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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00028-2015 · 15 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00028-2015
RUC
15-9-0001025-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: CONSTRUCTORA ECOMAC S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00001025-4 RIT: GR-06-000028-2015 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, quince de enero de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 128 y siguientes, con fecha 26 de agosto del año 2015, comparece doña GENOVEVA YOLANDA ILDEFONSO ARRIARAGA, abogada, en representación de la sociedad “CONSTRUCTORA ECOMAC S.A.”, Rol Único Tributario N° 83.719.300-1, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N° 221, comuna de La Serena; reclamando de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 256 de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $202.984.306, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los argumentos que en forma resumida se indican a continuación: a) Señala que junto a la reposición administrativa voluntaria presentó declaración rectificatoria del AT 2014, rebajando la pérdida declarada en $197.534.389. Sostiene que existe una infracción al artículo 21 del Código Tributario y la ley 19.880. Señala que se accedió a la devolución de $895.673.166, denegándose el diferencial de $202.984.306, sin exponerse argumentación alguna, por lo que tendría que adivinar sus motivaciones para defenderse. Cita los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880 e indica que aludir de forma genérica al artículo 21 del Código Tributario, no es fundamento suficiente; b) Expresa que la resolución reclamada no tiene firma del Director Regional sino que está suscrita por la secretaria de éste, cita los artículos 19 y 20 de la LOC del SII y 6 letra B del Código Tributario e indica que no consta la manifestación de la voluntad de la autoridad legalmente habilitada para ello; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 2 c) Señala que no tiene claro los reproches del SII lo que implica aportar un alto volumen de documentación correspondiente a los gastos del AT 2013, agrega que el SII siempre tuvo a su disposición la documentación de la empresa, que es una de las constructoras más grandes de la región y que su giro corresponde a la elaboración de proyectos y ejecución de todo tipo de obras; d) La pérdida en cuestión es operacional y se refleja en el balance y la contabilidad; se origina el AT 2009 y el año 2012 aumentaron exponencialmente los costos de producción y se pasó de un margen de utilidad del año anterior de un 7.7% a un 3.9% negativo. Señala que gran parte de los ingresos de explotación de los años 2011, 2012 y 2013 corresponden a construcción de viviendas para empresas relacionadas, agrega que algunos de sus proyectos para el año 2012 sufrieron un retraso en su inicio y desarrollo por lo que la sociedad efectuó un aumento de capital social mediante la capitalización de deudas que mantenía su representada con sociedades del grupo económico cambiando pasivos exigibles por pasivos no exigibles. Explica que la pérdida declarada el 2014 es de arrastre y que el 2012 fue objeto de un proceso de revisión por parte del SII que culminó con la acreditación de una pérdida de $207.722.201 y una pérdida del ejercicio de $168.371.324, por lo que dichas pérdidas ya fueron revisadas por el SII y no se pueden desconocer conforme a la circular 49 del año 2010. Indica que el AT 2013 determinó una pérdida de $1.880.151.456, de los cuales el único concepto que requiere una explicación adicional es el de “capitalización” por $1.273.456.809, señala que la junta de accionistas de 07.11.12 se acordó un aumento de capital por $1.355.453.155, equivalente a 1.032.160 nuevas acciones sin valor nominal. La idea de dicho aumento de capital era absorber las pérdidas financieras al 31.10.12. Indica que el aumento de capital se pagó mediante la capitalización de una deuda que su representada mantenía con Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A. que se origina en una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y la empresa señalada según contrato del 05.01.11. Con fecha 29.10.12 se liquidó el contrato de cuenta corriente mercantil generándose un saldo deudor para su representada de 60.000 UF con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A., la cual cedió el crédito a Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A., lo que consta en el contrato respectivo, finalmente el aumento de capital se pagó mediante la capitalización de la deuda que la reclamante mantenía con Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A. Expone que el aumento de capital fue registrado en el comprobante contable n° 385579 de 31.10.12 donde se cargó la cuenta 240101, capital pagado por $1.341.658.506 y se abonó la cuenta de resultado ganancia 430109 generándose una diferencia por $1.273.456.809. Bajo este Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 3 método de contabilización financiero se absorbe el resultado