Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00019-2022 · 30 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00019-2022
- RUC
- 22-9-0000416-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Rosas Maldonado, RUT
N°18.351.266-8, abogado, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT N°11.159.855-
K, ambos domiciliados en calle Concepción 120, Edificio Doña Encarnación, oficina 703,
comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo
a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 8,51;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía Bruta UTM 15,1.
En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su
reclamo, señala que con fecha 18 de enero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos notificó
la Citación N° 191306389 de fecha 14 de enero de 2022. En la citación, se le informó al
contribuyente que, tras la verificación practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2019, folio Nº 240979619, surgieron las siguientes discrepancias:
“Código G14: La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría de otras rentas
propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la
declaren según contabilidad completa, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 1 de la LIR, y
rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas sujetas al Artículo 14 ter,
letra A) de la LIR, declarados en el los códigos [954] y [958] del F22, respectivamente, folio
240979619 del año tributario 2019, cuyo monto asciende a $ 243.750, debido a que es mayor
a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias
declaradas, determinadas por contabilidad simplificada”. Asimismo, menciona la forma en
que se aplica lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La
norma en comento establece la posibilidad de utilizar un crédito contra el Impuesto Global
Complementario igual a la suma que resulte de aplicar la tasa del 27% del Impuesto de
Primera Categoría a las rentas atribuidas en su calidad de socio o accionista de otras
sociedades. Por otra parte, los remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría, que
no hayan podido imputarse al impuesto Global Complementario, serán restituidos al
contribuyente. Con fecha 29 de abril de 2022 el Servicio de Impuestos Internos notificó la
Liquidación Nº 290401704 de fecha 27 de abril de 2022. El Servicio señala que el
contribuyente no dio respuesta a la citación en el plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario y que por tal motivo practica la liquidación.
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En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su
reclamo, en primer lugar, señala que la Base Imponible de Global Complementario declarada
en F22 asciende a 17.390.082. Luego, muestra que la Nueva Base Imponible de Global
Complementario Determinada no ha variado. Por ello, el Nuevo Impuesto Global
Complementario según tabla (Art. 52) determinado se mantiene en $382.276. En la cuarta
línea muestra que los Créditos al Impuesto declarados en F22 ascienden a $243.750. A
continuación, señala las deducciones a los Créditos declarados, según las observaciones G14
y G109, ascienden en ambos casos a $243.750. En consecuencia, los Créditos al Impuesto
declarados en F22 debieran quedar en valor $0, dando como resultado un Nuevo Impuesto
Global Complementario de $382.276 y una diferencia de impuestos determinada de
$243.750. No obstante lo anterior, la operación que realiza el Servicio de Impuestos Internos
en la liquidación es: sumarle al Impuesto Global Complementario según tabla ascendente a
$382.276, el valor del crédito supuestamente sobredeclarado de $243.750, lo que da como
resultado un Nuevo Impuesto Global Complementario Determinado de $626.026 y una
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada de $489.938.
Alternativamente, puede ser que el Servicio de Impuestos Internos redujo dos veces los
Créditos al Impuesto declarados en F22, debido a las observaciones G14 y G109, resultando
en un número negativo: -$243.750, pasando de ser un crédito a un débito. En cualquier
escenario, el cálculo del Impuesto Global Complementario es incorrecto, puesto que la
máxima sanción aplicable a los Créditos es la de ser reducidos a valor $0.
