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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2020 · 5 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00025-2020
RUC
20-9-0000844-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 20-9-0000844-K RIT: GR-06-00025-2020 MATERIA: Reclamo de Resoluciones PROCEDIMIENTO: General de Reclamación CUANTIA BRUTA: Indeterminada La Serena, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2020, comparece don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.378.797-2, en representación por mandato judicial de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Rol Único Tributario número 70.285.100-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Estadio N° 1365, La Serena, expresando que, de conformidad con el artículo 123 y siguientes, 64 inciso final, 115 y 124, todos del Código Tributario D.L. 830 de 1974, viene en interponer reclamo tributario en contra de las Resoluciones Ex. SII N° 176, Nº 178, Nº 177 y Nº 175, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020 por don Jaime Godoy Ramírez, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. Antecedentes de Hecho. Expone que con fecha 29 de enero de 2020, su representada presentó una solicitud administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto de los inmuebles singularizados en dicha solicitud, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, fundado, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) Señala que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante Mutual de Seguridad) es una institución de socorro mutuo, 1 Timbre Electrónico 2 conforme los señalado por el propio SII en Oficio N° 1966 de 25 de junio de 1990, (“…son instituciones de socorros mutuos o sociedades mutualistas, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus partícipes”) y constituida como una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria. b) Además, agrega, la Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N° 3026 de fecha 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia. c) Por otro lado, indica, la Mutual de Seguridad es propietaria de inmuebles asociados a los siguientes roles de avalúo y comuna: 155-75 La Serena; 174-38 Ovalle; 962-72 La Serena; y 965-7 La Serena. En los inmuebles antes singularizados, expresa, se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad. d) Asimismo, expone, es importante destacar que dichos inmuebles no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los Estatutos. 2 Timbre Electrónico 3 Sin embargo, relata, en respuesta a dicha solicitud administrativa, el SII emitió las Resoluciones reclamadas, argumentando en síntesis, que su representada no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una institución de previsión social; y además, que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no solo se prestarían servicios a los adherentes de su representada sino también a terceros, por lo que no procede la solicitud de exención solicitada. II. Fundamentos de Derecho del Reclamo A) Requisitos de Procedencia de la Reclamación. Se trataría de un Acto Administrativo susceptible de impugnar por esta vía, conforme al artículo 124 del Código Tributario, ya que los Actos Administrativos que se reclaman tienen la naturaleza jurídica de una resolución que incide en el pago del impuesto territorial, por lo tanto, son susceptibles de impugnarse por este medio. Agrega que su representada es la contribuyente afectada directamente por las Resoluciones que se impugnan por esta vía, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.235, debe soportar el pago de ese impuesto. Además, conforme el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, se contempla un plazo fatal para reclamar de 90 días contados desde la notificación correspondiente de las Resoluciones que inciden en el pago del impuesto, lo que esta parte cumple a cabalidad. B) El Derecho. Explica que el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, dispone la exención del 100% del impuesto territorial para los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. 1. Primer Requisito: Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas. 1.1. Los inmuebles son de propiedad de su representada, lo que no ha sido controvertido por el SII. 1.2. En segundo lugar, agrega, y de especial relevancia, corresponde referirse a la calidad de institución de socorro mutuo que tiene su representada. En este sentido, es pertinente recordar que el surgimiento de las sociedades mutualistas en Chile responde a una necesidad de las personas de agruparse para crear condiciones de ayuda social recíproca, dada la falta de instituciones que cumplieran estos objetivos en una época 3 Timbre Electrónico 4 de precariedad económica, de grandes necesidades no cubiertas, especialmente para los trabajadores como carpinteros, ebanistas, gráficos, músicos y artesanos en general. 1.3. Expone que el origen del mutualismo en Chile se remonta al siglo XIX, vinculado principalmente al movimiento obrero, el cual dio origen en 1853 a la Sociedad de Socorros Mutuos de la Unión de Tipógrafos. A partir de ahí comienzan a surgir en el país diversas sociedades de socorros mutuos, entendidas como agrupaciones de personas ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad cuyo objetivo es lograr mejoramiento material e intelectual de sus asociados sobre la base de la ayuda mutua, siendo de especial interés de estas agrupaciones la recreación, la educación, la previsión, la vivienda y el ahorro de sus afiliados. 1.4. En materia de protección laboral, indica, dada la precariedad del empleo, se crean agrupaciones de trabajadores cuyo foco era brindar protección ante accidentes, enfermedad o muerte a sus afiliados. Para ese efecto, las mutuales y sociedades de socorro mutuo reunían sumas de dinero -a partir de la cotización directa de sus miembros, por lo general agrupados por tipo de oficio o lugar de trabajo- lo que les permitía cubrir los gastos de enfermedad, invalidez o fallecimiento de sus cotizantes. 1.5. Dentro del mutualismo, expresa, las mutuales de seguridad surgen como actores relevantes, diferenciándose de las anteriores entidades de ayuda mutua o socorros en que su directorio es nombrado en forma paritaria, es decir, la mitad por los trabajadores y la otra mitad por los empleadores. 1.6. En este contexto, señala, en 1963 surge la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, de carácter Mutual, denominada inicialmente “Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes del Trabajo”, cuya personalidad jurídica fue otorgada por Decreto Supremo 3026 de 1963, del Ministerio de Justicia. Según sus estatutos tenía por objeto propender al desarrollo y fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y obreros de éstos. Entre ellos, y a modo de ejemplo, se establecen beneficios como la recuperación del obrero y empleados lisiados, así como el suministro de servicios de previsión social y atención medica que tiendan a un mayor bienestar de los obreros, empleados y sus familias. 1.7. Relata que la modificación de los estatutos de la Corporación, adecuados a la ley 16.744 dictada en 1968 y a su Reglamento contenido en el DS 285, de 4 Timbre Electrónico 5 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fue aprobada por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que establece dicho cuerpo legal. 1.8. A continuación, manifiesta, es importante considerar que el Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó la Confederación Mutualista De Chile, en su artículo 4 define el concepto de Instituciones de Socorro Mutuo como “organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”. 1.9. En este sentido, señala que la Mutual de Seguridad califica a cabalidad en la definición legal de institución de socorro mutuo, por cuanto se trata de una corporación sin fines de lucro que practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados –adherentes-, mediante el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto de socorros mutuos que permite la norma reglamentaria antes señalada. 1.10. Así, indica, es importante destacar que la definición legal de Instituciones de Socorro Mutuo no señala la forma -actividades o beneficios específicos- en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios de cooperación y asistencia mutua, por lo que no corresponde establecer restricciones o limitaciones que la norma no contempla. 1.11. Sostiene que es importante destacar que el carácter mutual (institución de socorro mutuo) de la Mutual de Seguridad ha sido reconocido en forma reiterada tanto por la Contraloría General de la República, como por la Superintendencia de Seguridad Social. En este sentido, ambos órganos han recogido la definición legal de instituciones de socorro mutuo contenida en el citado DS 215 de 1966, y la CGR expresamente la hace aplicable a las mutuales de seguridad, señalando que éstas son las únicas que actualmente se encuentran bajo la fiscalización de la SUSESO. Asimismo, reconociendo lo anterior, el propio SII ha ratificado el carácter de institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad, al señalar que “al resolver la Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros mutuos] que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, presupone que las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 5 Timbre Electrónico 6 16.744, como en el presente caso, tienen el carácter de instituciones de socorros mutuos (Dictamen 42.624 de 2018)”, según consigna en su Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción. 1.12. Luego, indica, también resulta pertinente referirse a la historia de la Ley 17.235 para efectos de confirmar la intención del legislador en la incorporación de la exención al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, que en su Párrafo I Letra C) N° 8 dispone la exención del 100% de los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos y de las Federaciones y Confederaciones de las mismas. (Dictamen TGR N° 1960 de 1997; Dictamen SUSESO N° 42624 de 2018). 