Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00029-2018 · 14 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00029-2018
- RUC
- 18-9-0001240-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Mario Silva Poblete, RUT N°
9.894.283-1, abogado, en representación de Agrícola San Giacomo S.A., RUT N°
79.874.310-4, ambos domiciliados para estos efectos en fundo de Mi Tierra S/N, comuna
de Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 77 de fecha 29 de agosto
de 2018, notificada por cédula con fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
Hace referencia a los antecedentes y consideraciones preliminares. Señala la forma
y fecha en que Agrícola San Giacomo S.A (ASG) fue constituida, el objeto social de la
misma, la forma y el cambio de tributación, la presentación de su Declaración de Renta AT
2015, la emisión por parte del Servicio de carta operación renta AT 2015, la entrega de
antecedentes a través de las actas de recepción de documentos que indica, la emisión de la
Citación N° 50, su notificación, y la partida citada, la solicitud y concesión de prórroga, la
respuesta a la citación, y la posterior emisión de la Liquidación N° 77. Hace presente que
mediante F 2117 su representada, amparada por el artículo 8 bis N° 6 del CT, solicitó la
devolución de los antecedentes acompañados durante la fiscalización. Por Resolución N°
77318315541 el Servicio entregó únicamente copia de los antecedentes aportados. Indica la
oportunidad en que debe devolverse la documentación conforme a la norma citada y se
refiere a las instrucciones impartidas en la Circular N° 9 de 2011, del Servicio. También
alude y cita parte del fallo del máximo tribunal en causa Rol 8845-18 de 28.06.2018, donde
se indica que una vez terminada la etapa administrativa el Servicio debe devolver los
antecedentes originales aportados por los contribuyentes. Por lo anterior hace presente de
forma preliminar la vulneración por parte del Servicio al N° 6 del artículo 8 bis del CT.
A continuación, ordena extensamente sus argumentos, agrupándolos en cinco
defensas, la primera con una subdivisión adicional. A todo ello agrega un apartado de
conclusiones.
I. Prescripción de la Acción Fiscalizadora
a.- La citación no cumple con presupuestos para aumentar el plazo de prescripción
Con fecha 13 de septiembre de 2016, el Servicio emitió la Citación N° 50
notificándola el día 14 de septiembre de 2016, en la cual se citó una partida única. Resulta
evidente que la fiscalización se orientó a analizar la procedencia de la aplicación del
beneficio establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, en aquella parte que
su representada se benefició respecto de la venta de una serie de predios de su propiedad en
el año 2014, operación que explica detalladamente. A su juicio es un hecho irrefutable que
por medio de la Citación N° 50 el Servicio únicamente cuestionó la procedencia de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, lo que se
desprende de la propia redacción de la partida citada. La liquidación reclamada se funda en
circunstancias diferentes a las cuestionadas en la citación. El principal cuestionamiento
realizado en la citación dice relación con el año de adquisición por parte de su representada
de los predios enajenados.
El Servicio cometió una infracción en el proceso de fiscalización, por cuanto por
medio de la Citación N° 50 pretende la ampliación de tres meses del plazo de prescripción
conforme al artículo 63 inciso 4 del CT relacionado con el artículo 200 inciso 4, en
circunstancias que no se cumplen los presupuestos que establece la ley y los que se han
desarrollado en la jurisprudencia administrativa y judicial para que opere la institución de la
ampliación del plazo de prescripción del artículo 200 del CT. En efecto, a su juicio, para
que la notificación de una citación pueda llegar a producir el efecto de aumentar el plazo de
prescripción debe referirse a operaciones determinadas, de lo que se colige que debe
tratarse de una gestión útil para el contribuyente, enmarcado dentro de un proceso de
auditoría tributaria, que le permita subsanar objeciones puntuales relacionadas con su
declaración. Refuerza esta idea el hecho de que en términos generales la citación sea un
trámite facultativo, ya que en rigor ello le otorga a la administración la posibilidad de
seleccionar aquellos casos en que la respuesta del contribuyente podría llegar a modificar
en algo la idea preconcebida que pudiera tener respecto de un asunto determinado, lo que
naturalmente debe verse reflejado en un mayor plazo para que la administración analice la
materia. El artículo 63 inciso 4 del CT ratifica lo anterior. Para que opere la ampliación del
plazo de prescripción no basta la notificación de una citación al contribuyente, sino que
dicha citación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las
diferencias de impuesto y aplicará únicamente respecto de diferencias de impuesto
derivadas de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, es decir, de
aquellos elementos que fueron expresamente citados. Asimismo, es necesario que exista
congruencia entre lo expuesto en la citación y las diferencias de impuestos que se
determinen en la liquidación de impuestos. Nada de lo anterior se cumplió en este caso. Tan
evidente es el hecho de que los elementos fiscalizados por medio de la Citación N° 50 nada
dicen con lo finalmente liquidado, que la propia citación, al señalar las normas legales
aplicables a la fiscalización en ninguna de sus partes se refirió al artículo 64 inciso 1 de CT,
ya que las únicas normas que el Servicio consideró en dicha oportunidad aplicables, son
otras. Resulta evidente que el Servicio pretende justificar la emisión de la Liquidación N°
77, en circunstancias completamente distintas a las fiscalizadas, amparado en disposiciones
legales que en la propia citación no consideró aplicables al caso objeto de la fiscalización.
En específico, las razones esgrimidas en la liquidación para el ejercicio de la facultad de
tasación del artículo 64 inciso 1 del CT serían (i) la supuesta inconsistencia en la
clasificación de uso de suelo señalada en el informe de tasación con la información que
obra en poder del Servicio (ii) que el informe de tasación comercial presentado por su
representada fue realizado en un año calendario diferente al año comercial en que se
produjo el devengo del impuesto (iii) que no se dejó constancia en las escrituras de
compraventa del año 2014 de la parte del predio que corresponde a la valoración realizada
de conformidad con el inciso 3 letra d) del N° 1 del artículo 5 transitorio, y principalmente
(iv) que el valor comercial determinado por el Dpto. de Avaluaciones de la Dirección
Regional del Servicio es notoriamente inferior al determinado en el informe de tasación
aportado por su representada. Estos elementos no constan en la Citación N° 50, y por ende
su representada no tuvo la oportunidad de defenderse en sede administrativa. No se puede
pasar por alto que los argumentos esgrimidos en la liquidación objeto del reclamo, en nada
se relacionan con los requisitos objetivos de procedencia del artículo 5 transitorio de la Ley
N° 18.985. Con los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización y en la
respuesta a la Citación N° 50 se acreditó el cumplimiento objetivo de los requisitos, los
cuales no fueron cuestionados en la liquidación, sin perjuicio de que en la Citación N° 50,
en estricto rigor, se cuestionó específicamente la procedencia de la aplicación del artículo 5
transitorio de la Ley N° 18.985, a propósito de la fecha de adquisición de los bienes que
fueron tasados bajo el procedimiento descrito en la letra d) y que posteriormente fueron
enajenados. Si el Servicio tenía algún cuestionamiento a propósito del uso del suelo de los
inmuebles, fecha de realización del informe de tasación, que no se dejó constancia en las
escrituras de compraventa del año 2014 de la parte del predio que corresponde a la
valoración realizada conforme al artículo en comento, o que el valor comercial determinado
por el Servicio sería notoriamente inferior al determinado en el informe de tasación, nada
tiene que ver con la procedencia de la franquicia en lo atingente a los requisitos objeto de
su procedencia, y por lo mismo de haberse querido cuestionar, debieron formar parte de la
Citación N° 50, a efectos de que su representada pudiera tomar conocimiento de los
reparos, y tener la posibilidad de defenderse y acompañar los antecedentes necesarios para
acreditar su procedencia, todo lo cual no ocurrió.
Los errados argumentos esgrimidos como fundamentación de la liquidación en nada
se condicen con lo fiscalizado por medio de la Citación N° 50 cuyo cuestionamiento se
centró en la improcedencia del beneficio por año de adquisición de los predios enajenados
por parte de su representada, por lo que no es posible pretender por parte del Servicio que a
este respecto haya operado la ampliación del plazo de prescripción, ya que de haberlo
querido así, las circunstancias en virtud de las cuales se determinaron diferencias de
impuestos debieron haber sido citadas previamente. Resulta evidente que la teoría del caso
expuesta en la Citación N° 50 es muy diversa a la que se plantea en la Liquidación N° 77,
objeto del reclamo, lo cual denota que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en la
Circular 50 de 2000 y en la Circular 73 de 2001. Si bien es cierto que una citación, tiene la
aptitud para aumentar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, se deben cumplir
los presupuestos que establece la ley para que se produzca dicho efecto, criterio que la ECS
ha compartido en diversos fallos que cita y reproduce parcialmente. Lo señalado es de toda
justicia, ya que entender que la notificación de una citación implica de por sí ampliación del
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, es decir, sin importar sus fundamentos, su
utilidad y si tiene relación con diligencias previas efectuadas durante el transcurso de la
auditoría es equivalente a permitirle a la administración hacerse de un plazo más
prologando para ejercer sus labores de fiscalización por su sola voluntad, burlando así la
aplicación de la regla general de prescripción que existe en materia tributaria y prolongando
innecesariamente la auditoría a través de trámites innecesarios lo que se encuentra en
directa contravención con el principio de economía procedimental consagrado en el artículo
9 de la Ley N° 19.880. Por lo tanto, considerando que la Citación N° 50 no aumentó los
plazos de prescripción, por referirse a cuestionamientos diferentes a los finalmente
liquidados, resulta manifiesto que la Liquidación N° 77 fue emitida y notificada fuera de
los plazos ordinarios de prescripción.