del periodo entre el 01.01.12 al 31.10.12, la que se acredita con los comprobantes contables que acompaña. Señala que la suma referida fue deducida de la RLI del AT 2013 equivalente a la utilidad/ganancia registrada en la cuenta 430109 denominada diferencia centralización por $1.273.456.809, por lo que se trata de un movimiento contable financiero ajeno al ámbito tributario, por lo cual, como absorbió la pérdida financiera correspondía ajustarlo en la RLI. Señala que la pérdida tributaria del AT 2014 fue de $3.528.211.525, de acuerdo a declaración rectificatoria presentada el 29.05.15 y se descompone conforme a cuadro que expone a fojas 146. Indica que el AT 2014 se efectuó un nuevo aumento de capital pero no afectó el resultado financiero por lo que no fue necesario ajustar la RLI. Este consistió en que por junta de accionistas de fecha 17.12.13, se acordó aumentar el capital en $1.394.199.000, suscrito y pagado por Servicios Inmobiliarios S.A., con cargo a una cuenta por pagar desde la matriz Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A., a Constructora Ecomac S.A. Indica que la capitalización de una deuda para el acreedor significa el cambio de una cuenta por cobrar por una inversión y para el deudor el cambio de un pasivo exigible por otro no exigible, señala que dicho aumento de capital fue contabilizado; Sobre el dividendo recibido desde Administradora de Proyectos Ecomac S.A., indica que se pagó en especies mediante la acreditación de una suma equivalente al dividendo con cargo a una cuenta por pagar que mantenía la reclamante con Administradora de Proyectos S.A. Luego explica las cuentas corrientes mercantiles suscritas por su representada, las que, indica, liquidadas generaron un saldo deudor para ella que se pagó en los términos descritos. A fojas 155 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2014, comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se resumen: a) Respecto a la infracción al artículo 21 y la ley 19.880, indica que la reclamante no debe adivinar ya que el rechazo proviene de la pérdida declarada en su F22 del AT 2014; que la resolución reclamada establece claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y ha sido el resultado de un procedimiento de auditoría en el que la reclamante ha participado activamente aportando antecedentes e incoando los recursos respectivos e indica que lo no acreditado fue el monto total de las pérdidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 4 tributarias declaradas. Agrega que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron considerados para preparar la resolución reclamada. Expone que la pérdida debe cumplir con los requisitos generales de todo gasto y que su acreditación es imprescindible para que se acceda a la totalidad de la devolución; b) Sostiene que debe determinarse si la resolución reclamada se ajustó a derecho o no al momento de su dictación; c) Sobre la supuesta falta de firma del Director Regional, indica que la resolución notificada a la reclamante corresponde a una transcripción de la original, la que se encuentra debidamente firmada por el Director Regional y que es autorizada y firmada por doña María Maldonado en su calidad de ministro de fe, indica que los artículos 45 y 46 no exigen que lo notificado sea el texto original y que si se estima que existe un vicio, no todos ésos traen como sanción la nulidad sino sólo los más graves; d) Señala que del estudio de los antecedentes documentarios y contables presentados, se advierte que lo único realizado por la reclamante es extinguir obligaciones con empresas relacionadas en vez de inyectar recursos frescos a la constructora, traspasando de una empresa a otra cuentas por pagar empresas relacionadas sólo a días de realizar sus modificaciones de capital, inclusive disminuyendo su capital para el año 2012. Señala que el año 2013 tuvo la posibilidad de recibir dividendos desde Administradora de Proyectos Ecomac S.A., pero prefirió extinguir un pasivo que tenía con su relacionada. Señala que durante ese año la operación comercial de cesión de deuda al acreedor y pago de dividendo respaldada con la escritura de 23.12.13 implicó que la contribuyente registrara una disminución de su pasivo por $1.377.431.161, y una disminución del activo por el mismo monto, cuando en verdad nació por la llegada de efectivo a través de la cuenta banco (cuando nació la cuenta corriente mercantil) y el 23.12.13, se le condonó la deuda ($1.377.431.161) y se aprueba la distribución de dividendos por el mismo monto. Así, indica, nunca se acreditó en su totalidad el origen, disponibilidad, efectividad y flujo efectivo de cada movimiento registrado en la cuenta corriente mercantil que luego fuera objeto de cesión y liquidación, para finalmente ser utilizada para efectuar aumentos de capital y pagar dividendos. No se adjunta por ejemplo las cartolas bancarias, no basta la firma del contrato de cuenta corriente mercantil; e) Respecto a que la pérdida estaría validada por el SII ya que el AT 2012 fue objeto de auditoría que terminó con rectificatoria, indica