Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00036-2015 · 5 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00036-2015
- RUC
- 15-9-0001513-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: GEOMAC SERVICIOS A LA MINERIA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001513-2
RIT: GR-06-00036-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 64, con fecha 18 de noviembre de 2015, doña Maria Yolanda
Muñoz Ramos, independiente, cédula nacional de identidad N° 9.823.571-K, en
representación de GEOMAC SERVICIOS A LA MINERIA LIMITADA, RUT N° 76.112.044-1,
sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en Los Lúcumos N° 379, La
Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones que más
adelante se individualizan, emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección
Regional La Serena.
Los actos materia de la reclamación son las Liquidaciones N° 285 a 288,
rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 30 de julio de 2015, en las que se determinó
diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría período
tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 el 2014, más Reintegro
del artículo 97, en base a las siguientes consideraciones:
Señala que el Servicio ha declarado como gastos rechazados, ciertas
partidas, las cuales son necesarias para generar renta, toda vez que forman parte de las
actividades económicas del giro, según el siguiente detalle.
1.- Moto 4x4 Polaris Sportman 300. Sostiene que el Servicio rechaza
todos los gastos relacionados con la adquisición y mantención del citado vehículo de trabajo,
sin embargo, fueron gastos necesarios para generar la renta, toda vez que su actividad
consiste en prestar servicios topográficos y de geomensura a la minería, efectuando
levantamientos, mediciones y monumentaciones, en lugares donde no existen caminos y de
difícil acceso. Así las cosas, este vehículo se emplea en labores que desempeña en
territorios agrestes, que en caso de no contar con este vehículo, tomarían mucho más tiempo
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en los desplazamientos y traslados, por lo que fue necesaria su adquisición, tal como lo han
efectuado otras empresas del rubro.
Agrega que este gasto inicial de su adquisición corresponde a la factura
N° 36058, del 28-02-2011, cuyo proveedor es Roland Spaarwater Ltda., por la suma
$3.700.000; vehículo de trabajo, de fuerza y no de velocidad, que permiten ejercer el trabajo
de topografía en terrenos inhóspitos, incluso de cero acceso de camionetas 4 x 4, en tiempos
pasados esta labor empleaba el uso de mulares o burros para llegar a las áreas de difícil
acceso; que hoy no es fácil acceder a estos animales y es por ello que se usa este equipo
muy eficiente, ya que mejora los tiempos de trabajo y el acceso rápido a distintas áreas de
las faenas encomendadas. Señala que con el trabajo realizado a Compañía Minera Fuego
Ltda., por varios proyectos asociados a Geomac Ltda; según Facturas 1, 2, 3 y 13 se tomó la
decisión de comprar este equipo y así fue utilizado en estos proyectos; adicionalmente ha
sido utilizado en otros proyectos topográficos y geodésicos, sobre todo en la instalación de
puntos de referencia a grandes distancias, con traslado de equipos de medición de un punto
a otro y utilizando la moto 4x4, para facilitar el tiempo y acceder a los puntos de manera más
efectiva.
Solicita se considere como un gasto necesario, ya que los trabajos
propios del giro corresponden a trabajos en montaña, y en un gran porcentaje en terrenos de
difícil acceso. La topografía es una herramienta de uso previo y preliminar para generar los
planes de creación de caminos o fijar mensuras de propiedades mineras, siendo estos los
trabajos que desarrolla su empresa, desde sus inicios.
2. Adquisición y mantención de Mitsubishi Montero G 2 4x4 CRXC 69
Diesel. Este es un vehículo que fue adquirido para el acercamiento desde las ciudades más
próximas a los sectores de trabajo. Su adquisición fue realizada mediante la adquisición de la
cuota de compra de un leasing obtenido con el banco BCI, quien finalmente facturó a la
empresa la suma de $1.643.133, mediante factura N° 6228799 de fecha 29/08/2011. Señala
que este vehículo se utiliza por la seguridad necesaria para el manejo y transporte de los
equipos de medición (señalando al efecto los equipos de estas características), los cuales
son delicados debido a su alta precisión, por lo que requieren ser transportados en un
vehículo de mayor seguridad y evitando golpes y/o deterioros, a los cuales podría ser objeto
de haber sido transportados en la pickup de una camioneta.
