Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00040-2015 · 11 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00040-2015
- RUC
- 15-9-0001660-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SERVICIO DE TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA SETAM LIMITADA
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001660-0
RIT: GR-06-00040-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 30, con fecha 14 de diciembre de 2015, comparece don
GONZALO PHILLIPS DEL POZO, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.143.029-4,
en representación de SERVICIO DE TRASPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRAS
LIMITADA, RUT N° 79.831.480-7, ambos con domicilio en Las Rojas Oriente N° 302, La
Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 56 notificada
con fecha 26 de agosto de 2015, emanada de la Unidad de Coquimbo del Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, solicitando se deje sin efecto en virtud
de los siguientes argumentos:
I.- Relata que con fecha 2 de junio de 2012, a fin de revisar las supuestas
diferencias existentes en la declaración de impuesto a la renta del año 2012, el SII le efectuó
un requerimiento de antecedentes; el 24 de septiembre de 2013 se hizo entrega de la
documentación requerida. Posteriormente y después de transcurridos casi tres años se
practicó la citación 19, de fecha 21 de abril de 2015; los días 3 y 14 de julio de 2015, se
acompañó la información solicitada en la citación. Indica que jamás se ha dejado de
responder o de cumplir con las solicitudes formuladas por el SII, acompañándose siempre
toda la información requerida.
II.- Alega la caducidad del plazo para citar, liquidar o girar, ya que el 2 de
junio de 2012, el SII efectuó un requerimiento de antecedentes; el 24 de septiembre de 2013
se hizo entrega al fiscalizador Iván Castillo Castillo, de la documentación requerida, lo cual
fue certificado en su oportunidad. Posteriormente y después de transcurridos casi tres años
practicó la citación 19 de fecha 21 de abril de 2015. Por lo tanto, estima que la acción
fiscalizadora del SII se encuentra caducada, ya que ha pasado con creces el plazo de nueve
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meses que la ley le confiere para alternativamente, citar, liquidar o formular giros, de
conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario (norma que transcribe).
A mayor abundamiento señala que su representada ha entregado toda la
información que se le ha solicitado. Expone que la liquidación indica que mediante carta
N°120204585 de fecha 22 de junio de 2012 se requirió al contribuyente concurrir al Servicio
el día 3 de agosto de 2012 con antecedentes que detalla para aclarar la observación
realizada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año 2012 folio 232747732.
Agrega (La Liquidación) que con fecha 25 de septiembre se solicitó plazo adicional para
presentar los antecedentes, lo cual, señala, no es efectivo, ni consta en sus registros.
Lo cierto, expone, es que con fecha 24 de septiembre de 2013 se hizo
entrega al fiscalizador del SII don Iván Castillo Castillo, de toda la documentación requerida,
lo cual consta en el formulario 3309 que acompaña en un otrosí del reclamo.
A mayor abundamiento, expresa, cabe cuestionarse que si los
documentos se acompañaron el día 24, no hay motivo para pedir una prórroga al día
siguiente, como lo indica la liquidación, motivo por el cual controvierte la efectividad de ese
hecho (solicitud de prórroga).
Además, agrega, en la oportunidad donde se hizo entrega de la
documentación no se acompañaron algunos antecedentes que se llevaban para dar
cumplimiento al requerimiento de información, ya que se indicó por el fiscalizador, que al
estar aceptadas por el SII las declaraciones juradas de los años posteriores, se entiende que
no son necesarios, por cuanto nunca fueron observadas ni rechazadas. Agregó el
funcionario, que al ser una carta tipo se solicitaba todo, pero que en realidad no era
necesario. De lo señalado, sostiene la reclamante, se puede concluir que se trata de una
solicitud tramposa ya que su carácter general da a entender que hay que llevar todo, pero
después cuando se lleva la documentación dicen que no es necesaria.
Sin perjuicio de lo señalado, expresa, debe tenerse presente que lo que
el SII pretende es impugnar la declaración del 2012, pero se olvidan que devolvieron sin
problema alguno los impuestos del año 2013 y 2014, por lo cual resulta incomprensible lo
señalado en la liquidación que se reclama.
Es así, manifiesta, que todas las declaraciones de impuestos han sido
presentadas en tiempo y forma y debidamente aceptadas por el SII. Ninguna de ellas ha sido
omitida, ni menos calificada por el SII como maliciosamente falsa.
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Expone que según la liquidación: “la respuesta del contribuyente no
adjunta la documentación que da cuenta de los hechos económicos registrados en el balance
general del año comercial 2011. En tal sentido, el contribuyente no presenta facturas, notas
de crédito, notas de débito recibidas, contratos, ni documentación que respalde los costos y
gastos desde 1999 al 2012, libro de contabilidad diario mayor desde año tributario 1999 a
2012, libro auxiliar de activo fijo y cálculo de depreciación, contratos, pagares, facturas de
adquisición año comercial 2011, comprobantes de pagos o documentos que justifiquen los
intereses año tributario 2012, comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales,
finiquitos, descripción detalladas y fundamentada económica y financiera de la perdida de
arrastre, antecedentes que acrediten la procedencia de la perdida, Etc.”. Agrega la
liquidación, según indica la reclamante, que “dado lo descrito anteriormente se procede a
practicar la siguiente liquidación”.
Pero como se ha venido relatando, expresa, ello no es efectivo, por
cuanto nunca se solicitó esa información y antecedentes de la forma descrita en la
liquidación. Es decir, que resulta inaceptable que la entidad fiscalizadora, decida liquidar
porque no se le hicieron llegar antecedentes que nunca solicitó, esto implica una infracción
flagrante a los principios que informan el debido proceso y merma las posibilidades de
defensa del contribuyente, de tal manera que no queda sino solicitar al Tribunal, que se sirva
remediar esta infracción que ha causado grave perjuicio a la sociedad reclamante.
III.- En relación a la pérdida, señala que esta tiene su origen producto del
procedimiento corrección monetaria y la depreciación, por cuanto la utilidad que ha generado
la empresa Setam Limitada no es suficiente para cubrir la corrección monetaria del capital
propio.
Por otro lado señala que el SII impugna la pérdida, pero no señala por
qué, teniendo ellos todos los antecedentes para poder verificarlo.
En efecto, expresa, toda la documentación en virtud de la cual se
acredita la pérdida de este contribuyente ha sido acompañada, tanto es así, que no ha tenido
ningún inconveniente con las declaraciones de impuestos de los años 2013 y 2014,
devolviendo las sumas correspondientes a esos años tributarios.
IV.- Continúa su explicación manifestando que la presente liquidación ha
incurrido en una omisión insalvable, por cuanto ha omitido señalar al contribuyente los
antecedentes que le sirvieron de base para practicarla. Recordemos, indica, que el objetivo
de las liquidaciones es poner en conocimiento del contribuyente la pretensión o intención de
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la Administración Tributaria, de obligarlo a aceptar o rechazar la valorización impositiva
efectuada por el Servicio. La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido
impugnada por el contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación, como ha
ocurrido en el presente caso.
Por lo tanto, expresa, en ella se deben señalar completa y
suficientemente todos sus argumentos para permitir que el contribuyente pueda defenderse e
impugnarla bajo los principios del debido proceso que garantizan los derechos de los
fiscalizados. Y en este caso particular no se indican de manera precisa en la liquidación los
antecedentes que sirvieron de base para practicarla, en efecto, liquidación o reliquidación
deberán expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta
imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran
como renta omitida o como disminución de la renta declarada.
En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes
del contribuyente, señala, por considerarse que son no fidedignos, debe establecerse la
expresión de la causa. Se recuerda que según lo previsto en el artículo 21 del Código
Tributario, el peso de la prueba recae en el Servicio en esta situación.
Debe atenderse además, agrega, a lo dispuesto en el artículo 13, inciso
2º, de la ley sobre Bases Generales de la Administración de del Estado, en cuanto ordena
“La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
A su vez, indica, el artículo 11 de la ley de Bases sobre Procedimientos
Administrativos declara: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”. Luego el artículo 16 ordena: “Principio de Transparencia
y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera
que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él”.
Agrega que por su parte el artículo 41 declara en su inciso 4° que “Las
resoluciones contendrán la decisión que será fundada”. Señala que todas disposiciones
legales que imponen el deber de la administración de fundamentar sus decisiones y dar a
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conocer tales fundamentos, con el claro propósito de permitir su comprensión e impugnación
en caso de estimarse procedente por el afectado.
En este mismo orden de ideas, expresa, es dable traer a colación, una
sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que acogió un reclamo, ya que el
sentenciador manifestó que no era atendible ni suficiente como fundamentación el hecho de
que el contribuyente presentara inconsistencias en la operación renta de los años anteriores,
como tampoco, aquellas relativas a supuestos incumplimientos del reclamante, pues ésta
última no fue suficientemente acreditada en juicio.
Termina solicitando se deje sin efecto la liquidación número 56, en
atención a todo lo expuesto, restableciendo el imperio del derecho, impartiendo justicia en el
caso concreto.
. A fojas 43 y siguientes, con fecha 7 de enero de 2016, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 41,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
l. Describe el proceso de fiscalización, señalando que con fecha 8 de
mayo de 2012, la contribuyente presenta su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario de 2012 folio 232747732, cuyo resultado es un saldo a favor de $208.503; que con
la información que posee el Servicio, expresa, la referida declaración resultó impugnada
atendido que registraba una serie de inconsistencias las que se resumen del modo que
sigue: código observación A09, consistente en que, “según antecedentes con que cuenta
este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser
excesivo.”; y código de observación F63, consistente en que “su declaración ha sido
seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N° 2, es superior a los ingresos
declarados por usted en el Formulario 22”.
