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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00016-2012 · 27 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00016-2012
RUC
12-9-0000268-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Andrés Erardo Muñoz Klenner, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 1004, Puerto Montt, en representación según mandato judicial adjunto de don Carlos Moisés Árgel Contreras, empresario, cédula de identidad Nº 7.874.770-6, chileno, con domicilio en calle Francisco Vivar N° 1376, Puerto Montt; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex N° 910301000003 de fecha 3 de abril 2012, emanada de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de se deje sin efecto esta resolución y se declare procedente la devolución solicitada por la suma de $6.797.002 pesos, debidamente reajustada. Señala que, a través de la Resolución reclamada, se resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a la suma de $ 6.797.002, consistente en la liquidación de Impuesto a la Renta que fuera debidamente solicitada por su representado en su declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, Folio N° 91258129. Funda su presentación en que el acto administrativo reclamado no señala los motivos o fundamentos para denegar la devolución solicitada, constituyendo esto un antecedente suficiente para que se ordene la devolución del saldo a favor a su representado, por cuanto las resoluciones dictadas por los órganos de la administración del Estado deben ser fundados para permitir así la debida defensa de los intereses por parte de los administrados. No obstante lo anterior –indica-, la negativa por parte de la autoridad a la devolución solicitada, radicaría en la falta de justificación de una serie de inversiones por parte de su representado; a saber, la adquisición de los vehículos placa patente: JH 9720; JJ 1268; BKSV 52; WA 8589; XE 8918; KS 8168, y fondos mutuos por la suma de $ 566.000.000.- Indica que la justificación de las referidas inversiones, se encuadra en la actividad empresarial de su representado, consistente en el trasporte de carga y marítimo, declarando para el año tributario 2009 ingresos por $1.699.541.377 pesos; montos que por lo demás, le permitieron acceder a distintos créditos comerciales y que se encuentran debidamente registrados en su contabilidad. Señala que de acuerdo a lo que se refleja en la cuenta 110202 de fondos mutuos, del balance general correspondiente al año tributario 2009, se efectuaron inversiones por $610.560.803 y rescates por $ 509.062.203, con lo que queda un saldo al 31 de diciembre de 2008 de $101.498.600; por su parte la cuenta vehículos de transporte refleja inversiones por $451.356.774 y equipos de transportes por $210.566.903; todo ello registrado en el libro de inventarios y balances. Concluye indicando que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, todas las circunstancias indicadas se pueden constatar y demostrar a través de la contabilidad fidedigna de su representado; en especial, libros de contabilidad correspondientes al año tributario 2009, balance tributario de 8 columnas, estado de resultado, junto a documentación sustentatoria de la misma, tal como contrato de promesa de compraventa, facturas de compras, contratos de leasing y cartolas bancarias entre otros. Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 910301000003 ordenando al Servicio de Impuestos Internos hacer devolución del saldo a favor ascendente a $6.797.002, debidamente reajustado, con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación, mandato judicial en el cual consta su personería y, previo apercibimiento, la resolución reclamada que deniega la devolución que indica. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 13, comparece don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos quién debidamente patrocinado por la abogada Mariela Triviño Tellez, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt; evacua el traslado, indicando que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración contenida en el formulario 22 folio 91258129, correspondiente al año Tributario 2009, a través de la cual se solicita una devolución por un monto de $6.797.002, por cuanto a la misma se le presentaron observaciones consistentes en que sus ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones realizadas por el contribuyente. Indica que, puesta en conocimiento del contribuyente la mencionada observación, el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, ante lo cual y en uso de sus facultades, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la resolución reclamada, denegando la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta. En cuanto a la falta de motivación o de explicación de los fundamentos para denegar la devolución, indica que esto se rebate con la sola lectura del acto reclamado, por cuanto de este se extrae claramente que la objeción realizada consiste en que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas durante los últimos 3 años. Agrega que en la misma resolución se señala que “a la fecha el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a las Rentas del año tributario 2009 contenida en el formulario 22 lo que motiva la improcedencia de la devolución solicitada.” En cuanto a la alegación relativa a la justificación de las inversiones, indica que tal aseveración