Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2020 · 30 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00020-2020
- RUC
- 20-9-0000585-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: RAQUEL ALEJANDRA MORENO PONCE CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 20-9-0000585-8
RIT: GR-06-00020-2020
MATERIA: LIQUIDACIÓN
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
CUANTÍA NETA: 212,58 UTM.
MULTA: 0 UTM.
REAJUSTE: 17,64 UTM.
INTERES: 124,32 UTM.
CUANTÍA BRUTA: 354,54 UTM.
La Serena, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que a fojas 20 y siguientes, con fecha 20 de agosto de 2020, comparece
don CARLOS ALVAREZ CEREZO, Abogado, cédula nacional de identidad N°13.649.870-3,
con domicilio en calle Brasil N°482, comuna de La Serena, en representación de la
contribuyente doña RAQUEL ALEJANDRA MORENO PONCE, cédula nacional de identidad
N°13.762.053, domiciliada, en calle Benavente N°403, comuna de Ovalle, Región de
Coquimbo, reclamando de la Liquidación N°72, de fecha 28 de abril de 2020, emitidas por la
IV D.R. La Serena del SII, Unidad Ovalle, que determinan un Impuesto Único del artículo 21
L.I.R., por la suma de $17.823.664, incluidos reajuste e intereses; por las razones de hecho y
de derecho, que a continuación pasa a explicar:
Manifiesta que, su representada en conjunto con don Andy Moreno Ponce,
constituyeron, con fecha 23 de octubre de 2009, la sociedad de responsabilidad limitada
denominada “PANADERÍA MORENO LIMITDA”, RUT N°76.089.069-3, del giro de su
denominación, acordando en su pacto social que las utilidades o pérdidas se distribuirán entre
los socios a prorrata de sus aportes, esto es 50% para cada socio. Agrega que dicha sociedad
Inició actividades ante el S.I.I. con fecha 25 de febrero 2010.
Respecto de la fiscalización realizada, relata que, con fecha 12 de Julio
del 2019, se practicó a la sociedad la Notificación de Requerimiento N°13.
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Expresa que, en dicho Requerimiento el Servicio solicitó antecedentes de
la empresa, los cuales fueron presentados, con fecha 12 de agosto del 2019.
Relata, con fecha 10 de enero del año 2020, se notifica Citación N°1, para
los fines del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la referida citación, en lo
pertinente, indica:
“I.- ANTECEDENTES.
Producto de la revisión practicada por este Servicio durante el período de
diciembre 2018 “Análisis de subdeclaración del IVA Débito Fiscal correspondiente a programa
SGF Nº378361”, se realizó una revisión de lo declarado de sus correspondientes declaraciones
de IVA por periodos de 04/2016 a 07/2018, al cotejar las rentas correspondientes
declaraciones de rentas se observó que existirían discrepancias en lo declarado en el Fondo
de utilidades Tributarias “FUT” y “registros empresariales”, en relación al crédito repartido a
sus socios, situación que fue comunicada verbalmente al contador don Alberto Tirado Serrano,
cabe hacer presente que contribuyente rectifica su formulario de renta AT2018 con fecha
13/12/2018 vía internet dejándose según sistema sin observaciones. Sin embargo, a la anterior
rectificación, no ha solucionado las observaciones que dicen relación a la no imputación de
retiros al saldo sin derecho a crédito de primera categoría, saldos originados principalmente
en los años tributarios 2012 y 2013 por la utilización del beneficio descrito en el artículo 14
Quáter vigente para estos años, y que provocan discrepancias desde los periodos en que debió
retirar estos saldos sin derecho a crédito en año tributario 2013 en adelante.
II.- IRREGULARIDADES DETECTADAS.
De la revisión practicada a los saldos que componen su libro de Fondos
de Utilidades tributables (FUT) al 31/12/2016, se han detectado diferencias respecto al Crédito
de Impuesto Primera Categoría (CIPC) repartido a sus socios durante periodos comerciales
2013, 2014, 2015 y 2016, y en perjuicio que para los años tributarios 2018 y 2019 en vigencia
de los registros empresariales, sistema que reemplaza el registro FUT, de igual forma se
realizó un reparto erróneo producto del traspaso de saldos entre sistemas, lo anterior debido
a la NO imputación correcta de retiros a los saldo sin derecho a crédito, saldos originados
principalmente en los años tributarios 2012 y 2013 por la utilización del beneficio descrito en el
artículo 14 Quáter vigente para estos años…
Como se indicó en párrafo anterior, la parte de la Renta Líquida Imponible
que no fue retirada o que no excede la cuota exenta, y que, en consecuencia, no fue gravada
con el Impuesto de Primera Categoría, deberá ser ingresada al registro FUT como una utilidad
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sin crédito. Por el contrario, la parte afectada por el referido tributo se incorporará con el
correspondiente crédito. La Ley N.° 20.455 de 2010, que incorporó el artículo 14 Quáter y Art.
40 N.°7, no innovó en lo que se refiere al registro FUT que deben llevar estos contribuyentes,
por lo tanto, deben aplicarse las normas generales que dispone el artículo 14 de la LIR,
particularmente en lo que se refiere al orden de imputación de las rentas, como, asimismo, por
las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las circulares y
oficios relacionados con la materia…
Es en este sentido, el contribuyente al 31/12/2016, llega sin saldos de
utilidades con derecho a crédito de los años tributarios 2012 y 2013 (ya han sido retiradas),
años donde se generaron en conjunto utilidades sin crédito producto de la aplicación del
beneficio del Art. 14 Quater de la LIR, contrariamente a la normativa tributaria, posee aún los
saldos de utilidades sin derecho a crédito de impuesto de primera categoría, generados en
años tributarios 2012 y 2013, utilidades que se encuentran afectas a impuestos finales y que
no han sido retiradas según se ha señalado en párrafo anterior, por consecuencia el
contribuyente debe retirar al 31/12/2016 estas utilidades, en desmedro de retiros imputados a
utilidades menos antiguas (correspondientes a los años tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018),
de esta forma se armonizan las normas tributarias y se generan diferencias en el Crédito de
Impuesto Primera Categoría, repartido a los socios, quienes deberán soportar las diferencias
de impuestos determinadas, en sus correspondientes declaraciones de rentas, en su caso de
los años tributarios 2017, 2018 y 2019.”.
Sostiene que, en la señalada Citación, el Servicio determinó, para ambos
socios, en los años tributarios que se indican, las diferencias que detalla y que, con fecha 10
de marzo del 2020, presentaron respuesta a dicha Citación, informando que los saldos que el
Fiscalizador Sr. Ramón Ramos había calculado no correspondían, dado que realizó el cálculo
a partir del año Tributario 2017 y no desde su inicio, que es el año Tributario 2011 (comercial
2010), por este motivo se generan diferencias importantes, que afectan directamente a los
socios de la sociedad auditada.
Expresa que, en dicha oportunidad, señalaron su oposición a los
impuestos determinados, por estar erróneamente establecidos y, adjuntaron propuestas de
Declaraciones Rectificatarias de Renta para los socios de la Empresa, señalando sus
argumentos de hecho y de derecho, demostrando la errónea determinación de impuestos de
que da cuenta la Citación de marras. De la respuesta otorgada a la Citación N°1, viene a
extraer, para los fines del presente Reclamo, sólo lo relevante, a cuyo efecto cita:
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“PRESUNTAS DIFERENCIAS SEÑALADAS POR ESE SERVICIO.
De la revisión practicada por Fiscalizador Sr. Ramón Ramos Ordenes, a
los saldos que componen el Libro de Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de Diciembre del
2016, señala que se han detectado diferencias respecto al Crédito del Impuesto de Primera
Categoría (CIPC) repartida a sus socios durante los periodos comerciales 2013, 2014, 2015
y 2016, y en perjuicio que para los años Tributarios 2018 y 2019, en vigencia de los registros
empresariales, sistema que reemplaza el REGISTRO FUT, de igual forma se realizó un
reparto erróneo producto del traspaso de saldos entre sistemas, lo anterior debido a la no
imputación correcta de retiros a los saldo sin derecho a crédito, SALDOS ORIGINADOS
PRINCIPALMENTE EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013 POR LA UTILIZACION
DEL BENEFICIO DESCRITO EN EL ARTICULO 14 QUATER VIGENTE PARA ESTOS
AÑOS.
Adicionalmente, el señor Fiscalizador señala, en lo concreto, que mi
representada, al 31 de Diciembre del 2016, llega sin saldos de utilidades con derecho a
crédito de los años tributarios 2012 y 2013, años donde se generaron en conjunto utilidades
sin crédito producto de la aplicación del beneficio del Art. 14 Quater de la LIR, contrariamente
a la normativa tributaria, posee aun los saldos de utilidades sin derecho a crédito de impuesto
de primera, generados en años tributarios 2012 y 2013, utilidades que se encuentran afectas
a impuestos finales y que no han sido retiradas según se ha señalado en párrafo anterior,
por consecuencia el contribuyente debe retirar al 31 de Diciembre del 2016 estas utilidades,
en desmedro de retiros imputados a utilidades menos antiguas correspondientes a los años
tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018, de esta forma se armoniza la norma tributaria y se
generan diferencias en el crédito de impuesto de primera Categoría, repartido a los socios,
quienes deberán soportar las diferencias de impuestos determinados, en sus
correspondientes declaraciones de rentas, en su caso de los años tributarios 2017, 2018 y
2019.
DA RESPUESTA A CITACIÓN.