En segundo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos
afirma que los créditos originados por el Impuesto de Primera Categoría, que fueron
declarados en los códigos [954] y [958] del Formulario 22, son mayores a los informados por
terceros al SII y/o mayores a lo que les corresponde por las rentas propias declaradas, sin
embargo, no específica cuáles fueron los valores efectivamente informados por terceros al
SII, ni a cuánto ascienden las rentas propias que generan las supuestas diferencias de
impuestos. Asimismo, la liquidación reclamada se limita a señalar que el actor fue citado
para aclarar supuestas inconsistencias y que no dio respuesta en el plazo legal de un mes,
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin ahondar en los hechos, el derecho y
el razonamiento lógico que permiten llegar a concluir que existen diferencias en el impuesto
declarado. Finalmente, la liquidación objetada se basa enteramente en lo señalado en la
citación que le antecede, sin siquiera desarrollar los argumentos contenidos en ella,
únicamente señalando los códigos de las observaciones y la glosa en forma genérica.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Mandato Judicial. 2. Copia Citación. 3. Copia Liquidación;
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
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A fojas 26, comparece Trinidad Vergara, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto
rechazo.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces se
encuentran afectas a impuesto de primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la renta, en el caso de arrendamiento de bienes raíces
no agrícolas efectuado por personas naturales, de acuerdo al artículo 39 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas: (…) 3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas
naturales. (…)”. En base a esta norma, se encuentran expresamente exentas de impuesto de
primera categoría, las rentas efectivas que reciban las personas naturales por arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas. Si bien esta exención aplica para efectos del pago de impuesto
de primera categoría, las rentas por estos conceptos se encuentran íntegramente gravadas con
impuesto global complementario dado que forman parte de la renta bruta global de los
contribuyentes personas naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por todo lo anterior, no corresponde imputarle un crédito
por impuesto de primera categoría a una renta por arrendamiento que se encuentra
absolutamente exenta de tal impuesto. En el caso específico, el señor Sergio Salinas Rogazy,
quien no registra o no a efectuado inicio de actividades comerciales propias afectas a
impuesto de primera categoría, informa renta por $18.975.000 en la línea 6 de “Otras rentas
propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la
declaren según contabilidad completa, según Art. 14 letra A)” asociándole un crédito por
impuesto de primera categoría sin obligación de restitución de $243.750. Si bien el Servicio
carece de herramientas para establecer específicamente a qué corresponden estas rentas,
cuenta con la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 de Importadora
YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, empresa que declara pagarle al reclamante en el año
comercial 2018, $18.000.000 por concepto de arriendo de la propiedad Rol 782-19 ubicada
en Sazie N°2.686, Santiago Oeste. De esta forma, teniendo como antecedente el pago del
arriendo – exento de impuesto de primera categoría -, es que el Servicio procede
primeramente a citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para
que aclare el contenido de su declaración de renta, considerando que presumiblemente esta
no podría llevar aparejado un crédito por impuesto de primera categoría, cuestión que queda
claramente establecida con las observaciones G109 y G14. En base a lo anterior, y
considerando que no hubo respuesta por parte del señor Salinas Rogazi a la citación que el
Servicio le practicó, no cabe si no liquidar por las mismas observaciones que se mencionan
en la liquidación reclamada: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por
Impuesto de Primera Categoría detallado en código [954] y/o [958], es mayor al crédito que
le corresponde por este concepto por las Rentas propias y/o por participación en otras
sociedades…”. Por todo lo anterior, cabe concluir que al señor Salinas Rogazy le
correspondía pagar impuesto global complementario por la totalidad de las rentas declaradas
en la línea 6, sin asociarles crédito alguno, y deberá entonces acompañar en autos
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documentos y antecedentes que expliquen el origen de las rentas declaradas en la línea 6 de
su formulario 22 y que respalden el pago de impuesto de primera categoría originario de
crédito.
En segundo lugar, señala que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos
el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.” Desarrolla la disposición anterior, lo prescrito por el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que: “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés en el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. En
virtud de dicha facultad exclusiva y excluyente de fiscalizar los impuestos internos, es que el
Código Tributario establece diversos mecanismos para que el Servicio pueda llevar a cabo
su fin establecido por las leyes. En este contexto, por ejemplo, el artículo 60 del Código
Tributario en su primera parte establece que, “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo
17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración...”. Asimismo, el artículo 63 inciso 1° del mismo cuerpo legal, señala que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”. Dicha
comprobación puede hacerse, como indica el artículo 60 ya citado, revisando los
antecedentes contables de los contribuyentes si es que ellos son acompañados, pero
también fiscalizando en terreno, utilizando puntos fijos, muestreos, entre otras opciones.
