Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00035-2015 · 28 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00035-2015
- RUC
- 15-9-0001686-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña MARLENE SAAVEDRA BUSTOS,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 8.752.998-3, domiciliada en la ciudad de La
Unión, calle Eleuterio Ramírez N° 715, en representación de don JUAN CARLOS RÍOS
TRIVIÑO, RUT N° 6.881.904-0, domiciliado en Fundo Choroico, Hijuela 4 “Las Vegas”
de la comuna de La Unión. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 05, 06, 07
y 08 del 28 de agosto de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de
los fundamentos que expone.
Señala que su representando fue citado por el Servicio. Al responder, su
representado solicitó la corrección de errores propios, debido a que había asientos contables
de centralización al Libro Mayor que contenían errores, como partidas omitidas y otras
aumentadas, además de omisión de contabilización de la cuenta Depreciación y Castigo.
Tal petición no fue aceptada. En forma posterior fue notificado de las liquidaciones
reclamadas.
Sostiene que la conclusión a que arriba el fiscalizador en la citación, Partida A, que
origina en forma parcial a las Liquidaciones N° 05 y 06, es errada. El fiscalizador señala
que las diferencias detectadas deben contabilizarse en la cuenta Inventario de Animales en
los meses respectivos. Sin embargo, la corrección indicada por el fiscalizador sólo implica
un orden de las cuentas sin que se altere el resultado del ejercicio. Se trata de forma y no de
fondo. La calificación de mayor costo que efectúa el fiscalizador es incorrecta ya que sólo
es un ordenamiento de las cuentas que participan en la centralización de la compra. Su
resultado no cambia en lo absoluto. Además los valores o sumas de las compras no pueden
variar. Señala que al ser la contabilidad una ciencia exacta las cuentas deudoras deben ser
iguales a las cuentas acreedoras, de tal forma, los asientos centralizados por compras
mensuales deben ceñirse a un plan de cuentas que se estructura en base a la actividad
comercial, que en caso de su representado es la actividad agrícola. Por otra parte, las
revisiones tributarias a los Libros contables deben realizarse conforme a la ley y actuar
conforme a la equidad tributaria, principios que no se habrían respetado en la especie. Para
sostener su punto se refiere a la contabilización de compra de animales de acuerdo al folio
32 Libro de Compraventas, a la centralización del Libro Diario folio 8 y a la supuesta
diferencia establecida por el fiscalizador. Señala que para el fiscalizador existe una
diferencia de $17.366.262 que correspondería contabilizarla en la cuenta Activo Inventario
de Animales y no como un mayor costo, como lo hizo su representado. Para ello, en primer
lugar, se debe sumar la diferencia señalada en la cuenta Inventario de Animales,
obteniéndose en el Diario Mayor la suma de $51.531.443, que corresponde al valor de
compra de animales en marzo de 2011. En segundo lugar, se debe disminuir la misma suma
en la cuenta Costo Venta, teniendo un saldo en la cuenta Diario Mayor de $27.510.085.
Expresa el reclamante que como se puede observar, el planteamiento del fiscalizador
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corresponde sólo a un ordenamiento de las cuentas contables. No tiene sustento que tal
diferencia sea considerada como un mayor costo ni que se haya usado indebidamente en
rebajar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Tampoco se sustenta la tesis
del fiscalizador que pretende que ésta diferencia sea considerada un mayor costo y gravarla
con los impuestos correspondientes. Se ha demostrado que esta diferencia no corresponde
calificarla de tal, sino sólo se debe corregir, sin variar sus montos, realizando un
ordenamiento de las cuentas. Agrega que en este asiento contable no se ha efectuado
deducción indebida a la Base Imponible de Primera Categoría, como mayor costo,
originado en compras de animales. Sólo se ha efectuado un ordenamiento a la propuesta del
fiscalizador de suma y resta de estas cuentas usadas en la centralización de la compra. Son
valederos estos mismos argumentos para las diferencias de junio, julio y noviembre de
2011 que formula el fiscalizador. Respecto a que no se acreditó que los cargos en la cuenta
de costo cumplen con los requisitos para considerarse como tales y que tales sumas se
encuentran compensadas o ajustadas posteriormente, para no alterar el monto total de la
cuenta Costo, señala que tal acreditación requiere de una interpretación subjetiva de su
representado ya que es lógico que los cargos efectuados a la cuenta costos, cuenta
inventario, cuenta gastos generales, provienen de facturas de proveedores registradas en el
Libro de Compras, y no es dable otro tipo de acreditaciones o interpretaciones. Señala, que
el fiscalizador, en la citación y en las hojas 31 y 32 de las liquidaciones N°05 y N°06,
indica que su representado debió adjuntar un cuadro explicativo y detallado del control de
Costo de Venta de cada una de las partidas de animales que compra y vende en forma
periódica, es decir el movimiento del inventario. Al respecto, indica que el giro de su
representado es la producción lechera, no la compraventa de animales, como supone el
fiscalizador. Agrega que esta actividad agrícola conlleva etapas previas antes de alcanzar la
plena producción de leche, señalando de cuales se trata. El mantenimiento de la masa
ganadera en las etapas señaladas es un proceso incierto por existir diversos imponderables
como enfermedades, contagio de plagas, infertilidad, lo que genera pérdidas anuales del 15
al 20% de la masa ganadera general. Por lo expuesto, es imposible cumplir la exigencia del
fiscalizador, en orden a informar el método de valorización del costo de venta, para lo cual
debería contar con mayor personal y formular un centro de costos, lo que haría inviable el
negocio. Detalla los meses y cifras que el fiscalizador determinó diferencias. Se refiere a las
cuentas contables utilizadas en la centralización de las compras y su tratamiento contable.