3. Reclama que los vehículos (Moto Polaris y station wagon Mitsubishi)
requieren combustibles y mantención, por lo tanto estos gastos han sido utilizados
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directamente para el ejercicio del giro del negocio. Sería imposible gestionar los contratos sin
incluir en los costos, estos ítems de relevancia que son efectivamente realizados y forman
parte del costo operacional de la empresa. Así las cosas, se ha rechazado la mantención
realizada al citado vehículo factura 280075, del 04.10.2011, por la suma de $297.819, año
tributario 2012. Además, se han rechazados los gastos de combustibles del mismo, por la
suma de $374.637, año tributario 2012. Que se ha rechazado la mantención realizada al
citado vehículo factura 293703, del 28.03.2012, por la suma de $240.000, año tributario
2013. Además, se han rechazados los gastos de combustibles y peajes del mismo, por la
suma de $500.117, año tributario 2013.
Mantención vehículo por la suma de $240.905 año tributario 2014.
Además, se han rechazados los gastos de combustibles y peajes del mismo, por gastos de
combustibles, por la suma de $576.849, año tributario 2014.
Señala que su empresa es una pequeña Pyme y las liquidaciones
impugnadas de quedar a firme significarán una quiebra inminente, considerando que sus
ingresos anuales en promedio no alcanzan las 25 UTA.
. A fojas 70 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2015, comparece
don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas
68, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a) Reseña el proceso de auditoría a que fue sometido el contribuyente,
originado en observaciones respecto del año tributario 2013, que la contribuyente no dio
respuesta o dio respuesta parcial, aportando diversos antecedentes, de los que se pudo
constatar que la reclamante dedujo de su renta bruta al efectuar la determinación de su renta
líquida imponible diversos gastos ajenos a su giro, destinados al consumo de sus socios,
tales como gastos de supermercado, juguetería, peluquería, restaurant, lencería, pastelería,
por los cuales además hizo uso del crédito fiscal IVA. Asimismo se detectó el uso de crédito
fiscal respecto de adquisiciones que no se encontraban amparadas con la respectiva factura
o documento de respaldo, como asimismo la deducción de gastos relacionados a Station
Wagon, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 31 inciso primero de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta. Finalmente cabe señalar que se detectó la rebaja de gasto por
concepto de remuneraciones no acreditado en exceso a aquel de que daban cuenta sus
registros contables y documentación de respaldo, y la rebaja indebida de pérdida del ejercicio
anterior imputada en el código 634 de su formulario 22.
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Con fecha 30 de abril del año 2015, expone, se notificó la Citación N° 26
de fecha 30 de abril de 2015, con fecha 30 de junio de 2015, la contribuyente dio respuesta,
argumentando en algunos casos sus reparos al detalle de las partidas de la Citación N° 26,
adjuntando declaraciones juradas ante Notario para justificar otras partidas; y en otros casos
confirmando las partidas citadas, en consecuencia, justificó solo en parte las partidas citadas,
por lo cual se procedió por una parte a efectuar Conciliación Parcial de las partidas
debidamente fundadas y acreditadas y por otra, se procedió a practicar las Liquidaciones
reclamadas, conforme al artículo 24 del Código Tributario.
b) En la especie, relata, del texto del reclamo, queda establecido que la
reclamante solamente ha impugnado parte de las Liquidaciones que le fueron practicadas, en
concreto reclama sólo de las siguientes partidas de gastos rechazados:
1. Gastos de adquisición de una cuatrimoto Polaris Sportman 300 por la
suma de $3.700.000.
2. Gasto consistente en la adquisición de la cuota final de leasing de un
vehículo station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69, por la suma de
$1.6432.133.
3. Gastos por mantenciones a dicho station wagon por la suma de
$297.819 (año tributario 2012), $240.000 (año Tributario 2013) y $240.905 (año Tributario
2014), respectivamente.
4. Gastos en combustibles y peajes por las sumas de $374.637 (año
tributario 2012), $500.117 (año tributario 2013), y $576.849 (año tributario 2014),
respectivamente.
