Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00019-2016 · 30 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00019-2016
- RUC
- 16-9-0000873-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD ARRIENDO SERVICIOS Y TRANSPORTES LIMITADA
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0000873-6
RIT: GR-06-000019-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 36 y siguientes, con fecha 12 de agosto del año
2016, don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA en representación de SOCIEDAD
ARRIENDO SERVICIOS Y TRANSPORTES LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT 78.643.710-9, ambos domiciliados en calle José Portales
N° 1027, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación de impuesto número 62, de fecha 26 de abril de 2016, por la suma de
$156.526.456, incluidos reajuste e interés, emitida por la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto en base a los siguientes argumentos:
I.- Expone que con fecha 14 de agosto de 2013 se citó a su
representada Sociedad Arriendo Servicios y Transportes Limitada Ltda., en el
marco de una fiscalización, efectuándose observaciones a la declaración anual de
impuesto a la renta, formulario 22 folio 351873 correspondiente al año tributario
2013 (que se indican a continuación), las que fueron informadas mediante
notificación por carta certificada con fecha 21 de junio de 2013, requiriéndose para
que concurriera su representada con documentación tributaria que detalla.
Explica que, según las observaciones que hace el Servicio
recurrido, los ingresos obtenidos durante el año 2012, declarados en la renta del
año 2013 en el formulario 22 recuadro N° 2 Códigos 628, 851, 629 o 651 no se
encontrarían totalmente declarados (observación A08), lo que, indica, demostrarán
que no es totalmente efectivo.
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Además, el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro
N° 6 del formulario 22, en los Códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo
declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior en
contribuyentes distintos a sociedades anónimas (observación B21) según el
servicio de impuestos internos no se encontrarían totalmente declarados, lo que,
indica, demostrarán que no es efectivo.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos determina que
la declaración del año tributario 2012 ha sido observada por que posee
observaciones en el registro de inicio de actividades (observación F23).
Expresa que se imputa que las declaraciones juradas que
distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional,
impuesto único de segunda categoría o retenciones se encuentran observadas
(observación F95).
Se argumenta, expone, que existen diferencias en el cálculo
vertical producidas desde la línea 36 hacia abajo por errores matemáticos o
cambios de línea en su declaración de renta, lo que da origen a retención parcial o
total de la devolución solicitada y/o giro posterior sino se corrige el error
(observación V52).
Señala que se solicitó la documentación 14 de agosto de 2013
con fecha 26 de febrero de 2015 (sic) según consta en acta de recepción de
documentos F3309, indica, el mandatario don Rodolfo Mura Ríos, acompañó
parcialmente la documentación solicitada, a saber, libro mayor, libro diario,
balance general año comercial 2012, lista de activos fijo año comercial 2012,
viáticos, provisiones, años de servicio año comercial 2012, libro de compraventa
año comercial 2012, facturas de venta año comercial 2012, archivador de facturas
de proveedores año comercial 2012, además el día 05 y 13 de marzo 2015, se
acompañaron los siguientes antecedentes, formulario 29, desde el 01 de enero a
diciembre de 2012, borrador rectificatoria formulario 29 periodo diciembre de 2012,
boletas de honorarios recibidas, año comercial 2012, rectificatoria formulario 1879
año tributario 2013, rectificatoria de renta año tributario 2013, libro FUT timbrado
16 de octubre de 2006. Nuevamente, continúa su relato, se le solicito nuevamente
(sic) mediante citación N° 47 notificada el 26 de junio de 2015, en conformidad al
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artículo 63 del Código Tributario, cumplido el plazo, el contribuyente no concurre,
por lo que se le practicó la liquidación N° 62 de fecha 24 de abril de 2016.
Expresa que con fecha 17 de mayo de 2016, se ha presentado
en la oficina de procedimientos Administrativos Tributarios (OPAT) de la lV región,
ante el Director Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en que
se interpuso por el Sr. contador auditor don Rodolfo Mura Ríos, un recurso de
reposición administrativo, procedimiento voluntario que consagra el artículo 123
bis del Código Tributario, respecto de la liquidación N°62 de fecha 25 de abril de
2016 y que ha sido notificada con fecha 226 de abril de 2016, que determina una
diferencia de impuesto de Primera Categoría por $89.947.395 del año tributario
2013, al objetarse la declaración anual de impuestos a la renta formulario 22 folio
N° 351873 año tributario 2013 y está impugnación ha sido rechazada por la
resolución del Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta N° 63504 de
fecha 18 de julio de 2016 (sic).
Finalmente, expone que con fecha 24 de abril de 2016 se
determinó la liquidación de impuestos N° 62 que ha sido notificada con fecha 26
de abril de 2016.
II.- Luego se refiere a los fundamentos de derecho de su
reclamo, manifestando que la liquidación 62, se ha emitido con infracción de las
normas tributarias y sin aplicar correctamente las normas contables y los métodos
de auditorías suficientes para llegar a una conclusión verdadera, según los
siguientes fundamentos de derecho: Repasa las normas contenidas en el Art.16 al
20 del Código Tributario, sobre obligaciones contables; las normas generales
sobre determinación de la renta líquida de primera categoría de los artículos 29° al
33° de la Ley sobre Impuestos a la Renta contenida en el artículo 1° del DL 824,
incluyendo las sobre gastos del artículo 31. En cuanto a la Liquidación referida a la
partida de Depreciación N° 2, Año Tributario 2012, formulario 22, cita el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto a su N° 5 y la cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado.
III.- En cuanto a los fundamentos de hecho del reclamo, pasa
a referirse a las distintas partidas liquidadas:
1.- Partida N° 1, Año Tributario 2012, formulario 22, ingresos
sub declarados, por la suma de $667.857.595, por faltar agregar las ventas de
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vehículos. Se adjunta cuadro, expone, indicando la nómina de vehículos y sus
correspondientes valores de venta no sumados en el código [628] (cuadro que rola
a fojas 49 de autos).