b.- La liquidación fue notificada fuera del plazo de prescripción
En el incorrecto supuesto de considerarse que operó la ampliación del plazo, la
liquidación fue igualmente notificada fuera del plazo de prescripción. Se refiere al artículo
200 del CT, al artículo 69 de la LIR. Señala que en conformidad a estas normas la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto del impuesto a la renta correspondiente al
AT 2015, vencía el 30 de abril de 2018, y si se considera erróneamente que dicho plazo se
amplió 3 meses producto de la citación, éste se agotó el 30 de julio de 2018, y mediando la
prórroga de un mes para respuesta a la citación, el plazo aumentó en un mes adicional,
venciendo así el 30 de agosto de 2018. La Liquidación N° 77 fue notificada el día 31 de
agosto de 2018, fecha en la cual la acción fiscalizadora se encontraba prescrita. Respecto de
la fórmula de cómputo de los plazos se refiere al artículo 63 inciso 2 y 3 del CT, al artículo
200 inciso 1 y 4 del CT y al artículo 48 del Código Civil. Conforme a estas normas,
habiendo sido el día 30 de abril de 2015 el último día para la presentación de declaración de
impuesto a la renta de su representada por sus operaciones realizadas en el año comercial
2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1 del CT, el plazo de
fiscalización del Servicio prescribió el día 30 de abril de 2018, ahora habiéndose emitido
una citación, y bajo el supuesto que opera la ampliación de 3 meses, más el mes adicional
por haberse otorgado prórroga para su contestación, el plazo para liquidar del Servicio
prescribió indefectiblemente el día 30 de agosto de 2018, habiéndose notificado la
liquidación a su representada fuera del plazo de prescripción ordinaria del CT. Cita
jurisprudencia en apoyo a su postura.
II. Ausencia de dolo o negligencia
Menciona que el artículo 5 transitorio inciso 5 letra d) del N° 1, de la Ley N° 18.985
establece una norma de control en virtud de la cual se hace solidariamente responsable,
junto con los contribuyentes, a las firmas auditoras o tasadoras, así como también a los
profesionales involucrados en la elaboración y posterior aprobación y certificación de un
informe de tasación realizado al amparo de la norma, respecto de las diferencias de
impuestos que se determinan en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o
negligente. Si bien la ley permite el Servicio determinar diferencias de impuestos en razón
de las señaladas valoraciones, para que esto ocurra, es necesario que concurran ciertos
requisitos: las facultades del Servicio no se deben encontrar prescritas y las valoraciones
deben haber sido realizadas en forma dolosa o negligente, y en caso de que el ente
fiscalizador considere que existió dolo o negligencia en las valoraciones, es necesario que
las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente sean notificadas asimismo
a la firma auditora y al profesional respectivo. Ninguno de esos elementos se cumple en el
caso: las facultades fiscalizadoras están prescritas, no es posible atribuir dolo o negligencia
a ninguno de los actores involucrados en la valoración de los predios, cuestión que tampoco
fue invocada por el Servicio, y por último, la Citación N°50 en ninguna de sus partes
menciona la posible existencia de dolo o negligencia en el proceso de valoración de los
inmuebles, además dicha citación no fue notificada ni a la firma auditora ni al encargado de
la elaboración del informe. Señala que en caso de pretender la imputación de dolo o culpa a
una determinada persona, por un determinado hecho, es preciso que las circunstancias que
permitan dicha imputación y posterior determinación de responsabilidad sean probadas en
juicio y declaradas por el juez de la causa.
De conformidad al artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985 para la procedencia de
determinación de diferencias de impuestos, se requiere que las valorizaciones hayan sido
realizadas en forma dolosa, que haya concurrido una intención positiva de infringir daño, al
fisco en este caso, o que éstas hayan sido negligentes, es decir, realizadas con inobservancia
a los deberes de prudencia, cuidado o diligencia que les asisten a los actores involucrados.
Hace referencia a la historia de la Ley N° 18.985 en relación con la posibilidad de
determinación del valor de inmuebles contempladas en la letra d) N° 1 del artículo 5
transitorio, y en relación a ello señala que la sobretasación que busca evitar la norma, es
aquella que es realizada en forma dolosa o negligente, por lo que el legislador, como
medida disuasiva, y con el fin de evitar dichas sobretasaciones, incluyó la posibilidad de
determinar diferencias de impuestos estableciendo una responsabilidad solidaria entre
aquellos que participen en dicha valorización. En caso de haber querido imputar dolo o
negligencia en la tasación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5
transitorio de la Ley N° 18.985, de forma de poder justificar las diferencias de impuesto
determinadas, en primer lugar, el Servicio debió alegar la existencia de dolo o negligencia
en la valoración realizada, especificando si dicha valorización fue dolosa o negligente,
luego debió señalar cómo y de qué forma dicha conducta fue realizada en forma dolosa o
negligente, nada de lo cual ocurrió en este caso.
Explica las operaciones en que participó y cómo todos los elementos concurrentes a
ésta se ajustan a los valores y condiciones de mercado. Indica que con fecha 24 de abril de
2014 ASG vendió a Lácteos Támesis Limitada (LT), sociedad no relacionada, una serie de
predios agrícolas ubicados en la comuna de Los Lagos. Respecto de 5 de esos predios su
representada se acogió a lo dispuesto en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985,
determinándose así su costo por medio del procedimiento establecido en la letra d) N° 1 del
artículo, es decir, mediante Informe de Tasación, elaborado por un ingeniero civil
debidamente inscrito en el registro de tasadores del Servicio, informe que posteriormente
fue certificado y aprobado por BDO Auditores&Consultores. La tasación comercial
determinó los montos que indica. Dichas sumas, corresponden al costo de los predios que
se utilizará a efectos de determinar los eventuales mayores valores afectos a impuesto, por
lo que, al momento de realizarse la venta de éstos, con fecha 24 de abril de 2014, su
representada, tributó por el mayor valor existente entre el costo especial asignado y su valor
de enajenación. Para la elaboración del Informe de Tasación se realizaron visitas a los
predios con la finalidad de evaluar en terreno las condiciones técnicas de éstos, así como
realizar la constatación de los elementos que permitieran determinar en forma fehaciente y
ajustada a la realidad el valor comercial de los mismos, la valoración de los terrenos se
realizó por medio de un mecanismo de comparación con valores de enajenación que
tuvieron en la zona, predios de similares características a los de propiedad de su
representada, según da cuenta el anexo del informe. En este sentido y tomando en cuenta la
forma en que fue llevado a cabo el proceso para la determinación de los valores de los
predios, es absolutamente improcedente alegar ningún tipo de negligencia respecto de los
profesionales que participaron en dicho proceso. Según se desprende del propio informe y
de su posterior aprobación y certificación, en este caso, claramente se siguieron los
patrones de conducta de un persona prudente y diligente, empleando el debido cuidado que
las circunstancias, y la importancia de la tarea encomendada exige. Cita parte del informe,
donde se exponen las características que presentan los predios, que influían sustancialmente
en la determinación del avalúo comercial de éstos. Tanto el ingeniero civil Alejandro
González, como BDO Auditores&Consultores Limitada actuaron según los estándares de
debida práctica profesional que les resultan obligatorios. En una operación económica
común y corriente entre partes no relacionadas la parte vendedora intentará obtener el
mayor precio posible, mientras que la parte compradora, desplegará todos sus esfuerzos
para pagar lo menos posible, lo que supone una negociación entre ambas partes, en que se
expondrán todos los elementos objetivos y subjetivos para determinar el precio de la
operación, el cual claramente, será de mercado, ya que justamente el valor de mercado
refleja el valor de un determinado bien fijado entre partes no relacionadas, atendidas las
cualidades que ambas partes le atribuyen al bien objeto de la negociación. Es un hecho
indiscutible que el Servicio, jamás cuestionó el precio determinado por las partes en las
compraventas de 24 de abril de 2014, lo que no hace sino demostrar, que, a juicio del
órgano fiscalizador, este valor se ajusta precisamente a valores de mercado. De esta forma
el Servicio por medio de la Liquidación N° 77, en lo relativo a la operación, modificó por
medio de una tasación, la valoración realizada por su representada para efectos del artículo
5 transitorio de la Ley N° 18.985, por ser ésta, a su juicio, notoriamente superior al valor de
mercado, el que fue determinado por medio de su Informe Técnico N° 3 de 8 de agosto de
2018. Por un lado, en virtud del Informe de Tasación se determinó que el costo de los 5
predios que fueron enajenados en el año 2014 a LT ascendía a la suma de $7.197.400.000.
Por otro lado, el valor de enajenación determinado por las partes, por aquellos predios que
se beneficiaron con la franquicia tributaria del señalado artículo fue de $8.761.042.374,
determinándose así el mayor valor generado en la operación, el cual tributó en régimen
general de tributación. Dicho precio o valor de enajenación, nunca fue cuestionado por el
Servicio, porque se entiende que a su juicio, y de conformidad con la realidad de la
operación, dichos valores, se ajustan a precio de mercado, siendo entonces ese- el precio de
enajenación- el mejor antecedente a tener en vista al momento de determinar el valor
comercial de los inmuebles, monto que se asemeja mucho más al valor comercial
determinado por el tasador Alejandro González, que el determinado por el Servicio en su
Informe Técnico N° 3, que fijó el valor de mercado de los predios en $4.292.598.675.
