Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00041-2015 · 26 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00041-2015
- RUC
- 15-9-0001661-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD COMERCIAL LA HERRADURA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001661-9
RIT: GR-06-00041-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 36, con fecha 14 de diciembre de 2015, don MATIAS
MUNDACA CAMPOS, abogado, en representación de Sociedad Comercial La Herradura
Limitada, RUT 78.024.790-8, sociedad del giro de su denominación, representada
contractualmente por don Pedro Palacios Espinoza, RUT 5.198.173-1, todos domiciliados en
calle Prat N° 581, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones que más adelante se individualizan, emanadas del Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional La Serena.
Los actos materia de la reclamación son las Liquidaciones N° 59 a 61,
rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 25 de agosto de 2015, en las que se determinó
diferencias correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, períodos
tributarios 2012 y 2013, más Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta: Fundamenta su
reclamación en las siguientes consideraciones:
Señala que el Servicio lo citó, acompañándose la documentación
respectiva, pero en la liquidación ha errado, pues se ha determinado diferencias con
infracción de las normas tributarias y sin aplicar correctamente las normas contables y los
métodos de auditorías suficientes para llegar a una conclusión verdadera. Señala que el
Servicio impugnó las siguientes partidas para el año tributario 2012:
1) Partida N°1, se liquida respecto del año Tributario 2012, depreciación
del balance del año 2011, sobre bienes de propiedad del contribuyente por $162.081.555, el
cargo efectuado en resultado por concepto de depreciación, no está debidamente acreditado,
está en atención a que el borrador del cuadro de depreciación aportado en su respuesta a
citación no acompaña los respaldos de los activos denominados "IN IN", cuyo cargo a
resultado por concepto de depreciación asciende a $148.278.624.
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($131.970.889+$16.307.735). Además de lo señalado, la determinación de la cuota de
depreciación no se encuentra fehacientemente determinada, ya que no informa vida útil de
los bienes depreciados. En atención a lo señalado, no logró acreditar la partida citada, por lo
que debe agregar a la base imponible declarada en su formulario 22, año tributario 2012 la
cantidad de $162.081.555.
Al respecto, según el reclamo, se ha dado cumplimiento a la obligación
de hacer entrega de toda la información y de la cual, se colige que la liquidación yerra al
establecer el monto del impuesto adeudado, razones por las cuales se justifica el monto de la
depreciación y se debe dejar sin efecto la liquidación en esta partida, a lo menos
parcialmente. Agrega que hizo entrega de borrador de cuadro de depreciación del año
tributario 2012 que se encuentran justificados, detallando lo siguiente:
Vehículos: Franja amarilla denominada "IN IN" por un valor de
$36.623.082 y depreciación de $16.307.735. De acuerdo a lo señalado, este valor
corresponde a bienes que provenían de ejercicios anteriores y los cuales se singularizaron a
la fecha del balance.
Los valores correspondientes a $25.037.275, y $6.000.000,
corresponden a la compra de tracto camión Ford, Modelo Cargo 4331 RC 4x2 8.3 S(2) S(4),
año 2006, N° de motor 30539613, N° de VIN 9BFYCTET85BB54068, placa patente ZP.8615-
K, fecha de compra 30 de noviembre de 2005, en Factura N°163641 de Callegari e Hijos
Ltda., RUT 84.916.800-2, se adjunta factura en anexo 1. En relación al siguiente monto, éste
corresponde a la compra de un semi remolque, marca Echavarria, modelo no registra, color
azul- blanco, año 1994, placa patente JA.8314-6, el cual se incluye como evidencia en anexo
2. En anexo 3 se incluye la evidencia de respaldo de los bienes de activo fijo Vehículos que
suman la cantidad de $218.719.009 y que corresponden al resto por justificar.
En cuanto al Establecimiento de comercio Estación de Servicios de venta
de combustible y lubricantes y centro gastronómico Huentelauquen denominado “Top Stop”;
la franja amarilla denominada como 3,90% IN.IN por un valor de $708.933.309, corresponde
al valor de la construcción de la estación de Servicios de venta de combustibles denominado
Top Stop de la comuna de Huentelauquen. De acuerdo a evidencia documental y registros
contables sólo se pudo recopilar antecedentes desde septiembre del año 2006 hasta febrero
del 2007 para completar un monto de construcción de $265.578.217, valor actualizado a la
fecha de revisión, el que en comparación con el presentado existiría una diferencia de
$443.355.092 que corresponden a los costos y gastos necesarios que su representado debe
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asumir por la forma que contrató con el propietario del bien raíz en que se emplazó el
establecimiento de comercio, que deben ser imputados a gastos por la depreciación
acelerada de los derechos comerciales que corresponden a las patentes comerciales
municipales, permisos sanitarios, permisos de la dirección de obras, los derechos intangibles
comerciales correspondiente a los derechos a llaves correspondientes a derechos
comerciales por la explotación de la estación de servicios, restaurant, servicios higiénicos y
sistemas computacionales de control de venta, control de inventario y sistemas de operación
de ambos establecimientos de comercio, uno dedicado a los servicios de ventas de
combustibles en los que se invirtió esas suma desde el año 2003 al año 2011, fecha en que
se vendió a terceros por el propietario del inmueble, generando que se deba asumir este
costo de depreciación acelerada del articulo 31 N° 5 de la ley de Impuesto a la renta de los
valores invertidos que representan el costo de depreciación, como un gasto al depreciar
aceleradamente el valor de dichos derechos comerciales que se aplicaban sobre
establecimientos comerciales que se asumen atendido el contrato de comodato que se pactó
para la explotación por parte de su representado en los establecimientos comerciales
destinados uno al servicio de comida rápida y servicios higiénicos y el otro en el mismo
inmueble al servicio de venta de combustibles, los cuales al ser una edificación sobre un
suelo ajeno, al ser vendido el suelo siguió la suerte de lo principal, siendo enajenado el año
2011, correspondiendo que declarara como gastos el valor de estos gastos comerciales en la
glosa de depreciación acelerada, estando plenamente justificada.
