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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00019-2022 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00019-2022
RUC
22-9-0000416-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Rosas Maldonado, RUT N°18.351.266-8, abogado, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT N°11.159.855- K, ambos domiciliados en calle Concepción 120, Edificio Doña Encarnación, oficina 703, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 8,51; Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía Bruta UTM 15,1. En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su reclamo, señala que con fecha 18 de enero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos notificó la Citación N° 191306389 de fecha 14 de enero de 2022. En la citación, se le informó al contribuyente que, tras la verificación practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019, folio Nº 240979619, surgieron las siguientes discrepancias: “Código G14: La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría de otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 1 de la LIR, y rentas atribuidas propias y/o de terceros provenientes de empresas sujetas al Artículo 14 ter, letra A) de la LIR, declarados en el los códigos [954] y [958] del F22, respectivamente, folio 240979619 del año tributario 2019, cuyo monto asciende a $ 243.750, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias declaradas, determinadas por contabilidad simplificada”. Asimismo, menciona la forma en que se aplica lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La norma en comento establece la posibilidad de utilizar un crédito contra el Impuesto Global Complementario igual a la suma que resulte de aplicar la tasa del 27% del Impuesto de Primera Categoría a las rentas atribuidas en su calidad de socio o accionista de otras sociedades. Por otra parte, los remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría, que no hayan podido imputarse al impuesto Global Complementario, serán restituidos al contribuyente. Con fecha 29 de abril de 2022 el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación Nº 290401704 de fecha 27 de abril de 2022. El Servicio señala que el contribuyente no dio respuesta a la citación en el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario y que por tal motivo practica la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 2 En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, en primer lugar, señala que la Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 asciende a 17.390.082. Luego, muestra que la Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada no ha variado. Por ello, el Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado se mantiene en $382.276. En la cuarta línea muestra que los Créditos al Impuesto declarados en F22 ascienden a $243.750. A continuación, señala las deducciones a los Créditos declarados, según las observaciones G14 y G109, ascienden en ambos casos a $243.750. En consecuencia, los Créditos al Impuesto declarados en F22 debieran quedar en valor $0, dando como resultado un Nuevo Impuesto Global Complementario de $382.276 y una diferencia de impuestos determinada de $243.750. No obstante lo anterior, la operación que realiza el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación es: sumarle al Impuesto Global Complementario según tabla ascendente a $382.276, el valor del crédito supuestamente sobredeclarado de $243.750, lo que da como resultado un Nuevo Impuesto Global Complementario Determinado de $626.026 y una Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada de $489.938. Alternativamente, puede ser que el Servicio de Impuestos Internos redujo dos veces los Créditos al Impuesto declarados en F22, debido a las observaciones G14 y G109, resultando en un número negativo: -$243.750, pasando de ser un crédito a un débito. En cualquier escenario, el cálculo del Impuesto Global Complementario es incorrecto, puesto que la máxima sanción aplicable a los Créditos es la de ser reducidos a valor $0. En segundo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos afirma que los créditos originados por el Impuesto de Primera Categoría, que fueron declarados en los códigos [954] y [958] del Formulario 22, son mayores a los informados por terceros al SII y/o mayores a lo que les corresponde por las rentas propias declaradas, sin embargo, no específica cuáles fueron los valores efectivamente informados por terceros al SII, ni a cuánto ascienden las rentas propias que generan las supuestas diferencias de impuestos. Asimismo, la liquidación reclamada se limita a señalar que el actor fue citado para aclarar supuestas inconsistencias y que no dio respuesta en el plazo legal de un mes, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin ahondar en los hechos, el derecho y el razonamiento lógico que permiten llegar a concluir que existen diferencias en el impuesto declarado. Finalmente, la liquidación objetada se basa enteramente en lo señalado en la citación que le antecede, sin siquiera desarrollar los argumentos contenidos en ella, únicamente señalando los códigos de las observaciones y la glosa en forma genérica. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Mandato Judicial. 2. Copia Citación. 