Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00016-2012 · 27 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00016-2012
- RUC
- 12-9-0000268-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Andrés Erardo Muñoz
Klenner, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 1004, Puerto Montt,
en representación según mandato judicial adjunto de don Carlos Moisés Árgel
Contreras, empresario, cédula de identidad Nº 7.874.770-6, chileno, con domicilio en
calle Francisco Vivar N° 1376, Puerto Montt; quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex N° 910301000003 de fecha 3 de abril 2012, emanada de la Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de se deje sin
efecto esta resolución y se declare procedente la devolución solicitada por la suma de
$6.797.002 pesos, debidamente reajustada.
Señala que, a través de la Resolución reclamada, se
resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido por el Servicio
de Impuestos Internos, ascendente a la suma de $ 6.797.002, consistente en la
liquidación de Impuesto a la Renta que fuera debidamente solicitada por su
representado en su declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009,
Folio N° 91258129.
Funda su presentación en que el acto administrativo
reclamado no señala los motivos o fundamentos para denegar la devolución solicitada,
constituyendo esto un antecedente suficiente para que se ordene la devolución del
saldo a favor a su representado, por cuanto las resoluciones dictadas por los órganos
de la administración del Estado deben ser fundados para permitir así la debida defensa
de los intereses por parte de los administrados.
No obstante lo anterior –indica-, la negativa por parte de
la autoridad a la devolución solicitada, radicaría en la falta de justificación de una serie
de inversiones por parte de su representado; a saber, la adquisición de los vehículos
placa patente: JH 9720; JJ 1268; BKSV 52; WA 8589; XE 8918; KS 8168, y fondos
mutuos por la suma de $ 566.000.000.-
Indica que la justificación de las referidas inversiones, se
encuadra en la actividad empresarial de su representado, consistente en el trasporte
de carga y marítimo, declarando para el año tributario 2009 ingresos por
$1.699.541.377 pesos; montos que por lo demás, le permitieron acceder a distintos
créditos comerciales y que se encuentran debidamente registrados en su contabilidad.
Señala que de acuerdo a lo que se refleja en la cuenta 110202 de fondos mutuos, del
balance general correspondiente al año tributario 2009, se efectuaron inversiones por
$610.560.803 y rescates por $ 509.062.203, con lo que queda un saldo al 31 de
diciembre de 2008 de $101.498.600; por su parte la cuenta vehículos de transporte
refleja inversiones por $451.356.774 y equipos de transportes por $210.566.903; todo
ello registrado en el libro de inventarios y balances. Concluye indicando que, de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, todas las
circunstancias indicadas se pueden constatar y demostrar a través de la contabilidad
fidedigna de su representado; en especial, libros de contabilidad correspondientes al
año tributario 2009, balance tributario de 8 columnas, estado de resultado, junto a
documentación sustentatoria de la misma, tal como contrato de promesa de
compraventa, facturas de compras, contratos de leasing y cartolas bancarias entre
otros.
Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el
reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 910301000003 ordenando
al Servicio de Impuestos Internos hacer devolución del saldo a favor ascendente a
$6.797.002, debidamente reajustado, con expresa condenación en costas.
Acompaña a su presentación, mandato judicial en el cual
consta su personería y, previo apercibimiento, la resolución reclamada que deniega la
devolución que indica.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 13, comparece don Christian Soto Torres, Director
Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos
quién debidamente patrocinado por la abogada Mariela Triviño Tellez, con domicilio
en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt; evacua el traslado, indicando
que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración contenida en el formulario
22 folio 91258129, correspondiente al año Tributario 2009, a través de la cual se
solicita una devolución por un monto de $6.797.002, por cuanto a la misma se le
presentaron observaciones consistentes en que sus ingresos declarados no guardaban
relación con las inversiones realizadas por el contribuyente. Indica que, puesta en
conocimiento del contribuyente la mencionada observación, el reclamante no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos, ante lo cual y en uso de sus
facultades, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la resolución
reclamada, denegando la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración
de impuesto a la renta. En cuanto a la falta de motivación o de explicación de los
fundamentos para denegar la devolución, indica que esto se rebate con la sola lectura
del acto reclamado, por cuanto de este se extrae claramente que la objeción realizada
consiste en que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones
efectuadas durante los últimos 3 años. Agrega que en la misma resolución se señala
que “a la fecha el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos anuales a las Rentas del año tributario 2009 contenida en el formulario
22 lo que motiva la improcedencia de la devolución solicitada.”
En cuanto a la alegación relativa a la justificación de las
inversiones, indica que tal aseveración carece de fundamento, ya que el contribuyente
no acreditó la relación entre los ingresos declarados en el año tributario 2009 y las
inversiones realizada ese último año. Indica que si el reclamante reconoce
expresamente haber realizado inversiones, corresponderá al mismo demostrar que
estas fueron realizadas con rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes,
rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no
constitutivos de renta, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el
artículo 17 del ley de Impuesto a la Renta.