Indica que, las compras, son gastos directos de los bienes, egresos o gastos necesarios para
producir la renta, transcribe parte del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). La
cuenta Costo Venta es una cuenta de resultado, en la que se puede vaciar todas las compras
del mes incluida la de animales, salvo que se adquiera un activo fijo. En tal caso se crea la
cuenta Inventario Físico. La cuenta Gastos Generales también es una cuenta de resultado,
en la que también se pueden vaciar las compras del mes y registradas en el Libro Auxiliar
de Compras. En la Cuenta Inventario de Animales se deben registrar las compras mensuales
y darles el tratamiento como cuenta de Activo Realizable. En este Activo Realizable existen
dos caminos para presentar esta cuenta de Inventario de Animales:
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a) contabilizar las compras de animales en forma mensual y vaciarlas en esta
cuenta de Inventario que nace al 01.01.2011 con saldo inicial que
corresponde al inventario tomado al 31.12.2010, esta cuenta, al 31 de
diciembre de 2011 necesita un ajuste para dejar establecido el inventario
físico tomado el 31 de diciembre de 2011. Este es el tratamiento dado por su
representado a la cuenta Inventario de Animales lo que no fue comprendido
por el fiscalizador. El resultado contable es el mismo, los montos totales no
han cambiado.
b) no vaciar las compras mensuales, ya que estas cuentas serían gastos
debiendo ir expresamente en cuentas de resultados. El saldo de esta cuenta
de inventarios es el que se declara en el Balance al 31 de octubre de 2010. A
fines del año 2011 se ajusta con el inventario quedado al 31 de diciembre de
2011.
Agrega el reclamante que en respuesta a la citación su representado, a efecto de
corregir errores propios, acompañó todos los documentos necesarios, como los asientos en
el Libro Mayor, confección de nuevo Balance, nueva determinación de la Renta Imponible
y además la rectificatoria del formulario 22, corregida, todo ello conforme al artículo 126
del Código Tributario.
Respecto del mes de marzo 2011, partida A, elemento 1, Liquidaciones N°5 y N°6,
y luego de reiterar el total de las compras netas del libro de Compras folio 34, la compra de
animales folio 32, la centralización Libro Diario folio 8 y la diferencia que establece el
fiscalizador, así como también de indicar la centralización de la compra realizada por el
contribuyente en marzo de 2011, señala que la diferencia no contabilizada en la cuenta
animales por $17.366.262 fue agregada a la cuenta Costo Venta, lo que no es incorrecto y
simplemente refleja que el asiento está cuadrado. No existe un mayor costo usado
indebidamente como lo señala el fiscalizador. La suma mensual de compra no ha variado,
así como tampoco lo han hecho las sumas de las cuentas deudoras y acreedoras, por lo que
no existe variación alguna que acredite que los $17.366.262 se hayan utilizado como mayor
costo, no teniendo sustentabilidad que el fiscalizador pretenda que se considere de tal forma
gravándola con los impuestos correspondientes. Señala que el fiscalizador sostiene que
corresponde contabilizar los $17.366.262 en la cuenta Activo Inventario de Animales y no
considerarla como mayor costo. Sostiene el reclamante que, respecto del asiento contable
de centralización propuesto por el fiscalizador, primero la diferencia indicada se agrega a la
cuenta Inventario de Animales y luego se resta de la cuenta Costo Venta, reflejándose ello
en la cuenta Diario Mayor.
Respecto del mes de junio de 2011, partida A, elemento 2, Liquidaciones N°5 y N°
6, luego de señalar el total de las compras netas, los asientos contables utilizados en la
centralización de la compra como: compra Animales folio 40 y centralización Libro Diario
folio 17, y que el fiscalizador establece una diferencia de $4.120.038, así como también la
centralización de la compra realizada por el contribuyente en el mes de junio de 2011,
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sostiene el reclamante, respecto del asiento contable de centralización propuesto por el
fiscalizador, que se agrega la diferencia a la cuenta Inventario Animales y se tiene en el
Diario Mayor la mayor suma de $18.346.813, valor de suma de compras de junio 2011 y
luego disminuye la cuenta Costo Venta en la misma suma, teniendo en la cuenta Diario
Mayor un saldo de $13.111.611. En el asiento contable propuesto por el fiscalizador se
mantiene el monto total de la compra y no varía el resultado, por lo que no es posible que la
supuesta diferencia determinada por el fiscalizador se haya considerado como un mayor
costo y utilizado indebidamente como una deducción incorrecta al determinar la Base del
Impuesto de Primera Categoría.
En relación a julio de 2011, partida A, elemento 3, Liquidaciones N°05 y N°06, y
luego de indicar los asientos contables utilizados en la centralización de la compra como
son, el libro de Compra folio 44, a la compra de animales folio 42, a la centralización Libro
Diario folio 19 y la diferencia contabilizada en gastos generales por $7.420.867, así como
también la centralización de la compra realizada por el contribuyente en el mes de julio de
2011 y el asiento de centralización propuesto por el fiscalizador en el mes. Respecto de éste
último, señala que primero la diferencia se agrega a la cuenta Inventario de Animales,
teniéndose en el Diario Mayor la suma de $15.130.868, valor de compra de los animales en
el mes de julio y luego se disminuye la cuenta Gastos Generales Diario Mayor se tiene un
saldo de $37.385.527. Señala el reclamante que el fiscalizador objeta la cuenta Gastos
Generales de julio de $7.420.867, y que esta cuenta es exactamente igual a la cuenta Costo
de Venta, las dos son de resultado. El resultado no ha variado, el asiento de centralización
por las compras de julio es de $52.881.992 y las cuentas deudoras son tres Costo de Venta
por $365.597, la cuenta Gastos Generales por $37.385.527 y la cuenta Inventario de
Animales por $15.130.868. La cuenta acreedora es de $52.881.992, asiento de
centralización cuadrado. Al analizar la cuadratura de julio y por el sólo mérito de cambiar
de nombre esta cuenta de resultado y ser usado como Gasto General el fiscalizador, sin que
exista fundamento legal, lo entiende como retirado, criterio que escaparía de la equidad
tributaria toda vez que no es posible considerar retirado el monto de $7.420.867 que
corresponde a parte de la compra mensual, considerarlo de tal forma es una inconsistencia.