3. Copia Liquidación; A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 3 A fojas 26, comparece Trinidad Vergara, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto rechazo. En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, señala que las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces se encuentran afectas a impuesto de primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la renta, en el caso de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas efectuado por personas naturales, de acuerdo al artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (…) 3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales. (…)”. En base a esta norma, se encuentran expresamente exentas de impuesto de primera categoría, las rentas efectivas que reciban las personas naturales por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas. Si bien esta exención aplica para efectos del pago de impuesto de primera categoría, las rentas por estos conceptos se encuentran íntegramente gravadas con impuesto global complementario dado que forman parte de la renta bruta global de los contribuyentes personas naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por todo lo anterior, no corresponde imputarle un crédito por impuesto de primera categoría a una renta por arrendamiento que se encuentra absolutamente exenta de tal impuesto. En el caso específico, el señor Sergio Salinas Rogazy, quien no registra o no a efectuado inicio de actividades comerciales propias afectas a impuesto de primera categoría, informa renta por $18.975.000 en la línea 6 de “Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, según Art. 14 letra A)” asociándole un crédito por impuesto de primera categoría sin obligación de restitución de $243.750. Si bien el Servicio carece de herramientas para establecer específicamente a qué corresponden estas rentas, cuenta con la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 de Importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, empresa que declara pagarle al reclamante en el año comercial 2018, $18.000.000 por concepto de arriendo de la propiedad Rol 782-19 ubicada en Sazie N°2.686, Santiago Oeste. De esta forma, teniendo como antecedente el pago del arriendo – exento de impuesto de primera categoría -, es que el Servicio procede primeramente a citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para que aclare el contenido de su declaración de renta, considerando que presumiblemente esta no podría llevar aparejado un crédito por impuesto de primera categoría, cuestión que queda claramente establecida con las observaciones G109 y G14. En base a lo anterior, y considerando que no hubo respuesta por parte del señor Salinas Rogazi a la citación que el Servicio le practicó, no cabe si no liquidar por las mismas observaciones que se mencionan en la liquidación reclamada: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en código [954] y/o [958], es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las Rentas propias y/o por participación en otras sociedades…”. Por todo lo anterior, cabe concluir que al señor Salinas Rogazy le correspondía pagar impuesto global complementario por la totalidad de las rentas declaradas en la línea 6, sin asociarles crédito alguno, y deberá entonces acompañar en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 4 documentos y antecedentes que expliquen el origen de las rentas declaradas en la línea 6 de su formulario 22 y que respalden el pago de impuesto de primera categoría originario de crédito. En segundo lugar, señala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.” Desarrolla la disposición anterior, lo prescrito por el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés en el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. En virtud de dicha facultad exclusiva y excluyente de fiscalizar los impuestos internos, es que el Código Tributario establece diversos mecanismos para que el Servicio pueda llevar a cabo su fin establecido por las leyes. En este contexto, por ejemplo, el artículo 60 del Código Tributario en su primera parte establece que, “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración...”. Asimismo, el artículo 63 inciso 1° del mismo cuerpo legal, señala que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”. Dicha comprobación puede hacerse, como indica el artículo 60 ya citado, revisando los antecedentes contables de los contribuyentes si es que ellos son acompañados, pero también fiscalizando en terreno, utilizando puntos fijos, muestreos, entre otras opciones. Todo lo anterior tiene como contrapartida la carga que pesa sobre el contribuyente de probar ante el Servicio “... con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, conforme establece el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Asimismo, y específicamente respecto de los requisitos que la ley establece para las Liquidaciones, el artículo 24 del Código Tributario en su inciso 1° dispone que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. En este entendido, no es efectivo que el Servicio de impuestos Internos al momento de emitir la Liquidación reclamada, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 5 haya ahondado en los hechos, el derecho y el razonamiento lógico que permiten llegar a concluir que existen diferencias en la determinación del impuesto global complementario. En efecto, para llegar al monto de impuestos contenido en la Liquidación N°290401704, se señalaron las observaciones planteadas a su declaración de renta para el año tributario 2019, asociadas a un crédito de rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta efectiva sin contabilidad completa. Es más, la observación G14 establece claramente que la citación se practicó pues según los antecedentes del Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en los códigos 954 y/o 958, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, asunto que constituye el marco conceptual, sobre la cual se fundó la