Asimismo, continúa, existiendo una explotación de esos establecimientos
de comercio desde el año 2003 al 2011, la información que corresponde al inicio de los
proyectos, la obtención de los permisos, patentes y autorizaciones, como los gastos referidos
a mano de obra y a la edificación de los edificios y las obras viales que se debió ejecutar
para obtener la aprobación de la estación de servicios y restaurant Top Stop en la
municipalidad de Canela y por el Ministerio de Obras Públicas, ya que por las fechas y de
acuerdo a los plazos de prescripción señalados en el Artículo 200 del Código Tributario, la
documentación debe ser guardada por un plazo de tres años o en su defecto seis de existir
discrepancias, en este caso el requerimiento fue en fecha 22 de enero de 2015, por lo tanto
el contribuyente debería tener en su poder antecedentes en un plazo máximo hacia atrás de
6 años, es decir 2009 sería el último año que debiese tener guardado la documentación de
acuerdo a la Ley, y la obra comenzó en el 2005, existiendo al menos cuatro años de
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documentación y registros que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el
contribuyente no tiene la obligación de mantenerlos y mucho menos entregarlos.
2) Partida N° 2, Año Tributario 2012, intereses pagados o adeudados
código 633 por $91.024.529, que según las liquidaciones no se encuentra debidamente
acreditado, debido a que no aporta documentación que permita respaldar dicho cargo.
Sostiene el reclamo que se ha acreditado mediante la documentación
que se acompaña la impugnación de la liquidación referida al monto registrado como costo
financiero, que correspondería a reajustes y comisiones de prepago de crédito con el Banco
del Estado a Comercial la Herradura Ltda. Agrega que se demuestran en un cuadro en el
anexo N°4.
3) Partida N°3, Año Tributario 2013, formulario 22, folio 226201733, esto
es, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente $76.607.886, conforme las
liquidaciones el cargo efectuado en resultado por concepto de depreciación, en su balance
año comercial 2011, no estaría debidamente acreditado, esto en atención a que el borrador
del cuadro de depreciación aportado en su respuesta a citación no acompaña los respaldos
de los activos denominados “IN IN”, cuyo cargo a resultado por concepto de depreciación
asciende a $27.750.000. Además de lo señalado, la determinación de la cuota de
depreciación no se encuentra fehacientemente determinada, ya que no informa la vida útil de
los bienes depreciados. En atención a lo señalado, no logró acreditar la partida citada, por lo
que se debe agregar a la base imponible declarada en su formulario 22, año tributario 2013
la cantidad de $76.607.886.
Al respecto, sostiene la reclamante, acompañó borrador de cuadro de
depreciación que da cuenta de ésta por un monto de $27.750.329.
El monto del valor libro por $38.051.382 se encuentra justificado en
partida N°1, en donde se entregan datos que justifican dicho monto, siendo éstos activos
provenientes de ejercicios anteriores. Para las nuevas adquisiciones en el documento
denominado anexo 5 y se detallan los siguientes vehículos: Tipo: camioneta Marca: JMC
Modelo: Carrying DCAB PU 1.6 Año: 2011 N° de motor: A9119656 N° de VIN:
LEFAFCA1XBHN01950 Monto: $7.841.000. Fecha de compra: 23/12/2011 Tipo: camioneta
Marca: Kia Motors Modelo: Frontier CHIC 2.9 CRDI MEC Año: 2012 N° de motor:
JBB112911 N° de VIN: KNCSJX74AB7570781 Monto: $10.229.412. Fecha de compra:
29/09/2012.
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En virtud de los argumentos expuestos solicita que las liquidaciones 59 y
60 se dejen sin efecto totalmente y que la liquidación 61, se recalcule, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
. A fojas 67 y siguientes, con fecha 08 de enero de 2016, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 65,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a) En el marco del programa denominado Fiscalización Renta Líquida
Imponible AT 2012 y 2013, se practicó requerimiento de fecha 22 de enero de 2015, para
que el contribuyente concurriera al Servicio el día 03 de febrero de 2015 con una serie de
antecedentes que en el mismo acto se detallan, para aclarar las observaciones realizadas a
sus Declaraciones de Impuesto a la Renta indicadas. Sin embargo, señala el Servicio, el
contribuyente no concurrió para aclarar o aportar los documentos requeridos. Lo anterior,
tuvo como consecuencia que se emitiera la Citación N° 28, de fecha 22 de abril de 2015,
toda vez que debía aclarar algunos costos y gastos. Para analizar dichas cuentas, en la
citación referida se le solicitó determinada y específicamente una serie de antecedentes. Con
fecha 24 de junio de 2015, el contribuyente presenta respuesta a la citación, luego de una
prórroga concedida, adjuntando la determinación de la Renta Líquida Imponible con detalle
de Ingresos y Costos por cada cuenta, la centralización de los Libros de Compras y Ventas,
los Libros de Remuneraciones y detalle de la corrección monetaria de los activos fijos de los
años tributarios 2012 y 2013. Sin embargo, no se hace cargo de la partida de depreciación
para los años tributarios 2012 y 2013, ni de la partida intereses pagados y adeudados en el
año tributario 2012, toda vez que no se acredita con documentación fehaciente dichas
partidas. Por lo anteriormente señalado, se procede a emitir las liquidaciones n° 59; 60 y 61
de 25 de agosto de 2015.
b) 1.- Respecto a la depreciación de bienes del activo.
1.a Vehículos adquiridos con anterioridad al AT 2012.
