Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00009-2015 · 7 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00009-2015
- RUC
- 15-9-0000174-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: RODRIGO CÁCERES TAPIA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000174-3
RIT: GR-06-00009-2015
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, siete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 52 y siguientes, con fecha 17 de febrero del año 2015,
comparece don RODRIGO CÁCERES TAPIA, consultor, cédula nacional de identidad
número 13.329.111-3, representado por el abogado ALEJANDRO VILLEGAS CONTRERAS,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N° 391, oficina 316-A, La Serena,
y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuesto números 67 a
75 de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto
en base a los siguientes argumentos:
1. Expresa que mediante la notificación n° 128740, de fecha 13 de
diciembre de 2013, se le requirió, por parte del Servicio de Impuestos Internos, toda su
documentación tributaria, consistente en facturas de venta y proveedores, facturas exentas,
libro de compra venta, de inventario, de contabilidad americana y formularios n° 29 del
período de julio de 2011 a noviembre de 2013; la que fue aportada con fecha 20 de enero de
2014. Luego, agrega, con fecha 15 de julio del año 2014, se le cursó la citación n°·18, para
los fines señalados en el art. 63 del Código Tributario, basada en el hecho que existían
diferencias respecto de la emisión de documentos, ya que habría emitido facturas afectas,
exentas y boletas de honorarios “indistintamente a actividades descritas como actividades
afectas a IVA de acuerdo al criterio reiteradamente sustentado por este servicio, que consiste
en que las prestaciones de asesorías en construcciones o ingeniería, cuando son realizadas
por empresas constructoras, sea en forma conjunto o separada de la construcción
específicamente tal, constituyen hechos gravados con el impuesto al valor agregado. Lo
anterior, toda vez que tratándose de una empresa organizada para construir resulta
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indudable que el proyecto está íntimamente asociado a una construcción, y por ende no cabe
considerarla como una mera asesoría y/o prestación, más aun si se tiene presente que el
mismo contribuyente asume normalmente la ejecución de los proyectos que elabora”.
2. Expone que al momento de hacer sus descargos señaló que sus
declaraciones de impuesto siempre fueron guiadas por los instructivos y formatos entregados
por INDAP, en donde se separaban las inversiones afectas y las exentas de IVA. Pero si se
estima que ha incurrido en un error, éste tiene el carácter de justificado, toda vez que una
política pública nacional, como es la manera en que se debía postular a los proyectos de
inversión que el INDAP llevaba a cabo, no podía ser desconocida ni contrariada por su parte.
Incluso, los mismos formularios siguen disponibles en las normas técnicas que INDAP
entrega a sus consultores en la página web.
Señala que no es efectivo que cuente con una empresa constructora, ya
que los escasos activos con los que cuenta (una camioneta y una soldadora de polietileno de
alta densidad impermeable) no pueden ser catalogadas como tal. Por lo tanto, indica, es un
error considerar que cuenta con una empresa organizada para la construcción, como ha
señalado el Servicio. Esta razón, expresa, hace que el impuesto liquidado carezca de
fundamento y deba ser anulado.
No obstante lo dicho por su parte, indica, con fecha 3 de noviembre de
2014, se le practicaron las liquidaciones n° 67 a 75 en su contra, que le fueran notificadas el
día 6 del mismo mes y año, con el siguiente total: Liquidación 67, período tributario 9/2011,
Impuesto reajustado $1.019.558; Liquidación 68, período tributario 12/2011, impuesto
reajustado $130.760; Liquidación 69, período tributario 6/2012, impuesto reajustado
$972.426; Liquidación 70, período tributario 7/2012, impuesto reajustado $2.080.576;
Liquidación 71, período tributario 3/2013, impuesto reajustado $353.843; Liquidación 72,
período tributario 4/2013, impuesto reajustado $573.439; Liquidación 73, período tributario
6/2013, impuesto reajustado $405.017; Liquidación 74, período tributario 7/2013, impuesto
reajustado $398.281; Liquidación 75, período tributario 11/2013, impuesto reajustado
$810.522. Indica que a causa de estas liquidaciones solicitó la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, el día 19 de noviembre de 2014, fundado en el hecho que los proyectos de
riego que llevó adelante, para pequeños agricultores de la región, se realizaron de acuerdo a
un formato de obra pre-establecido por INDAP, en el que se separan las inversiones afectas
y las exentas de IVA, sin embargo, expresa, por medio de la Resolución Exenta n° 44.605,
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de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Jefe de OPAT de la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, se le negó lugar a su petición.
3. Alega que las liquidaciones son erróneas y deben ser anuladas por no
ser efectivo, como ya dijo, que posea una empresa constructora, en los términos que ha
señalado el Servicio. En su caso, expone, no es aplicable lo establecido en el art. 8 letra e)
del D.L. 825 del año 1974. Luego, expresa, se debe considerar que toda su actuación
tributaria ha estado movida por las indicaciones del INDAP, que forma parte de la
Administración del Estado, lo que justifica plenamente su actividad. Todo lo anterior será
demostrado en la etapa procesal correspondiente.
4. Agrega que en el caso que se estimara que sus actividades
efectivamente se encuentran gravadas con el IVA, se debe estimar que su error se encuentra
plenamente justificado, por lo que debe anularse las liquidaciones efectuadas, a fin de no
hacerle responsable del error en la determinación de una política pública llevada adelante por
INDAP, que forma parte de la Administración del Estado.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 13 de marzo de 2015, comparece don
VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:
1. Relata que don Rodrigo Cáceres Tapia es contribuyente desde el 09
de abril de 2008, del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario e Impuesto al
Valor Agregado. Agrega: “Determina su resultado tributario conforme a los artículos 29° al
33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud que tributa con renta efectiva determinada
en base a contabilidad completa, y a probar con documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la veracidad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos”.
