Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00004-2013 · 13 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00004-2013
- RUC
- 13-9-0000094-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, 13 de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen doña Carolina Valdivia Miranda, RUN
14.710.200-3, y don Dency Valverde Cornejo, RUN 14.705.913-2, en representación del
contribuyente Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, todos con
domicilio en calle O’Higgins N° 680 de la ciudad de Castro, quienes interponen reclamo
tributario en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N°
110401000006, notificada al contribuyente, vía correo certificado el día 23 de noviembre
de 2012, solicitando darle curso, acogerlo y en consecuencia dejar sin efecto la resolución
reclamada, rectificar la declaración de renta del año tributario 2012 primitiva y disponer en
definitiva que se devuelva a la contribuyente la suma de $435.627 pesos.
Sostiene la reclamante, en cuanto a los hechos, que con fecha
23 de noviembre de 2012, fue notificada mediante carta certificada, de la resolución Ex. SII
N° 110401000006, que deniega la devolución de impuestos del año tributario 2012, folio
233013142, presentada con fecha 9 de mayo de 2012.
Señala que al leer la resolución antes mencionada, se enteró
de que con fecha 21 de junio de 2012 habría sido notificada mediante carta certificada de la
notificación N° 120201693, que tenía por objeto verificar la exactitud de la declaración de
renta año tributario 2012, y en donde se le habrían solicitado antecedentes que acreditasen
su derecho a la devolución por pago provisional de utilidades absorbidas. Al respecto, la
reclamante señala que no pudo asistir a esa notificación, dado que la misma no llegó a
destino, no enterándose de su existencia, sin perjuicio de reconocer que no revisó el estado
de declaración renta año tributario 2012 en el portal del Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante agrega que el 29 de noviembre de 2012 se
subsanó la declaración renta año tributario 2011, debido a que en su oportunidad se había
diferido el pago de aquel tributo para dicho año, razón por la cual, no tenía derecho a
recuperar el crédito correspondiente, y mucho menos el pago provisional por utilidades
absorbidas a que dio lugar la declaración de renta del año tributario 2012. Indica que con
fecha 23 de noviembre del 2012 procede a efectuar el pago del impuesto a la renta del año
tributario 2011, que en un principio se había diferido. Indicando, por otra parte, que el
monto reclamado asciende a la suma de $435.627 pesos.
En relación a lo anterior, la reclamante sostiene que mal podía
reparar, rectificar o corregir la declaración de renta del año tributario 2012, sin haber
pagado previamente el impuesto a la renta del año inmediatamente anterior, debido a que
solamente el pago del impuesto de primera categoría les daría el derecho a obtener los
créditos correspondientes que el mismo otorga, y de esta forma poder recuperar el pago
provisional por utilidades absorbidas que se estaba solicitando en la declaración de renta
del año tributario 2012.
En cuanto al derecho aplicable, como sustento a su reclamo,
la reclamante se apoya en lo dispuesto en los artículos 21 y 59 inciso 1° del Código
Tributario, y en el artículo 31, inciso 2°, N°3, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, como peticiones concretas, la reclamante solicita
lo siguiente: 1.- Dejar sin efecto resolución Ex. SII N° 110401000006 de fecha 19 de
noviembre del 2012; 2.- Poder rectificar la declaración de renta del año tributario 2012,
folio 233013142 presentada con fecha 9 de mayo de 2012, de acuerdo a borrador que
adjunta, y 3.- Se le devuelva el valor calculado que arroje la declaración de renta del año
tributario 2012 rectificada, que asciende a un valor de $435.627 pesos.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes
mencionados, la reclamante solicita tener por presentado reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII N° 110401000006, darle cuso y en definitiva acogerlo. ordenando dejar
sin efecto dicha resolución, rectificar la declaración de renta del año tributario 2012
primitiva y se devuelva el valor de $435.627 que es el importe que arroja al rectificar dicha
declaración.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1. Fotocopia de cédula RUT de la sociedad; 2. Fotocopia de la escritura de
constitución de la sociedad y sus modificaciones, de la inscripción y la publicación en el
Diario Oficial de las mismas; 3. Libro FUT de la sociedad, que incluye determinación de la
Renta Líquida Imponible; 4. Balance Tributario de 8 columnas; 5. Certificados sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los socios de
sociedades de personas, de ambos socios del año tributario 2012; 6. Fotocopia Resolución
EX. SII N°110401000006; 7. Borrador rectificatorio de Declaración de Renta año tributario
2012; 8. Comprobante de aviso recibo de Tesorería General de la República, con el
respectivo comprobante de pago del Banco del Estado.
