Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00033-2016 · 15 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00033-2016
- RUC
- 16-9-0001384-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor GERMÁN ARAVENA TRIVIÑOS,
RUT N° 9.108.074-5, abogado, en representación del señor DANY ARMIN CARRASCO
BARRA, transportista, Cédula de Identidad N° 13.847.409-7, ambos domiciliados para estos
efectos en García Reyes 496 de Valdivia. Interpone incidente de nulidad de Derecho Público
en contra de la notificación N°329 Folio 1623684 de fecha 30 de julio de 2016 efectuada por
la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que mediante dicha actuación se notificó la Resolución N° Ex. 468 y la
Liquidación N° 103 y 104 ambas del 29 de julio de 2016, así como también el Formulario
3314. Agrega que dicha diligencia se realizó el 30 de julio pasadas las 11:46 horas,
incurriendo en esenciales y evidentes vicios que acarrean su nulidad de Derecho Público.
Transcribe parte de los artículos 10 y 13 del Código Tributario y 25 de la Ley N° 19.880.
Sostiene que la notificación fue realizada un día sábado, 30 de julio, que es inhábil, día en
que no pudo materializarse dicha diligencia, pues como todo acto inserto en el procedimiento
administrativo solo puede efectuarse entre los días lunes y viernes de cada semana. Agrega
que la notificación mencionada da inicio al plazo de 90 días para reclamar del acto
administrativo tributario, plazo que considera hábil los días sábados y que en la misma
oportunidad comienza a correr el plazo de 15 días para reclamar administrativamente
mediante recurso de reposición, plazo que no considera los días sábados. Señala que con la
notificación mencionada se dio curso a un emplazamiento irregular e inválido y de cuya
validez pende la posición y derechos jurídicos del reclamante. Solicita en definitiva que se
tenga por interpuesta solicitud de nulidad de la notificación mencionada, acogerla, declarar
que ha lugar la nulidad señalada, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado de
efectuar válidamente la notificación del caso y/o teniéndose por notificado a contar de la
misma resolución que disponga la nulidad.
En el primer otrosí de su escrito, y conjuntamente con lo anterior, interpone nulidad
de Derecho Público en contra de la notificación de la Citación N° 39 del 29 de abril de 2016,
intimada mediante la notificación N° 174 por cédula en la persona de María Eugenia Nonque,
cédula de identidad N° 7.463.653-5 en Pérez Rosales 560, oficina 410 D, comuna de
Valdivia. Se refiere al artículo 8 del Código Tributario, que define como contribuyente a la
persona natural o jurídica o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados de
impuestos. Transcribe parte del artículo 13 del Código Tributario. Sostiene que en la
notificación practicada el 30 de julio de 2016 y que se reclama en lo principal, el domicilio
para efecto de notificación en el procedimiento era y es en ruta T KM 10,50 N°205 para todos
los efectos legales. Agrega que el Servicio no debió notificar en un lugar que no era su
domicilio legal. Sostiene que si esto no es un vicio esencial no ve cómo pueda calificarse. En
la causa no se ha obrado conforme a derecho por lo que corresponde enmendar tal situación
injusta y contraria a derecho, más aún si con ella se ha dado curso a una citación ajena,
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irregular e inválida y de cuya validez pende todo el procedimiento posterior seguido en contra
de su representado. Solicita se tenga por interpuesta nulidad de la notificación mencionada,
declarando que ha lugar a la nulidad señalada y para todos los efectos legales.
