Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00045-2014 · 30 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00045-2014
- RUC
- 14-9-0001902-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MARES DE CHILE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001902-6
RIT: GR-06-00045-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de dos
mil catorce, comparece don GONZALO ALCALDE SAAVEDRA, comerciante,
cédula nacional de identidad número 7.037.586-9, representante de MARES DE
CHILE S.A., RUT N° 96.534.020-3, todos domiciliados para estos efectos en
Avenida Parque Fundición N° 1155, sitio ocho, Tongoy, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario.
El acto materia de la reclamación corresponde a la liquidación
de impuestos número 60 de 30 de julio de 2014, por concepto de impuesto de
primera categoría del año 2011.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
a.- Describe que con fecha 23 de junio de 2011, el Servicio
requirió, mediante carta N° 310204528, concurrir el día 26 de julio de 2011, para la
presentación de la documentación señalada, para aclarar las observaciones a la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, por diversas
causales que se indica. Sostiene que producto que su domicilio se encuentra en
una zona rural, nunca fue recibida la carta N° 310204528, razón por la cual no
hubo presentación con la documentación necesaria para subsanar las
observaciones. Con fecha 23 de abril de 2014, el Servicio procede a Notificar la
Citación N° 27, artículo 63 del Código Tributario, respecto del mismo Año Tributario
2011, en relación a los conceptos y montos en ella señalados; por la razón
anteriormente expuesta, esto es, encontrarse ubicada sus dependencias en una
zona rural de difícil acceso, no recibió copias ni carta alguna respecto de dicha
Citación. Luego, con fecha 30 de julio, fue notificada de la Liquidación N° 60. Con
fecha 20 de agosto de 2014, de acuerdo a lo señalado en el artículo 123 bis del
Código Tributario, interpuso solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
adjuntando una serie de antecedentes; resuelto mediante Resolución N° 42277 de
21 de octubre de 2014, notificada el 3 de noviembre de 2014, negando lugar a lo
solicitado.
b.- Relata los hitos de la constitución de la empresa (31 de
agosto de 1995) cuyo objeto social es “La explotación industrial y comercial de
plantas procesadoras de productos del mar, pudiendo, empacar, envasar,
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transformar, congelar, manipular, almacenar, procesar, comprar, vender, exportar y
distribuir dichos productos, por cuenta propia o de terceros”. Agrega que para el
desarrollo de su giro, solicito a la Autoridad competente, concesiones de
acuicultura (porción de agua y fondo de mar, con una superficie de 90,13 hectáreas
y una segunda concesión, con una superficie de 34,65 hectáreas); en ellas se
realizó durante los años 2000 al 2005, un proyecto de crianza de erizos, para lo
cual adquirió un bien raíz con crédito bancario, destinado a laboratorio para la
crianza de las semillas necesarias para el proyecto erizo; lamentablemente dicho
proyecto de crianza de erizo no fue factible dando por abandonado el proyecto,
desde ese año hasta la fecha, no genera ingresos dentro de su giro, salvo
esporádicas ventas por cantidades ínfimas necesarias para no perder las
concesiones otorgadas, es así como, las ventas realizadas, según dan cuenta los
Formularios 29 correspondientes, son las siguientes: año 2010 $ 79; año 2011 $80;
año 2012 $116; y, año 2013 sin ventas.
c.- En cuanto al fondo, señala que la Liquidación N°60, objeta
la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, Folio N° 95358791, presentada
con fecha 30 de abril de 2011 y, procede a: 1.- Rechazar los costos directos de
bienes y servicios, remuneraciones, otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
intereses pagados o adeudados y corrección monetaria declarados en AT 2011 por
no respaldar lo declarado y no acreditar la efectividad de las operaciones. 2.-
Rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por no haber respaldado
su procedencia. 3.- Establecer que las diferencias señaladas por motivo del
rechazo de los costos directos de los bienes y servicios, remuneraciones, otros
gastos deducidos de los ingresos brutos, intereses pagados o adeudados, pérdida
de ejercicios anteriores y corrección monetaria inciden directamente en la
determinación de la renta líquida imponible por el año tributario 2011. 4.-
Determinar una nueva Renta Líquida Imponible para el año tributario 2011, en
virtud de lo indicado en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. 5.- Tasar la base imponible en
virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Y,
calcular la base imponible de acuerdo al 10% del capital efectivo declarado en
Formulario 22, Folio 95358791, determinando un impuesto adeudado al 30 de abril
de 2011 de $108.112.644.
