Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2014 · 17 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000711-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Paulo Aránguiz Loyola, RUT
10.314.097-8, abogado, en representación, de Sociedad Austral de Electricidad S.A.,
SAESA, empresa del giro de su denominación, RUT N° 76.073.162-5, con domicilio en
calle Manuel Bulnes N°441 de la comuna de Osorno; quien interpone reclamo tributario en
contra del Oficio Ordinario N°36 de fecha 10.01.2014, emitido por la Unidad de Osorno del
Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la petición del actor, solicitando dejar sin
efecto el señalado documento, declarando el Tribunal la procedencia de su petición y
ordenar la devolución de la suma de $75.319.218 pesos.
En lo que a las consideraciones de hecho se refiere, el
contribuyente señala que con fecha 30 de noviembre de 2012, SAESA emitió la factura
N°9246 a la empresa "Inmobiliaria del Pacífico S.A.", Rut N°79.802.720-4, por la suma de
$471.736.155, por servicios prestados en relación a un proyecto de construcción
denominado Terminal de Puerto Montt, señala que dicho documento fue entregado al
cliente en el mes de abril de 2013, es decir más de cuatro meses después de su emisión, por
omisión involuntaria de sus procesos internos.
Agrega que la factura fue registrada en el libro de ventas y
que, en cuanto al débito fiscal, este se registró y pagó en el formulario 29, folio
N°5401339626 por un monto correspondiente a $75.319.218, del periodo tributario
noviembre de 2012.
Señala que la "Inmobiliaria del Pacífico S.A." devolvió la
factura N°9246, en original y con todas sus copias, manifestando, que fue recibida fuera del
plazo legal para aprovechar el IVA crédito fiscal, en conformidad al artículo N°24 del
Decreto Ley N°825. Reitera que el receptor no pudo utilizar el crédito fiscal del IVA, pues
nunca la contabilizó, y que este hecho en ningún caso genera una disminución patrimonial
al Fisco.
Indica que con fecha 04 de abril de 2013, SAESA procedió a
emitir la nota de crédito N°4032, que anula la factura N°9246 de 30 de noviembre de 2012,
y emitió una nueva factura N°9669, en la misma fecha (04.04.13), por el mismo concepto
y valor, ambos documentos (factura y nota de crédito) fueron registrados en el libro de
ventas, en cuanto a la declaración del formulario 29, folio N°5481108176 del periodo
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tributario abril 2013, no se procedió a descontar el IVA de la nota de crédito por
$75.319.218, por imposibilidad legal de deducir por esta vía dicho monto, produciéndose
un pago de impuestos en exceso, el que, conforme al artículo 126 del Código Tributario,
solamente puede ser recuperado mediante una solicitud de devolución.
Señala que con fecha 20 de diciembre de 2013, se solicitó,
mediante carta N° 843972, la devolución del impuesto pagado en exceso y que se autorice
la rectificación de la Declaración de IVA, Folio N°5481108176 del período Abril de 2013.
El contribuyente indica que con fecha 14 de enero de 2014,
fue notificado del Oficio ORD N°36 de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual no se
dio lugar a la solicitud, por hacer aplicable el artículo 57 inciso 1° del D.L. N°825, el que
supuestamente indica de forma taxativa los casos en que vendedores y prestadores de
servicios afectos a IVA deben emitir notas de crédito, dentro de los cuales no está la
entrega tardía de los documentos emitidos, y por hacer aplicable el artículo 24 del D.L.
N°825, que señala que los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el
crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro
de los 2 períodos tributarios siguientes, sólo cuando las respectivas notas de crédito y
débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso.
En cuanto a las consideraciones de derecho, el contribuyente
invoca lo dispuesto en el inciso 2° y siguientes del artículo 124 y en el artículo 126 del
Código Tributario, y lo dispuesto en los artículos 57 y 70 del D.L. N° 825, señalando que
no se trata de descuentos o bonificaciones otorgadas con posterioridad a la facturación, y
que tampoco se trata de devoluciones a las que se refieren los números 2 y 3 del D.L. N°
825. Sostiene que la inaplicabilidad del artículo 70 emana de los mismos argumentos, toda
vez que el servicio nunca quedó sin efecto pues éste efectivamente se realizó, y que
solamente fue anulado en una factura -la N° 9246-, para luego pasar a facturarse en otra,
produciéndose efectivamente entonces, un pago en exceso.
