Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00021-2017 · 23 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00021-2017
- RUC
- 17-9-0000606-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 17-9-0000606-3
RIT: GR-06-00021-2017
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 27 y siguientes, con fecha 20 de julio de dos mil diecisiete,
comparece don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA, abogado, en representación de
MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L., RUT N°
76.106.904-7, domiciliados, para estos efectos, en la ciudad de La Serena, calle Prat N° 581,
y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario.
El acto materia de la reclamación corresponde a las liquidaciones de
impuestos de fecha 30 de marzo de 2017 números 28 a la 85, notificadas con fecha 31 de
marzo del mismo año, efectuadas por la unidad de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos de La Serena.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
a.- Da cuenta que, al ser requerido por el SII, con fecha 10 de septiembre
de 2013, mediante notificación N°602713, en que se inquiere que concurra personalmente a
presentar antecedentes relacionado con la pérdida de documentos, lo que efectivamente
había ocurrido con fecha 2 de julio de 2013, de conformidad a lo ordenado por el Servicio, ha
efectuado una denuncia de perdida de la documentación de respaldo contable y tributaria
con fecha 25 de septiembre de 2013, conforme el formulario N° 3238 de aviso, pérdida, e
inutilización de documentos, en que se ha denunciado la perdida de los siguientes
antecedentes: Facturas de venta emitidas desde 1 al 338, Guías de despacho emitidas N° 1
al 075, Notas de crédito emitidas 1 al 34, facturas de proveedores desde diciembre de 2010 a
junio de 2013, Libro de compras y ventas N° 1 al 294, timbrado con fecha 24 de abril de
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2013, contabilidad completa; Libro diario, Libro mayor, libro F.U.T., y balance tributario,
contenidas en hojas sueltas N° 1 al 294.
Agrega que don Marcos Chaparro Tapia, en su calidad de representante
del contribuyente, ha sido citado por el servicio y presta su declaración informando lo
sucedido y la inexistencia de la información contable requerida. El Servicio ordenó
reconstituir la contabilidad con fecha 26 de marzo de 2014, mediante resolución exenta N°
77314030650, en el plazo de 30 días. Ante el escaso tiempo fijado por el ente fiscalizador, ha
presentado con fecha 15 de mayo de 2014 parte de la documentación solicitada y luego con
fecha 21 de julio de 2014 se presenta una serie de antecedentes contables que se detallan
en la misma liquidación. Con fecha 29 de septiembre de 2015 el Servicio efectuó a sabiendas
que ha acontecido una pérdida importante de información y de documentación, ha solicitado
nuevamente antecedentes requiriendo antecedentes de lVA de los periodos de septiembre
de 2012 a agosto de 2015 y renta de los años tributarios 2013 al 2015.
b.- Indica que se abarcó en esta fiscalización los periodos 2010, 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015, y que es evidente que el Servicio ha excedido los términos de sus
facultades, pues las facultades de fiscalización prescriben en el plazo de 3 años contados
desde que se ha devengado el impuesto, siendo así en el año 2015, no era posible fiscalizar
el periodo tributario 2010, 2011, 2012 por estar prescritas sus facultades conforme lo dispone
el artículo 200 del Código Tributario.
c.- Cita las normas contables pertinentes contenidas en el Código
Tributario, artículos 16 a 20, también las correspondientes a la determinación del impuesto a
la Renta de Primera Categoría de los artículos 29 a 33 del D.L. 824.
d.- En cuanto a la liquidación por diferencias determinadas por concepto
de crédito fiscal.
A su juicio esta partida es improcedente, se ha dado cumplimiento a la
normativa vigente sobre perdida y extravío de documentación contable y tributaria, estando
amparado por un eximente de responsabilidad tributaria como es la fuerza mayor, entendido
que es un hecho que ha sido de tal entidad que es un impedimento absoluto que no le es
imputable y que es imposible de resistir que le exime del deber que se le exige cumplir y de
toda responsabilidad, en nuestro derecho nadie está obligado a lo imposible, siendo así es
prácticamente una tarea titánica que en 30 días a petición del servicio de impuestos internos
que ordena con fecha 26 de marzo de 2013 la reconstitución de la contabilidad desde el año
2010 hasta el año 2013, la que cumple parcialmente con fecha 24 de abril de 2013, a
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sabiendas el servicio que es una tarea imposible en dicho plazo, pues se había denunciado
la perdida de la información contable, libros de contabilidad, facturas de proveedores,
facturas de venta, gastos necesarios relacionados con el propio giro. Se ha girado impuestos
por los periodos diciembre de 2010 hasta marzo de 2013 que se refieren al formulario 29
relacionado con el pago del IVA, argumentando el servicio que esos periodos o
declaraciones de impuestos al valor agregado se encuentran sin respaldo de documentos
físicos ni registro en el libro de compras.
Señala que no se ha reconstituido totalmente por falta de la información
contable y debió ser sancionado con la multa correspondiente por esa infracción, pero ello no
habilita al Servicio a presumir que existen diferencias de crédito fiscal no acreditado, pues
que no puede presumir livianamente que los créditos fiscales no corresponden a operaciones
reales y en base a esa falta de información que ha sido justificada por el contribuyente aplicar
la máxima sanción del giro del crédito fiscal no acreditado, toda vez, que el Servicio de
Impuestos Internos posee los medios tecnológicos y los profesionales para investigar las
contrapartidas declaradas a fin de acreditar la efectividad de las partidas que se han
impugnado, no siendo exclusivamente deber del contribuyente hacerlo, sino también es el
Servicio de Impuestos Internos quien debe probar que no son concurrentes los créditos
fiscales, pues ha realizado las declaraciones mensuales de impuestos al valor agregado y el
pago correspondiente del impuesto al valor agregado, siendo en cada mes fiscalizado por el
Servicio de Impuestos Internos, lo que implica una aceptación al percibir el pago del
impuesto, siendo improcedente que luego de estar pagado el impuesto, acreditada su
contabilidad en cada año 2010, 2011, 2012 y 2013 que ha sido fiscalizado en cada periodo
tributario, luego, ahora producto de un hecho ajeno a su responsabilidad, que constituye un
eximente de responsabilidad tributaria como es la fuerza mayor, el servicio proceda a
sancionarlo presumiendo que las diferencias de impuestos deben ser pagadas por no tener
acreditada los respaldos documentaríos solicitados. Asimismo, existe la designación clara de
los contribuyentes dentro del asiento de los libros de compraventas lo que implica que el ente
fiscalizador ha tenido la información suficiente para poder refrendar los antecedentes
contables expuestos y hacer la contrapartida contable respecto de los contribuyentes que
aparecen con crédito fiscal en el libro de compras.
e.- Liquidación referida a la diferencia determinada por concepto de
crédito fiscal acreditado parcialmente por perdida de documentos y por notificación de
requerimiento N° 73034 de fecha 29 de septiembre de 2015.
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Se ha dado cumplimiento a su obligación de hacer la denuncia de la
perdida de los antecedentes contables por un hecho ajeno a su responsabilidad y que no le
es imputable, estando amparado por la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, en
este sentido ha efectuado por orden del Servicio de Impuestos Internos la reconstitución
parcial de su contabilidad, la cual ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se colige
que existe una falta absoluta de prolijidad del Servicio en su actuación fiscalizadora, pues
nuevamente invierte la carga de la prueba en favor del Servicio de Impuestos Internos con el
único fin de justificar un giro de impuestos injusto e improcedente, basado no en la
investigación contable y tributaria, sino que simplemente presumir la falta de acreditación de
los créditos fiscales por no tener los antecedentes de respaldos, sin atender a un hecho
irresistible y un impedimento absoluto como es la fuerza mayor, por lo que esta partida de la
liquidación yerra al establecer un presupuesto antojadizo e inexistente, la mala fe, puesto que
en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y la mala fe se prueba, por
consiguiente, concurre probar al Servicio de Impuestos internos la mala fe del contribuyente,
por consiguiente, solicita el rechazo de esta partida por ser el monto del impuesto liquidado
carente de toda causa, razón por las cual se justifica el monto del crédito fiscal que se ha
declarado en cada uno de los periodos por el contribuyente y más aun existiendo una clara
reconstitución en que se entrega la información suficiente para que el Servicio haga su
trabajo si pone en duda las declaraciones del contribuyente, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos que el crédito fiscal que ha sido impugnado, solicitando que se deje sin
efecto esta parte de la liquidación en esta partida por ser improcedente (sic).
f.- Crédito fiscal indebido por impuesto recargado en facturas
ideológicamente falsas.
