Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2016 · 9 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00027-2016
- RUC
- 16-9-0001435-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA MUNIZAGA Y CÍA. LTDA. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0001435-3
RIT: GR-06-00027-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 12 de diciembre del año 2016,
comparece don LUIS GASTÓN IVER HUDSON, abogado, en representación de la sociedad
AGRÍCOLA MUNIZAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su
denominación, rol único tributario número 77.134.860-2, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, comuna de La Serena, y viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 16 de fecha 30 de agosto
de 2016, emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes
argumentos:
1.- Relata que, a fin de revisar las supuestas diferencias existentes en la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, el SII efectuó un requerimiento de
antecedentes a su representada, mediante Carta de fecha 11 de junio de 2013, (no 21 de
junio de 2013 como dice la liquidación reclamada), relativa a la declaración de impuestos
folio N° 209217803. Indica que, para responder dicho requerimiento de antecedentes, con
fecha 6 de diciembre del año 2013, don Enzo Muñoz Vega, contador del contribuyente, hizo
entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación requerida, lo cual consta en la
correspondiente acta. Posteriormente, expone, y después de transcurridos más de dos años,
se practicó al contribuyente la Citación N° 31, de fecha 21 de abril de 2016.
A su turno, señala, y a fin de dar cabal cumplimiento a la Citación N° 31
de fecha 21 de abril de 2016, el día 23 de junio de 2016 se acompañó materialmente al SII, la
información solicitada en la Citación referida y entregó la documentación que detalla; en
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conclusión, sostiene que jamás se ha dejado de responder o de cumplir con las solicitudes
formuladas por el SII, acompañándose siempre toda la información requerida. Hace presente
que aún se encuentran en poder del SII, algunos libros contables, que no fueron devueltos,
junto con la demás documentación aportada, lo cual también consta en un acta de entrega.
2.- Alega la caducidad del plazo para citar, liquidar o girar, basado en
que, como ya se dijo, con fecha 11 de junio de 2013, el SII efectuó un requerimiento de
antecedentes mediante una Carta y luego, con fecha 6 de diciembre del año 2013, se hizo
entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación requerida, lo cual fue certificado
en su oportunidad, mediante el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación
Formulario N°3309 del SII.
Posteriormente, continúa su relato, y después de transcurridos más de
dos años el SII practicó la Citación N° 31, de fecha 21 de abril de 2016, actuando de esta
forma fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, según su texto
vigente a diciembre del año 2013.
Por lo tanto, indica, la acción fiscalizadora del SII se encuentra caducada,
ya que ha pasado con creces el plazo de nueve meses que la ley le confiere para
alternativamente, citar, liquidar o formular giros, de conformidad a lo previsto en el artículo 59
del Código Tributario.
De tal manera, señala, que no queda sino concluir que la Liquidación
practicada, lo ha sido fuera del plazo que la ley establece para ese efecto, razón por la cual
solicita al Tribunal, que se sirva declararlo así acogiendo el presente reclamo.
3.- Sostiene que cumplió con la entrega de la información solicitada,
concurriendo a través de su contador a aportar la documentación pertinente, por lo que
estima improcedente la liquidación reclamada en los términos que ella contiene, según
explica a continuación.
Indica que la Liquidación señala que mediante Carta de “fecha 21 de
junio de 2013 se requirió al contribuyente concurrir al servicio con ciertos antecedentes,
(carné de identidad o cédula de RUT, Libro de compras y ventas; Certificado de reinversión,
este último documento, indica, no fue incluido en la carta, como se indica erróneamente en la
liquidación, por lo que no es efectivo lo que señala). Expone que agrega (la liquidación), que
con fecha 18 de noviembre de 2013 se solicitó plazo adicional para presentar los
antecedentes, lo cual no consta en sus registros y que por lo tanto desconoce absolutamente
y por lo tanto lo niega.
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Lo cierto es, expresa, que con fecha 6 de diciembre del año 2013 se hizo
entrega al fiscalizador del SII N° 1246, de la documentación requerida en la carta de fecha 21
de junio de 2013, lo cual consta en el formulario 3309, esto es, dos libros inventario balance,
un libro FUT, un libro de ventas desde el año 2009 en adelante, un libro de compras desde
febrero 2009 en adelante; una carpeta con facturas de ventas de AGRICOM LTDA. desde
N°3160 a 4896, una carpeta con balance AT 2011, 2012 y 2013; detalle de activo fijo,
cálculos y respectivos mayores y resumen computacional de auxiliar de compras.
Sin perjuicio de lo señalado, indica, debe tenerse presente que lo que el
SII pretende es impugnar la declaración del AT 2013, pero se olvidan que devolvieron sin
problema alguno los impuestos del AT 2014, por lo cual resulta incomprensible lo señalado
en la liquidación que se reclama. Es así, que todas las declaraciones de impuestos han sido
presentadas en tiempo y forma y debidamente aceptadas por el SII. Ninguna de ellas ha sido
omitida, ni menos calificada por el SII como maliciosamente falsa.
En el mismo orden de ideas, sostiene, en relación a la controversia sobre
si el contribuyente ha aportado o no los documentos requeridos al SII, señala la liquidación
que “Dado que la sociedad no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las
observaciones señaladas anteriormente, con fecha 22/04/2016 se notifica por cédula en la
persona de FALCONERY ENRIQUE MUNIZAGA CORTES, cédula de identidad 6.418.189-0,
Citación N° 31 de 21/04/2016”. Lo afirmado en la Citación es falso, sostiene, y si ello es el
fundamento de dicha Citación, se trata de un fundamento falso, ya que con fecha 6 de
diciembre del año 2013 se hizo entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación
requerida, lo cual fue certificado en su oportunidad, mediante el acta de recepción/entrega
y/o acceso documentación Formulario N°3309 del SII, sin que en dicha oportunidad se
solicitara al contribuyente información adicional, frente a lo cual se entendió por cumplido el
trámite de responder la Carta del SII de fecha 11 de junio de 2013.
Señala que además de haber respondido el requerimiento de información
previo a la Citación, posteriormente y a su turno también se dio respuesta a dicha Citación
mediante un escrito presentado al SII con fecha 23 de junio de 2016, acompañando una serie
de documentos.
La liquidación, indica, constituye una verdadera demanda si ha sido
impugnada por el contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación, como ha
ocurrido en el presente caso; por lo tanto, expresa, en ella se deben señalar completa y
suficientemente todos sus argumentos para permitir que el contribuyente pueda defenderse e
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impugnarla bajo los principios del debido proceso que garantizan los derechos de los
fiscalizados. Asimismo, dichos argumentos deben ser efectivos.
Transcribe parte de una sentencia, en la parte que señala: “QUINTO:
Que, en este sentido, además es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente
no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o
necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración
de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación
de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo
11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que "los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio ...”.
Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto Kloss, expone, la
fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y
cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea
la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad
pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en
donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “...la fundamentación del
acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que
la Constitución reconoce expresamente a toda persona ...”.
4.- Alega falta de congruencia entre la Carta, la Citación y la Liquidación,
ya que en la última se incluyen partidas por las cuales no se requirió al contribuyente
previamente, a pesar de haber aportado este, parte importante de sus antecedentes
contables en el requerimiento de información (Carta), previo a la Citación. Reitera que nunca
se solicitó por parte del SII la información y antecedentes en la forma descrita en la
liquidación; es decir, que resulta inaceptable que la entidad fiscalizadora, decida liquidar
porque no se le hicieron llegar antecedentes que nunca solicitó. Esto implica una infracción
flagrante a los principios que informan el debido proceso y merma las posibilidades de
defensa del contribuyente, de tal manera que no queda sino solicitar al Tribunal, que se sirva
remediar esta infracción que ha causado grave perjuicio a la sociedad reclamante.
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Por otra parte, expone, es obligación legal del SII, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario considerar la información aportada por el
contribuyente, en cuanto dispone que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en el artículo 63 y
64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base con los
antecedentes que obren en su poder.
5.- Gasto rechazado no incluido en la Citación. Derivado de la
incongruencia señalada, indica, especialmente a una de las partidas contenidas en la
Liquidación N° 16 que se reclama, y que es la numerada 5.2.8 denominada “Energía
Eléctrica”, por la suma de $121.928.237.
Respecto de ella, expone, se indica que su saldo deudor se encuentra
contabilizado a foja 39 del libro diario mayor y declarados en el código 635 del formulario
N°22 folio 209217803 correspondiente al año tributario 2013. Agrega, que la sociedad en su
escrito (de respuesta a la citación), no se pronuncia ni aporta antecedentes de respaldo
respecto a este registro contable; pero ello no es efectivo, expresa, o por lo menos debe
decirse, que se trata de una conclusión arbitraria, por cuanto nunca se solicitó al
contribuyente esa información y antecedentes relativos a la cuenta “Energía Eléctrica”, de la
forma descrita en la liquidación.
En efecto, relata, dicha información relativa a la cuenta denominada
“Energía Eléctrica”, no fue solicitada ni en la Carta ni en la Citación.
De esta forma, expone, el SII liquida un impuesto basado en la falta de
información que jamás ha solicitado..., obviamente que es un actuar totalmente ilegal y
arbitrario, que deja a su representada en la total indefensión.
Sobre esta cuenta, indica, la Sociedad Agrícola Munizaga y Compañía
Limitada, se dedica principalmente al cultivo de Paltos y Mandarinas, cuya producción
comercializa de diversas formas; en un extenso predio ubicado sobre una superficie de más
150 hectáreas, en una ladera de cerro, que obliga a implementar un especial sistema de
riego en superficie pendiente o en declive.
En términos simples, agrega, dicho sistema de riego consiste en una
tubería de PVC de un metro de diámetro que impulsa, mediante un sistema eléctrico, el agua
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que extrae de un estanque, a fin de proveer lo suficiente para regar la superficie ubicada en
dicha pendiente o ladera de cerro.
Ello implica, indica, como puede entenderse, que para el riego es
absolutamente necesario hacer uso de energía eléctrica para impulsar el agua suficiente. Por
otra parte, hace presente que el material de riego debe ser reemplazado periódicamente lo
cual, además de la energía eléctrica, también implica un gasto en materiales para dicho
sistema, que es necesario para producir la renta.
Pese a la severa sequía de 7 años que afectó nuestra zona, expone, la
sociedad agrícola intentó seguir produciendo en toda la extensión del predio, pero
nuevamente generó pérdidas por $500.000.000 aproximadamente, de esta manera la
sociedad no tuvo más alternativa que talar parcialmente sus plantaciones.
Estos gastos de energía eléctrica, señala, se encuentran respaldados
con los pagos efectuados por el contribuyente a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica
S.A, que se acompañan al reclamo. Y por la factura donde fehacientemente constan todos
los gastos de la implementación y mantención del sistema de riego.
Para acreditar lo señalado, indica, el contribuyente cuenta con cien
facturas y su comprobante de pago que detalla; asimismo, señala, respecto de los gastos en
materiales de riegos, cuenta con documentos de respaldo entre los cuales se encuentran
facturas, sus comprobantes de pago y guías de despacho, que indica.
