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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00019-2016 · 30 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00019-2016
RUC
16-9-0000873-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD ARRIENDO SERVICIOS Y TRANSPORTES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-0000873-6 RIT: GR-06-000019-2016 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 36 y siguientes, con fecha 12 de agosto del año 2016, don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA en representación de SOCIEDAD ARRIENDO SERVICIOS Y TRANSPORTES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 78.643.710-9, ambos domiciliados en calle José Portales N° 1027, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto número 62, de fecha 26 de abril de 2016, por la suma de $156.526.456, incluidos reajuste e interés, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos: I.- Expone que con fecha 14 de agosto de 2013 se citó a su representada Sociedad Arriendo Servicios y Transportes Limitada Ltda., en el marco de una fiscalización, efectuándose observaciones a la declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 folio 351873 correspondiente al año tributario 2013 (que se indican a continuación), las que fueron informadas mediante notificación por carta certificada con fecha 21 de junio de 2013, requiriéndose para que concurriera su representada con documentación tributaria que detalla. Explica que, según las observaciones que hace el Servicio recurrido, los ingresos obtenidos durante el año 2012, declarados en la renta del año 2013 en el formulario 22 recuadro N° 2 Códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados (observación A08), lo que, indica, demostrarán que no es totalmente efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico Además, el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los Códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas (observación B21) según el servicio de impuestos internos no se encontrarían totalmente declarados, lo que, indica, demostrarán que no es efectivo. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos determina que la declaración del año tributario 2012 ha sido observada por que posee observaciones en el registro de inicio de actividades (observación F23). Expresa que se imputa que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones se encuentran observadas (observación F95). Se argumenta, expone, que existen diferencias en el cálculo vertical producidas desde la línea 36 hacia abajo por errores matemáticos o cambios de línea en su declaración de renta, lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior sino se corrige el error (observación V52). Señala que se solicitó la documentación 14 de agosto de 2013 con fecha 26 de febrero de 2015 (sic) según consta en acta de recepción de documentos F3309, indica, el mandatario don Rodolfo Mura Ríos, acompañó parcialmente la documentación solicitada, a saber, libro mayor, libro diario, balance general año comercial 2012, lista de activos fijo año comercial 2012, viáticos, provisiones, años de servicio año comercial 2012, libro de compraventa año comercial 2012, facturas de venta año comercial 2012, archivador de facturas de proveedores año comercial 2012, además el día 05 y 13 de marzo 2015, se acompañaron los siguientes antecedentes, formulario 29, desde el 01 de enero a diciembre de 2012, borrador rectificatoria formulario 29 periodo diciembre de 2012, boletas de honorarios recibidas, año comercial 2012, rectificatoria formulario 1879 año tributario 2013, rectificatoria de renta año tributario 2013, libro FUT timbrado 16 de octubre de 2006. Nuevamente, continúa su relato, se le solicito nuevamente (sic) mediante citación N° 47 notificada el 26 de junio de 2015, en conformidad al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico artículo 63 del Código Tributario, cumplido el plazo, el contribuyente no concurre, por lo que se le practicó la liquidación N° 62 de fecha 24 de abril de 2016. Expresa que con fecha 17 de mayo de 2016, se ha presentado en la oficina de procedimientos Administrativos Tributarios (OPAT) de la lV región, ante el Director Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en que se interpuso por el Sr. contador auditor don Rodolfo Mura Ríos, un recurso de reposición administrativo, procedimiento voluntario que consagra el artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de la liquidación N°62 de fecha 25 de abril de 2016 y que ha sido notificada con fecha 226 de abril de 2016, que determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría por $89.947.395 del año tributario 2013, al objetarse la declaración anual de impuestos a la renta formulario 22 folio N° 351873 año tributario 2013 y está impugnación ha sido rechazada por la resolución del Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta N° 63504 de fecha 18 de julio de 2016 (sic). Finalmente, expone que con fecha 24 de abril de 2016 se determinó la liquidación de impuestos N° 62 que ha sido notificada con fecha 26 de abril de 2016. II.- Luego se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo, manifestando que la liquidación 62, se ha emitido con infracción de las normas tributarias y sin aplicar correctamente las normas contables y los métodos de auditorías suficientes para llegar a una conclusión verdadera, según los siguientes fundamentos de derecho: Repasa las normas contenidas en el Art.16 al 20 del Código Tributario, sobre obligaciones contables; las normas generales sobre determinación de la renta líquida de primera categoría de los artículos 29° al 33° de la Ley sobre Impuestos a la Renta contenida en el artículo 1° del DL 824, incluyendo las sobre gastos del artículo 31. En cuanto a la Liquidación referida a la partida de Depreciación N° 2, Año Tributario 2012, formulario 22, cita el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto a su N° 5 y la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado. III.- En cuanto a los fundamentos de hecho del reclamo, pasa a referirse a las distintas partidas liquidadas: 1.