carece de fundamento, ya que el contribuyente no acreditó la relación entre los ingresos declarados en el año tributario 2009 y las inversiones realizada ese último año. Indica que si el reclamante reconoce expresamente haber realizado inversiones, corresponderá al mismo demostrar que estas fueron realizadas con rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de renta, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 del ley de Impuesto a la Renta. De tal forma –indica-, que no habiendo aportado los antecedentes con los cuales efectuó sus inversiones para el año tributario 2009, no obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo, la resolución exenta reclamada fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo pretender que mediante vía jurisdiccional se anule un acto realizado dentro de las facultades legales. La justificación de sus inversiones proveniente de sus ingresos por la actividad empresarial debe ser desestimada, toda vez que el contribuyente nunca acreditó tales antecedentes con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Finaliza, señalando que el contribuyente siempre ha tenido a su disposición toda la información relativa a su situación tributaria y en especial a las objeciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta, sea mediante las cartas de aviso dirigidas a su domicilio o bien a través de las publicaciones efectuadas en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos; de forma tal que, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado legalmente para emitir un acto administrativo correctamente fundado como lo fue la resolución reclamada; por lo que solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme la resolución reclamada, por no haber aportado el contribuyente antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta. A fojas 19, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto de prueba: 1.- Origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones señaladas por el reclamante Carlos Moisés Argel Contreras Rut: N° 7.874.770-6, durante el año comercial 2008. A fojas 22, la parte reclamada, interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 19, solicitando al efecto incorporar un punto de prueba y acompaña lista de testigos. A fojas 32 y siguientes rola declaración testimonial de doña Dina Teresa Gormaz Ojeda, Rut 10.147.522-2 y de don Pedro Liberona Molina, testigos de la parte reclamada. A fojas 36, se acoge la reposición solicitada por la reclamada, agregándose como punto de prueba “Efectividad de haberse acreditado la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó las inversiones del año comercial 2008 , Tributario 2009”. A fojas 62, la parte reclamante, solicita informe pericial contable y acompaña documentos, a saber: 1.- Contabilidad año 2008 de su representada, consistente en libro diario, libro mayor y libro de inventario y balance; 2.- Comprobante de pago leasing financiero código cliente N° 006318-01; 3.- Comprobante de pago leasing financiero código cliente N° 005143-01; 4.- Promesa de compraventa de fecha 16 de enero de 2008 suscrita entre Sociedad Farías y Cía. limitada y Carlos Moisés Argel Contreras, respecto del vehículo PPU N° KS 8168-6; 5.- Factura electrónica N° 1462343 del Banco del Desarrollo de venta del vehículo PPU N° XE 8918-5 de fecha 14 de noviembre de 2007; 6.- Giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículo folio N° 072447085-7 de fecha 12 de enero de 2007; 7.- Solicitud de alzamiento de vehículo PPU N° XE.8918-5 de fecha 2 de enero de 2008; 8.- Solicitud de transferencia de vehículo PPU N° XE.8918-5 de fecha 2 de enero 2008; 9.- Factura N° 015667 de Michel Martabit Caspo de venta de vehículo marca Mazda consistente en camioneta Pick Up; 10.- Factura electrónica N° 1535939 del Banco del Desarrollo de venta vehículo PPU N° WA.8589 de fecha 15 de septiembre de 2008; 11.- Factura N° 0174658 de Scania Chile S.A de venta de vehículo PPU N° WA.8589; 12.- Factura N° 0237561 de Scania Chile S.A de venta de vehículo PPU N° BKSV.52; 13.- Solicitud de primera inscripción vehículo PPU N° BKSV.52 de fecha 25 de Marzo de 2008; 14.- Factura N° 0011199 de EPYSA equipos de venta vehículo PPU N° JJ.1268; 15.- Solicitud de primera inscripción vehículo PPU N° JJ.1268-7 de fecha 10 de agosto de 2006; 16.- Factura N° 4349018 de Kaufmann de venta de remolque Tremac; 17.- Solicitud de primera inscripción remolque PPU N° JH.9720-9; 18.- Cartola de fondos mutuos del Banco Security de su representada de fecha 01 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008. A fojas 63, la parte reclamada solicita ratificación de declaración de testigos respecto al punto de prueba agregado por el Tribunal. A fojas 73; el perito designado al efecto, según resolución de fojas 69, rechaza la designación. A fojas 74, la parte reclamada solicita se tenga presente las siguientes consideraciones: 1.- Que en atención al estado actual de proceso es posible constatar que los antecedentes aportados por el reclamante no han logrado acreditar los puntos de prueba fijados. 2.- Que, analizada la prueba documental acompañada por el reclamante, y teniendo presente que este no acreditó la procedencia de su devolución en sede administrativa, se desprende que no tiene mérito suficiente para acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones y menos aún que tales ingresos hayan estado incluidos en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta considerando por lo demás, que el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría que declara su renta efectiva en base a contabilidad completa. 