6.- Estima conveniente incorporar en este reclamo las argumentaciones
que el Contador don Enzo Muñoz, expresó en la respuesta a las observaciones formuladas
por el SII, esto es:
a.- Ingresos declarados y observado por el SII, por una posible diferencia
entre los ingresos obtenidos en el ejercicio y declarados en el formulario mensual Form. 29 y
lo declarado en Form. 22, Recuadro N° 2. Respecto a esto el contador entregó un cuadro con
los ingresos mensuales declarados en el Form. 29 que también fueron declarados y guardan
relación con los ingresos de recuadro N° 2 del Form. 22, según el detalle que expone en
cuadro que rola a fojas 45.
b.- Transferencia de vehículos, señala que en la citación se solicitó
aclaración de la venta de dos vehículos, respecto a este tema el contador, presentó la
información que expone en cuadro que rola a fojas 46.
c.- Venta de bienes raíces, indica que en la respuesta a la citación se
señala que lo expresado en la citación es un error, ya que basta con leer la escritura pública
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Repertorio N° 3241 de fecha 16 de agosto de 2012, celebrada antes la Notaría de don Mario
Torrealba Ziliani que da origen a la enajenación de propiedades indicadas para entender que
no es una venta y por lo tanto no hay precio ni menos un ingreso, es una división social y las
dos propiedades antes referidas se asignaron a la sociedad hija que nace de dicha división.
d.- Venta de moneda extranjera, sostiene que se encuentra duplicada la
factura N°5566485 por lo que el valor real comprado asciende a US $1.230.344 y no a US
$1.250.344 (diferencia no declarada US$ 191.344). Esta diferencia de US$ 191.344, expone,
no corresponde al fruto de la venta de paltas, sino que a intereses pagados al banco
Rabobank por un crédito, y que se justificó acompañando los documentos justificativos; por lo
que, indica, se desprende que no existe diferencia alguna con los ingresos declarados
mensualmente en los formularios 29 y anualmente en el formulario 22 observado.
En el ítem F. 29 ingresos de primera categoría $576.989.711, señala, el
ingreso real declarado según el monto de ventas nacionales $130.225.104 y ventas
exportación $446.764.631 totaliza un ingreso efectivo ascendente a $576.989.735 (Anexo N°
1), generando solamente una diferencia mínima de $24.
Agrega que la sociedad agrícola firmó un convenio de negocios con la
exportadora Agricom Ltda., el que consiste en la firma de un pagaré en donde Agricom se
compromete a entregar remesas parcializadas de acuerdo con las necesidades de la
Sociedad Agrícola Munizaga Ltda., y esta a su vez se compromete en entregar productos
para la exportación de la cosecha de paltas Hass, con excepción del descarte el cual se
comercializa directamente en el mercado nacional directamente por la sociedad; es por ello
que contablemente la empresa registra cuentas denominadas Ventas y Ventas Exportación.
El producto entregado (Palta Hass) a Agricom Ltda. se factura dentro del
mismo mes que se exporta a un valor fijo equivalente a 1.2 dólares, dos o tres meses
después al momento de realizar la venta final, la empresa exportadora genera una
liquidación definitiva del producto facturándose la diferencia de precio que se origine.
Señala que esta operación con la empresa exportadora Agricom Ltda. es
la que entrega al contribuyente los dólares que posteriormente, la sociedad procede a
cambiar. Información que cruzada con el SII y la contabilizada de acuerdo a nuestros
registros cuadra con lo declarado en el formulario 22 de declaración anual.
Para refrendar lo antes indicado, señala, el contador procedió con el
desglose del movimiento de lo contabilizado en la cuenta “Ventas Exportación”, que expone
en cuadro que rola a fojas 49.
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7.- Efectividad de la pérdida y prescripción. Alega que la Sociedad,
comenzó a tributar en base a Renta Efectiva, con contabilidad completa a partir del año
comercial 2002, declarando el año tributario 2004 una Renta Líquida Imponible ascendente a
la suma de $227.177.422, con un impuesto por $36.907.875. Indica que, a contar del año
siguiente, es decir, del año comercial 2004, producto de la sequía, la empresa tomó la
decisión de hacer frente efectuando una inversión en pozos profundos e instalaciones de
Sistema de Riego Tecnificado para poder recuperar terrenos que no estaban plantados,
mediante lo cual se pretendía obtener ganancias suficientes para cumplir con las
obligaciones contraídas con la banca privada. Expone que, atendido que la sequía se ha
mantenido en el tiempo y la sociedad seguía registrando pérdidas, se decidió firmar un
convenio de negocios con la empresa exportadora Agricom Ltda.
En relación a la pérdida, señala que el SII considera que esta no
corresponde e indica que la sociedad no se hizo cargo de las observaciones relativas a la
pérdida en su respuesta, lo cual no es efectivo ya que en el escrito de respuesta a la Citación
la sociedad argumentó en este sentido. Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta, indica,
cabe señalar que el daño en las plantaciones aumentó, la baja en el tipo de cambio también
mermó los volúmenes de ventas y ello implicó seguir soportando y arrastrando pérdidas en
los ejercicios.
Es así, expresa, que la conformación de las pérdidas acumuladas se
desglosa como sigue en el siguiente análisis.
El año Comercial 2002, indica, fue el último año en que la sociedad
tributó en base “Renta Presunta”, hasta éste año, la sociedad mantenía actualizada la
contabilidad para efectos bancarios y financieros y, ese estado arrastraba una Pérdida
Acumulada ascendente a $224.245.913.
Durante el año Comercial 2003, continúa, se arrastró la Pérdida
Acumulada rebajando la Utilidad generada en el año 2002 que ascendió a la suma de
$96.318.542 y que fuera rebajada de la Pérdida Acumulada en el párrafo anterior, quedando
un saldo de la Pérdida Acumulada de $127.927.371.
En éste ejercicio contable 2003 comercial, señala, la sociedad agrícola
generó un resultado positivo, reflejando una Utilidad del ejercicio de $355.807.667, la que
para determinar la Base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría se vio rebajada
en el monto de la “pérdida acumulada” reflejando una Renta Líquida Imponible de
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$227.880.296 y pagando el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $36.907.875 el
29/04/2004.
Posterior a eso, indica, todo el movimiento contable desde el año 2004
en adelante comienza a reflejar los resultados que se indican: Balance Año Comercial 2004,
refleja una Pérdida del Ejercicio de $66.804.398.- Balance Año Comercial 2005, refleja una
Pérdida del Ejercicio de $295.771.386.- Balance Año Comercial 2006, refleja una Pérdida del
Ejercicio de $207.425.786.- Balance Año Comercial 2007, refleja una Utilidad del Ejercicio de
$311.000.654.- Balance Año Comercial 2008, refleja una Pérdida del Ejercicio de
$594.340.671.- Balance Año Comercial 2009, refleja una Utilidad del Ejercicio de
$232.676.080.- Balance Año Comercial 2010, refleja una Pérdida del Ejercicio de
$345.026.820.- Balance Año Comercial 2011,refleja una Pérdida del Ejercicio de
$472.770.391.- Balance Año Comercial 2012, refleja una Pérdida del Ejercicio de
$340.484.330.
De lo expuesto, sostiene, se puede observar claramente que con las
utilidades del año 2008 absorbieron las pérdidas que se venían arrastrando, es decir, que el
año 2008 se terminó de consumir la pérdida original. De esta manera, habiendo transcurrido
con creces el plazo de prescripción en materia tributaria respecto de las actuaciones del
contribuyente correspondientes a dicho año, viene en alegar en este acto la prescripción
establecida por la ley para limitar la facultad fiscalizadora del SII, por haber transcurrido más
de 8 años a la fecha de la liquidación.
Termina solicitando se deje sin efecto la liquidación número 16, en
atención a todo lo expuesto, restableciendo el imperio del Derecho, impartiendo justicia en el
caso concreto.
A fojas 64 y siguientes, con fecha 6 de enero de 2017, comparece don
VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Señala que la contribuyente registra inicio de actividades el 5 de
mayo de 1998, encontrándose afecta al impuesto de Primera Categoría, y obligado a
determinar su renta en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
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monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
La sociedad, expone, presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año Tributario de 2013, declarando un saldo a favor de $8.671.311,
que con la información que posee el Servicio, la referida declaración resultó impugnada
atendido que registraba una serie de inconsistencias las que se pueden resumir del modo
que sigue: a) Código observación A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22,
Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados; b)
Código observación A21: El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio,
registrado en el código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el
ejercicio; c) Código observación F63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el
Código [634], Recuadro N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el
Formulario 22.
Agrega que, mediante carta N°130203641, de fecha 21 de Junio de
2013, se invitó al contribuyente para verificar los datos aportados por terceros y agentes
retenedores a fin de corregir por internet los errores y en el caso de ser necesario se le
solicita concurrir al Servicio el día 17 de julio de 2013, con los antecedentes que indica, con
el objeto de aclarar la observación realizada a su declaración anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2013, formulario 22, folio 209217803, presentada por internet con fecha 08
de abril de 2013. Luego, continúa la relación, la reclamante con fecha 18 de noviembre de
2013, solicitó plazo adicional, para lo cual se registró en el sistema de información integrada
del contribuyente la nomenclatura de “Trámite” conforme se establece en el Oficio Circular
N°4635 de 30/11/2000, entregando al contribuyente el respectivo comprobante.
Sin embargo, expresa, al no quedar resueltas las observaciones, con
fecha 21 de abril de 2016, el Servicio procedió a emitir la Citación N°31, de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, la cual fue notificada por cédula con fecha 22 de abril de
2016, solicitando al contribuyente aclarar el monto de los ingresos declarados en el
formulario 22 correspondiente al AT 2013, folio 209217803, los que resultaban inferiores a
aquellos obtenidos de la información que mantiene el órgano fiscalizador, ya que de acuerdo
a los formularios 29 del año comercial 2012, los ingresos, débitos y ventas corresponden a
período tributario enero a diciembre 2012. Sumado a lo anterior, señala, y de acuerdo a la
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información existente en la base de datos de este Servicio, el contribuyente registró otros
ingresos percibidos o devengados, esto es, Vehículos usados por $9.744.326; Bienes Raíces
por $16.846.115 y por Moneda extranjera ascendente a $607.186.244.
La suma del total de estos ingresos, indica, ascienden a $1.210.766.396,
mientras que lo declarado en el F22, por concepto de ingresos percibidos o devengados
(código 628) y otros ingresos percibidos o devengados (código 651) totaliza $597.036.404, lo
que arroja una diferencia no declarada de $613.729.992.
Además, expone, en la Citación N°31 de 21 de abril de 2016, se le
solicitó acreditar determinadas partidas de costos y gastos declarados en el reverso de su
formulario 22 del Año Tributario 2013, folio 209217803, Recuadro N° 2, en los códigos 630,
631, 632, 633, 635, 634 y 643, debiendo dar respuesta por escrito, en triplicado, con el objeto
de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración en relación a las siguientes partidas,
por el monto que se indica en cada cuenta: Costo Directo de los Bienes y Servicios
$49.895.186; Remuneraciones $233.015.606; Depreciación sobre Bienes de Propiedad del
contribuyente $184.453.193; Intereses Pagados o Adeudados $23.685.281; Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos $484.231.454; Pérdidas De Ejercicios Anteriores (Art 31 N°
3) $ -482.698.569; Pérdida Tributaria $-822.709.893.