- Partida N° 1, Año Tributario 2012, formulario 22, ingresos sub declarados, por la suma de $667.857.595, por faltar agregar las ventas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico vehículos. Se adjunta cuadro, expone, indicando la nómina de vehículos y sus correspondientes valores de venta no sumados en el código [628] (cuadro que rola a fojas 49 de autos). Señala que, debido a las desviaciones en el monto de los ingresos declarados, el Servicio define como primera diferencia no declarada un monto de $51.439.274.- la que deberá agregarse a la redefinición de la RLI para el año Tributario 2013. Esta partida, indica, hace mención a ingresos correspondientes a ventas de vehículos por los cuales el contribuyente a través de su mandatario, reconoce el error de no haber incluido en la determinación de la base imponible el monto de $51.439.274., correspondiente a venta de vehículos. Agrega que se ha reconocido el error tributario cometido en la declaración de renta y en el balance de la sociedad Sertran Ltda., corriendo el error en la partida de ingresos no operacionales u otros ingresos por venta de activos fijos y se propone dejar la cuenta otros ingresos en el balance a su real valor por $79.539.274.- a fin de dejar el correcto valor y sólo agregar a la determinación de la nueva RLI el monto de los ingresos omitidos por las ventas de los vehículos a fin de rectificar la declaración de renta del contribuyente, conforme al cuadro que acompaña en otrosí del reclamo. 2).- Partida N° 2, depreciación no acreditada del balance del año 2012. Para el análisis de esta partida, manifiesta, el Servicio señala que no existe evidencia ni acreditación fehaciente respecto del cálculo del monto que fue llevado a depreciación por la empresa para el período tributario 2013, el contribuyente entregó el cuadro que expone a fojas 52 de autos, cuando presentó su descargo a la liquidación. Este cuadro, indica, presenta la metodología de cálculo que se utilizó para su determinación y que sería parte de la determinación de la RLI cuestionada. A este respecto, cita la Ley de la renta en su Art. 31 N° 5, incisos primero y segundo, luego expresa que en esta materia la resolución N° 43 del 26/12/2002 define la nueva tabla de vida útil tributaria a utilizar en la determinación de la depreciación de los bienes del activo fijo indicando que las camionetas y Jeeps y los Microbuses, taxibuses, furgones y similares tendrán una vida útil tributaria de 7 años y una depreciación acelerada de acuerdo al Art 31 N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico 5 lnc. 2° de 2 años. Los valores netos, expone, que deben utilizarse para el cálculo de la depreciación, deben ser presentados debidamente actualizados de acuerdo al Art 41 de la Ley de la Renta, caso en el cual el Servicio entrega los factores a utilizar para realizar dicho cálculo; distintos cuando provienen del año anterior o adquiridos dentro del año; y del análisis se verifica, afirma, que los porcentajes utilizados han sido corregidos y se encuentran rectificados en la declaración de renta del año tributario 2013 que acompaña en un otrosí de la reclamación. Al realizar el análisis matemático de los factores y utilizando la tabla correcta de vida útil, de acuerdo a lo que señala la resolución 43 del 26.12.2002, de 7 y 2 años respectivamente al trasladarlo a porcentajes equivaldría a un 14% y 50% por año utilizado, es decir que para los primeros si viniesen del año anterior debió haber sido de un 28% en consecuencia que se utilizó un 19% y para los segundos de un 14% o la proporción de éste dependiendo de la fecha de compra en consecuencia que se utilizó un 21%, más aún de haber querido utilizar el método de depreciación acelerada este porcentaje debió ser de un 100% y un 50% si éstos eran nuevos. Sostiene que la liquidación 62 impugnada yerra pues, no aclara el monto de correcto de la depreciación como un costo (sic) necesario para producir la renta, solo rechaza el gasto para imputarlo como ingreso y aumentar la base imponible, a fin de aumentar consecuencialmente la renta, no obstante, pudiendo ocupar la depreciación acelerada, ha optado por este derecho, y ha corregido y rectificado su balance y ha procedido a modificar su declaración de renta en forma que se eliminen como equipos o vehículos a depreciar aquellos que no son parte del giro o que no se refieren a los autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y ha optado por la depreciación acelerada para estos vehículos. Por esta razón el contribuyente determina un nueva depreciación utilizando los factores de corrección monetaria que corresponden y que se adjuntaron, y siguiendo la metodología descrita en el Art. 31 N° 5 y resolución N° 43 de utilizar los años que corresponden, es decir 7 años normal o 2 si es acelerada, lo cual se sugiere ya que acorta la vida de éstos a solo 2, es decir 50% y 50% en dos años, para los del año 2011 llevar a gastos el 50% restante y para los del año la proporción del año a rebajar. Señala que ha aceptado eliminar de la depreciación los dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico vehículos que no se apegan a la norma que son los que expone al final de la foja 56 de autos. Con los antecedentes contable y tributario que se disponen, indica, se hace un nuevo cuadro de depreciación para verificar la posible dispersión que se encontraría al momento de determinar la correcta depreciación siguiendo la norma y al utilizar en la forma adecuada la depreciación acelerada el monto de ésta se incrementaría y el monto que se llevaría a gastos aceptados de acuerdo al art. 31 N° 5 lnc 2 sería aproximadamente de $61.873.584 (monto que se extrae de cuadro expuesto por el actor a fojas 57 de autos). Monto que, indica, excede en una cantidad de $20.379.948 (sic). Los valores correspondientes a valor actual de los vehículos, indica, corresponde a la suma de $105.092.494 y que conforme al factor de depreciación acelerada 42,5% y 50% en la tabla que se propone en la rectificación de la declaración de renta que se acompaña, justifica plenamente la fórmula propuesta de este gasto, atendido que la legislación vigente difiere del cálculo del servicio que en su liquidación N° 62 que rechaza la depreciación declarada en el balance año tributario 2013 pero no establece el monto permitido a depreciar bajo el sistema normal de depreciación o bajo el sistema de depreciación acelerada, rechazando el costo como gasto (sic) a sabiendas que es un costo necesario a que el contribuyente tiene derecho para producir la renta, siendo facultativo para el contribuyente aplicar la depreciación acelerada al rectificar su declaración de renta, esta parte así lo ha hecho y corresponde que se calcule que el monto de $46.752.720 es el que corresponde en la partida correspondiente aplicando la normativa vigente. 