que el hecho de que se haya fiscalizado un año no evita que se vuelva a auditar, debido a que año a año se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 5 generado una nueva pérdida tributaria, agrega que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto en el ejercicio en que se produzcan las utilidades a las cuales se imputan y deben cumplir los requisitos generales de todo gasto, entre ellos, acreditarse fehacientemente, por lo que no son aplicables las normas de prescripción; f) Señala que el AT 2013 la reclamante tuvo los siguientes movimientos mercantiles contables: i) Contabilización en términos financiero de la pérdida generada el año 2012 que será capitalizada en $1.272.456.809; ii) Disminución financiera del capital pagado producto de la absorción de la pérdida del ejercicio por $1.273.456.809, en septiembre de 2012 la pérdida ascendía a $2.285.782.716; iii) Disminución financiera del capital pagado producto de la absorción de la pérdida de ejercicios anteriores valorizados a octubre de 2012 por un monto de $82.006.19. Sin embargo, indica, no hay antecedentes que acrediten cumplida la obligación de solicitar autorización al SII para disminuir el capital, de acuerdo al artículo 69 inciso final del Código Tributario; iv) Utilización de la revalorización del capital propio por $13.804.494; v)Liquidación y cesión de la cuenta corriente mercantil entre Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A. y Constructora Ecomac S.A., la primera cede su cuenta por cobrar a la segunda a Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A., valorizado en $1.355.463.000; vi) Aumento de capital en acciones de pago por junta extraordinaria de accionistas de 31.10.12, por $1.355.463.000, que adquiere Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A.; g) Indica que el folio 222.187 fue timbrado por el SII el 07.02.13 y el folio 232.290 el 15.04.13, la contabilización de este comprobante se habría impreso extemporáneamente y no en la forma en que la ley y el reglamento determinan. Los folios que se mencionan del balance se timbraron el 23.05.13, el F22 fue presentado dentro de plazo legal, no obstante no fue preparado con el balance válidamente impreso; h) Señala que no corresponde deducir de la RLI la suma de $1.273.456.809 ya que en realidad corresponden a un mayor valor, un aumento de patrimonio. En el F22 del AT 2014 se detectó un mayor costo contabilizado por $197.534.389, que la contribuyente denominó “errores involuntarios”, señala que la documentación del contribuyente y la contabilización registrada el 31.12.13, los eventos mercantiles contables fueron: i) Liquidación y cesión de cuenta corriente mercantil de 18.12.13 de Inmobiliaria Ecomac Ltda a Administradora de Proyectos Ecomac S.A. contra Constructora Ecomac S.A. por $245.936.939; ii) Liquidación y cesión de cuenta corriente mercantil de 19.12.13 entre Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A. a Inmobiliaria Ecomac Ltda., contra la reclamante por $1.131.494.222; iii) Contrato de cesión de crédito de 19.12.13 entre Inmobiliaria Ecomac Ltda. y Administradora de Proyectos Ecomac S.A. contra la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 6 por $1.131.494.222; iv) Contrato de cesión de crédito de 23.12.13 entre Administradora de Proyectos Ecomac S.A. y la reclamante contra esta última. El cesionario (la reclamante) es socio de Administradora de Proyectos Ecomac S.A., desde la cual recibió un dividendo equivalente al valor nominal de la cuenta por cobrar que es pagado por la sociedad mediante la cesión del crédito por $1.377.431.161. Se determinó que la operación descrita corresponde a una compensación de una deuda porque el pasivo desaparece y se extingue la obligación entre las partes, y la distribución de dividendos pagada con la cesión corresponde a un Ingreso no constitutivo de renta de igual monto, agrega que no se puede considerar una disminución de una inversión o abonar un activo, como contabilizó el contribuyente; v) Liquidación y cesión de cuenta corriente mercantil de 27.12.13, Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A. adquiere el crédito que la reclamante mantiene como deudor para con Inmobiliaria Ecomac S.A. que asciende a $1.394.199.000; vi) Aumento de capital por junta extraordinaria de accionistas de 17.12.13, en acciones de pago por $1.394.199.000, que adquiere Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A. Indica que no fue acreditado el contrato de cuenta corriente mercantil, agrega que a diferencia del año 2012, el año 2013 no existiría un reconocimiento de pérdidas sino un aumento de capital pagado con documentos y cuentas por pagar a empresas relacionadas. A fojas 166 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detallan. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES. La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Resolución N° Ex 256 que rola a fojas 1 y siguientes; Notificación N° 1261244 que rola a fojas 3; Notificación N° 02 que rola a fojas 4 y siguientes; Carta solicitud de prórroga que rola a fojas 6; Acta recepción entrega y/o acceso documentación que rola a fojas 8; Formulario N° 22 AT 2014 que rola a fojas 9 y siguientes; Formulario N° 22 AT 2013 que rola a fojas 19 y siguientes; Formulario N° 22 AT 2012 que rola a fojas 27 y siguientes; Balance General acumulado año 2011, 2012, 2013 que rola a fojas 35 y siguientes; Determinación renta líquida imponible al 31 de diciembre 2013 que rola a fojas 59; Determinación renta líquida imponible 2012 AT 2013 que rola a fojas 60; Determinación renta líquida imponible 2011 AT 2012 que rola a fojas 61; Fondo de Utilidades Tributables año 2013 AT 2014, AT 2013, AT 2012 que rola a fojas 62 y siguientes; Determinación Capital Propio Tributario año 2014 que rola a fojas 65; Determinación Capital Propio Tributario año 2013 que rola a fojas 66; Determinación Capital Propio Tributario año 2012 que rola a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 7 67; Reducción a Escritura Pública de junta extraordinaria de accionistas de la reclamante Repertorio N° 3.657-2012 que rola a fojas 68 y siguientes; Copia de contrato de Cuenta Corriente Mercantil que rola a fojas 77 y siguientes; Copia de Liquidación y Cesión de Cuenta Corriente Mercantil que rola a fojas 81 y siguientes; Comprobante de Traspaso N° 385579 con copia de libro diario folio 222.187 y libro mayor folio 232.290, que rola a fojas 85 y siguientes; Rectificatoria Folio N° 50106582 que rola a fojas 88; Reducción a escritura pública junta extraordinaria de accionistas Repertorio N° 4.707-2013 que rola a fojas 89 y siguientes; Comprobante de traspaso N° 592167, con copia de libro diario folio 305.331, que rola a fojas 100 y siguientes; Copia de contrato de Cuenta Corriente Mercantil que rola a fojas 102 y siguientes; Copia de Liquidación y Cesión de Cuenta Corriente Mercantil que rola a fojas 105 y siguientes; Copia de contrato de cuenta corriente Mercantil que rola a fojas 108 y siguientes; Copia de Liquidación y Cesión de Cuenta Corriente Mercantil que rola a fojas 111 y siguientes; Copia de contrato de Cesión de Crédito que rola a fojas 114 y siguientes; Copia de contrato de Cesión de Crédito que rola a fojas 116 y siguientes; Copia de documento denominado reunión extraordinaria de Directorio “Administradora de Proyectos Ecomac S.A.”. que rola a fojas 118 y siguientes; Copia de Escritura pública de Delegación de Poder Repertorio N° 1921-2014 que rola a fojas 120 y siguientes; Mandato Judicial Repertorio N° 11.005 -2014 que rola a fojas 126 y siguientes; Documentación ingresada a custodia según Números 372-2015, 373-2015, 374-2015, 375-2015, 376-2015, 377-2015, 378-2015, 379-2015, 380-2015, 381-2015, 382-2015, 383-2015, 384-2015, 385-2015, 386- 2015, 387-2015, 388-2015, 389-2015, 390-2015, 391-2015, 392-2015, 393-2015, 394-2015, 395-2015, singularizada en presentación de la parte reclamante que en su parte pertinente rola a fojas 234 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Resolución Ex N° 3558 que rola a fojas 179 y siguiente; Resolución de feriados que rola a foja 181; Res. Ex. N° 1283 que rola a fojas 182; Resolución N° Ex. 256 que rola a fojas 195 y siguientes; Copia de correos electrónicos que rolan a fojas 197 y siguientes. Con fecha 22 de octubre de 2015 se llevó a efecto la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamada en la que se exhibió el documento denominado “Informe cuenta ficha” compuesto de cinco páginas que rolan a fojas 189 y siguientes, la audiencia de estilo rola a fojas 194. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 8 A fojas 1022, con fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 128 y siguientes, con fecha 26 de agosto del año 2015, comparece doña GENOVEVA YOLANDA ILDEFONSO ARRIARAGA, abogada, en representación de la sociedad “CONSTRUCTORA ECOMAC S.A.”, Rol Único Tributario N° 83.719.300-1, ambos ya individualizados, reclamando en contra de la Resolución Exenta número 256 de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $202.984.306, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los argumentos que en forma resumida se indican a continuación: a) Señala que rectificó, rebajando la pérdida declarada el AT 2014 en $197.534.389. Sostiene que existe una infracción al artículo 21 del Código Tributario y la ley n° 19.880, en cuanto se accedió a la devolución de $895.673.166, denegándose el diferencial de $202.984.306, sin exponerse argumentación alguna, por lo que tendría que adivinar sus motivaciones para defenderse; b) Expresa que la resolución reclamada no tiene firma del Director Regional sino que está suscrita por la secretaria de éste; c) Señala que no tiene claro los reproches del SII, lo que implica aportar un alto volumen de documentación correspondiente a los gastos del AT 2013, agrega que el SII siempre tuvo a su disposición la documentación de la empresa; d) La pérdida en cuestión es operacional y se refleja en el balance y la contabilidad; se origina el AT 2009 y el año 2012 aumentaron exponencialmente los costos de producción y se pasó de un margen de utilidad del año anterior de un 7.7% a un 