Alega que se ha dado cumplimiento a lo que es su deber informar al
Servicio de Impuestos Internos que ha sido perdida su información contable, lo que le impide
tener toda documentación necesaria para acreditar cada una de las operaciones que se
encuentran declaradas en cada libro de contabilidad como proveedores o como ventas de
bienes o servicios. Dentro del exiguo plazo que se ha fijado por el Servicio de Impuestos
Internos ha reconstituido parcialmente su contabilidad, en este caso ha entregado toda la
información contable al Servicio de Impuestos Internos que lo tiene retenido desde el año
2015 a esta data, por consiguiente, no se puede invertir las presunciones de responsabilidad
en favor del ente fiscalizador. Reproduce sus alegaciones en orden a que la buena fe se
presume, que es deber del Servicio probar que las operaciones que impugna como
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maliciosas por ser ideológicamente falsas, lo son y no puede mientras no exista sentencia
que así lo determine girar impuesto alguno y menos liquidar los créditos fiscales como
improcedentes, mientras no exista sentencia ejecutoriada que así lo determine, siendo así
debemos estar al principio de buena fe en materia tributaria y de inocencia debiendo deber
del Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que imputa en esta partida.
Agrega que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos en las partidas impugnadas de los siguientes contribuyentes:
1.- HUGO GASTON MUNIZAGA ESPINOZA, con actividades mercantiles
gravadas y fiscalizadas; que la factura N° 9 de fecha 28 de noviembre de 2013 es una factura
timbrada por el Servicio por una suma total de $14.101.500, con un impuesto al valor
agregado de $2.251.500, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la
operaciones es maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de impuestos Internos, por lo que rechazamos esta partida e impugnación por ser
una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio de poda, cosechas y
otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio al contribuyente que ha emitido la
factura, debiendo el Servicio probar que esa factura es ideológicamente falsas, y solo una
vez acreditado por sentencia ejecutoriada es posible entender que se aceptar su rechazo y el
giro del crédito fiscal que se ha utilizado por su representado.
2.- SERGIO FREDY VALENZUELA SAGREDO, que ejerce una actividad
comercial autorizada por el Servicio conforme su inicio de actividades de fecha 22 de marzo
de 2004, con múltiples actividades reguladas y autorizadas por el servicios, siendo las
facturas recibidas de este contribuyente por servicios agrícolas y transporte de carga por
carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio, siendo quien las ejerce
un contribuyente que tiene timbradas facturas por el servicio de impuestos internos entre el
año 2012 hasta el 2014, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas.
Agrega que la responsabilidad no puede ser endosada del ente fiscal al
contribuyente, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la operaciones es
maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde al Servicio de
impuestos Internos, siendo su responsabilidad fiscalizar que los contribuyentes giren o
emitan facturas fidedignas conforme los giros que el mismo autoriza, por lo que rechazamos
esta partida e impugnación por ser una operación real con un contribuyente que ha prestado
un servicio de poda, cosechas y otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio,
debiendo el servicio probar que esa factura es ideológicamente falsas, y solo una vez
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acreditado por sentencia ejecutoriada es posible entender que se aceptar su rechazo y el giro
del crédito fiscal que se ha utilizado.
3.- CONSTRUCTORA VIAL LIMITADA Rut 76.183.573-4, persona
jurídica, que ejerce una actividad de comercial que se ha sido autorizada por el Servicio,
existiendo su giro de actividades de primera categoría afecta al lVA, siendo las facturas
recibidas de este contribuyente por servicios suministro de personal, alquiler de maquinarias
y equipos, transporte de carga por carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por
el Servicio, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas por el
Servicio, por ende, sus actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. El deber del
Servicio de Impuestos Internos es fiscalizar a los contribuyentes, las factura impugnadas son
facturas timbradas, que corresponde al giro autorizado, dentro del periodo de declaración de
impuestos de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y febrero de 2014, en que la
responsabilidad no puede ser endosada del ente fiscal al contribuyente.
4.- COMERCIAL CRIPASE LIMITADA, persona jurídica, que ejerce una
actividad de comercial que ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos conforme
su inicio de actividades de fecha 2 de septiembre de 2004, existiendo su giro de actividades
codificadas por el Servicio de Impuestos Internos Código N° 749110 suministro de personal y
empresas de servicios transitorios de personal, primera categoría afecta al IVA, siendo una
actividad regulada y autorizada por el servicio, siendo las facturas recibidas de este
contribuyente por servicios de suministro de personal en temporada, un giro especial que
permite suministrar personas a faenas transitorias tales como cosecha, siembra, poda u otras
labores temporarias, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio de
Impuestos Internos, siendo quien las ejerce un contribuyente que tiene timbradas facturas
por el Servicio de Impuestos Internos entre el año 2010 hasta el 2015, por ende, sus
actividades mercantiles están gravadas y fiscalizadas. Agrega que son facturas timbradas
por el Servicio, que corresponde al giro autorizado a la sociedad Comercial Cripase Ltda.
dentro del periodo de declaración de impuestos de octubre de 2010, marzo de 2014, abril de
2014 y agosto de 2015, en este caso la responsabilidad no puede ser endosada del ente
fiscal al contribuyente, es decir, el Servicio reclamado es quien debe probar que la
operaciones es maliciosa o ideológicamente falsa, pues la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de impuestos Internos, siendo su responsabilidad fiscalizar que los contribuyentes
giren o emitan facturas fidedignas conforme los giros que el mismo autoriza; que se trata de
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una operación real con un contribuyente que ha prestado un servicio suministro de personas,
transportes de carga y otras actividades que han sido autorizadas por el Servicio.
5.- LORENA DALILA PIÑONES CORTES, persona natural que ejerce
una actividad de comercial que se ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos, existiendo
sus giros de actividades de primera categoría afecta al IVA, giro transporte de carga por
carretera, por consiguiente, son actividades reguladas por el Servicio, siendo quien las ejerce
un contribuyente que tiene timbradas facturas, por ende, sus actividades mercantiles están
gravadas y fiscalizadas. Reitera que el deber del servicio es fiscalizar a los contribuyentes,
también que debe probar que la operaciones son maliciosas o ideológicamente falsas, pues
la carga de la prueba le corresponde al Servicio; indica que es una operación real con un
contribuyente que ha prestado un servicio de transporte de carga o fletes, debiendo el
Servicio probar que esa factura es ideológicamente falsa, y solo una vez acreditado por
sentencia ejecutoriada es posible colegir que se acepta su rechazo y el giro del crédito fiscal
que se ha utilizado.