Es innegable que no existe mejor indicador del valor de mercado de los predios, que
el fijado libremente por dos partes no relacionadas, en las compraventas llevadas a cabo
aproximadamente 4 meses después del Informe de Tasación de 30 de diciembre de 2013, es
decir, el valor de mercado de dichos inmuebles, justamente es un valor similar al
determinado por las partes en dichas compraventas, ya que al tratarse de sociedades no
relacionadas, claramente ninguna de ellas aceptaría sufrir un perjuicio alguno por la
operación, ya sea recibiendo un menor precio que el que corresponde, o que podría recibir
respecto de otro comprador, o por otro lado pagando un valor superior al que efectivamente
tienen dichos bienes. El valor que no se encuentra acorde a las condiciones de mercado,
siendo notoriamente inferior, es el determinado por el Servicio en su Informe Técnico N°3,
resultando así evidente que, es imposible en el caso atribuir culpa o dolo alguno en la
valoración realizada por su representada por medio del procedimiento especial establecido
en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, ya que los valores determinados se
asemejan o ajustan a los valores de mercado tomando como parámetro el valor de
enajenación fijado por las partes, por lo que no es procedente determinación de diferencias
de impuestos alguna, razón suficiente por la cual la Liquidación N° 77 debe quedar sin
efecto en todas sus partes.
III. Improcedencia de artículo 64 inciso 1 del CT. Normas especiales de tasación
El Servicio cometió un error al invocar el inciso 1 del artículo 64 del CT como
norma habilitante para el ejercicio de la facultad de tasación, por cuanto dicha norma
presenta una serie de presupuestos que no se cumplen en este caso. Cita el inciso 2 del
artículo 64 del CT, señalando que para que opere la facultad de tasación, se debe cumplir
alguno de los siguientes supuestos: que el contribuyente no concurra o no conteste la
citación que le sea practicada de acuerdo al artículo 63 del CT, que el contribuyente no
cumpla con las exigencias que se le formulen en la citación, o que el contribuyente no
subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Señala que su
representada concurrió a la Citación N° 50 que le fue formulada, y de hecho subsanó todas
las deficiencias que le fueron formuladas en dicho acto, por lo que no se podría aplicar la
norma del artículo 64 inciso 1 del CT, por cuanto ella requiere de una citación previa en
que se le informe al contribuyente los cuestionamientos del Servicio que pudieran ser causa
de una posterior liquidación de impuesto, lo cual no ocurrió. Es más, los cuestionamientos
comprendidos en la Citación N° 50 fueron subsanados, y ello se comprueba por el simple
hecho que dichos cuestionamientos nada tienen que ver con las argumentaciones que
sustentan la liquidación objeto del reclamo. Las diferencias en las cuales se fundamenta la
liquidación, no fueron citadas, por lo que resultaba imposible para su representada dar
respuesta a la citación, impidiéndole defenderse y aportar los antecedentes que le
permitieran subsanar las diferencias por las cuales finalmente fue liquidado, respecto de las
cuales no tenía conocimiento, razón por la cual la norma señalada por el ente fiscalizador
para tasar es claramente inaplicable al caso de marras. Respecto de los cuestionamientos
efectivamente singularizados en la Citación N° 50, su representada dio respuesta en tiempo
y forma, aportó todos los antecedentes que le fueron requeridos, y en definitiva desvirtúo
los cuestionamientos.
Además, en aquellos casos en que el Servicio pretende aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, existen normas especiales de
tasación que se encuentran establecidos en el inciso final del artículo 64 del CT. y en el
artículo 17 N°8 inciso 5 de la LIR. A juicio del Servicio la circunstancia que lo habilitaría
para ejercer la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del CT es que el valor de
tasación informado por su representada, sería notoriamente superior al valor comercial
determinado en su informe técnico. El artículo 64 inciso final del CT contempla una norma
especial de tasación. Como dice dicha norma, el Servicio se encuentra habilitado para tasar
el precio o valor de un inmueble, si el fijado en el acto o contrato fuere notoriamente
inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares. En este
caso el elemento que se encuentra sujeto a tasación por parte del Servicio es el precio o
valor establecido por las partes al inmueble enajenado, no así su costo, sino que
únicamente, el valor o precio asignado por las partes en el contrato cuando éste sea
notoriamente inferior al de mercado. Por otra parte, el artículo 17 N° 8 inciso 5 de la LIR,
regula una hipótesis de tasación en aquellos casos que el precio fijado en el acto o contrato
sea notoriamente superior al valor comercial. Reproduce la parte pertinente de la norma. En
caso de querer aplicar una tasación respecto a valores o precios de bienes raíces, tal cual
ocurrió en el acto administrativo reclamado al adjuntarse a la liquidación un informe
técnico de tasación emitido por el Dpto. de Avaluaciones del Servicio, correspondía aplicar
la tasación no respecto de los inmuebles a efectos de contrastar el valor de tasación
realizada en los términos dispuesto en la letra d) del N°1 del artículo 5 transitorio de la Ley
N° 18.985, que constituye un costo tributario especial para determinar el mayor valor afecto
a impuestos, sino respecto del valor de enajenación de dichos inmuebles, utilizando alguna
de las normas especiales de tasación de bienes raíces explicadas. De la sola lectura de las
normas citadas queda en evidencia que nuestra legislación establece normas especiales de
tasación en lo relativo a bienes raíces, las cuales se aplican respecto del valor de venta, y no
respecto del valor de los inmuebles, a efectos de desconocer el costo tributario especial
determinado de acuerdo al procedimiento contemplado en la letra d) del N°1 del artículo 5
transitorio de la Ley N° 18.985.
Llama poderosamente la atención que si el Servicio tenía algún cuestionamiento a
propósito del valor de mercado de los bienes raíces que fueron enajenados, no haya
utilizado las normas pertinentes que establece la ley, como podría hacer sido el artículo 17
N° 8 inciso 5 de la LIR, si es que, en sus palabras, el valor de mercado de los inmuebles
enajenados ascendería a $4.207.492.973, en circunstancias que ellos se vendieron a una
sociedad no relacionada a un precio superior. En vez de forzar la aplicación del artículo 64
inciso 1 del CT pasando por alto el incumplimiento de sus presupuestos de aplicación,
como asimismo la existencia de normas especiales de tasación de bienes raíces, el Servicio
podría haber ejercido la facultad de tasación contemplada en el artículo 17 N° 8 inciso 5 de
la LIR, si consideraba que el valor de enajenación era notoriamente superior al valor
comercial de los inmuebles de acuerdo al informe técnico de tasación, más allá de que ello
tampoco hubiera sido correcto, por el simple hecho que su representada vendió los
inmuebles a una sociedad no relacionada, valor mercado, el cual se asemeja mucho más al
comprendido en la tasación realizada en los términos de la letra d) del N°1 del artículo 5
transitorio, que al indicado en el Informe Técnico N° 3 del Servicio.
En este caso el Servicio vulnerando las normas especiales de tasación que regla
nuestra legislación, no cuestionó el valor de enajenación de los predios, sino que el
elemento rechazado al final del día fue el costo de los inmuebles, el cual fue determinado
conforme al procedimiento establecido en la letra d) del N° 1 del artículo 5 transitorio de la
Ley N°18.985, elemento que de conformidad con las normas de tasación de nuestro
ordenamiento jurídico no es tasable, ya que dicha facultad siempre debe ser ejercida sobre
el precio asignado por las partes a una determinada operación. Lo que ocurrió en este caso
es que el Servicio creyó encontrarse autorizado para aplicar la hipótesis descrita en la letra
c) del N°1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, a efectos de desconocer el
procedimiento descrito en la letra d) del N°1 de la norma, todo ello encubierto bajo la
supuesta aplicación del inciso 1 del artículo 64 del CT, en circunstancias que si lo que el
Servicio pretendía, era tasar los bienes raíces, debió utilizar las normas especiales de
tasación que dispone la ley, a propósito de su valor de enajenación.