En el segundo otrosí, y en subsidio de lo anterior, y para el improbable caso que el
Tribunal no acoja la nulidad planteada en lo principal, o conjuntamente, en caso que se anule
la notificación referida y se tenga por notificada la Liquidación y Resolución mediante la
misma resolución que dispuso la nulidad, solicita se tenga por interpuesta reclamación en
contra de las Liquidaciones de impuesto y en contra de la Resolución que declaró
improcedente la devolución solicitada, conforme a los argumentos que expone. Se refiere
brevemente al contenido de las Liquidaciones, a la Resolución reclamada, y a los artículos 1,
6, 7, y al 19 N° 2, N° 20, N° 21, N° 22 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Posteriormente sostiene que una vez declarada la nulidad del acto administrativo de
notificación planteada en lo principal y que se tenga por notificada a su representado de los
actos correspondientes a través de la misma resolución de nulidad, corresponde aplicar la
prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro y liquidación general del Servicio conforme
a los artículos 63, 200 y 201 del Código Tributario. Señala que lo anterior es así debido a que
el Servicio solo puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Siendo dicha expiración el 30 de abril, el plazo de
prescripción habría vencido el mismo día del año 2016. Agrega que no es aplicable lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, pues no puede tenerse por válida una
citación que no fue notificada conforme a derecho. En el caso que se tuviera como válida la
notificación de dicha citación, de igual forma existiría prescripción pues tal citación
aumentaría el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200
del Código Tributario, en el término de tres meses desde que se cite al contribuyente. En tal
caso, y debido a que la Citación se habría notificado inválidamente el 29 de abril, los tres
meses habrían vencido el mismo día de julio, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 inciso
segundo del Código Civil.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación, admitirla a tramitación y
acogerla, declarando ha lugar a la prescripción dejándose sin efecto los actos reclamados en
todas sus partes o las que en derecho y justicia corresponda. Solicita, además, que se tenga
presente que hará uso de todos los medios de prueba que le entrega la ley, que se tengan por
acompañados los documentos que indica, que se designa domicilio válido, y que su
personería consta en acta de patrocinio y poder que acompaña.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee a lo principal, al primer y al segundo otrosí, ténganse por
interpuesto el reclamo. Además, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se
tienen presentes los medios de prueba de que piensa valerse, se tienen por acompañados los
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documentos que indica, se tiene presente domicilio designado y se tiene presente patrocinio.
Respecto al poder, se resuelve que previo a proveer venga en forma el poder.
A fojas 27, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos y que su personería consta en documentos
que indica. Solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio
y poder conferidos.
A fojas 28, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 30, el reclamante cumple lo ordenado acompañando documento que indica y
designa correo electrónico para notificaciones.
A fojas 34, se tiene por acompañado documento que indica, se tiene por cumplido lo
ordenado por resolución de fojas 25, no se accede a la solicitud de notificación a correo
electrónico y se ordena efectuar avisos al correo electrónico que indica. Atendido lo anterior,
proveyendo el poder indicado en el sexto otrosí del escrito de reclamo, se tiene presente el
poder conferido.
A fojas 36 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente y a la
improcedencia del reclamo.
Respecto a la nulidad de la notificación N° 329 de fecha 30 de julio de 2016, señala
que efectivamente la notificación se efectuó en tal fecha. Transcribe el artículo 10 del Código
Tributario. Los sábados se consideran inhábiles para el cómputo de plazos de los
procedimientos administrativos, no así de los plazos judiciales. El contribuyente confunde
una actuación del Servicio con un procedimiento administrativo y confunde la determinación
de días hábiles para una actuación administrativa con la determinación de días hábiles para
el cómputo de plazos en un procedimiento administrativo, extendiendo las reglas de éste
último a los actos de notificación que realizan funcionarios en el ejercicio de sus facultades.
Citando al profesor Christian Aste, expone que son actuaciones del Servicio “todos los actos o
gestiones que sus funcionarios competentes efectúen en el ejercicio de sus facultades que el Código Tributario
y demás leyes impositivas les confieren para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Se refiere a la
clasificación de las actuaciones del Servicio en actuaciones administrativas y judiciales.
Agrega que, respecto a la oportunidad para realizar estas actuaciones, debe estarse al artículo
10 inciso 1° ya citado y para determinar los días y horas hábiles debe estarse a lo dispuesto
en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los días hábiles son los
no feriados, concluyendo que los días sábados son hábiles para notificar. Se refiere al artículo
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41 del Código de Procedimiento Civil, que establecería que respecto a la notificación
personal en el domicilio del contribuyente no habría día inhábil. Agrega que conforme al
artículo 11 del Código Tributario, que transcribe en parte, las notificaciones de las
liquidaciones y resoluciones pueden ser practicadas personalmente, lo que a su juicio haría
aplicable las reglas mencionadas. Por lo demás, la Circular N° 47 del 03 de noviembre de
2011 establecería qué debe entenderse por días y horas hábiles, señalando que el día sábado
continúa siendo hábil para las actuaciones del Servicio. Agrega que efectivamente la
notificación da inicio al plazo del contribuyente para reclamar, plazo que es judicial, por lo
que incluye como hábiles a los días sábados. No existe mutación del plazo administrativo en
judicial como pretende el reclamante, sino que se trata de dos plazos diferentes uno para
reclamar administrativamente y otro para recurrir por vía judicial. Transcribe parte de la
sentencia dictada por éste Tribunal en la causa RIT GR-11-00017-2012 para reafirmar su
posición.
