Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00010-2015 · 24 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00010-2015
- RUC
- 15-9-0000227-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: URBANA INMOBILIARIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0000227-8
RIT: GR-06-00010-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, veinticuatro de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 39 y siguientes, con fecha 9 de marzo de dos mil
quince, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, abogado, cédula nacional de
identidad número 7.777.123-9, en representación de URBANA INMOBILIARIA
S.A., RUT N° 76.077.197-K, todos domiciliados para estos efectos en Las Rojas
Poniente N° 1645, El Romeral, La Serena, y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto n° 272, emitida con
fecha 21 de noviembre de 2014, solicitando se deje sin efecto en virtud de los
siguientes argumentos:
I.- Relata que a través de la liquidación N° 272, el Servicio de
Impuestos Internos determina diferencias relativas al Impuesto Único del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por los siguientes conceptos:
1.- Gastos no necesarios para producir la renta, conforme lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 y letra g) del artículo 33 N° 1, ambos de la
Ley de Impuesto a la Renta; y
2.- Desembolsos no justificados, los cuales el Servicio los
considera retirados al 31 de diciembre de 2012, según lo dispuesto en el artículo
21 y a la letra e) del artículo 33 N° 1, todos del citado cuerpo legal.
II.- Señala, en cuanto a los fundamentos del acto, relativo a los
gastos no necesarios para producir la renta, que en la liquidación se detalla un
conjunto de desembolsos evidentemente necesarios para generar la renta de la
empresa. Explica que el representante legal de la empresa, debe viajar
periódicamente desde la ciudad de La Serena hacia la ciudad de Santiago, ello a
fin de realizar las negociaciones y celebrar los contratos, tanto en la ciudad de
Santiago como en La Serena, que permiten a la reclamante generar sus rentas, por
lo que se trata de gastos totalmente necesarios para generar la renta, tales como:
comidas con ejecutivos, estadías en Santiago, cena de fin de año, regalos a
directores, almuerzos, publicidad, etc. Se trata, a juicio del reclamante, de
desembolsos evidentemente necesarios para generar la renta, y los montos
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totalmente razonables, como puede ser un gasto en una cena de fin de año del
grupo Urbana por $525.000. Al respecto, indica, en primer otrosí, se acompaña
documentación sustentatoria de la referida operación, entre otros, la factura que se
recibió en dicha oportunidad. Hace presente que durante el probatorio,
acompañarán las probanzas que permitirán tener por acreditados fehacientemente
los gastos observados por el Servicio.
Agrega, en cuanto a que para poder deducirlos, deben estar
relacionados con el giro, en el caso de autos ello se cumple fielmente, de acuerdo
al siguiente análisis: El concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley
(Manual de Consultas Tributarias, Legal Publishing, Abril de 2010, página 47). El
Servicio de Impuestos Internos estima que para que un desembolso sea necesario
y pueda ser deducido como gasto, debe ser inevitable u obligatorio, esto es, sin el
cual la renta no se produce (www.sii.cl, Oficio 2609, 2000); tesis especialmente
criticable, toda vez que con ella existiría un conjunto de desembolsos que el
Servicio nunca ha objetado, que no debieran ser aceptados como gasto, por
ejemplo el gasto en el ornato de los jardines de la empresa o la música ambiental
en la misma. Estos desembolsos, indica, nunca han sido rechazados por el
Servicio, en circunstancias que de acuerdo al concepto de gasto necesario que se
desprende el citado oficio, debieren ser gastos rechazados toda vez que,
evidentemente, la renta puede producirse sin tener que incurrir en ellos. Sostiene
que el concepto de gasto necesario, más bien se relaciona con un conjunto de
desembolsos que permiten o inciden en la obtención de la renta, pero sin llegar a la
premisa de que “sin los cuales, ésta no se produce”.
En esta materia, la jurisprudencia ha ido aclarando el concepto,
al efecto, indica, puede citarse:
a). Fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de
julio de 1989, Rol N° 1.064-84, especialmente al decir que “cuando el art. 31
menciona los gastos necesarios para producirla ... (Rectius: para producir la renta)
no usa la palabra necesario en su sentido filosófico, o sea, aquello que es sine qua
non y opuesto a lo contingente, sino en su acepción vulgar de útil, conveniente,
aconsejable, razonable, prudente; por oposición a lo que es superfluo, como
cuando el Código Penal, al tratar de la legítima defensa menciona “La necesidad
racional del medio empleado” para impedir o repeler la agresión (art. 10 N° 4) o
cuando el Código Civil dispone que pertenecen a la mujer “los muebles de uso
personal necesario” (art. 1739) y ya antigua jurisprudencia ha calificado de tales,
según el rango social, los aretes de brillantes.”.
Expresa que esta sentencia resulta ser meridianamente clara
en la conceptualización de la definición de gasto necesario, éste sería aquél útil,
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conveniente, aconsejable, razonable, prudente; por oposición a lo que es
superfluo. Como puede apreciarse, el juzgador se aleja del concepto de gasto
necesario como inevitable u obligatorio o sine qua non. La pregunta que cabe
hacerse es la siguiente. ¿Los gastos objetados a la reclamante útiles,
convenientes, aconsejables o prudentes? (sic) A lo que indica que la afirmativa es
obvia.
b). En el mismo sentido, señala, se pronuncia la lltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, con fecha 16 de junio de 1997, en los autos Rol N°
545-96, en que señala: “Que la recurrente ha reclamado de la liquidación que le
practicara el SII respecto de desembolsos en que incurrió a favor de sus
trabajadores con ocasión de las festividades navideñas, celebraciones a las que la
empresa no puede restar su concurso. // Estos festejos tienen por objeto propender
al mejoramiento de las relaciones del establecimiento, lo que redunda en una mejor
convivencia y aumento de la productividad”.
Señala que es evidente que los desembolsos realizados no
eran inevitables (en el concepto de gasto necesario que pregona el Servicio de
Impuestos Internos) para generar la renta, pero la l. Corte estima que si eran
necesarios, en la medida que mejoraban las relaciones dentro de la empresa, lo
que en definitiva redundaba en una mejor convivencia y, lo que es más importante
para el empresario, en un aumento de la productividad.
c). Sentencia de la l. Corte de Apelaciones de Valdivia, de 17
de octubre de 2006, autos Rol N° 653-2006, revocó una sentencia del Tribunal
Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había
rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de
impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, determinadas
por el rechazo de los gastos incurridos en la adquisición de un helicóptero que se
consideró por el Servicio como no necesario para producir la renta y que, en
consecuencia, se consideró como un retiro afecto a impuesto.
Al respecto, expone, el fallo del tribunal de segundo grado
consideró que del análisis de las ventas de frutas y de vacunos, según balance por
los años 2002, 2003 y 2004, aparece que se aumentaron en un 28% en su
conjunto, lo cual adquiere relevancia, puesto que las ventas de esos productos
exportables se derivan no solamente de la explotación racional de dicho rubros,
sino que también resultan del empleo de medios adecuados que le permitan un
control eficiente y oportuno sobre la explotación, y en ello incide la utilización de un
helicóptero, atendida la gran extensión y distintos lugares en que se encuentran los
predios en que se realizan las referidas explotaciones.
