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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00021-2017 · 23 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00021-2017
RUC
17-9-0000606-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 17-9-0000606-3 RIT: GR-06-00021-2017 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 20 de julio de dos mil diecisiete, comparece don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA, abogado, en representación de MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L., RUT N° 76.106.904-7, domiciliados, para estos efectos, en la ciudad de La Serena, calle Prat N° 581, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario. El acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de impuestos de fecha 30 de marzo de 2017 números 28 a la 85, notificadas con fecha 31 de marzo del mismo año, efectuadas por la unidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: a.- Da cuenta que, al ser requerido por el SII, con fecha 10 de septiembre de 2013, mediante notificación N°602713, en que se inquiere que concurra personalmente a presentar antecedentes relacionado con la pérdida de documentos, lo que efectivamente había ocurrido con fecha 2 de julio de 2013, de conformidad a lo ordenado por el Servicio, ha efectuado una denuncia de perdida de la documentación de respaldo contable y tributaria con fecha 25 de septiembre de 2013, conforme el formulario N° 3238 de aviso, pérdida, e inutilización de documentos, en que se ha denunciado la perdida de los siguientes antecedentes: Facturas de venta emitidas desde 1 al 338, Guías de despacho emitidas N° 1 al 075, Notas de crédito emitidas 1 al 34, facturas de proveedores desde diciembre de 2010 a junio de 2013, Libro de compras y ventas N° 1 al 294, timbrado con fecha 24 de abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 2 2 2013, contabilidad completa; Libro diario, Libro mayor, libro F.U.T., y balance tributario, contenidas en hojas sueltas N° 1 al 294. Agrega que don Marcos Chaparro Tapia, en su calidad de representante del contribuyente, ha sido citado por el servicio y presta su declaración informando lo sucedido y la inexistencia de la información contable requerida. El Servicio ordenó reconstituir la contabilidad con fecha 26 de marzo de 2014, mediante resolución exenta N° 77314030650, en el plazo de 30 días. Ante el escaso tiempo fijado por el ente fiscalizador, ha presentado con fecha 15 de mayo de 2014 parte de la documentación solicitada y luego con fecha 21 de julio de 2014 se presenta una serie de antecedentes contables que se detallan en la misma liquidación. Con fecha 29 de septiembre de 2015 el Servicio efectuó a sabiendas que ha acontecido una pérdida importante de información y de documentación, ha solicitado nuevamente antecedentes requiriendo antecedentes de lVA de los periodos de septiembre de 2012 a agosto de 2015 y renta de los años tributarios 2013 al 2015. b.- Indica que se abarcó en esta fiscalización los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y que es evidente que el Servicio ha excedido los términos de sus facultades, pues las facultades de fiscalización prescriben en el plazo de 3 años contados desde que se ha devengado el impuesto, siendo así en el año 2015, no era posible fiscalizar el periodo tributario 2010, 2011, 2012 por estar prescritas sus facultades conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. c.- Cita las normas contables pertinentes contenidas en el Código Tributario, artículos 16 a 20, también las correspondientes a la determinación del impuesto a la Renta de Primera Categoría de los artículos 29 a 33 del D.L. 824. d.- En cuanto a la liquidación por diferencias determinadas por concepto de crédito fiscal. A su juicio esta partida es improcedente, se ha dado cumplimiento a la normativa vigente sobre perdida y extravío de documentación contable y tributaria, estando amparado por un eximente de responsabilidad tributaria como es la fuerza mayor, entendido que es un hecho que ha sido de tal entidad que es un impedimento absoluto que no le es imputable y que es imposible de resistir que le exime del deber que se le exige cumplir y de toda responsabilidad, en nuestro derecho nadie está obligado a lo imposible, siendo así es prácticamente una tarea titánica que en 30 días a petición del servicio de impuestos internos que ordena con fecha 26 de marzo de 2013 la reconstitución de la contabilidad desde el año 2010 hasta el año 2013, la que cumple parcialmente con fecha 24 de abril de 2013, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 3 3 sabiendas el servicio que es una tarea imposible en dicho plazo, pues se había denunciado la perdida de la información contable, libros de contabilidad, facturas de proveedores, facturas de venta, gastos necesarios relacionados con el propio giro. Se ha girado impuestos por los periodos diciembre de 2010 hasta marzo de 2013 que se refieren al formulario 29 relacionado con el pago del IVA, argumentando el servicio que esos periodos o declaraciones de impuestos al valor agregado se encuentran sin respaldo de documentos físicos ni registro en el libro de compras. Señala que no se ha reconstituido totalmente por falta de la información contable y debió ser sancionado con la multa correspondiente por esa infracción, pero ello no habilita al Servicio a presumir que existen diferencias de crédito fiscal no acreditado, pues que no puede presumir livianamente que los créditos fiscales no corresponden a operaciones reales y en base a esa falta de información que ha sido justificada por el contribuyente aplicar la máxima sanción del giro del crédito fiscal no acreditado, toda vez, que el Servicio de Impuestos Internos posee los medios tecnológicos y los profesionales para investigar las contrapartidas declaradas a fin de acreditar la efectividad de las partidas que se han impugnado, no siendo exclusivamente deber del contribuyente hacerlo, sino también es el Servicio de Impuestos Internos quien debe probar que no son concurrentes los créditos fiscales, pues ha realizado las declaraciones mensuales de impuestos al valor agregado y el pago correspondiente del impuesto al valor agregado, siendo en cada mes fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que implica una aceptación al percibir el pago del impuesto, siendo improcedente que luego de estar pagado el impuesto, acreditada su contabilidad en cada año 2010, 2011, 2012 y 2013 que ha sido fiscalizado en cada periodo tributario, luego, ahora producto de un hecho ajeno a su responsabilidad, que constituye un eximente de responsabilidad tributaria como es la fuerza mayor, el servicio proceda a sancionarlo presumiendo que las diferencias de impuestos deben ser pagadas por no tener acreditada los respaldos documentaríos solicitados. Asimismo, existe la designación clara de los contribuyentes dentro del asiento de los libros de compraventas lo que implica que el ente fiscalizador ha tenido la información suficiente para poder refrendar los antecedentes contables expuestos y hacer la contrapartida contable respecto de los contribuyentes que aparecen con crédito fiscal en el libro de compras. e.- Liquidación referida a la diferencia determinada por concepto de crédito fiscal acreditado parcialmente por perdida de documentos y por notificación de requerimiento N° 73034 de fecha 29 de septiembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 4 4 Se ha dado cumplimiento a su obligación de hacer la denuncia de la perdida de los antecedentes contables por un hecho ajeno a su responsabilidad y que no le es imputable, estando amparado por la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, en este sentido ha efectuado por orden del Servicio de Impuestos Internos la reconstitución parcial de su contabilidad, la cual ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se colige que existe una falta absoluta de prolijidad del Servicio en su actuación fiscalizadora, pues nuevamente invierte la carga de la prueba en favor del Servicio de Impuestos Internos con el único fin de justificar un giro de impuestos injusto e improcedente, basado no en la investigación contable y tributaria, sino que simplemente presumir la falta de acreditación de los créditos fiscales por no tener los antecedentes de respaldos, sin atender a un hecho irresistible y un impedimento absoluto como es la fuerza mayor, por lo que esta partida de la liquidación yerra al establecer un presupuesto antojadizo e inexistente, la mala fe, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y la mala fe se prueba, por consiguiente, concurre probar al Servicio de Impuestos internos la mala fe del contribuyente, por consiguiente, solicita el rechazo de esta partida por ser el monto del impuesto liquidado carente de toda causa, razón por las cual se justifica el monto del crédito fiscal que se ha declarado en cada uno de los periodos por el contribuyente y más aun existiendo una clara reconstitución en que se entrega la información suficiente para que el Servicio haga su trabajo si pone en duda las declaraciones del contribuyente, debiendo el Servicio de Impuestos Internos que el crédito fiscal que ha sido impugnado, solicitando que se deje sin efecto esta parte de la liquidación en esta partida por ser improcedente (sic). f.