Explica que la autoridad tributaria, tanto en la liquidación N°60,
como en la Resolución que deniega la Revisión de la Actuación Fiscalizadora
Voluntaria, resuelve tasar la base imponible para la Renta correspondiente al año
tributario 2011, argumentando la falta de antecedentes, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley de la Renta, el que señala: Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
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del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta. Al respecto, sostiene la reclamante,
es necesario hacer presente respecto de dicho mecanismo, en los términos que lo
ha señalado la Corte Suprema (ROL 4506-2012) “La presunción del artículo 35 de
la Ley de la Renta aplica únicamente ante la falta absoluta de antecedentes que
sirvan de base para determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría”, lo que no es el caso, toda vez que el Servicio ha contado con
antecedentes suficientes para la determinación de dicha renta, esto es, las
declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29) y la correspondiente
Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2011, así como, en la
instancia de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora Voluntaria, recibiendo la
información contable que se adjuntara a dicho efecto, estos es: Escritura y
Modificación de la sociedad Mares de Chile S.A.; Libro Diario y Mayor desde el año
comercial 1993 hasta el año 2007; Libro de Remuneraciones desde el año
comercial 1991 hasta el año 1997; FUT desde el año comercial 1988 al año
comercial 1998; Libro Compra - Venta desde el año comercial 2007 al año
comercial 2010; Libro de Retenciones desde el año comercial 2007 al año
comercial 2010; Libro Diario y Mayor desde el año comercial 2007 al año comercial
2010; Balance General año comercial 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2007, 2008,
2009 y, 2010; antecedentes suficientes para determinar la base imponible
correspondiente a dicha Declaración de Renta, toda vez que dicha contabilidad no
ha sido declarada como no fidedigna por parte del Servicio. Además, agrega que
debe tenerse en consideración que dicho Servicio solo habría objetado ciertas
partidas, esto es las pérdidas de arrastre y posteriormente los costos de ventas
(partida mal registrada en el Balance por parte del Contador de Turno), pero en
ningún caso han sido objetados los ingresos percibidos. A mayor abundamiento,
indica, la Autoridad Fiscalizadora emite Oficio Ordinario N° 103 de la Jefa de
Unidad de Coquimbo en base a la facultad delegada a través de Resolución 1218
del 10 de marzo de 1994, en que se instruye determinar al contribuyente una
nueva base al 10% del capital efectivo declarado por el contribuyente en el código
102 del formulario 22 folio 95358791 para el año tributario 2011, al respecto el
artículo 35 es claro en señalar que dicha base imponible corresponde al “10% del
capital efectivo del contribuyente” y no al 10% del capital efectivo declarado por el
contribuyente, en consecuencia, si el contribuyente no ha presentado el respectivo
balance, cómo puede el Servicio determinar el capital efectivo, así lo ha señalado
el propio Director del S.I.I. en Oficio N° 3.392, del 24.08.2000 que señala: “a) De
acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
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Director Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la renta
mínima imponible puede optar por una de las siguientes alternativas: 10% del
capital efectivo del contribuyente, Un promedio de las ventas obtenidas de los
propios antecedentes del contribuyente, Un promedio de las ventas de otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, Un promedio de las ventas de otros
contribuyentes que giran en la misma plaza. b) Generalmente las dos primeras
alternativas, en la práctica no siempre es posible determinarlas, ya sea porque la
contabilidad se ha declarado no fidedigna, o el contribuyente no la ha aportado o
bien no se encuentra al día o simplemente el contribuyente no lleva contabilidad;
por lo que necesariamente se debe optar por las otras alternativas.”. Ahora bien,
expone, sabemos que la determinación del capital efectivo corresponde al total de
activos descontados los valores INTO (intangibles, nominales, transitorios y de
orden), si el Servicio hubiese sido más prolijo, se habría percatado que el capital
efectivo indicado en dicha declaración de Renta, estaba mal calculado, verificando
el total de activo señalado en la declaración restando el resultado del año anterior y
restando las pérdidas acumuladas, mismo ejercicio se podría haber realizado en el
informe del Fiscalizador al resolver la RAF voluntaria, y habría llegado a la
conclusión que el capital efectivo de la empresa para ese año es la suma de
$4.444.881.3444 y no los $ 6.271.762.624 que utilizó.
Queda de manifiesto, concluye, que el Servicio debió haber
tasado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 y 21, del Código del Ramo.
A fojas 63 y siguientes, con fecha 22 de diciembre de 2014,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,
evacuando el traslado de fojas 43, solicita el rechazo del reclamo de autos, en
virtud de los siguientes argumentos:
a.- Relata el proceso de fiscalización, partiendo de la
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011,
impugnada por para controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del
formulario 22 “Datos del FUT”; control de concordancia entre lo declarado como
reposición de pérdida tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores, y control de la
determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores. Señala que el
23 de junio de 2011, se remitió Notificación N° 3104528 requiriéndole a la
contribuyente que acompañara los antecedentes necesarios para subsanar las
impugnaciones señaladas, pero la contribuyente no concurrió al requerimiento; el
23 de abril de 2014 se emitió Citación N° 27 notificada el mismo día por cédula en
el domicilio de la contribuyente en la persona de don Ricardo Lavanal Ormazábal,
RUT 11.739.596-0. En dicha Citación, sin perjuicio de las observaciones señaladas
precedentemente y, como consecuencia de ellas, se requirió al contribuyente que
acreditara el costo directo de bienes y servicios, remuneraciones, depreciación de
bienes del contribuyente e intereses pagados y adeudados, conceptos que fueron
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declarados en el formulario 22, ascendentes a la suma de $66.666.345; a la
Citación el contribuyente no dio respuesta, por lo que se emitió la Liquidación de
impuesto impugnada.