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Esta sentencia, sostiene, reitera la idea que hemos estado
desarrollando, en cuanto a que el gasto para ser necesario y plenamente
aceptado, debe ser útil, conveniente, razonable, aconsejable, prudente. En el caso
de marras, la adquisición de un helicóptero por una empresa agrícola, podría
estimarse (de acuerdo a la tesis del Servicio), como un gasto no necesario, por no
ser inevitable. Pues bien, el contribuyente demuestra que desde que se comenzó a
utilizar el vehículo, las ventas del giro aumentaron significativamente, por lo tanto,
resultaba ser un desembolso útil, conveniente, aconsejable, prudente, en otras
palabras, un gasto necesario.
d).- La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 10 de
marzo de 2003, en los autos Rol No 13.474-02, señala que: La principal actividad
de la empresa es desarrollada en el área de comunicaciones y el recurrente
precisa que las labores prestadas por los dependientes la ha llevado a adoptar una
política de protección de la salud de los mismos, velando por su equilibrio físico y
síquico, incurriendo para ello en gastos tales como implementación de salas de
descanso, celebración o encuentros entre el personal, otorgamiento de premios o
incentivos de producción, todo ello para procurar la “necesaria rentabilidad de la
empresa”, siendo consecuencialmente necesarios dichos gastos para producir la
renta.
Al acoger la petición del recurrente, sostiene, se recalcó la
trascendencia de la motivación como fuerza impulsora en el ambiente de trabajo,
para mantener y mejorar la productividad de la empresa, agregando que el
desempeño de un trabajador se determina por el esfuerzo ejercido por éste, el que
se encuentra en directa relación con el nivel de motivación existente. Basada en
esta premisa, la l. Corte de Apelaciones de Valdivia estimó que los desembolsos
en que incurrió la sociedad reclamante son del todo necesarios para la
productividad de la misma, en cuanto apuntan a mejorar el ambiente laboral en
diversos aspectos, aumentando de este modo la motivación para el trabajo. En
esta sentencia, expresa, se repite el mismo concepto, no son inevitables, pero
aceptados ya que inciden, en el caso propuesto, en el equilibrio físico y síquico de
los trabajadores, lo que redunda en una mejora en la productividad de la empresa.
En síntesis, concluye: El concepto de gasto necesario que
postula el Servicio de Impuestos Internos, (aquel desembolso inevitable, sin el cual
la renta no se produce) es errado.
Expone que el gasto para que sea necesario debe ser útil,
conveniente, aconsejable o prudente, de forma tal que, caben dentro de este
concepto un conjunto de desembolsos que cumplen con esos requisitos, aun
cuando, pudiere estimarse que no son “inevitables” para generar la renta. De la
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jurisprudencia que se ha citado, indica, se desprende claramente que deben
aceptarse como gasto necesario, desembolsos sin los cuales podría generarse la
renta pero, que deben aceptarse pues mejoran la productividad de la empresa. Lo
anterior, indica, ya sea, por ejemplo, a través de políticas que mejoran la situación
del personal de la empresa o de la inversión en medios de cualquier tipo,
circunstancias ambas, que inciden en una mejor productividad del contribuyente.
En cuanto a los desembolsos realizados por la reclamante,
sostiene que se trata de desembolsos totalmente útiles, convenientes,
aconsejables, razonables y prudentes, como pueden ser: Comida ejecutivos, cena
de fin de año, asesorías contables, etc. Por lo tanto, señala, la liquidación, en esta
materia, debe ser dejada sin efecto, toda vez que se trata de desembolsos
evidentemente necesarios para generar la renta de la contribuyente reclamante.
III.- Respecto del segundo motivo de impugnación,
desembolsos no justificados (retiros), señala que no resulta procedente la
aplicación del art. 21 de la Ley de la Renta, por considerar un retiro en relación a
las cantidades supuestamente retiradas por el Sr. Claudio Reyes Vera, toda vez
que no se está en presencia de un retiro, sino de un mutuo que fue oportunamente
restituido. Por lo tanto, no se trata de un mutuo que deben entenderse retirado, en
lo absoluto. La referida conclusión emana de la anotación en el Libro Mayor, folio
00001203, así como del Balance Tributario, folio 00001258, cuenta N° 2-3-01-07,
en que ésta, respecto de los $72.955.831, queda saldada, a consecuencia de la
restitución del mutuo.
Esta situación, indica, se encuentra en plena concordancia con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, norma que fue modificada a
consecuencia de la dictación de la Ley N° 20.630. En efecto, dicha normativa, en lo
que nos ocupa, señala lo siguiente:
“ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número
1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes
de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine
de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos
impuestos. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad
prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que
antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas
aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya
restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus
reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerará,
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entre otros elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del
préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario
final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o
renovaciones, tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación,
circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio,
fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades
afectas a la tributación de este inciso.”.
Nuestro actual legislador, expresa, hoy es muy claro, pues se
deducen, esto es, no se aplica la tributación contemplada en el artículo 21 de la
Ley de la Renta, todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista
beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a título de pago del capital del
préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Vale decir, lo que el
mutuario restituye no se ve afectado con impuestos, toda vez que no se considera
retiro. Ello es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, el Sr. Reyes restituyó
el mutuo otorgado por la contribuyente, y por lo mismo, dicha cantidad no puede
ser considerada como retirada, a la luz de lo antes referido.
Sostiene que a la misma conclusión arribamos si se analiza la
interpretación oficial que el Servicio de Impuestos Internos realiza del artículo 21 de
la Ley de la Renta. En efecto, la Circular N° 45, de 2013, que cita en extenso y
que, a su juicio, aplicada al caso de autos, queda meridianamente claro que de
acuerdo a ella, no estamos en presencia de un préstamo que deba considerarse
como retiro. En efecto, indica, no se cumplen los elementos que la Circular señala
para considerar al préstamo que nos ocupa, como un retiro, ello porque éste se
restituyó. Así lo señala expresamente la Circular en comento, cuando en su
apartado “Base Imponible”, señala: “El monto o la suma afecta con el IGC o IA,
más su tasa adicional, corresponde al monto total del préstamo que sea calificado
como retiro encubierto, reajustado según el porcentaje de variación del IPC
ocurrido entre el mes anterior al del otorgamiento del crédito y el mes que antecede
al término del ejercicio respectivo, deduciendo de dicha suma, todas aquellas
cantidades que el contribuyente prestatario o beneficiario haya restituido durante el
ejercicio respectivo a la empresa o sociedad prestamista, a título de pago del
capital del préstamo y sus reajustes pactados, cantidades que se deducirán
reajustadas según el porcentaje de variación del IPC ocurrida entre el mes anterior
al de la restitución respectiva y el mes que antecede al término del ejercicio”.
Expresa que lo anterior, vale decir, que debe deducirse del
monto afecto a impuestos, aun cuando fuere calificado como retiro encubierto,
todas aquellas cantidades que el contribuyente prestatario o beneficiario haya
restituido. Ello, indica, es lo que ha acontecido en el caso de autos, se ha restituido
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el mutuo, por lo tanto, no puede aplicarse el artículo 21 de la Ley de la Renta,
debiendo también dejarse sin efecto la liquidación notificada a este respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, expone, este apartado, sobre
“Desembolsos No Justificados (Retiros)”, presenta diversas inconsistencias, que
pasa a detallar:
1.- Señala que la liquidación hace referencia a un presunto
préstamo al Sr. Cumsille, por un monto de $16.400.000, fechado el día 27 de enero
de 2012. Pues bien, indica, dicha imputación resulta ser totalmente errada, no
constituye un desembolso sin justificación, bajo ningún respecto. En efecto, no
existe tal préstamo, se trata de un pago realizado por asesorías, lo que se acredita
con la factura N° 00076, emitida con fecha 24 de enero de 2012, por Asesorías e
Inversiones C y K Limitada, Rut N° 76.123.640-7, cuya glosa señala “Asesorías
Banco Estado”, documento que acompaña en un otrosí.
