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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GS-06-00030-2015 · 10 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GS-06-00030-2015
RUC
15-9-0001235-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con ARIEL HERNAN MUÑOZ MIRANDA RUC N°: 15-9-0001235-4 RIT: GS-06-00030-2015 MATERIA: Denuncia art. 97 N° 4 C.T. LA SERENA, diez de diciembre de dos mil quince. VISTOS: El Acta de Denuncia N° 01, de 25 de septiembre de 2015, rolante de fojas uno a cinco, notificada personalmente en igual fecha a don ARIEL HERNÁN MUÑOZ MIRANDA, R.U.T. N° 12.944.202-6, con giro en otros Servicios Agrícolas N.C.P., con domicilio en Nicanor Parra N° 1424, Monterrey, Monte Patria, Ovalle, por haber incurrido en las infracciones del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente, en síntesis, en declarar una base imponible del impuesto al valor agregado inferior a la que legalmente le correspondía, como asimismo, el haber registrado y declarado montos de crédito fiscal IVA por operaciones inexistentes y sin respaldo documentario, ello según la descripción que se detalla más adelante. Relata que en labores de timbraje de documentos de la Unidad de Ovalle del Servicio, se detectó la subdeclaración de débitos fiscales IVA por parte del contribuyente Sr. Ariel Muñoz Miranda, por lo cual se procedió a notificarle un requerimiento de antecedentes conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, para que presentara su documentación, con el fin de revisar la correcta determinación del impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos comprendidos entre marzo de 2014 a junio de 2014. Indica que de la revisión efectuada a los antecedentes presentados por el contribuyente, específicamente el cotejo de las facturas de ventas y servicios emitidas, con el registro de estas en libro de compraventas y su correcta declaración en los formularios N° 29 (Declaración y pago mensual de IVA) se constató la subdeclaración de débitos fiscales, así como la declaración de créditos fiscales sin respaldo documentario ni registro en el libro de compraventas. Asimismo, con fechas 30/07/2014 y 07/05/2015, se tomó declaración jurada al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, en las cuales declaró lo siguiente: Que, se desempeñaba como trabajador agrícola y sólo desde febrero de 2014 inició actividades como contratista agrícola; que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 2 contador es Don Patricio Azola (Carlos Patricio Azola Zumarán, RUT 9.294.944-3) y las declaraciones de los periodo marzo, abril, mayo y junio de 2014, “…las realizó mi contador Patricio Azola hijo, él realizaba el formulario 29 en papel y luego yo iba al banco a pagar por caja. Respecto al contenido de la declaraciones tengo claro que ahí va el IVA de las facturas de venta al cual se les descuenta las compras que yo realicé.” En relación a la subdeclaración de débitos fiscales, periodo marzo y abril de 2014, en que se constató que se contabilizó en el Libro de Compras y Ventas las facturas N°s 1, 2, 4 y 6 y las facturas 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en los respectivos períodos, sin embargo no se declararon en los Formularios 29 respectivos. Al respecto indicó: “En el mes de marzo/2014 no me pagaron el IVA de una factura y no tuve la plata para pagar el IVA completo del mes, por esto hablé con mi contador para ver que podíamos hacer y él me dijo que pagáramos una parte mientras, para que no me subiera tanto y después rectificara y pagara el resto. Al mes siguiente volví a quedar sin dinero pagar el total del IVA, y volví a hablar con mi contador para realizar lo mismo que el pasado, pagar sólo una parte del IVA. Siempre tuve claro que tenía que pagar ese IVA en algún momento cuando tuviera plata” En relación a la declaración de créditos fiscales sin respaldo documentario fue consultado respecto a las declaraciones por los periodos abril, mayo y junio de 2014, en donde se constató que declaró en el código 520 de los Formularios 29 respectivos, créditos que nos encuentran respaldados con las respectivas facturas. Al respecto indicó: “Lo que pasa es que en ese tiempo yo estaba parando un parrón (viñas) y contraté un camión para llevar material que entregaba la empresa para hacer los trabajos, entonces se suponía que se iba a rebajar un IVA por los fletes que contraté, pero esta persona no me entregó la factura y nunca más supe de él. Yo le informé a mi contador que había hecho estas compras por el monto que habíamos acordado y él las declaro en el IVA, pero nunca me llegó la factura”. Preguntado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario 29 de abril de 2014, código 520 por $456.000, y si contaba con algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo ningún respaldo de ese monto, esto lo hice ya que el contador me dio la idea de simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto.” Lo mismo declaró respecto de los créditos fiscales IVA de mayo de 2014, por $1.599.800 y junio de 2014, por $820.800. A juicio del Servicio de Impuestos Internos las conductas constitutivas de la infracción son las siguientes: 1. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5668145666, correspondiente al periodo marzo de 2014, presentada con fecha 14.04.2014, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 3 contribuyente omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en las siguientes facturas emitidas el 31 de marzo de 2014, N° 1 por $1.113.840; 2 por $410.961; 4 por $3.000.053; y 6 $3.902.010. 2. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5683144426, correspondiente al periodo abril de 2014, presentada con fecha 12.05.2014, el contribuyente omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en las siguientes facturas: N° 3 de 03-04-2014 por un monto total de $844.162; N° 5 de 09-04-2014 por $1.412.006; N° 7 de 10-04-2014 por $229.908; N° 8 de 10-04-2014 por $660.236; N° 9 de 15-04-2014 por $2.602.059; N° 10 de 16-04-2014 por $736.179; N° 11 de 23-04-2014 por $1.525.864; N° 12 de 29-04-2014 por $822.148 y N° 13 de 30-04-2014 por $16.502.458. Agrega el Acta de denuncia que en el código 520 de dicha declaración el contribuyente declaró crédito fiscal por la suma de $456.000, que representa el 100% del crédito fiscal declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni registro en su libro de compras y ventas. 3. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5701675996, correspondiente al periodo mayo de 2014, presentada con fecha 12.06.2014, el contribuyente declaró crédito fiscal por la suma de $1.599.800, que representa el 100% del crédito fiscal declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni registro en su libro de compras y ventas. 4. En su declaración mensual, formulario 29, folio N° 5714054036, correspondiente al periodo junio de 2014, presentada con fecha 14.07.2014, el contribuyente omitió declarar el débito fiscal correspondiente a las siguientes facturas: N° 18 de 05-06-2013 por $2.155.095; N° 19 de 05-06-2013 por $829.192; N° 20 de 11-06-2014 por $424.522; y N° 21 de 26-06-2014 por $2.427.243. Asimismo, en el código 520 de dicha declaración, el contribuyente declaró crédito fiscal por la suma de $820.800, que representa el 100% del crédito fiscal declarado, por operaciones inexistentes sin contar con respaldo documentario ni registro en su libro de compras y ventas. Sostiene el Servicio denunciante que estos hechos se encuentran acreditados con las pruebas recabadas en el procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, según da cuenta el informe N° 151 de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por don Rodrigo Leiva Gómez, fiscalizador tributario, de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, perteneciente al Grupo N° 1 de Fiscalización de la Unidad de Ovalle de esta Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 4 Regional. El referido informe se encuentra sustentado en la siguiente prueba instrumental que consta en carpeta de color rojo de 106 fojas y que contiene: Acta de comité N° 45/2015 (Circular N° 08 de 2010); Minuta de caso para evaluación comité de recopilación de antecedentes informe 137 de 05/09/2014; notificación formulario 3285, folio 764362 de fecha 27/03/2015; notificación requerimiento antecedentes, formulario 3301 folio 0179055, de facha 30/07/2014; acta de recepción de documentos de fecha 30/07/2014; declaración Jurada de fecha 07/05/2015 y 30/07/2014, del Sr. Ariel Muñoz Miranda; declaración Jurada de fecha 06/08/2014 del Sr. Osvaldo Vega Latorre, RUT 6.916.995-3; cartilla SIIC del denunciado; cartilla SIIC y consultas a la bases de datos del SII del Sr. Carlos Patricio Azola Zumaran, RUT 9.294.944-3; Notificación N° 2030375, de fecha 25/09/2014, giros por rectificatorias folio 5761395046, 5761397126, 5761398436, 5761396016; Formularios 29 rectificados del periodo 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014; notificación fuera de plazo formulario 29 del periodo 07/2014; formulario 22 folio 49035335 del AT 2015 de fecha 24/04/2015; y facturas N° 1 a la 30 de emisión del denunciado, junto a su libro auxiliar de compras y ventas timbrado con fecha 03/04/2014. Plantea el Servicio que los hechos referidos anteriormente, configurarían los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario contenido en el D.L. 830 de 1974. 