Señala que, debido a las desviaciones en el monto de los
ingresos declarados, el Servicio define como primera diferencia no declarada un
monto de $51.439.274.- la que deberá agregarse a la redefinición de la RLI para el
año Tributario 2013.
Esta partida, indica, hace mención a ingresos
correspondientes a ventas de vehículos por los cuales el contribuyente a través de
su mandatario, reconoce el error de no haber incluido en la determinación de la
base imponible el monto de $51.439.274., correspondiente a venta de vehículos.
Agrega que se ha reconocido el error tributario cometido en la
declaración de renta y en el balance de la sociedad Sertran Ltda., corriendo el
error en la partida de ingresos no operacionales u otros ingresos por venta de
activos fijos y se propone dejar la cuenta otros ingresos en el balance a su real
valor por $79.539.274.- a fin de dejar el correcto valor y sólo agregar a la
determinación de la nueva RLI el monto de los ingresos omitidos por las ventas de
los vehículos a fin de rectificar la declaración de renta del contribuyente, conforme
al cuadro que acompaña en otrosí del reclamo.
2).- Partida N° 2, depreciación no acreditada del balance del
año 2012. Para el análisis de esta partida, manifiesta, el Servicio señala que no
existe evidencia ni acreditación fehaciente respecto del cálculo del monto que fue
llevado a depreciación por la empresa para el período tributario 2013, el
contribuyente entregó el cuadro que expone a fojas 52 de autos, cuando presentó
su descargo a la liquidación. Este cuadro, indica, presenta la metodología de
cálculo que se utilizó para su determinación y que sería parte de la determinación
de la RLI cuestionada.
A este respecto, cita la Ley de la renta en su Art. 31 N° 5,
incisos primero y segundo, luego expresa que en esta materia la resolución N° 43
del 26/12/2002 define la nueva tabla de vida útil tributaria a utilizar en la
determinación de la depreciación de los bienes del activo fijo indicando que las
camionetas y Jeeps y los Microbuses, taxibuses, furgones y similares tendrán una
vida útil tributaria de 7 años y una depreciación acelerada de acuerdo al Art 31 N°
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5 lnc. 2° de 2 años. Los valores netos, expone, que deben utilizarse para el cálculo
de la depreciación, deben ser presentados debidamente actualizados de acuerdo
al Art 41 de la Ley de la Renta, caso en el cual el Servicio entrega los factores a
utilizar para realizar dicho cálculo; distintos cuando provienen del año anterior o
adquiridos dentro del año; y del análisis se verifica, afirma, que los porcentajes
utilizados han sido corregidos y se encuentran rectificados en la declaración de
renta del año tributario 2013 que acompaña en un otrosí de la reclamación. Al
realizar el análisis matemático de los factores y utilizando la tabla correcta de vida
útil, de acuerdo a lo que señala la resolución 43 del 26.12.2002, de 7 y 2 años
respectivamente al trasladarlo a porcentajes equivaldría a un 14% y 50% por año
utilizado, es decir que para los primeros si viniesen del año anterior debió haber
sido de un 28% en consecuencia que se utilizó un 19% y para los segundos de un
14% o la proporción de éste dependiendo de la fecha de compra en consecuencia
que se utilizó un 21%, más aún de haber querido utilizar el método de
depreciación acelerada este porcentaje debió ser de un 100% y un 50% si éstos
eran nuevos.
Sostiene que la liquidación 62 impugnada yerra pues, no
aclara el monto de correcto de la depreciación como un costo (sic) necesario para
producir la renta, solo rechaza el gasto para imputarlo como ingreso y aumentar la
base imponible, a fin de aumentar consecuencialmente la renta, no obstante,
pudiendo ocupar la depreciación acelerada, ha optado por este derecho, y ha
corregido y rectificado su balance y ha procedido a modificar su declaración de
renta en forma que se eliminen como equipos o vehículos a depreciar aquellos
que no son parte del giro o que no se refieren a los autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos y ha optado por la depreciación acelerada para estos
vehículos. Por esta razón el contribuyente determina un nueva depreciación
utilizando los factores de corrección monetaria que corresponden y que se
adjuntaron, y siguiendo la metodología descrita en el Art. 31 N° 5 y resolución N°
43 de utilizar los años que corresponden, es decir 7 años normal o 2 si es
acelerada, lo cual se sugiere ya que acorta la vida de éstos a solo 2, es decir 50%
y 50% en dos años, para los del año 2011 llevar a gastos el 50% restante y para
los del año la proporción del año a rebajar.
Señala que ha aceptado eliminar de la depreciación los dos
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vehículos que no se apegan a la norma que son los que expone al final de la foja
56 de autos.
Con los antecedentes contable y tributario que se disponen,
indica, se hace un nuevo cuadro de depreciación para verificar la posible
dispersión que se encontraría al momento de determinar la correcta depreciación
siguiendo la norma y al utilizar en la forma adecuada la depreciación acelerada el
monto de ésta se incrementaría y el monto que se llevaría a gastos aceptados de
acuerdo al art. 31 N° 5 lnc 2 sería aproximadamente de $61.873.584 (monto que
se extrae de cuadro expuesto por el actor a fojas 57 de autos). Monto que, indica,
excede en una cantidad de $20.379.948 (sic).