La letra c) del N° 1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, viene a ratificar
que el Servicio no puede tasar el valor comercial de un inmueble aludiendo al artículo 64
inciso 1 del CT, o a cualquier otra norma, por cuanto el legislador solo le otorgó dicha
prerrogativa, en caso que el contribuyente a su elección eligiera dicho mecanismo al
momento de utilizar la franquicia contemplada en el artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.985, lo que no ocurrió. Ello en caso alguno significa que el Servicio no pueda cuestionar
el valor asignado mediante la letra d) del N°1 de la Ley N° 18.985, pero para ello se
requiere acreditar dolo o culpa en la tasación, o bien, utilizando las normas especiales de
tasación contempladas en el inciso final del artículo 64 del CT y artículo 17 N° 8 inciso 5
de la LIR, pero no mediante el errado mecanismo utilizando en la liquidación. El
reconocimiento de que el elemento sujeto a tasación por parte del Servicio, es únicamente
el precio o valor determinado, concurriendo las circunstancias habilitantes para ello, y no el
supuesto “valor comercial” de los inmuebles determinado por el Servicio, a efectos de
desconocer el costo tributario especial determinado en virtud del artículo 5 transitorio de la
Ley N° 18.985, ha sido reconocido por el propio Servicio, en su oficio N° 2485 de 11 de
agosto de 1995, del cual cita parte. De la lectura del oficio se demuestra que el propio
Servicio ha reconocido que el artículo 64 inciso final del CT contempla las facultades
tasadoras cuando el valor o precio de enajenación de un inmueble sea notoriamente inferior
al de mercado, debiendo tener en consideración que el artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.985 no fija los precios en que deban enajenarse dichos bienes, valores sujetos a tasación
del Servicio, sino que únicamente se determina un costo tributario especial en cuya virtud
parte del valor de enajenación se considera ingreso no renta, y a su vez, permite determinar
el mayor valor afecto a impuesto en aquella parte que excede del valor determinado en
virtud de alguna de las letras del N°1 del artículo 5 transitorio, el cual, conforme con el
tenor literal de lo dispuesto en el artículo 64 del CT y sus hipótesis de aplicación, no puede
desconocerse y terminar siendo reemplazado por una tasación efectuada por el Servicio a
través del Dpto. de Avaluaciones.
El actuar del Servicio comprendido en la liquidación, cual es, realizar una tasación
del costo comercial de los inmuebles, en circunstancias que lo que la ley permite es la
tasación al valor de enajenación de los inmuebles, no solo constituye en sí mismo un grave
error, en el sentido que se pretendió utilizar la facultad del artículo 64 inciso 1 del CT,
cuando en realidad, de haberse querido cuestionar el valor de mercado de dichos inmuebles,
correspondía aplicar algunas de las normas especiales de tasación de bienes raíces, sino que
además, mediante dicho actuar el Servicio termina arbitrando respecto del impuesto a
aplicar al contribuyente, lo cual SS no puede validar. En efecto, de conformidad a las
modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630, una vez efectuada una tasación por parte
del Servicio, a partir del 1 de enero del año 2013, las diferencias de impuestos determinadas
se gravarán con el impuesto establecido en el literal ii) del inciso 1 del artículo 21 de la
LIR, que establece un impuesto único sanción, a la época de los hechos, con tasa 35%,
todos motivos más que suficientes para dejar sin efecto la liquidación reclamada, en todas
sus partes.
IV. Improcedencia de supuestas inconsistencias
En primer lugar, en la liquidación el Servicio señala que en el Informe de Tasación
realizado para efectos del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, el que fue debida y
oportunamente puesto en conocimiento de dicho organismo previo a la citación, su
representada habría informado una clasificación de suelo tipo II, información que sería
inconsistente con la que contaría el Servicio. Señala el Servicio que si la intención era
cambiar la clasificación del uso de suelo de los predios, esta circunstancia le debió ser
informada con los documentos de respaldo, y según las normas e instrucciones pertinentes,
sin embargo, y reconociendo que a la fecha de los hechos no se encontraba en vigencia,
incluye dentro de los supuestos incumplimientos cometidos al respecto, el hecho que su
representada no habría acompañado “un informe agrológico emitido por un ingeniero
agrónomo o forestal”, informe que a su juicio sería el instrumento idóneo para el cambio de
clasificación de predios agrícolas y que sustentarían los valores incluidos en la tasación.
Reproduce la parte pertinente de la liquidación. Las afirmaciones realizadas en la
liquidación, en el sentido que ASG no habría acompañado los estudios técnicos agrológicos
que sustentan los valores que se incluyen en la tasación comercial, carecen absolutamente
de razonabilidad o justificación, aún más considerando, que dicha circunstancia es incluida
en la liquidación como uno de los argumentos que permiten justificar la procedencia de la
determinación de diferencias de impuestos contenida en ella. Se debe tener en
consideración que la obligación de acompañar al Servicio un informe agrológico se
encuentra contenida en una resolución que no es aplicable al caso, ya que por medio del
Informe de Tasación no se realiza, o informa cambio de uso de suelo alguno a la autoridad
tributaria, sino que éste tiene como único fin la determinación del valor comercial de
ciertos bienes, mediante un procedimiento establecido por ley, que una vez cumplidos,
habilita al contribuyente a la utilización de cierta franquicia tributaria. Por otro lado, la
instrucción a la que hace alusión el Servicio, no estaba vigente a la época de los hechos, ya
que la señalada Resolución N° 46 entró en vigencia 3 años después de la elaboración del
Informe de Tasación elaborado para efectos del artículo 5 transitorio de la Ley N°18.985.
En este sentido, si el Servicio consideraba que los valores establecidos en el Informe de
Tasación, al cual tuvo acceso con anterioridad a la emisión de la Citación N° 50, se
encontraban carentes de justificación porqué al momento de emitir la citación no requirió
explícitamente dicho informe, habida consideración que éste era, a su juicio, el elemento
necesario para sustentar los valores incluidos en la tasación comercial?, la respuesta es
simple, porque en la etapa de fiscalización nunca estuvo bajo cuestionamiento la
valorización realizada en el Informe de Tasación de 30 de diciembre de 2013, además que
es un sinsentido intentar justificar una valorización comercial realizada por un método de
comparación de valores de mercado en un informe técnico de las características de un
informe agrológico. Es evidente que el valor comercial de un inmueble determinado a
través de un método de comparación de valores de mercado, como lo es el Informe de
Tasación elaborado por el Sr. Alejandro González, no se sustenta, en ningún caso, en un
estudio agrológico realizado por un ingeniero agrónomo o forestal, ya que de haberlo
querido así el legislador lo habría incluido dentro del procedimiento de tasación establecido
en la letra d) del N°1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, lo que claramente no
tendría sentido alguno, ya que dicho procedimiento tiene como objetivo el valor de
mercado de un inmueble y no los elementos técnicos necesarios para la determinación de su
avalúo fiscal. Las clases de suelo que puede presentar un predio agrícola tiene importancia
al momento de determinar su avalúo fiscal, el que a su vez determinará el impuesto
territorial que gravará a dicho predio, no así para la determinación de su valorización
comercial. Indica la fórmula en virtud de la cual se determina el avalúo fiscal de un suelo
agrícola, en conformidad a las instrucciones del Servicio. En ningún caso, de acuerdo a lo
que señalan los propios certificados del Servicio dicha valoración corresponde o sirve de
indicio para la determinación del valor comercial de una propiedad.
En segundo lugar, en la liquidación el Servicio señala como uno de sus argumentos,
que, a su juicio, justificaría su emisión, el hecho que el Informe de Tasación se realizó en
un año calendario diferente al del devengo del impuesto, debiendo haberse realizado en el
mismo período, es decir, en el de enajenación. Cita la parte pertinente de la liquidación. Al
respecto señala que del análisis del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985 no es posible
de forma alguna, desprender la interpretación de la norma realizada por el ente fiscalizador,
ya que la norma, en ninguna de sus partes establece o menciona el plazo en que debe
llevarse a cabo la enajenación de los bienes tasados y menos aún dispone que el informe de
tasación en virtud del cual se determina su costo de enajenación debe realizarse en el
mismo período del devengo del impuesto como erróneamente afirma el Servicio. Lo
expuesto por el Servicio carece de todo sustento legal. Si bien el artículo 17 de la Ley N°
20.780, derogó a contar del 1 de enero de 2016 los artículos 4,5,6 y 7 transitorios de la Ley
N° 18.985, la Ley N° 20.780 en su artículo 3 transitorio, estableció un beneficio similar al
del derogado 5 transitorio que, incluye dentro de las posibilidades para determinar hasta
qué monto se considerará ingreso no renta en la primera enajenación de predios agrícolas,
realizada con posterioridad al cambio a régimen de renta efectiva, de aquellos
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2015 se encontraban acogidos al artículo 20
N° 1 letra b) de la LIR, el valor comercial, determinado por un ingeniero agrónomo,
forestal o civil con a lo menos 10 años de título profesional, valor que deberá ser aprobado
y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, estableciendo la norma
que la tasación deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine
sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y la diferencia que se produzca entre el
valor contabilizado y el valor de tasación se registrará en una cuenta de activo
separadamente de los bienes tasados con abono a una cuenta de ingreso diferido, ahora la
diferencia, solo formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso que la
enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario desde
que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva. Se observa que el artículo 3
transitorio de la Ley N° 20.780, que establece un beneficio de similares características al
del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, estableció en primer lugar, el momento en
que debe realizarse el Informe de Tasación y en segundo lugar, el plazo mínimo que debía
trascurrir entre dicha tasación y posterior enajenación, el cual es de 3 años. Es posible
concluir que es el legislador quien establece los requisitos que se deben cumplir para
acogerse a un beneficio tributario si el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, nada
señaló respecto a la fecha en que debía realizarse el mencionado informe, es justamente
porque el legislador de dicha época no consideró necesario ni pertinente una regla en tales
términos, no resultando aceptable ni ajustado a derecho que el Servicio incorpore requisitos
que no se encuentren expresamente dispuestos en la ley.
