Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00022-2015 · 20 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00022-2015
- RUC
- 15-9-0001254-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don LUIS ULLOA ROSAS, abogado, RUT N°
9.174.702-2, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 1983, Valdivia, en representación de
TRANSPORTES Y CONSTRUCCION NAVAL WALTER HERNÁN CLASING
GALLARDO E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N° 76.034.098-7, domiciliado
en Andalién N° 495, El Bosque, Valdivia.
Interpone reclamación en contra de la Liquidación N° 210101000093, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de junio de 2015, notificada a su representado
con fecha 7 de julio de 2015, la que determinó diferencias de impuesto a la renta de Primera
Categoría, año tributario 2012, por la suma de $ 30.0628.599, al 30 de junio de 2015. Lo
anterior de acuerdo a los fundamentos que expone. Como antecedentes del proceso de
fiscalización, cita el texto de la liquidación reclamada, principalmente los acápites referidos
a los antecedentes y los fundamentos legales, señalando que ella fue precedida de la
Citación N° 122305910, de 25 de febrero de 2015, de la cual también cita parte de su texto,
particularmente los párrafos de antecedentes, fundamentos legales y respuesta a la citación.
A continuación, bajo el acápite denominado “prescripción”, desarrolla su argumento de
fondo. Sostiene que la liquidación reclamada determinó el impuesto a la renta del año
tributario 2012, cuyo plazo legal para el pago venció el 30 de abril de 2012. Siendo así,
entre la expiración del plazo legal para el pago de los impuestos, lo que ocurrió el 30 de
abril de 2012, y la fecha de notificación de la liquidación reclamada, el 7 de julio de 2015,
trascurrieron tres años, dos meses y siete días. Luego de citar los incisos 1, 2 y 4 del
artículo 200 del Código Tributario y el inciso 1, 2 y final del artículo 63 del mismo cuerpo
legal, sostiene que de la exposición de los hechos y la relación de las normas, resulta
manifiesto que la determinación de la diferencia de impuestos contenida en la liquidación
reclamada se notificó a su representada cuando habría expirado el término legal de 3 años
de que disponía el Servicio para esos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 200 del Código Tributario, sin que sea del caso aplicar la regla del inciso segundo
que amplía a seis años el referido plazo, cuando se trata de la fiscalización de impuestos
sujetos a declaración siempre que ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
manifiestamente falsa, toda vez que la declaración de impuesto a la renta del Año
Tributario 2012 la presentó su representada y no es manifiestamente falsa. Sostiene que,
por otra parte, tampoco ha podido ampliarse en tres meses el plazo de prescripción de 3
años, conforme al inciso 4 del artículo 200, pues para ello habría sido necesario, como lo
dispone el inciso final del artículo 63, que se hubiera citado al contribuyente en
conformidad a dicha disposición u otra que establezca el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, lo que no ocurrió en la
especie. De la lectura de la Citación N° 122305910, se advierte que ninguna operación se
indicó determinadamente en ella, lo que impide hacer aplicable el aumento de término de la
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prescripción a que ella se refiere el inciso final del artículo 63, y 4 del artículo 200 del
Código Tributario. Si el Servicio pretendía aumentar el plazo para ejercer su acción
fiscalizadora y determinar las diferencias de impuestos que hubieren resultado de la misma,
debió dar estricto cumplimiento a la exigencia de indicar determinadamente en la citación
las operaciones de las que se derivarían los impuestos liquidados, tanto porque el eventual
aumento del plazo es excepcionalísimo, cuanto porque la indicación determinada en la
citación de ciertas y precisas operaciones es la que da certeza y estabilidad a los derechos
de los contribuyentes. Por la razón señalada, no se cumple la exigencia legal de indicar
determinadamente las operaciones de las que derivan los impuestos liquidados con la
expresión de que “los ingresos se encuentran sub declarados”, sin siquiera precisar cuáles
son estos, ni las operaciones de las que derivarían esos mayores ingresos que la
contribuyente habría omitido declarar. Tampoco cumple la exigencia legal la vaga e
imprecisa referencia que hace la citación a “códigos”, datos consignados en líneas de un
formulario de impuestos, o a institutos de la tributación, como es la genérica mención de un
“monto utilizado como gasto por depreciación”, sin referirla a bienes, registros y
operaciones determinados, que es lo que precisamente exige el legislador, sino por el
contrario, aludiendo, nuevamente de manera vaga e imprecisa y ahora incluso potencial, a
que “ podría ser excesivo”, o refiriendo a “la información que obra en poder del Servicio”,
sin indicar cuál es esa información, ni en que operaciones determinadas incidiría. Apoya su
pretensión, en lo dispuesto en la Circular N °73 del 11 de octubre de 2001 del Servicio de
Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de
prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, en expresiones del