Los valores correspondientes a valor actual de los vehículos,
indica, corresponde a la suma de $105.092.494 y que conforme al factor de
depreciación acelerada 42,5% y 50% en la tabla que se propone en la rectificación
de la declaración de renta que se acompaña, justifica plenamente la fórmula
propuesta de este gasto, atendido que la legislación vigente difiere del cálculo del
servicio que en su liquidación N° 62 que rechaza la depreciación declarada en el
balance año tributario 2013 pero no establece el monto permitido a depreciar bajo
el sistema normal de depreciación o bajo el sistema de depreciación acelerada,
rechazando el costo como gasto (sic) a sabiendas que es un costo necesario a
que el contribuyente tiene derecho para producir la renta, siendo facultativo para el
contribuyente aplicar la depreciación acelerada al rectificar su declaración de
renta, esta parte así lo ha hecho y corresponde que se calcule que el monto de
$46.752.720 es el que corresponde en la partida correspondiente aplicando la
normativa vigente.
3).- Partida N° 3, por ingresos omitidos año tributario 2013.
El Servicio de Impuestos Internos, indica, en esta partida ha
cometido un error contable y tributario al presumir ingresos que nunca han existido
para el contribuyente, asimilando a la realidad la dualidad de asientos respecto de
una misma cuenta, es así, que del análisis del Libro Diario presentado folio 019 de
fecha 31 de diciembre de 2012 (sic). Expone cuadro a fojas 62 de autos.
Según el Servicio, expresa, este registro refleja un cargo a la
cuenta cliente, que es una cuenta de activo en que se refleja los derechos que el
contribuyente tiene por cobrar en contra de terceros ya sea de facturas de ventas
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emitidas u otros documentos. La otra parte del asiento, indica, registra un abono a
la cuenta caja que también es una cuenta de activo y este movimiento implica que
salieron de la empresa $353.647.794.
En atención a esta errada apreciación el Servicio, agrega,
desprende que el contribuyente adquirió un derecho por cobrar, es decir, le deben
dinero, percibió o devengo un ingreso (artículo 29 de la ley de la Renta) y en
contra de ese registro realizó un pago. Hecho que no tiene sustento contable, y
como el mismo registro lo indica se trataría de una regularización del saldo de
caja, es decir, una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un
egreso que para que sea materializada debió estar sustentada en un ingreso, el
cual, no ha sido declarado por la sociedad Sertran Ltda. Esta, sostiene,
claramente es una presunción que no guarda relación con los ingresos
operacionales y no operacionales del contribuyente durante toda su existencia.
Además, agrega, el Servicio en base a esa estimación
espurea de ingresos, ha entendido que se ha omitido por la sociedad Sertran Ltda.
estos ingresos que respecto de los socios constituyen un retiro y que
correspondería que se gravaren como tal, en conformidad a los artículos 14, 21,
33, y 52 al 56 de la ley de impuesto a la renta. Señala que hay un registro en la
cuenta caja que indica que se materializó un egreso de la sociedad, el que no ha
sido respaldado con la documentación pertinente. De acuerdo a lo establecido por
el Servicio, agrega, se determinó que el contribuyente no registro los retiros de los
socios en sus declaraciones, conforme esos ingresos no los incluye en la
declaración jurada 1886 por el año tributario 2013, lo que implica un monto afecto
al global complementario para don Manuel Miranda Tapia de $318.283.015 y para
el socio Manuel Fabián Miranda Carrasco la suma de $35.364.779. Sostiene que
entregó al Servicio para justificar el asiento presentado en la hoja timbrada de
Diario (sic) con el folio 19 y que se presentaba de la manera que expone en
cuadro que rola a fojas 65.
Este asiento traslado desde la cuenta caja a la cuenta cliente
por la suma de $353.647.794, sostiene, no constituye el reflejo de un ingreso, ni la
existencia de una deuda ni la devengación de una cuenta por cobrar, este traslado
de la cuenta caja a la cuenta cliente ha sido un error contable de quien ha
elaborado el balance y ha llevado la contabilidad, que ha cometido sin dolo, solo
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con culpa, pues no ha tenido la debida diligencia en corregir este asiento que no
es constitutivo de un activo y menos de dineros, puesto que nunca en ese periodo
comercial 2012 que han sido ingresado por deudas de clientes, o ventas de
activos no operacionales o por servicios operacionales del giro, dineros que sean
correspondiente a $353.647.794 que no correspondan a las declaraciones de
impuestos mensuales mediante el formulario 29 y en la empresa no existen
cuentas por cobrar por esas sumas, es decir, este asiento ha sido erróneamente
asignado por el contador don Rodolfo Mura Ríos, debiendo corregir ese asiento en
su balance como lo ha propuesta al Servicio de Impuestos Internos (sic) y cuyo
balance corregido se acompaña en un otrosí del reclamo.
En este capítulo, relata, se debe establecer qué se entiende
por ingreso y claramente, indica, no existe en la contabilidad ningún indicio que
haga presumir que el contribuyente ha obtenido producto de su ejercicio ingresos
superiores, por $353.647.794, a los que ha declarado mensualmente. Para que
efectivamente se haga una aplicación real de la existencia de un ingreso que ha
sido omitido, no basta con establecer contablemente el traslado de un asiento por
una suma matemática o aritméticamente que luego se resta para rebajar la cuenta
de caja, para presumir la existencia de ingresos no declarados, sino que
tributariamente debe existir efectivamente la omisión de un ingreso que se ha
percibido y no declarado por otro agente económico que ha pagado por la venta
de un bien o por un servicio, en el caso de marras jamás ha existido el ingreso en
el año comercial 2012 por la suma $353.647.794 que sea de otro agente
económico o contribuyente que sea adicional a los ingresos mensuales que se
reflejan en las declaraciones mensuales en su formulario 29. Señala que por ese
tremendo error ha procedido a rectificar el balance y declaración del AT 2013.