Ahora, sostiene el Servicio, a la reclamación adjunta fotocopia de los
documentos, individualizados como anexo 1 y anexo 2. Estos documentos, sin perjuicio de lo
que se dirá respecto a su admisibilidad, no guardan relación con el cargo a depreciación
efectuado, ya que indica que para el año tributario 2012, estos vehículos tenían un valor
tributario de $38.051.382 y que el cargo por concepto de depreciación asciende a
$16.307.735. Lo anterior, permite establecer que sólo realizó el primer cargo a depreciación
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de estos vehículos en el año tributario 2012, de lo que se desprende que durante los años
tributarios 2006 al 2011, estos bienes no se depreciaron. Además de lo anterior, no informa
en el cálculo de los $16.307.735, la vida útil asignada al semi remolque adquirido usado. Por
otra parte, el resultado de dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una
vida útil de 2,33 años ($38.051.382/$16.307.735 = 2,33), valor que tampoco es consistente
con la vida útil que el Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de
Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002, la que fija una vida útil normal de 7 años y una
depreciación acelerada de 2 años para ambos bienes nuevos.
1.b Vehículos adquiridos durante el AT 2012.
En relación a los vehículos adquiridos durante el año comercial 2011,
continúa su explicación el Servicio, respecto de los cuales la reclamante adjunta
documentación individualizada en el anexo 3 de su reclamación, correspondiente a
depreciación de $4.340.297, $3.199.315, $1.603.751, $1.809.218, $1.470.600, $539.661 y
$840.089, señala “En el anexo 3 se incluye la evidencia de respaldo de los bienes de activo
fijo vehículos que suman la cantidad de $218.719.009 y que corresponden al resto por
justificar”. Portando fotocopia documentos. Sin embargo, dicha documentación no resulta
suficiente para acreditar la partida cuestionada, en atención a que resulta imposible llegar a
validar los montos que fueron cargados a resultado por concepto de depreciación, ya que no
informa corrección monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos
bienes fueron depreciados lineal o aceleradamente.
A mayor abundamiento, agrega la reclamada, el cuadro borrador de
depreciación incluye la factura N° 285.723 del proveedor RUT N°84.916.800-2,
correspondiente a la adquisición de un station wagon, Marca Kia, modelo New Sorento, 4x4
Full, cargo que no se acepta tributariamente como gasto y debe ser agregado a la base
imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la
LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, al cual le asigna una depreciación de
$539.661, la cual tampoco podría ser aceptada.
b) 2.- Construcción de estación de servicios Huentelauquén.
Respecto a la depreciación correspondiente a la estación de servicios y
servicio de comida rápida, existe un reconocimiento de parte del reclamante en cuanto a que
sólo cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre del año 2006 hasta febrero del
año 2007, estableciendo que existe una diferencia entre lo declarado y el monto calculado
para la reclamación. Lo anterior, desde ya significa que la declaración original efectivamente
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no responde a los hechos económicos que el contribuyente debió acreditar en la etapa de
revisión administrativa. En consecuencia sólo cuenta con la documentación del período
septiembre del año 2006 hasta febrero del año 2007; aplicó depreciación acelerada; la
explotación de estos establecimientos tiene inicio el año 2003 hasta el 2011 y la obra
comenzó el año 2005.
Recuerda el Servicio que quedarán sujetos al sistema de depreciación
acelerada un bien físico del activo inmovilizado destinado al giro de la empresa,
independiente del valor o del dominio del terreno en que se construye. Por consiguiente, la
depreciación acelerada operará sólo respecto de valores que correspondan a la inversión
relacionada con la construcción, excluido el valor del sitio, y sólo afectará aquella parte de la
construcción destinada efectivamente al giro del negocio, empezando su aplicación desde la
fecha en que sea utilizada en el giro. A la reclamación el contribuyente no adjunta
antecedente alguno que diga relación con este activo y consecuencialmente con la
depreciación acelerada que pretende, por lo cual deberá probar en la etapa judicial
correspondiente el cargo a resultado consignado en su formulario 22, folio N° 219786462, AT
2012, código 632 por $162.081.555.
En cuanto a la argumentación de que “el contribuyente no tiene la
obligación de mantenerlos y mucho menos entregarlos”, refiriéndose a la documentación
necesaria para acreditar la partida, cabe hacer presente que las normas de prescripción no
son aplicables debido a que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente
sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más
allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de
base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, o mejor dicho, los
plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para
determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las
pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado.
Trae a colación una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema
(Rol N° 3327-2012 así como en 7144-2010, 3327-2012 entre otros).
3.- Respecto a los intereses pagados o adeudados. Señala que para la
declaración de renta AT 2012, folio N° 219786462, código 633 por la suma de $91.024.529
correspondiente a intereses pagados o adeudados, se registra el cargo efectuado en
resultado por el concepto de costos financieros en su balance año comercial 2011, folio 05,
del libro de balance, timbrado con fecha 2 de junio de 2015. Sostiene el Servicio que a la
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presente reclamación el contribuyente acompaña dos fotocopias de amortización de capital
por $430.095.135 y cancelación de reajustes al Banco del Estado de Chile por $78.701.280,
además del pago de comisiones por la suma de $12.368.760, ambos documentos de fecha
22 de septiembre de 2015.