b.- Respecto de los fundamentos del reclamo, sostiene que
adolece de manifiesta falta de fundamento, en primer lugar, respecto de la falta de
notificación del Requerimiento N° 310204528 de fecha 23 de junio de 2011 y la
Citación N° 27 de 23 de abril de 2014, ya que el requerimiento fue enviado por
carta simple, que entiende fue recepcionada por el contribuyente, sin embargo si
esto no hubiese sido así, sus derechos no se vieron conculcados, toda vez que se
ejerció los medios de fiscalización indicados en la ley, como es la Citación N° 27 de
23 de abril de 2014, con su respectiva notificación. Agrega que, tal como consta de
notificación N° 27, formulario 3300, de fecha 23 de abril de 2014, la Citación
individualizada fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, ubicado
en Avenida Parque Fundición N° 1155, sitio 8, Tongoy, comuna de Coquimbo, en
la persona de don Ricardo Lavanal Ormazábal, RUT 11.739.596-0, hecho que se
encuentra acreditado en la causa con el documento que fue acompañado por el
mismo reclamante. Por ende, concluye el Servicio, el contribuyente fue
debidamente emplazado de acuerdo a la Ley para que concurriera en el plazo que
señala el artículo 63 del Código Tributario, en cuya actuación se le solicitó
específicamente los documentos que eran necesarios para sustentar las
observaciones de su declaración de impuesto, y no lo hizo.
Respecto de la segunda alegación del reclamo, a saber, la
improcedencia de la aplicación de la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta,
que establece en su inciso 1°: “Cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta”. Como el contribuyente no acompañó la
documentación para desvirtuar las observaciones a su declaración de impuesto, ni
tampoco dio respuesta a ésta, no se cumplió los requisitos generales de los gastos
indicados en el artículo 31°, de la ley sobre impuesto a la renta, en especial el que
dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio.
De lo que se concluye que los documentos aportados por el contribuyente deben
cumplir los requisitos establecidos en la ley para atribuirle al gasto el carácter de
necesarios para producir la renta, y de esta forma entregarle validez al gasto o
desembolso que respaldan. A mayor abundamiento, indica, el reclamante ha
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señalado que sí existían antecedentes para calcular por parte del Servicio la base
imponible del impuesto, consistente en las declaraciones mensuales de IVA
formulario 29 y la declaración de renta del año 2011. Sobre este punto, indica que
dicha declaración resultó observada por el Servicio, basado en ciertas
inconsistencias de varios conceptos de la declaración de renta del año tributario
2011, a modo de ejemplo, el gasto declarado proveniente de las remuneraciones
es de $24.290.594, el costo directo de bienes y de servicios es de $33.616.242,
pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $114.280.955 y el ingreso percibido o
devengado fue por $80, por tanto no era posible sustentar la determinación en
base a esta declaración.
Plantea que una mención especial es lo declarado por el
contribuyente como ingresos percibidos o devengados del giro que indica $80,
cantidad como se ha dicho, resulta un tanto inverosímil a la cantidad de gastos que
el mismo declara por remuneraciones, costos y gastos de la empresa. En cuanto a
esto, la sociedad aclara en su escrito que la empresa “no genera ingresos dentro
de su giro, salvo esporádicas ventas por cantidades ínfimas” (sic), situación que
resulta contradictorio con la razón de todo negocio que es generar utilidades para
los socios lo que se repite en varios años tributarios. Agrega que el reclamante
trata de fundamentar la falta de ingresos de la empresa al señalar que mantiene la
empresa a pesar de las exiguas ventas y altos costos con el objeto de “no perder
las concesiones”, pero esto resulta dudoso en cuanto a dos circunstancias: que
anualmente debe pagar por concepto de patente por el uso de las concesiones
marítimas 249,56 UTM, aproximadamente $10.277.130, y que la ley de
concesiones marítimas D.F.L. N°340 del año 1960, establece como causal de
término de las concesiones otorgadas, en su artículo 8 letra e) “El término del
objetivo por el cual se otorgó”. Y según los documentos acompañados por el
contribuyente las concesiones se concedieron para desarrollar actividades de
acuicultura dentro del área asignada, por lo que no se cumpliría el requisito
fundamental para la mantención del mismo; situación que no sucede de acuerdo lo
indicado por el mismo contribuyente.
En cuanto a las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor
Agregado, sostiene la reclamada que la información entregada por el contribuyente
en éstas, no entregan los datos necesarios para servir de base para establecer la
base imponible del impuesto. De su sola lectura no es posible establecer por
ejemplo cuáles son los débitos por las facturas emitidas, ya que indica la cantidad
$2, suma que no resulta razonable para dicha declaración. Por todo lo anterior, la
falta de dicha documentación configuraría el primer presupuesto de la norma, esto
es, que la renta imponible no se puede determinar por falta de antecedentes.
