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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00004-2013 · 13 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00004-2013
RUC
13-9-0000094-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, 13 de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparecen doña Carolina Valdivia Miranda, RUN 14.710.200-3, y don Dency Valverde Cornejo, RUN 14.705.913-2, en representación del contribuyente Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, todos con domicilio en calle O’Higgins N° 680 de la ciudad de Castro, quienes interponen reclamo tributario en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110401000006, notificada al contribuyente, vía correo certificado el día 23 de noviembre de 2012, solicitando darle curso, acogerlo y en consecuencia dejar sin efecto la resolución reclamada, rectificar la declaración de renta del año tributario 2012 primitiva y disponer en definitiva que se devuelva a la contribuyente la suma de $435.627 pesos. Sostiene la reclamante, en cuanto a los hechos, que con fecha 23 de noviembre de 2012, fue notificada mediante carta certificada, de la resolución Ex. SII N° 110401000006, que deniega la devolución de impuestos del año tributario 2012, folio 233013142, presentada con fecha 9 de mayo de 2012. Señala que al leer la resolución antes mencionada, se enteró de que con fecha 21 de junio de 2012 habría sido notificada mediante carta certificada de la notificación N° 120201693, que tenía por objeto verificar la exactitud de la declaración de renta año tributario 2012, y en donde se le habrían solicitado antecedentes que acreditasen su derecho a la devolución por pago provisional de utilidades absorbidas. Al respecto, la reclamante señala que no pudo asistir a esa notificación, dado que la misma no llegó a destino, no enterándose de su existencia, sin perjuicio de reconocer que no revisó el estado de declaración renta año tributario 2012 en el portal del Servicio de Impuestos Internos. La reclamante agrega que el 29 de noviembre de 2012 se subsanó la declaración renta año tributario 2011, debido a que en su oportunidad se había diferido el pago de aquel tributo para dicho año, razón por la cual, no tenía derecho a recuperar el crédito correspondiente, y mucho menos el pago provisional por utilidades absorbidas a que dio lugar la declaración de renta del año tributario 2012. Indica que con fecha 23 de noviembre del 2012 procede a efectuar el pago del impuesto a la renta del año tributario 2011, que en un principio se había diferido. Indicando, por otra parte, que el monto reclamado asciende a la suma de $435.627 pesos. En relación a lo anterior, la reclamante sostiene que mal podía reparar, rectificar o corregir la declaración de renta del año tributario 2012, sin haber pagado previamente el impuesto a la renta del año inmediatamente anterior, debido a que solamente el pago del impuesto de primera categoría les daría el derecho a obtener los créditos correspondientes que el mismo otorga, y de esta forma poder recuperar el pago provisional por utilidades absorbidas que se estaba solicitando en la declaración de renta del año tributario 2012. En cuanto al derecho aplicable, como sustento a su reclamo, la reclamante se apoya en lo dispuesto en los artículos 21 y 59 inciso 1° del Código Tributario, y en el artículo 31, inciso 2°, N°3, de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, como peticiones concretas, la reclamante solicita lo siguiente: 1.- Dejar sin efecto resolución Ex. SII N° 110401000006 de fecha 19 de noviembre del 2012; 2.- Poder rectificar la declaración de renta del año tributario 2012, folio 233013142 presentada con fecha 9 de mayo de 2012, de acuerdo a borrador que adjunta, y 3.- Se le devuelva el valor calculado que arroje la declaración de renta del año tributario 2012 rectificada, que asciende a un valor de $435.627 pesos. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, la reclamante solicita tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N° 110401000006, darle cuso y en definitiva acogerlo. ordenando dejar sin efecto dicha resolución, rectificar la declaración de renta del año tributario 2012 primitiva y se devuelva el valor de $435.627 que es el importe que arroja al rectificar dicha declaración. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Fotocopia de cédula RUT de la sociedad; 2. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones, de la inscripción y la publicación en el Diario Oficial de las mismas; 3. Libro FUT de la sociedad, que incluye determinación de la Renta Líquida Imponible; 4. Balance Tributario de 8 columnas; 5. Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios de sociedades de personas, de ambos socios del año tributario 2012; 6. Fotocopia Resolución EX. SII N°110401000006; 7. Borrador rectificatorio de Declaración de Renta año tributario 2012; 8. Comprobante de aviso recibo de Tesorería General de la República, con el respectivo comprobante de pago del Banco del Estado. A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 54, comparece don José Antonio Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quién en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 11401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Como antecedentes previos a la resolución exenta N° 11401000006, señala que como consta de los fundamentos de la resolución reclamada, la reclamante Valver Multiservicios Limitada, solicitó en su declaración de renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio 233013142, la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $712.061 pesos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Como resultado de la revisión efectuada a la referida declaración anual de Impuesto a la Renta, la reclamada señala que surgieron diferencias entre lo declarado por el contribuyente y la información registrada en el Servicio de Impuestos Internos, lo cual dio origen a las siguientes observaciones: A67: "El monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por Ud."; F53: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."; F95: "Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas"; V53: "Según antecedentes que mantiene el SII, la deducción por pagos provisionales declarados en el código [36] de su Formulario 22, excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial respectivo, lo que origina retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no corrige el error". La reclamada indica que puso en conocimiento del contribuyente dichas observaciones, mediante la carta de notificación N° 120201693, enviada a su domicilio, a fin de que acudiera a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Castro el día 10 de julio de 2012, para subsanar dichas objeciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada mediante la documentación que se le indicó expresamente. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la notificación antes señalada fue publicada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, en el cual el contribuyente siempre puede consultar el estado de sus declaraciones accediendo con su RUT y clave secreta, informando las inconsistencias observadas, la documentación requerida, y la fecha y hora en que la contribuyente debía acudir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, la reclamada señala que el contribuyente nunca verificó su situación tributaria, pese a que se retuvo el monto de la devolución solicitada, hecho que se reconoce expresamente en el reclamo de autos. Por otra parte, encontrándose el contribuyente legalmente emplazado, éste no concurrió el día y hora señalado en la notificación ni en forma posterior, por lo que no aportó ningún antecedente que permitiera acreditar la información consignada en su declaración anual de Impuesto a la Renta y, consecuentemente, la procedencia de la devolución solicitada. En razón de lo anterior, la reclamada señala que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir y a notificar la resolución Ex. N° 11401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012, denegando la devolución del dinero solicitado por el contribuyente. Respecto a la petición del contribuyente de anular la resolución reclamada y obtener la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la vía de la rectificación en sede judicial de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, la reclamada sostiene que dicha pretensión debe ser desestimada por exceder del marco de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo 115 y 126 del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322. La reclamada sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero sólo podría conocer sobre la rectificación de algún error contenido en las declaraciones o pagos de impuestos, en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 127 del Código Tributario, supuesto de hecho que no ocurriría en el caso de marras, argumentando además con lo contemplado en el artículo 6° del Código Tributario. Indica la reclamada que así como el Servicio de Impuestos Internos dispone de los formularios para la declaración anual de Impuesto a la Renta y de propuestas de declaración, también se encuentra implementado el procedimiento para corregir o rectificar aquellas declaraciones presentadas durante el proceso de operación renta. Dicho trámite se encuentra dirigido precisamente a los contribuyentes que han presentado su declaración y ésta ha sido observada en los procesos de fiscalización, es decir, contribuyentes cuyas declaraciones presentan diferencias entre la información declarada y la que posee el Servicio de Impuestos Internos o bien adolecen de errores u omisiones que deben ser salvados presentado una declaración rectificatoria. También pueden rectificar quienes deseen, por iniciativa propia, a fin de corregir, ampliar o complementar la información previamente declarada. En definitiva, la reclamada indica que cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como lo fue la resolución exenta materia de autos. En vista a lo anterior, señala que la pretensión de anular la resolución reclamada rectificando la declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2012, Folio 233013142 debe ser rechazada, por no constituir reclamo tributario y exceder del marco de competencia del tribunal. En cuanto a la improcedencia de devolución de impuestos solicitada, la parte reclamada sostiene que sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la competencia del tribunal, también debe ser rechazada la alegación relativa a que por el hecho de haber pagado el impuesto de Primera Categoría, referido al año tributario 2011, tendría derecho a la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, toda vez que ello no es suficiente para acreditar su procedencia. Sustenta este argumento con lo señalado en