profesor Abundio Pérez Rodrigo (Manual de Código Tributario, Ed. Lexis Nexis, 2006,
pág. 238), y en jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Coquimbo. Respecto a la Circular N °73 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos, hace referencia particularmente al párrafo que señala que “…es de suma
importancia observar que el aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar, o girar
cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación.” Respecto a las expresiones del profesor Pérez
Rodrigo, hace referencia a los requisitos que debería contener la citación, indicando entre
ellos el siguiente “ Debe indicarse con toda claridad, cada una de las partidas que a juicio
del funcionario fiscalizadores hayan merecido reparos; estas partidas deben identificarse
en forma clara, señalando el libro de contabilidad y número de folio en que aparezcan
contabilizadas, valor o cantidad a que hacienda(sic) el reparo y una explicación de las
verificaciones hechas y de los motivos por los que se incluyen tales partidas en la
citación”. Señala que más enfática ha sido la jurisprudencia tributaria, citando a modo de
ejemplo la sentencia de 15 de junio de 2015, del Tribunal Tributario y Aduanero de
Coquimbo, particularmente los considerandos 25, 27, 28 y 29. Sostiene que en el caso de
autos ninguna precisión hizo el Servicio de las operaciones que motivaban la citación, y
menos se indicó determinadamente, la razón por la cual, no cumpliéndose las exigencias
que prevén los citados inciso final del artículo 63 y 4 del artículo 200, del Código
Tributario, la Citación N°122305910, de 25 de febrero de 2015, no ha podido producir el
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aumento en tres meses del plazo de prescripción de 3 años que establece el inciso 1 del
referido artículo 200, lo que basta para que se declare prescrita la acción fiscalizadora y se
deje sin efecto o invalide la liquidación reclamada.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación de
Impuestos N° 210101000093, se acoja en todas sus partes declarando prescrita la acción
fiscalizadora, con expresa condena en costas. Solicita además, que se tengan por
acompañados documentos que indica, se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico
que indica, y se tenga presente su comparecencia personal.
En el escrito de complementación de su reclamo, a fojas 24, incluye expresamente en
la parte petitoria del mismo las expresiones “...y en definitiva invalidar o dejar sin efecto
dicha liquidación”.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico que se indica, y se tiene presente la comparecencia personal.
A fojas 24, la reclamante complementa su reclamo.
A fojas 25, se tiene por complementado el reclamo, y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga presente que asume
representación, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo
electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 28, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se
tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 30 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes de la reclamación interpuesta por el contribuyente, a
los fundamentos de su presentación, y al marco legal aplicable. Luego señala las razones
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por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Como defensa principal señala que la
citación produjo plenamente el efecto de ampliación del plazo de prescripción previsto en
los artículos 63 inciso final y 200 inciso 3 del Código Tributario, y por tanto la liquidación
reclamada se notificó dentro del plazo de prescripción. Menciona la alegación principal del
reclamante, señalando categóricamente que la notificación de la liquidación impugnada sí
fue efectivamente notificada dentro del plazo legal de prescripción, con cumplimiento de
todos los requisitos exigidos por la legislación, razón por la cual la alegación de la
contraparte carece de sustento y su reclamo debe ser rechazado en su totalidad. La litis se
compone en determinar si operó o no el aumento de plazo de prescripción en tres meses que
establecen los artículos 200 inciso 4 y 63 inciso final del Código Tributario, ya que el
contribuyente alega que no se verificaron los presupuestos para que ello así ocurra. Estima
que los presupuestos para dicho aumento se verificaron en su totalidad. Del texto legal que
consagra el aumento de los plazos, se desprende que la citación producirá el efecto de
aumentar los plazos de prescripción en tres meses, respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que el aumento sólo se
verificará respecto de los impuestos comprendidos en la citación y que se deriven de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Estima razonable que el legislador
haya querido limitar el efecto de aumentar los plazos de prescripción sólo a aquellos
impuestos respecto de los cuáles el Servicio haya citado al contribuyente para que presente
una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. Como
bien lo ha señalado el contribuyente en su presentación, la institución de la prescripción es
excepcional en nuestra legislación, y con mucha razón, una regulación que autorice a
aumentar los plazos para que ella opere necesariamente tiene un carácter excepcionalísimo.