Sin embargo, el contribuyente no aporta antecedentes que permitan
acreditar que el mencionado capital fue destinado al giro del negocio y no a otra actividad. En
efecto, la norma del artículo 31 N°1 de la ley de renta establece que dichos intereses debe
recaer sobre cantidades adeudadas dentro del año, y obviamente deben cumplir con los
requisitos generales de todo gasto. Por lo anterior, ello deberá ser materia de prueba para el
reclamante.
c.- Respecto de las liquidaciones reclamadas, señala que cada uno de
los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como
judicial, se han cumplido íntegramente. Agregando que conforme el artículo 21 del Código
Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, es de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria; que los hechos y razones que impulsaron al Servicio a emitir las
liquidaciones reside en la circunstancia de la falta de acreditación de las cuentas o partidas
objeto de fiscalización, acreditación que en la etapa administrativa no ocurrió.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 72, con fecha 11 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba,
aportándose por las partes la que a continuación se singulariza:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Notificación de la liquidación folio N° 1490179 que rola a fojas 1;
Liquidaciones Números 59 a 61 que rolan a fojas 2 y siguientes; Balance General año 2012
que rola a fojas 15; Facturas de compras que rolan a fojas 16 y siguientes; Liquidación de
Cancelación Banco Del Estado de Chile que rola a fojas 27; Escritura Compra-Venta
Repertorio N° 57/2007 que rola a fojas 29; Mandato Judicial Repertorio N° 4480-2014 que
rola a fojas 33 y siguientes; Facturas año 2005 ingresadas a custodia de Tribunal según N°
406-2016 que rola a fojas 82; Facturas año 2009 ingresadas a custodia de Tribunal según N°
408-2016 que rola a fojas 127; Facturas año 2008 ingresadas a custodia de Tribunal según
N° 409-2016 que rola a fojas 142; Facturas año 2010 ingresadas a custodia de Tribunal
según N° 410-2016 que rola a fojas 147; Facturas año 2007 ingresadas a custodia de
Tribunal según N° 411-2016 que rola a fojas 152; Disco compacto con imágenes y
presentación local “Topstop” ingresado a custodia del Tribunal según N° 412-2016 que rola a
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fojas 174; Facturas de compra que rolan a fojas 183 y siguientes; Listado de haberes que
rola a fojas 203 y siguiente Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 417 que rola a
fojas 205; Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 425 que rola a fojas 206;
Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 418 que rola a fojas 207; Fotocopia Escritura
compraventa Repertorio N° 414 que rola a fojas 208; Fotocopia Escritura Cesión de
Derechos Repertorio N° 368 que rola a fojas 209; Fotocopia formulario de modificación y
actualización de la información que rola a fojas 210 y siguientes; Copia legalizada de
Compraventa de fecha 10 de agosto de 2005 que rola a fojas 214 y siguientes; Contrato
Comodato de fecha 01 de abril de 2004 que rola a fojas 218 y siguiente; Fotocopia Escritura
Ratificación Compraventa Repertorio N° 3916/99 que rola a fojas 220 y siguientes;
Liquidación de cancelación Banco del Estado de Chile que rola a fojas 222 y siguiente; Dos
libros de Remuneraciones que fueron ingresados a custodia de Tribunal según N° 413-2016;
Nota de venta que rola a fojas 227; Comprobante de Egreso N° 0022182 que rola a fojas
228; Cotización N° 000218 que rola a fojas 229; Compromiso de Pago con Don Patricio
Aqueveque que rola a fojas 230 y siguiente; Comprobantes de Egreso Números
0022112,0022217, 0022534, 0022459, 0022458, que rolan a fojas 232 y siguientes;
Comprobante de ingreso N° 001061 que rola a fojas 240; Certificados de Aprobación de
producción de Tanques que rolan a fojas 241 y siguientes; comprobante de egreso N°
0022472 que rola a fojas 259 y siguientes; Condiciones Comerciales Precisión que rola a
fojas 262 y siguientes; Comprobante de Egreso N° 0022095 que rola a fojas 267 y siguiente;
Orden de compra N° 1001 que rola a fojas 269 y siguientes; Comprobante de egreso N°
0022456 que rola a fojas 274 y siguiente; Comprobante de egreso N° 024756 que rola a fojas
276; comprobante de egreso N° 0022457 que rola a fojas 277 y siguiente; Cotización de
fecha 25 de septiembre de 2006 que rola a fojas 279 y siguientes; Permiso de edificación que
rola a fojas 296 y siguientes; Autorización de obras preliminares y/o Demolición que rola a
fojas 299 y siguiente; Acta de observaciones que rola a fojas 301 y siguientes; Ficha de
control de trámite para permiso o aprobación que rola a fojas 307 y siguientes; Certificado de
informaciones previas que rola a fojas 309 y siguientes; Informe favorable de revisor
independiente que rola a fojas 313 y siguientes; Autorización pago de derechos municipales
que rola a fojas 317; Facturas Números 0003583, 01429, 000872, 00113, 00060,
0018000161 que rolan a fojas 320 y siguientes; Fotocopias de facturas Números 0402,
00336, 0325, 03237, 0243, 04750 que rolan a fojas 334 y siguientes; Libro de compra
octubre 2006 hasta septiembre 2007 ingresado como físico no escaneable según custodia N°
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414-2016 que rola a fojas 342; Libro de compra abril 2005 hasta septiembre 2006 ingresado
como físico no escaneable según custodia N° 415-2016 que rola a fojas 343; Libro de 12
columnas enero 2011 a agosto 2011 ingresado como físico no escaneable según custodia N°
416-2016 que rola a fojas 344; Guías de despacho Números 001481, 46982, 017676 que
rola a fojas 346 y siguientes.
A fojas 177 y siguientes, se recibió la prueba testimonial de la parte
reclamante, deponiendo los testigos don Mario García Salinas, Don Julio César Aguilera
Wilson, Don Mario Alex Ponce Vega y doña María Teresa Leonard Vásquez.
A fojas 358 se llevó a efecto la audiencia de percepción documental.
A fojas 364 se designó perito a solicitud de la reclamante, evacuando su
informe a fojas 394.
A fojas 422, con fecha seis de abril del año en curso, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente, Sociedad Comercial La Herradura Limitada,
RUT N° 78.024.790-8, ya individualizada, viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones 59 a 61, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 25 de agosto de 2015, en las
que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos a la Renta de Primera Categoría
período tributario 2012 y 2013, más Reintegro del artículo 97 de la misma Ley.
