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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00006-2013 · 9 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00006-2013
RUC
13-9-0000156-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Patricio Muñoz Montaña, Contador Público y Auditor, cédula de identidad N° 10.110.827-9, con domicilio en calle O'Higgins N°415 B, departamento 42, de la ciudad de Castro, quien viene en interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000002, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: Con fecha 22 de noviembre de 2012, es notificado por carta certificada de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000002, la cual deniega la devolución de impuesto del año tributario 2012, Folio 231112042, presentada con fecha 6 de mayo de 2012. Agrega que con la notificación antes señalada se enteró que con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año tributario 2012, se le había solicitado antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, solicitud realizada mediante notificación N°120201696 de fecha 21 de junio de 2012, a la cual el contribuyente no asistió debido a que dicha notificación no habría llegado a destino y era desconocida para éste. La reclamante agrega que también fue informado de diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos a la renta y la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, observaciones que en su mayoría no comparte. La reclamante indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $4.974.140, y que respecto a las observaciones realizadas a su declaración de renta año tributario 2012, ésta última debería ser revisada para verificar que se encuentra correctamente declarada y liberar los fondos, reteniéndose solamente el valor correspondiente a retenciones por honorarios de dos agentes retenedores que se encuentran impugnados por no pagar sus impuestos dentro de los plazos normales. En relación a lo anterior los valores serian $11.373 y $14.784, correspondientes a los clientes del contribuyente don Pedro Lavín Lavín y Valver Multiservicios Ltda., respectivamente. En cuanto al derecho aplicable, el actor argumenta con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que posee los libros contables correspondientes, los cuales acreditarían la veracidad material de los importes registrados en la declaración de renta del año tributario 2012. Del mismo modo, transcribe lo señalado en los artículos 59 inciso 1°, y 60 inciso 1°, ambos del Código Tributario, así como lo señalado en el artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente la reclamante en virtud a lo antes señalado, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000002 de fecha 19 de noviembre de 2012, así como revisar y verificar que la declaración de renta año tributario 2012, Folio 231112042, presentada con fecha 6 de mayo de 2012, esta correcta, a fin de que se le devuelva el valor calculado que arroja la declaración de renta del año tributario 2012 que asciende a $4.974.140 pesos. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de cedula RUT del contribuyente; 2.- Libro FUT del contribuyente, que incluye determinación de la Renta Líquida Imponible; 3.- Balance Tributario de 8 columnas; 4.- Fotocopia Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000006; 5.- Borrador de Declaración de Renta año tributario 2012; 6.-Información de ingresos, agentes retenedores y otros. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don José Barrientos Brito, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacua traslado al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000002 de fecha 19 de Noviembre de 2012, solicitando sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: El contribuyente don Luis Muñoz Montaña, tiene giro comercial de "venta y distribución de gas licuado", actividad por la que se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado. Además, tiene giro en "servicios de contador", razón por la cual se encuentra obligado a tributar por los ingresos de esta actividad con Impuesto Global Complementario. Junto con lo anterior, el contribuyente tiene participación en varias sociedades, por lo que está afecto a Impuesto Global Complementario por las utilidades retiradas de éstas con crédito por el Impuesto de Primera Categoría que dichas utilidades hayan pagado previamente a su retiro. En el Formulario 22 del año tributario 2012, folio 231112042, el contribuyente solicitó una devolución de impuestos por un monto de $4.974.140, cifra que se puede desglosar de la siguiente forma: 1.-Pago provisional por utilidades absorbidas, $2.437.812; 2.- Retenciones por rentas de honorarios, $ 2.292.319; 3.- Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la Sociedad Gestión Austral de Comercio Limitada, RUT 77.639.060-7, $173.257; 4.