Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00009-2016 · 4 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00009-2016
- RUC
- 16-9-0000345-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de 26 de abril de 2016,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN
INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, domiciliada en calle Arica N° 3024,
sector las Mulatas, comuna de Valdivia, con Giro en Obras de Ingeniería, y Obras Menores
en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros).
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código
Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista:
Informe de Recopilación de Antecedentes N° 13 de fecha 28 de noviembre
de 2014, suscrito por el fiscalizador don Fernando Matamala Ñanco.
Cuaderno de Antecedentes de 88 fojas.
Libro de Compraventas timbrado con fecha 17/05/2008, que contiene
anotaciones de los periodos febrero de 2011 a noviembre de 2012, de la
contribuyente mencionada, el que contiene además corcheteados cada uno
de los Formulario 29 declarados por la contribuyente entre julio de 2011 y
noviembre de 2012, con excepción de junio de 2012.
Libros en hojas sueltas computacionales: Diario periodos 01.01.2011 a
31.12.2011, Libro Mayor periodo enero a diciembre de 2011, Libro de
Inventario y Balance al 31.12.2011, Balance General enero a diciembre de
2011, Diario periodo 01.01.2012 a 31.12.2012, Libro Mayor periodo enero
a diciembre de 2012, Libro de Inventario y Balance al 31.12.2012 y Balance
General periodo enero a diciembre del 2012, todos de la contribuyente
mencionada.
Libro control Fondo Utilidades Tributarias timbrado el 05.03.2014 de la
contribuyente señalada.
Informe N° 132 de fecha 20.04.2016, suscrito por el fiscalizador don
Fernando Matamala Ñanco.
Ord N°780 de fecha 14.04.2016, suscrito por don Mario Aravena Bozo,
Director Regional de Tesorería de los Ríos.
Impresión Formularios 22, Declaración Anual de Impuesto de Renta AT
2012 Folio 219527212 (anulado por rectificatoria) presentado el 24.04.2012
y Folio 63111722 (rectificatoria) presentado el 25.08.2004 por la
contribuyente indicada.
Impresión de Formulario 22, Declaración Anual de Renta AT 2013: Folio
244038463, presentado el 07.03.2014 por la misma contribuyente.
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El acta explica que producto de la revisión de los antecedentes presentados con
ocasión de una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por el periodo
noviembre 2012, se detectó la existencia de irregularidades, por lo que se notificó a la
contribuyente para que acompañe los registros y antecedentes que indica. Precisa los
documentos que fueron aportados por la contribuyente. Explica que la contribuyente Jesica
Beberly Zambrano Peña Ing. Mant. Repar. Industrial E.I.R.L., RUT N°76.015.549-7 se
transformó en la Sociedad Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada,
teniendo como socios a doña Jesica Beberly Zambrano Peña y a don Guillermo Patricio
Mellado Cabrera. Este último habría actuado como mandatario de la E.I.R.L. De dicha
revisión, se comprobó que en los periodos de mayo de 2011 y enero, abril, agosto,
septiembre y noviembre de 2012 la contribuyente disminuyó en forma indebida y reiterada
las cargas de Impuesto al Valor Agregado que legalmente debía enterar en arcas fiscales,
utilizando para ello el registro de 7 facturas falsas de 3 proveedores distintos. Además, en
los periodos de diciembre de 2011, junio y julio de 2012, abultó indebidamente el Crédito
Fiscal a que tenía derecho declarando en los respectivos Formularios 29 sobre Declaración
y Pago Simultáneo Mensual sumas superiores a las registradas en el Libro de
Compraventas. En fin, y producto de lo anterior, y por medio de remanentes de crédito
fiscal, declaró créditos fiscales superiores a los que correspondían en los periodos de junio,
julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, marzo y diciembre de 2012, y en febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2013. Por otro lado, durante los Años Tributarios 2012 y
2013 el contribuyente rebajó su carga tributaria registrando desembolsos inexistentes,
respaldados en los documentos falsos mencionados, reduciendo así la base imponible para
determinar el Impuesto a la Renta a pagar. Finalmente, y producto de las maniobras
descritas, la contribuyente solicitó y obtuvo para el Año Tributario 2012, una devolución
indebida de $852.513.