Los argumentos efectuados para los meses de marzo y junio valen para este mes, la
diferencia determinada por el fiscalizador y su afección al Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como un mayor
costo y menos gravarlo como retirado para el Impuesto Global Complementario.
Respecto a noviembre de 2011, partida A, elemento 4 de las Liquidaciones N° 05 y
06, y luego de referirse a los asientos contables utilizados en la centralización de la compra
como son Libro de Compra folio 03 total de compras del mes y valor de compras de
animales Libro de Compra folio 03; a la centralización de la compra realizada por el
contribuyente en noviembre de 2011; y, a la centralización propuesto por el fiscalizador,
sostiene el reclamante que, en primer lugar, el total de la compras del mes según folio 03
del Libro de Compras es de $42.487.469, la compra de animales según folio 03 es de
$16.464.865, y que el asiento contable de centralización propuesto por el fiscalizador de
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$16.464.865, el nuevo saldo de la cuenta Inventario Animales en su Diario Mayor es de
$16.464.865. En segundo lugar se disminuye la cuenta Costo Venta en la misma suma de
$16.464.865, por lo que el nuevo saldo de la cuenta Costo Venta en el Libro Diario Mayor
es de $26.022.604. Señala que conforme a los ejemplos expuestos y de los asientos de
ordenamiento por la misma centralización de la compra propuestos por el fiscalizador,
queda en evidencia que no existen diferencias y que han sido formuladas sin fundamentos.
Para demostrar que de las dos formas de contabilizar se llega al mismo resultado
acompañará los dos Balances Generales, uno como lo presentó el contribuyente y otro
donde se contabiliza en la cuenta de Inventario las diferencias que el fiscalizador determinó
como mayor costo y cuyos resultados son iguales. A continuación expone ejemplos de los
asientos de centralización de la compra para el balance practicado al 31 de diciembre de
2011, tanto la centralización de la compra efectuada por el contribuyente como la
centralización de la compra propuesta por el fiscalizador, y señala que no se ha usado estas
diferencias como Mayor Costo en la Base Imponible de Primera Categoría.
Respecto a la partida A, elemento 5, de Liquidaciones N° 05 y N° 06, mes de mayo
de 2011, señala que es correcta la formulación de la partida por contabilizar mayor monto
al efectuar el asiento de la Centralización de la Compra, según Libro Diario folio N°14 por
monto de $5.323.552 y debe agregarse a la Base Imponible de Primera Categoría.
Respecto a la partida B, elemento 7 y elemento 8, por subdeclaración de ingresos
brutos en los meses de marzo y abril de 2011 por $14.202.394 y $14.810.854,
respectivamente, señala el reclamante que efectivamente por error de su representado estas
diferencias no fueron bien contabilizadas en la centralización de los ingresos, sin embargo
el fiscalizador no repara en este error y no considera el mayor ingreso consignado en el mes
de octubre de 2011 ya que el Libro de Compraventa de ese mes señala ingresos netos por
$63.289.552 que fueron a la centralización de la venta al Libro Diario por $72.728.396.
Considerando que se omitió por concepto de venta el monto de $29.013.248 solicita se
rebaje el mayor ingreso declarado por $9.438.844 de modo que la diferencia real es de
$19.574.404 suma que debe ser considerada como ingresos omitidos y llevado a la Base
Imponible de Primera Categoría.
Respecto a los ingresos correspondientes a los excedentes pagados por Colun Año
Tributario 2012 y 2013, Liquidaciones N°5, N°6, N°7 y N°8, funda su reclamación en la
circunstancia que esta materia ha sido zanjada en forma reiterada por la Excelentísima
Corte Suprema que acogió los recursos de los contribuyentes resolviendo que los
excedentes distribuidos por Colun no deben ser gravados con impuesto alguno. Señala que
donde existe la misma razón debe existir la misma disposición y se remite a lo resuelto por
la Excelentísima Corte Suprema con fecha 26 de junio de 2014, en autos rol 5.669-2013,
caratulado “Sociedad Agrícola Colico Ltda. con Servicio de Impuestos Internos” y
transcribe el considerando Undécimo de dicha sentencia. Señala una serie de causas en las
que la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado su criterio.
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Finalmente, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de las
liquidaciones, acogerla a tramitación, y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, en la
forma solicitada o en la forma que determine el Tribunal. Solicita además, se tenga por
acompañados los documentos que indica, señala para futuras notificaciones el correo
electrónico que indica, y se tenga presente que en su calidad de abogado asume el
patrocinio y que actuará personalmente en autos.
A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, no se accede a
la solicitud de notificación al correo que indica, sin perjuicio de lo cual se ordena dar aviso
al mismo correo electrónico, y se tiene presente comparecencia personal.
A fojas 102, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, que se
tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 104, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso, se
tiene presente que personería consta en documentos que indica, se tiene por acompañado
documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 106 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, las
partidas citadas, partidas liquidadas y partidas objeto del reclamo, los fundamentos de la
presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la improcedencia del
reclamo. Al tratar éste último punto el Servicio divide en dos sus argumentos.