De tal forma –indica-, que no habiendo aportado los
antecedentes con los cuales efectuó sus inversiones para el año tributario 2009, no
obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo, la resolución exenta reclamada fue
válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de
Impuestos Internos, no pudiendo pretender que mediante vía jurisdiccional se anule
un acto realizado dentro de las facultades legales. La justificación de sus inversiones
proveniente de sus ingresos por la actividad empresarial debe ser desestimada, toda
vez que el contribuyente nunca acreditó tales antecedentes con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Finaliza, señalando que el contribuyente siempre ha
tenido a su disposición toda la información relativa a su situación tributaria y en
especial a las objeciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta, sea
mediante las cartas de aviso dirigidas a su domicilio o bien a través de las publicaciones
efectuadas en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos; de forma tal que,
cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa
administrativa, el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal,
está facultado legalmente para emitir un acto administrativo correctamente fundado
como lo fue la resolución reclamada; por lo que solicita que el reclamo sea rechazado
en todas sus partes y se confirme la resolución reclamada, por no haber aportado el
contribuyente antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta.
A fojas 19, se recibe la causa a prueba, fijándose como
punto de prueba:
1.- Origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones señaladas por el reclamante Carlos Moisés Argel Contreras Rut: N°
7.874.770-6, durante el año comercial 2008.
A fojas 22, la parte reclamada, interpone recurso de
reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 19, solicitando
al efecto incorporar un punto de prueba y acompaña lista de testigos.
A fojas 32 y siguientes rola declaración testimonial de
doña Dina Teresa Gormaz Ojeda, Rut 10.147.522-2 y de don Pedro Liberona Molina,
testigos de la parte reclamada.
A fojas 36, se acoge la reposición solicitada por la
reclamada, agregándose como punto de prueba “Efectividad de haberse acreditado la
procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario
2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos con los cuales el
reclamante realizó las inversiones del año comercial 2008 , Tributario 2009”.
A fojas 62, la parte reclamante, solicita informe pericial
contable y acompaña documentos, a saber: 1.- Contabilidad año 2008 de su
representada, consistente en libro diario, libro mayor y libro de inventario y balance;
2.- Comprobante de pago leasing financiero código cliente N° 006318-01; 3.-
Comprobante de pago leasing financiero código cliente N° 005143-01; 4.- Promesa de
compraventa de fecha 16 de enero de 2008 suscrita entre Sociedad Farías y Cía.
limitada y Carlos Moisés Argel Contreras, respecto del vehículo PPU N° KS 8168-6; 5.-
Factura electrónica N° 1462343 del Banco del Desarrollo de venta del vehículo PPU N°
XE 8918-5 de fecha 14 de noviembre de 2007; 6.- Giro y pago de derechos municipales
por transferencia de vehículo folio N° 072447085-7 de fecha 12 de enero de 2007; 7.-
Solicitud de alzamiento de vehículo PPU N° XE.8918-5 de fecha 2 de enero de 2008; 8.-
Solicitud de transferencia de vehículo PPU N° XE.8918-5 de fecha 2 de enero 2008; 9.-
Factura N° 015667 de Michel Martabit Caspo de venta de vehículo marca Mazda
consistente en camioneta Pick Up; 10.- Factura electrónica N° 1535939 del Banco del
Desarrollo de venta vehículo PPU N° WA.8589 de fecha 15 de septiembre de 2008; 11.-
Factura N° 0174658 de Scania Chile S.A de venta de vehículo PPU N° WA.8589; 12.-
Factura N° 0237561 de Scania Chile S.A de venta de vehículo PPU N° BKSV.52; 13.-
Solicitud de primera inscripción vehículo PPU N° BKSV.52 de fecha 25 de Marzo de
2008; 14.- Factura N° 0011199 de EPYSA equipos de venta vehículo PPU N° JJ.1268;
15.- Solicitud de primera inscripción vehículo PPU N° JJ.1268-7 de fecha 10 de agosto
de 2006; 16.- Factura N° 4349018 de Kaufmann de venta de remolque Tremac; 17.-
Solicitud de primera inscripción remolque PPU N° JH.9720-9; 18.- Cartola de fondos
mutuos del Banco Security de su representada de fecha 01 de enero de 2008 a 31 de
diciembre de 2008.
A fojas 63, la parte reclamada solicita ratificación de
declaración de testigos respecto al punto de prueba agregado por el Tribunal.
A fojas 73; el perito designado al efecto, según resolución
de fojas 69, rechaza la designación.
A fojas 74, la parte reclamada solicita se tenga presente
las siguientes consideraciones:
1.- Que en atención al estado actual de proceso es posible
constatar que los antecedentes aportados por el reclamante no han logrado acreditar
los puntos de prueba fijados.
2.- Que, analizada la prueba documental acompañada por
el reclamante, y teniendo presente que este no acreditó la procedencia de su
devolución en sede administrativa, se desprende que no tiene mérito suficiente para
acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones y menos
aún que tales ingresos hayan estado incluidos en sus declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta considerando por lo demás, que el reclamante es un
contribuyente de Primera Categoría que declara su renta efectiva en base a
contabilidad completa.