A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las
facturas. Respecto a las facturas del proveedor Inversiones AC y Cía. Ltda., se indica que
dicho proveedor tiene anotaciones negativas ingresadas en el sistema computacional del
Servicio por no haber sido ubicado en el domicilio y que éste corresponde a un domicilio
virtual. Además, don Guillermo Mellado, gestor de la contribuyente, señaló que no conoce
al proveedor ni los productos que le habría comprado. El Acta agrega que los créditos
fiscales de las facturas objetadas corresponden a montos superiores al 40% del crédito total
del periodo respectivo. Respecto a las facturas del proveedor Jezam, Jesica Beberly
Zambrano Peña indica que no existe contrato con éste proveedor, que la representante legal
de la contribuyente, doña Jesica Zambrano, desconoce las operaciones indicadas en las
facturas y que consulten a don Guillermo Mellado. Éste, a su vez, señaló que las
operaciones contenidas en las facturas corresponden a servicios que habría prestado él
personalmente, pero que por no disponer de facturas utilizó aquellas objetadas de doña
Jesica Zambrano. Respecto a las facturas del proveedor José Carlos Santander Riquelme
Ingeniería y Construcción E.I.R.L., se señala que el proveedor tiene anotación negativa por
inconcurrente y se le notificó por infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario. El
acta agrega que la factura de éste proveedor constituye más del 89% del crédito del mes de
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la denunciada y que el administrador de la denunciada señaló que no existían contratos de
ejecución de obras con el proveedor.
En virtud del artículo 99 del Código Tributario la acción se dirige en contra de doña
Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N° 8.612.970-1 y de don Guillermo Patricio Mellado
Cabrera, RUT N° 7.961.549-8, por su participación en los delitos previstos en el artículo 97
N° 4 incisos 1, 2 y 3 del Código Tributario.
Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el
contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes. El perjuicio fiscal es relevante ya que asciende a la suma de $18.797.601 en
IVA y a $ 14.016.421 en Renta, obteniéndose un perjuicio actualizado al 30.04.2016 de
$32.814.022. Respecto a la cooperación prestada señala que tanto doña Jesica Zambrano,
representante legal de la denunciada, como don Guillermo Mellado, su administrador,
prestaron declaración jurada ante el Servicio sin reconocer los hechos. Agrega que de los
antecedentes recopilados se puede sostener que la denunciada actuó con dolo en los hechos
descritos.
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $18.797.601 en IVA y a $ 14.016.421 en
Renta, obteniéndose un perjuicio actualizado al 30.04.2016 de $32.814.022.
Agrega, que la acción para perseguir estos ilícitos prescribe en el plazo de 3 años
contados desde que se cometió la infracción. Sin embargo, por ser este tipo de
procedimientos una aplicación del ius puniendi estatal resultan aplicables los principios del
Derecho Penal pertinentes. En particular, debe acudirse al artículo 96 del Código Penal,
norma conforme a la cual la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido,
siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde
que el procedimiento se dirija contra él. De tal forma, debido a que la denunciada cometió
el último delito el 12.07.2013, oportunidad en que presentó su F29 folio 5518901886,
declarando un remanente de crédito fiscal improcedente, interrumpió la prescripción
habilitando al Servicio para perseguir la respectiva sanción por todos los hechos cometidos
dentro de los 3 años siguientes a dicha fecha.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 32, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 34, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia,
quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita
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se tenga presente que su personería para actuar consta en el documento que indica cuya
copia se encuentra en poder del Tribunal, se dé aviso mediante correo electrónico del hecho
de haber sido notificada, y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 35, se tiene presente la personería, se tiene presente que la personería consta
en el documento que indica, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene
presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 37 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria,
analiza los delitos imputados, la prueba, la participación de la denunciada, las
circunstancias agravantes y atenuantes, el perjuicio fiscal y la vigencia de la acción para
perseguir la sanción. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se
aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no se presentó
reclamo en contra del acta de denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se abra un término
probatorio para rendir la prueba y acompañar documentos. Solicita absolución de
posiciones invitando a declarar a la señora Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N°
8.612.970-1 y al señor Guillermo Patricio Mellado Cabrera, RUT N° 7.961.549-8 sobre los
hechos denunciados, fijándose día y hora al efecto. Indica que se acompañará en la
oportunidad correspondiente la lista de testigos. Reitera los documentos fundantes del Acta
de Denuncia, enumerándolos.
A fojas 43, se tiene presente lo indicado, se ordena certificar lo que corresponda, se
tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de abrir
un término probatorio, se fijan audiencias para recibir la prueba testimonial, no se accede a
la solicitud de absolución de posiciones, sin perjuicio de lo cual se invita a declarar
voluntariamente a las personas que indica y se tiene presente lo señalado en relación a la
prueba testimonial y documental.
A fojas 46, la denunciante presenta lista de testigos y acompaña los documentos que
indica.
A fojas 49, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte denunciante y se
tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 56, rola declaración del testigo de la denunciante, Sr. Fernando Matamala
Ñanco, RUT N° 9.080.730-7.