Asimismo, señala que la reclamante solicita se le permita rebajar dichos
gastos en la determinación de su renta Líquida Imponible, y se eliminen los respectivos
intereses, reajustes y multas asociados a dicho rechazo, como asimismo respecto del
Impuesto Global complementario del socio Mauricio Acuña Cerda, quien ha presentado
reclamo en causa RUC 15-9-0001516-7 de este Tribunal. Respecto a este último punto cabe
señalar que dicha solicitud debe ser rechazada en esta causa, debido a que dichas
diferencias de impuesto referidas al socio, se encuentran determinadas en una Liquidación
diversa a las reclamadas parcialmente en autos, y respecto de la cual dicho socio presentó
reclamo ante este mismo Tribunal al cual le fue asignado el RIT GR-06-00037-2015.
c) En relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto
de cada uno de los gastos cuya rebaja solicita, señala:
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1. Compra de una moto marca Polaris, modelo Sportsman 300 por la
suma de $3.700.000, según factura N° 36058 del contribuyente Roland Spaarwater Ltda., de
fecha 28 de febrero de 2011. Indica que no se ha acreditado por el contribuyente el carácter
de necesario para la producir la renta de dicho desembolso atendido a que su actividad no
consiste en el arrendamiento o cesión temporal del uso de dicho tipo de vehículos. Lo
anterior sin perjuicio de tener en consideración las características del mismo que
corresponden a una cuatrimoto de carácter deportivo y recreativo, y no a un vehículo de
trabajo que pudiera ser utilizado en las labores desarrolladas por la reclamante.
2. En relación al gasto referente a la adquisición de la cuota final de
leasing del vehículo station wagon Mitsubishi Montero placa patente CRXC 69, y gastos en
mantenciones de dicho vehículo. Respecto de dichos desembolsos y como consta del texto
de la Liquidación reclamada, el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad de
haber realizado dicho desembolso ante el Servicio, pues no aportó el original de la factura
respectiva, sino que se limitó a aportar una fotocopia simple de la misma. Sin perjuicio de lo
anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de
1974, señala, que no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual
del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento. Señala, finalmente, que no obstante lo
anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados,
cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. Conviene además precisar que el término station wagon
contenido en dicha norma ha sido interpretado por el Director del Servicio haciendo uso de la
facultad contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N°
71 de 1977, en la que se señala que se entiende como station wagon o similar a “aquel
vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto
dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos
dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos
bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y
camping”. En consecuencia, y a diferencia de lo que afirma la reclamante, no han sido los
funcionarios actuantes en la auditoría tributaria que dio como resultado las liquidaciones
reclamadas quienes han considerado como no necesario para producir la renta dicho gasto,
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sino que ha sido el legislador quien ha establecido en forma expresa que los gastos
correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con la
reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser
deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando
solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de
necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente
interesado y se establece mediante una resolución, lo cual ciertamente no ha ocurrido
respecto del vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante. En la especie, indica,
consta que el vehículo cuyos gastos se pretende deducir es un vehículo cuyas características
corresponden a un Station Wagon; que el giro del contribuyente no corresponde al arriendo u
otra forma de cesión temporal del uso de dichos vehículos, sino que consiste en el desarrollo
de actividades de servicios de topografía y agromensura (sic), ingeniería y actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de control de gestión, por lo que claramente la
explotación de dicho vehículo no es su giro; y finalmente consta que la contribuyente no
cuenta con la autorización previa a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, otorgada por el Director en que se califique dichos gastos como
necesarios para producir la renta y autorizando su deducción. Por todo lo anterior, concluye,
la deducción de dichos gastos por la reclamante no resulta legalmente procedente.
En consecuencia, sostiene, no corresponde en la especie discutir acerca
de si dichos gastos son necesarios para producir la renta como pretende la reclamante, sino
que lo que corresponde determinar es si al momento de su deducción la reclamante cumplía
con el requisito de contar con la autorización previa del Director del Servicio para deducir
dichos gastos, lo cual como se señaló en la especie no ocurría, y no ocurre a la fecha, por lo
cual dichos gastos no podían ser deducidos de su renta bruta en la determinación de su
renta líquida imponible.