1. El artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario que sanciona: “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” Agrega que la acción es “declarar”, vale decir, elaborar y presentar una declaración de impuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del D.L. 830 de 1974, artículo 64 incisos primero y segundo del Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 78 del D.S N° 55 de Hacienda de 1997, y D.S. N° 910 de Hacienda de 1978 que establecen y regulan la obligación de presentar declaraciones mensuales de IVA. Dicha acción se configura con las declaraciones del contribuyente presentadas mediante los formularios 29 ya descritos durante los períodos tributarios mensuales marzo, abril, y junio de 2014. Explica que el contribuyente disminuyó reiteradamente los montos de impuestos que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, usando para ello la adulteración de los montos de las ventas declaradas en los formularios 29, y la posterior subdeclaración de los montos de débitos fiscales en sus declaraciones de impuestos mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 5 Se refiere al elemento descriptivo, indicando que las declaraciones son “incompletas”, por cuanto el contribuyente teniendo toda la información contable y tributaria para declarar correctamente el impuesto, falseó los montos consignados en la declaración. Así, concluye, la conducta desplegada por el contribuyente se encuentra descrita en la primera parte del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, esto es, el contribuyente determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía. Agrega que otro elemento descriptivo del tipo penal, es que las declaraciones “...puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda...”. Este elemento le otorga al delito la calidad de “delito de peligro” y no requiere perjuicio fiscal efectivo. Aun así, el contribuyente determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía, y “cuyo perjuicio fiscal se describe en el capítulo VIII de la presente acta.” Sostiene que falta de completitud o falsedad de las declaraciones debe ser “maliciosa”, es decir, lo que penalmente se conoce como dolo directo. Con los antecedentes recopilados, afirma el denunciante, se logra acreditar que dichas declaraciones son maliciosamente incompletas o falsas, pues existe un obrar consciente de parte del contribuyente encaminado a declarar y pagar un impuesto menor al que legalmente le correspondía. Para acreditar lo anterior, se cuenta con declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha 07 de marzo de 2015. Finalmente hace presente que el porcentaje del débito fiscal subdeclarado por el contribuyente durante los periodos señalados corresponde a un 62% del débito fiscal total de dichos periodos. 2. En cuanto al segundo delito, esto es, el tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que sanciona: “Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 6 presidio menor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Argumenta que los elementos del tipo concurren en los hechos según se pasa a exponer: Describe que el delito determina un sujeto activo calificado al señalar “Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo...”. En la especie, el imputado es contribuyente de IVA e inició actividades con fecha 27 de febrero de 2014 en el rubro de servicios agrícolas afecto a IVA y primera categoría del impuesto a la Renta código de actividad 014019. Agrega que la acción consistió en que el contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes tal como se describió precedentemente. Este aumento se habría concretado mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentaría ni registro en su libro de compras y ventas por operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014. En cuanto al dolo, sostiene que la realización de dichas maniobras es maliciosa, atendido a que el contribuyente con plena conciencia de ello, solicitó a su contador declarar crédito fiscal por operaciones inexistentes. Para ello se cuenta con la declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha 30 de julio de 2014 y de fecha 07 de marzo de 2015 Finalmente, señala que en la especie concurre la circunstancia agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, consistente en haber utilizado la asesoría contable del contador Carlos Patricio Azola Zumaran, RUT 9.294.944-3, para la comisión de los ilícitos denunciados y que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $6.853.854 por concepto de IVA. Termina indicando que corresponde se aplique, tanto por el delito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso primero, como el del inciso segundo, la sanción equivalente al 300% del