A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 54, comparece don José Antonio Barrientos Brito,
Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quién en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido
en contra de la Resolución Exenta N° 11401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012
emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones de hecho y
derecho que expone.
Como antecedentes previos a la resolución exenta N°
11401000006, señala que como consta de los fundamentos de la resolución reclamada, la
reclamante Valver Multiservicios Limitada, solicitó en su declaración de renta del año
tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio 233013142, la devolución de un saldo
a favor ascendente a la suma de $712.061 pesos por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas. Como resultado de la revisión efectuada a la referida declaración
anual de Impuesto a la Renta, la reclamada señala que surgieron diferencias entre lo
declarado por el contribuyente y la información registrada en el Servicio de Impuestos
Internos, lo cual dio origen a las siguientes observaciones: A67: "El monto solicitado como
devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas, es mayor a los créditos
disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada
sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por Ud."; F53: "Su declaración ha sido
objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le
requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."; F95: "Sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran
observadas"; V53: "Según antecedentes que mantiene el SII, la deducción por pagos
provisionales declarados en el código [36] de su Formulario 22, excede al monto
provisionado durante el ejercicio comercial respectivo, lo que origina retención parcial o
total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no corrige el error".
La reclamada indica que puso en conocimiento del
contribuyente dichas observaciones, mediante la carta de notificación N° 120201693,
enviada a su domicilio, a fin de que acudiera a la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos de Castro el día 10 de julio de 2012, para subsanar dichas objeciones y acreditar
la procedencia de la devolución solicitada mediante la documentación que se le indicó
expresamente. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la notificación antes señalada fue
publicada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, en el cual el contribuyente
siempre puede consultar el estado de sus declaraciones accediendo con su RUT y clave
secreta, informando las inconsistencias observadas, la documentación requerida, y la fecha
y hora en que la contribuyente debía acudir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos. No obstante, la reclamada señala que el contribuyente nunca verificó su situación
tributaria, pese a que se retuvo el monto de la devolución solicitada, hecho que se reconoce
expresamente en el reclamo de autos. Por otra parte, encontrándose el contribuyente
legalmente emplazado, éste no concurrió el día y hora señalado en la notificación ni en
forma posterior, por lo que no aportó ningún antecedente que permitiera acreditar la
información consignada en su declaración anual de Impuesto a la Renta y,
consecuentemente, la procedencia de la devolución solicitada.
En razón de lo anterior, la reclamada señala que el Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir y a notificar la resolución Ex. N° 11401000006 de
fecha 19 de noviembre de 2012, denegando la devolución del dinero solicitado por el
contribuyente.
Respecto a la petición del contribuyente de anular la
resolución reclamada y obtener la devolución solicitada por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, por la vía de la rectificación en sede judicial de su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, la reclamada sostiene que
dicha pretensión debe ser desestimada por exceder del marco de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo 115
y 126 del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, N° 20.322.