Agrega que el artículo 22 del D.L. 825, plantea que existen
dos posibilidades: a) Si el error se comete dentro del mismo período tributario, se debe
emitir la correspondiente nota de crédito, y b) Se solicita la devolución de lo indebidamente
facturado, lo que necesariamente ocurrirá con posterioridad al periodo tributario respectivo,
debiendo el contribuyente, de todas formas, emitir una nota de crédito, sin que exista plazo
definido para tales efectos. Esta emisión de la nota de crédito se establece como requisito
indispensable para que los contribuyentes soliciten la devolución de acuerdo con las normas
del Código Tributario.
El contribuyente ha recurrido al principio Non Bis in Idem, no
para explicar que se está gravando una misma operación dos veces, puesto que no se trata
de la resciliación de un servicio sino de un error en el proceso interno de facturación, pues
éste efectivamente se prestó y se facturó debidamente en el mes de Abril del año 2013.
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Agrega que al no acceder a la devolución solicitada, se
vulnera un principio general del derecho, que se conoce en Derecho como "la teoría del
enriquecimiento sin causa", que tiene por objeto precisamente evitar que una persona se
enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento. Este
enriquecimiento y empobrecimiento recíproco, justificaría el ejercicio de la acción in rem
verso, destinada al reintegro de lo pagado indebidamente.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que
pese a que el contribuyente ha emitido una nota de crédito a objeto de generar su factura de
reemplazo, no procede la devolución de los impuestos pagados en exceso.
Indica que en ningún caso, la interpretación a que pueda dar
lugar el artículo 57 del D.L. N°825 respecto de los casos en que procede o no emitir una
nota de crédito, puede justificar un enriquecimiento sin causa. Es por esta razón, y sin que
signifique reconocimiento o allanamiento alguno se ha emitido la nota de crédito N° 4032,
a objeto de que se proceda a la devolución de los dineros pagados en exceso. Apoya lo
expuesto con una sentencia de fecha 20 de abril de 2011 ROL N° 77-2011 de la I. Corte de
Apelaciones.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, a las normas citadas y
las que resulten aplicables, particularmente al artículo 139 del Código Tributario, la
reclamante solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Oficio Ordinario N° 36 de
fecha 10 de enero de 2014, declarar la procedencia y ordenar la devolución del impuesto
pagado en exceso por la suma de $75.319.218, con los reajustes e intereses que
correspondan, autorizando a su vez que se rectifique la Declaración de IVA, Folio
N°5481108176 del período Abril de 2013, con expresa condena en costas.
El reclamante acompaña a su presentación la siguiente
documentación: 1. Original de factura N°9246 de fecha 30.11.2012, más su duplicado,
triplicado, cuadruplicado, quintuplicado y septuplicado; 2. Copia de carta de SAESA por la
entrega de factura N°9246; 3. Copia de carta de devolución del cliente por la factura
N°9246; 4. Copia libro de ventas del mes de Noviembre de 2012, parte pertinente en donde
incluye el registro de la factura N°9246; 5. Declaración original de IVA, formulario 29,
folio N°5401339626, periodo tributario Noviembre 2012; 6. Nota de Crédito N°4032 de
fecha 04.04.2013, con su duplicado, triplicado, cuadruplicado, quintuplicado y
sextuplicado; 7. Septuplicado, duplicado y quintuplicado de la factura N°9669 de fecha
04.04.2013, que reemplaza a factura N° 9246; 8. Copia Libro de Ventas, parte pertinente,
en donde incluye la Nota de crédito N°4032 y factura N°9669; 9. Declaración original de
IVA, formulario 29, folio N°5481108176, período tributario abril 2013; 10. Carta N°
843972 de solicitud de impuesto pagado en exceso, de fecha 20.12.13; 11. Ordinario N° 36
de fecha 10.01.14, del Servicio de Impuesto Internos, que rechaza la solicitud señalada en
el número anterior; 12. Comprobante de notificación del acto señalado en el número
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anterior; 13. Mandato judicial que acredita mi personería para actuar por SAESA en estos
autos.
