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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00027-2016 · 9 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00027-2016
RUC
16-9-0001435-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA MUNIZAGA Y CÍA. LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-0001435-3 RIT: GR-06-00027-2016 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, nueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 12 de diciembre del año 2016, comparece don LUIS GASTÓN IVER HUDSON, abogado, en representación de la sociedad AGRÍCOLA MUNIZAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 77.134.860-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Rojas Oriente N° 302, comuna de La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 16 de fecha 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos: 1.- Relata que, a fin de revisar las supuestas diferencias existentes en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, el SII efectuó un requerimiento de antecedentes a su representada, mediante Carta de fecha 11 de junio de 2013, (no 21 de junio de 2013 como dice la liquidación reclamada), relativa a la declaración de impuestos folio N° 209217803. Indica que, para responder dicho requerimiento de antecedentes, con fecha 6 de diciembre del año 2013, don Enzo Muñoz Vega, contador del contribuyente, hizo entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación requerida, lo cual consta en la correspondiente acta. Posteriormente, expone, y después de transcurridos más de dos años, se practicó al contribuyente la Citación N° 31, de fecha 21 de abril de 2016. A su turno, señala, y a fin de dar cabal cumplimiento a la Citación N° 31 de fecha 21 de abril de 2016, el día 23 de junio de 2016 se acompañó materialmente al SII, la información solicitada en la Citación referida y entregó la documentación que detalla; en 2 conclusión, sostiene que jamás se ha dejado de responder o de cumplir con las solicitudes formuladas por el SII, acompañándose siempre toda la información requerida. Hace presente que aún se encuentran en poder del SII, algunos libros contables, que no fueron devueltos, junto con la demás documentación aportada, lo cual también consta en un acta de entrega. 2.- Alega la caducidad del plazo para citar, liquidar o girar, basado en que, como ya se dijo, con fecha 11 de junio de 2013, el SII efectuó un requerimiento de antecedentes mediante una Carta y luego, con fecha 6 de diciembre del año 2013, se hizo entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación requerida, lo cual fue certificado en su oportunidad, mediante el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario N°3309 del SII. Posteriormente, continúa su relato, y después de transcurridos más de dos años el SII practicó la Citación N° 31, de fecha 21 de abril de 2016, actuando de esta forma fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, según su texto vigente a diciembre del año 2013. Por lo tanto, indica, la acción fiscalizadora del SII se encuentra caducada, ya que ha pasado con creces el plazo de nueve meses que la ley le confiere para alternativamente, citar, liquidar o formular giros, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario. De tal manera, señala, que no queda sino concluir que la Liquidación practicada, lo ha sido fuera del plazo que la ley establece para ese efecto, razón por la cual solicita al Tribunal, que se sirva declararlo así acogiendo el presente reclamo. 3.- Sostiene que cumplió con la entrega de la información solicitada, concurriendo a través de su contador a aportar la documentación pertinente, por lo que estima improcedente la liquidación reclamada en los términos que ella contiene, según explica a continuación. Indica que la Liquidación señala que mediante Carta de “fecha 21 de junio de 2013 se requirió al contribuyente concurrir al servicio con ciertos antecedentes, (carné de identidad o cédula de RUT, Libro de compras y ventas; Certificado de reinversión, este último documento, indica, no fue incluido en la carta, como se indica erróneamente en la liquidación, por lo que no es efectivo lo que señala). Expone que agrega (la liquidación), que con fecha 18 de noviembre de 2013 se solicitó plazo adicional para presentar los antecedentes, lo cual no consta en sus registros y que por lo tanto desconoce absolutamente y por lo tanto lo niega. 3 Lo cierto es, expresa, que con fecha 6 de diciembre del año 2013 se hizo entrega al fiscalizador del SII N° 1246, de la documentación requerida en la carta de fecha 21 de junio de 2013, lo cual consta en el formulario 3309, esto es, dos libros inventario balance, un libro FUT, un libro de ventas desde el año 2009 en adelante, un libro de compras desde febrero 2009 en adelante; una carpeta con facturas de ventas de AGRICOM LTDA. desde N°3160 a 4896, una carpeta con balance AT 2011, 2012 y 2013; detalle de activo fijo, cálculos y respectivos mayores y resumen computacional de auxiliar de compras. Sin perjuicio de lo señalado, indica, debe tenerse presente que lo que el SII pretende es impugnar la declaración del AT 2013, pero se olvidan que devolvieron sin problema alguno los impuestos del AT 2014, por lo cual resulta incomprensible lo señalado en la liquidación que se reclama. Es así, que todas las declaraciones de impuestos han sido presentadas en tiempo y forma y debidamente aceptadas por el SII. Ninguna de ellas ha sido omitida, ni menos calificada por el SII como maliciosamente falsa. En el mismo orden de ideas, sostiene, en relación a la controversia sobre si el contribuyente ha aportado o no los documentos requeridos al SII, señala la liquidación que “Dado que la sociedad no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones señaladas anteriormente, con fecha 22/04/2016 se notifica por cédula en la persona de FALCONERY ENRIQUE MUNIZAGA CORTES, cédula de identidad 6.418.189-0, Citación N° 31 de 21/04/2016”. Lo afirmado en la Citación es falso, sostiene, y si ello es el fundamento de dicha Citación, se trata de un fundamento falso, ya que con fecha 6 de diciembre del año 2013 se hizo entrega al fiscalizador del SII N°1246, de la documentación requerida, lo cual fue certificado en su oportunidad, mediante el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario N°3309 del SII, sin que en dicha oportunidad se solicitara al contribuyente información adicional, frente a lo cual se entendió por cumplido el trámite de responder la Carta del SII de fecha 11 de junio de 2013. Señala que además de haber respondido el requerimiento de información previo a la Citación, posteriormente y a su turno también se dio respuesta a dicha Citación mediante un escrito presentado al SII con fecha 23 de junio de 2016, acompañando una serie de documentos. La liquidación, indica, constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación, como ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, expresa, en ella se deben señalar completa y suficientemente todos sus argumentos para permitir que el contribuyente pueda defenderse e 4 impugnarla bajo los principios del debido proceso que garantizan los derechos de los fiscalizados. Asimismo, dichos argumentos deben ser efectivos. Transcribe parte de una sentencia, en la parte que señala: “QUINTO: Que, en este sentido, además es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no haya comparecido o no aporte en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito, actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio ...”. Tal como lo señala el profesor Eduardo Soto Kloss, expone, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “...la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona ...”. 4.- Alega falta de congruencia entre la Carta, la Citación y la Liquidación, ya que en la última se incluyen partidas por las cuales no se requirió al contribuyente previamente, a pesar de haber aportado este, parte importante de sus antecedentes contables en el requerimiento de información (Carta), previo a la Citación. Reitera que nunca se solicitó por parte del SII la información y antecedentes en la forma descrita en la liquidación; es decir, que resulta inaceptable que la entidad fiscalizadora, decida liquidar porque no se le hicieron llegar antecedentes que nunca solicitó. Esto implica una infracción flagrante a los principios que informan el debido proceso y merma las posibilidades de defensa del contribuyente, de tal manera que no queda sino solicitar al Tribunal, que se sirva remediar esta infracción que ha causado grave perjuicio a la sociedad reclamante. 5 Por otra parte, expone, es obligación legal del SII, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario considerar la información aportada por el contribuyente, en cuanto dispone que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en el artículo 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base con los antecedentes que obren en su poder. 5.- Gasto rechazado no incluido en la Citación. Derivado de la incongruencia señalada, indica, especialmente a una de las partidas contenidas en la Liquidación N° 16 que se reclama, y que es la numerada 5.2.8 denominada “Energía Eléctrica”, por la suma de $121.928.237. Respecto de ella, expone, se indica que su saldo deudor se encuentra contabilizado a foja 39 del libro diario mayor y declarados en el código 635 del formulario N°22 folio 209217803 correspondiente al año tributario 2013. Agrega, que la sociedad en su escrito (de respuesta a la citación), no se pronuncia ni aporta antecedentes de respaldo respecto a este registro contable; pero ello no es efectivo, expresa, o por lo menos debe decirse, que se trata de una conclusión arbitraria, por cuanto nunca se solicitó al contribuyente esa información y antecedentes relativos a la cuenta “Energía Eléctrica”, de la forma descrita en la liquidación. En efecto, relata, dicha información relativa a la cuenta denominada “Energía Eléctrica”, no fue solicitada ni en la Carta ni en la Citación. De esta forma, expone, el SII liquida un impuesto basado en la falta de información que jamás ha solicitado..., obviamente que es un actuar totalmente ilegal y arbitrario, que deja a su representada en la total indefensión. Sobre esta cuenta, indica, la Sociedad Agrícola Munizaga y Compañía Limitada, se dedica principalmente al cultivo de Paltos y Mandarinas, cuya producción comercializa de diversas formas; en un extenso predio ubicado sobre una superficie de más 150 hectáreas, en una ladera de cerro, que obliga a implementar un especial sistema de riego en superficie pendiente o en declive. En términos simples, agrega, dicho sistema de riego consiste en una tubería de PVC de un metro de diámetro que impulsa, mediante un sistema eléctrico, el agua 6 que extrae de un estanque, a fin de proveer lo suficiente para regar la superficie ubicada en dicha pendiente o ladera de cerro. Ello implica, indica, como puede entenderse, que para el riego es absolutamente necesario hacer uso de energía eléctrica para impulsar el agua suficiente. Por otra parte, hace presente que el material de riego debe ser reemplazado periódicamente lo cual, además de la energía eléctrica, también implica un gasto en materiales para dicho sistema, que es necesario para producir la renta. Pese a la severa sequía de 7 años que afectó nuestra zona, expone, la sociedad agrícola intentó seguir produciendo en toda la extensión del predio, pero nuevamente generó pérdidas por $500.000.000 aproximadamente, de esta manera la sociedad no tuvo más alternativa que talar parcialmente sus plantaciones. Estos gastos de energía eléctrica, señala, se encuentran respaldados con los pagos efectuados por el contribuyente a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A, que se acompañan al reclamo. Y por la factura donde fehacientemente constan todos los gastos de la implementación y mantención del sistema de riego. Para acreditar lo señalado, indica, el contribuyente cuenta con cien facturas y su comprobante de pago que detalla; asimismo, señala, respecto de los gastos en materiales de riegos, cuenta con documentos de respaldo entre los cuales se encuentran facturas, sus comprobantes de pago y guías de despacho, que indica. 