1.13. En este sentido, señala que antiguamente la Ley 17.235 contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente reducirlas, con el fin de obtener una mayor recaudación por parte de las Municipalidades por concepto de impuesto territorial. 1.14. Así, continúa su explicación, puesto que las instituciones de socorros mutuos no fueron objeto de gran discusión a la hora de aprobar el proyecto de ley, con la dictación de la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y confederaciones dejaron de ser beneficiarios con esta exención, por lo que vieron mermadas sus actividades. Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley 20.280, estas instituciones volvieron a incorporarse dentro de las exenciones contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235. En la discusión de la Ley 20.280, varios parlamentarios y el Presidente de la Confederación de Mutualistas de Chile señalan las razones de volver a incluir a estas instituciones como beneficiarios de la exención como, por ejemplo, que “se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo”; o que “las sociedades mutualistas estuvieron excluidas por ley del pago de dicho impuesto. No obstante, por una grave omisión, en la ley Nº 20.033 no se mantuvo dicha exención”. 6 Timbre Electrónico 7 1.15. Además, destaca que la Exención invocada, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, no señala qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden acogerse a esa exención, distinción que sí hace respecto de otras exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos. 1.16. En este sentido, expone, debemos recordar que la interpretación de las exenciones legales, por su carácter de excepcionales, debe realizarse en forma restrictiva por lo que, por aplicación de los principios constitucionales y legales, no corresponde que la autoridad administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la Ley para efectos de gozar de una determinada exención. 1.17. Así, relata, nuevamente debemos destacar que ni la definición legal de instituciones de socorros mutuos, contenida en el DS 215 de 1966, ni la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 distinguen la forma en que deben prestarse la cooperación y asistencia mutuas, siendo perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Una interpretación contraria, estableciendo distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los principios constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en virtud de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares. 1.18. Sin embargo, señala, y a pesar de existir un pronunciamiento por parte del mismo SII que ratifica el carácter de institución de socorro mutuo de la Mutual de Seguridad, reconocido tanto por la TGR como por la SUSESO, la Resolución recurrida señala en su Considerando 5° que la solicitante no es una institución de socorros mutuos porque se comprende entre aquellos institutos de previsión social a los que el Presidente de la República –mediante el Decreto Supremo N° 2569 de 1966 del Ministerio de Hacienda- concedió la exención de Impuesto de Primera Categoría que establecía el N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época. Por tanto, (…) las señaladas mutualidades de empleadores se entendían incluidas entre las instituciones de previsión social y no entre las instituciones de socorros mutuos, mencionadas en la última parte del citado N°4. 7 Timbre Electrónico 8 A la misma conclusión se arriba tratándose del N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, que contiene tal exención en términos muy similares. Dicha exención, faculta al Presidente de la República para determinar las instituciones de previsión social exentas del impuesto de Primera Categoría, cuestión que efectivamente aconteció, a través del Decreto Supremo N°2.569 de 1966, respecto de las señaladas mutualidades de empleadores. En cambio para las instituciones de socorros mutuos contempladas en la misma exención de Impuesto de Primera Categoría, la norma no exige la definición del Presidente de la República. (SIC). 1.19. Señala que la transcripción de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida da cuenta de la falta de rigurosidad lógica con que se interpreta la normativa, y de la omisión tendenciosa de parte del articulado citado en la misma. 1.20. Por una parte, indica, no se explica por qué el SII supone que el hecho de que la Mutual de Seguridad pueda calificar como una institución de previsión social, excluye la posibilidad de que, además, tenga el carácter de institución de socorro mutuo. De la lectura de la norma citada resulta evidente que no existe contradicción ni exclusión entre un término y otro, por lo que no cabe al SII crear distinciones o excepciones donde la Ley no las ha establecido. 1.21. Por otra parte, agrega, el N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, establece la exención del Impuesto de Primera Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile. Esta última parte, omitida en la Resolución recurrida, es relevante por cuanto la Mutual de Seguridad no se encuentra afiliada a dicha Confederación. Esto implica que su representada efectivamente ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de socorro mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile. 1.22. De esta forma, manifiesta, es necesario agregar y recordar que tanto la Contraloría General de la República, como la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido el carácter de institución de socorro mutuo de la Mutual de Seguridad. 2. Segundo Requisito: Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica. 8 Timbre Electrónico 9 Tal como se señaló, relata, en la solicitud administrativa que motivó las Resoluciones reclamadas, y que no fuera controvertido por el SII, la Mutual de Seguridad cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N° 3026 de fecha 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia. 3. Tercer Requisito: Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus miembros. Tal como se señaló en la solicitud administrativa que motiva las Resoluciones reclamadas, expresa, en los inmuebles de marras se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual de Seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, expone, es importante destacar que el presente requisito solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución, no a una destinación exclusiva como pretende el SII. 4. Cuarto Requisito: Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas a dicho objeto. 4.1. Tal como se señaló en la solicitud administrativa que motiva las Resoluciones reclamadas, relata, los inmuebles de marras no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los Estatutos. 4.2. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta, respecto del cumplimiento del presente requisito, cabe hacer presente que la norma se refiere y utiliza el concepto de “rentas” no el de “ingresos”. Así, como sabemos, el término renta tiene una definición legal expresa, el cual supone un incremento patrimonial, esto es, los ingresos deben superar a los gastos y costos asociados a la obtención de estos. En definitiva, si, por ejemplo, el ingreso 9 Timbre Electrónico 10 correspondiente a un arriendo de parte de las dependencias de los inmuebles de su representada se destina íntegramente al cumplimiento de su objeto estatutario, no es posible concluir que dicho inmueble genera renta porque los gastos asociados al mismo superan al canon de arrendamiento. 4.3. Además, agrega, el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado, analizando la limitación que se viene comentando, la cual se encuentra establecida en varias normas relativas a la exención del impuesto territorial (por ej., Oficio SII N° 2113 del año 2010), concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación de la exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución, cuestión que se cumple a cabalidad en el caso de su representada, justamente porque se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que cualquier ingreso que pueda percibir es empleado en el cumplimiento de dicho objeto. 4.4. Señala que un ejemplo claro de la situación descrita, lo encontramos en el tratamiento que en esta materia hace el Servicio de Impuestos Internos respecto de las Universidades. En estos casos, el Servicio ha otorgado la exención relativa a éstas instituciones (N° 2 de la Letra B), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235) sin perjuicio de la existencia de espacios en donde se desarrollan actividades distintas a la educación, investigación o extensión (como puede ser, por ejemplo, una cafetería), por entender que dichos destinos son complementarios al objeto principal, y porque los ingresos provenientes de dichas superficies (concesionadas o arrendadas) no implican necesariamente que el inmueble presente rentas por dichos objetos. 5. Quinto Requisito: Los inmuebles deben corresponder a sedes sociales de las instituciones de Socorros Mutuos. 5.1. Indica que, puesto que la exención analizada requiere que los inmuebles correspondan a sedes sociales de las señaladas instituciones de socorros mutuos, las Resoluciones reclamadas señalan en su Considerando 6° que “a falta de definición legal, cabe recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar su sentido y alcance. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente” o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. 10 Timbre Electrónico 11 Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados”. 