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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00010-2012 · 19 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00010-2012
RUC
12-9-0000211-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diecinueve de noviembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Enrique Pérez Villa, abogado, RUT 12.422.032-7, domiciliado en calle O´Higgins 1271, Osorno, en representación de Agrícola Casas de la Unión Limitada , sociedad del objeto de su denominación, RUT N° 76.701.410-4, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N° 850, Osorno; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110201000323 de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por don Christian Soto Torres en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos , ambos domiciliados en calle San Martin 080, piso 3, Puerto Montt, solicitando que se anule la resolución reclamada y se ordene la devolución de los montos que a continuación se detallan, con expresa condenación en costas. Funda su reclamación señalando que en la declaración de impuesto anual año tributario 2011, el contribuyente solicitó la devolución de $ 8.172.832 por conceptos de: Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $ 3.091.921; crédito por gastos de capacitación, por la suma de $239.027, y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la cantidad de $ 4.841.884.- En relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la reclamante invoca la norma del art. 31 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que la renta líquida imponible correspondiente a los años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010 resultaron ser negativas, constituyendo así pérdidas tributarias de la sociedad. Indica además que se reinvirtió en Agrícola Casas de la Unión Limitada utilidades obtenidas de Liguria Limitada, en forma sucesiva en los años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010. En este orden de cosas, las pérdidas tributarias correspondientes al año 2010 de Agrícola Casas de la Unión Limitada han absorbido utilidades ajenas correspondientes a Liguria Limitada, las que en su respectivo año tributario fueron afectadas con el Impuesto de Primera Categoría, otorgándole un crédito que fue registrado en el Fondos de Utilidades Tributarias. De este modo –sostiene-, el saldo del Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2010 asciende a la suma de $2.932.663.073.-, todo correspondiente a utilidades ajenas, y la pérdida tributaria del mismo año alcanza la suma de $33.323.558.- Respecto a los Pagos Provisionales Mensuales, la reclamante sostiene que no ha producido utilidades propias durante el año comercial 2010 y que ha realizado pagos provisionales mensuales, reajustados, por la suma de $3.091.921, y que de conformidad al art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta procede su devolución. En cuanto al crédito por gasto en capacitación, la reclamante cita la ley N°19.518, que favorece a los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y consiste en el descuento como crédito contra impuestos anuales a la renta de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores. Señala aquí que su tratamiento tributario es similar a los Pagos Provisionales Mensuales y procede aun cuando existan pérdidas tributarias, por lo que sería procedente la devolución. Respecto a la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110201000323, de fecha 23 de diciembre de 2011, esta fundamentaría su rechazo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del Código Tributario, toda vez que con fecha 30 de junio de 2011 se remite carta certificada de notificación al contribuyente siendo requerido a fin de que acredite la procedencia de la devolución invocada. En dicha notificación se le comunican las diferencias detectadas entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales año 2011 y la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, lo que dio origen a las observaciones A08 y F64, respecto de las cuales la reclamante sostiene que habrían sido aclaradas en el marco del procedimiento Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). Respecto a la observación A08 señala que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 se encontrarían totalmente declarados y que la diferencia se justifica con la venta de bienes del activo fijo y de existencias. En cuanto a la observación F64 se remite a la determinación de capital propio del año comercial 2010 que acompañó a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110201000323 de fecha 23 de diciembre de 2011, a fin de que el Tribunal deje sin efecto y/o anule la resolución reclamada y ordene la devolución de los montos indicados con expresa condenación en costas, reajustes e intereses. La reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1. Libro diario y Mayor en hojas timbradas años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 ; 2. Balance General, determinación Renta Líquida, FUT y determinación del Capital Propio Tributario en hojas timbradas años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 3. Libro de Compras y Ventas en hojas timbradas años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010; 4. Libro de Remuneraciones en hojas timbradas años comerciales 2007,2008, 2009 y 2010; 5. Libro Maestro de Activo Fijo en hojas timbradas años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010; 6. Planillas de detalle de ventas año 2010 según formulario 29, Ingresos por ventas de activo fijo y existencias y cuadratura de ingresos Formulario 29 v/s Formulario 22 ; 7. Fotocopias simples de los ingreso por venta de activo fijo y existencias; 8. Copia de facturas de venta originales (duplicado Servicio Impuestos Internos) del N° 105 emitida el 31/01/2010 hasta la N° 108 emitida nula con fecha 31/12/2010; 9. Copia de factura de compra original recibida (duplicado Servicio Impuestos Internos) N° 201 de Agrícola Mantos Verdes; 10. Copia de factura de compra original recibida N° 308910 (duplicado Servicio Impuestos Internos) de Feria Ganaderos Osorno S.A.; 11. Copia de facturas de compra original recibida N°485083, N° 489218, N°489219, N°489861, N°495382, N°495466, N°502581, N° 502781 de Tattersal Ganado S.A. y todas del año comercial 2010 (duplicado Servicio Impuestos Internos); 12. Formulario 29 impreso de internet desde 01/2010 a 12/2010; 13. Detalle impreso de Internet, página del Servicio de Impuestos Internos de la información de los ingresos, agentes Retenedores y otros de Casas de La Unión año tributario 2011 (comercial 2010); 14. Certificado de Liquidación 2010 del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que acredita los gastos de capacitación del año comercial 2010; 15. Formulario 22 de renta desde el año tributario 2007 hasta el año