3).- Partida N° 3, por ingresos omitidos año tributario 2013. El Servicio de Impuestos Internos, indica, en esta partida ha cometido un error contable y tributario al presumir ingresos que nunca han existido para el contribuyente, asimilando a la realidad la dualidad de asientos respecto de una misma cuenta, es así, que del análisis del Libro Diario presentado folio 019 de fecha 31 de diciembre de 2012 (sic). Expone cuadro a fojas 62 de autos. Según el Servicio, expresa, este registro refleja un cargo a la cuenta cliente, que es una cuenta de activo en que se refleja los derechos que el contribuyente tiene por cobrar en contra de terceros ya sea de facturas de ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico emitidas u otros documentos. La otra parte del asiento, indica, registra un abono a la cuenta caja que también es una cuenta de activo y este movimiento implica que salieron de la empresa $353.647.794. En atención a esta errada apreciación el Servicio, agrega, desprende que el contribuyente adquirió un derecho por cobrar, es decir, le deben dinero, percibió o devengo un ingreso (artículo 29 de la ley de la Renta) y en contra de ese registro realizó un pago. Hecho que no tiene sustento contable, y como el mismo registro lo indica se trataría de una regularización del saldo de caja, es decir, una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que para que sea materializada debió estar sustentada en un ingreso, el cual, no ha sido declarado por la sociedad Sertran Ltda. Esta, sostiene, claramente es una presunción que no guarda relación con los ingresos operacionales y no operacionales del contribuyente durante toda su existencia. Además, agrega, el Servicio en base a esa estimación espurea de ingresos, ha entendido que se ha omitido por la sociedad Sertran Ltda. estos ingresos que respecto de los socios constituyen un retiro y que correspondería que se gravaren como tal, en conformidad a los artículos 14, 21, 33, y 52 al 56 de la ley de impuesto a la renta. Señala que hay un registro en la cuenta caja que indica que se materializó un egreso de la sociedad, el que no ha sido respaldado con la documentación pertinente. De acuerdo a lo establecido por el Servicio, agrega, se determinó que el contribuyente no registro los retiros de los socios en sus declaraciones, conforme esos ingresos no los incluye en la declaración jurada 1886 por el año tributario 2013, lo que implica un monto afecto al global complementario para don Manuel Miranda Tapia de $318.283.015 y para el socio Manuel Fabián Miranda Carrasco la suma de $35.364.779. Sostiene que entregó al Servicio para justificar el asiento presentado en la hoja timbrada de Diario (sic) con el folio 19 y que se presentaba de la manera que expone en cuadro que rola a fojas 65. Este asiento traslado desde la cuenta caja a la cuenta cliente por la suma de $353.647.794, sostiene, no constituye el reflejo de un ingreso, ni la existencia de una deuda ni la devengación de una cuenta por cobrar, este traslado de la cuenta caja a la cuenta cliente ha sido un error contable de quien ha elaborado el balance y ha llevado la contabilidad, que ha cometido sin dolo, solo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico con culpa, pues no ha tenido la debida diligencia en corregir este asiento que no es constitutivo de un activo y menos de dineros, puesto que nunca en ese periodo comercial 2012 que han sido ingresado por deudas de clientes, o ventas de activos no operacionales o por servicios operacionales del giro, dineros que sean correspondiente a $353.647.794 que no correspondan a las declaraciones de impuestos mensuales mediante el formulario 29 y en la empresa no existen cuentas por cobrar por esas sumas, es decir, este asiento ha sido erróneamente asignado por el contador don Rodolfo Mura Ríos, debiendo corregir ese asiento en su balance como lo ha propuesta al Servicio de Impuestos Internos (sic) y cuyo balance corregido se acompaña en un otrosí del reclamo. En este capítulo, relata, se debe establecer qué se entiende por ingreso y claramente, indica, no existe en la contabilidad ningún indicio que haga presumir que el contribuyente ha obtenido producto de su ejercicio ingresos superiores, por $353.647.794, a los que ha declarado mensualmente. Para que efectivamente se haga una aplicación real de la existencia de un ingreso que ha sido omitido, no basta con establecer contablemente el traslado de un asiento por una suma matemática o aritméticamente que luego se resta para rebajar la cuenta de caja, para presumir la existencia de ingresos no declarados, sino que tributariamente debe existir efectivamente la omisión de un ingreso que se ha percibido y no declarado por otro agente económico que ha pagado por la venta de un bien o por un servicio, en el caso de marras jamás ha existido el ingreso en el año comercial 2012 por la suma $353.647.794 que sea de otro agente económico o contribuyente que sea adicional a los ingresos mensuales que se reflejan en las declaraciones mensuales en su formulario 29. Señala que por ese tremendo error ha procedido a rectificar el balance y declaración del AT 2013. En efecto, sostiene, en materia contable- financiera un abono en la cuenta de efectivo (sic) caja significa la salida o disminución de éste producto de contar en sus arcas de dichos montos, ahora bien para poder deducir estas cantidades se hace necesario el poder contar con ellas y uno de estos motivos, es decir contar con la liquidez necesaria para rebajarla es precisamente el haber ingresado flujos de efectivo producto de una venta o la prestación de un servicio a otro o desde otro agente económico o contribuyente. En este caso y también analizado el mayor de la cuenta de efectivo presentado en hoja timbrada con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico folio 003 adjunto (que expone a fojas 72) se aprecia que en la cuenta existen los flujos suficientes para poder realizar la rebaja de la cuenta, esto debido a que los ingresos que aparecen en los números 1 al 6 y posteriormente en los números 8 al 14 corresponden efectivamente a ingresos por ventas, las cuales pudieron ser evidenciadas y que debe ser periciadas con sus correspondientes F29 presentados. III.