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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00041-2015 · 26 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00041-2015
RUC
15-9-0001661-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD COMERCIAL LA HERRADURA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0001661-9 RIT: GR-06-00041-2015 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 36, con fecha 14 de diciembre de 2015, don MATIAS MUNDACA CAMPOS, abogado, en representación de Sociedad Comercial La Herradura Limitada, RUT 78.024.790-8, sociedad del giro de su denominación, representada contractualmente por don Pedro Palacios Espinoza, RUT 5.198.173-1, todos domiciliados en calle Prat N° 581, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones que más adelante se individualizan, emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena. Los actos materia de la reclamación son las Liquidaciones N° 59 a 61, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 25 de agosto de 2015, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, períodos tributarios 2012 y 2013, más Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta: Fundamenta su reclamación en las siguientes consideraciones: Señala que el Servicio lo citó, acompañándose la documentación respectiva, pero en la liquidación ha errado, pues se ha determinado diferencias con infracción de las normas tributarias y sin aplicar correctamente las normas contables y los métodos de auditorías suficientes para llegar a una conclusión verdadera. Señala que el Servicio impugnó las siguientes partidas para el año tributario 2012: 1) Partida N°1, se liquida respecto del año Tributario 2012, depreciación del balance del año 2011, sobre bienes de propiedad del contribuyente por $162.081.555, el cargo efectuado en resultado por concepto de depreciación, no está debidamente acreditado, está en atención a que el borrador del cuadro de depreciación aportado en su respuesta a citación no acompaña los respaldos de los activos denominados "IN IN", cuyo cargo a resultado por concepto de depreciación asciende a $148.278.624. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 2 2 ($131.970.889+$16.307.735). Además de lo señalado, la determinación de la cuota de depreciación no se encuentra fehacientemente determinada, ya que no informa vida útil de los bienes depreciados. En atención a lo señalado, no logró acreditar la partida citada, por lo que debe agregar a la base imponible declarada en su formulario 22, año tributario 2012 la cantidad de $162.081.555. Al respecto, según el reclamo, se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer entrega de toda la información y de la cual, se colige que la liquidación yerra al establecer el monto del impuesto adeudado, razones por las cuales se justifica el monto de la depreciación y se debe dejar sin efecto la liquidación en esta partida, a lo menos parcialmente. Agrega que hizo entrega de borrador de cuadro de depreciación del año tributario 2012 que se encuentran justificados, detallando lo siguiente: Vehículos: Franja amarilla denominada "IN IN" por un valor de $36.623.082 y depreciación de $16.307.735. De acuerdo a lo señalado, este valor corresponde a bienes que provenían de ejercicios anteriores y los cuales se singularizaron a la fecha del balance. Los valores correspondientes a $25.037.275, y $6.000.000, corresponden a la compra de tracto camión Ford, Modelo Cargo 4331 RC 4x2 8.3 S(2) S(4), año 2006, N° de motor 30539613, N° de VIN 9BFYCTET85BB54068, placa patente ZP.8615- K, fecha de compra 30 de noviembre de 2005, en Factura N°163641 de Callegari e Hijos Ltda., RUT 84.916.800-2, se adjunta factura en anexo 1. En relación al siguiente monto, éste corresponde a la compra de un semi remolque, marca Echavarria, modelo no registra, color azul- blanco, año 1994, placa patente JA.8314-6, el cual se incluye como evidencia en anexo 2. En anexo 3 se incluye la evidencia de respaldo de los bienes de activo fijo Vehículos que suman la cantidad de $218.719.009 y que corresponden al resto por justificar. En cuanto al Establecimiento de comercio Estación de Servicios de venta de combustible y lubricantes y centro gastronómico Huentelauquen denominado “Top Stop”; la franja amarilla denominada como 3,90% IN.IN por un valor de $708.933.309, corresponde al valor de la construcción de la estación de Servicios de venta de combustibles denominado Top Stop de la comuna de Huentelauquen. De acuerdo a evidencia documental y registros contables sólo se pudo recopilar antecedentes desde septiembre del año 2006 hasta febrero del 2007 para completar un monto de construcción de $265.578.217, valor actualizado a la fecha de revisión, el que en comparación con el presentado existiría una diferencia de $443.355.092 que corresponden a los costos y gastos necesarios que su representado debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 3 3 asumir por la forma que contrató con el propietario del bien raíz en que se emplazó el establecimiento de comercio, que deben ser imputados a gastos por la depreciación acelerada de los derechos comerciales que corresponden a las patentes comerciales municipales, permisos sanitarios, permisos de la dirección de obras, los derechos intangibles comerciales correspondiente a los derechos a llaves correspondientes a derechos comerciales por la explotación de la estación de servicios, restaurant, servicios higiénicos y sistemas computacionales de control de venta, control de inventario y sistemas de operación de ambos establecimientos de comercio, uno dedicado a los servicios de ventas de combustibles en los que se invirtió esas suma desde el año 2003 al año 2011, fecha en que se vendió a terceros por el propietario del inmueble, generando que se deba asumir este costo de depreciación acelerada del articulo 31 N° 5 de la ley de Impuesto a la renta de los valores invertidos que representan el costo de depreciación, como un gasto al depreciar aceleradamente el valor de dichos derechos comerciales que se aplicaban sobre establecimientos comerciales que se asumen atendido el contrato de comodato que se pactó para la explotación por parte de su representado en los establecimientos comerciales destinados uno al servicio de comida rápida y servicios higiénicos y el otro en el mismo