Es por su misma naturaleza que el legislador ha querido acotar el ámbito de aplicación de
este aumento de plazo, a fin de evitar que la administración tributaria valiéndose de este
mecanismo, pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto de cualquier declaración de
impuestos, una vez vencidos los plazos de prescripción. Con esta limitación el Servicio solo
está facultado para determinar o reliquidar un impuesto que se haya indicado previamente
en la citación, de manera que se mantenga la debida congruencia entre este acto y la
eventual liquidación de impuesto posterior. De esta forma el legislador ha querido señalar
que el mero hecho de notificar una citación a un contribuyente, no tiene un efecto general
respecto de la acción fiscalizadora del Servicio, sino sólo acotado a las declaraciones de
impuestos que han resultado observados en ella. Para mantener la debida congruencia entre
la citación y la eventual posterior liquidación, de manera de no ampliar el efecto de
aumentar el plazo a otros impuestos distintos de los señalados en la primera, el texto legal
establece como regla que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella, por lo que corresponde determinar el sentido y alcance de la
norma de manera de adecuarlo al caso sub judice. Hace referencia a la Circular N °73 de
octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a la
aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
Servicio, particularmente al requisito que ésta menciona para que surta efecto el aumento
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de plazo en favor del Servicio, esto es : “ que en la citación se indiquen, con la mayor
precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar, y
que pueden dar lugar al cobro de un impuesto. Por tanto, de acuerdo a las instrucciones del
Servicio, para que opere el aumento de plazo, debe indicarse, con la mayor precisión y
exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar por lo que se
hace necesario determinar a qué se refiere el legislador cuando se refiere a los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Del reclamo del
contribuyente se desprende que entiende por operaciones una negociación o contratos sobre
valores o mercaderías. Operación de bolsa, de descuento, según las definiciones que
contempla el Diccionario de la RAE para el concepto. A citar al autor Pérez Rodrigo, que,
en su opinión estima que para que opere el aumento de plazo, entre otros requisitos, “ debe
indicarse con toda claridad cada una de las partidas que a juicio del funcionario
fiscalizador hayan merecido reparos, estas partidas deben identificarse en forma clara,
señalando el libro de contabilidad y número de folio en que aparezcan contabilizadas,
valor o cantidad a que hacienda (sic) el reparo y una explicación de las verificaciones
hechas y de los motivos por los que se incluyen tales partidas en la citación”. De esta
transcripción se entiende, que este autor se refiere al concepto de operaciones como “actos
jurídicos” o “negocios”, en el sentido de referirse a contratos en virtud de los cuales pueda
generarse una obligación tributaria. En el mismo orden de ideas, se puede concluir que el
reclamante cada vez que ha utilizado el término operaciones, ha querido referirse a actos
jurídicos o contratos que generan una obligación tributaria, dado que éste es el sentido que
le atribuye al concepto y según se desprende de la generalidad de sus argumentos. Entender
el concepto de operaciones en los términos que se ha querido ilustrar por la reclamante,
puede provocar, incurrir en errores de interpretación como aquel que ha sido víctima la
misma reclamante, que ha entendido un alcance limitado para este concepto. Si bien es
cierto que el Diccionario de la RAE establece como acepción tercera que una operación es
“negociación o contratos sobre valores o mercaderías. Operaciones de bolsa, de descuento”,
ésta es una definición de carácter comercial o mercantil, y no necesariamente abraza el
concepto que ha querido señalar el legislador. Previo a esta acepción, el Diccionario señala
que operación es la “ejecución de algo”, “algo” que no necesariamente se refiere a una
negociación o contrato sobre valores o mercaderías, como tampoco a actos o negocios
jurídicos, según el sentido que a este concepto ha querido darle el reclamante. La discusión
dista mucho de ser meramente semántica, toda vez que aceptar el concepto de operaciones
a que se refieren las normas en comento como la “ejecución de algo”, implica en el caso
particular, que las operaciones que deben indicarse determinadamente en la citación, no
necesariamente deben entenderse como la determinación de los actos o negocios jurídicos
que generaron la obligación tributaria y que por el acto de la citación se observan por el
Servicio, sino que también puede abarcar otros hechos -naturales o jurídicos- ejecutados
por el contribuyente, que pueden tener efectos tributarios, como lo es, el acto de declarar
los impuestos. Entender este concepto en dicho sentido no es más que declarar que es su
sentido natural y obvio, no restringido a una ciencia o arte, como lo sería la práctica
comercial. Lo anterior implica conformar esta interpretación con las normas de
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hermenéutica legal consagradas en el Código Civil, especialmente en los artículos 20 y 21.