La reclamada sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero
sólo podría conocer sobre la rectificación de algún error contenido en las declaraciones o
pagos de impuestos, en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 127 del
Código Tributario, supuesto de hecho que no ocurriría en el caso de marras, argumentando
además con lo contemplado en el artículo 6° del Código Tributario. Indica la reclamada que
así como el Servicio de Impuestos Internos dispone de los formularios para la declaración
anual de Impuesto a la Renta y de propuestas de declaración, también se encuentra
implementado el procedimiento para corregir o rectificar aquellas declaraciones
presentadas durante el proceso de operación renta. Dicho trámite se encuentra dirigido
precisamente a los contribuyentes que han presentado su declaración y ésta ha sido
observada en los procesos de fiscalización, es decir, contribuyentes cuyas declaraciones
presentan diferencias entre la información declarada y la que posee el Servicio de
Impuestos Internos o bien adolecen de errores u omisiones que deben ser salvados
presentado una declaración rectificatoria. También pueden rectificar quienes deseen, por
iniciativa propia, a fin de corregir, ampliar o complementar la información previamente
declarada.
En definitiva, la reclamada indica que cuando el contribuyente
no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio, en resguardo
del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo,
correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como lo fue la resolución
exenta materia de autos. En vista a lo anterior, señala que la pretensión de anular la
resolución reclamada rectificando la declaración anual de impuesto a la renta, del año
tributario 2012, Folio 233013142 debe ser rechazada, por no constituir reclamo tributario y
exceder del marco de competencia del tribunal.
En cuanto a la improcedencia de devolución de impuestos
solicitada, la parte reclamada sostiene que sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la
competencia del tribunal, también debe ser rechazada la alegación relativa a que por el
hecho de haber pagado el impuesto de Primera Categoría, referido al año tributario 2011,
tendría derecho a la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas,
toda vez que ello no es suficiente para acreditar su procedencia. Sustenta este argumento
con lo señalado en el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La reclamada sostiene que para acreditar en sede judicial la
procedencia de la devolución solicitada, en este caso el pago provisional por utilidades
absorbidas, el contribuyente debe justificar con la correspondiente documentación el origen
de las pérdidas provenientes de los ejercicios anteriores que absorbieron las utilidades, y el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso. Agrega que el único
medio idóneo para demostrar fehacientemente la pérdida de arrastre o de ejercicios
anteriores, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio o empresa, la que a su vez
debe estar respaldada por la documentación fehaciente que corresponda a las anotaciones
que aquella registra, lo anterior conforme a lo señalado en el artículo 21 inciso 1° del
Código Tributario. La reclamada complementa lo anterior con un fallo de la Excma. Corte
Suprema dictado con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados
"Coliumo Inversiones Ltda. con SII". La reclamada indica que debe tenerse presente
además lo contemplado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en especial en cuanto a que el contribuyente no aportó durante el proceso de
fiscalización los antecedentes necesarios que tuvieran la fuerza suficiente para acreditar la
pérdida tributaria que alega, habida consideración a que, siendo la pérdida un tipo de gasto,
debe cumplir además de los requisitos generales, que son compartidos por los gastos
señalados en los numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de
los requisitos específicos para este tipo de gasto, que se encuentran regulados en el N°3 del
artículo 31 recién citado.
Finalmente, la reclamada, de conformidad a los argumentos
de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y
132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita
tener por evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente Sociedad Valver
Multiservicios Limitada, en contra de la Resolución Exenta N°11401000006 de fecha 19 de
noviembre de 2012, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto de prueba: Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la reclamante
Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT 77.958.710-K, en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2012, por la suma de $712.061 pesos.
A fojas 64, se acompaña lista de testigos por la reclamada.
A fojas 69 y siguientes, la reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Libros auxiliares de compras, ventas, retenciones y remuneraciones, con
documentos que respaldan los registros; 2.- Libro diario-mayor y copia del balance
general, registros en los cuales se centralizaron todas las partidas de los libros auxiliares; 3.-
Copia del libro fondo de utilidades tributables, detalle de la determinación de la renta
líquida imponible, y resumen del libro FUT; 4.- Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros, detalle de sus pagos provisionales mensuales, con cálculo manual de su
actualización para presentarlos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, y las declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29) pagados durante el año
2011, todos ellos impresos de la página web del Servicios de Impuestos Internos; 5.-
Borrador de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
A fojas 72, rola acta testimonial de la declaración de don José
Alberto Araneda Carrasco, testigo de la parte reclamada.