2.- Sostiene que la Liquidación duplica un retiro imputado al Sr.
Reyes, por un monto de $4.000.000. En efecto, con fecha 22 de agosto de 2012,
se señala en el comprobante N° 724 “Retiro Sr. Reyes”, y lo mismo acontece con
el comprobante N° 725, por otrosí se acompañan dos documentos titulados
“contabilización”, uno referido al comprobante N° 724 y el otro al N° 725. En el
primero, en el acápite “Estado”, se señala que este se encuentra “Nulo”. Ello
significa que la liquidación ha duplicado el cobro, toda vez que el único vigente es
la operación documentada con el comprobante N° 725.
3.- Expresa que lo propio acontece, esto es, duplicidad de
cobro, con el comprobante 448, de 13 de junio de 2012., que aparece en la partida
de Gastos no necesarios para producir la renta como: “Asesorías contables Sr.
Reyes”; y, también aparece en la partida Desembolsos no justificados, como:
“Pago Sr. Reyes”. Es evidente, indica, que estamos en frente a una duplicidad en
el cobro, pues se trata de las misma situación, misma que en el improbable evento
de tratarse de un desembolso no justificado, debe registrarse en esa partida, y no,
también, en la de gastos no necesarios. Adicionalmente, señala, se adjunta Libro
Mayor Folio 00001114, de fecha 25 de septiembre de 2013. En el citado registro,
con fecha 22 de agosto de 2012, solo se registra el comprobante 725, y no el 724,
toda vez que éste se encontraba nulo.
4.- Indica que la liquidación da cuenta de un presunto
desembolso no justificado, de fecha 25 de octubre de 2012, comprobante 966, el
que se referiría a una transferencia a don Claudio Reyes. Pues bien, señala, dicha
impugnación carece de justificación, toda vez que por otrosí acompaña el
comprobante 966, en cuyo estado se señala que se encuentra “Nulo”. Por lo tanto,
evidentemente, no se está en presencia de un desembolso no justificado. En
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relación a lo anterior, se acompaña Libro Mayor Folio 00001120, de 25 de
septiembre de 2013, el que no registra el comprobante 966. A mayor
abundamiento, señala, se acompaña Libro Diario Folio 00001010, que da cuenta
que el comprobante 966, está nulo.
5.- Sostiene que la liquidación da cuenta de un desembolso no
justificado que asciende a $11.800.000, detallando que se trata de un préstamo al
Sr. Cumsille. La situación es la siguiente: Se está en presencia de un mutuo que
éste le otorga a la empresa, y lo que en definitiva existe, es la restitución del
mismo. Ello se acredita con los documentos que se acompañan por otrosí, titulados
“Contabilización”. El primero de ellos, indica, el N° 404, da cuenta del ingreso de
los recursos a la empresa; y, el segundo, el N° 1593, se refiere a la restitución de
los mismos al Sr. Cumsille. A mayor abundamiento, expone, se acompaña Libro
Mayor folios 00001096, 00001097 y 00001098. Pues bien, en el folio 00001097
aparece como ingreso el registro de $11.800.000, y como egreso, la misma
cantidad, neteándose al efecto.
De esta forma, expresa, en este apartado, también la
liquidación debe ser dejada sin efecto.
A fojas 61 y siguientes, con fecha 6 de abril de 2015,
comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 59, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
l. Señala que la liquidación impugnada tiene su origen en el
proceso de fiscalización de la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2013, (formulario 22, folio n° 233846173 de 30.04.2013), que contrastada
con la información que obra en poder del Servicio, se solicitó a la contribuyente
acreditar las partidas sobre determinación de la base imponible del impuesto de
primera categoría del ejercicio, consignada en el código 643 de su formulario 22,
ascendiente a la suma de $21.018.453, con el objeto de verificar su conformidad
con las disposiciones establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,
como asimismo, acreditar la procedencia y origen de la pérdida de ejercicios
anteriores que informó en el código 634 de su formulario 22 por un monto de
$100.875.709, la que debía ajustarse a los requisitos señalados en el art. 31 inciso
3°, N° 3 inciso 2° contenido en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974.
Continúa la relación indicando que, en atención a que las
observaciones planteadas no fueron subsanadas en su oportunidad, con fecha
18.10.2013 se practicó Citación N° 109, por la que se solicitaba acreditar los
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siguientes costos y gastos informados en su declaración anual de renta del año
tributario 2013: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados; Costo Directo de los
Bienes y Servicios; Remuneraciones; Intereses pagados o adeudados; Otros
Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos; Renta Líquida; Pérdidas de Ejercicios
Anteriores; y Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria). Teniendo presente que
la declaración de impuesto a la renta fiscalizada mantuvo observaciones, se emitió
la liquidación actualmente impugnada.
II. Respecto de las alegaciones del reclamo, consistentes en
que el concepto aplicado por el Servicio respecto de la necesariedad del gasto se
encuentra errado y que los gastos cuestionados han sido convenientes,
aconsejables, razonables y prudentes; en segundo lugar, en relación a aquellos
gastos no acreditados que fueran gravados con el impuesto único, que ellos no
constituyen retiros, atendido que dan cuenta de un mutuo celebrado entre la
contribuyente con su representante legal, oportunamente restituido, además de
una serie de supuestas inconsistencias en los elementos que sirvieron de base
para la determinación del impuesto adeudado; expone el Servicio lo siguiente:
A. Señala que el reclamo es absolutamente improcedente por
las razones que se expondrán en este acápite.
a) Gastos no necesarios para producir la renta.
Indica que los gastos que fueron calificados como no
necesarios para producir la renta fueron los siguientes:
Concepto Monto Detalle
Gastos de representación
$ 152.500 Comida ejecutivos
$ 91.700 Extras cena navidad
$ 55.300 Extras cena navidad
Estadía $ 2.092.443 Estadía
Otros Gastos.
$ 200.000 Dev. lnv. Carlos Guzmán
$ 47.970 Regalo hijo Jaime
$ 50.000 Donación Municipalidad de Coquimbo
$ 525.000 Cena fin de año grupo Urbana
$ 61.000 Propina Cena fin de año
$ 98.460 regalo directores
Servicio Fotocopia $ 828.917 Cancela rendición Simonetti
$ 666.058 Gasto representación
Honorarios Contables
$ 5.000.000 Asesorías contable Sr. Reyes
$ 742.000 Asesorías contable Sr. Reyes
$ 96.000 Almuerzo cumpleaños JPTR
$ 217.625 Comida BCI Stgo.
$ 30.000 Sillón Stgo.
$ 66.000 Comida Sept. Ovalle
$ 41.000 Almuerzo Directorio
Pasajes, Fletes y Peajes $ 70.000 Cancela traslado cena navidad
$ 750.000 Publicidad ch: 449
Otros
$ 961.005 Juan P. Tristán, decoración Dpto.
