Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GS-06-00030-2015 · 10 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GS-06-00030-2015
- RUC
- 15-9-0001235-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con ARIEL HERNAN MUÑOZ MIRANDA
RUC N°: 15-9-0001235-4
RIT: GS-06-00030-2015
MATERIA: Denuncia art. 97 N° 4 C.T.
LA SERENA, diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
El Acta de Denuncia N° 01, de 25 de septiembre de 2015, rolante de
fojas uno a cinco, notificada personalmente en igual fecha a don ARIEL HERNÁN MUÑOZ
MIRANDA, R.U.T. N° 12.944.202-6, con giro en otros Servicios Agrícolas N.C.P., con
domicilio en Nicanor Parra N° 1424, Monterrey, Monte Patria, Ovalle, por haber incurrido en
las infracciones del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario,
consistente, en síntesis, en declarar una base imponible del impuesto al valor agregado
inferior a la que legalmente le correspondía, como asimismo, el haber registrado y declarado
montos de crédito fiscal IVA por operaciones inexistentes y sin respaldo documentario, ello
según la descripción que se detalla más adelante.
Relata que en labores de timbraje de documentos de la Unidad de Ovalle
del Servicio, se detectó la subdeclaración de débitos fiscales IVA por parte del contribuyente
Sr. Ariel Muñoz Miranda, por lo cual se procedió a notificarle un requerimiento de
antecedentes conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, para que
presentara su documentación, con el fin de revisar la correcta determinación del impuesto a
las Ventas y Servicios de los períodos comprendidos entre marzo de 2014 a junio de 2014.
Indica que de la revisión efectuada a los antecedentes presentados por
el contribuyente, específicamente el cotejo de las facturas de ventas y servicios emitidas, con
el registro de estas en libro de compraventas y su correcta declaración en los formularios N°
29 (Declaración y pago mensual de IVA) se constató la subdeclaración de débitos fiscales,
así como la declaración de créditos fiscales sin respaldo documentario ni registro en el libro
de compraventas.
Asimismo, con fechas 30/07/2014 y 07/05/2015, se tomó declaración
jurada al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, en las cuales declaró lo siguiente: Que, se desempeñaba como trabajador
agrícola y sólo desde febrero de 2014 inició actividades como contratista agrícola; que su
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contador es Don Patricio Azola (Carlos Patricio Azola Zumarán, RUT 9.294.944-3) y las
declaraciones de los periodo marzo, abril, mayo y junio de 2014, “…las realizó mi contador
Patricio Azola hijo, él realizaba el formulario 29 en papel y luego yo iba al banco a pagar por
caja. Respecto al contenido de la declaraciones tengo claro que ahí va el IVA de las facturas
de venta al cual se les descuenta las compras que yo realicé.” En relación a la
subdeclaración de débitos fiscales, periodo marzo y abril de 2014, en que se constató que se
contabilizó en el Libro de Compras y Ventas las facturas N°s 1, 2, 4 y 6 y las facturas 3, 5, 7,
8, 9, 10, 11, 12 y 13 en los respectivos períodos, sin embargo no se declararon en los
Formularios 29 respectivos. Al respecto indicó: “En el mes de marzo/2014 no me pagaron el
IVA de una factura y no tuve la plata para pagar el IVA completo del mes, por esto hablé con
mi contador para ver que podíamos hacer y él me dijo que pagáramos una parte mientras,
para que no me subiera tanto y después rectificara y pagara el resto. Al mes siguiente volví a
quedar sin dinero pagar el total del IVA, y volví a hablar con mi contador para realizar lo
mismo que el pasado, pagar sólo una parte del IVA. Siempre tuve claro que tenía que pagar
ese IVA en algún momento cuando tuviera plata” En relación a la declaración de créditos
fiscales sin respaldo documentario fue consultado respecto a las declaraciones por los
periodos abril, mayo y junio de 2014, en donde se constató que declaró en el código 520 de
los Formularios 29 respectivos, créditos que nos encuentran respaldados con las respectivas
facturas. Al respecto indicó: “Lo que pasa es que en ese tiempo yo estaba parando un parrón
(viñas) y contraté un camión para llevar material que entregaba la empresa para hacer los
trabajos, entonces se suponía que se iba a rebajar un IVA por los fletes que contraté, pero
esta persona no me entregó la factura y nunca más supe de él. Yo le informé a mi contador
que había hecho estas compras por el monto que habíamos acordado y él las declaro en el
IVA, pero nunca me llegó la factura”. Preguntado acerca de los créditos fiscales declarados
en el Formulario 29 de abril de 2014, código 520 por $456.000, y si contaba con algún
respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo ningún respaldo de ese monto, esto lo hice ya
que el contador me dio la idea de simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto.” Lo
mismo declaró respecto de los créditos fiscales IVA de mayo de 2014, por $1.599.800 y junio
de 2014, por $820.800.
