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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00009-2016 · 4 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00009-2016
RUC
16-9-0000345-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, cuatro de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 1, de 26 de abril de 2016, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, domiciliada en calle Arica N° 3024, sector las Mulatas, comuna de Valdivia, con Giro en Obras de Ingeniería, y Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros). El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista:  Informe de Recopilación de Antecedentes N° 13 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por el fiscalizador don Fernando Matamala Ñanco.  Cuaderno de Antecedentes de 88 fojas.  Libro de Compraventas timbrado con fecha 17/05/2008, que contiene anotaciones de los periodos febrero de 2011 a noviembre de 2012, de la contribuyente mencionada, el que contiene además corcheteados cada uno de los Formulario 29 declarados por la contribuyente entre julio de 2011 y noviembre de 2012, con excepción de junio de 2012.  Libros en hojas sueltas computacionales: Diario periodos 01.01.2011 a 31.12.2011, Libro Mayor periodo enero a diciembre de 2011, Libro de Inventario y Balance al 31.12.2011, Balance General enero a diciembre de 2011, Diario periodo 01.01.2012 a 31.12.2012, Libro Mayor periodo enero a diciembre de 2012, Libro de Inventario y Balance al 31.12.2012 y Balance General periodo enero a diciembre del 2012, todos de la contribuyente mencionada.  Libro control Fondo Utilidades Tributarias timbrado el 05.03.2014 de la contribuyente señalada.  Informe N° 132 de fecha 20.04.2016, suscrito por el fiscalizador don Fernando Matamala Ñanco.  Ord N°780 de fecha 14.04.2016, suscrito por don Mario Aravena Bozo, Director Regional de Tesorería de los Ríos.  Impresión Formularios 22, Declaración Anual de Impuesto de Renta AT 2012 Folio 219527212 (anulado por rectificatoria) presentado el 24.04.2012 y Folio 63111722 (rectificatoria) presentado el 25.08.2004 por la contribuyente indicada.  Impresión de Formulario 22, Declaración Anual de Renta AT 2013: Folio 244038463, presentado el 07.03.2014 por la misma contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico El acta explica que producto de la revisión de los antecedentes presentados con ocasión de una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal por el periodo noviembre 2012, se detectó la existencia de irregularidades, por lo que se notificó a la contribuyente para que acompañe los registros y antecedentes que indica. Precisa los documentos que fueron aportados por la contribuyente. Explica que la contribuyente Jesica Beberly Zambrano Peña Ing. Mant. Repar. Industrial E.I.R.L., RUT N°76.015.549-7 se transformó en la Sociedad Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada, teniendo como socios a doña Jesica Beberly Zambrano Peña y a don Guillermo Patricio Mellado Cabrera. Este último habría actuado como mandatario de la E.I.R.L. De dicha revisión, se comprobó que en los periodos de mayo de 2011 y enero, abril, agosto, septiembre y noviembre de 2012 la contribuyente disminuyó en forma indebida y reiterada las cargas de Impuesto al Valor Agregado que legalmente debía enterar en arcas fiscales, utilizando para ello el registro de 7 facturas falsas de 3 proveedores distintos. Además, en los periodos de diciembre de 2011, junio y julio de 2012, abultó indebidamente el Crédito Fiscal a que tenía derecho declarando en los respectivos Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual sumas superiores a las registradas en el Libro de Compraventas. En fin, y producto de lo anterior, y por medio de remanentes de crédito fiscal, declaró créditos fiscales superiores a los que correspondían en los periodos de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, marzo y diciembre de 2012, y en febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. Por otro lado, durante los Años Tributarios 2012 y 2013 el contribuyente rebajó su carga tributaria registrando desembolsos inexistentes, respaldados en los documentos falsos mencionados, reduciendo así la base imponible para determinar el Impuesto a la Renta a pagar. Finalmente, y producto de las maniobras descritas, la contribuyente solicitó y obtuvo para el Año Tributario 2012, una devolución indebida de $852.513. A continuación el acta detalla los antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas. Respecto a las facturas del proveedor Inversiones AC y Cía. Ltda., se indica que dicho proveedor tiene anotaciones negativas ingresadas en el sistema computacional del Servicio por no haber sido ubicado en el domicilio y que éste corresponde a un domicilio virtual. Además, don Guillermo Mellado, gestor de la contribuyente, señaló que no conoce al proveedor ni los productos que le habría comprado. El Acta agrega que los créditos fiscales de las facturas objetadas corresponden a montos superiores al 40% del crédito total del periodo respectivo. Respecto a las facturas del proveedor Jezam, Jesica Beberly Zambrano Peña