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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00042-2014 · 9 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00042-2014
RUC
14-9-0001771-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-0001771-6 RIT: GR-06-000042-2014 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, nueve de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha veintinueve de octubre del año 2014, comparece don Fabriciano Rojas Barranti, abogado, cedula de identidad N° 6.139.309- 9, en representación de AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. rol único tributario N°77.872.400-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N° 250, Oficina 03, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones N° 137 a 159 de fecha 10 de julio de 2014, por un monto total de $290.515.495, realizadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, con expresa condena en costas, conforme los antecedentes de hecho y de Derecho que a continuación se exponen. 1.- Señala que el día 15 de noviembre del año 2012, su representada fue notificada que debía presentar en la Unidad de Illapel del S.I.I., para que presentara la documentación que se detalla en la notificación correspondiente al folio 28509. El 18 de diciembre del mismo año concurrió al Servicio y se entregó toda la documentación solicitada, según consta de acta de entrega y/o acceso documentación, en la que consta que la funcionaria doña Patricia Valderrama Alfaro recepciona o accede totalmente la documentación que se detalla en el cuerpo de dicha acta, la que se corresponde totalmente con la solicitada por el Servicio en la mencionada citación. Expresa que exactamente 10 meses después, fue citado, esto es el 18 de octubre de 2013, y por tanto transcurrido en exceso el plazo de seis meses que otorga la ley 18.320 en su número 4, para que el Servicio cite, para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquide o formule giros. Agrega que, por otra parte, el artículo 59 del Código Tributario, dispone que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 2 2 disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Ambos plazos, concluye, han transcurrido, vencido, sin que el Servicio liquidara o girara, como lo hace recién con fecha 10/07/2014, emitiendo las liquidaciones números 137 a 159, por medio de un acto administrativo viciado e ilegal. Señala que el Servicio alegará en su defensa, que no hay fecha para comenzar a contar el plazo porque el funcionario no certificó que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, pero el formulario utilizado por el Servicio con el nombre de ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN, con número F 3309, comienza señalando “El funcionario del Servicio de Impuestos Internos abajo individualizado, recepciona o accede totalmente de parte de...”, con lo que ese documento es la certificación de que el Servicio ha recibido totalmente la documentación correspondiente; además en dicho documento constan su fecha, identificación del contribuyente, lugar, número y fecha de la notificación a la que corresponde la entrega, y el nombre, firma e identificación del fiscalizador actuante, es decir, todos los requisitos que se señalan en el ejemplo de cómo debe ser el certificado del Servicio, en la letra D) de la circular N° 49, del Servicio, que instruye sobre modificaciones incorporadas al Art. 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, en lo que se refiere a la certificación de la recepción de documentos que debe emitir el Servicio de oficio o a petición de parte. Expone que en el caso en particular se está infringiendo el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario y se ha verificado las condiciones que requiere el artículo 124 en relación al interés actual comprometido. El problema, sostiene el reclamante, radica en que la norma dispone que el plazo se contará “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición…”. Al respecto, primero recurre al concepto de certificado que da la el diccionario de la RAE (emitir un documento por el cual, quien tenga atribución para ello, deja constancia por escrito de la realidad de un hecho), luego la definición que entrega el Servicio en la circular 49 de 2010, (un documento en que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados); en la especie, sostiene, el ACTA DE ENTREGA Y/0 ACCESO DOCUMENTACIÓN, contiene todos los elementos de esta definición pues en ella constan: su fecha, identificación del contribuyente, lugar, número y fecha de la notificación a la que corresponde la entrega, y el nombre, firma e identificación del fiscalizador actuante, es decir se deja constancia en conformidad a la ley que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos documentos que le fueron solicitados señalando todos los elementos y requisitos que se señalan en el ejemplo de cómo debe ser el certificado del Servicio. Por conclusión, no existe diferencia alguna entre lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 3 3 actuado al momento de la entrega de la documentación solicitada y lo que la ley exige, por lo tanto, esta acta de entrega, constituye “Per se” una certificación de la entrega de la documentación solicitada por la fiscalizadora, que es además quien la recibe personalmente, y se cumple así con lo exigido por el artículo 59 del C.T. 3.