5.2. Sostiene que sin perjuicio de que el argumento sostenido en la Resolución recurrida no se realiza respecto de ningún inmueble en particular, resulta igualmente importante establecer que adolece de lógica jurídica (sic), ya que nuevamente impone condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan. Así, al “suponer” que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, “pero no” cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados, excede los términos de las definiciones que cita del Diccionario de la Real Academia. 5.3. Expone que las definiciones citadas no limitan ni excluyen la posibilidad de que, en determinada sede, además de sustentar y practicarse dichos principios entre sus propios miembros o asociados, además puedan prestarse servicios a terceros. En otras palabras, resulta ilógico pensar que una sede pueda perder su carácter “social” por el solo hecho de que en ella “además” se presten servicios a terceros, que, en todo caso, se realizan en beneficio indirecto de los miembros de la misma institución, tal como se explicó respecto del requisito anterior. 5.4. Adicionalmente, agrega, para efectos de determinar a cuáles inmuebles se refiere la exención en comento, resulta relevante revisar los términos en que se encuentran establecidas otras exenciones del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial alusivas a “sedes” de ciertas instituciones, a saber: - Párrafo I, letra A), 1): “Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, (…)”; - Párrafo I, letra B), 20): “Fundación Chile, su sede matriz”; - Párrafo I, letra C), 2): “Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servicios Públicos”; - Párrafo I, letra C), 4): “Sedes sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados”; 11 Timbre Electrónico 12 - Párrafo I, letra C), 5): “Sedes sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales”; - Párrafo I, letra C), 6): “Sedes sociales de Pensionados y Montepiados”; - Párrafo I, letra C), 7): “Sedes sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile”. 5.5. Como se puede apreciar de la lectura de los términos de las exenciones citadas, indica, la Ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices), haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su aplicación a la matriz. Por tanto, en el caso de la exención en comento, contenida en el N° 8) de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo, cabe interpretar que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes de las instituciones de socorros mutuos. Concluye solicitando se tenga por interpuesto Reclamo en contra de las Resoluciones Ex. SII N° 176, Nº 178, Nº 177 y Nº 175, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020 por don Jaime Godoy Ramírez, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando que: 1. Se debe aplicar la exención de impuesto territorial a los inmuebles objeto del presente reclamo tributario, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial; y 2. En virtud de la exención de impuesto territorial señalada, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o la que estime el Tribunal con el mérito de autos. A fojas 40 y siguientes, con fecha 7 de diciembre de 2020, comparece don DANILO FLORES DÍAS, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional, La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1) Indica que con fecha 29.01.2020 se presentó por parte de la contribuyente la solicitud Nº 2779605, respecto de los bienes raíces Rol Nº 155-75, ubicado 12 Timbre Electrónico 13 en Los Carrera 330 Of.8, de la comuna de La Serena; Rol Nº 174-38, ubicado en Los Peñones Lt. 2C, de la comuna de Ovalle; Rol Nº 962-72, ubicado en Huanhualí 183 Of. 2, de la comuna de La Serena y Rol Nº 965-7, ubicado en PC. 48 Vega Sur, de la comuna de La Serena, mediante la cual se solicitó la aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I, letra C), Nº 8), del cuadro anexo de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. 2) Al respecto, agrega, como diligencia previa y necesaria para resolver la petición, este Servicio requirió a la solicitante informar sobre determinadas características de su funcionamiento, así como también sobre las actividades desarrolladas en los inmuebles, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que indica la ley para la procedencia de la exención en comento. En respuesta al requerimiento, la solicitante informó, entre otros aspectos, que efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a trabajadores de las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando, además, que en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados. 3) Asimismo, indica, con fecha 03.04.2020 la contribuyente efectuó una presentación ante la Dirección Nacional de este servicio público solicitando un pronunciamiento interpretativo al Director del Servicio, sobre la aplicación de la referida exención para los inmuebles que le pertenecen. Dicha solicitud fue respondida por el Director mediante Oficio Ord. Nº 1257, del 30.06.2020, indicando que no correspondía la aplicación de tal beneficio. 4) Así las cosas, relata, verificándose que la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la exención y, teniendo particularmente presente lo resuelto por la superioridad de este servicio mediante el Oficio Ord. Nº 1257, del 30.06.2020, se emitieron las resoluciones actualmente impugnadas respecto de cada uno de los bienes raíces objeto de la solicitud. Resume los planteamientos del reclamo y alega su improcedencia en virtud de los argumentos que a continuación se exponen: a) La contribuyente no es una institución de socorros mutuos. Sostiene que conforme a los antecedentes tenidos a la vista para emitir las resoluciones reclamadas, es posible verificar que la reclamante es una corporación sin fines de lucro, según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el 13 Timbre Electrónico 14 artículo 12, de la Ley Nº 16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) Nº285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley Nº16.744. Confirma esta circunstancia, la modificación que sufrieron los estatutos de la Corporación, siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento, lo que fuera aprobado por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores, administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal. Expone que el artículo 8, de la Ley Nº 16.744, al efecto, señala: “La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores”. Por otra parte, manifiesta, es preciso señalar que, la ley no entrega una definición de lo que debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos, ni las mutuales y que la mayor aproximación a ello, efectivamente lo encontramos en el Decreto Supremo Nº 215, de 1966, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley Nº15.177, que crea la Confederación Mutualista de Chile. Dicho Decreto Supremo, agrega, en el inciso primero, de su artículo 4°, señala que: “Para todos los efectos legales, en la expresión “Instituciones de Socorros Mutuos” se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos". Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo -que nunca es abordado y ni siquiera citado por la reclamante- hace la siguiente salvedad: “No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”. Conforme a la disposición legal anterior, indica, aparece que las “instituciones de socorros mutuos”, esto es, “...las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, se rigen por la Ley Nº 15.177 y es así como el artículo 2º de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. 14 Timbre Electrónico 15 Por otra parte, expresa, consta que la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 16.744, que no sólo es una “ley especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo N° 285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos. En efecto, conforme a la normativa especial que regula a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social, estas poseen las siguientes características: - Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar el seguro que la ley establece (artículo 11, de la Ley 16.744). - Requisitos de existencia especiales (artículo 12, de la Ley 16.744). - Ente que las fiscaliza: Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12, de la ley 16.744), debiendo las Mutualidades de empleadores efectuar un balance general anualmente, que será sometido a la revisión de dicha Superintendencia (artículo 20 del DS 285 de 1969). - Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a lo previsto en los artículos 15º y 16º de la ley número 16.744 (artículo 21 Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969). - Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29 del DL 1819 de 1977). En cambio, sostiene, y a diferencia de las anteriores, las instituciones de socorros mutuos poseen una regulación general, a saber: - Se encuentran reguladas por las normas de carácter general aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro, como es el caso de las corporaciones y fundaciones. - Su fiscalización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. - Su financiamiento no proviene de una cotización legal, sino de aportes voluntarios de sus miembros. A mayor abundamiento, manifiesta, esta diferencia se acentúa con la descripción de la situación de las tres Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país (la reclamante, la Asociación Chilena de Seguridad y el Instituto de Seguridad del 15 Timbre Electrónico 16 Trabajo) que, en la sección de transparencia de sus sitios web, dan a conocer una serie de características comunes: - Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante decretos supremos. Indican ser corporaciones de derecho privado regidas por las normas contenidas en el Título XXXIII del Código Civil y tener por objeto administrar, sin fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, puedan cubrir sus riesgos profesionales en la Mutual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria. Agregan, que las actividades de la Mutual son fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, según lo establece el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. - Entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones básicas, adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley Nº 16.744. - Destacan tener participación en Sociedades Anónimas en el giro de la salud. Registran deudores por venta de servicios complementarios no contemplados en la ley 16.744. Incluso indican que mantiene activos arrendados a terceros. - Agregan que son entidades sin fines de lucro, que no están afectas a impuesto a la renta por los ingresos relacionados con la Ley Nº 16.744. No obstante, señalan que sí se encuentran afectas a impuesto, por aquellos ingresos por servicios complementarios. - Reconocen prestar servicios médicos a terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes. En algunos casos citan la norma que los habilita a desarrollar esta actividad económica, que es el artículo 29 del DL 1819 de 1977, norma que dispone: “Las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos”. - En sus sitios web también indican formar parte de la Asociación de Mutuales, entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de empleadores ya mencionadas. 