A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 50, comparece debidamente representado el Servicio
de Impuestos Internos a través de doña Eva Barrientos Peralta, abogada del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en
contra de la Oficio Ordinario N° 36 de fecha 10 de enero de 2014, por las siguientes
consideraciones.
Indica que la contribuyente, ha deducido reclamo en contra
del acto administrativo que denegó la solicitud de devolución de impuestos pagados en
exceso, efectuada con fecha 20 de diciembre de 2013 en virtud del artículo 126 del Código
Tributario.
Señala que en la solicitud, la contribuyente describe los
hechos, relatando que se emitió la factura N° 9246 por un monto total de $471.736.155 a la
empresa Inmobiliaria del Pacífico S.A., por servicios prestados, y que se declaró y pagó el
débito fiscal asociado a dicha factura, a través del Formulario 29 Folio N° 5401339626,
correspondiente al período tributario de Noviembre de 2012, dicha factura fue entregada a
su cliente en el mes de abril de 2013, es decir, más de cuatro meses después de su emisión.
A raíz de esto, Inmobiliaria del Pacífico S.A. devolvió a la factura, en original y todas sus
copias, manifestando que había sido recibida fuera del plazo legal para hacer uso del
crédito fiscal contenido en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 24 del D.L.
N° 825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la que se
procedió a emitir la nota de crédito N° 4032 de fecha 04 de abril de 2013, con el objeto de
anular la factura N° 9246, y proceder a emitir una nueva factura N° 9669, por el mismo
concepto y valor.
Agrega que la nota de crédito N° 4032 y la nueva factura
N°9669, fueron registradas en el Libro de Ventas, pero en la declaración de IVA
Formulario 29, folio N°5481108176, correspondiente al período tributario de abril de 2013,
no se descontó el IVA de la nota de crédito por $75.319.218, por imposibilidad legal de
deducir por esta vía ese monto del débito fiscal, produciéndose un pago de impuestos en
exceso, el que, conforme al artículo 126 del Código Tributario, solamente podría ser
recuperado mediante una solicitud de devolución.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la
solicitud presentada mediante el Oficio Ordinario reclamado, fundado en los artículos 57
inciso primero y artículo 24 ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
declarando improcedente la emisión de notas de crédito para anular la factura primitiva con
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el objeto de proceder a su re-facturación. Por ello, la contribuyente ha presentado reclamo
fundado en los artículos 124 inciso segundo y siguientes; y 126 del Código Tributario.
Agrega, que la contribuyente, analiza la inaplicabilidad de los
artículos 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 22 del
mismo cuerpo legal, y que también, aplica al caso los principios generales del derecho, non
bis in ídem y el pago de lo no debido, argumentando que se estaría gravando una misma
operación dos veces producto de un error en el proceso interno de facturación de la
empresa, generando un enriquecimiento sin causa para el Fisco. En este mismo punto cita
un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, para culminar señalando que no existiría
motivo jurídico alguno que autorice al Servicio a retener el monto del impuesto pagado en
exceso.
La reclamada sostiene el rechazo total de los argumentos
señalados por la reclamante para alegar su derecho a la devolución que solicita, como
argumento señala el inciso primero del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; también señala el artículo 71 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenido en el DS N° 55 de 1977.