Continuando con el análisis sobre la pertinencia de la aplicación de las alternativas
que entrega la norma sobre la aplicación del 10% de del capital efectivo invertido
en la empresa en el presente caso, se sustenta primeramente en la propia
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redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto se
entrega al Director Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la
renta mínima imponible estableciendo que se puede optar por una de las
siguientes alternativas: 1) 10% del capital efectivo del contribuyente; 2) Un
promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente;
3) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo;
o 4) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la misma
plaza.
Como el contribuyente no aportó la documentación contable -
tributaria, explica el Servicio, no fue posible establecer un promedio de las ventas
obtenidas de los propios antecedentes de éste. Además, tampoco fue factible
establecer un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo, ni un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la
misma plaza, toda vez que no se detectó otro grupo de contribuyentes con el
mismo código de actividad en la misma plaza.
Por lo anterior, para proceder de acuerdo a lo indicado, con
fecha 29/07/2014 se emite Oficio Ordinario N° 103 de la Jefa de Unidad de
Coquimbo en base a la facultad delegada a través de Resolución 1218 del 10 de
Marzo de 1994, en que se instruye determinar al contribuyente una nueva base
equivalente al 10% del capital efectivo declarado por el contribuyente en el código
102 del formulario 22 folio 95358791 para el Año Tributario 2011.
Por último, en cuanto a que el contribuyente ha sostenido que
no es procedente aplicar la tasación indicada en el artículo 35 de la Ley de la
Renta sino la del artículo 64 del Código Tributario, alega el Servicio que la
aplicación de la norma de la Ley de la Renta se basa en el principio de
especialidad que rige en nuestro derecho, el cual establece que en el caso de
existir una disposición particular se debe aplicar a ella; recogido en el artículo 13
del Código Civil, el que previene “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma
ley, cuando entre unas y las otras hubiere oposición”. Por tanto, las disposiciones
de la Ley de la Renta priman por sobre aquellas referidas en el artículo 64 del
Código Tributario, pues como se ha dicho, esta ley en forma específica señala qué
debe efectuarse en caso que la renta imponible no pueda determinarse por no
contar con los antecedentes, lo que se da en el caso de autos.
En cuanto a la tercera alegación, esto es, que existiría un error
en el cálculo del 10% del capital efectivo de la empresa que sirvió de base para la
determinación del impuesto liquidado, sostiene el Servicio que fue el propio
contribuyente quien señaló el monto de su capital efectivo, esto es, la cantidad de
$6.271.762.624.
Indica, además, que el contribuyente alega que la correcta
determinación del capital tributario, consistía en restar al valor declarado, esto es,
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$6.271.762.624, restando el resultado del año anterior y restando las pérdidas
acumuladas, estableciendo como nuevo valor del capital efectivo la suma de
“$4.444.881.3444” (sic). La forma indicada resulta incorrecta a juicio del Servicio,
toda vez que es la misma ley la que indica la forma de determinación, artículo 2 N°
5 inciso 1° de la Ley de la Renta, que dispone: “Por “capital efectivo”, el total del
activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas,
tales como valores intangibles, nominados, transitorios y de orden”. Por tanto,
concluye, lo indicado por el reclamante no tiene fundamento alguno, ni legal ni
contable, siendo la forma aplicada la correcta y de acuerdo a Derecho.
Finalmente, indica que existen ciertos hechos no controvertidos
en el reclamo y que fue materia de la liquidación:
a.- Los costos directos de bienes y servicios, remuneraciones y
otros gastos deducidos de los ingresos brutos, los intereses pagados o adeudados
y corrección monetaria, declarados en el año tributario 2011. Los que fueron
rechazados por el servicio por no encontrarse respaldado con la documentación
pertinente y por no acreditar la efectividad de las operaciones, dando cumplimiento
a la norma del artículo 29 de la Ley de la Renta.
b.- Sobre el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores
fundado en que el contribuyente no respaldó su procedencia y determinación.
c.- Que en atención al rechazo de los costos directos de bienes
y servicios referidos en la letra a) de este párrafo, corresponde determinar una
nueva renta líquida imponible para el año tributario 2011.
Asimismo, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en
este juicio la documentación que se indica en la Citación N° 27, ya individualizada.