- Pagos provisionales mensuales actualizados, $70.752. Mediante el envío de carta certificada con fecha 21 de junio de 2012 se practicó al contribuyente la Notificación N°120201696 de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se le comunicó, que dado que en su declaración de renta del año tributario 2012 solicitó devolución de impuestos relacionada con absorciones de pérdidas, era necesario acreditar ante el Servicio la procedencia de dicha devolución. Además, se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de diferencias entre la información declarada en Formulario 22 del año tributario 2012 y la información que obraba en poder del Servicio, lo cual dio origen a las siguientes observaciones: A19, que tiene por finalidad controlar las distribuciones de créditos de Impuesto de Primera Categoría declaradas en el código 627 del Formulario 22, utilizadas por el propio contribuyente en el ejercicio; A34, cuyo objetivo es el control de contribuyentes que informen distribución dividendos o retiros, cuando estos han sido subdeclarados en el código 777 del Formulario 22; F53, orientada al control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de Operación Renta de años anteriores; F75, dirigida al control de contribuyentes en los casos en que algún retenedor que le informó honorarios tenga su información impugnada por el Servicio. La reclamada señala que con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, se requirió al contribuyente a fin de que concurra el día 6 de julio de 2012 a las oficinas del Servicio con la siguiente documentación para su revisión: 1.-Carnet de identidad; 2.-Libro FUT; 3.-Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; 4.-Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; 5.-Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; 6.- Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida; 7.-Certificados N° 1 sobre honorarios con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora; 8.-Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; 9.-Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, certificado N°4 sobre situación tributaría de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; 10.-Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron;11.-Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N° 18.815 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. 1328 de 1976;12.-Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión de la Ley N° 18.815 y fondos de inversión privados del Título VII de la misma ley y fondos mutuos del artículo 17 del D.L. 1328 de 1976. Dado que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación N°120201696, la reclamada señala que el Servicio emitió la Resolución Exenta N°110401000002, que rechazó la devolución solicitada por el contribuyente en su Formulario 22 folio 231112042 del año tributario 2012 ascendente a $4.974.140. Agrega que específicamente, se rechazó la devolución de impuestos porque el contribuyente al no dar respuesta a la Notificación N° 120201696 de 14 de junio de 2012, no acreditó ante el Servicio la pérdida tributaría y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados en su declaración de renta del año tributario 2012, lo cual impide considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarías generadas en ejercicios anteriores. Además, tampoco subsanó las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2012. En relación al Reclamo materia de autos, la reclamada indica que el Servicio actuó de conformidad a la ley remitiendo al contribuyente el día 21 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N° 120201696, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Tributario en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, la reclamada señala que el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la resolución objeto de autos, por lo que el contribuyente no puede pretender por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, la reclamada señala que la legislación tributaria establece un sistema de créditos que pueden imputarse al Impuesto de 1° Categoría y a los impuestos finales en caso que, efectuada la declaración de renta por parte de un contribuyente en un año tributario determinado, y acreditado suficientemente ante el Servicio lo consignado en ella, resulte obligado a pagar impuestos. Agrega que por el contrario, en caso que el contribuyente no genere utilidades durante un año tributario y se encuentre en una situación de pérdida tributaria, el Impuesto de 1° Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las referidas pérdidas tributarias, le será devuelto, al igual que los pagos provisionales mensuales que realizó a cuenta del impuesto que le correspondería pagar en caso de haber existido utilidades, junto con los créditos a que tenga derecho. Sostiene la reclamada que por lo tanto, en el caso de autos, el contribuyente ha solicitado la devolución de impuestos y créditos, amparándose en la pérdida tributaria que alega haber experimentado durante el año tributario 2012, y consignada en su declaración de renta del mismo año tributario. Hace presente la reclamada lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto el impuesto de Primera Categoría pagado que se puede recuperar como pago provisional, es aquél