el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamada sostiene que para acreditar en sede judicial la procedencia de la devolución solicitada, en este caso el pago provisional por utilidades absorbidas, el contribuyente debe justificar con la correspondiente documentación el origen de las pérdidas provenientes de los ejercicios anteriores que absorbieron las utilidades, y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso. Agrega que el único medio idóneo para demostrar fehacientemente la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio o empresa, la que a su vez debe estar respaldada por la documentación fehaciente que corresponda a las anotaciones que aquella registra, lo anterior conforme a lo señalado en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. La reclamada complementa lo anterior con un fallo de la Excma. Corte Suprema dictado con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones Ltda. con SII". La reclamada indica que debe tenerse presente además lo contemplado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial en cuanto a que el contribuyente no aportó durante el proceso de fiscalización los antecedentes necesarios que tuvieran la fuerza suficiente para acreditar la pérdida tributaria que alega, habida consideración a que, siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos generales, que son compartidos por los gastos señalados en los numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de los requisitos específicos para este tipo de gasto, que se encuentran regulados en el N°3 del artículo 31 recién citado. Finalmente, la reclamada, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente Sociedad Valver Multiservicios Limitada, en contra de la Resolución Exenta N°11401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes. A fojas 61, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la reclamante Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT 77.958.710-K, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $712.061 pesos. A fojas 64, se acompaña lista de testigos por la reclamada. A fojas 69 y siguientes, la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Libros auxiliares de compras, ventas, retenciones y remuneraciones, con documentos que respaldan los registros; 2.- Libro diario-mayor y copia del balance general, registros en los cuales se centralizaron todas las partidas de los libros auxiliares; 3.- Copia del libro fondo de utilidades tributables, detalle de la determinación de la renta líquida imponible, y resumen del libro FUT; 4.- Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, detalle de sus pagos provisionales mensuales, con cálculo manual de su actualización para presentarlos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, y las declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29) pagados durante el año 2011, todos ellos impresos de la página web del Servicios de Impuestos Internos; 5.- Borrador de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012. A fojas 72, rola acta testimonial de la declaración de don José Alberto Araneda Carrasco, testigo de la parte reclamada. A fojas 79, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a observaciones a la prueba señala lo siguiente: Respecto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, indica que se valió de la prueba de testigos, a fin de exponer las circunstancias en que fue emitida la resolución exenta N° 110401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012, acreditando que la reclamante no acompañó antecedente alguno, durante la etapa de revisión del Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en el formulario 22, folio 233013142, correspondiente al año tributario 2012. La reclamada señala que, en efecto, el testigo José Alberto Araneda Carrasco, fiscalizador tributario de operación IVA renta, de la unidad del Servicio de Impuestos Internos de Castro, se refirió de manera detallada a los siguientes aspectos: Antecedentes sobre la forma de tributación del contribuyente; antecedentes previos a la resolución Ex. N° 110401000006; antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización. Indica que lo declarado por el testigo coincide con los fundamentos contenidos en la resolución reclamada y permite establecer que el contribuyente no cumplió con acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes necesarios para determinar el resultado del ejercicio comercial 2011, no pudiendo entonces verificarse si existieron efectivamente pérdidas o ganancias que determinen la existencia de saldo a favor por concepto de los pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas. En relación a la prueba rendida por el actor, la reclamada indica que junto con el escrito de reclamo tributario presentado con fecha 14 de febrero de 2013, la reclamante acompañó los siguientes documentos: Fotocopia del RUT de la sociedad, de la escritura de constitución de la sociedad de fecha 8 de julio de 2003 y sus modificaciones, y de las respectivas inscripciones y publicaciones en el Diario Oficial, señalando al respecto que estos antecedentes no se refieren al punto de prueba fijado por el tribunal, sino a la personería de quien comparece en representación del contribuyente y su condición de tal; FUT de la sociedad en hojas foliadas; balance tributario de 8 columnas; certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios; borrador de rectificatoria de declaración de