A fojas 79, la parte reclamada presenta observaciones a la
prueba rendida y solicita certificación de término probatorio vencido. En cuanto a
observaciones a la prueba señala lo siguiente:
Respecto a la prueba rendida por el Servicio de Impuestos
Internos, indica que se valió de la prueba de testigos, a fin de exponer las circunstancias en
que fue emitida la resolución exenta N° 110401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012,
acreditando que la reclamante no acompañó antecedente alguno, durante la etapa de
revisión del Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar la procedencia de la
devolución del saldo a favor solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
contenida en el formulario 22, folio 233013142, correspondiente al año tributario 2012.
La reclamada señala que, en efecto, el testigo José Alberto
Araneda Carrasco, fiscalizador tributario de operación IVA renta, de la unidad del Servicio
de Impuestos Internos de Castro, se refirió de manera detallada a los siguientes aspectos:
Antecedentes sobre la forma de tributación del contribuyente; antecedentes previos a la
resolución Ex. N° 110401000006; antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización.
Indica que lo declarado por el testigo coincide con los
fundamentos contenidos en la resolución reclamada y permite establecer que el
contribuyente no cumplió con acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes necesarios para determinar el resultado del ejercicio comercial 2011, no
pudiendo entonces verificarse si existieron efectivamente pérdidas o ganancias que
determinen la existencia de saldo a favor por concepto de los pagos provisionales
mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En relación a la prueba rendida por el actor, la reclamada
indica que junto con el escrito de reclamo tributario presentado con fecha 14 de febrero de
2013, la reclamante acompañó los siguientes documentos: Fotocopia del RUT de la
sociedad, de la escritura de constitución de la sociedad de fecha 8 de julio de 2003 y sus
modificaciones, y de las respectivas inscripciones y publicaciones en el Diario Oficial,
señalando al respecto que estos antecedentes no se refieren al punto de prueba fijado por el
tribunal, sino a la personería de quien comparece en representación del contribuyente y su
condición de tal; FUT de la sociedad en hojas foliadas; balance tributario de 8 columnas;
certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los
socios; borrador de rectificatoria de declaración de renta del año tributario 2012;
comprobante de aviso recibo de Tesorería y comprobante de pago respectivo. Respecto a
estos antecedentes la reclamada indica que si bien es cierto corresponde a documentación
adicional aportada durante el término probatorio, ellos se tuvieron por no acompañados por
el tribunal, puesto que el reclamante no cumplió con efectuar las aclaraciones solicitadas,
las que eran necesarias para identificarlos y analizarlos.
La reclamada señala que a partir de la documentación
acompañada, en especial las hojas foliadas correspondientes al FUT del contribuyente, sólo
es posible establecer que el contribuyente registra utilidades acumuladas del año 2011, con
tasa de impuesto de 1a Categoría del 17%, aunque no existe certeza de sí tales utilidades
corresponden a utilidades propias o ajenas, cuestión que incide en el monto de la pérdida y
cálculo de la devolución a solicitar. Adicionalmente, el balance tributario y certificados
sobre la situación tributaria de retiros y gastos rechazados sólo dan cuenta de algunos
elementos para efectuar la determinación de la renta líquida imponible, los que son
insuficientes pues constituyen sólo el punto de partida para proceder a verificar la
declaración realizada por el contribuyente.
En cuanto al comprobante del pago diferido de un impuesto
adeudado de fecha 23 de noviembre de 2012, la reclamada sostiene que este documento
tampoco es suficiente para establecer la procedencia de devolución solicitada por el
contribuyente; ya que, por el contrario, sólo reafirma los fundamentos de la resolución
exenta reclamada. Lo mismo ocurriría con el formulario de rectificatoria acompañado por
la reclamante, que confirma la improcedencia de la devolución de $712.061 solicitada por
el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, que
tampoco es suficiente para establecer la procedencia del saldo a favor que ahora propone el
reclamante en dicho borrador, toda vez que, en atención a lo señalado en párrafos
anteriores, no se ha logrado establecer en estos autos el resultado del ejercicio del año
comercial 2011, por lo que menos se puede afirmar la existencia de un saldo a favor del
contribuyente.