Dentro del plazo para dar respuesta a la Citación, señala, el
contribuyente solicitó prórroga del mismo, la que fue concedida mediante Resolución Ex.
N°17 de 09/05/2016, por el plazo de un mes, con vencimiento el 23/06/2016, fecha en la cual
aportó la documentación que se detalla determinada y específicamente en la Liquidación
reclamada y respecto de la cual, se conciliaron algunas partidas.
Finalmente, indica, y no habiéndose aclarado la totalidad de las partidas
citadas, con fecha 30 de agosto de 2016, se procedió a practicar la Liquidación N° 16, la cual
fue notificada con la misma fecha por cédula.
La Liquidación N°16 reclamada, sostiene, expresa claramente las
partidas que fueron conciliadas: parcialmente la que dice relación con la venta de moneda
extranjera, bienes raíces, y la de intereses pagados y adeudados, con los fundamentos que
se indican en la misma liquidación.
B.- Respecto de los argumentos vertidos en la reclamación, los responde
de la forma que sigue:
B.1.- En cuanto a la caducidad del plazo del artículo 59 del Código
Tributario, que, según el reclamo, entre la supuesta certificación de entrega de los
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antecedentes y la Citación N° 31, transcurrió en exceso el plazo legal de nueve meses;
plantea el Servicio que, como se acreditará en la etapa probatoria respectiva, los hitos en el
proceso de fiscalización correspondiente a la declaración de renta AT 2013, formulario 22,
folio 209217803, pueden resumirse en el siguiente cuadro:
Declaración de renta AT 2013 08/04/2013 Folio 209217803
Carta 21/06/2013 Invitación para 17/07/2013
Solicitud de prórroga. 18/11/2013 vencimiento18/12/2013
Citación N°31 21/04/2016 Notificada por cédula
Solicitud de prórroga 09/05/2016 Resol. N'17 de 09/05/2016
Respuesta Citación 23/06/2016 Acta F 3309
Liquidación N°16 30/08/2016 Notificada por cédula
En primer término, indica, se dirá que la carta aviso N° 130203641 con
información actualizada al 11 de junio de 2013, de fecha 21/06/2013, no comparte la
naturaleza jurídica de aquellos requerimientos señalados en el artículo 59 del Código
Tributario, sino que consiste en una comunicación dirigida al contribuyente para que en el
evento de que la información entregada por terceros o agentes retenedores se encuentre
errada, sea corregida y sólo en el evento que la información entregada por terceros sea
correcta, el contribuyente corrija voluntariamente su declaración, ya sea vía internet o
presencialmente en las oficina del Servicio. Sólo en el evento que no esté de acuerdo con la
información que el Servicio tiene, se le pide concurrir con Libro de Compras y Ventas y
Certificado de Reinversión.
Explica que se trata de una carta centralizada que arroja su sistema
cuando la información contenida en la declaración respectiva no resulta coincidente con
aquella que mantiene el Servicio; que sólo le indica observaciones de una determinada
declaración y no indica que corresponde a una Plan de Fiscalización específico, que
precisamente se inicia con un requerimiento; la Carta invita al contribuyente a verificar los
datos en la página web del Servicio, para que sea el contribuyente quien solicite a los
informantes que corrijan los datos entregados al Servicio o que él directamente efectúe la
rectificatoria, y sólo en el evento de que no pueda solucionar vía internet, es decir sólo
subsidiariamente, se le invita a concurrir a las oficinas del Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega, y en el evento que el Tribunal estime
que la referida Carta aviso corresponde a un requerimiento de antecedentes de aquellos que
señala el artículo 59 del Código Tributario, de igual modo no se cumplen en la especie las
condiciones para que opere el plazo de nueve meses que señala la norma; ya que la Carta
aviso solicitó diferentes antecedentes, la cual fue remitida con fecha 21/06/2016, y en su
contenido se le invita al contribuyente a presentarse el día 17/07/2013, lo que no ocurrió,
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presentándose a solicitar una ampliación de plazo recién el 18/11/2013, generándose un
“trámite por sistema” y otorgándole un plazo para su comparecencia, lo cual también se
encuentra registrado, hasta el 18/12/2013. Lo que resulta coincidente con lo indicado por la
reclamante en orden a que habría presentado documentación con fecha 06/12/2013. En este
sentido, indica, conforme al Oficio Circular N° 4635 de 30 de noviembre de 2000, que Imparte
instrucciones relativas a la acción “en trámite” registrada en el sistema de renta en línea, se
trata de una instancia desformalizada, no siendo necesario hacer constar por escrito la
solicitud de prórroga y su otorgamiento, precisamente debido que la carta aviso no
corresponde al inicio de una auditoría propiamente tal.
En cuanto al inicio del plazo de nueve meses del artículo 59 del Código
Tributario, agrega, es preciso que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, y en la especie, señala,
no hay certificación, porque no fue solicitada por el contribuyente, y ello por cuanto no
acompañó la totalidad de los antecedentes (no adjuntó el certificado de reinversión, que
ahora también niega que le hubiere sido solicitado en la carta). De ahí, expresa, que el
contribuyente nuevamente niega que en la carta N°130203641 se le haya solicitado
acompañar el certificado de reinversión. Para mayor ilustración, agrega, dicho documento
será acompañado en la etapa probatoria respectiva.
Dentro del mismo punto de defensa, indica, se alega por el reclamante
que el Servicio impugna la declaración de renta correspondiente al año Tributario 2013, lo
cual a su juicio resulta incomprensible cuando ha procedido a devolver “sin problema alguno
los impuestos del año 2014” (sic). Al respecto señala que conforme lo dispone expresamente
el inciso primero del Código Tributario (SIC), los plazos de prescripción aplicables a las
facultades de fiscalización, se contabilizan individualmente por cada impuesto y por cada
período tributario, lo cual deja de manifiesto que aun cuando se haya efectuado devolución
de impuestos por los años Tributarios siguientes al auditado, dichas declaraciones de
impuestos pueden eventualmente ser fiscalizadas dentro de los plazos de prescripción,
generándose en dicho caso el reintegro de las sumas obtenidas indebidamente conforme
señala el artículo 97 inciso sexto del artículo 1° D.L.824/1979 Ley de Renta. En efecto, el
artículo 200 del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”. Teniendo presente además que el impuesto a la Renta de Primera
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Categoría, es un impuesto de declaración y pago anual, conforme lo disponen los artículos
65 y 69 del artículo 1 del D.L.824/1974, cada período tributario anual puede ser fiscalizado
separadamente.
B. 2.- En cuanto a la alegación en orden a que habría cumplido con la
entrega de información, indica el Servicio reclamado que dicha alegación carece de
fundamentación real, y sólo para efectos de responder a la misma señala lo siguiente:
a.- Respecto a que la carta de 21 de junio de 2013 no haría referencia al
certificado de reinversión, ésta se acompañará en la etapa probatoria correspondiente,
aclarando la efectividad de la solicitud efectuada por el órgano fiscalizador.
b.- Señala que, del mismo modo, la citada carta indica “información
actualizada al 11 de junio de 2013”, pero está fechada el 21 de junio de 2013. Es decir, el
Servicio no ha pretendido dar información falsa, sino que ha sido el reclamante quien no ha
leído correctamente.
c.- Expresa que, respecto de la solicitud de plazo adicional de 18 de
noviembre de 2013, que niega la reclamante, se hace presente que conforme las
instrucciones impartidas mediante el Oficio Circular 4635/2000, la concurrencia del
contribuyente queda reflejada en la acción denominada “trámite” ingresada al sistema por un
fiscalizador.
d.- La Citación N°31, expone, no indica que no se haya aportado
antecedentes, como señala el reclamante, sino que expresa “no aportó los antecedentes
necesarios para desvirtuar las observaciones ...”.
B.3.- Respecto de la supuesta falta de congruencia entre los siguientes
actos administrativos: Carta, Citación N° 31 y Liquidación N°16, en cuanto la Liquidación
incluiría partidas por las que el contribuyente no fue requerido con antelación, pero sin indicar
la reclamante cuáles serían esas partidas.
Señala que, según los antecedentes que mantiene el Servicio, los
ingresos declarados por el contribuyente son menores que aquellos informados por terceros,
por lo cual, la congruencia que menciona el reclamante, sólo resulta exigible para los actos
administrativos Citación N°31 y Liquidación N°16, y de su sola lectura queda claro cuáles son
las partidas Citadas:
a) Ingresos, ya que detalla desde dónde se originan los mayores
ingresos detectados por el Servicio versus los declarados por el contribuyente, y que se
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refieren a las ventas netas según formularios 29, venta de vehículos, venta de bienes raíces
y venta de moneda extranjera. Indicándole en cada caso la diferencia no declarada.
b) Las partidas que se indican y que debían ser acreditadas, con el
nombre de ellas, código de declaración en el F22 y el monto registrado en la misma.
Posteriormente, indica, la Liquidación N°16, hace un completo análisis de
la respuesta dada por el contribuyente a la Citación, y consideró todos los antecedentes
acompañados en su respuesta, de modo que ella expresa que, en cuanto a la diferencia por
venta de moneda extranjera, se acredita parcialmente, ya que inicialmente la diferencia por
dicho concepto era de $607.186.244, mientras que el monto finalmente no acreditado y por el
cual se practicó la Liquidación fue de $123.588.744.
En el caso de los ingresos por venta de bienes raíces, señala,
corresponde a una partida que fue conciliada, por tratarse de aportes de capital. Al igual que
la cuenta de intereses pagados o adeudados, declarados en el código 633, que resultó
igualmente conciliada.
Como queda de manifiesto, expresa, muy por el contrario a lo expresado
por la reclamante, la Liquidación sí consideró los antecedentes aportados en la Citación, y
existe la debida congruencia entre las partidas citadas y las liquidadas.
B. 4.- En lo referente a la alegación de supuesto gasto rechazado no
incluido en la Citación, expone, la cuenta “Energía Eléctrica” por $121.928.237, constituye
precisamente una de las incongruencias que denuncia, toda vez que no habría sido incluida
en las partidas que fueron citadas. Sin embargo, responde, cabe recordar que la Citación
N°31, señala expresamente en el numeral 2 “Partidas y Períodos citados”, punto 2.2, que el
contribuyente debe acreditar las siguientes cuentas: costos directo de los bienes y servicios;
remuneraciones; depreciación de los bienes de propiedad del contribuyente; intereses
pagados o adeudados; otros gastos deducidos de los ingresos brutos; pérdidas de ejercicios
anteriores y pérdida tributaria. Se le indica el código del formulario 22 donde registró la
cuenta y el monto de cada una de ellas. Es decir, la claridad de lo que se pide acreditar es
absoluta, toda vez que es el contribuyente quien efectúa su declaración, determina la base
imponible y el impuesto a pagar, sobre los datos que él mismo proporciona, es decir, es el
contribuyente quien sabe qué gastos incluyó en el código 635 de su formulario 22, folio N°
209217803, referido a otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Es en la Citación, manifiesta, donde el fiscalizador solicita la
documentación para corroborar la información contable. Antes de este acto, y sin contar con
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la contabilidad del contribuyente, no era posible saber cuáles son las cuentas incorporadas a
cada uno de los códigos del formulario 22.