En relación a la nulidad de la notificación N° 174 de fecha 29 de abril de 2016, que
notifica la Citación, señala que efectivamente se realizó por cédula en Pérez Rosales N° 560,
oficina 401 D, Valdivia, materializándose en la persona de María Eugenia Nonque, contador.
Transcribe el artículo 13 inciso 1° del Código Tributario y se refiere a la Circular N° 48 del
11 de agosto de 1997, que señala que el Servicio podrá optar por cualquiera de los domicilios
señalados para efectuar la notificación. Sostiene que si bien hoy el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente indica como domicilio la ruta T, Km. 10,50 N°250, Valdivia, tal
información fue comunicada el 09 de mayo de 2016 y la notificación es del 29 de abril de
2016, y en el historial de domicilios del contribuyente se constató que el domicilio vigente a
la fecha en que se practicó la notificación era efectivamente Pérez Rosales N° 560, oficina
410 D, Valdivia, domicilio que habría sido proporcionado el 24 de abril de 2014. Además, el
contribuyente mantiene vigente éste último domicilio junto con el señalado anteriormente.
Por lo demás, el domicilio Pérez Rosales N° 560, oficina 410 D, Valdivia, es aquel que fue
señalado en su última declaración de Impuesto a la Renta, tributo que convoca a esta
reclamación, según F22 del AT 2015 y F22 del AT 2016. Transcribe parte de la sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, en causa RIT GR-
02-00065-2011.
Respecto al argumento del reclamo subsidiario de prescripción de la acción
fiscalizadora, de cobro y liquidación, sostiene que el reclamo es improcedente y debe ser
rechazado debido a que las actuaciones del Servicio, fueron emitidas y notificadas
válidamente dentro de los plazos que posee el organismo fiscalizador para practicar sus
actuaciones en conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Transcribe el inciso 1° de
dicha norma. Señala que de tal norma aparece claro que el plazo comienza a correr una vez
expirado el plazo legal en el que debió efectuarse el pago y que el artículo 72 del mismo
cuerpo legal, señala que el pago de dicho impuesto debe efectuarse en el mismo plazo que se
tiene para presentar la declaración, es decir, en el mes de abril de cada año, expirando el 30
de abril siguiente al ejercicio comercial respectivo. De tal manera, las rentas del año
comercial 2012 debieron ser declaradas, y el impuesto pagado, hasta el 30 de abril de 2013,
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por lo que el plazo de prescripción para que el Servicio procediera a liquidar las diferencias
de impuesto comenzarían a correr a partir del día siguiente a dicha fecha. Debido a que se
citó al contribuyente el plazo se amplió en tres meses, en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero el artículo 63 del Código Tributario, por lo que el Servicio se encontraba habilitado
para liquidar hasta el 02 de agosto de 2016. Transcribe la norma citada y el inciso cuarto del
artículo 200 del Código Tributario. Agrega que el aumento del plazo de prescripción se
computa a contar del día siguiente del vencimiento del plazo original, es decir desde el 02 de
mayo de 2013. Para el cómputo de dichos plazos resulta aplicable el artículo 48 del Código
Civil, especialmente en cuanto a los plazos de días, meses o años, que se entienden deben ser
completos y por tanto corren hasta la medianoche del último día del plazo, y en el caso de un
plazo de meses el primero y último día de un plazo deberán tener un mismo número en los
respectivos meses, pudiendo ser entonces de 28, 29, 30 o 31 días según el caso. Señala que
el Servicio impartió instrucciones respecto a las normas de prescripción mediante la Circular
N° 73 del 11 de octubre de 2001 que fue modificada por la “Circular 22 de marzo de 2002”.