proveniente tanto de la absorción de utilidades generadas por la propia empresa como aquél proveniente de utilidades percibidas de otras empresas producto de una participación social o accionaria. En efecto, para acreditar en sede judicial, la procedencia de la devolución solicitada, en este caso el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la reclamada señala que el contribuyente debe justificar con la correspondiente documentación el origen de las pérdidas provenientes de los ejercicios anteriores que absorbieron las utilidades, y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso. En este sentido agrega que el único medio idóneo para demostrar fehacientemente la pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio o empresa, la que a su vez debe estar respaldada por la documentación fehaciente que corresponda a las anotaciones que aquella registra, toda vez que las pérdidas de arrastre no surgen de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado, respecto de las cuales se aplican tanto normas tributarias como contables. En armonía con lo ante señalado, la reclamada argumenta con lo establecido en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, y cita además un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 18 de enero de 2011 en autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos". Para el caso de autos, la reclamada señala que es necesario tener presente lo señalado en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto dispone en su parte pertinente que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;2.-Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; 5.- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. En consideración a lo anterior, la reclamada indica que el contribuyente no aportó durante el proceso de fiscalización los antecedentes necesarios que tuvieran la fuerza suficiente para acreditar la pérdida tributaria que alega, habida consideración que, siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos generales, que son compartidos por los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consecuencia, señala que dado que el derecho a obtener la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas no es absoluto, sino que debe ser acreditado, el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes. Respecto de los créditos a que alega tener derecho, la reclamada sostiene que el contribuyente tampoco ha aportado documentación suficiente que acredite lo consignada en su declaración de renta del año tributario 2012, por lo que no existe certeza de su real procedencia. Incluso, en el caso que el reclamante lograra acreditar la procedencia de estos créditos, en ningún caso sería procedente su devolución, toda vez que, como ya se ha señalado, la devolución de éstos sólo procederá en caso que el resultado del ejercicio de sus actividades comerciales o generadoras de renta del año tributario 2012, sea un resultado negativo, es decir, corresponda a una pérdida tributaria sufrida por el contribuyente, siendo aquel el hecho esencial que el reclamante no habría logrado acreditar. Respecto de las observaciones, la reclamada señala que el contribuyente sostiene que se debiese proceder a la devolución de la suma solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012 con el único argumento que "con solo la revisión de esta para verificar que se encuentra correctamente declarada y liberar los fondos reteniéndose solamente el valor correspondiente a retenciones por honorarios de dos agentes retenedores que se encuentran impugnados por no pagar sus impuestos dentro de los plazos normales." Sin embargo, la resolución reclamada deniega la devolución de impuestos por que el contribuyente no acreditó las pérdidas tributarias y los créditos por Impuesto de Primera Categoría, además de hacer presente cuatro observaciones, A19, A34, F53 y F75, que fueron comunicadas al contribuyente mediante la Notificación N° 120201696, las cuales al no ser subsanadas por el contribuyente motivaron la resolución denegatoria que se reclama en autos. En este sentido, la reclamada indica que el reclamante sólo se refiere a la observación F75, única observación referida a los agentes retenedores del reclamante con información impugnada en el Servicio, respecto de la cual asume su efectividad, sin embargo señala que es procedente la devolución solicitada reteniéndose solamente el valor correspondiente a retenciones por honorarios de dos agentes retenedores que se encuentran impugnados, asunto respecto del cual la reclamada indica que la resolución denegatoria no se sustenta en la observación F75 a la que alude el reclamante, sino que en el hecho que el contribuyente no acompañó en su oportunidad, en sede administrativa, los documentos que respalden la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados en el Formulario 22 del año tributario 2012, lo cual impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta con que se vieron afectadas las utilidades tributarias de ejercicios anteriores. A fin de concluir la improcedencia