A mayor abundamiento, expresa, cabe recordar que precisamente el
objetivo de la Citación es, al tenor del artículo 63 del Código Tributario, “citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior”. En el caso que nos ocupa, señala, precisamente la Citación es para que
rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración de renta AT 2013, formulario 22, folio
209217803, respecto de las partidas que se individualizaron según el código del formulario y
con el monto declarado en cada una de ellas.
En consecuencia, sostiene, los gastos por concepto de “Energía
eléctrica” incorporados en el código 635 referidos a “Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos”, debían ser acreditados porque están incorporados a esos gastos y en ese código de
su formulario 22. Tal como se señala en la Liquidación N°16, indica, el saldo deudor se
encuentra contabilizado a fojas 39 del Libro Diario Mayor autorizado por el SII con fecha
19/05/2011 y declarados en el código 635, y efectivamente en la respuesta a la Citación no
se aportaron los documentos que respaldan dichos gastos.
Lo mismo ocurre, sostiene, en relación a la cuenta “Materiales de Riego”;
cuyo saldo deudor se encuentra contabilizado a fojas 40 del Libro Diario Mayor autorizado
por el SII con fecha 19/05/2011, la cual no fue acreditada por la contribuyente.
En consecuencia, señala, la alegación de la reclamante en orden a que
se habrían liquidado partidas que no habrían sido citadas, no resulta efectiva.
B. 5.- En lo referente a la efectividad de la pérdida declarada y
prescripción, sostiene el Servicio que, conforme al texto del N° 3 del artículo 31 de la Ley de
la Renta, se podrán deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente, es decir que se cumplan los requisitos propios de todo
gasto. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
Expone que la Ley ha señalado que uno de los requisitos que se exigen
para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la
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renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se
cumpla esta condición. Por otra parte, debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre,
conforme al artículo 31, N° 3 inciso segundo de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan.
Así las cosas, como todo gasto, deben cumplir con los requisitos generales que contempla la
ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y
también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
En virtud de lo anterior, sostiene, las normas de prescripción no son
aplicables a su respecto, debido a que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial
existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones
fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor
correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios
siguientes, o mejor dicho, los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una
revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como
ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo
inmovilizado.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 72 se recibió la causa a prueba.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de la Liquidación N° 16, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de
Citación N° 31, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia de la Carta del SII de fecha 11 de junio
de 2013, que rola a fojas 24; Caja con Facturas, que se encuentran en custodia con el N°
475-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 220; Diferencia en su declaración
de impuesto a la Renta Folio 0209217803 de fecha 28 de agosto de 2015; que rola a fojas
202; Copia de Carta respuesta a citación de fecha 23 de junio de 2016, que rola a fojas 203;
Copia de Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2016 pronunciada en causa RIT GR-
06-00040-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rola a
fojas 209 y siguientes; Libro Inventario y Balance año comercial 1998 a 2003, que se
encuentran en custodia con el N° 477-2017, según consta en comprobante que rola a fojas
300; Libro Fondo Utilidades Acumuladas año comercial 2002 a 2015, que se encuentran en
custodia con el N° 478-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 301; Libro Diario
Mayor año comercial 2010 a 2016, que se encuentran en custodia con el N° 479-2017, según
consta en comprobante que rola a fojas 302; Libro Diario Mayor año comercial 2008 a 2010,
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que se encuentran en custodia con el N° 480-2017, según consta en comprobante que rola a
fojas 303; Libro Auxiliar de Ventas año comercial 2009 a 2016, que se encuentran en
custodia con el N° 481-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 304; Libro
Auxiliar de compras año comercial 2009 a 2014, que se encuentran en custodia con el N°
482-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 305; Copia de Comprobante de
transferencia de fondos de fecha 09 de febrero de 2017, que rola a fojas 315; Copia de
Comprobante de Transferencia de fondos de fecha 22 de febrero de 2017, que rola a fojas
352; doce encuadernaciones correspondientes al informe de los gastos de todos los meses
del año 2012, que se encuentran en custodia con el N° 484-2017, según consta en
comprobante que rola a fojas 374; Copia de comprobante de transferencia de fondos de
fecha 16 de marzo de 2017, que rola a fojas 419.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Cartilla SIIC del contribuyente,
que rola a fojas 245 y 246; Copia de Cartilla de timbraje, que rola a fojas 247; Copia de
Declaración anual de renta AT 2013 F22 folio 209217803, que rola a fojas 248; Copia Cartilla
eventos operación renta AT 2013, que rola a fojas 249; Copia carta aviso N° 130203641 de
fecha 21 de julio de 2013, que rola a fojas 250; Copia de Citación de fecha 21 abril de 2016 y
su notificación, que rola a fojas 251 y siguientes; Copia de formulario 2117 solicitud de
prórroga para dar respuesta a la citación de fecha 09 de abril de 2016, que rola a fojas 259;
Copia de Resolución N° EX 17 de 09 abril de 2016 que accede a la ampliación de plazo, que
rola a fojas 260; Copia de Formulario 3309 acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación de 26 de junio de 2016, que rola a fojas 261; Copia Declaraciones de renta
F22 AT 1999 a 2012, que rola a fojas 262 y siguientes; Copia de Cartilla de vectores
asociados a observación A08 del año 2013, que rola a fojas 276; Copia Cartilla Inversiones,
formularios F29 y F22 correspondientes al año AT 2013, que rola a fojas 277 y siguientes;
Copia Sentencia segunda instancia causa TTA RUC 15-9-0001660-0 de fecha 20 de enero
2017 Rol Corte 18-2016, que rola a fojas 278 y siguientes.
Se ordenó evacuar informe pericial a fojas 86, agregado a fojas 354 y
siguientes.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 233 y
siguientes, deponiendo los testigos don Enzo Omar Muñoz Vega, don Ricardo Catalán
Acevedo, don Darwin Días Catalán y don Germán Eduardo Munizaga Cortés.
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Se decretó inspección personal del Tribunal a fojas 285, agregándose la
respectiva acta a fojas 217 y siguientes.
A fojas 388, con fecha dos de marzo de 2017, se trajeron los autos para
fallo.
A fojas 397, con fecha ocho de marzo de 2017, se decretaron las
medidas para mejor resolver de agregación de documentos y complementación de informe
pericial. Con fecha 27 de marzo, a fojas 425 y siguientes, el profesional evacuó la
complementación de su pericia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 27, don Luis Gastón Iver Hudson, abogado, en
representación de la sociedad Agrícola Munizaga y Compañía Limitada, RUT N° 77.134.860-
2, ambos domiciliados en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, presenta reclamo
contra la liquidación número 16, notificada con fecha 30 de agosto de 2016, solicitando se
deje sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, y
que básicamente consisten en los siguientes:
a) Señala que con fecha 11.06.13 y no el 21.06.13 como dice la
liquidación se le efectuó por el SII un requerimiento de antecedentes; que el 06.12.13 el
contador Enzo Muñoz le entregó al fiscalizador n° 1246 la documentación requerida; luego el
21.04.16 el SII practicó la citación n° 31, la cual fue respondida el 23.06.16 aportando la
documentación que expone a fojas 28 y 29, agrega que aún se encuentran en poder del SII
algunos documentos que no fueron devueltos. Según lo anterior, sostiene que se produjo en
la especie la caducidad establecida en el artículo 59 del Código Tributario, antes de su
reforma, el cual es una manifestación del principio de celeridad. Señala que aportó toda la
documentación solicitada por el SII, porque el certificado de reinversión que se indica en la
liquidación no se solicitó en la citación. Asimismo, la liquidación agrega que el 18.11.12 se
solicitó plazo adicional para responder, lo cual tampoco es efectivo. Indica que el 06.12.13
entregó la documentación requerida, lo que consta en el F3309;
b) Indica que el SII impugnó el año 2013 pero devolvieron sin problemas
los impuestos del año 2014;
c) Señala que la citación y liquidación exponen como fundamento el que
no se aportaron los antecedentes necesarios, lo cual es falso. Señala que la liquidación debe
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tener fundamentos suficientes para bastarse a sí misma y no lo son el hecho de que presente
inconsistencias en su declaración de renta en años anteriores ni supuestos incumplimientos
del reclamante que no han sido acreditados en juicio;
d) Expresa que no existe la debida congruencia entre la carta, la citación
y la liquidación, ya que en esta última se incluyen partidas por las que no se requirió
previamente al contribuyente, pese a haber aportado parte importante de sus antecedentes
contables. Señala que no se puede liquidar porque no se hicieron llegar antecedentes que
nunca solicitó, lo que infringe el debido proceso y el derecho a defensa ocasionando un
grave perjuicio. Se infringe, además, indica, el artículo 21 del Código Tributario que obliga al
SII a considerar los antecedentes del contribuyente. Agrega que la incongruencia se constata
en la partida 5.2.8 “Energía Eléctrica” por $121.928.237, indica que la liquidación señala al
respecto que no se aportó la documentación de respaldo, no obstante, nunca se solicitó esa
información en la forma descrita en la liquidación;
e) Señala que la mencionada cuenta se justifica en el moderno sistema
de riego que mantiene en el predio que explota y que también implica reemplazar el material
de riego periódicamente. Explica que producto de una sequía de siete años, generó pérdidas
de 500 millones y tuvo que talar parcialmente sus plantaciones, por lo que los gastos en
energía eléctrica son necesarios y se encuentran respaldados en las facturas de CONAFE
que expone a fojas 37 y siguientes y las facturas de respaldo de gastos en materiales de
riego que expone a fojas 44;
f) Reproduce a continuación las respuestas del contador Enzo Muñoz a
las observaciones del SII. En relación a la observación A08 que se produciría por la
diferencia entre lo declarado en los F22 (renta) y F29 (IVA), expone cuadro a fojas 45 sobre
los ingresos declarados en los F29 y que guardan relación con lo declarado en los F22. En
cuanto a las transferencias de vehículos señala que se presentó la información que expone
en cuadro que rola a fojas 46. Sobre la venta de bienes raíces señala que hay un error en la
citación porque la escritura pública a que se refiere no es una venta sino una división social,
por lo que no hay precio ni ingreso, sino que es una división social y dos propiedades se
asignaron a la sociedad hija. Respecto a la venta de moneda extranjera sostiene que en
realidad se trata de los intereses pagados por un crédito otorgado por el banco Rabobank el
que se refleja en cuadro que expone a fojas 47. Sostiene que en los F29 ingresos de primera
categoría (sic) declaró $576.989.711 y que el ingreso real por ventas normales y
exportaciones fue de $576.989.735. Agrega que firmó un convenio con la exportadora
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Agricom Ltda., que consiste en la firma de un pagaré y el compromiso de esta empresa de
entregar remesas parcializadas contra la entrega de palta hass para la exportación, esta
empresa entrega dólares a la reclamante los cuales ésta luego procede a cambiar, las
operaciones se reflejan en cuadro que expone a fojas 49;
g) Respecto a la efectividad de la pérdida y la prescripción, señala que
comenzó a tributar por renta efectiva el 2002. El año 2003 pagó impuestos por $36.907.875,
desde el año 2004 producto de la sequía invirtió en pozos profundos y la instalación de un
sistema de riego. A fojas 51 expone sus resultados financiero-tributarios desde el año 2004
en adelante, de los que concluye que el 2008 las utilidades absorbieron las pérdidas de
arrastre, por lo que al haber transcurrido más de tres años, prescribió la acción fiscalizadora.