A juicio del Servicio de Impuestos Internos las conductas constitutivas de
la infracción son las siguientes:
1. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5668145666,
correspondiente al periodo marzo de 2014, presentada con fecha 14.04.2014, el
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contribuyente omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en las
siguientes facturas emitidas el 31 de marzo de 2014, N° 1 por $1.113.840; 2 por $410.961; 4
por $3.000.053; y 6 $3.902.010.
2. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5683144426,
correspondiente al periodo abril de 2014, presentada con fecha 12.05.2014, el contribuyente
omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en las siguientes facturas:
N° 3 de 03-04-2014 por un monto total de $844.162; N° 5 de 09-04-2014 por $1.412.006; N°
7 de 10-04-2014 por $229.908; N° 8 de 10-04-2014 por $660.236; N° 9 de 15-04-2014 por
$2.602.059; N° 10 de 16-04-2014 por $736.179; N° 11 de 23-04-2014 por $1.525.864; N° 12
de 29-04-2014 por $822.148 y N° 13 de 30-04-2014 por $16.502.458.
Agrega el Acta de denuncia que en el código 520 de dicha declaración el
contribuyente declaró crédito fiscal por la suma de $456.000, que representa el 100% del
crédito fiscal declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni
registro en su libro de compras y ventas.
3. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5701675996,
correspondiente al periodo mayo de 2014, presentada con fecha 12.06.2014, el contribuyente
declaró crédito fiscal por la suma de $1.599.800, que representa el 100% del crédito fiscal
declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni registro en
su libro de compras y ventas.
4. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5714054036,
correspondiente al periodo junio de 2014, presentada con fecha 14.07.2014, el contribuyente
omitió declarar el débito fiscal correspondiente a las siguientes facturas: N° 18 de 05-06-2013
por $2.155.095; N° 19 de 05-06-2013 por $829.192; N° 20 de 11-06-2014 por $424.522; y N°
21 de 26-06-2014 por $2.427.243. Asimismo, en el código 520 de dicha declaración, el
contribuyente declaró crédito fiscal por la suma de $820.800, que representa el 100% del
crédito fiscal declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni
registro en su libro de compras y ventas.
Sostiene el Servicio denunciante que estos hechos se encuentran
acreditados con las pruebas recabadas en el procedimiento de recopilación de antecedentes
a que se refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, según da cuenta el informe N°
151 de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por don Rodrigo Leiva Gómez, fiscalizador
tributario, de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
perteneciente al Grupo N° 1 de Fiscalización de la Unidad de Ovalle de esta Dirección
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Regional. El referido informe se encuentra sustentado en la siguiente prueba instrumental
que consta en carpeta de color rojo de 106 fojas y que contiene: Acta de comité N° 45/2015
(Circular N° 08 de 2010); Minuta de caso para evaluación comité de recopilación de
antecedentes informe 137 de 05/09/2014; notificación formulario 3285, folio 764362 de fecha
27/03/2015; notificación requerimiento antecedentes, formulario 3301 folio 0179055, de facha
30/07/2014; acta de recepción de documentos de fecha 30/07/2014; declaración Jurada de
fecha 07/05/2015 y 30/07/2014, del Sr. Ariel Muñoz Miranda; declaración Jurada de fecha
06/08/2014 del Sr. Osvaldo Vega Latorre, RUT 6.916.995-3; cartilla SIIC del denunciado;
cartilla SIIC y consultas a la bases de datos del SII del Sr. Carlos Patricio Azola Zumaran,
RUT 9.294.944-3; Notificación N° 2030375, de fecha 25/09/2014, giros por rectificatorias folio
5761395046, 5761397126, 5761398436, 5761396016; Formularios 29 rectificados del
periodo 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014; notificación fuera de plazo formulario 29 del
periodo 07/2014; formulario 22 folio 49035335 del AT 2015 de fecha 24/04/2015; y facturas
N° 1 a la 30 de emisión del denunciado, junto a su libro auxiliar de compras y ventas
timbrado con fecha 03/04/2014.