inmueble al servicio de venta de combustibles, los cuales al ser una edificación sobre un suelo ajeno, al ser vendido el suelo siguió la suerte de lo principal, siendo enajenado el año 2011, correspondiendo que declarara como gastos el valor de estos gastos comerciales en la glosa de depreciación acelerada, estando plenamente justificada. Asimismo, continúa, existiendo una explotación de esos establecimientos de comercio desde el año 2003 al 2011, la información que corresponde al inicio de los proyectos, la obtención de los permisos, patentes y autorizaciones, como los gastos referidos a mano de obra y a la edificación de los edificios y las obras viales que se debió ejecutar para obtener la aprobación de la estación de servicios y restaurant Top Stop en la municipalidad de Canela y por el Ministerio de Obras Públicas, ya que por las fechas y de acuerdo a los plazos de prescripción señalados en el Artículo 200 del Código Tributario, la documentación debe ser guardada por un plazo de tres años o en su defecto seis de existir discrepancias, en este caso el requerimiento fue en fecha 22 de enero de 2015, por lo tanto el contribuyente debería tener en su poder antecedentes en un plazo máximo hacia atrás de 6 años, es decir 2009 sería el último año que debiese tener guardado la documentación de acuerdo a la Ley, y la obra comenzó en el 2005, existiendo al menos cuatro años de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 4 4 documentación y registros que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el contribuyente no tiene la obligación de mantenerlos y mucho menos entregarlos. 2) Partida N° 2, Año Tributario 2012, intereses pagados o adeudados código 633 por $91.024.529, que según las liquidaciones no se encuentra debidamente acreditado, debido a que no aporta documentación que permita respaldar dicho cargo. Sostiene el reclamo que se ha acreditado mediante la documentación que se acompaña la impugnación de la liquidación referida al monto registrado como costo financiero, que correspondería a reajustes y comisiones de prepago de crédito con el Banco del Estado a Comercial la Herradura Ltda. Agrega que se demuestran en un cuadro en el anexo N°4. 3) Partida N°3, Año Tributario 2013, formulario 22, folio 226201733, esto es, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente $76.607.886, conforme las liquidaciones el cargo efectuado en resultado por concepto de depreciación, en su balance año comercial 2011, no estaría debidamente acreditado, esto en atención a que el borrador del cuadro de depreciación aportado en su respuesta a citación no acompaña los respaldos de los activos denominados “IN IN”, cuyo cargo a resultado por concepto de depreciación asciende a $27.750.000. Además de lo señalado, la determinación de la cuota de depreciación no se encuentra fehacientemente determinada, ya que no informa la vida útil de los bienes depreciados. En atención a lo señalado, no logró acreditar la partida citada, por lo que se debe agregar a la base imponible declarada en su formulario 22, año tributario 2013 la cantidad de $76.607.886. Al respecto, sostiene la reclamante, acompañó borrador de cuadro de depreciación que da cuenta de ésta por un monto de $27.750.329. El monto del valor libro por $38.051.382 se encuentra justificado en partida N°1, en donde se entregan datos que justifican dicho monto, siendo éstos activos provenientes de ejercicios anteriores. Para las nuevas adquisiciones en el documento denominado anexo 5 y se detallan los siguientes vehículos: Tipo: camioneta Marca: JMC Modelo: Carrying DCAB PU 1.6 Año: 2011 N° de motor: A9119656 N° de VIN: LEFAFCA1XBHN01950 Monto: $7.841.000. Fecha de compra: 23/12/2011 Tipo: camioneta Marca: Kia Motors Modelo: Frontier CHIC 2.9 CRDI MEC Año: 2012 N° de motor: JBB112911 N° de VIN: KNCSJX74AB7570781 Monto: $10.229.412. Fecha de compra: 29/09/2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 5 5 En virtud de los argumentos expuestos solicita que las liquidaciones 59 y 60 se dejen sin efecto totalmente y que la liquidación 61, se recalcule, de acuerdo a lo señalado en el Art. 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. . A fojas 67 y siguientes, con fecha 08 de enero de 2016, comparece don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 65, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a) En el marco del programa denominado Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012 y 2013, se practicó requerimiento de fecha 22 de enero de 2015, para que el contribuyente concurriera al Servicio el día 03 de febrero de 2015 con una serie de antecedentes que en el mismo acto se detallan, para aclarar las observaciones realizadas a sus Declaraciones de Impuesto a la Renta indicadas. Sin embargo, señala el Servicio, el contribuyente no concurrió para aclarar o aportar los documentos requeridos. Lo anterior, tuvo como consecuencia que se emitiera la Citación N° 28, de fecha 22 de abril de 2015, toda vez que debía aclarar algunos costos y gastos. Para analizar dichas cuentas, en la citación referida se le solicitó determinada y específicamente una serie de antecedentes. Con fecha 24 de junio de 2015, el contribuyente presenta respuesta a la citación, luego de una prórroga concedida, adjuntando la determinación de la Renta Líquida Imponible con detalle de Ingresos y Costos por cada cuenta, la centralización de los Libros de Compras y Ventas, los Libros de Remuneraciones y detalle de la corrección monetaria de los activos fijos de los años tributarios 2012 y 2013. Sin embargo, no se hace cargo de la partida de depreciación para los años tributarios 2012 y 2013, ni de la partida intereses pagados y adeudados en el año tributario 2012, toda vez que no se acredita con documentación fehaciente dichas partidas. Por lo anteriormente señalado, se procede a emitir las liquidaciones n° 59; 60 y 61 de 25 de agosto de 2015. b) 1.- Respecto a la depreciación de bienes del activo. 