3.9% negativo. Señala que gran parte de los ingresos de explotación de los años 2011, 2012 y 2013 corresponden a construcción de viviendas para empresas relacionadas, agrega que algunos de sus proyectos para el año 2012 sufrieron un retraso en su inicio y desarrollo por lo que la sociedad efectuó un aumento de capital social mediante la capitalización de deudas que mantenía su representada con sociedades del grupo económico cambiando pasivos exigibles por pasivos no exigibles. Explica que la pérdida declarada el 2014 es de arrastre y que el 2012 fue objeto de un proceso de revisión por parte del SII que culminó con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 9 acreditación de una pérdida de $207.722.201 y una pérdida del ejercicio de $168.371.324, por lo que dichas pérdidas ya fueron revisadas por el SII y no se pueden desconocer. Indica que el AT 2013 determinó una pérdida de $1.880.151.456, de los cuales el único concepto que requiere una explicación adicional es el de “capitalización” por $1.273.456.809, señalando que la junta de accionistas acordó un aumento de capital por $1.355.453.155, equivalente a 1.032.160 nuevas acciones sin valor nominal. La idea de dicho aumento de capital era absorber las pérdidas financieras al 31.10.12. Indica que el aumento de capital se pagó mediante la capitalización de una deuda que su representada mantenía con Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A. que se origina en una cuenta corriente mercantil entre la reclamante y la empresa señalada según contrato del 05.01.11. Con fecha 29.10.12 se liquidó el contrato de cuenta corriente mercantil generándose un saldo deudor para su representada de 60.000 UF con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A., la cual cedió el crédito a Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A., finalmente el aumento de capital se pagó mediante la capitalización de la deuda que la reclamante mantenía con Servicios Inmobiliarios Ecomac S.A. Señala que la pérdida tributaria del AT 2014 fue de $3.528.211.525, de acuerdo a declaración rectificatoria presentada el 29.05.15 y que el AT 2014 se efectuó un nuevo aumento de capital de $1.394.199.000, pero no afectó el resultado financiero por lo que no fue necesario ajustar la RLI. Indica que la capitalización de una deuda para el acreedor significa el cambio de una cuenta por cobrar por una inversión y para el deudor el cambio de un pasivo exigible por otro no exigible. Sobre el dividendo recibido desde Administradora de Proyectos Ecomac S.A., indica que se pagó en especies mediante la acreditación de una suma equivalente al dividendo con cargo a una cuenta por pagar que mantenía la reclamante con Administradora de Proyectos S.A. 2°.- Que, a fojas 155 y siguientes, con fecha 22 de septiembre de 2015, comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos indicados en la parte expositiva y que básicamente consisten en los siguientes: a) Respecto a la infracción al artículo 21 y la ley 19.880, indica que la reclamante no debe adivinar ya que el rechazo proviene de la pérdida declarada en su F22 del AT 2014; que la resolución reclamada establece claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y ha sido el resultado de un procedimiento de auditoría en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 10 que la reclamante ha participado activamente aportando antecedentes e incoando los recursos respectivos e indica que lo no acreditado fue el monto total de las pérdidas tributarias declaradas. Agrega que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron considerados para preparar la resolución reclamada. Expone que la pérdida debe cumplir con los requisitos generales de todo gasto y que su acreditación es imprescindible para que se acceda a la totalidad de la devolución; b) Sostiene que debe determinarse si la resolución reclamada se ajustó a derecho o no al momento de su dictación; c) Sobre la supuesta falta de firma del Director Regional, indica que la resolución notificada a la reclamante corresponde a una transcripción de la original; d) Señala que del estudio de los antecedentes documentarios y contables presentados, se advierte que lo único realizado por la reclamante es extinguir obligaciones con empresas relacionadas en vez de inyectar recursos frescos a la constructora, traspasando de una empresa a otra cuentas por pagar empresas relacionadas sólo a días de realizar sus modificaciones de capital, inclusive disminuyendo su capital para el año 2012. Señala que el año 2013 tuvo la posibilidad de recibir dividendos desde Administradora de Proyectos Ecomac S.A., pero prefirió extinguir un pasivo que tenía con su relacionada. Señala que durante ese año la operación comercial de cesión de deuda al acreedor y pago de dividendo respaldada con la escritura de 23.12.13 implicó que la contribuyente registrara una disminución de su pasivo por $1.377.431.161, y una disminución del activo por el mismo monto, cuando en verdad nació por la llegada de efectivo a través de la cuenta banco (cuando nació la cuenta corriente mercantil) y