16 Timbre Electrónico 17 Con la descripción anterior, expresa, se evidencia que la situación de las Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica. En efecto, sostiene, existe una diferencia esencial entre las instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores. Mientras las primeras son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las segundas son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley (Las cotizaciones referidas, financian el seguro de accidentes del trabajo, bajo tres conceptos de cargo del empleador: 1) Cotización básica del 0,90% de las remuneraciones imponibles; 2) Cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, que no puede exceder de 3,4% de las remuneraciones imponibles; y 3) Cotización extraordinaria de 0,015% de las remuneraciones imponibles hasta el 31/12/2018, que disminuye a un 0,01% desde el 1/01/2019 y se paga hasta el 31/12/2019. Además de las cotizaciones, el seguro se financia con las multas que curse el organismo administrador (mutualidad), las utilidades que obtenga de la inversión de los fondos de reserva y montos que recupere de acuerdo con los artículos 56 y 69 de la Ley 16.744.), cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales. Es tan evidente la diferencia entre estas entidades, sostiene, que ambos tipos de instituciones se encuentran referidas por separado en el Nº 3, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría. El Servicio, tal como señala el Director en el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 1257, de fecha 30 de junio de 2020, le otorgó tal exención a la Mutual, en tanto se considera una institución de previsión social. Señala que la norma de la Ley de la Renta en comento, estable que, “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: (...) 3°. Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, ( ...)”, 17 Timbre Electrónico 18 efectuándose una clara distinción entre las instituciones a que aplica la exención, conforme a la cual el Presidente de la República a través del Decreto Supremo Nº 2.569 de 1966, respecto de las señaladas mutualidades de empleadores, las considero instituciones de previsión social exentas del Impuesto de Primera Categoría, decreto o exigencia que no aplica para las instituciones de socorros mutuos, por lo cual, no es posible y resulta carente de fundamentos, que la Mutual pretenda detentar ambas naturalezas (institución de previsión social para obtener la exención del Impuesto de Primera Categoría, e institución de socorros mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial), únicamente para efectos impositivos. b) Ámbito de aplicación de la exención Expresa que en materia de exenciones de Impuesto Territorial, las modificaciones legales han tenido como objetivo fundamental corregir ciertas iniquidades que pueden producirse al beneficiar a ciertas actividades económicas que producen rentas, de allí el hecho de que la exención de Impuesto Territorial para las Instituciones de Socorros Mutuos, no ha tenido una existencia permanente en el tiempo, ya que fue eliminada con la por la Ley Nº 20.033, del 2005, que modificó la Ley Nº 17.235, el Decreto Ley Nº 3.063, sobre rentas municipales y, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Luego, indica, y según se desprende del mensaje presidencial N° 325354, de fecha 21 de febrero de 2002, la mencionada Ley N° 20.033, publicada en el Diario Oficial del 1º de julio de 2005, que introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales, tuvo como principales objetivos, entre otros: “Racionalizar el beneficio de la exención al impuesto territorial”; “Eliminar exenciones para diversos bienes raíces particulares”; Disponer que el Fisco y demás órganos públicos deben pagar contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles de su propiedad, recursos que serán destinados al Fondo Común Municipal; Disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para las “propiedades abandonadas”, entre otros, lo anterior con la finalidad de obtener un aumento de los recursos municipales. Antes de dicha eliminación, relata, la exención del 100% del tributo se encontraba en el Cuadro Anexo Nº 1, sección I, letra B, Nº4, de la Ley Nº 17.235, dirigida a: “Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o naturales, mientras se cumplan las siguientes modalidades que en cada caso se indica: ( ...) Instituciones de socorros mutuo con personalidad jurídica, siempre que no les produzcan rentas y están destinadas al servicio de sus miembros”. 18 Timbre Electrónico 19 Enseguida, agrega, y no obstante lograrse la mayor parte de los objetivos buscados, la entrada en vigor de la Ley Nº 20.033 provocó algunos efectos no previstos por el Ejecutivo y el Legislativo, en particular, un incremento de los recursos propios de las Municipalidades menor al esperado y, en algunos casos, una disminución de estos. Al efecto, algunos municipios y, en especial, la Asociación Chilena de Municipalidades, realizaron diversos planteamientos que apuntaron a corregir dicha situación, dictándose tres años después de la supresión de dicha exención, el año 2008, la Ley Nº 20.280 que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales y a otros cuerpos legales y que reincorpora la exención en el caso de las sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, con una exención del ciento por ciento, en los siguientes términos: “Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto: ( ...) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas”. Destaca que, durante la discusión parlamentaria del proyecto del último cuerpo legal, los directivos de la Confederación Mutualista de Chile explicaron que, “las entidades afiliadas a la organización en comento no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados, razón por la cual se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del que estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley Nº 17.235. Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo y le hace justicia a las mutuales, por el aporte que ellas realizan al desarrollo del país”. Igualmente intervino en la discusión Aldo Orellana, presidente, y otros directivos de la Confederación Mutualista de Chile, quienes señalaron que: “las mutuales son entidades que no persiguen fines de lucro, sino únicamente el bienestar de sus asociados, con cuyas cuotas sociales se financian. En tal virtud, se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley N° 17.235”. Más adelante agregan: “Este planteamiento es concordante, por lo demás, con el artículo 40 del decreto ley Nº 824 (que contiene la ley de impuesto a la renta), que exime de tal tributo a las sociedades de socorros mutuos, en tanto se hallen afiliadas a la Confederación Mutualista”. 19 Timbre Electrónico 20 En efecto, manifiesta, de la modificación de la norma citada, su claro sentido, el principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y del extracto de la historia de la ley señalada, es posible concluir que la exención analizada, no aplica para entidades como la contribuyente, habida cuenta de que: i. Ya no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la entidad para acceder al beneficio, puesto que la exención sólo se aplica desde la mencionada modificación legal, a las “sedes sociales” de las instituciones de socorros mutuos, aspecto respecto del cual profundizaremos más adelante. Cuando el legislador habla de sede social, evidentemente alude a un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una expresión más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta de vecinos, que a la situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes. ii El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de las instituciones de socorros mutuos. Precisamente este tipo de grandes entidades son las llamadas naturalmente a agrupar a las auténticas instituciones de socorros mutuos. Señala que lo anterior se ratifica al tener presente que, de acuerdo a la Historia de la Ley, lo que se consideró fue la opinión de la Confederación Mutualista de Chile, que agrupa a las genuinas instituciones de socorros mutuos, a la cual no pertenece la reclamante, por estar regida por una ley especial. Es posible sostener entonces, agrega, que el legislador ha dirigido este tratamiento privilegiado en materia de Impuesto Territorial a aquellas entidades que efectivamente cabe considerar como instituciones de socorros mutuos, constituidas por grupos de personas que se encuentran en una situación de desprotección y que deciden voluntariamente unir sus propios esfuerzos para enfrentar en conjunto las dificultades que los afectan como grupo. De acuerdo con lo