenido este Tribunal, indica, en causa RIT GR-06-00031-2013,
RUC 13-9-0001834-1 caratulada “Hotelera Fowler y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos
Internos”, la cual en su considerando vigésimo señala: “Que debe tenerse presente que en la
especie, en principio debía someterse la auditoría a las normas de la Ley 18.320 de 1984, lo
que excluye las citadas disposiciones del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto se trató
de una fiscalización del impuesto al valor agregado, estas normas tampoco se cumplieron y la
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sanción igualmente es la nulidad de los actos dictados con infracción de la Ley sobre incentivo
al buen comportamiento tributario contenido en dicha Ley”.
4.- Termina indicando que, no obstante que la contribuyente quedó fuera
de los beneficios de la Ley 18.320 y que no es aplicable al caso el artículo 59 del Código
Tributario, además es preciso señalar que del análisis de la documentación requerida por el
servicio, se determinó que la contribuyente había incorporado en su contabilidad facturas no
fidedignas. En este orden de ideas, en respuesta a solicitudes de verificación de facturas
efectuadas a la Unidad de La Florida, XV D.R.M. Santiago Oriente y XIII D.R.M. Santiago
Centro, se constató que ninguno de los tres proveedores de la contribuyente cuestionados fue
ubicado en sus domicilios informados y que registraban sendas anotaciones por las mismas
circunstancias producto de otras fiscalizaciones.
Asimismo, el propio representante legal de la empresa, Orazio Enzo
Pellegrini Weishaupt, en declaración jurada manifestó no conocer a los proveedores,
Inversiones Santa Amalia Ltda., RUT 77.497.000-2, Comercial e Industrial San Isidro S.A.,
RUT 76.097.831-0 e Ingeniería y Comercio S.P.A., RUT 76.066.555-K, señalando que los
servicios de arriendo de maquinarias o camiones los gestionaba por medio de Nicol Narváez,
quien decía ser representante legal de dichas empresas. Agregó que a Nicol Narváez la
conoció por intermedio de Enrique Godoy y que todos los pagos los hacía en efectivo.
Así las cosas, teniendo presente que la contribuyente incorporó facturas
calificadas como no fidedignas en su contabilidad se calificaron como maliciosas sus
declaraciones en el orden civil, debiendo aplicarse los plazos de prescripción del artículo 200,
inciso 2° del Código Tributario.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión: Fotocopia de las Liquidaciones N°137 159, que rola a fojas 1 y siguientes;
Fotocopia simple de la Notificación de las Liquidaciones, que rola a fojas 14; Fotocopia del
Acta de Recepción o certificación de la entrega total de la documentación solicitada por el
Servicio, que rola a fojas 15; Escritura Pública de Mandato Judicial, que rola a fojas 16.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó Fotocopia de
Notificación N° 28509 de fecha 18 de diciembre de 2012, que rola a fojas 33.
A fojas 39, con fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió la causa a
prueba, sin que las partes desplegaran actividad probatoria de ningún tipo.
A fojas 42, con fecha treinta y uno de diciembre de 2014, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha veintinueve de octubre del año
2014, comparece don Fabriciano Rojas Barranti, abogado, cedula de identidad N°6.139.309-9,
en representación de AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. rol único
tributario N°77.872.400-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz
N° 250, Oficina 03, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de las
liquidaciones N° 137 a 159 de fecha 10 de julio de 2014, por un monto total de $290.515.495,
realizadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, en base
a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en
que las liquidaciones fueron realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, fuera del plazo
que establece el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente presentó toda la
documentación requerida, lo que habría sido certificado a su entender por el Servicio. Señala
que el plazo del artículo 59 se cuenta desde que el funcionario del Servicio certifica que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Indica que de acuerdo al
concepto de “certificado” de la RAE y de la circular n° 49 del año 2010, el acta de recepción
de documentos, se ajusta con ambas definiciones. Agrega que el propio Servicio utilizó la
documentación, sin certificar, para realizar las liquidaciones reclamadas, aceptando
tácitamente la entrega de documentación. Agrega que lo que define que se debe entender por
certificado es una norma inferior a la ley como es una mera circular del Servicio.