En las liquidaciones, luego de una extensa y completa descripción de las
normas legales que se ocupan de las obligaciones del contribuyente en cuanto a llevar
contabilidad y cómo es que debe cumplirse esta obligación; las normas sobre determinación
de la renta líquida imponible en el impuesto a la renta de primera categoría; en particular los
artículos que regulan la procedencia de rebajar gastos necesarios para producir la renta y el
tratamiento que debe darse a la deducción de gastos que no resultan necesarios, dedica
buena parte a explicar los requisitos que deben cumplir en general los gastos referidos, para
luego señalar las exigencias que deben cumplirse respecto de algunos gastos en particular.
A continuación, a modo de fundamento de hecho de las liquidaciones, se explica que en la
instancia administrativa la contribuyente no logró acreditar ciertas partidas referentes a
depreciación de bienes de propiedad del contribuyente, que inciden en los periodos
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tributarios 2012 y 2013, ya que no acompaña los respaldos de los activos denominados “IN
IN”; la cuota de depreciación de los dos años tributarios liquidados, no se encuentra
fehacientemente determinada al no informar vida útil de los bienes en cuestión; en segundo
lugar, señala que ciertos intereses pagados o adeudados en el año comercial 2011, no
resultaron acreditados con la documentación de respaldo correspondiente.
2°.- Que el reclamante solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones
practicadas y en su defecto se rectifique total o parcialmente una de ellas en base a las
consideraciones que se indicaron en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes puntos:
a) En cuanto a la liquidación 59 (agregados a la renta líquida imponible
determinada por el contribuyente en su declaración de renta para el año tributario 2012 por
$99.660.624, por depreciación e intereses), no corresponderían debido a que se encontrarían
debidamente justificadas, aun cuando para demostrar el costo de la edificación del
servicentro Huentelauquen sólo se pudo respaldar $225.578.217, y además el monto que
representa los derechos comerciales o derechos a llaves, los derechos de puesta, sistemas
de control, publicidad, gastos en infraestructura y construcción, implementación de las
instalaciones de esa envergadura que corresponde a la suma de $443.355.092 y que por la
data de la construcción y en base a lo señalado en el Art. 200 del Código Tributario, dichos
antecedentes ya no debieran encontrarse en poder del contribuyente ya que de acuerdo a la
fecha de citación, el plazo máximo de seis años como tope termina el año 2009, y la
construcción fue en los períodos desde el 2005 a 2009. En base a lo anterior el monto que
fue presentado en el cuadro $708.933.309, podría, de acuerdo a la envergadura de la
construcción ser un valor más que representativo de dicha construcción, por lo tanto el monto
por el que se ha efectuado la depreciación corresponde a la depreciación acelerada que
justifica plenamente la partida que ha sido efectuada.
En lo que se refiere al monto agregado por intereses por un monto de
$91.024.529, corresponde al pago de reajustes y comisiones por pre pago de crédito
solicitado por la empresa para costear parte del capital de trabajo necesario para su ciclo
normal de operaciones, lo cual, a su juicio, se encuentra acreditado mediante la
documentación bancaria que se acompaña, lo que justifica este gasto.
b) Para liquidación 60 (agregado a la Renta Líquida Imponible por
$76.607.886 que proviene de la impugnación del costo por depreciación), es el mismo
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concepto señalado respecto de liquidación 59, depreciación, que se encontraría de igual
forma justificada.
c) Para liquidación 61: (reintegro conforme el Art. 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta), señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior
al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al art. 95, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el Art.72 y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual. La diferencia determinada no
correspondería ya que los mayores valores imputados por diferencias no justificadas se
encontrarían ahora debidamente aclaradas por la entrega de evidencia fehaciente de dichos
valores, lo cual, se encuentra acreditado mediante la documentación bancaria que se
acompaña, estando plenamente justificada esta partida.
3°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes
argumentos:
a).- En lo referente a los vehículos adquiridos con anterioridad al AT
2012, que no se acreditó la procedencia de la depreciación, ni se informó la vida útil del bien;
que la documentación que se acompaña al reclamo no guarda relación con el cargo a
depreciación efectuado; ni se informa en el cálculo, además que el resultado de dividir el
monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil de 2,33 años, valor que
tampoco es consistente con la vida útil que el Servicio le ha asignado a los mencionados
bienes por medio de Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002, la que fija una vida útil normal
de 7 años y una depreciación acelerada de 2 años para los bienes en cuestión.
b) Tratándose de los vehículos adquiridos durante el año comercial 2011,
continúa su explicación el Servicio, respecto de los cuales la reclamante adjunta
documentación individualizada en el anexo 3 de su reclamación, dicha documentación no
resulta suficiente para acreditar la partida cuestionada, en atención a que resulta imposible
llegar a validar los montos que fueron cargados a resultado, ya que no informa corrección
monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos bienes fueron
depreciados lineal o aceleradamente. Agrega que incluye la adquisición de un station wagon,
cargo que no se acepta tributariamente de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del
artículo 31 la LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, al cual le asigna una
depreciación de $539.661, la cual tampoco podría ser aceptada.
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c) Respecto de la depreciación correspondiente a la estación de servicios
y servicio de comida rápida, existe un reconocimiento de parte del reclamante en cuanto a
que sólo cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre del año 2006 hasta febrero
del año 2007, estableciendo que existe una diferencia entre lo declarado y el monto
calculado para la reclamación. Lo anterior, desde ya significa que la declaración original
efectivamente no responde a los hechos económicos que el contribuyente debió acreditar en
la etapa de revisión administrativa; además la explotación de estos establecimientos tiene
inicio el año 2003 hasta el 2011, en circunstancias que la obra comenzó el año 2005.