Mediante carta N° 120204548, agrega, de fecha 22 de Junio de 2012, y
de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, se requirió al contribuyente concurrir al
Servicio el día 3 de agosto de 2012, con los siguientes antecedentes con el objeto de aclarar
la observación realizada a la declaración ya referida: 1. Carné de Identidad o Cédula de RUT,
según corresponda; 2. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar
la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe,
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según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al
mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a
fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo; 3. Balance Tributario de 8 Columnas
y Estado de Resultados; 4. Libro FUT; 5. Antecedentes necesarios para la confección de
Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; 6. Ajustes a la
Renta Líquida; 7. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
Expone que la reclamante con fecha 24 de septiembre de 2013
acompaña parte de la documentación; sin embargo, el 25 de septiembre de 2013, solicitó
plazo adicional para presentar la documentación, a lo que se accedió mediante el
comprobante Trámite Contribuyente respectivo. Sin perjuicio de aquello, indica, la
contribuyente no concurrió al requerimiento del Servicio a presentar la documentación
necesaria para subsanar las observaciones indicadas, por lo que se procedió a practicar
Citación N° 19 del 21/04/2015, notificada mediante F3300 N° 138 Folio 1489866, por cédula
en el domicilio del contribuyente el 22/04/2015, en virtud de la cual se le solicita acreditar los
gastos y costos obtenidos durante el año comercial 2011, en relación a las siguientes
partidas:
NOMBRE DE LA CUENTA COD. FORMULARIO 22 MONTO $
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 99.611.450
Remuneraciones 631 116.477.256
Depreciación sobre Bienes de Propiedad del Contribuyente 632 54.256.374
Intereses Pagados o Adeudados 633 5.138.473
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 49.820.144
Pérdidas De Ejercicios Anteriores. (Art 31 N 3) 634 (330.740.207)
Pérdida Tributaria 643 (294.670.465)
Para lo anterior, manifiesta, en la citación se señaló que debía
acompañar la siguiente documentación: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según
corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito; c) Libro de Inventario, Balances Tributarios de 8 Columnas y
Estado de Resultados, debidamente firmados por el representante legal y el contador, desde
el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; d) Escritura de constitución y
modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras
respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; e) Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio
comercial que se declara; f) Ajustes a la Renta Líquida, desde el Año Tributario 1999 hasta el
Año Tributario 2012; g) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde el
Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; h) Libro FUT, timbrado por este Servicio
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con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, debidamente firmados por el
representante y contador, desde el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; i)
Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, desde el Año Tributario
1999 hasta el Año Tributario 2012; j) Análisis de la Corrección Monetaria Financiera y
Tributaria, desde el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; k) Facturas de
proveedores, contratos de compra ventas y análisis de la depreciación acelerada o normal,
del Año Tributario 2012; l) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de
la pérdida, desde el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; m) Libro de
Contabilidad, Diario Mayor, desde el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; n)
Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de
respaldo de ingresos y gastos, desde el Año Tributario 1999 hasta el Año Tributario 2012; o)
Comprobantes de pago o documentos que justifiquen el pago de los intereses informados en
su declaración del Año Tributario 2012; p) Libro auxiliar activo fijo y cálculo de la
depreciación, contratos, pagarés, facturas de las adquisiciones, año comercial 2011; y q)
Libro de Remuneraciones, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales año
comercial 2011.
Con fecha 19 de junio de 2015, continúa su narración, la contribuyente
responde por escrito a la citación, teniendo por acompañados los antecedentes previamente
aportados mediante acta de recepción de 24 de septiembre de 2013 (Libro FUT desde año
comercial 1988 a 2012; Balances tributarios desde año comercial 2008 a 2011;
Determinación de RLI, determinación de capital propio, cuadro corrección monetaria y
depreciación en borrador de los años 2008 a 2011). En la respuesta a la citación, indica, se
acompañaron los libros de remuneraciones desde enero a mayo y diciembre 2011 y 4
fotocopias de compra de bienes raíces y un cuadro de depreciación en borrador.
Sin embargo, expresa, con los antecedentes indicados no fue posible
determinar la Renta Líquida imponible para el año tributario 2012 por falta de antecedentes,
toda vez que con la respuesta del contribuyente no acreditaba los hechos económicos
registrados en el Balance General del año comercial 2011, por lo cual se procede a emitir la
Liquidación N°56 de fecha 26 de agosto de 2015 actualmente reclamada, determinándose la
renta líquida imponible conforme al artículo 35 del D.L.824/1079.
II. En cuanto a los argumentos vertidos en la reclamación (Caducidad
conforme al artículo 59 del Código Tributario e inconsistencia en la fiscalización por periodo
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tributario 2012, 2013 y 2014; efectividad de la pérdida declarada; y falta de antecedentes
para fundamentar la liquidación), se hace cargo en la forma que sigue:
II.1.- Respecto a la supuesta caducidad del plazo del artículo 59 del
Código Tributario, indica que, como se acreditará en la etapa probatoria respectiva, los hitos
en el proceso de fiscalización correspondiente a la declaración de renta AT 2012 folio
232747732, pueden resumirse en cuadro que inserta y que corresponde a las etapas ya
descritas. Es del caso, expone, que en el requerimiento se solicitó al contribuyente la
documentación que se ha detallado, sin embargo, conforme al formulario 3309 acta de
recepción y/o entrega de documentación de fecha 24 de septiembre de 2013, queda de
manifiesto que los antecedentes acompañados por el contribuyente, sólo se refieren a la
contabilidad, por lo cual no acompañó toda la documentación solicitada. En efecto, es del
caso que la contabilidad debe constituir el fiel reflejo de cada una de las operaciones que
efectúa el contribuyente, debiendo las anotaciones en los libros contables encontrarse
necesariamente respaldadas por la documentación soportante.
En este sentido, expresa, la sentencia de primera instancia de fecha
15/01/2015, confirmada a su vez por la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena el
30/1272015, recaída en la causa caratulada Importadora y Distribuidora Bramell Ltda. con SIl
RUC N° 14-9-00000929-2. Rol Corte 08-2015, establece en su considerando vigésimo
segundo que “...se observa falta de claridad en la forma cómo dichos documentos sirven
para demostrar la efectividad de la determinación de la carga impositiva y, en particular,
cómo es que esos documentos demuestran la procedencia de la devolución solicitada”. Por
su parte, el considerando siguiente señala que “...pese a lo voluminoso de los antecedentes
acompañados, no ha existido la claridad suficiente para tener por establecidos los créditos
que sustentan la devolución de impuestos solicitada. Así las cosas, de la forma en que los
antecedentes han sido aportados, sería necesario además efectuar una auditoría que analice
cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las remuneraciones de un determinado
empleado son reales, necesarias por su naturaleza y monto y que cumple en general con los
requisitos de los gastos antes referidos”.
De tal modo, expone, el contribuyente no acompañó toda la
documentación requerida para entenderse cumplida la hipótesis del artículo 59 del Código
Tributario, en orden a proceder a la certificación de dicha entrega y consecuentemente al
inicio del plazo fatal que dispone el artículo citado para alternativamente citar, liquidar o girar
el impuesto respectivo.
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Por lo cual, señala, la citación ha sido notificada dentro de los plazos
normales de fiscalización conforme al artículo 200 del Código Tributario, aplicándose el plazo
ordinario de prescripción de tres años.
Dentro del mismo punto de defensa, agrega, se alega por el reclamante
que el Servicio impugna la declaración de renta correspondiente al AT 2012, lo cual resulta
incomprensible cuando ha procedido a devolver “sin problema alguno los impuestos del año
2013 y 2014”. Al respecto señala que los plazos de prescripción aplicables a las facultades
de fiscalización, como bien sabe el reclamante, se contabilizan individualmente por cada
período tributario, lo cual sugiere que aun cuando se haya efectuado devolución de
impuestos por los años tributarios 2013 y 2014, estas declaraciones pueden eventualmente
ser fiscalizadas dentro de los plazos legales, generándose el reintegro de las sumas
obtenidas indebidamente conforme señala el artículo 97 inciso sexto del artículo
1°D.L.824/1979 Ley de Renta. En efecto, el artículo 200 del Código Tributario establece que
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Teniendo presente además que el impuesto
de primera categoría, es un impuesto de declaración y pago anual, conforme lo disponen los
artículos 65 y 69 del artículo 1 del D.L.824/1974, cada período puede ser fiscalizado
separadamente.
Expresa que finalmente y refiriéndose a la fundamentación de la
liquidación que se sustenta en que no se acompañaron los antecedentes de respaldo, señala
el reclamante que “nunca se solicitó la información”, olvidando que la Citación N°19 de 21 de
abril de 2015, detalla en extenso y pormenorizadamente los antecedentes que se le
requieren, los que tampoco se encontraban a disposición del Servicio, lo que en su caso
habría hecho aplicable la norma del artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, y tal como da
cuenta el acta de recepción de antecedentes de 24 de septiembre de 2013, la
documentación solicitada no se encontraba a disposición del órgano fiscalizador, siendo
obligación del contribuyente aportarla.