Luego de analizar y revisar los antecedentes confeccionados por el
señor Fiscalizador, en relación al cálculo F.U.T. para el año tributario 2017, hemos detectado
que por una parte el FUT realizado por él, dejo afuera un año comercial, esto fue el año
comercial 2010 (Tributario 2011), y por otro lado, que los retiros realizados por los socios en
los años comerciales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, fueron rebajados de las utilidades
netas con crédito, acumulando para el año comercial 2016 (Tributario 2017), todo el FUT sin
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crédito generado desde el año 2010 a esta fecha, debiendo rebajar o consumir estos retiros
de las utilidades retenidas más antiguas sean con crédito o sin crédito según corresponda,
entendiendo que primero se consumirán las utilidades con crédito para luego si hay
excedentes retirarlas de las utilidades sin crédito pero por año, no así acumulando las
utilidades sin crédito para el año 2016 como se señaló.
Estos dos elementos: 1.- Partir la confección del libro FUT un año
después, es decir, dejando un año afuera del registro; y, 2.- Acumular los saldos sin crédito
para el año 2016. Ambos puntos señalados, son claves para determinar y entender, que, en
efecto, mi representada, llega al año 2016 con las utilidades sin crédito ya consumidas.
1.- El Fiscalizador parte confeccionando el libro F.U.T. desde el año
comercial 2011 (tributario 2012), pero, la empresa posee inicio de actividades desde 25 de
febrero de 2010, año en que generó utilidades y pagó impuesto a la renta por $23.137.241.-
, por lo tanto, corresponde confeccionar libro F.U.T. desde el año comercial 2010 (tributario
2011), y no desde el año comercial 2011 (tributario 2012), como lo confecciono el señor
Fiscalizador, atendiendo que justamente este año comercial 2010 (Tributario 2011), tiene
una renta líquida imponible de $134.034.737.- con un pago de impuesto de la suma de
$23.137.241.- y que resulta clave para el desarrollo correcto del libro FUT para los ejercicios
tributarios siguientes.
2.- Se verificó que según calculo libro F.U.T. AT 2017 confeccionado por
el SII, fiscalizador a cargo, acumuló los saldos sin créditos de ejercicios anteriores,
generando que, a partir de los años comerciales 2016, 2017 y 2018 los retiros de los socios
fueran considerados en su gran parte sin crédito, lo que significa que no se le asocia crédito
de 1ra categoría con derecho a devolución.
Luego de confeccionar el libro F.UT. desde su inicio efectivo, esto es
desde el año tributario 2011 hasta el año tributario 2019, se puede concluir que el saldo sin
crédito se consume el año tributario 2016, por lo tanto, no correspondería arrastrar saldos
sin créditos en el libro F.U.T. AT 2017…
Producto de los nuevos cálculos en los libros F.U.T. y registros
empresariales de la empresa, las declaraciones de rentas de los socios se ven afectadas por
los años comerciales 2016, 2017 y 2018, generando un pago adicional y en algunos casos
devolución, el detalle según las nuevas propuestas de rectificatorias es el siguiente:
1.- Socia Raquel Alejandra Moreno Ponce Rut. 13.762.053-7
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2.- Socio Andy Alfredo Moreno Ponce Rut. 16.687.481-5
En conclusión, podemos ver que para el desarrollo del libro FUT AT 2017
que confeccionó fiscalizador Sr. Ramón Ramos Ordenes, dejó fuera un año clave, que es el
año comercial 2010 (tributario 2011), partiendo desde el año comercial 2011 (tributario 2012)
con el libro FUT, a la vez analizamos que los retiros de los años comerciales 2011, 2012,
2013, 2014 y 2015 los rebajó exclusivamente de las utilidades netas con derecho a crédito,
acumulando utilidades sin crédito al 31/12/2015, cabe destacar que la correcta forma de
imputar los retiros es a las utilidades más “antiguas”, las cuales serán en este caso “netas con
derecho a crédito” y “sin créditos”, de esta forma conforme a la norma se llegará al FUT año
tributario 2016 solo con saldos “neto con derecho a crédito” e “Impuesto”, no con saldo “Sin
crédito.
Por lo comentado en párrafo anterior, a partir del Año comercial 2010
(Tributario 2011) hasta el Año comercial 2018 (Tributario 2019), se rehicieron los libros F.U.T.
y registros empresariales correspondientes, en donde se fueron consumiendo o rebajando los
retiros efectivos a cada año, con su respectivo crédito de primera categoría y en su efecto
consumiendo las utilidades más antiguas, siendo estas, “utilidades netas con crédito” y
“utilidades sin crédito”, producto de lo cual, podemos ver que en el año comercial 2016
(tributario 2017) la empresa ya no posee utilidades “sin crédito”, por lo tanto, no podemos
rebajar los retiros efectivos de las “utilidades sin crédito”, dado que estas ya no existen, fueron
consumidas en años anteriores.” (SIC).
Indica que, adicionalmente, en la señalada Respuesta a la Citación N°1,
se incluyó la siguiente documentación contable en respaldo de los argumentos entregados y
los cálculos realizados, de los impuestos objetados por el Servicio, a saber:
1) Determinación Renta Líquida Imponible años tributarios 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, impresos en hojas foliadas y timbradas por el SII.
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2) Libro F.U.T. años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
impresos en hojas foliadas y timbradas por el SII.
3) Libro Registros empresariales años tributarios 2018 y 2019, impresos
en hojas foliadas y timbradas por el SII.
4) Balances Tributarios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 impresos en
hojas foliadas y timbradas por el SII.
5) Propuestas de rectificatorias declaración rentas AT 2017, 2018 y 2019,
socia Raquel Alejandra Moreno Ponce, Rut. 13.762.053-7.
6) Propuestas de rectificatorias declaración rentas AT 2017, 2018 y 2019,
socio Raquel Alejandra Moreno Ponce, Rut. 16.687.481-5.
7) Certificados de Retiros socia Raquel Alejandra Moreno Ponce, Rut.
13.762.053-7, años 2016, 2017 y 2018.
8) Certificados de Retiros socio Raquel Alejandra Moreno Ponce, Rut.
16.687.481-5, años 2016, 2017 y 2018.
Señala que, con fecha 21 de abril del año 2020, la Sociedad de su
representada fue notificada de la Res. N°Ex.-121, emitida por el señor Director Regional, IV
Dirección Regional La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Ávila Arriagada,
en que se informa que la Respuesta a Citación N°1 de fecha 10 de enero de 2020, ha sido
resulta desfavorablemente, determinando dicha Resolución nuevos saldos del Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT), los que difieren de los saldos señalados según Auditoría por
Citación N°1 de fecha 10 de enero de 2020 y, obviamente, de los saldos del Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT), determinados en la Repuesta a la Citación N°1, por su parte.
Expresa que a pesar de los completos argumentos de hecho señalados
por su parte y de los antecedentes contables acompañados, en la contestación a la Citación
N°1, con arreglo al artículo 63 del Código Tributario, la Administración Tributaria emite la
Liquidación N°72, de fecha 28 de abril de 2020, determinando un Impuesto Único del artículo
21 L.I.R., por la suma de $17.823.664, incluidos reajustes e intereses.
Agrega que las razones que argumenta dicho Servicio para determinar
el impuesto que por este acto se reclama, son las mismas que se establecen en RES N°EX-
121, señalando al respecto:
“Finalmente, por lo ya expuesto se emite Resolución Exenta N°121 de
fecha 21/04/2020, notificada con misma fecha vía correo electrónico a
[email protected], donde se informó la existencia de diferencias de
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impuestos a cobrar en el año tributario 2017 a los socios de Sociedad Panificadora Moreno
Limitada, Rut 76.089.069-3, por créditos de primera categoría repartidos a los socios
erróneamente, como muestra el siguiente cuadro Nº1 del título 11 de la Presente
Liquidación.”.
Indica que, en consecuencia, a pesar de todos los antecedentes
aportados por su parte, con el objeto que dicho Servicio determine el verdadero valor del
Impuesto, objeto de la Citación N°1, la Administración Tributaria emitió la señalada
Liquidación determinando un Impuesto Único del artículo 21 L.I.R., ya señalado, a su
representada, basándose única y exclusivamente en que para los años tributarios 2011,
2012 y 2013, las Declaraciones de Rentas fueron fiscalizadas en un procedimiento de
Auditoria Tributaria denominada “Régimen de Rentas 14 Quater”, oportunidad en la cual se
corrigieron diferencias, procediendo a rectificar las respectivas declaraciones F-22 y
Declaraciones Juradas N°1886, y que, por otra parte, la Declaración de Renta AT 2017 fue
rectificada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos voluntariamente por el
contribuyente, por lo tanto, ya se encontraría “revisada” y “validada” por el Servicio de
Impuestos Internos.
Expone que de conformidad de los artículos 115, 124 y siguientes del
Código Tributario, estando dentro de plazo, por medio de la presente, señala que viene a
interponer Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°72 de fecha 28 de abril de 2020,
emitida por la Unidad del S.I.I. de Ovalle, dependiente de la IV Dirección Regional La Serena,
por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a explicar:
A.- Fundamentos de hecho.
Señala que, les causa una gran inquietud que los saldos determinados
en la RES N°EX121 han cambiado respecto a los primeros saldos informados en Citación
N°1 de fecha 10 de enero del 2020 realizada por este mismo Servicio.
Alega que el Servicio se basa única y exclusivamente en que para los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, las Declaraciones de Rentas, de la Sociedad de su
representada y del ella misma, fueron fiscalizadas en un procedimiento de Auditoria
Tributaria denominada “Régimen de Rentas 14 Quater”, oportunidad en la cual se corrigieron
diferencias, procediendo a rectificar las respectivas declaraciones F-22 y Declaraciones
Juradas N°1886, y que, por otra parte, la Declaración de Renta AT 2017 fue rectificada en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos voluntariamente por el contribuyente, por lo
tanto, ya se encontraría “revisada” y “validada” por el Servicio de Impuestos Internos.
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Afirma que, efectivamente, dichas Declaraciones fueron rectificadas por
el Contador anterior de la empresa, en conjunto con un Fiscalizador de la señalada Unidad
del S.I.I., no obstante, las indicadas rectificatorias (confección del libro F.U.T.) y
Declaraciones Juradas, están erróneamente confeccionadas.