- Crédito fiscal indebido por impuesto recargado en facturas ideológicamente falsas. Alega que se ha dado cumplimiento a lo que es su deber informar al Servicio de Impuestos Internos que ha sido perdida su información contable, lo que le impide tener toda documentación necesaria para acreditar cada una de las operaciones que se encuentran declaradas en cada libro de contabilidad como proveedores o como ventas de bienes o servicios. Dentro del exiguo plazo que se ha fijado por el Servicio de Impuestos Internos ha reconstituido parcialmente su contabilidad, en este caso ha entregado toda la información contable al Servicio de Impuestos Internos que lo tiene retenido desde el año 2015 a esta data, por consiguiente, no se puede invertir las presunciones de responsabilidad en favor del ente fiscalizador. Reproduce sus alegaciones en orden a que la buena fe se presume, que es deber del Servicio probar que las operaciones que impugna como Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 5 5 maliciosas por ser ideológicamente falsas, lo son y no puede mientras no exista sentencia que así lo determine girar impuesto alguno y menos liquidar los créditos fiscales como improcedentes, mientras no exista sentencia ejecutoriada que así lo determine, siendo así debemos estar al principio de buena fe en materia tributaria y de inocencia debiendo deber del Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que imputa en esta partida. Agrega que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos en las partidas impugnadas de los siguientes contribuyentes: 1.- HUGO GASTON MUNIZAGA ESPINOZA, con actividades mercantiles gravadas y fiscalizadas; que la factura N° 9 de fecha 28 de noviembre de 2013 es una factura timbrada por el Servicio por una suma total de $14.101.500, con un impuesto al valor agregado de $2.251.500, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la operaciones es maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde al Servicio de impuestos Internos, por lo que rechazamos esta partida e impugnación por ser una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio de poda, cosechas y otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio al contribuyente que ha emitido la factura, debiendo el Servicio probar que esa factura es ideológicamente falsas, y solo una vez acreditado por sentencia ejecutoriada es posible entender que se aceptar su rechazo y el giro del crédito fiscal que se ha utilizado por su representado. 2.- SERGIO FREDY VALENZUELA SAGREDO, que ejerce una actividad comercial autorizada por el Servicio conforme su inicio de actividades de fecha 22 de marzo de 2004, con múltiples actividades reguladas y autorizadas por el servicios, siendo las facturas recibidas de este contribuyente por servicios agrícolas y transporte de carga por carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas por el servicio de impuestos internos entre el año 2012 hasta el 2014, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. Agrega que la responsabilidad no puede ser endosada del ente fiscal al contribuyente, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la operaciones es maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde al Servicio de impuestos Internos, siendo su responsabilidad fiscalizar que los contribuyentes giren o emitan facturas fidedignas conforme los giros que el mismo autoriza, por lo que rechazamos esta partida e impugnación por ser una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio de poda, cosechas y otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio, debiendo el servicio probar que esa factura es ideológicamente falsas, y solo una vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 6 6 acreditado por sentencia ejecutoriada es posible entender que se aceptar su rechazo y el giro del crédito fiscal que se ha utilizado. 3.- CONSTRUCTORA VIAL LIMITADA Rut 76.183.573-4, persona jurídica, que ejerce una actividad de comercial que se ha sido autorizada por el Servicio, existiendo su giro de actividades de primera categoría afecta al lVA, siendo las facturas recibidas de este contribuyente por servicios suministro de personal, alquiler de maquinarias y equipos, transporte de carga por carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas por el Servicio, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. El deber del Servicio de Impuestos Internos es fiscalizar a los contribuyentes, las factura impugnadas son facturas timbradas, que corresponde al giro autorizado, dentro del periodo de declaración de impuestos de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y febrero de 2014, en que la responsabilidad no puede ser endosada del ente fiscal al contribuyente. 4.- COMERCIAL CRIPASE LIMITADA, persona jurídica, que ejerce una actividad de comercial que ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos conforme su inicio de actividades de fecha 2 de septiembre de 2004, existiendo su giro de actividades codificadas por el Servicio de Impuestos Internos Código N° 749110 suministro de personal y empresas de servicios transitorios de personal, primera categoría afecta al IVA, siendo una actividad regulada y autorizada por el servicio, siendo las facturas recibidas de este contribuyente por servicios de suministro de personal en temporada, un giro especial que permite suministrar personas a faenas transitorias tales como cosecha, siembra, poda u otras labores temporarias, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio de Impuestos Internos, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas por el Servicio de Impuestos Internos entre el año 2010 hasta el 2015, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. Agrega que son facturas timbradas por el Servicio, que corresponde al giro autorizado a la sociedad Comercial Cripase Ltda. dentro del periodo de declaración de impuestos de octubre de 2010, marzo de 2014, abril de 2014 y agosto de 2015, en este caso la responsabilidad no puede ser endosada del ente fiscal al contribuyente, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la operaciones es maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde al Servicio de impuestos Internos, siendo su responsabilidad fiscalizar que los contribuyentes giren o emitan facturas fidedignas conforme los giros que el mismo autoriza; que se trata de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 7 7 una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio suministro de personas, transportes de carga y otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio. 5.