$ 616.964 Corte Ingles
$ 115.040 Estadía Sr. Reyes
$ 24.500 Estadía Sr. Reyes
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$ 134.090 Estadía Sr. Reyes
$ 144.090 Sr. Reyes Stgo.
$ 615.000 Estadía Sr. Reyes
$ 61.638 Estadía Sr. Reyes
$ 109.590 Estadía Sr. Reyes
$ 200.000 Fdo. Rendir Marcela Zepeda regalo
$ 238.230 Cancela Agenda y Cena Navidad
Al respecto, indica, el inciso primero del artículo 31° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de primera categoría se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
De lo dispuesto por la citada norma legal, señala, para que un
gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida
imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; b) Que
se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales,
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios, considerándose no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta en el ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando; e) Que no se encuentren ya rebajados
como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la
obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el
gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De
este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios que disponga pudiendo el Servicio impugnarlos,
si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Asimismo, expresa, al contrario de lo señalado por la
reclamante en su libelo, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia es
contundente al respecto, exigiendo que el gasto, para poder ser imputado, debe
ser absolutamente necesario para producir la renta.
A manera de ejemplo, expone, la Excelentísima Corte
Suprema en sentencia pronunciada en autos Rol N° 11359-2014 en su
considerando 7°, señaló que: “(...) de la manera expuesta, el entendimiento del
vocablo “necesario” efectuado en autos se corresponde, entonces, con la
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significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor gramatical, cual es
la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar,
relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios para el fin social, lo que no ocurre en la especie(...)”.
En el mismo orden de ideas, indica, en fallos dictado en causas
Rol N° 7657-2013 y 7855-2013, en sus considerandos 5°, el supremo tribunal
expresó: “Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley
de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita,
que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que
tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se
desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”.
En el caso que nos convoca, expresa, la contribuyente ha
incurrido en gastos que no son necesarios para generar la renta ni tampoco
obligatorios para su fin social. Teniendo presente, indica, que la contribuyente es
una empresa inmobiliaria y que detenta sólo un giro en la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, esto es, la compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados, no cabe duda que los
desembolsos individualizados precedentemente, no pueden ser calificados como
necesarios, inevitables u obligatorios, más aun cuando estos corresponden, por
ejemplo, a decoraciones de departamentos o regalos, entre otros.
b) Gastos no acreditados.
La liquidación impugnada, señala, cuestiona los siguientes
gastos que no resultaron acreditados en la instancia administrativa pertinente:
Monto Detalle
$ 11.800.000 Fondo a rendir
$ 16.400.000 Prestamos Sr. Cumsille
$ 11.800.000 Prestamos Sr. Cumsille
$ 10.000.000 Retiro Sr. Reyes
$ 5.000.000 Pago Sr. Reyes
$ 5.000.000 Fdo. Rendir Sr. Reyes
$ 4.000.000 Retiro Sr. Reyes
$ 4.000.000 Retiro Sr. Reyes
$ 2.000.000 Sr. Reyes
$ 5.000.000 Transf. Claudio Reyes
$ 2.500.000 Sr. Reyes
$ 72.955.831 Retiro Sr. Reyes
Expresa que la contribuyente en este punto destina largas
páginas de su libelo a analizar el tratamiento del artículo 21° de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta modificado por la Ley 20.630, así como también a transcribir
lo instruido a través de la Circular N° 45 del año 2013. No obstante lo anterior,
indica, es preciso aclarar que la norma legal citada, así como la circular transcrita
no son aplicables al caso de autos y, en consecuencia, todo lo argumentado en el
escrito de reclamo, en este punto, es estéril.
Al respecto, expone, el artículo 1°, N° 8, de la Ley 20.630
reemplazó el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir de la
vigencia del artículo 3° de dicha ley y sólo respecto de los hechos acaecidos a
partir de dicha fecha. Por su parte, expresa, el artículo 3° de la misma ley dispone
que la ley será aplicable respecto de aquellos hechos acaecidos con posterioridad
al día 1° de enero de 2013. Teniendo presente lo anterior, indica, las disposiciones
citadas por la contraparte no pueden ser aplicadas a aquellos hechos acaecidos en
el año comercial 2012, periodo tributario respecto del cual se determinaron las
diferencias impositivas expresadas en la liquidación impugnada.
Ahora bien, señala, salvado lo anterior, el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta aplicable en autos, en su parte pertinente señalaba que
los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del
artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo.
Expresa que en su inciso tercero, señalaba a su vez que las
sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del
número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que
resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo,
38°, a excepción de su inciso primero, 70° y artículo 71°, según corresponda.
Por su parte, sostiene, el artículo 33, N° 1 del mismo cuerpo
legal dispone que se agregarán a la renta líquida las partidas que indica y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada. Luego en su letra e) señala a los
retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente y en su
letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su
caso.
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En el caso que nos convoca, indica, la contribuyente en la
instancia administrativa acompañó la contabilidad, específicamente el libro mayor,
en el que constan los desembolsos individualizados precedentemente, mas no
acreditó de forma alguna en dicha ocasión que estos egresos hubieren sido a título
de mutuos o por otra causa distinta a un retiro. Asimismo, expresa, no era posible
con la documentación tenida a la vista concluir que existieran egresos duplicados,
ya que precisamente en su contabilidad dichos egresos aparecían expresados de
dicha forma.
Por lo anterior, señala, la liquidación de impuestos no adolece
de vicio alguno que sustente su anulación habiéndose emitido conforme a derecho
y en virtud de los antecedentes acompañados por la contribuyente y aquellos que
obran en poder de este servicio público.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de Liquidación N° 272 de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de
Citación N° 109, que rola a fojas 10 y siguientes; Copia de libro mayor de la
reclamante folio 00001203 que rola a fojas 15; copia de balance tributario de la
reclamante año 2012 folios 00001257 a 00001259, que rolan de fojas 16 a 18;
documento manuscrito con el timbre del restaurant “Tololo Beef”, que rola a fojas
19; comprobante de egreso de la reclamante n° 00001494 que rola a fojas 20;
copia autorizada de factura n° 05286 de la empresa Gastronomía y Comercio San
Antonio de Padua Limitada “Tololo Beef”, que rola a fojas 21; copia de
comprobante contable de egreso n° 00000724, que rola a fojas 22; copia de
comprobante contable de egreso n° 00000725, que rola a fojas 23; copia de
comprobante contable de traspaso n° 00000966, que rola a fojas 24; Copia de libro
mayor de la reclamante folio 00001120 que rola a fojas 25; Copia de libro diario de
la reclamante folio 00001010 que rola a fojas 26; Copia de libro mayor de la
reclamante folio 00001114 que rola a fojas 27; copia de comprobante contable de
ingreso n° 00000404, que rola a fojas 28; copia de comprobante contable de
egreso n° 00001593, que rola a fojas 29; Copia de libro mayor de la reclamante
folio 00001096 a 00001098 que rolan a fojas 30 a 32; copia autorizada de factura
n° 00076 de la empresa Asesorías e Inversiones C y K Limitada, que rola a fojas
33, escritura pública de mandato judicial que rola a fojas 34; copia de cédula de
identidad de apoderados de la reclamante que rolan de fojas 35 a 38.