Reitera que, en respuesta a Citación N°1 de fecha 10 de enero de 2020,
se confeccionó y adjuntó al Servicio, el nuevo Libro Control de FUT, en hojas foliadas y
timbradas por el S.I.I., el cual está correctamente confeccionado, desde el año de sus inicios,
esto es, a partir del año tributario 2011, los cuales se adjuntaron en su oportunidad, estando
en poder del Servicio. Por lo tanto, lo que rectificó y firmó el Contador y, a la vez, validó el
Fiscalizador, se funda en un F.U.T. erróneamente confeccionado, que no debieron haber
realizado, ni el Contador, ni el Fiscalizador quien revisó y aprobó las propuestas de
rectificatorias. En resumen, ambos validaron un F.U.T. erróneamente confeccionado. En
relación con lo anterior, no puede el S.I.I., determinar un impuesto basado en un error del
contribuyente.
Señala que, el Registro FUT, debidamente modificado de acuerdo con
la norma, que se informó y adjuntó en la Respuesta a la Citación N°1, da cuenta del error del
Fiscalizador al establecer que los retiros realizados por los socios en los años comerciales
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, fueron rebajados de las utilidades netas con crédito,
acumulando para el año comercial 2016 (Tributario 2017), todo el FUT sin crédito generado
desde el año 2010 a esta fecha. Lo correcto, de acuerdo con la norma, es rebajar o consumir
estos retiros de las utilidades retenidas más antiguas, sean con crédito o sin crédito según
corresponda, entendiendo que primero se consumirán las utilidades con crédito para, luego,
si hay excedentes, retirarlas de las utilidades sin crédito, pero por año, no acumulando las
utilidades sin crédito para el año 2016 como lo realiza el Fiscalizador. Debido a lo anterior,
el Control del libro F.U.T., que fuera adjuntado a la Respuesta de la Citación N°1, es el que
en derecho corresponde considerar, por las siguientes razones:
a.- Agrega que, por una parte, el FUT determinado por el Fiscalizador,
según citación N°1 del 10/01/2020, dejó fuera un año comercial, esto es, el año comercial
2010 (Tributario 2011).
b.- Indica que, los retiros realizados por los socios en los años
comerciales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, fueron rebajados de las utilidades netas con
crédito, acumulando para el año comercial 2016 (Tributario 2017), todo el FUT sin crédito
generado desde el año 2010 a esta fecha, debiendo rebajar o consumir estos retiros de las
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utilidades retenidas más antiguas, sean con crédito o sin crédito, según corresponda. Esto
según Circular N°63 de 2010, donde señala lo siguiente: “si el contribuyente posee utilidades
acumuladas de ejercicios anteriores, en virtud del artículo 14 letra A, N° 3, letra d), los retiros
se imputarán, en primer término, a las rentas afectas al Impuesto Global Complementario o
Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda”.
Menciona que estos dos elementos son relevantes: 1.- Partir la
confección del libro FUT un año después, es decir, dejando un año afuera del registro; y, 2.-
Acumular los saldos sin crédito para el año 2016. Ambos puntos señalados, son claves para
determinar y entender que, en efecto, la empresa de su representada llega al año 2016 con
las utilidades sin crédito ya consumidas.
Sostiene que, el hecho que se hayan realizado voluntariamente
rectificaciones de las Declaraciones de Renta y Declaraciones Juradas N°1886, de los años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2017, en el contexto de un plan de auditoría Tributaria, no
permite al Servicio determinar un Impuesto distinto al que efectivamente debe pagar un
contribuyente, basándose en el error del Contribuyente, toda vez que, en Repuesta a
Citación N°1, esta parte rectificó los Libros Contables, confeccionándolos de acuerdo a la
norma.
Señala que, a partir del Año comercial 2010 (Tributario 2011) hasta el
Año comercial 2018 (Tributario 2019), se rehicieron los libros F.U.T. y registros
empresariales correspondientes, en donde se fueron consumiendo o rebajando los retiros
efectivos a cada año, con su respectivo crédito de primera categoría y en su efecto
consumiendo las utilidades más antiguas, como la Ley lo señala, siendo estas, “utilidades
netas con crédito” y “utilidades sin crédito”. Producto de ello, podemos ver que en el año
comercial 2016 (tributario 2017) la empresa ya no posee utilidades “sin crédito”, por lo tanto,
no podemos rebajar los retiros efectivos de las “utilidades sin crédito”, dado que estas ya no
existen, pues fueron consumidas en años anteriores.
Sostiene que, es un hecho de la causa, que su parte ha aportado todos
los antecedentes necesarios para que el Servicio determine los Impuestos que en derecho
procede y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, su parte
ha probado en la instancia administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establece, la verdad de sus Declaraciones Rectificatorias que adjuntó en
Respuesta a Citación N°1, en la parte de las observaciones no reconocidas por su
representada.
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B.- Fundamentos de Derecho.
Manifiesta que, el Servicio mediante RES N°EX121, no dio a lugar a los
argumentos, registros contables y Rectificatorias, expuestas y propuestas latamente en
Respuesta a Citación N°1.
Reitera que la metodología utilizada por Fiscalizador Sr. Ramón Ramos,
para la efectiva determinación del impuesto que nos ocupa, estarían correctamente
realizada, sin tener en consideración, que mediante Respuesta a Citación N°1, se explicó
que los saldos que había confeccionado el Sr. Fiscalizador, eran erróneos, dado que no
había considerado un año clave (2010), y a la vez, acumuló las “utilidades sin crédito” para
el año comercial 2016, debiéndose rebajar en los años anteriores.
También reitera que el hecho que se hayan realizado voluntariamente
rectificaciones de las Declaraciones de Renta y Declaraciones Juradas N°1886, de los años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2017, en el contexto de un plan de auditoría Tributaria, no
permite al Servicio determinar un Impuesto distinto al que efectivamente debe pagar un
Contribuyente, basándose en el error del Contribuyente, toda vez que, en Repuesta a
Citación N°1, esta parte rectificó los Libros Contables, confeccionándolos de acuerdo a la
norma.
Expresa que la obligación tributaria emana de la ley, y sólo puede nacer
de un hecho jurídico, el hecho imponible, no pudiendo generarse a partir del error.
Indica que, de hecho, la Liquidación reclamada, como se ha podido
apreciar, no se cursan, en la práctica, como producto de una evasión detectadas, sino que,
basándose, única y exclusivamente, en errores manifiestos en que ha incurrido la Sociedad
de su representada, en las rectificaciones realizadas por el Contador anterior, de los F-22 y
Declaraciones Juradas N°1886, anteriormente señaladas.
Agrega que, habiendo, su parte, probado el error en las rectificaciones
de las Declaraciones de Renta y Declaraciones Juradas N°1886, de los años tributarios
2011, 2012, 2013 y 2017, no está facultado el Servicio para determinar un Impuesto distinto
al que efectivamente debe pagar un Contribuyente, basándose en el error, toda vez que, en
Repuesta a Citación N°1, esta parte rectificó los Libros Contables, confeccionando de
acuerdo con la norma tributaria. En consecuencia, solicita al Tribunal la nulidad de la
Liquidación N°72, de fecha 28 de abril de 2020, emitida por la IV D.R. La Serena del SII,
Unidad Ovalle, que determina un Impuesto Único del artículo 21 L.I.R., por la suma
$17.823.664, incluidos reajustes e intereses.
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Que a fojas 60 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2020,
comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina
202, ciudad y comuna de La Serena, solicitando el más absoluto rechazo al reclamo de
autos, manteniendo a firme las partidas y elementos reclamados de la liquidación reclamada,
en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se expondrán:
En primer lugar describe los antecedentes del proceso de fiscalización,
en los siguientes términos.
1.- Expresa que la Liquidación N°72 de fecha 28.04.2020, emitida por la
IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Ovalle, por concepto
de Diferencias en el Impuesto Global Complementario, da cuenta de un proceso de
fiscalización iniciado a la contribuyente Sociedad Panificadora Moreno Limitada, RUT
76.089.069-3, de la cual el contribuyente reclamante, Raquel Alejandra Moreno Ponce, es
socio, con una participación del 50% en el capital y las utilidades.
2.- Señala que, la sociedad, registra inicio de actividades ante el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 25 de febrero de 2010, en el giro de Industria de Pan
Pastelería-Almacén - Carnicería. Los socios de la sociedad son Raquel Alejandra Moreno
Ponce, R.U.T. N°13762053-7 y Andy Alfredo Moreno Ponce, R.U.T. N°16687481-5, quienes
tienen una participación en el capital y en las utilidades correspondientes al 50%.
3.- Agrega que la revisión a la Sociedad Panificadora Moreno Limitada
se efectuó en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago
del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21, Impuesto Global
Complementario e Impuesto Adicional, todos contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
auditoria tributaria que formó parte del programa denominado “Auditoría al FUT”, cuyo
alcance estaba referido a la revisión de la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y la verificación de la correcta tributación con los impuestos finales de las
rentas devengadas o percibidas por la empresa, así como de la correcta determinación del
saldo acumulado de las mismas en el registro FUT, y de los créditos correctamente
repartidos a sus socios.
4.- Agrega que, la fiscalización efectuada a la Sociedad Panificadora
Moreno Limitada, se concluyó mediante la Resolución Ex. 121 de fecha 21/04/2020,
notificada el mismo día por correo electrónico a la casilla
[email protected], mediante la cual se determinaron diferencias en
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cuanto a los saldos de utilidades tributarias acumuladas en el registro Fondo de Utilidades
Tributables “FUT” para el año tributario 2017 y en el Registro de Rentas Empresariales, para
contribuyentes acogidos al Art. 14 letra A de la Ley de La Renta, para los años tributarios
2018 y 2019 y la asignación en exceso o improcedente de crédito por impuesto de primera
categoría a los retiros efectuados por los socios de la empresa, para el año tributario 2017.