Indica que, de los dichos de la propia reclamante se desprende
el hecho de que la emisión de la nota de crédito no obedeció a ningún error en la
facturación ni a descuentos o bonificaciones ni a devoluciones a las que se refieren los
números 2° y 3° del artículo 21; todos hechos que habrían justificado la emisión de la nota
de crédito, conforme con los artículos 22 y 57 de la ley en comento; sino que, más bien,
ello obedeció a una situación que tributariamente compete a la beneficiaria del servicio,
esto es, Inmobiliaria del Pacífico S.A., quien producto del retardo en la obtención de la
factura, habría perdido el derecho a utilizar el crédito fiscal contenido en ella en los plazos
que establece el artículo 24 de la misma ley, el cual señala: "los contribuyentes podrán
efectuar los ajustes o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el
caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes, sólo cuando las
respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se
registren con retraso".
Señala la reclamada que en este sentido, la ley no contempla
la emisión de tales documentos tributarios cuando ellos no sean puestos, en tiempo y forma,
en manos de quien recibió el servicio y menos aún para renovar el plazo legal para
aprovechar el IVA crédito fiscal; por lo que es improcedente que se avale la emisión de
notas de crédito con el fin de anular facturas emitidas correctamente y sin errores en el
cálculo del valor del servicio, así como tampoco respecto del impuesto recargado en las
mismas, sólo con el objeto de proceder a la emisión de una nueva factura que permita a
quien tendría derecho a hacer uso del crédito fiscal, ejercer dicho derecho, en caso que una
negligencia del emisor de la factura lo haya perjudicado en dicho ejercicio.
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Agrega que, cuando la reclamante señala que no se aplica en
este caso el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ello es efectivo,
toda vez que el hecho de haberse prestado los servicios indicados en la factura N° 9246 está
fuera de discusión. Sin embargo, los propios argumentos de la reclamante reafirman la
improcedencia de su solicitud, toda vez que el supuesto descrito en la referida disposición
que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa es
precisamente uno de los presupuestos contemplados en el artículo 57 para que proceda
emitir una nota de crédito.
Indica que, también debe ser desestimada la alegación de la
reclamante que pretende validar la nota de crédito emitida por tratarse de un requisito
indispensable para la solicitud de devolución, por cuando sus argumentos sólo distorsionan
las disposiciones legales aludidas.
Aclara que, la nota de crédito que se emita para los efectos de
solicitar la devolución de sumas pagadas doblemente o en exceso, en virtud del artículo 126
del Código Tributario, también debe circunscribirse a lo establecido en el artículo 57 de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por mandato expreso del artículo 22 inciso
segundo del mismo cuerpo legal.
Argumenta la reclamada que no procedía la devolución del
débito fiscal contenido en la factura N° 9246 del 30 de noviembre de 2012, dado que dicho
débito fiscal se encuentra correctamente determinado, declarado y pagado mediante
Formulario 29 Folio N° 5401339626, correspondiente al período tributario de Noviembre
de 2012, atendidos los propios dichos de la reclamante, quien reconoce haber realizado el
servicio facturado, y haber recibido el pago del mismo, sin que de sus alegaciones se
desprenda indicio alguno que permita determinar que efectivamente hubo un error en la
facturación del débito fiscal, o bien que se encuentra en los demás casos en que procedía la
emisión de una nota de débito.
Agrega a su argumento que también debe desestimarse las
alegaciones relativas a la vulneración de los principios non bis in ídem y pago de lo no
debido; toda vez que el doble pago aludido por el contribuyente no tiene su origen en un
error, sino en un hecho voluntario y consciente de la contribuyente, quien emitió una
segunda factura por servicios que afirma ya haberse facturados con anterioridad, no siendo
procedente en este caso la emisión de una nota de crédito respecto de la primera factura.
Indica que uno de los presupuestos que la doctrina exige para que se aplique la teoría de
enriquecimiento sin causa, es precisamente que el enriquecimiento y empobrecimiento
recíproco carezca de causa, esto es, que falte un antecedente jurídico que justifique el
beneficio obtenido y el perjuicio sufrido. Hace referencia a lo que señala René Abeliuk, "no
habría lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes
una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o de la mera
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ley". Por ello, en este caso tiene plena aplicación el aforismo "el que paga mal paga dos
veces".
