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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2015 · 5 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00036-2015
RUC
15-9-0001513-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: GEOMAC SERVICIOS A LA MINERIA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0001513-2 RIT: GR-06-00036-2015 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, cinco de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 64, con fecha 18 de noviembre de 2015, doña Maria Yolanda Muñoz Ramos, independiente, cédula nacional de identidad N° 9.823.571-K, en representación de GEOMAC SERVICIOS A LA MINERIA LIMITADA, RUT N° 76.112.044-1, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en Los Lúcumos N° 379, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones que más adelante se individualizan, emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena. Los actos materia de la reclamación son las Liquidaciones N° 285 a 288, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 30 de julio de 2015, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría período tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 el 2014, más Reintegro del artículo 97, en base a las siguientes consideraciones: Señala que el Servicio ha declarado como gastos rechazados, ciertas partidas, las cuales son necesarias para generar renta, toda vez que forman parte de las actividades económicas del giro, según el siguiente detalle. 1.- Moto 4x4 Polaris Sportman 300. Sostiene que el Servicio rechaza todos los gastos relacionados con la adquisición y mantención del citado vehículo de trabajo, sin embargo, fueron gastos necesarios para generar la renta, toda vez que su actividad consiste en prestar servicios topográficos y de geomensura a la minería, efectuando levantamientos, mediciones y monumentaciones, en lugares donde no existen caminos y de difícil acceso. Así las cosas, este vehículo se emplea en labores que desempeña en territorios agrestes, que en caso de no contar con este vehículo, tomarían mucho más tiempo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 2 2 en los desplazamientos y traslados, por lo que fue necesaria su adquisición, tal como lo han efectuado otras empresas del rubro. Agrega que este gasto inicial de su adquisición corresponde a la factura N° 36058, del 28-02-2011, cuyo proveedor es Roland Spaarwater Ltda., por la suma $3.700.000; vehículo de trabajo, de fuerza y no de velocidad, que permiten ejercer el trabajo de topografía en terrenos inhóspitos, incluso de cero acceso de camionetas 4 x 4, en tiempos pasados esta labor empleaba el uso de mulares o burros para llegar a las áreas de difícil acceso; que hoy no es fácil acceder a estos animales y es por ello que se usa este equipo muy eficiente, ya que mejora los tiempos de trabajo y el acceso rápido a distintas áreas de las faenas encomendadas. Señala que con el trabajo realizado a Compañía Minera Fuego Ltda., por varios proyectos asociados a Geomac Ltda; según Facturas 1, 2, 3 y 13 se tomó la decisión de comprar este equipo y así fue utilizado en estos proyectos; adicionalmente ha sido utilizado en otros proyectos topográficos y geodésicos, sobre todo en la instalación de puntos de referencia a grandes distancias, con traslado de equipos de medición de un punto a otro y utilizando la moto 4x4, para facilitar el tiempo y acceder a los puntos de manera más efectiva. Solicita se considere como un gasto necesario, ya que los trabajos propios del giro corresponden a trabajos en montaña, y en un gran porcentaje en terrenos de difícil acceso. La topografía es una herramienta de uso previo y preliminar para generar los planes de creación de caminos o fijar mensuras de propiedades mineras, siendo estos los trabajos que desarrolla su empresa, desde sus inicios. 2. Adquisición y mantención de Mitsubishi Montero G 2 4x4 CRXC 69 Diesel. Este es un vehículo que fue adquirido para el acercamiento desde las ciudades más próximas a los sectores de trabajo. Su adquisición fue realizada mediante la adquisición de la cuota de compra de un leasing obtenido con el banco BCI, quien finalmente facturó a la empresa la suma de $1.643.133, mediante factura N° 6228799 de fecha 29/08/2011. Señala que este vehículo se utiliza por la seguridad necesaria para el manejo y transporte de los equipos de medición (señalando al efecto los equipos de estas características), los cuales son delicados debido a su alta precisión, por lo que requieren ser transportados en un vehículo de mayor seguridad y evitando golpes y/o deterioros, a los cuales podría ser objeto de haber sido transportados en la pickup de una camioneta. 3. Reclama que los vehículos (Moto Polaris y station wagon Mitsubishi) requieren combustibles y mantención, por lo tanto estos gastos han sido utilizados Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 3 3 directamente para el ejercicio del giro del negocio. Sería imposible gestionar los contratos sin incluir en los costos, estos ítems de relevancia que son efectivamente realizados y forman parte del costo operacional de la empresa. Así las cosas, se ha rechazado la mantención realizada al citado vehículo factura 280075, del 04.10.2011, por la suma de $297.819, año tributario 2012. Además, se han rechazados los gastos de combustibles del mismo, por la suma de $374.637, año tributario 2012. Que se ha rechazado la mantención realizada al citado vehículo factura 293703, del 28.03.2012, por la suma de $240.000, año tributario 2013. Además, se han rechazados los gastos de combustibles y peajes del mismo, por la suma de $500.117, año tributario 2013. Mantención vehículo por la suma de $240.905 año tributario 2014. Además, se han rechazados los gastos de combustibles y peajes del mismo, por gastos de combustibles, por la suma de $576.849, año tributario 2014. Señala que su empresa es una pequeña Pyme y las liquidaciones impugnadas de quedar a firme significarán una quiebra inminente, considerando que sus ingresos anuales en promedio no alcanzan las 25 UTA. . A fojas 70 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2015, comparece don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 68, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a) Reseña el proceso de auditoría a que fue sometido el contribuyente, originado en observaciones respecto del año tributario 2013, que la contribuyente no dio respuesta o dio respuesta parcial, aportando diversos antecedentes, de los que se pudo constatar que la reclamante dedujo de su renta bruta al efectuar la determinación de su renta líquida imponible diversos gastos ajenos a su giro, destinados al consumo de sus socios, tales como gastos de supermercado, juguetería, peluquería, restaurant, lencería, pastelería, por los cuales además hizo uso del crédito fiscal IVA. Asimismo se detectó el uso de crédito fiscal respecto de adquisiciones que no se encontraban amparadas con la respectiva factura o documento de respaldo, como asimismo la deducción de gastos relacionados a Station Wagon, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Finalmente cabe señalar que se detectó la rebaja de gasto por concepto de remuneraciones no acreditado en exceso a aquel de que daban cuenta sus registros contables y documentación de respaldo, y la rebaja indebida de pérdida del ejercicio anterior imputada en el código 634 de su formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 4 4 Con fecha 30 de abril del año 2015, expone, se notificó la Citación N° 26 de fecha 30 de abril de 2015, con fecha 30 de junio de 2015, la contribuyente dio respuesta, argumentando en algunos casos sus reparos al detalle de las partidas de la Citación N° 26, adjuntando declaraciones juradas ante Notario para justificar otras partidas; y en otros casos confirmando las partidas citadas, en consecuencia, justificó solo en parte las partidas citadas, por lo cual se procedió por una parte a efectuar Conciliación Parcial de las partidas debidamente fundadas y acreditadas y por otra, se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 24 del Código Tributario. b) En la especie, relata, del texto del reclamo, queda establecido que la reclamante solamente ha impugnado parte de las Liquidaciones que le fueron practicadas, en concreto reclama sólo de las siguientes partidas de gastos rechazados: 1. Gastos de adquisición de una cuatrimoto Polaris Sportman 300 por la suma de $3.700.000. 2. Gasto consistente en la adquisición de la cuota final de leasing de un vehículo station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69, por la suma de $1.6432.133. 3. Gastos por mantenciones a dicho station wagon por la suma de $297.819 (año tributario 2012), $240.000 (año Tributario 2013) y $240.905 (año Tributario 2014), respectivamente. 4. Gastos en combustibles y peajes por las sumas de $374.637 (año tributario 2012), $500.117 (año tributario 2013), y $576.849 (año tributario 2014), respectivamente. Asimismo, señala que la reclamante solicita se le permita rebajar dichos gastos en la determinación de su renta Líquida Imponible, y se eliminen los respectivos intereses, reajustes y multas asociados a dicho rechazo, como asimismo respecto del Impuesto Global complementario del socio Mauricio Acuña Cerda, quien ha presentado reclamo en causa RUC 15-9-0001516-7 de este Tribunal. Respecto a este último punto cabe señalar que dicha solicitud debe ser rechazada en esta causa, debido a que dichas diferencias de impuesto referidas al socio, se encuentran determinadas en una Liquidación diversa a las reclamadas parcialmente en autos, y respecto de la cual dicho socio presentó reclamo ante este mismo Tribunal al cual le fue asignado el RIT GR-06-00037-2015. c) En relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto de cada uno de los gastos cuya rebaja solicita, señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 5 5 1. Compra de una moto marca Polaris, modelo Sportsman 300 por la suma de $3.700.000, según factura N° 36058 del contribuyente Roland Spaarwater Ltda., de fecha 28 de febrero de 2011. Indica que no se ha acreditado por el contribuyente el carácter de necesario para la producir la renta de dicho desembolso atendido a que su actividad no consiste en el arrendamiento o cesión temporal del uso de dicho tipo de vehículos. Lo anterior sin perjuicio de tener en consideración las características del mismo que corresponden a una cuatrimoto de carácter deportivo y recreativo, y no a un vehículo de trabajo que pudiera ser utilizado en las labores desarrolladas por la reclamante. 