3.- Respecto a la compra del vehículo placa patente N° KS.8168-6, indica que los pagos mencionados no constan en la contabilidad aportada por el reclamante así como tampoco las cuentas bancarias respectivas. En relación con la adquisición del vehículo patente N° WA.8589 y XE.8918, sostiene que no se acredita su pago total; que no acompaña factura original de venta ni los contratos respectivos como tampoco los registros contables que expliquen y acrediten las operaciones en su totalidad. Respecto a las inversiones de los vehículos patente N° JH.9720 y BKSV.52, sostiene que se encuentran contabilizadas con cargo a la cuenta caja, cuyos fondos tienen su origen en un préstamo bancario; sin embargo, agrega que el reclamante no aportó los documentos sustentatorios de su contabilidad. En relación al vehículo placa patente N° JJ.1268, señala que el contribuyente solo aportó una fotocopia de la factura, siendo esto insuficiente para acreditar la inversión. 4.- En cuanto la inversión en fondos mutuos, sostiene que dichas inversiones se encuentran contabilizadas tanto en el libro diario mayor como en el balance tributario, con cargo a dineros proveniente de su actividad comercial, pero que sin embargo, no fue posible verificar los ingresos centralizados de venta, ya que el contribuyente no aportó el libro auxiliar de ventas ni las facturas que respaldarían el registro de los ingreso del giro. 5.- En cuanto a la prueba aportada por la reclamada, ella indica que los testigos, Pedro Liberona Molina y Dina Gormáz Ojeda, se refirieron al programa de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada. Respecto al punto de prueba N° 1 señala, que el testigo indica que se desconoce si el origen de los fondos proviene del ejercicio de su actividad comercial o de otra fuente, debiendo el contribuyente, en atención a su régimen de tributación, acreditar con sus antecedentes contables y tributarios el origen de estos ingresos. Respecto al punto de prueba N° 2, señala que ambos testigos depusieron acerca de la notificación y no comparecencia por parte del reclamante en instancia administrativa. Finaliza, indicando que de los testimonios se ha dejado establecido que el contribuyente no acreditó en su oportunidad la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2009, lo que justifica el rechazo de la devolución solicitada en su declaración. 6.- Concluye la reclamada, fundada en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implicaría que además de registrar en el asiento contable la operación, se debe contar con la documentación sustentatoria, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Por lo demás –agrega-, la prueba aportada por el reclamante no cumpliría con los requisitos necesarios para tener por acreditados los puntos de prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto la prueba aportada carecería de precisión, concordancia, conexión y gravedad necesaria para desvirtuar el cuestionamiento formulado. A fojas 80, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 81, rola resolución, cítese a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Carlos Andrés Erardo Muñoz Klenner, en representación del contribuyente Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT 7.874.770-6, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº 910301000003, de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se declare procedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $6.797.002 pesos. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2009, el reclamante Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT 7.874.770-6, solicitó la devolución de la suma total de $6.797.002 pesos, por concepto de liquidación de impuesto a la renta. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2009, poniendo en conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante carta de aviso publicada en su sitio web con fecha 12 de mayo de 2009. 3.- Con fecha 10 de marzo de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió carta de notificación Nº 5.000.000 al domicilio del contribuyente, a fin de que acudiera a ese Servicio el día 23 de abril de 2010 y aclarara las objeciones realizadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, citación a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. 4.- Con fecha 03 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emite la resolución exenta Nº 91030100003, de fecha 03 de abril de 2012, notificada con fecha 12 de abril de 2012, denegando la solicitud de devolución del dinero solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos año tributario 2009. 5.- Con fecha 12 de julio de 2012, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 910301000003, de fecha 03 de abril de 2012. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. De este modo, tal como señala aquélla en su escrito de contestación, “En efecto, dado que el contribuyente no aportó al Servicio de Impuestos Internos antecedente alguno para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones del año tributario 2009, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo; la Resolución Exenta Nº 91030100003, de fecha 03 de abril de 2012 fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo pretender el contribuyente que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por esta repartición legal en el marco de sus facultades legales con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia”. La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160- 2009, que rechaza un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el que señala en el considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados…”. El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de la ley 20.332, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. La disposición en comento no es aplicable al territorio jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación sometido a su decisión. Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en se pronunció. El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, el punto de prueba número dos fijado por el Tribunal, del siguiente tenor: “Efectividad de haberse acreditado la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó las inversiones del año comercial 2008, tributario 2009”, permitió a las partes rendir probanzas sobre la actitud adoptada por el contribuyente en sede administrativa. Al respecto, las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada Dina Gormaz Ojeda y Pedro Liberona Molina son contestes en que el contribuyente no aportó en esa sede los antecedentes necesarios para acreditar sus inversiones. Así, la primera de los nombrados, señala a fojas 32, que “El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación presentándose con los antecedentes para justificar el origen de fondos de las inversiones realizadas durante el año comercial 2008…”. En igual sentido el testigo Pedro Liberona, quien a fojas 34 sostiene que “En forma posterior a esta carta aviso y con fecha 10 de marzo de 2010 se le envía al contribuyente la notificación Nº 5.000.000 al domicilio del contribuyente, en donde ya se le formaliza de las observaciones en este caso la observación S05 y de la fecha y hora en la cual debe concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos que tiene jurisdicción sobre su domicilio para aclarar dicha observación, el plazo era el día 23 de abril de 2010, petición a la cual el contribuyente no dio cumplimiento.” Estos antecedentes serán especialmente tomados en consideración por el Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO, Resuelto lo anterior, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis. Al respecto, este sentenciador tiene primeramente en consideración la alegación del contribuyente relativa a que la resolución reclamada no señala los motivos o fundamentos para denegar la devolución solicitada, limitándose a rechazar la petición, lo que no le habría permitido al reclamante efectuar una debida defensa de sus intereses. La resolución en cuestión rola a fojas ocho y siguientes y consta de tres considerandos, los que textualmente dicen: “1.- Que, el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el D.L. Nº 830 de 1974, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 2.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, folio 91258129 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación: S05, “Los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas durante los últimos tres años. Cabe señalar, que con posterioridad a la fecha en que Ud. será atendido, y si usted lo considera necesario sólo en casos calificados, podrá recurrir en cualquier oportunidad, al Comité de Inversiones formado por el Director, Jefe de Fiscalización y Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional, a fin de recabar o aportar antecedentes sobre el estado de su proceso de fiscalización”. 3.- Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2009, contenida en el formulario Nº 22, folio 91258129. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”. En su parte resolutiva, dispone: “Resuelvo: declárase improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $6.797.002, solicitada por Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT 7.874.770-6, en su declaración anual de impuesto a la renta folio 91258129, correspondiente al año tributario 2009”. Teniendo a la vista la resolución impugnada, el Tribunal considera que ella está suficientemente fundada, en la medida en que señala cuáles son los motivos que llevan al ente fiscalizador a resolver denegando la petición formulada. NOVENO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, advierte este sentenciador que la resolución en cuestión es, sin embargo, imprecisa, en la medida en que no indica con claridad cuáles son las inversiones que habría realizado el contribuyente durante los años 2006, 2007 y 2008 que motivan la observación S05 detallada en el considerando dos y que el ente fiscalizador pretende sean justificadas por el contribuyente. Frente a ello, debe considerarse que, en efecto, este defecto de la resolución si bien no ha impedido la defensa de sus intereses por el contribuyente, la ha dificultado notablemente, al punto de que esta ambigüedad de la resolución también ha dificultado la tarea del Tribunal a la hora de deslindar cuáles son los hechos que deben considerarse dentro de la litis y que, en consecuencia, deben considerarse probados o no. En efecto, el contribuyente indica en el número 3 de su reclamo cuáles serían, a su juicio, las inversiones que motivarían la observación S05 del Servicio, señalando que