Respecto de los errores contables que implica la deducción indebida a la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2012 por mayor costo contabilizado
en compras de animales, elementos 1, 2, 3, 4 de la partida A, señala que el reclamante
solicitó ante el Servicio la corrección de errores propios contenidos en su contabilidad y
posterior declaración relativa al Año Tributario 2012 en virtud del artículo 126 del Código
Tributario, la que no fue acogida por no ser la etapa oportuna para ello dado que de acuerdo
al artículo 127 del Código Tributario ésta debe interponerse ante el Tribunal conjuntamente
con el reclamo. Además, la contabilidad no se rectifica ya que los libros son cerrados al
término de cada año comercial. Lo que corresponde es rectificar las declaraciones y
efectuar los reversos contables correspondientes en el año que se detecten. Agrega, que este
contribuyente declara sus rentas en base a contabilidad completa, la que debe ser llevada
conforme al artículo 16 y siguientes del Código Tributario. Extracta parte de los artículos
16, 17 y 21 del mismo cuerpo normativo. Cita y transcribe parte de dos sentencias de la
Excelentísima Corte Suprema que se refieren a la aplicación del artículo 21 del Código
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Tributario. En virtud de la norma señalada y de la jurisprudencia, la carga de la prueba en
materia tributaria resulta ser de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Esto no habría ocurrido en este caso, toda vez que a
pesar que el contribuyente presentó antecedentes contables no logró explicar de forma clara
al Servicio por qué motivo efectuó los registros contables de la forma que lo hizo ni aclarar
las observaciones formuladas en la citación. Lo discutido en autos es simple: Al reclamante
se le solicitó en la citación que explicara por qué al centralizar sus compras de animales
desde su libro auxiliar de Compras al Diario Mayor, no llevó el total de dichas compras a la
cuenta Costo de Ventas, toda vez que la auditoría estableció dichas diferencias con la
documentación aportada por el propio contribuyente reclamante. En la auditoría se detectó
que el reclamante registra compras de animales por sumas superiores a las que después
registraba la cuenta de costo de venta, que es una cuenta de resultado, que sólo debe
utilizarse cuando efectivamente se venden los animales. El reclamante intentó explicar, tal
como lo hace ahora en su reclamo, mediante ejemplos de asientos contables, que no existen
tales diferencias y que lo determinado en la auditoría deriva de una confusa y errónea
fiscalización que evidencia el desconocimiento en el tratamiento de las cuentas contables y
que las diferencias que determina el fiscalizador sólo implican un ordenamiento de sus
respectivas cuentas contables. Sin embargo, el contribuyente no logra explicar por qué
existen las diferencias detectadas que sólo conducen a establecer que en la determinación
de su Renta Líquida Imponible, por un lado, abultó sus costos de venta y por el otro, omitió
o subdeclaró parte de sus ingresos, hechos que sí reconoció. Sostiene el Servicio, que el
reclamante no aclaró las diferencias contables realizando una explicación semántica de las
partidas formuladas, no acompañó cuadro explicativo que se le solicitó, ni explicó el
método de valoración del costo de venta al 31.12.2011, por lo que no se pudo determinar
por qué razón efectuó su contabilización de la forma en que lo hizo, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 21 como el 16 y siguientes del Código Tributario. El reclamante
sólo reconoció haber cometido algunos errores en su contabilidad, los que pretendió
corregir alegando corrección de errores propios en virtud del artículo 126 del Código
Tributario y no solicitó tal corrección en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del mismo
cuerpo normativo.
Respecto al reparto de excedentes de Colun y su efecto en las liquidaciones
impugnadas, señala que la argumentación del reclamante es breve y basada en
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, y que dado lo que señaló en el apartado
de marco legal aplicable, entiende que las sumas recibidas por el reclamante por concepto
de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, deben tributar, por lo que incorporó
tales sumas a las Bases Imponibles de los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, y por ello influyeron en la determinación de los impuestos liquidados.
Transcribe parte del artículo 2 de la LIR y señala que el legislador ha utilizado un concepto
de renta amplio, por lo que la percepción de los excedentes repartidos por una cooperativa
es renta, salvo que exista norma que le dé un tratamiento diverso. De las normas
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mencionadas en el marco legal aplicable, se desprende que el legislador ha dispuesto un
tratamiento tributario especial para las cooperativas y cooperados. El tratamiento tributario
establecido para la percepción de dinero por los cooperados, correspondiente al reparto de
remanentes de las cooperativas está dado por lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley
General de Cooperativas (LGC) y en el artículo 14 N°4 del Decreto Ley N°824, que
aprueba el texto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Transcribe los artículos señalados.
Señala el Servicio, que de las normas que transcribió se desprende que el legislador ha
previsto un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben,
dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de
operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del
giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna
norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos
constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes
provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto, tal
como lo indica el artículo 51 de la LGC, salvo que dichas operaciones correspondan al giro
habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, deberá
contabilizarlos en el ejercicio respectivo para efectos tributarios. Es decir, en este último
caso y al igual que si los excedentes provienen de operaciones con terceros, constituirán
renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes. El reclamo debe ser
rechazado porque los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos por Colun al reclamante
en los Años Tributarios 2011 y 2012 no se encuentran exentos de tributación, como se
desprende de la interpretación armónica de las normas mencionadas. También debe
desecharse la argumentación basada en la historia fidedigna de la ley de cooperativas, a que
alude el fallo en que funda su argumentación, en cuanto señala que el legislador quiso
establecer una exención amplia para el reparto de excedentes, pues a juicio del Servicio,
cualquier análisis relacionado con la historia fidedigna de los textos legales carece de
pertinencia frente al tenor claro y preciso de la ley.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando
se rechace en todas sus partes. Solicita además, que en caso de ser recibida la causa a
prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 112, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 114, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 121, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, se confiere traslado y
respecto de la apelación subsidiaria estese a lo resuelto a lo principal.