En cuanto al fallo citado por la reclamante, éste se refiere a un
caso en el cual efectivamente existió un error en la facturación del débito fiscal, producido
por una incorrecta cuantificación de la prestación, lo cual no ocurre en este caso, por lo que
mal se podría hacer aplicable a esta causa los razonamientos esgrimidos por la lltma. Corte
de Apelaciones de Valdivia para autorizar la devolución solicitada.
Finalmente la reclamada señala que conforme a lo dispuesto
en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes
solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente
solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 59, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Paulo Aránguiz
Loyola, RUT 10.314.097-8, en representación de Sociedad Austral de Electricidad S.A.,
SAESA, RUT N° 76.073.162-5, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en
contra del Oficio Ordinario N°36 de fecha 10.01.2014, emitido por la Unidad de Osorno del
Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la petición del actor, solicitando dejar sin
efecto el señalado documento, declarando el Tribunal la procedencia de su petición,
ordenando asimismo la devolución de la suma de $75.319.218 pesos, con expresa
condenación en costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la contribuyente
emitió la factura N° 9246 a la empresa “Inmobiliaria del Pacífico S.A.”, RUT 79.802.720-
4, por la suma de $471.736.155 pesos, por servicios prestados en relación a un proyecto de
construcción denominado Terminal de Puerto Montt.
2.- Que la actora entregó dicha factura al cliente señalado en
el mes de abril de 2013, es decir, más de cuatro meses después de su emisión.
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3.- Que la actora en su declaración IVA formulario 29, folio
N° 5401339626, correspondiente al período tributario del mes de noviembre de 2012,
registró y pagó el débito fiscal asociado a la factura N° 9246, ya indicada, por un monto de
$75.319.218 pesos.
4.- Que la inmobiliaria del Pacífico S.A. devolvió a la
contribuyente la factura N° 9246 en original y con todas sus copias, manifestando que ella
fue recibida fuera del plazo legal para aprovechar el IVA crédito fiscal, en conformidad al
Art. 24 del D.L. 825 de 1974.
5.- Que con fecha 04 de abril de 2013, la contribuyente emitió
la nota de crédito N° 4032, que anula la factura N° 9246 de 30 de noviembre de 2012 y
emite una nueva factura N° 9669 en la misma fecha (04 de abril de 2013) por el mismo
concepto y valor.
6.- Que la nota de crédito N° 4032 y la factura N° 9669 fueron
registradas en el libro de ventas de la contribuyente, pero en la declaración de IVA
formulario 29, folio N° 5481108176, correspondiente al período tributario de abril 2013 no
se descontó el IVA de la nota de crédito por $75.319.218 pesos.
7.- Que con fecha 20 de diciembre de 2013, la contribuyente
solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante carta folio N°843972 la devolución del
impuesto pagado en exceso y que se autorice la rectificación de la declaración de IVA, folio
N° 5481108176 del período abril de 2013.
8.- Que con fecha 14 de enero de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos notifica al actor el oficio Ord. N° 36 de 10 de enero de 2014, mediante
el cual no se dio lugar a la solicitud del contribuyente, ordinario contra el cual aquél se alzó
con fecha 15 de abril de 2014.
CUARTO, El objeto de la litis para la cual ha sido requerido
el pronunciamiento de este Tribunal, consiste en determinar si en derecho procede la
devolución de las sumas solicitadas por el actor al Servicio de Impuestos Internos a raíz de
la anulación de una factura bajo las circunstancias descritas en el considerando anterior.
QUINTO, Para resolver la cuestión controvertida, el Tribunal
tiene especialmente en consideración la descripción de los hechos entregado por el actor en
su libelo de reclamo. Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
I.- Es de parecer de este sentenciador que bajo los
presupuestos fácticos aportados, no existe causa legal para solicitar la devolución, pues tal
como se indica en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, D.L. 825 de
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1974, solamente procede emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones
otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios,
como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del Art. 21 de
la misma Ley. En el mismo sentido, lo indicado en el Art. 71 del Reglamento, contenido en
el D.S. N° 55 de 1977. En el caso de marras, en cambio, nos encontramos ante una factura
que fue correctamente emitida, contabilizada y enterado el impuesto por el emisor con
fecha 30 de noviembre de 2012, en la oportunidad en que había tenido lugar el hecho
económico que justificaba su emisión y registro. La situación descrita, en cambio, que da
cuenta de una omisión del contribuyente, quien no habría puesto el señalado documento a
disposición de “Inmobiliaria del Pacífico S.A.”, lo que se habría traducido en un perjuicio
económico para aquella, se encuentra absolutamente fuera del contexto en que se enmarca
la legislación tributaria y dice relación, más bien, con el derecho de los contratos y las
obligaciones, propia del Derecho Civil.