2°.- Que, a fojas 64 y siguientes, don Víctor Ávila Arriagada, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo del
reclamo, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:
a) Señala que en su F22 AT 2013 la reclamante presentó un saldo a
favor de $8.671.311 y resultó impugnada por el SII por las observaciones A08 (sub-
declaración de ingresos); A21 (crédito de primera categoría mayor al generado y/o recibido
de terceros); F63 (pérdidas superiores a los ingresos). Mediante carta n° 130203641 de
21.06.13 se invitó al contribuyente a verificar sus datos de terceros y agentes retenedores
a fin de corregir por internet y en caso de ser necesario, concurrir al SII el 17.07.13, con los
antecedentes que se indican a fojas 64 vta. Señala que el 18.11.13 la reclamante solicitó
plazo adicional para responder el que se registró en el sistema de información integrada
del contribuyente bajo la glosa “trámite”. No obstante, indica, al no quedar resueltas las
observaciones, el 21.04.16, se emitió la citación n° 31 solicitándole aclarar sus ingresos del
AT 2013, los que resultaban inferiores a los que se obtienen de los datos del SII y los F29
en los cuales facturó ventas por $576.989.711, además tenía ingresos por vehículos
usados por $9.744.326, bienes raíces por $16.846.115, moneda extranjera por
$607.186.244, lo que totaliza $633.776.685, por lo que los ingresos ascienden a
$1.210.766.396, y lo declarado fue $597.036.404, lo que da la diferencia de $613.729.992.
Además, en la citación se solicitó aclarar ciertas partidas de costos y gastos que expone a
fojas 65. Indica que el contribuyente, luego de solicitar una prórroga, contestó y se
conciliaron algunas partidas y por las no conciliadas se emitió la liquidación n° 16;
b) Respecto a la caducidad del artículo 59 indica que la carta aviso n°
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130203641 no comparte la naturaleza jurídica de los requerimientos del artículo 59 sino
que es una comunicación para que el contribuyente corrija voluntariamente su declaración
y sólo si no está de acuerdo con la información del SII concurra a éste con su libro de
compraventa y certificado de reinversión. Señala que la de autos es una carta centralizada,
que no indica que corresponde a un plan de fiscalización específico, para que el
contribuyente solicite a sus informantes que corrijan los datos entregados al SII o rectifique
él, y sólo subsidiariamente se le invita a concurrir al SII;
c) En subsidio, señala que no se cumplen las condiciones para que
opere el plazo de nueve meses. Indica que la contribuyente no concurrió el 17.07.13,
solicitó una ampliación de plazo recién el 18.11.13, por lo que se le otorgó un plazo hasta
el 18.12.13 y presentó su documentación el 06.12.13. Expresa que resulta fácil negar la
existencia de esta constancia, y que no queda solicitud escrita, ya que es una instancia
desformalizada. En este sentido, cita el oficio circular 4635-2000 que en su n° 2 se refiere a
la materia;
d) Sostiene que no existe la certificación del funcionario que exige la
norma, porque no fue solicitada por el contribuyente y no acompañó todos los
antecedentes ya que le faltó el certificado de reinversión, el que sí fue solicitado en la
carta. Cita la circular 49-2010 letra D en cuanto a la certificación;
e) Sobre la alegación de que se devolvió sin problemas el año 2014,
expresa que los plazos de prescripción se contabilizan individualmente para cada
impuesto;
f) En cuanto a la supuesta falta de congruencia indica que ésta sólo se
podría producir entre la citación y la liquidación, a fojas 68 señala las partidas citadas e
indica que la liquidación n° 16 hace un completo análisis de la respuesta a la citación y
consideró todos los antecedentes acompañados en su respuesta y así se conciliaron
algunas partidas;
g) Respecto del supuesto gasto rechazado no incluido en la citación,
expone que la cuenta “Energía eléctrica” está incorporada en el F22 código 635 “otros
gastos deducidos de los ingresos brutos”, lo mismo ocurre con la cuenta “materiales de
riego”;
h) Sobre la efectividad de la pérdida, indica que conforme al artículo 31
de la Ley de la Renta, todo gasto debe ser acreditado fehacientemente por lo que no aplica
la prescripción, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema roles 17.224-2013, 475-2011,
23
7144-2010, 3830-2010 y 3327-2012. Agrega que la liquidación hace un completo análisis
de la descuadratura de la cuenta y por qué no se encuentra justificada.
3°.- Que, en primer término, es necesario referirse a la reglamentación
que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la
carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el
que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
4°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara el gasto en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria
para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las
diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
24
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
5°.- Que, de otro lado, según la misma norma citada, el Servicio no podía
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En cuanto a la caducidad.
6°.- Que, sobre las alegaciones de caducidad del plazo del Servicio para
concluir su auditoría, la reclamante señala que se le efectuó por el Servicio un requerimiento
de antecedentes (11 de junio de 2013), que el contador le entregó al fiscalizador la
documentación requerida (6 de diciembre de 2013) y luego el SII practicó la citación n° 31
(21 de abril de 2016), vencido el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario, por
lo que se produjo la caducidad.
7°.- Que, sobre este acápite la reclamada sostiene que la carta aviso n°
130203641 no comparte la naturaleza jurídica de los requerimientos del artículo 59 sino que
es una comunicación para que el contribuyente corrija voluntariamente su declaración y sólo
si no está de acuerdo con la información del SII, subsidiariamente concurra a éste con su
libro de compraventa y certificado de reinversión. En subsidio, señala que no se cumplen las
condiciones para que opere el plazo de nueve meses, ya que la contribuyente no concurrió el
17 de julio de 2013, solicitó una ampliación de plazo recién el 18 de noviembre de 2013, que
se le otorgó, presentando su documentación el 6 de diciembre de 2013; además, que no
existe la certificación del funcionario que exige la norma, porque no fue solicitada por el
contribuyente y porque no acompañó todos los antecedentes ya que le faltó el certificado de
reinversión, el que sí fue solicitado en la carta.
8°.- Que el artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente para el
caso sub-lite, disponía que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros”.
25
Conforme a lo anterior, se debe constatar si se cumplen o no los
presupuestos legales para entender que la citación y liquidación de autos se han emitido más
allá del plazo fatal de nueve meses dispuesto en la norma citada y como consecuencia se
habrían practicado una vez que ya se encontraba caduca la acción fiscalizadora del Servicio.
9°.- Que esta norma pretende garantizar en caso de requerimientos de
antecedentes por la administración tributaria a los contribuyentes, que la revisión sea
concluida sin dilaciones, una vez certificada la recepción de los antecedentes solicitados;
estableciendo un plazo perentorio que obliga, bajo pena de nulidad, a que el Servicio
practique una citación, liquidación o giro, por regla general dentro del plazo de nueve meses
contados desde la referida certificación de recepción de los antecedentes.
Para lo que se discute en la especie, es posible identificar las siguientes
exigencias legales para encontrarnos en la situación prevista, esto es, que opere el plazo de
caducidad que señala la norma. En efecto, a) Debe haberse iniciado un proceso de
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio
por el contribuyente; b) Que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición; c) Que, transcurrido el plazo fatal
de nueve meses, contado desde la certificación indicada en la letra anterior, el Servicio no
haya citado para los efectos referidos en el artículo 63, liquidado o formulado giros.
10°.- Que, en cuanto a la primera exigencia, la existencia de un
requerimiento del tenor señalado en la norma, conforme a la presentación de la reclamante
de fecha 2 de febrero del presente, que rola a fojas 289, la carta recibida por el contribuyente
sería distinta de la que acompañó el Servicio a fojas 250, en cuanto en la carta recibida por el
contribuyente “… no se solicita documentación alguna…”, según se aprecia en transcripción
que rola a fojas 290. Lo cierto es que se trata de presentaciones distintas de un mismo
documento, el descrito por la reclamante corresponde a la visualización en el sitio web y el
acompañado por el Servicio, sería la carta propiamente tal. Sin embargo, esta supuesta
disconformidad no tiene trascendencia para lo que estamos tratando de dilucidar, la
existencia de una fiscalización y requerimiento de antecedentes, ya que del texto de la
comunicación del Servicio, no se desprende la existencia del inicio de un proceso de
fiscalización respecto del contribuyente que sea requerido para acompañar ciertos
documentos con dicho fin; por el contrario, se le informa que existen ciertas observaciones y,
precisamente en forma previa o a objeto de evitar una fiscalización formal, se le invita a
26
aclarar su situación, para lo cual se le expresa que con tal finalidad debiera disponer de
cierta documentación.
11°.- Que, en todo caso, los propios dichos de la reclamante van en
contra de su pretensión de aplicar la norma del artículo 59 del Código Tributario, ya que,
según se lee en su presentación a fojas 289, “…en la carta recibida por el contribuyente no
se solicita documentación alguna…”. En tales términos, no podría cumplirse la primera
exigencia de la norma, la que anotamos con la letra a) en la consideración 9°, esto es,
haberse iniciado un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deban ser presentados al Servicio por el contribuyente.
12°.- Que, a mayor abundamiento y pese a que la reclamante indica que
se acompañaron todos los antecedentes solicitados y que el certificado de reinversión no se
acompañó porque no fue solicitado, entra en contradicción con la carta acompañada por el
contribuyente y que rola a fojas 24, en que se aprecia entre los antecedentes solicitados al
mencionado certificado.
Esta consideración también es suficiente para rechazar la alegación del
reclamante sobre el particular, toda vez que no habría aportado todos los antecedentes
solicitados, faltando dicho documento, por lo que no se cumpliría en la especie la tercera
exigencia anotada en el número 9° de esta sentencia, en los términos que establece el
artículo 59 para que opere la caducidad, esto es, que, cumpliendo el contribuyente con
aportar los antecedentes que se le requiere, el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En
efecto, de haber existido un requerimiento en los términos del citado artículo y de estimar el
contribuyente que había dado cumplimiento aportando lo requerido, para demostrar ese
cumplimiento y eventualmente hacer efectiva la sanción de caducidad, debió solicitar al
Servicio y exhibir en esta instancia el certificado de cumplimiento, lo que no ocurrió.
Vicios en el acto administrativo reclamado.