Todo lo anterior tiene como contrapartida la carga que pesa sobre el contribuyente de probar
ante el Servicio “... con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto”, conforme establece el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Asimismo,
y específicamente respecto de los requisitos que la ley establece para las Liquidaciones, el
artículo 24 del Código Tributario en su inciso 1° dispone que: “A los contribuyentes que no
presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. En este entendido, no es efectivo
que el Servicio de impuestos Internos al momento de emitir la Liquidación reclamada, no
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haya ahondado en los hechos, el derecho y el razonamiento lógico que permiten llegar a
concluir que existen diferencias en la determinación del impuesto global complementario.
En efecto, para llegar al monto de impuestos contenido en la Liquidación N°290401704, se
señalaron las observaciones planteadas a su declaración de renta para el año tributario 2019,
asociadas a un crédito de rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan
su renta efectiva sin contabilidad completa. Es más, la observación G14 establece claramente
que la citación se practicó pues según los antecedentes del Servicio, el crédito por Impuesto
de Primera Categoría detallado en los códigos 954 y/o 958, es mayor al crédito que le
corresponde por este concepto, asunto que constituye el marco conceptual, sobre la cual se
fundó la liquidación reclamada. En efecto, cabe destacar que la liquidación hace referencia a
la misma declaración del contribuyente que en el código 954 perteneciente a la línea 6
declaró un crédito, asociado a una renta. Así las cosas, de la sola lectura del acto reclamado,
resulta evidente que éste contiene una exposición simple y clara de sus fundamentos.
Debiendo considerarse necesariamente que la Liquidación N° 290401704 es válida y
suficiente, toda vez que en ella se establecen normas (artículos 21, 24, 59, 63 y 200 Código
Tributario; y 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta), hechos (crédito por impuesto de
primera categoría mayor al que le corresponde deducir en la determinación de su global
complementario) y razones (no haber dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta). Por tanto, en caso alguno el Servicio ha dejado
en indefensión a la contribuyente o a actuado de forma arbitraria, toda vez que el acto
reclamado, correctamente notificado, contiene todos los elementos necesarios para su
adecuada inteligencia. La emisión del acto reclamado es consecuencia directa de la diferencia
de impuestos constatada por el Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente no
solucionó o impugnó en la etapa administrativa correspondiente, razón por la que, dentro de
sus facultades legales, actuó en base a los antecedentes que obraban en su poder. Ahora
bien, como se menciona expresamente en la Liquidación, el contribuyente no aportó los
antecedentes que se solicitaron en la Citación N°191306389 para solucionar las señaladas
observaciones G109 y G14; por lo que se determinaron las diferencias de impuestos con los
únicos antecedentes con que se contaba: la información contenida en la declaración anual de
renta (formulario 22) del señor Salinas Rogazy y la declaración jurada anual sobre bienes
raíces arrendados N°1835 folio N°240435 efectuada por un tercero Importadora YI TI
Limitada RUT 76.452.399-7. Respecto a la declaración jurada anual sobre bienes raíces
mencionada en el punto anterior, es en extremo importante señalar que el arriendo del bien
Rol 782-19 ubicada en Sazie N°2.686, Santiago Oeste, por el cual de obtiene $18.000.000,
es prácticamente el único ingreso que declara en su formulario 22, y el crédito de $243.750
– acompañado en este acto – por lo que el reclamante tiene absoluto conocimiento de qué es
lo que se le solicitó en Citación, y respecto de qué se le liquida, y el Servicio no podía asumir
la procedencia de estas rentas, si no hasta que transcurrieran todos los plazos del
contribuyente para aportar información, cuestión que jamás se hizo. Cabe agregar que el
formulario 22 de declaración anual de renta no necesita presentarse acompañada de ningún
documento que lo sustente, por lo que solamente es el contribuyente quien puede aclarar el
crédito que imputó a la determinación de su impuesto global complementario, y el Servicio,
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con la escasa información que logra recoger, liquida en base a ella. De esta forma, el Servicio,
al hacer uso de la facultad establecida en el artículo 24 Código Tributario liquidando
Impuesto de Primera Categoría, efectúa un cálculo aritmético en base la declaración de un
tercero, única y exclusivamente por que no cuenta con información propia del contribuyente,
habiendo requerido y notificado correctamente, generando todas las instancias posibles para
que el contribuyente pudiese solucionar las observaciones respectivas. Incluso, la
reclamante podría haber presentado Reposición Administrativa Voluntaria, aportando la
información correspondiente. Solamente cabe concluir, que el contribuyente alega falta de
fundamentación pues la inclusión del crédito en la línea 6 código 954 no se ampara en
normativa alguna y su deducción no corresponde para la determinación de la base imponible
sujeta a global complementario.