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A fojas 65 se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican:
Copias autorizadas de cartola de la cuenta corriente de la
reclamante periodo del 30.11.12 a 24.12.12 y de 24.12.12 a 28.12.12, que rolan a
fojas 74 y 75.
Se rindió testimonial de la parte reclamante a fojas 72 y
siguientes, declarando doña Claudia Paola Campusano Villarroel.
A fojas 95, con fecha dieciocho de mayo de 2015, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 39 y siguientes, con fecha 9 de marzo del año
2015, comparece don JAIME GARCÍA ESCOBAR, en representación de la
sociedad URBANA INMOBILIARIA S.A., RUT N° 76.077.197-K, ambos ya
individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
liquidación de impuestos número 272 de 21 de noviembre de 2014, solicitando se
deje sin efecto, en base a los argumentos expuestos en extenso en la parte
expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: a) que, en cuanto a los
gastos objetados por no ser necesarios para producir la renta, se cumple el
requisito de ser gastos necesarios para producir la renta, como por ejemplo, que el
representante legal de la empresa debe viajar periódicamente entre La Serena y
Santiago para realizar negociaciones y contratos que le permiten generar la renta,
comida con ejecutivos, estadías en Santiago, cena de fin de año, regalos a
directores, almuerzos, publicidad, etc., los montos son razonables; agrega que
durante el probatorio presentará las probanzas para acreditar fehacientemente los
gastos observados; b) que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la ley y el SII estima que para que tengan tal calidad deben ser inevitables u
obligatorios y no obstante existen desembolsos como ornato de los jardines de la
empresa o música ambiental que nunca han sido rechazados por el SII. Señala
que los gastos deben ser necesarios pero sin llegar a la premisa del SII de “sin los
cuales la renta no se produce”; c) que existe jurisprudencia que se pronuncia en los
términos que propone; según la cual gasto necesario es aquel útil, conveniente,
aconsejable, razonable, prudente por oposición a lo que es superfluo; otra que
estimó que los gastos en una cena de navidad sí eran necesarios por cuanto
mejoran la convivencia y aumentan la productividad; en otro caso se dijo que la
compra de un helicóptero, por parte de una empresa agrícola y ganadera que
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redundó en un aumento en las ventas de un 28%, es un gasto necesario; otra que
sostuvo que la implementación de salas de descanso, celebración o encuentros de
personal, otorgamiento de premios e incentivos, sí son gastos necesarios; d)
Señala que no resulta procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la renta (en adelante LIR) respecto del supuesto retiro por $72.955.831,
del Sr. Claudio Reyes Vera, toda vez que se trata de un mutuo que fue
oportunamente restituido, lo que se encuentra en concordancia con el artículo 21
citado modificado por la ley 20.630, y está reflejado así en la contabilidad. Cita la
circular 45 del año 2013 sobre el artículo 21 y señala que de acuerdo a ella no
estamos en presencia de un préstamo que deba calificarse de retiro ya que para
que se grave con el impuesto de dicha disposición deben rebajarse de la base
imponible todas las cantidades que el beneficiario haya restituido; e) que el
préstamo al Sr. Cumsille de $16.400.000, en verdad se trata del pago de una
asesoría respaldada por la factura n° 00076 de la empresa Asesorías e Inversiones
C y K Limitada; f) que la liquidación duplica un retiro imputado al Sr. Reyes por
$4.000.000 reflejado en los comprobantes 724 y 725, de los cuales el primero
quedó nulo según se aprecia en los registros contables y lo mismo acontece con el
comprobante n° 448 que aparece en la partida gastos no necesarios para producir
la renta y en la partida desembolsos no justificados de la liquidación; de la misma
forma, la liquidación incluye como desembolso no justificado una transferencia a
Claudio Reyes a que se referiría el comprobante 966, no obstante dicho
comprobante de acuerdo a los registros de la contabilidad que acompaña se
encuentra nulo; g) que el desembolso no justificado de $11.800.000 y que sería un
préstamo al Sr. Cumsille en la realidad se trata de la restitución de un préstamo de
este último a la empresa lo que se refleja en los comprobantes contables 404 y
1593.
2°.- Que, a fojas 61 y siguientes, con fecha 6 de abril de 2015,
comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del
reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte
expositiva y que resumidamente consisten en los siguientes: a) que los gastos
calificados como no necesarios en la liquidación reclamada, que indica a fojas 62,
no cumplirían los requisitos para que sean necesarios, requisitos que se
encuentran en el artículo 31 de la LIR, agregando que la jurisprudencia es uniforme
en el sentido de que el gasto para ser imputado debe ser absolutamente necesario
para producir la renta; b) que en abono a su tesis existe jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, ilustrando con las causas roles 11359-14, 7657-13,
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y 7855-13; c) que dado el giro de la reclamante, esto es, compra venta y alquiler de
inmuebles (excepto amoblados), los gastos impugnados no son necesarios para
producir la renta; d) que el artículo 21 modificado por la ley 20.630 no es aplicable
en la especie toda vez que dicha modificación rige desde el 01.01.13 y los hechos
por los que se practicaron la liquidación reclamada son todos del año 2012; e) que
la contribuyente en la etapa administrativa acompañó la contabilidad pero no
acreditó que estos egresos fueran a título de mutuo u otra causa distinta a un retiro
y tampoco era posible con la documentación tenida a la vista concluir que existen
egresos duplicados porque en su contabilidad los egresos aparecen expresados de
esa forma.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaban los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del
impuesto en la forma que se indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la liquidación que motivó el
pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
4°.- Que, dicho lo anterior, conforme se ha asentado la
controversia, se debe señalar que conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A continuación la
dispone que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa.
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En esta parte la norma se está refiriendo a gastos en general,
ya que más adelante hace mención especial a ciertos gastos, ya sea para disponer
que no son admitidos, sin importar que sea un gasto real e incluso necesario; ya
sea para admitir, con los requisitos que en cada caso señala, una serie de gastos
que enumera y reglamenta; en estos últimos, en la medida que se cumpla con las
exigencias del numeral correspondiente, existe una aceptación anticipada del
gasto que libera al contribuyente de demostrar que el gasto efectivamente ha sido
necesario.
Conforme lo anterior, referido a los gastos genéricos, se puede
resumir los requisitos de los gastos para ser rebajados, en términos que los
constituyen, todas aquellas partidas del año comercial a que se refiere el impuesto,
y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con
el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios para
producir la renta; c) Que no se trate de aquellos que el legislador excluye
expresamente; d) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; e) Que
sean pagados o adeudados al término del ejercicio; y f) Que se acrediten
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Si bien la norma señala que la acreditación fehaciente es “ante
el Servicio”, no debe olvidarse que dicha norma es anterior a la entrada en vigencia
de la Ley n° 20.322, que crea a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a dicha
época era el Servicio también Tribunal de primera instancia en materia tributaria, y
es en dicha instancia donde, por regla general, deben rendirse las probanzas
respectivas, por lo cual esta acreditación debe ser entendida hoy conforme a la
etapa en que el contribuyente se encuentre, ya sea ésta administrativa o judicial.
5°.- Que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto
del fundamento de la impugnación, así como respecto de las circunstancias que
conducirán a aceptar o rechazar en definitiva los gastos cuestionados, en autos
aparece planteado con especial importancia por las partes el sentido del carácter
de necesario que debe tener el gasto para poder rebajarlo en la determinación de
la renta líquida imponible.