liquidación reclamada. En efecto, cabe destacar que la liquidación hace referencia a la misma declaración del contribuyente que en el código 954 perteneciente a la línea 6 declaró un crédito, asociado a una renta. Así las cosas, de la sola lectura del acto reclamado, resulta evidente que éste contiene una exposición simple y clara de sus fundamentos. Debiendo considerarse necesariamente que la Liquidación N° 290401704 es válida y suficiente, toda vez que en ella se establecen normas (artículos 21, 24, 59, 63 y 200 Código Tributario; y 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta), hechos (crédito por impuesto de primera categoría mayor al que le corresponde deducir en la determinación de su global complementario) y razones (no haber dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta). Por tanto, en caso alguno el Servicio ha dejado en indefensión a la contribuyente o a actuado de forma arbitraria, toda vez que el acto reclamado, correctamente notificado, contiene todos los elementos necesarios para su adecuada inteligencia. La emisión del acto reclamado es consecuencia directa de la diferencia de impuestos constatada por el Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente no solucionó o impugnó en la etapa administrativa correspondiente, razón por la que, dentro de sus facultades legales, actuó en base a los antecedentes que obraban en su poder. Ahora bien, como se menciona expresamente en la Liquidación, el contribuyente no aportó los antecedentes que se solicitaron en la Citación N°191306389 para solucionar las señaladas observaciones G109 y G14; por lo que se determinaron las diferencias de impuestos con los únicos antecedentes con que se contaba: la información contenida en la declaración anual de renta (formulario 22) del señor Salinas Rogazy y la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 folio N°240435 efectuada por un tercero Importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7. Respecto a la declaración jurada anual sobre bienes raíces mencionada en el punto anterior, es en extremo importante señalar que el arriendo del bien Rol 782-19 ubicada en Sazie N°2.686, Santiago Oeste, por el cual de obtiene $18.000.000, es prácticamente el único ingreso que declara en su formulario 22, y el crédito de $243.750 – acompañado en este acto – por lo que el reclamante tiene absoluto conocimiento de qué es lo que se le solicitó en Citación, y respecto de qué se le liquida, y el Servicio no podía asumir la procedencia de estas rentas, si no hasta que transcurrieran todos los plazos del contribuyente para aportar información, cuestión que jamás se hizo. Cabe agregar que el formulario 22 de declaración anual de renta no necesita presentarse acompañada de ningún documento que lo sustente, por lo que solamente es el contribuyente quien puede aclarar el crédito que imputó a la determinación de su impuesto global complementario, y el Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 6 con la escasa información que logra recoger, liquida en base a ella. De esta forma, el Servicio, al hacer uso de la facultad establecida en el artículo 24 Código Tributario liquidando Impuesto de Primera Categoría, efectúa un cálculo aritmético en base la declaración de un tercero, única y exclusivamente por que no cuenta con información propia del contribuyente, habiendo requerido y notificado correctamente, generando todas las instancias posibles para que el contribuyente pudiese solucionar las observaciones respectivas. Incluso, la reclamante podría haber presentado Reposición Administrativa Voluntaria, aportando la información correspondiente. Solamente cabe concluir, que el contribuyente alega falta de fundamentación pues la inclusión del crédito en la línea 6 código 954 no se ampara en normativa alguna y su deducción no corresponde para la determinación de la base imponible sujeta a global complementario. En tercer lugar, señala que existe la declaración jurada N°1835 folio N°240435, donde Importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, informa el pago de un arriendo a persona natural, el señor Salinas Rogazy. Al efectuar el cruce de esta información, el sistema detecta una diferencia en la asociación de un crédito en sede del señor Rogazy, por lo que le solicita aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración con documentación de respaldo. Dado que el reclamante no dio respuesta alguna a la citación que se le practicó, no quedó otra alternativa que Liquidar las diferencias existentes y que, con la información con la que cuenta el Servicio, no le son posibles de resolver. En este sentido, si bien la Liquidación N° 290401704 se encuentra correctamente fundada, y, como se explicó en el punto anterior, corresponde el pago de impuesto global complementario sin derecho a crédito alguno, se comete un error de cálculo involuntario, pues el crédito declarado y deducido del impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750, mientras que la liquidación establece una diferencia por $487.500. De esta forma, se coincide con el reclamante, quien, en el punto afirma que “Alternativamente, puede ser que el Servicio de Impuestos Internos redujo dos veces los Créditos al Impuesto declarados en F22, debido a las observaciones G14 y G109 (…)”. Reconocido este error, no cabe más que corregirlo de oficio, una vez que finalice la presente discusión. Finalmente reitera resumidamente sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo con costas y acompaña los siguientes documentos: 1.- Formulario 22 en versión compacta, correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619, y 2.