el 23.12.13, se le condonó la deuda ($1.377.431.161) y se aprueba la distribución de dividendos por el mismo monto. Así, indica, nunca se acreditó en su totalidad el origen, disponibilidad, efectividad y flujo efectivo de cada movimiento registrado en la cuenta corriente mercantil que luego fuera objeto de cesión y liquidación, para finalmente ser utilizada para efectuar aumentos de capital y pagar dividendos. No se adjunta por ejemplo las cartolas bancarias, no basta la firma del contrato de cuenta corriente mercantil; e) Respecto a que la pérdida estaría validada por el SII ya que el AT 2012 fue objeto de auditoría que terminó con rectificatoria, indica que el hecho de que se haya fiscalizado un año no evita que se vuelva a auditar, debido a que año a año se ha generado una nueva pérdida tributaria, agrega que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto en el ejercicio en que se produzcan las utilidades a las cuales se imputan y deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 11 cumplir los requisitos generales de todo gasto, entre ellos, acreditarse fehacientemente, por lo que no son aplicables las normas de prescripción; f) Señala que el AT 2013 la reclamante tuvo movimientos mercantiles contables, incluyendo disminución financiera del capital pagado producto de la absorción de la pérdida de ejercicios anteriores valorizados a octubre de 2012 y no hay antecedentes que acrediten cumplida la obligación de solicitar autorización al SII para disminuir el capital; destaca que el folio 222.187 fue timbrado por el SII el 07.02.13 y el folio 232.290 el 15.04.13, por lo que la contabilización de este comprobante se habría impreso extemporáneamente; los folios que se mencionan del balance se timbraron el 23.05.13, el F22 fue presentado dentro de plazo legal, no obstante no fue preparado con el balance válidamente impreso; señala que no corresponde deducir de la RLI la suma de $1.273.456.809 ya que en realidad corresponden a un mayor valor, un aumento de patrimonio. Agrega que en el F22 del AT 2014 se detectó un mayor costo contabilizado por $197.534.389, que la contribuyente denominó “errores involuntarios”. Describe los eventos mercantiles contables al 31 de diciembre de 2013, cuestionando el que la reclamante es socio de Administradora de Proyectos Ecomac S.A., desde la cual recibió un dividendo equivalente al valor nominal de la cuenta por cobrar que es pagado por la sociedad mediante la cesión del crédito por $1.377.431.161, habiéndose determinado que la operación descrita corresponde a una compensación de deuda porque el pasivo desaparece y se extingue la obligación entre las partes, y la distribución de dividendos pagada con la cesión corresponde a un Ingreso no constitutivo de renta de igual monto, agrega que no se puede considerar una disminución de una inversión o abonar un activo, como contabilizó el contribuyente; también cuestiona que no fue acreditado un contrato de cuenta corriente mercantil y que el año 2013 no existiría un reconocimiento de pérdidas sino un aumento de capital pagado con documentos y cuentas por pagar a empresas relacionadas. 3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 12 la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación. La advertencia anterior tiene especial significación respecto de posibles inhabilitaciones para conocer una eventual reclamación de liquidaciones de impuesto referidas, precisamente, a la efectividad y monto de los gastos y/o pérdidas de la contribuyente, en los mismos años y por idénticos conceptos, especialmente si se considera que las partes formulan sus alegaciones y aportan pruebas que más bien dicen relación con la determinación de diferencias de impuestos. Se comprende entonces que no puede este Tribunal pronunciarse en particular sobre la determinación de las diferencias de impuestos de la contribuyente, no obstante que las materias se encuentras vinculadas. 5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 13 económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, (norma que en lo pertinente se trasladó por la Ley 20.780 al artículo 97 de la Ley de la Renta desde el 1 de octubre de 2014) impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 14 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, expresa la Resolución, se solicitaron antecedentes mediante notificación n° 72088 de fecha 3 de septiembre de 2014 en la cual además se le comunicaron las observaciones A33 y S06, respecto de los AT 2013 y 2014. El contribuyente respondió el requerimiento con fecha 3 de noviembre de 2014, aportando parte de la documentación solicitada, no obstante, analizada ésta el SII concluyó que no se encontraba acreditado fehacientemente el monto de las pérdidas tributarias declaradas, lo que impidió dar lugar a la totalidad de la devolución solicitada. Agrega que mediante notificación N° 72088 se ha dado inicio, respecto de la reclamante, a un procedimiento de auditoría. 9°.