En tales circulares se señala respecto a los aumentos de los plazos de prescripción, que según
se observa de los artículos 200 inciso cuarto y 63 del Código Tributario, por el simple hecho
de notificarse la citación al contribuyente se aumenta automáticamente en tres meses el plazo
de prescripción de tres o seis años según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar
o girar impuestos. Agrega que este aumento del plazo es exclusivamente para liquidar,
reliquidar o girar los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Por consiguiente, el cómputo del plazo de prescripción,
primero debe establecerse el momento desde el cual debe contabilizarse el plazo de
prescripción y segundo debe señalarse la forma en que ha de aplicarse la ampliación del plazo
producto de la citación. Para el Servicio la cuestión es clara, el plazo de prescripción
comienza al día siguiente del vencimiento del plazo para la declaración y pago del impuesto
y ampliación de tres meses comienza a contarse desde el día siguiente al del vencimiento del
plazo de prescripción. Transcribe parte de las siguientes sentencias para reafirmar su
posición, sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 29 de octubre de 2001 en
causa ROL 3070-2000; por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso el 07 de enero
de 2011 en causa ROL 1269-2010, voto de minoría; por el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos el 04 de abril de 2013 en causa RIT GR-11-00026-2012; y, por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 12 de julio de 2013 en causa ROL 9-2013.
Concluye que el plazo de prescripción al ser de naturaleza y finalidad distinta al de
declaración y pago de impuesto, comienza a correr al día siguiente a la fecha de expiración
de éste último. La interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil,
lleva a concluir, sostiene, que el plazo de un mes que los contribuyentes tienen para declarar
y pagar los Impuestos a la Renta se extingue a la medianoche del 30 de abril del año
respectivo, por lo que el plazo de prescripción con que cuenta el Servicio para fiscalizar esos
impuestos solo puede comenzar a correr al día siguiente. Por ello, señala, que el término de
tres años a que alude el artículo 200 del Código Tributario comenzará a contarse desde que
expiró el plazo legal en que debió enterar el tributo, es decir, debe contarse desde el día
siguiente del último en que el tributo debía pagarse y ese día será el primero para efectos de
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computar el plazo de prescripción. Lo mismo ocurre con la ampliación del plazo por tres
meses, la que deberá computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo original.
Esta ampliación no originaría un plazo único de tres años y tres meses, sino que al plazo de
tres años se le adiciona uno de tres meses, tal diferencia hace que el aumento del plazo corra
desde el 02 de mayo siguiente venciendo el 02 de agosto. En este caso concreto el plazo para
declarar venció el 30 de abril de 2013, el plazo de prescripción vencía el 01 de mayo de 2016
y su ampliación el 02 de agosto de 2016, por lo que se puede afirmar que la actuación del
Servicio fue practicada dentro del término ampliado de prescripción.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de reclamo y que se rechace en
todas sus partes, tanto en cuanto a las alegaciones de nulidad de Derecho Público de los actos
administrativos como de la prescripción invocada, con expresa condena en costas. Solicita
además, que en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, la parte reclamada solicita se oficie a la repartición que indica.
A fojas 50, se accede a lo solicitado.
A fojas 54, rola Ord. N° 77316243851 del 23 de diciembre de 2016 del Jefe
Departamento de Asistencia al Contribuyente.
A fojas 55, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 77316243851 del 23 de
diciembre de 2016 del Jefe Departamento de Asistencia al Contribuyente.
A fojas 57, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 61, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 63 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 65, se tiene presente lo indicado.
A fojas 67, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
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PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el señor GERMÁN ARAVENA
TRIVIÑOS, en representación del señor DANY ARMIN CARRASCO BARRA, ambos
ya individualizados, interponiendo nulidad en contra de la notificación de las Liquidaciones
y Resolución, nulidad en contra de la Citación, y reclamo en contra de las Liquidaciones N°
103 y 104 y Resolución N° Ex. 468, todas del 29 de julio de 2016 y emitidas por la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos indicados
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 27, comparece la señora JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 36 y
siguientes, el Servicio evacua los traslados fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTOS RECLAMADOS
TERCERO: Que, el contribuyente presenta nulidad en contra de la notificación de
las Liquidaciones y Resolución, nulidad en contra de la Citación, y reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 103 y 104 y Resolución N° Ex. 468, todas del 29 de julio de 2016 y
emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La notificación de las Liquidaciones y Resolución de autos se efectuó el sábado 30
de julio de 2016.
2. La notificación de la Citación de autos se realizó por cédula en el domicilio ubicado
en Pérez Rosales 560, oficina 410 D comuna de Valdivia.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
44 se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de que el domicilio del contribuyente a la fecha de la notificación de la Citación de
autos era el que se indica en dicha actuación.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo y en escrito de fojas 30:
1. Copia simple de las Liquidaciones N°103 y N°104 del 29 de julio de 2016, del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Resolución N° Ex. 468 del 29 de julio de 2016, del Servicio de
Impuestos Internos.