- Finalmente, sostiene que, en cuanto a que lo que debe entenderse por “el certificado”, proviene de una norma inferior a la ley, esto es una mera Circular del Servicio, la Ley, solo señala que debe existir un certificado emitido de oficio o a petición de parte, no lo define ni exige que sea un documento distinto del acta de recepción, que por lo demás, cumple con todas y cada una de las menciones que deberían constar en un documento con carácter de certificado, que está conforme a lo que la RAE entiende por certificación y así debe entenderse en nuestro ordenamiento y que por ende ante la ley es un certificado y como tal fija la fecha desde la que comienza el plazo fatal para el Servicio en cuanto a la emisión de liquidaciones o giros, y ese plazo fatal venció en exceso. A fojas 34 y siguientes, con fecha 25 de noviembre de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1. Relata que con fecha 15 de noviembre de 2012 se requirió a la contribuyente conforme lo ordena la Ley 18.320 y que al contrario de lo señalado por la reclamante, con fecha 18 de diciembre de 2012 la contribuyente dio respuesta al requerimiento planteado por la Administración Tributaria parcialmente y fuera del plazo establecido en el numeral 1° del artículo único de la Ley 18.320. Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose analizado la documentación acompañada, se constataron irregularidades en la correcta determinación del impuesto a las ventas y servicios, por lo que con fecha 18 de octubre de 2013 se emitió Citación N° 3454 notificada con fecha 21 de octubre de 2013. Con fecha 21 de noviembre de 2013 la reclamante solicitó prórroga para contestar la citación individualizada, requerimiento que fue concedido por Res. Ex. N° 3752 de misma fecha, en la que se concedió una prórroga hasta el día 12 de diciembre de 2013. No obstante haber solicitado la prórroga señalada, finalmente la contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que, en consecuencia, se emitieron los actos administrativos actualmente impugnados. 2.- Explica que la Ley 18.320, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales, es un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Precisamente, esta limitación que impone la Ley 18.320 a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, a la luz de las modificaciones que ha sufrido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 4 4 especialmente respecto a los periodos que pueden ser objeto de examen, se ha traducido en la obligación que tiene la Administración Tributaria de citar, liquidar o girar dentro del plazo de seis meses contados desde el vencimiento del plazo señalado en su numeral 1°. En este orden de ideas, el numeral 4° de la norma en comento dispone que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”. De la disposición transcrita se deduce que es necesario que la contribuyente cumpla con dos requisitos copulativos para que pueda aprovecharse de los beneficios establecidos en la norma estudiada, a saber: a) Que haya acompañado la documentación requerida dentro del plazo del artículo 63° del Código Tributario y, b) Que la documentación acompañada corresponda a la totalidad de la requerida por el Servicio de Impuestos Internos. Del análisis de los antecedentes se constatará que ninguno de los dos supuestos señalados se han cumplido en el caso de autos, circunstancia que se traduce en que el Servicio pudo recurrir a los plazos del artículo 200 del Código Tributario para emitir los actos administrativos actualmente impugnados. En este sentido, tal como fuera señalado por el reclamante, el proceso de fiscalización que tuvo como consecuencia las liquidaciones impugnadas tiene su origen en el requerimiento contenido en la Notificación N° 28509 de fecha 15 de noviembre de 2012. Según lo establecido en el numeral 1° del artículo único de la Ley 18.320, se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Por su parte, el plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, corresponde al de un mes. En este caso, el plazo del que disponía la contribuyente para acompañar al Servicio los antecedentes requeridos vencía el día 16 de diciembre de 2011 (sic), teniendo presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del Código Tributario, los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, tal como la propia reclamante lo reconoce en su libelo, la respuesta al requerimiento recién fue efectuada con fecha 18 de diciembre de 2012 (según da cuenta el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación) esto es, fuera del plazo del artículo 63° del Código Tributario. De lo anterior, se