g- Impugna la partida III, por encontrarse plenamente justificado,
sostiene, el uso del crédito fiscal y ser errónea la liquidación, por ser improcedente el rechazo
de los créditos fiscales. Sostiene que el Servicio ha efectuado una fiscalización que ha
excedido el rango de sus facultades; fuera de los rangos de prescripción de acción
fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario, por existir una eximente de
responsabilidad tributaria y civil como es la fuerza mayor que ha operado en favor del
contribuyente, siendo improcedente girar los impuestos por los créditos rechazados atendido
que ha estado impedido absolutamente de rehacer a cabalidad su contabilidad por un hecho
ajeno, imposible de resistir y que no le es imputable. Y además por imputar la falsedad de
títulos tributarios como facturas ideológicamente falsas, cuya prueba es de cargo del Servicio
de Impuestos Internos, no siendo de responsabilidad del contribuyente hacer la labor
fiscalizadora que por ley corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que solicita
que se deje sin efecto el giro de los impuestos por no existir infracción alguna que permita
rechazar el crédito fiscal, por lo que solicita que se deje sin efecto cada una de las
liquidaciones entre la 28 a la 85 inclusive.
h.- Señala que siempre ha llevado contabilidad fidedigna, la misma que
ha sido fiscalizada por el servicio en cada declaración mensual del impuesto al valor
agregado y en cada timbraje de facturas, por consiguiente, no es efectivo el argumento que
no tenga contabilidad fidedigna. Ha actuado en conformidad a lo ordenado por el Servicio de
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Impuestos Internos, ha efectuado una denuncia de perdida de la documentación de respaldo
contable y tributaria con fecha 25 de septiembre de 2013, conforme el formulario N° 3238 de
aviso, perdida, e inutilización de documentos, en que se ha denunciado la perdida de
antecedentes. Atendido lo expuesto, está amparado por una eximente muy calificada de
responsabilidad tributaria y civil, como es la fuerza mayor, atendido que por un hecho ajeno
irresistible no imputable a él, toda su contabilidad se ha perdido, lo que ha significado no
tener toda la documentación exigida, cumpliendo con las reconstituciones parciales de la
contabilidad, con la que el Servicio Impuestos Internos ha usado para establecer la falta de
información fidedigna que permite el rechazo de los créditos fiscales que se ha detallado en
liquidaciones desde 28 a la 85, sin embargo, en esta liquidación y la argumentación del
Servicio, se hace omisión a la denuncia que ha efectuado el contribuyente en orden a que ha
perdido su información y documentación de respaldo de su contabilidad.
i.- En cuanto a la Renta, indica que atendido que no existe sentencia
judicial ejecutoriada que declare en un juicio legalmente tramitado las facturas impugnadas
como ideológicamente falsas como tales, sino que es una mera presunción del Servicio de
Impuestos Internos, lo que es irregular, pues quien alega la mala fe debe probarlo, por ende,
quien alega que esas facturas son falsas debe probar la falsedad siendo la carga de la
prueba del Servicio de Impuestos Internos, por consiguiente, no es posible aplicar lo previsto
en el artículo 64 de Código Tributario y 35 de la ley de la Renta procediendo a tasar la base
imponible conforme los antecedentes de que dispone, según el Servicio Impuestos Internos
al no existir antecedentes fidedignos ha procedido a presumir la base imponible, procediendo
mediante ordinario N°7 de fecha 02 de febrero de 2017 a fijar el porcentaje a aplicar a las
ventas netas actualizadas para el año 2011 es de 3,59%, para el 2012 es 6,76%, para el
2013 es 8,15%, para el 2014 es 6,95% y para el 2015 es 4,7% y se procedió a tasar la renta
mínima imponible conforme el artículo 35 de la ley de la sobre el impuesto a la renta, lo que
es arbitrario e ilegal por lo que solicita que se deje sin efecto.-
A fojas 72 y siguientes, con fecha 18 de agosto de 2017, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 70,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Relata que en el contexto de un proceso de verificación de facturas,
el contribuyente reclamante fue notificado con fecha 10.09.2013 conforme consta de
Notificación N°602713; con fecha 25.09.2013, el reclamante presentó el Formulario N° 3238
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de Aviso - Informe- Pérdida -Inutilización de Documentos, en el que detalló la pérdida total de
antecedentes contable tributarios que detalla; en la misma fecha, en que el Servicio detectó y
denunció la pérdida de documentos, el representante legal de la empresa, Marcos Johanny
Chaparro Tapia, prestó declaración jurada respecto al giro del negocio y las operaciones
detalladas en algunos documentos tributarios registrados como ventas; por lo anterior, con
fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N° 77314030650, el Servicio de Impuestos Internos
ordenó reconstituir la contabilidad de los períodos informados en la denuncia e indicados
precedentemente, en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución.
Posteriormente, expone, con fecha 15.05.2014, el contribuyente
presentó ciertos documentos y con fecha 26 de junio del 2014, el contribuyente solicita
prórroga de 13 días, esto es, hasta el 15 de julio del 2014, para presentar la reconstitución de
la contabilidad; acompañando con fecha 21.07.2014, otros tantos documentos. Como
consecuencia de lo anterior, continúa su relación el Servicio, dentro del contexto del
programa “Fiscalización de I.V.A.” relacionado con el Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y producto de irregularidades detectadas en la
documentación reconstituida de forma parcial, se practicó al contribuyente la notificación de
antecedentes N° 73034 con fecha 29.09.2015, conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.320 de
1984 requiriendo una serie de antecedentes por I.V.A de los períodos de septiembre de 2012
a agosto de 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015; incluyendo
períodos de diciembre de 2010 a agosto de 2012, por la pérdida de documentos y la
reconstitución parcial de libros de compras y ventas efectuada por el contribuyente.
Hace presente que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 97
N° 16 del Código Tributario, la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad suspende
el transcurso del plazo de prescripción establecido en los incisos primero y segundo del
artículo 200 del Código Tributario, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos
queden a disposición del Servicio, situación que no se ha cumplido por la contribuyente. Por
tanto, los períodos tributarios incluidos en la fiscalización efectuada por el Servicio,
correspondieron a aquellos correspondientes a diciembre de 2010 a agosto de 2015. Con
fecha 11.11.2015, se efectuó Citación N° 87, notificada el día 12.11.2015 por cédula, en la
que se informó respecto de diferencias de impuesto a las ventas y servicios de los períodos
diciembre de 2010 a agosto de 2015 y su efecto en el Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Con fecha 10.12.2015, el contribuyente solicitó
prórroga para dar respuesta a la Citación N° 87, la cual fue otorgada a través de Resolución
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Exenta N° 23 de fecha 10.12.2015, por el lapso de un mes. Con fecha 11.01.2016, el
contribuyente sólo adjuntó documentación de forma parcial
Producto de la auditoría efectuada a los antecedentes presentados, se
detectaron diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito
fiscal no acreditado; diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto
de crédito fiscal sobredeclarado; diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios
por concepto de crédito fiscal sustentado en facturas emitidas a otros contribuyentes;
diferencias respecto del impuesto a las ventas y servicios por concepto de crédito fiscal
sustentado en facturas ideológicamente falsas y diferencias respecto del impuesto a la renta
determinadas conforme el artículo 35 de la ley del ramo, por falta de antecedentes. Es
importante, destaca, que se detectó la incorporación de 28 facturas falsas registradas en el
Libro de Compras y declaradas en los formularios 29 en los períodos de octubre de 2013 a
agosto de 2015, que representan en promedio un 14.2% del crédito fiscal declarado en este
período. Con el registro de estos documentos el contribuyente disminuyó la carga tributaria
que debía soportar, generando perjuicio fiscal en el Impuesto a las Ventas y Servicios.