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3. Copia simple de Notificación N° 329 del 30 de julio de 2016.
4. Copia simple de Notificación N° 174 del 29 de abril de 2016.
5. Mandato judicial suscrito con fecha 21 de noviembre de 2016 ante la Notario Público
doña Carmen Podlech Michaud.
SÉPTIMO: Que, la reclamada, presentó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
1. Copia computacional autorizada del historial de domicilios del contribuyente Dany
Armin Carrasco Barra.
2. Copia computacional autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2015, folio 243022285, del contribuyente Dany Armin Carrasco Barra.
3. Copia computacional autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2016, folio 245839276, del contribuyente Dany Armin Carrasco Barra.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
OCTAVO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las
partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son tres. En primer
lugar, y atendido el día en que se hizo, la validez de la notificación de las Liquidaciones y de
la Resolución. En segundo lugar, y atendido el lugar en que se hizo, la validez de la
notificación de la Citación. Finalmente, si la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba
prescrita al momento de notificar los actos reclamados.
V. ANÁLISIS
Validez de notificación: Día en que se realizó
NOVENO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, la reclamante sostiene
que los actos reclamados no fueron notificados por el Servicio en un día hábil debido a que
ello se hizo un día sábado.
Al respecto, el Servicio sostiene, conforme se detalló también en la parte expositiva,
que los actos reclamados se notificaron un sábado, encontrándose habilitado para ello en
conformidad a lo señalado en el artículo 10 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, conforme se pasa a explicar, la aplicación de las normas pertinentes
permite concluir que la notificación de los actos reclamados se hizo en un día hábil para ello.
La notificación constituye una actuación del Servicio y como tal debe realizarse en
día y hora hábil. El inciso 1° del artículo 10 del Código Tributario señala qué días y horas
deben entenderse como hábiles:
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“Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por
la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas...”
Como se puede observar, la norma transcrita es clara al señalar que las actuaciones
deben realizarse en días hábiles, no siendo tales los feriados. Habiéndose notificado los actos
reclamados un día sábado, esto es, un día que no es feriado, la conclusión evidente es que tal
notificación se hizo en día hábil.
Validez de notificación: Domicilio
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el reclamante
plantea que el Servicio notificó la Citación en un lugar que no era el domicilio del
contribuyente.
Al respecto el Servicio sostiene, conforme se detalló también en la parte expositiva,
que el domicilio en el que se notificó la Citación era en su momento el domicilio informado
por el contribuyente. Agrega que después de la notificación eliminó este domicilio pero que,
en todo caso, al ser utilizado en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta Años Tributarios
2015 y 2016 por el contribuyente sigue siendo incluso hoy uno de sus domicilios vigentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes aportados a la causa, se
constata que el domicilio de Pérez Rosales Nº 560, oficina 410, de Valdivia, en el cual se
practicó la notificación que interesa, era efectivamente, al momento de la actuación, uno de
los lugares en que tal actuación podía válidamente realizarse.
El domicilio válido para que el Servicio realice notificaciones a los contribuyentes se
encuentra regulado por el artículo 13 del Código Tributario. Señala dicha norma:
“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.”
La fecha de la actuación fue el 29 de abril de 2016, tal cual consta en el acta de
notificación N° 174, que rola a fojas 24 de autos. El domicilio utilizado por el Servicio era el
que el contribuyente mantuvo vigente entre el 31 de enero de 2012 y el 09 de mayo de 2016.
Lo anterior consta en información entregada por el Servicio de Impuestos Internos mediante
su Ord. N° 77316243851, del 23 de diciembre de 2016, que rola a fojas 54 de autos. Fue sólo
el 09 de mayo de 2016, es decir, con posterioridad a la notificación, que el contribuyente
eliminó tal domicilio, informando uno nuevo ubicado en Ruta T KM. 10,50 N°205, Valdivia.
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DÉCIMO TERCERO: Que, aunque lo anterior es suficiente para rechazar en esta
parte el reclamo, se puede observar que, además, el contribuyente utilizó el domicilio de
notificación en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, de los Años
Tributarios 2015 y 2016 que rolan a fojas 59 y 60 de autos respectivamente. En consecuencia,
y en conformidad a lo señalado en el artículo 13, inciso primero, del Código Tributario, tal
domicilio era el vigente en tales años, incluso hasta el presente.