1.a Vehículos adquiridos con anterioridad al AT 2012. Ahora, sostiene el Servicio, a la reclamación adjunta fotocopia de los documentos, individualizados como anexo 1 y anexo 2. Estos documentos, sin perjuicio de lo que se dirá respecto a su admisibilidad, no guardan relación con el cargo a depreciación efectuado, ya que indica que para el año tributario 2012, estos vehículos tenían un valor tributario de $38.051.382 y que el cargo por concepto de depreciación asciende a $16.307.735. Lo anterior, permite establecer que sólo realizó el primer cargo a depreciación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 6 6 de estos vehículos en el año tributario 2012, de lo que se desprende que durante los años tributarios 2006 al 2011, estos bienes no se depreciaron. Además de lo anterior, no informa en el cálculo de los $16.307.735, la vida útil asignada al semi remolque adquirido usado. Por otra parte, el resultado de dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil de 2,33 años ($38.051.382/$16.307.735 = 2,33), valor que tampoco es consistente con la vida útil que el Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002, la que fija una vida útil normal de 7 años y una depreciación acelerada de 2 años para ambos bienes nuevos. 1.b Vehículos adquiridos durante el AT 2012. En relación a los vehículos adquiridos durante el año comercial 2011, continúa su explicación el Servicio, respecto de los cuales la reclamante adjunta documentación individualizada en el anexo 3 de su reclamación, correspondiente a depreciación de $4.340.297, $3.199.315, $1.603.751, $1.809.218, $1.470.600, $539.661 y $840.089, señala “En el anexo 3 se incluye la evidencia de respaldo de los bienes de activo fijo vehículos que suman la cantidad de $218.719.009 y que corresponden al resto por justificar”. Portando fotocopia documentos. Sin embargo, dicha documentación no resulta suficiente para acreditar la partida cuestionada, en atención a que resulta imposible llegar a validar los montos que fueron cargados a resultado por concepto de depreciación, ya que no informa corrección monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos bienes fueron depreciados lineal o aceleradamente. A mayor abundamiento, agrega la reclamada, el cuadro borrador de depreciación incluye la factura N° 285.723 del proveedor RUT N°84.916.800-2, correspondiente a la adquisición de un station wagon, Marca Kia, modelo New Sorento, 4x4 Full, cargo que no se acepta tributariamente como gasto y debe ser agregado a la base imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, al cual le asigna una depreciación de $539.661, la cual tampoco podría ser aceptada. b) 2.- Construcción de estación de servicios Huentelauquén. Respecto a la depreciación correspondiente a la estación de servicios y servicio de comida rápida, existe un reconocimiento de parte del reclamante en cuanto a que sólo cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre del año 2006 hasta febrero del año 2007, estableciendo que existe una diferencia entre lo declarado y el monto calculado para la reclamación. Lo anterior, desde ya significa que la declaración original efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 7 7 no responde a los hechos económicos que el contribuyente debió acreditar en la etapa de revisión administrativa. En consecuencia sólo cuenta con la documentación del período septiembre del año 2006 hasta febrero del año 2007; aplicó depreciación acelerada; la explotación de estos establecimientos tiene inicio el año 2003 hasta el 2011 y la obra comenzó el año 2005. Recuerda el Servicio que quedarán sujetos al sistema de depreciación acelerada un bien físico del activo inmovilizado destinado al giro de la empresa, independiente del valor o del dominio del terreno en que se construye. Por consiguiente, la depreciación acelerada operará sólo respecto de valores que correspondan a la inversión relacionada con la construcción, excluido el valor del sitio, y sólo afectará aquella parte de la construcción destinada efectivamente al giro del negocio, empezando su aplicación desde la fecha en que sea utilizada en el giro. A la reclamación el contribuyente no adjunta antecedente alguno que diga relación con este activo y consecuencialmente con la depreciación acelerada que pretende, por lo cual deberá probar en la etapa judicial correspondiente el cargo a resultado consignado en su formulario 22, folio N° 219786462, AT 2012, código 632 por $162.081.555. En cuanto a la argumentación de que “el contribuyente no tiene la obligación de mantenerlos y mucho menos entregarlos”, refiriéndose a la documentación necesaria para acreditar la partida, cabe hacer presente que las normas de prescripción no son aplicables debido a que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, o mejor dicho, los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado. Trae a colación una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 3327-2012 así como en 7144-2010, 3327-2012 entre otros). 3.- Respecto a los intereses pagados o adeudados. Señala que para la declaración de renta AT 2012, folio N° 219786462, código 633 por la suma de $91.024.529 correspondiente a intereses pagados o adeudados, se registra el cargo efectuado en resultado por el concepto de costos financieros en su balance año comercial 2011, folio 05, del libro de balance, timbrado con fecha 2 de junio de 2015. Sostiene el Servicio que a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 8 8 presente reclamación el contribuyente acompaña dos fotocopias de amortización de capital por $430.095.135 y cancelación de reajustes al Banco del Estado de Chile por $78.701.280, además del pago de comisiones por la suma de $12.368.760, ambos documentos de fecha 22 de septiembre de 2015. Sin embargo, el contribuyente no aporta antecedentes que permitan acreditar que el mencionado capital fue destinado al giro del negocio y no a otra actividad. En efecto, la norma del artículo 31 N°1 de la ley de renta establece que dichos intereses debe recaer sobre cantidades adeudadas dentro del año, y obviamente deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto. Por lo anterior, ello deberá ser materia de prueba para el reclamante. c.- Respecto de las liquidaciones reclamadas, señala que cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, se han cumplido íntegramente. Agregando que conforme el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, es de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria; que los hechos y razones que impulsaron al Servicio a emitir las liquidaciones reside en la circunstancia de la falta de acreditación de las cuentas o partidas objeto de fiscalización, acreditación que en la etapa administrativa no ocurrió. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 72, con fecha 11 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la que a continuación se singulariza: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Notificación de la liquidación folio N° 1490179 que rola a fojas 1; Liquidaciones Números 59 a 61 que rolan a fojas 2 y siguientes; Balance General año 2012 que rola a fojas 15; Facturas de compras que rolan a fojas 16 y siguientes; Liquidación de Cancelación Banco Del Estado de Chile que rola a fojas 27; Escritura Compra-Venta Repertorio N° 57/2007 que rola a fojas 29; Mandato Judicial Repertorio N° 4480-2014 que rola a fojas 33 y siguientes; Facturas año 2005 ingresadas a custodia de Tribunal según N° 406-2016 que rola a fojas 82; Facturas año 2009 ingresadas a custodia de Tribunal según N° 408-2016 que rola a fojas 127; Facturas año 2008 ingresadas a custodia de Tribunal según N° 409-2016 que rola a fojas 142; Facturas año 2010 ingresadas a custodia de Tribunal según N° 410-2016 que rola a fojas 147; Facturas año 2007 ingresadas a custodia de Tribunal según N° 411-2016 que rola a fojas 152; Disco compacto con imágenes y presentación local “Topstop” ingresado a custodia del Tribunal según N° 412-2016 que rola a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 9 9 fojas 174; Facturas de compra que rolan a fojas 183 y siguientes; Listado de haberes que rola a fojas 203 y siguiente Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 417 que rola a fojas 205; Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 425 que rola a fojas 206; Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 418 que rola a fojas 207; Fotocopia Escritura compraventa Repertorio N° 414 que rola a fojas 208; Fotocopia Escritura Cesión de Derechos Repertorio N° 368 que rola a fojas 209; Fotocopia formulario de modificación y actualización de la información que rola a fojas 210 y siguientes; Copia legalizada de Compraventa de fecha 10 de agosto de 2005 que rola a fojas 214 y siguientes; Contrato Comodato de fecha 01 de abril de 2004 que rola a fojas 218 y siguiente; Fotocopia Escritura Ratificación Compraventa Repertorio N° 3916/99 que rola a fojas 220 y siguientes; Liquidación de cancelación Banco del Estado de Chile que rola a fojas 222 y siguiente; Dos libros de Remuneraciones que fueron ingresados a custodia de Tribunal según N° 413-2016; Nota de venta que rola a fojas 227; Comprobante de Egreso N° 0022182 que rola a fojas 228; Cotización N° 000218 que rola a fojas 229; Compromiso de Pago con Don Patricio Aqueveque que rola a fojas 230 y siguiente; Comprobantes de Egreso Números 0022112,0022217, 0022534, 0022459, 0022458, que rolan a fojas 232 y siguientes; Comprobante de ingreso N° 001061 que rola a fojas 240; Certificados de Aprobación de producción de Tanques que rolan a fojas 241 y siguientes; comprobante de egreso N° 0022472 que rola a fojas 259 y siguientes; Condiciones Comerciales Precisión que rola a fojas 262 y siguientes; Comprobante de Egreso N° 0022095 que rola a fojas 267 y siguiente; Orden de compra N° 1001 que rola a fojas 269 y siguientes; Comprobante de egreso N° 0022456 que rola a fojas 274 y siguiente; Comprobante de egreso N° 024756 que rola a fojas 276; comprobante de egreso N° 0022457 que rola a fojas 277 y siguiente; Cotización de fecha 25 de septiembre de 2006 que rola a fojas 279 y siguientes; Permiso de edificación que rola a fojas 296 y siguientes; Autorización de obras preliminares y/o Demolición que rola a fojas 299 y siguiente; Acta de observaciones que rola a fojas 301 y siguientes; Ficha de control de trámite para permiso o aprobación que rola a fojas 307 y siguientes; Certificado de informaciones previas que rola a fojas 309 y siguientes; Informe favorable de revisor independiente que rola a fojas 313 y siguientes; Autorización pago de derechos municipales que rola a fojas 317; Facturas Números 0003583, 01429, 000872, 00113, 00060, 0018000161 que rolan a fojas 320 y siguientes; Fotocopias de facturas Números 0402, 00336, 0325, 03237, 0243, 04750 que rolan a fojas 334 y siguientes; Libro de compra octubre 2006 hasta septiembre 2007 ingresado como físico no escaneable según custodia N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 10 10 414-2016 que rola a fojas 342; Libro de compra abril 2005 hasta septiembre 2006 ingresado como físico no escaneable según custodia N° 415-2016 que rola a fojas 343; Libro de 12 columnas enero 2011 a agosto 2011 ingresado como físico no escaneable según custodia N° 416-2016 que rola a fojas 344; Guías de despacho Números 001481, 46982, 017676 que rola a fojas 346 y siguientes. A fojas 177 y siguientes, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante, deponiendo los testigos don Mario García Salinas, Don Julio César Aguilera Wilson, Don Mario Alex Ponce Vega y doña María Teresa Leonard Vásquez. A fojas 358 se llevó a efecto la audiencia de percepción documental. A fojas 364 se designó perito a solicitud de la reclamante, evacuando su informe a fojas 394. A fojas 422, con fecha seis de abril del año en curso, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que la contribuyente, Sociedad Comercial La Herradura Limitada, RUT N° 78.024.790-8, ya individualizada, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 59 a 61, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 25 de agosto de 2015, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos a la Renta de Primera Categoría período tributario 2012 y 2013, más Reintegro del artículo 97 de la misma Ley. En las liquidaciones, luego de una extensa y completa descripción de las normas legales que se ocupan de las obligaciones del contribuyente en cuanto a llevar contabilidad y cómo es que debe cumplirse esta obligación; las normas sobre determinación de la renta líquida imponible en el impuesto a la renta de primera categoría; en particular los artículos que regulan la procedencia de rebajar gastos necesarios para producir la renta y el tratamiento que debe darse a la deducción de gastos que no resultan necesarios, dedica buena parte a explicar los requisitos que deben cumplir en general los gastos referidos, para luego señalar las exigencias que deben cumplirse respecto de algunos gastos en particular. A continuación, a modo de fundamento de hecho de las liquidaciones, se explica que en la instancia administrativa la contribuyente no logró acreditar ciertas partidas referentes a depreciación de bienes de propiedad del contribuyente, que inciden en los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 11 11 tributarios 2012 y 2013, ya que no acompaña los respaldos de los activos denominados “IN IN”; la cuota de depreciación de los dos años tributarios liquidados, no se encuentra fehacientemente determinada al no informar vida útil de los bienes en cuestión; en segundo lugar, señala que ciertos intereses pagados o adeudados en el año comercial 2011, no resultaron acreditados con la documentación de respaldo correspondiente. 