indica que no existe contrato con éste proveedor, que la representante legal de la contribuyente, doña Jesica Zambrano, desconoce las operaciones indicadas en las facturas y que consulten a don Guillermo Mellado. Éste, a su vez, señaló que las operaciones contenidas en las facturas corresponden a servicios que habría prestado él personalmente, pero que por no disponer de facturas utilizó aquellas objetadas de doña Jesica Zambrano. Respecto a las facturas del proveedor José Carlos Santander Riquelme Ingeniería y Construcción E.I.R.L., se señala que el proveedor tiene anotación negativa por inconcurrente y se le notificó por infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario. El acta agrega que la factura de éste proveedor constituye más del 89% del crédito del mes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico la denunciada y que el administrador de la denunciada señaló que no existían contratos de ejecución de obras con el proveedor. En virtud del artículo 99 del Código Tributario la acción se dirige en contra de doña Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N° 8.612.970-1 y de don Guillermo Patricio Mellado Cabrera, RUT N° 7.961.549-8, por su participación en los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 1, 2 y 3 del Código Tributario. Con relación a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. El perjuicio fiscal es relevante ya que asciende a la suma de $18.797.601 en IVA y a $ 14.016.421 en Renta, obteniéndose un perjuicio actualizado al 30.04.2016 de $32.814.022. Respecto a la cooperación prestada señala que tanto doña Jesica Zambrano, representante legal de la denunciada, como don Guillermo Mellado, su administrador, prestaron declaración jurada ante el Servicio sin reconocer los hechos. Agrega que de los antecedentes recopilados se puede sostener que la denunciada actuó con dolo en los hechos descritos. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $18.797.601 en IVA y a $ 14.016.421 en Renta, obteniéndose un perjuicio actualizado al 30.04.2016 de $32.814.022. Agrega, que la acción para perseguir estos ilícitos prescribe en el plazo de 3 años contados desde que se cometió la infracción. Sin embargo, por ser este tipo de procedimientos una aplicación del ius puniendi estatal resultan aplicables los principios del Derecho Penal pertinentes. En particular, debe acudirse al artículo 96 del Código Penal, norma conforme a la cual la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirija contra él. De tal forma, debido a que la denunciada cometió el último delito el 12.07.2013, oportunidad en que presentó su F29 folio 5518901886, declarando un remanente de crédito fiscal improcedente, interrumpió la prescripción habilitando al Servicio para perseguir la respectiva sanción por todos los hechos cometidos dentro de los 3 años siguientes a dicha fecha. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 32, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y ordena guardar en custodia documentos que indica. A fojas 34, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1-, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico se tenga presente que su personería para actuar consta en el documento que indica cuya copia se encuentra en poder del Tribunal, se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 35, se tiene presente la personería, se tiene presente que la personería consta en el documento que indica, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 37 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, analiza los delitos imputados, la prueba, la participación de la denunciada, las circunstancias agravantes y atenuantes, el perjuicio fiscal y la vigencia de la acción para perseguir la sanción. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no se presentó reclamo en contra del acta de denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se abra un término probatorio para rendir la prueba y acompañar documentos. Solicita absolución de posiciones invitando a declarar a la señora Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N° 8.612.970-1 y al señor Guillermo Patricio Mellado Cabrera, RUT N° 7.961.549-8 sobre los hechos denunciados, fijándose día y hora al efecto. Indica que se acompañará en la oportunidad correspondiente la lista de testigos. Reitera los documentos fundantes del Acta de Denuncia, enumerándolos. A fojas 43, se tiene presente lo indicado, se ordena certificar lo que corresponda, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de abrir un término probatorio, se fijan audiencias para recibir la prueba testimonial, no se accede a la solicitud de absolución de posiciones, sin perjuicio de lo cual se invita a declarar voluntariamente a las personas que indica y se tiene presente lo señalado en relación a la prueba testimonial y documental. A fojas 46, la denunciante presenta lista de testigos y acompaña los documentos que indica. A fojas 49, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte denunciante y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 56, rola declaración del testigo de la