6.- Estima conveniente incorporar en este reclamo las argumentaciones que el Contador don Enzo Muñoz, expresó en la respuesta a las observaciones formuladas por el SII, esto es: a.- Ingresos declarados y observado por el SII, por una posible diferencia entre los ingresos obtenidos en el ejercicio y declarados en el formulario mensual Form. 29 y lo declarado en Form. 22, Recuadro N° 2. Respecto a esto el contador entregó un cuadro con los ingresos mensuales declarados en el Form. 29 que también fueron declarados y guardan relación con los ingresos de recuadro N° 2 del Form. 22, según el detalle que expone en cuadro que rola a fojas 45. b.- Transferencia de vehículos, señala que en la citación se solicitó aclaración de la venta de dos vehículos, respecto a este tema el contador, presentó la información que expone en cuadro que rola a fojas 46. c.- Venta de bienes raíces, indica que en la respuesta a la citación se señala que lo expresado en la citación es un error, ya que basta con leer la escritura pública 7 Repertorio N° 3241 de fecha 16 de agosto de 2012, celebrada antes la Notaría de don Mario Torrealba Ziliani que da origen a la enajenación de propiedades indicadas para entender que no es una venta y por lo tanto no hay precio ni menos un ingreso, es una división social y las dos propiedades antes referidas se asignaron a la sociedad hija que nace de dicha división. d.- Venta de moneda extranjera, sostiene que se encuentra duplicada la factura N°5566485 por lo que el valor real comprado asciende a US $1.230.344 y no a US $1.250.344 (diferencia no declarada US$ 191.344). Esta diferencia de US$ 191.344, expone, no corresponde al fruto de la venta de paltas, sino que a intereses pagados al banco Rabobank por un crédito, y que se justificó acompañando los documentos justificativos; por lo que, indica, se desprende que no existe diferencia alguna con los ingresos declarados mensualmente en los formularios 29 y anualmente en el formulario 22 observado. En el ítem F. 29 ingresos de primera categoría $576.989.711, señala, el ingreso real declarado según el monto de ventas nacionales $130.225.104 y ventas exportación $446.764.631 totaliza un ingreso efectivo ascendente a $576.989.735 (Anexo N° 1), generando solamente una diferencia mínima de $24. Agrega que la sociedad agrícola firmó un convenio de negocios con la exportadora Agricom Ltda., el que consiste en la firma de un pagaré en donde Agricom se compromete a entregar remesas parcializadas de acuerdo con las necesidades de la Sociedad Agrícola Munizaga Ltda., y esta a su vez se compromete en entregar productos para la exportación de la cosecha de paltas Hass, con excepción del descarte el cual se comercializa directamente en el mercado nacional directamente por la sociedad; es por ello que contablemente la empresa registra cuentas denominadas Ventas y Ventas Exportación. El producto entregado (Palta Hass) a Agricom Ltda. se factura dentro del mismo mes que se exporta a un valor fijo equivalente a 1.2 dólares, dos o tres meses después al momento de realizar la venta final, la empresa exportadora genera una liquidación definitiva del producto facturándose la diferencia de precio que se origine. Señala que esta operación con la empresa exportadora Agricom Ltda. es la que entrega al contribuyente los dólares que posteriormente, la sociedad procede a cambiar. Información que cruzada con el SII y la contabilizada de acuerdo a nuestros registros cuadra con lo declarado en el formulario 22 de declaración anual. Para refrendar lo antes indicado, señala, el contador procedió con el desglose del movimiento de lo contabilizado en la cuenta “Ventas Exportación”, que expone en cuadro que rola a fojas 49. 8 7.- Efectividad de la pérdida y prescripción. Alega que la Sociedad, comenzó a tributar en base a Renta Efectiva, con contabilidad completa a partir del año comercial 2002, declarando el año tributario 2004 una Renta Líquida Imponible ascendente a la suma de $227.177.422, con un impuesto por $36.907.875. Indica que, a contar del año siguiente, es decir, del año comercial 2004, producto de la sequía, la empresa tomó la decisión de hacer frente efectuando una inversión en pozos profundos e instalaciones de Sistema de Riego Tecnificado para poder recuperar terrenos que no estaban plantados, mediante lo cual se pretendía obtener ganancias suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas con la banca privada. Expone que, atendido que la sequía se ha mantenido en el tiempo y la sociedad seguía registrando pérdidas, se decidió firmar un convenio de negocios con la empresa exportadora Agricom Ltda. En relación a la pérdida, señala que el SII considera que esta no corresponde e indica que la sociedad no se hizo cargo de las observaciones relativas a la pérdida en su respuesta, lo cual no es efectivo ya que en el escrito de respuesta a la Citación la sociedad argumentó en este sentido. Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta, indica, cabe señalar que el daño en las plantaciones aumentó, la baja en el tipo de cambio también mermó los volúmenes de ventas y ello implicó seguir soportando y arrastrando pérdidas en los ejercicios. Es así, expresa, que la conformación de las pérdidas acumuladas se desglosa como sigue en el siguiente análisis. El año Comercial 2002, indica, fue el último año en que la sociedad tributó en base “Renta Presunta”, hasta éste año, la sociedad mantenía actualizada la contabilidad para efectos bancarios y financieros y, ese estado arrastraba una Pérdida Acumulada ascendente a $224.245.913. Durante el año Comercial 2003, continúa, se arrastró la Pérdida Acumulada rebajando la Utilidad generada en el año 2002 que ascendió a la suma de $96.318.542 y que fuera rebajada de la Pérdida Acumulada en el párrafo anterior, quedando un saldo de la Pérdida Acumulada de $127.927.371. En éste ejercicio contable 2003 comercial, señala, la sociedad agrícola generó un resultado positivo, reflejando una Utilidad del ejercicio de $355.807.667, la que para determinar la Base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría se vio rebajada en el monto de la “pérdida acumulada” reflejando una Renta Líquida Imponible de 9 $227.880.296 y pagando el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $36.907.875 el 29/04/2004. Posterior a eso, indica, todo el movimiento contable desde el año 2004 en adelante comienza a reflejar los resultados que se indican: Balance Año Comercial 2004, refleja una Pérdida del Ejercicio de $66.804.398.- Balance Año Comercial 2005, refleja una Pérdida del Ejercicio de $295.771.386.- Balance Año Comercial 2006, refleja una Pérdida del Ejercicio de $207.425.786.- Balance Año Comercial 2007, refleja una Utilidad del Ejercicio de $311.000.654.- Balance Año Comercial 2008, refleja una Pérdida del Ejercicio de $594.340.671.- Balance Año Comercial 2009, refleja una Utilidad del Ejercicio de $232.676.080.- Balance Año Comercial 2010, refleja una Pérdida del Ejercicio de $345.026.820.- Balance Año Comercial 2011,refleja una Pérdida del Ejercicio de $472.770.391.- Balance Año Comercial 2012, refleja una Pérdida del Ejercicio de $340.484.330. De lo expuesto, sostiene, se puede observar claramente que con las utilidades del año 2008 absorbieron las pérdidas que se venían arrastrando, es decir, que el año 2008 se terminó de consumir la pérdida original. De esta manera, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción en materia tributaria respecto de las actuaciones del contribuyente correspondientes a dicho año, viene en alegar en este acto la prescripción establecida por la ley para limitar la facultad fiscalizadora del SII, por haber transcurrido más de 8 años a la fecha de la liquidación. Termina solicitando se deje sin efecto la liquidación número 16, en atención a todo lo expuesto, restableciendo el imperio del Derecho, impartiendo justicia en el caso concreto. A fojas 64 y siguientes, con fecha 6 de enero de 2017, comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: A.- Señala que la contribuyente registra inicio de actividades el 5 de mayo de 1998, encontrándose afecta al impuesto de Primera Categoría, y obligado a determinar su renta en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y 10 monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. La sociedad, expone, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario de 2013, declarando un saldo a favor de $8.671.311, que con la información que posee el Servicio, la referida declaración resultó impugnada atendido que registraba una serie de inconsistencias las que se pueden resumir del modo que sigue: a) Código observación A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados; b) Código observación A21: El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en el código 626, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio; c) Código observación F63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22. Agrega que, mediante carta N°130203641, de fecha 21 de Junio de 2013, se invitó al contribuyente para verificar los datos aportados por terceros y agentes retenedores a fin de corregir por internet los errores y en el caso de ser necesario se le solicita concurrir al Servicio el día 17 de julio de 2013, con los antecedentes que indica, con el objeto de aclarar la observación realizada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, formulario 22, folio 209217803, presentada por internet con fecha 08 de abril de 2013. Luego, continúa la relación, la reclamante con fecha 18 de noviembre de 2013, solicitó plazo adicional, para lo cual se registró en el sistema de información integrada del contribuyente la nomenclatura de “Trámite” conforme se establece en el Oficio Circular N°4635 de 30/11/2000, entregando al contribuyente el respectivo comprobante. Sin embargo, expresa, al no quedar resueltas las observaciones, con fecha 21 de abril de 2016, el Servicio procedió a emitir la Citación N°31, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la cual fue notificada por cédula con fecha 22 de abril de 2016, solicitando al contribuyente aclarar el monto de los ingresos declarados en el formulario 22 correspondiente al AT 2013, folio 209217803, los que resultaban inferiores a aquellos obtenidos de la información que mantiene el órgano fiscalizador, ya que de acuerdo a los formularios 29 del año comercial 2012, los ingresos, débitos y ventas corresponden a período tributario enero a diciembre 2012. Sumado a lo anterior, señala, y de acuerdo a la 11 información existente en la base de datos de este Servicio, el contribuyente registró otros ingresos percibidos o devengados, esto es, Vehículos usados por $9.744.326; Bienes Raíces por $16.846.115 y por Moneda extranjera ascendente a $607.186.244. La suma del total de estos ingresos, indica, ascienden a $1.210.766.396, mientras que lo declarado en el F22, por concepto de ingresos percibidos o devengados (código 628) y otros ingresos percibidos o devengados (código 651) totaliza $597.036.404, lo que arroja una diferencia no declarada de $613.729.992. Además, expone, en la Citación N°31 de 21 de abril de 2016, se le solicitó acreditar determinadas partidas de costos y gastos declarados en el reverso de su formulario 22 del Año Tributario 2013, folio 209217803, Recuadro N° 2, en los códigos 630, 631, 632, 633, 635, 634 y 643, debiendo dar respuesta por escrito, en triplicado, con el objeto de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración en relación a las siguientes partidas, por el monto que se indica en cada cuenta: Costo Directo de los Bienes y Servicios $49.895.186; Remuneraciones $233.015.606; Depreciación sobre Bienes de Propiedad del contribuyente $184.453.193; Intereses Pagados o Adeudados $23.685.281; Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos $484.231.454; Pérdidas De Ejercicios Anteriores (Art 31 N° 3) $ -482.698.569; Pérdida Tributaria $-822.709.893. Dentro del plazo para dar respuesta a la Citación, señala, el contribuyente solicitó prórroga del mismo, la que fue concedida mediante Resolución Ex. N°17 de 09/05/2016, por el plazo de un mes, con vencimiento el 23/06/2016, fecha en la cual aportó la documentación que se detalla determinada y específicamente en la Liquidación reclamada y respecto de la cual, se conciliaron algunas partidas. Finalmente, indica, y no habiéndose aclarado la totalidad de las partidas citadas, con fecha 30 de agosto de 2016, se procedió a practicar la Liquidación N° 16, la cual fue notificada con la misma fecha por cédula. La Liquidación N°16 reclamada, sostiene, expresa claramente las partidas que fueron conciliadas: parcialmente la que dice relación con la venta de moneda extranjera, bienes raíces, y la de intereses pagados y adeudados, con los fundamentos que se indican en la misma liquidación. B.