perjuicio fiscal causado ANTECEDENTES APORTADOS. Documentación fundante de la denuncia remitida a este Tribunal por el Servicio denunciante, consistente en: Acta de notificación formulario 3300 folio 1522889 de fecha 25 de septiembre de 2015, que rola a fojas 7; Fotocopia autorizada de resolución exenta N° 670, que rola a fojas 8; Informe sobre “recopilación de antecedentes” N° 151 de fecha 25 de agosto de 2015 elaborado por don Rodrigo Leiva Gómez Fiscalizador tributario, que rola a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 7 9 y siguientes; Carpeta Roja que contiene la siguiente documentación: Acta de comité N° 45/2015. Circular N° 08 de 2010; Minuta de caso para evaluación comité de recopilación de antecedentes. Informe 137 de 05/09/2014; Notificación formulario 3285, folio 764362, de fecha 27/03/2015; Notificación requerimiento antecedentes, Form. 3301 folio 0179055, de fecha 30/07/2014; Acta de recepción de documentos de fecha 30/07/2014; Declaración Jurada de fecha 07/05/2015 del Sr. Ariel Muñoz Miranda, RUT 12.944.202 6; Declaración Jurada de fecha 30/07/2014 del Sr. Ariel Muñoz Miranda, RUT 12.944.202 6; Declaración Jurada de fecha 06/08/2014 del Sr. Osvaldo Vega Latorre, RUT 6.916.995-3; Cartilla SIIC Sr. Ariel Muñoz Miranda,RUT 12.944.202-6; Cartilla SIIC y consultas a la bases de datos disponibles del SIl del Sr. Carlos Patricio Azola Zumaran, RUT 9.294.944-3; Notificación N° 2030375, de fecha 25/09/2014,giros por rectificatorias folio 5761395046, 5761397126, 5761398436, 5761396016; Formularios N° 29 rectificados del periodo 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014; Notificación fuera de plazo formulario N°29 del periodo 07/2014; Formulario N° 22, folio 49035335 del AT 2015 de fecha 24/04/2015; Facturas N° 01 a la N° 30, emitidas por contribuyente Sr. Ariel Muñoz Miranda; Libro compraventa del mismo contribuyente, timbrado con fecha 03/04/2014 ,que se encuentran en custodia con el N° 368-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 14. Certificación emitida por el secretario del Tribunal, rolante a fojas 34, donde consta que el contribuyente no presentó descargos en contra del acta de denuncia de fojas 1. No se recibió la causa a prueba, por no haberse presentado descargos el denunciado y no existir controversia sobre hechos sustanciales, conforme lo ordena el n°4 del artículo 161 del Código Tributario. Con fecha 30 de octubre de 2015 se recepcionó ordinario N° 552 de la Directora Regional Tesorera de la Región de Coquimbo. CONSIDERANDO: 1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Acta N° 01, de 25 de septiembre de 2015, denuncia a don ARIEL HERNÁN MUÑOZ MIRANDA, R.U.T. N° 12.944.202-6, con giro en otros Servicios agrícolas N.C.P., con domicilio en Nicanor Parra 1424, Monterrey, comuna de Monte Patria, por haber incurrido en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente en que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 8 determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía; además, por haber aumentado indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes, defraudando al Fisco en $6.853.854 por concepto de IVA. 2°.- Que, se debe tener presente en cuanto a la autorización para iniciar el proceso en trámite que, conforme dispone el artículo 162 del Código Tributario, frente a infracciones que se encuentren sancionadas con multa y pena privativa de libertad, cuando el Director decida no ejercer la acción penal, remitirá los antecedentes al Director Regional, para que éste, conforme el procedimiento del artículo 161 del mismo Código, interponga la correspondiente denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero con el objeto de aplicar la sanción pecuniaria que corresponda. La decisión de perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria fue tomada por orden del Director, mediante Resolución DJU. EX N° 670 de 21 de septiembre de 2015 y que rola a fojas 8 de estos autos. 3°.- Que el contribuyente denunciado no presentó descargos o reclamo en contra del Acta de Denuncia, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, (fojas 34) por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de la misma norma legal, habiéndose cumplido las diligencias decretadas, se procederá a dictar sentencia sin más trámite. 4°.- Que, las infracciones que se denuncian son las descritas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme el cual, las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 9 operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 5°.