Plantea el Servicio que los hechos referidos anteriormente, configurarían
los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97
N° 4 del Código Tributario contenido en el D.L. 830 de 1974.
1. El artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario que sanciona:
“las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda... con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.”
Agrega que la acción es “declarar”, vale decir, elaborar y presentar una
declaración de impuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del D.L. 830 de 1974,
artículo 64 incisos primero y segundo del Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 78 del D.S N°
55 de Hacienda de 1997, y D.S. N° 910 de Hacienda de 1978 que establecen y regulan la
obligación de presentar declaraciones mensuales de IVA. Dicha acción se configura con las
declaraciones del contribuyente presentadas mediante los formularios 29 ya descritos
durante los períodos tributarios mensuales marzo, abril, y junio de 2014. Explica que el
contribuyente disminuyó reiteradamente los montos de impuestos que legalmente le
correspondía enterar en arcas fiscales, usando para ello la adulteración de los montos de las
ventas declaradas en los formularios 29, y la posterior subdeclaración de los montos de
débitos fiscales en sus declaraciones de impuestos mensuales.
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Se refiere al elemento descriptivo, indicando que las declaraciones son
“incompletas”, por cuanto el contribuyente teniendo toda la información contable y tributaria
para declarar correctamente el impuesto, falseó los montos consignados en la declaración.
Así, concluye, la conducta desplegada por el contribuyente se encuentra
descrita en la primera parte del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, esto es, el
contribuyente determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos,
mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones
gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en
consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía.
Agrega que otro elemento descriptivo del tipo penal, es que las
declaraciones “...puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda...”. Este elemento le otorga al delito la calidad de “delito de peligro” y no
requiere perjuicio fiscal efectivo. Aun así, el contribuyente determinó un menor impuesto a
pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales
correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos
involucrados, declarando y pagando en consecuencia, un impuesto inferior al que le
correspondía, y “cuyo perjuicio fiscal se describe en el capítulo VIII de la presente acta.”
Sostiene que falta de completitud o falsedad de las declaraciones debe
ser “maliciosa”, es decir, lo que penalmente se conoce como dolo directo. Con los
antecedentes recopilados, afirma el denunciante, se logra acreditar que dichas declaraciones
son maliciosamente incompletas o falsas, pues existe un obrar consciente de parte del
contribuyente encaminado a declarar y pagar un impuesto menor al que legalmente le
correspondía. Para acreditar lo anterior, se cuenta con declaración jurada prestada por el
contribuyente con fecha 07 de marzo de 2015.
Finalmente hace presente que el porcentaje del débito fiscal
subdeclarado por el contribuyente durante los periodos señalados corresponde a un 62% del
débito fiscal total de dichos periodos.
2. En cuanto al segundo delito, esto es, el tipificado en el artículo 97 N° 4
inciso segundo del Código Tributario, que sanciona: “Los contribuyentes afectos al impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
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presidio menor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.” Argumenta que los elementos del tipo concurren en los hechos según se
pasa a exponer:
Describe que el delito determina un sujeto activo calificado al señalar
“Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo...”. En la especie, el imputado es contribuyente de IVA e inició
actividades con fecha 27 de febrero de 2014 en el rubro de servicios agrícolas afecto a IVA y
primera categoría del impuesto a la Renta código de actividad 014019.
Agrega que la acción consistió en que el contribuyente aumentó
indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la
declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes tal como se
describió precedentemente. Este aumento se habría concretado mediante la declaración de
crédito fiscal sin respaldo documentaría ni registro en su libro de compras y ventas por
operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014.
En cuanto al dolo, sostiene que la realización de dichas maniobras es
maliciosa, atendido a que el contribuyente con plena conciencia de ello, solicitó a su contador
declarar crédito fiscal por operaciones inexistentes. Para ello se cuenta con la declaración
jurada prestada por el contribuyente con fecha 30 de julio de 2014 y de fecha 07 de marzo de
2015
Finalmente, señala que en la especie concurre la circunstancia agravante
del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, consistente en haber utilizado la
asesoría contable del contador Carlos Patricio Azola Zumaran, RUT 9.294.944-3, para la
comisión de los ilícitos denunciados y que el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$6.853.854 por concepto de IVA.