En efecto, sostiene, en materia contable- financiera un abono
en la cuenta de efectivo (sic) caja significa la salida o disminución de éste producto
de contar en sus arcas de dichos montos, ahora bien para poder deducir estas
cantidades se hace necesario el poder contar con ellas y uno de estos motivos, es
decir contar con la liquidez necesaria para rebajarla es precisamente el haber
ingresado flujos de efectivo producto de una venta o la prestación de un servicio a
otro o desde otro agente económico o contribuyente. En este caso y también
analizado el mayor de la cuenta de efectivo presentado en hoja timbrada con el
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folio 003 adjunto (que expone a fojas 72) se aprecia que en la cuenta existen los
flujos suficientes para poder realizar la rebaja de la cuenta, esto debido a que los
ingresos que aparecen en los números 1 al 6 y posteriormente en los números 8 al
14 corresponden efectivamente a ingresos por ventas, las cuales pudieron ser
evidenciadas y que debe ser periciadas con sus correspondientes F29
presentados.
III.- Termina formulando las siguientes peticiones: En
definitiva, indica, solicita al Tribunal que se revoque la liquidación N° 62 del
Servicio, solicitando que:
1.- La liquidación numero 62 partida N° 1, se deje sin efecto
totalmente atendido los fundamentos expuestos y los antecedentes que justifican
la declaración de renta, que justifican su declaración de renta para el año tributario
2013 que se ha corregido por el contribuyente asumiendo error reconocido y ha
adicionado en su base imponible los ingresos subdeclarados por la suma de
$51.439.274.
2.- Que la liquidación 62 partida N° 2, se deje sin efecto
totalmente atendido que se ha corregido por el contribuyente asumiendo error y
formulando un nuevo cuadro de depreciación acelerada, a que tiene derecho,
correspondiendo que se establezca como costo por depreciación acelerada la
suma de $46.752.720.
3.- Solicita que la liquidación 62 partida N° 3, se deje sin
efecto, atendido que el servicio yerra al fijar como ingreso la suma $353.647.794.
4.- Solicita que la liquidación 62, que se recalcule su valor, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al art. 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse
de acuerdo con el Art. 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva declaración anual. En este caso, expresa, esta diferencia contemplada
en el art. 97 no corresponde ya que los mayores valores imputados por diferencias
no justificada se encontrarían ahora debidamente aclaradas por la entrega de
evidencia fehaciente de dichos valores.
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A fojas 111 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2016,
el Servicio de Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA
ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho
organismo, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de la resolución impugnada en virtud de los siguientes
argumentos:
l. Describe a la contribuyente y relata que su declaración de
renta correspondiente al Año Tributario de 2013 presentó un impuesto a pagar de
$4.805.409; la que, sometida a revisión, fue objeto de observaciones, las que
fueron informadas al contribuyente mediante carta certificada N°130230216, de
fecha 21 de junio de 2013, a fin de que presentara documentación pertinente, la
cual fue acompañada parcialmente, no siendo suficientes para subsanar o
justificar los montos declarados en el formulario 22 folio 351873. Por lo cual,
indica, se le notificó la Citación N°47, el 26 de junio de 2015, de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, a la cual no dio respuesta, practicándose
entonces la Liquidación N° 62 ahora reclamada.
II. Señala que la actora mediante el reclamo interpuesto
solicita, aparentemente y a pesar de que reconoce las diferencias detectadas por
el Servicio de Impuestos Internos, dejar sin efecto la Liquidación N° 62 de 25 de
abril de 2016, por diferencia de impuesto de Primera categoría correspondiente al
AT 2013, o en subsidio acoger parcialmente la reclamación rebajando los montos
liquidados.
1.- Respecto a la subdeclaración de ingresos por venta de
vehículos, indica, el contribuyente pretende que se deje sin efecto la partida N°1,
señalando que efectivamente se ha incurrido en un error, por lo que solicita
adicionar a la base imponible los ingresos sub declarados por la suma de
$51.439.274 correspondiente a los ingresos percibidos por la venta de vehículos
usados. En consecuencia, reconoce la sub declaración, debiendo confirmarse la
liquidación en esta parte, ya que no existe controversia.
En este sentido, expresa, el monto por este concepto ha sido
debidamente incorporado a la base imponible del año tributario 2013, según da
cuenta el cálculo efectuado en la liquidación reclamada.
2.- En cuanto a la depreciación de bienes del activo, señala
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que, conforme a los fundamentos de hecho de la liquidación, y respecto de la
depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, indicados en el código
632 por un monto de $41.493.636, el contribuyente hace entrega de una
rectificación de la declaración de renta, con un borrador del cuadro de
depreciación, indicando que los valores se encuentran rectificados.
En consecuencia, indica, efectivamente reconoce que la
depreciación incorporada en su declaración de renta observada, no está bien
determinada, agregando que: “el contribuyente determina una nueva depreciación
...”; “se ha aceptado eliminar de la depreciación los dos vehículos que no se
apegan a la norma”.
Conforme a ello, indica, la reclamante solicita dejar sin efecto
la liquidación y que se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta y en
el cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los
requisitos necesarios para ser depreciados.