- Respecto de los argumentos vertidos en la reclamación, los responde de la forma que sigue: B.1.- En cuanto a la caducidad del plazo del artículo 59 del Código Tributario, que, según el reclamo, entre la supuesta certificación de entrega de los 12 antecedentes y la Citación N° 31, transcurrió en exceso el plazo legal de nueve meses; plantea el Servicio que, como se acreditará en la etapa probatoria respectiva, los hitos en el proceso de fiscalización correspondiente a la declaración de renta AT 2013, formulario 22, folio 209217803, pueden resumirse en el siguiente cuadro: Declaración de renta AT 2013 08/04/2013 Folio 209217803 Carta 21/06/2013 Invitación para 17/07/2013 Solicitud de prórroga. 18/11/2013 vencimiento18/12/2013 Citación N°31 21/04/2016 Notificada por cédula Solicitud de prórroga 09/05/2016 Resol. N'17 de 09/05/2016 Respuesta Citación 23/06/2016 Acta F 3309 Liquidación N°16 30/08/2016 Notificada por cédula En primer término, indica, se dirá que la carta aviso N° 130203641 con información actualizada al 11 de junio de 2013, de fecha 21/06/2013, no comparte la naturaleza jurídica de aquellos requerimientos señalados en el artículo 59 del Código Tributario, sino que consiste en una comunicación dirigida al contribuyente para que en el evento de que la información entregada por terceros o agentes retenedores se encuentre errada, sea corregida y sólo en el evento que la información entregada por terceros sea correcta, el contribuyente corrija voluntariamente su declaración, ya sea vía internet o presencialmente en las oficina del Servicio. Sólo en el evento que no esté de acuerdo con la información que el Servicio tiene, se le pide concurrir con Libro de Compras y Ventas y Certificado de Reinversión. Explica que se trata de una carta centralizada que arroja su sistema cuando la información contenida en la declaración respectiva no resulta coincidente con aquella que mantiene el Servicio; que sólo le indica observaciones de una determinada declaración y no indica que corresponde a una Plan de Fiscalización específico, que precisamente se inicia con un requerimiento; la Carta invita al contribuyente a verificar los datos en la página web del Servicio, para que sea el contribuyente quien solicite a los informantes que corrijan los datos entregados al Servicio o que él directamente efectúe la rectificatoria, y sólo en el evento de que no pueda solucionar vía internet, es decir sólo subsidiariamente, se le invita a concurrir a las oficinas del Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, y en el evento que el Tribunal estime que la referida Carta aviso corresponde a un requerimiento de antecedentes de aquellos que señala el artículo 59 del Código Tributario, de igual modo no se cumplen en la especie las condiciones para que opere el plazo de nueve meses que señala la norma; ya que la Carta aviso solicitó diferentes antecedentes, la cual fue remitida con fecha 21/06/2016, y en su contenido se le invita al contribuyente a presentarse el día 17/07/2013, lo que no ocurrió, 13 presentándose a solicitar una ampliación de plazo recién el 18/11/2013, generándose un “trámite por sistema” y otorgándole un plazo para su comparecencia, lo cual también se encuentra registrado, hasta el 18/12/2013. Lo que resulta coincidente con lo indicado por la reclamante en orden a que habría presentado documentación con fecha 06/12/2013. En este sentido, indica, conforme al Oficio Circular N° 4635 de 30 de noviembre de 2000, que Imparte instrucciones relativas a la acción “en trámite” registrada en el sistema de renta en línea, se trata de una instancia desformalizada, no siendo necesario hacer constar por escrito la solicitud de prórroga y su otorgamiento, precisamente debido que la carta aviso no corresponde al inicio de una auditoría propiamente tal. En cuanto al inicio del plazo de nueve meses del artículo 59 del Código Tributario, agrega, es preciso que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, y en la especie, señala, no hay certificación, porque no fue solicitada por el contribuyente, y ello por cuanto no acompañó la totalidad de los antecedentes (no adjuntó el certificado de reinversión, que ahora también niega que le hubiere sido solicitado en la carta). De ahí, expresa, que el contribuyente nuevamente niega que en la carta N°130203641 se le haya solicitado acompañar el certificado de reinversión. Para mayor ilustración, agrega, dicho documento será acompañado en la etapa probatoria respectiva. Dentro del mismo punto de defensa, indica, se alega por el reclamante que el Servicio impugna la declaración de renta correspondiente al año Tributario 2013, lo cual a su juicio resulta incomprensible cuando ha procedido a devolver “sin problema alguno los impuestos del año 2014” (sic). Al respecto señala que conforme lo dispone expresamente el inciso primero del Código Tributario (SIC), los plazos de prescripción aplicables a las facultades de fiscalización, se contabilizan individualmente por cada impuesto y por cada período tributario, lo cual deja de manifiesto que aun cuando se haya efectuado devolución de impuestos por los años Tributarios siguientes al auditado, dichas declaraciones de impuestos pueden eventualmente ser fiscalizadas dentro de los plazos de prescripción, generándose en dicho caso el reintegro de las sumas obtenidas indebidamente conforme señala el artículo 97 inciso sexto del artículo 1° D.L.824/1979 Ley de Renta. En efecto, el artículo 200 del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Teniendo presente además que el impuesto a la Renta de Primera 14 Categoría, es un impuesto de declaración y pago anual, conforme lo disponen los artículos 65 y 69 del artículo 1 del D.L.824/1974, cada período tributario anual puede ser fiscalizado separadamente. B. 2.- En cuanto a la alegación en orden a que habría cumplido con la entrega de información, indica el Servicio reclamado que dicha alegación carece de fundamentación real, y sólo para efectos de responder a la misma señala lo siguiente: a.- Respecto a que la carta de 21 de junio de 2013 no haría referencia al certificado de reinversión, ésta se acompañará en la etapa probatoria correspondiente, aclarando la efectividad de la solicitud efectuada por el órgano fiscalizador. b.- Señala que, del mismo modo, la citada carta indica “información actualizada al 11 de junio de 2013”, pero está fechada el 21 de junio de 2013. Es decir, el Servicio no ha pretendido dar información falsa, sino que ha sido el reclamante quien no ha leído correctamente. c.- Expresa que, respecto de la solicitud de plazo adicional de 18 de noviembre de 2013, que niega la reclamante, se hace presente que conforme las instrucciones impartidas mediante el Oficio Circular 4635/2000, la concurrencia del contribuyente queda reflejada en la acción denominada “trámite” ingresada al sistema por un fiscalizador. d.- La Citación N°31, expone, no indica que no se haya aportado antecedentes, como señala el reclamante, sino que expresa “no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones ...”. B.3.- Respecto de la supuesta falta de congruencia entre los siguientes actos administrativos: Carta, Citación N° 31 y Liquidación N°16, en cuanto la Liquidación incluiría partidas por las que el contribuyente no fue requerido con antelación, pero sin indicar la reclamante cuáles serían esas partidas. Señala que, según los antecedentes que mantiene el Servicio, los ingresos declarados por el contribuyente son menores que aquellos informados por terceros, por lo cual, la congruencia que menciona el reclamante, sólo resulta exigible para los actos administrativos Citación N°31 y Liquidación N°16, y de su sola lectura queda claro cuáles son las partidas Citadas: a) Ingresos, ya que detalla desde dónde se originan los mayores ingresos detectados por el Servicio versus los declarados por el contribuyente, y que se 15 refieren a las ventas netas según formularios 29, venta de vehículos, venta de bienes raíces y venta de moneda extranjera. Indicándole en cada caso la diferencia no declarada. b) Las partidas que se indican y que debían ser acreditadas, con el nombre de ellas, código de declaración en el F22 y el monto registrado en la misma. Posteriormente, indica, la Liquidación N°16, hace un completo análisis de la respuesta dada por el contribuyente a la Citación, y consideró todos los antecedentes acompañados en su respuesta, de modo que ella expresa que, en cuanto a la diferencia por venta de moneda extranjera, se acredita parcialmente, ya que inicialmente la diferencia por dicho concepto era de $607.186.244, mientras que el monto finalmente no acreditado y por el cual se practicó la Liquidación fue de $123.588.744. En el caso de los ingresos por venta de bienes raíces, señala, corresponde a una partida que fue conciliada, por tratarse de aportes de capital. Al igual que la cuenta de intereses pagados o adeudados, declarados en el código 633, que resultó igualmente conciliada. Como queda de manifiesto, expresa, muy por el contrario a lo expresado por la reclamante, la Liquidación sí consideró los antecedentes aportados en la Citación, y existe la debida congruencia entre las partidas citadas y las liquidadas. B. 4.