2°.- Que el Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo,
en virtud de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en que
como la propia reclamante lo reconoce, la respuesta al requerimiento conforme las normas de
la Ley 18.320 fue efectuada con fecha 18 de diciembre de 2012, esto es, fuera del plazo del
artículo 63° del Código Tributario, circunstancia que por sí sola la deja fuera de los beneficios
establecidos en la norma señalada. No obstante lo anterior, del cotejo de la Notificación N°
28509 de fecha 15 de noviembre de 2012 con el formulario 3309 de recepción de
documentos, se constata que no se acompañó la totalidad de la documentación requerida,
situación que al igual que en el caso anterior, deja a la contribuyente fuera de los beneficios
de la Ley 18.320. Por último, teniendo presente que la contribuyente incorporó facturas
calificadas como no fidedignas en su contabilidad, sus declaraciones se calificaron como
maliciosas en el orden civil, debiendo aplicarse los plazos de prescripción del artículo 200,
inciso 2° del Código Tributario.
3°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período
tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al valor agregado,
con giro agrícola y minero. Tampoco resulta controvertido que el contribuyente, precisamente
por tratarse de una auditoría de dicho impuesto, fue requerido en conformidad a la normativa
establecida en la ley 18.320, el 15 de noviembre de 2012, en que se le solicitaron una serie de
antecedentes que detalla la notificación N° 28509, rolante a fojas 33, que dio respuesta al
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requerimiento con fecha 18 de diciembre de 2012, según se desprende de acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación rolante a fojas 15, que fue citado conforme el
artículo 63 del Código Tributario, con fecha 18 de octubre de 2013, trámite al que no se dio
respuesta, emitiéndose liquidaciones N° 137 a 159 de 10 de julio de 2014.
4°.- Que, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el
contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone
la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
5°.- Que, sin embargo, el reclamante no ha impugnado el fondo de las
liquidaciones practicadas y sólo se ha referido a que estas habrían sido realizadas fuera de
los plazos establecidos en el Código Tributario y en la ley 18.320, por lo que, en el caso en
particular debe determinarse si la administración tributaria cumplió las normas especiales de
la ley 18.320 y, si corresponde, las liquidaciones fueron practicadas dentro de los plazos de
caducidad del artículo 59.
6°.- Que, sobre el particular, conforme lo dispuesto en la parte pertinente
del artículo 59 del Código Tributario, en la forma que quedó vigente desde el diecinueve de
febrero de 2010, “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
7°.- Que, por su parte, el artículo único de la Ley 18.320 de 1984, que
establece normas que incentivan el buen cumplimiento tributario, impone al Servicio,
tratándose de fiscalizaciones del cumplimiento del Decreto Ley 825, la carga de requerir al
contribuyente respecto de los últimos treinta y seis periodos tributarios mensuales vencidos,
para que en el plazo del artículo 63 del Código Tributario acompañe los antecedentes
correspondientes. Esta misma norma obliga al Servicio a actuar, citando, liquidando o
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emitiendo el giro correspondiente, en el perentorio plazo de seis meses, contado desde la
expiración del plazo otorgado al contribuyente y en la medida que se detecten omisiones,
retardos u otras irregularidades en los periodos sujetos a revisión.
8°.- Que, atendiendo la demanda del reclamante en orden a que no se
habría respetado el plazo del artículo 59 del Código Tributario, al no haberse practicado la
citación dentro de los referidos nueve meses, resulta inadmisible en la especie, en lo que se
refiere a las liquidaciones relacionadas con el impuesto al valor agregado, ya que la
especialidad de las normas de la Ley 18.320 le otorgan preferencia para regular la materia. En
efecto, la norma del artículo 59 es de carácter general, la de la Ley 18.320 es especial,
referida específicamente a los impuestos del Decreto Ley 825, además que establece un
plazo más limitado al Servicio para los mismos fines, a saber, seis meses, frente a los nueve
del artículo 59.