Indica que constituye un argumento falaz aquel referido a que el órgano
“... decida liquidar porque no se le hicieron llegar antecedentes que nunca solicitó, esto
implica una infracción flagrante a los principios que informan el debido proceso y merma las
posibilidades de defensa del contribuyente...”, cuando claramente el contribuyente cuenta
con asesoría contable calificada, la cual constantemente fue informada del estado de la
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fiscalización y de la necesariedad de la documentación solicitada para aclarar las
observaciones efectuadas a la declaración de renta del AT 2012.
II.2.- En cuanto a la efectividad de la pérdida, que según el contribuyente
tiene su origen en el procedimiento de corrección monetaria y la depreciación, por cuanto la
utilidad que ha generado la empresa no es suficiente para cubrir la corrección monetaria del
capital propio; reiterando que las declaraciones de los dos años siguientes no han sido
observadas, no aporta más antecedentes. Conforme al texto del N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, expresa, se podrán deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas
no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Indica que el Servicio ha señalado que uno de los requisitos que se
exigen para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que
estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible
deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los
cuales no se cumpla esta condición. Por otra parte, debe tenerse presente que las pérdidas
de arrastre, conforme al artículo 31, N° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, constituyen
un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las
cosas, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto
es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también
aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. En virtud de lo
anterior, expresa, las normas de prescripción no son aplicables o, mejor dicho, los plazos de
prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el
monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de
arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado (cita sentencias sobre la
materia).
II.3. Respecto a la supuesta falta de antecedentes que sirvieron de base
para practicar la liquidación, expresa que, tal como se lee en el acto administrativo
reclamado, se ha fundamentado no sólo respecto de la insuficiencia de la documentación
aportada y las razones de ello sino también respecto de procedimiento para determinar la
aplicación de la tasación del artículo 35 del DL 824.
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En cuanto a la vulneración a los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880,
señala que la liquidación reclamada establece claramente los fundamentos de hecho y
derecho en que se apoya (artículo 11); que ha sido resultado de un procedimiento de
auditoría en el cual el reclamante ha participado activamente aportando antecedentes y
conociendo claramente los resultados de este proceso (artículo 16) y la decisión se
encuentra fundada (artículo 41) expresando, además, los recursos que pueden incoarse, tal
como lo exige la norma respectiva.
La petición, por otra parte, de dejar sin efecto la liquidación, supone en
definitiva la petición de nulidad del acto, lo que requiere que el acto se haya dictado con falta
a la forma - autoridad y facultad de la misma - y/o en cuanto al fondo (que es lo alegado en
este caso) que impide entender el razonamiento de la autoridad para resolver de la manera
en que lo hizo. Claramente, la liquidación reclamada en su contexto las distintas etapas del
proceso de fiscalización (sic), los antecedentes aportados y que de dicho proceso no
permitieron aclarar las diferencias detectadas.
La carga probatoria que pesa sobre el contribuyente, manifiesta, supone
acreditar cada una de las partidas de su declaración, lo que en el presente caso no fueron
fehacientemente probadas, una vez que el órgano concluyó la revisión.
Es así como, indica, se expresa en la liquidación que se ha procedido a:
1) Rechazar los costos directos de los bienes y servicios,
remuneraciones, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, intereses
pagados o adeudados y otros gastos deducidos de los ingresos brutos declarados en AT
2012 por:
a) No respaldar lo declarado.
b) No acreditar la efectividad de las operaciones.
2) Rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por no
contar con respaldo, desconocer el origen, procedencia y determinación.
3) Determinar una Renta Líquida Imponible para el año tributario 2012,
en virtud de lo indicado en el Artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en
el Artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.
5) (Sic) Tasar la base imponible en virtud de lo establecido en el artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala “Cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
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impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el
inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta
líquida imponible debido a caso fortuito”.
Así, agrega, de acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el Director Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de
la renta mínima imponible puede optar por una de las cuatro alternativas que se indican. Sin
embargo, se procedió a excluir las dos primeras por la falta de antecedentes, por lo que se
aplicó el promedio de las ventas de similares contribuyentes que giran en la misma plaza y
en el mismo ramo o actividad comercial.
Para lo cual, señala, se procedió a aplicar el procedimiento respectivo, es
así como con fecha 21/08/2015 se envía Informe N° 259 en que el Jefe de Grupo (s) de
Fiscalización solicita fijar porcentaje para poder efectuar tasación. Con fecha 24/08/2015 se
emite Oficio Ordinario N° 74 del Jefe (s) de Unidad de Coquimbo, en base a la facultad
delegada a través de Resolución 1218 de fecha 10 de marzo de 1994, en que se determina
el porcentaje para practicar la tasación respectiva correspondiente a 12,91%.
Además, expresa, se le indica que las actuaciones realizadas se
efectuaron dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 con su respectivo aumento.
Hace presente al tribunal que es distinto decir que un acto administrativo
no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la
Administración Tributaria. Precisamente para superar esta diferencia de opiniones el
Tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda, mas no
corresponde señalar que la liquidación carece de motivación por no haber acogido la
posición de la contribuyente.
Por lo expuesto, sostiene, no es efectivo lo señalado por la reclamante,
puesto que el acto administrativo se encuentra efectivamente motivado y fundado, razón por
la que esta argumentación debe ser rechazada.
III.- Expone que, si bien se argumenta la falta de fundamentación del acto
administrativo, claramente el reclamante no controvierte el procedimiento de la tasación
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conforme al artículo 35 del artículo 1 del DL 824, como tampoco controvierte el porcentaje
aplicado para la determinación de la base imponible.
A mayor abundamiento, indica, con fecha 2 de diciembre de 2015 y
mediante formulario 2117, don Mario Flores Moren RUT 5.718.802-2, actuando con
facultades suficientes en representación de la reclamante, solicitó la emisión del giro
correspondiente a la presente liquidación. Indicando que carecía de los antecedentes
solicitados para acreditar las partidas cuestionadas, conformándose con la liquidación.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
A fojas 50, con fecha 11 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba,
modificada por las resoluciones de fojas 54 y 60, aportándose por las partes la que a
continuación se singulariza:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Acta de notificación N° 547 del Servicio de Impuesto Internos,
que rola a fojas 1; Copia de Liquidación N° 56 de fecha 25 de agosto de 2015, que rola a
fojas 2 y siguientes; Copia consulta de estado declaración renta 2013, que rola a fojas 18;
Copia consulta de estado declaración renta 2014, que rola a fojas 19; Observaciones a la
declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 folio 232747732, que rola a fojas 20 y
21; Acta de recepción, entrega o acceso a documento F 3309, que rola a fojas 22; Copia de
la escritura de constitución de la Sociedad de fecha 17 de agosto de 1988, que rola a fojas
23 y siguientes; Certificado de pago, emitido por Gesfin Gestión Financiera Limitada de fecha
20 de septiembre de 2011, que rola a fojas 115 y siguientes; Finiquito de contrato de trabajo
de Reginaldo Alquinta Zuñiga de fecha 31 de agosto de 2010 y renuncia de fecha 2 de junio
de 2011, que rola a fojas 118 y 119; Finiquito de contrato de Helmut Shuller Yáñez de fecha
21 de abril de 2011; que rola a fojas 120; Modificación de contrato de trabajo de don
Guillermo Marín Alvarado de fecha 1 de diciembre de 2011, que rola a fojas 121 y 122;
Modificación de contrato de Yesenia Muñoz Maldonado de fecha 1 de diciembre de 2011,
que rola a fojas 123 y 124; Contrato de trabajo de Yimmy Carvajal Fuentealba y sus
modificaciones de fecha 1 de junio de 2011 y 1 de diciembre de 2011, que rola a fojas 125 y
126; Contrato de trabajo de Paulina Dávila Alcayaga y sus modificaciones de contrato de
trabajo de fecha 1 de agosto de 2011 y 1 de diciembre de 2011, que rola a fojas 127 y
siguientes; Certificado de información de pago en línea de contribuyente del SII, emitido con
fecha 1 de febrero de 2016, respecto de pago efectuado con fecha 29 de noviembre de 2011,
que rola a fojas 130; Comprobante de pago de Tesorería General de la República por la
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suma de $13.427.079.- cuatro avisos de recibo de tesorería y la correspondiente solicitud de
Vale vista y razón de pago del banco Santander, que rola a fojas 131 y siguientes; Certificado
de información de pago en línea de contribuciones por pago efectuado el 26 de julio de 2011,
emitido por el SII y comprobante de pago en línea del banco Santander, que rola a fojas 137