- En lo referente a la alegación de supuesto gasto rechazado no incluido en la Citación, expone, la cuenta “Energía Eléctrica” por $121.928.237, constituye precisamente una de las incongruencias que denuncia, toda vez que no habría sido incluida en las partidas que fueron citadas. Sin embargo, responde, cabe recordar que la Citación N°31, señala expresamente en el numeral 2 “Partidas y Períodos citados”, punto 2.2, que el contribuyente debe acreditar las siguientes cuentas: costos directo de los bienes y servicios; remuneraciones; depreciación de los bienes de propiedad del contribuyente; intereses pagados o adeudados; otros gastos deducidos de los ingresos brutos; pérdidas de ejercicios anteriores y pérdida tributaria. Se le indica el código del formulario 22 donde registró la cuenta y el monto de cada una de ellas. Es decir, la claridad de lo que se pide acreditar es absoluta, toda vez que es el contribuyente quien efectúa su declaración, determina la base imponible y el impuesto a pagar, sobre los datos que él mismo proporciona, es decir, es el contribuyente quien sabe qué gastos incluyó en el código 635 de su formulario 22, folio N° 209217803, referido a otros gastos deducidos de los ingresos brutos. Es en la Citación, manifiesta, donde el fiscalizador solicita la documentación para corroborar la información contable. Antes de este acto, y sin contar con 16 la contabilidad del contribuyente, no era posible saber cuáles son las cuentas incorporadas a cada uno de los códigos del formulario 22. A mayor abundamiento, expresa, cabe recordar que precisamente el objetivo de la Citación es, al tenor del artículo 63 del Código Tributario, “citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior”. En el caso que nos ocupa, señala, precisamente la Citación es para que rectifique, aclare, amplíe o confirme la declaración de renta AT 2013, formulario 22, folio 209217803, respecto de las partidas que se individualizaron según el código del formulario y con el monto declarado en cada una de ellas. En consecuencia, sostiene, los gastos por concepto de “Energía eléctrica” incorporados en el código 635 referidos a “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, debían ser acreditados porque están incorporados a esos gastos y en ese código de su formulario 22. Tal como se señala en la Liquidación N°16, indica, el saldo deudor se encuentra contabilizado a fojas 39 del Libro Diario Mayor autorizado por el SII con fecha 19/05/2011 y declarados en el código 635, y efectivamente en la respuesta a la Citación no se aportaron los documentos que respaldan dichos gastos. Lo mismo ocurre, sostiene, en relación a la cuenta “Materiales de Riego”; cuyo saldo deudor se encuentra contabilizado a fojas 40 del Libro Diario Mayor autorizado por el SII con fecha 19/05/2011, la cual no fue acreditada por la contribuyente. En consecuencia, señala, la alegación de la reclamante en orden a que se habrían liquidado partidas que no habrían sido citadas, no resulta efectiva. B. 5.- En lo referente a la efectividad de la pérdida declarada y prescripción, sostiene el Servicio que, conforme al texto del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, se podrán deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente, es decir que se cumplan los requisitos propios de todo gasto. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Expone que la Ley ha señalado que uno de los requisitos que se exigen para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la 17 renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Por otra parte, debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, N° 3 inciso segundo de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas, como todo gasto, deben cumplir con los requisitos generales que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. En virtud de lo anterior, sostiene, las normas de prescripción no son aplicables a su respecto, debido a que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, o mejor dicho, los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 72 se recibió la causa a prueba. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de la Liquidación N° 16, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 31, que rola a fojas 17 y siguientes; Copia de la Carta del SII de fecha 11 de junio de 2013, que rola a fojas 24; Caja con Facturas, que se encuentran en custodia con el N° 475-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 220; Diferencia en su declaración de impuesto a la Renta Folio 0209217803 de fecha 28 de agosto de 2015; que rola a fojas 202; Copia de Carta respuesta a citación de fecha 23 de junio de 2016, que rola a fojas 203; Copia de Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2016 pronunciada en causa RIT GR- 06-00040-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rola a fojas 209 y siguientes; Libro Inventario y Balance año comercial 1998 a 2003, que se encuentran en custodia con el N° 477-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 300; Libro Fondo Utilidades Acumuladas año comercial 2002 a 2015, que se encuentran en custodia con el N° 478-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 301; Libro Diario Mayor año comercial 2010 a 2016, que se encuentran en custodia con el N° 479-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 302; Libro Diario Mayor año comercial 2008 a 2010, 18 que se encuentran en custodia con el N° 480-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 303; Libro Auxiliar de Ventas año comercial 2009 a 2016, que se encuentran en custodia con el N° 481-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 304; Libro Auxiliar de compras año comercial 2009 a 2014, que se encuentran en custodia con el N° 482-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 305; Copia de Comprobante de transferencia de fondos de fecha 09 de febrero de 2017, que rola a fojas 315; Copia de Comprobante de Transferencia de fondos de fecha 22 de febrero de 2017, que rola a fojas 352; doce encuadernaciones correspondientes al informe de los gastos de todos los meses del año 2012, que se encuentran en custodia con el N° 484-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 374; Copia de comprobante de transferencia de fondos de fecha 16 de marzo de 2017, que rola a fojas 419. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Cartilla SIIC del contribuyente, que rola a fojas 245 y 246; Copia de Cartilla de timbraje, que rola a fojas 247; Copia de Declaración anual de renta AT 2013 F22 folio 209217803, que rola a fojas 248; Copia Cartilla eventos operación renta AT 2013, que rola a fojas 249; Copia carta aviso N° 130203641 de fecha 21 de julio de 2013, que rola a fojas 250; Copia de Citación de fecha 21 abril de 2016 y su notificación, que rola a fojas 251 y siguientes; Copia de formulario 2117 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación de fecha 09 de abril de 2016, que rola a fojas 259; Copia de Resolución N° EX 17 de 09 abril de 2016 que accede a la ampliación de plazo, que rola a fojas 260; Copia de Formulario 3309 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de 26 de junio de 2016, que rola a fojas 261; Copia Declaraciones de renta F22 AT 1999 a 2012, que rola a fojas 262 y siguientes; Copia de Cartilla de vectores asociados a observación A08 del año 2013, que rola a fojas 276; Copia Cartilla Inversiones, formularios F29 y F22 correspondientes al año AT 2013, que rola a fojas 277 y siguientes; Copia Sentencia segunda instancia causa TTA RUC 15-9-0001660-0 de fecha 20 de enero 2017 Rol Corte 18-2016, que rola a fojas 278 y siguientes. Se ordenó evacuar informe pericial a fojas 86, agregado a fojas 354 y siguientes. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 233 y siguientes, deponiendo los testigos don Enzo Omar Muñoz Vega, don Ricardo Catalán Acevedo, don Darwin Días Catalán y don Germán Eduardo Munizaga Cortés. 19 Se decretó inspección personal del Tribunal a fojas 285, agregándose la respectiva acta a fojas 217 y siguientes. A fojas 388, con fecha dos de marzo de 2017, se trajeron los autos para fallo. A fojas 397, con fecha ocho de marzo de 2017, se decretaron las medidas para mejor resolver de agregación de documentos y complementación de informe pericial. Con fecha 27 de marzo, a fojas 425 y siguientes, el profesional evacuó la complementación de su pericia. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 27, don Luis Gastón Iver Hudson, abogado, en representación de la sociedad Agrícola Munizaga y Compañía Limitada, RUT N° 77.134.860- 2, ambos domiciliados en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, presenta reclamo contra la liquidación número 16, notificada con fecha 30 de agosto de 2016, solicitando se deje sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, y que básicamente consisten en los siguientes: a) Señala que con fecha 11.06.13 y no el 21.06.13 como dice la liquidación se le efectuó por el SII un requerimiento de antecedentes; que el 06.12.13 el contador Enzo Muñoz le entregó al fiscalizador n° 1246 la documentación requerida; luego el 21.04.16 el SII practicó la citación n° 31, la cual fue respondida el 23.06.16 aportando la documentación que expone a fojas 28 y 29, agrega que aún se encuentran en poder del SII algunos documentos que no fueron devueltos. Según lo anterior, sostiene que se produjo en la especie la caducidad establecida en el artículo 59 del Código Tributario, antes de su reforma, el cual es una manifestación del principio de celeridad. Señala que aportó toda la documentación solicitada por el SII, porque el certificado de reinversión que se indica en la liquidación no se solicitó en la citación. Asimismo, la liquidación agrega que el 18.11.12 se solicitó plazo adicional para responder, lo cual tampoco es efectivo. Indica que el 06.12.13 entregó la documentación requerida, lo que consta en el F3309; b) Indica que el SII impugnó el año 2013 pero devolvieron sin problemas los impuestos del año 2014; c) Señala que la citación y liquidación exponen como fundamento el que no se aportaron los antecedentes necesarios, lo cual es falso. Señala que la liquidación debe 20 tener fundamentos suficientes para bastarse a sí misma y no lo son el hecho de que presente inconsistencias en su declaración de renta en años anteriores ni supuestos incumplimientos del reclamante que no han sido acreditados en juicio; d) Expresa que no existe la debida congruencia entre la carta, la citación y la liquidación, ya que en esta última se incluyen partidas por las que no se requirió previamente al contribuyente, pese a haber aportado parte importante de sus antecedentes contables. Señala que no se puede liquidar porque no se hicieron llegar antecedentes que nunca solicitó, lo que infringe el debido proceso y el derecho a defensa ocasionando un grave perjuicio. Se infringe, además, indica, el artículo 21 del Código Tributario que obliga al SII a considerar los antecedentes del contribuyente. Agrega que la incongruencia se constata en la partida 5.2.8 “Energía Eléctrica” por $121.928.237, indica que la liquidación señala al respecto que no se aportó la documentación de respaldo, no obstante, nunca se solicitó esa información en la forma descrita en la liquidación; e) Señala que la mencionada cuenta se justifica en el moderno sistema de riego que mantiene en el predio que explota y que también implica reemplazar el material de riego periódicamente. Explica que producto de una sequía de siete años, generó pérdidas de 500 millones y tuvo que talar parcialmente sus plantaciones, por lo que los gastos en energía eléctrica son necesarios y se encuentran respaldados en las facturas de CONAFE que expone a fojas 37 y siguientes y las facturas de respaldo de gastos en materiales de riego que expone a fojas 44; f) Reproduce a continuación las respuestas del contador Enzo Muñoz a las observaciones del SII. En relación a la observación A08 que se produciría por la diferencia entre lo declarado en los F22 (renta) y F29 (IVA), expone cuadro a fojas 45 sobre los ingresos declarados en los F29 y que guardan relación con lo declarado en los F22. En cuanto a las transferencias de vehículos señala que se presentó la información que expone en cuadro que rola a fojas 46. Sobre la venta de bienes raíces señala que hay un error en la citación porque la escritura pública a que se refiere no es una venta sino una división social, por lo que no hay precio ni ingreso, sino que es una división social y dos propiedades se asignaron a la sociedad hija. Respecto a la venta de moneda extranjera sostiene que en realidad se trata de los intereses pagados por un crédito otorgado por el banco Rabobank el que se refleja en cuadro que expone a fojas 47. Sostiene que en los F29 ingresos de primera categoría (sic) declaró $576.989.711 y que el ingreso real por ventas normales y exportaciones fue de $576.989.735. Agrega que firmó un convenio con la exportadora 21 Agricom Ltda., que consiste en la firma de un pagaré y el compromiso de esta empresa de entregar remesas parcializadas contra la entrega de palta hass para la exportación, esta empresa entrega dólares a la reclamante los cuales ésta luego procede a cambiar, las operaciones se reflejan en cuadro que expone a fojas 49; g) Respecto a la efectividad de la pérdida y la prescripción, señala que comenzó a tributar por renta efectiva el 2002. El año 2003 pagó impuestos por $36.907.875, desde el año 2004 producto de la sequía invirtió en pozos profundos y la instalación de un sistema de riego. A fojas 51 expone sus resultados financiero-tributarios desde el año 2004 en adelante, de los que concluye que el 2008 las utilidades absorbieron las pérdidas de arrastre, por lo que al haber transcurrido más de tres años, prescribió la acción fiscalizadora. 