Restringir, como sostiene el contribuyente, el término operaciones a una operación práctica
propia de una ciencia o arte, como lo es el comercio, implicaría que el aumento de plazo
producido por la notificación de la citación, estaría igualmente restringido sólo a los casos
en que existan diferencias de impuestos basados en contratos o actos jurídicos mercantiles,
dejando fuera de la previsión de la norma a todos aquellos casos en que no intervienen
negocios mercantiles, lo que a todas luces, resulta poco comprensivo, de la multiplicidad de
situaciones de hecho que pueden desembocar en una diferencia de impuestos. Y en estos
autos precisamente ello es lo que ha ocurrido. Del tenor de la citación, notificada al
contribuyente, se desprende, que lo que el Servicio está impugnando son las declaraciones
de impuesto del contribuyente y no actos jurídicos o contratos que puedan tener efectos
tributarios, toda vez que lo que ha indicado el Servicio es que el ejercicio de cotejar una
declaración de renta para el año tributario 2012, con las declaraciones de IVA para el
mismo periodo, se ha determinado la subdeclaración de ingresos en la base imponible del
impuesto a la renta que se ha detectado y que constituye el fundamento de la liquidación
reclamada, es decir, lo que ha cuestionado el Servicio, es precisamente el hecho de que las
declaraciones de impuesto a la renta e IVA no están contestes entre sí respecto de los
ingresos que efectivamente tuvo el contribuyente para el periodo objetado. En este sentido,
considerando el término operaciones en el sentido más natural y obvio, es decir, la
ejecución de algo, y no restringida a la práctica comercial como lo ha querido caracterizar
la reclamante, en este caso, el acto de declarar impuestos entiende que el Servicio, al
indicar en la citación que “(A08) Según lo informado en los códigos [628] (ingresos
percibidos o Devengados, según la glosa del mismo formulario […..] del F 22( formulario
de declaración de impuesto a la renta ) folio 2321189122 del año tributario 2012, que
corresponden a $ 415.902,026 [….], los ingresos se encuentran subdeclarados, de acuerdo
a la información obtenida de los formularios 29( formulario de declaración de IVA)
presentados por el contribuyente[…]” está indicando en la citación, los impuestos
derivados de las operaciones indicadas determinadamente en ella. En otras palabras, el
Servicio, cumplió con la exigencia legal para que se produzca el aumento de plazo en
cuestión, toda vez que al señalar que la subdeclaración de ingresos resulta de las
declaraciones vertidas por el contribuyente en los formularios F 22 y F 29, con indicación
de los montos y periodo tributario en que inciden, indicó determinadamente en la citación
las operaciones respecto de las cuáles se derivan los impuestos que ahora se liquidan. Y no
puede ser de otra forma, ya que, como consta en las declaraciones de la reclamante y en los
antecedentes hechos valer por el Servicio, el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la
citación ni tampoco aportó los antecedentes solicitados en ella, a fin de presentar una
declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones observadas y por lo
tanto malamente el Servicio podría haber determinado, operaciones mercantiles si no tuvo a
la vista los libros de contabilidad del contribuyente, si no que se basó en la información
propiciada por el mismo reclamante en sus declaraciones de impuesto. Po lo tanto resulta
forzoso concluir que las operaciones sí estaban determinadas, toda vez que lo que se ha
indicado en la citación son actos con efectos tributarios, como lo es el acto de declarar
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impuestos, lo que constituye una operación del contribuyente, en el sentido más natural y
obvio del concepto. En conclusión, la interpretación correcta del término operaciones no
puede restringirse a la descripción de negocios jurídicos mercantiles como lo sostiene el
contribuyente, sino que debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la ejecución de
algo, lo que en este caso no es otra cosa que el acto de declarar impuestos. En este sentido
la citación cumple con la exigencia legal en comento, por lo que el efecto de aumentar los
plazos de prescripción ha operado sin objeción alguna, debiendo entenderse en
consecuencia que la liquidación impugnada se notificó dentro del plazo legal, razón
suficiente para desestimar el reclamo interpuesto.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se rechace el reclamo
en todas sus partes con costas. En el otrosí del escrito solicita tener presente, que para el
caso que se estime procedente recibir la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de
prueba.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba y se fija el punto de prueba.