b).- Respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, explica cita el
artículo 59 del Código Tributario y 200, inciso primero, del mismo cuerpo legal, agregando
que el artículo 97, N° 16, inciso final señala que “En todo caso, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio”. Sostiene que basta que la pérdida o inutilización alcance a uno o
parte de uno de los libros donde se asientan, para los fines del control tributario, las
operaciones que efectúa el contribuyente. En el caso que nos convoca, indica, como fuera
señalado en los antecedentes del proceso de fiscalización, el contribuyente presentó aviso
de pérdida de una serie de documentos, dentro de los que se encuentran el Libro de
Compras y Ventas; Libro Diario; Libro Mayor; F.U.T y Balance Tributario, contenidos en hojas
sueltas folios N° 1 a 294, contabilidad que abarcaba los periodos tributarios comprendidos
entre diciembre del año 2010 y agosto del año 2012. Respecto de dicho aviso de pérdida, el
Servicio ordenó reconstituir la contabilidad con fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N°
77314030650, respecto de los períodos informados en el aviso e indicados
precedentemente, en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución. No
obstante, como consta de lo relatado tanto en el primer acápite de esta presentación como
en las liquidaciones de impuestos impugnadas, el contribuyente no reconstituyó la
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contabilidad ajustado a la legalidad vigente por lo que se hace plenamente aplicable la
institución de la suspensión de la prescripción. En consecuencia, no es efectivo que la acción
fiscalizadora se encontrara prescrita respecto de los periodos comprendidos entre diciembre
del año 2010 y agosto del año 2012 atendido lo dispuesto en los artículos 59, 97, N° 16 y 200
del Código Tributario.
c).- Respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento a los
requerimientos del Servicio debido a fuerza mayor, responde que la ley no reconoce de modo
alguno una eximente tributaria sustentada en la fuerza mayor. Asimismo, tampoco existe una
disposición legal que impida liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios respecto
de los cuales se haya dado aviso de pérdida de documentos.
Se refiere a la carga legal de llevar contabilidad y de demostrar ante el
Servicio la verdad de las declaraciones de impuesto que recae en el contribuyente,
agregando que, independientemente de la circunstancia de que el contribuyente haya
perdido su contabilidad y la documentación de respaldo, lo cierto es que el Servicio le ordenó
reconstituirla en tiempo y forma, instrucción que no fue acatada y que de modo alguno lo
exime de acreditar la procedencia y veracidad de sus declaraciones. En consecuencia, no es
posible dar lugar a la contraparte en este punto por tratarse de alegaciones absolutamente
ajenas al ordenamiento jurídico y que no encuentran asidero ni siquiera en la doctrina o en la
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
d).- En lo que se refiere a la carga de la prueba; solicita que se tengan
por reproducidas las alegaciones planteadas en el literal precedente, particularmente
aquellas que se refieren a la carga de la prueba en materia tributaria, por razones de
economía procesal.
e).- En lo tocante a la efectividad de las operaciones, plantea que ha
quedado meridianamente acreditado que las facturas cuestionadas son falsas y dan cuenta
de operaciones que no se han llevado a cabo.
En este sentido, los antecedentes que a continuación se señalan, indica
unidos al hecho de que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones
y el pago de ellas, permiten concluir que las facturas que se individualizarán son
ideológicamente falsas, dado que en ellas se consignan operaciones falsas o mentirosas,
utilizando formas aparentemente reales o auténticas.
Analiza los argumentos tenidos en cuenta para calificar las facturas como
ideológicamente falsas:
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1.- Hugo Gastón Munizaga Espinoza. RUT: 8.302.483-6. Factura falsa
número 9 por $14.101.500, se sustenta en lo siguiente: a) El detalle de las glosas del
documento da cuenta de una prestación de servicios correspondiente a “10 Hectáreas de
Poda y 90 jornadas de cosechas de tomates y clementinas”, no obstante, no se indican
detalles del servicio prestado como, por ejemplo, tipos de materiales utilizados, tiempo de
duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas
necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones. También es importante
señalar que tanto el supuesto proveedor como Marcos Johanny Chaparro Tapia Transportes
y Servicios Agrícolas E.I.R.L. no presentan declaraciones juradas para el año tributario 2014,
que indiquen la contratación de personal o contratación de servicios a honorarios, mediante
los cuales pudiera haber prestado los servicios consignados en la factura objetada (D.J. 1887
o 1879). b) Según información disponible en las bases de datos del Servicio, el proveedor se
encuentra en calidad de subdeclarante de IVA, en el período de noviembre de 2013, folio N°
5601947686 declarando en el código 502 “Débitos Factura Emitidas” un monto de
$1.413.600. En este período el contribuyente no declaró notas de crédito emitidas. A su vez,
registra periodos sin declarar desde el periodo de agosto de 2014 a abril de 2017. Esto
quiere decir que el débito fiscal asociado a la factura individualizada precedentemente no fue
enterado en arcas fiscales por este supuesto proveedor. c) El contribuyente no acreditó la
efectividad material de la operación y la forma de pago de la factura, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Con fecha
28.05.2015, se concurrió al domicilio registrado en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, Lote A-2-21, El Hinojal, comuna de La Serena, con el objeto de efectuar
la verificación de facturas. Sin embargo, el domicilio no existe en el lugar. e) La factura
calificada como falsa registra una condición de venta semanal. El recuadro de acuso recibo
instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado con datos de recepción e
identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia.
2.- Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, RUT 10.441.241-6; facturas
ideológicamente falsas números 2038, 2072, 2526, 2640, 3108, 3109, 3537, 3136, 3138,
3163, 3139, 3314, 3341, 3417, 3509, y 3510. Se habría tenido en cuenta los siguientes
antecedentes: a) El detalle de las glosas de los documentos da cuenta de “04 Hectáreas de
poda de paltas”; “horas trabajadas en limpiar terrenos y cosecha de pallas”; “cosecha de
uva”, sin indicar detalles del servicio prestado como tipos de materiales utilizados, tiempo de
duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas
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necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones; b) Respecto de las facturas
relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por
Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos
destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) El presunto proveedor
en el año tributario 2014 presentó declaración jurada 1879 informando un contribuyente por
concepto de retención de honorarios y declaración jurada 1887 con tres trabajadores
informados por pago de remuneraciones. Atendido los servicios consignados en las facturas,
no es lógico que estos fueran prestados sólo por cuatro trabajadores, máxime teniendo
presente que se habla de labores de poda de cuatro hectáreas con 192 jornadas trabajadas
en limpiar terreno, riego y cosecha de 192.450 kg de paltas, equivalente estas últimas a 192
toneladas. Respecto del año tributario 2015 y 2016, el proveedor y el contribuyente auditado
(Marcos Chaparro E.I.R.L) no presentan declaraciones juradas 1887 o 1879, que indiquen la
contratación de personal o contratación de servicios a honorarios, mediante los cuales
pudiera haber prestado los servicios consignados en las facturas objetadas; d) Con fecha
28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 34 a la Unidad de San Antonio
informándose por esta Unidad que el contribuyente fue notificado por cédula en el domicilio
El Boldo N° 2383 L.1, Algarrobo, sin embargo, en éste se encontraba otro contribuyente, no
pudiendo ser ubicado, en definitiva; e) Los documentos señalados no registran condición de
venta. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente
completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos
Chaparro Tapia, como persona natural. A su vez, las facturas de ventas emitidas por el
supuesto proveedor no indican la sucursal declarada con fecha 08.05.2014; f) El
contribuyente no ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago
de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
3.-Constructora Vial Limitada. RUT:76.183.573-4; facturas números 195,
198, 216, y 251; cuestionadas por los siguientes motivos: a) El detalle de las glosas de los
documentos da cuenta de “Pales Fletados”; “Fletes”; “Suministro de personal”; “Arriendo de