3.- Respecto a la compra del vehículo placa patente N°
KS.8168-6, indica que los pagos mencionados no constan en la contabilidad aportada
por el reclamante así como tampoco las cuentas bancarias respectivas. En relación con
la adquisición del vehículo patente N° WA.8589 y XE.8918, sostiene que no se acredita
su pago total; que no acompaña factura original de venta ni los contratos respectivos
como tampoco los registros contables que expliquen y acrediten las operaciones en su
totalidad. Respecto a las inversiones de los vehículos patente N° JH.9720 y BKSV.52,
sostiene que se encuentran contabilizadas con cargo a la cuenta caja, cuyos fondos
tienen su origen en un préstamo bancario; sin embargo, agrega que el reclamante no
aportó los documentos sustentatorios de su contabilidad. En relación al vehículo placa
patente N° JJ.1268, señala que el contribuyente solo aportó una fotocopia de la
factura, siendo esto insuficiente para acreditar la inversión.
4.- En cuanto la inversión en fondos mutuos, sostiene que
dichas inversiones se encuentran contabilizadas tanto en el libro diario mayor como en
el balance tributario, con cargo a dineros proveniente de su actividad comercial, pero
que sin embargo, no fue posible verificar los ingresos centralizados de venta, ya que el
contribuyente no aportó el libro auxiliar de ventas ni las facturas que respaldarían el
registro de los ingreso del giro.
5.- En cuanto a la prueba aportada por la reclamada, ella
indica que los testigos, Pedro Liberona Molina y Dina Gormáz Ojeda, se refirieron al
programa de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada. Respecto al punto
de prueba N° 1 señala, que el testigo indica que se desconoce si el origen de los fondos
proviene del ejercicio de su actividad comercial o de otra fuente, debiendo el
contribuyente, en atención a su régimen de tributación, acreditar con sus
antecedentes contables y tributarios el origen de estos ingresos. Respecto al punto de
prueba N° 2, señala que ambos testigos depusieron acerca de la notificación y no
comparecencia por parte del reclamante en instancia administrativa. Finaliza,
indicando que de los testimonios se ha dejado establecido que el contribuyente no
acreditó en su oportunidad la procedencia de la devolución solicitada en su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2009, lo que justifica el rechazo de la
devolución solicitada en su declaración.
6.- Concluye la reclamada, fundada en jurisprudencia de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que los contribuyentes que deban
acreditar su renta efectiva deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que
implicaría que además de registrar en el asiento contable la operación, se debe contar
con la documentación sustentatoria, en conformidad a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario. Por lo demás –agrega-, la prueba aportada por el reclamante no
cumpliría con los requisitos necesarios para tener por acreditados los puntos de
prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto la prueba aportada
carecería de precisión, concordancia, conexión y gravedad necesaria para desvirtuar el
cuestionamiento formulado.
A fojas 80, se agrega certificado del Secretario Abogado
del Tribunal.
A fojas 81, rola resolución, cítese a las partes para oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Carlos Andrés Erardo Muñoz
Klenner, en representación del contribuyente Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT
7.874.770-6, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº
910301000003, de fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en
consecuencia, se declare procedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a la suma de $6.797.002 pesos. Funda sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada
por haber sido dictada conforme a derecho, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que en la declaración anual de impuesto a la renta,
año tributario 2009, el reclamante Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT 7.874.770-6,
solicitó la devolución de la suma total de $6.797.002 pesos, por concepto de
liquidación de impuesto a la renta.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2009,
poniendo en conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante carta de
aviso publicada en su sitio web con fecha 12 de mayo de 2009.
3.- Con fecha 10 de marzo de 2010, el Servicio de
Impuestos Internos envió carta de notificación Nº 5.000.000 al domicilio del
contribuyente, a fin de que acudiera a ese Servicio el día 23 de abril de 2010 y aclarara
las objeciones realizadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2009, citación a la cual el contribuyente no dio cumplimiento.
4.- Con fecha 03 de abril de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos emite la resolución exenta Nº 91030100003, de fecha 03 de abril
de 2012, notificada con fecha 12 de abril de 2012, denegando la solicitud de
devolución del dinero solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos
año tributario 2009.
5.- Con fecha 12 de julio de 2012, el contribuyente
deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del
Servicio de Impuestos Internos Nº 910301000003, de fecha 03 de abril de 2012.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que
la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la
legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse
la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con
antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal
considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse
primeramente sobre este punto.
De este modo, tal como señala aquélla en su escrito de
contestación, “En efecto, dado que el contribuyente no aportó al Servicio de Impuestos
Internos antecedente alguno para acreditar el origen de los fondos con los cuales
realizó las inversiones del año tributario 2009, pese a que tuvo la oportunidad de
hacerlo; la Resolución Exenta Nº 91030100003, de fecha 03 de abril de 2012 fue
válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de
Impuestos Internos, no pudiendo pretender el contribuyente que por vía jurisdiccional
se anule un acto realizado por esta repartición legal en el marco de sus facultades
legales con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia”.
La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160-
2009, que rechaza un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra
la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el que señala en el
considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no
aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar
a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados…”.
El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la
sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y
concluida bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma
introducida en virtud de la ley 20.332, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en
su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten
oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes
términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables”.
La disposición en comento no es aplicable al territorio
jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como
jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no
podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de
casación sometido a su decisión.
Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del
Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede
administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada
posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada
inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio
de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la
documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este
modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de
aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu,
está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el
legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en
la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no
le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda
considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y
como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida.
El legislador ha establecido ciertos requisitos para que
opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le
hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya
precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63
del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al
contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito
adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean
alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el
proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes
estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que
se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son
hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio.