Prescripción
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el reclamante
sostiene, en subsidio de lo indicado en los apartados anteriores, que en cualquier caso se le
debería tener por notificado de los actos reclamados en la fecha de dictación de la presente
sentencia. En caso de ser así, la acción fiscalizadora se encontraría prescrita. Más adelante
agrega que el aumento del plazo de prescripción que se produce por la citación corre desde
la fecha en que ella se practica, situación que también llevaría a la declaración de
prescripción.
Al respecto, el Servicio señala, conforme se detalló también en la parte expositiva,
que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora y cobro comienza a correr al día
siguiente del 30 de abril de 2013, que es cuando expiró el plazo para declarar y pagar el
Impuesto a la Renta respectivo. Debido a que se citó al contribuyente y conforme a lo
dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora se aumenta en tres meses, que se cuenta desde el día siguiente al
vencimiento del plazo original de prescripción, esto es el 02 de mayo de 2016, venciendo tal
ampliación el 02 de agosto de 2016. Hasta tal fecha disponía el Servicio para cobrar. En
consecuencia, la actuación reclamada se dictó dentro de los plazos de prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, desde luego, y atendido que conforme se explicó más
arriba, los actos reclamados se notificaron en día y lugar hábil, no cabe sino rechazar la
solicitud de tener por notificado tales actos en una fecha posterior.
En consecuencia, y respecto de este argumento, no cabe sino rechazar la solicitud de
prescripción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al segundo argumento que sustenta la solicitud
de prescripción, esto es, el relativo al momento desde el que opera la ampliación del plazo
de prescripción en el caso de practicarse una citación, lo cierto es que tratándose de una
ampliación, no puede sino operar a partir de la fecha en que vence el período primitivo que
se amplía.
Desde luego, la norma que interesa señala que los plazos se entenderán aumentados
en tres meses, cuestión que sólo podría ocurrir si el conteo de tal ampliación se hace a partir
del vencimiento del plazo que se amplía. La propuesta del reclamante lleva a resultados
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absurdos. Por ejemplo, si se notificara la citación antes de tres meses del vencimiento del
plazo de prescripción, la ampliación de plazo no generaría ampliación alguna. Semejante
interpretación no sólo se opone al sentido natural u obvio de las palabras utilizadas por el
artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, conforme se acaba de señalar, sino que resulta
inconsistente con el objetivo evidente de la citación y la ampliación: permitir al contribuyente
aclarar las diferencias detectadas, pero sin perjudicar al fisco en los plazos para realizar los
cobros.
Es efectivo que la norma que interesa señala que el aumento ocurrirá “desde que se
cite al contribuyente”. Sin embargo, con ello no se quiere decir que el plazo corre desde el
momento de la citación, sino que en caso de que tal citación ocurra, operará el aumento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, la forma de contar la ampliación del plazo
de prescripción producto de la citación ha sido reiteradamente abordada por la jurisprudencia,
precisamente en los términos que se vienen planteando.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia dictada el 11 de marzo de
2013 en la causa Rol 4126-2012, señala que:
“…Ahora bien, en la especie también operó el aumento de plazo que establece el artículo 63
inciso 3° con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha
mediado citación del contribuyente, caso en el cual el término de prescripción de tres años,
se entiende aumentado por tres meses, cuyo cómputo también debe ajustarse a las normas
del citado artículo 48 del Código Civil.
CUARTO: Que la cuestión radica entonces en determinar si el aumento o prórroga que
dispone el artículo 63 del Código Tributario, debe comenzar a contarse desde el último día
del plazo que se acrecienta, como lo propone el recurrente o bien, desde el día siguiente a
aquel en que finaliza dicho término, como lo expresan los jueces de alzada en el motivo
tercero de su sentencia, para lo cual por cierto este tribunal debe estarse a lo dispuesto en el
mentado artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el Código Tributario no contiene
una regla especial.
Considerando dichas normas, no cabe duda que el plazo de prescripción de tres años, que
comenzó a correr el 30 de abril de 2005, rigió hasta la medianoche del 30 de abril de 2008. A
su vez, el aumento de tres meses, necesariamente ha de computarse un vez vencido el
término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se
amplía y con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los plazos de días,
meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En mérito de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación,
comenzó a correr el 1° de mayo de 2008 y venció la medianoche del 1° de agosto de ese año
y, en consecuencia, la notificación de las liquidaciones objetadas se practicó dentro del plazo
legal, conclusión que descarta la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el
recurso.”