- Termina formulando las siguientes peticiones: En definitiva, indica, solicita al Tribunal que se revoque la liquidación N° 62 del Servicio, solicitando que: 1.- La liquidación numero 62 partida N° 1, se deje sin efecto totalmente atendido los fundamentos expuestos y los antecedentes que justifican la declaración de renta, que justifican su declaración de renta para el año tributario 2013 que se ha corregido por el contribuyente asumiendo error reconocido y ha adicionado en su base imponible los ingresos subdeclarados por la suma de $51.439.274. 2.- Que la liquidación 62 partida N° 2, se deje sin efecto totalmente atendido que se ha corregido por el contribuyente asumiendo error y formulando un nuevo cuadro de depreciación acelerada, a que tiene derecho, correspondiendo que se establezca como costo por depreciación acelerada la suma de $46.752.720. 3.- Solicita que la liquidación 62 partida N° 3, se deje sin efecto, atendido que el servicio yerra al fijar como ingreso la suma $353.647.794. 4.- Solicita que la liquidación 62, que se recalcule su valor, de acuerdo a lo señalado en el Art. 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al art. 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el Art. 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. En este caso, expresa, esta diferencia contemplada en el art. 97 no corresponde ya que los mayores valores imputados por diferencias no justificada se encontrarían ahora debidamente aclaradas por la entrega de evidencia fehaciente de dichos valores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico A fojas 111 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho organismo, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la resolución impugnada en virtud de los siguientes argumentos: l. Describe a la contribuyente y relata que su declaración de renta correspondiente al Año Tributario de 2013 presentó un impuesto a pagar de $4.805.409; la que, sometida a revisión, fue objeto de observaciones, las que fueron informadas al contribuyente mediante carta certificada N°130230216, de fecha 21 de junio de 2013, a fin de que presentara documentación pertinente, la cual fue acompañada parcialmente, no siendo suficientes para subsanar o justificar los montos declarados en el formulario 22 folio 351873. Por lo cual, indica, se le notificó la Citación N°47, el 26 de junio de 2015, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a la cual no dio respuesta, practicándose entonces la Liquidación N° 62 ahora reclamada. II. Señala que la actora mediante el reclamo interpuesto solicita, aparentemente y a pesar de que reconoce las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, dejar sin efecto la Liquidación N° 62 de 25 de abril de 2016, por diferencia de impuesto de Primera categoría correspondiente al AT 2013, o en subsidio acoger parcialmente la reclamación rebajando los montos liquidados. 1.- Respecto a la subdeclaración de ingresos por venta de vehículos, indica, el contribuyente pretende que se deje sin efecto la partida N°1, señalando que efectivamente se ha incurrido en un error, por lo que solicita adicionar a la base imponible los ingresos sub declarados por la suma de $51.439.274 correspondiente a los ingresos percibidos por la venta de vehículos usados. En consecuencia, reconoce la sub declaración, debiendo confirmarse la liquidación en esta parte, ya que no existe controversia. En este sentido, expresa, el monto por este concepto ha sido debidamente incorporado a la base imponible del año tributario 2013, según da cuenta el cálculo efectuado en la liquidación reclamada. 2.- En cuanto a la depreciación de bienes del activo, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico que, conforme a los fundamentos de hecho de la liquidación, y respecto de la depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, indicados en el código 632 por un monto de $41.493.636, el contribuyente hace entrega de una rectificación de la declaración de renta, con un borrador del cuadro de depreciación, indicando que los valores se encuentran rectificados. En consecuencia, indica, efectivamente reconoce que la depreciación incorporada en su declaración de renta observada, no está bien determinada, agregando que: “el contribuyente determina una nueva depreciación ...”; “se ha aceptado eliminar de la depreciación los dos vehículos que no se apegan a la norma”. Conforme a ello, indica, la reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación y que se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta y en el cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los requisitos necesarios para ser depreciados. De tal modo, continúa su explicación, existe reconocimiento en cuanto a que el monto por depreciación de bienes del activo incorporado a la declaración de renta observada, no se ajusta a la realidad y carece de respaldo, como lo indica la liquidación recurrida, más aún, cuando reconoce que dos vehículos no cumplen los requisitos para ser depreciados. Además de lo señalado, indica, la determinación de la cuota de depreciación no fue fehacientemente determinada, ya que no se informaba vida útil de los bienes depreciados. Expresa que, para poder establecer fehacientemente la depreciación, no basta con acompañar un cuadro explicativo, sino que deben acreditarse que los bienes cumplen los requisitos que exige la ley y los montos deben acreditarse con la documentación pertinente. En esta etapa