tributario 2011 impresos de la página de Internet del Servicio de Impuestos Internos; 16. Facturas de proveedores que respaldan las cuentas Costo Venta Animales, Asesorías Gestión, Costo Fertilizantes, Prod. Y Exámenes Veterinarios, Fletes Internos, Arriendos Maquinarias, Honorarios y Gastos Forestales. Todas del año comercial 2007; 17. Facturas de proveedores que respaldan las cuentas Ex. semillas, Exist. Agroquímicos, Existencias Fertilizantes Orgánicos, Costos Fertilizantes, Asesorías Gestión, Prod. y Exámenes Veterinarios, Arriendos Maquinarias, Ensilaje, Gastos Forestales, Costo Venta Animales y Energía Eléctrica. Todas del año comercial 2008; 18. Facturas de proveedores que respaldan las cuentas Costos Fertilizantes, Costos Alimentos, Inseminación, Semen, Nitrógeno, Asesorías Gestión y Costo Venta Animales. Todas del año comercial 2009; 19. Facturas de proveedores que respaldan las cuentas Exist. Agroquímicos, Existencias semillas, Costo Venta Animales, Costo alimento Ganado, Costo fertilizantes, Existencias Fertilizantes, Combustibles y Lubricantes, Inseminación, Semen, Nitrógeno, Asesorías Gestión y Gastos Forestales. Todas del año comercial 2010; 20. Libro mayor de la cuenta Corrección Monetaria de los años comerciales 2007, 2008, 2009, 2010 destacando la corrección monetaria del capital propio; 21. Copia de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110201000323 que deniega devolución solicitada por $8.172.832, de fecha 23 de diciembre de 2011; 22. Certificados provisorios de Reinversión emitidos por Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., de los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; 23. Copia del formulario F3314 Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado el 31/01/2012 en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Osorno; 24. Copia de carta presentada junto con formulario 3314 Revisión de la Actuación Fiscalizadora el día 31/01/2012 en la unidad del Servicio de Impuestos Internos Osorno; 25.Copia de la Notificación N° 261 que resuelve No ha lugar lo solicitado en la RAF en orden a solicitar la anulación de la Resolución Exenta N° 110201000323 de fecha 23 de diciembre de 2011. A fojas 92, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 94, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, director regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, quien solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110201000323 de fecha 23 de diciembre de 2011 por las siguientes consideraciones: A fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le requirió por medio de la notificación N° 110200149 de fecha 28 de junio de 2011, remitida por carta certificada, a fin de que acreditase la procedencia de la devolución solicitada, ascendente a la suma de $8.172.832.- En la notificación citada se le indica al contribuyente que existían diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2011 y la información que poseía el Servicio. Atendido a que algunos problemas identificados no podían ser corregidos a través de Internet, se requirió al contribuyente para que concurriese el día 15 de julio de 2011 a las oficinas del Servicio en la ciudad de Osorno, en horario de atención de público, indicándosele expresamente la documentación de respaldo que debía acompañar. Al respecto, señala la reclamada que la contribuyente no concurrió en la oportunidad antes indicada ni aportó los antecedentes requeridos, por lo que se emitió la resolución reclamada, que no da lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta año tributario 2011. Hace presente que la reclamante, al señalar en su escrito de reclamo que las observaciones realizadas en su declaración de renta del año tributario 2011 fueron debidamente aclaradas en el Servicio de Impuestos Internos en el marco del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, incurre en un error, toda vez que aquello no sería efectivo tal como consta en la Resolución OPAT 10.00 Ex. N° 1.388 de fecha 30 de marzo de 2012, que la reclamante acompaña a su reclamo. En relación a lo anterior, la reclamada expone que la contribuyente reconoce expresamente en su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada con fecha 31 de enero de 2012, que concurrió al Servicio el día 15 de julio de 2011, oportunidad en que se le entregó una solicitud de antecedentes efectuada por Operación Renta con fecha de vencimiento 17 de agosto de 2011, respecto de la cual la contribuyente tampoco presentó los antecedentes solicitados. En vista a lo anterior la reclamada sostiene que la contribuyente pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, la procedencia de la devolución solicitada, carga con la cual no cumplió en la oportunidad en que fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no puede la contribuyente en esta sede pretender anular un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales. En este orden de cosas la reclamada esgrime a su favor lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. El Servicio sostiene que en el caso del crédito por Pago Provisional Mensual por Utilidades Absorbidas, la reclamante no acredita, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesarios para que exista una reinversión, y especialmente que aquélla se realizó dentro de los 20 días siguientes al retiro en la empresa fuente. Tampoco acredita la pérdida tributaria que fue absorbida por las utilidades ajenas que recibió vía reinversión. Por su parte, respecto de los Pagos Provisionales Mensuales y el crédito por gastos de capacitación, la reclamada indica que es menester señalar que la devolución de ambos procede en la medida en que sean superiores al monto determinado por Impuesto de Primera Categoría o la pérdida tributaria se encuentre debidamente acreditada y determinada conforme a los señalado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no se ha cumplido por el contribuyente reclamante. Finalmente la reclamada en virtud a lo expuesto y conforme los artículos 21, 59, 124 y 134 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes solicita tener por evacuado el traslado y solicita sea rechazado del reclamo con expresa condenación en costas. La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: Copia simple de Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres. Así mismo designa abogada patrocinante y confiere poder a la abogada Andrea Bravo López y además otorga poder a los abogados René Cabezas Pino, Marianela Triviño Téllez y doña Eva Barrientos Peralta. A fojas 100, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de ascender los pagos provisionales efectuados por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Ltda., Rut 76.701.410-4, durante el año comercial 2010, a la suma de $3.091.921 pesos. 