desprende que la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido dentro de los plazos establecidos por el legislador, circunstancia que por sí sola es suficiente para desacreditar los argumentos esgrimidos por la actora en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 5 5 No obstante lo anterior, agrega, tampoco es efectivo que la contribuyente haya dado cumplimiento total al requerimiento, ya que algunos documentos no fueron acompañados, a lo menos faltó el Libro de compras y ventas del periodo 11/2009 a 09/2010, Facturas de proveedores de los periodos 11/2009 a 09/2010, Guías de despacho de los años 2010 a 2012, Libros Diario y Mayor del año 2012, Libros Inventario y Balance del año 2012 y Libro FUT de los años 2010 a 2012. En este sentido, concluye, el numeral tercero del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, no siendo necesario aplicar el numeral segundo. 3.- En cuanto a que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida fuera del plazo de nueve meses dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, señala que, sin perjuicio de que entiende que en el caso de autos no es aplicable el artículo 59 del Código Tributario, en el evento de que así fuera, habría quedado demostrado que la contribuyente no acompañó la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento formalizado a través de Notificación N° 28509 de fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que no cumpliendo con el supuesto de hecho no podría comenzarse a computar el plazo establecido en dicha disposición legal. No obstante lo anterior, estima que lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario no es aplicable al caso de autos porque la Ley 18.320 tiene el carácter de especial respecto de las normas generales establecidas en el Código Tributario. En este orden de ideas, la propia ley que incentiva el cumplimiento tributario establece que la fiscalización del impuesto a las ventas y servicios debe ser efectuada a través de este mecanismo. Por otra parte, la norma dispone un plazo para ejercer la acción fiscalizadora que, cabe destacar, es incluso inferior al establecido en el artículo 59. Finalmente, en el evento de quedar fuera de los beneficios establecidos en la norma especial, dispone una consecuencia específica, esto es, aplicar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no así aquel establecido en el artículo 59 de la ley del ramo. Agrega que a través de la Circular N° 49 de 2010 el Director señaló que: “no rigen las restricciones temporales previstas en el artículo 59, en las situaciones sometidas a plazos de fiscalización limitados por una norma especial, como ocurre v. gr. en aquellos que se sujetan a la Ley 18.320. En estos casos prima el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar establecido en el N° 4 del Artículo único de dicha ley”. Así lo habría sostenido este Tribunal, indica, en causa RIT GR-06-00031-2013, RUC 13-9-0001834-1 caratulada “Hotelera Fowler y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, la cual en su considerando vigésimo señala: “Que debe tenerse presente que en la especie, en principio debía someterse la auditoría a las normas de la Ley 18.320 de 1984, lo que excluye las citadas disposiciones del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto se trató de una fiscalización del impuesto al valor agregado, estas normas tampoco se cumplieron y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 6 6 sanción igualmente es la nulidad de los actos dictados con infracción de la Ley sobre incentivo al buen comportamiento tributario contenido en dicha Ley”. 4.- Termina indicando que, no obstante que la contribuyente quedó fuera de los beneficios de la Ley 18.320 y que no es aplicable al caso el artículo 59 del Código Tributario, además es preciso señalar que del análisis de la documentación requerida por el servicio, se determinó que la contribuyente había incorporado en su contabilidad facturas no fidedignas. En este orden de ideas, en respuesta a solicitudes de verificación de facturas efectuadas a la Unidad de La Florida, XV D.R.M. Santiago Oriente y XIII D.R.M. Santiago Centro, se constató que ninguno de los tres proveedores de la contribuyente cuestionados fue ubicado en sus domicilios informados y que registraban sendas anotaciones por las mismas circunstancias producto de otras fiscalizaciones. Asimismo, el propio representante legal de la empresa, Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt, en declaración jurada manifestó no conocer a los proveedores, Inversiones Santa Amalia Ltda., RUT 77.497.000-2, Comercial e Industrial San Isidro S.A., RUT 76.097.831-0 e Ingeniería y Comercio S.P.A., RUT 76.066.555-K, señalando que los servicios de arriendo de maquinarias o camiones los gestionaba por medio de Nicol Narváez, quien decía ser representante legal de dichas empresas. Agregó que a Nicol Narváez la conoció por intermedio de Enrique Godoy y que todos los pagos los hacía en efectivo. Así las cosas, teniendo presente que la contribuyente incorporó facturas calificadas como no fidedignas en su contabilidad se calificaron como maliciosas sus declaraciones en el orden civil, debiendo aplicarse los plazos de prescripción del artículo 200, inciso 2° del Código Tributario. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión: Fotocopia de las Liquidaciones N°137 159, que rola a fojas 1 y siguientes; Fotocopia simple de la Notificación de las Liquidaciones, que rola a fojas 14; Fotocopia del Acta de Recepción o certificación de la entrega total de la documentación solicitada por el Servicio, que rola a fojas 15; Escritura Pública de Mandato Judicial, que rola a fojas 16. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó Fotocopia de Notificación N° 28509 de fecha 18 de diciembre de 2012, que rola a fojas 33. A fojas 39, con fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió la causa a prueba, sin que las partes desplegaran actividad probatoria de ningún tipo. A fojas 42, con fecha treinta y uno de diciembre de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 7 7 1°.- Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha veintinueve de octubre del año 2014, comparece don Fabriciano Rojas Barranti, abogado, cedula de identidad N°6.139.309-9, en representación de AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. rol único tributario N°77.872.400-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N° 250, Oficina 03, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones N° 137 a 159 de fecha 10 de julio de 2014, por un monto total de $290.515.495, realizadas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que básicamente consisten en que las liquidaciones fueron realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, fuera del plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente presentó toda la documentación requerida, lo que habría sido certificado a su entender por el Servicio. Señala que el plazo del artículo 59 se cuenta desde que el funcionario del Servicio certifica que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Indica que de acuerdo al concepto de “certificado” de la RAE y de la circular n° 49 del año 2010, el acta de recepción de documentos, se ajusta con ambas definiciones. Agrega que el propio Servicio utilizó la documentación, sin certificar, para realizar las liquidaciones reclamadas, aceptando tácitamente la entrega de documentación. Agrega que lo que define que se debe entender por certificado es una norma inferior a la ley como es una mera circular del Servicio. 2°.- Que el Director Regional de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo, en virtud de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en que como la propia reclamante lo reconoce, la respuesta al requerimiento conforme las normas de la Ley 18.320 fue efectuada con fecha 18 de diciembre de 2012, esto es, fuera del plazo del artículo 63° del Código Tributario, circunstancia que por sí sola la deja fuera de los beneficios establecidos en la norma señalada. No obstante lo anterior, del cotejo de la Notificación N° 28509 de fecha 15 de noviembre de 2012 con el formulario 3309 de recepción de documentos, se constata que no se acompañó la totalidad de la documentación requerida, situación que al igual que en el caso anterior, deja a la contribuyente fuera de los beneficios de la Ley 18.320. Por último, teniendo presente que la contribuyente incorporó facturas calificadas como no fidedignas en su contabilidad, sus declaraciones se calificaron como maliciosas en el orden civil, debiendo aplicarse los plazos de prescripción del artículo 200, inciso 2° del Código Tributario. 3°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al valor agregado, con giro agrícola y minero. Tampoco resulta controvertido que el contribuyente, precisamente por tratarse de una auditoría de dicho impuesto, fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley 18.320, el 15 de noviembre de 2012, en que se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla la notificación N° 28509, rolante a fojas 33, que dio respuesta al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 8 8 requerimiento con fecha 18 de diciembre de 2012, según se desprende de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación rolante a fojas 15, que fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 18 de octubre de 2013, trámite al que no se dio respuesta, emitiéndose liquidaciones N° 137 a 159 de 10 de julio de 2014. 4°.- Que, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 5°.- Que, sin embargo, el reclamante no ha impugnado el fondo de las liquidaciones practicadas y sólo se ha referido a que estas habrían sido realizadas fuera de los plazos establecidos en el Código Tributario y en la ley 18.320, por lo que, en el caso en particular debe determinarse si la administración tributaria cumplió las normas especiales de la ley 18.320 y, si corresponde, las liquidaciones fueron practicadas dentro de los plazos de caducidad del artículo 59. 