ella estaría motivada por la adquisición de los vehículos que detalla y por depósitos en los fondos mutuos que describe. El Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado con fecha 14 de agosto, mediante escrito rolante a fojas trece y siguientes. En su contestación, la reclamada no entrega antecedentes que especifiquen lo indicado en la resolución reclamada, es decir, no detalla cuáles serían las inversiones que el contribuyente debería justificar y tampoco se pronuncia sobre las inversiones que el contribuyente indica en el número tercero de su escrito de reclamación, para decir si efectivamente son estas operaciones las que han de ser justificadas o, en cambio, se trataría de operaciones distintas. Más adelante, en un téngase presente de fecha 31 de octubre de 2012, la reclamada parece, sin embargo, aceptar que las inversiones que el contribuyente debiera haber probado durante el juicio son, efectivamente, aquellas a las cuales se refirió en su reclamación, pues en el acápite 1, sobre “Prueba aportada por la reclamante”, sostiene que “Tal como ha sostenido el reclamante, las inversiones efectuadas durante el año 2008 consisten en la adquisición de los vehículos placa patente: KS8168-6, WA8589, XE8186, JH9720, BKSV52 y JJ1268, y en fondos mutuos por un monto de $566.000.000.- …” Este escrito es coincidente con lo declarado por el testigo del Servicio, Pedro Liberona Molina, quien a fojas 34, al entonces único punto, con fecha 13 de septiembre de 2012 declara que “…el Servicio de Impuestos Internos en proceso masivo de fiscalización requirió al contribuyente a través de distintas actuaciones que acreditaran el origen de los ingresos con los cuales había financiado ciertas inversiones. Inversiones que habían sido realizadas por el contribuyente en el ejercicio comercial año 2008, año tributario 2009. Estas inversiones corresponderían a vehículos y a inversión en fondos mutuos…”. En consecuencia, frente al silencio guardado por la reclamada en cuestión tan importante, a pesar de que la resolución impugnada habla de “inversiones efectuadas durante los últimos tres años”, con lo señalado en el escrito de fecha 31 de octubre de 2012 y lo señalado por el testigo Pedro Liberona según declaración de fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal concluye que las inversiones que el contribuyente debía probar eran, en efecto, aquellas que mencionó en el punto tres de su reclamación. DÉCIMO, Un segundo aspecto a considerar y que dice relación con la definición del objeto de la litis, versa sobre la cosa pedida. Tal como se ha indicado en el considerando TERCERO, es un hecho establecido en la causa que el último acto en la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente reclamante ha sido la resolución exenta reclamada en autos, de modo tal que no ha existido determinación de impuestos adeudados mediante una liquidación ulterior. De este modo el Tribunal considera que la litis está limitada por la solicitud del reclamante para que se deje sin efecto esa resolución y se declare procedente la devolución solicitada por la suma de $6.797.002 pesos, debidamente reajustada, y a la contestación de la reclamada, que se limita a solicitar que dicha petición sea rechazada por no haber aportado los antecedentes suficientes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2009, contenida en el formulario 22, folio 91258129, ni haber demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Es decir, establecido en el proceso el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones, no es materia de este juicio el analizar si esos fondos constituyen o no renta, y –en caso de serlo-, si han tributado conforme a la ley; todo lo cual corresponde al ente fiscalizador, antes y después del presente fallo, teniendo por única limitación lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. UNDÉCIMO, Tal como se ha razonado en los considerandos anteriores, las inversiones que al reclamante corresponde acreditar son las siguientes: adquisición de los vehículos placa patente JH.9720, JJ.1268, BKSV.52, WA.8589, XE.8918 y KS.8168 y fondos mutuos por la suma total de $566.000.000 de pesos. Los antecedentes aportados por el reclamante para justificar el origen de los fondos empleados en estas inversiones consistieron en 1.- La contabilidad del contribuyente del año comercial 2008, compuesta del libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balances; 2.- Comprobante de pago de leasing financiero código cliente Nº 006318-01; 3.- Comprobante de pago de leasing financiero código cliente Nº 005143-01; 4.- Promesa de compraventa de fecha 16 de enero de 2008, suscrita entre Sociedad Farías y Cía. Ltda. y Carlos Moisés Árgel Contreras, respecto de vehículo KS.8168-6; 5.- Factura electrónica Nº 1462343 del Banco del Desarrollo de venta de vehículo PPU XE.8918-5, de fecha 14 de noviembre de 2007; 6.- Giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículo folio Nº 072447085-7 de fecha 12 de enero de 2008; 7.- Solicitud de alzamiento vehículo XE.8918-5, de fecha 02 de enero de 2008; 8.- Solicitud de transferencia de vehículo XE.8918-5, de fecha 02 de enero de 2008; 9.- Factura Nº 015667 de Michel Martabit Caspo de venta de vehículo marca Mazda consistente en camioneta Pick Up; 10.- Factura electrónica Nº 1535939 del Banco del Desarrollo, de venta de vehículo WA.8589, de fecha 15 de septiembre de 2008; 11.