2. Señala que de la auditoría practicada al contribuyente se concluyó que
incurrió en irregularidades tributarias consistentes en la determinación del Impuesto al Valor
Agregado, ya que emite documentos tributarios afectos, exentos y boletas de honorarios
respecto de la misma obra correspondiente a un contrato general de construcción. Explica
que se estableció que el contribuyente celebró contrato de ejecución de obras de riego
PADIS bajo la modalidad de contrato general de construcción con distintas organizaciones de
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regantes y pequeños productores campesinos del secano bajo el amparo de la Resolución
Exenta N° 796 del 19 de julio de 2010 que fija normas para el cofinanciamiento de proyectos
destinados para el mejoramiento de fuentes hídricas otorgados mediante los programas de
fomento productivo que administra el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP),
contribuyendo con ello al desarrollo de la competitividad de sus actividades. Señala que
conforme la normativa de INDAP y las bases de los programas de riego, sólo indica la forma
que los beneficiarios deben acreditar los gastos.
Refiere que las liquidaciones impugnadas tuvieron su origen en el
programa de fiscalización denominado “Operación Renta PYMIPE (emergente)”, el cual
abarca la revisión del Impuesto a la Renta Primera Categoría y Global Complementario de la
Ley de Impuesto a la Renta, se decidió requerir a don Rodrigo Cáceres Tapia, mediante
notificación formulario 3301, folio 0128740, de fecha 13 de diciembre 2013, practicada por
cédula, en conformidad al artículo único de la Ley 18.320, por los períodos tributarios desde
noviembre 2010 hasta noviembre 2013 del Impuesto al Valor Agregado y los años tributarios
2011 al 2013 del Impuesto a la Renta, solicitándole una serie de documentos que detalla;
luego, el 29 de noviembre de 2013, el contribuyente acompañó un talonario de facturas
afectas del N° 131 al 167, factura N° 150 y 152 sólo queda triplicado en el talonario, y un
talonario de facturas exentas del N° 52 al 99. Posteriormente, con fecha 13 de enero de
2014, señala, el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación, para
finalmente, el 20 de enero de 2014, acompañar Libro de Compras y Ventas con anotaciones
desde 11/2010 a 11/2013; Factura de proveedores desde 11/2010 a 11/2013 sin revisar
correlativos; Factura de venta desde 11/2010 a 12/2012 sin revisar correlativo (faltan facturas
N° 79, 80, 81 y 82); Facturas exenta desde 01 a la 51 sin revisar correlativo; Libro de
Inventario timbrado el 06 de julio de 2010; y Libro de Contabilidad Americana timbrado el 06
de julio 2010.
De la revisión efectuada a los antecedentes contables presentados,
expone, documentación sustentadora e información de que dispone el Servicio, se
determinaron irregularidades que afectan la determinación del Impuesto al Valor Agregado;
se practica citación 18 de fecha 15 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario, notificada con fecha 18 de julio de 2014; el contribuyente solicitó prórroga
de plazo para contestar, la que se concede hasta el día 22 de septiembre de 2014, fecha en
que el contribuyente dio respuesta; posteriormente se procedió a notificar las liquidaciones
ahora reclamadas, notificadas por cédula el 6 de noviembre del año 2014.
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En términos generales, sostiene el Servicio, se basa en que emitió
documentos tributarios afectos, exentos y boletas de honorarios respecto de la misma obra
correspondiente a un contrato general de construcción. Posteriormente, indica, dedujo
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de conformidad a lo establecido en el
artículo 123 bis del Código Tributario; resuelta negativamente, toda vez que no acompañó
nuevos antecedentes.
3. En lo que se refiere a los planteamientos del reclamo, lo resume en
que: a.- que el contribuyente no tiene una empresa constructora, y b.- que no se aplica por
los servicios prestados a los beneficiarios de INDAP el artículo 8 letra e de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, que justifica la operación bajo la excusa de las instrucciones
impartidas por INDAP, sin indicar la ley, resolución exenta que regula la materia.
a.- Comienza analizando el vocablo “empresa constructora”, a cuyo
respecto se referiría en términos generales el reclamante; agregando que se debe tener
presente que empresa es una realidad que abarca diferentes ámbitos y que puede ser
estudiada desde la perspectiva económica, jurídica, sociológica, etc.
Sostiene que para obtener una definición de empresa desde el punto de
vista económico se hace necesaria la introducción de los elementos comunes de todas las
empresas, unos objetivos que integran su finalidad; toda empresa debe definir claramente lo
que quiere hacer y para ello establece una serie de metas a alcanzar; un conjunto de
factores de producción o recursos necesarios para la obtención y/o distribución de bienes y
servicios, para adquirir dichos factores es preciso contar con la financiación adecuada; y una
dirección que establece los objetivos a alcanzar, organiza los factores de producción e
impulsa a la organización para la consecución de las metas establecidas. De esta forma,
señala, podríamos decir que una empresa es un conjunto de factores humanos, materiales,
financieros y técnicos organizados e impulsados por la dirección, que trata de alcanzar unos
objetivos acordes con la finalidad asignada de forma previa.
En consecuencia, expone, una empresa desde la perspectiva de la
economía, es un agente económico o unidad autónoma de control - y decisión - que al utilizar
insumos o factores productivos los transforma en bienes y servicios en otros insumos. No se
trata de una entidad legal, sino de una organización que tiene objetivos definidos, como el
lucro, el bien común o la beneficencia, y para cuya consecución utilizaba factores productivos
y produce bienes y servicios (Diccionario Términos Económicos de uso habitual, Editorial
Universitaria, 5 Edición).
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Por lo tanto, indica, el contribuyente ha organizado una empresa porque
suministró todos los materiales junto con su equipo de técnicos y trabajadores con el objetivo
final de obtener el lucro al adjudicarse la licitación de los programas de riego de INDAP.
Ahora bien, expresa, el artículo 8 del D.L N° 825, establece que el
Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios; el artículo 2°, N° 1, define “venta”,
a su vez, el artículo 2°, N° 3, define “vendedor” como cualquiera persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a
la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros. Asimismo se considerará vendedor la empresa constructora, entendiéndose por tal
a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella.
Por otro lado, señala, el artículo 8° letra e), dispone que serán
considerados también como ventas o servicios según corresponda, los contratos de
instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.