renta del año tributario 2012; comprobante de aviso recibo de Tesorería y comprobante de pago respectivo. Respecto a estos antecedentes la reclamada indica que si bien es cierto corresponde a documentación adicional aportada durante el término probatorio, ellos se tuvieron por no acompañados por el tribunal, puesto que el reclamante no cumplió con efectuar las aclaraciones solicitadas, las que eran necesarias para identificarlos y analizarlos. La reclamada señala que a partir de la documentación acompañada, en especial las hojas foliadas correspondientes al FUT del contribuyente, sólo es posible establecer que el contribuyente registra utilidades acumuladas del año 2011, con tasa de impuesto de 1a Categoría del 17%, aunque no existe certeza de sí tales utilidades corresponden a utilidades propias o ajenas, cuestión que incide en el monto de la pérdida y cálculo de la devolución a solicitar. Adicionalmente, el balance tributario y certificados sobre la situación tributaria de retiros y gastos rechazados sólo dan cuenta de algunos elementos para efectuar la determinación de la renta líquida imponible, los que son insuficientes pues constituyen sólo el punto de partida para proceder a verificar la declaración realizada por el contribuyente. En cuanto al comprobante del pago diferido de un impuesto adeudado de fecha 23 de noviembre de 2012, la reclamada sostiene que este documento tampoco es suficiente para establecer la procedencia de devolución solicitada por el contribuyente; ya que, por el contrario, sólo reafirma los fundamentos de la resolución exenta reclamada. Lo mismo ocurriría con el formulario de rectificatoria acompañado por la reclamante, que confirma la improcedencia de la devolución de $712.061 solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, que tampoco es suficiente para establecer la procedencia del saldo a favor que ahora propone el reclamante en dicho borrador, toda vez que, en atención a lo señalado en párrafos anteriores, no se ha logrado establecer en estos autos el resultado del ejercicio del año comercial 2011, por lo que menos se puede afirmar la existencia de un saldo a favor del contribuyente. De esta manera, la reclamada sostiene que la totalidad de los documentos acompañados en autos, no tienen el mérito suficiente para acreditar fehacientemente el punto de prueba fijado por el tribunal, toda vez que no existe certeza del origen de las pérdidas tributarias que absorbieron utilidades, es decir, cuáles son los costos y gastos a partir de los cuales se determinó dicho resultado negativo, en consecuencia, tampoco es posible verificar que dichos costos y gastos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder rebajarlos de la renta líquida imponible, ya que no se acompañaron los registros contables correspondientes a dichas cuentas, ni los documentos que las respaldan. La reclamada hace presente lo señalado en el artículo 17 y 21 del Código Tributario, lo cual ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", así como también en diversos fallos dictados por distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país. Finalmente reitera que el procedimiento general de reclamaciones establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario no sería la vía idónea para rectificar las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente y menos aún las solicitudes de devoluciones fundadas en la corrección de errores propios del contribuyente; ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario. En este sentido, la reclamada cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena en causa RIT GR-06-00045-2012 de fecha 20 de febrero de 2013 que rechaza un reclamo tributario deducido en contra de una resolución denegatoria de un saldo a favor. A fojas 85, se agrega certificado del Secretario Abogado del tribunal. A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, doña Carolina Valdivia Miranda, y don Dency Valverde Cornejo, en representación del contribuyente Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, ya individualizados, interponen reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº 110401000006, de fecha 19 de noviembre de 2012; dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada, se autorice a la actora para rectificar la declaración de renta del año tributario 2012, folio 233013142 presentada con fecha 9 de mayo de 2012, de acuerdo a borrador que adjunta, y se le devuelva el valor calculado que arroje la declaración de renta del año tributario 2012 rectificada, que asciende a un valor de $435.627 pesos. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2012, la reclamante Valver Multiservicios Limitada, solicitó la devolución de la suma total de $712.061 pesos, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2012, poniendo en conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante notificación N° 120201693, citando al contribuyente para el día 10 de julio de 2012. 3.- Que el contribuyente no concurrió al Servicio en la oportunidad en que había sido citado ni tampoco lo hizo posteriormente. 4.- Que, con fecha 19 de noviembre de 2012 el Servicio emitió la resolución exenta Nº 11401000006; que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado por el contribuyente. 5.- Con fecha 14 de febrero de 2013, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 110401000006, de fecha 19 de noviembre de 2012. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, El único punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la reclamante Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT 77.958.710-K, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $712.061 pesos”. Para acreditar este hecho, el reclamante rinde la siguiente prueba documental: : 1. Fotocopia de cédula RUT de la sociedad; 2. Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones, de la inscripción y la publicación en el Diario Oficial de las mismas; 3. Libro FUT de la sociedad, que incluye determinación de la Renta Líquida Imponible; 4. Balance Tributario de 8 columnas; 5. Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios de sociedades de personas, de ambos socios del año tributario 2012; 6. Fotocopia Resolución EX. SII N°110401000006; 7. Borrador rectificatorio de Declaración de Renta año tributario 2012; 8. Comprobante de aviso recibo de Tesorería General de la República, con el respectivo comprobante de pago del Banco del Estado. Considera el Tribunal que la prueba aportada por el contribuyente resulta insuficiente para acreditar sus pretensiones, pues la documentación soportante, que debe dar cuenta de las operaciones que se registran finalmente en la contabilidad, no ha sido ofrecida como prueba, de modo tal que no resulta posible tener por acreditado el derecho que se invoca. A mayor abundamiento, los antecedentes aportados sólo permiten al Tribunal concluir que el contribuyente registra utilidades acumuladas al año 2011, aunque no resulta posible establecer si dichas utilidades corresponden a utilidades propias o ajenas del contribuyente, lo que necesariamente –tal como indica la reclamada- incide en el monto de la pérdida y cálculo de la devolución a solicitar. Por otra parte, ninguna relevancia tienen para este sentenciador el comprobante de pago diferido de impuestos de fecha 23 de noviembre de 2012 y el formulario de rectificatoria ofrecido, pues tales antecedentes no contribuyen directa ni indirectamente a acreditar el hecho controvertido fijado. A mayor abundamiento, este sentenciador igualmente desestima la solicitud del contribuyente en cuanto solicita se le permita rectificar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, pues dicha gestión debe ser realizada directamente por el contribuyente ante el ente fiscalizador y no ante este Tribunal, de modo tal que el ejercicio de esta facultad ante el Servicio de Impuestos Internos no requiere, para ser ejercida, de un pronunciamiento jurisdiccional, y sus efectos se sujetan a lo dispuesto en el artículo 126 en relación con los artículos 6 letra B N° 5 del Código Tributario. SEXTO, A mayor abundamiento, este sentenciador concuerda con los argumentos entregados por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 18 de enero de 2011, autos rol N° 312-2009, que en su considerando OCTAVO sostiene que “…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de ésta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…”, el que ha sido citado por la reclamada en su escrito de contestación. SÉPTIMO, A su turno, el Servicio de Impuestos Internos rinde prueba testimonial, a través del testigo José Araneda Carrasco, quien deponiendo ante este Tribunal, con fecha 24 de abril sostiene que “Se realizaron 4 observaciones a la declaración (del contribuyente). Una de las observaciones correspondía a la solicitud de devolución de PPUA. La segunda observación corresponde a la inconcurrencia de años tributarios anteriores en este caso año tributario 2011. Una tercera observación dice relación con una declaración jurada que corresponde que presenten determinados contribuyentes, en este caso a la sociedad le correspondía la declaración jurada 1886, la cual se encontraba efectivamente observada por los créditos que estaba informando a los socios. Hace referencia esta observación a encontrarse impago el impuesto que sustentaba estos créditos, en este caso el impuesto del año tributario anterior. La última observación correspondía a un mayor monto de solicitud de PPM”, agregando más adelante que, citado el contribuyente para comparecer al Servicio, no lo hizo, lo que determinó que se emitiera la resolución reclamada en autos. OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha probado sus alegaciones; de modo tal que, siendo carga del contribuyente la de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, no habiéndose cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, el Tribunal procederá a rechazar el reclamo de autos, como se verá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 5, 17, 21, 124, 126, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 31 N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 14 de febrero de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Carolina Valdivia Miranda, y don Dency Valverde Cornejo, en representación del contribuyente Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se confirma la resolución exenta N° 110401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos. 3.- En atención a que la reclamante ha comparecido personalmente en juicio y teniendo presente su calidad de lego, se la exime de las costas causadas en la sustanciación de esta causa. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00004-2013 RUC 13-9-0000094-9 Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. http://www.tta.cl/ 2013-08-13T16:18:34-0400 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.