2° Efectividad de ascender los gastos de capacitación soportados por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada Rut 76.701.410-4, durante el año comercial 2010, a la suma de $239.027 pesos, y cumplimiento de los requisitos fijados por la ley 19.518.- 3° Efectividad de haberse reinvertido utilidades obtenidas por Liguria Limitada en la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada; el monto de la reinversión, su época y la forma en que ésta se materializó. 4° Efectividad de haber registrado pérdidas la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, Rut 76.701.410-4, durante el año comercial 2010 y su monto. 5° Efectividad de ascender los pagos provisionales por utilidades absorbidas por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, Rut 76.701.410-4, durante el año comercial 2010, a la suma de $4.841.884.- 6° Hechos y circunstancias que justifican decisión de la reclamada para denegar la devolución de la suma de $8.172.832 pesos solicitada por la reclamante durante el año tributario 2011. A fojas 103, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamada. A fojas 106. Se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante y los siguientes documentos: 1.- Detalle de las ventas año 2010 según formulario 29; 2.- Documento del Servicio de Impuestos Internos “información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”; 3.- Documento del Servicio de Impuestos Internos “Detalle de sus pagos provisionales mensuales”; 4.- Comprobante de devolución de documentos: “Antecedentes que se devuelven según Notificación N°261 (Folio 0669337) y Res. 1388 de fecha 30 de marzo de 2012. A fojas 127 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Magaly Campos Fica y de don Luis Rodríguez Yañez, testigos de la reclamada. A fojas 135 la parte reclamante solicita se oficie al Banco Chile a fin de recabar antecedentes para acreditar la efectividad de reinversiones y su oportunidad. Además acompaña los siguientes documentos: 1.- Certificados "Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión” efectuados por los socios (1) Juan Cuneo, (2)Paola Cuneo y (3) Giorgianna Cuneo, todos del año 2007; 2.- Certificados "Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión” efectuados por los socios (1) Juan Cuneo, (2)Paola Cuneo y (3) Giorgianna Cuneo, todos del año 2008; 3.- Certificados "Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión” efectuados por los socios (1) Juan Cuneo, (2)Paola Cuneo y (3) Giorgianna Cuneo, todos del año 2009; 4.- Certificados "Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión” efectuados por los socios (1) Juan Cuneo, (2)Paola Cuneo y (3) Giorgianna Cuneo, todos del año 2010; 5.- Certificados "Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión” efectuados por los socios (1) Juan Cuneo, (2)Paola Cuneo y (3) Giorgianna Cuneo, todos del año 2011; 6.- Certificado Declaración Jurada 1821 Agrícola Casas de La Unión Limitada del año 2007; 7.- Certificado Declaración Jurada 1821 Agrícola Casas de La Unión Limitada del año 2008; 8.- Certificado Declaración Jurada 1821 Agrícola Casas de La Unión Limitada del año 2009; 9.- Certificado Declaración Jurada 1821 Agrícola Casas de La Unión Limitada del año 2010; 10.- Certificado Declaración Jurada 1821 Agrícola Casas de La Unión Limitada del año 2011; 11.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile No 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Cartola N°1; 12.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chi le No 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Folio N° 4; 13.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile N° 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Folio N° 9; 14.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile N° 847- 00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Cartola N° 6; 15.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chi le N° 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Folio N° 12; 16.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile N° 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Cartola N° 8; 17.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile N° 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: folio N° 14; 18.- Cartola Cuenta Corriente Banco de Chile N° 847-00741-03 de Agrícola Casas de La Unión Limitada: Folio N° 2. A fojas 184 rola certificación de que audiencia testimonial decretada en autos a fojas 113, es celebrada sólo con la asistencia del apoderado de la parte reclamada y en ausencia del apoderado de la parte reclamante, así mismo se certifica que efectuado el llamado de rigor no se presentó el testigo de la parte reclamante don Patricio Molina Bastidas. A fojas 195 se adjunta oficio recibido del Banco Chile solicitado a fojas 135. A fojas 234, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación del término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones señala lo siguiente: En lo que se refiere a los créditos por Impuesto de Primera Categoría, provenientes de reinversiones recibidas, analizada la documentación aportada por la reclamante, se puede constatar que los créditos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas provienen de reinversiones supuestamente recibidas por la reclamante el año tributario 2007; en relación a lo anterior, la empresa fue constituida con fecha 13 de noviembre de 2006, timbrando hojas sueltas recién con fecha 8 de julio de 2008, es decir casi dos años después de sus constitución. La contabilidad aportada por la reclamante registra un asiento de apertura de fecha 31 de enero de 2006, es decir nueve meses antes de la fecha de constitución de la sociedad, por lo que no es un medio idóneo para tener por acreditadas las supuestas reinversiones. Sostiene que de la documentación acompañada por la reclamante, no es posible acreditar suficientemente el punto N°3 de prueba fijado en autos, puesto que ninguno de ellos probaría el que se haya efectuado el retiro de los dineros reinvertidos o la reinversión misma de estos y que además se haya hecho dentro del plazo de 20 días exigido por el art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este orden de cosas, no se acompañó por la reclamante los libros contables que den cuenta de la fecha en la cual se habrían efectuado los supuestos retiros desde la empresa Liguria Limitada para ser reinvertidos en Agrícola Casas de la Unión Limitada. Respecto al año tributario 2007, la reclamada señala que es posible afirmar que la contabilidad de la empresa receptora de la reinversión, Agrícola Casas la Unión, registra con fecha 31 de enero de 2006, la percepción de $160.000.000.