- LORENA DALILA PIÑONES CORTES, persona natural que ejerce una actividad de comercial que se ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos, existiendo sus giros de actividades de primera categoría afecta al IVA, giro transporte de carga por carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. Reitera que el deber del servicio es fiscalizar a los contribuyentes, también que debe probar que la operaciones son maliciosas o ideológicamente falsas, pues la carga de la prueba le corresponde al Servicio; indica que es una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio de transporte de carga o fletes, debiendo el Servicio probar que esa factura es ideológicamente falsa, y solo una vez acreditado por sentencia ejecutoriada es posible colegir que se acepta su rechazo y el giro del crédito fiscal que se ha utilizado. g- Impugna la partida III, por encontrarse plenamente justificado, sostiene, el uso del crédito fiscal y ser errónea la liquidación, por ser improcedente el rechazo de los créditos fiscales. Sostiene que el Servicio ha efectuado una fiscalización que ha excedido el rango de sus facultades; fuera de los rangos de prescripción de acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario, por existir una eximente de responsabilidad tributaria y civil como es la fuerza mayor que ha operado en favor del contribuyente, siendo improcedente girar los impuestos por los créditos rechazados atendido que ha estado impedido absolutamente de rehacer a cabalidad su contabilidad por un hecho ajeno, imposible de resistir y que no le es imputable. Y además por imputar la falsedad de títulos tributarios como facturas ideológicamente falsas, cuya prueba es de cargo del Servicio de Impuestos Internos, no siendo de responsabilidad del contribuyente hacer la labor fiscalizadora que por ley corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que solicita que se deje sin efecto el giro de los impuestos por no existir infracción alguna que permita rechazar el crédito fiscal, por lo que solicita que se deje sin efecto cada una de las liquidaciones entre la 28 a la 85 inclusive. h.- Señala que siempre ha llevado contabilidad fidedigna, la misma que ha sido fiscalizada por el servicio en cada declaración mensual del impuesto al valor agregado y en cada timbraje de facturas, por consiguiente, no es efectivo el argumento que no tenga contabilidad fidedigna. Ha actuado en conformidad a lo ordenado por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 8 8 Impuestos Internos, ha efectuado una denuncia de perdida de la documentación de respaldo contable y tributaria con fecha 25 de septiembre de 2013, conforme el formulario N° 3238 de aviso, perdida, e inutilización de documentos, en que se ha denunciado la perdida de antecedentes. Atendido lo expuesto, está amparado por una eximente muy calificada de responsabilidad tributaria y civil, como es la fuerza mayor, atendido que por un hecho ajeno irresistible no imputable a él, toda su contabilidad se ha perdido, lo que ha significado no tener toda la documentación exigida, cumpliendo con las reconstituciones parciales de la contabilidad, con la que el Servicio Impuestos Internos ha usado para establecer la falta de información fidedigna que permite el rechazo de los créditos fiscales que se ha detallado en liquidaciones desde 28 a la 85, sin embargo, en esta liquidación y la argumentación del Servicio, se hace omisión a la denuncia que ha efectuado el contribuyente en orden a que ha perdido su información y documentación de respaldo de su contabilidad. i.- En cuanto a la Renta, indica que atendido que no existe sentencia judicial ejecutoriada que declare en un juicio legalmente tramitado las facturas impugnadas como ideológicamente falsas como tales, sino que es una mera presunción del Servicio de Impuestos Internos, lo que es irregular, pues quien alega la mala fe debe probarlo, por ende, quien alega que esas facturas son falsas debe probar la falsedad siendo la carga de la prueba del Servicio de Impuestos Internos, por consiguiente, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 64 de Código Tributario y 35 de la ley de la Renta procediendo a tasar la base imponible conforme los antecedentes de que dispone, según el Servicio Impuestos Internos al no existir antecedentes fidedignos ha procedido a presumir la base imponible, procediendo mediante ordinario N°7 de fecha 02 de febrero de 2017 a fijar el porcentaje a aplicar a las ventas netas actualizadas para el año 2011 es de 3,59%, para el 2012 es 6,76%, para el 2013 es 8,15%, para el 2014 es 6,95% y para el 2015 es 4,7% y se procedió a tasar la renta mínima imponible conforme el artículo 35 de la ley de la sobre el impuesto a la renta, lo que es arbitrario e ilegal por lo que solicita que se deje sin efecto.- A fojas 72 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2017, comparece don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 70, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: a).- Relata que en el contexto de un proceso de verificación de facturas, el contribuyente reclamante fue notificado con fecha 10.09.2013 conforme consta de Notificación N°602713; con fecha 25.09.2013, el reclamante presentó el Formulario N° 3238 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 9 9 de Aviso - Informe- Pérdida -Inutilización de Documentos, en el que detalló la pérdida total de antecedentes contable tributarios que detalla; en la misma fecha, en que el Servicio detectó y denunció la pérdida de documentos, el representante legal de la empresa, Marcos Johanny Chaparro Tapia, prestó declaración jurada respecto al giro del negocio y las operaciones detalladas en algunos documentos tributarios registrados como ventas; por lo anterior, con fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N° 77314030650, el Servicio de Impuestos Internos ordenó reconstituir la contabilidad de los períodos informados en la denuncia e indicados precedentemente, en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución. Posteriormente, expone, con fecha 15.05.2014, el contribuyente presentó ciertos documentos y con fecha 26 de junio del 2014, el contribuyente solicita prórroga de 13 días, esto es, hasta el 15 de julio del 2014, para presentar la reconstitución de la contabilidad; acompañando con fecha 21.07.2014, otros tantos documentos. Como consecuencia de lo anterior, continúa su relación el Servicio, dentro del contexto del programa “Fiscalización de I.V.A.” relacionado con el Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y producto de irregularidades detectadas en la documentación reconstituida de forma parcial, se practicó al contribuyente la notificación de antecedentes N° 73034 con fecha 29.09.2015, conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.320 de 1984 requiriendo una serie de antecedentes por I.V.A de los períodos de septiembre de 2012 a agosto de 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015; incluyendo períodos de diciembre de 2010 a agosto de 2012, por la pérdida de documentos y la reconstitución parcial de libros de compras y ventas efectuada por el contribuyente. Hace presente que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad suspende el transcurso del plazo de prescripción establecido en los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, situación que no se ha cumplido por la contribuyente. Por tanto, los períodos tributarios incluidos en la fiscalización efectuada por el Servicio, correspondieron a aquellos correspondientes a diciembre de 2010 a agosto de 2015. Con fecha 11.11.2015, se efectuó Citación N° 87, notificada el día 12.11.2015 por cédula, en la que se informó respecto de diferencias de impuesto a las ventas y servicios de los períodos diciembre de 2010 a agosto de 2015 y su efecto en el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Con fecha 10.12.2015, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 87, la cual fue otorgada a través de Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 10 10 Exenta N° 23 de fecha 10.12.2015, por el lapso de un mes. Con fecha 11.01.2016, el contribuyente sólo adjuntó documentación de forma parcial Producto de la auditoría efectuada a los antecedentes presentados, se detectaron diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito fiscal no acreditado; diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito fiscal sobredeclarado; diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito fiscal sustentado en facturas emitidas a otros contribuyentes; diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito fiscal sustentado en facturas ideológicamente falsas y diferencias respecto del impuesto a la renta determinadas conforme el artículo 35 de la ley del ramo, por falta de antecedentes. Es importante, destaca, que se detectó la incorporación de 28 facturas falsas registradas en el Libro de Compras y declaradas en los formularios 29 en los períodos de octubre de 2013 a agosto de 2015, que representan en promedio un 14.2% del crédito fiscal declarado en este período. Con el registro de estos documentos el contribuyente disminuyó la carga tributaria que debía soportar, generando perjuicio fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios. b).- Respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, explica cita el artículo 59 del Código Tributario y 200, inciso primero, del mismo cuerpo legal, agregando que el artículo 97, N° 16, inciso final señala que “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”. Sostiene que basta que la pérdida o inutilización alcance a uno o parte de uno de los libros donde se asientan, para los fines del control tributario, las operaciones que efectúa el contribuyente. En el caso que nos convoca, indica, como fuera señalado en los antecedentes del proceso de fiscalización, el contribuyente presentó aviso de pérdida de una serie de documentos, dentro de los que se encuentran el Libro de Compras y Ventas; Libro Diario; Libro Mayor; F.U.T y Balance Tributario, contenidos en hojas sueltas folios N° 1 a 294, contabilidad que abarcaba los periodos tributarios comprendidos entre diciembre del año 2010 y agosto del año 2012. Respecto de dicho aviso de pérdida, el Servicio ordenó reconstituir la contabilidad con fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N° 77314030650, respecto de los períodos informados en el aviso e indicados precedentemente, en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución. No obstante, como consta de lo relatado tanto en el primer acápite de esta presentación como en las liquidaciones de impuestos impugnadas, el contribuyente no reconstituyó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 11 11 contabilidad ajustado a la legalidad vigente por lo que se hace plenamente aplicable la institución de la suspensión de la prescripción. En consecuencia, no es efectivo que la acción fiscalizadora se encontrara prescrita respecto de los periodos comprendidos entre diciembre del año 2010 y agosto del año 2012 atendido lo dispuesto en los artículos 59, 97, N° 16 y 200 del Código Tributario. c).- Respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio debido a fuerza mayor, responde que la ley no reconoce de modo alguno una eximente tributaria sustentada en la fuerza mayor. Asimismo, tampoco existe una disposición legal que impida liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios respecto de los cuales se haya dado aviso de pérdida de documentos. Se refiere a la carga legal de llevar contabilidad y de demostrar ante el Servicio la verdad de las declaraciones de impuesto que recae en el contribuyente, agregando que, independientemente de la circunstancia de que el contribuyente haya perdido su contabilidad y la documentación de respaldo, lo cierto es que el Servicio le ordenó reconstituirla en tiempo y forma, instrucción que no fue acatada y que de modo alguno lo exime de acreditar la procedencia y veracidad de sus declaraciones. En consecuencia, no es posible dar lugar a la contraparte en este punto por tratarse de alegaciones absolutamente ajenas al ordenamiento jurídico y que no encuentran asidero ni siquiera en la doctrina o en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. d).- En lo que se refiere a la carga de la prueba; solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones planteadas en el literal precedente, particularmente aquellas que se refieren a la carga de la prueba en materia tributaria, por razones de economía procesal. e).- En lo tocante a la efectividad de las operaciones, plantea que ha quedado meridianamente acreditado que las facturas cuestionadas son falsas y dan cuenta de operaciones que no se han llevado a cabo. En este sentido, los antecedentes que a continuación se señalan, indica unidos al hecho de que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago de ellas, permiten concluir que las facturas que se individualizarán son ideológicamente falsas, dado que en ellas se consignan operaciones falsas o mentirosas, utilizando formas aparentemente reales o auténticas. Analiza los argumentos tenidos en cuenta para calificar las facturas como ideológicamente falsas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 12 12 1.- Hugo Gastón Munizaga Espinoza. RUT: 8.302.483-6. Factura falsa número 9 por $14.101.500, se sustenta en lo siguiente: a) El detalle de las glosas del documento da cuenta de una prestación de servicios correspondiente a “10 Hectáreas de Poda y 90 jornadas de cosechas de tomates y clementinas”, no obstante, no se indican detalles del servicio prestado como, por ejemplo, tipos de materiales utilizados, tiempo de duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones. También es importante señalar que tanto el supuesto proveedor como Marcos Johanny Chaparro Tapia Transportes y Servicios Agrícolas E.I.R.L. no presentan declaraciones juradas para el año tributario 2014, que indiquen la contratación de personal o contratación de servicios a honorarios, mediante los cuales pudiera haber prestado los servicios consignados en la factura objetada (D.J. 1887 o 1879). b) Según información disponible en las bases de datos del Servicio, el proveedor se encuentra en calidad de subdeclarante de IVA, en el período de noviembre de 2013, folio N° 5601947686 declarando en el código 502 “Débitos Factura Emitidas” un monto de $1.413.600. En este período el contribuyente no declaró notas de crédito emitidas. A su vez, registra periodos sin declarar desde el periodo de agosto de 2014 a abril de 2017. Esto quiere decir que el débito fiscal asociado a la factura individualizada precedentemente no fue enterado en arcas fiscales por este supuesto proveedor. c) El contribuyente no acreditó la efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Con fecha 28.05.2015, se concurrió al domicilio registrado en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, Lote A-2-21, El Hinojal, comuna de La Serena, con el objeto de efectuar la verificación de facturas. Sin embargo, el domicilio no existe en el lugar. e) La factura calificada como falsa registra una condición de venta semanal. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia. 2.- Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, RUT 10.441.241-6; facturas ideológicamente falsas números 2038, 2072, 2526, 2640, 3108, 3109, 3537, 3136, 3138, 3163, 3139, 3314, 3341, 3417, 3509, y 3510. Se habría tenido en cuenta los siguientes antecedentes: a) El detalle de las glosas de los documentos da cuenta de “04 Hectáreas de poda de paltas”; “horas trabajadas en limpiar terrenos y cosecha de pallas”; “cosecha de uva”, sin indicar detalles del servicio prestado como tipos de materiales utilizados, tiempo de duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 13 13 necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones; b) Respecto de las facturas relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) El presunto proveedor en el año tributario 2014 presentó declaración jurada 1879 informando un contribuyente por concepto de retención de honorarios y declaración jurada 1887 con tres trabajadores informados por pago de remuneraciones. Atendido los servicios consignados en las facturas, no es lógico que estos fueran prestados sólo por cuatro trabajadores, máxime teniendo presente que se habla de labores de poda de cuatro hectáreas con 192 jornadas trabajadas en limpiar terreno, riego y cosecha de 192.450 kg de paltas, equivalente estas últimas a 192 toneladas. Respecto del año tributario 2015 y 2016, el proveedor y el contribuyente auditado (Marcos Chaparro E.I.R.L) no presentan declaraciones juradas 1887 o 1879, que indiquen la contratación de personal o contratación de servicios a honorarios, mediante los cuales pudiera haber prestado los servicios consignados en las facturas objetadas; d) Con fecha 28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 34 a la Unidad de San Antonio informándose por esta Unidad que el contribuyente fue notificado por cédula en el domicilio El Boldo N° 2383 L.1, Algarrobo, sin embargo, en éste se encontraba otro contribuyente, no pudiendo ser ubicado, en definitiva; e) Los documentos señalados no registran condición de venta. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia, como persona natural. A su vez, las facturas de ventas emitidas por el supuesto proveedor no indican la sucursal declarada con fecha 08.05.2014; f) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.-Constructora Vial Limitada. RUT:76.183.573-4; facturas números 195, 198, 216, y 251; cuestionadas por los siguientes motivos: a) El detalle de las glosas de los documentos da cuenta de “Pales Fletados”; “Fletes”; “Suministro de personal”; “Arriendo de jornales”, sin indicar detalles del servicio prestado como tipos de materiales utilizados, tiempo de duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones; b) Respecto de las facturas relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 14 14 destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) El presunto proveedor en el año tributario 2014 presentó declaración jurada 1887 con un trabajador informado por pago de remuneraciones. Si esta información fuese efectiva, la contratación de personal no sería consecuente con los trabajos consignados en las facturas emitidas por el supuesto proveedor. Para el año tributario 2015 el supuesto proveedor y el contribuyente auditado no presentan declaraciones juradas, que indiquen la contratación de personal o contratación de servicios a honorarios, mediante los cuales pudiera haber prestado los servicios consignados en las facturas objetadas (declaraciones juradas 1887 o 1879); d) Con fecha 28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 35 a la XIV Dirección Regional Santiago Poniente. Con fecha 10 de junio del 2015 se informó que el contribuyente fue notificado en el domicilio Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N°3750-202, comuna de Estación Central Santiago, sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, no concurriendo ante las oficinas de este servicio; e) Los documentos señalados no registran condición de venta. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia, como persona natural; f) Conforme información registrada en las bases del Servicio de Impuestos Internos, el proveedor registra los períodos de noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero a julio de 2015 sin declarar. Se encuentra inconcurrente a operación renta del año tributario 2014 y no ha presentado las Declaraciones Juradas 3327 y 3328, que contienen la información de compras y ventas de forma semestral, estando obligado a presentarlas; y g) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 4.- Comercial Cripase Limitada, RUT N° 76.149.730-8, facturas Números 1494, 1702, 1703, 1748, 1761, y 2421, cuestionadas según se indica a continuación: a) La glosa del documento da cuenta de “viajes entre Ovalle y Valparaíso”, sin indicar detalles del servicio prestado, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones. A su vez, el presunto proveedor no registra desde su inicio de actividades giro en transporte de carga o de pasajeros y conforme a la información enviada por el Registro Civil al Servicio de Impuestos Internos anualmente, el proveedor no registra vehículos, por tanto, no existen antecedentes que permitan concluir que los servicios fueron prestados; b) Respecto de las facturas relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 15 15 Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) La Factura N° 1748 entre sus copias tiene como Duplicado SII, la Factura N°1465, la cual se encuentra escrita con letra manuscrita emitida a don Marcos Chaparro E.I.R.L y también está escrita con máquina de escribir a otro contribuyente y por montos distintos (el ejemplar Duplicado SII es el que queda en poder del vendedor para verificación por parte del Servicio), resulta irregular que un documento con un número distinto a todos los otros ejemplares presentados para respaldar la supuesta compra, quede en poder del presunto cliente; d) Con fecha 28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 39 a la XV Dirección Regional Santiago Oriente. Con fecha 02.06.2015 se informó que el contribuyente fue notificado en el domicilio Nueva Providencia N° 1881 Depto.1618, comuna de Providencia, Santiago, sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación; e) Los documentos señalados no registran condiciones de ventas. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 no se encuentra completado con los datos de recepción e identificación del contribuyente auditado; f) Conforme información registrada en las bases del Servicio de Impuestos Internos, el presunto proveedor se encuentra inconcurrente a operación renta AT 2014 y no ha presentado las Declaraciones Juradas 3327 y 3328, que contienen la información de compras y ventas de forma semestral, estando obligado a presentarlas; g) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 5.- Lorena Dalila Pinones Cortes, factura número 1691, objetada por lo siguiente: a) Con fecha 28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 40 a la XV Dirección Regional Santiago Oriente. Con fecha 14.05.2015 se informó que se concurrió a notificar a la supuesta proveedora en el domicilio señalado, sin embargo, la contribuyente no fue ubicada. En el informe, los funcionarios del Servicio indican que: “se pudo constatar que el domicilio informado es un departamento que es utilizado como oficina, que no permite ejercer ninguna de las actividades declaradas por el contribuyente, los ocupantes desconocen al contribuyente y dicen que desde que ellos están ahí (por lo menos dos años), nunca ha habitado en ese lugar Lorena Piñones”; b) Respecto de las facturas relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) Según información disponible en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 16 16 bases de datos del Servicio, el proveedor se encuentra en calidad de no declarante de IVA, formulario 29 en los períodos de julio y agosto de 2014. A su vez, no ha presentado las declaraciones juradas 3327 y 3328, que contienen la información de compras y ventas de forma semestral, estando obligado a presentarlas; d) El documento señalado no registra condición de venta; el recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia; e) El detalle de las glosas del documento da cuenta de “Transporte de materiales durante el mes de noviembre” sin indicar contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones; f) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye que, en consecuencia, queda de manifiesto que las calificaciones efectuadas por este servicio público a las facturas cuestionadas se han sustentado en argumentos de peso que no han sido desvirtuados por la contraparte en la instancia de fiscalización, siendo carga del contribuyente hacerlo. f).- Respecto de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; señala que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Al respecto, tal como emana de las liquidaciones impugnadas y de los propios antecedentes reconocidos por el reclamante en su libelo, consta que la contabilidad del contribuyente no fue reconstituida, extrañándose elementos como el libro diario, libro mayor, balance tributario, libro de remuneraciones, libro de retenciones, libro FUT, determinación de la renta líquida imponible y la determinación del capital propio tributario. Por lo anterior, se hace plenamente aplicable la hipótesis reconocida en la norma citada encontrándose la determinación impositiva ajustada estrictamente a Derecho en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 17 17 A fojas 83 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que a continuación se indica. Antecedentes del proceso: I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos: Copia de Liquidación 28 a 85 del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente don Hugo Gastón Munizaga Espinoza, que rola a foja 17; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente don Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, que rola a foja 18; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente Constructora Vial Limitada, que rola a fojas 19; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente Comercial Cripase Ltda, que rola a foja 20; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente doña Lorena Dalila Piñones Cortes, que rola a foja 21. II.