Según se desprende de la normativa precedentemente transcrita,
expresa, se encuentra gravadas con IVA las ventas de inmuebles que cumplan con los
requisitos señalados en el N°1 del artículo 2° del D.L N° 825, de 1974, y sean efectuadas por
vendedores, los cuales han sido definidos, para tales efectos, en el N° 3 del artículo 2° ya
citado, por lo que el concepto de empresa constructora contenido en dicha disposición se
refiere específicamente al hecho gravado general venta de inmuebles.
Sin embargo, expresa, el artículo 8 letra e), del D.L 825 contiene un
hecho gravado especial, según el cual, son considerados afectos a IVA los contratos de
instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción,
independiente de quien haya ejecutado estos contratos, se configura este hecho gravado.
Vale decir, para que se configure el hecho gravado especial no es necesario que el contrato
sea celebrado por una empresa constructora de aquellas definidas en el N° 3 del artículo 2
de ese texto legal, tal exigencia sólo alcanza al hecho gravado general venta de inmuebles
contenido en el N° 1 del artículo 2 del referido texto.
Consecuente con dicha normativa, expresa, por Resolución Exenta N° 63
del 30 de octubre de 2003 se modificó y complementó la Resolución. Ex N° 46/2003,
precisando la definición de empresa constructora para los efectos del cambio de sujeto en
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ella dispuesto, en el sentido que tal concepto alcanza, además, aquellas empresas que
desarrollan las actividades señaladas en el artículo 8° letra e) de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de
especialidades y a contratos generales de construcción. Por lo expuesto, señala, el cambio
de sujeto, alcanza a todas aquellas empresas constructoras que realicen operaciones
relacionadas con inmueble, gravadas con Impuesto al Valor Agregado, en la medida que
cumplan con los requisitos establecidos en el N° 3 de la ya señalada Resolución y no tan
sólo a aquellas que se encuadran con el concepto contenido en el artículo 2° N° 3 del D.L N°
825 de 1974.
Concluye que los contratos generales de construcción, sea quien fuere
su ejecutante, se encuentran gravados con el tributo del título II del Decreto Ley N° 825.
b.- Respecto de la no aplicación del artículo 8 letra e del D.L 825, de los
contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de
construcción a los contratos patrocinados por INDAP; estima el Servicio que el reclamo
carece de fundamento, ya que sólo indica que no es aplicable esta norma legal, sin explicar
la razón de tal argumento. El artículo 8° letra e), del D.L 825, considera afectos a IVA los
contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de
construcción. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la ley, contenido en el D.S de
Hacienda N° 55 de 1977, define así a los contratos de instalación o confección de
especialidades: “para los efectos de lo previsto en el artículo 8°, letra e) de la ley, se
entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen
por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien
inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica
para lo cual se construye”.
La misma norma legal, indica, se encarga de advertir que “tratándose de
un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el
contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato debe ser
calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia
principal”.
Señala que la legislación tributaria no ha proporcionado, en cambio, un
concepto de lo que se entiende por contrato generales de construcción, pero, de las normas
precitadas, es posible concluir que son aquellos que, sin cumplir las características
específicas de los de instalación o confección de especialidades, tienen por finalidad la
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confección de una obra material inmueble nueva, que incluye o comprenda a lo menos dos
especialidades y que en algunas ocasiones forma parte de una obra civil.
De la definición precedente, expresa, se desprende entonces que una
obra tendrá el carácter de contrato general de construcción si existe en el hecho una obra
civil nueva de la que forma parte o se ha efectivamente confeccionado una obra material
inmueble nueva al modificar, ampliando o disminuyendo la superficie anteriormente edificada
del bien raíz de que se trate, y estas obras importen, a su vez, dos o más especialidades.
Señala que los contratos de confección de especialidades y los contratos
generales de construcción, pueden efectuarse por suma alzada o por administración,
situación que servirá para determinar si el contrato se asimila a venta o a servicio. En el caso
específico y de acuerdo a los antecedentes acompañados por el reclamante en la etapa
administrativa, se deduce que se trata de una empresa que cobró una cierta suma de dinero
por la confección de la obra a los beneficiarios de INDAP, suministrando el contribuyente
todos los materiales junto con su equipo de técnicos y trabajadores, el cual queda afecta al
impuesto al valor agregado de acuerdo al artículo 8 letra e) de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, ya que se trata de un contrato por suma alzada asimilado a venta.
Por otra parte, indica, todas las obras realizadas por el contribuyente a
los beneficiarios de INDAP, forman parte de un contrato general de construcción, que por su
propia naturaleza se encuentran sujetos a Impuesto al Valor Agregado por aplicación del
principio de indivisibilidad, toda vez que para efectos tributarios, los servicios de asesorías en
construcción o ingeniería se encuentran íntimamente vinculados a la construcción,
constituyendo un servicio integral e indivisible, por ende, para determinar la aplicación del
Impuesto al Valor Agregado se debe analizar el conjunto de prestaciones realizadas,
determinando la naturaleza de las tareas para efectos de considerarlos en un solo todo, ya
que las prestaciones se encuentran vinculadas a la construcción del proyecto respecto del
cual se prestan.
Indica que de la lectura de los antecedentes tenidos a la vista para
calificar que las prestaciones forman parte del contrato general de construcción, podemos
establecer ciertas situaciones que son comunes, las cuales se pueden resumir del modo que
sigue:
1) Los contratos de ejecución de obras de riego PADIS, en su cláusula
segunda indican que el usuario Padis, encomienda al proveedor INDAP la realización de
obras de implementación de riego tecnificado por goteo, construcción de caseta control riego
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con radier de hormigón armado y paredes de zinc, instalación eléctrica para caseta de riego y
conexión a electrobomba e implementación de cabezal de riego.
2) En el mismo contrato de ejecución de obras de riego PADIS, en la
cláusula tercera se refiere al pago, indicando en el numeral primero que el proyecto se
encuentra afecto a IVA.
3) En los mismos contratos tipo de ejecución de obras de riego PADIS
referidos, en la cláusula quinta, se establece una obligación para el contratista de entregar al
usuario INDAP el documento tributario correspondiente, atendiendo si la prestación se
encuentra o no afecto a IVA.