-, sin embargo según declaración jurada 1821 de la empresa receptora, se declara la percepción de reinversiones con fecha 31 de diciembre de 2006, vale decir, once meses después de que supuestamente Agrícola Casas de la Unión la hubiera recibido. Por su parte, la Cartola del Banco de Chile aportada por Agrícola Casas de la Unión Ltda., y el comprobante de depósito, dan cuenta de depósitos recibidos con fecha 21 de diciembre de 2006. Como se aprecia, hay 3 fechas distintas para la supuesta reinversión, por lo que no se encuentra acreditado que los retiros efectuados de Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., hayan sido reinvertidos en Agrícola Casas de la Unión, pues esta última percibió inversiones con fecha 21 de diciembre de 2006 y los retiros efectuados en Liguria Ltda., son de fecha 31 de diciembre de 2006, por lo tanto no correspondería a los mismos fondos. La reclamada continúa señalado que respecto al año tributario 2008, Agrícola Casas de la Unión registra con fecha 19 de abril de 2007, según folio 408 de la contabilidad computacional en hojas sueltas, la recepción de $150.000.000.-, y según folio 472 de fecha 13 de septiembre de 2007, la percepción de $200.000.000.- La declaración jurada 1821 de la empresa receptora (Agrícola Casas de la Unión), reconoce la percepción de reinversiones con fecha 19 de abril de 2007 por la suma de $150.000.000.- y el 13 de septiembre de 2007, por $200.000.000.-. No obstante lo anterior, la declaración jurada 1886 de la empresa fuente (Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda.) reconoce retiros efectuados con fecha 30 de abril de 2007 y 31 de agosto de 2007. A su vez la Cartola del Banco de Chile aportada por Agrícola Casas de la Unión Ltda., da cuenta de depósitos recibidos con fecha 19 de abril de 2007 por $150.000.000 y el 14 de septiembre de 2007 por $200.000.000.- De lo anterior se debería concluir que no se encuentra acreditado que los retiros efectuados en el mes de abril de Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., hayan sido reinvertidas en Agrícola Casas de la Unión, toda vez que la sociedad receptora percibió inversiones el 19 de abril de 2007, y los retiros efectuados en Liguria Ltda., son de fecha 30 de abril de 2007, es decir 11 días después. Además a la fecha de estas supuestas reinversiones la reclamante no tenía contabilidad timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, en relación a los años tributarios 2009 a 2011, señala la reclamada, el contribuyente no aportó la contabilidad de la empresa Liguria Ltda., por lo que no consta en autos la fecha en la cual habrían efectuado retiros de la misma. A su vez el informe de fecha 31 de agosto de 2012 emitido por el Banco Chile, sólo acompaña comprobantes de depósitos, no constando el título en virtud del cual éstos se realizaron. Todo lo anterior da cuenta de que no se encuentra acreditado que los depósitos efectuados por empresas Liguria Ltda. a la cuenta de Agrícola Casas la Unión Ltda., correspondan a la reinversión alegada por la reclamante. Además, la reclamada señala que la documentación aportada por la reclamante, permite verificar que Agrícola Casas de la Unión, receptora de la inversión, timbró hojas sueltas en las cuales se registraron los supuestos retiros invertidos, con fecha 8 de julio de 2008, es decir los registros contables fueron efectuados casi 2 años posteriores a la reinversión, lo cual en caso de existir esta última, permite tener como acreditada como fecha de la reinversión, aquella en la cual efectivamente se timbraron los libros de contabilidad, teniendo presente que es indispensable que los libros contables hayan sido timbrados con anterioridad a las operaciones que en ellos se registren, según instrucciones que ha impartido el Servicio de Impuestos Internos. La reclamada complementa lo anterior con un fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 28 de noviembre de 2011, en autos Rol N° 5466-2009. Continúa la reclamada señalando, en su escrito de observaciones a la prueba, que en el caso de marras el contribuyente no ha acreditado conforme lo dispone el art. 21 del Código Tributario, la fecha en que percibió la supuestas reinversiones, al haberse registrado las anotaciones pertinentes en libros contables que fueron timbrados por el Servicio con posterioridad al plazo de 20 días que establece la ley. Esta tesis es complementada por la reclamada mencionando lo señalado por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de los Lagos en sentencia de fecha 6 de julio de 2012, pronunciada en causa RUC 12-9-0000079-9. Agrega que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha coincidido con el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema y por los Tribunales Tributarios y Aduaneros tal como lo demuestra su jurisprudencia administrativa. En relación a lo anterior, cita además lo señalado en la Circular N° 08 del 7 de febrero del 2000, que entrega instrucciones sobre fiscalización de inversiones. La reclamada sostiene además que tampoco se encuentra acreditada la pérdida determinada en el ejercicio comercial 2010, ascendente a la suma de $32.287.455 pesos, toda vez que no se aportó antecedente alguno que la justifique, conforme lo exige el articulo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, en relación al número 3 del mismo cuerpo legal y al artículo 30 de la misma ley. Respecto a la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada se refiere a lo declarado por los testigos Magaly Campos Fica y Luis Rodríguez Yáñez, quienes se refirieron de manera detallada al programa de auditoría en el cual participaron y que derivó en la Resolución reclamada. La reclamada señala que los dos testigos son contestes al señalar las circunstancias que derivaron en la Resolución reclamada, que consiste en que el contribuyente no acreditó con otros medios de prueba más allá de sus contabilidad autorizada extemporáneamente, que los retiros fueron reinvertidos cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, y especialmente con el plazo contemplado en dicha norma, de 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro, y que tampoco ha acreditado la pérdida declarada. A fojas 242 se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 243 rola resolución citando a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Víctor Enrique Pérez Villa, en representación del contribuyente Agrícola Casas de la Unión Limitada, RUT 76.701.410-4, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 110201000323 de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos solicitando se deje sin efecto y/o anule. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, RUT 76.701.410-4 solicitó la devolución de la suma total de $8.172.832 pesos, que se desglosan de la siguiente forma: Por concepto de pagos provisionales mensuales, la suma de $3.091.921 pesos; por concepto de crédito por gastos de capacitación, la suma de $239.027 pesos, y por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, la suma de $4.841.884 pesos. 2.