Sostiene que se aplicó depreciación acelerada, la que solamente opera respecto de valores
que correspondan a la inversión relacionada con la construcción, excluido el valor del sitio, y
sólo afectará aquella parte de la construcción destinada efectivamente al giro del negocio,
empezando su aplicación desde la fecha en que sea utilizada en el giro; en la especie no se
adjunta antecedente alguno que diga relación con este activo y consecuencialmente con la
depreciación acelerada que pretende. Agrega que, en relación a la prescripción, no es
aplicable, debido a que el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones
fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor
correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios
siguientes.
d) En lo tocante a los intereses pagados o adeudados. Señala que se
registra el cargo efectuado en resultado por el concepto de costos financieros en su balance
año comercial 2011, folio 05, del libro de balance y el contribuyente acompaña dos fotocopias
de amortización de capital por $430.095.135 y cancelación de reajustes al Banco del Estado
de Chile por $78.701.280, además del pago de comisiones por la suma de $12.368.760,
ambos documentos de fecha 22 de septiembre de 2015. Sin embargo, el contribuyente no
aporta antecedentes que permitan acreditar que el mencionado capital fue destinado al giro
del negocio y no a otra actividad, ya que la norma del artículo 31 N°1 de la ley de renta
establece que dichos intereses debe recaer sobre cantidades adeudadas dentro del año, y
obviamente deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto. Por lo anterior, ello
deberá ser materia de prueba para el reclamante.
4°.- Que, según se señaló en los números anteriores, las liquidaciones
reclamadas tienen su origen en que el contribuyente al dar respuesta a la citación N° 28 de
22 de abril de 2015, no se hizo cargo de las partidas de depreciación para los años tributario
2012 y 2013, así como tampoco respecto de los intereses pagados y adeudados en el año
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tributario 2012, al no acreditarse con documentación fehaciente, por lo que se agregó a la
base imponible de primera categoría.
5°.- Que, en primer lugar es necesario referirse a la reglamentación que
se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la
carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el
que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
citado cuerpo legal.
6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código
Tributario, a efecto que éste acompañara la documentación de respaldo de determinados
gastos en el impuesto a la Renta, cuestión que se realizó, teniendo por solucionados
múltiples reparos iniciales, pero el Servicio estimó insuficientes los antecedentes aportados
para dar por superadas las observaciones, en lo que respecta a la depreciación e intereses
pagados y adeudados.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado el Servicio la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos
impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
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pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
7°.- Que, el fundamento de las liquidaciones se hace consistir en que no
se ha acreditado por el contribuyente ante el órgano fiscalizador, en los términos que
establece el artículo 31 de la ley de la Renta, una serie de gastos invocados en los periodos
fiscalizados. Tal como detallada e ilustrativamente se explica en el cuerpo de las
liquidaciones (lo que constituye un destacable esfuerzo por efectuar una adecuada
fundamentación jurídica del acto, que lo dota de la contundencia jurídica que se requiere de
los actos administrativos terminales en cuanto afectan derechos de los administrados), de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, todo contribuyente que
deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario; los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
De esta manera, tal como afirma el Servicio, tanto los libros de
contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por
excelencia en materia tributaria, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el
ordenamiento jurídico. Agregan estas normas que los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones,
ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad.
Asimismo, según dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto.
Bien explica el Servicio en las liquidaciones que, en el marco de las
normas generales sobre determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta
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de Primera Categoría, procede la deducción de los gastos necesarios para producir la renta,
para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. En tal sentido, el inciso primero del artículo 31 referido, admite la deducción de todos
los gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
De esta norma y la interpretación que de ella ha venido haciendo la
jurisprudencia, es posible concluir que los gastos en que incurra el contribuyente, pueden ser
rebajados siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de
gastos necesarios para producir la renta; b) Que no se encuentren ya rebajados en el cálculo
de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que se encuentre
pagado o adeudado; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio; tanto en cuanto a su efectividad, naturaleza, necesidad y monto de los gastos.
Estas exigencias se aplican a todo tipo de gasto incurrido en la empresa, sin perjuicio de la
observancia de una serie de normas específicas para ciertos gastos, tales como ocurre con
los intereses y la cuota de depreciación, entre otros.
8°.- Que, en lo que se refiere a la materia de autos, esto es, los gastos
consistentes en intereses y depreciación, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:
El artículo 31 N° 1º de la Ley de la Renta considera “Los intereses
pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el
impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
El artículo 31 N° 5 de la misma Ley se refiere a la depreciación, en los
siguientes términos y en la parte que importa en este caso: “Una cuota anual de depreciación
por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez
efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41”.
“El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos
del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio
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de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de
depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por
la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años…”.
9°.- Que, conforme las normas transcritas, para que el contribuyente
pueda rebajar un gasto, sea este por concepto de intereses pagados o en función de
depreciación, deberá cumplir, además de los requisitos generales de los gastos, con los
particulares que la Ley exige en cada caso.
De esta forma, en lo que se relaciona con los vehículos depreciados,
recordemos que se cuestiona la depreciación de un station wagon marca kia Sorento. 4x4,
full, adquirido con factura N°285.723, emitida por Callegari e Hijos Limitada, de 18 de octubre
de 2011; se rechaza la depreciación aplicada a vehículos adquiridos antes del año 2012,
consistente en un tracto Ford de 30 de noviembre de 2005 y Semi remolque de 08 de enero
de 2007, ya que estos no se depreciaron desde el 2006 a 2011 y sólo se aplicó depreciación
el 2012; sobre los restantes vehículos, adquiridos el año 2011 y 2012, se señala que no son
suficientes los antecedentes para acreditar la partida ya que no se informa corrección
monetaria, vida útil de los bienes y tampoco si estos bienes fueron depreciados lineal o
aceleradamente.