En tercer lugar, señala que existe la declaración jurada N°1835
folio N°240435, donde Importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, informa el pago de
un arriendo a persona natural, el señor Salinas Rogazy. Al efectuar el cruce de esta
información, el sistema detecta una diferencia en la asociación de un crédito en sede del señor
Rogazy, por lo que le solicita aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración con
documentación de respaldo. Dado que el reclamante no dio respuesta alguna a la citación que
se le practicó, no quedó otra alternativa que Liquidar las diferencias existentes y que, con la
información con la que cuenta el Servicio, no le son posibles de resolver. En este sentido, si
bien la Liquidación N° 290401704 se encuentra correctamente fundada, y, como se explicó
en el punto anterior, corresponde el pago de impuesto global complementario sin derecho a
crédito alguno, se comete un error de cálculo involuntario, pues el crédito declarado y
deducido del impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750,
mientras que la liquidación establece una diferencia por $487.500. De esta forma, se coincide
con el reclamante, quien, en el punto afirma que “Alternativamente, puede ser que el Servicio
de Impuestos Internos redujo dos veces los Créditos al Impuesto declarados en F22, debido
a las observaciones G14 y G109 (…)”. Reconocido este error, no cabe más que corregirlo de
oficio, una vez que finalice la presente discusión.
Finalmente reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo con costas y acompaña los siguientes documentos: 1.- Formulario 22
en versión compacta, correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619, y 2.-
Formulario 22 en versión completa con detalle de montos declarados, correspondiente al año
tributario 2019 folio N°240979619.
A fojas 37, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al
reclamo;
A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 43, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
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Base imponible, origen y naturaleza de las rentas del
contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT 11.159.855-K, para la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2019.
A fojas 81, el actor formula observaciones a la prueba;
A fojas 89, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Rosas
Maldonado, RUT N°18.351.266-8, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT
N°11.159.855-K, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Puerto Montt, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo
con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones
ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 8,51;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía Bruta UTM 15,1.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, el contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT
N°11.159.855-K es una persona natural, que no registra declaración de inicio de actividades
y cuyas rentas están afectas al impuesto global complementario.
2.- Que, la empresa Importadora YI TI Limitada RUT
76.452.399-7, registra en su declaración anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 folio
240435, en su calidad de arrendataria, el pago de un arriendo anual por la suma de
$18.000.000 al contribuyente persona natural Sergio Salinas Rogazy. La propiedad arrendada
corresponde al rol 782-19 y está ubicada en calle Sazie N°2.686, Santiago Oeste.
3.- Que, el contribuyente Sergio Salinas Rogazy declaró con
fecha 30 de abril de 2019 en su formulario 22 folio N°240979619, línea 6, código 955 “Otras
rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no
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la declaren según contabilidad completa, atribuida según artículo 14 letra c número uno” por
la suma de $18.975.000. Al efectuarse la declaración de estos montos, le asocia un crédito
por impuesto de primera categoría sin obligación de restitución por $243.750 en línea 6,
código 954.