Se funda en que dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la Citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
Por su parte, la reclamante con fecha 31 de diciembre de 2014
evacuó el traslado al incidente, a fojas 24 del cuaderno incidental, sosteniendo que
los antecedentes al ser solicitados por el Servicio de manera tan amplia como se
hizo, no se cumple con un requisito básico establecido en la ley y es de que estos
sean solicitados de manera específica y determinada y, por otro lado, que el
Servicio al acoger la tramitación la solicitud de RAV, renunció tácitamente a esta
sanción procesal.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
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A fojas 69 se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de Liquidación N° 60 de Unidad de Coquimbo del Servicio de
Impuestos Internos que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 27, que
rola a fojas 9 y siguientes; Copia de Resolución N° 42.277 de fecha 22 de octubre
de 2014, que rola a fojas 13 y siguientes; Copia de Resolución N° 1714 de fecha
20 de septiembre de 1996 y Resolución N° 1324 de fecha 09 de septiembre de
1997, que rola a fojas 16 y siguientes; Copia de Escritura de Constitución de
empresa Mares de Chile S.A, que rola a fojas 20 y siguientes; Copia de Reducción
a Escritura Pública de Acta N° 1 del 2011 de Mares de Chile S.A, que rola a fojas
24 y siguientes; Acta Sesión de directorio N° 6 de dos mil catorce Mares de Chile
S.A, que rola a fojas 40 y 41; Dos Archivadores en custodia N° 305-2015, que
consta a fojas 101, con la siguiente documentación: Copia de imposiciones
pagadas de los años 2007 al 2011, Balance Tributario en hojas timbradas de los
años 2008 al 2011, Libros F.U.T en hojas timbradas de los años 2008 al 2012,
Libros determinación capital propio en hojas timbradas del S.I.I de los años 2007 al
2011, Copia de pago de patente acuícola de los años 2004 al 2011, Copia de pago
de patente municipal de los años 2004 al 2011, Copia de cartolas Banco de Chile
de los años 2008 al 2011, Libros diarios en hojas timbradas del S.I.I. de los años
2007 al 2011 y Libros Mayor en hojas timbradas del S.I.I. de los años 2007 al 2011;
Copia de Comprobante de petición administrativa N° 773156666418 de fecha 13
enero de 2015, que rola a fojas 131 y 132.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación: Fotocopia de Declaración anual de la renta Formulario
22 del año tributario 2011 folio 95358791 del contribuyente Mares de Chile S.A,
que rola a fojas 45; Fotocopia de Declaración anual de la renta Formulario 22 del
año tributario 2010 folio 50094670 del contribuyente Mares de Chile S.A , que rola
a fojas 46; Fotocopia de Declaración anual Formulario 22 del año tributario 2012
folio 233337082 del contribuyente Mares de Chile S.A , que rola a fojas 47; Copia
de 12 Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 de los meses de
eneros a diciembre de 2010 del contribuyente Mares de Chile S.A, que rola a fojas
48 y siguientes; Copia Simple del Oficio N° 3.392 de fecha 24 de agosto de 2000
de la Subdirección Normativo del Departamento de Impuestos directos del Servicio
de Impuestos Internos, que rola a fojas 60 y siguientes; Copia de la Declaración de
vacaciones y respectivo permiso de don Francisco Javier Mucientes Aguirre, que
rola a fojas 106 y 107; Copia de la Declaración de vacaciones y respectivo permiso
de doña Luisa Lorena Carvajal Leiva, que rola a fojas 108; Copia de la Resolución
Ex. N° 15253 del Departamento de Gestión de las Personas del Servicio de
Impuesto Interno, que rola a fojas 114.
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Se recibió testimonial de la parte reclamante a fojas 97 y 98,
declarando don Joaquín Enrique Núñez Verdejo y don José Segundo Ortiz Orrego,
y testimonial de la reclamada a fojas 99 y 100, compareciendo don Patricio
Alejandro Díaz Díaz y don Juan Francisco Quintana Castro.
Absolvió posiciones a fojas 105, el representante de Mares de
Chile S.A., don Gonzalo Alcalde Saavedra.
El reclamante presentó en el cuaderno Incidental la siguiente
documentación fundante de su solicitud: Copia de Citación N° 42 de fecha 07 de
junio de 2005, que rola a fojas 18 y siguientes; Copias de Liquidaciones N° 212 al
213 de fecha 28 de julio de 2006, que rola a fojas 23.
A fojas 134, con fecha diez de febrero de 2015, se ordenó traer
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 18 de noviembre
del año 2014, comparece don GONZALO ALCALDE SAAVEDRA, Cédula Nacional
de Identidad N° 7.037.586-9, en representación de la sociedad MARES DE CHILE
S.A., RUT N° 96.534.020-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Parque Fundición N° 1155, sitio ocho, Tongoy, y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos número 60 de 30 de
julio de 2014, correspondiente al impuesto de primera categoría del año tributario
2011, solicitando se deje sin efecto, o en subsidio se entiendan justificadas sus
partidas, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y
que básicamente consisten en los siguientes:
A.- Señala que tanto el requerimiento N°310204528 de fecha
23 de junio de 2011 y la Citación N° 27 de 23 de abril de 2014 no fue notificada,
toda vez que el domicilio de la empresa se encuentra en una zona rural y que la
carta nunca fue recepcionada y tampoco la Citación referida.
B.- Indica que el Servicio ha incurrido en un error al determinar
la base imponible del Impuesto de primera categoría al que se encuentra sujeto, al
aplicar la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su hipótesis
primera, esto es, que la renta es igual al 10% del capital efectivo invertido en la
empresa, en circunstancias que debió aplicar la tasación del artículo 64 del Código
Tributario.
C.- Señala, por último, que en el evento que correspondiera
aplicar la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta, el cálculo del capital
efectivo de la empresa se encuentra mal efectuado, ya que corresponde a
$4.444.881.3444 (sic) y no a los $6.271.762.624.