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La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por su parte, señaló en sentencia
dictada el 12 de julio de 2013, autos Rol 9-2013 TRI, que:
“4°) Que, en segundo lugar, en relación al aumento de tres meses del plazo de prescripción,
que operó en virtud de la citación al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 63 del Código Tributario, el recurrente sostiene que dicho plazo debe
computarse desde el último día del plazo de prescripción y, por el contrario, el sentenciador
del grado establece que el plazo debe contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza
dicho término.
Al respecto, siguiendo el mismo fallo pronunciado por nuestro máximo tribunal sobre la
materia, para resolver dicha discusión se debe recurrir nuevamente a la disposición contenida
en el artículo 48 del Código Civil, que establece en su parte pertinente que los plazos de días,
meses o años, han de ser completos, es decir cabales o cumplidos, por lo que el aumento de
tres meses debe computarse necesariamente una vez vencido el plazo ordinario de
prescripción antes descrito, pues de lo contrario se infringiría dicha regla, iniciándose el
cómputo de la ampliación de tres meses sin que haya vencido aún el término de tres años
establecido en el artículo 200 del Código Impositivo.
De este modo, para el caso de autos la ampliación de tres meses que operó en virtud de la
citación al contribuyente, comenzó a correr el 1° de Mayo de 2012 y venció a la medianoche
del día 1 de Agosto del mismo año.”
Finalmente, este Tribunal también se ha pronunciado sobre el punto en sentencia
dictada el 05 de abril de 2016, causa RIT GR-11-00036-2015:
“DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al plazo de tres meses de ampliación producto de la
citación, este comienza a correr el día siguiente del agotamiento del plazo que se amplía.
En efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone que en caso de existir citación al
contribuyente, conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal, el plazo de prescripción de tres
años se aumentará en tres meses desde que se cite al contribuyente. Naturalmente, este
plazo de tres meses, si ha de ser completo, comenzará a correr una vez terminado aquel que
se amplía. Si el plazo que se amplía terminó a la medianoche del 30 de abril, sólo cabe
concluir que el plazo de tres meses comienza a correr el 1° de mayo siguiente. Por otra parte,
atendido lo previsto en el artículo 48 del Código Civil, esta ampliación correrá hasta la
medianoche del 1° de agosto.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, aunque lo anterior es suficiente para rechazar el reclamo
en este punto, lo cierto es que las partes discuten también sobre la forma en que deben
contarse los plazos de prescripción y sus ampliaciones.
El punto ha sido reiteradamente abordado por los Tribunales, entre otros casos, en los
fallos mencionados en el considerando anterior. Al respecto, y respecto de los impuestos a la
renta, se ha señalado que el plazo de prescripción de tres años comienza a correr a contar del
30 de abril y vence el 30 de abril tres años más tarde. La ampliación del plazo de prescripción
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por la citación comienza a correr el 1 de mayo correspondiente y vence el 1 de agosto. Lo
anterior supone que en el caso que nos ocupa, donde no existió prórroga que volviera a
ampliar el plazo de prescripción, el Servicio tenía hasta el 1 de agosto para notificar los actos
reclamados. Dado que los actos reclamados fueron notificados el 30 de julio de 2016, la
solicitud de prescripción no puede sino ser rechazada.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 10, 13, 63, 123, 125 y siguientes,
y 200 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a nulidad interpuesta por el señor GERMÁN ARAVENA
TRIVIÑOS, en representación del señor DANY ARMIN CARRASCO BARRA, ambos
ya individualizados, en contra de la Notificación de las Liquidaciones N° 103 y N° 104 y
Resolución N° Ex. 468, de fecha 30 de julio de 2016, efectuada por la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a nulidad interpuesta por el señor GERMÁN ARAVENA
TRIVIÑOS, en representación del señor DANY ARMIN CARRASCO BARRA, ambos
ya individualizados, en contra de la notificación de la Citación N° 39 del 29 de abril de 2016.
3.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor GERMÁN
ARAVENA TRIVIÑOS, en representación del señor DANY ARMIN CARRASCO
BARRA, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 103 y N° 104 y
Resolución N° Ex. 468, todas del 29 de julio de 2016 y emitidas por la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 16-9-0001384-5
RIT: GR-11-00033-2016
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza el señor Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2017-02-15T13:22:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.