y 138; Comprobante de resolución de fecha 31 de agosto de 2011 por convenio con
condonación, que rola a fojas 139 y 140; Certificado de pago de Tesorería General de la
República emitido con fecha 28 de abril de 2011, que rola a fojas 141 y 142; Certificado de
pago de Tesorería General de la República emitido con fecha 31 de mayo de 2011 y
comprobante de pago en línea del banco Santander, que rola a fojas 143 y siguientes;
Certificado de información de pago en línea de contribuyente del SII, emitido con fecha 1 de
febrero de 2016 respecto de pago efectuado con fecha 29 de noviembre de 2011, que rola a
fojas 146; Detalle de pago de contribuciones efectuado el día 26 de julio de 2011, que rola a
fojas 147; Certificado de pago de Tesorería General de la República emitido con fecha 28 de
abril de 2011, que rola a fojas 148 y 149; Comprobante de pago de deudas fiscales de la web
de Tesorería del 26 de mayo de 2011, razón de pago solicitud de vale vista del banco
Santander y comprobante de pago TGR ambas de fecha 27 de mayo de 2011, que rola a
fojas 150 y siguientes; Comprobante de pago en línea del banco Santander de fecha 9 de
mayo de 2011 y notificación de pago de la página web de la TGR obtenida con fecha 9 de
mayo de 2011, que rola a fojas 155 y siguientes; Certificado de pago deuda fiscal TGR
emitida con fecha 10 de mayo de 2011, que rola a fojas 159; Certificado de pago deuda fiscal
TGR emitida con fecha 26 de julio de 2011 y su comprobante de pago en línea del banco
Santander, que rola a fojas 160 y 161; Certificado de comprobante en línea del banco
Santander de fecha 4 de mayo de 2011, que rola a fojas 162; Certificado de pago de fecha
10 de agosto de 2011, por la suma $250.000, que rola a fojas 163 y siguientes; Carpeta de
color verde que contiene 64 páginas de comprobantes de cotizaciones previsionales y
depósitos de ahorro voluntario, fondo de pensiones, seguro de cesantía APVI, APVC y
afiliado voluntario del año 2011, que se encuentran en custodia con el N° 425-2016, según
consta en comprobante que rola a fojas 166; Comprobante de pago de cotizaciones
previsionales y declaración de pago de cotizaciones que están singularizadas en la
presentación de fecha 12 de febrero de 2016 desde los números 24-212; 225-257 y 264-297,
que se encuentran en custodia con el N° 426-2016, según consta en comprobante que rola a
fojas 167; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29, folio
5109857136, que rola a fojas 168; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto,
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formulario 29, folio 5116470766; que rola a fojas 169; Declaración mensual y pago
simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 5129589136, que rola a fojas 170; Declaración
mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 51400144496, que rola a fojas
171, Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 5156119576,
que rola a fojas 172; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29,
folio 5165443156, que rola a fojas 173; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto,
formulario 29, folio 5176813546, que rola a fojas 174; Declaración mensual y pago
simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 5190796586, que rola a fojas 175, Declaración
mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 5201902486, que rola a fojas
176; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29, folio 5213117386,
que rola a fojas 177; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto, formulario 29,
folio 5228502416, que rola a fojas 178; Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto,
formulario 29, folio 5241953016, que rola a fojas 179; Libro de remuneraciones, mes de
enero de 2011, que rola a fojas 180; Libro de remuneraciones, mes de febrero de 2011, que
rola a fojas 181; Libro de remuneraciones, mes de marzo de 2011, que rola a fojas 182; Libro
de remuneraciones, mes de abril de 2011, que rola a fojas 183; Libro de remuneraciones ,
mes de mayo de 2011, que rola a fojas 184; Libro de remuneraciones, mes de diciembre de
2011, que rola a fojas 185; Facturas electrónicas, detalles de facturas, avisos de
transferencias de fondos, Guías de despachos, Orden de compra, Orden de fletes y Orden
de transporte, enumerados N° 304 al 682, individualizados en presentación de fecha 12 de
febrero de 2016, que se encuentran en custodia con el N° 427-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 186; Certificado de contribuciones pendientes de empresa
SETAM, que rola a fojas 187 y 188; Comprobante de pago en línea de cuotas de
contribuciones, que rola a fojas 189; Certificado de información de pago en línea SII de fecha
26 de julio, que rola a fojas 190 y siguientes; Libro de remuneraciones, mes de enero de
2011, que rola a fojas 193 y siguientes; Libro de fondos de utilidades Tributarias SETAM
Ltda., que se encuentran en custodia con el N° 428-2016, según consta en comprobante que
rola a fojas 205; Copia de inscripción registro de propiedad conservador de bienes raíces N°
328, compraventa Servicios de Transporte y Movimiento de Tierra Ltda. o SETAM, a
Inmobiliaria y Constructora Don Gabriel Limitada, que rola a fojas 206 y siguientes; Copia de
inscripción registro de propiedad conservador de bienes raíces N° 338, compraventa
Servicios de Transporte y Movimiento de Tierra Ltda. o SETAM, a Inmobiliaria y Constructora
Don Gabriel Limitada, que rola a fojas 209 y siguientes; Protocolo de Instrumentos públicos
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2011. 6to. Bimestre. Fusión, servicio de Transporte y Movimiento de Tierra Limitada e
Suministros Mineros Limitada .Repertorio N° 4610, que rola a fojas 212 y siguientes;
Compraventa Findel Steppes Gerardo Sociedad Servicio de Transporte y Movimiento de
Tierra Limitada. Rep. fs. 220 N° 8551, que rola a fojas 216 y 217; Carpeta Compraventa
Materiales en desuso Setam, que se encuentran en custodia con el N° 429-2016, según
consta en comprobante que rola a fojas 218; Carpeta Gastos Setam Scoop/Maravi, que se
encuentran en custodia con el N° 430-2016, según consta en comprobante que rola a fojas
219; Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 24 de septiembre de
2013, que rola a fojas 220; Comprobante ingreso petición administrativo folio 77315674829,
que rola a fojas 221; Carta respuesta citación 19 de fecha 19 de julio de 2015, que rola a
fojas 222 y siguientes; Declaración de impuesto a la renta años tributarios 2007, 2008, 2009,
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que rolan a fojas 225 y siguientes; Acta de recepción/entrega
y/o acceso documentación de fecha 03 de julio de 2015, que rola a fojas 243; Balance
General Setam Ltda. 2011; Libro de Remuneraciones Setam Ltda. 2011; Libro de Honorarios
Setam Ltda. 2011; Libro de Venta Setam Ltda. 2011; Libro de Compras Setam Ltda. 2011;
Libro Mayor Enero Setam, Ltda. 2011; Libro Mayor septiembre Setam Ltda. 2011; Libro
Mayor Febrero Setam Ltda. 2011; Libro Mayor marzo Setam Ltda. 2011; Libro mayor abril
Setam Ltda. 2011; Libro mayor mayo Setam Ltda. 2011; Libro Mayor julio Setam Ltda. 2011;
Libro Mayor agosto Setam Ltda. 2011; Libro Mayor noviembre Setam Ltda. 2011; Libro Mayor
diciembre Setam Ltda. 2011 y Libro de Remuneraciones Setam Ltda. 2011, que se
encuentran en custodia con el N° 431-2016, según consta en comprobante que rola a fojas
244; Notificación N° 347 de fecha 26 de agosto de 2015, que rola a fojas 245; Liquidación N°
56 de fecha 25 de agosto de 2015, que rola a fojas 246 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Declaración de renta AT 2012 folio
232747732, que rola a fojas 82; Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación F 3309
de 24 de septiembre de 2013, que rola a fojas 83; Cartilla Eventos Operaciones AT 2012,
que rola a fojas 84; Citación N° 19 de 21 de abril de 2015, que rola a fojas 85 y siguientes;
Notificación N° F3300 Folio 1489866, que rola a fojas 92; Solicitud de prórroga para
respuesta de citación de fecha 18 de mayo de 2013, que rola a fojas 93; Resolución N° 29 de
18 de mayo de 2015 que concede prórroga, que rola a fojas 94; Respuesta a la citación de
fecha 19 de junio de 2015, que rola a fojas 95 y siguientes; Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación F 3309 de 14 de julio de 2015, que rola a fojas 98; Informe N° 259 de
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21 de agosto de 2015, que rola a fojas 99; Oficio N° 74/2015 de 24 de agosto de 2015, que
rola a fojas 100; Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación F 3309 de 24 de
septiembre de 2013, que rola a fojas 101; Comprobante de Ingreso Petición Administrativa
Folio 77315899804 solicitud de giro y sus antecedentes, que rola a fojas 102 y siguientes.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 78 y
siguientes, deponiendo los testigos don Silvano Ardiles Díaz, don Francisco Araya Olivos y
don Marcos Flores Moreno. Y a fojas 81 depuso el testigo del Servicio don Iván de Jesús
Castillo Castillo.
Se recibió la prueba testimonial en cuaderno incidental de la parte
reclamante a fojas 45 y siguientes, deponiendo los testigos don Marco Flores Moreno, don
Francisco Araya Olivo y doña Yesenia Noemí Núñez Maldonado.
Se designó perito a fojas 111, a don Antonio Silva Ibáñez. No obstante la
reclamante se desistió de la pericia a fojas 112, la que fue aceptada por resolución de fojas
113.
El reclamante presentó en cuaderno incidental la siguiente
documentación fundante de su pretensión jurídica: Acta de Recepción de 24 de septiembre
de 2013, que rola a fojas 47; Acta de Recepción de 14 de julio de 2015, que rola a fojas 48.
A fojas 289, con fecha 18 de abril del corriente, se ordenó traer los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente, Servicio de Transporte y Movimiento de Tierra
Setam Limitada, RUT N° 79.831.480-7, debidamente representada, domiciliada para estos
efectos en Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad
a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación 56, rolante a fojas 1 y siguientes, de fecha 25 de agosto de 2015, en la que
se determinó diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría del
período tributario 2012 emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La
Serena.