En el caso de marras, a mayor abundamiento, el
contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para
comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de
cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha
sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso.
SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que
la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también
desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley
20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que
sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la
reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios
bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal
que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener
hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los
asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los
antecedentes de que disponía a la época en se pronunció.
El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada
en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca
sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa
ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes
probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en
base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido
hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el
contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la
devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios
insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta
instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas
112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que
consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones
desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad
americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja
con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma
alguna por el demandado…”
De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el
contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados
previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al
sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias
administrativo contables.
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo señalado en los
considerandos anteriores, el punto de prueba número dos fijado por el Tribunal, del
siguiente tenor: “Efectividad de haberse acreditado la procedencia de la devolución
solicitada en la declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales
efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para
acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó las inversiones del
año comercial 2008, tributario 2009”, permitió a las partes rendir probanzas sobre la
actitud adoptada por el contribuyente en sede administrativa. Al respecto, las
declaraciones prestadas por los testigos de la reclamada Dina Gormaz Ojeda y Pedro
Liberona Molina son contestes en que el contribuyente no aportó en esa sede los
antecedentes necesarios para acreditar sus inversiones. Así, la primera de los
nombrados, señala a fojas 32, que “El contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación presentándose con los antecedentes para justificar el origen de fondos
de las inversiones realizadas durante el año comercial 2008…”. En igual sentido el
testigo Pedro Liberona, quien a fojas 34 sostiene que “En forma posterior a esta carta
aviso y con fecha 10 de marzo de 2010 se le envía al contribuyente la notificación Nº
5.000.000 al domicilio del contribuyente, en donde ya se le formaliza de las
observaciones en este caso la observación S05 y de la fecha y hora en la cual debe
concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos que tiene jurisdicción
sobre su domicilio para aclarar dicha observación, el plazo era el día 23 de abril de
2010, petición a la cual el contribuyente no dio cumplimiento.” Estos antecedentes
serán especialmente tomados en consideración por el Tribunal para efectos de lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO, Resuelto lo anterior, pasa ahora el Tribunal a
pronunciarse sobre el fondo de la litis.
Al respecto, este sentenciador tiene primeramente en
consideración la alegación del contribuyente relativa a que la resolución reclamada no
señala los motivos o fundamentos para denegar la devolución solicitada, limitándose a
rechazar la petición, lo que no le habría permitido al reclamante efectuar una debida
defensa de sus intereses. La resolución en cuestión rola a fojas ocho y siguientes y
consta de tres considerandos, los que textualmente dicen: “1.- Que, el artículo 21 del
Código Tributario, contenido en el D.L. Nº 830 de 1974, dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de las
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. 2.- Que, producto de la revisión practicada a
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, folio 91258129 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a
continuación: S05, “Los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones
efectuadas durante los últimos tres años. Cabe señalar, que con posterioridad a la
fecha en que Ud. será atendido, y si usted lo considera necesario sólo en casos
calificados, podrá recurrir en cualquier oportunidad, al Comité de Inversiones formado
por el Director, Jefe de Fiscalización y Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección
Regional, a fin de recabar o aportar antecedentes sobre el estado de su proceso de
fiscalización”. 3.- Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2009,
contenida en el formulario Nº 22, folio 91258129. Dado lo anterior, no ha demostrado
la procedencia de la devolución solicitada”. En su parte resolutiva, dispone: “Resuelvo:
declárase improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$6.797.002, solicitada por Carlos Moisés Árgel Contreras, RUT 7.874.770-6, en su
declaración anual de impuesto a la renta folio 91258129, correspondiente al año
tributario 2009”.
Teniendo a la vista la resolución impugnada, el Tribunal
considera que ella está suficientemente fundada, en la medida en que señala cuáles
son los motivos que llevan al ente fiscalizador a resolver denegando la petición
formulada.
NOVENO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior, advierte este sentenciador que la resolución en cuestión es, sin embargo,
imprecisa, en la medida en que no indica con claridad cuáles son las inversiones que
habría realizado el contribuyente durante los años 2006, 2007 y 2008 que motivan la
observación S05 detallada en el considerando dos y que el ente fiscalizador pretende
sean justificadas por el contribuyente.
Frente a ello, debe considerarse que, en efecto, este
defecto de la resolución si bien no ha impedido la defensa de sus intereses por el
contribuyente, la ha dificultado notablemente, al punto de que esta ambigüedad de la
resolución también ha dificultado la tarea del Tribunal a la hora de deslindar cuáles son
los hechos que deben considerarse dentro de la litis y que, en consecuencia, deben
considerarse probados o no.
En efecto, el contribuyente indica en el número 3 de su
reclamo cuáles serían, a su juicio, las inversiones que motivarían la observación S05 del
Servicio, señalando que ella estaría motivada por la adquisición de los vehículos que
detalla y por depósitos en los fondos mutuos que describe.
El Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado con
fecha 14 de agosto, mediante escrito rolante a fojas trece y siguientes. En su
contestación, la reclamada no entrega antecedentes que especifiquen lo indicado en la
resolución reclamada, es decir, no detalla cuáles serían las inversiones que el
contribuyente debería justificar y tampoco se pronuncia sobre las inversiones que el
contribuyente indica en el número tercero de su escrito de reclamación, para decir si
efectivamente son estas operaciones las que han de ser justificadas o, en cambio, se
trataría de operaciones distintas.