2°.- Que el reclamante solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas y en su defecto se rectifique total o parcialmente una de ellas en base a las consideraciones que se indicaron en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos: a) En cuanto a la liquidación 59 (agregados a la renta líquida imponible determinada por el contribuyente en su declaración de renta para el año tributario 2012 por $99.660.624, por depreciación e intereses), no corresponderían debido a que se encontrarían debidamente justificadas, aun cuando para demostrar el costo de la edificación del servicentro Huentelauquen sólo se pudo respaldar $225.578.217, y además el monto que representa los derechos comerciales o derechos a llaves, los derechos de puesta, sistemas de control, publicidad, gastos en infraestructura y construcción, implementación de las instalaciones de esa envergadura que corresponde a la suma de $443.355.092 y que por la data de la construcción y en base a lo señalado en el Art. 200 del Código Tributario, dichos antecedentes ya no debieran encontrarse en poder del contribuyente ya que de acuerdo a la fecha de citación, el plazo máximo de seis años como tope termina el año 2009, y la construcción fue en los períodos desde el 2005 a 2009. En base a lo anterior el monto que fue presentado en el cuadro $708.933.309, podría, de acuerdo a la envergadura de la construcción ser un valor más que representativo de dicha construcción, por lo tanto el monto por el que se ha efectuado la depreciación corresponde a la depreciación acelerada que justifica plenamente la partida que ha sido efectuada. En lo que se refiere al monto agregado por intereses por un monto de $91.024.529, corresponde al pago de reajustes y comisiones por pre pago de crédito solicitado por la empresa para costear parte del capital de trabajo necesario para su ciclo normal de operaciones, lo cual, a su juicio, se encuentra acreditado mediante la documentación bancaria que se acompaña, lo que justifica este gasto. b) Para liquidación 60 (agregado a la Renta Líquida Imponible por $76.607.886 que proviene de la impugnación del costo por depreciación), es el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 12 12 concepto señalado respecto de liquidación 59, depreciación, que se encontraría de igual forma justificada. c) Para liquidación 61: (reintegro conforme el Art. 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al art. 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el Art.72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. La diferencia determinada no correspondería ya que los mayores valores imputados por diferencias no justificadas se encontrarían ahora debidamente aclaradas por la entrega de evidencia fehaciente de dichos valores, lo cual, se encuentra acreditado mediante la documentación bancaria que se acompaña, estando plenamente justificada esta partida. 3°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes argumentos: a).- En lo referente a los vehículos adquiridos con anterioridad al AT 2012, que no se acreditó la procedencia de la depreciación, ni se informó la vida útil del bien; que la documentación que se acompaña al reclamo no guarda relación con el cargo a depreciación efectuado; ni se informa en el cálculo, además que el resultado de dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil de 2,33 años, valor que tampoco es consistente con la vida útil que el Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002, la que fija una vida útil normal de 7 años y una depreciación acelerada de 2 años para los bienes en cuestión. b) Tratándose de los vehículos adquiridos durante el año comercial 2011, continúa su explicación el Servicio, respecto de los cuales la reclamante adjunta documentación individualizada en el anexo 3 de su reclamación, dicha documentación no resulta suficiente para acreditar la partida cuestionada, en atención a que resulta imposible llegar a validar los montos que fueron cargados a resultado, ya que no informa corrección monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos bienes fueron depreciados lineal o aceleradamente. Agrega que incluye la adquisición de un station wagon, cargo que no se acepta tributariamente de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, al cual le asigna una depreciación de $539.661, la cual tampoco podría ser aceptada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 13 13 c) Respecto de la depreciación correspondiente a la estación de servicios y servicio de comida rápida, existe un reconocimiento de parte del reclamante en cuanto a que sólo cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre del año 2006 hasta febrero del año 2007, estableciendo que existe una diferencia entre lo declarado y el monto calculado para la reclamación. Lo anterior, desde ya significa que la declaración original efectivamente no responde a los hechos económicos que el contribuyente debió acreditar en la etapa de revisión administrativa; además la explotación de estos establecimientos tiene inicio el año 2003 hasta el 2011, en circunstancias que la obra comenzó el año 2005. Sostiene que se aplicó depreciación acelerada, la que solamente opera respecto de valores que correspondan a la inversión relacionada con la construcción, excluido el valor del sitio, y sólo afectará aquella parte de la construcción destinada efectivamente al giro del negocio, empezando su aplicación desde la fecha en que sea utilizada en el giro; en la especie no se adjunta antecedente alguno que diga relación con este activo y consecuencialmente con la depreciación acelerada que pretende. Agrega que, en