del reclamo la reclamada apoya su argumentación con una Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, en causa RIT GR- 12-00008-2012, RUC 12-9-0000181-7. Finalmente, la reclamada de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 4 de marzo de 2013 por don Luis Patricio Muñoz Montaña RUT 10.110827-9, en contra de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 110401000002 de fecha 19 de Noviembre de 2012, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea rechazado en todas sus partes ya que dicha resolución fue emitida conforme a derecho, por no haberse acreditado en su oportunidad la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012 ni haber subsanado las observaciones realizadas a dicha declaración, con expresa condenación en costas. A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado al reclamo. A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: “Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Luis Patricio Muñoz Montaña, RUN 10.110.827-9, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $4.974.140.- Antecedentes que la justifiquen”. A fojas 40, se acompaña lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 48, se acompaña lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 66 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Ximena Vidal Díaz, testigo de la reclamante. A fojas 68, la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Libros auxiliares de contabilidad del año comercial 2011, esto es, libro de remuneraciones, libro de retenciones, libro de compras, libro de ventas, libro de ingresos con boletas de honorarios; 2.- Libros principales de contabilidad del año comercial 2011, esto es, libro diario y libro mayor; 3.- Copia del balance tributario del año comercial 2011; 4.- Copia del libro FUT del año comercial 2011; 5.- Facturas de proveedores registradas en libro de compras del año comercial 2011; 6.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos;7.- Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos; 8.- Detalle de los pagos previsionales mensuales, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 94, la reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Notificación N° 120201696 de fecha 14 de junio de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Sr. Luis Patricio Muñoz Montaña RUT 10.110827-9; 2.- Planilla timbrada por Correos de Chile con fecha 21 de junio de 2012 , que acredita la efectividad del envío N° 9954716597594 consistente en carta certificada dirigida al contribuyente Sr. Luis Patricio Muñoz Montaña, RUT 10.110827-9, cuyo contenido es la Notificación N°120201696 de 14 de junio 2012. A fojas 103 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Carolina Castro Nizza, testigo de la reclamada. A fojas 108, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido. A fojas 109, la parte reclamada presenta escrito realizando observaciones a la prueba señalando lo siguiente: Analizando la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada señala que se valió de la prueba testimonial, a fin de exponer las circunstancias en que fue emitida la Resolución Exenta N° 110401000002 con fecha 19 de noviembre de 2012, acreditando que la reclamante no acompañó antecedente alguno, durante la etapa de revisión del Servicio de Impuestos Internos, a fin de verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22, Folio 231112042, correspondiente al año tributario 2012. En efecto, la reclamada señala que la testigo Carolina Castro Nizza, fiscalizador tributario de Operación IVA Renta, de la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, se refirió de manera detallada a los antecedentes sobre la forma de tributación del contribuyente, a los antecedentes previos a la Resolución Exenta N°110401000002, y a los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización. Al respecto indica que lo declarado por la testigo coincide con los fundamentos contenidos en la resolución reclamada y permite establecer que el contribuyente no cumplió con acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes necesarios para determinar el resultado del ejercicio comercial 2011, no pudiendo entonces verificarse si existieron efectivamente pérdidas o ganancias que determinen la existencia de saldo a favor por concepto de los Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Además de la prueba testimonial recién analizada, la reclamada señala que se valió de prueba documental, acompañando para tal efecto, copia de la Notificación N°120201696 de fecha 14 de junio de 2012, documento en el que consta que al contribuyente se le comunicó que, dado que en su declaración de renta del año tributario 2012 había solicitado una devolución de impuestos relacionada con absorciones de pérdidas, era necesario acreditar ante el Servicio la procedencia de dicha devolución. Además, se puso en su conocimiento la existencia de diferencias entre la información declarada en su Formulario 22 del año tributario 2012 y la información que obra en poder del Servicio lo cual dio origen a las observaciones