2. En relación al gasto referente a la adquisición de la cuota final de leasing del vehículo station wagon Mitsubishi Montero placa patente CRXC 69, y gastos en mantenciones de dicho vehículo. Respecto de dichos desembolsos y como consta del texto de la Liquidación reclamada, el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad de haber realizado dicho desembolso ante el Servicio, pues no aportó el original de la factura respectiva, sino que se limitó a aportar una fotocopia simple de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de 1974, señala, que no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Señala, finalmente, que no obstante lo anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Conviene además precisar que el término station wagon contenido en dicha norma ha sido interpretado por el Director del Servicio haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N° 71 de 1977, en la que se señala que se entiende como station wagon o similar a “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping”. En consecuencia, y a diferencia de lo que afirma la reclamante, no han sido los funcionarios actuantes en la auditoría tributaria que dio como resultado las liquidaciones reclamadas quienes han considerado como no necesario para producir la renta dicho gasto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 6 6 sino que ha sido el legislador quien ha establecido en forma expresa que los gastos correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con la reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente interesado y se establece mediante una resolución, lo cual ciertamente no ha ocurrido respecto del vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante. En la especie, indica, consta que el vehículo cuyos gastos se pretende deducir es un vehículo cuyas características corresponden a un Station Wagon; que el giro del contribuyente no corresponde al arriendo u otra forma de cesión temporal del uso de dichos vehículos, sino que consiste en el desarrollo de actividades de servicios de topografía y agromensura (sic), ingeniería y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de control de gestión, por lo que claramente la explotación de dicho vehículo no es su giro; y finalmente consta que la contribuyente no cuenta con la autorización previa a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, otorgada por el Director en que se califique dichos gastos como necesarios para producir la renta y autorizando su deducción. Por todo lo anterior, concluye, la deducción de dichos gastos por la reclamante no resulta legalmente procedente. En consecuencia, sostiene, no corresponde en la especie discutir acerca de si dichos gastos son necesarios para producir la renta como pretende la reclamante, sino que lo que corresponde determinar es si al momento de su deducción la reclamante cumplía con el requisito de contar con la autorización previa del Director del Servicio para deducir dichos gastos, lo cual como se señaló en la especie no ocurría, y no ocurre a la fecha, por lo cual dichos gastos no podían ser deducidos de su renta bruta en la determinación de su renta líquida imponible. 3. En relación a los gastos por concepto de combustibles. Como consta en las Liquidaciones sublite, las supuestas compras por concepto de combustible para el vehículo station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69, solamente constan en boletas de ventas y servicios y no en facturas emitidas a su nombre como correspondería a un contribuyente autorizado para rebajar el gasto y utilizar el crédito fiscal por dichas adquisiciones de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de 1974, caso en el cual las facturas deben ser emitidas a nombre de la empresa respectiva. Al constar dichas compras Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 7 7 de combustible solamente en boletas, el contribuyente no ha acreditado que dichas compras fueron realizadas por la empresa, ni tampoco que han sido destinadas a algún vehículo de ésta, no existiendo constancia de la persona que efectuó dichas compras ni de su destino, lo cual impide tener por acreditada la efectividad de dichos desembolsos por parte de la reclamante, como tampoco el carácter de necesario para producir la renta de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, expresa, como se señaló en el numeral 2 precedente, aun cuando el contribuyente acreditare haber efectuado dichos desembolsos y que estos fueron destinados efectivamente al vehículo station wagon Mitsubishi Montero CRXC 69, dicho gasto no puede ser deducido, debido a que el contribuyente no contaba ni cuenta con la autorización del Director del Servicio que establece el artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4. Gasto por concepto de peajes. Al respecto cabe hacer presente que la reclamante no ha acreditado el carácter necesario para producir la renta de dichos gastos, ello debido a que las plazas de peaje en que se realizaron dichos pagos quedan ubicadas en la zona central del país, es decir no corresponden a la zona en que la reclamante desarrolla sus actividades según lo expuesto por ésta en su contestación a la Citación N° 26, de 30 de abril de 2015 en que señala desarrollar sus labores en diversos proyectos mineros, los cuales quedan ubicados en la Región de Atacama, por lo cual no se logra justificar su carácter de necesario para producir la renta, ya que corresponden a peajes ubicados en zonas donde la reclamante no desarrolla sus actividades y en las cuales no existen faenas mineras. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: A fojas 75, con fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la que a continuación se singulariza: La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Liquidaciones N° 285 al 288 de fecha 30 de Julio de 2015, que rolan a fojas 1 y siguientes; Presentación de Geomac, Servicios a la Minería Ltda. que rola a fojas 48 y siguientes; Copia simple de escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada Geomac Servicios a la Minería Ltda., que rola a fojas 58 y siguientes; Set de 8 fotografías del vehículo de la empresa para transporte de los equipos para realizar los trabajos de topografía y geodésico, que rola a fojas 83 y siguientes; Set de 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 8 8 Fotografías de la moto 4 x 4 polaris, que rola a fojas 87 y 88; Especificación técnica de la moto marca polaris modelo sportaman 300 4x4, que rola a fojas 89 y siguientes. A fojas 82, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante, deponiendo los testigos don Juan Ronny Casanova Galanakys y don Guillermo Galleguillos Rojas. A fojas 103, con fecha 2 de febrero del corriente, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que la contribuyente, Geomac Servicios a la Mineria Limitada, RUT N° 76.112.044-1, debidamente representada, con domicilio en Los Lúcumos N° 379, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 285 a 288, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 30 de julio de 2015, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría período tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 el 2014, más Reintegro del artículo 97 emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena. 2°.- Que el reclamante pide se declare que los gastos rechazados indicados en las peticiones de esta presentación son gastos necesarios y en consecuencia se corrijan las liquidaciones impugnadas, en base a las consideraciones que se indicaron en la parte expositiva y que se pueden resumir en que serían necesarios los gastos incurridos en la adquisición de una cuatrimoto marca Polaris modelo Sportman 300; la adquisición de la cuota final del leasing referido a un station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69; los gastos en mantenciones de este último; y finalmente respecto de gastos de peaje y combustible. 3.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a que los gastos a que se refiere el reclamo, no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no resulta legalmente procedente su deducción de la base imponible del impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 9 9 4°.- Que las liquidaciones reclamadas N° 285 a N° 288 tienen su origen en el rechazo de los gastos en que ha incurrido en los periodos fiscalizados ya que, según se desprende del fundamento de las liquidaciones rolantes a fojas 1 y siguientes, el contribuyente luego de haber sido citado, si bien aportó la documentación de respaldo adicional al registro contable que lo sustenta, se concluyó que no sería procedente la deducción de los gastos impugnados en conformidad al artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta contenida en el D.L. 824. 5°.- Que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que todas las deducciones a la renta bruta deben acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del citado cuerpo legal. 6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que éste acompañara la documentación de respaldo de determinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 10 10 gastos en el impuesto a la Renta, cuestión que se realizó, pero que el Servicio estimó insuficientes para dar por superadas las observaciones. Conforme la misma norma, habiendo efectuado el Servicio la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 7°.- Que, el fundamento de las liquidaciones reclamadas ha sido que no se ha acreditado por el contribuyente en los términos que establece el artículo 31 de la ley de la Renta una serie de gastos realizados en el periodo fiscalizado y, en particular, el carácter de necesario para producir la renta en relación a la adquisición de la moto marca Polaris, modelo Sportman 300 y en relación a la adquisición de la cuota final del leasing, el Servicio indica que no se ha acreditó la efectividad de la misma, porque solo se aportó fotocopia de la factura de adquisición, gastos por concepto de combustibles solo se acompañó boletas y los gastos en peaje dan cuenta de plazas de peaje de la zona central, ajenas a la zona en que el reclamante desarrolla su actividad. 8°.- Que el contribuyente por su parte, al interponer el reclamo, en relación a los gastos rechazados por el Servicio sólo se refiere a aquellos individualizados en el considerando anterior, rindiendo prueba consistente en documentación que da cuenta tanto de su giro como de las actividades que desarrolla de manera general relativo a la geodesia, topografía, obras civiles y recursos humanos, que constan en la Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, rolante a fojas 58 y en una presentación de Empresas y Servicio Geomac Servicios a la Minería Ltda., rolante a fojas 48. También declaran testigos a fojas 82 don Ronny Casanova Galanakys y Guillermo Galleguillos Rojas, que dan cuenta de dicha actividad, siendo los vehículos cuya adquisición y mantención se cuestiona, indican, al menos ocupados en la actividad propia de la empresa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 11 11 sobre todo la moto todo terreno para el levantamiento de caminos y acceso a zonas remotas y el vehículo Mitsubichi Montero G2 para el traslado de equipos de precisión y alto valor. 9°.- Que, al respecto, cabe tener presente que en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la Renta, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que conforme la definición legal no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables. Sobre el punto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, expresa que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. Asimismo, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N°591-2005, expresa que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”. 10°.- Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores, en cuanto al gasto por la suma de $3.700.000, consistente en la compra de una moto Polaris, modelo Sportman 300, al no encontrarse discutida su efectiva realización, ni la documentación que da cuenta del desembolso, se debe determinar si ha sido necesario para producir la renta del período, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Al respecto, un primer antecedente probatorio lo constituyen las declaraciones sobre este punto que prestan los testigos de la reclamante, don Ronny Casanova, a fojas 82, quien refiere que los equipos geodésicos GPS fueron instalados en la moto para el levantamiento de caminos y para acceso a zonas remotas, singularizando algunas de las faenas en las cuales la cuatrimoto fue utilizada; por su parte el otro testigo, don Guillermo Galleguillos, señala ser cliente de la empresa reclamante, con su maestranza ubicada en el Barrio Industrial de Coquimbo e indica al respecto que ellos nunca la han llegado a necesitar, pero que es esencial para la labor que realiza la reclamante, ya que de lo contrario tendría que contratar mulas “para llevar al hombre al cerro”, agrega que los equipos que traslada la reclamante son muy pesados y que por eso requiere la moto para trasladarlos. A lo anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 12 12 se suman las fotografías de la cuadrimoto, que se muestra cargada con los equipos de trabajo del reclamante, a fojas 87 y 88 de autos. En el mismo sentido, a fojas 89 y siguientes se encuentran acompañadas las especificaciones técnicas de la cuadrimoto, donde se indica que se trataría de un vehículo de trabajo. Finalmente, tal como relata la reclamante, el giro y servicios realizados por la empresa hacen verosímil la necesidad de contar con vehículos especiales como es el que se cuestiona. Por tanto, reconociéndose la existencia del gasto, y considerando la naturaleza del mismo y la relación que tiene con las características de la actividad que desarrolla la empresa reclamante, descritas en el documento que rola a fojas 48 y siguientes en concordancia con los restantes antecedentes del proceso, que implican desplazarse a realizar mediciones especializadas a sitios remotos y de difícil acceso, para lo cual es necesario el vehículo referido, el Tribunal estima que se ha satisfecho la exigencia del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley de la Renta, en orden a demostrar que este gasto ha sido necesario para producir la renta, por lo que se acogerá el reclamo a su respecto. 11°.- Que, por otra parte, en relación al gasto referente a la adquisición de la cuota final del leasing del vehículo station wagon Mitsubishi Montero G2, placa patente CRXC 69 y gastos en mantención del mismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso primero artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en cuanto dispone que “no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento”. Señala, finalmente, que “no obstante lo anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”. Al respecto, el Director del Servicio haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N° 71 de 1977, interpreta esta disposición señalando que se entiende como station wagon o similar a “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 13 13 En consecuencia, el legislador ha establecido en forma expresa que los gastos correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con la reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente interesado y se establece mediante una resolución, lo cual no ha ocurrido respecto del vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante. Al tratarse este de un vehículo cuyas características corresponden a un Station Wagon; siendo el giro del contribuyente el desarrollo de actividades de servicios de topografía y mensura, ingeniería y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de control de gestión, por lo que la explotación de dicho vehículo no es de su giro; y, por último, el contribuyente no ha señalado ni probado contar con la autorización previa a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la deducción de estos gastos no resultan ser procedentes. 12°.- Que, en cuanto a los demás gastos relativos a combustibles y peajes que habrían sido utilizados en estos vehículos, además de los fundados cuestionamiento que formula el Servicio y que se copiaron antes en esta sentencia, lo cierto es que la actividad probatoria del contribuyente ha sido nula en esta etapa procesal, no habiéndose acompañado ningún antecedente que permita acreditar su efectividad y necesariedad, no reuniéndose los requisitos que contempla el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, por lo que la deducción de estos gastos tampoco resultan ser procedentes. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, y del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar en parte al reclamo, practíquese una reliquidación por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rebajando de las liquidaciones reclamadas el gasto incurrido en el vehículo consistente en una moto marca polaris modelo sportman 300, al que se refiere el considerando 10° de la presente sentencia. Se confirman en todo lo demás las liquidaciones 285 y 288 de 30 de julio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 14 14 2°.- No se condena en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en juicio. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0001513-2 RIT: GR-06-00036-2015. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 919f9123-e440-4cf2-8143-ec68fe29b6d3 Timbre Electrónico 2016-04-05T12:23:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.