Termina indicando que corresponde se aplique, tanto por el delito
tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso primero, como el del inciso segundo, la sanción
equivalente al 300% del perjuicio fiscal causado
ANTECEDENTES APORTADOS.
Documentación fundante de la denuncia remitida a este Tribunal por el
Servicio denunciante, consistente en: Acta de notificación formulario 3300 folio 1522889 de
fecha 25 de septiembre de 2015, que rola a fojas 7; Fotocopia autorizada de resolución exenta
N° 670, que rola a fojas 8; Informe sobre “recopilación de antecedentes” N° 151 de fecha 25 de
agosto de 2015 elaborado por don Rodrigo Leiva Gómez Fiscalizador tributario, que rola a fojas
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9 y siguientes; Carpeta Roja que contiene la siguiente documentación: Acta de comité N°
45/2015. Circular N° 08 de 2010; Minuta de caso para evaluación comité de recopilación de
antecedentes. Informe 137 de 05/09/2014; Notificación formulario 3285, folio 764362, de fecha
27/03/2015; Notificación requerimiento antecedentes, Form. 3301 folio 0179055, de fecha
30/07/2014; Acta de recepción de documentos de fecha 30/07/2014; Declaración Jurada de
fecha 07/05/2015 del Sr. Ariel Muñoz Miranda, RUT 12.944.202 6; Declaración Jurada de fecha
30/07/2014 del Sr. Ariel Muñoz Miranda, RUT 12.944.202 6; Declaración Jurada de fecha
06/08/2014 del Sr. Osvaldo Vega Latorre, RUT 6.916.995-3; Cartilla SIIC Sr. Ariel Muñoz
Miranda,RUT 12.944.202-6; Cartilla SIIC y consultas a la bases de datos disponibles del SIl del
Sr. Carlos Patricio Azola Zumaran, RUT 9.294.944-3; Notificación N° 2030375, de fecha
25/09/2014,giros por rectificatorias folio 5761395046, 5761397126, 5761398436, 5761396016;
Formularios N° 29 rectificados del periodo 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014; Notificación
fuera de plazo formulario N°29 del periodo 07/2014; Formulario N° 22, folio 49035335 del AT
2015 de fecha 24/04/2015; Facturas N° 01 a la N° 30, emitidas por contribuyente Sr. Ariel
Muñoz Miranda; Libro compraventa del mismo contribuyente, timbrado con fecha 03/04/2014
,que se encuentran en custodia con el N° 368-2015, según consta en comprobante que rola a
fojas 14.
Certificación emitida por el secretario del Tribunal, rolante a fojas 34,
donde consta que el contribuyente no presentó descargos en contra del acta de denuncia de
fojas 1.
No se recibió la causa a prueba, por no haberse presentado descargos el
denunciado y no existir controversia sobre hechos sustanciales, conforme lo ordena el n°4
del artículo 161 del Código Tributario.
Con fecha 30 de octubre de 2015 se recepcionó ordinario N° 552 de la
Directora Regional Tesorera de la Región de Coquimbo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Acta N° 01, de 25
de septiembre de 2015, denuncia a don ARIEL HERNÁN MUÑOZ MIRANDA, R.U.T. N°
12.944.202-6, con giro en otros Servicios agrícolas N.C.P., con domicilio en Nicanor Parra
1424, Monterrey, comuna de Monte Patria, por haber incurrido en la conducta sancionada en
el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente en que el contribuyente
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determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la
subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas
realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en
consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía; además, por haber aumentado
indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la
declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes,
defraudando al Fisco en $6.853.854 por concepto de IVA.
2°.- Que, se debe tener presente en cuanto a la autorización para iniciar
el proceso en trámite que, conforme dispone el artículo 162 del Código Tributario, frente a
infracciones que se encuentren sancionadas con multa y pena privativa de libertad, cuando
el Director decida no ejercer la acción penal, remitirá los antecedentes al Director Regional,
para que éste, conforme el procedimiento del artículo 161 del mismo Código, interponga la
correspondiente denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero con el objeto de aplicar la
sanción pecuniaria que corresponda.