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A fojas 125, se certifica que el reclamante no evacuó el traslado conferido.
A fojas 126, se acoge el recurso de reposición y estese a lo resuelto respecto a la
apelación subsidiaria.
A fojas 128, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 129, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 131, la parte reclamante revoca patrocinio y poder y confiere nuevo
patrocinio y poder y solicita aviso al correo electrónico que indica.
A fojas 132, se tiene presente revocación de patrocinio y poder, se tiene presente
patrocinio y poder conferido, y se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico que
indica.
A fojas 134, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 135, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 144, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 147, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 149 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don Juan
Navarrete Campos, RUT N° 5.289.319-4, y del testigo de la parte reclamante, don José
Horacio González, RUT N° 5.150.816-5.
A fojas 153, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 171, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 173 y siguientes, la parte reclamante formula las observaciones a la prueba
que indica.
A fojas 177, se tiene presente lo indicado.
A fojas 179 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 182, se tiene presente lo que indica.
A fojas 184, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece doña
MARLENE SAAVEDRA BUSTOS, en representación de don JUAN CARLOS RÍOS
TRIVIÑO, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
N°5, N°6, N°7 y N°8, emitidas el 28 de agosto de 2015 por el Servicio de Impuestos
Internos, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 102 comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente,
a fojas 106 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones N°5, N°6, N°7 y N°8, solicitando su rechazo, en base a los
argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante, en el mes de mayo de 2011 contabilizó un mayor monto por
$5.323.552, al efectuar la centralización de la compra en el Libro Diario.
2. El reclamante, subdeclaró ingresos brutos ascendentes a, $14.202.394 en el mes de
marzo de 2011 y a $14.810.854 en el mes de abril de 2011.
3. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base
a renta efectiva.
4. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
5. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de operaciones
realizadas con él, que forman parte de su giro habitual.
CUARTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se
recibió la causa a prueba a fojas 114, la que fue modificada por la resolución de fojas 126,
por haber sido acogido recurso de reposición, quedando en definitiva los siguientes puntos
de prueba:
1. “Hechos que originan la detección de diferencias en las partidas asociadas a los costos de venta de
las liquidaciones reclamadas.”
2. “Método de valoración de los costos de venta utilizado por el contribuyente al 31/12/2011 y
efectividad de haber informado y/o aclarado dicho método al Servicio de Impuestos Internos dentro
del proceso de fiscalización de que fue objeto”
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes del reclamo.
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1. Copia simple de Liquidaciones N° 5, 6, 7 y 8 de fecha 28 de agosto de 2015, y copia
simple de Notificación N° 355 de fecha 28 de agosto de 2015.
2. Copia de Citación N°8 de 30 de abril de 2015.
3. Dos copias de Balance General del período 01-01-2011 al 31-12-2015, de fecha 14-
08-2014, y otro de fecha 1-07-2015, del periodo 01-01-2011 al 31-12-2011.
4. Copia simple de hoja del Libro Diario de fecha 30-10-2011.
5. Copia simple de hoja del Libro de Ventas y Servicios del mes de octubre 2011, folio
1.
6. Documento denominado “Inventario de animales año 2011”.
7. Copia simple de hojas del Libro de Compras de los períodos de marzo, junio, julio y
noviembre de 2011.
8. Copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en causa Rol
N°5.669-2013 de fecha 26 de junio de 2014.
9. Copia autorizada de Mandato Judicial otorgado por escritura pública de fecha 15 de
diciembre de 2015, ante la Notario Público doña Alejandra Carolina Angulo
Sandoval de La Unión, bajo el Repertorio N° 1571.
SEXTO: Que, la parte reclamada acompañó, junto a su escrito que evacua el
traslado del reclamo, copia simple de Resolución TRA N°246/1791/2015, de fecha seis de
noviembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos durante
el término probatorio:
1. Copia simple de Acta de Devolución parcial de documentos de fecha 15-01-2015.
2. Dos Libros de Compras y Ventas timbrados con fecha 12-02-2010 y 05-04-2011,
con anotaciones de los períodos mayo 2010 a septiembre de 2011 y octubre de 2011
a febrero de 2012.
3. Libro anillado denominado Contabilidad Computacional año 2011.
OCTAVO: Que, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos durante el
término probatorio:
1. Copia simple de la tapa y páginas 26 a la 32 de Libro de Bosch y Vargas.
2. Copia simple de la Resolución Ex. 985.
3. Copia simple de tapa de Manual de Consultas Tributarias y copia simple de la
página 1085.
III. CUESTIONES DEL JUICIO
NOVENO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las
partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son tres.
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En primer lugar, conviene aclarar cuáles son las partidas reclamadas. En segundo
lugar, debe abordarse el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de
modo tal de establecer si las Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2012 y
2013 se encuentran ajustadas a la normativa vigente. Finalmente, se debe analizar los
argumentos planteados en el reclamo que dicen relación con el supuesto abultamiento de
costos en la adquisición de animales.
IV. ANÁLISIS
PARTIDAS OBJETO DE RECLAMO
DÉCIMO: Que, para efectos de mayor claridad, el Tribunal estima pertinente,
aclarar cuáles son las partidas de la Liquidación que han sido reclamadas en autos.