4) Respecto de los contratos de prestación de servicios para la
construcción, reparación y/o habilitación de obras de riego asociativas, en el marco del
programa agropecuario de desarrollo integral para pequeños productores campesinos del
secano de la Región de Coquimbo “PADIS” del Instituto de Desarrollo Agropecuario Área
Ovalle y La Serena, se establece en su cláusula segunda que se encomienda al “constructor
la realización de la totalidad de las obras referidas en el proyecto” las cuales se encuentran
afectas a IVA incluido.
5) Tanto en los contratos de:
- Prestación de servicios para la construcción, reparación y/o habilitación
de obras de riego asociativas, en el marco del programa agropecuario de desarrollo integral
para pequeños productores campesinos del secano de la Región de Coquimbo “PADIS” del
instituto de Desarrollo Agropecuario Área Ovalle y La Serena,
- Contrato de prestación de servicios para la construcción, reparación y/o
habilitación de obras de riego, en el marco del programa de riego y drenaje intrapredial “PRI”,
- Contrato de prestación de servicios para el diseño y la construcción,
reparación y/o habilitación de obras de riego, en el marco del programa de riego asociativo.
Al individualizar las partes del contrato se indica a don Rodrigo Cáceres
Tapia como “el constructor o contratista”.
6) En el detalle de las facturas exentas se indica que las prestaciones
consistieron en: Mano de obra aforador; Construcción drenaje; Construcción cámara de
inspección; Instalación de estanques; Instalación de electricidad y empalme monofásico;
Instalación sistema de riego; Instalación entubación; Construcción compuerta tipo hoja metal;
Instalación desarenador de cemento;
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7) En el detalle de las boletas de honorarios se indica a modo ilustrativo
que las prestaciones consistieron en: Ejecución del proyecto de riego; Instalación sólida de
estanque; Instalación de vertedero de seguridad; Gastos generales para obra.
8) Tanto las facturas afectas a IVA, como las facturas exentas y las
boletas de honorarios son emitidas en el mismo día.
9) El activo empleado por el reclamante para efectos de realizar las
obras, de acuerdo a los contratos acompañados, son los mismos en todas las obras
realizadas.
De este modo, expone, las prestaciones detalladas en las facturas
exentas y en las boletas de honorarios, se encuentran en armonía con las construcción
propiamente tal, ya que se encuentran íntimamente vinculadas a la construcción del
proyecto, e incluyen servicios propios de los contratos generales de construcción de suma
alzada, constituyendo por tanto, hechos gravados con IVA, conforme lo dispone el artículo 8
letra e de la Ley de Impuesto al Valor agregado.
En cuanto al cumplimiento de las instrucciones impartidas por INDAP,
sostiene que nuevamente los argumentos expuestos por el reclamante carecen de sustento,
ya que no individualizó determinadamente la norma legal que instruye que los contratos
generales de construcción deben emitir facturas afectas, exentas y boletas de honorarios por
la misma obra realizada.
Señala que tanto la Resolución N° 306 de fecha 9 de diciembre de 2005,
que aprueba “Reglamento General para la entrega de incentivos económicos de fomento
productivo” de fecha 09 de diciembre de 2005, como la Resolución Exenta N° 108545 de
fecha 20 de agosto de 2013, no imparten instrucciones respecto de la forma de facturación
efectuado por el reclamante respecto de las obras terminadas. Las Resoluciones Exentas
referidas y las bases de los programas de riego, nada dicen sobre los aspectos tributarios,
sólo describen como se efectúa la entrega de recursos contra obra terminada, requiriendo
para su acreditación ante INDAP facturas, boletas, boletas de honorarios de manera
genérica.
A continuación se refiere a las normas que establecen la carga de la
prueba, que recae en el contribuyente, artículo 21 del Código Tributario, que no se habría
satisfecho en la instancia administrativa.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
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El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Liquidaciones N° 67 a 75 de fecha 3 de noviembre de 2014, que rola a
fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 18 de fecha 15 de julio de 2014, que rola a fojas 30
y siguientes; Copia de Notificación N° 35018 de la Resolución N° 44.605 de fecha 17 de
diciembre de 2014, que rola a fojas 48 y siguientes.
A fojas 64 se recibió la causa a prueba, en cuya etapa el Servicio de
Impuestos Internos presentó la siguiente documentación: Carpeta de auditoría del
Contribuyente Rodrigo Cáceres Tapia, documentos que se encuentran guardados en
custodia bajo el N° 344-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 79.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 78,
deponiendo los testigos don Rodrigo Andrés Leiva Gómez y don Ramón Adolfo Ramos
Órdenes.
A fojas 83, con fecha veintiocho de abril de 2015, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 52 y siguientes, comparece don RODRIGO CÁCERES
TAPIA, ya individualizado, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
liquidaciones de impuesto números 67 a 75 de fecha 3 de noviembre de 2014, solicitando
que se dejen sin efecto en base a los siguientes resumidos argumentos: a) Señala que sus
declaraciones de impuesto siempre fueron guiadas por instructivos y formatos de INDAP
donde se separaban las inversiones afectas y exentas, por lo que de haber incurrió en un
error éste se encuentra justificado ya que era una política pública nacional la forma de
postular a los proyectos de INDAP, la cual él no podía contrariar; b) Indica que no es efectivo
que cuente con una empresa organizada para la construcción como lo sostiene el Servicio ya
que sus únicos activos son una camioneta y una máquina soldadora, lo que hace que el
impuesto liquidado carezca de fundamento y deba ser anulado y como no es empresa
constructora no le es aplicable la letra e del artículo 8 del D.L. 825/74; c) Expresa que los
proyectos de riego que llevó adelante para pequeños agricultores de la región, se realizaron
de acuerdo a un formato de obra pre-establecido por INDAP, en el que se separan las
inversiones afectas y las exentas de IVA, por lo que las liquidaciones son erróneas y deben
ser anuladas.