Sobre este punto, como se dijo, el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los “gastos necesarios para producirla”.
Tal como indican las partes, el término necesario no ha tenido
una definición en la Ley de la Renta y la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia
un concepto estricto, tomando como base la interpretación gramatical. De esta
forma, baste con reproducir los pronunciamientos más recientes del más alto
Tribunal de nuestro país, invocados por el Servicio en su presentación, estos es, la
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sentencia pronunciada en autos Rol N° 11359-2014, considerando 7°: “(...) de la
manera expuesta, el entendimiento del vocablo “necesario” efectuado en autos se
corresponde, entonces, con la significación que le ha atribuido esta Corte,
conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio
o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social…”.
Antes existían pronunciamientos del máximo Tribunal en este
sentido, así se lee en las sentencias que cita el Servicio: “Que si bien el concepto
de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la
significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en
que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar”.
6°.- Que los razonamientos anteriores no pueden entenderse
en términos tales que exista una relación física, como si se tratara de las
mercaderías que constituyen el costo. Tampoco puede quedar entregada la
calificación del carácter de necesario o no de un gasto, a la autoridad tributaria, no
solamente porque siempre existirá un interés de esa institución en aumentar la
recaudación, lo que podría lograrse teóricamente mediante la negación de los
gastos en la determinación de la renta líquida; sino porque en definitiva la
procedencia del gasto ha sido establecida por el legislador, como un elemento en
la determinación de la base imponible del impuesto, materia que nuestra
Constitución reserva a la Ley. Finalmente, tampoco podría quedar entregado a la
mera discrecionalidad del contribuyente, que podría verse tentado a considerar
como gastos desembolsos que no se encuentran vinculados al logro de las
ganancias de su actividad, sino que en verdad corresponden al gasto de las rentas
generadas por su actividad para fines de motivación ajena al negocio o actividad,
que afecte la determinación del real incremento patrimonial experimentado.
7°.- Que, admitiendo entonces que el vocablo debe entenderse
conforme su tenor gramatical, como aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios; la calidad de
necesario no puede desvincularse del hecho imponible y la naturaleza económica
de la actividad que genera la renta, siendo en definitiva una determinación que
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debe efectuarse caso a caso, según el gasto y la actividad en la que se incurrió en
ese desembolso.
En efecto, no podemos olvidar que por mandato legal y
constitucional, nos encontramos frente a tributo que pretende afectar la obtención
de una renta, que el legislador conceptualiza como incremento en el patrimonio del
agente económico. De esta forma, para no gravar en definitiva los ingresos brutos,
es fundamental liquidar la renta, para lo cual se deben rebajar los gastos incurridos
en la generación de la renta, solamente así, además de otras rebajas, se podrá
determinar un real incremento patrimonial que evidencie capacidad contributiva
susceptible de ser afectada con el impuesto.
En segundo lugar, resulta obvio que el contribuyente, en el
desarrollo de su actividad económica, procurará incurrir en la menor cantidad de
gastos, de forma tal que las ganancias sean mayores; realidad que se debe
equilibrar con el riesgo de que se use la vía de imputación de gastos para sustraer
ganancias de la base imponible del impuesto. Sin embargo, teniendo como base el
principio de buena fe, en cuanto en principio debemos entender que las
declaraciones de los contribuyentes se ajustan a la verdad; la administración
tributaria, al examinar un gasto, para determinar si resultaba necesario para
producir la renta, debe ponderarlo en atención a las motivaciones económicas del
contribuyente, quién ha invertido sus recursos en ciertos gastos, precisamente
porque los ha considerado inevitables y obligatorios para el logro de su meta
económica, es decir, la obtención de la ganancia. Claramente, el gasto no siempre
tendrá una explicación inmediata, como ocurriría con el pago del consumo de
energía para el funcionamiento de las maquinarias; la mirada debe extenderse al
negocio en su conjunto, así por ejemplo puede entenderse que muchos gastos
menores, secundarios o que no tengan una identificación nítida con los resultados,
puedan igualmente ser considerados necesarios. En este punto no es posible dar
enumeraciones de gastos, ya que dependerán del negocio y las consideraciones
económicas que en cada caso se haga.
El órgano fiscalizador, para determinar si el gasto es
efectivamente necesario, no puede dejar de lado la ponderación del contribuyente
y las características del negocio. Así, un gasto que para un tipo de contribuyente
puede ser un exceso, para otro que valore aspectos comerciales distintos, puede
ser fundamental y ahí puede radicar la clave del éxito de unos frente a otros. El
Servicio debe observar si para una empresa determinada, en un tiempo, con una
realidad comercial específica y considerando el negocio en su conjunto,
efectivamente el gasto resultaba inevitable y el contribuyente, en el marco de la
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fiscalización que tenga lugar, demostrar cómo es que para él y para su actividad,
efectivamente el gasto debía efectuarse.
8°.- Que, atendidas las normas de la Ley de la Renta y del
Código Tributario ya citadas, es el contribuyente el que tiene la carga de demostrar
la veracidad de sus declaraciones de impuesto o, enfrentado a una liquidación,
desvirtuar las impugnaciones del Servicio, lo que aplicado a la demostración de la
existencia de un gasto, por lo general será suficiente la correspondiente factura y el
registro en la contabilidad; en cambio, al tratar de acreditar el carácter de necesario
de un gasto poco habitual, excepcional, particularmente dudoso, en general, que
no resulte obvio a cualquier observador, el contribuyente deberá agotar esfuerzos
especiales que no solamente acrediten la existencia y monto del gasto, sino que
también la vinculación con las necesidades de la empresa y las rentas que obtiene,
es decir, no bastará con demostrar que lo pagó el contribuyente, sino que resultaba
efectivamente necesario efectuar ese gasto para la generación de la utilidad. En
este caso los medios probatorios no pueden limitarse a una factura y su registro
(hasta acá no se duda que la empresa lo pagó), deberán existir otros antecedentes
que expliquen suficientemente el carácter de necesario, a modo de ejemplo, en
gastos del tipo cenas de ejecutivos, pasajes, estadías, atenciones a terceros,
deberán acompañarse los contratos o demostrar la existencia de negocios
particulares en cuyo contexto se realiza el desembolso; tratándose gastos en
comercialización, publicidad, posicionamiento de la marca, etc.; debieran existir
estudios que expliquen la toma de decisión, incluso la constancia fundada de estas
decisiones y los efectos en los resultados de la empresa; en el caso de aquellos
gastos que se efectúan para ayudar o entregar esparcimiento a los trabajadores y
sus familias, que efectivamente pueden ser efectuados en el marco de la obtención
de una mayor renta por la vía de mejorar la calidad y ambiente laboral, se deberán
hacer especiales esfuerzos que los justifiquen en función de los resultados
económicos, para que en definitiva no se confunda con una mayor remuneración,
en estos casos servirán al efecto las actas de acuerdos generales con los
trabajadores o sus sindicatos, estudios de las áreas de recursos humanos, las
actas de toma de decisión al respecto y los estudios de resultados en la
productividad que puedan asociarse a los gastos. En cualquier caso, debe ponerse
especial cuidado en exigir el máximo de detalle en las facturas correspondientes,
evitando glosas genéricas que impidan identificar la naturaleza del gasto; una vez
más, a manera de ejemplo, tratándose de cenas de negocios, la factura deberá
señalar que se trata de una cena de negocios con la participación de determinados
encargados o representantes y el desglose del consumo; a objeto que no se
confunda con una cena de carácter familiar o una reunión de camaradería de
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personas que laboran juntas en una empresa y que cuentan con cargos de
dirección.