Respecto de la depreciación de los bienes correspondientes a la estación
de Servicios y servicio de comida rápida, el Servicio indica que no se acompaña ningún
antecedente que permita aplicar la depreciación acelerada.
Finalmente, respecto de los intereses pagados o adeudados el Servicio
indica que no se aporta antecedentes que permitan acreditar que el mencionado capital fue
destinado al giro del negocio y no a otra actividad.
10°.- Que, conforme lo expresado anteriormente y atendido los puntos de
prueba fijados en la resolución de fojas 72 de autos, considerando que sobre el contribuyente
recaía el peso de la prueba, esto es, demostrar la procedencia legal de los gastos
cuestionados y pese a la documentación acompañada, la prueba testimonial y pericial
rendida en autos, desde ya debe descartarse la rebaja correspondiente al gasto por concepto
de depreciación del vehículo Kia New Sorento de que da cuenta la factura N° 0285723,
rolante a fojas 21, así como el correspondiente a la casa rodante motorizada de que da
cuenta la factura electrónica N° 3021, rolante a fojas 18, ya que incluso si hubiese sido
necesario para producir la renta, su deducción resultaba improcedente por expreso mandato
legal. En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso primero artículo 31 de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta, “no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste
el giro habitual del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento”. Señala, finalmente la norma
que, “no obstante lo anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los
vehículos señalados, cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”.
Al respecto, el Director del Servicio haciendo uso de la facultad contenida
en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N° 71 de 1977,
interpreta esta disposición señalando que se entiende como station wagon o similar a “aquel
vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto
dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos
dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos
bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y
camping”.
En consecuencia, el legislador ha establecido en forma expresa que los
gastos correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con
la reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser
deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando
solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de
necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente
interesado y se establece mediante una resolución, lo cual no ha ocurrido respecto del
vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante.
Al tratarse de vehículos cuyas características corresponden a un Station
Wagon; siendo el giro del contribuyente el desarrollo de actividades de construcción de obras
menores y transporte de carga por carretera, la explotación de dichos vehículos no es de su
giro; y, por último, el contribuyente no ha señalado ni probado contar con la autorización
previa a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
por lo que la deducción de estos gastos no resultan procedentes.
11°.- Que, respecto de los demás vehículos cuya depreciación fue
objetada por el Servicio, en general no se hace cuestión por el Servicio respecto de la
efectividad de las adquisiciones, ni de que dichas adquisiciones pudieran ser necesarios para
producir la renta. En el mismo sentido, las declaraciones sobre este punto que prestan las
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testigos de la reclamante, don Mario Garcia Salinas, Mario Ponce Vega, así como las
características propias de dichos vehículos, permiten concluir que las compras se produjeron
y por los montos que se alega. Por tanto, no es necesario efectuar examen alguno de
pruebas a su respecto, ya que no es la existencia de la compra lo cuestionado, pese a que
los esfuerzos de la reclamante se orientaron precisamente a demostrar las compras y la
relación que esos bienes tienen con la actividad de la empresa.
Sin embargo y no obstante lo anterior, no basta con lo anterior para
admitir la depreciación en la forma que se rebajó y que constituye la materia en discusión. En
efecto, la documentación acompañada no resulta suficiente para acreditar la partida
impugnada, ya que no puede tenerse como ciertos los montos que fueron cargados a
resultado por concepto de depreciación, particularmente respecto a los vehículos adquiridos
en los años 2005 y 2007, a los que se pretende depreciar recién el año tributario 2012, sin
haber efectuado el mismo procedimiento respecto de las cuotas anteriores. En definitiva no
se ha cumplido a su respecto las normas generales que fija la Dirección conforme lo dispone
el inciso segundo del numeral 5° del artículo 31 de la Ley de la Renta ya citado, respecto de
la cuota anual de depreciación, por lo que no resulta procedente este gasto.
En la forma que se pretende efectuar la depreciación, resulta antojadiza,
arbitraria y alejada de las normas que establecen el número de cuotas, así como la
oportunidad en que deben rebajarse. Tal como sostiene el órgano fiscalizador, se pretende
efectuar el primer cargo a depreciación de estos vehículos en el año tributario 2012, en
circunstancias que atendiendo a la fecha de adquisición, durante los años tributarios 2006 al
2011, habrían tenido que efectuarse las correspondientes depreciaciones, circunstancia que
por sí sola es suficiente para rechazar la cuota en los términos que lo hizo el Servicio
respecto del año tributario 2012, ya que no cumplen con el requisito general del gasto de
encontrarse éste pagado o adeudado en el ejercicio.
12°.- Que, además de lo anterior, la reclamante no informa en el cálculo
de los $16.307.735, la vida útil asignada al semi remolque adquirido usado. Por otra parte, el
resultado de dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil de 2,33
años ($38.051.382/$16.307.735 = 2,33), valor que tampoco es consistente con la vida útil
que el Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de Resolución N° 43, de
fecha 26 de diciembre de 2002, la que fija una vida útil normal de 7 años y una depreciación
acelerada de 2 años para estos bienes nuevos.
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13°.- Que, es conveniente reiterar, los antecedentes aportados por el
reclamante que dan cuenta de la adquisición de los vehículos, en la forma que se explicó en
los números anteriores, no sirven para desvirtuar la impugnación a la utilización como gasto
de la cuota de depreciación comentada, ya que lo cuestionado no es la efectividad de la
adquisición, ni del bien, ni que pueda haberse usado para los fines de la empresa; como se
dijo, se cuestiona la forma y monto de la cuota de depreciación, a cuyo respecto nada nuevo
se aportó.
Por el contrario y pese a lo que se dirá más adelante del informe pericial,
a fojas 417, señala que no corresponde este gasto.