A fojas 46, la parte reclamante deduce reposición con apelación en subsidio
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 47, se confiere traslado al Servicio respecto de la reposición con apelación
en subsidio deducida por el reclamante.
A fojas 49, el Servicio evacua el traslado conferido a fojas 47.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado efectuado por el Servicio, proveyendo
Autos.
A fojas 53, se resuelve el recurso de reposición, rechazándolo, concediendo el
recurso de apelación en subsidio.
A fojas 56, se resuelve certificar lo que corresponda.
A fojas 58, rola certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 59, se resuelve hacer efectivo el apercibimiento del artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil.
A fojas 61, rola comprobante de transferencia electrónica de fondos.
A fojas 62, se incorpora al expediente comprobante de transferencia electrónica de
fondos, resolviendo certificar lo que corresponda.
A fojas 64, rola certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
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A fojas 65, se resuelve dejar sin efecto resolución de fojas 59.
A fojas 67, la reclamada acompaña documentos,
A fojas 83, se tienen por acompañados documentos.
A fojas 85, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, en estos autos se estudia el reclamo de la Liquidación de
Impuestos N° 210101000093 de 19 de junio de 2015, notificada a la reclamante con fecha
07 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Valdivia.
La liquidación reclamada estableció diferencias de impuesto a la Renta de Primera
Categoría, año tributario 2012, por la suma de $30.628.599, al 30 de junio de 2015, al no
haber aclarado el contribuyente las observaciones efectuadas en la Citación N°122305910
de 25 de febrero de 2015, relativas a sus ingresos y al monto utilizado como gasto por
depreciación, declarados en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anulen
o modifiquen las actuaciones del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
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mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de
preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada afecta al
Impuesto a la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva, según contabilidad
completa.
2. La liquidación reclamada fue emitida con fecha 19 de junio de 2015, y notificada con
fecha 17 de julio de 2015.
3. La liquidación reclamada fue precedida de la Citación N° 122305910 de fecha 25 de
febrero de 2015, notificada con fecha 10 de marzo de 2015.
4. Los impuestos a los que se refiere la Declaración de Impuestos que fue objetada en la
liquidación, son los correspondientes al año tributario 2012.
5. El reclamante no dio respuesta a la Citación N°122305910 de fecha 25 de febrero de
2015.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre
el cual ésta debía recaer. En virtud de resolución de fecha 27 de noviembre de 2015, a fojas
53 y 54, los puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1.- “Operaciones a las cuales se refiere la Citación N° 122305910 de 25.02.2015, y la
Liquidación N° 210101000093 de 19.06.2015”.
2.- “Efectividad que la Citación N° 122305910 de 25 de febrero de 2015 indicó
determinadamente las operaciones de las que derivarían los impuestos determinados en la
liquidación reclamada.”
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia simple de Citación N° 122305910, de fecha 25 de febrero de 2015.
2. Copia simple de Liquidación de Impuestos N° 210101000093, de fecha 19 de junio
de 2015.
3. Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, Repertorio N°3721-
2015 de fecha 6 de agosto de 2015.
OCTAVO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio:
1. Doce copias de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 del
contribuyente Walter Clasing Gallardo E.I.R.L. (Folios 534001844, 536382984,
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5130909366, 546722324, 556338034, 565063254, 567637184, 554579134,
5210618286, 576457864, 580986014, 587854214, correspondientes a los periodos
de enero a diciembre de 2011.
2. Copia de Declaración Anual de Renta Formulario 22 Año Tributario 2012, Folio
232189122 del contribuyente Transporte y Construcción Naval Walter Hernán
Clasing Gallardo E.I.R.L.