2°.- Que, a fojas 64 y siguientes, don Víctor Ávila Arriagada, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo del reclamo, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: a) Señala que en su F22 AT 2013 la reclamante presentó un saldo a favor de $8.671.311 y resultó impugnada por el SII por las observaciones A08 (sub- declaración de ingresos); A21 (crédito de primera categoría mayor al generado y/o recibido de terceros); F63 (pérdidas superiores a los ingresos). Mediante carta n° 130203641 de 21.06.13 se invitó al contribuyente a verificar sus datos de terceros y agentes retenedores a fin de corregir por internet y en caso de ser necesario, concurrir al SII el 17.07.13, con los antecedentes que se indican a fojas 64 vta. Señala que el 18.11.13 la reclamante solicitó plazo adicional para responder el que se registró en el sistema de información integrada del contribuyente bajo la glosa “trámite”. No obstante, indica, al no quedar resueltas las observaciones, el 21.04.16, se emitió la citación n° 31 solicitándole aclarar sus ingresos del AT 2013, los que resultaban inferiores a los que se obtienen de los datos del SII y los F29 en los cuales facturó ventas por $576.989.711, además tenía ingresos por vehículos usados por $9.744.326, bienes raíces por $16.846.115, moneda extranjera por $607.186.244, lo que totaliza $633.776.685, por lo que los ingresos ascienden a $1.210.766.396, y lo declarado fue $597.036.404, lo que da la diferencia de $613.729.992. Además, en la citación se solicitó aclarar ciertas partidas de costos y gastos que expone a fojas 65. Indica que el contribuyente, luego de solicitar una prórroga, contestó y se conciliaron algunas partidas y por las no conciliadas se emitió la liquidación n° 16; b) Respecto a la caducidad del artículo 59 indica que la carta aviso n° 22 130203641 no comparte la naturaleza jurídica de los requerimientos del artículo 59 sino que es una comunicación para que el contribuyente corrija voluntariamente su declaración y sólo si no está de acuerdo con la información del SII concurra a éste con su libro de compraventa y certificado de reinversión. Señala que la de autos es una carta centralizada, que no indica que corresponde a un plan de fiscalización específico, para que el contribuyente solicite a sus informantes que corrijan los datos entregados al SII o rectifique él, y sólo subsidiariamente se le invita a concurrir al SII; c) En subsidio, señala que no se cumplen las condiciones para que opere el plazo de nueve meses. Indica que la contribuyente no concurrió el 17.07.13, solicitó una ampliación de plazo recién el 18.11.13, por lo que se le otorgó un plazo hasta el 18.12.13 y presentó su documentación el 06.12.13. Expresa que resulta fácil negar la existencia de esta constancia, y que no queda solicitud escrita, ya que es una instancia desformalizada. En este sentido, cita el oficio circular 4635-2000 que en su n° 2 se refiere a la materia; d) Sostiene que no existe la certificación del funcionario que exige la norma, porque no fue solicitada por el contribuyente y no acompañó todos los antecedentes ya que le faltó el certificado de reinversión, el que sí fue solicitado en la carta. Cita la circular 49-2010 letra D en cuanto a la certificación; e) Sobre la alegación de que se devolvió sin problemas el año 2014, expresa que los plazos de prescripción se contabilizan individualmente para cada impuesto; f) En cuanto a la supuesta falta de congruencia indica que ésta sólo se podría producir entre la citación y la liquidación, a fojas 68 señala las partidas citadas e indica que la liquidación n° 16 hace un completo análisis de la respuesta a la citación y consideró todos los antecedentes acompañados en su respuesta y así se conciliaron algunas partidas; g) Respecto del supuesto gasto rechazado no incluido en la citación, expone que la cuenta “Energía eléctrica” está incorporada en el F22 código 635 “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, lo mismo ocurre con la cuenta “materiales de riego”; h) Sobre la efectividad de la pérdida, indica que conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, todo gasto debe ser acreditado fehacientemente por lo que no aplica la prescripción, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema roles 17.224-2013, 475-2011, 23 7144-2010, 3830-2010 y 3327-2012. Agrega que la liquidación hace un completo análisis de la descuadratura de la cuenta y por qué no se encuentra justificada. 3°.- Que, en primer término, es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el gasto en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Finalmente, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente 24 lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 5°.- Que, de otro lado, según la misma norma citada, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En cuanto a la caducidad. 6°.- Que, sobre las alegaciones de caducidad del plazo del Servicio para concluir su auditoría, la reclamante señala que se le efectuó por el Servicio un requerimiento de antecedentes (11 de junio de 2013), que el contador le entregó al fiscalizador la documentación requerida (6 de diciembre de 2013) y luego el SII practicó la citación n° 31 (21 de abril de 2016), vencido el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario, por lo que se produjo la caducidad. 7°.- Que, sobre este acápite la reclamada sostiene que la carta aviso n° 130203641 no comparte la naturaleza jurídica de los requerimientos del artículo 59 sino que es una comunicación para que el contribuyente corrija voluntariamente su declaración y sólo si no está de acuerdo con la información del SII, subsidiariamente concurra a éste con su libro de compraventa y certificado de reinversión. En subsidio, señala que no se cumplen las condiciones para que opere el plazo de nueve meses, ya que la contribuyente no concurrió el 17 de julio de 2013, solicitó una ampliación de plazo recién el 18 de noviembre de 2013, que se le otorgó, presentando su documentación el 6 de diciembre de 2013; además, que no existe la certificación del funcionario que exige la norma, porque no fue solicitada por el contribuyente y porque no acompañó todos los antecedentes ya que le faltó el certificado de reinversión, el que sí fue solicitado en la carta. 8°.- Que el artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente para el caso sub-lite, disponía que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. 25 Conforme a lo anterior, se debe constatar si se cumplen o no los presupuestos legales para entender que la citación y liquidación de autos se han emitido más allá del plazo fatal de nueve meses dispuesto en la norma citada y como consecuencia se habrían practicado una vez que ya se encontraba caduca la acción fiscalizadora del Servicio. 9°.- Que esta norma pretende garantizar en caso de requerimientos de antecedentes por la administración tributaria a los contribuyentes, que la revisión sea concluida sin dilaciones, una vez certificada la recepción de los antecedentes solicitados; estableciendo un plazo perentorio que obliga, bajo pena de nulidad, a que el Servicio practique una citación, liquidación o giro, por regla general dentro del plazo de nueve meses contados desde la referida certificación de recepción de los antecedentes. Para lo que se discute en la especie, es posible identificar las siguientes exigencias legales para encontrarnos en la situación prevista, esto es, que opere el plazo de caducidad que señala la norma. En efecto, a) Debe haberse iniciado un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente; b) Que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición; c) Que, transcurrido el plazo fatal de nueve meses, contado desde la certificación indicada en la letra anterior, el Servicio no haya citado para los efectos referidos en el artículo 63, liquidado o formulado giros. 10°.- Que, en cuanto a la primera exigencia, la existencia de un requerimiento del tenor señalado en la norma, conforme a la presentación de la reclamante de fecha 2 de febrero del presente, que rola a fojas 289, la carta recibida por el contribuyente sería distinta de la que acompañó el Servicio a fojas 250, en cuanto en la carta recibida por el contribuyente “… no se solicita documentación alguna…”, según se aprecia en transcripción que rola a fojas 290. Lo cierto es que se trata de presentaciones distintas de un mismo documento, el descrito por la reclamante corresponde a la visualización en el sitio web y el acompañado por el Servicio, sería la carta propiamente tal. Sin embargo, esta supuesta disconformidad no tiene trascendencia para lo que estamos tratando de dilucidar, la existencia de una fiscalización y requerimiento de antecedentes, ya que del texto de la comunicación del Servicio, no se desprende la existencia del inicio de un proceso de fiscalización respecto del contribuyente que sea requerido para acompañar ciertos documentos con dicho fin; por el contrario, se le informa que existen ciertas observaciones y, precisamente en forma previa o a objeto de evitar una fiscalización formal, se le invita a 26 aclarar su situación, para lo cual se le expresa que con tal finalidad debiera disponer de cierta documentación. 11°.- Que, en todo caso, los propios dichos de la reclamante van en contra de su pretensión de aplicar la norma del artículo 59 del Código Tributario, ya que, según se lee en su presentación a fojas 289, “…en la carta recibida por el contribuyente no se solicita documentación alguna…”. En tales términos, no podría cumplirse la primera exigencia de la norma, la que anotamos con la letra a) en la consideración 9°, esto es, haberse iniciado un proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente. 12°.- Que, a mayor abundamiento y pese a que la reclamante indica que se acompañaron todos los antecedentes solicitados y que el certificado de reinversión no se acompañó porque no fue solicitado, entra en contradicción con la carta acompañada por el contribuyente y que rola a fojas 24, en que se aprecia entre los antecedentes solicitados al mencionado certificado. Esta consideración también es suficiente para rechazar la alegación del reclamante sobre el particular, toda vez que no habría aportado todos los antecedentes solicitados, faltando dicho documento, por lo que no se cumpliría en la especie la tercera exigencia anotada en el número 9° de esta sentencia, en los términos que establece el artículo 59 para que opere la caducidad, esto es, que, cumpliendo el contribuyente con aportar los antecedentes que se le requiere, el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. En efecto, de haber existido un requerimiento en los términos del citado artículo y de estimar el contribuyente que había dado cumplimiento aportando lo requerido, para demostrar ese cumplimiento y eventualmente hacer efectiva la sanción de caducidad, debió solicitar al Servicio y exhibir en esta instancia el certificado de cumplimiento, lo que no ocurrió. Vicios en el acto administrativo reclamado. 