De tal modo, continúa su explicación, existe reconocimiento en
cuanto a que el monto por depreciación de bienes del activo incorporado a la
declaración de renta observada, no se ajusta a la realidad y carece de respaldo,
como lo indica la liquidación recurrida, más aún, cuando reconoce que dos
vehículos no cumplen los requisitos para ser depreciados. Además de lo señalado,
indica, la determinación de la cuota de depreciación no fue fehacientemente
determinada, ya que no se informaba vida útil de los bienes depreciados. Expresa
que, para poder establecer fehacientemente la depreciación, no basta con
acompañar un cuadro explicativo, sino que deben acreditarse que los bienes
cumplen los requisitos que exige la ley y los montos deben acreditarse con la
documentación pertinente. En esta etapa judicial, indica, el reclamante acompaña
un nuevo cuadro indicando que ha optado por la depreciación acelerada, es decir
aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos
nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección Nacional, mediante la citada Resolución. Sin embargo, señala, al dividir
el monto a depreciar por el monto depreciado arroja una vida útil que difiere con la
vida útil que este Servicio le ha asignado a los mencionados bienes por medio de
Resolución N° 43, de fecha 26-12-2002. Además, sostiene, tratándose de
depreciación acelerada, ella sólo es aplicable a bienes del activo nuevos, lo cual
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tampoco se ha acreditado, con la documentación pertinente.
En consecuencia, agrega, el planteamiento de la reclamante,
según lo que intenta aclarar en el reclamo, es aplicar depreciación acelerada a los
bienes del activo, además elimina dos vehículos por no ser de aquellos que se
permite efectuar la depreciación, debiendo acreditar fehacientemente dicho gasto
en atención a que resulta imposible llegar a validar los montos que fueron
cargados a resultado por concepto de depreciación, ya que no informa, corrección
monetaria de los activos, vida útil de los bienes, y tampoco aclara si estos bienes
fueron depreciados lineal o aceleradamente. De tal modo que con el nuevo cuadro
tampoco acredita fehacientemente el monto por este concepto.
Respecto de la depreciación de dos vehículos que “acepta
eliminar”, expone, ambos se refieren a station wagon, uno marca Audi y el otro
BMW, cargo que no se acepta tributariamente como gasto y debe ser agregado a
la base imponible de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°,
del artículo 31 la·LIR y el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal. Por lo cual ya en
principio, la determinada por el reclamante no se ajusta a la realidad económica.
3.- En lo referente a la partida N°3 correspondiente a ingresos
omitidos en la declaración de renta año 2013, expone, la alegación del reclamante
se limita a señalar que es el Servicio de Impuestos Internos el que “ha cometido
un error contable y tributario al presumir ingresos que nunca han existido para el
contribuyente”. Sin embargo, indica, agrega que el monto de $353.647.794 por
concepto de regularización saldo caja contra clientes, incorporado al balance “ha
sido erróneamente asignado por el contador don RODOLFO MURA RÍOS,
debiendo corregir ese asiento en su balance como lo ha propuesta al Servicios de
Impuestos Internos y cuyo balance corregido se acompaña en un otrosí de esta
presentación” (sic).
Señala que, conforme a la documentación acompañada en la
etapa de revisión, el reclamante adjunta Balance General del ejercicio
comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, coincidente
con el asiento del libro diario folio 19 de fecha 31 de diciembre de 2012. Este
registro refleja un cargo a la cuenta CLIENTES que es una cuenta de activo en
donde se registran los derechos que la sociedad tiene por cobrar en contra de
terceros. Por otro lado, el asiento registra un abono en cuenta CAJA, que
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corresponde también a una cuenta de activo, y en consecuencia indica que
salieron de la empresa $353.647.794.
En consecuencia, sostiene, de los registros contables del
contribuyente se desprende que se adquirió un derecho y en contra de ese
registro se realizó un pago. Hecho que no tiene sustento contable, y como el
mismo registro lo indica se trataría de una regularización del saldo caja, es decir
una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que
para que se materializara debió estar sustentado en un ingreso.
Expone que, en el reclamo, señala el contribuyente que el
rechazo de la cuenta por parte del Servicio carece de sustento, ya que se trataría
de una regularización del Saldo Caja, es decir “una cuadratura” de la cuenta. Por
ello, estima que hay un error en considerarlo como ingreso. Sin embargo, al tratar
de explicar este registro señala que “esa cuenta de activo que es solo un traslado
de una cuenta caja referido a monto que se encuentran dentro del desarrollo
histórico del contribuyente y que no constituye un nuevo ingreso adicional o una
cuenta por cobrar” (sic).
Lamentablemente, expresa, no se entiende la explicación,
repitiendo no una, sino varias veces que el órgano fiscalizador lo consideró un
ingreso, para finalmente señalar que se trata de un error contable de quien elabora
el balance.
Resulta oportuno, continúa su contrargumentación el Servicio,
recordar que conforme al artículo 38 del Código de Comercio, los libros hacen fe
contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.
Señala que, si bien dicha normativa tiene aplicación a
propósito de los juicios entre comerciantes, resulta ilustrativa para señalar que la
defensa del reclamante, se está desconociendo la gestión contable que
ciertamente ha efectuado él mismo en el manejo de sus negocios, siendo
cuestionable el hecho que luego de una liquidación de impuestos, se pretenda
hacer modificación de los asientos contables.
III.- Se refiere a la fundamentación de la liquidación, indicando
que tal como dice el profesor Soto Kloss, los actos administrativos deben expresar
la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su
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competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a
adoptarla.
Señala que de un análisis somero de la liquidación reclamada
no cabe duda de que cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la
jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, se han cumplido íntegramente.
Además, que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente
la prueba en materia tributaria, lo que supone acreditar cada una de las partidas
de su declaración, lo que en la etapa administrativa no ocurrió.