II.- En efecto, la responsabilidad civil que pueda afectar al
actor producto de las relaciones contractuales que tenga o haya tenido con terceros no
constituye un argumento legítimo que pueda invocarse ante la autoridad tributaria, máxime
cuando ello se origina de la propia culpa –reconocida- por el contribuyente reclamante en
estos autos.
III.- Cabe destacar, en el mismo sentido, que al invocar
principios tales como el “Non Bis in Idem” o el de “Enriquecimiento Ilícito”, propios del
Derecho Penal y Civil, respectivamente, desconoce el actor el principio de que “Nadie
Puede Aprovecharse de su Propio Dolo”, que en su forma latina se traduce en el
archiconocido aforismo “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”, del cual es
expresión la regla del Derecho Civil de que “El que paga mal paga dos veces”, invocada
por la reclamada.
IV.- A mayor abundamiento, considera este sentenciador que
incluso por sobre todos los principios destacados en el número anterior, debe privilegiarse
el de la Fidelidad del Registro Contable, asentado en nuestro derecho en varias
disposiciones legales, tales como en los Arts. 27, 30 y 31 del Código de Comercio. Así, la
primera de las normas citadas, respecto del libro diario señala que “…se asentarán por
orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el
comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de
ellas”; el Art. 30 del mismo Código, a su turno, refiriéndose a los comerciantes al por
menor, señala que “…llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él
asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al
contado”, y el Art. 31, que establece que “Se prohíbe a los comerciantes: 1° Alterar en
los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas…”
V.- En efecto, si bien puede argumentarse que tales normas
asentadas en el Código de Comercio son de antigua data y que varias de las disposiciones
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contenidas en él han sido superadas o mejoradas por el Código Tributario y las
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, el principio en comento ha sido
conservado. Así se desprende, por ejemplo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código
Tributario, que en su inciso primero establece que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios”. Por otra parte, el artículo 17 inciso primero del
mismo texto legal, establece el concepto de “contabilidad fidedigna”, norma que ha sido
interpretada administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 7 b) del D.F.L. Nº 7 de Hacienda, que fija la ley orgánica de ese
Servicio y artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario, mediante la circular Nº 8 de 07 de
febrero de 2000, señalando que “A juicio de esta Dirección, contabilidad fidedigna es
aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la
ley autorice omitir su anotación.”
Por otra parte, el inciso final del artículo 17 del Código
Tributario, refiriéndose a la forma en que deben realizarse las anotaciones en los libros de
contabilidad, indica que ellas “deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones”.
VI.- Sin perjuicio de lo anterior, el principio también es
reconocido por la doctrina, en la medida en que la contabilidad ha sido definida como “Un
subsistema integrante del sistema de información de la empresa, capaz de identificar las
transacciones que se originan en el ciclo operacional durante un determinado período de
tiempo y de reconocer y medir los efectos económicos de éstas sobre la estructura
patrimonial de la entidad (empresa). Todo ello para proporcionar la información
pertinente a los distintos usuarios, que son los administradores de la empresa y los
terceros que interactúan actual o potencialmente con la entidad”. (Berta Silva
Palavecinos “Fundamentos del Sistema Contable: Nuevos Enfoques y Actualización”,
Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
Otro autor, en sentido similar, sostiene que “La contabilidad es una ciencia que enseña a
registrar en determinados libros, en forma metódica, las operaciones de una entidad, sea
comercial, industrial, bancaria o particular, para que por medio de las anotaciones se
puedan controlar y apreciar en todo momento la marcha y situación de aquélla, y
determinar periódicamente el resultado económico de los actos efectuados”. (Oscar
Hafner, citado por Arnolfo Composto Canales “Manual de Contabilidad para Abogados”,
Editorial Jurídica de Chile). Ambas definiciones que están de acuerdo con la posición fijada
por el Colegio de Contadores de Chile, que en el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica
de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y
Características de la Información Financiera”, que a su turno sostiene que “El objetivo de
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la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y
sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos
que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales,
económicas y políticas”. Cabe destacar que el último documento citado fue dictado
cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente facultó al Colegio
de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio profesional, y que
establece los denominados “Principios Contables Generalmente Aceptados”, que hoy día
tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria.