- Con fecha 30 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar la exactitud de la declaración del contribuyente, remite notificación Nº 110200149, en la cual le requiere acreditar la procedencia de la devolución solicitada, citándole para el día 15 de julio de 2011 a las oficinas de esa entidad fiscalizadora, requerimiento al cual el contribuyente no dio cumplimiento. 3.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, dicta la resolución exenta Nº 110201000323, en virtud de la cual deniega la solicitud de devolución de la suma solicitada. 4.- Con fecha 31 de enero de 2012, el contribuyente solicita la revisión de la actuación fiscalizadora respecto a la resolución exenta Nº 110201000323, de fecha 23 de diciembre de 2011, señalando que no aportó los antecedentes solicitados previamente por razones de fuerza mayor; solicitud que es rechazada mediante resolución OPAT 10.00 Ex. Nº 1.388, de fecha 30 de marzo de 2012, notificada al reclamante con fecha 20 de abril de 2012. 5.- Con fecha 30 de mayo de 2012, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 110201000323, de fecha 23 de diciembre de 2011. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. De este modo, tal como señala aquélla en su escrito de contestación, “…Cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, lo que no es objeto de discusión en el presente juicio, este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la resolución objeto de autos, no obstante, del tenor del reclamo de la contribuyente se desprende que ella pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011, lo que no hizo en su oportunidad al ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, obligando a US. Realizar una verdadera auditoría de la documentación en que funda su pretensión, desvirtuando con ello la esencia de todo reclamo tributario, concebido como el derecho a impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos que carezca de fundamento legal, sea improcedente o el Servicio no considere los antecedentes aportados por los contribuyentes cuando han sido requeridos sin razón alguna, lo que claramente no ocurrió en el caso de autos, ya que reiteramos, la reclamante no acompañó la documentación respectiva cuando fue requerido para tales efectos.” La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160- 2009, rechazando un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señala en el considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar”. Cabe destacar, sin embargo, que el Tribunal desestima el planteamiento de la reclamada, en atención a que considera que la sentencia en comento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de la ley 20.332, que fijó un nuevo artículo 132, el que en su inciso 8º establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten los antecedentes pertinentes oportunamente en sede administrativa, al decir que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Esta norma no es aplicable al territorio jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que malamente podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación sometido a su decisión. Al respecto, la sanción fijada por el nuevo artículo 132 se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma, como sostiene el fallo citado. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, en el caso de marras, refuerza la conclusión del Tribunal, la circunstancia de que el legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad; de modo tal que no concurriendo alguno de ellos -y estimando este sentenciador que, por tratarse de una norma excepcional debe interpretarse en forma restrictiva frente a la norma general que consagra el principio de libertad de prueba, contemplado en el inciso 7º del artículo 132 del Código Tributario-, la prueba ofrecida será siempre admisible. La norma en estudio exige así que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para comparecer al Servicio en fecha determinada - lo que ya obsta a la aplicación de cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la limitación a la competencia de este Tribunal, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en se pronunció. A mayor abundamiento, el Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar la prueba ofrecida por el contribuyente para acreditar sus pretensiones. Al respecto, tal como se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, cabe destacar que el contribuyente rindió prueba documental y testimonial. Con la prueba rendida, sin embargo, este sentenciador solo tiene por acreditado los siguientes hechos: 1.- Efectividad de ascender los pagos provisionales efectuados por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, RUT 76.701.410-4, durante el año comercial 2010 a la suma de $3.091.921.- pesos. Este hecho está acreditado en el proceso con los formularios 29 acompañados en autos, agregados a fojas 31 y siguientes, correspondientes a los períodos de mayo a diciembre del año comercial 2010. Estos valores suman $3.077.568.- pesos, los que actualizados suman $3.091.921.- pesos. Del mismo modo, el libro auxiliar de venta, que cuenta con su respectiva documentación soportante, consistente en facturas y boletas del período, justifica estos valores y valida cada transacción, logrando así la convicción del Tribunal sobre este punto. A mayor abundamiento, a fojas 44 rola detalle de pagos provisionales mensuales declarados durante el año comercial 2010, se trata de un documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Al final del mismo, se indica textualmente que “Los montos que se encuentran en estos cuadros corresponden a PPM efectivamente pagados y a formularios sin giros pendientes”. 2.- Efectividad de ascender los gastos de capacitación soportados por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, RUT 76.701.410-4, durante el año comercial 2010, a la suma de $239.027.- pesos, y cumplimiento de los requisitos fijados por la ley 19.518.- Este hecho está acreditado mediante un certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, de fecha 31 de marzo de 2010, certificado Nº 4943148, rolante a fojas 46 y 47, que textualmente dice que “Certifica haber sido informado oportunamente de los montos en valores actualizados, que se indican, por concepto de gastos de actividades de capacitación y/o aportes de los organismos técnicos intermedios para la capacitación (OTIC), efectuados durante el año 2010 y deducibles de impuesto a la renta de primera categoría de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 19.518 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones posteriores”. Agrega el documento que “El presente certificado corresponde al único documento válido para que los contribuyentes acrediten ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos efectuados por dicho concepto, y los incorporados a la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta”. En el certificado en comento, que constituye para este sentenciador un medio idóneo para acreditar el punto de prueba en estudio, se aprecia en la glosa correspondiente a aportes OTIC, la suma de $239.027.