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2°.- Que, a fojas 63 y siguientes, con fecha 22 de diciembre de
2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte
expositiva y que resumidamente consisten en los siguientes:
A.- Señala que la contribuyente, ante inconsistencias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta del reclamante F 22, folio
95358791, fue requerido con fecha 23 de junio de 2011, al no dar respuesta a
dicho requerimiento de información se le notificó la Citación n° 27 del 23 de abril
del año 2014, respecto de la cual tampoco se tuvo respuesta. Señala que el
contribuyente fue debidamente emplazado.
B.- Conforme a lo anterior, ante la falta de antecedentes
proporcionados por el contribuyente y las observaciones realizadas a sus
declaraciones de impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de
impuesto a la renta, se procedió a tasar la base imponible conforme a oficio n° 103
del Jefe de la Unidad de Coquimbo, que instruye determinar al contribuyente una
nueva base equivalente al 10% del capital efectivo declarado por el contribuyente,
la cual se encontraría debidamente aplicada.
C.- Expresa que le es aplicable al reclamante lo dispuesto en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto deben excluirse todos
los antecedentes que hayan sido solicitados específica y determinadamente en la
Citación, y que el contribuyente no haya aportado en esa oportunidad.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación
de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en
este juicio la documentación que se indica en la Citación N° 27, ya individualizada.
Se funda en que dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la Citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que la reclamante con fecha 31 de diciembre de 2014
evacuó el traslado al incidente, a fojas 24 del cuaderno incidental, sosteniendo que
los antecedentes al ser solicitados por el Servicio de manera tan amplia como se
hizo, no se cumple con un requisito básico establecido en la ley y es de que estos
sean solicitados de manera específica y determinada y, por otro lado, que el
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Servicio al acoger la tramitación la solicitud de RAV, renunció tácitamente a esta
sanción procesal.
5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado,
dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición
citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Por último indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia
sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la
posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la
determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la
Citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le
fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el
antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una
sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su
derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al
cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada requiere,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.-
Que en la Citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.-
Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el
contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a
causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de
una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que
sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que
efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre
puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la
etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o,
esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias
pretensiones de dichos antecedentes.
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8°.- Que, en cuanto a los antecedentes solicitados en la
Citación n° 27, el Servicio al evacuar el traslado al reclamo, solicitó la exclusión de
algunos de ellos, excluyendo aquellos que dicen relación con la identificación y
personería del contribuyente, los antecedentes en cuestión corresponden a los
siguientes: 1) Balance tributario 8 columnas y Estado de Resultado, determinación
de RLI y Libro FUT, debidamente firmado por el contador y representante,
correspondiente a los años tributarios 1993 al 2011; 2) Determinación del capital
propio inicial y sus variaciones, por los periodos desde el origen de la pérdida de
arrastre, años tributarios 1993 al 2011; 3) Documentación de sustento y análisis de
la depreciación acelerada o normal, por los periodos de origen de la pérdida de
arrastre, años tributarios 1993 al 2011; 4) Descripción detallada, fundamentada,
económica y financiera que acredite la pérdida de arrastre, años tributarios 1993 al
2011; 5) Escritura de constitución y modificación de la sociedad, en los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances; 6) Libro
Mayor y Diario años 1993 a 2011; 7) Documentos que respalden los préstamos
solicitados, pago de intereses y utilización del préstamo, de acuerdo al artículo 31
inc. N°1 años tributarios 1993 al 2011; 8) Facturas de proveedores por
adquisiciones o servicios, que generan costos de ventas años tributarios 1993 al
2011; y 9) Libro de remuneraciones, libro de retenciones, contratos de trabajo,
cotizaciones previsionales, boletas de honorarios y finiquitos de los años tributarios
1993 al 2011.
9°.- Que, por otra parte, conforme al artículo 132 inciso 11°,
aceptando que dichos antecedentes sí tienen relación con las operaciones
fiscalizadas, se advierte que el Servicio articulista, sostiene que en la Citación 27
antes indicada se solicitaron determinados antecedentes, sin embargo, en el
cuaderno respectivo y pese a que se abrió un término probatorio al efecto, no se
demostró la existencia de dicha Citación, de forma tal que no es posible comparar
su contenido con aquellos cuya exclusión se pide incidentalmente. No obstante
que tal omisión bastaría para rechazar el incidente, es posible entender
solucionado este inconveniente en virtud del actuar de buena fe del contribuyente
que no ha alegado tal deficiencia e incluso aporta la referida Citación en el
cuaderno principal. De esta forma, el listado de antecedentes que se pide excluir
efectivamente corresponde a parte de los enumerados en la Citación.
10°.- Que no es posible entender subsanado otro defecto de la
demanda incidental, esto es que fue promovida antes de que se existiera la causa
que lo motiva y no fue objeto de ratificación particular en la oportunidad que
efectivamente existiera la infracción que se reclama.