A fojas 59, la denunciante acompaña los documentos que indica.
A fojas 94, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por la
denunciante.
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A fojas 96 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 102, se tiene presente lo indicado por la denunciante.
A fojas 104, se dicta la resolución autos para fallo.
A fojas 106, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de
Impuestos Internos informe lo que indica y la comparecencia del testigo de autos que
indica, fijando la audiencia del día 21 de junio de 2016 a las 09:30 horas.
A fojas 109, la parte denunciante solicita modificar la fecha de audiencia,
proponiendo el día 24 de junio de 2016 a la misma hora y acompaña los documentos que
indica.
A fojas 111, se accede a lo solicitado, fijando la audiencia el 24 de junio de 2016 a
las 09:30 horas. Se tiene por acompañado el documento que indica.
A fojas 114, rola Ord. N° 214 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta
Informe N° 255 del 22 de junio de 2016.
A fojas 116 y siguiente, rola declaración como medida para mejor resolver del
testigo Sr. Fernando Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7.
A fojas 119, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 214 del Servicio de
Impuestos Internos que adjunta Informe N° 255 del 22 de junio de 2016.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado Acta de Denuncia en contra de SOCIEDAD DE INGENIERIA, MANTENCIÓN
Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código
Tributario.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, la denunciada no presentó descargos del acta de denuncia.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
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contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la
aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones
meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
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SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en los siguientes antecedentes que se
acompañan junto a ella:
1. Reservado DJR N°2 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 26 de abril de 2016.
3. Memorándum de fecha 22 de marzo de 2016.
4. Reservado DDJOO.OO N°142, de fecha 28 de marzo de 2016.
5. Informe de Recopilación de Antecedentes N°13 de fecha 28 de noviembre de 2014,
suscrito por el fiscalizador del SII, don Fernando Matamala Ñanco.
6. Cuaderno de Antecedentes de 88 fojas.
7. Libro de Compras / Ventas IVA, timbrado con fecha 17 de mayo de 2011.
8. Libros en hojas sueltas computacionales.
9. Libro control Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.), timbrado con fecha 5 de
marzo de 2014.
10. Informe N°132 de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el fiscalizador del SII,
Fernando Matamala Ñanco.
11. ORD. N° 780, de fecha 14 de abril de 2016.
12. Copia simple de Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Folio 219527212,
Año Tributario 2012, y Formulario 22, Folio 63111722, Año Tributario 2013,
ambas obtenidas del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos.
13. Copia simple de Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Folio 244038463,
Año Tributario 2013.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, durante el término probatorio acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 6252 de fecha 20/05/2008.
2. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 8404 de fecha 29/06/2012.
3. Informe N° 216 del 2 de junio de 2016, suscrito por la Srta. Francisca Soto, Jefe de
Grupo de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
4. Escrito con timbre de recibido el 25 de junio de 2015, suscrito por la Sra. Jesica
Zambrano Peña y por el Sr. Guillermo Mellado Cabrera.
OCTAVO: Que, la denunciante remitió al Tribunal, en respuesta a una medida para
mejor resolver, Informe N° 255 del 22 de junio de 2016, suscrito por doña Francisca Soto
Vásquez. Además, junto al escrito de fojas 109, acompañó copia simple de resolución del
Juzgado de Garantía de Panguipulli del 21 de abril de 2016, dictada en causa RIT 175-
2015.
NOVENO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario a la representante
legal de la denunciada, señora Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N° 8.612.970-1 y al
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administrador de la denunciada, señor Guillermo Patricio Mellado Cabrera, RUT N°
7.961.549-8, quienes sin embargo, no se presentaron a declarar.
VI. CUESTIONES A ANALIZAR
DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que es
necesario analizar tres cuestiones diversas.
En primer lugar, y atendido el tiempo transcurrido entre la mayor parte de las
maniobras denunciadas y la notificación del Acta de Denuncia, debe discutirse si la acción
del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias se encuentra prescrita.
Enseguida, y dado que el Servicio solicita que se sancione al contribuyente no sólo
por la declaración del crédito fiscal y costo derivado de las facturas calificadas como falsas
sino, además, por la declaración posterior de remanente de crédito fiscal originado en tales
facturas, debe analizarse si la declaración de un remanente de crédito fiscal constituye una
maniobra ilícita adicional a la contabilización y declaración de los documentos en el mes
correspondiente.
Aclarado lo anterior, y sólo en relación a aquellas maniobras respecto de las cuales
no proceda la prescripción, en su caso, deberán analizarse los argumentos y evidencias
aportadas para establecer su existencia.