relación a la prescripción, no es aplicable, debido a que el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. d) En lo tocante a los intereses pagados o adeudados. Señala que se registra el cargo efectuado en resultado por el concepto de costos financieros en su balance año comercial 2011, folio 05, del libro de balance y el contribuyente acompaña dos fotocopias de amortización de capital por $430.095.135 y cancelación de reajustes al Banco del Estado de Chile por $78.701.280, además del pago de comisiones por la suma de $12.368.760, ambos documentos de fecha 22 de septiembre de 2015. Sin embargo, el contribuyente no aporta antecedentes que permitan acreditar que el mencionado capital fue destinado al giro del negocio y no a otra actividad, ya que la norma del artículo 31 N°1 de la ley de renta establece que dichos intereses debe recaer sobre cantidades adeudadas dentro del año, y obviamente deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto. Por lo anterior, ello deberá ser materia de prueba para el reclamante. 4°.- Que, según se señaló en los números anteriores, las liquidaciones reclamadas tienen su origen en que el contribuyente al dar respuesta a la citación N° 28 de 22 de abril de 2015, no se hizo cargo de las partidas de depreciación para los años tributario 2012 y 2013, así como tampoco respecto de los intereses pagados y adeudados en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 14 14 tributario 2012, al no acreditarse con documentación fehaciente, por lo que se agregó a la base imponible de primera categoría. 5°.- Que, en primer lugar es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del citado cuerpo legal. 6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que éste acompañara la documentación de respaldo de determinados gastos en el impuesto a la Renta, cuestión que se realizó, teniendo por solucionados múltiples reparos iniciales, pero el Servicio estimó insuficientes los antecedentes aportados para dar por superadas las observaciones, en lo que respecta a la depreciación e intereses pagados y adeudados. Conforme la misma norma, habiendo efectuado el Servicio la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 15 15 pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 7°.- Que, el fundamento de las liquidaciones se hace consistir en que no se ha acreditado por el contribuyente ante el órgano fiscalizador, en los términos que establece el artículo 31 de la ley de la Renta, una serie de gastos invocados en los periodos fiscalizados. Tal como detallada e ilustrativamente se explica en el cuerpo de las liquidaciones (lo que constituye un destacable esfuerzo por efectuar una adecuada fundamentación jurídica del acto, que lo dota de la contundencia jurídica que se requiere de los actos administrativos terminales en cuanto afectan derechos de los administrados), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código Tributario, todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario; los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta manera, tal como afirma el Servicio, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Agregan estas normas que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Asimismo, según dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Bien explica el Servicio en las liquidaciones que, en el marco de las normas generales sobre determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 16 16 de Primera Categoría, procede la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En tal sentido, el inciso primero del artículo 31 referido, admite la deducción de todos los gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De esta norma y la interpretación que de ella ha venido haciendo la jurisprudencia, es posible concluir que los gastos en que incurra el contribuyente, pueden ser rebajados siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) Que no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que se encuentre pagado o adeudado; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; tanto en cuanto a su efectividad, naturaleza, necesidad y monto de los gastos. Estas exigencias se aplican a todo tipo de gasto incurrido en la empresa, sin perjuicio de la observancia de una serie de normas específicas para ciertos gastos, tales como ocurre con los intereses y la cuota de depreciación, entre otros. 8°.- Que, en lo que se refiere a la materia de autos, esto es, los gastos consistentes en intereses y depreciación, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: El artículo 31 N° 1º de la Ley de la Renta considera “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”. El artículo 31 N° 5 de la misma Ley se refiere a la depreciación, en los siguientes términos y en la parte que importa en este caso: “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41”. “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. 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De esta forma, en lo que se relaciona con los vehículos depreciados, recordemos que se cuestiona la depreciación de un station wagon marca kia Sorento. 4x4, full, adquirido con factura N°285.723, emitida por Callegari e Hijos Limitada, de 18 de octubre de 2011; se rechaza la depreciación aplicada a vehículos adquiridos antes del año 2012, consistente en un tracto Ford de 30 de noviembre de 2005 y Semi remolque de 08 de enero de 2007, ya que estos no se depreciaron desde el 2006 a 2011 y sólo se aplicó depreciación el 2012; sobre los restantes vehículos, adquiridos el año 2011 y 2012, se señala que no son suficientes los antecedentes para acreditar la partida ya que no se informa corrección monetaria, vida útil de los bienes y tampoco si estos bienes fueron depreciados lineal o aceleradamente. Respecto de la depreciación de los bienes correspondientes a la estación de Servicios y servicio de comida rápida, el Servicio indica que no se acompaña ningún antecedente que permita aplicar la depreciación acelerada. Finalmente, respecto de los intereses pagados o adeudados el Servicio indica que no se aporta antecedentes que permitan acreditar que el mencionado capital fue destinado al giro del negocio y no a otra actividad. 10°.