En tercer lugar, el Servicio incluye como fundamento de la liquidación, que el
inciso 3 letra d) del N°1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, establece la
obligación al enajenante de dejar constancia en el contrato respectivo de la parte del predio
que corresponde a la valorización realizada de conformidad con dicha norma, y que de la
revisión de las escrituras públicas de compraventa de fecha 24.04.2014 acompañada por su
representada, no existiría en ellas mención alguna en que se haya dejado constancia de
haberse cumplido este requisito. Cita la parte pertinente de la norma, y señala que lo
dispuesto en ella solo tiene aplicación cuando se venda una parte del predio, sujeto a
valorización, circunstancia que no se cumple en el caso de su representada, ya que los
bienes que se vendieron en su totalidad gozaron de la valorización del artículo 5 transitorio
de la Ley N° 18.985. Para que aplique dicha norma se debe vender parte del predio sujeto a
valoración del artículo 5 transitorio y otra parte del predio no sujeta a dicha normativa,
situación que no resulta aplicable a su representada. En caso de no compartir la
interpretación anterior, no se debe olvidar que un requerimiento de estos efectos, en el
mejor de los casos, podría cumplir un fin de publicidad a efectos de evitar que un mismo
inmueble pudiere acogerse nuevamente al artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985. Pero
en ningún caso su omisión podría significar la improcedencia del beneficio. Si bien es
cierto que en las escrituras de compraventa celebrada con LT, no se señaló la parte del
predio que correspondió a la valorización realizada conforme al artículo 5 transitorio de la
Ley N° 18.985, en ningún caso dicha circunstancia puede ser esgrimida por el Servicio
como un elemento habilitante para determinar la improcedencia del beneficio tributario de
la norma, ni mucho menos aún para la determinación de diferencias de impuestos producto
de esta improcedencia. Se ha demostrado que los cuestionamientos comprendidos en la
liquidación, en caso alguno justifican la improcedencia o inaplicabilidad de la tasación
realizada al amparo del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, y por ende no son
elementos que sirvan de justificación para las diferencias de impuestos comprendidas en la
liquidación.
V. Insuficiencias y contradicciones del Informe Técnico del Servicio
Con fecha 8.8.2018 el Dpto. de Avaluaciones de la Dirección Regional Valdivia,
emitió el Informe Técnico N°3, a solicitud del Jefe de Fiscalización de la misma Dirección
Regional. El informe se adjunta anexo a la liquidación y forma parte integrante de la
misma. Dicho informe presenta una serie de evidentes contradicciones y una
fundamentación deficiente de los valores contenidos en él que resultan de suma gravedad,
en cuanto las conclusiones arribadas son las que en definitiva permitieron la determinación
de las diferencias de impuestos de la Liquidación N°77.
De la sola extensión de dicho informe, de una página y media, se vislumbra que éste
carece de desarrollo, análisis y justificación suficiente para realizar la determinación del
valor comercial de 6 roles, ya que en su análisis, un informe de estas características debe
incluir no solo las condiciones reales y efectivas de los inmuebles, con los elementos que
permitan verificar la veracidad de dicha información tales como actas de visita a terreno,
fotografías, sino que también debe contener un análisis de los comparables utilizados para
la determinación del valor de mercado de dichos predios, y de que ellos efectivamente
resultan idóneos para realizar dicha comparación. Un análisis de dichas características
difícilmente puede ser desarrollado en forma correcta en un documento de la extensión del
Informe Técnico N°3. De la simple lectura del informe es posible advertir un elemento que
a todas luces resta validez y justificación a los valores determinados en él, cual es el hecho
que ningún funcionario del Servicio realizó visita alguna a los predios. De esta forma nos
preguntamos, como fue posible para el ente fiscalizador conocer las condiciones reales que
presentan los inmuebles, que permiten establecer los comparables y determinar finalmente
su valor comercial, tomando en especial consideración que como se consigna en el informe
de Tasación elaborado por el señor González, los predios gozan de ciertas características
particulares, las cuales deben ser tomadas en especial consideración al momento de
determinar el valor comercial de éstos, características que evidentemente no fueron
tomadas en cuenta por el Servicio para su valoración. De acuerdo a la definición de tasar de
la RAE, la tasación de bienes es un proceso mediante el cual se establece para un momento
y lugar determinado, el valor o precio de éste, tomando en cuenta sus cualidades
particulares, las cuales deben ser comprobadas o comprobables. Se requiere identificar el
bien con sus parámetros objetivos y posteriormente poder determinar el valor de mercado
de los bienes que están siendo objeto de tasación. Para la determinación del valor de
mercado de un inmueble influyen o deben tomarse en consideración una serie de factores
ya sean del propio inmueble, como de elementos adyacentes a él. Así las cosas, el valor de
mercado o venta de un inmueble, puede ser definido como el precio al que podría venderse
el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador
independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido
públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del
mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la
naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Conforme al Informe Técnico N°3, la única
información utilizada para su elaboración, respecto de las condiciones propias del
inmueble, consiste en las clases de usos de suelo de los predios que aparecen registrados en
el SII, elementos que, como se señaló, sirven únicamente para efectos de determinar el
avalúo fiscal de los inmuebles, no así para la determinación de su valor comercial, el cual
debe realizarse de conformidad con las condiciones y aptitudes reales que presentan los
bienes, los cuales no pudieron ser conocidos en forma alguna por el Servicio, ya que no
realizaron visita a terreno que les permitiera verificar las reales características de los
inmuebles. Por otro lado, en relación con los comparables, en el informe se enumeran una
serie de roles que presentarían similares características en cuanto a suelo y accesibilidad,
ubicados en la misma comuna de Los Lagos. Respecto de ellos no se indica de qué forma
son similares a los vendidos por su representada, en relación con las reales características
que éstos presentan, cuestión que no podría ser conocida por el Servicio, ya que, al no
haber visitado los predios, en la práctica desconoce las verdaderas aptitudes que éstos
presentan, otorgándose entonces simplemente un valor por hectárea por suelos arables y no
arables, que no se condice con la realidad de las propiedades. Por último, el informe
determina un valor comercial total de $4.210.188.722, al 24 de abril de 2014. El Servicio
señala entonces que el valor presentado por su representada en su tasación es un 41,5 %
superior al determinado por dicho Servicio. Pues bien, el valor comercial determinado por
su representada para efectos del artículo 5 transitorio de la Ley N°18.985, fue realizado en
el Informe de Tasación de 30 de diciembre de 2013, el cual fue cuestionado por el ente
fiscalizador de conformidad con lo expuesto.
Con fecha 24 de abril de 2014, su representada enajenó a una sociedad no
relacionada los predios cuya valoración se requirió, determinándose libremente el precio
entre las partes, el que se ajustó a los valores de mercado, lo que se encuentra demostrado,
primero, por las condiciones de dichas ventas (sociedades no relacionadas) y en segundo
lugar, en que dicho valor jamás ha sido cuestionado por el Servicio, por lo que resulta, a
toda luces, un sinsentido que por medio de un Informe de Tasación dicho Servicio fije, para
una determinada fecha _la misma de la enajenación_ los valores de mercado de los predios
vendidos en dicha fecha, valor que al no ser cuestionado, es el mejor indicio o antecedente
para determinar el valor de mercado de dichos bienes, pudiendo concluirse entonces que el
valor de enajenación de los predios el 24 de abril de 2014 por $8.761.042.374, es
precisamente su valor de mercado y no los $4.210.188.722, determinados por el Servicio
para la misma fecha. En este sentido para determinar el valor comercial de los bienes al 24
de abril de 2014, ni siquiera era necesario recurrir a comparables, sino que únicamente
mirar el valor de enajenación determinado por las partes, que al no ser cuestionado, el
mismo Servicio reconoce como valor de mercado, por lo que no resulta razonable sostener,
como lo hizo el Servicio, que para la misma fecha, el valor de mercado era de
$4.553.549.401, menor al fijado libremente por las partes, ya que si el Servicio hubiera
estimado que el valor de enajenación no se ajustaba a mercado, claramente podría haber
tasado la operación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N°8 inciso 5 de la LIR.
Tomando en cuenta el pobre desarrollo, análisis y contradicciones presentes en el
Informe Técnico N° 3, que sirvió de base para la determinación de las diferencias de
impuesto, es que la Liquidación N° 77, debe quedar sin efecto en todas sus partes.
Conclusiones
El escrito de reclamo termina con una sección de conclusiones donde reitera que la
citación no cumplió con los requisitos legales que permitan ampliar el plazo de
prescripción, sin perjuicio de que en cualquier caso la liquidación se presentó fuera de
plazo; que la facultad del Servicio de cuestionar tasaciones en el caso en estudio requiere
dolo o negligencia, lo que en la especie no existió; que no se presentaron los presupuestos
de la facultad de tasación utilizada por el Servicio sin perjuicio de que no se aplicaron las
reglas especiales pertinentes; que el tipo de suelo no es el indicado por el Servicio, no
existe obligación de que el informe sea de la misma fecha del devengo del impuesto y no es
aplicable la exigencia de indicar en las escrituras la parte del predio acogida a la valoración
que interesa; y, que el informe de tasación es deficiente por lo que no puede servir de
fundamento a la liquidación reclamada.
En mérito de lo expuesto solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a
tramitación y dictar sentencia, dejando sin efecto en todas sus partes y con expresa condena
en costas la Liquidación N° 77. Solicita, además, que se tengan por acompañados los
documentos que indica, que se disponga aviso de notificación al correo electrónico que
indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, tener presente
domicilio, patrocinio y poder.