anterior, manifiesta, las instituciones como la reclamante, no pueden tener derecho a tal beneficio tributario de carácter excepcionalísimo, destinado a instituciones cuya existencia obedece a la necesidad de las personas de 20 Timbre Electrónico 21 agruparse ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, en las que el socio coopera con una cuota, y el fondo acumulado es común, y en compensación recibe los beneficios sociales de la entidad. Las Mutualidades de Empleadores, en cambio, administran un seguro obligatorio creado por el Estado, costeando sus gastos administrativos y operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria contemplada en la ley. Por consiguiente, señala, y para concluir, son varias las razones para sostener, fundadamente, que las Mutuales de Empleadores, como la contribuyente, no pueden ser consideradas como Instituciones de Socorro Mutuo, requisito fundamental para efectos de obtener la exención de impuesto territorial contemplado en la norma analizada, con lo que, evidentemente, el reclamo debe ser rechazado. c) Inexistencia de un reconocimiento del Servicio atribuyéndole el carácter mutual a la reclamante. Expresa que se sostiene en el reclamo que el carácter mutual (institución de socorro mutuo) le habría sido reconocido en forma reiterada tanto por la Contraloría General de la República, como por la Superintendencia de Seguridad Social e incluso por el propio Servicio en el Oficio Nº 1966, de 1990 y en la Resolución Ex. SII Nº 108.827, de 2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, que habría ratificado su carácter de institución de socorros mutuos. Sobre estos pronunciamientos, señala que, de su análisis, ninguno de ellos resulta desvirtuar las conclusiones de las resoluciones reclamadas, por lo siguiente: i. Respecto del pronunciamiento de la Contraloría General de la República, correspondiente a una copia simple de un documento, refiere a una consulta sobre la aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad, de la contribución de patente municipal, efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del Decreto Ley Nº 3063, de 1979, como de los antecedentes del consultante, para concluir que dicha corporación (no la reclamante) no estaría afecta al pago de patente municipal, toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, de acuerdo al artículo 23, de la Ley de Rentas Municipales. Por su parte, agrega, el Dictamen Nº 42624, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, responde a una solicitud del Jefe de Personas Jurídicas, del Ministerio de Justicia, sobre si la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito y Aviación, se encontrarían sometidas a las facultades de fiscalización de esa 21 Timbre Electrónico 22 Superintendencia, expresando al efecto que, no compete su fiscalización por corresponder su actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito) a la de una compañía de seguros, y reitera que las únicas mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro de la Ley Nº 16.744. Como puede apreciarse, expone, ninguno de los organismos anteriormente referidos, han reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita, el carácter de “institución de socorros mutuos”, en los documentos que cita en el reclamo, correspondiendo ellos, además a materia diferentes y a distintos contribuyentes, por lo que, en caso alguno, es posible entender que la calidad que alega pueda desprenda de ellos, y aún menos, para asilarse en una exención o beneficio tributario. ii. En relación con los pronunciamientos del Servicio que cita, hace presente que, el Oficio Nº 1966, de 1990, citado a su vez en el Oficio Nº 1731, de 2012, sobre aplicación de la exención a propiedades del Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción, contienen en efecto una definición de instituciones de socorros mutuos, indicándose: “son instituciones de socorros mutuos o sociedades mutualistas, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus partícipes”. Ahora bien, relata, según el reclamo, se reconocería allí el carácter que alega, sin embargo, resulta evidente que la simple cita de una definición sobre lo que es una institución de socorros mutuos, no otorga, per se, tal carácter, pues el hecho que la Mutual crea cumplir con dicha definición es bastante distinto a que el Servicio le haya reconocido tal calidad. Adicionalmente una simple lectura de este oficio da cuenta que la situación de hecho en él descrita difiere de la situación de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad de la Cámara Chilena de la Construcción, asociada a la Confederación Mutualista de Chile e inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas, y que no administra ningún Seguro Social por disposición de la Ley. Por otra parte, indica, respecto de la Resolución Ex. SII Nº 108.827 de 18.12.2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción, cabe precisar que fue emitida en el marco de una solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante, para el 22 Timbre Electrónico 23 caso particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente ubicado en la comuna de Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley Tributaria. Agrega que, si bien, la resolución estima que, en la medida que las prestaciones que otorgue la mutual se encuadren en la cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, calificaría como institución de socorros mutuos, tratándose la exención invocada, de una exención mixta, considera que el uso o destino de los bienes raíces no cumple con los requisitos que exige la ley para otorgarla, por lo que rechaza la solicitud de reposición. Paradójicamente, manifiesta, fue la propia Mutual la que, luego de presentar numerosas solicitudes en distintas Direcciones Regionales para obtener la exención, requirió con fecha 03.04.2020, esto es, posterior a la emisión de la Resolución previamente analizada, un pronunciamiento al Director del Servicio. iii. En este contexto, señala, habiéndose desechado los argumentos del reclamo acerca de la existencia de diferentes pronunciamientos que supuestamente le reconocerían la calidad de “institución de socorros mutuos”, podemos indicar categóricamente que, lo que sí existe y es de pleno conocimiento de la reclamante, ya que fue solicitado por ella, es la interpretación del Director del Servicio, de fecha 30 de junio de 2020, contenida en el Oficio Ord. Nº 1257, que determina, ante la presentación efectuada por ella que, no le corresponde la aplicación de tal beneficio. De esta manera, sostiene, la existencia de la presentación de este requerimiento interpretativo efectuado por la reclamante no hace sino, dejar en evidencia que a la contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación administrativa oficial, de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación de la exención a las Mutualidades de Empleadores. Es al Director del Servicio de Impuestos Internos, la autoridad a la que le corresponde exclusivamente la interpretación administrativa de la ley tributaria, en conformidad al artículo 6, letra A, Nº 1, del Código Tributario. Este oficio, relata, es citado por las resoluciones reclamadas para fundamentar el no otorgamiento de la exención, y da cuenta, en definitiva, que la contribuyente no sólo no es una Institución de Socorro Mutuo, sino que los inmuebles materia de autos, tampoco cumplen con el requisito de ser una sede social, según se explicará a continuación y el hecho que no haya fundado su reclamo ni citado el artículo 26, del Código Tributario. 23 Timbre Electrónico 24 d) Los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen el requisito de ser sedes sociales. Como ya se señaló, indica, la exención en comento es de carácter mixto. En la especie, si bien, son contundentes las razones que permiten concluir que la Mutual no es una Institución de Socorros Mutuos, con lo cual no cabría sino rechazar el reclamo, es procedente recalcar que los requisitos aplicables a los bienes raíces a los que pretende aplicar el beneficio tributario, tiene un alto nivel de exigencia que tampoco se cumple en la especie. En efecto, los inmuebles a los que se pretende aplicar la exención deben cumplir los siguientes tres requisitos copulativos establecidos por la ley: 1º Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos. 2° Estar destinados al servicio de sus miembros. 3º No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto. El primer requisito, expresa, recientemente agregado por el legislador, es incompatible con la realidad de una Mutualidad de Empleadores. Al respecto, cabe agregar que en el reclamo tributario se habla indistintamente de “sede” y de “sede social” como si fuesen sinónimos. Sin embargo, tal como señala el pronunciamiento interpretativo del Director, es necesario recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas expresiones. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus asociados. En otras palabras, aduce, un inmueble no puede ser sede social si en él se prestan servicios a personas que no son miembros de la institución. Esta clase de servicios también importaría incumplir el segundo y el tercer requisito, esto es, “estar destinado al servicio de sus miembros” y “no producir rentas por actividades distintas a dicho objeto”. 