- Que, según se puede leer en la norma, los incisos primero y segundo, describen conductas penales que muestran diferencias significativas que, precisamente, llevaron al legislador a sancionarlas en párrafos distintos y con penas diferentes. En efecto, el artículo 97, N° 4°, inciso primero, contempla al menos seis figuras de delito tributario, entre ellas, una genérica que permite considerar que el inciso primero regula las figuras básicas de delito tributario, esto es, el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. A su turno, el artículo 97, N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, con mayor especificidad en cuanto al sujeto activo, tributo afectado y conductas típicas, requiere de la intervención de un sujeto activo que sea contribuyente de IVA o bien de otros impuestos sujetos a retención y recargo; a su vez que las conductas deben consistir en cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer. 6°.- Que, según se lee en la denuncia, las conductas denunciadas habrían consistido en que don Ariel Muñoz Miranda, en declaraciones mensuales, formulario 29 de diversos periodos, omitió declarar el débito fiscal correspondiente al IVA recargado en las facturas que indica; además, declaró crédito fiscal por operaciones inexistentes, sin contar con respaldo documentario, ni registro en su libro de compras y ventas. Plantea el Servicio que los hechos referidos anteriormente, configurarían los delitos tributarios previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario contenido en el D.L. 830 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 10 7°.- Que, según agrega la denuncia, se configura la infracción del inciso primero ya citado, ya que la acción es “declarar”, vale decir, elaborar y presentar una declaración de impuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 del D.L. 830 de 1974, artículo 64 incisos primero y segundo del Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 78 del D.S N° 55 de Hacienda de 1997, y D.S. N° 910 de Hacienda de 1978 que establecen y regulan la obligación de presentar declaraciones mensuales de IVA. Acción que se concretó con las declaraciones del contribuyente presentadas mediante los formularios 29 durante los períodos tributarios mensuales marzo, abril, y junio de 2014, adulterando los montos de las ventas declaradas y la subdeclaración de los montos de débitos fiscales. Agrega que las declaraciones son “incompletas”, por cuanto el contribuyente teniendo toda la información contable y tributaria para declarar correctamente el impuesto, falseó los montos consignados en la declaración. Completa el análisis señalando que se trata de un delito de peligro y no requiere perjuicio fiscal efectivo, no obstante que determinó un menor impuesto a pagar mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando en consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía, y cuyo perjuicio fiscal (capítulo VIII del acta), asciende a $6.853.854, correspondiente a la suma de un perjuicio por menor débito declarado de $3.977.254 y un perjuicio por crédito sin respaldo de $2.876.600. En cuanto al delito del inciso segundo antes copiado, sostiene que el imputado, que es contribuyente de IVA, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes tal como se describió precedentemente. Este aumento se habría concretado mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentaría ni registro en su libro de compras y ventas por operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014. 8°.- Que, conforme lo anterior, en la especie, las maquinaciones que se denuncian, habrían sido materializadas con el ánimo preconcebido de eludir un impuesto específico, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de créditos por operaciones inexistentes y mediante el ejercicio de dejar de considerar en sus declaraciones una cantidad de operaciones que le significaban impuesto a pagar por la existencia de un mayor débito fiscal IVA. Así queda en evidencia por lo demás en el acta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 11 denuncia cuando se detalla el perjuicio causado, que solamente corresponde al IVA y por las sumas anotadas en la consideración anterior. Luego, como los hechos denunciados dicen relación con el IVA, corresponde determinar si las conductas materialmente son de las descritas en forma específica en el artículo 97 N° 4 inciso segundo. Al respecto, en cuanto al registro en el libro de compras y ventas de operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014 por $2.876.600, de encontrase acreditado, efectivamente configuraría el tipo del inciso segundo, en cuanto a través de tal procedimiento doloso se incrementó el crédito fiscal. Por su parte, en lo que se refiere al ejercicio de dejar de considerar en sus declaraciones una cantidad de operaciones que le significaban impuesto a pagar por la existencia de un mayor débito fiscal IVA ($3.977.254), no se ajusta a la descripción del inciso segundo, quedando relegada la conducta a la tipificación genérica del inciso primero, ya sea como declaración maliciosamente incompleta o falsa o, en último caso, a la conducta genérica de emplear procedimientos dolosos para evadir el impuesto. De esta forma, en lo que se refiere a estas conductas, es correcta la fundamentación del Acta en lo que se refiere a los delitos que se habrían configurado. 