- pesos. Más abajo, en la glosa relativa a total imputable a franquicia tributaria, se indica, nuevamente la cantidad de $239.027.- Por otra parte, en la contabilidad, cada aporte realizado a la OTIC está registrado en el libro mayor folios N° 1529 y 1530, en una cuenta denominada “Crédito SENCE”. En esa cuenta se detallan los egresos correspondientes a cada aporte efectuado a la OTIC, los que comienzan el 05 de enero de 2010, con la suma de $22.307.- y finalizan el 10 de diciembre de 2010, con la suma de $21.633.- pesos. A mayor abundamiento, a fojas 43 rola documento denominado “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”. Emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el que en un recuadro encabezado por la leyenda “gastos de capacitación (SENCE)”, registra la cantidad de $239.027.- pesos. Más abajo, en el mismo documento, un tercer recuadro referido a los aportes recibidos por las OTIC, indica como valor informado la suma de $239.028.- pesos. Otro documento, rolante a fojas 45, también emitido por el Servicio de Impuestos Internos, señala textualmente: “A continuación le presentamos el detalle de la información presentada por su agente retenedor o informante…”. Más abajo, en la glosa respectiva, se detalla como monto gastos en capacitación la suma de $239.027.- pesos. Su estado es de “aceptada” y el origen de la información como proveniente de terceros, es decir, de personas distintas al contribuyente reclamante. En una nota final, en el mismo documento se precisa el significado del término “aceptada” que el ente fiscalizador atribuye a la información, al decir que “El SII (Servicio de Impuestos Internos) considera correcta la información entregada por el informante”. 3.- Efectividad de haberse reinvertido utilidades obtenidas por Liguria Limitada en la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, el monto de la reinversión, su época y la forma en que ésta se materializó. De acuerdo a lo señalado por el artículo 14 letra A) Nº 1, letra c) inciso tercero del D.L. 824 de 1974, “Las inversiones a que se refiere esta letra solo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.” De este modo, la ley exige que, 1.- Las utilidades deben ser retiradas e invertidas en entidades obligadas a declarar renta efectiva según contabilidad completa; 2.- Las inversiones señaladas solo pueden hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; 3.- El plazo para realizar estas inversiones es de veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro desde la entidad fuente; 4.- Los contribuyentes que efectúen las inversiones, deberán informar a la entidad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, y 5.- La entidad receptora deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. En el caso de marras, siendo una excepción la norma que establece la reinversión; el cumplimiento de los requisitos precitados no puede presumirse. De este modo, considera el Tribunal que, llamado a acreditar que efectivamente se retiraron utilidades de la empresa fuente y que estas utilidades fueron reinvertidas en otra empresa dentro del plazo de veinte días contados desde aquél en que se efectuó el retiro desde la primera, los antecedentes producidos en el proceso también permiten dar por establecido este hecho controvertido. En efecto, a fojas 59 y siguientes rolan documentos individualizados como “certificados de reinversiones de utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra a) del artículo 14 de la ley de la renta”, firmados por Paola Cúneo Queirolo, representante legal de Soc. de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., que constituye la sociedad fuente para estos efectos, y que indican retiros por los períodos de 20 de diciembre de 2006, 19 de abril de 2007, 13 de septiembre de 2007, 28 de mayo de 2008, 28 de noviembre de 2008, 22 de julio de 2009, 30 de noviembre de 2009 y 02 de febrero de 2010. Estas reinversiones fueron registradas en la contabilidad de la reclamante, en el libro diario folios N°1297 - 1298 y libro mayor folios N° 1590 de los años respectivos, documentación que fue aportada por el reclamante según consta a fojas 91, y conservada en custodia del Tribunal. En el mismo sentido, a fojas 138 y siguientes rolan documentos denominados “certificados de situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión” efectuados por los socios Juan Cuneo, Paola Cuneo y Giorgianna Cuneo, emitidos por Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., correspondientes a los períodos marzo de 2007, marzo de 2008, marzo de 2009, marzo de 2010 y marzo de 2011. Más adelante, a fojas 154 y siguientes, rolan documentos copias de documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos intitulados como “Detalle consulta declaración jurada”, que corresponden a Agrícola Casas de la Unión Limitada por los años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y en los cuales se describe el monto de los retiros destinados a reinversión, indicando circunstanciadamente el RUT del inversionista, el RUT de la empresa fuente, la fecha de recepción de los fondos reinvertidos, la modalidad de la reinversión, el concepto, el monto nominal del retiro efectuado con cargo a utilidades tributables afectas al impuestos global complementario o adicional, el monto nominal del retiro efectuado con cargo a utilidades tributables exentas del impuesto global complementario, el monto nominal del retiro efectuado con cargo a utilidades que no constituyen renta, el exceso nominal de retiros para el año siguiente, el incremento por impuesto de primera categoría, el impuesto de primera categoría, el impuesto de tasa adicional y el número de certificado de la empresa fuente con que se constata la existencia del retiro destinado a reinversión. A fojas 176 y siguientes rolan copias de cartolas de cuenta corriente Nº 847-00741-03, del Banco de Chile, cuyo titular es Agrícola Casas de la Unión Limitada, de los períodos enero-diciembre de 2006, abril de 2007, septiembre de 2007, mayo de 2008, noviembre de 2008, julio de 2009, diciembre de 2009 y febrero de 2010, los que dan cuenta de los depósitos recibidos por esta empresa y que se corresponden con la documentación previamente descrita. Asimismo, a fojas 195 y siguientes rola copia de boletas de depósitos realizados en la cuenta corriente 8470074103 cuyo titular, como ya se señaló, es Agrícola Casas de la Unión Limitada, junto a oficio conductor; documentación que es coincidente con la ya individualizada y que acredita con toda claridad que efectivamente se efectuaron retiros de utilidades de Sociedad de Inversiones y Rentas Liguria Ltda., los que fueron depositados dentro del plazo de veinte días en la sociedad Agrícola Casas de la Unión Limitada, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la ley, Art. 14 letra A Nº 1 letra c) inciso tercero del D.L. 824 de 1974. OCTAVO, Respecto del cuarto punto de prueba, “4.