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2°.- Que el reclamante pide se deje sin efecto la liquidación impugnada,
en base a las consideraciones que se indicaron en la parte expositiva y que se pueden
resumir en los siguientes puntos:
a) Señala que el 02.06.12 recibió un requerimiento de información por
parte del SII, el cual respondió con fecha 24.09.13 e hizo entrega de toda la documentación
requerida, luego transcurridos casi tres años se le notificó la citación n° 19 del 21.04.15, la
cual respondió entre los días 3 y 14 de julio acompañando la documentación solicitada.
Señala que, en consecuencia, al momento de la citación la acción fiscalizadora estaba
caduca en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario al haber excedido el
plazo de 12 meses, y dicho vicio se extiende a la liquidación reclamada.
b) Indica que en la liquidación se dice que solicitó plazo adicional el
25.09.13 para responder el requerimiento, lo que, expresa, no es efectivo, ya que el día 24 se
entregó toda la documentación al fiscalizador Iván Castillo lo que consta en el formulario
3309 que acompaña, agrega que no se acompañaron algunos antecedentes que se llevaban
porque el fiscalizador les dijo que no era necesario al estar aceptadas las declaraciones
juradas de los años posteriores. Señala que el SII impugna la declaración de renta del año
2012, pero devolvió sin problemas los impuestos de los años 2013 y 2014.
c) Expone que la liquidación expresa que no se acompañó la
documentación que reproduce a fojas 33 y 34, pero tal documentación nunca se solicitó.
d) Sostiene que la pérdida es producto de la corrección monetaria y la
depreciación y toda la documentación que lo acredita fue acompañada.
e) Señala que la liquidación reclamada omite indicar cuáles fueron los
antecedentes que le sirvieron de base y debe expresarse la causa por la que ha prescindido
de la contabilidad del contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario, además
transgrede lo dispuesto en los artículos 13 inciso 2° de la ley 18.575 y artículos 11, 16 y 41
de la ley 19.880.
3°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirme la liquidación practicada en base a los siguientes
argumentos:
a) Que el F22 del AT 2012 de la reclamante fue impugnado por las
observaciones A09 y F63 (remuneraciones y pérdidas respectivamente) las que se le
notificaron por carta n° 120204548 de 22.06.12 y se requirió al contribuyente conforme al
artículo 59 para que concurriera al SII el día 03.08.12 con los antecedentes solicitados.
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Señala que el día 24.09.13 acompaña parte de la documentación y el día 25 solicitó plazo
adicional para responder el requerimiento a lo que se accedió. No obstante la contribuyente
no concurrió al requerimiento del SII y se le practicó la citación n° 19 de 21.04.15, la que la
contribuyente respondió el 19.06.15 acompañando antecedentes los que no fueron
suficientes para determinar la renta líquida imponible del AT 2012 ya que no acredita los
hechos económicos del balance del año 2011, por lo que se emitió la liquidación reclamada.
b) Que, conforme al F 3309, queda de manifiesto que el contribuyente
sólo acompañó la contabilidad pero no toda la documentación solicitada, esto es, la
documentación soportante de la misma.
c) Respecto a la alegación de que no se impugnaron las declaraciones
de los años posteriores indica que el SII todavía se encuentra dentro del plazo de
prescripción para ello y las otras declaraciones pueden aún ser fiscalizadas. Respecto a que
la liquidación aludiría a la falta de documentación que nunca se solicitó, señala que toda la
documentación fue solicitada detalladamente en la citación n° 19 y tal como da cuenta el acta
de recepción de fecha 24.09.13 dicha documentación no se encontraba en poder del SII.
d) Sobre la efectividad de las pérdidas, indica que éstas, en cuanto
gasto, deben acreditarse fehacientemente ante el SII.
e) Expone que la liquidación reclamada se ha fundamentado en la falta
de antecedentes y en el procedimiento del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y
establece claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y ha sido el
resultado de un procedimiento de auditoría en el que la reclamante ha participado
activamente. Agrega que la carga probatoria pesa sobre el contribuyente. Indica que en la
tasación efectuada conforme a la norma citada se determinó un promedio de ventas de
contribuyentes de similares características y de la misma plaza y actividad de un 12,91%.
f) Sostiene que el contribuyente no controvirtió el procedimiento utilizado
en la liquidación y que solicitó la emisión de los giros respectivos señalando que carecía de
los antecedentes para acreditar las partidas, conformándose con la liquidación.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS.
4°.- Que, con fecha 19 de febrero de 2016, en presentación que rola a
fojas 19 y siguientes del cuaderno incidental, se ha solicitado por la parte reclamada la
exclusión de antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, conforme al inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario. En lo principal de dicho incidente solicita la
exclusión de los documentos acompañados por la parte reclamante en presentación de fecha
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12 de febrero del presente año y que rola a fojas 1 y siguientes del cuaderno incidental,
singularizados con los números 23 al 212, ambos inclusive; 225 al 303, ambos inclusive; 304
al 687, ambos inclusive; 690, 692, 693, y 701 al 716, ambos inclusive. La articulista aduce
que tales documentos fueron solicitados de forma determinada y específica en la citación n°
19 y no habrían sido acompañados en dicha oportunidad.
5°.- Que, la parte reclamante, evacuando el traslado de rigor solicita el
rechazo del incidente en base a los siguientes argumentos: a) Indica que toda la
documentación solicitada por requerimiento de información ya había sido puesta en su
totalidad a disposición del organismo fiscalizador, con anterioridad a la citación. Luego la
liquidación reclamada aduce que no se aportó documentación que no obstante nunca se
solicitó en la citación; b) Expresa que de todas formas el Tribunal se deberá pronunciar sobre
si se acompañó o no la documentación en la instancia administrativa ya que es un punto de
prueba; c) Señala que la solicitud de antecedentes de la citación n° 19 no fue específica y
determinada como exige la norma.
6°.- Que, sobre el particular, el artículo 132 del Código Tributario, dispone
en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
7°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
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gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
8°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida y notificada;
b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el
contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya
logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido
imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por
la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio,
respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante.
Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar
expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la
etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez,
tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
9°.- Que, los antecedentes que se solicitaron en la citación n° 19 son los
que se singularizan en dicho documento en su página 6, que rola a fojas 90 del cuaderno
principal y que a solicitud del Servicio que rola a fojas 36 del cuaderno incidental se tuvo
como parte de la prueba de la incidencia. Específicamente consisten los siguientes:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según Corresponda.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
c) Libro de Inventario, Balances Tributarios de 8 Columnas y Estado de Resultados,
debidamente firmados por el Representante y Contador, desde el Año Tributario 1.999
hasta el Año Tributario 2.012.
d) Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de
reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de
modificación, según corresponda.
e) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
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f) Ajustes a la Renta Líquida, desde el Año Tributario 1.999 hasta el Año Tributario
2.012.
g) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde el Año Tributario
1.999 hasta el Año Tributario 2.012.
h) Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta
Líquida Imponible, debidamente firmados por el Representante y Contador, desde el
Año Tributario 1.999 hasta el Año Tributario 2.012.
i) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, desde el Año
Tributario 1.999 hasta el Año Tributario 2.012.
j) Análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el Año Tributario
1.999 hasta el Año Tributario 2.012.
k) Facturas de proveedores, contratos de compra ventas y análisis de la Depreciación
acelerada o normal, del Año Tributario 2.012.
l) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, desde
el Año Tributario 1.999 hasta el Año Tributario 2.012.
m) Libro de Contabilidad, Diario Mayor, desde el Año Tributario 1.999 hasta el Año
Tributario 2.012.
n) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación
de respaldo de ingresos y gastos, desde el Año Tributario 1.999 hasta el Año
Tributario 2.012.
o) Comprobantes de pago o documentos que justifiquen el pago de los intereses
informados en su declaración del Año Tributario 2.012.
p) Libro Auxiliar Activo Fijo y Cálculo de la Depreciación, Contratos, pagarés, facturas
de las adquisiciones, Año comercial 2.011.
q) Libro de Remuneraciones, Comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales
año comercial 2.011.