9°.- Que, en relación a la aplicación de la ley 18.320, el Nº 3 del artículo
único de la referida ley expresa que “el Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación
conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado
en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.
Es precisamente, la última de condiciones anotadas (la falta de respuesta
dentro de plazo) la que el Servicio de impuestos Internos estima se ha configurado para no hacer
aplicable los beneficios de esta ley y que el contribuyente señala si habría cumplido.
10°.- Que, a fin de resolver si efectivamente el reclamante ha dado
respuesta al requerimiento formulado por el Servicio dentro del plazo de un mes a que se
refiere el número 1 de la ley 18.320, debemos examinar el requerimiento, que es de fecha 15
de noviembre de 2012, rolante a fojas 33 y que fue notificado por cédula por el funcionario don
Eduardo Olavarría Argandoña; en relación con el acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación de fecha 18 de diciembre de 2012, rolante a fojas 15, en que se aprecia la
firma y timbre de la funcionaria doña Patricia Valderrama Alfaro.
Conforme estos documentos, que no fueron objetados, el plazo del que
disponía la contribuyente para acompañar al Servicio los antecedentes requeridos de acuerdo
al requerimiento formulado, iniciado el 16 de noviembre de 2012, vencía el día 16 de
diciembre de 2012, teniendo presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del
Código Tributario, los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se
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notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en
virtud del silencio administrativo (15 de noviembre de 2012) y que conforme el artículo 48 del
Código Civil, los plazos de meses tienen un mismo número de día de inicio y de término en los
respectivos meses. Sin embargo, la respuesta al requerimiento fue efectuada con fecha 18 de
diciembre de 2012, esto es, fuera del plazo del artículo 63° del Código Tributario.
Conforme los datos anteriores, es obligatorio concluir que el contribuyente
no dio cumplimiento a lo requerido dentro de los plazos establecidos por el legislador, por lo
que no puede exigir la aplicación de las normas de la Ley 18.320, que precisamente, como se
indicó en la consideración novena, es un requisito para gozar de los beneficios de dicha
normativa de estímulo al buen comportamiento tributario, que el contribuyente requerido al
efecto, dentro del plazo señalado en el Nº 1, presente los antecedentes requeridos en la
notificación.
11°.- Que, a mayor abundamiento el Servicio señala que tampoco es
efectivo que la contribuyente haya dado cumplimiento total al requerimiento que se le efectuó.
En efecto, tal como sostiene el Servicio, según consta de la Notificación N° 28509 de fecha 15
de noviembre de 2012 (fojas 15), a la contribuyente se le requirieron documentos que no
fueron acompañados, como queda en evidencia al comparar el requerimiento con el acta de
recepción (fojas 33), en que a lo menos faltó el libro de compras y ventas del periodo 11/2009
a 09/2010, Facturas de proveedores de los periodos 11/2009 a 09/2010, Guías de despacho
de los años 2010 a 2012, Libros Diario y Mayor del año 2012, Libros Inventario y Balance del
año 2012 y Libro FUT de los años 2010 a 2012.
Al realizarse dicho cotejo, efectivamente no todos los antecedentes
requeridos constan dentro de los documentos acompañados, por lo que no se dio
cumplimiento a lo solicitado, produciéndose la consecuencia prevista por el legislador para tal
incumplimiento, esto es, que el Servicio quedó facultado para actuar libremente dentro de los
plazos del artículo 200 del Código Tributario.