- El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: Copia de Cartilla SIIC del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L. Rut N° 76.106.904-7, que rola a fojas 95 y siguientes; Fotocopia de requerimiento de antecedentes, notificación N° 73034 de fecha 29/09/2015, que rola a fojas 98 y 99; Copia de Cartilla SIIC del contribuyente Hugo Gastón Munizaga Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a fojas 100 y 101; Fotocopia de factura N° 00009 emitida por Hugo Gastón Munizaga Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a foja 102; Fotocopia de Formulario 29, folio 5601947686, del periodo 11/2013 del contribuyente Hugo Gastón Munizaga Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a foja 103; Copia de Cartilla SIIC del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rolas a 104 y 105; Fotocopia de factura N° 2038 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 106; Fotocopia de factura N° 2072 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 107; Fotocopia de factura N° 2526 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 108; Fotocopia de factura N° 2640 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 109; Fotocopia de factura N° 3108 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 110; Fotocopia de factura N° 3109 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 111; Fotocopia de factura N° 3537 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 112; Fotocopia de factura N° 3136 emitida por Sergio Freddy Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 18 18 Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 113; Fotocopia de factura N° 3138 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 114; Fotocopia de factura N° 3139 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 115; Fotocopia de factura N° 3163 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 116; Fotocopia de factura N° 3314 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 117; Fotocopia de factura N° 3341 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 118; Fotocopia de factura N° 3417 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 119; Fotocopia de factura N° 3509 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 120; Fotocopia de factura N° 3510 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 121; Fotocopia de formulario 29, folio 5729545076, del periodo 12/2013 del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a fojas 122; Fotocopia de formulario 29, folio 5729548966, del periodo 01/2014 del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a fojas 123; Fotocopia de formulario 29, folio 5729552226, del periodo 02/2014 del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a fojas 124; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos tributario folio N° 34 de fecha 28/04/2015; que rola a foja 125 y 126; Copia de Castilla SIIC del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573- 4, que rola a fojas 127 y siguientes; Fotocopia de factura N° 195 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 130; Fotocopia de factura N° 198 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 131; Fotocopia de factura N° 216 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 132; Fotocopia de factura N° 251 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 133; Fotocopia de formulario 29, folio 5603785826, del periodo 11/2013 del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 134; Fotocopia de formulario 29, folio 5619763996, del periodo 12/2013 del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 135; Fotocopia de formulario 29, folio 5647787676, del periodo 02/2014 del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 136; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos tributarios folio N° 35 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 137 y siguientes; Copia de Cartilla SIIC del Contribuyente Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a fojas 141 y siguientes; Fotocopia de factura N° 1702 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 19 19 76.149.730-8, que rola a foja 145; Fotocopia de factura N° 1703 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 146; Fotocopia de factura N° 1748 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 147; Fotocopia de factura N° 1761 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 148; Fotocopia de factura N° 1494 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 149; Fotocopia de factura N° 2421 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 150; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos tributarios folio N° 39 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 151 y 152; Copia de Cartilla SIIC del Contribuyente Lorena Dalila Piñones Cortés Rut N° 10.656.120-6, que rola a foja 152 y 153; Fotocopia de factura N° 1621 emitida por Lorena Dalila Piñones Cortés Rut N° 10.656.120-6, que rola a foja 154; Fotocopia de formulario 29, folio 5601539206, del periodo 11/2013 de la contribuyente Lorena Dalila Piñones Cortés Rut N° 10.656.120-6, que rola a foja 155; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos tributarios folio N° 40 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 156 y 157; Fotocopia del Libro de Compras del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicio E.I.R.L., Rut N° 76.106.904-7 folio N°s 344 a 352; 391 a 413 y 374 a 389, documentos que se encuentran guardados en custodia bajo el N° 499-2017, según consta en comprobante que rola a fojas 158; Fotocopia de formulario 29 de los periodos 11/2013 a 08/2015 del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transpotes y Servicios E.I.R.L Rut N° 76.106.904-7, que rola a fojas 159 y siguientes; Fotocopia de formulario 3238 de aviso, informe, pérdida, inutilización de documentos de fecha 10/09/2013 presentado por el contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L. Rut N° 76.106.904-7, que rola a fojas 181 y 182; Fotocopia de Declaración Jurada prestada por Marcos Johany Chaparro Tapia Rut N° 15.059.784-6 en representación de Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L., Rut 76.106.904-7 con fecha 25/09/2013, que rola a fojas 183 y 184; Fotocopia de presentación efectuada por Rodolfo Mura Ríos en representación de Marcos Johany Chaparro Tapia Transporte y Servicios E.I.R.L. Rut N° 76.106.904-7 en la que da cuenta de la publicidad de la perdida de documentos, que rola a fojas 185 y siguientes; Fotocopia de Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014 por la que se resuelve ordenar la reconstitución de la contabilidad del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L., Rut N° 76.106.904-7, que rola a foja 189; Fotocopia de Notificación N° 1408628 de fecha 23/05/2014 mediante la cual se pone en conocimiento del contribuyente la Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014, que rola a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 20 20 foja 190; Fotocopia de formulario 2117 de fecha 26/06/2014 mediante el cual se solicita prórroga para dar cumplimiento a la Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014 por la que se resuelve ordenar la reconstitución de la contabilidad, que rola a fojas 191 y siguientes. III.- Declaración de testigos: A fojas 206 y 207, deponen los testigos de la reclamante don Hernán Gilberto Tapia Tapia, don Jorge Wladimir Tapia Oyarzun y don Jorge Andrés Donoso Bermal. IV.- Absolución de Posiciones: A fojas 229 y siguientes rola absolución de posiciones del reclamante, cuyo pliego rola a fojas 227 y siguientes. A fojas 250, con fecha seis de noviembre en curso, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 27 y siguientes, don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA, abogado, en representación de MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L., RUT N° 76.106.904-7, viene en interponer reclamo en contra de Liquidaciones números 28 a 85 practicadas con fecha 30 de marzo de 2017, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante las cuales se le determinaron diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, por un monto actualizado con sus recargos al mes de marzo de 2017 ascendente a $857.451.338. 