Resume los argumentos del reclamo y sostiene que, en primer término,
la reclamante no registra inicio de actividades y se encuentra afecta al Impuesto Global
Complementario, por las rentas percibidas o atribuidas, entre otras, de la Sociedad
Panificadora Moreno Limitada, RUT N° 76.089.069-3, en la cual participa de un 50% del
capital y utilidades. Por tanto, debe computar sus rentas y aplicar el impuesto Global
Complementario, conforme a las normas del Art. 52 y siguientes de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 1 del D.L. 824.
Indica que, atendido esta condición, es que resulta fundamental analizar
la situación tributaria de la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, analizando la Citación
N° 01 de fecha 10.01.2020, respuesta a la citación y Resolución Ex. N° 121 de fecha
21.04.2020, las que constituyen el antecedente de la Liquidación reclamada.
1) Respecto de la Reconstitución del Saldo Fondo Utilidades Tributables
FUT desde el inicio de la empresa, hasta el 31.12.2016.
Indica que la mecánica de determinación del Registro Fondo de
Utilidades Tributables FUT se analizó conforme a las normas vigentes del Art. 14 de la Ley
de Impuesto a la Renta para cada año tributario analizado y en particular a lo establecidos
en la Resolución Exenta N°2.154, de 1991 que establece nueva reglamentación del Fondo
de Utilidades Tributables, la Circular N°40 de 1991, la cual instruye aplicación de la
Resolución Exenta N°2.154 que regula la Obligación de Determinar la Renta Líquida.
Manifiesta que las referencias que se realizaran a continuación como
Crédito por Impuesto de Primera Categoría o sólo “crédito” hacen referencia al Crédito por
Impuesto de Primera Categoría establecido en el Art. 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Expresa que, del análisis del reclamo presentado por la contribuyente,
tiene por objetivo desvirtuar la Liquidación N°72 de 28/04/2020, mediante la reconstitución
del saldo Fondo de Utilidades Tributables desde el inicio de actividades de la empresa
Sociedad Panificadora Moreno Limitada, por lo cual se analizará, año por año, los cálculos
determinados por la reclamante en su libelo.
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Año Tributario 2011 (COMERCIAL 2010)
Expresa que en la respuesta la Citación N°01 de fecha 10/01/2020
efectuada a la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, la sociedad pretende recalcular su
FUT para el año Tributario 2011.
Señala que, al contrastar la nueva determinación efectuada por la
Sociedad Panificadora Moreno Limitada, en relación a su Formulario 22 sobre Determinación
Anual de Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2011, se observa una diferencia
de saldos al 31/12/2010, la cual corresponde a la omisión de la imputación de un gasto
rechazado no afecto al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $19.043.
En el reclamo, la reclamante nada indica sobre esta diferencia, así como
la razón de no efectuar esta imputación.
Expone que, así las cosas, el nuevo cálculo del saldo FUT efectuado por
la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, R.U.T. N°76.089.069-3., parte erróneo, en el
primer año de vida de la empresa, a lo cual se sumarán una serie de diferencias que se
detallarán en los apartados siguientes.
Año Tributario 2012 (COMERCIAL 2011)
Indica que, para el año tributario 2012, la reclamante presenta el
siguiente cálculo del saldo Fondo de Utilidades Tributables FUT para Sociedad Panificadora
Moreno Limitada:
1.- El saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis de la
reconstitución del registro FUT presentado para el año tributario 2011
2.- El monto agregado al registro FUT, proveniente de la franquicia
tributaria establecida en el artículo 14 Quater de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para
el año tributario 2012, es excesiva. Lo anterior debido a que el tope del beneficio corresponde
a 1.440 UTM, esto en $56.190.240, conforme lo dispone el N°7 del artículo 40 de la Ley de
Impuesto a la Renta vigente para el año tributario 2012 y lo instruido mediante la Circular
N°63 del año 2010 dictada por este Servicio.
3.- Por lo anterior los saldos al 31/12/2011, para el ejercicio siguiente se
encuentran erróneos.
Año Tributario 2013 (COMERCIAL 2012)
Expresa que se han efectuado las siguientes observaciones a la
determinación del registro FUT para el año tributario 2013 presentada por la reclamante:
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1.- El saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis de la
reconstitución del registro Fondo de Utilidades Tributables presentado para el año tributario
2012 y los años anteriores.
2.- El monto agregado al registro Fondo de Utilidades Tributables,
proveniente de la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 Quater de la Ley de
Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2012, es excesiva. Lo anterior debido a
que el tope del beneficio corresponde a 1.440 UTM, esto en $57.896.640, conforme lo
dispone el N°7 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para el año tributario
2013 y lo instruido mediante la Circular N°63 del año 2010 dictada por este Servicio.
3.- La imputación de los retiros de los socios a las utilidades acumuladas
en el registro FUT adolecen de los siguientes vicios o errores:
Indica que la contribuyente con esta nueva determinación pretende
modificar los créditos por Impuesto de Primera Categoría que se asignaron a los socios en
la declaración primitiva, de acuerdo al siguiente detalle:
Declarados en
F22 VIGENTE Socios
Créditos
Declarados en
F22 VIGENTE
Socios
Retiros
utilidad con
crédito
Retiros utilidad
SIN crédito
Total AT 2013 $48.384.000 $9.909.962 $48.384.000 $ - $ 11.185.156 $1.275.194
Indica que, esta modificación resulta inconsistente, toda vez que los
créditos y rentas declaradas efectivamente por los socios son las declaradas e imputadas
por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada en su declaración primitiva, por lo cual,
intentar modificar los créditos que ya fueron rebajados, o la naturaleza de las rentas, ya
declaradas y retiradas, tiene como consecuencia, que al determinar el Registro Fondo de
Utilidades Tributables al 31/12/2016, se duplicaran los créditos que los socios habrían
utilizado en sus declaraciones de Renta durante los años tributarios 2013 al 2017.
Señala, que no se registra en el Servicio solicitud alguna por parte de los
socios de la sociedad Panificadora Moreno Limitada, Srs. Raquel Alejandra Moreno Ponce
(reclamante) y Andy Alfredo Moreno Ponce, para modificar sus rentas o créditos declarados
en sus formularios 22 vigentes para el año tributario 2013.
Indica que, las rentas declaradas por los socios, así como los saldos de
utilidades tributables arrastrados por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, han sido
sistemáticamente confirmadas por la sociedad, tal como se describe en el considerando N°8
de la Resolución Ex. 121 de fecha 21/04/2020.
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Agrega que, por lo anterior los saldos del Fondo de Utilidades
Tributables reconstituidos 31/12/2012, para el ejercicio siguiente se encuentran erróneos.
Año Tributario 2014 (COMERCIAL 2013)
Expresa que, para el año tributario 2014, la contribuyente presenta el
cálculo del saldo FUT para Sociedad Panificadora Moreno Limitada, en la que es socia la
reclamante, a la que le hace las siguientes observaciones:
1.- El saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis de la
reconstitución del registro FUT presentado para el año tributario 2013 y los años anteriores.
2.- La imputación de los retiros de los socios a las utilidades acumuladas
en el registro FUT adolecen de los siguientes vicios o errores:
Expresa que, en su nuevo cálculo, la Sociedad referida, pretende
imputar los retiros efectuados por los socios a las utilidades sin crédito generadas por la
empresa, por un monto de $56.640.422, lo que genera una menor asignación de crédito por
la suma de $13.182.875.
Señala que esta imputación no fue efectuada en cálculo y asignación de
rentas para el año tributario 2014 y la contribuyente pretende artificiosamente modificar la
naturaleza de las rentas retiradas, los créditos asignados y rebajados por los socios,
disminuyendo la imputación de créditos en el registro Fondo de Utilidades Tributables FUT,
créditos que los socios ya rebajaron en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta
personales. Lo anterior tiene como resultado la acumulación en el registro FUT de un crédito
inexistente en la empresa, toda vez que ya fueron rebajados por los socios, lo que, en el
desarrollo del registro para los años siguientes duplicará la asignación de créditos.
Indica que cabe recordar que los saldos de utilidades sin créditos
acumulados por la sociedad referida, se encuentran determinados incorrectamente, ya que
no se realizó conforme a la franquicia establecida en el artículo 14 Quater de la Ley de la
Renta vigentes para los años tributarios 2012 y 2013, según se explicó en el análisis
realizado para los años tributarios señalados.
Señala que no se registra en este Servicio solicitud alguna por parte de
los socios de la sociedad Panificadora Moreno Limitada, RAQUEL ALEJANDRA MORENO
PONCE (Reclamante) y ANDY ALFREDO MORENO PONCE, para modificar sus rentas o
créditos declarados en sus formularios 22 vigentes para el año tributario 2014.
Expresa que, las rentas declaradas por los socios, así como los saldos
de utilidades tributables arrastrados por Sociedad Panificadora Moreno Limitada, han sido
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sistemáticamente confirmadas por la sociedad, tal como se describe en el considerando N°8
de la Resolución Ex. 121 de fecha 21/04/2020.
Menciona que por lo anterior los saldos FUT reconstituidos al
31/12/2013, para el ejercicio siguiente se encuentran erróneamente determinados.
Año Tributario 2015 (COMERCIAL 2014)
Sostiene que, para el año tributario 2015, la reclamante presenta cálculo
del saldo FUT respecto de la Sociedad Panificadora Moreno Limitada en el que se advierten
los siguientes errores:
1.- El saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis de la
reconstitución del registro FUT presentado para el año tributario 2014 y los años anteriores.