La decisión de perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria fue
tomada por orden del Director, mediante Resolución DJU. EX N° 670 de 21 de septiembre
de 2015 y que rola a fojas 8 de estos autos.
3°.- Que el contribuyente denunciado no presentó descargos o reclamo
en contra del Acta de Denuncia, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161
del Código Tributario, (fojas 34) por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
Nº 4 de la misma norma legal, habiéndose cumplido las diligencias decretadas, se procederá
a dictar sentencia sin más trámite.
4°.- Que, las infracciones que se denuncian son las descritas en los
incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme el cual, las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
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operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a
máximo.”
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
5°.- Que, según se puede leer en la norma, los incisos primero y
segundo, describen conductas penales que muestran diferencias significativas que,
precisamente, llevaron al legislador a sancionarlas en párrafos distintos y con penas
diferentes.
En efecto, el artículo 97, N° 4°, inciso primero, contempla al menos seis
figuras de delito tributario, entre ellas, una genérica que permite considerar que el inciso
primero regula las figuras básicas de delito tributario, esto es, el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
A su turno, el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, con
mayor especificidad en cuanto al sujeto activo, tributo afectado y conductas típicas, requiere
de la intervención de un sujeto activo que sea contribuyente de IVA o bien de otros
impuestos sujetos a retención y recargo; a su vez que las conductas deben consistir en
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer.
6°.- Que, según se lee en la denuncia, las conductas denunciadas
habrían consistido en que don Ariel Muñoz Miranda, en declaraciones mensuales, formulario
29 de diversos periodos, omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en
las facturas que indica; además, declaró crédito fiscal por operaciones inexistentes, sin
contar con respaldo documentario, ni registro en su libro de compras y ventas.
Plantea el Servicio que los hechos referidos anteriormente, configurarían
los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97
N° 4 del Código Tributario contenido en el D.L. 830 de 1974.
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7°.- Que, según agrega la denuncia, se configura la infracción del inciso
primero ya citado, ya que la acción es “declarar”, vale decir, elaborar y presentar una
declaración de impuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del D.L. 830 de 1974,
artículo 64 incisos primero y segundo del Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 78 del D.S N°
55 de Hacienda de 1997, y D.S. N° 910 de Hacienda de 1978 que establecen y regulan la
obligación de presentar declaraciones mensuales de IVA. Acción que se concretó con las
declaraciones del contribuyente presentadas mediante los formularios 29 durante los
períodos tributarios mensuales marzo, abril, y junio de 2014, adulterando los montos de las
ventas declaradas y la subdeclaración de los montos de débitos fiscales. Agrega que las
declaraciones son “incompletas”, por cuanto el contribuyente teniendo toda la información
contable y tributaria para declarar correctamente el impuesto, falseó los montos consignados
en la declaración. Completa el análisis señalando que se trata de un delito de peligro y no
requiere perjuicio fiscal efectivo, no obstante que determinó un menor impuesto a pagar
mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones
gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en
consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía, y cuyo perjuicio fiscal (capítulo VIII
del acta), asciende a $6.853.854, correspondiente a la suma de un perjuicio por menor débito
declarado de $3.977.254 y un perjuicio por crédito sin respaldo de $2.876.600.
En cuanto al delito del inciso segundo antes copiado, sostiene que el
imputado, que es contribuyente de IVA, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA a que
tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo
documentario por compras inexistentes tal como se describió precedentemente. Este
aumento se habría concretado mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo
documentaría ni registro en su libro de compras y ventas por operaciones inexistentes
durante los periodos abril, mayo y junio de 2014.
8°.- Que, conforme lo anterior, en la especie, las maquinaciones que se
denuncian, habrían sido materializadas con el ánimo preconcebido de eludir un impuesto
específico, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo de
incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de créditos
por operaciones inexistentes y mediante el ejercicio de dejar de considerar en sus
declaraciones una cantidad de operaciones que le significaban impuesto a pagar por la
existencia de un mayor débito fiscal IVA. Así queda en evidencia por lo demás en el acta de
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denuncia cuando se detalla el perjuicio causado, que solamente corresponde al IVA y por las
sumas anotadas en la consideración anterior.