denunciante, Sr. Fernando Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7. A fojas 59, la denunciante acompaña los documentos que indica. A fojas 94, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por la denunciante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico A fojas 96 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 102, se tiene presente lo indicado por la denunciante. A fojas 104, se dicta la resolución autos para fallo. A fojas 106, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos informe lo que indica y la comparecencia del testigo de autos que indica, fijando la audiencia del día 21 de junio de 2016 a las 09:30 horas. A fojas 109, la parte denunciante solicita modificar la fecha de audiencia, proponiendo el día 24 de junio de 2016 a la misma hora y acompaña los documentos que indica. A fojas 111, se accede a lo solicitado, fijando la audiencia el 24 de junio de 2016 a las 09:30 horas. Se tiene por acompañado el documento que indica. A fojas 114, rola Ord. N° 214 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta Informe N° 255 del 22 de junio de 2016. A fojas 116 y siguiente, rola declaración como medida para mejor resolver del testigo Sr. Fernando Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7. A fojas 119, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 214 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta Informe N° 255 del 22 de junio de 2016. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de SOCIEDAD DE INGENIERIA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. II. DESCARGOS SEGUNDO: Que, la denunciada no presentó descargos del acta de denuncia. III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló: En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa. IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en los siguientes antecedentes que se acompañan junto a ella: 1. Reservado DJR N°2 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 26 de abril de 2016. 3. Memorándum de fecha 22 de marzo de 2016. 4. Reservado DDJOO.OO N°142, de fecha 28 de marzo de 2016. 5. Informe de Recopilación de Antecedentes N°13 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por el fiscalizador del SII, don Fernando Matamala Ñanco. 6. Cuaderno de Antecedentes de 88 fojas. 7. Libro de Compras / Ventas IVA, timbrado con fecha 17 de mayo de 2011. 8. Libros en hojas sueltas computacionales. 9. Libro control Fondo de Utilidades Tributarias (F.U.T.), timbrado con fecha 5 de marzo de 2014. 10. Informe N°132 de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el fiscalizador del SII, Fernando Matamala Ñanco. 11. ORD. N° 780, de fecha 14 de abril de 2016. 12. Copia simple de Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Folio 219527212, Año Tributario 2012, y Formulario 22, Folio 63111722, Año Tributario 2013, ambas obtenidas del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos. 13. Copia simple de Formulario 22, Declaración Anual de Renta, Folio 244038463, Año Tributario 2013. SÉPTIMO: Que, la denunciante, durante el término probatorio acompañó los siguientes documentos: 1. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 6252 de fecha 20/05/2008. 2. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 8404 de fecha 29/06/2012. 3. Informe N° 216 del 2 de junio de 2016, suscrito por la Srta. Francisca Soto, Jefe de Grupo de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 4. Escrito con timbre de recibido el 25 de junio de 2015, suscrito por la Sra. Jesica Zambrano Peña y por el Sr. Guillermo Mellado Cabrera. OCTAVO: Que, la denunciante remitió al Tribunal, en respuesta a una medida para mejor resolver, Informe N° 255 del 22 de junio de 2016, suscrito por doña Francisca Soto Vásquez. Además, junto al escrito de fojas 109, acompañó copia simple de resolución del Juzgado de Garantía de Panguipulli del 21 de abril de 2016, dictada en causa RIT 175- 2015. NOVENO: Que, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario a la representante legal de la denunciada, señora Jesica Beberly Zambrano Peña, RUT N° 8.612.970-1 y al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico administrador de la denunciada, señor Guillermo Patricio Mellado Cabrera, RUT N° 7.961.549-8, quienes sin embargo, no se presentaron a declarar. VI. CUESTIONES A ANALIZAR DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que es necesario analizar tres cuestiones diversas. En primer lugar, y atendido el tiempo transcurrido entre la mayor parte de las maniobras denunciadas y la notificación del Acta de Denuncia, debe discutirse si la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias se encuentra prescrita. Enseguida, y dado que el Servicio solicita que se sancione al contribuyente no sólo por la declaración del crédito fiscal y costo derivado de las facturas calificadas como falsas sino, además, por la declaración posterior de remanente de crédito fiscal originado en tales facturas, debe analizarse si la declaración de un remanente de crédito fiscal constituye una maniobra ilícita adicional a la contabilización y declaración de los documentos en el mes correspondiente. Aclarado lo anterior, y sólo en relación a aquellas