2.- La imputación de los retiros de los socios a las utilidades acumuladas
en el registro FUT adolecen de los siguientes vicios o errores:
Manifiesta que con la nueva determinación efectuada la Sociedad
Panificadora Moreno Limitada, pretende modificar la determinación de los créditos por
Impuesto de Primera Categoría que se asignaron a los socios en la declaración primitiva y
la naturaleza de las rentas retiradas por los socios, con ello se pretende imputar los retiros
efectuados por los socios a las utilidades sin crédito generadas por la empresa, por un monto
de $33.218.279, lo que genera una menor asignación de crédito por la suma de $8.304.569.
Esta imputación no fue efectuada en cálculo y asignación de rentas para el año tributario
2015, la sociedad referida pretende artificiosamente modificar la naturaleza de las rentas
retiradas, los créditos asignados y rebajados por los socios, disminuyendo la imputación de
créditos en el registro FUT, créditos que los socios ya rebajaron en sus declaraciones de
rentas anuales personales. Lo anterior tiene como resultado la acumulación en el registro
FUT de un crédito inexistente en la empresa, toda vez que ya fue utilizado por los socios, lo
que, en el desarrollo del registro para los años siguientes duplicará la asignación de créditos.
Señala que cabe recordar que los saldos de utilidades sin créditos
acumulados por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, se encuentran erróneos por una
incorrecta aplicación de la franquicia establecida en el artículo 14 Quater de la Ley de la
Renta vigentes para los años tributarios 2012 y 2013.
Indica que, las rentas declaradas por los socios, así como los saldos de
utilidades tributables arrastrados por la sociedad Panificadora Moreno Limitada, han sido
sistemáticamente confirmadas por el contribuyente, tal como se describe en el considerando
N°8 de la Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020.
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Señala que por lo anterior los saldos de FUT de la sociedad Panificadora
Moreno Limitada reconstituidos al 31/12/2014, para el ejercicio siguiente se encuentran
erróneos.
Año Tributario 2016 (COMERCIAL 2015)
Señala que se han efectuado las siguientes observaciones a la
determinación del registro FUT de la sociedad Panificadora Moreno Limitada para el año
tributario 2016, presentada por la reclamante:
1.- Agrega que el saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis
de la reconstitución del registro FUT presentado para el año tributario 2015 y los años
anteriores.
2.- Menciona que la imputación de los retiros de los socios a las
utilidades acumuladas en el registro FUT adolecen de los siguientes vicios o errores:
Expresa que se pretende modificar los créditos por Impuesto de Primera
Categoría que se asignaron a los socios en la declaración primitiva y la naturaleza de las
rentas retiradas por los socios, con lo que se pretende imputar los retiros efectuados por los
socios a las utilidades sin crédito generadas por la empresa, por un monto de $70.209.204,
lo que genera una menor asignación de crédito por la suma de $19.413.172. Esta imputación
no fue efectuada en cálculo y asignación de rentas para el año tributario 2015. La Sociedad
Panificadora Moreno Limitada, pretende artificiosamente modificar la naturaleza de las
rentas retiradas, los créditos asignados y rebajados por los socios, disminuyendo la
imputación de créditos en el registro FUT, créditos que los socios ya rebajaron en sus
declaraciones de rentas personales. Lo anterior tiene como resultado la acumulación en el
registro FUT de un crédito inexistente en la empresa, toda vez que ya fue rebajado por los
socios, lo que, en el desarrollo del registro para los años siguientes duplicará la asignación
de créditos
Menciona que cabe recordar que los saldos de utilidades sin créditos
acumulados por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, se encuentran erróneos por una
incorrecta aplicación de la franquicia establecida en el artículo 14 Quater de la Ley de la
Renta vigentes para los años tributarios 2012 y 2013.
Agrega que, las rentas declaradas por los socios, así como los saldos
de utilidades tributables arrastrados por el contribuyente, han sido sistemáticamente
confirmadas por el contribuyente, tal como se describe en el considerando N°8 de la
Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020.
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Manifiesta que, por lo anterior, los saldos del Registro de Fondo de
Utilidades Tributables reconstituidos de la sociedad referida al 31/12/2015, para el ejercicio
siguiente se encuentran erróneos.
Concluye señalando que, por lo tanto, la aseveración efectuada por la
reclamante en su libelo, en cuanto a indicar que el FUT sin crédito fue totalmente consumido
al 31/12/2015, resulta del todo errónea y discrepante con las declaraciones de impuesto a la
renta efectuadas por los socios de la empresa, que a la fecha se encuentran vigentes, toda
vez que los verdaderos retiros y créditos, nunca fueron imputados a utilidades sin crédito, y
su intento por modificar la naturaleza de los retiros entre los años comerciales 2012 al 2015
resulta improcedente, y sólo corresponde a un arreglo matemático de las cifras, que tiene
como consecuencia la asignación de créditos inexistentes en la empresa y en el registro FUT
a contar del año comercial 2016.
Año Tributario 2017 (COMERCIAL 2016)
Indica que se han efectuado las siguientes observaciones a la
determinación del registro FUT para el año tributario 2017 presentada por la sociedad
Panificadora Moreno Limitada:
1.- El saldo inicial se encuentra erróneo, conforme al análisis de la
reconstitución del registro FUT presentado para el año tributario 2016 y los años anteriores.
2.- El saldo del periodo anterior, actualizado al 31/12/2016, de crédito
por Impuesto de Primera Categoría, que pretende aplicar la Sociedad Panificadora Moreno
Limitada, corresponde a la suma de $96.292.962, suma que resulta improcedente y fue
acumulada de manera artificiosa, toda vez que parte de estos créditos ya fueron repartidos
y rebajados por los socios de la empresa. La acumulación de este crédito tiene como efecto
duplicar la asignación de créditos a los socios en la suma de $42.445.288, para este periodo
y los siguientes.
3.- El saldo del periodo anterior, actualizado al 31/12/2016, de rentas
netas con derecho a crédito, que pretende aplicar la Sociedad Panificadora Moreno Limitada
por la suma de $351.763.658, resulta improcedente y fue acumulada en forma artificiosa,
toda vez que parte de estas utilidades ya fueron repartidos y utilizados por los socios de la
empresa. En monto de utilidades tributarias, pendiente de reparto en la empresa
corresponde a $189.493.552 de acuerdo a lo establecido en el considerando N°10 de la Res.
Ex. 121, de fecha 21/04/2020 notificada a la Soc. Panificadora Moreno Ltda.
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Agrega que no se observa en el saldo inicial del registro Fondo de
Utilidades Tributables, las utilidades sin crédito acumuladas en la empresa, que no han sido
repartidas a sus socios, conforme lo señalado en los acápites anteriores, las cuales alcanzan
la suma de $124.847.084, de acuerdo a lo establecido en el considerando N°10 de la Res.
Ex. 121, de fecha 21/04/2020 notificada a la Soc. Panificadora Moreno Ltda. La omisión de
este registro tiene como consecuencia la asignación en exceso de créditos por Impuesto de
Primera Categoría.
Sostiene que no se observa el cálculo del registro Fondo de Utilidades
Tributables, la imputación o rebaja del Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2016, pagado con PPM y giro diferido, del cual la última cuota se pagó, según la información
disponible en las bases de datos de este Servicio, el 15/12/2017.
Expresa que la imputación de los retiros de los socios a las utilidades
acumuladas en el registro FUT adolecen de los siguientes vicios o errores:
Señala que pretende el contribuyente en su determinación modificar los
créditos por Impuesto de Primera Categoría que se asignaron a los socios en la declaración
primitiva ya que el contribuyente omite en su registro Fondo de Utilidades Tributables las
utilidades sin crédito que se mantienen sin distribuir al interior de la empresa, asignando
utilidades con derecho a crédito que ya fueron rebajadas por los socios en los años tributarios
anteriores, y por tanto, el crédito asignado también resulta excesivo, contraviniendo lo
establecido en la letra d) del N°3, de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta, vigente para el año tributario 2017, en cuanto al orden de imputación de los retiros a
las rentas acumuladas en la empresa.
Agrega que, las rentas declaradas por los socios, así como los saldos
de utilidades tributables arrastrados por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, han sido
sistemáticamente confirmadas por la sociedad, tal como se describe en el considerando N°8
de la Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020.
Señala que por lo anterior los saldos del Registro Fondo de Utilidades
Tributables al 31/12/2016, para el ejercicio siguiente se encuentran erróneos.
Indica que, por lo anteriormente expuesto, la reconstitución del FUT de
la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, adolece de errores, relacionados con el recalculo
del registro FUT presentado por la sociedad, desde el Año Tributario 2011 hasta al Año
Tributario 2017.
2) Respecto de los otros argumentos del contribuyente
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2.1.- Expone que, la contribuyente, en su reclamo, señala que el Servicio
de Impuestos Internos reconstituyó el Registro FUT desde el año 2012, excluyendo al año
tributario 2011, lo que genera una alteración de los saldos al 31 de diciembre de 2016, ya
que, no consideran dichas utilidades y los retiros de utilidades sin crédito distribuida, lo cual
implica un error en la Liquidación N°72 reclamada. Señala que, al respecto, no se observa
en la Citación N°01 de fecha 10/01/2020 y Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020, ambos
actos administrativos, notificados a la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, RUT:
76.089.069-3, que se haya realizado un recalculado de los saldos FUT al 31/12/2016, ni
menos aún que se haya dejado fuera del cálculo del referido registro las utilidades tributarias
generadas en el año comercial 2010. Por el contrario, se subsanaron errores en la mecánica
de determinación de las rentas y créditos acumulados al 31/12/2016, siempre considerando
las declaraciones primitivas Sociedad Panificadora Moreno Limitada. Lo anterior, queda de
manifiesto al verificar el saldo FUT presentado por la Sociedad Panificadora Moreno Limitada
en el proceso de fiscalización, reflejado en el cuadro N°1 de la Citación N°01, el que indica
un monto de $323.849.878, en comparación con el FUT calculado por el Servicio, cuadro
N°2 de la Citación N°01, el que indica exactamente el mismo saldo de rentas al 31/12/2016,
$323.849.878. Lo que se observa en el referido documento es la imputación errónea de los
retiros del ejercicio, efectuados en la declaración anual de renta vigente, ya que estos no
consideraron utilidades sin crédito acumuladas en la empresa, más antiguas que las
utilidades con crédito repartidas.