judicial, indica, el reclamante acompaña un nuevo cuadro indicando que ha optado por la depreciación acelerada, es decir aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección Nacional, mediante la citada Resolución. Sin embargo, señala, al dividir el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil que difiere con la vida útil que este Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002. Además, sostiene, tratándose de depreciación acelerada, ella sólo es aplicable a bienes del activo nuevos, lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico tampoco se ha acreditado, con la documentación pertinente. En consecuencia, agrega, el planteamiento de la reclamante, según lo que intenta aclarar en el reclamo, es aplicar depreciación acelerada a los bienes del activo, además elimina dos vehículos por no ser de aquellos que se permite efectuar la depreciación, debiendo acreditar fehacientemente dicho gasto en atención a que resulta imposible llegar a validar los montos que fueron cargados a resultado por concepto de depreciación, ya que no informa, corrección monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos bienes fueron depreciados lineal o aceleradamente. De tal modo que con el nuevo cuadro tampoco acredita fehacientemente el monto por este concepto. Respecto de la depreciación de dos vehículos que “acepta eliminar”, expone, ambos se refieren a station wagon, uno marca Audi y el otro BMW, cargo que no se acepta tributariamente como gasto y debe ser agregado a la base imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la·LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal. Por lo cual ya en principio, la determinada por el reclamante no se ajusta a la realidad económica. 3.- En lo referente a la partida N°3 correspondiente a ingresos omitidos en la declaración de renta año 2013, expone, la alegación del reclamante se limita a señalar que es el Servicio de Impuestos Internos el que “ha cometido un error contable y tributario al presumir ingresos que nunca han existido para el contribuyente”. Sin embargo, indica, agrega que el monto de $353.647.794 por concepto de regularización saldo caja contra clientes, incorporado al balance “ha sido erróneamente asignado por el contador don RODOLFO MURA RÍOS, debiendo corregir ese asiento en su balance como lo ha propuesta al Servicios de Impuestos Internos y cuyo balance corregido se acompaña en un otrosí de esta presentación” (sic). Señala que, conforme a la documentación acompañada en la etapa de revisión, el reclamante adjunta Balance General del ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, coincidente con el asiento del libro diario folio 19 de fecha 31 de diciembre de 2012. Este registro refleja un cargo a la cuenta CLIENTES que es una cuenta de activo en donde se registran los derechos que la sociedad tiene por cobrar en contra de terceros. Por otro lado, el asiento registra un abono en cuenta CAJA, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico corresponde también a una cuenta de activo, y en consecuencia indica que salieron de la empresa $353.647.794. En consecuencia, sostiene, de los registros contables del contribuyente se desprende que se adquirió un derecho y en contra de ese registro se realizó un pago. Hecho que no tiene sustento contable, y como el mismo registro lo indica se trataría de una regularización del saldo caja, es decir una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que para que se materializara debió estar sustentado en un ingreso. Expone que, en el reclamo, señala el contribuyente que el rechazo de la cuenta por parte del Servicio carece de sustento, ya que se trataría de una regularización del Saldo Caja, es decir “una cuadratura” de la cuenta. Por ello, estima que hay un error en considerarlo como ingreso. Sin embargo, al tratar de explicar este registro señala que “esa cuenta de activo que es solo un traslado de una cuenta caja referido a monto que se encuentran dentro del desarrollo histórico del contribuyente y que no constituye un nuevo ingreso adicional o una cuenta por cobrar” (sic). Lamentablemente, expresa, no se entiende la explicación, repitiendo no una, sino varias veces que el órgano fiscalizador lo consideró un ingreso, para finalmente señalar que se trata de un error contable de quien elabora el balance. Resulta oportuno, continúa su contrargumentación el Servicio, recordar que conforme al artículo 38 del Código de Comercio, los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Señala que, si bien dicha normativa tiene aplicación a propósito de los juicios entre comerciantes, resulta ilustrativa para señalar que la defensa del reclamante, se está desconociendo la gestión contable que ciertamente ha efectuado él mismo en el manejo de sus negocios, siendo cuestionable el hecho que luego de una liquidación de impuestos, se pretenda hacer modificación de los asientos contables. III.- Se refiere a la fundamentación de la liquidación, indicando que tal como dice el profesor Soto Kloss, los actos administrativos deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Señala que de un análisis somero de la liquidación reclamada no cabe duda de que cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, se han cumplido íntegramente. Además, que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, lo que supone acreditar cada una de las partidas de su declaración, lo que en la etapa administrativa no ocurrió. Concluye solicitando la confirmación del acto reclamado y el rechazo del reclamo con condena en costas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 115, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la que a continuación se indica. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de la Liquidación N° 62 y notificación con fecha 26 de abril de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Balance general rectificado del año comercial 2012 año tributario 2013, que rola a fojas 11; Cuadro de depreciación del año comercial 2012 que corresponde al año tributario 2013, que rola a fojas 12; Copia suelta libro mayor del año 2012, que rola a fojas 13; Copia de formulario 29 desde enero de 2012 a diciembre de 2012, que rola a fojas 14 y siguientes; Copia de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, que rola a fojas 26; Análisis de la cuenta caja del año 2013 con explicativo y 3 cuadro descriptivos, que rola a fojas 27 y siguientes; Propuesta de pago de impuesto a la renta del año 2012 conforme las rectificaciones efectuadas al balance y a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, que rola a fojas 31; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU DWSY.89-8, que rola a fojas 137 y 138; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU FCCD.95-0, que rola a fojas 139 y siguientes; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU DXLR. 67.6, que rola a fojas 142 y siguientes; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU CSXL.37-6, que rola a fojas 145 y 146; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU CVPB. 63-5, que rola a fojas 147 y siguientes; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico DJWK. 81-3, que rola a fojas 150 y 151; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU DBJB. 23-K, que rola a fojas 152 y 153; Cuatros Libros anillados, documentos que se encuentran guardados en custodia bajo el N° 454- 2016, según consta en comprobante que rola a fojas 155; Copia Simple de anexo de contrato FCAB/264-02, “Servicio de Transporte personal de trenes zona Calama”, que rola a fojas 182 y siguientes; Copia de Contrato de transporte de personal entre Ferrocarril de Antofagasta Bolivia con la empresa Sertran Limitada, que rola a fojas 206 y siguientes; Copia de Anexo de Contrato de transporte de personal entre Ferrocarril de Antofagasta Bolivia Rut 81.148.200-5 con la empresa Sertran Limitada para transporte personal del FCAB para Minería el Abra y para servicios de transportes de Minería Spencer, que rola a fojas 219 y siguientes; Copia de Anexo de contrato de servicio de transporte personal de trenes Zona Calama de fecha 01 de diciembre del año 2011, que rola a fojas 227 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de cartilla SIIC del contribuyente Sociedad arriendo servicio y transportes Limitada, que rola a fojas 165 y 166; Cartilla de timbraje, que rola a fojas 167; Declaración anual de renta AT 2013 F22 folio 351873, que rola a fojas 168; Copia de entrega de documentación adicional de 18 abril de 2015, que rola a fojas 169 y siguientes; Copia Balance General Folio N° 022, que rola a fojas 173; Copia Libro Diario Noviembre de 2012 folio N° 014, que rola a fojas 174; Copia Libro diario Diciembre de 2012 Folio N° 018 a Folio N° 021, que rola a fojas 175 y siguientes. Se decretó la recepción de prueba pericial a fojas 127, designándose a la perito doña Valeska Pizarro Cerda, quien evacuó su Informe Pericial que rola a fojas 254 y siguientes. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 136, deponiendo el testigo don Rodolfo Osvaldo Mura Ríos. A fojas 270, con fecha veinticuatro de noviembre de 2016, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico 1°.- Que a fojas 36 y siguientes, con fecha 12 de agosto del año 2016, don SEBASTIAN TELLO MURA en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA., viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto n° 62, de fecha 25 de abril de 2016, por $156.526.456, solicitando que se deje sin efecto, y se corrijan sus cálculos por ser una mala aplicación del Derecho y que se puede resumir de la siguiente manera: a) Efectivamente se ha incurrido en un error, por lo que solicita adicionar a la base imponible los ingresos sub declarados por la suma de $51.439.274 correspondiente a los ingresos percibidos por la venta de vehículos usados. b) Solicita se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta y en el cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los requisitos necesarios para ser depreciados, y solicita respecto de los que sí puede depreciar, se aplique la depreciación acelerada. c) En lo referente a la partida N°3 correspondiente a ingresos omitidos en la declaración de renta año 2013, señala que es el Servicio de Impuestos Internos el que a cometido un error contable y tributario al presumir ingresos que nunca han existido para el contribuyente, ya que se trató de un error contable que se incluyó la referida partida, pero que no existen ingresos ni cuentas por cobrar por el monto liquidado que asciende a la suma $353.647.794. 2°.- Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de las siguientes consideraciones: a) Señala que la reclamante reconoce la sub declaración, debiendo confirmarse la liquidación en esta parte, ya que no existe controversia. En este sentido, el monto por este concepto ha sido debidamente incorporado a la base imponible del año tributario 2013, según da cuenta el cálculo efectuado en la liquidación reclamada; b) Indica que la reclamante solicita dejar sin efecto la liquidación y que se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta y en el cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los requisitos necesarios para ser depreciados. De tal modo que existe reconocimiento en cuanto a que el monto por depreciación de bienes del activo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico incorporado a la declaración de renta observada, no se ajusta a la realidad y carece de respaldo; c) Expone que, según el reclamo, de los registros contables del contribuyente se desprendería que se adquirió un derecho y en contra de ese registro se realizó un pago, hecho que no tiene sustento contable, y como el mismo registro lo indica, se trataría de una regularización del saldo caja, es decir una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que para que se materializara debió estar sustentado en un ingreso; sobre este punto expresa que no se entiende la explicación; que los libros de contabilidad hacen fe contra el comerciante que los lleva, y se está desconociendo la gestión contable que ciertamente ha efectuado la reclamante en el manejo de sus negocios, siendo cuestionable el hecho que luego de una liquidación de impuestos, se pretenda hacer modificación de los asientos contables. d) Señala que de un análisis somero de la liquidación reclamada no cabe duda de que cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, se han cumplido íntegramente; por último, agrega que conforme al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones, y en este caso fue la falta de acreditación de las cuentas o partidas objeto de fiscalización las que llevaron al órgano administrativo a liquidar. 