VII.- A mayor abundamiento, centrándonos en los hechos
descritos por el actor, sin que sea decisivo para la resolución del caso de marras, ha llamado
la atención de este sentenciador la conducta observada por SAESA S.A. para con el
contribuyente “Inmobiliaria del Pacífico S.A.”, en la medida en que la primera asume una
posición absolutamente condescendiente para con la última al asumir directa e
inmediatamente como su error el no haber puesto la factura N° 9246 de fecha 30 de
noviembre de 2012 a disposición de la inmobiliaria, procediendo con toda prontitud a
emitir la nota de crédito N° 4032 de fecha 04 de abril de 2013 y a emitir en su lugar la
factura N° 9669, con todo el riesgo financiero y tributario que ello suponía, sin reparar en el
hecho de que la ley obliga al comprador o contratante de un servicio a requerir la
entrega de la correspondiente factura o boleta y a sacarla del establecimiento de su
emisión, en términos tales que si así no lo hiciere, es el comprador o beneficiario quien
incurre en una infracción tributaria, sancionada en el Art. 96 N° 19 del Código
Tributario.
VIII.- En consecuencia, estima este sentenciador que los
documentos emitidos posteriormente, esto es, la nota de crédito N° 4032 y la factura N°
9669, ambos de fecha 04 de abril de 2013, carecen de causa legal, por lo que, además, no es
procedente su contabilización por la actora y no pueden afectar el registro contable llevado
al efecto. En otras palabras, no puede quedar al arbitrio de las partes interesadas la decisión
acerca de la oportunidad en que puede o debe procederse al registro de un hecho económico
contablemente relevante, pues tales normas son de orden público, de derecho estricto y se
imponen a la voluntad de quienes se ven afectados por ellas.
SEXTO, Tal como se ha esbozado en el N° I del
considerando anterior, la normativa aplicable al caso de marras está determinada por los
artículos 21 y 57 del D.L. 825 de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado. El Art. 57, al
respecto, taxativamente indica las situaciones en que debe emitirse una nota de crédito, al
señalar que “…deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones
otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de
servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2 y 3 del
artículo 21”.
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A su turno, esta última norma señala que tales situaciones son:
“2°. Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón
de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes (…) por las cantidades
restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles (…)
quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa…”, y “3°. Las
sumas devueltas a los compradores por los depósitos a que se refiere el N° 2 del
artículo 15, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta afecto a impuesto”.
Huelga decir que ninguna de las hipótesis descritas
taxativamente por la legislación se ajusta a los hechos descritos por el actor.
SÉPTIMO, En conclusión, versando la controversia de
marras sobre puntos de derecho, no compartiendo este sentenciador los argumentos
esgrimidos por el actor, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a
continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 21 y 57 del D.L. 825 de 1974; y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha
15 de abril de 2014, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Paulo Aránguiz Loyola,
RUT 10.314.097-8, en representación, de Sociedad Austral de Electricidad S.A., SAESA,
RUT N° 76.073.162-5, ya individualizados;
2.- En consecuencia, se confirma el oficio ordinario N° 36 de
fecha 10 de enero de 2014, emitido por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos
Internos, reclamado en estos autos;
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00017-2014.
RUC 14-9-0000711-7
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2014-09-17T12:11:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.