En efecto, como se dijo antes, por tratarse de una cuestión que
debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, la exclusión de
antecedentes debe ser solicitada dentro de los límites del juicio, respecto de
antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. En la
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especie, al momento de efectuarse la solicitud, ninguno de los antecedentes que
se pide no sean admitidos había sido acompañado por la contraria, con lo que el
artículo resulta extemporáneo. Incluso si se pudiera admitir que el incidente se ha
promovido en términos hipotéticos y para el evento que efectivamente se
acompañe alguno de los antecedentes en cuestión, necesariamente debiera
haberse hecho presente una vez que se presentara alguno de los documentos en
cuestión, a objeto de saber que era a esos antecedentes a los que se refería en su
solicitud, tal ratificación tampoco existió. Por el contrario, cuando la reclamante
acompañó documentos al proceso, se les tuvo por acompañados con citación y la
reclamada nada dijo.
Incluso, algunos de los antecedentes que se pide no sean
admitidos en el juicio, nunca fueron acompañados, por lo que no es posible que se
sancione al reclamante rechazándole antecedentes que no ha pedido agregar al
proceso.
En consecuencia, al no ser posible identificar las piezas
precisas del proceso respecto de las cuales se solicita aplicar la sanción procesal
en discusión, se negará lugar al incidente.
11°.- Que, no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, de
haberse promovido correctamente el incidente, habría sido necesario determinar si
los antecedentes pedidos en la Citación por el Servicio, lo fueron de forma
determinada y específica. En tal sentido, determinado deriva del verbo determinar
que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Fijar los
términos de algo || 2. Distinguir, discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún
efecto…”. Y, por su parte, específico, según el mismo diccionario significa “Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las
definiciones expuestas se colige que el legislador ha sido particularmente exigente
y restrictivo a la hora de regular la disposición legal en comento, ya que ha
sometido su procedencia a una doble exigencia, la de la especificidad y la de la
determinación, con lo que quiere decir que los antecedentes solicitados deben
serlo inequívocamente, no dejar ningún espacio a ambigüedades, y sólo de esta
forma, cumpliendo los demás requisitos, será procedente la declaración de la
inadmisibilidad probatoria.
Conforme los dichos del funcionario que practicó la Citación y
que declaró a fojas 37 del cuaderno incidental, puede concluirse que los
antecedentes no fueron solicitados de forma específica y determinada. Sus dichos
dan cuenta de un requerimiento tipo, explicando que el listado surge de las
observaciones, lo arroja el sistema; indicando que respecto de un documento que:
“Salvo este documento todos los demás antecedentes tenía que tenerlos”. Se
aprecia que, respecto de los que tenía que tener, no da cuenta de que los tuviera
efectivamente, por el contrario, se indica luego que no se contaba con
antecedentes, por lo que mal puede haber constado al fiscalizador su efectiva
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existencia. Agrega más adelante: “no se podrían pedir facturas específicas ya que
no teníamos el balance…podríamos decir que sí se solicitaron las facturas de
forma genérica”, admitiendo de esta forma que las facturas, fundamentales para
explicar los gastos y pérdidas de que se trataba, solamente se pidieron de forma
genérica.
En cuanto al fondo
12°.- Que, es necesario recordar que conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, desvirtuar con
los antecedentes de que disponga, la determinación de impuesto que le ha
practicado el Servicio en la liquidación reclamada, la cual en este caso, se refiere a
la determinación que el organismo fiscalizador realiza usando la facultad que le
confiere el artículo 35 de la Ley del impuesto a la renta, de tasar la base imponible
del contribuyente, con los antecedentes que obren en su poder, en el caso sub-lite,
estableciendo una renta mínima imponible equivalente al 10% del capital efectivo
del contribuyente, de conformidad a las alternativas que establece el artículo
indicado.
13°.- Que, como se indica en el reclamo, el contribuyente
aduce la falta de notificación de la Citación, que le imposibilitó acompañar los
antecedentes requeridos en la etapa administrativa, sin embargo, de conformidad a
la declaración del funcionario don Patricio Díaz Díaz, rolante a fojas 99, queda en
evidencia que tanto la Citación como la liquidación reclamada fueron debidamente
notificadas, en el domicilio de la reclama, ratificando así la información contenida
en notificaciones N° 217 de fojas 9, que precisamente da cuenta de haberse
practicado la notificación de la Citación de forma legal. A lo anterior se une la
inactividad probatoria de la reclamante, por lo que esta alegación no podrá
prosperar.
14°.- Que, en cuanto a la impugnación de la base imponible o
la determinación de la renta líquida imponible efectuada por el Servicio y que
según expone el contribuyente en la realidad sería inferior, en primer lugar se debe
tener presente que fue precisamente la falta de antecedentes que debía aportar el
contribuyente la que determinó que se aplicara por parte del Servicio el mecanismo
que contempla el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en cuanto,
conforme el artículo 21 del Código Tributario, le correspondía demostrar la verdad
de sus declaraciones, tal como le requirió, sin obtener respuesta.