9°.- Que, no obstante lo anterior, según se refiere en considerando 7°, la denuncia pretende que una misma conducta habría configurado los dos posibles delitos en análisis. En efecto, la conducta de aumentar el crédito artificialmente, al declarar un crédito fiscal por operaciones inexistentes, sin respaldo alguno, causando un perjuicio ascendente a $2.876.600, es utilizada como fundamento de la configuración de los delitos de ambos incisos, lo que transgrede principios básicos de Derecho. En efecto, como se explicó antes y en virtud del principio de especialidad, (concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más general que la otra, que lo define con mayor precisión) la actividad típica del inciso segundo hace desaparecer la del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsamente está ya contenida en la ejecución de maniobras dolosas que buscaban aumentar el crédito fiscal a que tenía derecho el contribuyente del IVA, debiendo sancionarse al denunciado por uno solo de los delitos. En virtud del principio del non bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, por lo que, aplicando el principio de especialidad referido, debe descartarse el que tiene un carácter más general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 12 10°.- Que, a continuación y luego de estas consideraciones referidas a la descripción de los delitos denunciados, se pasa a razonar sobre la acreditación de los elementos que debía demostrar el Servicio. Al respecto, en lo referente a la primera de las conductas descritas y que constituirían el delito del inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra suficientemente acreditado que el contribuyente determinó un menor impuesto a pagar en los formularios 29 respectivos, mediante la subdeclaración de los débitos fiscales correspondientes a sus operaciones gravadas realizadas en cada uno de los periodos involucrados, declarando y pagando, en consecuencia, un impuesto inferior al que le correspondía, causando un perjuicio por $3.977.254. 11°.- Que, lo anteriormente aseverado tiene su fundamento en la propia declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha siete de mayo de 2015, ante el Servicio de Impuestos Internos, (fojas 8 de la carpeta de auditoría en custodia del Tribunal) en que se tuvo a la vista sus declaraciones de impuestos, libro de compraventas y facturas correspondientes. En ese trámite, al ser consultado respecto de la confección de las declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, el contribuyente expresó “Estas declaraciones las realizó mi contador Patricio Azola hijo, él realizaba el formulario 29 en papel y luego yo iba al banco a pagar por caja. Respecto al contenido de la declaraciones tengo claro que ahí va el IVA de las facturas de venta al cual se les descuenta las compras que yo realicé.” En relación a la subdeclaración de débitos fiscales fue consultado respecto de las declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, periodo marzo 2014 folio 5.668.145.666 y en el periodo abril 2014 folio 5.683.144.426, presentadas a su nombre, periodos en los que se constató que se contabilizó en el Libro de Compras y Ventas las facturas N°s 1, 2, 4 y 6 y las facturas 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en los respectivos períodos, sin embargo no se declararon en los Formularios 29 respectivo. Al respecto indicó “En el mes de marzo 2014 no me pagaron el IVA de una factura y no tuve la plata para pagar el IVA completo del mes, por esto hablé con mi contador para ver que podíamos hacer y él me dijo que pagáramos una parte mientras, para que no me subiera tanto y después rectificara y pagará el resto. Al mes siguiente volví a quedar sin dinero pagar el total del IVA, y volví a hablar con mi contador para realizar lo mismo que el pasado, pagar sólo una parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 13 del IVA. Siempre tuve claro que tenía que pagar ese IVA en algún momento cuando tuviera plata”. Esta declaración prestada ante el órgano fiscalizador y tomada por un funcionario ministro de fe, no cuestionada en cuanto a su autenticidad, es perfectamente coincidente con las facturas y libro de compraventas que constan en la misma carpeta, en cuanto demuestran que simplemente omitió declarar débitos fiscales que constaban en las facturas y el libro aludido, con el objeto de pagar menos impuesto. 