Concluye solicitando la confirmación del acto reclamado y el
rechazo del reclamo con condena en costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 115, se recibió la causa a prueba, aportándose por las
partes la que a continuación se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su pretensión jurídica: Copia de la Liquidación N° 62 y notificación con fecha 26
de abril de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Balance general rectificado del
año comercial 2012 año tributario 2013, que rola a fojas 11; Cuadro de
depreciación del año comercial 2012 que corresponde al año tributario 2013, que
rola a fojas 12; Copia suelta libro mayor del año 2012, que rola a fojas 13; Copia
de formulario 29 desde enero de 2012 a diciembre de 2012, que rola a fojas 14 y
siguientes; Copia de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
que rola a fojas 26; Análisis de la cuenta caja del año 2013 con explicativo y 3
cuadro descriptivos, que rola a fojas 27 y siguientes; Propuesta de pago de
impuesto a la renta del año 2012 conforme las rectificaciones efectuadas al
balance y a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, que rola
a fojas 31; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU
DWSY.89-8, que rola a fojas 137 y 138; Certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del vehículo PPU FCCD.95-0, que rola a fojas 139 y siguientes;
Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU DXLR. 67.6,
que rola a fojas 142 y siguientes; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes
del vehículo PPU CSXL.37-6, que rola a fojas 145 y 146; Certificado de inscripción
y anotaciones vigentes del vehículo PPU CVPB. 63-5, que rola a fojas 147 y
siguientes; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU
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DJWK. 81-3, que rola a fojas 150 y 151; Certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del vehículo PPU DBJB. 23-K, que rola a fojas 152 y 153; Cuatros Libros
anillados, documentos que se encuentran guardados en custodia bajo el N° 454-
2016, según consta en comprobante que rola a fojas 155; Copia Simple de anexo
de contrato FCAB/264-02, “Servicio de Transporte personal de trenes zona
Calama”, que rola a fojas 182 y siguientes; Copia de Contrato de transporte de
personal entre Ferrocarril de Antofagasta Bolivia con la empresa Sertran Limitada,
que rola a fojas 206 y siguientes; Copia de Anexo de Contrato de transporte de
personal entre Ferrocarril de Antofagasta Bolivia Rut 81.148.200-5 con la empresa
Sertran Limitada para transporte personal del FCAB para Minería el Abra y para
servicios de transportes de Minería Spencer, que rola a fojas 219 y siguientes;
Copia de Anexo de contrato de servicio de transporte personal de trenes Zona
Calama de fecha 01 de diciembre del año 2011, que rola a fojas 227 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de cartilla SIIC
del contribuyente Sociedad arriendo servicio y transportes Limitada, que rola a
fojas 165 y 166; Cartilla de timbraje, que rola a fojas 167; Declaración anual de
renta AT 2013 F22 folio 351873, que rola a fojas 168; Copia de entrega de
documentación adicional de 18 abril de 2015, que rola a fojas 169 y siguientes;
Copia Balance General Folio N° 022, que rola a fojas 173; Copia Libro Diario
Noviembre de 2012 folio N° 014, que rola a fojas 174; Copia Libro diario Diciembre
de 2012 Folio N° 018 a Folio N° 021, que rola a fojas 175 y siguientes.
Se decretó la recepción de prueba pericial a fojas 127,
designándose a la perito doña Valeska Pizarro Cerda, quien evacuó su Informe
Pericial que rola a fojas 254 y siguientes.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas
136, deponiendo el testigo don Rodolfo Osvaldo Mura Ríos.
A fojas 270, con fecha veinticuatro de noviembre de 2016, se
trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que a fojas 36 y siguientes, con fecha 12 de agosto del
año 2016, don SEBASTIAN TELLO MURA en representación de SOCIEDAD DE
SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA., viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto n° 62, de fecha 25 de
abril de 2016, por $156.526.456, solicitando que se deje sin efecto, y se corrijan
sus cálculos por ser una mala aplicación del Derecho y que se puede resumir de la
siguiente manera: a) Efectivamente se ha incurrido en un error, por lo que solicita
adicionar a la base imponible los ingresos sub declarados por la suma de
$51.439.274 correspondiente a los ingresos percibidos por la venta de vehículos
usados. b) Solicita se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta y en el
cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los
requisitos necesarios para ser depreciados, y solicita respecto de los que sí puede
depreciar, se aplique la depreciación acelerada. c) En lo referente a la partida N°3
correspondiente a ingresos omitidos en la declaración de renta año 2013, señala
que es el Servicio de Impuestos Internos el que a cometido un error contable y
tributario al presumir ingresos que nunca han existido para el contribuyente, ya
que se trató de un error contable que se incluyó la referida partida, pero que no
existen ingresos ni cuentas por cobrar por el monto liquidado que asciende a la
suma $353.647.794.
2°.- Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas
sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de las
siguientes consideraciones: a) Señala que la reclamante reconoce la sub
declaración, debiendo confirmarse la liquidación en esta parte, ya que no existe
controversia. En este sentido, el monto por este concepto ha sido debidamente
incorporado a la base imponible del año tributario 2013, según da cuenta el cálculo
efectuado en la liquidación reclamada; b) Indica que la reclamante solicita dejar sin
efecto la liquidación y que se acepte el cuadro de depreciación que ahora presenta
y en el cual ha eliminado dos vehículos, por tratarse de bienes que no cumplen los
requisitos necesarios para ser depreciados. De tal modo que existe
reconocimiento en cuanto a que el monto por depreciación de bienes del activo
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incorporado a la declaración de renta observada, no se ajusta a la realidad y
carece de respaldo; c) Expone que, según el reclamo, de los registros contables
del contribuyente se desprendería que se adquirió un derecho y en contra de ese
registro se realizó un pago, hecho que no tiene sustento contable, y como el
mismo registro lo indica, se trataría de una regularización del saldo caja, es decir
una cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que
para que se materializara debió estar sustentado en un ingreso; sobre este punto
expresa que no se entiende la explicación; que los libros de contabilidad hacen fe
contra el comerciante que los lleva, y se está desconociendo la gestión contable
que ciertamente ha efectuado la reclamante en el manejo de sus negocios, siendo
cuestionable el hecho que luego de una liquidación de impuestos, se pretenda
hacer modificación de los asientos contables. d) Señala que de un análisis somero
de la liquidación reclamada no cabe duda de que cada uno de los requisitos
exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como
judicial, se han cumplido íntegramente; por último, agrega que conforme al artículo
21 del Código Tributario corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus
declaraciones, y en este caso fue la falta de acreditación de las cuentas o partidas
objeto de fiscalización las que llevaron al órgano administrativo a liquidar.