3°.- Que, como primer punto resulta importante recordar lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 5°.- Que la liquidación reclamada se funda en la determinación por parte del órgano fiscalizador de diferencias de impuestos originadas en la omisión de ciertos ingresos así como el rechazo de ciertos gastos que inciden en su declaración de Impuesto Anual a la Renta de Primera categoría por el año tributario 2013, todo ello en los términos que las partes describen en sus presentaciones y quedó escrito en la parte expositiva. . 6°.- Que, en relación a la primera partida, esto es, la existencia de ingresos omitidos, provenientes de la venta de automóviles usados en el año comercial 2012, se trata de operaciones debidamente acreditadas por lo informado por los agentes retenedores y además, reconocido por el propio contribuyente en su escrito de reclamo, señalando que su omisión se debió a un error; no existiendo controversia al respecto, por lo que esta partida que asciende a $51.439.274, según se aprecia en el acto reclamado, a fojas 8 vta. deberá agregarse a la determinación de la Renta Líquida imponible, en los mismos términos que lo estableció el Servicio, confirmándose a su respecto la liquidación sub-lite. 7°.- Que, en relación a los gastos correspondientes a depreciación no acreditada y que el Servicio no acepta conforme al artículo 31 N° 5 y 33 letra g de la Ley de la Renta, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto indica que procederá la deducción de los siguientes gastos, estableciendo en su numeral quinto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico de dichos bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de la LIR. Complementa en este sentido la Resolución Ex. N°43 de diciembre de 2002, la que fija la vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, y para el caso de camionetas y minibuses, aplica 7 años de vida normal y 2 años para la depreciación acelerada, para bienes nuevos, construidos o internados. 8°.- Que, sobre el particular, el propio reclamante ha reconocido que deben excluirse del gasto en depreciación que había hecho valer, el correspondiente a dos vehículos, ambos se refieren a station wagon, uno marca Audi y el otro BMW, que no cumplen los requisitos necesarios para ser aceptados tributariamente como gasto y deben ser agregados a la base imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la·LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, particularmente por tratarse de vehículos del tipo station wagon que son excluidos por la primera norma citada, salvo aquellos casos en que cuenten con autorización expresa en ese sentido del Director del Servicio de Impuestos Internos, que no es el caso. 9°.- Que, respecto de los demás vehículos, el reclamante acompaña un cuadro explicativo que según señala el Servicio no basta porque debe acreditarse que los bienes cumplen los requisitos que exige la ley y los montos deben acreditarse con la documentación pertinente. Pues bien, en esta etapa judicial, el reclamante acompaña un nuevo cuadro indicando que ha optado por la depreciación acelerada, es decir aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección Nacional, mediante la citada Resolución y acompaña los antecedentes que dan cuenta de la adquisición de los bienes, así como los registros contables que dan cuenta de su adquisición e incorporación a la empresa. A los antecedentes anteriores se suman las conclusiones de la perito designada en autos, doña Valeska Pizarro a fojas 254 y siguientes, que no fuera objetado por el Servicio en este punto, la que informó que, debiendo encontrarse documentada la operación y analizados en la forma que describe, puede considerarse acreditado el cumplimiento de los requisitos para el gasto cuestionado, respecto de cinco vehículos, esto es, un Minibus Mercedes Benz Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico Esprinter 413 del año 2011, Tres camionetas Nissan Terrano DX Turbo año 2011 y una camioneta Nissan Terrano DX Turbo año 2011, pudiendo, en consecuencia, rebajarse como gasto necesario para producir la Renta por este concepto, la depreciación que corresponda a la depreciación normal respecto de los vehículos referidos. Excluye, además de los vehículos señalados en el considerando anterior, aquellos vehículos que no habían cumplido un año de adquiridos al periodo respectivo. En consecuencia, si bien el reclamante reconoció que existieron en este ítem vehículos que no podían ser depreciados, se acreditó en la instancia que existían otros que sí cumplían los requisitos, en circunstancias de que el SII rechazó el total de la partida declarada en el código 632 del F22 de la contribuyente reclamante. 10°.- Que, no obstante, no se aceptará al respecto el monto propuesto por la perita, en cuanto lo determina en base a haber aceptado la depreciación acelerada, por cuanto no es ésta la instancia en que la contribuyente pueda modificar su opción por depreciar en forma normal. De esta forma, por una parte, se admitirá el gasto por concepto de depreciación de los cinco vehículos señalado en el número anterior, pero solamente considerando depreciación normal. 11°.- Que, respecto de la partida correspondiente a supuestos ingresos omitidos, señala el Servicio que tuvo presente la existencia del asiento contable contenido en el libro diario folio 19 de fecha 31 de diciembre de 2012, que refleja un cargo a la cuenta clientes, que es una cuenta de activos donde se registran los derechos que la sociedad tiene por cobrar en contra de terceros ya sea facturas de ventas emitidas u otros documentos. La otra parte del asiento registra un abono a la cuenta caja que también es una cuenta de activo y este movimiento implica que salieron de la empresa $353.647.794. Así, concluye que el contribuyente adquirió un derecho por cobrar, es decir, le deben dinero, percibió o devengó un ingreso (artículo 29 de la ley de la Renta) y en contra de ese registro realizó un pago. Este hecho que no tendría sustento contable, y como el mismo registro lo indica, se trataría de una regularización del Saldo de Caja, es decir una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que para que sea materializado debió estar sustentada en un ingreso, el cual, no ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico declarado por la sociedad Sertran Ltda. 12°.