Luego, como los hechos denunciados dicen relación con el IVA,
corresponde determinar si las conductas materialmente son de las descritas en forma
específica en el artículo 97 N° 4 inciso segundo. Al respecto, en cuanto al registro en el libro
de compras y ventas de operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de
2014 por $2.876.600, de encontrase acreditado, efectivamente configuraría el tipo del inciso
segundo, en cuanto a través de tal procedimiento doloso se incrementó el crédito fiscal.
Por su parte, en lo que se refiere al ejercicio de dejar de considerar en
sus declaraciones una cantidad de operaciones que le significaban impuesto a pagar por la
existencia de un mayor débito fiscal IVA ($3.977.254), no se ajusta a la descripción del inciso
segundo, quedando relegada la conducta a la tipificación genérica del inciso primero, ya sea
como declaración maliciosamente incompleta o falsa o, en último caso, a la conducta
genérica de emplear procedimientos dolosos para evadir el impuesto.
De esta forma, en lo que se refiere a estas conductas, es correcta la
fundamentación del Acta en lo que se refiere a los delitos que se habrían configurado.
9°.- Que, no obstante lo anterior, según se refiere en considerando 7°, la
denuncia pretende que una misma conducta habría configurado los dos posibles delitos en
análisis. En efecto, la conducta de aumentar el crédito artificialmente, al declarar un crédito
fiscal por operaciones inexistentes, sin respaldo alguno, causando un perjuicio ascendente a
$2.876.600, es utilizada como fundamento de la configuración de los delitos de ambos
incisos, lo que transgrede principios básicos de Derecho.
En efecto, como se explicó antes y en virtud del principio de especialidad,
(concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más
general que la otra, que lo define con mayor precisión) la actividad típica del inciso segundo
hace desaparecer la del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o
falsamente está ya contenida en la ejecución de maniobras dolosas que buscaban aumentar
el crédito fiscal a que tenía derecho el contribuyente del IVA, debiendo sancionarse al
denunciado por uno solo de los delitos. En virtud del principio del non bis in ídem, nadie
puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, por lo que, aplicando el principio de
especialidad referido, debe descartarse el que tiene un carácter más general.
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10°.- Que, a continuación y luego de estas consideraciones referidas a la
descripción de los delitos denunciados, se pasa a razonar sobre la acreditación de los
elementos que debía demostrar el Servicio.
Al respecto, en lo referente a la primera de las conductas descritas y que
constituirían el delito del inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, se
encuentra suficientemente acreditado que el contribuyente determinó un menor impuesto a
pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales
correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos
involucrados, declarando y pagando, en consecuencia, un impuesto inferior al que le
correspondía, causando un perjuicio por $3.977.254.
11°.- Que, lo anteriormente aseverado tiene su fundamento en la propia
declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha siete de mayo de 2015, ante el
Servicio de Impuestos Internos, (fojas 8 de la carpeta de auditoría en custodia del Tribunal)
en que se tuvo a la vista sus declaraciones de impuestos, libro de compraventas y facturas
correspondientes. En ese trámite, al ser consultado respecto de la confección de las
declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, el contribuyente expresó “Estas
declaraciones las realizó mi contador Patricio Azola hijo, él realizaba el formulario 29 en
papel y luego yo iba al banco a pagar por caja. Respecto al contenido de la declaraciones
tengo claro que ahí va el IVA de las facturas de venta al cual se les descuenta las compras
que yo realicé.”
En relación a la subdeclaración de débitos fiscales fue consultado
respecto de las declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, periodo marzo 2014
folio 5.668.145.666 y en el periodo abril 2014 folio 5.683.144.426, presentadas a su nombre,
periodos en los que se constató que se contabilizó en el Libro de Compras y Ventas las
facturas N°s 1, 2, 4 y 6 y las facturas 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en los respectivos
períodos, sin embargo no se declararon en los Formularios 29 respectivo. Al respecto indicó
“En el mes de marzo 2014 no me pagaron el IVA de una factura y no tuve la plata para pagar
el IVA completo del mes, por esto hablé con mi contador para ver que podíamos hacer y él
me dijo que pagáramos una parte mientras, para que no me subiera tanto y después
rectificara y pagará el resto. Al mes siguiente volví a quedar sin dinero pagar el total del IVA,
y volví a hablar con mi contador para realizar lo mismo que el pasado, pagar sólo una parte
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del IVA. Siempre tuve claro que tenía que pagar ese IVA en algún momento cuando tuviera
plata”.