10°.- Que, de otro lado, los documentos acompañados por la reclamante
y que el Servicio pide se excluyan, consisten en los que a continuación se detalla y que, pese
a lo abrumador de su número, se hace necesario singularizar a objeto de compararlos con
los indicados en la citación, detallados en el considerando anterior:
A.- Los singularizados con los números 23 al 212, ambos inclusive:
22
Timbre Electrónico
23
23. Carpeta de color verde que contiene 64 páginas de comprobantes de cotizaciones
previsionales y depósitos de ahorro voluntario, fondo de pensiones, seguro de cesantía,
APVI, APVC y afiliado voluntario del año 2011;
24. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201109035135;
25. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 80276540;
26. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201109041773;
27. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201109246599;
28. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201103050756;
29. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201109032938;
30. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201109022305;
31. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201109027462;
32. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 80219147;
33. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201109027483;
34. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201109143784;
35. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201109206013;
36. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201109132896;
37. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201109056439;
38. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201108072252;
39. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201108072252;
40. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201108096765;
41. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 65708709;
42. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201108424730;
43. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201108065909;
44. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201108133120;
45. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201108308882;
46. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201108056073;
47. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201108086089;
48. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201107060146;
49. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201107154985;
50. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201107039491;
51. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201107226909;
52. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201107029114;
53. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 64506340;
23
Timbre Electrónico
24
54. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201107028971;
55. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201107022989;
56. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201107034471;
57. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201104908731;
58. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201104233454;
59. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201104054659;
60. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201104328198;
61. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201104051799;
62. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 62171094;
63. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201104048822;
64. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201104040239;
65. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201104056431;
66. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201104048822;
67. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201104040239;
68. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201104054631;
69. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201103077038;
70. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201103193223;
71. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201103039144;
72. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201103279003;
73. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201103038725;
74. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 61265992;
75. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201103037132;
76. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201103030091;
77. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201103042375;
78. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201102050863;
79. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 202201102132743;
80. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201102022210;
81. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201102194165;
82. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201102024419:
83. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 60343275;
84. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201102019535;
85. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201102025378;
86. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201101058204;
24
Timbre Electrónico
25
87. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201101140567;
88. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201101021050;
89. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201101199021;
90. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201101029300;
91. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 59341036;
92. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201101023288;
93. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201101028346;
94. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201102050863;
95. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201102132743;
96. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201102022210;
97. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201102194165;
98. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201102024419;
99. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 60343275;
100. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201102019535;
101. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201102025378;
102. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201101058204
103. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201101140567;
104. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201101021050;
105. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201101199021;
106. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201101029300;
107. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 59341036;
108. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201101023288;
109. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201101028346;
110. Declaración y pago de cotizaciones previsionales nº 355, de fecha 06 de mayo de 2011;
111. Declaración y pago de cotizaciones previsionales nº 356, de fecha 06 de mayo de 2011;
112. Resumen de declaración y pago de cotizaciones previsionales nº 358, de fecha 06 de
mayo de 2011;
113. Resumen de declaración y pago de cotizaciones previsionales nº 357, de fecha 06 de
mayo de 2011;
114. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 363, de fecha 06 de mayo de 2011;
115. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 362, de fecha 06 de mayo de 2011;
116. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 361, de fecha 06 de mayo de 2011;
117. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 359, de fecha 06 de mayo de 2011;
25
Timbre Electrónico
26
118. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
81821909;
119. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201111068794;
120. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201111024929;
121. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201111074969;
122. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201111113184;
123. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201111010248;
124. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201111008580;
125. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201111014736;
126. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201111012719;
127. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
81326541;
128. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201110073530;
129. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201110256817;
130. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201110379672;
131. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201110273603;
132. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201110115944;
133. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201110057187;
134. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201110048534;
135. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201110062465;
136. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
80219147;
137. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201109032938;
138. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201109056439;
139. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 200820110912896;
140. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201109143748;
141. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201109206013;
142. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201109027462;
143. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201109022305;
144. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201109027483;
145. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
65708709;
146. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201108086089;
26
Timbre Electrónico
27
147. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201108289668;
148. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201108308882;
149. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201108133120;
150. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201108096765;
151. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201108424730;
152. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201108065909;
153. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201108056073;
154. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201108072252;
155. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
64506340;
156. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201107029114;
157. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201107034471;
158. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201107022989;
159. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201107028971;
160. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201107039491;
161. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201107154985;
162. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201107226909;
163. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201107060146;
164. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
63580264;
165. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201106033208;
166. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201106027349;
167. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201106031245;
168. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201106172811;
169. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201106030375;
170. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201106025748;
171. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201106121564;
172. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201106053448;
173. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
62840767;
174. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 20612011050433121;
175. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201105046596;
176. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201105037075;
27
Timbre Electrónico
28
177. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201105042862;
178. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201105235046;
179. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201105035908;
180. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201105167179;
181. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201105074713;
182. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
62171094;
183. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201104051799;
184. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201104056431;
185. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201104040239;
186. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201104048822;
187. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
62171094;
188. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201104051799;
189. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201104056431;
190. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201104040239;
191. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201104048822;
192. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201104328198;
193. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201104054659;
194. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201104233454;
195. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201104098731;
196. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
61265992;
197. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201103038725;
198. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201103042375;
199. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201103030091;
200. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201103037132;
201. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201103039144;
202. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201103279003;
203. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201103193223;
204. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201103077038;
205. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
60343275;
28
Timbre Electrónico
29
206. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201102024419;
207. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201102025378;
208. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201102019535;
209. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201102194165;
210. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2009201102022210;
211. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201102132743;
212. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201102050863;
B.- Los singularizados con los números 225 al 303, ambos inclusive:
225. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
59343033;
226. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201101029569;
227. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201101028671;
228. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2021201101035830;
229. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201101031135;
230. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201101200477;
231. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201101130769;
232. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201103179836;
233. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
61267146;
234. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201103038941;
235. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201103042593;
236. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201103039841;
237. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201103279860;
238. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201104219780;
239. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
61267146;
240. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201103038941;
241. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201103042593;
242. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201103039841;
243. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201103279860;
244. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
62842668;
245. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201105043417;
29
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30
246. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201105236472;
247. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201105046915;
248. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
82926550;
249. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201112045782;
250. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201112052649;
251. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2037201112036221;
252. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2024201112043616;
253. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201112286636;
254. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2002201112207551;
255. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201112092820;
256. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2001201112092820;
257. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201112194657;
258. Libro de remuneraciones, mes de enero de 2011;
259. Libro de remuneraciones, mes de febrero de 2011;
260. Libro de remuneraciones, mes de marzo de 2011;
261. Libro de remuneraciones, mes de abril de 2011;
262. Libro de remuneraciones, mes de mayo de 2011;
263. Libro de remuneraciones, mes de diciembre de 2011;
264. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201104219780;
265. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201104329777;
266. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201104052112;
267. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
62173316;
268. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201104053495;
269. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201104056799;
270. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201103179836;
271. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201103279860;
272. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201103038941;
273. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
61267146;
274. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201103039841;
275. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201103042593;
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276. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201102123073;
277. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201102194860;
278. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201102024560;
279. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
60344230;
280. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2021201102029138;
281. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201102025287;
282. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201102025497;
283. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2008201101130769;
284. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2005201101200477;
285. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2061201101029569;
286. Declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales, Nº de serie resumen:
59343033;
287. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2021201101035830;
288. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2022201101031135;
289. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales folio: 2081201101028671;
290. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 65, de fecha 19 de abril de 2011;
291. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 60, de fecha 19 de abril de 2011;
292. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 72, de fecha 19 de abril de 2011;
293. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 67, de fecha 19 de abril de 2011;
294. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 64, de fecha 19 de abril de 2011;
295. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 66, de fecha 19 de abril de 2011;
296. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 69, de fecha 19 de abril de 2011;
297. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 70, de fecha 19 de abril de 2011;
298. Comprobante de caja nº 1323387;
299. Boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. nº 606191;
300. Planilla de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 28 de junio de 2011;
301. Planilla de pago de cotizaciones previsionales nº 68, de fecha 19 de abril de 2011;
302. Carta dando cuenta de presunto pago en exceso, de fecha 04 de agosto de 2011;
303. Formulario de solicitud de devolución de pagos en exceso, nº de folio;
C.- Los singularizados con los números 690, 692, 693, y 701 al 716,
ambos inclusive:
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690. Protocolo de Instrumentos Públicos 2.011. 6to. Bimestre. Fusión, Servicios de
Transporte y Movimiento de Tierra Limitada e Suministros Mineros Limitada. Repertorio N°
4610;
692. Carpeta Compraventa Materiales en desuso SETAM;
693. Carpeta Gastos Setam Scoop/Maravi;
701. Balance General SETAM LTDA. 2011;
702. Libro de Remuneraciones SETAM LTDA. 2011;
703. Libro de Honorarios SETAM LTDA. 2011;
704. Libro de Ventas SETAM LTDA. 2011;
705. Libro de Compra SETAM LTDA. 2011;
706. Libro Mayor Enero SETAM LTDA. 2011;
707. Libro Mayor Septiembre SETAM LTDA. 2011;
708. Libro Mayor Febrero SETAM LTDA. 2011;
709. Libro Mayor Marzo SETAM LTDA. 2011;
710. Libro Mayor Abril SETAM LTDA. 2011;
711. Libro Mayor Mayo SETAM LTDA. 2011;
712. Libro Mayor Julio SETAM LTDA. 2011;
713. Libro Mayor Agosto SETAM LTDA. 2011;
714. Libro Mayor Noviembre SETAM LTDA. 2011;
715. Libro Mayor Diciembre SETAM LTDA. 2011; y
716. Libro de Remuneraciones SETAM LTDA. 2011.
11°.- Que, como quedó dicho antes, para excluir los antecedentes
aportados por la reclamante, estos deben corresponder a aquellos que en forma específica y
determinada fueron solicitados en la citación, no obstante el Servicio no ha explicado cómo
es que la documentación solicitada en la citación e indicada en el número 9° coincide con la
acompañada por la reclamante y cuya exclusión se pide, detallada en extenso en el número
anterior. Luego, tal ausencia de fundamentación en la solicitud de exclusión probatoria no
puede sino restarle eficacia a la misma.
Lo anterior por cuanto si la reclamada que ha solicitado la exclusión de
más de seiscientos documentos, debe a lo menos argumentar cómo es que tales
documentos coinciden, con aquellos que en forma determinada y específica fueron
solicitados por el Servicio en la citación.