- Que, por su parte, el contribuyente aduce que esta suma no es constitutiva de un ingreso, por el contrario, solo es el reflejo de un movimiento contable de la caja que se ha rebajado, sin producir efectos de aumento de los ingresos en el periodo comercial 2012 y sólo ha sido una operación contable errada del contador al elaborar el balance y que al ser revisado por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante las explicaciones del contribuyente, se ha estimado que es un movimiento dentro de una cuenta de activos, en circunstancias que nunca ha existido un movimiento contable que dé cuenta de una transacción económica que determine un ingreso económico desde otro agente económico que haya egresado dinero de su patrimonio para pagar una cuenta por cobrar como cliente y que tenga directa relación o impacto a la base imponible del contribuyente como ingreso no declarado o error. 13°.- Que, como ya se dijo antes, conforme el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el que debe, en la etapa administrativa, demostrar la verdad de su declaración y, en esta etapa judicial, desvirtuar las impugnaciones que el Servicio efectuó a sus declaraciones. En consecuencia, no es la autoridad administrativa la que carga con la obligación de demostrar que ha existido una transacción económica, que signifique un ingreso desde otro agente económico, es suficiente fundamento para que el Servicio considere tal ingreso, los propios registros contables de la reclamante; sin perjuicio de que ésta pueda demostrar que efectivamente se ha tratado de un error en el registro. 14°.- Que, para acreditar que se trata de un error, la reclamante presentó ante el Tribunal al testigo don Rodolfo Mura Rios, contador auditor, quien declara a fojas 136, señalando “yo hice un análisis de los ingresos por ventas que son los únicos ingresos que la reclamante tiene y con la documentación sustentante (facturación) y tiene dos clientes principales la empresa Embarcadores, sociedad subsidiaria de la empresa del ferrocarril Antofagasta Bolivia y el cliente principal que es este último. Si se concilian las facturas y lo declarado en los F 29 coinciden plenamente, no hay otra fuente de ingreso de esta compañía. Se hizo un asiento contable que implicó la cuenta de caja con la cuenta cliente, yo lo hice, yo cometí el error y desde ahí 2012 hacia atrás no existe precedente de este tipo de asiento y tampoco hacia adelante fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico un error que no se reversó en su oportunidad”. Esta afirmación del testigo no pasa de ser una repetición de la defensa de la reclamante; de hecho, se trata del autor del supuesto error y quien confeccionó los registros contables de la empresa. Se trata a todas luces de una declaración interesada, atendida la calidad de asesor respecto de la reclamante en estas materias, por lo que no puede servir de sustento para tener por desvirtuada la impugnación que efectuó el Servicio en la liquidación a la declaración de impuesto en cuestión. 15°.- Que es coincidente con lo declarado por el testigo recién indicado, el análisis que realiza la perita doña Valeska Pizarro a fojas 254 y siguientes, que al referirse al punto sostiene: “al analizar el registro no considero que sea un ingreso o salida de dinero, ya que no existe en el expediente ningún registro o documento que me demuestra que lo es. Ya que estaría aumentando los clientes o cuentas por cobrar de la empresa. Es decir, le deben más dinero a la empresa y disminuye la caja o efectivo. Lo que me da a entender que fue una forma de reclasificar las cuentas”. Sin embargo, tampoco resulta convincente este informe, en primer lugar, porque se sustenta en que “…al analizar el registro no considero que sea un ingreso o salida de dinero, ya que no existe en el expediente ningún registro o documento que me demuestra que lo es…” Este razonamiento implica que la perito esperaba que se demostrara por el Servicio la tesis contraria a la alegada por el contribuyente, en circunstancias que a la reclamante le correspondía aportar antecedentes que no solamente desvirtuaran la liquidación, sino que probaran que los registros de la propia contribuyente no se ajustaban a la verdad de los hechos económicos y que se debían a un error. 16°.- Que, por el contrario, las explicaciones que de forma confusa se dan en orden a que, ante faltante de caja por $353.647.794, se pretendió irregularmente corregirlo con un cargo a la cuenta clientes y un abono a la caja, no da cuenta de un error, sino de una irregularidad que no puede ser admitida en beneficio de quien es el responsable precisamente de la irregularidad, la contribuyente. Así las cosas, no existen otros antecedentes que permitan concluir que se trató de un mero error contable, por lo que no se aceptará la reclamación sobre esta partida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas pertinentes del Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 del año 1974, se resuelve: 1°.- Ha lugar en parte al reclamo, practíquese por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos una reliquidación, excluyéndose de la liquidación parte de la partida 2, en lo que corresponde a la depreciación normal de los bienes que sí dan derecho a deducción por dicho gasto, conforme se expresó en los considerandos 8° a 10° de esta sentencia. No ha lugar a lo demás. 2°.- No se condena en costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00019-2016. RUC 16-9-0000873-6. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244 Timbre Electrónico 2016-12-30T13:47:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.