VII. ANÁLISIS
PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO PRIMERO: Que, dado que la totalidad de las facturas cuestionadas
fueron contabilizadas y declaradas más de tres años antes de notificarse el Acta de
Denuncia, interesa analizar los argumentos en base a los cuales el Servicio sostiene que, no
obstante el tiempo transcurrido, las acciones para aplicar sanciones pecuniarias por el uso
de tales documentos no se encuentran prescritas.
El análisis resulta pertinente, además, para la eventual maniobra de obtención
indebida de devolución de impuestos. En efecto, tal devolución se habría materializado en
Mayo de 2012, esto es, también más de tres años antes de la notificación del Acta de
Denuncia. Lo anterior consta en Ordinario N°780, de 14 de Abril de 2016, suscrito por el
Director Regional Tesorero de Los Ríos, que rola a fojas 27.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el análisis de la prescripción que
sigue impacta en todas las maniobras denunciadas con sólo dos excepciones que interesa
precisar.
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En primer lugar, la eventual prescripción no afectaría a los eventuales ilícitos
vinculados a la declaración de gastos derivados de las facturas falsas. Lo anterior, debido a
que tales gastos se declararon menos de tres años antes de la notificación del Acta de
Denuncia. En efecto, y de acuerdo a los antecedentes acompañados a la causa, respecto del
Año Tributario 2012 los gastos mencionados se habrían incluido tanto en la declaración de
impuesto a la renta presentada el 24 de abril de 2012 como en la declaración rectificatoria
de 25 de agosto de 2013. Respecto al Año Tributario 2013, los gastos se habrían incluido
en la declaración presentada el 07 de marzo de 2014.
En segundo lugar, la eventual prescripción no afectaría a parte de los eventuales
ilícitos de declaración de remanente de crédito fiscal derivado del uso de facturas falsas.
Esta supuesta maniobra, que se analizará detenidamente en el apartado siguiente, se habría
materializado hasta el mes de junio del año de 2013 (de acuerdo a lo señalado en el Acta de
Denuncia) o hasta el mes de agosto de 2013 (de acuerdo a la rectificación que sobre el
punto expone el informe de fojas 60).
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final
del Código Tributario, la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, para explicar de qué forma las maniobras denunciadas
no se encontrarían prescritas, no obstante que todas las facturas fueron declaradas más de
tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia, el Servicio recurre a la figura de la
interrupción de la prescripción penal.
En efecto, señala el Acta de Denuncia que en la especie se aplican las normas de
interrupción de la prescripción del Código Penal por ser una materia vinculada al ius
puniendi estatal. En consecuencia -argumenta el Servicio- y conforme a lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal, la prescripción se habría interrumpido por la comisión de
cada nuevo ilícito.
En particular, señala el Servicio que la contribuyente habría cometido el último de
los ilícitos el 12 de julio de 2013 (o el mismo día de Septiembre, de acuerdo a la
rectificación que se contiene en informe de fojas 60). Lo anterior, porque en dicha fecha se
presentó Declaración Mensual de Impuesto al Valor Agregado declarando un remanente de
crédito fiscal que se originaba en el uso de facturas falsas.
DÉCIMO QUINTO: Que, a juicio de este Tribunal, en el presente caso la
prescripción penal a que se refiere el artículo 96 del Código Penal no resulta aplicable. Lo
anterior, por dos razones que se pasan a exponer.
DÉCIMO SEXTO: Que, la primera razón que lleva a este Tribunal a rechazar la
aplicación de la interrupción penal es que en el caso en estudio lo que se imputa a la
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contribuyente mediante el Acta de Denuncia es una falta, no un crimen o simple delito. En
consecuencia, no resulta pertinente la interrupción del artículo 96 del Código Penal,
aplicable a crímenes o simples delitos.
Como es sabido, nuestro ordenamiento tributario faculta al Servicio para decidir si
respecto de determinadas maniobras persigue la pena corporal, caso en el que presentará la
querella o denuncia ante la jurisdicción criminal; o bien, solicita sólo la aplicación de
multas, caso en el que levanta la correspondiente Acta de Denuncia ante el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente. En el presente caso el Servicio optó por perseguir
sólo la sanción pecuniaria.