maniobras respecto de las cuales no proceda la prescripción, en su caso, deberán analizarse los argumentos y evidencias aportadas para establecer su existencia. VII. ANÁLISIS PRESCRIPCIÓN DÉCIMO PRIMERO: Que, dado que la totalidad de las facturas cuestionadas fueron contabilizadas y declaradas más de tres años antes de notificarse el Acta de Denuncia, interesa analizar los argumentos en base a los cuales el Servicio sostiene que, no obstante el tiempo transcurrido, las acciones para aplicar sanciones pecuniarias por el uso de tales documentos no se encuentran prescritas. El análisis resulta pertinente, además, para la eventual maniobra de obtención indebida de devolución de impuestos. En efecto, tal devolución se habría materializado en Mayo de 2012, esto es, también más de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. Lo anterior consta en Ordinario N°780, de 14 de Abril de 2016, suscrito por el Director Regional Tesorero de Los Ríos, que rola a fojas 27. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el análisis de la prescripción que sigue impacta en todas las maniobras denunciadas con sólo dos excepciones que interesa precisar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico En primer lugar, la eventual prescripción no afectaría a los eventuales ilícitos vinculados a la declaración de gastos derivados de las facturas falsas. Lo anterior, debido a que tales gastos se declararon menos de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. En efecto, y de acuerdo a los antecedentes acompañados a la causa, respecto del Año Tributario 2012 los gastos mencionados se habrían incluido tanto en la declaración de impuesto a la renta presentada el 24 de abril de 2012 como en la declaración rectificatoria de 25 de agosto de 2013. Respecto al Año Tributario 2013, los gastos se habrían incluido en la declaración presentada el 07 de marzo de 2014. En segundo lugar, la eventual prescripción no afectaría a parte de los eventuales ilícitos de declaración de remanente de crédito fiscal derivado del uso de facturas falsas. Esta supuesta maniobra, que se analizará detenidamente en el apartado siguiente, se habría materializado hasta el mes de junio del año de 2013 (de acuerdo a lo señalado en el Acta de Denuncia) o hasta el mes de agosto de 2013 (de acuerdo a la rectificación que sobre el punto expone el informe de fojas 60). DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, la acción para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. DÉCIMO CUARTO: Que, para explicar de qué forma las maniobras denunciadas no se encontrarían prescritas, no obstante que todas las facturas fueron declaradas más de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia, el Servicio recurre a la figura de la interrupción de la prescripción penal. En efecto, señala el Acta de Denuncia que en la especie se aplican las normas de interrupción de la prescripción del Código Penal por ser una materia vinculada al ius puniendi estatal. En consecuencia -argumenta el Servicio- y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la prescripción se habría interrumpido por la comisión de cada nuevo ilícito. En particular, señala el Servicio que la contribuyente habría cometido el último de los ilícitos el 12 de julio de 2013 (o el mismo día de Septiembre, de acuerdo a la rectificación que se contiene en informe de fojas 60). Lo anterior, porque en dicha fecha se presentó Declaración Mensual de Impuesto al Valor Agregado declarando un remanente de crédito fiscal que se originaba en el uso de facturas falsas. DÉCIMO QUINTO: Que, a juicio de este Tribunal, en el presente caso la prescripción penal a que se refiere el artículo 96 del Código Penal no resulta aplicable. Lo anterior, por dos razones que se pasan a exponer. DÉCIMO SEXTO: Que, la primera razón que lleva a este Tribunal a rechazar la aplicación de la interrupción penal es que en el caso en estudio lo que se imputa a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico contribuyente mediante el Acta de Denuncia es una falta, no un crimen o simple delito. En consecuencia, no resulta pertinente la interrupción del artículo 96 del Código Penal, aplicable a crímenes o simples delitos. Como es sabido, nuestro ordenamiento tributario faculta al Servicio para decidir si respecto de determinadas maniobras persigue la pena corporal, caso en el que presentará la querella o denuncia ante la jurisdicción criminal; o bien, solicita sólo la aplicación de multas, caso en el que levanta la correspondiente Acta de Denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. En el presente caso el Servicio optó por perseguir sólo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 3° del Código Penal los delitos se dividen atendida su gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada. En el presente caso el Servicio sólo persigue la sanción pecuniaria del ilícito, esto es, solicita sólo la aplicación de una multa. Dado que no se solicita la aplicación de ninguna de las sanciones propias de los crímenes y simple delitos, conforme al detalle de la tabla del artículo 21 del Código Penal, no puede sino concluirse