3. En relación a los gastos por concepto de combustibles. Como consta
en las Liquidaciones sublite, las supuestas compras por concepto de combustible para el
vehículo station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC 69, solamente constan en
boletas de ventas y servicios y no en facturas emitidas a su nombre como correspondería a
un contribuyente autorizado para rebajar el gasto y utilizar el crédito fiscal por dichas
adquisiciones de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, en relación al artículo 23 N° 4 del Decreto Ley N° 825 de 1974, caso en el cual las
facturas deben ser emitidas a nombre de la empresa respectiva. Al constar dichas compras
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de combustible solamente en boletas, el contribuyente no ha acreditado que dichas compras
fueron realizadas por la empresa, ni tampoco que han sido destinadas a algún vehículo de
ésta, no existiendo constancia de la persona que efectuó dichas compras ni de su destino, lo
cual impide tener por acreditada la efectividad de dichos desembolsos por parte de la
reclamante, como tampoco el carácter de necesario para producir la renta de los mismos. Sin
perjuicio de lo anterior, expresa, como se señaló en el numeral 2 precedente, aun cuando el
contribuyente acreditare haber efectuado dichos desembolsos y que estos fueron destinados
efectivamente al vehículo station wagon Mitsubishi Montero CRXC 69, dicho gasto no puede
ser deducido, debido a que el contribuyente no contaba ni cuenta con la autorización del
Director del Servicio que establece el artículo 31 inciso primero de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta.
4. Gasto por concepto de peajes. Al respecto cabe hacer presente que la
reclamante no ha acreditado el carácter necesario para producir la renta de dichos gastos,
ello debido a que las plazas de peaje en que se realizaron dichos pagos quedan ubicadas en
la zona central del país, es decir no corresponden a la zona en que la reclamante desarrolla
sus actividades según lo expuesto por ésta en su contestación a la Citación N° 26, de 30 de
abril de 2015 en que señala desarrollar sus labores en diversos proyectos mineros, los
cuales quedan ubicados en la Región de Atacama, por lo cual no se logra justificar su
carácter de necesario para producir la renta, ya que corresponden a peajes ubicados en
zonas donde la reclamante no desarrolla sus actividades y en las cuales no existen faenas
mineras.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
A fojas 75, con fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió la causa a
prueba, aportándose por las partes la que a continuación se singulariza:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Liquidaciones N° 285 al 288 de fecha 30 de Julio de 2015, que rolan a
fojas 1 y siguientes; Presentación de Geomac, Servicios a la Minería Ltda. que rola a fojas 48
y siguientes; Copia simple de escritura pública de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada Geomac Servicios a la Minería Ltda., que rola a fojas 58 y
siguientes; Set de 8 fotografías del vehículo de la empresa para transporte de los equipos
para realizar los trabajos de topografía y geodésico, que rola a fojas 83 y siguientes; Set de 4
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Fotografías de la moto 4 x 4 polaris, que rola a fojas 87 y 88; Especificación técnica de la
moto marca polaris modelo sportaman 300 4x4, que rola a fojas 89 y siguientes.
A fojas 82, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante,
deponiendo los testigos don Juan Ronny Casanova Galanakys y don Guillermo Galleguillos
Rojas.
A fojas 103, con fecha 2 de febrero del corriente, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente, Geomac Servicios a la Mineria Limitada, RUT
N° 76.112.044-1, debidamente representada, con domicilio en Los Lúcumos N° 379, La
Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 285 a 288,
rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 30 de julio de 2015, en las que se determinó
diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría período
tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 el 2014, más Reintegro
del artículo 97 emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La
Serena.
2°.- Que el reclamante pide se declare que los gastos rechazados
indicados en las peticiones de esta presentación son gastos necesarios y en consecuencia
se corrijan las liquidaciones impugnadas, en base a las consideraciones que se indicaron en
la parte expositiva y que se pueden resumir en que serían necesarios los gastos incurridos
en la adquisición de una cuatrimoto marca Polaris modelo Sportman 300; la adquisición de la
cuota final del leasing referido a un station wagon Mitsubishi Montero, placa patente CRXC
69; los gastos en mantenciones de este último; y finalmente respecto de gastos de peaje y
combustible.