9°.- Que, conforme lo anterior, la pertinencia de los gastos
cuestionados, es una cuestión de hecho, es decir, se deberá determinar si en cada
caso el gasto cumple o no los requisitos legales. Como se dijo, la argumentación
de la reclamante discurre sobre la concepción del Servicio respecto del concepto
de gasto necesario; también se explicó antes que a sola existencia efectiva de un
gasto, no trae por consecuencia su aceptación tributaria, debe demostrarse el
cumplimiento de los requisitos legales, en el caso específico, que el gasto resulte
necesario y su acreditación fehaciente.
10°.- Que, en esta parte, la liquidación reclamada se refiere a
dos aspectos, primero, los gastos rechazados y, segundo, desembolsos no
justificados.
Sobre los primeros, la liquidación reclamada ha rechazado los
gastos conceptualizados de la forma siguiente: 1) comida ejecutivos $152.500, 2)
extras cena de navidad $91.700, 3) extras cena de navidad $55.300, 4) estadía
$2.092.443, 5) dev. Inv. Carlos Guzmán 200.000, 6) regalo hijo Jaime $47.970, 7)
donación municipalidad de Coquimbo $50.000, 8) cena fin de año grupo Urbana
$525.000, 9) propina cena fin de año $61.000, 10) regalo directores $98.460, 11)
cancela rendición Simonetti $828.917, 12) gasto representación $666.058, 13)
asesorías contables Sr. Reyes $5.000.000, 14) asesorías contables Sr. Reyes
$742.000, 15) almuerzo cumpleaños JPTR $96.000, 16) comida BCI Stgo.
$217.625, 17) sillón Stgo. $30.000, 18) comida Sept. Ovalle $66.000, 19) almuerzo
directorio $41.000, 20) cancela traslado cena de navidad $70.000, 21) publicidad
$750.000, 22) Juan P. Tristán, decoración Dpto. $961.005, 23) corte ingles
$616.964, 24) estadía Sr. Reyes $115.040, 25) estadía Sr. Reyes $24.500, 26)
estadía Sr. Reyes $134.090, 27) Sr. Reyes Stgo. 144.090, 28) estadía Sr. Reyes
$615.000, 29) estadía Sr. Reyes $61.638, 30) estadía Sr. Reyes $109.590, 31) fdo.
Rendir Marcela Zepeda regalo $200.000, 32) cancela agenda y cena de navidad
$238.230.
11°.- Que, respecto de la segunda partida de la liquidación,
esto es, desembolsos no justificados (retiros), el SII ha otorgado tal calificación a
los siguientes egresos: 1) fondo a rendir $11.800.000, 2) prestamos Sr. Cumsille
$16.400.000, 3) prestamos Sr. Cumsille $11.800.000, 4) retiro Sr. Reyes
$10.000.000, 5) pago Sr. Reyes $5.000.000, 6) fdo. Rendir Sr. Reyes $5.000.000,
7) retiro Sr. Reyes $4.000.000, 8) retiro Sr. Reyes $4.000.000, 9) Sr. Reyes
$2.000.000, 10) transf. Claudio Reyes $5.000.000, 11) Sr. Reyes $2.500.000, 12)
retiro Sr. Reyes $72.955.831.
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12°.- Que, conforme al artículo 21 del Código Tributario ya
citado, una vez que el Servicio ha impugnado una serie de partidas de gastos y
desembolsos que ha calificado como no justificados y ha cumplido adecuadamente
con su carga pertinente para la etapa respectiva, cual es, en este caso, fundamentar
adecuada y suficientemente el acto administrativo terminal que es la liquidación de
impuesto, elemento que no ha sido impugnado por la reclamante en el caso de autos
en su libelo. Toca al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio, lo cual
significa que no sólo carga con el peso de la prueba, sino que también, con el de la
argumentación. En consecuencia, deberá confirmarse la liquidación reclamada en
todos aquellos puntos sobre los cuales el reclamante no se ha pronunciado, ni
tampoco ha alegado vicios en la fundamentación del acto reclamado en términos
generales, como por ejemplo, el gasto denominado Juan P. Tristán, decoración
Dpto. por $961.005.
13°.- Que, la misma suerte correrán aquellos gastos sobre los
cuales el reclamante se ha referido en términos generales y abstractos y no de
modo particular y concreto, ya que el objeto del presente juicio no es determinar
cuál es el verdadero significado del concepto de gasto necesario, sino establecer si
los gastos invocados por la reclamante en su contabilidad y declaración de
impuesto a la renta e impugnados por el Servicio en el acto administrativo
reclamado satisfacen las exigencias legales para ser deducidos como tales de la
base imponible del impuesto de primera categoría, ya que otorgarles tal calidad
implica aceptar que se disminuya la base imponible del referido impuesto y por lo
tanto que el monto de éste sea inferior. En este sentido, a modo ejemplar, en el
presente fallo se debe establecer si una determinada cena, almuerzo y/o estadía
cumplen o no los requisitos para ser deducidos como gasto, y no, en términos
generales si las cenas, almuerzos y/o estadías pueden ser deducidas como gasto
de la base imponible.
14°.- Que, respecto de los gastos rechazados, el único sobre el
cual la reclamante se ha referido en términos específicos es el consistente en cena
fin de año grupo Urbana por $525.000, no se ha referido siquiera a la propina que
aparentemente fue dejada en dicha cena por $61.000 y que también fue cargada a
gastos de la empresa, ni tampoco a los gastos denominados extras cena de
navidad por $91.700, y extras cena de navidad por $55.300, este último ni siquiera
aparece en el comprobante entregado por el restaurant en que dicha cena se
habría desarrollado y que rola a fojas 19.
15°.- Que, además del comprobante singularizado
precedentemente, la reclamante acompaña para acreditar los gastos señalados,
comprobante de egreso que rola a fojas 20 y copia autorizada de factura n° 05286
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del restaurant en que se desarrolló el evento, que rola a fojas 21. No obstante,
únicamente con dichos antecedentes no es posible para el presente Tribunal tener
por acreditado fehacientemente dichos gastos, ya que ni siquiera consta que
efectivamente haya concurrido a dicho evento personal de la empresa.
Por lo demás, de aceptar que se trataba de personeros de la
empresa, como se dijo en los razonamientos anteriores, este tipo de gastos
indirectos o que no tienen una clara identificación con el negocio y la generación
de la renta, para que ser aceptados, hacen exigible mayores antecedentes
probatorios respecto, precisamente, a su carácter de necesario, en especial que se
han cumplido criterios de generalidad, ya que, si lo que se desea es mejorar el
ambiente laboral y por ende la productividad de la empresa, entonces debe, por
cierto, ser destinada a la generalidad de los trabajadores y no solamente a un
grupo de ejecutivos o gerentes. En este caso, ni siquiera consta quienes asistieron
al evento señalado, por lo cual no podría aceptarse su deducción como gasto de la
base imponible del impuesto de primera categoría.