Más adelante, en un téngase presente de fecha 31 de
octubre de 2012, la reclamada parece, sin embargo, aceptar que las inversiones que el
contribuyente debiera haber probado durante el juicio son, efectivamente, aquellas a
las cuales se refirió en su reclamación, pues en el acápite 1, sobre “Prueba aportada
por la reclamante”, sostiene que “Tal como ha sostenido el reclamante, las inversiones
efectuadas durante el año 2008 consisten en la adquisición de los vehículos placa
patente: KS8168-6, WA8589, XE8186, JH9720, BKSV52 y JJ1268, y en fondos mutuos
por un monto de $566.000.000.- …”
Este escrito es coincidente con lo declarado por el testigo
del Servicio, Pedro Liberona Molina, quien a fojas 34, al entonces único punto, con
fecha 13 de septiembre de 2012 declara que “…el Servicio de Impuestos Internos en
proceso masivo de fiscalización requirió al contribuyente a través de distintas
actuaciones que acreditaran el origen de los ingresos con los cuales había financiado
ciertas inversiones. Inversiones que habían sido realizadas por el contribuyente en el
ejercicio comercial año 2008, año tributario 2009. Estas inversiones corresponderían
a vehículos y a inversión en fondos mutuos…”.
En consecuencia, frente al silencio guardado por la
reclamada en cuestión tan importante, a pesar de que la resolución impugnada habla
de “inversiones efectuadas durante los últimos tres años”, con lo señalado en el escrito
de fecha 31 de octubre de 2012 y lo señalado por el testigo Pedro Liberona según
declaración de fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal concluye que las
inversiones que el contribuyente debía probar eran, en efecto, aquellas que mencionó
en el punto tres de su reclamación.
DÉCIMO, Un segundo aspecto a considerar y que dice
relación con la definición del objeto de la litis, versa sobre la cosa pedida. Tal como se
ha indicado en el considerando TERCERO, es un hecho establecido en la causa que el
último acto en la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto
del contribuyente reclamante ha sido la resolución exenta reclamada en autos, de
modo tal que no ha existido determinación de impuestos adeudados mediante una
liquidación ulterior. De este modo el Tribunal considera que la litis está limitada por la
solicitud del reclamante para que se deje sin efecto esa resolución y se declare
procedente la devolución solicitada por la suma de $6.797.002 pesos, debidamente
reajustada, y a la contestación de la reclamada, que se limita a solicitar que dicha
petición sea rechazada por no haber aportado los antecedentes suficientes necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos anuales a la renta del año tributario 2009, contenida en el formulario 22,
folio 91258129, ni haber demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Es decir, establecido en el proceso el origen de los fondos
con que se hicieron las inversiones, no es materia de este juicio el analizar si esos
fondos constituyen o no renta, y –en caso de serlo-, si han tributado conforme a la ley;
todo lo cual corresponde al ente fiscalizador, antes y después del presente fallo,
teniendo por única limitación lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario.
UNDÉCIMO, Tal como se ha razonado en los
considerandos anteriores, las inversiones que al reclamante corresponde acreditar son
las siguientes: adquisición de los vehículos placa patente JH.9720, JJ.1268, BKSV.52,
WA.8589, XE.8918 y KS.8168 y fondos mutuos por la suma total de $566.000.000 de
pesos.
Los antecedentes aportados por el reclamante para
justificar el origen de los fondos empleados en estas inversiones consistieron en 1.- La
contabilidad del contribuyente del año comercial 2008, compuesta del libro diario,
libro mayor y libro de inventarios y balances; 2.- Comprobante de pago de leasing
financiero código cliente Nº 006318-01; 3.- Comprobante de pago de leasing financiero
código cliente Nº 005143-01; 4.- Promesa de compraventa de fecha 16 de enero de
2008, suscrita entre Sociedad Farías y Cía. Ltda. y Carlos Moisés Árgel Contreras,
respecto de vehículo KS.8168-6; 5.- Factura electrónica Nº 1462343 del Banco del
Desarrollo de venta de vehículo PPU XE.8918-5, de fecha 14 de noviembre de 2007; 6.-
Giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículo folio Nº
072447085-7 de fecha 12 de enero de 2008; 7.- Solicitud de alzamiento vehículo
XE.8918-5, de fecha 02 de enero de 2008; 8.- Solicitud de transferencia de vehículo
XE.8918-5, de fecha 02 de enero de 2008; 9.- Factura Nº 015667 de Michel Martabit
Caspo de venta de vehículo marca Mazda consistente en camioneta Pick Up; 10.-
Factura electrónica Nº 1535939 del Banco del Desarrollo, de venta de vehículo
WA.8589, de fecha 15 de septiembre de 2008; 11.- Factura Nº 0174658, de Scania
Chile S.A., de venta de vehículo WA.8589; 12.- Factura Nº0237561 de Scania Chile S.A.
de venta de vehículo BKSV.52; 13.- Solicitud de primera inscripción vehículo BKSV.52,
de fecha 25 de marzo de 2008; 14.- Factura Nº 00111199 de EPYSA equipos de venta
de vehículo JJ.1268; 15.- Solicitud de primera inscripción vehículo JJ.1268-7, de fecha
10 de agosto de 2006; 16.- Factura Nº 4349018 de Kaufmann de venta de remolque
TREMAC; 17.- Solicitud de primera inscripción remolque JH.9720-9, y 18.- Cartola de
fondos mutuos del banco Security de fechas 01 de enero de 2008 a 31 de diciembre de
2008.