jornales”, sin indicar detalles del servicio prestado como tipos de materiales utilizados, tiempo
de duración, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de facturas
necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones; b) Respecto de las facturas
relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por
Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos
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destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) El presunto proveedor
en el año tributario 2014 presentó declaración jurada 1887 con un trabajador informado por
pago de remuneraciones. Si esta información fuese efectiva, la contratación de personal no
sería consecuente con los trabajos consignados en las facturas emitidas por el supuesto
proveedor. Para el año tributario 2015 el supuesto proveedor y el contribuyente auditado no
presentan declaraciones juradas, que indiquen la contratación de personal o contratación de
servicios a honorarios, mediante los cuales pudiera haber prestado los servicios consignados
en las facturas objetadas (declaraciones juradas 1887 o 1879); d) Con fecha 28.04.2015, se
solicitó Verificación de Facturas N° 35 a la XIV Dirección Regional Santiago Poniente. Con
fecha 10 de junio del 2015 se informó que el contribuyente fue notificado en el domicilio
Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N°3750-202, comuna de Estación Central Santiago, sin
embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, no concurriendo ante las
oficinas de este servicio; e) Los documentos señalados no registran condición de venta. El
recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra parcialmente completado
con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado Marcos Chaparro Tapia,
como persona natural; f) Conforme información registrada en las bases del Servicio de
Impuestos Internos, el proveedor registra los períodos de noviembre de 2014, diciembre de
2014 y enero a julio de 2015 sin declarar. Se encuentra inconcurrente a operación renta del
año tributario 2014 y no ha presentado las Declaraciones Juradas 3327 y 3328, que
contienen la información de compras y ventas de forma semestral, estando obligado a
presentarlas; y g) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de las operaciones
y la forma de pago de las facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.- Comercial Cripase Limitada, RUT N° 76.149.730-8, facturas Números
1494, 1702, 1703, 1748, 1761, y 2421, cuestionadas según se indica a continuación: a) La
glosa del documento da cuenta de “viajes entre Ovalle y Valparaíso”, sin indicar detalles del
servicio prestado, contratos relacionados, entre otros detalles utilizados en la emisión de
facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de prestaciones. A su vez, el presunto
proveedor no registra desde su inicio de actividades giro en transporte de carga o de
pasajeros y conforme a la información enviada por el Registro Civil al Servicio de Impuestos
Internos anualmente, el proveedor no registra vehículos, por tanto, no existen antecedentes
que permitan concluir que los servicios fueron prestados; b) Respecto de las facturas
relativas a transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por
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Tesorería General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos
destinados al transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) La Factura N° 1748
entre sus copias tiene como Duplicado SII, la Factura N°1465, la cual se encuentra escrita
con letra manuscrita emitida a don Marcos Chaparro E.I.R.L y también está escrita con
máquina de escribir a otro contribuyente y por montos distintos (el ejemplar Duplicado SII es
el que queda en poder del vendedor para verificación por parte del Servicio), resulta irregular
que un documento con un número distinto a todos los otros ejemplares presentados para
respaldar la supuesta compra, quede en poder del presunto cliente; d) Con fecha 28.04.2015,
se solicitó Verificación de Facturas N° 39 a la XV Dirección Regional Santiago Oriente. Con
fecha 02.06.2015 se informó que el contribuyente fue notificado en el domicilio Nueva
Providencia N° 1881 Depto.1618, comuna de Providencia, Santiago, sin embargo, el
contribuyente no dio cumplimiento a la notificación; e) Los documentos señalados no
registran condiciones de ventas. El recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 no
se encuentra completado con los datos de recepción e identificación del contribuyente
auditado; f) Conforme información registrada en las bases del Servicio de Impuestos
Internos, el presunto proveedor se encuentra inconcurrente a operación renta AT 2014 y no
ha presentado las Declaraciones Juradas 3327 y 3328, que contienen la información de
compras y ventas de forma semestral, estando obligado a presentarlas; g) El contribuyente
no ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las
facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
5.- Lorena Dalila Pinones Cortes, factura número 1691, objetada por lo
siguiente: a) Con fecha 28.04.2015, se solicitó Verificación de Facturas N° 40 a la XV
Dirección Regional Santiago Oriente. Con fecha 14.05.2015 se informó que se concurrió a
notificar a la supuesta proveedora en el domicilio señalado, sin embargo, la contribuyente no
fue ubicada. En el informe, los funcionarios del Servicio indican que: “se pudo constatar que
el domicilio informado es un departamento que es utilizado como oficina, que no permite
ejercer ninguna de las actividades declaradas por el contribuyente, los ocupantes
desconocen al contribuyente y dicen que desde que ellos están ahí (por lo menos dos años),
nunca ha habitado en ese lugar Lorena Piñones”; b) Respecto de las facturas relativas a
transporte de carga por carretera, se constató mediante información entregada por Tesorería
General de la República que el supuesto proveedor no registraba vehículos destinados al
transporte de carga en los periodos objeto de revisión; c) Según información disponible en
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bases de datos del Servicio, el proveedor se encuentra en calidad de no declarante de IVA,
formulario 29 en los períodos de julio y agosto de 2014. A su vez, no ha presentado las
declaraciones juradas 3327 y 3328, que contienen la información de compras y ventas de
forma semestral, estando obligado a presentarlas; d) El documento señalado no registra
condición de venta; el recuadro de acuso recibo instruido en Ley N° 19.983 se encuentra
parcialmente completado con datos de recepción e identificación del contribuyente auditado
Marcos Chaparro Tapia; e) El detalle de las glosas del documento da cuenta de “Transporte
de materiales durante el mes de noviembre” sin indicar contratos relacionados, entre otros
detalles utilizados en la emisión de facturas necesarios para definir los cobros en este tipo de
prestaciones; f) El contribuyente no ha acreditado la efectividad material de la operación y la
forma de pago de la factura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Concluye que, en consecuencia, queda de manifiesto que las
calificaciones efectuadas por este servicio público a las facturas cuestionadas se han
sustentado en argumentos de peso que no han sido desvirtuados por la contraparte en la
instancia de fiscalización, siendo carga del contribuyente hacerlo.
f).- Respecto de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; señala que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando la
renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Al respecto, tal como
emana de las liquidaciones impugnadas y de los propios antecedentes reconocidos por el
reclamante en su libelo, consta que la contabilidad del contribuyente no fue reconstituida,
extrañándose elementos como el libro diario, libro mayor, balance tributario, libro de
remuneraciones, libro de retenciones, libro FUT, determinación de la renta líquida imponible y
la determinación del capital propio tributario. Por lo anterior, se hace plenamente aplicable la
hipótesis reconocida en la norma citada encontrándose la determinación impositiva ajustada
estrictamente a Derecho en este punto.
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A fojas 83 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que
a continuación se indica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los siguientes documentos:
Copia de Liquidación 28 a 85 del Servicio de Impuestos Internos, que
rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente don
Hugo Gastón Munizaga Espinoza, que rola a foja 17; Copia de Situación Tributaria de
Terceros del contribuyente don Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, que rola a foja 18; Copia
de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente Constructora Vial Limitada, que rola a
fojas 19; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente Comercial Cripase Ltda,
que rola a foja 20; Copia de Situación Tributaria de Terceros del contribuyente doña Lorena
Dalila Piñones Cortes, que rola a foja 21.