- Que, conforme lo expresado anteriormente y atendido los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 72 de autos, considerando que sobre el contribuyente recaía el peso de la prueba, esto es, demostrar la procedencia legal de los gastos cuestionados y pese a la documentación acompañada, la prueba testimonial y pericial rendida en autos, desde ya debe descartarse la rebaja correspondiente al gasto por concepto de depreciación del vehículo Kia New Sorento de que da cuenta la factura N° 0285723, rolante a fojas 21, así como el correspondiente a la casa rodante motorizada de que da cuenta la factura electrónica N° 3021, rolante a fojas 18, ya que incluso si hubiese sido necesario para producir la renta, su deducción resultaba improcedente por expreso mandato legal. En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso primero artículo 31 de la Ley Sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 18 18 Impuesto a la Renta, “no se deducirán de la renta bruta, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento”. Señala, finalmente la norma que, “no obstante lo anterior, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”. Al respecto, el Director del Servicio haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, mediante la Circular N° 71 de 1977, interpreta esta disposición señalando que se entiende como station wagon o similar a “aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles. Quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al station-wagons, entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de “blazer” y “wagoniers”; carry-all, familiar, rural, suburbanos, kombi y camping”. En consecuencia, el legislador ha establecido en forma expresa que los gastos correspondientes a la adquisición, arrendamiento, y todos aquellos relacionados con la reparación o funcionamiento de automóviles, station wagon o similares, no pueden ser deducidos de la renta bruta, cuando estos no son el giro del contribuyente, contemplando solamente la excepción de aquellos que se encuentren calificados en forma previa de necesarios por parte del Director del Servicio, lo cual ocurre previa solicitud del contribuyente interesado y se establece mediante una resolución, lo cual no ha ocurrido respecto del vehículo cuyos gastos pretende deducir la reclamante. Al tratarse de vehículos cuyas características corresponden a un Station Wagon; siendo el giro del contribuyente el desarrollo de actividades de construcción de obras menores y transporte de carga por carretera, la explotación de dichos vehículos no es de su giro; y, por último, el contribuyente no ha señalado ni probado contar con la autorización previa a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la deducción de estos gastos no resultan procedentes. 11°.- Que, respecto de los demás vehículos cuya depreciación fue objetada por el Servicio, en general no se hace cuestión por el Servicio respecto de la efectividad de las adquisiciones, ni de que dichas adquisiciones pudieran ser necesarios para producir la renta. En el mismo sentido, las declaraciones sobre este punto que prestan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 19 19 testigos de la reclamante, don Mario Garcia Salinas, Mario Ponce Vega, así como las características propias de dichos vehículos, permiten concluir que las compras se produjeron y por los montos que se alega. Por tanto, no es necesario efectuar examen alguno de pruebas a su respecto, ya que no es la existencia de la compra lo cuestionado, pese a que los esfuerzos de la reclamante se orientaron precisamente a demostrar las compras y la relación que esos bienes tienen con la actividad de la empresa. Sin embargo y no obstante lo anterior, no basta con lo anterior para admitir la depreciación en la forma que se rebajó y que constituye la materia en discusión. En efecto, la documentación acompañada no resulta suficiente para acreditar la partida impugnada, ya que no puede tenerse como ciertos los montos que fueron cargados a resultado por concepto de depreciación, particularmente respecto a los vehículos adquiridos en los años 2005 y 2007, a los que se pretende depreciar recién el año tributario 2012, sin haber efectuado el mismo procedimiento respecto de las cuotas anteriores. En definitiva no se ha cumplido a su respecto las normas generales que fija la Dirección conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 5° del artículo 31 de la Ley de la Renta ya citado, respecto de la cuota anual de depreciación, por lo que no resulta procedente este gasto. En la forma que se pretende efectuar la depreciación, resulta antojadiza, arbitraria y alejada de las normas que establecen el número de cuotas, así como la oportunidad en que deben rebajarse. Tal como sostiene el órgano fiscalizador, se pretende efectuar el primer cargo a depreciación de estos vehículos en el año tributario 2012, en circunstancias que atendiendo a la fecha de adquisición, durante los años tributarios 2006 al 2011, habrían tenido que efectuarse las correspondientes depreciaciones, circunstancia que por sí sola es suficiente para rechazar la cuota en los términos que lo hizo el Servicio respecto del año tributario 2012, ya que no cumplen con el requisito general del gasto de encontrarse éste pagado o adeudado en el ejercicio. 12°.- Que, además de lo anterior, la reclamante no informa en el cálculo de los $16.307.735, la vida útil asignada al semi remolque adquirido usado. Por otra parte, el resultado de dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil de 2,33 años ($38.051.382/$16.307.735 = 2,33), valor que tampoco es consistente con la vida útil que el Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de Resolución N° 43, de fecha 26 de diciembre de 2002, la que fija una vida útil normal de 7 años y una depreciación acelerada de 2 años para estos bienes nuevos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. 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Por el contrario y pese a lo que se dirá más adelante del informe pericial, a fojas 417, señala que no corresponde este gasto. 14°.