13°.- Que, en cuanto a la alegación consistente en que el SII impugnó el
año 2013, pero se devolvieron sin problemas los impuestos del año 2014, es suficiente para
descartarla el que los distintos tributos, así como los periodos a que se refieren, deben
analizarse independientemente (sin perjuicio de que un periodo puede tener su explicación
en un periodo o periodos anteriores) pudiendo dar lugar a ciertas diferencias de impuestos,
que, para sostenerse jurídicamente, basta con que se encuentren debidamente
fundamentadas, de forma tal que las diferencias correspondientes a un periodo pueden
27
encontrarse debidamente establecidas y otras no, sin que sea requisito para el cobro de un
periodo el que los restantes igualmente lo estén. Tal como señala el Servicio, una
manifestación de lo anterior es el análisis de la prescripción, en que cada periodo es
independiente de los demás, pudiendo encontrarse prescritos unos y vigentes otros.
14°.- Que, posteriormente la actora realiza una serie de alegaciones que
atacan la validez del acto administrativo reclamado y el procedimiento en que éste se genera,
a saber, que la liquidación expone como fundamento el que no se aportaron los
antecedentes necesarios, lo cual sería falso; que la liquidación no tendría fundamentos
suficientes para bastarse a sí misma; falta de congruencia entre la carta, la citación y la
liquidación, ya que en esta última se incluyen partidas por las que no se requirió previamente
al contribuyente pese a haber aportado parte importante de sus antecedentes contables y
que no se puede liquidar porque no se hicieron llegar antecedentes que nunca se solicitó
(partida energía eléctrica, ya que la liquidación señala al respecto que no se aportó la
documentación de respaldo, no obstante, nunca se solicitó esa información en la forma
descrita en la liquidación). En definitiva, dichas alegaciones pueden resumirse en: a) errónea
fundamentación; b) falta de esta misma; y c) incongruencia.
15°.- Que, previamente se debe hacer presente, que no cualquier vicio es
capaz de acarrear la nulidad de los actos administrativos, en virtud del principio de
conservación de los mismos, y que sólo las infracciones más graves conllevan aquella
consecuencia jurídica. En este orden, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.880
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
16°.- Que, en este sentido, el profesor Bermúdez señala que los motivos
del acto administrativo pueden ser de dos tipos “-Jurídicos (de derecho). Corresponde al
conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como los principios generales del
Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la
apoyan. Desde que la resolución es una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico
abstracto, la resolución debe contener todas aquellas normas generales y abstractas que
aplica // -Fácticos (de hecho). El conjunto de elementos de hecho que se ha tenido en cuenta
en la resolución. Entre éstos se debe considerar las circunstancias que el acto administrativo
pretende resolver, llenar o desarrollar… Frente a la inexistencia o error en los motivos del
acto administrativo, en particular de los motivos de hecho, la resolución adolecerá de un vicio
28
de abuso o exceso de poder y podrá ser tachada de arbitraria” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge,
Derecho Administrativo General, Segunda Edición, Editorial Legal Publishing, año 2011, p.
119).
17°.- Que el acto reclamado, que rola a fojas 1 y siguientes, expresa que
a la declaración de renta del contribuyente del AT 2013 por las observaciones A08
subdeclaración de ingresos; A21 crédito de impuesto de primera categoría mayor al
generado y/o recibido de terceros y F63 pérdidas de ejercicios anteriores. Respecto de la
observación A08 la subdeclaración de renta se produciría respecto de lo declarado en IVA en
los formularios 29, además de ventas de vehículos usados, bienes raíces y moneda
extranjera, que singulariza. Luego expresa que “…la sociedad no aportó los antecedentes
necesarios para desvirtuar las observaciones…”.
El texto citado demuestra que no se indica que no aportó antecedentes,
sino que los aportados no fueron suficientes. Posteriormente en su punto 3 se refiere a las
partidas y periodos que fueron objeto de la citación previa al acto reclamado. Respecto de la
observación F63, el punto 3.2., indica que en la citación se solicitó acreditar las siguientes
cuentas: costo directo de los bienes y servicios, remuneraciones, depreciación de los bienes
de propiedad del contribuyente, intereses pagados o adeudados, otros gastos deducidos de
los ingresos brutos, pérdidas de ejercicios anteriores y pérdida tributaria. Lo anterior se
encuentra corroborado con la citación n° 31 que rola a fojas 251 y siguientes. Tanto es así,
que consideró la respuesta a la citación y los antecedentes aportados, que a fojas 6, luego
de transcribir los argumentos brindados por el contribuyente en su respuesta a la citación,
indica “Al respecto y del análisis de lo señalado por el contribuyente en su escrito con los
antecedentes aportados, se verificó que sus alegaciones se encuentran ajustadas a derecho
parcialmente”.
18°.- Que, sobre el supuesto vicio de incongruencia entre la citación y la
liquidación, por cuanto esta última liquidó la partida “Energía Eléctrica” que no se habría
solicitado en estos términos en la citación. Se debe descartar tal vicio, por cuanto, como se
aprecia del acto reclamado, al referirse a la partida señalada expresa que ésta fue declarada
en el código 635 del F22 del AT 2013, y en la citación, como se observa a fojas 252 vuelta,
aparece citado tal código, denominado “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, por lo
que siendo el propio contribuyente quien confecciona su declaración de renta, debe saber
qué incluye en cada código, para, una vez citado por el SII justifique la legalidad y
procedencia del mismo ante la administración tributaria. En otras palabras, la partida
29
liquidada y que según el reclamante no fue citada, sí lo fue, pero dentro de una partida más
amplia, y que, como se aprecia en la respuesta a la citación, que rola a fojas 203 y
siguientes, no fue respondida por el contribuyente.
19°.- Que, conforme a lo señalado precedentemente y del examen del
acto administrativo reclamado que rola a fojas 1 y siguientes se aprecia que éste se
encuentra suficientemente fundado, en cuanto, a modo ejemplar, se han singularizado las
observaciones efectuadas por la Administración a la declaración de renta del contribuyente, e
incluso los códigos del formulario a los que corresponderían las mismas, lo cual también fue
practicado en la citación que le antecedió. Asimismo, en el punto 5.1 de la liquidación se
indican los antecedentes aportados por el contribuyente y en el punto 5.2. los argumentos
brindados por éste en respuesta a la citación.
En cuanto al fondo.
20°.- Que, descartadas las alegaciones referidas precedentemente, es
pertinente ahora analizar el fondo del acto administrativo reclamado, en relación a las
alegaciones formuladas en el reclamo. Según se puede apreciar de la liquidación de autos,
ésta agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría determinada por el
contribuyente en (-$822.709.893) la suma de $1.238.497.511, con lo que determinó una
nueva base imponible del mencionado impuesto de $415.787.618, lo que arrojó un impuesto
a pagar, según una tasa del 20%, de $83.157.524, al cual se le restan los pagos
provisionales mensuales efectuados por la contribuyente de $8.671.311, determinando un
impuesto de primera categoría que más reajuste asciende a la suma de $75.007.616, que es
lo liquidado, que más los respectivos aumentos por reajuste e interés, llegan a la suma de
$137.533.965.
21°.- Que, siguiendo con el análisis de la liquidación, la diferencia de
impuestos, es decir, el agregado a la base imponible, se descompone en los siguientes
ítems: a) venta de moneda extranjera por $123.588.744; b) venta de camioneta Toyota por
$4.445.452; c) venta de camioneta Nissan por $5.298.874; d) pérdida de arrastre por
$482.698.569; e) energía eléctrica por $121.928.237; f) gastos generales por $295.593.352;
g) materiales de riego por $14.310.502; y h) depreciación por $184.453.193.
Se hace presente que algunas partidas originalmente cuestionadas y,
pese a que el reclamante alega en su libelo a su respecto, no fueron incluidas en la
liquidación, es decir, fueron conciliadas, como por ejemplo lo referente a la venta de bienes
raíces.
30
22°.- Que, previo a analizar cada una de las partidas agregadas a la base
imponible, se debe recordar que, conforme al artículo 31 de la ley de la renta, en adelante
LIR, constituyen gastos, todas aquellas partidas del año comercial a que se refiere el
impuesto, y que al menos cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios
para producir la renta; c) Que no se trate de aquellos que el legislador excluye
expresamente; d) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; e) Que se
encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio; y f) Que se acrediten
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
23°.- Que, dicho lo anterior, debe reiterarse que correspondía al
contribuyente demostrar la efectividad de los gastos ante el Servicio como elementos
fundantes de sus declaraciones de impuesto; ahora, al no haberse satisfecho lo anterior,
conforme el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante ha debido desvirtuar la
impugnación formulada por el Servicio. En este contexto y habiéndose abierto un término
probatorio al efecto, las partes aportaron para acreditar sus respectivas pretensiones
jurídicas la prueba que en forma lata se señaló en la parte expositiva del presente fallo, por lo
que a continuación, de acuerdo al mérito de lo obrado en autos, se analizarán cada una de
las partidas impugnadas en la liquidación reclamada, según los argumentos vertidos respecto
de ellas por las partes y de las respectivas probanzas que han sido allegadas al proceso.
24°.- Que, en primer lugar, sobre la partida subdeclaración de ingresos
por venta de moneda extranjera, se debe señalar que originalmente ascendía a
$607.186.244, y respecto de la misma, se concilió en parte en la liquidación reclamada, por
corresponder una fracción de estos ingresos en dólares, a ventas efectuadas a la
exportadora Agricom Limitada, lo cual consta, según el acto reclamado, de los documentos
que dan cuenta del acuerdo comercial entre la reclamante y la empresa referida, en los
registros contables de la reclamante y en las facturas respectivas del Banco Chile por la
venta de dólares.
No obstante, se mantuvo la impugnación por la venta de la mencionada
moneda extranjera por la suma de $123.588.744, que correspondería a ventas efectuadas
con fechas 6 de junio, 7 noviembre; 3, 6 y 12 de diciembre, todos del año 2012, y que según
la liquidación reclamada estarían respaldadas con facturas que no se habrían aportado en
sede administrativa durante el curso de la auditoría. Por lo que, según el acto reclamado, al
31
no acreditarse el origen de las operaciones, ni que se encontraren formando parte de la RLI
del año tributario 2013, presume que se trata de una subdeclaración de ingresos.
25°.- Que, por la parte que, en definitiva, se liquidó por este concepto, la
Administración rechazó la explicación de la reclamante en orden a que se trataría de un pago
de intereses por un crédito tomado con el banco Rabobank. Al respecto, el perito designado
en autos señala a fojas 362 y siguientes que efectivamente esta diferencia corresponde a
intereses pagados al banco Rabobank, no obstante, indica, esta partida sí comprendería
ingresos subdeclarados por $31.669.000.
En este orden, dentro de los documentos que fueron acompañados por la
parte reclamante en su presentación de fecha 24 de enero del presente (documento
individualizado con el número 1159) y guardados en custodia del Tribunal bajo el
comprobante número 475-2017, se encuentra la escritura pública de fecha 2 de diciembre de
2009, subscrito en la Tercera Notaría de La Serena y anotada en el repertorio con el número
4096, que da cuenta de un contrato de crédito entre Rabobank Chile y la reclamante, en el
que se estipula que se abre una línea de crédito a favor de la reclamante de cuatro millones
de dólares y un préstamo de mil novecientos ochenta y tres millones ciento veinte mil pesos.