- Factura Nº 0174658, de Scania Chile S.A., de venta de vehículo WA.8589; 12.- Factura Nº0237561 de Scania Chile S.A. de venta de vehículo BKSV.52; 13.- Solicitud de primera inscripción vehículo BKSV.52, de fecha 25 de marzo de 2008; 14.- Factura Nº 00111199 de EPYSA equipos de venta de vehículo JJ.1268; 15.- Solicitud de primera inscripción vehículo JJ.1268-7, de fecha 10 de agosto de 2006; 16.- Factura Nº 4349018 de Kaufmann de venta de remolque TREMAC; 17.- Solicitud de primera inscripción remolque JH.9720-9, y 18.- Cartola de fondos mutuos del banco Security de fechas 01 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008. Con la documentación aportada ha quedado acreditado el origen de los fondos con los cuales se contrataron los fondos mutuos, según el siguiente detalle: 1.- Fondo mutuo Security Check: Según cartola rolante a fojas 57, el reclamante hizo una primera inversión por $30.000.000 de pesos el día 28 de abril de 2008. Esta inversión está registrada en el libro mayor, folio 2051. Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2008, hace una segunda inversión por la suma de $30.000.000 de pesos, lo que está registrado en el libro mayor, folio 2087. Con fecha 09 de julio de 2008 hace un primer rescate por la suma de $30.000.000 de pesos, lo que está registrado en el libro mayor, folio 2101; un segundo rescate se realiza el día 22 de julio de 2008, por la suma de $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2101. Un último rescate se verifica el día 04 de agosto de 2008, por la suma de $10.562.203 pesos, lo que se registró en el libro mayor, folio 2114. La suma de $562.203 pesos corresponde a rentabilidad del fondo. 2.- Fondo mutuo Security Plus: según cartola rolante a fojas 58, el fondo tenía un saldo del año anterior por la suma de $44.560.803 pesos. Con fecha 03 de enero de 2008 el contribuyente hace una inversión por $35.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 07 de enero de 2008, el contribuyente hace un rescate por la suma de $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 14 de enero de 2008, el contribuyente hace un nuevo rescate por la suma de $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 15 de enero de 2008, hace un nuevo rescate por la suma de $12.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 22 de febrero de 2008, hace una inversión por $100.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2027. Con fecha 02 de marzo de 2008, hace un rescate por $60.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2039. Con fecha 05 de marzo de 2008, hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2039. El día 11 de marzo de 2008, hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2040. El día 24 de marzo de 2008, hace una inversión por la suma de $50.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2040. El 03 de abril de 2008, el contribuyente hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2051. El día 11 de mayo de 2008, el contribuyente hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2067. El día 14 de mayo de 2008, el contribuyente hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2067. El día 11 de junio de 2008, hace un rescate por $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2087. El día 15 de junio de 2008, hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2087. El día 02 de julio de 2008, hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2101. El 15 de julio de 2008, hace una inversión por $30.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2101. El 04 de agosto de 2008, hace un rescate por 14.500.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2115. El 14 de agosto de 2008, hace una inversión por $47.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2115. El 26 de agosto de 2008, hace un rescate por $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2115. El 02 de septiembre de 2008, hace un rescate por $12.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2128. El 04 de septiembre de 2008, hace un rescate por $16.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2129. El 15 de septiembre de 2008, hace una inversión por 110.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2129. El 22 de septiembre de 2008, hace un rescate por $45.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2129. El 01 de octubre de 2008, hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 02 de octubre de 2008, hace un rescate por $30.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 06 de octubre de 2008, hace un rescate por $7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 15 de octubre de 2008, hace un rescate por $7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 24 de octubre de 2008, hace una inversión por $25.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 04 de noviembre de 2008, hace un rescate por $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 06 de noviembre de 2008, hace un rescate por $6.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 09 de noviembre de 2008, hace un rescate por $9.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 11 de noviembre de 2008, hace un rescate por $5.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 24 de noviembre de 2008, hace una inversión por $22.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 01 de diciembre de 2008, hace una inversión por $5.