Con la documentación aportada ha quedado acreditado el
origen de los fondos con los cuales se contrataron los fondos mutuos, según el
siguiente detalle:
1.- Fondo mutuo Security Check: Según cartola rolante a
fojas 57, el reclamante hizo una primera inversión por $30.000.000 de pesos el día 28
de abril de 2008. Esta inversión está registrada en el libro mayor, folio 2051.
Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2008, hace una segunda inversión por la
suma de $30.000.000 de pesos, lo que está registrado en el libro mayor, folio 2087.
Con fecha 09 de julio de 2008 hace un primer rescate por la suma de $30.000.000 de
pesos, lo que está registrado en el libro mayor, folio 2101; un segundo rescate se
realiza el día 22 de julio de 2008, por la suma de $20.000.000, lo que se registra en el
libro mayor, folio 2101. Un último rescate se verifica el día 04 de agosto de 2008, por la
suma de $10.562.203 pesos, lo que se registró en el libro mayor, folio 2114. La suma
de $562.203 pesos corresponde a rentabilidad del fondo.
2.- Fondo mutuo Security Plus: según cartola rolante a
fojas 58, el fondo tenía un saldo del año anterior por la suma de $44.560.803 pesos.
Con fecha 03 de enero de 2008 el contribuyente hace una inversión por $35.000.000,
lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 07 de enero de 2008, el
contribuyente hace un rescate por la suma de $10.000.000, lo que se registra en el
libro mayor, folio 2010. Con fecha 14 de enero de 2008, el contribuyente hace un
nuevo rescate por la suma de $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio
2010. Con fecha 15 de enero de 2008, hace un nuevo rescate por la suma de
$12.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2010. Con fecha 22 de febrero
de 2008, hace una inversión por $100.000.000, lo que se registra en el libro mayor,
folio 2027. Con fecha 02 de marzo de 2008, hace un rescate por $60.000.000, lo que se
registra en el libro mayor, folio 2039. Con fecha 05 de marzo de 2008, hace un rescate
por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2039. El día 11 de marzo de
2008, hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2040.
El día 24 de marzo de 2008, hace una inversión por la suma de $50.000.000, lo que se
registra en el libro mayor, folio 2040. El 03 de abril de 2008, el contribuyente hace un
rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2051. El día 11 de
mayo de 2008, el contribuyente hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en
el libro mayor, folio 2067. El día 14 de mayo de 2008, el contribuyente hace un rescate
por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2067. El día 11 de junio de
2008, hace un rescate por $10.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2087.
El día 15 de junio de 2008, hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el
libro mayor, folio 2087. El día 02 de julio de 2008, hace un rescate por $20.000.000, lo
que se registra en el libro mayor, folio 2101. El 15 de julio de 2008, hace una inversión
por $30.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2101. El 04 de agosto de
2008, hace un rescate por 14.500.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2115.
El 14 de agosto de 2008, hace una inversión por $47.000.000, lo que se registra en el
libro mayor, folio 2115. El 26 de agosto de 2008, hace un rescate por $10.000.000, lo
que se registra en el libro mayor, folio 2115. El 02 de septiembre de 2008, hace un
rescate por $12.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2128. El 04 de
septiembre de 2008, hace un rescate por $16.000.000, lo que se registra en el libro
mayor, folio 2129. El 15 de septiembre de 2008, hace una inversión por 110.000.000,
lo que se registra en el libro mayor, folio 2129. El 22 de septiembre de 2008, hace un
rescate por $45.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2129. El 01 de
octubre de 2008, hace un rescate por $15.000.000, lo que se registra en el libro mayor,
folio 2147. El 02 de octubre de 2008, hace un rescate por $30.000.000, lo que se
registra en el libro mayor, folio 2147. El 06 de octubre de 2008, hace un rescate por
$7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 15 de octubre de 2008,
hace un rescate por $7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2147. El 24
de octubre de 2008, hace una inversión por $25.000.000, lo que se registra en el libro
mayor, folio 2147. El 04 de noviembre de 2008, hace un rescate por $10.000.000, lo
que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 06 de noviembre de 2008, hace un
rescate por $6.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 09 de
noviembre de 2008, hace un rescate por $9.000.000, lo que se registra en el libro
mayor, folio 2161. El 11 de noviembre de 2008, hace un rescate por $5.000.000, lo que
se registra en el libro mayor, folio 2161. El 24 de noviembre de 2008, hace una
inversión por $22.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2161. El 01 de
diciembre de 2008, hace una inversión por $5.000.000, lo que se registra en el libro
mayor, folio 2175. El 04 de diciembre de 2008, hace un rescate por $8.000.000, lo que
se registra en el libro mayor, folio 2176. El 10 de diciembre de 2008, hace un rescate
por $7.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176. El 11 de diciembre de
2008, hace un rescate por $20.000.000, lo que se registra en el libro mayor, folio 2176.