13°.- Que, en cuanto a la alegación consistente en que el SII impugnó el año 2013, pero se devolvieron sin problemas los impuestos del año 2014, es suficiente para descartarla el que los distintos tributos, así como los periodos a que se refieren, deben analizarse independientemente (sin perjuicio de que un periodo puede tener su explicación en un periodo o periodos anteriores) pudiendo dar lugar a ciertas diferencias de impuestos, que, para sostenerse jurídicamente, basta con que se encuentren debidamente fundamentadas, de forma tal que las diferencias correspondientes a un periodo pueden 27 encontrarse debidamente establecidas y otras no, sin que sea requisito para el cobro de un periodo el que los restantes igualmente lo estén. Tal como señala el Servicio, una manifestación de lo anterior es el análisis de la prescripción, en que cada periodo es independiente de los demás, pudiendo encontrarse prescritos unos y vigentes otros. 14°.- Que, posteriormente la actora realiza una serie de alegaciones que atacan la validez del acto administrativo reclamado y el procedimiento en que éste se genera, a saber, que la liquidación expone como fundamento el que no se aportaron los antecedentes necesarios, lo cual sería falso; que la liquidación no tendría fundamentos suficientes para bastarse a sí misma; falta de congruencia entre la carta, la citación y la liquidación, ya que en esta última se incluyen partidas por las que no se requirió previamente al contribuyente pese a haber aportado parte importante de sus antecedentes contables y que no se puede liquidar porque no se hicieron llegar antecedentes que nunca se solicitó (partida energía eléctrica, ya que la liquidación señala al respecto que no se aportó la documentación de respaldo, no obstante, nunca se solicitó esa información en la forma descrita en la liquidación). En definitiva, dichas alegaciones pueden resumirse en: a) errónea fundamentación; b) falta de esta misma; y c) incongruencia. 15°.- Que, previamente se debe hacer presente, que no cualquier vicio es capaz de acarrear la nulidad de los actos administrativos, en virtud del principio de conservación de los mismos, y que sólo las infracciones más graves conllevan aquella consecuencia jurídica. En este orden, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. 16°.- Que, en este sentido, el profesor Bermúdez señala que los motivos del acto administrativo pueden ser de dos tipos “-Jurídicos (de derecho). Corresponde al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como los principios generales del Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan. Desde que la resolución es una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico abstracto, la resolución debe contener todas aquellas normas generales y abstractas que aplica // -Fácticos (de hecho). El conjunto de elementos de hecho que se ha tenido en cuenta en la resolución. Entre éstos se debe considerar las circunstancias que el acto administrativo pretende resolver, llenar o desarrollar… Frente a la inexistencia o error en los motivos del acto administrativo, en particular de los motivos de hecho, la resolución adolecerá de un vicio 28 de abuso o exceso de poder y podrá ser tachada de arbitraria” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Derecho Administrativo General, Segunda Edición, Editorial Legal Publishing, año 2011, p. 119). 17°.- Que el acto reclamado, que rola a fojas 1 y siguientes, expresa que a la declaración de renta del contribuyente del AT 2013 por las observaciones A08 subdeclaración de ingresos; A21 crédito de impuesto de primera categoría mayor al generado y/o recibido de terceros y F63 pérdidas de ejercicios anteriores. Respecto de la observación A08 la subdeclaración de renta se produciría respecto de lo declarado en IVA en los formularios 29, además de ventas de vehículos usados, bienes raíces y moneda extranjera, que singulariza. Luego expresa que “…la sociedad no aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones…”. El texto citado demuestra que no se indica que no aportó antecedentes, sino que los aportados no fueron suficientes. Posteriormente en su punto 3 se refiere a las partidas y periodos que fueron objeto de la citación previa al acto reclamado. Respecto de la observación F63, el punto 3.2., indica que en la citación se solicitó acreditar las siguientes cuentas: costo directo de los bienes y servicios, remuneraciones, depreciación de los bienes de propiedad del contribuyente, intereses pagados o adeudados, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, pérdidas de ejercicios anteriores y pérdida tributaria. Lo anterior se encuentra corroborado con la citación n° 31 que rola a fojas 251 y siguientes. Tanto es así, que consideró la respuesta a la citación y los antecedentes aportados, que a fojas 6, luego de transcribir los argumentos brindados por el contribuyente en su respuesta a la citación, indica “Al respecto y del análisis de lo señalado por el contribuyente en su escrito con los antecedentes aportados, se verificó que sus alegaciones se encuentran ajustadas a derecho parcialmente”. 18°.- Que, sobre el supuesto vicio de incongruencia entre la citación y la liquidación, por cuanto esta última liquidó la partida “Energía Eléctrica” que no se habría solicitado en estos términos en la citación. Se debe descartar tal vicio, por cuanto, como se aprecia del acto reclamado, al referirse a la partida señalada expresa que ésta fue declarada en el código 635 del F22 del AT 2013, y en la citación, como se observa a fojas 252 vuelta, aparece citado tal código, denominado “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, por lo que siendo el propio contribuyente quien confecciona su declaración de renta, debe saber qué incluye en cada código, para, una vez citado por el SII justifique la legalidad y procedencia del mismo ante la administración tributaria. En otras palabras, la partida 29 liquidada y que según el reclamante no fue citada, sí lo fue, pero dentro de una partida más amplia, y que, como se aprecia en la respuesta a la citación, que rola a fojas 203 y siguientes, no fue respondida por el contribuyente. 19°.- Que, conforme a lo señalado precedentemente y del examen del acto administrativo reclamado que rola a fojas 1 y siguientes se aprecia que éste se encuentra suficientemente fundado, en cuanto, a modo ejemplar, se han singularizado las observaciones efectuadas por la Administración a la declaración de renta del contribuyente, e incluso los códigos del formulario a los que corresponderían las mismas, lo cual también fue practicado en la citación que le antecedió. Asimismo, en el punto 5.1 de la liquidación se indican los antecedentes aportados por el contribuyente y en el punto 5.2. los argumentos brindados por éste en respuesta a la citación. En cuanto al fondo. 20°.- Que, descartadas las alegaciones referidas precedentemente, es pertinente ahora analizar el fondo del acto administrativo reclamado, en relación a las alegaciones formuladas en el reclamo. Según se puede apreciar de la liquidación de autos, ésta agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría determinada por el contribuyente en (-$822.709.893) la suma de $1.238.497.511, con lo que determinó una nueva base imponible del mencionado impuesto de $415.787.618, lo que arrojó un impuesto a pagar, según una tasa del 20%, de $83.157.524, al cual se le restan los pagos provisionales mensuales efectuados por la contribuyente de $8.671.311, determinando un impuesto de primera categoría que más reajuste asciende a la suma de $75.007.616, que es lo liquidado, que más los respectivos aumentos por reajuste e interés, llegan a la suma de $137.533.965. 21°.- Que, siguiendo con el análisis de la liquidación, la diferencia de impuestos, es decir, el agregado a la base imponible, se descompone en los siguientes ítems: a) venta de moneda extranjera por $123.588.744; b) venta de camioneta Toyota por $4.445.452; c) venta de camioneta Nissan por $5.298.874; d) pérdida de arrastre por $482.698.569; e) energía eléctrica por $121.928.237; f) gastos generales por $295.593.352; g) materiales de riego por $14.310.502; y h) depreciación por $184.453.193. Se hace presente que algunas partidas originalmente cuestionadas y, pese a que el reclamante alega en su libelo a su respecto, no fueron incluidas en la liquidación, es decir, fueron conciliadas, como por ejemplo lo referente a la venta de bienes raíces. 30 22°.- Que, previo a analizar cada una de las partidas agregadas a la base imponible, se debe recordar que, conforme al artículo 31 de la ley de la renta, en adelante LIR, constituyen gastos, todas aquellas partidas del año comercial a que se refiere el impuesto, y que al menos cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Que sean necesarios para producir la renta; c) Que no se trate de aquellos que el legislador excluye expresamente; d) Que no se encuentren ya rebajados como costo directo; e) Que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio; y f) Que se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. 23°.- Que, dicho lo anterior, debe reiterarse que correspondía al contribuyente demostrar la efectividad de los gastos ante el Servicio como elementos fundantes de sus declaraciones de impuesto; ahora, al no haberse satisfecho lo anterior, conforme el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante ha debido desvirtuar la impugnación formulada por el Servicio. En este contexto y habiéndose abierto un término probatorio al efecto, las partes aportaron para acreditar sus respectivas pretensiones jurídicas la prueba que en forma lata se señaló en la parte expositiva del presente fallo, por lo que a continuación, de acuerdo al mérito de lo obrado en autos, se analizarán cada una de las partidas impugnadas en la liquidación reclamada, según los argumentos vertidos respecto de ellas por las partes y de las respectivas probanzas que han sido allegadas al proceso. 24°.- Que, en primer lugar, sobre la partida subdeclaración de ingresos por venta de moneda extranjera, se debe señalar que originalmente ascendía a $607.186.244, y respecto de la misma, se concilió en parte en la liquidación reclamada, por corresponder una fracción de estos ingresos en dólares, a ventas efectuadas a la exportadora Agricom Limitada, lo cual consta, según el acto reclamado, de los documentos que dan cuenta del acuerdo comercial entre la reclamante y la empresa referida, en los registros contables de la reclamante y en las facturas respectivas del Banco Chile por la venta de dólares. No obstante, se mantuvo la impugnación por la venta de la mencionada moneda extranjera por la suma de $123.588.744, que correspondería a ventas efectuadas con fechas 6 de junio, 7 noviembre; 3, 6 y 12 de diciembre, todos del año 2012, y que según la liquidación reclamada estarían respaldadas con facturas que no se habrían aportado en sede administrativa durante el curso de la auditoría. Por lo que, según el acto reclamado, al 31 no acreditarse el origen de las operaciones, ni que se encontraren formando parte de la RLI del año tributario 2013, presume que se trata de una subdeclaración de ingresos. 25°.