que en la especie la materia en estudio es la de una simple falta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la naturaleza de los ilícitos en estudio, esto es, la de aquellos casos en que el Servicio sólo levanta Acta de Denuncia, fue ampliamente debatida en nuestro medio antes para establecer el plazo de prescripción que les resultaba aplicable. El estudio de este debate no hace sino confirmar que en la especie lo que se analiza es una simple falta. En efecto, antes de que se incorporara al artículo 200 del Código Tributario su inciso final, estableciendo que el plazo sería de 3 años, el Servicio sostenía que el plazo de prescripción era el de 10 o 5 años, dependiendo si el ilícito perseguido era un crimen o simple delito. Es decir, la tesis del Servicio era que el hecho de presentar una querella o una simple Acta de Denuncia no cambiaba la naturaleza del ilícito, siendo en consecuencia aplicables en todos los casos los mismos plazos. Los Tribunales, sin embargo, no acogieron semejante tesis, básicamente por las claras razones de texto expuestas en el considerando anterior, motivo por el que sostenían que en el caso de presentarse Acta de Denuncia la materia en discusión eran simples faltas y debía aplicarse el plazo de prescripción de seis meses. Así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, causa Rol 1238-2004, sostuvo que el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario es infraccional pues persigue sólo la sanción de una mera falta. Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada el 10 de junio de 2009, causa Rol 7908-2005, señaló que por corresponder a infracciones denunciadas con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.506, se debía aplicar el término de seis meses de prescripción establecido en el artículo 94 del Código Penal. Lo anterior por tratarse en ese caso de una falta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico La historia de la Ley N° 19.506, que incorporó el inciso final al artículo 200 del Código Tributario, confirma que la posición generalizada en la materia era que la naturaleza de las infracciones que se estudia era el de simples faltas y que el plazo de 3 años que se proponía sería el máximo con que contaría el Servicio para sancionarlas. En el mensaje del ejecutivo se indica que el Código Tributario carece de una norma que establezca el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas y que la modificación propuesta viene a solucionar el punto. En la discusión en sala en el Senado, el Director del Servicio de Impuestos Internos manifestó que este tema era muy importante dado que algunos Tribunales habían interpretado que las multas prescribían en 6 meses. Ello llevaría a una situación grave porque muchos contribuyentes podrían rehuir del pago de las multas dado que 6 meses transcurren muy rápido y a veces transcurren uno a dos años antes de que el Servicio fiscalice, se detecten las infracciones y se cursen las multas . 1 La Confederación de la Producción y del Comercio, entregó un documento, en la Cámara de Diputados, en el que respecto al punto planteó que llevar los plazos de prescripción correspondientes a 3 o 6 años no sería razonable, más aún si en determinados casos la jurisprudencia las ha considerado faltas aplicando plazos de prescripción de 6 meses. 2 En cualquier caso, todas las intervenciones, incluidas las del Servicio, señalan que el plazo máximo con que contará el Servicio para aplicar las sanciones será de tres años desde la comisión de las infracciones, sin referencia alguna a eventuales interrupciones penales. El Director del Servicio señala que en definitiva proponen que las multas prescriban en el mismo plazo que los impuestos, el Senador Zaldívar señala que la propuesta implica que las multas puedan aplicarse en el mismo plazo en que pueden hacerse revisiones y aplicar impuestos. 3 Como se puede ver, fue precisamente la posición de los Tribunales de que en la materia en estudio se discuten faltas, no crímenes o simples delitos, lo que llevó al Servicio a argumentar en favor de la incorporación del inciso final del artículo 200 del Código Tributario mediante la Ley N°19.506. Si los plazos hubiesen sido de 5 o 10 años, semejantes argumentos simplemente no hubiesen tenido sentido. La ley, en suma, amplió el plazo de prescripción de seis meses a tres años pero no afectó a la naturaleza de los ilícitos que interesan sino, al contrario, confirmó que se trataba de simples faltas. DÉCIMO OCTAVO: Que, la segunda razón que lleva al Tribunal a rechazar la aplicación del artículo 96 del Código Penal, es que el artículo 200 inciso final del Código Tributario señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. La norma es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el momento desde el que debe contabilizarse. 1 Historia de la Ley N°19.506, p. 460. 2 Historia de la Ley N°19.506, p. 40. 3 Historia de la Ley N°19.506, p. 461. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico El Servicio señala que al tratarse de una materia infraccional, manifestación del ius puniendi estatal, debe recurrirse a las normas penales sobre interrupción de la prescripción. Pero lo cierto es que aunque ciertamente las materias infraccionales constituyen una expresión del ius puniendi y admiten el uso de ciertos principios generales de tipo penal, ello ocurre cuando no existe una norma especial que regule la materia. En la especie el legislador expresamente reguló la forma en que opera la prescripción en la materia que nos ocupa, motivo por el que no cabe recurrir a las normas penales que se mencionan. EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITOS FISCALES DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio propone que si un contribuyente incorpora una factura falsa que origina remanentes de crédito fiscal, las posteriores declaraciones de remanente fiscal constituyen nuevos ilícitos de abultamiento de crédito fiscal. La propuesta resulta peculiar por dos razones. Primero, porque multiplica en forma indefinida la cantidad de ilícitos que podrían cometerse mediante el uso de documentos falsos. Segundo, porque el Servicio propone que la determinación de este supuesto ilícito no dependería del remanente que el contribuyente haya declarado, sino del que debería haber declarado. Este Tribunal discrepa de la propuesta del Servicio, conforme se pasa a detallar. VIGÉSIMO: Que, la declaración de los remanentes, cuando no constituye en sí misma una maniobra de abultamiento, no es más que el resultado del tratamiento contable tributario que nuestro legislador hace del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. La declaración de tales remanentes, en consecuencia, si no da cuenta de un abultamiento, no constituye un nuevo ilícito. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, si luego de aplicado el crédito fiscal a los débitos del mes resulta un remanente, dicho remanente se acumula a los créditos del mes siguiente y a los sucesivos. En ciertos casos puede solicitarse, además su devolución. Es evidente que un contribuyente puede cometer un ilícito abultando el monto de los remanentes de crédito fiscal a que tiene derecho. Sin embargo, si simplemente traspasa en forma correcta el remanente determinado en el mes anterior, no comete ilícito adicional alguno. Al contrario, simplemente da cumplimiento al sistema de control y registro en la materia. Una vez que se arrastran los créditos fiscales para los meses siguientes, se transforman en un simple control numérico y pierden toda individualidad. No tiene sentido señalar que el crédito fiscal proviene de una factura determinada, falsa o no. Si un contribuyente utiliza cinco facturas sin cuestionamiento alguno que incorporan $500.000 de crédito fiscal en total, además de una factura falsa que registra $1.000 de crédito fiscal, y arrastra $1.000 de crédito fiscal para el mes siguiente, no tiene sentido señalar que esos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico $1.000 de remanente provienen de la factura falsa, de las verdaderas o en parte de cada una. Lo que ha sucedido es simplemente que el contribuyente abultó su crédito fiscal en el mes de la contabilización de la factura falsa y luego sólo ha mantenido el registro que el legislador ordena para el control de los remanentes. Adicionalmente, el Servicio propone un particular sistema de imputaciones, que se detalla en el informe de fojas 60, para definir a qué documento corresponde el crédito fiscal que se declara como remanente. Conforme a este ingenioso sistema, el débito fiscal debe imputarse en primer lugar al crédito fiscal no observado, luego el débito fiscal sobrante debe imputarse al remanente de crédito fiscal no observado y sólo en tercer lugar, deben imputarse al remanente de crédito fiscal observado. Conforme a este sistema, resulta que – convenientemente para el Servicio- los ilícitos se multiplican hasta el total agotamiento del remanente de crédito fiscal. Es decir, en el caso del párrafo anterior, si se generan $1.000 de remanente fiscal y luego de 12 períodos se va consumiendo gradualmente hasta que en el último mes se registran $10 de remanente de crédito fiscal, en cada uno de los meses se habría cometido un nuevo ilícito porque esos $10 provienen de la factura falsa. A juicio de este Tribunal, si se declaran facturas falsas, el ilícito se comete, precisamente, al momento de declararla. Lo que luego suceda con la determinación del impuesto no es más que el resultado técnico del control del impuesto. Si fuera cierto lo que señala el Servicio, los resultados absurdos son evidentes. La existencia de los ilícitos se hace depender no de actuaciones adicionales del contribuyente, sino de la simple operación del sistema de control de remanentes, todo bajo un sistema de imputaciones ideado por el Servicio que recuerda el del registro FUT en su ingenio y complicación, pero que carece de todo fundamento. Bajo la tesis del Servicio, un contribuyente que utiliza 20 facturas por $100.000.000 que no generan remanente de crédito fiscal comete un ilícito, mientras que uno que incluye una factura falsa por $1.000 que genera un remanente durante 12 meses comete 12 ilícitos distintos. En suma, la existencia de los ilícitos en estudio no se origina en el