- Efectividad de haber registrado pérdidas la reclamante Agrícola Casas de la Unión Limitada, RUT 76.701.410-4 durante el año comercial 2010 y su monto”, con la prueba rendida en autos, el Tribunal concluye que no ha sido acreditado. En efecto, según da cuenta el certificado digital de fojas 91, el contribuyente acompañó al Tribunal libro diario y libro mayor en hojas timbradas de los años comerciales 2006 al 2010; balance general; determinación de Renta Líquida; FUT y determinación del capital propio tributario (CPT) en hojas timbradas, años 2006 al 2010; libros de compras y ventas hojas en timbradas años 2007 al 2010; libro de remuneraciones en hojas timbradas año 2007 al 2010; libro maestro de activo fijo en hojas timbradas año 2007 al 2010; copia de facturas de ventas originales (duplicado) del 105 al 108; copia de factura de compra original (duplicado) Nº 201; copia de factura compra original (duplicado), Nº 308910, Nº 485083, Nº 489218, Nº 489219, Nº 489861, Nº 495382, Nº 495466, Nº 502581 y Nº 502781, todas del año comercial 2010; facturas de proveedores desde el año 2007 al 2010 y libro mayor de la cuenta corrección monetaria del año 2007 al 2010. Al examinar los antecedentes probatorios rendidos, es posible apreciar que las cuentas de resultado (que arrojan pérdidas en el caso de marras), registradas en el balance general de ocho columnas y en el libro mayor aportado, no están plenamente respaldadas con la documentación soportante que acreditaría la efectividad de las operaciones a que se refieren los asientos contables. En efecto, las cuentas tituladas como “ventas de vaca”, “venta de vaquilla”, “venta de novillo”, “ventas de terneros”, “ventas otros animales”, “venta de ensilaje”, “venta de trigo”, “venta de leña, madera”, “otros ingresos”, “intereses ganados”, “Ingresos por traspasos A”, “utilidad por venta de activos”, “corrección monetaria”, “Heno”, “mano de obra directa”, “arriendo de maquinaria”, “mantención y reparación de maquinaria”, “fletes Insumos”, “asesorías”, “Prod. y Exam. Veterinario”, “honorarios veterinarios”, “fletes internos”, “comisiones”, “mantención y reparación de construcción”, “contribuciones”, “remuneraciones”, “aporte patronal”, “honorarios”, “otras rem/ Trat.”, “energía eléctrica”, “comunicaciones”, “herramientas y ropa de trabajo”, “materiales de oficina”, intereses e impuestos”, “seguros de activo”, “gastos bancarios”, “notaría y conservador”, “gastos generales”, “costos por muerte de animales”, “costos por venta de productos”, “costo de agroquímicos”, “depreciación de los activos”, “R.I.M.E.N.A.”, y “Pérdida por venta de activos fijos” no están respaldadas. El contribuyente, en cambio, aportó la documentación tributaria de respaldo de las siguientes cuentas: “combustible”, “Inseminación, semen”, “asesorías de gestión”, “costo venta de animales”, “costo semillas”, “costo fertilizantes”, “costo alimentos”, “gastos forestales” y “corrección monetaria”. De este modo, al no contar con la totalidad de los antecedentes requeridos, no resulta posible al Tribunal establecer el resultado del ejercicio comerciar 2010. Como consecuencia de ello, la existencia de las pérdidas alegadas durante el mismo año comercial tampoco ha sido establecida, por lo que este sentenciador solo puede concluir que el punto de prueba número cuatro no ha sido acreditado. NOVENO, Respecto del punto de prueba número cinco: “5.- Efectividad de ascender los pagos provisionales por utilidades absorbidas por la reclamante Agrícola Casas de la Unión Ltda., RUT 76.701.410-4, durante el año comercial 2010, a la suma de $4.841.884.-“, cabe señalar que el ingreso por PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) está contabilizado al 31 de diciembre de 2010 en el libro mayor folio 1530, sin embargo, tal como se explica a continuación, este sentenciador concluye igualmente que el mismo no ha sido acreditado. En lo que dice específicamente relación con la cantidad de $4.841.884.- pesos, estas sumas corresponden a impuesto a la renta de primera categoría pagado por Liguria Limitada en su oportunidad por concepto de utilidades (rentas) generadas por esta empresa antes de que se verificara la reinversión en la receptora Agrícola Casas de la Unión. De acuerdo a la mecánica del impuesto establecida por el legislador, Art. 31 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; estas sumas solo adquieren la naturaleza jurídica de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas cuando la empresa receptora de la reinversión que ya pagó el impuesto en la empresa fuente –Liguria Limitada en este caso-, registra pérdidas en un año comercial dado, a un nivel tal que estas pérdidas absorben no solo la totalidad de las utilidades propias acumuladas en la empresa que las sufre, sino también las sumas correspondientes a utilidades ajenas reinvertidas en ella, ya sea en todo o en parte, y que en el caso de marras provienen, tal como hemos dicho, de Liguria Limitada. De este modo, solo una vez verificados los hechos descritos en el párrafo precedente, estas sumas que fueron pagadas en calidad de impuesto a la renta de primera categoría por la empresa fuente, pasan a adquirir el carácter de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Así lo dice el Art. 31 Nº 3 inciso segundo del D.L. 824 de 1974, al decir que “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la presente ley”. En consecuencia, al no haberse establecido el resultado del ejercicio comercial 2010 de la reclamante, no puede considerarse a estas sumas ($4.841.884.