3. Copia de documento denominado “Transferencias de vehículos usados Año 2012”.
NOVENO: Que las partes, no ofrecieron ni rindieron prueba testimonial.
IV. ANÁLISIS
DÉCIMO: Que, tal como se detalló en la parte expositiva de la sentencia, la
reclamante sostiene, en síntesis, que la liquidación reclamada se le notificó cuando había
expirado el término legal de 3 años de que el Servicio disponía para estos efectos. Explica
que a su juicio el plazo de prescripción no ha podido ampliarse en tres meses, conforme al
inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, ya que este aumento opera sólo respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Dado que la citación no indicó determinadamente operación alguna, no pudo
operar ampliación alguna.
El Servicio, por su parte, y tal cual se detalló en la parte expositiva, sostiene, en
síntesis, que la citación sí produjo el efecto de ampliación del plazo de prescripción
previsto en los artículos 63 inciso final y 200 inciso 4° del Código Tributario. En
consecuencia, la liquidación reclamada se notificó dentro del plazo de prescripción. Explica
que la expresión “operaciones” de la norma que interesa debe entenderse en su sentido
natural y obvio, y no restringiéndolo al concepto comercial, como lo plantea la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, antes de analizar la controversia, conviene precisar los
hechos fundamentales del pleito.
En el caso en estudio, el Servicio detectó inconsistencias entre la declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012 del reclamante y sus declaraciones de IVA, además, de la
información proveniente de declaraciones juradas y otros antecedentes. Como consecuencia
de lo anterior, emitió Citación N° 122305910, con fecha 25 de febrero de 2015, con la
finalidad de poner en conocimiento del contribuyente las inconsistencias detectadas,
invitándolo además a dar respuesta, aclarando las diferencias, rectificando, ampliando o
confirmando su Declaración de Impuesto a la Renta. En la mencionada citación el Servicio,
además, requirió expresamente al contribuyente un conjunto de antecedentes, también con
la finalidad de aclarar las objeciones efectuadas. El contribuyente no dio respuesta a la
citación. Posteriormente, con fecha 07 de julio de 3015, se notificó la liquidación
reclamada.
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Los hechos reseñados no son objeto de controversia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y en relación a los puntos de prueba en
definitiva fijados a fojas 53 tampoco existe controversia en cuanto a la materialidad de los
hechos que indicen en la causa.
Por una parte, y en relación al primer punto de prueba, el Servicio sostiene que las
operaciones a que se refiere la citación que interesa son las declaraciones de impuestos de
la reclamante. El reclamante no cuestiona el punto aunque argumenta, como se ha visto,
que semejante referencia es insuficiente para que opera la ampliación del plazo de
prescripción. Por otra parte, y en relación al segundo punto de prueba, establecer si en la
citación se indicó determinadamente las operaciones de que derivarían los impuestos
determinados en la liquidación reclamada, se reconduce, en atención a lo señalado por el
Servicio, a establecer si la referencia a las declaraciones es determinación suficiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, como es sabido, el sistema tributario nacional es de
auto declaración. En consecuencia, los antecedentes contables y comerciales que respaldan
las declaraciones de impuestos se mantienen en poder de los propios contribuyentes. El
Servicio, en principio, no cuenta con tales antecedentes, salvo que se proporcionen por el
propio contribuyente durante la auditoría, o se obtengan por medio de acciones intrusivas
de fiscalización.
Como consecuencia de lo anterior, en la especie el Servicio sólo contaba con la
información proporcionada en las declaraciones de impuestos de IVA y Renta del
contribuyente, además de algunos antecedentes aportados por terceros. Dado que de ellos se
detectaban determinadas inconsistencias, practicó una citación para que se proporcionaran
los antecedentes pertinentes y se aclararan las diferencias detectadas. Dado que el
contribuyente no dio respuesta a la citación, el Servicio procedió a efectuar los cobros
fundado en las declaraciones mencionadas.
El contribuyente pudo aportar los antecedentes que estimara pertinentes, ya sea
respondiendo a la citación, ya sea fundando el reclamo, con el objeto de aclarar las
diferencias detectadas. Al no hacerlo, y atendido que, como se ha visto, los documentos se
encuentran en su poder, impidió al Servicio y a este Tribunal conocer la naturaleza y
características de las operaciones que fundan sus declaraciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto y por las razones que se pasan a
detallar, este Tribunal estima que en la especie operó la ampliación del plazo de
prescripción producto de la citación.