4.- Que, observando la existencia de presuntas inconsistencias
en esta declaración, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al contribuyente,
notificándole con fecha 18 de enero de 2022 la citación N°191306389, que no fue respondida
por el interesado. A consecuencia de ello el ente fiscalizador emitió la liquidación
N°290401704 reclamada, determinando una diferencia de impuesto Global Complementario
que asciende a $487.500 pesos.
5.- Que, contestando el reclamo de marras, el Servicio de
Impuestos Internos reconoció la existencia de un error de cálculo en la liquidación, que había
sido alegado por el contribuyente en su libelo de reclamo, dado que el crédito declarado y
deducido del impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750,
mientras que la liquidación estableció una diferencia por $487.500 pesos.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que el punto de prueba fijado en la presente
causa fue del siguiente tenor: Base imponible, origen y naturaleza de las rentas del
contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT 11.159.855-K, para la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2019.
Analizada la prueba rendida, el tribunal arriba a las siguientes
conclusiones:
I.- Sobre este punto en su libelo de reclamo, a fojas 4 afirma el
contribuyente que “Inicialmente la liquidación señala que la base imponible de Global
Complementario declarado en F22 asciende a $17.390.082. (…) Luego, muestra que la nueva
base imponible de Global Complementario determinada no ha variado. (…) Por ello, el nuevo
impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado se mantiene en
$382.276. (…) En la cuarta línea muestra que los créditos al impuesto declarado en F22
ascienden a $243.750. (…) A continuación, señala las Deducciones a los Créditos declarados,
según las observaciones G14 y G109, ascienden en ambos casos a $243.750. (…) En
consecuencia, los créditos al impuesto declarados en F22 debieran quedar en valor $0, dando
como resultado un nuevo impuesto Global Complementario de $382.276 y una diferencia de
impuestos determinada de $243.750. (…) No obstante lo anterior, la operación que realiza el
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Servicio de Impuestos Internos en la liquidación es: sumarle al impuesto Global
Complementario según tabla ascendente a $382.276, el valor del crédito supuestamente
sobredeclarado de $243.750, lo que da como resultado un nuevo impuesto Global
Complementario determinado de $626.026 y una diferencia de impuesto Global
Complementario determinada de $489.938. (…) Alternativamente, puede ser que el Servicio
de Impuestos Internos redujo dos veces los Créditos al Impuesto declarados en F22, debido
a las observaciones G14 y G109, resultando en un número negativo: -$243.750, pasando de
ser un crédito a un débito. (…) En cualquier escenario, el cálculo del impuesto Global
Complementario es incorrecto, puesto que la máxima sanción aplicable a los créditos es la
de ser reducidos a valor $0.”
II.- A su turno, evacuando la contestación al reclamo, a fojas
26 y siguientes, el Servicio divide sus argumentos en dos partes:
a) La renta declarada no tiene derecho a crédito contra el
impuesto global complementario: a fojas 27 afirma el ente fiscalizador que “el señor Sergio
Salinas Rogazy, quien no registra o no ha efectuado inicio de actividades comerciales propias
afectas a impuesto de primera categoría, informa renta por $18.975.000 en la línea 6 de
“Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva
y no la declaren según contabilidad completa, según Art. 14 letra A)” asociándole un crédito
por impuesto de primera categoría sin obligación de restitución de $243.750. Si bien el
Servicio carece de herramientas para establecer específicamente a qué corresponden estas
rentas, cuenta con la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 de
importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, empresa que declara pagarle al reclamante
en el año comercial 2018, $18.000.000 por concepto de arriendo de la propiedad Rol 782-19
ubicada en Sazie N°2.686, Santiago Oeste. De esta forma, teniendo como antecedente el pago
del arriendo -exento de impuesto de primera categoría-, es que el Servicio procede
primeramente a citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para
que aclare el contenido de su declaración de renta, considerando que presumiblemente esta
no podría llevar aparejado un crédito por impuesto de primera categoría, cuestión que queda
claramente establecida en las observaciones G109 y G14.”