Conforme al artículo 3° del Código Penal los delitos se dividen atendida su
gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les
está asignada. En el presente caso el Servicio sólo persigue la sanción pecuniaria del ilícito,
esto es, solicita sólo la aplicación de una multa. Dado que no se solicita la aplicación de
ninguna de las sanciones propias de los crímenes y simple delitos, conforme al detalle de la
tabla del artículo 21 del Código Penal, no puede sino concluirse que en la especie la materia
en estudio es la de una simple falta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la naturaleza de los ilícitos en estudio, esto es, la de
aquellos casos en que el Servicio sólo levanta Acta de Denuncia, fue ampliamente debatida
en nuestro medio antes para establecer el plazo de prescripción que les resultaba aplicable.
El estudio de este debate no hace sino confirmar que en la especie lo que se analiza es una
simple falta.
En efecto, antes de que se incorporara al artículo 200 del Código Tributario su
inciso final, estableciendo que el plazo sería de 3 años, el Servicio sostenía que el plazo de
prescripción era el de 10 o 5 años, dependiendo si el ilícito perseguido era un crimen o
simple delito. Es decir, la tesis del Servicio era que el hecho de presentar una querella o una
simple Acta de Denuncia no cambiaba la naturaleza del ilícito, siendo en consecuencia
aplicables en todos los casos los mismos plazos.
Los Tribunales, sin embargo, no acogieron semejante tesis, básicamente por las
claras razones de texto expuestas en el considerando anterior, motivo por el que sostenían
que en el caso de presentarse Acta de Denuncia la materia en discusión eran simples faltas
y debía aplicarse el plazo de prescripción de seis meses. Así, por ejemplo, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006,
causa Rol 1238-2004, sostuvo que el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario es infraccional pues persigue sólo la sanción de una mera falta. Por su
parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada el 10 de junio
de 2009, causa Rol 7908-2005, señaló que por corresponder a infracciones denunciadas con
anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.506, se debía aplicar el término de seis meses de
prescripción establecido en el artículo 94 del Código Penal. Lo anterior por tratarse en ese
caso de una falta.
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La historia de la Ley N° 19.506, que incorporó el inciso final al artículo 200 del
Código Tributario, confirma que la posición generalizada en la materia era que la
naturaleza de las infracciones que se estudia era el de simples faltas y que el plazo de 3
años que se proponía sería el máximo con que contaría el Servicio para sancionarlas. En el
mensaje del ejecutivo se indica que el Código Tributario carece de una norma que
establezca el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas y
que la modificación propuesta viene a solucionar el punto. En la discusión en sala en el
Senado, el Director del Servicio de Impuestos Internos manifestó que este tema era muy
importante dado que algunos Tribunales habían interpretado que las multas prescribían en 6
meses. Ello llevaría a una situación grave porque muchos contribuyentes podrían rehuir del
pago de las multas dado que 6 meses transcurren muy rápido y a veces transcurren uno a
dos años antes de que el Servicio fiscalice, se detecten las infracciones y se cursen las
multas .
1
La Confederación de la Producción y del Comercio, entregó un documento, en la
Cámara de Diputados, en el que respecto al punto planteó que llevar los plazos de
prescripción correspondientes a 3 o 6 años no sería razonable, más aún si en determinados
casos la jurisprudencia las ha considerado faltas aplicando plazos de prescripción de 6
meses.
2
En cualquier caso, todas las intervenciones, incluidas las del Servicio, señalan que
el plazo máximo con que contará el Servicio para aplicar las sanciones será de tres años
desde la comisión de las infracciones, sin referencia alguna a eventuales interrupciones
penales. El Director del Servicio señala que en definitiva proponen que las multas
prescriban en el mismo plazo que los impuestos, el Senador Zaldívar señala que la
propuesta implica que las multas puedan aplicarse en el mismo plazo en que pueden
hacerse revisiones y aplicar impuestos.
3
Como se puede ver, fue precisamente la posición de los Tribunales de que en la
materia en estudio se discuten faltas, no crímenes o simples delitos, lo que llevó al Servicio
a argumentar en favor de la incorporación del inciso final del artículo 200 del Código
Tributario mediante la Ley N°19.506. Si los plazos hubiesen sido de 5 o 10 años,
semejantes argumentos simplemente no hubiesen tenido sentido. La ley, en suma, amplió el
plazo de prescripción de seis meses a tres años pero no afectó a la naturaleza de los ilícitos
que interesan sino, al contrario, confirmó que se trataba de simples faltas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la segunda razón que lleva al Tribunal a rechazar la
aplicación del artículo 96 del Código Penal, es que el artículo 200 inciso final del Código
Tributario señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. La norma
es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el momento desde el que debe
contabilizarse.
1
Historia de la Ley N°19.506, p. 460.
2
Historia de la Ley N°19.506, p. 40.
3
Historia de la Ley N°19.506, p. 461.