- Que, por la parte que, en definitiva, se liquidó por este concepto, la Administración rechazó la explicación de la reclamante en orden a que se trataría de un pago de intereses por un crédito tomado con el banco Rabobank. Al respecto, el perito designado en autos señala a fojas 362 y siguientes que efectivamente esta diferencia corresponde a intereses pagados al banco Rabobank, no obstante, indica, esta partida sí comprendería ingresos subdeclarados por $31.669.000. En este orden, dentro de los documentos que fueron acompañados por la parte reclamante en su presentación de fecha 24 de enero del presente (documento individualizado con el número 1159) y guardados en custodia del Tribunal bajo el comprobante número 475-2017, se encuentra la escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2009, subscrito en la Tercera Notaría de La Serena y anotada en el repertorio con el número 4096, que da cuenta de un contrato de crédito entre Rabobank Chile y la reclamante, en el que se estipula que se abre una línea de crédito a favor de la reclamante de cuatro millones de dólares y un préstamo de mil novecientos ochenta y tres millones ciento veinte mil pesos. Asimismo, en la cláusula tercera del instrumento se indica que el sistema de reajuste es el “dólar observado”. En la cláusula quinta de la escritura se estipula que el crédito será pagado por la deudora en pesos chilenos. Por lo anterior, lo señalado por el perito designado en autos, es concordante con los documentos descritos precedentemente y lo argumentado por la reclamante sobre el particular, en cuanto justifica tanto la tenencia de la divisa estadounidense, como su posterior venta. Asimismo, la operatoria de la sociedad reclamante, que vende su producción de Palta Hass a una empresa exportadora que la coloca en mercados internacionales y le paga en dólares, da cuenta de que la empresa posee un importante movimiento en esta moneda, lo que consta también en la misma carpeta ya referida, donde se encuentran varias facturas de venta de dólares efectuadas por la reclamante tanto del Banco de Chile como de la empresa Herrera y Espinosa Limitada “Caracol Cambios”. 26°.- Que, conforme los antecedentes antes relacionados, es posible concluir que el indicio de que la reclamante tenga ventas en moneda extranjera, y que no haya aportado las facturas que indica el Servicio, no constituyen fundamentos suficientes para presumir que existió una subdeclaración de ingresos, y que, por otro lado, sí existen 32 antecedentes que permiten presumir que tales ventas se enmarcan dentro de las operaciones crediticias referidas precedentemente, que han sido alegadas por la reclamante tanto en sede administrativa como judicial y que se encuentran pactadas en la divisa mencionada. Por lo anterior se aceptará esta partida parcialmente en los mismos términos en que fue aceptada por el perito designado en autos, es decir, sólo se entenderá como no acreditada la suma de $31.669.000, monto por el cual se mantendrá la liquidación reclamada en lo que respecta a esta partida. 27°.- Que, en lo que se refiere a la venta de camioneta Toyota placa patente YV-5461 por $4.445.452, sobre esta partida el perito designado expresó a fojas que debe mantenerse la liquidación, toda vez, que no se encontró el contrato de leasing que acreditaría el gasto (adquisición del vehículo); tampoco se aportaron antecedentes referidos al cuestionamiento de fondo, esto es, la omisión en la determinación de la renta líquida del ingreso generado al vender el bien. Resulta del todo insuficiente para el éxito de la defensa que se haga una simple referencia a las explicaciones entregadas en la etapa administrativa ante el Servicio, en cuanto en el reclamo se señala que sobre este tema el contador presentó la información que expone en cuadro que rola a fojas 46, cuadro que, además de ser de difícil lectura al ser una copia de una imagen, no contiene una explicación respecto de lo que en definitiva y con posterioridad se liquidaría, la falta de consideración oportuna del ingreso cuestionado. En todo caso, de seguir las explicaciones dadas por la contribuyente en la etapa administrativa, debieran mantenerse las mismas razones que expresó el Servicio al liquidar, esto es, que, partiendo de la base que se vendió el vehículo por la contribuyente, no se acreditó que efectivamente había sido adquirido mediante el ejercicio de la opción de compra de un leasing en $461.493, y sin que se haya acreditado con la contabilidad el valor libro que sostiene la reclamante, ni el ejercicio de la opción de compra indicada. Por lo que, dada la inactividad argumentativa y probatoria, en orden a desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio, se mantendrá la liquidación por este ítem. 28°.- Que, en lo que se refiere a la venta de camioneta Nissan placa patente XJ-1339 por $5.298.874, para este ítem, el perito expresa que se encuentra sobreavaluado en la liquidación, ya que el cálculo de la utilidad corresponde a $2.746.688. No obstante, en el reclamo de autos nada se dice respecto de este concepto, por lo que al 33 parecer el Sr. Perito se remontó a las explicaciones entregadas en la respuesta a la citación y su referencia efectuada en el reclamo a fojas 46, en la forma de copiar la imagen del cuadro explicativo entregado en la instancia previa al juicio. De esta forma, al igual que en el número anterior, ante la falta de explicaciones en el reclamo, baste con decir que no constan los movimientos contables que den cuenta del valor libro que se alude en el referido cuadro y, en consecuencia, por idénticas razones a las expresadas en la liquidación y ante la falta de pruebas en contrario, se mantendrá también la liquidación en esta parte. 29°.- Que, sobre la pérdida de arrastre por $482.698.569, la reclamante se limita a alegar la prescripción de la misma, en cuanto habrían transcurrido con creces los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, desde el origen de la pérdida. No obstante, “la pérdida”, como un tipo de gasto que es, regulado en el numeral tercero del artículo 31 de la LIR, debe cumplir con los requisitos de todo gasto para ser rebajado en dicha calidad de la base imponible del impuesto de primera categoría. Dentro de éstos requisitos, se encuentra el de ser acreditado fehacientemente. Por lo tanto, no procede hablar de prescripción respecto de las pérdidas, por cuanto, aun cuando provengan éstas de ejercicios comerciales muy antiguos, al ser un gasto del ejercicio tributario en que se imputan, deben acreditarse desde su origen, ya que no puede ser rebajado de la base imponible del impuesto un gasto que no es acreditado. De esta forma, si bien puede ser efectivo lo señalado por la reclamante en orden a que el año comercial 2002 (último en que la sociedad tributó en base renta presunta), la sociedad mantenía registros de pérdidas acumuladas que más adelante fueron imputadas (procedimiento improcedente ya que, como consta y admite, en el periodo anterior no había declarado en base a renta efectiva) al tener un resultado positivo; y que, en lo que interesa, desde el año 2004 en adelante comienza a reflejar pérdidas, (iniciando con el balance del año comercial 2004, con Pérdida del Ejercicio de $66.804.398); que se acumularon a las pérdidas de los años siguientes, rebajándose en parte en periodos con utilidades para llegar al balance del año comercial 2012, con una Pérdida del Ejercicio de $340.484.330; sin embargo, precisamente las actividades económicas, ingresos, gastos, costos y otros que dieron origen a las pérdidas iniciales y las posteriores, necesariamente deben encontrarse demostradas, no bastando el simple registro contable del resultado. Sin embargo, es la misma reclamante la que renuncia a su derecho a demostrar la efectiva existencia de esa pérdida desde su origen, al parecer, como se dijo, se debe a que consideró que había operado la prescripción, lo que no es efectivo. 34 Por lo que, no existiendo una explicación sobre el origen y mérito de la pérdida indicada, no es posible siquiera analizar su pertinencia, toda vez que es de carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, conforme al artículo 21 del Código Tributario, cargando no sólo con el peso de la prueba, sino también con el de la argumentación. 30°.- Que, según plantea la reclamante, el año 2008 se terminó de consumir la pérdida original y, habiendo transcurrido el plazo de prescripción en materia tributaria respecto de las actuaciones del contribuyente correspondientes a dicho año, alega la prescripción; este planteamiento resulta improcedente, además de lo dicho en el número anterior, porque a la luz de lo efectivamente liquidado por el Servicio, la materia de autos dice relación en este punto con la demostración del cumplimiento de los requisitos del gasto (pérdida acumulada) existente a la época de la determinación del impuesto en el año tributario 2013 por $482.698.569, declarada en el código 634 del formulario 22 y respecto de las pérdidas que se generaron desde el año comercial 2010, tributario 2011 en adelante, es decir, con posterioridad a la fecha que la reclamante fija como inicio de la prescripción. 31°.- Que, respecto de la cuenta energía eléctrica por $121.928.237, la reclamante lo incorporó en el código 635 referido a “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, y requerida al efecto por el Servicio en la instancia administrativa, debía acreditarlo, precisamente porque fueron incorporados a esos gastos y en ese código de su formulario 22, no siendo suficiente que se encuentre contabilizado a fojas 39 del Libro Diario Mayor. El fundamento del Servicio para sostener la diferencia impositiva en la liquidación, se basó en que en la respuesta a la Citación no se aportaron los documentos que respaldaran dichos gastos. Estos documentos debieron consistir, además de los registros contables, en los respaldos de las anotaciones que demuestren la efectividad y carácter de necesario del gasto. 32°.- Que, enfrentada la contribuyente a la necesidad de desvirtuar estas impugnaciones del Servicio, en el curso del juicio iniciado con su reclamo, acompañó una serie de antecedentes, como se pasa a referir en los considerandos que siguen. 33°.- Que, en primer lugar, se agregó prueba documental. Acompañó la reclamante los documentos tributarios que dan cuenta del pago de los servicios eléctricos en cuestión, esto es, las facturas de la empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica CONAFE. Estas facturas se acompañaron en presentación de fecha 24 de enero del presente y guardadas en custodia del Tribunal bajo el comprobante número 475-2017. Estos 35 documentos no fueron objetados por la reclamada, y no presentan defectos de forma o fondo que pudieran hacer dudar de su autenticidad. Atendido su volumen, tal como en extenso se detalla en la referida presentación de fojas 102, no se indica cada uno de estos documentos, sin embargo, los más representativos, atendido su valor, son las Facturas emitidas por Conafe S.A. (Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica Sociedad Anónima), según se indica: n° 82757, de fecha 03/02/2012, por un monto de $1.283.820; n°701327, de fecha 29/12/2011, por un monto de $2.775.300, n°701571, de fecha 29/12/2011, por un monto de $10.886.500; n°704644, de fecha 31/01/2012, por un monto de $4.532.600; n°704360, de fecha 31/01/2012, por un monto de $2.743.600; n°746223, de fecha 19/03/2012, por un monto de $136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos), n°706635, de fecha 29/02/2012, por un monto de $2.578.100; n°706472, de fecha 29/02/2012, por un monto de $12.755.000; n°706473, de fecha 29/02/2012, por un monto de $9.488.400; n°704522, de fecha 31/01/2012, por un monto de $9.443.800; n°709065, de fecha 30/03/2012, por un monto de $2.323.800; n°708607, de fecha 30/03/2012, por un monto de $7.363.000; n°708608, de fecha 30/03/2012, por un monto de $7.568.100; n°769508, de fecha 30/06/2012, por un monto de $4.745.500; n°769923, de fecha 13/07/2012, por un monto de $3.606.100; n°769114, de fecha 30/06/2012, por un monto de $1.351.600; n°768163, de fecha 21/07/2012, por un monto de $5.679.100; n°767025, de fecha 31/05/2012, por un monto de $3.557.500; n°767500, de fecha 31/05/2012, por un monto de $1.406.000; n°764578, de fecha 30/04/2012, por un monto de $4.576; n°764913, de fecha 30/04/2012, por un monto de $3.041.500; n°861346, de fecha 10/10/2012, por un monto de $9.283.700; n°861230, de fecha 09/10/2012, por un monto de $1.377.000; n°859486, de fecha 20/09/2012, por un monto de $9.045.900; n°859152, de fecha 12/09/2012, por un monto de $1.635.300; n°771988, de fecha 16/08/2012, por un monto de $5.492.600; n°771427, de fecha 31/07/2012, por un monto de $1.108.700; n°771192, de fecha 31/07/2012, por un monto de $4.536; n°914451, de fecha 12/11/2012, por un monto de $5.287.900; n°861228, de fecha 09/10/2012, por un monto de $7.658.400; n°913922, de fecha 30/10/2012, por un monto de $6.897.800; n°914217, de fecha 30/10/2012, por un monto de $1.194.400; n°916337, de fecha 29/11/2012, por un monto de $2.011.900; n°916187, de fecha 29/11/2012, por un monto de $5.109.600; n°962854, de fecha 13/12/2012, por un monto de $6.891.700. Junto con estas facturas se acompañaron en la mayoría de los casos, comprobante de pago por el valor de la factura. 