A19, 34, F53 y F75 que en la misma Notificación N°120201696 se explican. Agrega que constaría asimismo que, con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada relativa a absorciones de pérdidas tributarias y subsanar las observaciones formuladas a su declaración de renta, en la referida Notificación N°120201696 se le requirió al contribuyente que se presentara el día 06 de julio de 2012 en las oficinas del Servicio con la siguiente documentación allí indicada de manera detallada. Indica que acompañó además como prueba documental una planilla timbrada por Correos de Chile con fecha 21 de junio de 2012 , que acredita la efectividad del envío N°9954716597594 consistente en carta certificada dirigida al contribuyente, cuyo contenido es la Notificación N°120201696 de 14 de junio 2012. Dadas las circunstancias expuestas por la testigo, la información obtenida durante el procedimiento de fiscalización y la prueba documental acompañada, la reclamada sostiene que la Resolución Exenta N°110401000002 reclamada en autos es del todo ajustada a derecho, reflejando que, en las circunstancias expuestas en el traslado y ratificada por las pruebas acompañadas, el Servicio no pudo sino denegar la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual del año tributario 2012. Respecto a la prueba rendida por el actor, la reclamada señala que éste se valió de prueba testimonial de doña Ximena Vidal Díaz para acreditar el punto de prueba, testimonio de especial relevancia, toda vez que indicó que ella misma le hizo el balance de 8 columnas del año tributario 2012 al contribuyente y que, en razón de dicha tarea, accedió a la información contable del Sr. Muñoz, por lo que acreditado que esta testigo tiene un gran conocimiento, tanto de las actividades comerciales como de la situación tributaria del contribuyente, resulta tremendamente esclarecedor que, en la audiencia testimonial respectiva, en diversas ocasiones señaló que el contribuyente sabía que debía concurrir al Servicio a subsanar las observaciones a su declaración de renta del año tributario 2012 pero que, sin embargo, no pudo concurrir, por lo cual, posteriormente, el Servicio emitió la resolución reclamada. Indica que la testigo Ximena Vidal fue incluso más específica en su testimonio al señalar que el contribuyente sabía, desde el mes de mayo de 2012, que su declaración de renta tenía problemas y no hizo nada por regularizar su situación, ello a pesar de que por su profesión de contador auditor, conoce perfectamente bien sus obligaciones tributarias. Respecto a la prueba documental acompañada por el actor, la reclamada señala que a partir de ésta, en especial el libro FUT del contribuyente, sólo es posible establecer que el contribuyente registra utilidades acumuladas del año comercial 2011, con tasa de impuesto de 1a Categoría del 17%, pero no existe certeza de si tales utilidades corresponden a utilidades propias o ajenas, cuestión que incide en el monto de la pérdida y cálculo de la devolución a solicitar. Por otro lado, señala la reclamada que el Balance Tributario sólo da cuenta de algunos elementos para efectuar la determinación de la Renta Líquida Imponible, los que son insuficientes pues constituyen sólo el punto de partida para proceder a verificar la declaración realizada por el contribuyente, y agrega que se puede apreciar que las facturas del año comercial 2011 se acompañaron por la parte reclamante, sin indicar en cuales cuentas de su contabilidad se encuentran incorporadas, siendo imposible determinar el origen de las pérdidas tributarias del año tributario 2012 que motivan la solicitud de devolución de impuestos motivo de esta controversia. En definitiva, la reclamada sostiene que los documentos acompañados en autos por la parte reclamante, no tienen el mérito suficiente para acreditar fehacientemente el punto de prueba fijado en autos, toda vez que no existe certeza del origen de las pérdidas tributarias que absorbieron utilidades, es decir, cuáles son los costos y gastos a partir de los cuales se determinó dicho resultado negativo. En consecuencia, tampoco sería posible verificar que dichos costos y gastos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder rebajarlos de la renta líquida imponible, toda vez que no se pueden relacionar las facturas acompañadas con las cuentas registradas en los libros contables. Por otro lado, agrega que la reclamante acompañó un borrador de rectificatoria a su declaración de renta, respecto de lo cual la reclamada sostiene que el procedimiento general de reclamaciones establecido en el Título 11 del Libro III del Código Tributario no es la vía idónea para rectificar las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente; ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario. Finalmente la reclamada hace presente lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, lo cual respalda con jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", así como también en diversos fallos dictados por Tribunales Tributarios y Aduaneros del país. En conclusión la reclamada indica que la reclamante de autos, no acreditó fehacientemente durante la etapa de fiscalización previa, ni en etapa jurisdiccional, la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $4.974.140 pesos, motivo por el cual el reclamo tributario de autos debe ser rechazado en todas sus partes. A fojas 114, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Luis Patricio Muñoz Montaña, RUT 10.110.827-9, ya individualizado, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta SII N° 110401000002, de fecha 19 de noviembre de 2012; dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se dejen sin efecto la resolución reclamada y solicita se le devuelva la suma solicitada, ascendente a $4.974.140 pesos. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en su declaración de renta del año 2012, formulario 22, el contribuyente solicitó una devolución de impuestos por la suma de $4.974.140 pesos, la que se desglosa como sigue: a) La suma de $2.437.812 pesos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); b) La suma de $2.292.319 pesos por concepto de retenciones por rentas de honorarios; c) La suma de $173.257 pesos, por concepto de remanente de crédito por impuesto de primera categoría pagado por la sociedad Gestión Austral de Comercio Limitada, y c) La suma de $70.752 pesos por concepto de pagos provisionales mensuales. 2.- El Servicio de Impuestos Internos practicó mediante carta certificada de fecha 21 de junio de 2012 dirigida al domicilio del contribuyente, notificación N° 120201696 de 14 de junio de 2012, solicitando acreditar ante el Servicio la procedencia de su solicitud de devolución y poniendo en su conocimiento la existencia de observaciones. 3.- El contribuyente no da respuesta a la notificación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos emite resolución exenta SII N° 110401000002 de 19 de noviembre de 2012, notificada al contribuyente el día 22 de noviembre, que rechaza la devolución solicitada. 4.- Con fecha 04 de marzo de 2013 el contribuyente formula reclamo tributario contra la resolución exenta SII N° 110401000002 de 19 de noviembre de 2012. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. De este modo, tal como señala aquélla en su escrito de contestación, que “…el contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, por lo que no puede pretender la contribuyente por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por esta repartición fiscal en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia”. El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la ley 20.322, fijó un nuevo artículo 132, el que en su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció. El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis. El Tribunal fijó como hecho sustancial y pertinente controvertidos el siguiente. “Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Luis Patricio Muñoz Montaña, RUN 10.110.827-9, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $4.974.140.- Antecedentes que la justifiquen”. Para acreditar sus alegaciones, el contribuyente rindió la siguiente prueba documental: 1.- Fotocopia de cedula RUT del contribuyente; 2.- Libro FUT del contribuyente, que incluye determinación de la Renta Líquida Imponible; 3.- Balance Tributario de 8 columnas; 4.- Fotocopia Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°110401000006; 5.- Borrador de Declaración de Renta año tributario 2012; 6.-Información de ingresos, agentes retenedores y otros. 7.- Libros auxiliares de contabilidad del año comercial 2011, esto es, libro de remuneraciones, libro de retenciones, libro de compras, libro de ventas, libro de ingresos con boletas de honorarios; 8.- Libros principales de contabilidad del año comercial 2011, esto es, libro diario y libro mayor; 9.- Copia del balance tributario del año comercial 2011; 10.- Copia del libro FUT del año comercial 2011; 11.- Facturas de proveedores registradas en libro de compras del año comercial 2011; 12.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos; 13.- Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos; 14.- Detalle de los pagos previsionales mensuales, del año tributario 2012, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente rinde también prueba testimonial, a través de la deposición de la testigo Ximena Paola Vidal Díaz, quien a fojas 66 y siguientes señala que “A don Patricio Muñoz Montaña le llegaron cartas de inconsistencias, a través de internet del SII, de cuatro anotaciones. Le dieron una fecha para que vaya al SII de Castro a regularizar su situación tributaria, él en esta fecha no pudo concurrir al Servicio y el SII le envió una resolución rechazando la devolución de esta plata, no recuerdo el número…” sobre esto mismo, al contestar una pregunta de la contraparte, sostiene que “…Sé que en noviembre de 2012 tenía que ir al SII, como no fue a esa notificación le dieron la resolución de que el SII no le iba a devolver las platas, desconozco el número de esa resolución.” Agregando que “La verdad no sé si recibió esa notificación (la notificación N° 120201696 de 14 de junio de 2012), pero si me fijo en la página web del SII del contribuyente me dice que la renta está con inconsistencia y al lado me dice ver más información, y si pincho ahí, me dice el detalle del por qué está con observaciones. Pero las notificaciones no están en el sitio web, y si voy al SII a la oficina me solicitan la notificación para poder atenderme, por lo que desconozco si don Patricio Muñoz Montaña la recibió”. OCTAVO, Con los antecedentes aportados por el contribuyente, el Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: 1.