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2175. El 04 de diciembre de 2008, hace un rescate por $8.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176. El 10 de diciembre de 2008, hace un rescate por $7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176. El 11 de diciembre de 2008, hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176. El 22 de diciembre de 2008, hace un rescate por $80.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176. De este modo, el contribuyente invirtió durante el año 2008 en este fondo mutuo, la suma total de $504.000.000, a lo que debe sumarse el saldo del año anterior por la suma de $44.560.803. En cuanto a los rescates, el contribuyente retiró durante el año 2008 la suma total de $448.500.000 pesos. 3.- Fondo mutuo Security Chile 105 Garantizado: Según cartola rolante a fojas 59, con fecha 25 de septiembre de 2008, el contribuyente hizo una única inversión por $2.000.000, lo que está registrado en el libro mayor, folio 2129. Los dineros empleados para financiar estos fondos mutuos, según el reclamante, habrían sido tomados de la cuenta caja, que tuvo el siguiente movimiento durante el año comercial 2008: 1.- Mes de enero: ingresos por $257.026.234. Egresos por $203.845.095, con un saldo positivo de $53.181.139 pesos. 2.- Mes de febrero: ingresos por $255.817.100. Egresos por $243.986.873, con un saldo positivo de $11.830.227. 3.- Mes de marzo: ingresos por $219.282.050. Egresos por $213.750.026, con un saldo positivo de $5.532.024. 4.- Mes de abril: ingresos por $162.777.915. Egresos por $143.073.077, con un saldo a favor de $19.704.838 pesos. 5.- Mes de mayo: ingresos por $244.349.500. Egresos por $141.679.288, con un saldo positivo de $102.670.212. 6.- Mes de junio: ingresos por $306.977.199. Egresos por $206.860.081, con un saldo positivo de $100.117.118 pesos. 7.- Mes de julio: ingresos por $306.372.475. Egresos por $217.528.083, con un saldo positivo de $88.844.392 pesos. 8.- Mes de agosto: ingresos por $392.303.071. Egresos por $322.889.963, con un saldo a favor por $69.413.108 pesos. 9.- Mes de septiembre: ingresos por $298.289.973. Egresos por $289.174.653, con un saldo positivo de $9.115.320 pesos. 10.- Mes de octubre. Ingresos por $203.208.868. Egresos por $197.876.584, con un saldo positivo de $5.332.284 pesos. 11.- Mes de noviembre: ingresos por $241.247.327. Egresos por $200.577.419, con un saldo positivo de $40.669.908. 12.- Mes de diciembre: ingresos por $238.674.861. Egresos por $215.562.223, con un saldo positivo de $23.112.638 pesos. Como ya se ha indicado anteriormente, las inversiones y los rescates de los fondos mutuos están registrados en la contabilidad del contribuyente. Con los antecedentes aportados, el Tribunal tiene por acreditado el origen de los fondos con los cuales se realizaron estas inversiones. DUODÉCIMO, Para justificar las inversiones realizadas en la adquisición de los vehículos placa patente JH.9720, JJ.1268, BKSV.52, WA.8589, XE.8918 y KS.8168, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1.- Vehículo placa patente JH.9720, remolque plano marca Tremac. La factura de adquisición del vehículo, cuya fotocopia rola a fojas 55, es de 26 de junio de 2008, y corresponde a la Nº 4349018. El valor total de la factura es de $9.877.000 pesos. Este vehículo se pagó con un préstamo otorgado por Security, de fecha 17 de abril de 2008, registrado en el libro diario folio 2047. Como antecedentes adicionales, el contribuyente acompaña a fojas 56, solicitud de primera inscripción de fecha 07 de julio de 2008. El remolque está registrado en el libro de inventarios y balances, folio 2188, en la cuenta Equipo de Transporte, bajo la inscripción 1 Rem. Randon Pat JH. 9720. Sin embargo, el contribuyente no aportó los antecedentes del préstamo solicitado. Esta omisión ha impedido al Tribunal conocer los términos de la transacción y cotejarla con el asiento contable. 2.- Vehículo placa patente BKSV.52, correspondiente a chasis cabinado marca Scania P 310. La factura de adquisición, cuya fotocopia rola a fojas 50, es de 13 de marzo de 2008, y corresponde a la Nº 0237561, por un valor total de $44.347.779 pesos. Este vehículo se pagó con un leasing registrado en la contabilidad del contribuyente, folio 2023 del libro diario. Como antecedentes adicionales, el reclamante acompañó solicitud de primera inscripción de fecha 25 de marzo de 2008. El vehículo está registrado en la contabilidad, libro de inventarios y balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Transporte bajo la descripción Cam.Sc/08 BKSV.52. Los pagos de leasing están contabilizados. El contribuyente, sin embargo, no aporta los antecedentes del contrato de leasing celebrado con el banco, lo que habría permitido al Tribunal conocer los términos de la transacción y cotejarla con el asiento contable. 3.- Vehículo placa patente WA.8589, correspondiente a chasis cabinado marca Scania. La factura de venta, cuya copia rola a fojas 48, es de fecha 15 de septiembre de 2008 y corresponde al Nº 1535939. El valor de la operación asciende a $3.054.105 pesos y se paga con leasing registrado en la contabilidad del contribuyente. Como antecedentes adicionales, el reclamante acompañó la factura singularizada, que corresponde al pago de la última cuota. También a fojas 49 acompaña factura Nº 0174658 de la compra del banco del Desarrollo a Scania Chile S.A. por un valor total de $40.359.350 pesos. Acompaña también cuponera de pago del leasing al banco del Desarrollo. El vehículo está registrado en el libro de inventarios y balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Transporte, bajo la descripción Cam. Scan/06 WA.8589. Los pagos de leasing están igualmente contabilizados. El contribuyente, sin embargo, no aporta el contrato de leasing celebrado con la institución bancaria, por lo que no ha sido posible cotejar este documento con los registros contables. 