El 22 de diciembre de 2008, hace un rescate por $80.000.000, lo que se registra en el
libro mayor, folio 2176. De este modo, el contribuyente invirtió durante el año 2008 en
este fondo mutuo, la suma total de $504.000.000, a lo que debe sumarse el saldo del
año anterior por la suma de $44.560.803. En cuanto a los rescates, el contribuyente
retiró durante el año 2008 la suma total de $448.500.000 pesos.
3.- Fondo mutuo Security Chile 105 Garantizado: Según
cartola rolante a fojas 59, con fecha 25 de septiembre de 2008, el contribuyente hizo
una única inversión por $2.000.000, lo que está registrado en el libro mayor, folio
2129.
Los dineros empleados para financiar estos fondos
mutuos, según el reclamante, habrían sido tomados de la cuenta caja, que tuvo el
siguiente movimiento durante el año comercial 2008: 1.- Mes de enero: ingresos por
$257.026.234. Egresos por $203.845.095, con un saldo positivo de $53.181.139 pesos.
2.- Mes de febrero: ingresos por $255.817.100. Egresos por $243.986.873, con un
saldo positivo de $11.830.227. 3.- Mes de marzo: ingresos por $219.282.050. Egresos
por $213.750.026, con un saldo positivo de $5.532.024. 4.- Mes de abril: ingresos por
$162.777.915. Egresos por $143.073.077, con un saldo a favor de $19.704.838 pesos.
5.- Mes de mayo: ingresos por $244.349.500. Egresos por $141.679.288, con un saldo
positivo de $102.670.212. 6.- Mes de junio: ingresos por $306.977.199. Egresos por
$206.860.081, con un saldo positivo de $100.117.118 pesos. 7.- Mes de julio: ingresos
por $306.372.475. Egresos por $217.528.083, con un saldo positivo de $88.844.392
pesos. 8.- Mes de agosto: ingresos por $392.303.071. Egresos por $322.889.963, con
un saldo a favor por $69.413.108 pesos. 9.- Mes de septiembre: ingresos por
$298.289.973. Egresos por $289.174.653, con un saldo positivo de $9.115.320 pesos.
10.- Mes de octubre. Ingresos por $203.208.868. Egresos por $197.876.584, con un
saldo positivo de $5.332.284 pesos. 11.- Mes de noviembre: ingresos por
$241.247.327. Egresos por $200.577.419, con un saldo positivo de $40.669.908. 12.-
Mes de diciembre: ingresos por $238.674.861. Egresos por $215.562.223, con un saldo
positivo de $23.112.638 pesos.
Como ya se ha indicado anteriormente, las inversiones y
los rescates de los fondos mutuos están registrados en la contabilidad del
contribuyente.
Con los antecedentes aportados, el Tribunal tiene por
acreditado el origen de los fondos con los cuales se realizaron estas inversiones.
DUODÉCIMO, Para justificar las inversiones realizadas en
la adquisición de los vehículos placa patente JH.9720, JJ.1268, BKSV.52, WA.8589,
XE.8918 y KS.8168, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes:
1.- Vehículo placa patente JH.9720, remolque plano
marca Tremac. La factura de adquisición del vehículo, cuya fotocopia rola a fojas 55, es
de 26 de junio de 2008, y corresponde a la Nº 4349018. El valor total de la factura es
de $9.877.000 pesos. Este vehículo se pagó con un préstamo otorgado por Security, de
fecha 17 de abril de 2008, registrado en el libro diario folio 2047. Como antecedentes
adicionales, el contribuyente acompaña a fojas 56, solicitud de primera inscripción de
fecha 07 de julio de 2008. El remolque está registrado en el libro de inventarios y
balances, folio 2188, en la cuenta Equipo de Transporte, bajo la inscripción 1 Rem.
Randon Pat JH. 9720. Sin embargo, el contribuyente no aportó los antecedentes del
préstamo solicitado. Esta omisión ha impedido al Tribunal conocer los términos de la
transacción y cotejarla con el asiento contable.
2.- Vehículo placa patente BKSV.52, correspondiente a
chasis cabinado marca Scania P 310. La factura de adquisición, cuya fotocopia rola a
fojas 50, es de 13 de marzo de 2008, y corresponde a la Nº 0237561, por un valor total
de $44.347.779 pesos. Este vehículo se pagó con un leasing registrado en la
contabilidad del contribuyente, folio 2023 del libro diario. Como antecedentes
adicionales, el reclamante acompañó solicitud de primera inscripción de fecha 25 de
marzo de 2008. El vehículo está registrado en la contabilidad, libro de inventarios y
balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Transporte bajo la descripción
Cam.Sc/08 BKSV.52. Los pagos de leasing están contabilizados. El contribuyente, sin
embargo, no aporta los antecedentes del contrato de leasing celebrado con el banco,
lo que habría permitido al Tribunal conocer los términos de la transacción y cotejarla
con el asiento contable.