- Respecto de los PPM solicitados: No han sido presentados al Tribunal los formularios 29 del año comercial 2011. Sin embargo, el contribuyente aportó a fojas 19 la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, documento obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta el total de PPM pagados, que asciende a la suma de $70.752. También, a fojas 83 rola documento obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos que contiene detalle de sus pagos provisionales mensuales. Por otra parte, el contribuyente aportó sus libros auxiliares de compra y de venta de enero a diciembre del año comercial 2011. También aporta libro diario del año comercial 2011, todos estos antecedentes permiten contabilizar las sumas pagadas por el contribuyente por concepto de PPM. 2.- Respecto de los PPUA, el contribuyente aporta el balance tributario año comercial 2011. En dicho balance, rolante a fojas 12 y 69 del proceso, las cuentas de pérdida son: Comunicaciones, por un total de $4.814.728 pesos; Electricidad, por un total de $949.383 pesos; Arriendos, por un total de $1.800.000 pesos; Impuesto de primera categoría, por un total de $2.334.374 pesos; Honorarios, por un total de $195.715 pesos; Gastos Generales, por un total de $1.084.075 pesos; Corrección Monetaria, por un total de $4.831.393 pesos; Depreciación, por un total de $3.023.598 pesos; Intereses, por un total de $4.314.699 pesos; Seguros, por un total de $67.328 pesos. El contribuyente aporta libro FUT año comercial 2011 y la renta líquida del mismo período. También aporta algunos documentos de respaldo de las cuentas de pérdida. Efectuado el análisis de rigor por el Tribunal, se concluye que de estas cuentas el contribuyente solo acredita con la documentación de respaldo 1.- En la cuenta Comunicaciones, la suma de $4.727.566 (no se aportó factura por la suma de $87.162 pesos, de diciembre de 2011); 2.- En la cuenta Electricidad, la suma de $949.383 pesos; 3.- En la cuenta Arriendos, $1.800.000 pesos; 4.- En la cuenta Gastos Generales, $1.084.075 pesos; 5.- En la cuenta Impuesto de primera categoría, $2.334.374 pesos; 5.- En la cuenta Honorarios, no se ha acreditado esta cuenta al no haberse aportado por el contribuyente la documentación de respaldo; 6.- En la cuenta Gastos Generales, $1.084.075 pesos; 7.- En la cuenta Corrección Monetaria, $4.831.393; 8.- En la cuenta Depreciación, no se ha acreditado esta cuenta al no haberse aportado por el contribuyente la planilla de depreciación, las facturas de los activos y el método utilizado para depreciar; 9.- En la cuenta Intereses, no se acreditó el valor de esta cuenta al no haberse aportado antecedentes por el contribuyente que respalden este gasto financiero; 9.- En la cuenta Seguros, $67.328 pesos. 3.- Respecto del crédito de primera categoría utilizado en el año comercial 2011, el contribuyente aporta el libro FUT año comercial 2011 y detalle de distribución de retiros actualizados. No ha sido aportado por el contribuyente el certificado de retiros y créditos N° 5, razón por la cual el Tribunal estima no acreditada esta partida. 4.- Respecto de las retenciones por rentas de honorarios, a fojas 77, el contribuyente aportó documento obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, que contiene información de sus ingresos, agentes retenedores y otros. A fojas 78, rola detalle de la información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros. El Tribunal considera que con estos antecedentes está acreditada la partida impugnada por el ente fiscalizador. NOVENO, En consecuencia, tal como se deduce del considerando anterior, la prueba rendida por el contribuyente resulta insuficiente para acreditar las demás partidas controvertidas de su declaración, a saber, a) Respecto de la suma de $2.437.812 pesos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA): los antecedentes no aportados son: Boleta de honorarios registrada en libro de retenciones folio 1391, mes de agosto de 2011 (16 de agosto de 2011) por la suma de $195.715 pesos; planilla de depreciación, facturas de compra de bienes del activo fijo y método de depreciación utilizado; tampoco aporta documentos que respalden la cuenta de intereses. b) Respecto de la suma de $173.257 pesos, por concepto de remanente de crédito por impuesto de primera categoría pagado por la sociedad Gestión Austral de Comercio Limitada: El contribuyente no aporta certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y créditos correspondientes y/o certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos. DÉCIMO, La prueba documental aportada por el Servicio consistió en los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Notificación N° 120201696 de fecha 14 de junio de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Sr. Luis Patricio Muñoz Montaña RUT 10.110827-9; 2.