12°.- Que, en cuanto al delito del inciso segundo antes copiado, se denuncia que Ariel Muñoz Miranda, contribuyente de IVA, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario por compras inexistentes tal como se describió precedentemente, causando un perjuicio por $2.876.600. Este aumento se habría concretado mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentaria ni registro en su libro de compras y ventas por operaciones inexistentes durante los periodos abril, mayo y junio de 2014. 13°.- Que esta conducta se encuentra acreditada también en la propia declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha siete de mayo de 2015, ante el Servicio de Impuestos Internos, (fojas 8 de la carpeta de auditoría en custodia del Tribunal) en que se tuvo a la vista sus declaraciones de impuestos y libro de compraventas, admitiendo que utilizó un crédito sin contar con documento que lo demostrara. En relación a la declaración de créditos fiscales sin respaldo documentario fue consultado respecto a las declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, periodo abril 2014 folio 5.683.144.426, mayo 2014 folio 5.701.675.996, junio 2014 folio 5.714.054.036, presentadas a su nombre, en donde se constató que declaró en el código 520 de los Formularios 29 respectivos, créditos que nos encuentran respaldados con las respectivas facturas. Al respecto indicó “Lo que pasa es que en ese tiempo yo estaba parando un parrón (viñas) y contrate un camión para llevar material que entregaba la empresa para hacer los trabajos, entonces se suponía que se iba a rebajar un IVA por los fletes que contraté, pero esta persona no me entregó la factura y nunca más supe de él. Yo le informé a mi contador que había hecho estas compras por el monto que habíamos acordado y él las declaro en el IVA, pero nunca me llegó la factura”. Además se cuenta con la declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha 30 de julio de 2014, (fojas 9 de la carpeta de auditoría en custodia del Tribunal) en que, interrogado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 14 29 de abril, folio N° 5683144426 en el código 520 por $456.000, y si contaba con algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo ningún respaldo de ese monto, esto lo hice ya que el contador me dio la idea de simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto.” Preguntado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario 29 de mayo de 2014, folio N° 5701675996, en el código 520 por $1.599.800, y si contaba con algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo respaldo de compras, al igual que en el mes anterior, lo hice para pagar menos impuesto.” Consultado acerca de los créditos fiscales declarados en el Formulario 29 de junio de 2014, folio N° 5714054036, en el código 520 por $820.800, y si contaba con algún respaldo, declaró lo siguiente: “No, no tengo respaldo de compras, al igual que en el mes anterior, lo hice para pagar menos impuesto.” 14°.- Que, además, ha quedado demostrado en autos con los documentos allegados a la denuncia, consistentes principalmente en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libros de contabilidad aludidos en la denuncia, que el contribuyente denunciado declaró créditos fiscales sin respaldo documentario ni registro en el libro de compraventas, por los montos y fechas que se indicaron en la parte expositiva. 15°.- Que, así las cosas, para tener por configuradas las infracciones descritas y la responsabilidad del denunciado, sólo falta determinar si su conducta ha sido dolosa, esto es, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, en el primer caso, (97 N° 4 inciso primero) con el fin de pagar menos impuestos que los que le correspondían y, en el segundo, (97 N° 4 inciso segundo) destinado a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. 16°.- Que, de los antecedentes acompañados a la denuncia este actuar doloso queda de manifiesto con las declaraciones juradas prestadas por el denunciado con fecha 30 de julio de 2014 y 07 de mayo de 2015, rolantes a fojas 08 y 09 del cuaderno de auditoría, en que, sin necesidad de repetir lo copiado con anterioridad, admite saber lo que hacía y que, precisamente su conducta estaba orientada a pagar menos impuesto, lo que permite concluir que existió la intencionalidad dolosa. Efectivamente, el denunciado declara que su conducta se orientó a simular créditos fiscales y así pagaría menos impuesto; agregando: lo hice para pagar menos impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 15 Se agrega como antecedente, el alto porcentaje que representa el débito fiscal subdeclarado por el contribuyente durante los periodos señalados, el que corresponde a un 62% del débito fiscal total de dichos periodos. 