3.- Vehículo placa patente WA.8589, correspondiente a
chasis cabinado marca Scania. La factura de venta, cuya copia rola a fojas 48, es de
fecha 15 de septiembre de 2008 y corresponde al Nº 1535939. El valor de la operación
asciende a $3.054.105 pesos y se paga con leasing registrado en la contabilidad del
contribuyente. Como antecedentes adicionales, el reclamante acompañó la factura
singularizada, que corresponde al pago de la última cuota. También a fojas 49
acompaña factura Nº 0174658 de la compra del banco del Desarrollo a Scania Chile
S.A. por un valor total de $40.359.350 pesos. Acompaña también cuponera de pago del
leasing al banco del Desarrollo. El vehículo está registrado en el libro de inventarios y
balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Transporte, bajo la descripción Cam.
Scan/06 WA.8589. Los pagos de leasing están igualmente contabilizados. El
contribuyente, sin embargo, no aporta el contrato de leasing celebrado con la
institución bancaria, por lo que no ha sido posible cotejar este documento con los
registros contables.
4.- Vehículo placa patente XE.8918, correspondiente a
camioneta marca Mazda. La factura de compra, cuya copia rola a fojas 43, es de fecha
14 de noviembre de 2007 y corresponde al Nº 1462343. El valor de la factura asciende
a $233.930. Se paga con leasing. Como antecedentes adicionales, el reclamante
acompaña a fojas 44 y siguientes, giro y pago de derechos municipales por
transferencia de vehículo, solicitud de alzamiento de fecha 02 de enero de 2008,
solicitud de transferencia de fecha 02 de enero de 2008 y fotocopia de factura Nº
015667, de fecha 16 de octubre de 2003. El vehículo está registrado en el libro de
inventarios y balances, folio 2188, en la cuenta Vehículo de Servicio, bajo la
descripción: Cmta. Mazda/04 XE.8918. El leasing está registrado en la contabilidad. El
contribuyente no aportó los antecedentes del contrato de leasing.
5.- Vehículo placa patente JJ.1268, correspondiente a un
remolque marca Randon. La fecha de la factura, cuya copia rola a fojas 52, es de 10 de
agosto de 2006, y corresponde al Nº 0011199. El documento es por la suma total de
$8.211.000 pesos. Como antecedente adicional, a fojas 53 el contribuyente acompaña
solicitud de primera inscripción de fecha 10 de agosto de 2006 y está registrado en el
libro de inventarios y balances, folio 2189, en la cuenta Equipo de Transporte, bajo la
descripción 1 Rem Randon Pat JJ.1268. En los restantes antecedentes aportados por el
contribuyente no existe información acerca de la forma en que se financió la
adquisición de este vehículo.
6.- Vehículo placa patente KS.8168, correspondiente a un
Volkswagen tipo chasis modelo 14.150. A fojas 41 rola promesa de compraventa
aportada por el contribuyente. El vehículo no está registrado en la contabilidad del año
comercial 2008. En los restantes antecedentes aportados no existe información acerca
de la forma en que se financió la adquisición de este vehículo. No existen antecedentes
relativos a las cuentas corrientes manejadas por el contribuyente pues no están
registradas en la contabilidad de la empresa.
En conclusión, el Tribunal concluye que el origen de los
fondos empleados en las inversiones a que se refiere este considerando, no está
acreditado.
DÉCIMO TERCERO, En conclusión, el Tribunal considera
acreditado el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones detalladas en el
considerando UNDÉCIMO. Respecto de ellas, el contribuyente tácitamente reconoce
que fueron financiadas con los ingresos de caja de la empresa, según el detalle
latamente expuesto en ese considerando.
Sin embargo, el Tribunal estima que los antecedentes
aportados por el contribuyente para financiar las inversiones detalladas en el
considerando UNDÉCIMO resultan insuficientes. Para sostener esto, este sentenciador
ha recurrido a los principios que informan la ciencia contable. En tal sentido, el Boletín
Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos
Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, que “El
objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma
estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los
eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de
decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el documento citado
fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente
facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio
profesional, y que establece los denominados “Principios Contables Generalmente
Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria.
En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de
2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en
autos caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo
señala que “(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo
anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de
esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino
que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente;
ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…”
De este modo, siendo incompletos los antecedentes
contables aportados en la forma que se detalla en el considerando DUODÉCIMO de
esta sentencia, con la aplicación estricta de los principios que regulan la ciencia
contable, no puede el Tribunal tener por justificado el origen de los fondos con que se
hicieron esas inversiones.
Tal como ha razonado el Tribunal para definir los
términos de la litis en los considerandos NOVENO Y DÉCIMO, no es posible acceder ni
siquiera en parte a las peticiones del reclamante, desde que no es materia de este
juicio el determinar cuál ha sido la renta del contribuyente durante los períodos a que
se refieren las inversiones cuya justificación se exige ni tampoco cuál es el monto de
los impuestos que debieron pagarse en esos períodos. Por otra parte, las partes
tampoco han aportado la prueba que habría sido necesaria para emitir un
pronunciamiento de esta índole.
DÉCIMO CUARTO, En conclusión, como se ha razonado
en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha
acreditado el origen de los fondos con que realizó sus inversiones y,
consecuentemente, su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal
procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21,
123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L.
824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1º de la ley 20.322; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de
fecha doce de julio de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Carlos Andrés
Muñoz Klenner, en representación de Carlos Moisés Árgel Contreras RUT 7.874.770-6,
ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la resolución Ex. Nº
910301000003, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Puerto Montt, reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el
sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00016-2012
RUC 12-9-0000268-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-12-27T11:28:05-0300
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.