3.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a que los gastos
a que se refiere el reclamo, no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no resulta legalmente procedente su
deducción de la base imponible del impuesto de primera categoría.
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4°.- Que las liquidaciones reclamadas N° 285 a N° 288 tienen su origen
en el rechazo de los gastos en que ha incurrido en los periodos fiscalizados ya que, según se
desprende del fundamento de las liquidaciones rolantes a fojas 1 y siguientes, el
contribuyente luego de haber sido citado, si bien aportó la documentación de respaldo
adicional al registro contable que lo sustenta, se concluyó que no sería procedente la
deducción de los gastos impugnados en conformidad al artículo 31 de la ley sobre impuesto
a la renta contenida en el D.L. 824.
5°.- Que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece que todas las deducciones a la renta bruta deben acreditarse
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, es necesario referirse
a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece,
entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar
contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del citado cuerpo legal.
6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código
Tributario, a efecto que éste acompañara la documentación de respaldo de determinados
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gastos en el impuesto a la Renta, cuestión que se realizó, pero que el Servicio estimó
insuficientes para dar por superadas las observaciones.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado el Servicio la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos
impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
7°.- Que, el fundamento de las liquidaciones reclamadas ha sido que no
se ha acreditado por el contribuyente en los términos que establece el artículo 31 de la ley de
la Renta una serie de gastos realizados en el periodo fiscalizado y, en particular, el carácter
de necesario para producir la renta en relación a la adquisición de la moto marca Polaris,
modelo Sportman 300 y en relación a la adquisición de la cuota final del leasing, el Servicio
indica que no se ha acreditó la efectividad de la misma, porque solo se aportó fotocopia de la
factura de adquisición, gastos por concepto de combustibles solo se acompañó boletas y los
gastos en peaje dan cuenta de plazas de peaje de la zona central, ajenas a la zona en que el
reclamante desarrolla su actividad.
8°.- Que el contribuyente por su parte, al interponer el reclamo, en
relación a los gastos rechazados por el Servicio sólo se refiere a aquellos individualizados en
el considerando anterior, rindiendo prueba consistente en documentación que da cuenta
tanto de su giro como de las actividades que desarrolla de manera general relativo a la
geodesia, topografía, obras civiles y recursos humanos, que constan en la Escritura de
Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, rolante a fojas 58 y en una
presentación de Empresas y Servicio Geomac Servicios a la Minería Ltda., rolante a fojas 48.
También declaran testigos a fojas 82 don Ronny Casanova Galanakys y Guillermo
Galleguillos Rojas, que dan cuenta de dicha actividad, siendo los vehículos cuya adquisición
y mantención se cuestiona, indican, al menos ocupados en la actividad propia de la empresa,
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sobre todo la moto todo terreno para el levantamiento de caminos y acceso a zonas remotas
y el vehículo Mitsubichi Montero G2 para el traslado de equipos de precisión y alto valor.
9°.- Que, al respecto, cabe tener presente que en cuanto al concepto de
gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la Renta, que la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma reiterada y
uniforme sobre este punto, precisando que conforme la definición legal no cualquier gasto
puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir
aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables. Sobre
el punto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la
causa Rol N° 4546-2005, expresa que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. Asimismo,
la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol
N°591-2005, expresa que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan
el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se
acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester
indispensablemente o hace falta para un fin”.