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2°.- Que, a fojas 58 y siguientes, comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA
ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando
el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones
impugnadas en virtud de los argumentos que se resumen así: a) Señala que del
procedimiento de auditoría se detectó que el contribuyente incurrió en irregularidades en la
determinación del IVA porque emitió documentos tributarios afectos, exentos y boletas de
honorarios respecto de la misma obra correspondiente a contratos generales de
construcción, consistentes en la ejecución de obras de riego PADIS para organizaciones de
regantes y pequeños productores campesinos de secano bajo el amparo de la Resolución
Ex. 796/2010 sobre programas que administra INDAP; b) Indica que conforme a la normativa
de INDAP y las bases de los programas de este instituto, sólo se indica la forma en que los
beneficiarios deben acreditar los gastos; c) Sostiene que el contribuyente ha organizado una
empresa constructora porque suministra todos los materiales junto a su equipo de técnicos y
trabajadores con el objetivo de obtener el lucro que le reporta la adjudicación de la
licitaciones de los programas de riego de INDAP; d) Cita los artículos 2 números 1 y 3 y 8
letra e, del D.L. 825/74, y señala que el concepto de empresa constructora se refiere al
hecho gravado general venta de inmuebles y que la letra e del artículo 8 se refiere a un
hecho gravado especial, según el cual son considerados afectos a IVA los contratos de
confección e instalación de especialidades y los contratos generales de construcción,
independiente de quien haya ejecutado estos contratos; e) Indica que las actividades
realizadas por el contribuyente para la ejecución de los proyectos ejecutados a los
beneficiarios de INDAP no se pueden dividir por el principio de indivisibilidad y que los
servicios de asesorías en construcción e ingeniería se encuentran íntimamente vinculados a
la construcción, constituyendo un servicio integral e indivisible; f) Señala que en los mismos
contratos tipo de ejecución de INDAP se indica que se deben emitir a los usuarios los
documentos tributarios atendiendo si la prestación se encuentra o no afecta a IVA y en todos
los contratos se individualiza al contribuyente reclamante como constructor o contratista; h)
Sostiene que las Resolución n° 306 de 09/12/05 como la Resolución Ex. 108545/2013 no
señalan la forma de facturación y que conforme al artículo 21 del Código Tributario la carga
de la prueba pesa sobre el reclamante.
3°.- Que, en primer término, es necesario referirse a la reglamentación
que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la
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carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el
que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara las supuestas irregularidades en la emisión de los documentos
tributaros sobre el Impuesto a las ventas y servicios en cuestión, aclaración que no resultó
satisfactoria para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las
diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
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5°.- Que, si bien, según el mismo artículo 21, el Servicio no podía
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; en la especie,
teniendo como antecedente la contabilidad y documentación de respaldo del propio
contribuyente, pero atribuyéndole consecuencias tributarias distintas, es que el Servicio
formuló las liquidaciones materia del reclamo. De esta forma, a lo largo del proceso se
evidencia que no existe mayor discusión respecto de los hechos, en consecuencia, más bien
se deberá determinar el Derecho aplicable a aquéllos.
6°.- Que, como se aprecia del contenido de las liquidaciones que rolan a
fojas uno y siguientes, a juicio del Servicio el contribuyente habría emitido una
documentación tributaria “errónea” por sus actividades, respecto de actividades remuneradas
para con beneficiarios de INDAP, consistentes en la ejecución de proyectos de riego, a los
cuales, el Servicio estima le es aplicable la tributación establecida en la letra e del artículo 8
de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, contenida en el artículo primero del D.L. 825
del año 1974, la cual dispone que se consideraran como ventas y servicios, según
corresponda “e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción”, por tratarse específicamente de un contrato general de
construcción.
7°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, y las disposiciones
que han sido aplicadas en las liquidaciones, el objeto del presente juicio consistirá: a) En
determinar si le es aplicable o no, a los contratos de ejecución de proyectos de riego para
beneficiarios de INDAP, la tributación dispuesta en la letra e del artículo 8 de la ley sobre
impuesto a las ventas y servicios, específicamente en lo que respecta a los contratos
generales de construcción; b) En su caso, si existió una justa causa de error, consistente en
el apego a las instrucciones de INDAP, en la emisión de los documentos tributarios y las
consecuencias jurídicas que ello implicaría para la liquidación reclamada.
8°.- Que, sobre el primer punto, el Servicio sostiene que el contribuyente
erróneamente emitió distintos documentos tributarios, a saber, facturas afectas, exentas y
boletas de honorarios, para un mismo proyecto en circunstancias de que debió emitir un solo
documento afecto, en virtud del principio de indivisibilidad y por serle aplicable lo dispuesto
en la letra e del artículo 8 de la ley del impuesto al valor agregado, la cual dispone que se
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consideraran como ventas y servicios, según corresponda “e) Los contratos de instalación o
confección de especialidades y los contratos generales de construcción”.
Esta disposición es complementada por lo dispuesto en el artículo 12 del
D.S. 55 del año 1977 reglamento del IVA, el cual señala “Para los efectos de lo previsto en el
artículo 8, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de
especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren
permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla
cabalmente con la finalidad específica para lo cual se construye // Tratándose de un contrato
de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista
aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado
como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal”.
9°.- Que, por exclusión fundamentalmente, es decir, (al no ser venta de
inmuebles ni simplemente especialidades), por contrato general de construcción se entiende
aquel que tiene por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que
comprende a lo menos dos especialidades, que generalmente forman parte de una obra civil
nueva, sea que se efectúe por sí mismo o por intermedio de terceros. El Servicio desde hace
muchos años lo ha venido interpretando de esta forma, por ejemplo, oficio Nº 1878 de 1982,
cuando era muy importante distinguir los contratos generales de los de instalación o
confección de especialidades, ya que no todos se encontraban gravados, sino que solamente
estos últimos.