II.- El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes
documentos:
Copia de Cartilla SIIC del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia
Transportes y Servicios E.I.R.L. Rut N° 76.106.904-7, que rola a fojas 95 y siguientes;
Fotocopia de requerimiento de antecedentes, notificación N° 73034 de fecha 29/09/2015, que
rola a fojas 98 y 99; Copia de Cartilla SIIC del contribuyente Hugo Gastón Munizaga
Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a fojas 100 y 101; Fotocopia de factura N° 00009
emitida por Hugo Gastón Munizaga Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a foja 102;
Fotocopia de Formulario 29, folio 5601947686, del periodo 11/2013 del contribuyente Hugo
Gastón Munizaga Espinoza Rut N° 8.302.483-6, que rola a foja 103; Copia de Cartilla SIIC
del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rolas a 104 y
105; Fotocopia de factura N° 2038 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 106; Fotocopia de factura N° 2072 emitida por Sergio Freddy
Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 107; Fotocopia de factura N° 2526
emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 108;
Fotocopia de factura N° 2640 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 109; Fotocopia de factura N° 3108 emitida por Sergio Freddy
Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 110; Fotocopia de factura N° 3109
emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 111;
Fotocopia de factura N° 3537 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 112; Fotocopia de factura N° 3136 emitida por Sergio Freddy
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Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 113; Fotocopia de factura N° 3138
emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 114;
Fotocopia de factura N° 3139 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 115; Fotocopia de factura N° 3163 emitida por Sergio Freddy
Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 116; Fotocopia de factura N° 3314
emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 117;
Fotocopia de factura N° 3341 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 118; Fotocopia de factura N° 3417 emitida por Sergio Freddy
Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 119; Fotocopia de factura N° 3509
emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a foja 120;
Fotocopia de factura N° 3510 emitida por Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N°
10.441.241-9, que rola a foja 121; Fotocopia de formulario 29, folio 5729545076, del periodo
12/2013 del contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola
a fojas 122; Fotocopia de formulario 29, folio 5729548966, del periodo 01/2014 del
contribuyente Sergio Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a fojas 123;
Fotocopia de formulario 29, folio 5729552226, del periodo 02/2014 del contribuyente Sergio
Freddy Valenzuela Sagredo Rut N° 10.441.241-9, que rola a fojas 124; Fotocopia de solicitud
de verificación de documentos tributario folio N° 34 de fecha 28/04/2015; que rola a foja 125
y 126; Copia de Castilla SIIC del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-
4, que rola a fojas 127 y siguientes; Fotocopia de factura N° 195 emitida por Constructora
Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 130; Fotocopia de factura N° 198 emitida
por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 131; Fotocopia de factura
N° 216 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 132;
Fotocopia de factura N° 251 emitida por Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que
rola a foja 133; Fotocopia de formulario 29, folio 5603785826, del periodo 11/2013 del
contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 134; Fotocopia
de formulario 29, folio 5619763996, del periodo 12/2013 del contribuyente Constructora Vial
Limitada Rut N° 76.183.573-4, que rola a foja 135; Fotocopia de formulario 29, folio
5647787676, del periodo 02/2014 del contribuyente Constructora Vial Limitada Rut N°
76.183.573-4, que rola a foja 136; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos
tributarios folio N° 35 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 137 y siguientes; Copia de Cartilla
SIIC del Contribuyente Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a fojas 141
y siguientes; Fotocopia de factura N° 1702 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N°
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76.149.730-8, que rola a foja 145; Fotocopia de factura N° 1703 emitida por Comercial
Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 146; Fotocopia de factura N° 1748
emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 147; Fotocopia
de factura N° 1761 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a
foja 148; Fotocopia de factura N° 1494 emitida por Comercial Cripase Limitada Rut N°
76.149.730-8, que rola a foja 149; Fotocopia de factura N° 2421 emitida por Comercial
Cripase Limitada Rut N° 76.149.730-8, que rola a foja 150; Fotocopia de solicitud de
verificación de documentos tributarios folio N° 39 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 151 y
152; Copia de Cartilla SIIC del Contribuyente Lorena Dalila Piñones Cortés Rut N°
10.656.120-6, que rola a foja 152 y 153; Fotocopia de factura N° 1621 emitida por Lorena
Dalila Piñones Cortés Rut N° 10.656.120-6, que rola a foja 154; Fotocopia de formulario 29,
folio 5601539206, del periodo 11/2013 de la contribuyente Lorena Dalila Piñones Cortés Rut
N° 10.656.120-6, que rola a foja 155; Fotocopia de solicitud de verificación de documentos
tributarios folio N° 40 de fecha 28/04/2015, que rola a fojas 156 y 157; Fotocopia del Libro de
Compras del contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicio E.I.R.L.,
Rut N° 76.106.904-7 folio N°s 344 a 352; 391 a 413 y 374 a 389, documentos que se
encuentran guardados en custodia bajo el N° 499-2017, según consta en comprobante que
rola a fojas 158; Fotocopia de formulario 29 de los periodos 11/2013 a 08/2015 del
contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transpotes y Servicios E.I.R.L Rut N°
76.106.904-7, que rola a fojas 159 y siguientes; Fotocopia de formulario 3238 de aviso,
informe, pérdida, inutilización de documentos de fecha 10/09/2013 presentado por el
contribuyente Marcos Johany Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L. Rut N°
76.106.904-7, que rola a fojas 181 y 182; Fotocopia de Declaración Jurada prestada por
Marcos Johany Chaparro Tapia Rut N° 15.059.784-6 en representación de Marcos Johany
Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L., Rut 76.106.904-7 con fecha 25/09/2013,
que rola a fojas 183 y 184; Fotocopia de presentación efectuada por Rodolfo Mura Ríos en
representación de Marcos Johany Chaparro Tapia Transporte y Servicios E.I.R.L. Rut N°
76.106.904-7 en la que da cuenta de la publicidad de la perdida de documentos, que rola a
fojas 185 y siguientes; Fotocopia de Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014 por la
que se resuelve ordenar la reconstitución de la contabilidad del contribuyente Marcos Johany
Chaparro Tapia Transportes y Servicios E.I.R.L., Rut N° 76.106.904-7, que rola a foja 189;
Fotocopia de Notificación N° 1408628 de fecha 23/05/2014 mediante la cual se pone en
conocimiento del contribuyente la Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014, que rola a
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foja 190; Fotocopia de formulario 2117 de fecha 26/06/2014 mediante el cual se solicita
prórroga para dar cumplimiento a la Res. Ex. N° 77314030650 de fecha 26/03/2014 por la
que se resuelve ordenar la reconstitución de la contabilidad, que rola a fojas 191 y siguientes.
III.- Declaración de testigos:
A fojas 206 y 207, deponen los testigos de la reclamante don Hernán
Gilberto Tapia Tapia, don Jorge Wladimir Tapia Oyarzun y don Jorge Andrés Donoso Bermal.
IV.- Absolución de Posiciones:
A fojas 229 y siguientes rola absolución de posiciones del reclamante,
cuyo pliego rola a fojas 227 y siguientes.
A fojas 250, con fecha seis de noviembre en curso, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 27 y siguientes, don SEBASTIÁN FELIPE TELLO MURA,
abogado, en representación de MARCOS JOHANY CHAPARRO TAPIA TRANSPORTES Y
SERVICIOS E.I.R.L., RUT N° 76.106.904-7, viene en interponer reclamo en contra de
Liquidaciones números 28 a 85 practicadas con fecha 30 de marzo de 2017, por el Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante las cuales se le
determinaron diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, por un monto
actualizado con sus recargos al mes de marzo de 2017 ascendente a $857.451.338.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto las
liquidaciones recurridas en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte
expositiva y que básicamente se pueden resumir de la siguiente forma:
a) Habría operado la prescripción de la acción fiscalizadora, puesto que
el año 2015 no era posible fiscalizar el periodo tributario 2010, 2011 y 2012, conforme lo
dispone el artículo 200 del Código Tributario;
b) En la imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos del
Servicio por fuerza mayor; debido a que su documentación contable y tributaria fue
extraviada, estando el Servicio de Impuestos Internos en conocimiento, dado que se hizo la
denuncia.
c) En la circunstancia de que la carga de la prueba es del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la calificación de la falsedad de las facturas cuestionadas,
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puesto que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y el organismo
fiscalizador deberá probar la mala fe.
d) En la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
calificadas como falsas y,
e) En la improcedencia de la tasación del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por ser arbitrario e ilegal.