Asimismo, en la cláusula tercera del instrumento se indica que el sistema de reajuste es el
“dólar observado”. En la cláusula quinta de la escritura se estipula que el crédito será pagado
por la deudora en pesos chilenos.
Por lo anterior, lo señalado por el perito designado en autos, es
concordante con los documentos descritos precedentemente y lo argumentado por la
reclamante sobre el particular, en cuanto justifica tanto la tenencia de la divisa
estadounidense, como su posterior venta. Asimismo, la operatoria de la sociedad reclamante,
que vende su producción de Palta Hass a una empresa exportadora que la coloca en
mercados internacionales y le paga en dólares, da cuenta de que la empresa posee un
importante movimiento en esta moneda, lo que consta también en la misma carpeta ya
referida, donde se encuentran varias facturas de venta de dólares efectuadas por la
reclamante tanto del Banco de Chile como de la empresa Herrera y Espinosa Limitada
“Caracol Cambios”.
26°.- Que, conforme los antecedentes antes relacionados, es posible
concluir que el indicio de que la reclamante tenga ventas en moneda extranjera, y que no
haya aportado las facturas que indica el Servicio, no constituyen fundamentos suficientes
para presumir que existió una subdeclaración de ingresos, y que, por otro lado, sí existen
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antecedentes que permiten presumir que tales ventas se enmarcan dentro de las
operaciones crediticias referidas precedentemente, que han sido alegadas por la reclamante
tanto en sede administrativa como judicial y que se encuentran pactadas en la divisa
mencionada.
Por lo anterior se aceptará esta partida parcialmente en los mismos
términos en que fue aceptada por el perito designado en autos, es decir, sólo se entenderá
como no acreditada la suma de $31.669.000, monto por el cual se mantendrá la liquidación
reclamada en lo que respecta a esta partida.
27°.- Que, en lo que se refiere a la venta de camioneta Toyota placa
patente YV-5461 por $4.445.452, sobre esta partida el perito designado expresó a fojas que
debe mantenerse la liquidación, toda vez, que no se encontró el contrato de leasing que
acreditaría el gasto (adquisición del vehículo); tampoco se aportaron antecedentes referidos
al cuestionamiento de fondo, esto es, la omisión en la determinación de la renta líquida del
ingreso generado al vender el bien.
Resulta del todo insuficiente para el éxito de la defensa que se haga una
simple referencia a las explicaciones entregadas en la etapa administrativa ante el Servicio,
en cuanto en el reclamo se señala que sobre este tema el contador presentó la información
que expone en cuadro que rola a fojas 46, cuadro que, además de ser de difícil lectura al ser
una copia de una imagen, no contiene una explicación respecto de lo que en definitiva y con
posterioridad se liquidaría, la falta de consideración oportuna del ingreso cuestionado. En
todo caso, de seguir las explicaciones dadas por la contribuyente en la etapa administrativa,
debieran mantenerse las mismas razones que expresó el Servicio al liquidar, esto es, que,
partiendo de la base que se vendió el vehículo por la contribuyente, no se acreditó que
efectivamente había sido adquirido mediante el ejercicio de la opción de compra de un
leasing en $461.493, y sin que se haya acreditado con la contabilidad el valor libro que
sostiene la reclamante, ni el ejercicio de la opción de compra indicada.
Por lo que, dada la inactividad argumentativa y probatoria, en orden a
desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio, se mantendrá la liquidación por este
ítem.
28°.- Que, en lo que se refiere a la venta de camioneta Nissan placa
patente XJ-1339 por $5.298.874, para este ítem, el perito expresa que se encuentra
sobreavaluado en la liquidación, ya que el cálculo de la utilidad corresponde a $2.746.688.
No obstante, en el reclamo de autos nada se dice respecto de este concepto, por lo que al
33
parecer el Sr. Perito se remontó a las explicaciones entregadas en la respuesta a la citación
y su referencia efectuada en el reclamo a fojas 46, en la forma de copiar la imagen del
cuadro explicativo entregado en la instancia previa al juicio. De esta forma, al igual que en el
número anterior, ante la falta de explicaciones en el reclamo, baste con decir que no constan
los movimientos contables que den cuenta del valor libro que se alude en el referido cuadro
y, en consecuencia, por idénticas razones a las expresadas en la liquidación y ante la falta de
pruebas en contrario, se mantendrá también la liquidación en esta parte.
29°.- Que, sobre la pérdida de arrastre por $482.698.569, la reclamante
se limita a alegar la prescripción de la misma, en cuanto habrían transcurrido con creces los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, desde el origen de la pérdida. No obstante,
“la pérdida”, como un tipo de gasto que es, regulado en el numeral tercero del artículo 31 de
la LIR, debe cumplir con los requisitos de todo gasto para ser rebajado en dicha calidad de la
base imponible del impuesto de primera categoría. Dentro de éstos requisitos, se encuentra
el de ser acreditado fehacientemente. Por lo tanto, no procede hablar de prescripción
respecto de las pérdidas, por cuanto, aun cuando provengan éstas de ejercicios comerciales
muy antiguos, al ser un gasto del ejercicio tributario en que se imputan, deben acreditarse
desde su origen, ya que no puede ser rebajado de la base imponible del impuesto un gasto
que no es acreditado.
De esta forma, si bien puede ser efectivo lo señalado por la reclamante
en orden a que el año comercial 2002 (último en que la sociedad tributó en base renta
presunta), la sociedad mantenía registros de pérdidas acumuladas que más adelante fueron
imputadas (procedimiento improcedente ya que, como consta y admite, en el periodo anterior
no había declarado en base a renta efectiva) al tener un resultado positivo; y que, en lo que
interesa, desde el año 2004 en adelante comienza a reflejar pérdidas, (iniciando con el
balance del año comercial 2004, con Pérdida del Ejercicio de $66.804.398); que se
acumularon a las pérdidas de los años siguientes, rebajándose en parte en periodos con
utilidades para llegar al balance del año comercial 2012, con una Pérdida del Ejercicio de
$340.484.330; sin embargo, precisamente las actividades económicas, ingresos, gastos,
costos y otros que dieron origen a las pérdidas iniciales y las posteriores, necesariamente
deben encontrarse demostradas, no bastando el simple registro contable del resultado.
Sin embargo, es la misma reclamante la que renuncia a su derecho a
demostrar la efectiva existencia de esa pérdida desde su origen, al parecer, como se dijo, se
debe a que consideró que había operado la prescripción, lo que no es efectivo.
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Por lo que, no existiendo una explicación sobre el origen y mérito de la
pérdida indicada, no es posible siquiera analizar su pertinencia, toda vez que es de carga del
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, conforme al artículo 21 del Código
Tributario, cargando no sólo con el peso de la prueba, sino también con el de la
argumentación.
30°.- Que, según plantea la reclamante, el año 2008 se terminó de
consumir la pérdida original y, habiendo transcurrido el plazo de prescripción en materia
tributaria respecto de las actuaciones del contribuyente correspondientes a dicho año, alega
la prescripción; este planteamiento resulta improcedente, además de lo dicho en el número
anterior, porque a la luz de lo efectivamente liquidado por el Servicio, la materia de autos dice
relación en este punto con la demostración del cumplimiento de los requisitos del gasto
(pérdida acumulada) existente a la época de la determinación del impuesto en el año
tributario 2013 por $482.698.569, declarada en el código 634 del formulario 22 y respecto de
las pérdidas que se generaron desde el año comercial 2010, tributario 2011 en adelante, es
decir, con posterioridad a la fecha que la reclamante fija como inicio de la prescripción.
31°.- Que, respecto de la cuenta energía eléctrica por $121.928.237, la
reclamante lo incorporó en el código 635 referido a “Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos”, y requerida al efecto por el Servicio en la instancia administrativa, debía acreditarlo,
precisamente porque fueron incorporados a esos gastos y en ese código de su formulario 22,
no siendo suficiente que se encuentre contabilizado a fojas 39 del Libro Diario Mayor. El
fundamento del Servicio para sostener la diferencia impositiva en la liquidación, se basó en
que en la respuesta a la Citación no se aportaron los documentos que respaldaran dichos
gastos. Estos documentos debieron consistir, además de los registros contables, en los
respaldos de las anotaciones que demuestren la efectividad y carácter de necesario del
gasto.
32°.- Que, enfrentada la contribuyente a la necesidad de desvirtuar estas
impugnaciones del Servicio, en el curso del juicio iniciado con su reclamo, acompañó una
serie de antecedentes, como se pasa a referir en los considerandos que siguen.
33°.- Que, en primer lugar, se agregó prueba documental. Acompañó la
reclamante los documentos tributarios que dan cuenta del pago de los servicios eléctricos en
cuestión, esto es, las facturas de la empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica
CONAFE. Estas facturas se acompañaron en presentación de fecha 24 de enero del
presente y guardadas en custodia del Tribunal bajo el comprobante número 475-2017. Estos
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documentos no fueron objetados por la reclamada, y no presentan defectos de forma o fondo
que pudieran hacer dudar de su autenticidad. Atendido su volumen, tal como en extenso se
detalla en la referida presentación de fojas 102, no se indica cada uno de estos documentos,
sin embargo, los más representativos, atendido su valor, son las Facturas emitidas por
Conafe S.A. (Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica Sociedad Anónima), según se indica:
n° 82757, de fecha 03/02/2012, por un monto de $1.283.820; n°701327, de fecha
29/12/2011, por un monto de $2.775.300, n°701571, de fecha 29/12/2011, por un monto de
$10.886.500; n°704644, de fecha 31/01/2012, por un monto de $4.532.600; n°704360, de
fecha 31/01/2012, por un monto de $2.743.600; n°746223, de fecha 19/03/2012, por un
monto de $136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos), n°706635, de fecha 29/02/2012, por
un monto de $2.578.100; n°706472, de fecha 29/02/2012, por un monto de $12.755.000;
n°706473, de fecha 29/02/2012, por un monto de $9.488.400; n°704522, de fecha
31/01/2012, por un monto de $9.443.800; n°709065, de fecha 30/03/2012, por un monto de
$2.323.800; n°708607, de fecha 30/03/2012, por un monto de $7.363.000; n°708608, de
fecha 30/03/2012, por un monto de $7.568.100; n°769508, de fecha 30/06/2012, por un
monto de $4.745.500; n°769923, de fecha 13/07/2012, por un monto de $3.606.100;
n°769114, de fecha 30/06/2012, por un monto de $1.351.600; n°768163, de fecha
21/07/2012, por un monto de $5.679.100; n°767025, de fecha 31/05/2012, por un monto de
$3.557.500; n°767500, de fecha 31/05/2012, por un monto de $1.406.000; n°764578, de
fecha 30/04/2012, por un monto de $4.576; n°764913, de fecha 30/04/2012, por un monto de
$3.041.500; n°861346, de fecha 10/10/2012, por un monto de $9.283.700; n°861230, de
fecha 09/10/2012, por un monto de $1.377.000; n°859486, de fecha 20/09/2012, por un
monto de $9.045.900; n°859152, de fecha 12/09/2012, por un monto de $1.635.300;
n°771988, de fecha 16/08/2012, por un monto de $5.492.600; n°771427, de fecha
31/07/2012, por un monto de $1.108.700; n°771192, de fecha 31/07/2012, por un monto de
$4.536; n°914451, de fecha 12/11/2012, por un monto de $5.287.900; n°861228, de fecha
09/10/2012, por un monto de $7.658.400; n°913922, de fecha 30/10/2012, por un monto de
$6.897.800; n°914217, de fecha 30/10/2012, por un monto de $1.194.400; n°916337, de
fecha 29/11/2012, por un monto de $2.011.900; n°916187, de fecha 29/11/2012, por un
monto de $5.109.600; n°962854, de fecha 13/12/2012, por un monto de $6.891.700. Junto
con estas facturas se acompañaron en la mayoría de los casos, comprobante de pago por el
valor de la factura.