b) Afirma a continuación que la liquidación se encuentra
suficientemente fundada. Sobre el particular, a fojas 28 señala que “de la sola lectura del acto
reclamado, resulta evidente que éste contiene una exposición simple y clara de sus
fundamentos. Debiendo considerarse necesariamente que la Liquidación N°290401704 es
válida y suficiente, toda vez que en ella se establecen normas (artículos 21, 24, 59, 63 y 200
Código Tributario; y 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta), hechos (crédito por impuesto
de primera categoría mayor al que le corresponde deducir en la determinación de su global
complementario) y razones (no haber dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta). Por tanto, en caso alguno este Servicio ha dejado
en indefensión a la contribuyente o ha actuado de forma arbitraria, toda vez que el acto
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reclamado, correctamente notificado, contiene todos los elementos necesarios para su
adecuada inteligencia”.
Sin perjuicio de lo afirmado, acto seguido, a fojas 29 de su
contestación, indica bajo el epígrafe “III. Error de cálculo: doble cobro”, que “si bien la
Liquidación N°290401704 se encuentra correctamente fundada, y, como se explicó en el
punto anterior, corresponde el pago de impuesto global complementario sin derecho a crédito
alguno, se comete un error de cálculo involuntario, pues el crédito declarado y deducido del
impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750, mientras que la
liquidación establece una diferencia por $487.500. De esta forma, esta parte coincide con el
reclamante, quien, en el punto 1.8. afirma que “Alternativamente, puede ser que el Servicio
de Impuestos Internos redujo dos veces los créditos al impuesto declarados en F22, debido a
las observaciones G14 y G109 (…)”.
Este reconocimiento del Servicio fue consignado por el tribunal
como un hecho no controvertido, según se indica en el N°5 del considerando TERCERO.
III.- La prueba rendida por el actor consistió en 1.- Copia
Citación y 2.- Copia Liquidación. A su turno, el Servicio ofreció los siguientes antecedentes:
1.- Formulario 22 en versión compacta, correspondiente al año tributario 2019 folio
N°240979619; 2.- Formulario 22 en versión completa con detalle de montos declarados,
correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619.
En base a estos antecedentes el tribunal concluye que la prueba
ofrecida por el contribuyente es absolutamente insuficiente para acreditar el punto de prueba
fijado. Debe tenerse presente, a mayor abundamiento, que por aplicación del artículo 21 del
Código Tributario, el onus probandi recae sobre él.
IV.- Sin perjuicio de lo anterior, habiendo reconocido el
Servicio la existencia de un error en la liquidación, que consistió en un doble cobro de las
diferencias de impuestos adeudadas, el tribunal debe necesariamente proceder a acoger la
liquidación. Este error es sustancial, pues causa un perjuicio patrimonial al contribuyente y
sólo puede ser reparado mediante la anulación del acto viciado. Todo ello sin perjuicio de
que el ente fiscalizador pueda emitir una nueva liquidación por la suma correcta, debidamente
reajustada.
SEXTO, En conclusión, sin perjuicio de la falta de actividad
probatoria del contribuyente, habiendo reconocido el Servicio el error de cálculo en que
incurrió en la emisión de la liquidación, el tribunal procederá a acoger el reclamo, como se
resolverá a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 132 y
siguientes del Código Tributario; artículos 20 N°1 y 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
D.L. 824 de 1974; artículo 1° N°8 inciso 2° de la Ley 20.332, Orgánica de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo
de fecha 17 de junio de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Rosas
Maldonado, RUT N°18.351.266-8, en representación de don Sergio Salinas Rogazy, RUT
N°11.159.855-K, ya individualizados.
2.- Anúlese la Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril
de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Puerto
Montt, reclamada en autos.
Una vez ejecutoriada esta sentencia el Servicio deberá emitir
una nueva liquidación calculando correctamente los valores adeudados por el contribuyente,
lo que asciende a la suma de $243.750 pesos, debidamente reajustados hasta la fecha de su
pago efectivo.
3.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las
costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00019-2022
RUC 22-9-0000416-8
Cuantía Neta UTM 8,51; Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía
Bruta UTM 15,1.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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2023-06-30T16:52:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.