24 Timbre Electrónico 25 Con relación a lo anterior, señala que, durante la tramitación de las solicitudes de exención, se le pidió a la Mutual, información acerca del uso dado a los inmuebles, ante lo cual dicha entidad informó, entre otros aspectos que efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a los trabajadores de las empresas asociadas, sino también a terceros; señalando además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados. Conforme a lo anterior, sostiene que es indudable que, en los bienes raíces respecto de los cuales se solicita la exención, se realizan prestaciones destinadas al servicio de terceros, con lo que, estos bienes no pueden catalogarse de ser sedes sociales destinadas al servicio de sus miembros, como exige el beneficio tributario, ya que se encuentra reconocido por la propia reclamante que en dichos inmuebles no se practican los principios de propendan al bienestar de sus asociados mediante el desarrollo de actividades y el otorgamiento de asistencia, financiado con las cuotas o aportes de sus miembros. Por otra parte, indica, resulta muy importante destacar que este Servicio jamás ha sostenido que las actividades desarrolladas por la mutual vulneren sus obligaciones estatutarias o legales. Muy por el contrario, la mejor prueba de que las Mutualidades de Empleadores no son Instituciones de Socorros Mutuos consiste en que el cumplimento ordinario de su rol la aleja de la realidad de estas últimas, lo que demuestra que tienen distinta naturaleza. Por consiguiente, manifiesta, la contribuyente no sólo no cumple el requisito de ser una Institución de Socorros Mutuos, sino que, además, los inmuebles de su propiedad no pueden ser considerados “sedes sociales”, lo que reafirma la decisión contenida en los actos reclamados, en el sentido de que, en los hechos, no procede la exención impetrada. A mayor abundamiento, agrega, es del caso señalar que la reclamante tampoco cumpliría con el requisito de que en los inmuebles (que deben cumplir con estar destinados al servicio de sus miembros), no se produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, por cuanto ha sido reiteradamente reconocido por la propia contribuyente que, en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a terceros, por lo cuales produce rentas o percibe ingresos que son evidentemente distintas del objeto de una institución de socorros mutuos que según están de acuerdo las partes, corresponde al del bienestar de sus miembros, siendo en cambio estas prestaciones realizadas en beneficio del bienestar de terceras personas. 25 Timbre Electrónico 26 e) Improcedencia de la solicitud de devolución de las contribuciones pagadas. Por último, expone, respecto de la solicitud efectuada a S.S., en el sentido de ordenar la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, como consecuencia de la declaración de exención del impuesto territorial, consideramos que tal petición debe ser rechaza de plano por este Tribunal, por cuanto carece de competencia absoluta para pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquier sea la decisión que se tomare respecto de la procedencia de la exención En efecto, sostiene, por expreso mandato del artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de devolución de las sumas pagadas doblemente o en exceso “no constituyen reclamo”, así señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea alguna de las causales que detalla el artículo. De dichas expresiones se desprende que ese tipo de peticiones constituyen una gestión administrativa, fundamentada en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes, que consiste en que éstos podrán solicitar al Servicio, la devolución de sumas pagadas doblemente o en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas que se tramita en sede administrativa, y que por expresa disposición de la ley no pueden ser objeto de reclamo tributario. Sin perjuicio de lo anterior el artículo 124 del código citado señala que podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126, lo que no ocurre en la especie, ya que las actuaciones reclamadas no deniegan petición alguna efectuada en ese marco. De esta manera, indica, es que directamente, conforme lo solicita la contribuyente en su reclamo, no es procedente una petición de devolución de impuestos fundada en el artículo 126, en sede jurisdiccional, esto es ante el presente Tribunal Tributario. Al respecto, lo que podría haber sido objeto del reclamo es la resolución que hubiese rechazado su petición, sin embargo, analizando las resoluciones reclamadas, estas no contienen un pronunciamiento al respecto, por lo que tampoco podrían constituir resoluciones reclamables por dicho concepto. Por otra parte, señala, resulta errado intentar fundar una solicitud de devolución, no reclamable, además recurriendo al artículo 20, de la Ley sobre Impuesto 26 Timbre Electrónico 27 Territorial, de acuerdo con el cual las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúas confeccionado luego de la última tasación general o reavalúo. En consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario con relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúas vigente es posterior, deberá considerarse este último para solicitar las devoluciones que procedan, en sede administrativa. Por lo anterior, en mérito de los argumentos de hecho y las disposiciones legales citadas solicita el más absoluto rechazo al reclamo, con expresa condenación en costas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia solicitud administrativa que rola a fojas 7 vuelta; Resolución Ex. SII N° 176 que rola a fojas 9 y siguiente; Resolución Ex. SII N°178 que rola a fojas 10 vuelta; Resolución EX. SII N° 177 que rola a fojas 12 y siguiente; Resolución Ex. SII N° 175 que rola a fojas 13 vuelta; Res. EX. N° 108.827 que rola a fojas 15 y siguientes; Copia dictamen Contraloría General de la República N° 19601 que rola a fojas 20; Copia dictamen 42624- 2018 que rola a fojas 23 y siguiente; Mandato Especial y Judicial Rep. N° 4030-2020 que rola a fojas 25 y siguientes; Certificado de egreso Don Juan González Pérez emito por la Universidad de Chile que rola a fojas 74; Certificado de título de abogado de Don Rodrigo Andrés Figueroa Barriga que rola a fojas 75; Copia cédula de identidad de Don Rodrigo Figueroa Barriga que rola a fojas 76; Copia cédula de identidad de Don Juan González Pérez que rola a fojas 77; Certificado de egreso Universidad de Los Andes de don José Figueroa Undurraga que rola a fojas 82; Copia cédula de identidad de Don José Figueroa Undurraga que rola a fojas 83; Certificado título de abogado de Don Rodrigo Figueroa Barriga que rola a fojas 84; Copia cédula de identidad de don Rodrigo Figueroa Barriga que rola a fojas 85; Registro de propiedad Conservador de Bienes Raíces La Serena que rola a fojas 116 y siguientes; Escritura Rep. N°366; Dictamen N° 019601 Contraloría General de la República que rola a fojas 124 y siguientes; Dictamen N° 42624-2018 que rola a fojas 127; Impresión de pantalla Mutual de Seguridad que rola a fojas 128; Impresión de pantalla página SUSESO 27 Timbre Electrónico 28 que rola fojas 129; Captura de pantalla Asociación de Mutuales que rola a fojas 130; Memoria anual 2019-2020 que rola a fojas 131 y siguientes. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia Cédula de identidad Don Renato Nervi Rodríguez que rola a fojas 36; Resolución Ex. RA N° 110872/8/2020 que rola a fojas 37; Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso que rola a fojas 93 y siguientes; Sentencia dictada por la Corte Suprema de fecha 1 de julio de 2022 que rola a fojas 106 y siguientes. Se citó a audiencia de conciliación, según resolución de fojas 51, que resultó infructuosa y cuya acta consta a fojas 53. Con fecha 28 de diciembre de 2020, a fojas 54, se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la documental ya referida. A fojas 148 la reclamada formuló observaciones a la prueba rendida. A fojas 151 la reclamante formuló observaciones a la prueba rendida. A fojas 161, con fecha ocho de marzo de 2023, se citó a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de noviembre del año 2020, comparece don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas números 175, 176, 177 y 178 todas de fecha 23 de julio de 2020, que rechazaron su solicitud de exención del pago de impuesto territorial respecto de los inmuebles singularizados en dicha solicitud, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, solicitando se dejen sin efecto y se acoja su solicitud, en base a los siguientes resumidos argumentos: a) Señala que su representada es una Corporación de derecho privado sin finde de lucro cuyo objeto es administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria, cuenta con personalidad jurídica desde el año 1963; 28 Timbre Electrónico 29 b) Señala que su representada es dueña de los siguientes inmuebles: 155-75 La Serena; 174-38 Ovalle; 962-72 La Serena; y 965-7 La Serena, en los cuales se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a la Ley 16.744, y el artículo 29 del Decreto Ley N° 1819; c) Alega que en dichos inmuebles se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819; agrega que no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos; d) Señala que la reclamante es una institución de socorro mutuo conforme al Oficio N° 1966 de 25 de junio de 1990 que dispone “...son instituciones de socorros mutuos o sociedades mutualistas, aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus partícipes”; e) Argumenta que el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, dispone la exención del 100% del impuesto territorial para “…los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”, sostiene que se desprenden cinco requisitos los cuales cumple, por cuanto, los inmuebles son de propiedad de su representada la cual, a su vez, tiene la calidad de institución de socorro mutuo, El origen del mutualismo en Chile se remonta al siglo XIX, vinculado principalmente al movimiento obrero, el cual dio origen en 1853 a la Sociedad de Socorros Mutuos de la Unión de Tipógrafos. A partir de ahí comienzan a surgir en el país diversas sociedades de socorros mutuos, entendidas como 29 Timbre Electrónico 30 agrupaciones de personas ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad cuyo objetivo es lograr mejoramiento material e intelectual de sus asociados sobre la base de la ayuda mutua, siendo de especial interés de estas agrupaciones la recreación, la