Esta declaración prestada ante el órgano fiscalizador y tomada por un
funcionario ministro de fe, no cuestionada en cuanto a su autenticidad, es perfectamente
coincidente con las facturas y libro de compraventas que constan en la misma carpeta, en
cuanto demuestran que simplemente omitió declarar débitos fiscales que constaban en las
facturas y el libro aludido, con el objeto de pagar menos impuesto.
12°.- Que, en cuanto al delito del inciso segundo antes copiado, se
denuncia que Ariel Muñoz Miranda, contribuyente de IVA, aumentó indebidamente el crédito
fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin
respaldo documentario por compras inexistentes tal como se describió precedentemente,
causando un perjuicio por $2.876.600. Este aumento se habría concretado mediante la
declaración de crédito fiscal sin respaldo documentaria ni registro en su libro de compras y
ventas por operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014.
13°.- Que esta conducta se encuentra acreditada también en la propia
declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha siete de mayo de 2015, ante el
Servicio de Impuestos Internos, (fojas 8 de la carpeta de auditoría en custodia del Tribunal)
en que se tuvo a la vista sus declaraciones de impuestos y libro de compraventas,
admitiendo que utilizó un crédito sin contar con documento que lo demostrara. En relación a
la declaración de créditos fiscales sin respaldo documentario fue consultado respecto a las
declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, periodo abril 2014 folio 5.683.144.426,
mayo 2014 folio 5.701.675.996, junio 2014 folio 5.714.054.036, presentadas a su nombre, en
donde se constató que declaró en el código 520 de los Formularios 29 respectivos, créditos
que nos encuentran respaldados con las respectivas facturas. Al respecto indicó “Lo que
pasa es que en ese tiempo yo estaba parando un parrón (viñas) y contrate un camión para
llevar material que entregaba la empresa para hacer los trabajos, entonces se suponía que
se iba a rebajar un IVA por los fletes que contraté, pero esta persona no me entregó la
factura y nunca más supe de él. Yo le informé a mi contador que había hecho estas compras
por el monto que habíamos acordado y él las declaro en el IVA, pero nunca me llegó la
factura”.
Además se cuenta con la declaración jurada prestada por el
contribuyente con fecha 30 de julio de 2014, (fojas 9 de la carpeta de auditoría en custodia
del Tribunal) en que, interrogado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario
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29 de abril, folio N° 5683144426 en el código 520 por $456.000, y si contaba con algún
respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo ningún respaldo de ese monto, esto lo hice ya
que el contador me dio la idea de simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto.”
Preguntado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario
29 de mayo de 2014, folio N° 5701675996, en el código 520 por $1.599.800, y si contaba con
algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo respaldo de compras, al igual que en el
mes anterior, lo hice para pagar menos impuesto.”
Consultado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario
29 de junio de 2014, folio N° 5714054036, en el código 520 por $820.800, y si contaba con
algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo respaldo de compras, al igual que en el
mes anterior, lo hice para pagar menos impuesto.”
14°.- Que, además, ha quedado demostrado en autos con los
documentos allegados a la denuncia, consistentes principalmente en las facturas,
formularios de declaración de impuesto y libros de contabilidad aludidos en la denuncia, que
el contribuyente denunciado declaró créditos fiscales sin respaldo documentario ni registro
en el libro de compraventas, por los montos y fechas que se indicaron en la parte expositiva.
15°.- Que, así las cosas, para tener por configuradas las infracciones
descritas y la responsabilidad del denunciado, sólo falta determinar si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, en el primer caso,
(97 N° 4 inciso primero) con el fin de pagar menos impuestos que los que le correspondían y,
en el segundo, (97 N° 4 inciso segundo) destinado a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar.
16°.- Que, de los antecedentes acompañados a la denuncia este actuar
doloso queda de manifiesto con las declaraciones juradas prestadas por el denunciado con
fecha 30 de julio de 2014 y 07 de mayo de 2015, rolantes a fojas 08 y 09 del cuaderno de
auditoría, en que, sin necesidad de repetir lo copiado con anterioridad, admite saber lo que
hacía y que, precisamente su conducta estaba orientada a pagar menos impuesto, lo que
permite concluir que existió la intencionalidad dolosa. Efectivamente, el denunciado declara
que su conducta se orientó a simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto;
agregando: lo hice para pagar menos impuesto.