Diligencias del proceso
A fojas 231, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos, se tiene presente correo electrónico y se ordena
dar aviso al correo electrónico indicado, se tiene presente los medios de prueba de que
piensa valerse, se tiene presente domicilio y se efectúa apercibimiento, se tiene presente
patrocinio y poder.
A fojas 234, la parte reclamante cumple lo ordenado, fijando como domicilio para
efecto de notificaciones el de Villa Rucahue, Calle Quinea, casa 611, comuna de Valdivia.
A fojas 235, se tiene presente, y se tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 237, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 238, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que
consta la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 240 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos y
luego a la improcedencia del reclamo.
Respecto a la alegación consistente en el supuesto incumplimiento de la Citación N°
50 de los presupuestos legales que la habilitan para ampliar el plazo de prescripción, señala
la fecha y forma de la notificación, el objetivo de la misma, la solicitud de acreditación de
partida efectuada por la citación. Señala que a la reclamante, con en el fin de acreditar la
procedencia del beneficio tributario, establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.985, se le solicitó acreditar fehacientemente con la debida documentación la partida A.“
Subdeclaración de la Base Imponible de Primera Categoría al registrar mayor valor
obtenido en venta de bienes raíces, como ingresos no renta, no acreditando estar habilitado
para que le sean aplicables las disposiciones del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985
de 1990, que califica el valor de enajenación predio agrícola como ingreso no renta.”
Respecto al impuesto liquidado, la liquidación lo señala expresamente. Adjunta un cuadro
de determinación del impuesto de primera categoría. Se ha entendido que el aumento del
plazo de prescripción que provoca la citación no es para liquidar, re liquidar y girar
cualquier impuesto “sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación”. Indica las operaciones de venta efectuadas el
año 2014 supuestamente acogidos a la franquicia de artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.985. Concluye que el impuesto liquidado, las operaciones que lo generan, los bienes que
integran dichas operaciones y las franquicias que éstos aprovechaban son las mismas que se
señalan tanto en la citación como en la liquidación, por lo que la alegación de la reclamante
es improcedente. La norma es explícita en señalar que el aumento se produce “respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Respecto a la supuesta falta de relación entre los hechos citados y los liquidados, señala que
la relación correcta que debe existir entre las partidas citadas y las liquidadas tiene que ver
con la misma identidad entre el impuesto, el período y los hechos gravados que lo fundan.
Lo que se cita justamente es la acreditación de la pertinencia de la franquicia utilizada y lo
que liquida es precisamente la errónea aplicación de la referida franquicia.
Respecto a la alegación consistente en que la notificación de la Liquidación N° 77
fuera efectuada fuera de plazo, toda vez que fue notificada el 31 de agosto de 2018, en
circunstancias que según el reclamante debió haber sido notificada el día 30 del mismo
mes, señala que no es procedente toda vez que ha sido latamente discutida la forma de
contabilizar el inicio y el término de los plazos de prescripción y aumento de plazo,
existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal y de la I. Corte de Apelaciones de
Valdivia, en la que se interpreta que el aumento de plazo de 3 meses comienza a
contabilizase al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El impuesto citado es el
Impuesto a la Renta AT 2015. Luego con fecha 12/10/2016 se solicita prórroga por un mes
la cual fue aceptada, por medio de resolución notificada el día 12/10/2016 en forma
personal al mandatario de la reclamante, por consiguiente, el aumento de 3 meses de plazo
otorgado por la citación se aumenta en un mes más por la prórroga otorgada. La
prescripción inicial del impuesto operaba el lunes 30 de abril de 2018, el aumento de 3
meses de la citación comienza a contabilizarse el martes 1 de mayo y se extiende hasta el 1
de agosto, y el aumento de un mes otorgado por la prórroga concedida extiende el plazo de
prescripción hasta la noche del sábado 1 de septiembre de 2018. La liquidación fue
notificada el viernes 31 de agosto de 2018 por tanto, dentro del plazo de prescripción.
Respecto a la alegación sobre la supuesta ausencia de un requisito de dolo o
negligencia en la valoración o tasación hecha por la firma auditora o tasadora, requisito que
constituiría un elemento de validez de la liquidación reclamada, señala que la reclamante
pretende incorporar un requisito de validez a la determinación de impuestos hecha por el
Servicio, afirmando que para que opere la determinación de impuestos mediante una
liquidación, la valoración o tasación hecha por la firma auditora debe haber sido hecha en
forma dolosa o negligente, por lo que, además, la citación debe notificarse también a la
referida auditora. No vale la pena profundizar sobre esta alegación y solo hay que señalar
que lo que la norma establece en estricto rigor es la solidaridad de las firmas tasadoras
cuando la tasación se ha hecho de forma dolosa o negligente. Por su parte, y para que la
solidaridad se haga exigible, debe la citación haber sido notificada a la persona del
profesional tasador y a la firma auditora o tasadora. Admitir la forzada interpretación del
reclamante dejaría en imposibilidad de revisar las valoraciones o tasaciones que contengan
un error, como es el caso de marras, y obligaría a considerar todos los errores como
verdaderas negligencias. Si se estima aceptable la tesis, sigue regulando de todas formas la
institución de la solidaridad y que simplemente extiende la responsabilidad económica
hasta la firma auditora. Sin embargo, dicha responsabilidad económica no sería aplicable si
el profesional y la firma tasadora no son notificados de la citación. Por lo tanto, sería más
una opción que un requisito de validez de la liquidación. Siguiendo la tesis del reclamante,
el único efecto sería finalmente que los giros no podrán ser cobrados al deudor solidario,
dado que no se materializó la referida solidaridad mediante la notificación de la citación.
Respecto de la alegación de la improcedencia de la tasación del artículo 64 inciso 1
del CT practicada por el Servicio, afirmando que la tasación que debió haberse practicado
es la del inciso final del mismo artículo ya que, supuestamente el argumento de la
liquidación es que la tasación hecha por la firma auditora sería notoriamente superior,
circunstancia que en realidad es la conclusión de la tasación hecha por el Servicio y no la
causa de ésta. Reproduce el inciso 1 del artículo 64 del CT y señala que atendida las faltas
de rigurosidad en la tasación presentada por el contribuyente las que eran determinantes en
la estimación del valor de los inmuebles tasados dado que principalmente informaba una
calidad de suelo diversa que no correspondía a la época ni período tributario en el que se
hacía valer, el Servicio procedió a tasar el valor comercial del predio conforme a las reglas
del artículo 64 inciso 1 del CT, pues se trata de una deficiencia que en definitiva se
comprobó. Como lo que se tasaba no era la valoración del inmueble en el marco de una
operación comercial (como lo señala el inciso final del artículo 64) sino que lo que se busca
es tasar dicho valor para efectos de establecer la base imponible del impuesto y la
pertinencia de la franquicia que se hace valer, corresponde aplicar esta fórmula de tasación.
De hecho, el valor comercial, a que se refiere el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985
ni siquiera es un valor que forme parte de la convención de la primera venta, sino que éste
será usado solo para establecer la pertinencia de la franquicia. En cambio, la tasación del
inciso final del artículo 64 que sugiere el reclamante se encuentra asignado para establecer
el real valor de un inmueble en el marco de una operación comercial cuando esta establece
un notorio menor precio al bien raíz, situación de hecho completamente distinta a la de
marras. Así lo señala expresamente la norma, que reproduce. La norma en comento no
aplica a la acción que el Servicio necesitaba realizar, por lo que las alegaciones del
reclamante en torno a la pertinencia de esta norma y la impertinencia de la tasación fundada
en el inciso 1 del artículo 64 del CT debe ser desechada. Por su parte, el reclamante
pretende convencer al Tribunal que el argumento que el Servicio utiliza para hacer la
tasación del artículo 64 inciso 1 sería el hecho que la valorización hecha por la firma
auditora era notoriamente alta en comparación con el Informe Técnico de valorización del
Servicio. De esta manera pretende obviar los argumentos que la propia liquidación señala al
argumentar la tasación y que es que la tasación o valoración presentada por el contribuyente
adolece de errores que influyen en la valorización propiamente tal. El reclamante pretende
instalar una mirada donde la alta valoración de la tasación presentada por éste sería la causa
de la tasación practicada por el Servicio en circunstancias que el alto valor detectado es más
bien la conclusión de la tasación hecha por el Servicio y no la causa de ésta. Por estas
razones esta argumentación debe ser desechada.
Respecto de las alegaciones consistentes en la improcedencia de supuestas
inconsistencias, la insuficiencia y contradicciones del Informe Técnico N° 3 del Servicio,
señala que el contribuyente pretende negar que la tasación o valoración aportada se aleja de
la realidad de los inmuebles informados, especialmente en cuanto al destino y uso del suelo
y a la contemporaneidad de la tasación, hecha en un año tributario distinto de aquél en que
se verificó la venta y se devengó el pago. Solo basta confirmar que los errores detectados
son relevantes en la valoración de los inmuebles por lo que el Servicio no pudo sino
desatender lo allí informado, y proceder a una tasación propia para lo cual requirió el
respectivo Informe Técnico el que hace un acabado análisis de los valores de mercado de
los inmuebles para lo cual utiliza técnicas de valoración aceptadas. Los antecedentes de los
inmuebles se encuentran en las bases del Servicio y sus particularidades como relación
frente-fondo, inclinación u otros factores son recogidos en las mismas bases conformadas
por visitas previas. Sobre el punto, es posible recoger valoraciones de predios similares
ubicados en el sector pues todos ellos informan características similares y no poseen
construcciones que en definitiva son elementos relevantes que requieren de una visita
expresa. La valoración se hace en función de los antecedentes de estos predios y de la
información obtenida por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, el que mediante F
2890 informa las transferencias hechas en las áreas homogéneas respectivas. Los inmuebles
analizados y comparados se emplazan justamente en la misma área homogénea y respecto
de ellos se ha instado por analizar los que tienen similar cabida y relación frente-fondo. Por
lo tanto, no existe imprecisión ni falta de rigurosidad en el método de valoración, sino solo
es el traslado de información con la que el Servicio cuenta, la que se encuentra debidamente
respaldada, por lo que esta argumentación debe ser rechazada.