2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las liquidaciones recurridas en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte expositiva y que básicamente se pueden resumir de la siguiente forma: a) Habría operado la prescripción de la acción fiscalizadora, puesto que el año 2015 no era posible fiscalizar el periodo tributario 2010, 2011 y 2012, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario; b) En la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio por fuerza mayor; debido a que su documentación contable y tributaria fue extraviada, estando el Servicio de Impuestos Internos en conocimiento, dado que se hizo la denuncia. c) En la circunstancia de que la carga de la prueba es del Servicio de Impuestos Internos respecto de la calificación de la falsedad de las facturas cuestionadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 21 21 puesto que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y el organismo fiscalizador deberá probar la mala fe. d) En la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas calificadas como falsas y, e) En la improcedencia de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ser arbitrario e ilegal. 3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones: a.- Que no es un hecho discutido en autos que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentos dentro de los que se encontraban el libro de compras y ventas y la contabilidad completa de su actividad comercial, según consta de lo expresado en el escrito de reclamo en sus páginas 2 y 3. Tampoco se discute que el Servicio de Impuestos Internos ordenó reconstituir la contabilidad con fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N° 77314030650, como se reconoce por el reclamante en la página 3 del reclamo. No es un hecho discutido en autos que el contribuyente no reconstituyó la contabilidad de los periodos relativos a la pérdida de documentos como se señala en las páginas 11 y siguientes del escrito de reclamo. b.- No es efectivo que la acción fiscalizadora se encontrara prescrita respecto de los periodos comprendidos entre diciembre del año 2010 y agosto del año 2012, atendido lo dispuesto en los artículos 59, 97, N° 16 y 200 del Código Tributario. c.- La ley no reconoce de modo alguno una eximente tributaria sustentada en la fuerza mayor. Asimismo, tampoco existe una disposición legal que impida liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios respecto de los cuales se haya dado aviso de pérdida de documentos. d.- En materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. e.- Ha quedado de manifiesto, sostiene, que las calificaciones efectuadas por el servicio a las facturas cuestionadas se han sustentado en argumentos de peso que no han sido desvirtuados por la contraparte en la instancia de fiscalización, siendo carga del contribuyente hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 22 22 4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría, con giro en transporte y servicios. Tampoco resulta ser controvertido que el contribuyente fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley 18.320, el 29 de septiembre de 2015, en que se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla la notificación 73034, que fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 11 de noviembre de 2015, que con fecha 11 de enero de 2016, luego de solicitud de prórroga, entrega una serie de antecedentes de las cuales levanta el SII un Acta de recepción, emitiéndose liquidaciones N° 28 a 85 de 30 de marzo de 2017 por las diferencias detectadas en IVA y Renta. 5°.- Que la controversia fáctica, además de la discrepancia sobre algunas cuestiones jurídicas, ha quedado centrada fundamentalmente en el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En lo referente a las impugnaciones que ha formulado el Servicio, la efectividad de haber incorporado el reclamante en su contabilidad, en los términos que lo señala el Servicio, facturas falsas. Finalmente, ha existido discusión sobre la existencia de créditos fiscales no acreditados por parte del reclamante y la efectiva subdeclaración de impuesto a la Renta en los periodos fiscalizados. EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN 6°.- Que el reclamante impetra la nulidad de las liquidaciones, al señalar que el Servicio de impuestos internos ha excedido los términos de sus facultades, pues éstas prescriben en el plazo de 3 años contados desde que se ha devengado el impuesto, siendo así en el año 2015 , no era posible fiscalizar el periodo tributario 2010, 2011, 2012 por estar prescritas sus facultades conforme lo dispone el artículo 59 y 200 del Código Tributario. El Servicio, por su parte, invocando la misma normativa, además del artículo 97 N° 16 inciso final indica que los periodos fiscalizados se encuentran dentro de los periodos de prescripción, atendida la denuncia de pérdida de documentación contable y tributaria presentada por el contribuyente durante el proceso de auditoría, por lo cual habría operado la causal de suspensión de la misma. 7°.- Que, con respecto a la prescripción alegada por el contribuyente, el artículo 200º del Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 23 23 plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. Por su parte, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, indica en su inciso final: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio." 8°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que la primera de las normas invocadas permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde. Debe desestimarse, en consecuencia, la alegación de la reclamante en orden a que deba existir una resolución judicial que emita pronunciamiento sobre la mala fe. 9°.- Que, sin embargo, el Servicio no ha invocado la aplicación del plazo extraordinario de fiscalización al caso de marras si no la suspensión de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, fundado en que en el proceso de auditoría llevado a cabo, el contribuyente presentó una denuncia por pérdida de documentación, la que rola a fojas 181, de fecha 25 de septiembre de 2013 que da cuenta del extravío de Facturas de venta emitidas N° 1 a 338, Guías de despacho N° 1 al 75 emitidas, notas de crédito emitidas N° 1 al 34 Facturas de proveedores, Contabilidad completa contenida en hojas sueltas folios 1 al 294, incluyendo libro de compraventas y los de contabilidad, Diario, Mayor, FUT y Balance. Ratificada por declaración jurada de misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 24 24 fecha prestada por el representante legal de la empresa y reconocida en absolución de posiciones de fojas 227 y siguientes. Ante esta denuncia se procedió a ordenar la reconstitución de la contabilidad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de marzo de 2014 para ser presentada dentro del plazo de 30 días, según da cuenta Resolución Ex 77314030650, que rola a fojas 189. 10°.- Que, de esta forma y no constando en el proceso más que una alegación del contribuyente en cuanto a que el plazo para hacerlo fue muy escaso, lo cierto es que hasta esta fecha no consta la reconstitución de la contabilidad ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, produciéndose, en consecuencia, la suspensión de la prescripción desde la fecha efectiva de la pérdida informada por el contribuyente, esto es el 2 de julio de 2013. Encontrándose los periodos liquidados, a partir de diciembre de 2010 dentro del plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario para ejercer su facultad fiscalizadora. Debe tenerse presente que el Servicio para poder fiscalizar el correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes, debe contar con la contabilidad en la que se han registrado los hechos económicos que dan lugar a los tributos; con dicho fin y reiteradamente se solicitaron a la reclamante los antecedentes que no acompañó en su totalidad. Se comprende fácilmente que un contribuyente a quién se le requieren antecedentes contables para fiscalizar sus obligaciones, se vea tentado a sostener que ha perdido la documentación e invente excusas para reconstituirla, con el único propósito de evitar la fiscalización. No puede entonces la contribuyente que no cumplió el mandato de la administración, pretender beneficiarse con la prescripción. Precisamente, la institución de la suspensión de la prescripción protege al acreedor que se encuentra impedido de ejercer su acción, deteniendo el cómputo del plazo mientras se encuentre pendiente la causal, tal como ocurrió en la especie. EN CUANTO AL FONDO: 11°.