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes resumidas
consideraciones:
a.- Que no es un hecho discutido en autos que el contribuyente dio aviso
de pérdida de documentos dentro de los que se encontraban el libro de compras y ventas y
la contabilidad completa de su actividad comercial, según consta de lo expresado en el
escrito de reclamo en sus páginas 2 y 3. Tampoco se discute que el Servicio de Impuestos
Internos ordenó reconstituir la contabilidad con fecha 26.03.2014 mediante Res. Ex. N°
77314030650, como se reconoce por el reclamante en la página 3 del reclamo. No es un
hecho discutido en autos que el contribuyente no reconstituyó la contabilidad de los periodos
relativos a la pérdida de documentos como se señala en las páginas 11 y siguientes del
escrito de reclamo.
b.- No es efectivo que la acción fiscalizadora se encontrara prescrita
respecto de los periodos comprendidos entre diciembre del año 2010 y agosto del año 2012,
atendido lo dispuesto en los artículos 59, 97, N° 16 y 200 del Código Tributario.
c.- La ley no reconoce de modo alguno una eximente tributaria
sustentada en la fuerza mayor. Asimismo, tampoco existe una disposición legal que impida
liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios respecto de los cuales se haya dado
aviso de pérdida de documentos.
d.- En materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en
el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe.
e.- Ha quedado de manifiesto, sostiene, que las calificaciones efectuadas
por el servicio a las facturas cuestionadas se han sustentado en argumentos de peso que no
han sido desvirtuados por la contraparte en la instancia de fiscalización, siendo carga del
contribuyente hacerlo.
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4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período
tributario liquidado el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera
Categoría, con giro en transporte y servicios. Tampoco resulta ser controvertido que el
contribuyente fue requerido en conformidad a la normativa establecida en la ley 18.320, el 29
de septiembre de 2015, en que se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla la
notificación 73034, que fue citado conforme el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 11
de noviembre de 2015, que con fecha 11 de enero de 2016, luego de solicitud de prórroga,
entrega una serie de antecedentes de las cuales levanta el SII un Acta de recepción,
emitiéndose liquidaciones N° 28 a 85 de 30 de marzo de 2017 por las diferencias detectadas
en IVA y Renta.
5°.- Que la controversia fáctica, además de la discrepancia sobre algunas
cuestiones jurídicas, ha quedado centrada fundamentalmente en el cumplimiento de los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En lo referente a las
impugnaciones que ha formulado el Servicio, la efectividad de haber incorporado el
reclamante en su contabilidad, en los términos que lo señala el Servicio, facturas falsas.
Finalmente, ha existido discusión sobre la existencia de créditos fiscales no acreditados por
parte del reclamante y la efectiva subdeclaración de impuesto a la Renta en los periodos
fiscalizados.
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN
6°.- Que el reclamante impetra la nulidad de las liquidaciones, al señalar
que el Servicio de impuestos internos ha excedido los términos de sus facultades, pues éstas
prescriben en el plazo de 3 años contados desde que se ha devengado el impuesto, siendo
así en el año 2015 , no era posible fiscalizar el periodo tributario 2010, 2011, 2012 por estar
prescritas sus facultades conforme lo dispone el artículo 59 y 200 del Código Tributario. El
Servicio, por su parte, invocando la misma normativa, además del artículo 97 N° 16 inciso
final indica que los periodos fiscalizados se encuentran dentro de los periodos de
prescripción, atendida la denuncia de pérdida de documentación contable y tributaria
presentada por el contribuyente durante el proceso de auditoría, por lo cual habría operado la
causal de suspensión de la misma.
7°.- Que, con respecto a la prescripción alegada por el contribuyente, el
artículo 200º del Código Tributario, en la parte que por ahora nos interesa, expresa: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
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plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado
en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, agrega la norma en
su párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
Por su parte, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, indica en su inciso
final: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en
que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio."
8°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que la primera
de las normas invocadas permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis
años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es
maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que
sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que
los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de
conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde. Debe
desestimarse, en consecuencia, la alegación de la reclamante en orden a que deba existir
una resolución judicial que emita pronunciamiento sobre la mala fe.
9°.- Que, sin embargo, el Servicio no ha invocado la aplicación del plazo
extraordinario de fiscalización al caso de marras si no la suspensión de la prescripción
contemplada en el inciso final del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, fundado en que en
el proceso de auditoría llevado a cabo, el contribuyente presentó una denuncia por pérdida
de documentación, la que rola a fojas 181, de fecha 25 de septiembre de 2013 que da cuenta
del extravío de Facturas de venta emitidas N° 1 a 338, Guías de despacho N° 1 al 75
emitidas, notas de crédito emitidas N° 1 al 34 Facturas de proveedores, Contabilidad
completa contenida en hojas sueltas folios 1 al 294, incluyendo libro de compraventas y los
de contabilidad, Diario, Mayor, FUT y Balance. Ratificada por declaración jurada de misma
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fecha prestada por el representante legal de la empresa y reconocida en absolución de
posiciones de fojas 227 y siguientes.
Ante esta denuncia se procedió a ordenar la reconstitución de la
contabilidad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de
marzo de 2014 para ser presentada dentro del plazo de 30 días, según da cuenta Resolución
Ex 77314030650, que rola a fojas 189.
10°.- Que, de esta forma y no constando en el proceso más que una
alegación del contribuyente en cuanto a que el plazo para hacerlo fue muy escaso, lo cierto
es que hasta esta fecha no consta la reconstitución de la contabilidad ordenada por el
Servicio de Impuestos Internos, produciéndose, en consecuencia, la suspensión de la
prescripción desde la fecha efectiva de la pérdida informada por el contribuyente, esto es el 2
de julio de 2013. Encontrándose los periodos liquidados, a partir de diciembre de 2010 dentro
del plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario para ejercer su
facultad fiscalizadora.
Debe tenerse presente que el Servicio para poder fiscalizar el correcto
cumplimiento tributario de los contribuyentes, debe contar con la contabilidad en la que se
han registrado los hechos económicos que dan lugar a los tributos; con dicho fin y
reiteradamente se solicitaron a la reclamante los antecedentes que no acompañó en su
totalidad. Se comprende fácilmente que un contribuyente a quién se le requieren
antecedentes contables para fiscalizar sus obligaciones, se vea tentado a sostener que ha
perdido la documentación e invente excusas para reconstituirla, con el único propósito de
evitar la fiscalización. No puede entonces la contribuyente que no cumplió el mandato de la
administración, pretender beneficiarse con la prescripción. Precisamente, la institución de la
suspensión de la prescripción protege al acreedor que se encuentra impedido de ejercer su
acción, deteniendo el cómputo del plazo mientras se encuentre pendiente la causal, tal como
ocurrió en la especie.
EN CUANTO AL FONDO:
11°.- Que, respecto de las liquidaciones practicadas, éstas se fundan en
que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias
detectadas en la auditoría y señaladas en la citación, consistentes en utilización de créditos
no acreditados, utilización de créditos de facturas emitidas a otros contribuyentes, utilización
de facturas falsas, y la subdeclaración del impuesto a la Renta.
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12°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido, ante las alegaciones de la reclamante en orden a que el
Servicio tiene la carga probatoria en algunos aspectos que indica, que conforme en el
artículo 21 del Código Tributario, además de establecer cargas tanto para el contribuyente
como para el Servicio de Impuestos Internos, se señala que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
13°.- Que, en consecuencia, y ante el claro tenor de la norma, si en el
curso del proceso de fiscalización, el Servicio pide al contribuyente explicaciones respecto de
sus declaraciones de impuesto, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Del mismo modo, si con posterioridad el Servicio formula una
impugnación a las declaraciones del contribuyente mediante una liquidación de impuestos,
para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
En definitiva, cualquiera sea la instancia, es el contribuyente el que tiene
la carga probatoria.
Esto en nada obsta a que se exija que el acto administrativo reclamado
contenga suficientes fundamentos para su validez, atendidos los principios administrativos
vigentes, sin embargo, sobre esa fundamentación trataremos al examinar, precisamente, los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas y las alegaciones de la actora.