En primer lugar, porque en la especie los impuestos liquidados derivan de las
operaciones que se indicaron determinadamente en la citación. En efecto, la citación y el
cobro se derivan precisamente de las diferencias detectadas en las declaraciones de
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impuestos, todas las cuales se indicaron determinadamente en la citación. En el presente
caso, dado que el contribuyente no aportó antecedentes luego de la citación, las
declaraciones son las operaciones de las que derivan los cobros. La expresión “operación
determinada” debe ser entendida en su sentido natural y razonable. En circunstancias que el
contribuyente no aportó antecedentes ni documentación, el fundamento del cobro efectuado
por el Servicio no pudo ser una operación determinada de otra forma más que por las
declaraciones de impuestos contenidas en los Formularios 22 y 29. Por lo anterior, a juicio
del Tribunal, en Servicio cumplió con la exigencia de la “ determinación” a que se refiere el
inciso final del artículo 63 del Código Tributario indicando las declaraciones y antecedentes
de los que se desprenden las inconsistencias detectadas.
En segundo lugar, porque la propuesta del reclamante implicaría que en todos
aquellos casos que un contribuyente no acompaña antecedentes durante la fiscalización, el
Servicio no podría realizar la determinación de que se trata, sin poderse así aumentar el
plazo de prescripción mediante la citación. Semejante consecuencia resulta inconsistente
con el objeto de la norma que es proporcionar al contribuyente y Servicio una oportunidad
durante el procedimiento de fiscalización para aclarar las diferencias o inconsistencias
detectadas. Si se aceptara lo que pretende la reclamante, el Servicio, encontrándose cercano
al plazo de prescripción se vería forzado a proceder inmediatamente al cobro, sin poder
utilizar la herramienta de citación. Ello impediría a los contribuyentes aclarar las
diferencias detectadas, generándose cobros y controversias innecesarios.
En tercer lugar, porque la propuesta del reclamante supone realizar una exigencia
imposible de cumplir al Servicio. Si, conforme se ha visto, los antecedentes que dan cuenta
de las operaciones se mantienen en poder de los contribuyentes, no se ve de qué forma
podía el Servicio indicar con mayor determinación las operaciones. Fue la omisión del
contribuyente de aportar mayores antecedentes, no una actitud displicente por parte del
Servicio, lo que impidió una mayor determinación de las operaciones. Resulta ilógico y
poco razonable exigir a la entidad fiscalizadora el grado de determinación que la
reclamante pretende, si fue el propio contribuyente quien al no aportar antecedentes lo
impidió.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para
justificar el rechazo del reclamo, este Tribunal hace presente que comparte plenamente el
contenido de la jurisprudencia aportada por el reclamante.
Tal cual señala el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo que se cita
en el reclamo, si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten precisar las operaciones
de las que se derivan los impuestos objeto de citación, éstos deben indicarse. Lo que omite
la reclamante es que, conforme se puede leer en el considerando 26° del fallo, en el caso
allí resuelto el organismo fiscalizador dispuso de un conjunto de antecedentes que allí se
detallan, incluidos documentación, libros contables y otros. Es por ello, que el Tribunal
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descarta la alegación del Servicio de que fue la falta de antecedentes lo que le impidió
señalar las operaciones.
Nada de ello ocurrió en la especie. Al momento de emitir la Citación, el Servicio no
contó con ningún antecedente ni documentación, más allá de la información contenida en
las propias declaraciones de impuesto del contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el
artículo 148 del Código Tributario, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Conforme se ha señalado, el argumento de la reclamante no sólo resulta, a juicio de este
Tribunal, jurídicamente errado, sino, además, poco razonable por cuanto supone realizar al
Servicio una exigencia no sólo imposible de cumplir sino, además, originada en la propia
inactividad del contribuyente.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 21, 24, 63 ,123 y siguientes del Código Tributario; y,
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS ULLOA
ROSAS, abogado, RUT N° 9.174.702-2, en representación de TRANSPORTES Y
CONSTRUCCION NAVAL WALTER HERNÁN CLASING GALLARDO E.I.R.L.,
del giro RUT N° 76.034.098-7.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 15-9-0001254-0
RIT: GR-11-00022-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2016-01-20T13:46:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.