De esta manera, la reclamada sostiene que la totalidad de los
documentos acompañados en autos, no tienen el mérito suficiente para acreditar
fehacientemente el punto de prueba fijado por el tribunal, toda vez que no existe certeza del
origen de las pérdidas tributarias que absorbieron utilidades, es decir, cuáles son los costos
y gastos a partir de los cuales se determinó dicho resultado negativo, en consecuencia,
tampoco es posible verificar que dichos costos y gastos cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder
rebajarlos de la renta líquida imponible, ya que no se acompañaron los registros contables
correspondientes a dichas cuentas, ni los documentos que las respaldan.
La reclamada hace presente lo señalado en el artículo 17 y 21
del Código Tributario, lo cual ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada
"Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", así como también en
diversos fallos dictados por distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país.
Finalmente reitera que el procedimiento general de
reclamaciones establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario no sería la vía
idónea para rectificar las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente y
menos aún las solicitudes de devoluciones fundadas en la corrección de errores propios del
contribuyente; ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código
Tributario. En este sentido, la reclamada cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
La Serena en causa RIT GR-06-00045-2012 de fecha 20 de febrero de 2013 que rechaza un
reclamo tributario deducido en contra de una resolución denegatoria de un saldo a favor.
A fojas 85, se agrega certificado del Secretario Abogado del
tribunal.
A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, doña Carolina Valdivia Miranda, y don
Dency Valverde Cornejo, en representación del contribuyente Sociedad Valver
Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, ya individualizados, interponen reclamo
tributario en contra de la resolución exenta Nº 110401000006, de fecha 19 de noviembre de
2012; dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos;
solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución
reclamada, se autorice a la actora para rectificar la declaración de renta del año tributario
2012, folio 233013142 presentada con fecha 9 de mayo de 2012, de acuerdo a borrador que
adjunta, y se le devuelva el valor calculado que arroje la declaración de renta del año
tributario 2012 rectificada, que asciende a un valor de $435.627 pesos. Funda sus peticiones
en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido
dictada conforme a derecho.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta, año
tributario 2012, la reclamante Valver Multiservicios Limitada, solicitó la devolución de la
suma total de $712.061 pesos, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2012, poniendo en
conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante notificación N° 120201693,
citando al contribuyente para el día 10 de julio de 2012.
3.- Que el contribuyente no concurrió al Servicio en la
oportunidad en que había sido citado ni tampoco lo hizo posteriormente.
4.- Que, con fecha 19 de noviembre de 2012 el Servicio
emitió la resolución exenta Nº 11401000006; que declara improcedente la devolución del
saldo a favor retenido, solicitado por el contribuyente.
5.- Con fecha 14 de febrero de 2013, el contribuyente deduce
reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de
Impuestos Internos Nº 110401000006, de fecha 19 de noviembre de 2012.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El único punto de prueba fijado por el Tribunal fue
del siguiente tenor: “Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la
reclamante Sociedad Valver Multiservicios Ltda., RUT 77.958.710-K, en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $712.061
pesos”.
Para acreditar este hecho, el reclamante rinde la siguiente
prueba documental: : 1. Fotocopia de cédula RUT de la sociedad; 2. Fotocopia de la
escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones, de la inscripción y la
publicación en el Diario Oficial de las mismas; 3. Libro FUT de la sociedad, que incluye
determinación de la Renta Líquida Imponible; 4. Balance Tributario de 8 columnas; 5.
Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a los
socios de sociedades de personas, de ambos socios del año tributario 2012; 6. Fotocopia
Resolución EX. SII N°110401000006; 7. Borrador rectificatorio de Declaración de Renta
año tributario 2012; 8. Comprobante de aviso recibo de Tesorería General de la República,
con el respectivo comprobante de pago del Banco del Estado.