- Que, como ya se anticipó, el objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en cuanto negó la solicitud de devolución; las diferencias de impuesto, propias de la correspondiente auditoría que debiera culminar con las liquidaciones (que ya se habría iniciado según el Servicio), dan lugar a un litigio distinto, con su objeto particular. Pese a que se refieren a los mismos tributos y periodos, con la Resolución se genera un conflicto consistente en la efectividad del derecho a obtener la devolución que se negó en el acto administrativo; mediante la Citación y posteriores liquidaciones, se trata de la determinación de ciertas diferencias de impuesto específicas y determinadas. Tan distintos son los objetos de los actos referidos, que podría existir uno y no el otro. Las solicitudes de devolución del tipo que nos ocupa, deben resolverse en el plazo de doce meses, afirmativa o negativamente y sin perjuicio que, cualquiera haya sido el contenido de la resolución, haya o no otorgado la devolución, proceda el Servicio a emitir una citación y liquidar diferencias de impuesto. 10°.- Que, sobre la alegación de la reclamante en orden a que la falta de firma del Director Regional traería como consecuencia la nulidad de la Resolución en estudio, se puede apreciar a fojas 2 vta., que el documento notificado, corresponde a una copia íntegra del acto administrativo reclamado, como lo exigen los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, que ha sido autorizada por la Sra. María Maldonado, secretaria Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 15 (S), en su calidad de ministro de fe, tal como lo sostiene el Servicio. De esta forma, la reclamante confunde la exigencia de que el acto sea emitido por la autoridad legalmente competente, con la copia íntegra de ese acto que debe entregarse al notificado y que correctamente fue transcrito por la ministro de fe a objeto de poner en conocimiento del notificado lo que se había resuelto. 11°.- Que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del acto y conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente, siendo la falta de fundamentación, como se expuso en el considerando primero, uno de los vicios del acto administrativo alegado por la parte reclamante. 12°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 16 fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 13°.- Que, la resolución reclamada se fundó en la falta de acreditación de la pérdida tributaria y que se ha iniciado respecto de la contribuyente un procedimiento de auditoría, además de haberse expuesto los antecedentes solicitados por el Servicio y los aportados por la contribuyente. Conforme a estas circunstancias, aparece suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la devolución, ya que no se puede otorgar una devolución a una contribuyente que no ha demostrado a cabalidad su procedencia legal, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. En este sentido es conveniente agregar que si bien tanto la resolución reclamada como las liquidaciones de impuesto requieren encontrarse suficientemente fundados para su validez, no es la misma intensidad en uno y en otro caso, siendo admisible un razonamiento más general en la resolución que deniega una devolución de impuestos, toda vez que se trata de un acto administrativo de trámite y no de uno terminal como lo es la liquidación de impuestos. La mayor generalidad que se admite en la Resolución se explica precisamente porque, al no haberse concluido la auditoría, faltarán antecedentes que revisar; no se ha pasado por el trámite de la citación del artículo 63 del Código Tributario; no ha habido oportunidad de posibles tasaciones y no se ha determinado la diferencia impositiva en el acto tributario terminal por excelencia que es la liquidación de impuestos. A esto se agrega que, mientras la Resolución debe dictarse en un plazo perentorio de doce meses, la liquidación admite tres o seis años para su terminación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 17 14°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, correspondiente a la pérdida tributaria declarada, efectivamente cuentan con respaldo contable y documentario que permita verificar y validar la procedencia de la devolución en cuestión. 15°.- Que, a lo anterior debe agregarse que, como lo ha expuesto la reclamante en su libelo, dicha pérdida se encuentra vinculada a múltiples operaciones comerciales efectuadas con empresas relacionadas, respecto de las cuales no existe, conforme al mérito de autos, la prueba aportada y la actividad argumentativa de la reclamante, la claridad suficiente para acceder a liberar la devolución de impuestos, sino que por el contrario aparece atendible la actividad del Servicio de iniciar al respecto un procedimiento de auditoría, y por lo tanto es proporcionado que, mientras no finalice el mismo, no se materialice la devolución de impuesto en el monto en que ha sido rechazada por la resolución reclamada. Debe tenerse en cuenta además que la devolución se negó por el Servicio, en la parte que no se encontraba justificada. Así por ejemplo, la reclamante tanto en su libelo que rola a fojas 128 y siguientes, como en su presentación de fojas 1006 y siguientes, explica latamente los movimientos consistentes en contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con Inmobiliaria Ecomac S.A. y con Inmobiliaria Ecomac Santiago S.A., y que arrojaron saldos deudores para la reclamante de $245.936.939 y de $1.131.494.222, no obstante, no consta en autos cómo dichos egresos de dinero cumplen con los requisitos legales para ser rebajados de la renta líquida imponible, ya sea como ingreso no renta, costo, gasto o ajuste; sin perjuicio de que al discutirse en otro litigio eventual, resulte justificado. 