3°.- Que, como primer punto resulta importante recordar lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
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suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora,
para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones
jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les
asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
5°.- Que la liquidación reclamada se funda en la determinación
por parte del órgano fiscalizador de diferencias de impuestos originadas en la
omisión de ciertos ingresos así como el rechazo de ciertos gastos que inciden en
su declaración de Impuesto Anual a la Renta de Primera categoría por el año
tributario 2013, todo ello en los términos que las partes describen en sus
presentaciones y quedó escrito en la parte expositiva.
. 6°.- Que, en relación a la primera partida, esto es, la existencia
de ingresos omitidos, provenientes de la venta de automóviles usados en el año
comercial 2012, se trata de operaciones debidamente acreditadas por lo informado
por los agentes retenedores y además, reconocido por el propio contribuyente en
su escrito de reclamo, señalando que su omisión se debió a un error; no existiendo
controversia al respecto, por lo que esta partida que asciende a $51.439.274,
según se aprecia en el acto reclamado, a fojas 8 vta. deberá agregarse a la
determinación de la Renta Líquida imponible, en los mismos términos que lo
estableció el Servicio, confirmándose a su respecto la liquidación sub-lite.
7°.- Que, en relación a los gastos correspondientes a
depreciación no acreditada y que el Servicio no acepta conforme al artículo 31 N°
5 y 33 letra g de la Ley de la Renta, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo
antes mencionado, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto indica que
procederá la deducción de los siguientes gastos, estableciendo en su numeral
quinto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
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de dichos bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de la LIR. Complementa en
este sentido la Resolución Ex. N°43 de diciembre de 2002, la que fija la vida útil
normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, y para el caso de camionetas
y minibuses, aplica 7 años de vida normal y 2 años para la depreciación
acelerada, para bienes nuevos, construidos o internados.
8°.- Que, sobre el particular, el propio reclamante ha
reconocido que deben excluirse del gasto en depreciación que había hecho valer,
el correspondiente a dos vehículos, ambos se refieren a station wagon, uno marca
Audi y el otro BMW, que no cumplen los requisitos necesarios para ser aceptados
tributariamente como gasto y deben ser agregados a la base imponible de primera
categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 31 la·LIR y el
artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, particularmente por tratarse de vehículos
del tipo station wagon que son excluidos por la primera norma citada, salvo
aquellos casos en que cuenten con autorización expresa en ese sentido del
Director del Servicio de Impuestos Internos, que no es el caso.
9°.- Que, respecto de los demás vehículos, el reclamante
acompaña un cuadro explicativo que según señala el Servicio no basta porque
debe acreditarse que los bienes cumplen los requisitos que exige la ley y los
montos deben acreditarse con la documentación pertinente.
Pues bien, en esta etapa judicial, el reclamante acompaña un
nuevo cuadro indicando que ha optado por la depreciación acelerada, es decir
aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos
nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección Nacional, mediante la citada Resolución y acompaña los antecedentes
que dan cuenta de la adquisición de los bienes, así como los registros contables
que dan cuenta de su adquisición e incorporación a la empresa.
A los antecedentes anteriores se suman las conclusiones de la
perito designada en autos, doña Valeska Pizarro a fojas 254 y siguientes, que no
fuera objetado por el Servicio en este punto, la que informó que, debiendo
encontrarse documentada la operación y analizados en la forma que describe,
puede considerarse acreditado el cumplimiento de los requisitos para el gasto
cuestionado, respecto de cinco vehículos, esto es, un Minibus Mercedes Benz
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Esprinter 413 del año 2011, Tres camionetas Nissan Terrano DX Turbo año 2011
y una camioneta Nissan Terrano DX Turbo año 2011, pudiendo, en consecuencia,
rebajarse como gasto necesario para producir la Renta por este concepto, la
depreciación que corresponda a la depreciación normal respecto de los vehículos
referidos. Excluye, además de los vehículos señalados en el considerando
anterior, aquellos vehículos que no habían cumplido un año de adquiridos al
periodo respectivo.
En consecuencia, si bien el reclamante reconoció que
existieron en este ítem vehículos que no podían ser depreciados, se acreditó en la
instancia que existían otros que sí cumplían los requisitos, en circunstancias de
que el SII rechazó el total de la partida declarada en el código 632 del F22 de la
contribuyente reclamante.
10°.- Que, no obstante, no se aceptará al respecto el monto
propuesto por la perita, en cuanto lo determina en base a haber aceptado la
depreciación acelerada, por cuanto no es ésta la instancia en que la contribuyente
pueda modificar su opción por depreciar en forma normal.
De esta forma, por una parte, se admitirá el gasto por
concepto de depreciación de los cinco vehículos señalado en el número anterior,
pero solamente considerando depreciación normal.
11°.- Que, respecto de la partida correspondiente a supuestos
ingresos omitidos, señala el Servicio que tuvo presente la existencia del asiento
contable contenido en el libro diario folio 19 de fecha 31 de diciembre de 2012,
que refleja un cargo a la cuenta clientes, que es una cuenta de activos donde se
registran los derechos que la sociedad tiene por cobrar en contra de terceros ya
sea facturas de ventas emitidas u otros documentos. La otra parte del asiento
registra un abono a la cuenta caja que también es una cuenta de activo y este
movimiento implica que salieron de la empresa $353.647.794. Así, concluye que el
contribuyente adquirió un derecho por cobrar, es decir, le deben dinero, percibió o
devengó un ingreso (artículo 29 de la ley de la Renta) y en contra de ese registro
realizó un pago. Este hecho que no tendría sustento contable, y como el mismo
registro lo indica, se trataría de una regularización del Saldo de Caja, es decir una
cuadratura de la cuenta y que implicó una salida de dinero, un egreso que para
que sea materializado debió estar sustentada en un ingreso, el cual, no ha sido
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declarado por la sociedad Sertran Ltda.