10°.- Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores, en
cuanto al gasto por la suma de $3.700.000, consistente en la compra de una moto Polaris,
modelo Sportman 300, al no encontrarse discutida su efectiva realización, ni la
documentación que da cuenta del desembolso, se debe determinar si ha sido necesario para
producir la renta del período, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Al respecto, un primer antecedente probatorio lo constituyen las declaraciones sobre este
punto que prestan los testigos de la reclamante, don Ronny Casanova, a fojas 82, quien
refiere que los equipos geodésicos GPS fueron instalados en la moto para el levantamiento
de caminos y para acceso a zonas remotas, singularizando algunas de las faenas en las
cuales la cuatrimoto fue utilizada; por su parte el otro testigo, don Guillermo Galleguillos,
señala ser cliente de la empresa reclamante, con su maestranza ubicada en el Barrio
Industrial de Coquimbo e indica al respecto que ellos nunca la han llegado a necesitar, pero
que es esencial para la labor que realiza la reclamante, ya que de lo contrario tendría que
contratar mulas “para llevar al hombre al cerro”, agrega que los equipos que traslada la
reclamante son muy pesados y que por eso requiere la moto para trasladarlos. A lo anterior
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se suman las fotografías de la cuadrimoto, que se muestra cargada con los equipos de
trabajo del reclamante, a fojas 87 y 88 de autos. En el mismo sentido, a fojas 89 y siguientes
se encuentran acompañadas las especificaciones técnicas de la cuadrimoto, donde se indica
que se trataría de un vehículo de trabajo. Finalmente, tal como relata la reclamante, el giro y
servicios realizados por la empresa hacen verosímil la necesidad de contar con vehículos
especiales como es el que se cuestiona.
Por tanto, reconociéndose la existencia del gasto, y considerando la
naturaleza del mismo y la relación que tiene con las características de la actividad que
desarrolla la empresa reclamante, descritas en el documento que rola a fojas 48 y siguientes
en concordancia con los restantes antecedentes del proceso, que implican desplazarse a
realizar mediciones especializadas a sitios remotos y de difícil acceso, para lo cual es
necesario el vehículo referido, el Tribunal estima que se ha satisfecho la exigencia del
artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley de la Renta, en orden
a demostrar que este gasto ha sido necesario para producir la renta, por lo que se acogerá el
reclamo a su respecto.
11°.- Que, por otra parte, en relación al gasto referente a la adquisición
de la cuota final del leasing del vehículo station wagon Mitsubishi Montero G2, placa patente
CRXC 69 y gastos en mantención del mismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso
primero artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en cuanto dispone que “no se
deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento”. Señala, finalmente, que “no obstante lo anterior, procederá
la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”.
Al respecto, el Director del Servicio haciendo uso de la facultad contenida
en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N° 71 de 1977,
interpreta esta disposición señalando que se entiende como station wagon o similar a “aquel
vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto
dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos
dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos
bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y
camping”.
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En consecuencia, el legislador ha establecido en forma expresa que los
gastos correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con
la reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser
deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando
solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de
necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente
interesado y se establece mediante una resolución, lo cual no ha ocurrido respecto del
vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante.
Al tratarse este de un vehículo cuyas características corresponden a un
Station Wagon; siendo el giro del contribuyente el desarrollo de actividades de servicios de
topografía y mensura, ingeniería y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de
control de gestión, por lo que la explotación de dicho vehículo no es de su giro; y, por último,
el contribuyente no ha señalado ni probado contar con la autorización previa a que se refiere
el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la deducción
de estos gastos no resultan ser procedentes.
12°.- Que, en cuanto a los demás gastos relativos a combustibles y
peajes que habrían sido utilizados en estos vehículos, además de los fundados
cuestionamiento que formula el Servicio y que se copiaron antes en esta sentencia, lo cierto
es que la actividad probatoria del contribuyente ha sido nula en esta etapa procesal, no
habiéndose acompañado ningún antecedente que permita acreditar su efectividad y
necesariedad, no reuniéndose los requisitos que contempla el artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la Renta, por lo que la deducción de estos gastos tampoco resultan ser
procedentes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, y del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo, practíquese una reliquidación por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rebajando de las liquidaciones
reclamadas el gasto incurrido en el vehículo consistente en una moto marca polaris modelo
sportman 300, al que se refiere el considerando 10° de la presente sentencia. Se confirman
en todo lo demás las liquidaciones 285 y 288 de 30 de julio de 2015.
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2°.- No se condena en costas por no haber resultado ninguna de las
partes totalmente vencida en juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001513-2
RIT: GR-06-00036-2015.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.