17°.- Que, de la forma antes relacionada, se puede concluir que las conductas señaladas anteriormente constituyen los delitos del inciso primero y segundo, en la forma que se explicó y que se resumen de la siguiente forma: a).- La infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, en cuanto el denunciado declaró menos débito fiscal del que correspondía, causando un perjuicio ascendente a $3.977.254. b).- La infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en cuanto se declaró créditos fiscales por operaciones inexistente, sin respaldo documentario ni registro en el libro de compraventas, causando un perjuicio ascendente a $2.876.600. 18°.- Que, finalmente, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en cuenta que no existen circunstancias agravantes de la responsabilidad que hayan sido acreditadas en el juicio. En efecto, si bien el denunciante alegó la agravante de que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, en este caso de don Carlos Azola Zumarán, y este figura con giro en actividades de contabilidad , teneduría de libros y auditoria; asesoramiento tributario, configurándose a su juicio la agravante del artículo 111 del Código Tributario, no se atenderá tal solicitud ya que, tal como se indica en la denuncia, en la especie el Director del Servicio, en ejercicio de sus facultades legales ha optado por perseguir solamente la responsabilidad infraccional que deriva de la conducta, no así la penal, escenario en el cual cobra aplicación el referido artículo 111. Para concluir lo anterior, se tiene en consideración que este parece ser el sentido que el propio Servicio ha dado a la decisión de perseguir solamente la sanción pecuniaria que contempla la norma, esto es, que en tal eventualidad se deben aplicar las normas propias de las infracciones administrativas; habiendo detallado a sus funcionarios en Oficio circular n°5 del 10 de febrero del 2010 las agravantes que pueden ser alegadas en estos casos, a saber, se les instruyó que forma parte de la labor que desempeñen los abogados litigantes del Servicio, recabar la mayor cantidad de antecedentes posibles que les permita acreditar las situaciones descritas en el artículo 107 del Código Tributario que sirvan para poder configurar alguna agravante cuando proceda; agregando que toda la información deberá ser aportada junto al escrito por medio del cual el Director Regional respectivo comparece ante los TTA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 16 Por el contrario, conforme el artículo 107 N° 8 del Código Tributario, se tendrá en consideración al aplicar la sanción que, tal como se relató en las consideraciones anteriores, el contribuyente, ante el Servicio, admitió los hechos y su responsabilidad en las infracciones; consta además del informe de fojas 9 acompañado por el Servicio que el denunciado, al menos rectificó sus declaraciones mensuales de impuesto y se le giraron las diferencias correspondientes; evitando un perjuicio en el impuesto a la renta al haber declarado los ingresos sin reparos del Servicio, como se expresa por el funcionario fiscalizador en su informe (fojas 12). Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, SE RESUELVE: 1°.- Se confirma el Acta de Denuncia N° 01, de 25 de septiembre de 2015, por las infracciones descritas y sancionadas en el inciso primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según detalle del considerando 17° de esta sentencia. 2°.- Se aplica al denunciado ARIEL HERNÁN MUÑOZ MIRANDA, R.U.T. N° 12.944.202-6 una multa de un millón novecientos ochenta y ocho mil pesos ($1.988.000), equivalente al 50% de los impuestos evadidos, actualizados a la fecha de la denuncia, en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario; y al pago de una multa de dos millones ochocientos setenta y seis mil pesos ($2.876.600), equivalente al 100% de los impuestos defraudados, actualizados a la fecha de la denuncia, en su calidad de autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. 3°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez firme la presente sentencia. 4°.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante correo electrónico. Déjese testimonio en el proceso. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0001235-4 RIT: GS-06-00030-2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 17 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9341aad0-c492-47bf-8488-7e38d4046ce7 Timbre Electrónico 2015-12-10T13:57:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.