El Servicio, al evacuar el traslado, luego de detallar las partidas citadas y liquidadas,
destaca que el contribuyente reconoce haber cometido errores al sub contabilizar ciertos
ingresos, agregando que en el reclamo sólo se impugnan determinados elementos y partidas
que indica.
Sin embargo, lo cierto es que el escrito de reclamo, en su parte petitoria, solicita
tener por presentado el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones N° 5, 6, 7 y 8. Es decir,
el reclamo se presenta formalmente en contra de la totalidad de las liquidaciones.
Es efectivo que en el cuerpo del reclamo se reconoce haber sub declarado ciertos
ingresos y que esto podría entenderse como una afirmación de que las partidas pertinentes
no son objeto de reclamo. Tal cosa sucede con el año tributario 2012, Impuesto de Primera
Categoría, partida A, elemento 5; y, partida B, elementos 7 y 8.
Sin embargo, el Servicio parece entender que tampoco habrían sido objeto de
reclamo las partidas correspondientes a Impuesto Global Complementario derivado de los
excedentes de COLUN. Lo anterior debido a que al argumentar sobre el punto el
contribuyente sólo se refiere al Impuesto de Primera Categoría.
El Tribunal discrepa de la propuesta del Servicio. El argumento vinculado al
tratamiento tributario de los excedentes se refiere a la totalidad de las partidas
correspondientes, tanto aquellas relacionadas con el Impuesto de Primera Categoría, como
del Global Complementario.
En consecuencia, el reclamo se refiere a:
Respecto al Año Tributario 2012:
o Impuesto de Primera Categoría, partida A, elementos 1, 2, 3 y 4; partida C,
elemento 10; y, partida D, elemento 11.
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o Impuesto Global Complementario, partida A, elemento 3; partida E,
elementos 12 y 13; y, partida F, elemento 15.
Respecto al Año Tributario 2013:
o Impuesto de Primera Categoría, partida H, elemento 18; y, partida I,
elemento 19.
o Impuesto Global Complementario, partida J, elemento 20; partida K,
elemento 21; y, partida L, elemento 22.
En cambio, no fue objeto de reclamo:
Respecto del Año Tributario 2012:
o Impuesto de Primera Categoría, partida A, elemento 5; y, partida B,
elementos 7 y 8.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS
COOPERADOS
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a este punto, el reclamante, funda su reclamo
en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que cita. Se señala allí que de lo
dispuesto en los artículos 51 y 52 de la LGC, y en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, se
desprende que la exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente aplicable a la
forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la
determinación de su Renta Líquida. El sentido del artículo 51 de la LGC, queda despejado
al revisar la historia fidedigna de su establecimiento.
Al respecto, el Servicio señala que los excedentes a pago y a capitalizar distribuidos
al contribuyente no se encuentran exentos de tributación. Para sustentar aquello, distingue
entre los excedentes que los cooperados perciben de operaciones de la cooperativa con
terceros o con sus socios. Si se trata del último caso, se distingue nuevamente si las
operaciones son o no del giro habitual. Si los excedentes provienen de operaciones con
terceros se trataría de ingresos constitutivos de renta. Por el contrario, si los remanentes
provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentas de impuesto, salvo
que las operaciones sean del giro habitual del socio, caso en el cual constituirán renta.
Respecto a la historia fidedigna de la ley, cualquier análisis relacionado con ella carece de
pertinencia frente al claro y preciso tenor de la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012,
de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-
11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta
a las cooperativas y a los cooperados. En tales causas sostuvo sustancialmente una posición
consistente con la posición del Servicio en estos autos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y
reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben
los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de
2015, donde señala:
“Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto
de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que
estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de
socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas
operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio
respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no
utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una
salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52
permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la
exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en
aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad
o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una
obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar
la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso
puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho
exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N°
824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de
impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena
al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con
su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa
les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición
de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades
pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los
efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la
imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de
los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del
Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica
que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al
pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que
específicamente interesa a la determinación de la RLI que constituirá la base imponible del
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Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de
que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el
artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas
antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen
operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes
mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el
primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de
legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente
por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y
también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya
existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio
del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad
administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas que
establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa
impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que
aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que
establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a
menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que
otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol
N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de
fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito,
este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que la reclamante ha
ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el
considerando anterior. De este modo, las declaraciones de impuestos correspondientes a los
Años Tributarios 2012 y 2013, en lo que respecta al Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario referente a los excedentes repartidos por Colun provenientes de
operaciones con los socios, se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, el
fundamento de las liquidaciones, en las partidas que se pasa a indicar es errado, motivo por
el que deben ser dejadas sin efecto:
Impuesto de Primera Categoría, Partida C, elemento 10; partida D, elemento 11;
partida H, elemento 18; y, partida I, elemento 19
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Impuesto Global Complementario, Partida E, elementos 12 y 13; partida F,
elemento 15; partida J, elemento 20; partida K, elemento 21; y, partida L, elemento
22.
COSTO EN ADQUISICIÓN DE ANIMALES
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a este punto el reclamante sostiene, en
síntesis, que la forma de centralización utilizada no generó un mayor costo al debido, como
señala el Servicio ni, de hecho, diferencia de impuesto. Agrega que la actividad productiva
de su representado es la producción lechera y no la compraventa de animales en forma
periódica como asume el fiscalizador y que su giro no le permite llevar un control de
costos.
El Servicio, por su parte, señala que el reclamante no explicó la manera en que
efectuó la centralización de sus registros contables. Las adquisiciones debieron registrarse
en la cuenta de activo Inventario de Animales y no considerarse como un mayor costo. Por
otra parte, el contribuyente no traspasó el total de las compras de animales desde el Libro
de Compraventas a la cuenta Costo de Venta del Diario Mayor y tampoco explicó el
método de valoración utilizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, de los antecedentes aportados a la causa
se desprende que efectivamente, tal como lo señala el reclamante, la forma en que se
contabilizaron las adquisiciones de los animales no origina diferencias en relación a la
determinación del monto de los impuestos a pagar.