Considera el Tribunal que la prueba aportada por el
contribuyente resulta insuficiente para acreditar sus pretensiones, pues la documentación
soportante, que debe dar cuenta de las operaciones que se registran finalmente en la
contabilidad, no ha sido ofrecida como prueba, de modo tal que no resulta posible tener por
acreditado el derecho que se invoca. A mayor abundamiento, los antecedentes aportados
sólo permiten al Tribunal concluir que el contribuyente registra utilidades acumuladas al
año 2011, aunque no resulta posible establecer si dichas utilidades corresponden a
utilidades propias o ajenas del contribuyente, lo que necesariamente –tal como indica la
reclamada- incide en el monto de la pérdida y cálculo de la devolución a solicitar.
Por otra parte, ninguna relevancia tienen para este
sentenciador el comprobante de pago diferido de impuestos de fecha 23 de noviembre de
2012 y el formulario de rectificatoria ofrecido, pues tales antecedentes no contribuyen
directa ni indirectamente a acreditar el hecho controvertido fijado.
A mayor abundamiento, este sentenciador igualmente
desestima la solicitud del contribuyente en cuanto solicita se le permita rectificar su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, pues dicha gestión debe ser
realizada directamente por el contribuyente ante el ente fiscalizador y no ante este Tribunal,
de modo tal que el ejercicio de esta facultad ante el Servicio de Impuestos Internos no
requiere, para ser ejercida, de un pronunciamiento jurisdiccional, y sus efectos se sujetan a
lo dispuesto en el artículo 126 en relación con los artículos 6 letra B N° 5 del Código
Tributario.
SEXTO, A mayor abundamiento, este sentenciador
concuerda con los argumentos entregados por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo
de fecha 18 de enero de 2011, autos rol N° 312-2009, que en su considerando OCTAVO
sostiene que “…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de ésta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna…”, el que ha sido citado por la reclamada en su
escrito de contestación.
SÉPTIMO, A su turno, el Servicio de Impuestos Internos
rinde prueba testimonial, a través del testigo José Araneda Carrasco, quien deponiendo ante
este Tribunal, con fecha 24 de abril sostiene que “Se realizaron 4 observaciones a la
declaración (del contribuyente). Una de las observaciones correspondía a la solicitud de
devolución de PPUA. La segunda observación corresponde a la inconcurrencia de años
tributarios anteriores en este caso año tributario 2011. Una tercera observación dice
relación con una declaración jurada que corresponde que presenten determinados
contribuyentes, en este caso a la sociedad le correspondía la declaración jurada 1886, la
cual se encontraba efectivamente observada por los créditos que estaba informando a los
socios. Hace referencia esta observación a encontrarse impago el impuesto que sustentaba
estos créditos, en este caso el impuesto del año tributario anterior. La última observación
correspondía a un mayor monto de solicitud de PPM”, agregando más adelante que, citado
el contribuyente para comparecer al Servicio, no lo hizo, lo que determinó que se emitiera
la resolución reclamada en autos.
OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha probado sus
alegaciones; de modo tal que, siendo carga del contribuyente la de acreditar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del
Código Tributario, no habiéndose cumplido satisfactoriamente con esta carga procesal, el
Tribunal procederá a rechazar el reclamo de autos, como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 5, 17,
21, 124, 126, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 31 N° 3, de la
Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha
14 de febrero de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Carolina Valdivia
Miranda, y don Dency Valverde Cornejo, en representación del contribuyente Sociedad
Valver Multiservicios Ltda., RUT. 77.958.710-K, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la resolución exenta N°
110401000006 de fecha 19 de noviembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos.
3.- En atención a que la reclamante ha comparecido
personalmente en juicio y teniendo presente su calidad de lego, se la exime de las costas
causadas en la sustanciación de esta causa.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00004-2013
RUC 13-9-0000094-9
Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos.
http://www.tta.cl/
2013-08-13T16:18:34-0400
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.