4.- Vehículo placa patente XE.8918, correspondiente a camioneta marca Mazda. La factura de compra, cuya copia rola a fojas 43, es de fecha 14 de noviembre de 2007 y corresponde al Nº 1462343. El valor de la factura asciende a $233.930. Se paga con leasing. Como antecedentes adicionales, el reclamante acompaña a fojas 44 y siguientes, giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículo, solicitud de alzamiento de fecha 02 de enero de 2008, solicitud de transferencia de fecha 02 de enero de 2008 y fotocopia de factura Nº 015667, de fecha 16 de octubre de 2003. El vehículo está registrado en el libro de inventarios y balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Servicio, bajo la descripción: Cmta. Mazda/04 XE.8918. El leasing está registrado en la contabilidad. El contribuyente no aportó los antecedentes del contrato de leasing. 5.- Vehículo placa patente JJ.1268, correspondiente a un remolque marca Randon. La fecha de la factura, cuya copia rola a fojas 52, es de 10 de agosto de 2006, y corresponde al Nº 0011199. El documento es por la suma total de $8.211.000 pesos. Como antecedente adicional, a fojas 53 el contribuyente acompaña solicitud de primera inscripción de fecha 10 de agosto de 2006 y está registrado en el libro de inventarios y balances, folio 2189, en la cuenta Equipo de Transporte, bajo la descripción 1 Rem Randon Pat JJ.1268. En los restantes antecedentes aportados por el contribuyente no existe información acerca de la forma en que se financió la adquisición de este vehículo. 6.- Vehículo placa patente KS.8168, correspondiente a un Volkswagen tipo chasis modelo 14.150. A fojas 41 rola promesa de compraventa aportada por el contribuyente. El vehículo no está registrado en la contabilidad del año comercial 2008. En los restantes antecedentes aportados no existe información acerca de la forma en que se financió la adquisición de este vehículo. No existen antecedentes relativos a las cuentas corrientes manejadas por el contribuyente pues no están registradas en la contabilidad de la empresa. En conclusión, el Tribunal concluye que el origen de los fondos empleados en las inversiones a que se refiere este considerando, no está acreditado. DÉCIMO TERCERO, En conclusión, el Tribunal considera acreditado el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones detalladas en el considerando UNDÉCIMO. Respecto de ellas, el contribuyente tácitamente reconoce que fueron financiadas con los ingresos de caja de la empresa, según el detalle latamente expuesto en ese considerando. Sin embargo, el Tribunal estima que los antecedentes aportados por el contribuyente para financiar las inversiones detalladas en el considerando UNDÉCIMO resultan insuficientes. Para sostener esto, este sentenciador ha recurrido a los principios que informan la ciencia contable. En tal sentido, el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, que “El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el documento citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria. En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en autos caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo señala que “(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…” De este modo, siendo incompletos los antecedentes contables aportados en la forma que se detalla en el considerando DUODÉCIMO de esta sentencia, con la aplicación estricta de los principios que regulan la ciencia contable, no puede el Tribunal tener por justificado el origen de los fondos con que se hicieron esas inversiones. Tal como ha razonado el Tribunal para definir los términos de la litis en los considerandos NOVENO Y DÉCIMO, no es posible acceder ni siquiera en parte a las peticiones del reclamante, desde que no es materia de este juicio el determinar cuál ha sido la renta del contribuyente durante los períodos a que se refieren las inversiones cuya justificación se exige ni tampoco cuál es el monto de los impuestos que debieron pagarse en esos períodos. Por otra parte, las partes tampoco han aportado la prueba que habría sido necesaria para emitir un pronunciamiento de esta índole. DÉCIMO CUARTO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado el origen de los fondos con que realizó sus inversiones y, consecuentemente, su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1º de la ley 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha doce de julio de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Carlos Andrés Muñoz Klenner, en representación de Carlos Moisés Árgel Contreras RUT 7.874.770-6, ya individualizado. 2.- En consecuencia, se confirma la resolución Ex. Nº 910301000003, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Puerto Montt, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00016-2012 RUC 12-9-0000268-6 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. http://www.tta.cl/ 2012-12-27T11:28:05-0300 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.