15°.- Que, ahora en esta etapa judicial, teniendo el reclamante
la carga de desvirtuar las impugnaciones que le efectuó el Servicio, lo cierto es que
ha fallado en su intento, ya que los antecedentes aportados, por sí solos son
insuficientes para demostrar la efectividad de sus alegaciones, especialmente
porque tributa en primera categoría, encontrándose obligado, conforme a los
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artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y 14 y siguientes de la Ley de la
renta, a llevar contabilidad completa. En la especie ha debido demostrar que, al
contrario de lo sostenido por el Servicio, este organismo contaba con los elementos
necesarios para la determinación de la renta líquida imponible, siendo
improcedente la tasación efectuada. Sin embargo, quedó acreditado que en la
instancia administrativa no se respondió el requerimiento y posterior Citación
formuladas al efecto; en consecuencia, el Servicio se limitó a seguir adelante con
los mecanismos destinados a la determinación de las diferencias impositivas.
16°.- Que esta instancia judicial, no es la instancia para
efectuar una auditoría y determinación de la renta líquida imponible del periodo en
cuestión, como se ha dicho, el asunto consiste en determinar si la tasación
efectuada por el Servicio resultaba procedente conforme a la norma invocada y
que ese procedimiento de determinación de la renta se haya ajustado a la
legalidad y los antecedentes de hecho del contribuyente; no entenderlo de esta
forma implicaría pasar sobre las atribuciones del órgano fiscalizador y permitir que
un contribuyente rebelde ante los requerimientos del ente fiscalizador, entregue al
Tribunal el calculo de sus impuestos. Distinto es el caso en que el Servicio
recalcula la base imponible y la renta efectiva, en cuyo caso el Tribunal
efectivamente revisará los fundamentos de esa actuación, pudiendo modificarla en
su caso.
No obstante lo anterior, efectivamente, como sostiene el
Servicio, los antecedentes aportados tardíamente por la reclamante, resultan
insuficientes para admitir la determinación de la deuda tributaria propuesta por el
contribuyente en su declaración. En efecto, los documentos de fojas 101,
(consistentes en copia de imposiciones pagadas de los años 2007 al 2011,
Balance Tributario en hojas timbradas de los años 2008 al 2011, Libros F.U.T en
hojas timbradas de los años 2008 al 2012, Libros determinación capital propio en
hojas timbradas del S.I.I de los años 2007 al 2011, Copia de pago de patente
acuícola de los años 2004 al 2011, Copia de pago de patente municipal de los
años 2004 al 2011, Copia de cartolas del Banco de Chile de los años 2008 al 2011,
Libros diarios en hojas timbradas del S.I.I. de los años 2007 al 2011 y Libros Mayor
en hojas timbradas del S.I.I. de los años 2007 al 2011) si bien dan cuenta de la
contabilización de gastos y costos, lo cierto es que no se cumplen los requisitos
generales de los gastos indicados en el artículo 31°, de la ley sobre impuesto a la
renta, en cuanto a la acreditación y justificación en forma fehaciente para atribuirle
al gasto el carácter de necesarios para producir la renta, y de esta forma entregarle
validez al gasto o desembolso que respaldan. En tal sentido, no aparece razonable
y en consecuencia, no puede estimarse necesario para producir la renta un gasto
en remuneraciones de $24.290.594, un costo directo de bienes y de servicios
ascendente a $33.616.242, y la existencia de pérdidas tributarias de ejercicios
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anteriores por $114.280.955, a la par de la supuesta existencia de ingresos por
$80.
17°.- Que, conforme lo anterior, es posible concluir que el
proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse ajustado a la
normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el artículo 35 de la
Ley sobre impuesto a la renta. En efecto, ha quedado establecido que el
contribuyente fue requerido a objeto que aportara los antecedentes necesarios
para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos
Formulario 22 Folio 95358791 y que no se presentó a este requerimiento;
posteriormente se practicó Citación N°27 con fecha 23 de abril de 2014 de
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la cual tampoco respondió. En
estas circunstancias resultaba procedente que el órgano fiscalizador actuara como
se verificó. Nada de lo anterior se altera por el hecho que en la instancia de
revisión de la actuación fiscalizadora se aporten antecedentes (que de todas
formas resultaron ser insuficientes para las pretensiones del reclamante), ya que a
esas alturas ya se había practicado la tasación y liquidación.
18°.- Que, conforme lo señala el artículo 35 de la Ley de
Renta, la liquidación reclamada consideró una base imponible correspondiente al
10% del capital efectivo declarado por el contribuyente, esto es la cantidad de
$6.271.762.624, registrada en el código 102 de la declaración de renta rolante a
fojas 45, por lo que este Tribunal sólo puede validar la base imponible determinada
y la liquidación reclamada.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, y en el artículo 1 permanente del Decreto Ley 824, sobre
Impuesto a la renta, en sus artículos 35 y demás normas pertinentes, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente de exclusión de antecedentes.
2°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la liquidación de
impuestos número 60 de 30 de julio de 2014. Gírese por el Sr. Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos una vez firme la presente sentencia.
3°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivos plausibles para reclamar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese
testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00045-2014.
RUC 14-9-0001902-6.
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Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.