cumplimiento de las reglas de control de remanente, sino en las maniobras tendientes a abultar el crédito fiscal. Ello ocurre cuando se contabiliza una factura falsa, no cuando simplemente se siguen las reglas de control de remanentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sumado a lo anterior, la propuesta del Servicio tiene la peculiaridad de que no se cometería el supuesto ilícito cuando el contribuyente declara el remanente fiscal originado en facturas falsas, sino cuando debería haberlo hecho. Esta especie de ilícito hipotético formal se generaría porque para determinar la existencia del ilícito y su perjuicio debería estarse al remanente que el contribuyente debería haber declarado, no el que en definitiva declaró. En otras palabras, de acuerdo a la tesis del Servicio, si un contribuyente contabiliza una factura falsa y esto genera un remanente de crédito fiscal, pero luego por algún error no contabiliza el remanente correcto o no registra remanente alguno, el ilícito igualmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico existe y por el monto correcto, porque así debería haberse realizado la declaración del remanente. El Informe de fojas 60 señala que el contribuyente incurrió en errores en el traspaso de su crédito fiscal, los que para efectos de la determinación del perjuicio fiscal correspondía subsanar. Concluye a partir de semejante análisis que los delitos no se cometieron hasta el período de Junio de 2013, como señalaba el Acta de denuncia, sino que hasta Septiembre. El testigo del Servicio señala en su testimonio de fojas 116 que si un contribuyente es sorprendido con una factura falsa, la que genera un remanente de crédito fiscal, pero que por error el contribuyente no declara ese remanente, igualmente se comete el ilícito en el segundo mes porque en él debería haber declarado tal remanente. Al insistírsele sobre el punto, ratifica que se cometería el ilícito en el primer mes al incorporar la factura falsa y en el segundo, donde debería haber arrastrado un remanente de crédito fiscal falso, no obstante que no lo hizo. Semejante propuesta no hace sino confirmar la confusión del Servicio entre la comisión de ilícitos, y el cumplimiento y control de las reglas contables vinculadas a la operación del impuesto. EN RELACIÓN AL ABULTAMIENTO DE GASTOS VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose resuelto en los dos apartados anteriores que en la especie no opera la interrupción de la prescripción penal y no existen ilícitos vinculados a la declaración de remanentes fiscales, la única maniobra pendiente de análisis que se encontraría fuera de los plazos de prescripción, es aquella vinculada al uso de los gastos derivados de las facturas falsas para la determinación del impuesto a la renta de los Años Tributarios 2012 y 2013. Para establecer la existencia de tales ilícitos se debe acreditar la falsedad de las facturas que sustentan los gastos, su contabilización y declaración y su uso malicioso. Falsedad VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la falsedad de las Facturas N°111 del 14.09.2012 y N° 180 del 30.11.2012, del proveedor Inversiones AC y Cía. Ltda.; y, las Facturas N° 341 del 17.01.2012, N°342 del 09.04.2012, N°345 del 30.08.2012 y N°346 del 14.11.2012, del proveedor Jezam, Jesica Beberly Zambrano Peña. Respecto a las facturas del proveedor Inversiones AC y Cía. Ltda., aparece de los antecedentes aportados con el Acta de Denuncia que el proveedor no fue habido en el domicilio, lo que fue confirmado por el testigo de autos, Sr. Fernando Matamala, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico declaración que rola a fojas 56 y siguientes. Además, el Tribunal ha podido observar del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, que fue guardado en custodia del Tribunal por resolución de fojas 32, que ambas facturas corresponden a las operaciones de más alto valor del periodo respectivo y ambas fueron contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas en los dos últimos lugares del periodo respectivo, coincidencia que sugiere el uso para rebajar impuestos. Por otro lado, respecto al supuesto pago de las facturas objetadas, el señor Guillermo Mellado, administrador de la denunciada, señala en sus declaraciones de 30.07.2013 y 26.12.2013 que se encuentran en las hojas 39 y 79, respectivamente, del cuaderno de antecedentes, que fue guardado en custodia del Tribunal por resolución de fojas 32, que la habría pagado en efectivo, situación que atendido los montos involucrados, de $7.912.167 y $24.825.185, resulta inverosímil. A todo ello se suma la ausencia de descargos y antecedentes del contribuyente tendientes a establecer la realidad de las transacciones. Respecto de las facturas del proveedor Jezam, Jesica Beberly Zambrano Peña, aparece de los antecedentes aportados con el Acta de Denuncia que el señor Guillermo Mellado, que es el administrador de la denunciada, en su declaración jurada prestada ante el Servicio de fecha 26 de diciembre de 2013, que obra en la hoja 79 del cuaderno de antecedentes, guardado en custodia por resolución de fojas 32, sostuvo que las