- Formulario 22 en versión completa con detalle de montos declarados, correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619. A fojas 37, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 43, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 7 Base imponible, origen y naturaleza de las rentas del contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT 11.159.855-K, para la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019. A fojas 81, el actor formula observaciones a la prueba; A fojas 89, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Rosas Maldonado, RUT N°18.351.266-8, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT N°11.159.855-K, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022 emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 8,51; Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía Bruta UTM 15,1. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que, el contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT N°11.159.855-K es una persona natural, que no registra declaración de inicio de actividades y cuyas rentas están afectas al impuesto global complementario. 2.- Que, la empresa Importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, registra en su declaración anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 folio 240435, en su calidad de arrendataria, el pago de un arriendo anual por la suma de $18.000.000 al contribuyente persona natural Sergio Salinas Rogazy. La propiedad arrendada corresponde al rol 782-19 y está ubicada en calle Sazie N°2.686, Santiago Oeste. 3.- Que, el contribuyente Sergio Salinas Rogazy declaró con fecha 30 de abril de 2019 en su formulario 22 folio N°240979619, línea 6, código 955 “Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 8 la declaren según contabilidad completa, atribuida según artículo 14 letra c número uno” por la suma de $18.975.000. Al efectuarse la declaración de estos montos, le asocia un crédito por impuesto de primera categoría sin obligación de restitución por $243.750 en línea 6, código 954. 4.- Que, observando la existencia de presuntas inconsistencias en esta declaración, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al contribuyente, notificándole con fecha 18 de enero de 2022 la citación N°191306389, que no fue respondida por el interesado. A consecuencia de ello el ente fiscalizador emitió la liquidación N°290401704 reclamada, determinando una diferencia de impuesto Global Complementario que asciende a $487.500 pesos. 5.- Que, contestando el reclamo de marras, el Servicio de Impuestos Internos reconoció la existencia de un error de cálculo en la liquidación, que había sido alegado por el contribuyente en su libelo de reclamo, dado que el crédito declarado y deducido del impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750, mientras que la liquidación estableció una diferencia por $487.500 pesos. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que el punto de prueba fijado en la presente causa fue del siguiente tenor: Base imponible, origen y naturaleza de las rentas del contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT 11.159.855-K, para la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019. Analizada la prueba rendida, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: I.- Sobre este punto en su libelo de reclamo, a fojas 4 afirma el contribuyente que “Inicialmente la liquidación señala que la base imponible de Global Complementario declarado en F22 asciende a $17.390.082. (…) Luego, muestra que la nueva base imponible de Global Complementario determinada no ha variado. (…) Por ello, el nuevo impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado se mantiene en $382.276. (…) En la cuarta línea muestra que los créditos al impuesto declarado en F22 ascienden a $243.750. (…) A continuación, señala las Deducciones a los Créditos declarados, según las observaciones G14 y G109, ascienden en ambos casos a $243.750. (…) En consecuencia, los créditos al impuesto declarados en F22 debieran quedar en valor $0, dando como resultado un nuevo impuesto Global Complementario de $382.276 y una diferencia de impuestos determinada de $243.750. (…) No obstante lo anterior, la operación que realiza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 9 Servicio de Impuestos Internos en la liquidación es: sumarle al impuesto Global Complementario según tabla ascendente a $382.276, el valor del crédito supuestamente sobredeclarado de $243.750, lo que da como resultado un nuevo impuesto Global Complementario determinado de $626.026 y una diferencia de impuesto Global Complementario determinada de $489.938. (…) Alternativamente, puede ser que el Servicio de Impuestos Internos redujo dos veces los Créditos al Impuesto declarados en F22, debido a las observaciones G14 y G109, resultando en un número negativo: -$243.750, pasando de ser un crédito a un débito. (…) En cualquier escenario, el cálculo del impuesto Global Complementario es incorrecto, puesto que la máxima sanción aplicable a los créditos es la de ser reducidos a valor $0.” II.