educación, la previsión, la vivienda y el ahorro de sus afiliados. En materia de protección laboral, dada la precariedad del empleo, se crean agrupaciones de trabajadores cuyo foco era brindar protección ante accidentes, enfermedad o muerte a sus afiliados. Para ese efecto, las mutuales y sociedades de socorro mutuo reunían sumas de dinero -a partir de la cotización directa de sus miembros, por lo general agrupados por tipo de oficio o lugar de trabajo- lo que les permitía cubrir los gastos de enfermedad, invalidez o fallecimiento de sus cotizantes. Dentro del mutualismo, las mutuales de seguridad surgen como actores relevantes, diferenciándose de las anteriores entidades de ayuda mutua o socorros en que su directorio es nombrado en forma paritaria, es decir, la mitad por los trabajadores y la otra mitad por los empleadores, en este contexto, en 1963 surge la reclamante cuyo objeto era propender al desarrollo y fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y seguridad social, sin perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para sus adherentes y los trabajadores y obreros de éstos. Entre ellos, y a modo de ejemplo, se establecen beneficios como la recuperación del obrero y empleados lisiados, así como el suministro de servicios de previsión social y atención medica que tiendan a un mayor bienestar de los obreros, empleados y sus familias. Luego de una modificación de estatutos para adecuarse a la legalidad vigente pasó a constituirse como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que establece dicho cuerpo legal; f) Expresa que el Decreto Supremo 215 de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó la Confederación Mutualista De Chile, en su artículo 4 define el concepto de Instituciones de Socorro Mutuo como “organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, definición con la que califica la reclamante, dicho carácter mutual (institución de socorro mutuo) de la actora ha sido reconocido en forma reiterada tanto por la Contraloría General de la República como por la Superintendencia de Seguridad Social. Incluso el propio SII ha ratificado el carácter de institución de socorros mutuos de la actora, al señalar que “al resolver la Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades [de socorros mutuos] que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que administran el 30 Timbre Electrónico 31 Seguro de la Ley 16.744, presupone que las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley 16.744, como en el presente caso, tienen el carácter de instituciones de socorros mutuos (Dictamen 42.624 de 2018)”, Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción; g) Expone que de acuerdo a la historia de la ley, antiguamente la Ley 17.235 contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente reducirlas, con el fin de obtener una mayor recaudación por parte de las Municipalidades, con la dictación de la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y confederaciones dejaron de ser beneficiarios con esta exención. Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley 20.280, estas instituciones volvieron a incorporarse dentro de las exenciones contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235. En la discusión de la Ley 20.280, varios parlamentarios y el Presidente de la Confederación de Mutualistas de Chile señalan las razones de volver a incluir a estas instituciones como beneficiarios de la exención como, por ejemplo, que “se les hace muy difícil afrontar el pago del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la última modificación introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el proyecto repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo”; o que “las sociedades mutualistas estuvieron excluidas por ley del pago de dicho impuesto. No obstante, por una grave omisión, en la ley Nº 20.033 no se mantuvo dicha exención”. Además, el cuadro anexo, no señala qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden acogerse a esa exención, por lo que no corresponde que la autoridad administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la Ley, lo que vulneraría los principios constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria consagrados en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado; h) Expresa que el N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, establece la exención del Impuesto de Primera Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la Confederación de Mutualistas de Chile. Esta última parte, omitida en la Resolución recurrida, es relevante por cuanto la Mutual de Seguridad no se encuentra afiliada a dicha Confederación. Esto implica que su representada efectivamente ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate de una institución de 31 Timbre Electrónico 32 socorro mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de Chile; i) Sostiene que los inmuebles de marras no producen renta por actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos. Cita el Oficio SII N° 2113 del año 2010 y expone que lo determinante para determinar si procede la aplicación de la exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución, cuestión que se cumple a cabalidad. Lo anterior se refleja en el tratamiento dado por el SII a las Universidades. Sostiene que resulta ilógico pensar que una sede pueda perder su carácter “social” por el solo hecho de que en ella “además” se presten servicios a terceros. Agrega, luego de exponer las otras exenciones de impuesto territorial referidas a sedes, que, de la lectura de los términos de las exenciones citadas, la Ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices), haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su aplicación a la matriz. 2°.- Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 7 de diciembre de 2020, comparece don DANILO FLORES DÍAS, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos copiados en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Expone que la reclamante con fecha 29.01.20 presentó una solicitud n° 2779605 por 4 inmuebles por la exención de impuesto territorial consagrada en el párrafo 1 letra C n° 8 del cuadro anexo, a lo que el SII le pidió informar características de su funcionamiento, así como de las actividades desarrolladas en sus inmuebles, a lo cual la actora informó que no solo se prestan servicios a trabajadores de sus empresas asociadas, sino también a terceros, además en sus dependencias no se realizan asambleas que reúnan a sus miembros. El 03.04.20 realiza una presentación a la Dirección Nacional del Servicio solicitando un pronunciamiento al respecto, el cual se efectuó por oficio n° 1257 de 2020 en el que se le indicó que no le correspondía el beneficio, por lo que se emitieron los actos impugnados; 32 Timbre Electrónico 33 b) Indica que la actora se rige por las normas del título XXXIII del libro I del Código Civil y constituye una mutual de empleadores a que se refiere el art. 12 de la ley n° 16.744 y el art. 1 del D.S. 285 de 1968, tiene por objeto administrar sin fines de lucro el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agrega que la ley no entrega una definición de institución de socorros mutuos y que la mayor aproximación es el art. 4 inc. 1 del D.S.215 de 1966 que es el reglamento de la ley n° 15.177 que crea la confederación mutualista de Chile, la norma en su inciso 2° deja fuera instituciones que como la reclamante son regidas por leyes especiales. Agrega que las instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores tienen una distinta naturaleza jurídica; c) Sostiene, que existe una diferencia esencial entre las instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores. Mientras las primeras son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las segundas son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley (Las cotizaciones referidas, financian el seguro de accidentes del trabajo, bajo tres conceptos de cargo del empleador: 1) Cotización básica del 0,90% de las remuneraciones imponibles; 2) Cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, que no puede exceder de 3,4% de las remuneraciones imponibles; y 3) Cotización extraordinaria de 0,015% de las remuneraciones imponibles hasta el 31/12/2018, que disminuye a un 0,01% desde el 1/01/2019 y se paga hasta el 31/12/2019. Además de las cotizaciones, el seguro se financia con las multas que curse el organismo administrador (mutualidad), las utilidades que obtenga de la inversión de los fondos de reserva y montos que recupere de acuerdo con los artículos 56 y 69 de la Ley 16.744.), cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales; d) Expone que para la exención del impuesto de primera categoría contemplada en el n° 3 del artículo 40 de la ley del ramo, se tratan por separado. Agrega que la exención en comento fue eliminada por la ley n° 20.033 y repuesta por la ley n° 20.280. Indica que, por otro lado, no basta que el inmueble pertenezca a la entidad, sino que debe tratarse de la sede social de la misma, realidad mas cercana a instituciones como un Club Deportivo que a la reclamante que tiene numerosos inmuebles a lo largo del país. Además, la 33 Timbre Electrónico 34 actora no pertenece a la confederación mutualista de Chile. Señala que, las instituciones de socorros mutuos, tienen su origen en la necesidad de las personas de agruparse por lazos de pertenencia a un barrio, sector, localidad, oficio o actividad, en las que el socio copera con una cuota al fondo común y recibe los beneficios; e) Respecto de la solicitud de devolución, expresa que el presente Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la misma en atención a que el artículo 126 del Código Tributario dispone que tal solicitud no constituye reclamo y que por su parte sí es reclamable la resolución que se pronuncia sobre ella. Cita los artículos 20 y 13 de la ley n° 17.235. 3°.