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12°.- Que la evidente falta de precisión en una solicitud de exclusión
probatoria que, como se dijo, es de aplicación restrictiva, no puede sino hacer concluir que
no existe una congruencia calificada (con determinación y especificidad), entre los
antecedentes solicitados en la citación, y los aportados por la reclamante como prueba de su
pretensión jurídica. A lo cual se debe agregar que la reclamante aportó en la etapa
administrativa a lo menos los documentos que se señalan en las actas de recepción/entrega
y/o acceso documentación que rolan a fojas 47 y 48 del cuaderno incidental, y conforme a lo
dispuesto en el n° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, tal circunstancia constituiría una
causal justificada para no haber aportado los documentos a la citación, no obstante la causa
del rechazo del incidente será el vacío en la fundamentación que era de carga del articulista.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
13°.- Que, en el otrosí de la presentación de 19 de febrero de 2016, a
fojas 272 y siguientes, la parte reclamada deduce objeción documental en contra de los
documentos de la presentación, singularizados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 9 al 22
ambos inclusive, 24 al 225 ambos inclusive, y 304 al 682 ambos inclusive.
14°.- Que, atendido que el presente procedimiento se rige por el principio
de libertado probatoria, siendo por ende las excepciones a tal principio excepcionales y sólo
pueden fundarse en una norma legal, no se dará lugar a dicha objeción por no expresar
norma legal alguna en la que tendría su asidero. Lo anterior, no obstante, es sin perjuicio del
valor probatorio que se le dé a los documentos objetados conforme al mérito de los mismos,
las observaciones de las partes, y las restantes pruebas allegadas al proceso.
EN CUANTO AL PLAZO DE CADUCIDAD.
15°.- Que, en cuanto a si concurre o no la infracción al artículo 59 del
Código Tributario, que en su texto vigente para el caso sub-lite dispone que: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
Conforme a lo anterior se debe constatar si se cumplen o no los
presupuestos legales para entender que la citación y liquidación de autos se han emitido más
allá del plazo fatal de nueve meses dispuesto en la norma citada y como consecuencia se
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habrían practicado una vez que ya se encontraba caduca la acción fiscalizadora del SII. De
estos presupuestos no es controvertido que el Servicio practicó al contribuyente un
requerimiento de información (mediante carta 120204548 de 22 de junio de 2012, según se
indica en citación de fojas 85 y liquidación de fojas 2 y siguientes), sin embargo se discute el
hecho de si el contribuyente aportó o no toda la documentación solicitada por el organismo
fiscalizador en el mencionado requerimiento.
16°.- Que, según consta en documento de fojas 20 y se indica en la
citación y liquidación, los antecedentes solicitados por el requerimiento de información de
fecha 22 de junio de 2012, consistieron en: “Antecedentes necesarios para la confección de
formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara; libro FUT;
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; balance tributario de 8 columnas y
estado de resultados; ajustes a la renta líquida”.
Según se dejó constancia en la citación (fojas 85 y 86) y liquidación (fojas
4), la reclamante solicitó con fecha 25 de septiembre de 2013, un plazo adicional para
presentar los antecedentes, pero no los presentó, procediendo el Servicio a practicar la
Citación 19 de 22 de abril de 2015.
17°.- Que, pese a que en la citación y liquidación se afirma que el
contribuyente no dio respuesta al requerimiento, lo cierto es que el acta de fojas 22 y 83
indica lo contrario. En efecto, en respuesta al requerimiento, con fecha 24 de septiembre de
2013 Marcos Flores Moreno en representación de SETAM Limitada, entregó al funcionario
fiscalizador Ivan Castillo Catillo, los antecedentes consistentes en: Un libro de FUT, con
anotaciones del año comercial 1998 hasta el año 2012; Balances tributarios en hojas
timbradas, año comercial 2008 al 2011; determinación de R.L.I. y Capital propio de los años
2008 al 2001, y cuadros de corrección monetaria y depreciación mismos años.
18°.- Que de la comparación de los documentos solicitados y los
aportados, no existe una coincidencia total, faltarían los “Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida” y “Ajustes a la Renta Líquida”.
Sobre el particular, sostiene el reclamo que el 24 de septiembre de 2013
se hizo entrega al fiscalizador Iván Castillo Castillo, de la documentación requerida, lo cual
fue certificado en su oportunidad; que no es efectivo que se solicitó plazo adicional para
presentar los antecedentes; agrega, refiriéndose a los documentos faltantes (diferencia entre
lo pedido y lo acompañado), que no se acompañaron algunos antecedentes que se llevaban
para dar cumplimiento al requerimiento de información, ya que se indicó por el fiscalizador,
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que al estar aceptadas por el SII las declaraciones juradas de los años posteriores, se
entiende que no son necesarios, por cuanto nunca fueron observadas ni rechazadas;
habiendo agregado el funcionario que al ser una carta tipo, se solicitaba todo, pero que en
realidad no era necesario.
19°.- Que, al respecto, sostiene el Servicio al evacuar el traslado: “como
se acreditará en la etapa probatoria respectiva, los hitos en el proceso de fiscalización
correspondiente a la declaración de renta AT 2012 folio 232747732, pueden resumirse…”,
señalando en dicho resumen que el 25 de septiembre de 2013 el contribuyente solicitó
prórroga para responder el requerimiento de antecedentes. Es del caso, expone, que en el
requerimiento se solicitó al contribuyente la documentación que se ha detallado, sin
embargo, conforme al formulario 3309, acta de recepción y/o entrega de documentación de
fecha 24 de septiembre de 2013, quedaría de manifiesto que los antecedentes acompañados
por el contribuyente, sólo se refieren a la contabilidad. De tal modo, expone, el contribuyente
no acompañó toda la documentación requerida para entenderse cumplida la hipótesis del
artículo 59 del Código Tributario, en orden a proceder a la certificación de dicha entrega y
consecuentemente al inicio del plazo fatal que dispone el artículo citado para
alternativamente citar, liquidar o girar el impuesto respectivo.
20°.- Que, para determinar qué hechos resultaron acreditados sobre este
punto y habiéndose fijado un punto de prueba destinado precisamente a comprobar el
cumplimiento del plazo del artículo 59, en particular, la efectiva existencia de una solicitud de
prórroga, carga que pesaba sobre el Servicio, en cuanto, al haberse cuestionado la legalidad
en la emisión de la liquidación, ya que no se habría efectuado dentro del plazo fatal que al
efecto otorga el cita artículo 59, al órgano fiscalizador le correspondía (como ofreció al
evacuar el traslado) demostrar que se había cumplido con dicho plazo, para lo cual resultaba
sustancial que demostrara la efectiva existencia de una solicitud y otorgamiento de prórroga
del plazo otorgado al contribuyente para aportar los antecedentes.
21°.- Que el contribuyente aporta en respaldo de sus dichos, en primer
lugar el acta de recepción de antecedentes referida en el considerando N° 17° de estos
razonamientos.
Esta acta, además de dar cuenta de la entrega de la mayor parte de los
antecedentes que fueron solicitados; deja constancia de la efectiva existencia de la respuesta
al requerimiento y que el Servicio niega en la citación y liquidación. Esto no es menor, ya que
en dichas actuaciones, precisamente se señala como fundamento de la práctica de la
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citación y posterior liquidación, el que el contribuyente no respondió al requerimiento de
antecedentes. Señala la Liquidación (fojas 4) “Al no concurrir al requerimiento del Servicio a
presentar la documentación necesaria, para subsanar las observaciones señaladas en el
recuadro anterior, se procedió a practicar citación…”.
A fojas 78, don Francisco Araya Olivos declara que fue al Servicio con el
contador a entregar antecedentes; que todos estaban ok y no se les pidió nada más.
A fojas 79, don Marcos Flores Moreno, contador de la empresa, quién
aparece firmando el acta de entrega de los documentos en cuestión, ratifica haber realizado
el trámite junto al gerente; que entregó los documentos en la Unidad de Coquimbo a don
Iván; que se les entregó un acta de entrega; y niega haber pedido prórroga para entregar los
antecedentes.
22°.- Que, en cuanto al Servicio, a fojas 81 rola declaración del
fiscalizador don Iván Castillo Castillo, cuya declaración debía ser fundamental para
demostrar que se había cumplido con la normativa del artículo 59, cuya infracción se había
reclamado en autos; sin embargo, se limita a señalar, sin aportar antecedente alguno, que
demuestre la efectividad de sus dichos, que se efectuó una recepción parcial de
antecedentes; pese a que el acta de fojas 22 dice que se recepciona totalmente los
documentos que señala, sin dejar constancia de algún faltante. Agrega el fiscalizador que el
contribuyente “…hizo un trámite por sistema para presentar los antecedentes que le faltaban
que era el libro de remuneraciones que no había aportado y era una de las observaciones a
su renta del AT 2012 y lo segundo era que tenía que justificar la pérdida tributaria de años
anteriores”.
El fiscalizador no aporta información respecto de ese “trámite por
sistema” que justificaría el aparente incumplimiento del plazo de nueve meses que establece
el artículo 59 del Código Tributario. Llama la atención que, a diferencia de lo que se indica
por el Servicio al evacuar el traslado, no se habría tratado de una formal solicitud de prórroga
del plazo, sino que simplemente de un “trámite por sistema”.
Debe indicarse que, en lo que se refiere a “justificar la pérdida”, se
trataría de un requerimiento de antecedentes indeterminado, vago o genérico, que el
contribuyente no podría haber satisfecho con seguridad y oportunidad lo pedido por el
Servicio, vulnerándose de esa forma su derecho a que la fiscalización no se someta a
dilaciones innecesarias, en la especie, más allá de nueve meses.