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El Servicio señala que al tratarse de una materia infraccional, manifestación del ius
puniendi estatal, debe recurrirse a las normas penales sobre interrupción de la prescripción.
Pero lo cierto es que aunque ciertamente las materias infraccionales constituyen una
expresión del ius puniendi y admiten el uso de ciertos principios generales de tipo penal,
ello ocurre cuando no existe una norma especial que regule la materia. En la especie el
legislador expresamente reguló la forma en que opera la prescripción en la materia que nos
ocupa, motivo por el que no cabe recurrir a las normas penales que se mencionan.
EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITOS
FISCALES
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio propone que si un contribuyente incorpora
una factura falsa que origina remanentes de crédito fiscal, las posteriores declaraciones de
remanente fiscal constituyen nuevos ilícitos de abultamiento de crédito fiscal.
La propuesta resulta peculiar por dos razones. Primero, porque multiplica en forma
indefinida la cantidad de ilícitos que podrían cometerse mediante el uso de documentos
falsos. Segundo, porque el Servicio propone que la determinación de este supuesto ilícito
no dependería del remanente que el contribuyente haya declarado, sino del que debería
haber declarado.
Este Tribunal discrepa de la propuesta del Servicio, conforme se pasa a detallar.
VIGÉSIMO: Que, la declaración de los remanentes, cuando no constituye en sí
misma una maniobra de abultamiento, no es más que el resultado del tratamiento contable
tributario que nuestro legislador hace del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. La
declaración de tales remanentes, en consecuencia, si no da cuenta de un abultamiento, no
constituye un nuevo ilícito.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, si luego de aplicado el crédito fiscal a los débitos del mes resulta un
remanente, dicho remanente se acumula a los créditos del mes siguiente y a los sucesivos.
En ciertos casos puede solicitarse, además su devolución. Es evidente que un contribuyente
puede cometer un ilícito abultando el monto de los remanentes de crédito fiscal a que tiene
derecho. Sin embargo, si simplemente traspasa en forma correcta el remanente determinado
en el mes anterior, no comete ilícito adicional alguno. Al contrario, simplemente da
cumplimiento al sistema de control y registro en la materia.
Una vez que se arrastran los créditos fiscales para los meses siguientes, se
transforman en un simple control numérico y pierden toda individualidad. No tiene sentido
señalar que el crédito fiscal proviene de una factura determinada, falsa o no. Si un
contribuyente utiliza cinco facturas sin cuestionamiento alguno que incorporan $500.000 de
crédito fiscal en total, además de una factura falsa que registra $1.000 de crédito fiscal, y
arrastra $1.000 de crédito fiscal para el mes siguiente, no tiene sentido señalar que esos
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$1.000 de remanente provienen de la factura falsa, de las verdaderas o en parte de cada una.
Lo que ha sucedido es simplemente que el contribuyente abultó su crédito fiscal en el mes
de la contabilización de la factura falsa y luego sólo ha mantenido el registro que el
legislador ordena para el control de los remanentes.
Adicionalmente, el Servicio propone un particular sistema de imputaciones, que se
detalla en el informe de fojas 60, para definir a qué documento corresponde el crédito fiscal
que se declara como remanente. Conforme a este ingenioso sistema, el débito fiscal debe
imputarse en primer lugar al crédito fiscal no observado, luego el débito fiscal sobrante
debe imputarse al remanente de crédito fiscal no observado y sólo en tercer lugar, deben
imputarse al remanente de crédito fiscal observado. Conforme a este sistema, resulta que –
convenientemente para el Servicio- los ilícitos se multiplican hasta el total agotamiento del
remanente de crédito fiscal. Es decir, en el caso del párrafo anterior, si se generan $1.000 de
remanente fiscal y luego de 12 períodos se va consumiendo gradualmente hasta que en el
último mes se registran $10 de remanente de crédito fiscal, en cada uno de los meses se
habría cometido un nuevo ilícito porque esos $10 provienen de la factura falsa.
A juicio de este Tribunal, si se declaran facturas falsas, el ilícito se comete,
precisamente, al momento de declararla. Lo que luego suceda con la determinación del
impuesto no es más que el resultado técnico del control del impuesto. Si fuera cierto lo que
señala el Servicio, los resultados absurdos son evidentes. La existencia de los ilícitos se
hace depender no de actuaciones adicionales del contribuyente, sino de la simple operación
del sistema de control de remanentes, todo bajo un sistema de imputaciones ideado por el
Servicio que recuerda el del registro FUT en su ingenio y complicación, pero que carece de
todo fundamento. Bajo la tesis del Servicio, un contribuyente que utiliza 20 facturas por
$100.000.000 que no generan remanente de crédito fiscal comete un ilícito, mientras que
uno que incluye una factura falsa por $1.000 que genera un remanente durante 12 meses
comete 12 ilícitos distintos.