- pesos) como pagos provisionales (por utilidades absorbidas), por lo que conservan su naturaleza jurídica original como impuesto a la renta de primera categoría pagado por utilidades obtenidas por la empresa fuente Liguria Limitada. De este modo, estando íntimamente conectados los puntos de prueba cuarto y quinto descritos, este sentenciador solo arriba a la conclusión de que el quinto punto de prueba no ha sido acreditado. DÉCIMO, Respecto del último punto de prueba, descrito como hechos y circunstancias que justifican la decisión del Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución de la suma de $8.172.832 pesos solicitada por la reclamante durante el año tributario 2011, se ha establecido tanto por lo sostenido por la propia reclamante al momento de presentar su reclamación, como por los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos testigos declaran a fojas 127 y siguientes; que la primera solicitó la devolución de la suma de $8.172.832 pesos, por concepto de pagos provisionales mensuales, por $3.091.921 pesos, crédito por concepto de gastos de capacitación, por la suma de $239.027 pesos y pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $4.841.884 pesos; que con fecha 30 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar la exactitud de la declaración del contribuyente, le remite notificación Nº 110200149, en la cual requiere acreditar la procedencia de la devolución solicitada, citándole para el día 15 de julio de 2011 a las oficinas de esa entidad fiscalizadora; requerimiento al cual el contribuyente no dio cumplimiento. De este modo, ante la falta de comparecencia del interesado, el Servicio de Impuestos Internos emite la resolución exenta Nº 110201000323, en virtud de la cual la reclamada, en resguardo del interés fiscal, deniega la solicitud de devolución de las sumas ya indicadas. UNDÉCIMO, Tal como se ha razonado en los considerandos OCTAVO y NOVENO, los antecedentes aportados por el contribuyente resultan insuficientes para acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones. Atendiendo al modo como se relacionan estos, el Tribunal concluye que, pese a haberse acreditado algunos de los hechos controvertidos, no es posible acceder ni siquiera en parte a las peticiones del reclamante. Para sostener esto, este sentenciador ha recurrido a los principios que informan la ciencia contable. En tal sentido, el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, que “El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el documento citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria. En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en autos caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo señala que “(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…” De este modo, siendo incompletos los antecedentes contables aportados en la forma que se detalla en el considerando OCTAVO de esta sentencia, con la aplicación estricta de los principios que regulan la ciencia contable, no puede el Tribunal tener por establecido el resultado de los ejercicios comerciales sometidos a su consideración, por lo que, por razones eminentemente lógicas, solo puede concluir este sentenciador que el hecho en sí no está probado, en términos tales que no es posible saber –con los antecedentes que fueron aportados- si durante estos ejercicios comerciales el contribuyente generó pérdidas o utilidades ni mucho menos la magnitud de las mismas. DUODÉCIMO, Cabe señalar que, tal como se adelanta en el considerando anterior, este sentenciador concluye que no es posible acoger ni siquiera en parte el reclamo del contribuyente, no obstante que están acreditados los hechos controvertidos señalados en los puntos de prueba uno, dos y tres, es decir, a pesar de que está acreditado en el proceso que los pagos provisionales efectuados por la reclamante durante el año comercial 2010 ascendieron a la suma de $3.091.921 pesos; que la reclamante incurrió en gastos de capacitación durante el año comercial 2010 por la suma de $239.027 y a pesar de que se acreditó la reinversión de utilidades obtenidas por Liguria Limitada en la reclamante, el monto de la reinversión, su época y la forma en que se materializó. Ello se explica porque, tal como se indicó en el considerando anterior, no se ha establecido en el proceso el resultado del ejercicio comercial 2010 ni su monto; en otras palabras, no está establecido si efectivamente la reclamante obtuvo pérdidas o utilidades ni, mucho menos, el hipotético monto de las mismas. Cabe destacar que los pagos provisionales mensuales constituyen una suma que el contribuyente paga anticipadamente al Fisco de Chile a cuenta de su impuesto a la renta a determinarse al término del ejercicio comercial durante el cual se efectúan estos depósitos, tal como indica el Art. 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, que señala que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”. Respecto del crédito por gastos de capacitación (SENCE), la forma de hacerlo efectivo está regulada por el artículo 36 de la ley 19.518, que establece que “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación…”, entregando a continuación una serie de reglas para determinar su monto. En conclusión, teniendo presente la naturaleza jurídico tributaria de las partidas a que se refieren los puntos uno y dos de prueba, como no se ha establecido en el proceso el resultado del ejercicio comercial del año 2010, tampoco está establecido si le correspondía al contribuyente pagar o no alguna suma por impuesto a la renta, razón por la que, forzosamente, no es posible determinar si la sumas de $3.091.921.- por pagos provisionales, y de $239.027.- por gastos de capacitación, deberían imputarse a un hipotético impuesto a la renta aún no determinado o, en cambio, procederse a su devolución y hasta qué monto. En otras palabras, por la concatenación intrínseca que tienen los hechos controvertidos, para acceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto de pagos provisionales y las invertidas por el contribuyente por gastos de capacitación, debe necesariamente acreditarse el hecho controvertido fundamental, que es el resultado del ejercicio comercial del contribuyente durante el año 2010, a fin de saber si hubo o no pérdidas. DÉCIMO TERCERO, El mismo razonamiento previamente expuesto es válido respecto de la cantidad de $4.841.884.- enterada en arcas fiscales por Liguria Limitada por concepto de impuesto a la renta de primera categoría y que dice relación con sumas que fueron reinvertidas desde aquélla a Agrícola Casas de la Unión Limitada. Es decir, no obstante estar establecido que estas utilidades fueron efectivamente generadas por Liguria y efectivamente reinvertidas en Agrícola Casas de la Unión Limitada; tal como se ha razonado en el considerando OCTAVO, no estando establecido cuál ha sido el resultado del ejercicio comercial del año 2010 de la contribuyente Agrícola Casas de la Unión Limitada, reclamante en estos autos, el derecho a la devolución sostenido por esta última tampoco resulta establecido. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 14 Letra A Nº 1, letra c); 38 inciso 3º Nº 3 y 89 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 36 de la ley 19.518; artículo 1º de la ley 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha treinta de mayo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Víctor Enrique Pérez Villa, en representación de Agrícola Casas de la Unión Limitada RUT 76.701.410-4, ya individualizado. 2.- En consecuencia, se confirma la resolución Ex. SII Nº 110201000323, de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00010-2012 RUC 12-9-0000211-2 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. http://www.tta.cl/ 2012-11-19T17:42:34-0300 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.