En conclusión, los argumentos expuestos por la reclamante deben ser desatendidos
en su totalidad por carecer de fundamentos legales y de hecho en los que se pueden
sostener. Solicita tener por evacuado el traslado, solicitando su rechazo en todas sus partes,
confirmando la liquidación con expresa condena en costas. En el otrosí hace presente que
se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 246, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 248, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 250, la parte reclamante solicita nuevo día y hora para audiencia de
conciliación.
A fojas 251, se resuelve no ha lugar.
A fojas 253, rola acta de audiencia de conciliación. Atendido lo expresado por las
partes, se da por fracasada la gestión.
A fojas 254, se recibe la causa a prueba.
A fojas 259 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio.
A fojas 269 y siguiente, se resuelve ha lugar el recurso de reposición.
A fojas 272, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 307, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada,
ordenando se les cite y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 314, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y
solicitud que indica.
A fojas 315, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante,
cíteseles.
A fojas 321 y siguientes, la parte reclamante reitera documentos y acompaña
documentos.
A fojas 330, se tienen por reiterados documentos y se tienen por acompañados
documentos señalados.
A fojas 332 y siguientes, rolan declaraciones de los testigos de la parte reclamante
señor Gabriel Covarrubias Suárez, RUT N° 12.651.424-7, señor Fernando Schmidt Correa,
RUT N° 5.541.131-K, y señor Marcelo del Valle Epuyao, RUT 10.684.168-3.
A fojas 337 y siguientes, rolan declaraciones de los testigos del Servicio, señor
Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N° 8.628.642-4 y la señorita Ninoska Cisterna Terucán,
RUT 16.721.850-9.
A fojas 341, la parte reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 359.
A fojas 358, la parte reclamante acompaña documento que indica, el cual se tiene
por acompañado a fojas 361.
A fojas 365, rola certificación que da cuenta del vencimiento del término probatorio
A fojas 366 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente las
observaciones a la prueba.
A fojas 438, se tienen presente las observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 440 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente las
observaciones de la prueba.
A fojas 444, se tienen presente las observaciones de la prueba de la parte reclamada.
A fojas 446, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y
siguientes compareció el señor Mario Silva Poblete, abogado, en representación de ASG.
Interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 77 de fecha 29 de agosto de 2018 de la
XVII Dirección Regional Valdivia. Para ello, se fundó en los argumentos que se han
detallado en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 240 y siguientes, el Servicio
evacua el traslado en relación al reclamo en contra de la Liquidación N° 77 de fecha 29 de
agosto de 2018. Las razones y argumentos del traslado se han expuesto latamente en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha
labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. La Liquidación N°77 reclamada, fue precedida de la Citación N° 50, y
determina Impuesto de Primera Categoría, como resultado de una tasación
realizada por el Servicio con ocasión de la determinación de supuestas
deficiencias en el proceso de determinación del costo de un grupo de
inmuebles, costo que el contribuyente pretendió acreditar conforme al
artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985.
2. La Citación N° 50 fue notificada con fecha 14 de septiembre de 2016. Se
solicitó prórroga para contestar, la que se otorgó con fecha 12 de octubre de
2016, por el término de un mes. Con fecha 31 de agosto de 2018 se notificó
la Liquidación N° 77.
3. La única Partida citada fue la Partida A. “Subdeclaración de la Base Imponible
de Primera Categoría, al registrar mayor valor obtenido en venta de bines raíces,
como ingresos no renta, no acreditando estar habilitado para que le sean
aplicables las disposiciones del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, que
califica el valor de enajenación de predio agrícola como ingreso no renta.”
4. La única partida liquidada fue la Partida A. “Subdeclaración de la Base
Imponible de Primera Categoría, al registrar mayor valor obtenido en venta de
bienes raíces, como ingresos no renta, no acreditando estar habilitado para que le
sean aplicables las disposiciones del artículo 5 transitorio de la Ley N°18.985 de
1990, que califica el valor de enajenación de predio agrícola como ingreso no
renta.”
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba a fojas 254. En virtud de resolución de fojas 269, que se
pronuncia sobre recurso de reposición de la reclamante, quedan fijados los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos es incorrecta. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2.-Existencia de inconsistencias en el informe de tasación presentado por la
Sociedad reclamante en el proceso de fiscalización realizado ante el Servicio
de Impuestos Internos.
3.-Existencia de insuficiencias y contradicciones en el Informe Técnico N° 3
del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
4.-Efectividad que la Citación N° 50, de 13 de septiembre de 2016 cumple
con los presupuestos necesarios para aumentar el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora en los términos dispuestos en el inciso 4 del artículo 63
del Código Tributario, en relación con el artículo 200 inciso 4 del referido
cuerpo legal. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i.-Copia de escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2018, otorgada
ante el Notario Público de la 42 Notaría de Santiago.
ii.-Copia de Liquidación N° 77, de fecha 29 de agosto de 2018, y copia de
Notificación N° 258 de 31 de agosto de 2018.
iii.-Copia de Citación N° 50, de fecha 13 de septiembre de 2016, y copia de
Notificación N° 422 de 14 de septiembre de 2016.
iv.- Copia de Solicitud de Prórroga para dar respuesta a la Citación N° 50,
de fecha 12 de octubre de 2016.
v.- Copia de Resolución N° 564 de 12 de octubre de 2016, y copia de la
Notificación N° 445 de 12 de octubre de 2016.
vi.-Copia de respuesta a la Citación N° 50, presentada con fecha 10 de
noviembre de 2016.
vii.- Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F
3309, Folio 425 de fecha 13 de octubre de 2015.
viii- Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F
3309, Folio 532 de fecha 26 de noviembre de 2015.
ix- Copia simple de protocolización N° 1373 “Informe de Tasación y otro a
Fundos Mi Tierra y Bellavista a Agrícola San Giacomo Limitada”, de fecha
04 de febrero de 2014, ante la Notario Público de Santiago, doña María
Gloria Acharán Toledo, Repertorio N° 7.745.
x.- Copia de Balance de ocho columnas al 31 de diciembre de 2014, folios
3066 a 3076 y folio 3079.
xi.- Copia de Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre de 2014, folio 3063.
xii.-Copia de FUT y FUNT al 31 de diciembre de 2014, folio 3081 y 3082.
xiii.- Copia de Estado de Resultado, al 31 de diciembre de 2014, Folio 3080.
xiv.-Copia de Formulario 22, folio 234826965, correspondiente al AT 2015.
xv.- Copia de Ordinario N° 77318315541 de fecha 31 de octubre de 2018.
xvi.-Copia de escritura pública “Acta Sesión Número 1 Agrícola San
Giacomo S.A.” de 8 de abril de 2015, suscrita ante la 18 Notaría de Santiago
de don Patricio Zaldívar Mackenna.
b. Durante el término probatorio:
i.- Dos archivadores con los documentos que se indican en la presentación
de fojas 321 y siguientes, con las precisiones efectuadas en resolución de
fojas 330. (Custodia 4-2019).
ii.-Anillado que contiene copia de estudio agrológico “descripciones de
suelos materiales y símbolos” X Región, del Centro de Información de
Recursos Naturales (CIREN) publicación N° 123. (Custodia 6-2019).
iii.- Sobre plástico que contiene:
Ortofoto CIREN Los Robles 394500-723730, X Región de los
Lagos, Provincia de Valdivia, comuna de Máfil. (Custodia 6-
2019).
Ortofoto CIREN Colonia Lipingue 395230-723730, X Región de
Los Lagos, Provincia de Valdivia. (Custodia 6-2019).
iv.-Copias autorizadas con firma electrónica avanzada del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, de las siguientes
inscripciones (i) fojas 390 vuelta N° 260, del año 2001(ii) fojas 306 vuelta
N° 204 del año 2002(iii) y fojas 123 vuelta, N° 82 del año 2015.
v.-Copia autorizada ante Notario de Escritura Pública de fecha 26 de enero
del 2015, otorgada en la Notaría de Rene Benavente Cash, “Transformación
Agrícola San Giacomo Limitada en Agrícola San Giacomo S.A.”. (Custodia
6-2019).