En suma, la existencia de los ilícitos en estudio no se origina en el cumplimiento de
las reglas de control de remanente, sino en las maniobras tendientes a abultar el crédito
fiscal. Ello ocurre cuando se contabiliza una factura falsa, no cuando simplemente se siguen
las reglas de control de remanentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sumado a lo anterior, la propuesta del Servicio tiene
la peculiaridad de que no se cometería el supuesto ilícito cuando el contribuyente declara el
remanente fiscal originado en facturas falsas, sino cuando debería haberlo hecho. Esta
especie de ilícito hipotético formal se generaría porque para determinar la existencia del
ilícito y su perjuicio debería estarse al remanente que el contribuyente debería haber
declarado, no el que en definitiva declaró.
En otras palabras, de acuerdo a la tesis del Servicio, si un contribuyente contabiliza
una factura falsa y esto genera un remanente de crédito fiscal, pero luego por algún error no
contabiliza el remanente correcto o no registra remanente alguno, el ilícito igualmente
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existe y por el monto correcto, porque así debería haberse realizado la declaración del
remanente.
El Informe de fojas 60 señala que el contribuyente incurrió en errores en el traspaso
de su crédito fiscal, los que para efectos de la determinación del perjuicio fiscal
correspondía subsanar. Concluye a partir de semejante análisis que los delitos no se
cometieron hasta el período de Junio de 2013, como señalaba el Acta de denuncia, sino que
hasta Septiembre.
El testigo del Servicio señala en su testimonio de fojas 116 que si un contribuyente
es sorprendido con una factura falsa, la que genera un remanente de crédito fiscal, pero que
por error el contribuyente no declara ese remanente, igualmente se comete el ilícito en el
segundo mes porque en él debería haber declarado tal remanente. Al insistírsele sobre el
punto, ratifica que se cometería el ilícito en el primer mes al incorporar la factura falsa y en
el segundo, donde debería haber arrastrado un remanente de crédito fiscal falso, no
obstante que no lo hizo.
Semejante propuesta no hace sino confirmar la confusión del Servicio entre la
comisión de ilícitos, y el cumplimiento y control de las reglas contables vinculadas a la
operación del impuesto.
EN RELACIÓN AL ABULTAMIENTO DE GASTOS
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose resuelto en los dos apartados anteriores
que en la especie no opera la interrupción de la prescripción penal y no existen ilícitos
vinculados a la declaración de remanentes fiscales, la única maniobra pendiente de análisis
que se encontraría fuera de los plazos de prescripción, es aquella vinculada al uso de los
gastos derivados de las facturas falsas para la determinación del impuesto a la renta de los
Años Tributarios 2012 y 2013.
Para establecer la existencia de tales ilícitos se debe acreditar la falsedad de las
facturas que sustentan los gastos, su contabilización y declaración y su uso malicioso.
Falsedad
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de las Facturas N°111 del 14.09.2012 y N° 180 del 30.11.2012, del proveedor
Inversiones AC y Cía. Ltda.; y, las Facturas N° 341 del 17.01.2012, N°342 del 09.04.2012,
N°345 del 30.08.2012 y N°346 del 14.11.2012, del proveedor Jezam, Jesica Beberly
Zambrano Peña.
Respecto a las facturas del proveedor Inversiones AC y Cía. Ltda., aparece de los
antecedentes aportados con el Acta de Denuncia que el proveedor no fue habido en el
domicilio, lo que fue confirmado por el testigo de autos, Sr. Fernando Matamala, en su
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declaración que rola a fojas 56 y siguientes. Además, el Tribunal ha podido observar del
Libro de Compras y Ventas de la denunciada, que fue guardado en custodia del Tribunal
por resolución de fojas 32, que ambas facturas corresponden a las operaciones de más alto
valor del periodo respectivo y ambas fueron contabilizadas en el Libro de Compras y
Ventas en los dos últimos lugares del periodo respectivo, coincidencia que sugiere el uso
para rebajar impuestos. Por otro lado, respecto al supuesto pago de las facturas objetadas, el
señor Guillermo Mellado, administrador de la denunciada, señala en sus declaraciones de
30.07.2013 y 26.12.2013 que se encuentran en las hojas 39 y 79, respectivamente, del
cuaderno de antecedentes, que fue guardado en custodia del Tribunal por resolución de
fojas 32, que la habría pagado en efectivo, situación que atendido los montos involucrados,
de $7.912.167 y $24.825.185, resulta inverosímil. A todo ello se suma la ausencia de
descargos y antecedentes del contribuyente tendientes a establecer la realidad de las
transacciones.