12°.- Que, por su parte, el contribuyente aduce que esta suma
no es constitutiva de un ingreso, por el contrario, solo es el reflejo de un
movimiento contable de la caja que se ha rebajado, sin producir efectos de
aumento de los ingresos en el periodo comercial 2012 y sólo ha sido una
operación contable errada del contador al elaborar el balance y que al ser revisado
por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante las explicaciones del
contribuyente, se ha estimado que es un movimiento dentro de una cuenta de
activos, en circunstancias que nunca ha existido un movimiento contable que dé
cuenta de una transacción económica que determine un ingreso económico desde
otro agente económico que haya egresado dinero de su patrimonio para pagar una
cuenta por cobrar como cliente y que tenga directa relación o impacto a la base
imponible del contribuyente como ingreso no declarado o error.
13°.- Que, como ya se dijo antes, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente el que debe, en la etapa administrativa,
demostrar la verdad de su declaración y, en esta etapa judicial, desvirtuar las
impugnaciones que el Servicio efectuó a sus declaraciones. En consecuencia, no
es la autoridad administrativa la que carga con la obligación de demostrar que ha
existido una transacción económica, que signifique un ingreso desde otro agente
económico, es suficiente fundamento para que el Servicio considere tal ingreso,
los propios registros contables de la reclamante; sin perjuicio de que ésta pueda
demostrar que efectivamente se ha tratado de un error en el registro.
14°.- Que, para acreditar que se trata de un error, la
reclamante presentó ante el Tribunal al testigo don Rodolfo Mura Rios, contador
auditor, quien declara a fojas 136, señalando “yo hice un análisis de los ingresos
por ventas que son los únicos ingresos que la reclamante tiene y con la
documentación sustentante (facturación) y tiene dos clientes principales la
empresa Embarcadores, sociedad subsidiaria de la empresa del ferrocarril
Antofagasta Bolivia y el cliente principal que es este último. Si se concilian las
facturas y lo declarado en los F 29 coinciden plenamente, no hay otra fuente de
ingreso de esta compañía. Se hizo un asiento contable que implicó la cuenta de
caja con la cuenta cliente, yo lo hice, yo cometí el error y desde ahí 2012 hacia
atrás no existe precedente de este tipo de asiento y tampoco hacia adelante fue
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un error que no se reversó en su oportunidad”.
Esta afirmación del testigo no pasa de ser una repetición de la
defensa de la reclamante; de hecho, se trata del autor del supuesto error y quien
confeccionó los registros contables de la empresa. Se trata a todas luces de una
declaración interesada, atendida la calidad de asesor respecto de la reclamante en
estas materias, por lo que no puede servir de sustento para tener por desvirtuada
la impugnación que efectuó el Servicio en la liquidación a la declaración de
impuesto en cuestión.
15°.- Que es coincidente con lo declarado por el testigo recién
indicado, el análisis que realiza la perita doña Valeska Pizarro a fojas 254 y
siguientes, que al referirse al punto sostiene: “al analizar el registro no considero
que sea un ingreso o salida de dinero, ya que no existe en el expediente ningún
registro o documento que me demuestra que lo es. Ya que estaría aumentando los
clientes o cuentas por cobrar de la empresa. Es decir, le deben más dinero a la
empresa y disminuye la caja o efectivo. Lo que me da a entender que fue una
forma de reclasificar las cuentas”.
Sin embargo, tampoco resulta convincente este informe, en
primer lugar, porque se sustenta en que “…al analizar el registro no considero que
sea un ingreso o salida de dinero, ya que no existe en el expediente ningún
registro o documento que me demuestra que lo es…” Este razonamiento implica
que la perito esperaba que se demostrara por el Servicio la tesis contraria a la
alegada por el contribuyente, en circunstancias que a la reclamante le
correspondía aportar antecedentes que no solamente desvirtuaran la liquidación,
sino que probaran que los registros de la propia contribuyente no se ajustaban a la
verdad de los hechos económicos y que se debían a un error.
16°.- Que, por el contrario, las explicaciones que de forma
confusa se dan en orden a que, ante faltante de caja por $353.647.794, se
pretendió irregularmente corregirlo con un cargo a la cuenta clientes y un abono a
la caja, no da cuenta de un error, sino de una irregularidad que no puede ser
admitida en beneficio de quien es el responsable precisamente de la irregularidad,
la contribuyente. Así las cosas, no existen otros antecedentes que permitan
concluir que se trató de un mero error contable, por lo que no se aceptará la
reclamación sobre esta partida.
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Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas
pertinentes del Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del D.L. N° 824 del año 1974, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo, practíquese por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos una reliquidación,
excluyéndose de la liquidación parte de la partida 2, en lo que corresponde a la
depreciación normal de los bienes que sí dan derecho a deducción por dicho
gasto, conforme se expresó en los considerandos 8° a 10° de esta sentencia. No
ha lugar a lo demás.
2°.- No se condena en costas por no haber sido ninguna de las
partes totalmente vencida en el juicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00019-2016.
RUC 16-9-0000873-6.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 30-12-2016.
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b9a0e8d3-d808-40aa-bd94-760bd1c78244
Timbre Electrónico
2016-12-30T13:47:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.