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14°.- Que, también se debe tener presente que conforme el artículo 132
del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será
apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será
por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les
asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
15°.- Que, en este mismo sentido, debe recordarse que el objeto de la
prueba serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho,
esto es, las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que
se está resolviendo. En este sentido, se debe aclarar que no podría el juez, por ejemplo,
invitar a las partes a probar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, ya que, será
conforme a los hechos acaecidos y acreditados en el proceso, que el juez determinará si
dichas normas jurídicas se cumplieron o no en la especie. Conforme esta regla, en esta
sentencia el Tribunal se limitará a aplicar el Derecho a los casos en particular.
16°.- Que, entrando en el estudio del fondo de este litigio, respecto de los
créditos no acreditados, el Servicio rechazó los créditos fundados en operaciones
respaldadas con facturas que fueron comprendidas dentro de los documentos que el
contribuyente denunció como extraviadas y que no fueron reconstituidas. Al respecto cabe
consignar que para que un contribuyente pueda hacer uso del crédito fiscal debe acreditarlo
con el documento idóneo, factura en este caso. No siendo la pérdida de la documentación
una excusa legal, ni constituyendo para efectos tributarios una eximente de responsabilidad.
Así las cosas, si el contribuyente fiscalizado no acompaña el documento respectivo no podrá
hacer uso del crédito fiscal, que fue lo que ocurrió en los periodos, por los montos y fechas
que se detallan en el cuadro contenido en el capítulo II, número 1 de las liquidaciones
reclamadas y que se puede ver a fojas 3 vuelta.
17°.- Que, el mismo razonamiento debe ser utilizado para aquellos
periodos respecto de las cuales sólo se comprobó en parte el crédito fiscal invocado, puesto
que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se logró acreditar el total del crédito respecto
de los periodos, montos y fechas que se detallan en el cuadro contenido en el punto 2 del
capítulo II de las liquidaciones, según consta a fojas 4.
18°.- Que, respecto de los créditos invocados en facturas emitidas a
otros contribuyentes, evidentemente se incumple con un requisito básico para tener derecho
a crédito, que la factura se haya emitido a nombre de quién pretende usar el crédito
contenido en ella; es más, el reclamante ni siquiera controvierte ni aporta prueba alguna
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tendiente a desvirtuar la objeción, por lo que no queda más que confirmar esta parte de las
liquidaciones.
19°.- Que, en cuanto a las declaraciones, registros y facturas de
proveedores objetados, son las que se detallan en la parte expositiva de esta sentencia y que
rolan en autos, rechazándose créditos fiscales del impuesto al valor agregado, por
operaciones comerciales documentadas con facturas calificadas de falsas al tenor de lo
señalado en el artículo 23 Nº 1 al 5 del D.L. 825, de 1974.
20°.- Que las impugnaciones se fundamentan en el artículo 23 Nº 5 del
D.L. 825, que indica: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto”.
21°.- Que, se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidas en ella. Dicha falsedad puede ser material, esto es, que
altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas.
22°.- Que las facturas antes indicadas serían falsas a juicio del Servicio
porque en ellas se consignan operaciones falsas o mentirosas, utilizando formas
aparentemente reales o auténticas, además que el contribuyente no acreditó la efectividad
material de las operaciones y el pago de ellas.
El detalle de dichas facturas consta en el punto 4 del capítulo II de las
liquidaciones, de fojas 4 vuelta en adelante y en parte se copiaron en la parte expositiva de
esta sentencia; además, se refieren a las facturas que en copias simples se agregaron al
proceso en presentación de fojas 194, correspondientes a facturas supuestamente emitidas
por Hugo Gastón Munizaga Espinoza, Sergio Freddy Valenzuela Sagredo, Constructora Vial
Limitada, Comercial Cripase Limitada, y Lorena Dalila Pinones Cortes.
23°.- Que, los fundamentos que en extenso detalla el Servicio y que se
transcriben en la parte expositiva, constituyen mérito más que suficiente para fundamentar el
rechazo del crédito que en ellas se contiene, en cuanto se puede presumir que la información
en ellas contenida, en cuanto a la efectividad y monto de las operaciones, no son reales.
Las irregularidades se refieren, entre otras, a que las glosas de los
documentos dan cuenta de servicios sin indicar detalles que especifiquen y que hagan
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verosímil la prestación; cotejada la información de los supuestos proveedores, éstos no
podrían comercialmente haber realizado los servicios, por ejemplo, por no tener vehículos
para efectuar fletes como los contratados o no tener contratado personal para suministrar los
trabajadores que supuestamente suministró; los proveedores no son ubicados y no declaran
impuestos.
24°.- Que, para el caso en que el Servicio fundado en alguna de las
causales que señala la ley, objete el crédito fiscal como ocurrió en la especie, las pruebas
que debe rendir el recurrente para salvaguardar su crédito tributario, son las indicadas en el
ya mencionado artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es:
a) Demostrar la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
25°.- Que, habiendo transcurrido todas las oportunidades para que el
contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue objeto, y luego como
reclamante, en la fase procesal, demostrara el cumplimiento de las formalidades legales de
emisión y sobre todo la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L. 825, no lo hizo, cuestión que queda de
manifiesto en su propia declaración, de que da cuenta la absolución de posiciones que rola a
fojas 230 y siguientes, en donde solamente se dan respuestas generales, indica conocer a
representantes o secretarios de las empresas, a los que le pagaba en efectivo por tener
problemas con el Banco Santander, pero sin aportar antecedentes respecto del cumplimiento
de las exigencias que le hace el artículo 23 N° 5 ya citado, con lo cual, habrá de mantenerse
la pretensión del Servicio en cuanto le negó los créditos de que dan cuenta las facturas antes
indicadas.
Por lo demás, atendido que la reclamante sostiene que los pagos se
efectuaban en efectivo, ninguna prueba documental o de testigos resultaría idónea para
cumplir las exigencias de la norma citada, ya que el supuesto inicial consiste, precisamente,
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en que el pago se haga de alguna de las formas seguras que se admiten (con cheque, vale
vista o transferencias electrónicas; todas nominativas), incumplimiento reconocido por el
reclamante.
26°.- Que, además, conforme el artículo 21 del Código Tributario, ya
citado, pesa sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones efectuadas
por el Servicio y, ninguna prueba en tal sentido se rindió en autos, por consiguiente, de
acuerdo a los elementos y antecedentes que conforman el proceso, este Tribunal concluye
que no hay mérito para acoger la reclamación en esta parte.
27°.- Que, respecto de las restantes impugnaciones relativas a la
tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; esta norma dispone que
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
Precisamente, según ya se explicó, consta de las liquidaciones
impugnadas y reconocido por el reclamante, la contabilidad del contribuyente no fue
reconstituida (libro diario, libro mayor, balance tributario, libro de remuneraciones, libro de
retenciones, libro FUT, determinación de la renta líquida imponible y la determinación del
capital propio tributario), en consecuencia, el Servicio se vio en la obligación, en los términos
que señala esta norma, de tasar la base imponible para determinar la renta a gravar, por lo
que la liquidación se ajusta a la legalidad vigente, debiendo confirmarse también en esta
parte.
28°.- Que, conforme se ha venido relacionando, recayendo sobre el
reclamante la obligación de desvirtuar la impugnación del Servicio en los términos
establecidos en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió y desestimadas todas
sus alegaciones, se confirmaran en su totalidad las liquidaciones reclamadas.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y
en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
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SE RESUELVE:
1°.-. No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 28 a 85 de
fecha 30 de marzo de 2017.
2°.- Se condena en costas a la reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00021-2017.
RUC 17-9-0000606-3.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 23-11-2017.
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Timbre Electrónico
2017-11-23T13:12:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.