- Que, respecto de las liquidaciones practicadas, éstas se fundan en que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría y señaladas en la citación, consistentes en utilización de créditos no acreditados, utilización de créditos de facturas emitidas a otros contribuyentes, utilización de facturas falsas, y la subdeclaración del impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 25 25 12°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido, ante las alegaciones de la reclamante en orden a que el Servicio tiene la carga probatoria en algunos aspectos que indica, que conforme en el artículo 21 del Código Tributario, además de establecer cargas tanto para el contribuyente como para el Servicio de Impuestos Internos, se señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 13°.- Que, en consecuencia, y ante el claro tenor de la norma, si en el curso del proceso de fiscalización, el Servicio pide al contribuyente explicaciones respecto de sus declaraciones de impuesto, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Del mismo modo, si con posterioridad el Servicio formula una impugnación a las declaraciones del contribuyente mediante una liquidación de impuestos, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. En definitiva, cualquiera sea la instancia, es el contribuyente el que tiene la carga probatoria. Esto en nada obsta a que se exija que el acto administrativo reclamado contenga suficientes fundamentos para su validez, atendidos los principios administrativos vigentes, sin embargo, sobre esa fundamentación trataremos al examinar, precisamente, los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y las alegaciones de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 26 26 14°.- Que, también se debe tener presente que conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 15°.- Que, en este mismo sentido, debe recordarse que el objeto de la prueba serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho, esto es, las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que se está resolviendo. En este sentido, se debe aclarar que no podría el juez, por ejemplo, invitar a las partes a probar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, ya que, será conforme a los hechos acaecidos y acreditados en el proceso, que el juez determinará si dichas normas jurídicas se cumplieron o no en la especie. Conforme esta regla, en esta sentencia el Tribunal se limitará a aplicar el Derecho a los casos en particular. 16°.- Que, entrando en el estudio del fondo de este litigio, respecto de los créditos no acreditados, el Servicio rechazó los créditos fundados en operaciones respaldadas con facturas que fueron comprendidas dentro de los documentos que el contribuyente denunció como extraviadas y que no fueron reconstituidas. Al respecto cabe consignar que para que un contribuyente pueda hacer uso del crédito fiscal debe acreditarlo con el documento idóneo, factura en este caso. No siendo la pérdida de la documentación una excusa legal, ni constituyendo para efectos tributarios una eximente de responsabilidad. Así las cosas, si el contribuyente fiscalizado no acompaña el documento respectivo no podrá hacer uso del crédito fiscal, que fue lo que ocurrió en los periodos, por los montos y fechas que se detallan en el cuadro contenido en el capítulo II, número 1 de las liquidaciones reclamadas y que se puede ver a fojas 3 vuelta. 17°.- Que, el mismo razonamiento debe ser utilizado para aquellos periodos respecto de las cuales sólo se comprobó en parte el crédito fiscal invocado, puesto que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se logró acreditar el total del crédito respecto de los periodos, montos y fechas que se detallan en el cuadro contenido en el punto 2 del capítulo II de las liquidaciones, según consta a fojas 4. 18°.- Que, respecto de los créditos invocados en facturas emitidas a otros contribuyentes, evidentemente se incumple con un requisito básico para tener derecho a crédito, que la factura se haya emitido a nombre de quién pretende usar el crédito contenido en ella; es más, el reclamante ni siquiera controvierte ni aporta prueba alguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 27 27 tendiente a desvirtuar la objeción, por lo que no queda más que confirmar esta parte de las liquidaciones. 19°.- Que, en cuanto a las declaraciones, registros y facturas de proveedores objetados, son las que se detallan en la parte expositiva de esta sentencia y que rolan en autos, rechazándose créditos fiscales del impuesto al valor agregado, por operaciones comerciales documentadas con facturas calificadas de falsas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 1 al 5 del D.L. 825, de 1974. 20°.- Que las impugnaciones se fundamentan en el artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, que indica: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. 21°.- Que, se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidas en ella. Dicha falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. 22°.- Que las facturas antes indicadas serían falsas a juicio del Servicio porque en ellas se consignan operaciones falsas o mentirosas, utilizando formas aparentemente reales o auténticas, además que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago de ellas. El detalle de dichas facturas consta en el punto 4 del capítulo II de las liquidaciones, de fojas 4 vuelta en adelante y en parte se copiaron en la parte expositiva de esta sentencia; además, se refieren a las facturas que en copias simples se agregaron al proceso en presentación de fojas 194, correspondientes a facturas supuestamente emitidas por Hugo Gastón Munizaga Espinoza, Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, Constructora Vial Limitada, Comercial Cripase Limitada, y Lorena Dalila Pinones Cortes. 23°.- Que, los fundamentos que en extenso detalla el Servicio y que se transcriben en la parte expositiva, constituyen mérito más que suficiente para fundamentar el rechazo del crédito que en ellas se contiene, en cuanto se puede presumir que la información en ellas contenida, en cuanto a la efectividad y monto de las operaciones, no son reales. Las irregularidades se refieren, entre otras, a que las glosas de los documentos dan cuenta de servicios sin indicar detalles que especifiquen y que hagan Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. 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Por lo demás, atendido que la reclamante sostiene que los pagos se efectuaban en efectivo, ninguna prueba documental o de testigos resultaría idónea para cumplir las exigencias de la norma citada, ya que el supuesto inicial consiste, precisamente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. 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Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Precisamente, según ya se explicó, consta de las liquidaciones impugnadas y reconocido por el reclamante, la contabilidad del contribuyente no fue reconstituida (libro diario, libro mayor, balance tributario, libro de remuneraciones, libro de retenciones, libro FUT, determinación de la renta líquida imponible y la determinación del capital propio tributario), en consecuencia, el Servicio se vio en la obligación, en los términos que señala esta norma, de tasar la base imponible para determinar la renta a gravar, por lo que la liquidación se ajusta a la legalidad vigente, debiendo confirmarse también en esta parte. 28°.- Que, conforme se ha venido relacionando, recayendo sobre el reclamante la obligación de desvirtuar la impugnación del Servicio en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió y desestimadas todas sus alegaciones, se confirmaran en su totalidad las liquidaciones reclamadas. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 30 30 SE RESUELVE: 1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 28 a 85 de fecha 30 de marzo de 2017. 2°.- Se condena en costas a la reclamante. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal. 4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00021-2017. RUC 17-9-0000606-3. Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación feb36050-33e0-4658-996d-638fe1ca801a Timbre Electrónico 2017-11-23T13:12:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.