2.2.- Inconsistencias entre los saldos FUT determinados por parte de
este Servicio en la Citación N°01 de fecha 10/01/2020 y Resolución Ex. 121 de fecha
21/04/2020.
Expresa que, la reclamante, en su reclamo, argumenta que existe una
discrepancia entre los saldos FUT determinados por parte de este Servicio en la Citación
N°01 de fecha 10/01/2020 y Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020.
Señala que, sin lugar a dudas, las alegaciones de la contraparte son
improcedentes atendido lo que se señalará a continuación.
Al respecto, recuerda que la Citación, conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, es un medio de fiscalización con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que
presente una declaración omitida; o bien para que proceda a su verificación, aclaración o
ampliación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio.
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Además, desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que
se le brinda para subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto
a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto insistir en
la determinación del impuesto.
Señala que, así las cosas, el documento resolutivo del proceso de
fiscalización respecto de la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, corresponde a la
Resolución Ex.121 de fecha 21/04/2020, en el cual se subsanan una serie de deficiencias
en la determinación del fondo de utilidades tributarias para el año tributario 2017, siendo el
cálculo de esta última el que sirve de base para la determinación de los impuestos efectuados
mediante la Liquidación N°72 reclamada.
Agrega que, ahora bien, tal como se describió anteriormente, las
diferencias entre los saldos del registro Fondo de Utilidades Tributables FUT, determinados
por parte de este Servicio en la Citación N°01 de fecha 10/01/2020 y Resolución Ex. 121 de
fecha 21/04/2020, emitidas a la sociedad tantas veces referida; corresponde a la corrección
de errores en la mecánica de determinación de las rentas y créditos acumulados al
31/12/2016, siempre considerando las declaraciones anuales de renta primitivas de la
Sociedad Panificadora Moreno Limitada. Es más, se corrigió en esta determinación, unos de
los errores cometidos tanto en la declaración anual de renta primitiva de la sociedad, como
en el recalculo efectuado en la respuesta a la Citación, asociado a la no rebaja o imputación
del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente al año tributario 2016. Lo
anterior, conforme a lo descrito en el resolutivo 10 de la Resolución Ex.121, sobre la cual la
reclamante no hace mención en su reclamo.
LAS LIQUIDACIONES COMO ACTO ADMINISTRATIVO
Indica que el Art. 21 del DL. 830 de 1974 establece que corresponde “al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”.
Expresa que, en virtud de esta disposición, al revisar los antecedentes
tributarios de Sociedad Panificadora Moreno Ltda, R.U.T. N°76.089.069-3, se puede
constatar que la declaraciones juradas 1886 correspondientes a los años tributarios 2012,
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que distribuyeron créditos por impuesto de primera categoría
con derecho a devolución, no fueron correctamente determinados por la empresa
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Expresa que del análisis de la información vigente en los sistemas del
Servicio de Impuestos Internos, se determinó que los retiros informados a sus socios en las
respectivas Declaraciones Juradas N°1886, indicadas anteriormente no fueron consideradas
las utilidades sin crédito generadas para los Años Tributarios 2012 y 2013 por la utilización
del beneficio descrito en el artículo 14 Quater de la Ley de la Renta, vigente para los años
tributarios 2012 y 2013.
Expone que la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, al dar respuesta
a la Citación N°1 de fecha 10 de enero de 2020, pretende demostrar que las utilidades sin
crédito originadas en los Años Tributarios 2012 y 2013 fueron distribuidas hasta el Año
Tributario 2016 de acuerdo al detalle que expone en el traslado al reclamo.
Señala que, sin embargo, esa afirmación no es correcta; debido a que
de acuerdo a las declaraciones juradas de retiro y lo declarado en los Formularios 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta por parte de la Sociedad Panificadora Moreno
Limitada en los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, no se registran retiros
de Utilidades sin crédito, por lo cual, el saldo de Utilidades Netas Sin /Crédito. (Código 318)
registrado el F22 Folio N°325780236 de Año Tributario 2016 es de $253.980.557.- y no $0.-
como lo indica la reclamante.
Expresa que, en este contexto, la declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2017, formulario 22, folio N°253980557, presentada
por SOCIEDAD PANIFICADORA MORENO LTDA., con fecha 29.04.2016, informa en el
Código 775 del recuadro “Fondo Utilidades Tributarias (FUT)”, un saldo proveniente del año
tributario anterior ascendente a $213.951.607, a este saldo se le agrega la suma de
$40.028.950, que corresponde al valor registrado en el código 626 relativo al “Crédito Impto.
1° Categoría con Derecho a Devolución”, determinando posteriormente, el saldo indicado en
Código 318 del F22 respectivo.
Por lo anterior, solicita que, se tenga por evacuado el traslado conferido
del reclamo interpuesto por la contribuyente Raquel Alejandra Moreno Ponce, ya
individualizada, en contra de la Liquidación N°72 de fecha 28.04.2020, emitida por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Ovalle, por concepto de
diferencias en el impuesto global complementario por la suma de $17.823.664, más
reajustes, multas e intereses, solicitando su rechazo, con costas, manteniendo a firme el acto
administrativo reclamado.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
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La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Citación N°1 de fecha 10 de enero de 2020, que rola a foja 1 y
siguiente; Copia de Respuesta a Citación N°1, que rola a foja 6 y siguiente; Copia de
Resolución EX121, que rola a foja 13 vuelta y siguiente; Copia de liquidación N°72, que rola
a fojas 17 y siguientes; Copia de notificación N°40 y Copia de liquidación N° 72, que rola a
fojas 34 y siguientes; Copia de Declaración de la Renta Liquida Imponible AT 2011 al 2016,
que rola a fojas 158 y siguientes; Copia de libro FUT, que rola a fojas 167 y siguientes; Copia
de registros empresariales AT 2018 y 2019, que rola a fojas 172 y siguientes; Copia de
balance tributario 2010 a 2015, que rola a fojas 177 y siguientes; Copia de certificados de
retiros socio Raquel Moreno años 2016, 2017 y 2018, que rola a fojas 195 y siguientes; Copia
de Circular N°18 del año 2011, que rola a fojas 198 y 199; Copia de respuesta a citación
N°01, que rola a fojas 200 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Formularios 22
correspondientes año tributario 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de la Sociedad
Panificadora Moreno Limitada, que rola a fojas 46 y siguientes; Copia de Formularios 22
correspondientes año tributario 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de la
Reclamante, que rola a fojas 54 y siguientes; Pantallazos de las declaraciones juradas folio
9188566 año tributario 2012, folio 9187068 año tributario 2013, folio 20399 año tributario
2014,folio 1221055 año tributario 2015, folio 2282665 año tributario 2016, folio 4708852 año
tributario 2017 de la Sociedad Planificadora Moreno Limitada, que rola a fojas 77 y
siguientes; Copia de declaración jurada 1886 Sociedad Panificadora Moreno Limitada AT
2012, que rola a fojas 148; Copia de declaración jurada 1886 Sociedad Panificadora Moreno
Limitada AT 2013, que rola a fojas 149; Copia de declaración jurada 1886 Sociedad
Panificadora Moreno Limitada AT 2014, que rola a fojas 150; Copia de declaración jurada
1886 Sociedad Panificadora Moreno Limitada AT 2015, que rola a fojas 151; Copia de
declaración jurada 1886 Sociedad Panificadora Moreno Limitada AT 2016 y AT 2017, que
rola a fojas 152; Copia de cartilla del sistema integrado de cumplimiento tributario (SICT) de
la Sociedad Panificadora Moreno Limitada, que rola a fojas 212 y 213.
Se citó a audiencia de conciliación según resolución a fojas 74 decretada
para el día 1 de octubre de 2020 a las 11:00, cuya acta consta a fojas 87.
Se recibió la causa a prueba que rola a fojas 88.
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Se recibió Oficio N°160 de Jefe Departamento Jurídico IV Dirección
Regional Servicio de Impuestos Internos en la cual remire Copia íntegra de Liquidación N°
72, que rola a foja 99 y siguientes.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 143 y 144,
deponiendo los testigos don Ramón Ramos Órdenes y don Orlando Montecinos Jiménez. Y
a fojas 156 depusieron los testigos del reclamante don Pedro Alejandro Gómez Stubing y
don José Segundo Ortiz Orrego.