Como el contrato general de construcción supone al menos dos
especialidades, es interesante lo indicado por el Servicio en Resolución exenta n°142 del 26
de diciembre del 2005, en que, a manera de ejemplo menciona, entre otras, las
especialidades más comunes, mediante la siguiente enumeración: Instalación de moldajes;
Instalación de fierros; Instalación de cerámicas y baldosas; Instalación de carpintería y
cerrajería en madera y metal; Instalación de tabiques de volcanita; Instalaciones eléctricas;
Instalaciones sanitarias; Instalación de climas artificiales; Instalación de redes telefónicas;
Instalación de puertas y ventanas; Instalación de pisos y alfombras; Servicios de pinturas y/o
papeles murales; Realización de terminaciones en yeso y cemento; Instalación de
hojalaterías; Instalación de vidrios; Servicios de estuco y revestimientos; Instalación de
jardines; Instalación de pavimentos; Servicios de movimiento de tierras.
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En definitiva, si existen dos o más de estas especialidades, si además
tiene por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva, estaremos en
presencia de un contrato general de construcción.
10º.- Que el Decreto Ley 825, en la parte que se refiere al impuesto a las
ventas y servicios, establece un impuesto a las ventas y servicios, pero también otros tantos
hechos gravados, que según indica el artículo 8 que los contiene, para estos efectos se
consideran ventas o servicios, pero solamente para tales efectos, para aplicarle el impuesto,
precisamente se asimilan porque no son ventas o servicios en los términos que establece la
Ley al definir los hechos gravados principales.
La definición de venta y servicio, así como los requisitos que de dichas
definiciones se desprenden, son determinantes para la configuración de esos hechos
gravados, de forma tal que, por ejemplo, de faltar el vendedor en las ventas o el que el
servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 20
N° 3 y 4 de la Ley de la Renta, en el caso del hecho gravado servicio, no se habrá
configurado el hecho gravado.
Por el contrario, al examinar los hechos gravados especiales o
asimilados del artículo 8 de la Ley en comento, debemos atender a las exigencias que el
legislador formula para cada acto o contrato, con independencia de los requisitos de los
hechos gravados venta y servicio, es decir, son hechos gravados independientes en cuanto a
sus elementos.
11º.- Que, en este sentido, el artículo 8° letra e) contiene un hecho
gravado especial, según el cual, son considerados afectos a IVA los contratos de instalación
o confección de especialidades y los contratos generales de construcción,
independientemente de quien los haya ejecutado, es decir, para que se configure este hecho
gravado especial no es necesario que el contrato sea celebrado por una empresa
constructora de aquellas definidas en el N° 3 del artículo 2° del D.L.
12º.- Que resulta necesario agregar a las figuras anteriores, el desarrollo
de servicios que involucran únicamente una asesoría profesional y técnica, los cuales no se
encuentran comprendidos en ninguna de las actividades clasificadas en los N°s 3 o 4 del
artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se encontrarían gravados con
Impuesto al Valor Agregado a la luz de lo dispuesto por el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de
1974.
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Por el contrario, si el prestador es una empresa constructora, en la
medida que la asesoría profesional y técnica se encuentre comprendida dentro de la
actividad de construcción, serán gravadas con IVA por provenir de una actividad
comprendida en el N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que
considera expresamente a las constructoras.
13º.- Que en tal sentido, el Servicio ha explicado este asunto en diversas
oportunidades al dar respuesta a consultas sobre la materia, opinión que se basa en una
correcta lectura de las normas involucradas y que este Tribunal comparte; algunos de estos
pronunciamientos son, entre otros, el ORD. Nº 6459, de 16 de diciembre de 2003; Oficio N°
2.975, de 12.07.2004; Oficio N° 3.468, de 13.09.2005. Conforme estos pronunciamientos
administrativos y según las normas a que se refiere, es posible hacer las siguientes
distinciones respecto de las actividades relacionadas con la construcción que quedan
gravadas con IVA, a saber:
a.- Las ventas de inmuebles que cumplan con los requisitos señalados
en el N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, entre los que se cuenta que sean
efectuadas por vendedores, los cuales han sido definidos, para tales efectos, en el N° 3 del
artículo 2°, que al referirse a inmuebles exige que se trate de empresa constructora.
b.- Las actividades señaladas en el Art. 8° letra e) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, contratos de instalación o confección de
especialidades y los contratos generales de construcción. Sin exigencia particular respecto
del contribuyente, pudiendo ser o no una empresa constructora.
c.- Asesoría profesional y técnica, en que el prestador es una empresa
constructora, al quedar comprendida dentro de la actividad de construcción, queda gravada
con IVA. Por el contrario, si no es constructora, estos servicios profesionales y técnicos, que
no se encuentran comprendidos en ninguna de las actividades clasificadas en los N°s 3 o 4
del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no quedan gravados.
14º.- Que, en la especie, no se trata del llamado hecho gravado general
venta, en cuyo caso sería necesario que se trate de una empresa constructora que haya
construido y vendido un inmueble de su propiedad. En la especie, la actividad de la
reclamante resultará gravada en la medida que se trate de contratos generales de
construcción; de instalación o confección de especialidades, casos en los cuales no es
necesario que se trate de empresa constructora, o que se trate de asesorías profesionales o
técnicas, prestadas por una empresa constructora.
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15º.- Que, según se expresó en las liquidaciones, los argumentos del
Servicio para gravar las operaciones del contribuyente, consistentes en la ejecución de
programas de riego de INDAP, obedecen a que: “La actividad desarrollada por Usted
corresponde a la construcción de obras de riego, complementarias y similares que
comprende en general el movimiento de tierra, los materiales necesarios para la obra, así
como la maquinaria e instrumentos, la mano de obra y la confección de los planos y
especificaciones técnicas para la ejecución. Estos proyectos de riego son cofinanciados por
el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), quien controla el cumplimiento de las obras
que financia y son formalizados mediante contratos suscritos entre el beneficiario del aporte
de INDAP y el contratista que realiza la obra. En consecuencia, estos contratos
corresponden a contratos generales de construcción, afectos al Impuesto al Valor Agregado,
de acuerdo al Artículo 8 letra e) del D.L N° 825/74 y por tanto resulta improcedente separar o
dividir la facturación de dicho contrato emitiendo facturas afectas, facturas exentas y boletas
de honorarios por la misma obra amparada en un mismo contrato general de construcción”.