16°.- Que, dicho en otros términos, aún quedaba la posibilidad de que el contribuyente, ahora en una instancia judicial, demostrara la improcedencia de la Resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2014, compuesta de PPUA, para lo cual, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar revestida de la claridad suficiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 18 para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo llamado por la ley a realizar auditorías tributarias. A tal finalidad resulta insuficiente agregar materialmente al proceso varias cajas con documentos que, no obstante que al revisar la procedencia de una liquidación puede ser fundamental, en esta instancia, solamente da cuenta del movimiento comercial de la empresa, pero al no encontrarse sometidos a la auditoría, no sirven para decidir de modo determinante sobre la posibilidad de efectuar la devolución de impuestos. Así, a modo ejemplar, de una revisión aleatoria de los documentos aportados, se puede citar la factura n° 04557 de la empresa Servicios Ecoser Ltda. cuyo membrete indica “Ecomac grupo de empresas”, por un monto de $33.735.400, y cuyo detalle indica asesorías en gestión financiera, de personas, corporativa, tecnológicas, legales y de RR.HH. – mayo 2013”, que claramente se trata de una empresa relacionada a la reclamante y atendido los montos involucrados y la naturaleza de los servicios señalados, debe ser objeto de una revisión a fin de determinar si cumple o no los requisitos legales para ser deducida como gasto, materia propia de una auditoría tributaria que eventualmente finalizará con la correspondiente liquidación de impuestos y que, en el estado actual, es un antecedente que valida la decisión de negar la devolución en cuestión. 17°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la devolución de impuestos en análisis, tiene su fundamento en una pérdida tributaria; siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31, con los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa y contratos entre empresas relacionadas, sino que debe esta encontrarse fundada en antecedentes suficientes, como, a modo ejemplar y tal como lo sostiene el Servicio, las cartolas de las cuentas corrientes bancarias que acrediten la efectividad, en cuanto a los flujos, montos, y fechas de los traspasos que se habrían efectuado en virtud de los respectivos contratos de cuenta corriente mercantil. 18°.- Que, conforme lo anterior, los antecedentes referidos no permiten al tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a los antecedentes acompañados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b64797b5-cf52-42e0-98ff-1afee5b1c596 Timbre Electrónico 19 consistentes en términos generales en copias de contratos, facturas y asientos contables, no permiten tener por establecidos los créditos que sustentan la devolución de impuestos solicitada, no sólo en cuanto a la efectividad de los gastos, toda vez que por ejemplo algunos de ellos fueron efectuados con respecto a empresas relacionadas, siendo legítimo dudar de su efectividad y monto. Pero más aún, como lo expresa la propia reclamante, los montos declarados por costos y pérdida tributaria, declarados por ella en su declaración de renta (F22) del AT 2014 no eran exactos, ya que presentó una declaración rectificatoria con posterioridad a los requerimientos del Servicio como lo indica en el reclamo. Así las cosas, de la forma en que los antecedentes han sido aportados, y lo solicitado por la contribuyente, es imprescindible que el Servicio practique una auditoría que analice cada uno de los elementos de la declaración de impuesto a la renta respectiva. Así, por ejemplo, el Servicio ha esgrimido en su respuesta al reclamo que la reclamante no solicitó autorización a la administración tributaria para disminuir su capital, conforme lo ordena el inciso 4° del artículo 69 del Código Tributario, sobre lo cual la reclamante, en su presentación de fojas 1006 y siguientes no hace mención. 19°.- Que, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y liquidación que lleva adelante el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2014 de la contribuyente de autos. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 256 de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos. 2°.- No se condena a la reclamante a pagar las costas del juicio por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-01-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.