Se cito a oír sentencia a fojas 235 con fecha veintiocho de septiembre
de 2023.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 20 y siguientes, con fecha 20 de agosto de 2020,
comparece don CARLOS ALVAREZ CEREZO, en representación de doña RAQUEL
ALEJANDRA MORENO PONCE, ambos ya individualizados en autos y viene en reclamar en
contra de la Liquidación N° 72 de fecha 28 de abril de 2020 por la suma total de $17.823.664,
emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se deje sin efecto en virtud de los siguientes resumidos argumentos: a) Indica que
procedimiento comenzó con el requerimiento de antecedentes n° 13 de fecha 12.07.19, en el
que se le pidió una serie de antecedentes que aportó según F3309 de fecha 12.08.19. Agrega
que el 10.01.20 se le practicó la citación n° 1 que cita textualmente y que indica que los saldos
originados principalmente los AT 2012 y 2013 por la utilización del beneficio descrito en el
artículo 14 quater no fueron gravados con el impuesto de primera categoría desde los periodos
en que debía retirar saldos sin derecho a crédito desde el 2013 en adelante que generan
diferencias en el FUT al 31.12.16 por crédito por impuesto de primera categoría repartido en
los periodos comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016 en perjuicio para los AT 2018 y 2019 en
que entraron en vigor los registros empresariales que reemplazaron al FUT. La parte que no
fue gravada debe reingresar al FUT, ya que la ley 20.455 que incorporó el 14 quater no innovó
con respecto al FUT, por lo que el contribuyente llega al 31.12.16 sin utilidades con derecho a
crédito y posee aún los saldos de utilidades sin crédito por los AT 2012 y 2013 contrariamente
a la normativa, por lo que debe retirarlos en desmedro a utilidades menos antiguas generando
diferencias de impuestos para los AT 2017, 2018 y 2019; b) Luego cita la respuesta a la citación
e indica que los cálculos están mal hechos ya que el SII partió del AT 2017 y no desde el AT
2011 que es cuando parte la sociedad y eso da origen a las diferencias, por lo cual acompaña
propuestas de declaraciones rectificatorias. Detalla la documentación acompañada a la
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citación; c) Señala que el 21.04.20 se emitió la Resolución Ex. N° 121 que resuelve por los
saldos y créditos de la sociedad Panadería Moreno Ltda., rechaza la respuesta a la citación y
determina saldos distintos a los determinados en la citación. Cita el considerando 10 de la
referida resolución y expresa que allí se hace alusión a una rectificatoria donde se validaron
los saldos FUT AT 2014, 2015 y 2016 quedando inamovibles en lo que respecta a créditos y
retiros, y la declaración de renta del AT 2017 ya se encontraría rectificada en oficina por lo
tanto revisada y validada por el SII. Agrega que determina que existen saldos sin crédito no
retirados por lo que procede considerarlos retirados al 31.12.16 debiendo rectificar los F22 de
los AT 2017, 2018 y 2019. La liquidación n° 72, reclamada en autos, determina impuesto del
artículo 21 de la LIR por $17.823.664, incluidos reajustes e intereses y se basa en la citada
Resolución Ex. N° 121. Sostiene que el mismo SII calcula dos FUT distintos; d) Expone que
efectivamente las declaraciones fueron rectificadas por el contador pero erróneamente y el SII
no puede determinar un impuesto en base a un error del contribuyente, agrega que el FUT
correcto es el que informó en la respuesta a la citación, ya que lo correcto es consumir los
retiros de las utilidades más antiguas sean con o sin crédito, no acumulando las utilidades sin
crédito para el año 2016 como lo hizo el fiscalizador, esto según la Circular n° 63/2010.
Sostiene que ha probado en la instancia administrativa la veracidad de sus declaraciones
rectificatorias con documentos, libros de contabilidad u otros antecedentes; e) Indica que al
basarse en un mero error del contribuyente la obligación tributaria carece de voluntad y causa
real y no procede aplicar la teoría de los actos propios ya que esta exige que se lesione un
interés de un tercero y sería impresentable que el SII tenga interés en determinar un impuesto
en base a un error del contribuyente. Cita el artículo 32 del Código de Comercio y 126, 63
inciso 2° y 127 del Código Tributario que facultan al contribuyente a rectificar en la respuesta
a la citación e incluso en el reclamo. Por lo anterior pide la declaración de nulidad de la
liquidación reclamada.
2°.- Que, a fojas 60 y siguientes, con fecha 21 de septiembre de 2020,
comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en
evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud
de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los
siguientes: a) Señala que la liquidación reclamada da cuenta de un proceso de fiscalización a
la sociedad Panificadora Moreno Ltda., donde la reclamante tiene un 50% de participación en
el capital y utilidades, la cual tiene inicio de actividades el 25.02.10 y es contribuyente del
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impuesto de primera categoría con contabilidad completa. Lo anterior por un programa de
auditoría al FUT saldos y créditos. Expone los saldos, retiros y créditos por impuesto de primera
categoría declarados por la reclamante en sus F22 de los AT 2011 a 2017, ambos inclusive, e
indica que el F22 del AT 2017 fue objeto de las siguientes observaciones por parte del SII,
F72; G11 y G40, que detalla, e, indica que fueron puestas a disposición de la contribuyente en
su sitio web. Señala que con fecha 10.01.20 se practicó la Citación n° 1 por diferencias en los
créditos repartidos a los socios en los F22 de los AT 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y
2017; y declaraciones juradas 1886, 1923, 1938 y 1940 para los AT 2018 y 2019. El 10.03.20
dio respuesta a la citación acompañando un nuevo FUT por los AT 2011 a 2017 y sus registros
empresariales para los AT 2018 y 2019 en hojas foliadas y timbradas, el cual contradecía sus
declaraciones anteriores. El proceso de fiscalización fue terminado por Resolución Ex. N° 121
de 21.04.20 que determina diferencias para el FUT AT 2017 y registros empresariales AT 2018
y 2019 y la asignación del exceso de crédito por impuesto de primera categoría a los retiros
efectuados por los socios para el AT 2017. Indica que los antecedentes de la Liquidación n°
72 son la citación n° 1, su respuesta y la Resolución n° 121, agrega que la determinación del
registro FUT se realizó conforme a las normas vigentes del artículo 14 de la LIR para cada año
tributario, la Resolución n° 2154 de 1991 sobre reglamentación del FUT y la Circular n° 40 de
1991; b) Realiza un análisis de la pretensión del actor para cada año tributario y al respecto
expone; b1) AT 2011: Omite la imputación de un gasto rechazado no afecto al artículo 21 por
$19.043; b2) AT 2012: Saldo inicial erróneo por lo expuesto anteriormente, el monto agregado
al FUT por el artículo 14 quater excede el tope de 1440 UTM esto es $56.190.240, conforme
al n° 7 del artículo 40 de la LIR y la Circular 63/2010; b3) AT 2013: Saldo inicial erróneo, monto
agregado al FUT por artículo 14 quater es excesivo y en cuanto a la imputación de los retiros
de los socios, con la pretensión del actor, se duplicarían los créditos que habrían utilizado los
socios por los AT 2013 al 2017, ya que modificarían créditos ya consumidos o la naturaleza de
las rentas ya declaradas y retiradas, indica que este análisis se efectúa en el considerando 8
de la resolución n° 121 y el actor no se hace cargo. Agrega que no hay solicitud de los socios
para modificar rentas o créditos declarados en los F22 del AT 2013; b4) AT 2014: Señala que
el saldo inicial es erróneo, reitera las mismas observaciones a la imputación de los retiros
señaladas en el punto anterior, agrega que los saldos de utilidades sin crédito se encuentran
mal determinados por una errónea aplicación del artículo 14 quater; b5) AT 2015: Indica que
el saldo inicial es erróneo, reitera las mismas observaciones a la imputación de los retiros
señaladas anteriormente; b6) AT 2016: Expone que el saldo inicial es erróneo, y reitera las
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mismas observaciones anteriores. Agrega que nuevamente el contribuyente pretende imputar
los retiros efectuados por los socios a las utilidades sin crédito por un monto de $70.209.204
lo que genera una menor asignación de crédito por $19.413.172. Indica que la aseveración del
actor de que el FUT sin crédito fue totalmente consumido al 31.12.15 es errónea y discrepante
de las declaraciones de los socios que están vigentes, los verdaderos retiros y créditos nunca
fueron imputados a utilidades sin crédito, por lo que la propuesta del actor es un arreglo
matemático de las cifras que tiene como consecuencia la asignación de créditos inexistentes;
b7) AT 2017: Indica que el saldo inicial es erróneo, pretende un crédito por impuesto de primera
categoría de $96.292.962, lo cual es artificioso y duplica el crédito en $42.445.288. Pretende
un saldo de rentas con crédito por impuesto de primera categoría por $351.763.658, siendo el
monto correcto de $189.493.552, conforme al considerando 10 de la Resolución n° 121.
Asimismo, no consigna el saldo de utilidades sin crédito por $124.847.084, tampoco la
imputación del impuesto de primera categoría del AT 2016 pagado con PPME y giro diferido
del que la última cuota se pagó el 15.12.17. Agrega que omite utilidades sin crédito sin distribuir
y asigna utilidades con crédito ya consumidas contraviniendo la letra d del n° 3 de la letra A
del artículo 14 vigente para el AT 2017; c) Indica que no se observa en la Citación n° 1 ni en
la Resolución n° 121 que se haya recalculado el FUT al 31.12.16, ni que se haya dejado afuera
el año comercial 2010, al contrario, se subsanaron errores de mecánica de determinación de
rentas y créditos acumulados al 31.12.16 considerando las declaraciones primitivas de la
sociedad Panificadora Moreno Limitada, lo que se puede ver del saldo FUT presentado por el
actor en la fiscalización página 3 cuadro n° 1 de la Citación n° 1 de $323.849.878, en
comparación al FUT calculado por el SII página 3 cuadro n° 2 de la Citación n° 1 que indica
exactamente el mismo monto de $323.849.878. Lo que se observa es la imputación errónea
de los retiros en la declaración primitiva de la sociedad, ya que no consideraron utilidades sin
crédito acumuladas más antiguas que las utilidades con crédito repartidas; d) En cuanto a las
inconsistencias entre los saldos FUT determinados por el SII en la Citación n° 1 y en la
Resolución Ex. N° 121, señala que la citación es un acto administrativo mediante el cual se
pone en conocimiento del contribuyente observaciones u objeciones en cuanto a la
determinación de sus impuestos o elementos que sirvan de base para su determinación, como
es el caso del registro FUT, no es un acto resolutivo como lo son la liquidación y la resolución.
El documento resolutivo del proceso de fiscalización corresponde a la Resolución n° 121 que
subsana deficiencias en el FUT para el AT 2017 siendo esta la que sirve de base para los
cálculos de la liquidación. Agrega que las diferencias entre los saldos FUT determinados en la
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Citación y en la Resolución corresponde a corrección de errores en la mecánica de
determinación de rentas y créditos acumulados al 31.12.16 siempre considerando las
declaraciones primitivas de la Panificadora. Cita el considerando n° 10 de la Resolución e
indica que se corrigen errores cometidos tanto en la declaración primitiva como en la respuesta
a la citación. Concluye señalando que la liquidación reclamada cumple todos los requisitos
exigidos tanto por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, y, conforme al artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuarla.