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23°.- Que, la falta de antecedentes que demuestren la efectividad de la
solicitud de prórroga y su otorgamiento, que en todo caso debían constar por escrito según
las instrucciones que el Servicio ha impartido a sus funcionarios, dejan su existencia como
una simple afirmación sin respaldo.
Como si no fuera suficiente lo anterior para desecharla, resulta verosímil
lo sostenido por reclamante en cuanto a que no es razonable que se haya pedido prórroga
para responder a un requerimiento que ya se había respondido, ya que quedó demostrado
que, pese a lo afirmado en la liquidación, efectivamente existió respuesta, así lo admite
también el fiscalizador, pese a agregar que esa respuesta fue parcial. También resulta
verosímil lo que sostiene el reclamo en cuanto a que los antecedentes faltantes fueron
desechados por el funcionario en consideración a que no resultaban necesarios para la
fiscalización que se llevaba a cabo. Esto queda aún más claro al verificar que, según los
antecedentes acompañados en autos, el contribuyente al parecer contaba con la
documentación supuestamente faltante.
A lo anterior se puede agregar que es poco probable que el contribuyente
haya solicitado la prórroga que alega en su testimonio el fiscalizador, ya que el requerimiento
de antecedentes se formuló para ser cumplido el día 3 de agosto de 2012 (fojas 20), y se
respondió el 24 de septiembre de 2013 (fojas 22), es decir, la fecha inicial se encontraba en
exceso vencida y el único interesado en cumplir era el contribuyente, precisamente para dar
inicio al plazo del artículo 59.
24°.- Que, de la forma antes relacionada, puede concluirse que el
contribuyente, requerido conforme el artículo 59 del Código Tributario para que aportara
ciertos antecedentes, los aportó y el funcionario fiscalizador no practicó la citación,
liquidación o giro dentro del plazo fatal de nueve meses que establece la norma, por lo que
tanto la citación como la liquidación que fue su consecuencia, adolecen de nulidad al haber
excedido el plazo legal para ejercer la acción fiscalizadora en estos casos.
En efecto, el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, dispone que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
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disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.”
Es importante recordar que la Ley N° 20.420, publicada el 19 de febrero
de 2010, que “modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes”
dispuso que la fiscalización, iniciada mediante requerimiento de antecedentes, constituye una
manifestación del principio de celeridad ya contenido en la Ley N° 19.880, que evita que el
Servicio, aun cuando actúe dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, espere hasta la última oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización,
produciendo una innecesaria dilación de los procesos.
En la especie, habiéndose efectuado la entrega de los antecedentes el
24 de septiembre de 2013, el plazo de nueve meses se encontraba irremediablemente
vencido al 22 de abril de 2015, fecha en que se notificó la citación. Se observa que
precisamente ocurrió lo que la Ley 20.420 recien citada procuraba evitar, que el Servicio
requiriera antecedentes al contribuyente y dejara para el final del plazo de prescripción el
ejercicio de su acción fiscalizadora, en la especie, a la fecha de la citación, contaba con no
más de ocho días de prescripción para actuar.
25°.- Que, no obstante que al acogerse la solicitud en orden a anular la
liquidación por encontrase caducado el plazo para practicarla; se hará referencia a otra
alegación, en consideración a que sirve para demostrar que, habiendo contestado el
requerimiento el contribuyente, el fundamento principal de la liquidación, la falta de respuesta
al requerimiento, desaparece.
26°.- Que, las alegaciones que atacan a la liquidación reclamada por
vicios y/o ausencia de fundamentación, en cuanto se fundamentaría en la no entrega de
antecedentes que no se habrían solicitado y que no contendría los datos necesarios para su
acertada inteligencia, se debe indicar que, como se aprecia de la liquidación, ésta tiene como
fundamento el que el contribuyente no habría acompañado los antecedentes suficientes para
superar las observaciones del Servicio en los actos preliminares, las cuales decían relación
con el costo en remuneraciones y con el gasto consistente en la pérdida de arrastre, no
obstante luego, en el acto administrativo reclamado se agrega que también se rechazan las
partidas de depreciación de bienes del activo fijo, intereses pagados y adeudados y otros
gastos deducidos de los ingresos brutos, posteriormente resuelve tasar la base imponible del
impuesto de primera categoría conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta en base a un
promedio de ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo.
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27°.- Que, se puede apreciar que no existe congruencia entre la citación
y la liquidación, toda vez que se incluyen en esta última partida por las cuales no se había
citado al contribuyente, a pesar de que éste aportó parte importante de sus antecedentes
contables en el requerimiento de información previo a la citación.
Tampoco se explica por qué se prescindió de los antecedentes aportados
por contribuyente, como era su obligación legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder.
En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que
se han referido, el Servicio requirió información, y luego, formalmente citó al contribuyente
conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que éste acompañara la
documentación de respaldo de determinados gastos en el impuesto a la Renta, y no obstante
que el contribuyente aportó sus antecedentes y respondió la citación, el Servicio basado en
que no se había dado respuesta, no accedió a dar por superadas las observaciones.
28°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la
fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo
41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de
validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier
fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas
habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe
concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por
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carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir,
la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su
consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por
contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la
validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los
principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el
órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí
que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar
al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido
muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado
(Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing,
Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
29°.- Que, en el caso sub-lite, dado que el Servicio decidió tasar la base
imponible con antecedentes distintos de los del contribuyente, conforme lo autoriza el artículo
35 de la ley de impuesto a la renta, debió explicar porque no utilizó o prescindió para
determinar la carga tributaria del contribuyente, de los antecedentes aportados por éste
durante el proceso de auditoría, y que se singularizan en los formularios de recepción de
documentos por parte del Servicio (F3309) que rolan a fojas 22, 220 y 243.
30°.- Que, si bien el Servicio se encuentra facultado para determinar un
impuesto para un contribuyente prescindiendo de los antecedentes de éste, tal facultad,
conforme al Ordenamiento Jurídico Tributario, en particular a los artículos 21 del Código
Tributario y el propio artículo 35 de la Ley de impuesto a la renta, es de ejercicio excepcional,
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por lo cual el mismo debe estar debidamente justificado en el acto administrativo terminal,
cual es la liquidación de impuestos, fundamentación que en este caso se encuentra ausente
en la liquidación reclamada.
31°.- Que, el citado artículo 35 aplicado por el Servicio para determinar la
carga impositiva del contribuyente comienza señalando que “Cuando la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquier otra circunstancia, se presume que la renta líquida imponible…”. Con lo que se
puede entender que la disposición citada exige para su aplicación de la concurrencia de un
presupuesto, cual es, que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, y tal presupuesto
fáctico, conforme a las exigencias legales y constitucionales de fundamentación referidas en
el considerando 21° debe quedar plasmada en el acto administrativo terminal, que como tal,
debe bastarse a sí mismo.
32°.- Que, como se aprecia del acto reclamado no existe ninguna
fundamentación que explique porqué se aplicó el artículo 35 de la ley de impuesto a la renta,
ni porqué se prescindió de los antecedentes que el contribuyente había presentado, lo cual
no es baladí, ya que como se puede apreciar de la norma citada esta exige la concurrencia
de un presupuesto cual es que no se pueda determinar la base imponible del impuesto de
primera categoría y en este caso, la liquidación reclamada no explica por qué esto no era
posible. Por otro lado, del mismo acto reclamado se aprecia que los antecedentes aportados
por el contribuyente le permitieron realizar observaciones sobre algunas de sus partidas de
costos y gastos, las que para el Servicio no resultaban acreditadas en la instancia
administrativa, lo lógico y esperable era que el organismo fiscalizador rechazara las mismas
incorporándolas a la base imponible del impuesto mencionado. No obstante al proceder
como lo hizo, sin plasmar en el acto reclamado una fundamentación habilitante, actuó de
forma contraria a Derecho.
33°.- Que, ciertamente para el Servicio es más fácil determinar la carga
impositiva conforme, en este caso a el promedio de ventas de otros contribuyentes del
mismo giro, que en base a los antecedentes que el contribuyente proporciona, no obstante,
no es eso lo que el legislador establece, ya que, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, primeramente le obliga, a lo menos, a intentar determinar dicha carga impositiva
conforme a los antecedentes que el contribuyente proporciona, y sólo en caso de no ser
éstos dignos de fe, puede prescindir de ellos y liquidar un impuesto distinto. Lo cual se
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encuentra en perfecta armonía con el artículo 35 ya citado, que exige para que el Servicio
determine la base imponible del impuesto de acuerdo a las alternativas que la disposición le
provee, que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta de un contribuyente.
34°.- Que, conforme a lo razonado precedentemente no se emitirá
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, si el costo remuneracional y la pérdida
tributaria que según el contribuyente es producto de la corrección monetaria y la
depreciación, se ajustan a Derecho o no, toda vez que el Servicio ha prescindido de tales
antecedentes para determinar la base imponible de impuesto del contribuyente sin
fundamentar adecuadamente porqué los antecedentes presentados eran insuficientes para
determinar dicha base imponible.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente de exclusión probatoria promovido por el
Servicio, sin costas.
2°.- No ha lugar a la objeción de documentos.
3°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación 56 de 25 de
agosto de 2015.
4°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido la parte
reclamada motivos plausibles para litigar.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
6°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001660-0
RIT: GR-06-00040-2015.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
42 Juez Tribunal de Coquimbo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.