36 34°.- Que, en segundo lugar, se solicitó por la reclamante que se evacuara un informe pericial, el que consta a fojas 360 y siguientes. El perito sostiene que, considerando el rubro y giro en que opera la contribuyente y los antecedentes recabados en la causa, en su opinión, los gastos en energía eléctrica son necesarios para producir la renta. 35°.- Que se practicó inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 317 y siguientes, que se trata de una empresa agrícola que en su funcionamiento efectivo necesita de una gran cantidad de energía eléctrica, entre otras cosas, para dar impuso al sistema de riego que mantiene a las plantaciones que constituyen el giro principal de la Compañía. Se dejó constancia en el acta respectiva que es un extenso predio agrícola, el que es necesario recorrer en vehículo para conocerlo en su mayor extensión, tardando aproximadamente tres horas. Es un predio moderno, industrializado, dotado de caminos interiores, con controles de acceso; instalaciones de electricidad y agua, sanitarios y comedores para los trabajadores; con plantaciones preferentemente de cítricos y paltos; se observó la presencia de trabajadores agrícolas y maquinaria del rubro; sistemas tecnificados de riego en base a goteo y aspersores. Existen tranques de acopio de aguas de riego que se abastecen, tanto del canal recoleta, como de pozos subterráneos; se puede observar en el terreno la existencia de plantas de elevación de aguas o de impulsión que funcionan a su vez con energía eléctrica. Se observó que, aproximadamente a unos 400 metros de distancia y a 40 metros de altura de diferencia con la primera planta de impulsión, se encuentra una segunda caseta de impulsión que cuenta con tomas de agua del sistema ya descrito y que es impulsada hacia las plantas de impulsión superiores y que a su vez se distribuyen cada 40 metros de altura de diferencia. También se visitaron otras dos estaciones correspondientes a plantas de filtrado y fertilización que se alimentan con agua proveniente del estanque superior, en donde se inyectan al agua los fertilizantes. En la última parte de la diligencia se llegó al tranque superior en la cúspide del cerro que es el que permite regar por gravedad. En cada una de las plantas de elevación a que se ha hecho referencia, así como en la de filtrado y fertilización, se aprecia la existencia de poderosos motores alimentados con electricidad, así como un extenso tendido eléctrico en el predio del cual se alimentan las plantas. De todo esto se dejó constancia en las fotografías tomadas en el lugar, agregadas al acta y que rolan de fojas 318 a 338 de autos. 37 36°.- Que se agrega a lo anterior, la contabilidad, no cuestionada, incorporada a fojas 306, en que se registraron los pagos de las facturas antes detalladas, consistentes en el libro de compras y mayor del año 2012. Registros que, precisamente, encuentran en las facturas referidas, su respaldo documentario. 37°.- Que, en el mismo sentido que se viene señalando, esto es, la necesidad de incurrir en los gastos en electricidad a que se refiere este punto, declaran los testigos de la reclamante a fojas 233. Enzo Ornar Muñoz Vega, asesor externo de la empresa, califica de gasto necesario para producir la renta, la energía de CONAFE y los materiales de riego, dado que se mantienen los árboles con el sistema de riego tecnificado, que a su vez funciona con la energía eléctrica. Ricardo Catalán Acevedo, quien señala que le comentaron sobre las dudas del consumo eléctrico, y que como funcionario que instaló los riegos tecnificados, su funcionamiento es posible básicamente con los motores eléctricos. Agrega que los riegos funcionan en base a energía eléctrica de un consumo eléctrico considerable. Explica que hay cuatro pozos, hay un canal que alimenta el estanque y todo el riego requiere energía eléctrica. Darwin Díaz Catalán, quien trabajó en la empresa desde el año 2000, que es contador y trabaja para la empresa un puesto administrativo, indica que las facturas de CONAFE son gastos necesarios para la empresa para poder producir paltas en Ovalle, ya que la electricidad se ocupa en las bombas, se riega por un sistema de goteo; agrega que se impulsa el agua a la ladera del cerro, se necesitan bombas, hay 12 bombas para 200 hectáreas de terreno. Hay 4 pozos también. Para poder regar se eleva el agua a unos estanques que se construyeron, las bombas llenan esos estanques y trabajan las 24 horas del día. El último pozo que se construyó es de 75 metros más o menos. Germán Eduardo Munizaga Cortés, perteneciente a la empresa familiar, quien señala, respecto de las facturas emitidas por CONAFE por gastos de electricidad, que los campos son de frutales más de 200 hectáreas, 100% tecnificadas por riego por goteo y el 80% del cultivo son paltas, requieren mucha agua, porque estas hectáreas están sobre canal, eran terrenos de secano, se hizo agricultura en faldeos de los cerros, porque el palto es sensible a las heladas, todos el campo funciona con energía eléctrica, si no hay energía no se puede regar. Señala que son bombas de 90 hp, en total son 12 bombas, que la red toma agua del canal y la eleva 125 metros sobre el canal, en 1250 metros lineales; que se 38 toma agua de canal y de pozo, se acumula conjuntamente, pozos con una profundidad de 40 metros, que cada hectárea de palto requiere de 10000 m3 al año por hectárea. Agregando que uno de sus costos más importantes es el agua y por ende la energía eléctrica. 38°.- Que, del conjunto de antecedentes antes señalados, es posible concluir que en la especie se trata de una empresa agrícola que en su funcionamiento efectivo necesita de una gran cantidad de energía eléctrica, entre otras cosas, para dar impuso al sistema de riego que mantiene a las plantaciones que constituyen el giro principal de la Compañía; gasto que consta en los documentos tributarios emitidos por la empresa de suministro eléctrico y que se encuentran debidamente contabilizadas, por lo que se trata de un gasto real, efectivo y necesario. De esta forma la reclamante ha satisfecho la carga que pesaba sobre ella de desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio en orden a que dichos gastos no cumplían con los requisitos legales, por lo que se acogerá el reclamo en esta parte. 39°.- Que, respecto de los gastos generales por $295.593.352. Sobre esta partida, con fecha 8 de marzo del presente, a fojas 397, se decretaron medidas para mejor resolver consistentes en la agregación de documentos y la complementación del informe pericial evacuado en autos. Al respecto, el perito designado, en su informe complementario, sostuvo que el gasto se encuentra debidamente contabilizado, luego, referente a las doce encuadernaciones de gastos de enero a diciembre de 2012, señala que éstos se refieren a las cuentas de gastos generales, gastos por desinfectantes e insumos, gastos por energía eléctrica, gastos por teléfono, gastos por vehículos y gastos por materiales de riego, luego a fojas 428 el perito desglosa los mencionados gastos reflejados en los documentos indicados, señalando que el total de los gastos corresponde a $581.525.912, y de estos, corresponden al concepto de gastos generales, la suma de $292.468.300, resultando una diferencia de $3.125.052, con lo declarado en el F22 por este ítem por parte de la reclamante, considerando en definitiva que, por el monto respaldado, se encuentra justificado el gasto, por cuanto es necesario para producir la renta según el artículo 31 de la LIR, de acuerdo al giro de la reclamante y la naturaleza de los bienes y servicios de que dan cuenta los documentos, agregados mediante la medida para mejor resolver, consistentes en doce encuadernaciones (mensuales) de gastos del año 2012, guardadas en custodia del Tribunal según comprobante n° 484-2017, de los cuales, a modo de muestra, se pueden mencionar las facturas 210 y 273 de la empresa Consultores Navarro 39 y Compañía Limitada, por adquisiciones de UAN-32 y Potasio Líquido, por montos netos de $6.648.180 y $6.923.673, respectivamente. Compartiendo el Tribunal las apreciaciones del perito y en base a los antecedentes probatorios tenidos en consideración en su informe, no resta más que dar lugar a la reclamación en esta parte, en la misma parte que el perito expresa que se encuentra justificada. 40°.- Que, en lo referente a materiales de riego por $14.310.502, respecto de esta cuenta, se pudo apreciar en la inspección personal del Tribunal la existencia de un moderno sistema de riego, asimismo, el peritaje de autos concluye que este gasto se encuentra justificado, no obstante, señala que los documentos fundantes del mismo, sólo acreditan la suma de $14.209.284, suma por la que se dará lugar al reclamo por este ítem. Las facturas que respaldan este gasto, a las que se hace referencia en el peritaje, se encuentran guardadas en custodia del Tribunal bajo el comprobante n° 475-2017. 41°.- Que, en lo tocante a la depreciación por $184.453.193. Al igual que en el caso anterior, el peritaje concluye que este gasto se encuentra justificado y es necesario para producir la renta, el detalle de los bienes depreciados, lo expone en resumen a fojas 362. Se agrega la contabilización no tachada al respecto sobre este gasto y que, atendido el giro de la reclamante así como la existencia de de los bienes depreciables, conforme quedó demostrado en la inspección personal del Tribunal, y de la vaguedad del reproche que respecto de este ítem formula la liquidación incoada, se aceptará su procedencia, debiendo modificarse a su respecto la liquidación en cuestión. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar, en parte al reclamo, practique el Servicio una reliquidación de la liquidación reclamada, en los siguientes términos: Se deja sin efecto la liquidación, en la parte que se indica, respecto de las siguientes partidas: a.- Ventas de moneda extranjera, parcialmente, en cuanto se acepta el reclamo a su respecto por la suma $91.919.744; b.- Energía eléctrica, totalmente, por el monto liquidado que asciende a $121.928.237; 40 c.- Depreciación, totalmente, por el monto liquidado que asciende a $184.453.193; d.- Gastos generales, parcialmente, en cuanto se acepta el reclamo a su respecto por la suma $292.468.300; y f.- Materiales de riego, parcialmente, en cuanto se acepta el reclamo a su respecto por la suma $14.209.284. Todo lo anterior, según se expuso en los considerandos 22 y siguientes del presente fallo Se confirma la liquidación respecto de las partidas: a.- Pérdida de arrastre, y b.- Ventas de camionetas Nissan y Toyota. 2°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00027-2016. RUC 16-9-0001435-3. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Juez Tribunal de Coquimbo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.