- Que, es necesario tener en cuenta que los actos reclamados en autos, en la especie -Resoluciones Exentas- como actos administrativos que son, gozan de una presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 de la ley n° 19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. 4°.- Que, lo anterior implica, en la especie, que impugnados las Resoluciones Exentas ante el presente Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste determinar si dichos actos se encuentran, en definitiva, amparados por el principio de juridicidad, es decir, si están conforme al Ordenamiento Jurídico que les es aplicable, el cual se encuentra compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables al caso sub-lite y a los giros reclamados en su calidad de actos administrativos. Lo anterior, por cierto, en el marco de las respectivas pretensiones jurídicas desarrolladas en las alegaciones y defensas de las partes, así como de las probanzas que las mismas, sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal, hayan allegado al proceso. 5°.- Que, también es pertinente colacionar en esta parte lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto establece: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. 6°.- Que, tal como se desprende de los escritos de reclamo y contestación del mismo, son hechos no controvertidos en autos, los siguientes: a) Que la contribuyente reclamante es una corporación sin fines de lucro, de carácter Mutual y que posee personalidad jurídica; 34 Timbre Electrónico 35 b) Que la contribuyente es dueña de una serie de inmuebles situados en las comunas de La Serena y Ovalle, roles de avalúo números 155-75 La Serena; 174-38 Ovalle; 962-72 La Serena; y 965-7 La Serena, en los que desarrolla las actividades propias de su objeto conforme a sus estatutos; c) Que en los referidos inmuebles se desarrollan prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pago de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también prestaciones de salud a terceros; d) Que la reclamante no está asociada a la Confederación Mutualista de Chile; e) Que la reclamante con fecha 9 de enero de 2020, presentó una petición administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del SII solicitando la exención del pago de impuesto territorial respecto de los referidos inmuebles en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial; f) Que, el SII, mediante las Resoluciones reclamadas números 175, 176, 177 y 178, denegó la solicitud del contribuyente, fundándose en que la solicitante no tiene la calidad de institución de socorros mutuos, ni sus bienes raíces cumplen el requisito de ser sedes sociales, conforme a lo dispuesto en la referida norma legal. 7°.- Que, la exención solicitada por la actora, corresponde al Anexo 1 de la ley de impuesto territorial n° 17.235, el cual en su letra C n° 8 dispone: “C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:… 8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”. 8°.- Que, al respecto, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición del año 2001, indica que la palabra “sede”, en su quinta acepción significa: “Lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.”, a su vez, define domicilio en su segunda acepción como “Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.”, y social, por su parte, en su segunda acepción, como “Perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. 35 Timbre Electrónico 36 Como se puede apreciar de la definición recién reseñada, esta alude a un lugar determinado, establecido por la entidad para sus socios y para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, no obstante, es un hecho de la causa el que la actora sólo en la región de Coquimbo posee cuatro inmuebles por los cuales solicita la aplicación de la exención del impuesto territorial del 100% en comento, por lo cual, no se condice con la condición de tratarse del inmueble constitutivo de la sede social. 9°.- Que, asimismo, también es un hecho pacífico en autos, el que la actora brinda prestaciones de salud, no sólo a sus miembros, sino también a terceros, con esto no cumple con el enunciado de la letra C del anexo 1 de la ley sobre impuesto territorial, esto es, que los inmuebles por los que los contribuyentes solicitarán la exención respectiva “estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto”. Lo anterior, toda vez, que el hecho de que la entidad reclamante sea un organismo sin fines de lucro no es óbice para que en los hechos genere rentas, y, en la especie, si dichas rentas son obtenidas por bienes y servicios económicos que tienen un objeto distinto del de estar destinadas al servicio de los socios, como son las prestaciones de salud a terceros, que la actora reconoce otorgar, hacen perder un elemento del tipo establecido por el legislador para que opere la exención. 10°.- Que, asimismo, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 215 de 1966 que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, en cuanto indica que: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.”. 11°.- Que, de la definición recién señalada, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos para estar en presencia de una institución de socorros mutuos: a) Estar organizada como institución, corporación, círculos, asociados y, en general, cualquier entidad; b) Practicar los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos; c) No deben ser sindicatos ni otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales. Lo anterior, en la especie, significa que siendo una pretensión de la actora el ser una institución de socorros mutuos, y cumplir los requisitos para acceder a la 36 Timbre Electrónico 37 exención que solicita, debe acreditar los supuestos fácticos que constituirían la base para tal calificación. En este orden, se debe destacar que la actora no ha acompañado a los autos una copia de sus estatutos, lo que, por un lado, dificulta corroborar el cumplimiento de tales exigencias, como, por ejemplo, el hecho de que practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, y, por otro, porque, como se aprecia de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario antes transcrito en lo pertinente, era de carga de la reclamante, acreditar las circunstancias fácticas que componen su pretensión. 12°.- Que, es un hecho pacífico lo que expone la reclamante, en cuanto se trata de una Corporación de derecho privado sin fines de lucro, que administra el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como de otros aspectos relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N° 16.744 y su reglamentación complementaria, que, asimismo, cuenta con personalidad jurídica desde el año 1963. 13°.- Que, no obstante, de lo anterior se aprecia que la actora incumple el tercer requisito del artículo 4 del Decreto Supremo 215 de 1966 que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, reseñado en el considerando 11° de la presente sentencia, en cuanto se trata de una entidad regida por una ley especial, a saber, la ley n° 16.744. 14°.- Que, respecto a la afirmación de la actora en orden a que la calidad de institución de socorros mutuos habría sido refrendada tanto por la Contraloría General, como por la Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar, primeramente, respecto del Dictamen de fecha 23 de julio de 1997, que, tal como lo afirma el Servicio, este se refiere a una consulta sobre la aplicación a la Asociación Chilena de Seguridad, de la contribución de patente municipal, efectuando un análisis de los artículos 23 y 17, del Decreto Ley N° 3063 de 1979, como de los antecedentes del consultante, para concluir que dicha corporación (no la reclamante) no se encontraría afecta al pago de patente municipal, toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, de acuerdo al artículo 23, de la Ley de Rentas Municipales. Por su parte, el Dictamen N° 42624 de 2018 de la Superintendencia de Seguridad Social, responde a una solicitud del Jefe de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia acerca de si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejercito y Aviación se encontrarían sometidas a las facultades de fiscalización de esa Superintendencia, expresando al efecto 37 Timbre Electrónico 38 que, no compete su fiscalización por corresponder su actividad (de la Mutual de Seguros de Chile y a la Mutualidad del Ejercito) a la de una compañía de seguros y reitera que las únicas mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro de la Ley N° 16.744. 15°.- Que, por último, es clarificador también el hecho de que la ley de la renta, trata en forma diferenciada a las mutualidades de empleadores de las instituciones de socorros mutuos, es así, como en el artículo 40 n° 3 dispone lo siguiente: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 3°.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y…”. 16°.- Que, en definitiva, el asunto de autos no pasa de ser una diferencia de interpretación en los términos ya anotados, en que el Director ha emitido su opinión en contra de lo pretendido por la actora; además, el asunto ha sido resuelto ya en el mismo sentido en que se resolverá, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Valparaíso, en causa RUC N° 20-9-0000820-2, y la Excma. Corte Suprema en causa rol número Rol Nº 21.518-2022. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Constitución Política de la República, ley 20.322, Decreto Supremo 215 de 1966, Ley N°15.177, y en la Ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley nº 824, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las resoluciones reclamadas. 2°.- No se condena a la reclamada al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC N°: 20-9-0000844-K RIT: GR-06-00025-2020 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 38 Cesar Manuel Verdugo Reyes Juez Tribunal de Coquimbo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.