- Que, en relación a los gastos en la construcción de la Estación de Servicios y comida rápida Top Stop de Huentelauquén, es el propio reclamante quien señala al entablar su reclamo que cuenta con antecedentes desde el mes de septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, que completaría un monto de construcción de $265.578.217, sin perjuicio de lo cual, durante el término probatorio adjunta una serie de fotocopias, facturas y comprobantes de gastos, de una fecha anterior y posterior a la misma que consta en físicos no escaneables guardados según números 406 año 2005; 407 año 2006; 408 año 2009; 409 año 2008, y fojas 227 a 284, 296 a 317 y, sin embargo, al confrontarlos con las demás pruebas del juicio, particularmente con las declaraciones de los testigos de fojas 177 y siguientes, no permite concluir que dichos gastos dicen relación con bienes del activo inmovilizado y que se han cumplido con los requisitos establecidos para las cuotas de depreciación, por cuanto, la depreciación acelerada que se pretende aplicar sólo operará respecto de valores que correspondan a la inversión relacionada con la construcción, excluido el valor del sitio, y sólo afectará aquella parte de la construcción destinada efectivamente al giro del negocio, empezando su aplicación desde la fecha en que sea utilizada en el giro. El informe evacuado por el perito a fojas 395 y siguientes, nada aporta al respecto, por cuanto realiza una afirmación sin respaldo de estudio o análisis técnico razonado de ningún tipo; sosteniendo que el criterio aplicado en la depreciación acelerada del bien raíz es el adecuado, según se desprende de su conclusión N° 5, pero no indica los bienes del activo considerados en la cuenta, ni analiza la depreciación que habría que aplicar a cada uno de ellos. De ninguna forma se ha desvirtuado la impugnación del Servicio y que dicen relación con el incumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 31 N° 5 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 21 21 Ley sobre impuesto a la Renta por lo que la deducción de estos gastos tampoco resultan ser procedentes. 15°.- Que no se puede excusar a la reclamante de su carga probatoria, respecto del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que le permitirían rebajar una cuota de depreciación en los términos en que fue objetada, la circunstancia de que las obras y adquisiciones efectuadas para la construcción se remontan más allá de los plazos de prescripción, ya que el Servicio no ha ejercido su acción fiscalizadora más allá de los plazos que la Ley establece en el artículo 200 del Código Tributario, por el contrario, ha sido el contribuyente quien ha hecho valer en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013, a título de gasto necesario, una cuota de depreciación que, al ser objetada por el Servicio, corresponde al contribuyente aportar las pruebas que demuestren la procedencia de la rebaja en cuestión. Si para cumplir este propósito, se ve obligado el reclamante a reunir antecedentes producidos en años remotos que exceden los plazos de prescripción, solamente será consecuencia de que su declaración de impuesto se basa en hechos económicos acontecidos en esos remotos años, pero que nada tienen que ver con el ejercicio de la acción fiscalizadora que, en la especie, se ejerció respecto de declaraciones de los años 2012 y 2013. 16°.- Que, finalmente, respecto de los intereses pagados o adeudados por el contribuyente, esto es $91.024.529, cuyas liquidaciones se acompañan a fojas 27 y 28, que dan cuenta de reajuste y comisiones por un total de $91.070.040, por el prepago de crédito con el Banco del Estado, si bien este concepto podría encuadrarse dentro del gasto del artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta, no se encuentra acreditado el primero de los presupuestos, esto es, que se relacionen con el giro del negocio, ya que si consideramos las declaraciones de los testigos, don Mario Garcia a fojas 177 que indica “este se tomó para construir e implementar la estación de Servicios, la construcción partió a mediados del 95, por ahí empezaron los gastos” y continúa “este pago se refiere crédito pedidos al Banco Estado y también había un crédito del Santander” (…) “los intereses fueron entre 90 y 94 millones”… para finalmente indicar que “vi el comprobante de pago que emitió el banco”. Su declaración es relevante porque señala ser contador del contribuyente desde el año 1994, desde que partió, sin embargo, a este respecto solo aporta antecedentes confusos y particularmente respecto del crédito da cuenta de haber sido solicitado con bastante anterioridad al que se detalla a fojas 27. En efecto, señala que se trata de un crédito tomado a mediados de 1995, más de diez años antes de lo que indica la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 22 22 Además este testigo sostiene que el destino de los fondos era “construir e implementar la estación de Servicios”, mientras que el reclamo sostiene (fojas 57) que se trata de “un crédito solicitado por la empresa para costear parte de capital de trabajo necesario para su siclo normal de operaciones…”. Si bien existe otro testigo, don Mario Ponce Vega que da cuenta más precisa respecto del prepago de este crédito, su testimonio no es relevante por cuanto solamente fue contratado para hacer un estudio en noviembre de 2015, no era contador de la empresa y no presenció los hechos que relata. Por otra parte las liquidaciones acompañadas consisten en meras fotocopias que solo dan cuenta de la existencia de este crédito, del monto y fecha de curso, pero no indica ni prueba si el crédito efectivamente fue contratado para financiar la actividad de la empresa, correspondiéndole esta carga al contribuyente, la cual no fue satisfecha, por lo que la deducción de este gasto tampoco resulta procedente. 17°.- Que en lo que se refiere a la liquidación 61, al ser consecuencia directa de las restantes liquidaciones que se confirmarán, también deben ser confirmadas. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones reclamadas 59, 60 y 61 de 25 de agosto de 2015. Gírese por el Servicio de Impuestos Internos los impuestos y recargos correspondientes. Cumplido lo anterior, hágase constar en el expediente. 2°.- Se condena al reclamante al pago de las costas del juicio. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 15-9-0001661-9 RIT: GR-06-00041-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 23 23 Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 26-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35dd65b2-b4d1-4c77-b712-d7930ac88ae7 Timbre Electrónico 2016-05-26T14:53:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.