El testigo del reclamante, don José Horacio González, en su declaración prestada
ante este Tribunal, que rola a fojas 151 y siguiente, reconoce que existió un error por parte
del digitador que originó que parte de las adquisiciones se contabilizaran como costo. Sin
embargo, explica que el resultado final es el mismo, sea se lleven las compras a inventario
o a costo. No se produce diferencia porque el balance se cierra con ajustes. Si la cuenta
inventario se llevara como indica el fisco, debe reflejar al 31 de diciembre el inventario
físico de pradera. Y ese inventario va a reflejar su costo, lo que quedó después de efectuada
la compra y la venta. Tal inventario físico es el que queda asentado como inventario del
balance general o como activo. Y ese asiento de ajuste se lleva a costo de venta. Si el
inventario se lleva como lo hizo el reclamante, el procedimiento y el resultado es el mismo,
aunque cambien las cifras. Lo anterior porque la diferencia se agrega a inventario y se
rebaja de costo.
Resulta llamativo, atendido que se trata del principal argumento de la reclamante,
que el Servicio, al evacuar el traslado, no se pronuncie sobre si es efectivo que las
diferencias detectadas no originan impuestos a pagar distintos. En efecto, el Servicio se
limita a señalar que la solicitud del contribuyente al contestar la citación de corregir sus
errores contables era improcedente, que se trata de un contribuyente que declara en base a
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contabilidad completa, que le corresponde la carga de la prueba, que reconoció haber
cometido errores y que no logra explicar por qué existen las diferencias detectadas por el
Servicio. Nada, como se puede ver, sobre si la diferente contabilización tiene o no un
impacto en la suma de impuesto a pagar.
El testigo del Servicio, don Juan Navarrete Campos, en su declaración prestada ante
este Tribunal a fojas 149, fue interrogado precisamente sobre el punto. En una primera
instancia, y frente a dos preguntas directas del Tribunal, niega que la forma utilizada por el
reclamante para registrar las compras tenga un efecto neutro en los resultados de impuestos
a pagar. Sin embargo, posteriormente, frente al contra interrogatorio de la reclamante,
reconoció que la diferencia total detectada, que se agregó en la cuenta de costo, no se
encuentra en la cuenta de activo de animales, es decir, que lo que faltaba en la cuenta de
activo sobraba en la de costos. Reconoció, finalmente, que en definitiva las diferencias
detectadas se compensaban, no se disminuyó la base imponible del impuesto, aunque
insistió que el costo se había determinado en forma errónea.
El Tribunal coincide con el análisis efectuado por el reclamante en su escrito de
fojas 153 y siguientes. Las diferencias en los registros en la centralización de los costos no
alteran el resultado final. Esto se puede corroborar con la comparación del Balance General
del contribuyente reclamante, con el balance de ejemplo realizado conforme a los
requerimientos del fiscalizador y documentos que rolan a fojas 59 y siguientes de autos.
Los resultados son los mismos en uno y en otro caso.
La conclusión anterior se ratifica, además, del examen contable directo de los
antecedentes, donde se aprecia la perfecta concordancia de montos en los términos que se
plantea en el reclamo. De la observación comparativa de los Libros de Compraventa y
Libro Diario, guardados en custodia del Tribunal, se puede constatar que el contribuyente
reclamante contabilizó centralizadamente las compras, incluidas las compras de animales,
de los meses de marzo, junio, julio y noviembre, en las cuentas “Inventarios Animales” y
“Costo Vta.”. En efecto, en el mes de marzo, las compras del mes según folio 34 del Libro
de Compraventa, por $79.041.528, se contabilizaron centralizadamente en el Libro Diario,
folio 8, en la cuenta “Costo Vta.” por $35.830 y $44.266.982, sumando $44.876.347, así
como en la cuenta “Inventario Animales” por $34.165.181. En el mes de junio, las compras
según folio 41 del Libro de Compraventa, ascienden a $31.458.424, las que se centralizaron
en el Libro Diario en las cuentas “Costo Vta.” Por $9.819 y $17.221.830 e “Inventario
Animales” $14.226.775. En el mes de julio, las compras fueron contabilizadas en el folio
44, por $52.881.992, las que fueron centralizadas en el Libro Diario en las cuentas
“Inventario Animales” por $7.710.001 y “Gastos Generales” por $44.806.394. Finalmente,
en el mes de noviembre, folio 3, se contabilizó compras por $ 42.487.469, las que fueron
registradas en el Libro Diario en las cuentas “Costo Vta.” por $39.811 y $42.447.658
sumando $42.487.469. Si se comparan los montos centralizados con las compras totales se
puede constatar que las cifras coinciden.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, de los antecedentes aportados a la
causa se desprende que, efectivamente, el contribuyente, registró erróneamente algunas
adquisiciones. En efecto, el testigo de la reclamante, don José Horacio González, en su
declaración prestada ante este Tribunal y que rola a fojas 151 y siguiente, reconoce que se
trató de un error de digitación y no de un procedimiento de registro planificado. Esto llevó
a que parte de las adquisiciones se registraran como costos y no en la cuenta de inventario
de animales. Las sumas involucradas son las que originaron el rechazo del costo y el cobro
que se analiza.