facturas objetadas dan cuenta de trabajos que él efectuó a la denunciada debido a que no tiene facturas como persona natural. Como se puede ver, hay un reconocimiento expreso de falsedad de los documentos. Lo anterior, fue confirmado por el testigo de autos, Sr. Fernando Matamala, en su declaración que rola a fojas 56 y siguientes. Además, al igual que en el caso anterior, el Tribunal ha podido constatar de la observación del Libro de Compras y Ventas de la denunciada, que fue guardada en custodia del Tribunal por resolución de fojas 32, que todas las facturas objetadas son las de mayor monto en el periodo respectivo, salvo la Factura N° 346, que es la segunda de mayor valor del periodo, luego de la N° 180, también objetada en esta Acta; y que las Facturas N° 341 y N° 345 fueron contabilizadas en último lugar en periodo del Libro de Compras y Ventas. Contabilización y declaración. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la contabilización y declaración de las facturas señaladas en el considerando anterior. En efecto, de la simple observación de los Libros de Compraventas, Diario y Mayor de la denunciada en los periodos correspondientes, se puede establecer que éstas fueron contabilizadas. También se puede constatar que los montos registrados en el Libro Mayor fueron llevados al Balance General y de ahí al Formulario 22 Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. Las Facturas, los Libros de Compraventas, Diario, Mayor, Balance General y el Formulario 22 fueron acompañados junto con el Acta de Denuncia y los Libros fueron guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas 32. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico Uso malicioso VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, el Tribunal estima que el uso malicioso por parte de la denunciada de las facturas cuya falsedad, contabilización y declaración ha sido establecido, se encuentra suficientemente acreditado. El uso malicioso de las facturas se desprende básicamente de que si los documentos son falsos y las operaciones consignadas en ellos no se realizaron, puede suponerse que su utilización por la denunciada obedeció a la intención de rebajar indebidamente su carga tributaria. VIII. CONCLUSIONES VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto a lo largo de los considerandos anteriores, no se dará lugar al Acta de Denuncia en relación a las maniobras de contabilización y declaración de facturas falsas debido a que todas ellas se habrían materializado más de tres años antes de la notificación del Acta de Denuncia. Por la misma razón, no se dará lugar al Acta de Denuncia en relación a la maniobra de obtención indebida de devolución de impuestos. En relación a la supuesta maniobra de declaración de remanentes de crédito fiscal y no obstante que se encontraría parcialmente prescrita, no se dará lugar en su totalidad atendido que, conforme se ha argumentado, en el caso en estudio no puede considerarse un ilícito independiente de la contabilización y declaración de facturas falsas. Sin perjuicio de lo anterior, se dará lugar al Acta de Denuncia en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° por la declaración abultada de gastos para la determinación del impuesto a la renta correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013. El perjuicio fiscal derivado de estas maniobras, conforme a lo señalado en informe de fojas 60 alcanza la suma de $21.317.240, suma que se utilizará para el cálculo de las multas pertinentes. IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio considera que es relevante. No obstante ello, considerando sólo las maniobras acreditadas, este asciende a $21.317.240, cantidad que este Tribunal estima de nivel mediano, motivo por el que no cabe considerar este elemento como atenuante ni agravante. e) En relación a la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, el Tribunal estima que consta que el administrador de la denunciada prestó declaración jurada y reconoció parcialmente las maniobras, motivo por el que se considera concurrente en calidad de atenuante. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N°7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes en autos que permitan considerar su concurrencia. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1°, 2° 3°, 99, 107, 115, 132 inciso 14°, 161 y 200 inciso final del Código Tributario; en los artículos 3, 21 y 96 del Código Penal; en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por el abultamiento de gastos respecto a la Declaración de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013. II.- NO SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA en sus demás partes. III.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, multa de $10.658.620 (diez millones seiscientos cincuenta y ocho pesos) equivalente al cincuenta por ciento del monto del tributo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0000345-9 RIT: GS-11-00009-2016 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0debec9a-7380-4b2b-a4ed-b8635904d5c1 Timbre Electrónico 2016-07-04T14:44:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.