Respecto de las facturas del proveedor Jezam, Jesica Beberly Zambrano Peña,
aparece de los antecedentes aportados con el Acta de Denuncia que el señor Guillermo
Mellado, que es el administrador de la denunciada, en su declaración jurada prestada ante el
Servicio de fecha 26 de diciembre de 2013, que obra en la hoja 79 del cuaderno de
antecedentes, guardado en custodia por resolución de fojas 32, sostuvo que las facturas
objetadas dan cuenta de trabajos que él efectuó a la denunciada debido a que no tiene
facturas como persona natural. Como se puede ver, hay un reconocimiento expreso de
falsedad de los documentos. Lo anterior, fue confirmado por el testigo de autos, Sr.
Fernando Matamala, en su declaración que rola a fojas 56 y siguientes. Además, al igual
que en el caso anterior, el Tribunal ha podido constatar de la observación del Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, que fue guardada en custodia del Tribunal por
resolución de fojas 32, que todas las facturas objetadas son las de mayor monto en el
periodo respectivo, salvo la Factura N° 346, que es la segunda de mayor valor del periodo,
luego de la N° 180, también objetada en esta Acta; y que las Facturas N° 341 y N° 345
fueron contabilizadas en último lugar en periodo del Libro de Compras y Ventas.
Contabilización y declaración.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
contabilización y declaración de las facturas señaladas en el considerando anterior.
En efecto, de la simple observación de los Libros de Compraventas, Diario y
Mayor de la denunciada en los periodos correspondientes, se puede establecer que éstas
fueron contabilizadas. También se puede constatar que los montos registrados en el Libro
Mayor fueron llevados al Balance General y de ahí al Formulario 22 Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. Las Facturas, los Libros de Compraventas,
Diario, Mayor, Balance General y el Formulario 22 fueron acompañados junto con el Acta
de Denuncia y los Libros fueron guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas
32.
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Uso malicioso
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, el Tribunal estima que el uso malicioso
por parte de la denunciada de las facturas cuya falsedad, contabilización y declaración ha
sido establecido, se encuentra suficientemente acreditado. El uso malicioso de las facturas
se desprende básicamente de que si los documentos son falsos y las operaciones
consignadas en ellos no se realizaron, puede suponerse que su utilización por la denunciada
obedeció a la intención de rebajar indebidamente su carga tributaria.
VIII. CONCLUSIONES
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto a lo largo de los
considerandos anteriores, no se dará lugar al Acta de Denuncia en relación a las maniobras
de contabilización y declaración de facturas falsas debido a que todas ellas se habrían
materializado más de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. Por la misma
razón, no se dará lugar al Acta de Denuncia en relación a la maniobra de obtención
indebida de devolución de impuestos.
En relación a la supuesta maniobra de declaración de remanentes de crédito fiscal y
no obstante que se encontraría parcialmente prescrita, no se dará lugar en su totalidad
atendido que, conforme se ha argumentado, en el caso en estudio no puede considerarse un
ilícito independiente de la contabilización y declaración de facturas falsas.
Sin perjuicio de lo anterior, se dará lugar al Acta de Denuncia en relación al ilícito
del artículo 97 N°4 inciso 1° por la declaración abultada de gastos para la determinación del
impuesto a la renta correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013. El perjuicio fiscal
derivado de estas maniobras, conforme a lo señalado en informe de fojas 60 alcanza la
suma de $21.317.240, suma que se utilizará para el cálculo de las multas pertinentes.
IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la
denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107
del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su
concurrencia.
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c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en
autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio considera que es relevante. No obstante ello, considerando sólo las
maniobras acreditadas, este asciende a $21.317.240, cantidad que este Tribunal estima de
nivel mediano, motivo por el que no cabe considerar este elemento como atenuante ni
agravante.
e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, el Tribunal estima que consta que el administrador
de la denunciada prestó declaración jurada y reconoció parcialmente las maniobras, motivo
por el que se considera concurrente en calidad de atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen
antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1°, 2° 3°, 99,
107, 115, 132 inciso 14°, 161 y 200 inciso final del Código Tributario; en los artículos 3, 21
y 96 del Código Penal; en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4
inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de gastos respecto a la Declaración de
Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013.
II.- NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en sus demás partes.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $10.658.620 (diez
millones seiscientos cincuenta y ocho pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto
del tributo defraudado.
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El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes
que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000345-9
RIT: GS-11-00009-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2016-07-04T14:44:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.