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34°.- Que, en segundo lugar, se solicitó por la reclamante que se
evacuara un informe pericial, el que consta a fojas 360 y siguientes. El perito sostiene que,
considerando el rubro y giro en que opera la contribuyente y los antecedentes recabados en
la causa, en su opinión, los gastos en energía eléctrica son necesarios para producir la renta.
35°.- Que se practicó inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a
fojas 317 y siguientes, que se trata de una empresa agrícola que en su funcionamiento
efectivo necesita de una gran cantidad de energía eléctrica, entre otras cosas, para dar
impuso al sistema de riego que mantiene a las plantaciones que constituyen el giro principal
de la Compañía.
Se dejó constancia en el acta respectiva que es un extenso predio
agrícola, el que es necesario recorrer en vehículo para conocerlo en su mayor extensión,
tardando aproximadamente tres horas. Es un predio moderno, industrializado, dotado de
caminos interiores, con controles de acceso; instalaciones de electricidad y agua, sanitarios y
comedores para los trabajadores; con plantaciones preferentemente de cítricos y paltos; se
observó la presencia de trabajadores agrícolas y maquinaria del rubro; sistemas tecnificados
de riego en base a goteo y aspersores. Existen tranques de acopio de aguas de riego que se
abastecen, tanto del canal recoleta, como de pozos subterráneos; se puede observar en el
terreno la existencia de plantas de elevación de aguas o de impulsión que funcionan a su vez
con energía eléctrica.
Se observó que, aproximadamente a unos 400 metros de distancia y a
40 metros de altura de diferencia con la primera planta de impulsión, se encuentra una
segunda caseta de impulsión que cuenta con tomas de agua del sistema ya descrito y que es
impulsada hacia las plantas de impulsión superiores y que a su vez se distribuyen cada 40
metros de altura de diferencia.
También se visitaron otras dos estaciones correspondientes a plantas de
filtrado y fertilización que se alimentan con agua proveniente del estanque superior, en donde
se inyectan al agua los fertilizantes. En la última parte de la diligencia se llegó al tranque
superior en la cúspide del cerro que es el que permite regar por gravedad.
En cada una de las plantas de elevación a que se ha hecho referencia,
así como en la de filtrado y fertilización, se aprecia la existencia de poderosos motores
alimentados con electricidad, así como un extenso tendido eléctrico en el predio del cual se
alimentan las plantas. De todo esto se dejó constancia en las fotografías tomadas en el lugar,
agregadas al acta y que rolan de fojas 318 a 338 de autos.
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36°.- Que se agrega a lo anterior, la contabilidad, no cuestionada,
incorporada a fojas 306, en que se registraron los pagos de las facturas antes detalladas,
consistentes en el libro de compras y mayor del año 2012. Registros que, precisamente,
encuentran en las facturas referidas, su respaldo documentario.
37°.- Que, en el mismo sentido que se viene señalando, esto es, la
necesidad de incurrir en los gastos en electricidad a que se refiere este punto, declaran los
testigos de la reclamante a fojas 233.
Enzo Ornar Muñoz Vega, asesor externo de la empresa, califica de gasto
necesario para producir la renta, la energía de CONAFE y los materiales de riego, dado que
se mantienen los árboles con el sistema de riego tecnificado, que a su vez funciona con la
energía eléctrica.
Ricardo Catalán Acevedo, quien señala que le comentaron sobre las
dudas del consumo eléctrico, y que como funcionario que instaló los riegos tecnificados, su
funcionamiento es posible básicamente con los motores eléctricos. Agrega que los riegos
funcionan en base a energía eléctrica de un consumo eléctrico considerable. Explica que hay
cuatro pozos, hay un canal que alimenta el estanque y todo el riego requiere energía
eléctrica.
Darwin Díaz Catalán, quien trabajó en la empresa desde el año 2000,
que es contador y trabaja para la empresa un puesto administrativo, indica que las facturas
de CONAFE son gastos necesarios para la empresa para poder producir paltas en Ovalle, ya
que la electricidad se ocupa en las bombas, se riega por un sistema de goteo; agrega que se
impulsa el agua a la ladera del cerro, se necesitan bombas, hay 12 bombas para 200
hectáreas de terreno. Hay 4 pozos también. Para poder regar se eleva el agua a unos
estanques que se construyeron, las bombas llenan esos estanques y trabajan las 24 horas
del día. El último pozo que se construyó es de 75 metros más o menos.
Germán Eduardo Munizaga Cortés, perteneciente a la empresa familiar,
quien señala, respecto de las facturas emitidas por CONAFE por gastos de electricidad, que
los campos son de frutales más de 200 hectáreas, 100% tecnificadas por riego por goteo y el
80% del cultivo son paltas, requieren mucha agua, porque estas hectáreas están sobre
canal, eran terrenos de secano, se hizo agricultura en faldeos de los cerros, porque el palto
es sensible a las heladas, todos el campo funciona con energía eléctrica, si no hay energía
no se puede regar. Señala que son bombas de 90 hp, en total son 12 bombas, que la red
toma agua del canal y la eleva 125 metros sobre el canal, en 1250 metros lineales; que se
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toma agua de canal y de pozo, se acumula conjuntamente, pozos con una profundidad de 40
metros, que cada hectárea de palto requiere de 10000 m3 al año por hectárea. Agregando
que uno de sus costos más importantes es el agua y por ende la energía eléctrica.
38°.- Que, del conjunto de antecedentes antes señalados, es posible
concluir que en la especie se trata de una empresa agrícola que en su funcionamiento
efectivo necesita de una gran cantidad de energía eléctrica, entre otras cosas, para dar
impuso al sistema de riego que mantiene a las plantaciones que constituyen el giro principal
de la Compañía; gasto que consta en los documentos tributarios emitidos por la empresa de
suministro eléctrico y que se encuentran debidamente contabilizadas, por lo que se trata de
un gasto real, efectivo y necesario. De esta forma la reclamante ha satisfecho la carga que
pesaba sobre ella de desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio en orden a que
dichos gastos no cumplían con los requisitos legales, por lo que se acogerá el reclamo en
esta parte.
39°.- Que, respecto de los gastos generales por $295.593.352. Sobre
esta partida, con fecha 8 de marzo del presente, a fojas 397, se decretaron medidas para
mejor resolver consistentes en la agregación de documentos y la complementación del
informe pericial evacuado en autos. Al respecto, el perito designado, en su informe
complementario, sostuvo que el gasto se encuentra debidamente contabilizado, luego,
referente a las doce encuadernaciones de gastos de enero a diciembre de 2012, señala que
éstos se refieren a las cuentas de gastos generales, gastos por desinfectantes e insumos,
gastos por energía eléctrica, gastos por teléfono, gastos por vehículos y gastos por
materiales de riego, luego a fojas 428 el perito desglosa los mencionados gastos reflejados
en los documentos indicados, señalando que el total de los gastos corresponde a
$581.525.912, y de estos, corresponden al concepto de gastos generales, la suma de
$292.468.300, resultando una diferencia de $3.125.052, con lo declarado en el F22 por este
ítem por parte de la reclamante, considerando en definitiva que, por el monto respaldado, se
encuentra justificado el gasto, por cuanto es necesario para producir la renta según el
artículo 31 de la LIR, de acuerdo al giro de la reclamante y la naturaleza de los bienes y
servicios de que dan cuenta los documentos, agregados mediante la medida para mejor
resolver, consistentes en doce encuadernaciones (mensuales) de gastos del año 2012,
guardadas en custodia del Tribunal según comprobante n° 484-2017, de los cuales, a modo
de muestra, se pueden mencionar las facturas 210 y 273 de la empresa Consultores Navarro
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y Compañía Limitada, por adquisiciones de UAN-32 y Potasio Líquido, por montos netos de
$6.648.180 y $6.923.673, respectivamente.
Compartiendo el Tribunal las apreciaciones del perito y en base a los
antecedentes probatorios tenidos en consideración en su informe, no resta más que dar lugar
a la reclamación en esta parte, en la misma parte que el perito expresa que se encuentra
justificada.
40°.- Que, en lo referente a materiales de riego por $14.310.502,
respecto de esta cuenta, se pudo apreciar en la inspección personal del Tribunal la existencia
de un moderno sistema de riego, asimismo, el peritaje de autos concluye que este gasto se
encuentra justificado, no obstante, señala que los documentos fundantes del mismo, sólo
acreditan la suma de $14.209.284, suma por la que se dará lugar al reclamo por este ítem.
Las facturas que respaldan este gasto, a las que se hace referencia en el peritaje, se
encuentran guardadas en custodia del Tribunal bajo el comprobante n° 475-2017.
41°.- Que, en lo tocante a la depreciación por $184.453.193. Al igual que
en el caso anterior, el peritaje concluye que este gasto se encuentra justificado y es
necesario para producir la renta, el detalle de los bienes depreciados, lo expone en resumen
a fojas 362. Se agrega la contabilización no tachada al respecto sobre este gasto y que,
atendido el giro de la reclamante así como la existencia de de los bienes depreciables,
conforme quedó demostrado en la inspección personal del Tribunal, y de la vaguedad del
reproche que respecto de este ítem formula la liquidación incoada, se aceptará su
procedencia, debiendo modificarse a su respecto la liquidación en cuestión.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar, en parte al reclamo, practique el Servicio una reliquidación
de la liquidación reclamada, en los siguientes términos:
Se deja sin efecto la liquidación, en la parte que se indica, respecto de
las siguientes partidas:
a.- Ventas de moneda extranjera, parcialmente, en cuanto se acepta el
reclamo a su respecto por la suma $91.919.744;
b.- Energía eléctrica, totalmente, por el monto liquidado que asciende a
$121.928.237;
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c.- Depreciación, totalmente, por el monto liquidado que asciende a
$184.453.193;
d.- Gastos generales, parcialmente, en cuanto se acepta el reclamo a su
respecto por la suma $292.468.300; y
f.- Materiales de riego, parcialmente, en cuanto se acepta el reclamo a su
respecto por la suma $14.209.284.
Todo lo anterior, según se expuso en los considerandos 22 y siguientes
del presente fallo
Se confirma la liquidación respecto de las partidas:
a.- Pérdida de arrastre, y
b.- Ventas de camionetas Nissan y Toyota.
2°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes
totalmente vencida.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00027-2016.
RUC 16-9-0001435-3.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Juez Tribunal de Coquimbo
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