6°.- Que, sobre el particular, conforme lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 59 del Código Tributario, en la forma que quedó vigente desde el diecinueve de febrero de 2010, “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” 7°.- Que, por su parte, el artículo único de la Ley 18.320 de 1984, que establece normas que incentivan el buen cumplimiento tributario, impone al Servicio, tratándose de fiscalizaciones del cumplimiento del Decreto Ley 825, la carga de requerir al contribuyente respecto de los últimos treinta y seis periodos tributarios mensuales vencidos, para que en el plazo del artículo 63 del Código Tributario acompañe los antecedentes correspondientes. Esta misma norma obliga al Servicio a actuar, citando, liquidando o Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 9 9 emitiendo el giro correspondiente, en el perentorio plazo de seis meses, contado desde la expiración del plazo otorgado al contribuyente y en la medida que se detecten omisiones, retardos u otras irregularidades en los periodos sujetos a revisión. 8°.- Que, atendiendo la demanda del reclamante en orden a que no se habría respetado el plazo del artículo 59 del Código Tributario, al no haberse practicado la citación dentro de los referidos nueve meses, resulta inadmisible en la especie, en lo que se refiere a las liquidaciones relacionadas con el impuesto al valor agregado, ya que la especialidad de las normas de la Ley 18.320 le otorgan preferencia para regular la materia. En efecto, la norma del artículo 59 es de carácter general, la de la Ley 18.320 es especial, referida específicamente a los impuestos del Decreto Ley 825, además que establece un plazo más limitado al Servicio para los mismos fines, a saber, seis meses, frente a los nueve del artículo 59. 9°.- Que, en relación a la aplicación de la ley 18.320, el Nº 3 del artículo único de la referida ley expresa que “el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. Es precisamente, la última de condiciones anotadas (la falta de respuesta dentro de plazo) la que el Servicio de impuestos Internos estima se ha configurado para no hacer aplicable los beneficios de esta ley y que el contribuyente señala si habría cumplido. 10°.- Que, a fin de resolver si efectivamente el reclamante ha dado respuesta al requerimiento formulado por el Servicio dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 1 de la ley 18.320, debemos examinar el requerimiento, que es de fecha 15 de noviembre de 2012, rolante a fojas 33 y que fue notificado por cédula por el funcionario don Eduardo Olavarría Argandoña; en relación con el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 18 de diciembre de 2012, rolante a fojas 15, en que se aprecia la firma y timbre de la funcionaria doña Patricia Valderrama Alfaro. Conforme estos documentos, que no fueron objetados, el plazo del que disponía la contribuyente para acompañar al Servicio los antecedentes requeridos de acuerdo al requerimiento formulado, iniciado el 16 de noviembre de 2012, vencía el día 16 de diciembre de 2012, teniendo presente que según lo dispuesto en el artículo 10, inciso 3°, del Código Tributario, los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 10 10 notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo (15 de noviembre de 2012) y que conforme el artículo 48 del Código Civil, los plazos de meses tienen un mismo número de día de inicio y de término en los respectivos meses. Sin embargo, la respuesta al requerimiento fue efectuada con fecha 18 de diciembre de 2012, esto es, fuera del plazo del artículo 63° del Código Tributario. Conforme los datos anteriores, es obligatorio concluir que el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido dentro de los plazos establecidos por el legislador, por lo que no puede exigir la aplicación de las normas de la Ley 18.320, que precisamente, como se indicó en la consideración novena, es un requisito para gozar de los beneficios de dicha normativa de estímulo al buen comportamiento tributario, que el contribuyente requerido al efecto, dentro del plazo señalado en el Nº 1, presente los antecedentes requeridos en la notificación. 11°.- Que, a mayor abundamiento el Servicio señala que tampoco es efectivo que la contribuyente haya dado cumplimiento total al requerimiento que se le efectuó. En efecto, tal como sostiene el Servicio, según consta de la Notificación N° 28509 de fecha 15 de noviembre de 2012 (fojas 15), a la contribuyente se le requirieron documentos que no fueron acompañados, como queda en evidencia al comparar el requerimiento con el acta de recepción (fojas 33), en que a lo menos faltó el libro de compras y ventas del periodo 11/2009 a 09/2010, Facturas de proveedores de los periodos 11/2009 a 09/2010, Guías de despacho de los años 2010 a 2012, Libros Diario y Mayor del año 2012, Libros Inventario y Balance del año 2012 y Libro FUT de los años 2010 a 2012. Al realizarse dicho cotejo, efectivamente no todos los antecedentes requeridos constan dentro de los documentos acompañados, por lo que no se dio cumplimiento a lo solicitado, produciéndose la consecuencia prevista por el legislador para tal incumplimiento, esto es, que el Servicio quedó facultado para actuar libremente dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario. 12°.