16°.- Que, por su parte, respecto al segundo punto de la
liquidación reclamada, desembolsos que han sido calificados de no justificados y
por ende retiros, la reclamante se hace cargo en su libelo de los siguientes: a)
prestamos Sr. Cumsille $16.400.000, b) prestamos Sr. Cumsille $11.800.000, c)
pago Sr. Reyes $5.000.000, d) retiro Sr. Reyes $4.000.000, e) retiro Sr. Reyes
$4.000.000, f) transf. Claudio Reyes $5.000.000, g) retiro Sr. Reyes $72.955.831.
17°.- Que, respecto de cada uno de los desembolsos
singularizados en el considerando precedente la reclamante señala lo siguiente: a)
Pago de asesorías a la empresa Asesorías e Inversiones C y K Limitada, reflejado
en la factura exenta n° 00076 de dicha empresa, b) Correspondería a la devolución
de un préstamo que el Sr. Cumsille le otorgó a la empresa, y que se reflejaría en
los comprobantes contables números 404 y 1593, c) Sería un egreso duplicado
que sería el mismo que corresponde a la partida “Asesorías contables Sr. Reyes”
que aparece como gasto no necesario en la liquidación reclamada, d) y e)
duplicación de un retiro, reflejado en los comprobantes contables números 724 y
725, el primero de los cuales se encontraría nulo, f) Correspondería al
comprobante contable n° 966 el cual se encuentra nulo, lo que a su vez estaría
reflejado en la contabilidad, g) Mutuo restituido en el mismo periodo por el Sr.
Reyes a la empresa.
18°.- Que, sobre el desembolso signado en la letra a
precedente, deberá rechazarse, toda vez que en autos la reclamante ni siquiera ha
señalado en qué habría consistido la asesoría de que da cuenta la factura exenta
de impuesto al valor agregado, lo anterior, en mérito a que todo descuento de la
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base imponible del impuesto de primera categoría debe estar autorizada por la ley,
y no solamente por el hecho de que se trate de una asesoría respaldada por una
factura exenta debemos presumir que obedece a un descuento legal a la base
imponible, sino que debe acreditarse, como lo exige el ya citado artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, por parte del contribuyente, su efectividad y
necesariedad.
19°.- Que, respecto del desembolso signado con la letra b) del
considerando 17°, que consistiría en un mutuo que habría entregado el señor
Cumsille, a la empresa y que ésta habría hecho devolución de dichos fondos a su
mutuante, momento en que el Servicio lo habría calificado de desembolso no
justificado, se debe señalar que no existen antecedentes suficientes que
demuestren la existencia del referido mutuo, y si bien la contabilidad es un
respaldo válido para este tipo de operaciones, atendida la naturaleza y monto de
ésta, no puede por sí sola, dar cuenta de la efectividad de la operación invocada.
20°.- Que, si bien conforme al inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, la contabilidad debe ser ponderada de forma preferente por el
Tribunal, ello no implica que de su sola exhibición parcial baste para dar por
acreditadas todas las operaciones impugnadas, más aún, si se ha argumentado la
existencia de un contrato de mutuo que sería el origen de la obligación que está
cancelando la empresa, el cual conforme a los artículos 1698, 1708 y 1709 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 2 del Código Tributario y 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta debe acreditarse fehacientemente, lo cual en este caso no
ha ocurrido.
21°.- Que, respecto de los desembolsos consignados con las
letras c, d, e y f, del considerando 17°, que corresponderían a egresos duplicados
y/o que fueron dejados nulos, valga lo dicho anteriormente, no pueden ser
acreditados mediante simples comprobantes contables elaborados por la misma
parte que los presenta en juicio y la exhibición parcial de la contabilidad.
22°.- Que, en cuanto al préstamo otorgado al Sr. Reyes y que
habría sido devuelto por éste dentro del mismo ejercicio, signado en la letra g del
considerando 17°. Establecida la efectividad del egreso de fondos que fueron
entregados al Sr. Reyes, como se ha dicho reiteradamente, únicamente de
acreditarse lo sostenido por el reclamante, esto es, que la suma se entregó en
virtud de la existencia de un crédito, se podría dejar sin efecto la liquidación en este
punto, para lo cual, el supuesto reingreso de los fondos en la caja de la empresa,
también debe quedar demostrado en cuanto pago del crédito. Que si bien la
reclamante destina largos pasajes de su reclamo a reproducir el artículo 21 de la
ley de Impuesto a la Renta, en su texto modificado por la ley 20.630 y la Circular n°
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45 del año 2013, se debe anotar que como bien sostiene el Servicio, dicho texto
legal así como la referida Circular no fueron aplicados en la liquidación reclamada,
ya que ésta se refiere al año tributario 2013 (comercial 2012), y dicha modificación
legal, tratada en la mencionada Circular, aún no entraba en vigencia a dicha fecha.
No obstante, lo anterior no es relevante para la resolución del presente asunto.
23°.- Que, sobre el particular, la reclamante además del libro
mayor folio 00001203 que rola a fojas 15 de autos, donde aparece contabilizado el
préstamo mencionado y su devolución (3 y 12 de diciembre de 2012,
respectivamente), acompaña copia autorizada de la cartola de la cuenta corriente
de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 74, donde se aprecian un cargo
por $72.955.831 con fecha 03.12.12 y un abono por el mismo monto con fecha
06.12.12; en el mismo sentido declara doña Claudia Campusano Villarroel, a fojas
72, que pese a ser una testigo interesada por su vinculación con la reclamante, lo
cierto es que se refiere a datos objetivos, esto es, la existencia de un crédito, las
anotaciones en la contabilidad y la información que arroja la cuenta corriente antes
referidas, declarando bajo juramento que se trató de un préstamo efectuado y
restituido en las fechas antes indicadas.
Conforme estos antecedentes, en su conjunto, es posible tener
por acreditada la alegación de la reclamante en orden a que, a diferencia de lo
sostenido por el Servicio, no se trató de un retiro por el socio, sino de un préstamo
que fue restituido pocos días después.
24°.- Que, si bien no basta con las anotaciones contables para
acreditar las operaciones comerciales y/o financieras de que da cuenta, las cuales
deben respaldarse con los sustentos de dicha contabilidad, esta tiene un poder de
convicción especial, en cuanto, en armonía con la exigencia que la Ley impone al
contribuyente de llevarla; el valor que el artículo 21 del Código Tributario le asigna
frente a los requerimientos del Servicio y el que el Juez debe apreciarla
preferentemente, considerando que se aportaron los antecedentes extra contables
indicados en el número anterior y a falta de fundamentos que permitan estimar que
las anotaciones a que se ha hecho referencia no son fidedignas, se las tendrá por
fiel reflejo de los hechos económicos a que se refieren.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, y en el artículo 1 permanente del Decreto Ley 824, sobre
Impuesto a la renta, en sus artículos 35 y demás normas pertinentes, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo, en los siguientes términos:
a).- Se deja sin efecto la liquidación reclamada, únicamente en
cuanto a al concepto, retiro Sr. Reyes, según las consideraciones 22° y siguientes.
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b).- Se confirma en todo lo demás la liquidación de impuestos
número 272 de 21 de noviembre de 2014. Gírese por el Sr. Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos una vez firme la presente sentencia.
2°.- No se condena en costas al reclamante por no haber sido
vencido totalmente.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese
testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00010-2015.
RUC 15-9-0000227-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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