16º.- Que, conforme a lo anterior, en el presente fallo se debe determinar
si en los contratos a que se refieren las liquidaciones, se trata o no de contratos generales de
construcción. Como se dijo, según el artículo 8° letra e), del D.L 825, considera afectos a IVA
los contratos generales de construcción, sin requerir que lo ejecute una empresa
constructora. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la ley, contenido en el D.S de
Hacienda N° 55 de 1977, indica que “para los efectos de lo previsto en el artículo 8°, letra e)
de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos
que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un
bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad
específica para lo cual se construye”. La misma norma indica que “tratándose de un contrato
de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista
aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato debe ser calificado
como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal”.
De estas normas es posible concluir que los contratos generales de
construcción son aquellos que, sin cumplir las características específicas de los de
instalación o confección de especialidades, tienen por finalidad la confección de una obra
material inmueble nueva, que incluye o comprende a lo menos dos especialidades.
17º.- Que estos contratos pueden incluir transferencias de bienes, de
hecho, el mismo reglamento señala que los contratos de confección de especialidades y los
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contratos generales de construcción, pueden efectuarse por administración o suma alzada, lo
que dependerá de si el artífice solamente proporciona trabajo o también los materiales.
18º.- Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el
reclamante en la etapa administrativa, tal como sostiene el Servicio, se trata de una empresa
que cobró una cierta suma de dinero por la confección de la obra a los beneficiarios de
INDAP, suministrando el contribuyente todos los materiales junto con su equipo de técnicos y
trabajadores.
Las características de estos contratos, que básicamente consisten en la
ejecución de un proyecto, que incluye múltiples trabajos específicos o especialidades; pero
también labores técnicas o profesionales necesarias para poder concretar el proyecto;
además de aportar el contratista los materiales necesarios para la obra; obliga a considerarlo
como un solo contrato, que puede perfectamente ser identificado con un contrato general de
construcción pactado a suma alzada.
19º.- Que, según consta en los contratos en cuestión, agregados en la
carpeta de auditoría que consta en autos; los contratos cuestionados son los siguientes: 1)
Proyecto de construcción e instalación de estanque cilíndrico abierto, elaborado para doña
Lidia Jinel, Andacollo, por $1.323.780; 2) Proyecto de construcción e instalación de estanque
cilíndrico abierto elaborado para don Alexis Núñez, Andacollo, por $1.323.780; 3) Proyecto
de construcción e instalación de estanque cilíndrico abierto elaborado para don Reinaldo
Rivera, Andacollo, por $1.323.780; 4) Proyecto de construcción e instalación de estanque
cilíndrico abierto elaborado para doña Luz Blanco, Andacollo, por $1.323.780; 5) Proyecto de
construcción e instalación de estanque cilíndrico abierto elaborado para don Tomás Núñez,
Andacollo, por $1.554.730, 6) Proyecto de impermeabilización de estanque en tierra
elaborado para don Jorge Díaz, Andacollo, por $711.406; 7) Proyecto de impermeabilización
de estanque en tierra elaborado para don Alabán Valenzuela, Andacollo, por $567.892; 8)
Proyecto de construcción e instalación de estanque cilíndrico abierto elaborado para doña
Beatriz Castillo, Andacollo, por $1.323.780; 9) Proyecto de construcción de infraestructura y
confección de camas de lombrices y composteras elaborado para Alberto Alegría, Monte
Patria, por $814.000; 10) Proyecto de movimiento de tierra, materiales para
impermeabilización e instalación de estanque elaborado para don Álvaro Galleguillos
Miranda, Río Hurtado, por $1.686.045; 11) Proyecto de implementación de sistema de riego
tecnificado elaborado para doña Ángela Monárdez, Andacollo, por $3.832.615; 12) Proyecto
de implementación de sistema de riego tecnificado elaborado para don Celestino Araya, por
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$7.084.386; 13) Proyecto de construcción de estanque elaborado para don Eliseo Álvarez,
Vicuña, por $1.518.939; 14) Proyecto de construcción y entubamiento de canal de riego
asociativo para don Gastón Álvarez, Monte Patria, por $11.544.626; 15) Proyecto de
construcción y entubamiento de estanque de riego asociativo para don Guidelfredo Del
Tránsito Tabilo, Ovalle, por $2.900.166; 16) Proyecto de construcción de sistema de riego
para don Guillermo Alfaro, Ovalle, por $4.315.831; 17) Proyecto de impermeabilización de
estanque con vertedero seguridad para don Gustavo Ossandon, Río Hurtado, por
$1.237.825; 18) Proyecto de construcción de sistema de riego para don Héctor Milla, Río
Hurtado, por $1.731.145; 19) Proyecto de construcción de estanque para Héctor Valdés,
Monte Patria, por $1.142.657; 20) Proyecto de construcción de sistema de riego para don
Jeremías Cortés, Ovalle, por $839.158; 21) Proyecto de construcción de sistema de riego
para don Jorge Alfaro, Ovalle, por $3.882.426; 22) Proyecto de construcción de estanque y
riego para Jorge Castillo, Ovalle, por $4.187.355; 23) Proyecto de construcción de sistema de
riego para José Olmos, Ovalle, por $6.080.266. 24) Proyecto de construcción de estanque
para Juan Miranda, Río Hurtado, por $3.566.821; 25) Proyecto de construcción de estanque
para Luis Araya, Ovalle, por $2.021.483; 26) Proyecto de construcción de estanque para Luis
Espinoza, Andacollo, por $971.245; 27) Proyecto de construcción de estanque para Luis
Molina, Vicuña, por $1.120.767; 28) Proyecto de construcción de estanque para Luminanda
León, Río Hurtado, por $538.962; 29) Proyecto de construcción de estanque para Mariela
Vega, La Serena, por $7.131.457; 30) Proyecto de construcción de estanque para Mónica
Muñoz, Ovalle, por $2.021.483; 31) Proyecto de construcción de estanque para Nibaldo
Vega, Ovalle, por $2.558.078; 32) Proyecto de construcción de estanque para Osvaldo
Urqueta, Río Hurtado, por $1.987.064; 33) Proyecto de construcción de estanque para Pedro
Mery, Río Hurtado, por $2.305.908; 34) Proyecto de construcción de estanque para Robinson
Saavedra, Coquimbo, por $6.308.982; 35) Proyecto de construcción de estanque para Rosa
Rojas, Río Hurtado, por $1.649.403; 36) Proyecto de construcción de estanque para
Rosendo Marín, Monte Patria, por $839.158; 37) Proyecto de construcción de estanque para
Sabino Marín, Monte Patria, por $839.158; 38) Proyecto de construcción de estanque para
Sandra Salgado, Coquimbo, por $3.639.595; 39) Proyecto de construcción de estanque para
Santiago Albornoz, Monte Patria, por $38.867.062; 40) Proyecto de construcción de estanque
para Sergio Alvarado, Coquimbo, por $7.498.765; 41) Proyecto de construcción e instalación
de estanque elaborado para Ernestina Del Rosario Chepillo, La Serena, por $5.355.478; 42)
Proyecto de implementación de sistema de riego tecnificado elaborado para don Hugo
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Honores, Punitaqui, por $4.738.261; 43) Proyecto de implementación de sistema de riego
tecnificado elaborado para don Juan Araya, Punitaqui, por $5.987.076; 44) Proyecto de
implementación de sistema de riego tecnificado elaborado para doña Ruth Cortes, Punitaqui,
por $2.659.737; 45) Proyecto de implementación de sistema de riego tecnificado elaborado
para doña Yexelina Varas, Punitaqui, por $3.056.619.