- Planilla timbrada por Correos de Chile con fecha 21 de junio de 2012, que acredita la efectividad del envío N° 9954716597594 consistente en carta certificada dirigida al contribuyente Sr. Luis Patricio Muñoz Montaña, RUT 10.110827-9, cuyo contenido es la Notificación N°120201696 de 14 de junio 2012. A fojas 103 y siguientes depone doña Carolina Castro Nizza, testigo de la reclamada, quien repreguntada por la parte que la presenta, ante la pregunta sobre el motivo principal para que el SII no diera lugar a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, señala que “El motivo es que no procede la devolución porque el contribuyente no acompañó la documentación que permita acreditar la procedencia del PPUA, ni tampoco el resto de las observaciones, en particular debió acreditar la pérdida tributaria del año tributario 2012”. Ante la repregunta relativa a la relación que tiene la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente con las pérdidas tributarias declaradas en el año tributario 2012, manifiesta que “La relación es que cuando un contribuyente tiene utilidades en el FUT y en cierto año tributario tiene pérdida tributaria, esa pérdida al ingresar al FUT absorbe utilidades con o sin crédito según corresponda, y ese impuesto que pagaron las con crédito en su oportunidad se puede recuperar, que es lo que hace el contribuyente”. Agregando más adelante que “Lo principal que debió acreditar es la pérdida tributaria del año tributario 2012”. UNDÉCIMO, Tal como ha razonado el Tribunal, valorada la prueba rendida en autos por las partes, y sin perjuicio de la carga de la prueba que para el contribuyente fija el artículo 21 del Código Tributario, este sentenciador estima que de las pretensiones del actor sólo se acreditó en el proceso 1.- Respecto de los pagos provisionales mensuales: la suma de $70.752 pesos; 2.- Respecto los pagos provisionales por utilidades absorbidas, efectuadas las deducciones relativas a las cuentas no acreditadas, este sentenciador estima que el contribuyente solo tiene derecho a solicitar como devolución la suma de $1.126.885 pesos; 3.- Respecto del remanente de crédito de primera categoría, no habiéndose rendido prueba que demuestre el derecho del reclamante, se rechaza la reclamación en este aspecto; 4.- Respecto de las sumas solicitadas por retenciones por rentas provenientes de honorarios, el Tribunal considera probado el derecho del actor por la suma de $2.292.319 pesos. En consecuencia, el contribuyente ha acreditado su derecho a obtener la devolución de la suma total de $3.489.956 pesos. Por otra parte, tanto de la deposición de la testigo ofrecida por el actor, como de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluye que el contribuyente fue notificado del requerimiento N° 120201696 despachado por el ente fiscalizador, y que estaba en conocimiento de que debía presentarse en dependencias del Servicio de Impuestos Internos el día 06 de julio de 2012, citación a la cual finalmente no compareció. Este antecedente ha sido valorado por el Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DUODÉCIMO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha probado en parte sus alegaciones, razón por la que procederá a acoger en estos términos el reclamo de autos, rechazándose en lo restante, como se verá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 60, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 84 del D.L.824 de 1974; artículo 1° de la ley 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas procedentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 04 de marzo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Luis Patricio Muñoz Montaña, RUT 10.110.827-9, ya individualizado. 2.- En consecuencia, se modifica la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 110401000002 en los siguientes términos: Se confirma la decisión de No Ha Lugar a la devolución solicitada sólo por la suma de $1.484.184 pesos por el contribuyente Luis Patricio Muñoz Montaña, RUT 10.110.827-9, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N°22 folio 231112042. Se deja sin efecto en cuanto a la decisión de no devolver el saldo restante por la suma de $3.489.956.- 3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a la devolución de las diferencias calculadas a favor del contribuyente, ascendente a 3.489.956 pesos, debidamente reajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.- No habiendo sido totalmente vencido, se libera del pago de las costas a la reclamada. 5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00006-2013 RUC 13-9-00000156-2 Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. http://www.tta.cl/ 2013-09-09T11:43:40-0300 CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.