14°.- Que, en relación a los gastos en la construcción de la Estación de
Servicios y comida rápida Top Stop de Huentelauquén, es el propio reclamante quien señala
al entablar su reclamo que cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre de 2006
hasta febrero de 2007, que completaría un monto de construcción de $265.578.217, sin
perjuicio de lo cual, durante el término probatorio adjunta una serie de fotocopias, facturas y
comprobantes de gastos, de una fecha anterior y posterior a la misma que consta en físicos
no escaneables guardados según números 406 año 2005; 407 año 2006; 408 año 2009; 409
año 2008, y fojas 227 a 284, 296 a 317 y, sin embargo, al confrontarlos con las demás
pruebas del juicio, particularmente con las declaraciones de los testigos de fojas 177 y
siguientes, no permite concluir que dichos gastos dicen relación con bienes del activo
inmovilizado y que se han cumplido con los requisitos establecidos para las cuotas de
depreciación, por cuanto, la depreciación acelerada que se pretende aplicar sólo operará
respecto de valores que correspondan a la inversión relacionada con la construcción,
excluido el valor del sitio, y sólo afectará aquella parte de la construcción destinada
efectivamente al giro del negocio, empezando su aplicación desde la fecha en que sea
utilizada en el giro.
El informe evacuado por el perito a fojas 395 y siguientes, nada aporta al
respecto, por cuanto realiza una afirmación sin respaldo de estudio o análisis técnico
razonado de ningún tipo; sosteniendo que el criterio aplicado en la depreciación acelerada
del bien raíz es el adecuado, según se desprende de su conclusión N° 5, pero no indica los
bienes del activo considerados en la cuenta, ni analiza la depreciación que habría que aplicar
a cada uno de ellos.
De ninguna forma se ha desvirtuado la impugnación del Servicio y que
dicen relación con el incumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 31 N° 5 de la
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Ley sobre impuesto a la Renta por lo que la deducción de estos gastos tampoco resultan ser
procedentes.
15°.- Que no se puede excusar a la reclamante de su carga probatoria,
respecto del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que le permitirían
rebajar una cuota de depreciación en los términos en que fue objetada, la circunstancia de
que las obras y adquisiciones efectuadas para la construcción se remontan más allá de los
plazos de prescripción, ya que el Servicio no ha ejercido su acción fiscalizadora más allá de
los plazos que la Ley establece en el artículo 200 del Código Tributario, por el contrario, ha
sido el contribuyente quien ha hecho valer en sus declaraciones de renta de los años
tributarios 2012 y 2013, a título de gasto necesario, una cuota de depreciación que, al ser
objetada por el Servicio, corresponde al contribuyente aportar las pruebas que demuestren la
procedencia de la rebaja en cuestión. Si para cumplir este propósito, se ve obligado el
reclamante a reunir antecedentes producidos en años remotos que exceden los plazos de
prescripción, solamente será consecuencia de que su declaración de impuesto se basa en
hechos económicos acontecidos en esos remotos años, pero que nada tienen que ver con el
ejercicio de la acción fiscalizadora que, en la especie, se ejerció respecto de declaraciones
de los años 2012 y 2013.
16°.- Que, finalmente, respecto de los intereses pagados o adeudados
por el contribuyente, esto es $91.024.529, cuyas liquidaciones se acompañan a fojas 27 y 28,
que dan cuenta de reajuste y comisiones por un total de $91.070.040, por el prepago de
crédito con el Banco del Estado, si bien este concepto podría encuadrarse dentro del gasto
del artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, no se encuentra acreditado el primero de los
presupuestos, esto es, que se relacionen con el giro del negocio, ya que si consideramos las
declaraciones de los testigos, don Mario Garcia a fojas 177 que indica “este se tomó para
construir e implementar la estación de Servicios, la construcción partió a mediados del 95,
por ahí empezaron los gastos” y continúa “este pago se refiere crédito pedidos al Banco
Estado y también había un crédito del Santander” (…) “los intereses fueron entre 90 y 94
millones”… para finalmente indicar que “vi el comprobante de pago que emitió el banco”.
Su declaración es relevante porque señala ser contador del contribuyente
desde el año 1994, desde que partió, sin embargo, a este respecto solo aporta antecedentes
confusos y particularmente respecto del crédito da cuenta de haber sido solicitado con
bastante anterioridad al que se detalla a fojas 27. En efecto, señala que se trata de un crédito
tomado a mediados de 1995, más de diez años antes de lo que indica la reclamante.
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Además este testigo sostiene que el destino de los fondos era “construir e implementar la
estación de Servicios”, mientras que el reclamo sostiene (fojas 57) que se trata de “un crédito
solicitado por la empresa para costear parte de capital de trabajo necesario para su siclo
normal de operaciones…”.
Si bien existe otro testigo, don Mario Ponce Vega que da cuenta más
precisa respecto del prepago de este crédito, su testimonio no es relevante por cuanto
solamente fue contratado para hacer un estudio en noviembre de 2015, no era contador de la
empresa y no presenció los hechos que relata.
Por otra parte las liquidaciones acompañadas consisten en meras
fotocopias que solo dan cuenta de la existencia de este crédito, del monto y fecha de curso,
pero no indica ni prueba si el crédito efectivamente fue contratado para financiar la actividad
de la empresa, correspondiéndole esta carga al contribuyente, la cual no fue satisfecha, por
lo que la deducción de este gasto tampoco resulta procedente.
17°.- Que en lo que se refiere a la liquidación 61, al ser consecuencia
directa de las restantes liquidaciones que se confirmarán, también deben ser confirmadas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones reclamadas
59, 60 y 61 de 25 de agosto de 2015. Gírese por el Servicio de Impuestos Internos los
impuestos y recargos correspondientes. Cumplido lo anterior, hágase constar en el expediente.
2°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001661-9
RIT: GR-06-00041-2015.
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2016-05-26T14:53:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.