20º.- Que, las prestaciones que incluyen estos contratos, efectivamente
forman parte de un contrato general de construcción, con varias especialidades; así, los
contratos de ejecución de obras de riego PADIS, en su cláusula segunda indican que el
usuario Padis, encomienda al proveedor INDAP la realización de obras de implementación
de riego tecnificado por goteo, construcción de caseta control riego con radier de hormigón
armado y paredes de zinc, instalación eléctrica para caseta de riego y conexión a
electrobomba e implementación de cabezal de riego; respecto de los contratos de prestación
de servicios para la construcción, reparación y/o habilitación de obras de riego asociativas,
en el marco del programa agropecuario de desarrollo integral para pequeños productores
campesinos del secano de la Región de Coquimbo “PADIS” del Instituto de Desarrollo
Agropecuario Área Ovalle y La Serena, se establece en su cláusula segunda que se
encomienda al “constructor la realización de la totalidad de las obras referidas en el proyecto”
las cuales se encuentran afectas a IVA incluido. Además, en los contratos se individualiza al
reclamante como “el constructor o contratista”.
Se puede agregar que las facturas exentas indican prestaciones del tipo
Mano de obra aforador; Construcción drenaje; Construcción cámara de inspección;
Instalación de estanques; Instalación de electricidad y empalme monofásico; Instalación
sistema de riego; Instalación entubación; Construcción compuerta tipo hoja metal; Instalación
desarenador de cemento; es decir, variadas especialidades.
También las boletas de honorarios se refieren a trabajos de construcción,
del tipo ejecución de proyecto de riego; instalación sólida de estanque; instalación de
vertedero de seguridad; gastos generales para obra.
21º.- Que las prestaciones antes indicadas dan cuenta de trabajos de
construcción, que no pueden desagregarse, por formar parte de un solo contrato, referidos a
una obra en particular y que son propios de los contratos generales de construcción por
suma alzada, constituyendo por tanto, hechos gravados con IVA, conforme lo dispone el
artículo 8 letra e de la Ley de Impuesto al Valor agregado.
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22º.- Que, siendo el concepto de empresa interpretable, sobre todo
dependiendo de la rama del Derecho de que se trate, lo cierto es que al menos debemos
estar en presencia de una organización económica, que habitualmente, empleando recursos
materiales y humanos, realiza labores para terceros, encaminadas al logro de una ganancia.
En la especie y según los contratos que se detalló, se observa que el reclamante,
habitualmente desarrolla trabajos de construcción, al menos mediante la adjudicación de
trabajos relacionados con beneficios otorgados por el INDAP, de diverso tipo, haciendo
estudios, contratando personal y materiales para luego ejecutar las obras. Estas
circunstancias necesariamente conducen a concluir que su actividad es de empresa
constructora. Tal como se dijo antes, esta característica en la especie solamente tiene
relevancia para decir que las asesorías profesionales, incluso si las prestara por separado y
sin participar en las obras posteriores, de todas formas quedaría gravado con IVA, pero en
calidad de servicio al corresponder al ejercicio de una actividad del artículo 20 de la Ley de la
Renta, la de constructora.
23º.- Que, en cuanto a la alegación del reclamante en orden a que su
conducta se encontraría justificada al haber seguido las instrucciones impartidas por INDAP
al contratar, lo cierto es que la Resolución N° 306 de fecha 9 de diciembre de 2005, que
aprueba “Reglamento General para la entrega de incentivos económicos de fomento
productivo”, así como la Resolución N° Exenta N° 108545 de fecha 20 de agosto de 2013, no
imparten instrucciones respecto de la forma de facturación, limitándose a requerir la
acreditación mediante el documento tributario correspondiente.
24º.- Que, en todo caso, no es la administración la que determina que
una actividad se encuentre gravada o no con el impuesto, esa es facultad del legislador, por
lo que incluso si algún órgano de la administración, de forma impropia, dijera que una
actividad no se encuentra gravada, en circunstancia que conforme a la Ley si lo está, el
impuesto debe aplicarse de todas formas. El único caso en que una declaración de la
autoridad administrativa puede liberar al contribuyente de cobros retroactivos, es el regulado
en el artículo 26 del Código Tributario, reservado para el caso de cambios de interpretación
de la Ley por parte del Director del Servicio, que no es el caso de autos.
25º.- Que, de la forma que se ha venido relacionando, en la especie se
trató de contratos generales de construcción, que quedan afectos al impuesto al valor
agregado de acuerdo al artículo 8 letra e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo
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que el contribuyente debió afectar el total del precio del contrato y no excluir algunas de las
prestaciones mediante la emisión de documentos exentos o boletas de honorarios.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y en el artículo primero del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las ventas y
servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones reclamadas.
2°.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00009-2015.
RUC 15-9-0000174-3.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.