3°.- Que, es conveniente dejar establecido que, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega la norma que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.
Esta norma se ve complementada con la del artículo 132 del mismo
Código, en cuanto, en su inciso cuarto dispone que: “El Servicio y el contribuyente deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. De particular importancia
resulta lo señalado en la norma transcrita, en cuanto, como regla general, tanto el Servicio,
como el contribuyente deben acreditar las respectivas pretensiones formuladas dentro del
procedimiento.
Así, es posible resumir estas normas, en lo que se refiere a la carga de la
prueba, en los siguientes términos:
En nuestro sistema, el contribuyente determina su deuda tributaria, por lo
que, frente a una fiscalización del Servicio, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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Una vez que se practicó una Liquidación de Impuestos, en la que el
Servicio impugna las declaraciones del contribuyente, para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, es
decir, debe reclamar y probar que sus declaraciones son correctas.
4°.- Que, conforme se ha planteado la controversia, también es necesario
colacionar otras normas, entre las cuales destaca el artículo 36 bis del Código Tributario, en
cuanto establece: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del
artículo 97 de este Código, si fueren procedente. // Excepcionalmente, previa autorización del
Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los
procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los
casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste,
certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.
5°.- Que, asimismo, como lo solicitado por la parte reclamante es la
declaración de nulidad de la liquidación reclamada, debe también citarse lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 1 de la ley n° 20.322 en cuanto establece que: “Los Tribunales Tributarios
y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:… 8°. Conocer y declarar,
a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva. // Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán
la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
6°.- Que, dicho lo anterior, cabe señalar que son hechos pacíficos o no
controvertidos en la presente causa, los siguientes: a) Que el actor posee el 50% de
participación en el capital y utilidades de la Sociedad Panadería Moreno Limitada, la cual según
el reclamante registra inicio de actividades el año comercial 2010 y según el SII el 23.10.09; b)
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Que el procedimiento de fiscalización que concluye con la liquidación reclamada tuvo como
sus hitos, al requerimiento n° 13 de 12.07.19; la citación n° 1 de 10.01.20, por los años
tributarios 2017, 2018 y 2019; la Resolución Exenta n° 121 de 21.04.20, que resuelve sobre el
FUT AT 2017, 2018 y 2019 de la referida sociedad; c) Que existió una declaración rectificatoria
de la Panadería por el AT 2018 efectuada el 13.12.18; d) Que los saldos sin derecho a crédito
que dan origen a la controversia se originan principalmente los AT 2012 y 2013 por la aplicación
de la franquicia establecida en el artículo 14 quater de la LIR vigente en aquella época; e) Que
en la respuesta a la citación la actora presentó un nuevo cálculo de retiros y créditos,
acompañando los respectivos borradores de declaraciones rectificatorias y que según su
pretensión jurídica en el presente juicio, sería el que corresponde; f) Que el orden de
imputación de los retiros es a las utilidades más antiguas sean con o sin crédito por impuesto
de primera categoría; g) Existen diferencias entre los saldos del FUT determinados en la
citación n° 1 y en la Resolución Ex. N° 121.
7°.- Que, por otro lado, son hechos controvertidos en el presente juicio los
siguientes: a) Que en la liquidación reclamada y los actos administrativos previos se dejó fuera
del cálculo del FUT el AT 2011, que según la actora, sería el de inicio de la sociedad y daría
origen a las diferencias de impuestos determinadas ya que ese año pagó un impuesto de
primera categoría de $23.137.241; b) Que se acumuló para el AT 2017 todo el FUT sin crédito
desde el año 2010, el cual según la reclamante fue consumido antes; c) En la Resolución Ex.
N° 121 el cálculo del FUT se hace desde el AT 2017 y no desde el inicio que sería el AT 2011;
d) Existencia de una eventual contradicción entre el considerando 10° de la Resolución Ex. N°
121 y el resolutivo de la misma, por cuanto señala que la sociedad rectificó el AT 2017 por lo
que tal declaración rectificatoria se encontraría “revisada y validada” y por otro lado le
determinan diferencias por años tributarios anteriores; e) Que la actora ha aportado todos los
antecedentes que le fueron solicitados al proceso de fiscalización, en particular la contabilidad;
f) Que la propuesta de rectificatorias presentadas en la respuesta a la citación y al presente
reclamo presentan errores y/o inconsistencias.
8°.- Que, primeramente se debe señalar que, conforme a las probanzas
que se han allegado al proceso, el SII sí se encontraba autorizado para prescindir de las
declaraciones presentadas por el contribuyente y determinar un impuesto distinto, como lo
hizo, toda vez, que la misma actora ha admitido que sus declaraciones de impuesto a la renta
presentaban errores, incluso la declaración rectificatoria presentada por su entonces contador
para el AT 2017. Y, tanto es así, que llega al presente juicio con una pretensión que se basa
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en un nuevo acertamiento tributario efectuado en borradores de declaraciones rectificatorias
que acompañó en la respuesta a la citación, y, desestimadas por la Administración, forman
parte de su pretensión jurídica para el presente juicio. Sin embargo, no era obligatorio dictar
una resolución al efecto, declarando no fidedignos los antecedentes, ya que las modificaciones
al Código que así lo establecen, rigen desde el 1 de marzo de 2020, fecha a la cual ya se había
dictado la citación del art. 63 que procedió en la norma indicada, esto es, el 10 de enero de
2020.
9°.- Que, así las cosas, para que se acepte esta nueva determinación
impositiva, que no fue declarada en la oportunidad legal, ni tampoco espontáneamente por la
contribuyente, sino que a propósito del procedimiento de auditoría que efectuaba el Servicio,
y particularmente, como respuesta a la citación, conforme lo permite el artículo 63 del Código
Tributario. Por un lado, deben estar muy claros los cálculos, que en la especie corresponderían
a la correcta imputación de los retiros a las utilidades más antiguas, ya sean, con crédito por
impuesto de primera categoría pagado, o, sin dicho crédito, por haberse acogido a la franquicia
tributaria que establecía el pretérito artículo 14 quater de la LIR. Y, por otro lado, dichos
cálculos deben estar refrendados por otros medios de prueba, como son, la contabilidad y sus
antecedentes fundantes.
10°.- Que, sobre la materia, existen planteamientos del SII, para con
respecto a la propuesta de declaraciones rectificatorias que pretende el contribuyente, de los
cuales la actora no se ha hecho cargo, estos en síntesis son: Que omite la imputación de un
gasto rechazado no afecto al artículo 21; Que los saldos iniciales son erróneos; Que, el monto
agregado al FUT por el artículo 14 quater excede el tope de 1440 UTM; Que se duplicarían los
créditos que habrían utilizado los socios por los AT 2013 al 2017, ya que modificarían créditos
ya consumidos o la naturaleza de las rentas ya declaradas y retiradas.
11°.- Que, sin bien estos argumentos son posteriores al reclamo, el SII
aduce que ya se plasmaron en el considerando n° 8 de la Resolución Ex. 121 ya referida,
asimismo la actora ha podido en el presente juicio desvirtuarlos tanto argumentativamente
como mediante la producción de prueba que abone sus asertos y desvirtúe los del Servicio, lo
cual no ha ocurrido en el caso de marras. Un ejemplo de lo anterior, es que los testigos de la
parte reclamante, don Pedro Gómez y don José Ortiz, quienes depusieron en autos a fojas
156, y declaran ser los contadores que rehicieron el FUT de la sociedad y por ende serían
quienes confeccionaron los borradores de declaraciones rectificatorias que constituyen la
pretensión jurídica del actor, nada señalaron con respecto a estas observaciones -del todo
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relevantes- que le efectuara el Servicio a dichas nuevas determinaciones impositivas, en
cuanto a sus cálculos contenidos en la determinación de la renta líquida imponible, libro FUT,
registros empresariales, balances tributarios y certificados de retiros, rolan a fojas 158 y
siguientes de autos.
12°.- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones rectificatorias que se
habrían presentado por la actora en respuesta a la citación y que contendrían la pretensión
jurídica de la contribuyente para con respecto a su determinación impositiva en los años
tributarios a los que se refiere la liquidación reclamada no han sido acompañadas al presente
juicio por la parte reclamante. Si bien a fojas 46 y siguientes rolan declaraciones de impuestos
de la sociedad y de la actora, estas han sido acompañadas en autos por la Administración, y
no consta que sean aquellas que contendrían la pretensión de la parte reclamante.
13°.- Que, con respecto a eventuales vicios de nulidad de que podrían
adolecer la liquidación reclamada y/o el procedimiento previo a la emisión de la misma, cabe
señalar que conforme al n° 8 del artículo 1 de la ley n° 20.322, ya transcrito, para que se pueda
declarar la nulidad, deben concurrir en la especie dos requisitos: a) Que exista un vicio que
recaiga en algún elemento esencial del acto administrativo; y b) Que el mismo irrogue un
perjuicio para el administrado.
14°.- Que, si bien el actor ha discurrido su argumentación en eventuales
vicios acaecidos en el procedimiento en el que se genera la liquidación reclamada, no ha
expuesto cuál sería el perjuicio que los mismos le irrogan en la especie, requisito sin el cual la
declaración de nulidad no puede ser acogida, considerando además que el actor no ha logrado
superar las observaciones de fondo que le hiciera la Administración.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se
resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la Liquidación N°72, de fecha 28
de abril de 2020.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido el reclamante motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes
a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-06-00020-2020.
RUC 20-9-0000585-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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2023-11-30T10:36:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.