- Que la constancia en el acta de fojas 15 en cuanto señala que el funcionario recepciona “totalmente” los documentos que más abajo se detalla en el formulario, claramente está dejando constancia que los antecedentes que se detallan se reciben íntegros, completos, totalmente y no sólo en parte, tal como ocurrió respecto de los que se detalla. Sin embargo, no es posible concluir que es la totalidad de lo requerido lo que se recibe, en cuyo caso debería expresarlo así, señalando que se reciben totalmente los documentos requeridos, lo que no ocurre en la especie. 13°.- Que, por otra parte, en relación a las liquidaciones de Renta practicadas, esto es las N° 141, 153 y 159, tratándose de un tributo que no se sujeta a las disposiciones de la ley 18.320, resulta aplicable el régimen general sobre plazos de auditoria, en los términos que lo dispone el artículo 59 del Código Tributario, a fin de determinar si Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 11 11 dichas liquidaciones se encuentran o no notificadas fuera de los plazos de caducidad de las acciones del Servicio. Al respecto esta norma indica que “cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. En este entendido, como se dijo al analizar el requerimiento para la fiscalización del IVA, en el proceso consta que el Servicio requirió antecedentes el 15 de noviembre de 2012 (fojas 33) y se le citó el 18 de octubre de 2013, sin embargo, no consta el certificado del funcionario a cargo de la fiscalización en orden a que todos los antecedentes han sido puestos a su disposición, que conforme la norma antes referida, da inicio al plazo de caducidad. Sobre el particular el reclamante indica que el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, rolante a fojas 15, tiene el carácter de certificado ya que cumple con todos los requerimientos que el propio Servicio ha dado en sus instrucciones, particularmente en su circular 49 de agosto de 2010. 14°.- Que una racional y justa lectura del artículo 59 del Código Tributario (todavía vigente en la forma que antes se copió), obliga a entender que, requeridos los antecedentes para auditarlos, el Servicio contará con nueve meses para citar, liquidar o girar los impuestos, contado este plazo desde la certificación de la recepción de los antecedentes solicitados. Como el plazo antes indicado corre en contra del Servicio, la certificación que inicia su cómputo, no puede ser antojadiza y deberá efectuarse tan pronto como se acompañen los antecedentes y considerando un prudencial término de verificación de la integridad de lo que se dice acompañar. De tal forma que, si se acompañan los antecedentes y el Servicio no cumple con su deber de certificar (sin perjuicio de que ello puede configurar una vulneración de derechos del contribuyente), necesariamente se debe tener por fecha de la certificación la de entrega integra y total de los documentos requeridos (a objeto que la negligencia no termine beneficiando al negligente). 15°.- Que, en la especie, el acta de recepción de fojas 15, aunque se aceptará que tiene el carácter de certificado por contener todos los requisitos formales, no tiene la virtud de dar inicio al plazo del artículo 59 en comento, en este caso en particular, por cuanto, como quedó dicho antes, al comparar lo requerido con los antecedentes acompañados y recibidos por el Servicio, se constata que no fueron acompañados todos los antecedentes solicitados, circunstancia que resultaba esencial para que opere el plazo de caducidad que se denuncia incumplido. 16°.- Que, según se ha venido razonando, por una parte ha quedado establecido que las liquidaciones referidas al Impuesto al valor agregado quedaban sometidas a una norma especial, las de las ley 18.320, respecto de las cuales el contribuyente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 12 12 cumplió con uno de sus presupuestos fundamentales, esto es, dar respuesta dentro del plazo de un mes y por otra, en relación con las liquidaciones al impuesto a la Renta, el contribuyente no dio cumplimiento su obligación de acompañar todos los antecedentes requeridos por el Servicio, por lo cual las liquidaciones practicadas no se encuentran viciadas. Visto, además, lo dispuesto en la ley 18.320, los artículos 21, 59, 200 y demás normas pertinentes del Código Tributario, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones N° 137 a 159 de 10 de julio de 2014. 2°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00042-2014. RUC 14-9-0001771-6. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c899bb20-fd68-4860-8c68-fc68bdad7d5a Timbre Electrónico 2015-02-09T13:16:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.