12°.- Que la constancia en el acta de fojas 15 en cuanto señala que el
funcionario recepciona “totalmente” los documentos que más abajo se detalla en el formulario,
claramente está dejando constancia que los antecedentes que se detallan se reciben íntegros,
completos, totalmente y no sólo en parte, tal como ocurrió respecto de los que se detalla. Sin
embargo, no es posible concluir que es la totalidad de lo requerido lo que se recibe, en cuyo
caso debería expresarlo así, señalando que se reciben totalmente los documentos requeridos,
lo que no ocurre en la especie.
13°.- Que, por otra parte, en relación a las liquidaciones de Renta
practicadas, esto es las N° 141, 153 y 159, tratándose de un tributo que no se sujeta a las
disposiciones de la ley 18.320, resulta aplicable el régimen general sobre plazos de auditoria,
en los términos que lo dispone el artículo 59 del Código Tributario, a fin de determinar si
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dichas liquidaciones se encuentran o no notificadas fuera de los plazos de caducidad de las
acciones del Servicio.
Al respecto esta norma indica que “cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario
a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. En este entendido, como se dijo al analizar el requerimiento para la
fiscalización del IVA, en el proceso consta que el Servicio requirió antecedentes el 15 de
noviembre de 2012 (fojas 33) y se le citó el 18 de octubre de 2013, sin embargo, no consta el
certificado del funcionario a cargo de la fiscalización en orden a que todos los antecedentes
han sido puestos a su disposición, que conforme la norma antes referida, da inicio al plazo de
caducidad. Sobre el particular el reclamante indica que el acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, rolante a fojas 15, tiene el carácter de certificado ya que cumple con
todos los requerimientos que el propio Servicio ha dado en sus instrucciones, particularmente
en su circular 49 de agosto de 2010.
14°.- Que una racional y justa lectura del artículo 59 del Código Tributario
(todavía vigente en la forma que antes se copió), obliga a entender que, requeridos los
antecedentes para auditarlos, el Servicio contará con nueve meses para citar, liquidar o girar
los impuestos, contado este plazo desde la certificación de la recepción de los antecedentes
solicitados. Como el plazo antes indicado corre en contra del Servicio, la certificación que
inicia su cómputo, no puede ser antojadiza y deberá efectuarse tan pronto como se
acompañen los antecedentes y considerando un prudencial término de verificación de la
integridad de lo que se dice acompañar. De tal forma que, si se acompañan los antecedentes
y el Servicio no cumple con su deber de certificar (sin perjuicio de que ello puede configurar
una vulneración de derechos del contribuyente), necesariamente se debe tener por fecha de
la certificación la de entrega integra y total de los documentos requeridos (a objeto que la
negligencia no termine beneficiando al negligente).
15°.- Que, en la especie, el acta de recepción de fojas 15, aunque se
aceptará que tiene el carácter de certificado por contener todos los requisitos formales, no
tiene la virtud de dar inicio al plazo del artículo 59 en comento, en este caso en particular, por
cuanto, como quedó dicho antes, al comparar lo requerido con los antecedentes
acompañados y recibidos por el Servicio, se constata que no fueron acompañados todos los
antecedentes solicitados, circunstancia que resultaba esencial para que opere el plazo de
caducidad que se denuncia incumplido.
16°.- Que, según se ha venido razonando, por una parte ha quedado
establecido que las liquidaciones referidas al Impuesto al valor agregado quedaban sometidas
a una norma especial, las de las ley 18.320, respecto de las cuales el contribuyente no
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cumplió con uno de sus presupuestos fundamentales, esto es, dar respuesta dentro del plazo
de un mes y por otra, en relación con las liquidaciones al impuesto a la Renta, el contribuyente
no dio cumplimiento su obligación de acompañar todos los antecedentes requeridos por el
Servicio, por lo cual las liquidaciones practicadas no se encuentran viciadas.
Visto, además, lo dispuesto en la ley 18.320, los artículos 21, 59, 200 y
demás normas pertinentes del Código Tributario, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones N° 137 a 159
de 10 de julio de 2014.
2°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00042-2014.
RUC 14-9-0001771-6.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.