- A su turno, evacuando la contestación al reclamo, a fojas 26 y siguientes, el Servicio divide sus argumentos en dos partes: a) La renta declarada no tiene derecho a crédito contra el impuesto global complementario: a fojas 27 afirma el ente fiscalizador que “el señor Sergio Salinas Rogazy, quien no registra o no ha efectuado inicio de actividades comerciales propias afectas a impuesto de primera categoría, informa renta por $18.975.000 en la línea 6 de “Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, según Art. 14 letra A)” asociándole un crédito por impuesto de primera categoría sin obligación de restitución de $243.750. Si bien el Servicio carece de herramientas para establecer específicamente a qué corresponden estas rentas, cuenta con la declaración jurada anual sobre bienes raíces arrendados N°1835 de importadora YI TI Limitada RUT 76.452.399-7, empresa que declara pagarle al reclamante en el año comercial 2018, $18.000.000 por concepto de arriendo de la propiedad Rol 782-19 ubicada en Sazie N°2.686, Santiago Oeste. De esta forma, teniendo como antecedente el pago del arriendo -exento de impuesto de primera categoría-, es que el Servicio procede primeramente a citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para que aclare el contenido de su declaración de renta, considerando que presumiblemente esta no podría llevar aparejado un crédito por impuesto de primera categoría, cuestión que queda claramente establecida en las observaciones G109 y G14.” b) Afirma a continuación que la liquidación se encuentra suficientemente fundada. Sobre el particular, a fojas 28 señala que “de la sola lectura del acto reclamado, resulta evidente que éste contiene una exposición simple y clara de sus fundamentos. Debiendo considerarse necesariamente que la Liquidación N°290401704 es válida y suficiente, toda vez que en ella se establecen normas (artículos 21, 24, 59, 63 y 200 Código Tributario; y 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta), hechos (crédito por impuesto de primera categoría mayor al que le corresponde deducir en la determinación de su global complementario) y razones (no haber dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta). Por tanto, en caso alguno este Servicio ha dejado en indefensión a la contribuyente o ha actuado de forma arbitraria, toda vez que el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 10 reclamado, correctamente notificado, contiene todos los elementos necesarios para su adecuada inteligencia”. Sin perjuicio de lo afirmado, acto seguido, a fojas 29 de su contestación, indica bajo el epígrafe “III. Error de cálculo: doble cobro”, que “si bien la Liquidación N°290401704 se encuentra correctamente fundada, y, como se explicó en el punto anterior, corresponde el pago de impuesto global complementario sin derecho a crédito alguno, se comete un error de cálculo involuntario, pues el crédito declarado y deducido del impuesto global complementario por el contribuyente asciende a $243.750, mientras que la liquidación establece una diferencia por $487.500. De esta forma, esta parte coincide con el reclamante, quien, en el punto 1.8. afirma que “Alternativamente, puede ser que el Servicio de Impuestos Internos redujo dos veces los créditos al impuesto declarados en F22, debido a las observaciones G14 y G109 (…)”. Este reconocimiento del Servicio fue consignado por el tribunal como un hecho no controvertido, según se indica en el N°5 del considerando TERCERO. III.- La prueba rendida por el actor consistió en 1.- Copia Citación y 2.- Copia Liquidación. A su turno, el Servicio ofreció los siguientes antecedentes: 1.- Formulario 22 en versión compacta, correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619; 2.- Formulario 22 en versión completa con detalle de montos declarados, correspondiente al año tributario 2019 folio N°240979619. En base a estos antecedentes el tribunal concluye que la prueba ofrecida por el contribuyente es absolutamente insuficiente para acreditar el punto de prueba fijado. Debe tenerse presente, a mayor abundamiento, que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi recae sobre él. IV.- Sin perjuicio de lo anterior, habiendo reconocido el Servicio la existencia de un error en la liquidación, que consistió en un doble cobro de las diferencias de impuestos adeudadas, el tribunal debe necesariamente proceder a acoger la liquidación. Este error es sustancial, pues causa un perjuicio patrimonial al contribuyente y sólo puede ser reparado mediante la anulación del acto viciado. Todo ello sin perjuicio de que el ente fiscalizador pueda emitir una nueva liquidación por la suma correcta, debidamente reajustada. SEXTO, En conclusión, sin perjuicio de la falta de actividad probatoria del contribuyente, habiendo reconocido el Servicio el error de cálculo en que incurrió en la emisión de la liquidación, el tribunal procederá a acoger el reclamo, como se resolverá a continuación: Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 20 N°1 y 39 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículo 1° N°8 inciso 2° de la Ley 20.332, Orgánica de los Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 11 Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 17 de junio de 2022, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Rosas Maldonado, RUT N°18.351.266-8, en representación de don Sergio Salinas Rogazy, RUT N°11.159.855-K, ya individualizados. 2.- Anúlese la Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Puerto Montt, reclamada en autos. Una vez ejecutoriada esta sentencia el Servicio deberá emitir una nueva liquidación calculando correctamente los valores adeudados por el contribuyente, lo que asciende a la suma de $243.750 pesos, debidamente reajustados hasta la fecha de su pago efectivo. 3.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las costas a la reclamada. 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00019-2022 RUC 22-9-0000416-8 Cuantía Neta UTM 8,51; Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,29; Intereses UTM 5,3; Cuantía Bruta UTM 15,1. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ade59272c3468c869a813bef692bc9 Timbre Electrónico 2023-06-30T16:52:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.