Estos errores fueron expresamente reconocidos por el contribuyente al contestar la
citación, pidiendo su corrección fundado, como se ha visto, en que no originaban
diferencias de impuestos a pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si el contribuyente reconoció la existencia de ciertos
errores de contabilización al centralizar sus compras, si estos errores tuvieron un efecto
neutro en el pago de impuestos, y si una superficial revisión de los antecedentes permitía
resolver fácilmente la diferencia, resulta difícil comprender por qué razón el Servicio
perseveró en efectuar un cobro a todas luces innecesario e injustificado.
Es posible que parte de la explicación se encuentre en una equivocada creencia por
parte del fiscalizador de que los errores originaban por parte del contribuyente un pago
menor de impuesto al debido. Como se ha visto, en su testimonio comienza señalando que
existió un menor pago de impuestos, aunque termina reconociendo que ello simplemente no
es efectivo.
La razón que la liquidación y el Servicio al evacuar el traslado dan para rechazar la
propuesta del contribuyente es que no bastaba con proporcionar una cuadratura total, sino
que debía informar el método de valoración de costo de ventas, un cuadro detallado y
explicativo del control de costo para cada una de las partidas de animales que compra y
vende, de manera que respecto de cada mes quedara específicamente determinado el costo
de venta de los animales. Insiste el Servicio en que el contribuyente simplemente no
explicó por qué existen las diferencias detectadas ni el método de valoración de costo de
venta.
Semejantes argumentos son, a juicio de este Tribunal, errados. El contribuyente
explicó y justificó ampliamente que el origen de las diferencias detectadas fue,
simplemente, que se equivocó al registrar las compras de algunos animales. Los errores se
originaron en determinadas transacciones, pero no originaron un menor pago de impuestos.
No se discute la realidad ni el monto de las operaciones. No se discute que los animales y
su precio es el que se contabilizó. No se discute que el impuesto que debía pagarse era el
que en definitiva se pagó. La exigencia de establecer el detalle de costos importa llevar un
centro de costos, registros de existencias y hojas de costo, exigencias que los agricultores
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no tienen obligación de llevar. Semejante exigencia no sólo es innecesaria, atendida la
evidente naturaleza y efectos de las diferencias, sino injusta y desproporcionada.
DÉCIMO NOVENO: Que, conviene hacer una referencia a la eventual existencia y
relevancia de una solicitud de corrección de errores propios por parte de la reclamante.
El reclamante en su escrito de reclamo, no efectúa una petición de corrección de
errores propios fundada en el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, junto con
reconocer la sub declaración de ciertos ingresos, expone que declaró ingresos que no
correspondían, solicitando que tales montos sean compensados. Más tarde, en su escrito en
que acompaña documentos, que rola a fojas 153, sostiene que esta solicitud de
compensación importa una solicitud de corrección de errores propios. El Servicio, por su
parte, sostiene que el reclamante no solicitó la corrección de errores propios en forma
conjunta con el reclamo. Señala que, en todo caso, no procede rectificar los Libros de
Contabilidad, sino que lo procedente es solicitar la rectificación de las declaraciones de
impuesto.
A juicio de este Tribunal, en el escrito de reclamo no se hace formalmente una
solicitud de corrección de errores propios, motivo por el que no resulta necesario un
pronunciamiento al respecto. Por lo demás, la eventual existencia de una solicitud de este
tipo sería, para el resultado de la presente causa, irrelevante. El motivo por el que,
conforme se ha explicado, el cobro debe ser dejado sin efecto es que el Servicio actuó
erróneamente al perseverar en un cobro sin sustancia, exigiendo el aporte de antecedentes
que el contribuyente no podía aportar.
VIGÉSIMO: Que, en definitiva, el Tribunal dará lugar a lo solicitado en este punto
por la reclamante.
Frente a una situación tan evidente y sencilla como la que acá se analiza sorprende
que el Servicio haya perseverado en un cobro que a todas luces carecía de sustancia. Los
contribuyentes, como el Servicio, los Tribunales y los seres humanos en general, cometen
errores. Si se demuestra que su existencia no obedece a ningún fin reprochable, que no
produjeron daño alguno, que su corrección refleja la realidad de las operaciones, y pueden,
además, ser fácilmente reparables, simplemente no se entiende el motivo por el que el
Servicio no procedió a conciliar la partida.
El Servicio ha señalado con anterioridad que cuando se detecten errores manifiestos
y comprobados en los registros contables de un contribuyente, no existe plazo para que este
efectúe las rectificaciones correspondientes, sin perjuicio de que el Servicio, en uso de sus
facultades de fiscalización, cuestione dichas enmiendas (Oficio N°784 de 23.03.1998). La
decisión del Servicio en el caso que nos ocupa de perseverar en el cobro no obstante
resultar evidente que las rectificaciones propuestas por el contribuyente se encontraban
justificadas y obedecían a la realidad, se originaban en un simple error involuntario y no
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generaban ningún resultado tributario relevante, constituye una actuación injusta e
injustificada.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes y 127 del
Código Tributario; el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba
el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la
Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARLENE
SAAVEDRA BUSTOS, en representación de don JUAN CARLOS RÍOS TRIVIÑO,
ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°5, N°6, N°7 y N°8, de fecha
28 de agosto de 2015, en relación a las partidas objeto de reclamo, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos,
2.- DÉJESE SIN EFECTO, las partidas reclamadas, conforme se detalló en esta
sentencia. En particular, se dejan sin efecto la totalidad de las partidas incluidas en las
liquidaciones N°5, N°6, N°7 y N°8, ya mencionadas, con la sola excepción de las partidas
A, elemento 5 y B, elementos 7 y 8, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría,
Año Tributario 2012.
3.- SE CONDENA en costas a la parte vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001686-4
RIT: GR-11-00035-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.