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Se agrega como antecedente, el alto porcentaje que representa el débito
fiscal subdeclarado por el contribuyente durante los periodos señalados, el que corresponde
a un 62% del débito fiscal total de dichos periodos.
17°.- Que, de la forma antes relacionada, se puede concluir que las
conductas señaladas anteriormente constituyen los delitos del inciso primero y segundo, en
la forma que se explicó y que se resumen de la siguiente forma:
a).- La infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, en
cuanto el denunciado declaró menos débito fiscal del que correspondía, causando un
perjuicio ascendente a $3.977.254.
b).- La infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
cuanto se declaró créditos fiscales por operaciones inexistente, sin respaldo documentario ni
registro en el libro de compraventas, causando un perjuicio ascendente a $2.876.600.
18°.- Que, finalmente, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se tendrá en cuenta que no existen circunstancias agravantes de la responsabilidad
que hayan sido acreditadas en el juicio. En efecto, si bien el denunciante alegó la agravante
de que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
en este caso de don Carlos Azola Zumarán, y este figura con giro en actividades de
contabilidad , teneduría de libros y auditoria; asesoramiento tributario, configurándose a su
juicio la agravante del artículo 111 del Código Tributario, no se atenderá tal solicitud ya que,
tal como se indica en la denuncia, en la especie el Director del Servicio, en ejercicio de sus
facultades legales ha optado por perseguir solamente la responsabilidad infraccional que
deriva de la conducta, no así la penal, escenario en el cual cobra aplicación el referido
artículo 111. Para concluir lo anterior, se tiene en consideración que este parece ser el
sentido que el propio Servicio ha dado a la decisión de perseguir solamente la sanción
pecuniaria que contempla la norma, esto es, que en tal eventualidad se deben aplicar las
normas propias de las infracciones administrativas; habiendo detallado a sus funcionarios en
Oficio circular n°5 del 10 de febrero del 2010 las agravantes que pueden ser alegadas en
estos casos, a saber, se les instruyó que forma parte de la labor que desempeñen los
abogados litigantes del Servicio, recabar la mayor cantidad de antecedentes posibles que les
permita acreditar las situaciones descritas en el artículo 107 del Código Tributario que sirvan
para poder configurar alguna agravante cuando proceda; agregando que toda la información
deberá ser aportada junto al escrito por medio del cual el Director Regional respectivo
comparece ante los TTA.
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Por el contrario, conforme el artículo 107 N° 8 del Código Tributario, se
tendrá en consideración al aplicar la sanción que, tal como se relató en las consideraciones
anteriores, el contribuyente, ante el Servicio, admitió los hechos y su responsabilidad en las
infracciones; consta además del informe de fojas 9 acompañado por el Servicio que el
denunciado, al menos rectificó sus declaraciones mensuales de impuesto y se le giraron las
diferencias correspondientes; evitando un perjuicio en el impuesto a la renta al haber
declarado los ingresos sin reparos del Servicio, como se expresa por el funcionario
fiscalizador en su informe (fojas 12).
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos
97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
1°.- Se confirma el Acta de Denuncia N° 01, de 25 de septiembre de
2015, por las infracciones descritas y sancionadas en el inciso primero y segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según detalle del considerando 17° de esta sentencia.
2°.- Se aplica al denunciado ARIEL HERNÁN MUÑOZ MIRANDA,
R.U.T. N° 12.944.202-6 una multa de un millón novecientos ochenta y ocho mil pesos
($1.988.000), equivalente al 50% de los impuestos evadidos, actualizados a la fecha de la
denuncia, en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del
Código Tributario; y al pago de una multa de dos millones ochocientos setenta y seis mil
pesos ($2.876.600), equivalente al 100% de los impuestos defraudados, actualizados a la
fecha de la denuncia, en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario.
3°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez firme la presente sentencia.
4°.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante correo electrónico. Déjese
testimonio en el proceso.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001235-4
RIT: GS-06-00030-2015
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2015-12-10T13:57:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.