2. Servicio:
a. Durante el término probatorio:
i.- Copia autorizada de Resolución Siipers N° 9999999 de fecha 14.03.2018,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
ii.-Copia Simple de Resolución Siipers N° 9999999 de fecha 6.3.2018,
emitida por Servicio de Impuestos Internos.
iii.- Copia Simple de Resolución Siipers N° 9999999 de fecha 31.1.2017,
emitida por Servicio de Impuestos Internos.
iv.- Copia Simple de Resolución Siipers N° 169 de fecha 2.11.2016, emitida
por Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de los testigos, señor Ramiro Cifuentes Alvarado, RUT N°
8.628.642-4 y la señorita Ninoska Cisterna Terucán, RUT 16.721.850-9. La parte
reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos, señor Gabriel
Covarrubias Suárez, RUT N° 12.651.424-7, señor Fernando Schmidt Correa, RUT N°
5.541.131-K, y señor Marcelo del Valle Epuyao, RUT 10.684.168-3. Sus declaraciones
rolan a fojas 332 y siguientes.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Los argumentos expuestos por las partes son
particularmente extensos y los antecedentes en que se fundan, numerosos. A objeto de
analizarlos adecuadamente resulta indispensable agruparlos y discutirlos por separado. En
este contexto, se observa que resolver la presente controversia deben discutirse cuatro
cuestiones diversas. Primero, si la citación presenta deficiencias que lleven a dejar sin
efecto la liquidación, sea por prescripción o por una violación a ciertos criterios de
congruencia. Segundo, si se requiere dolo o negligencia en la valoración realizada por el
contribuyente para que el Servicio se encuentre facultado para determinar diferencias de
impuestos. Tercero, si el Servicio estaba facultado para aplicar el artículo 64 inciso 1 del
CT. Cuarto, si la Liquidación N° 77 y el Informe Técnico N° 3 del Servicio, tienen
insuficiencias de tal entidad que obliguen a dejar sin efecto a la primera.
A continuación, se analiza cada una de estas cuestiones por separado.
PRIMERA CUESTIÓN: CITACIÓN Y PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO: Dos Alegaciones. Del análisis de lo expuesto por la reclamante en este
punto, se desprende que efectúa dos alegaciones diversas, aunque relacionadas. En primer
lugar, señala que la citación que interesa no cumplió con los presupuestos que establece la
ley para aumentar el plazo de prescripción. En segundo lugar, argumenta que la liquidación
fue notificada fuera del plazo de prescripción.
DÉCIMO PRIMERO: Cuestionamientos relativos al efecto de la citación de
ampliar el plazo de prescripción. Respecto a este punto el reclamante, en una amplia
exposición, señala a su vez dos cosas. Primero, que los cuestionamientos incorporados en la
citación fueron resueltos en su respuesta, motivo por el que la liquidación se funda en otras
materias, no incluidas en la citación. Segundo, que los cuestionamientos que fundan la
liquidación pudieron plantearse en la citación porque el Servicio contaba para entonces con
todos los antecedentes para ello. Ambas circunstancias tendrían a su juicio el efecto de
impedir que se ampliara el plazo de prescripción, lo que justificaría su pretensión de que el
acto reclamado debe ser dejado sin efecto por haberse notificado fuera del plazo legal.
En términos generales, y conforme se detallará a continuación, este Tribunal
coincide con la reclamante en que los hechos ocurrieron de la forma en que ella los
describe. Coincide este Tribunal, además, en que tales hechos dan cuenta de un trabajo
desprolijo por parte del Servicio. Sin perjuicio de ello, y conforme se pasará a detallar, el
Tribunal discrepa con la reclamante en cuanto a que tales circunstancias permitan sostener
que la citación fue defectuosa y no haya tenido como resultado la ampliación del plazo de
prescripción, o que la liquidación que le siguió haya sido defectuosa.
Sobre los nuevos cuestionamientos de la liquidación
Es efectivo que los cuestionamientos de la Citación N° 50 son diversos a los de la
liquidación reclamada. En la citación se cuestionaba que el predio agrícola 246-432
descrito como “retazo de terreno” no fue mencionado en el informe de tasación comercial
aportado; que el informe indica que el valor total de la tasación es $8.563.218.000, cuando
la sumatoria correcta es de $8.564.018.000; y que, de acuerdo a la información anterior, se
desprende que 5 de los 6 predios agrícolas enajenados bajo las disposiciones del artículo 5
transitorio de la Ley N° 18.985 fueron adquiridos por ASG con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley mencionada. Además de estos cuestionamientos particulares, la
citación solicitaba al contribuyente acreditar la procedencia de la utilización de la
franquicia establecida en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985 por parte de ASG.
Tal como señala la reclamante, cada uno de estos cuestionamientos fue explicado y
aclarado en la respuesta a la citación, dándose por subsanados. No obstante ello, en la
liquidación se agregan nuevos cuestionamientos, vinculados a la corrección de la
valoración propuesta por el contribuyente, completamente diversos a los anteriores, esto es,
no incluidos en la citación. Así, por lo demás, se constata de la mera lectura del acto
reclamado y, en particular, de su pág. 23:
“Al efectuar el análisis de la franquicia tributaria del 5 ° transitorio
para los Roles 252-4;252-116;252-117;252-51;252-7;y 246-432 todos
ubicados en la comuna de Los Lagos, y de respuesta a la citación N°50 de
fecha 13/09/2016 y los antecedentes aportados por el contribuyente en dicha
respuesta, como así también, antecedentes aportados en proceso de
fiscalización, se puede mencionar que, efectivamente el mayor valor
obtenido en la enajenación del Rol 246-432, se encuentra tributando con el
impuesto de primera categoría por lo que el contribuyente no lo acogió a la
franquicia tributaria mencionada. Respecto de los roles 252-4;252-116;252-
117;252-7;252-51, se determinó que si bien es cierto, gozarían de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 5 transitorio de la Ley 18.985
de 1990, ya que los predios fueron adquiridos e inscritos en el Conservador
de Bienes Raíces por parte de Agrícola San Giacomo Ltda. cuando este
tributaba en la modalidad de renta presunta, la valoración asignada por el
contribuyente en informe de tasación a dichos predios según la norma del
artículo 5 transitorio de la Ley 18.985 de 1990, presenta inconsistencias,
como así también el contribuyente no aportó información suficiente que
respalde los valores tasados comercialmente en respuesta a la citación para
acreditar en su totalidad dicha franquicia del artículo 5 transitorio de la Ley
18.985. Dichas inconsistencias se desarrollan a continuación.”
Sobre el acceso por parte del Servicio a los antecedentes que fundan los
cuestionamientos de la liquidación con anterioridad a la citación
Es también efectivo que el Servicio, al momento de emitir la citación contaba con
todos los antecedentes necesarios para efectuar los cuestionamientos incorporados luego en
la liquidación. Los antecedentes en que la liquidación se basa para sus cuestionamientos no
fueron acompañados en la respuesta a la citación, sino mucho antes, durante el proceso de
fiscalización. En particular, ellos se aportaron por el contribuyente el 26.11.2015, tal cual
consta en el acta de recepción entrega y/o acceso documentación F. 3309 Folio N° 532, a
fojas 164. Siendo así las cosas, lo que reprocha el reclamante resulta sensato: si el Servicio
contaba con todos los antecedentes que permitieron fundar los cuestionamientos de la
liquidación con anterioridad a la emisión de la citación, no se comprende por qué no se
plantearon en ella y se esperó hasta la liquidación para ello.
Dado que el Servicio guarda silencio sobre el punto, solo queda suponer que el
Servicio simplemente no examinó exhaustivamente los antecedentes con que contaba al
momento de emitir la citación, labor que solo vino a realizar al momento de emitir la
liquidación.
Sobre los efectos de las circunstancias descritas
Como se ha descrito, los hechos alegados por la reclamante son efectivos y
ciertamente parecen dar cuenta de un trabajo desprolijo por parte del organismo
fiscalizador: los cuestionamientos de la citación no coinciden con los de la liquidación y no
se consideraron en forma exhaustiva los antecedentes aportados por la reclamante al
proceso de fiscalización previo a la emisión de la citación. No obstante lo anterior, este
Tribunal discrepa con el reclamante en cuanto a que tales circunstancias tienen como efecto
o consecuencia que la citación debe considerarse defectuosa, de manera que no tuvo el
efecto de ampliar el plazo de prescripción.
Es necesario considerar que la citación es un medio de fiscalización, cuya finalidad
es que el Servicio describa cuestionamientos al contribuyente y éste pueda aportar todos los
antecedentes que estime necesarios para aclararlos. En el caso de autos, no obstante el
examen poco minucioso del Servicio en la etapa previa a la citación, tal objetivo se
cumplió. El contribuyente tuvo la posibilidad de aportar los antecedentes que consideró
pertinentes para subsanar las objeciones que se le indicaron en la citación y, de hecho, las
aclaró. Es cierto que en la citación no se hicieron presentes todos los cuestionamientos
posibles, lo que naturalmente impidió al contribuyente aclararlos en su respuesta a la
citación. Pero ello no dejó al reclamante en la indefensión, precisamente porque luego de
dictada la liquidación pudo argumentar y presentar los antecedentes que estimó pertinentes
ante este Tribunal. Idealmente el Servicio debiera analizar siempre y exhaustivamente todos
los antecedentes antes de practicar la citación, cosa que no ocurrió en la especie, pero la
posición del Servicio queda fijada en la liquidación, abriendo el camino al reclamo y al
ejercicio del derecho a defensa. En suma, el Servicio no ejerció el medio de fiscalización de
que se trata en forma exhaustiva, pero ciertamente lo ejerció, produciendo sus efectos
propios, incluido el de ampliar el plazo de prescripción. La propuesta del contribuyente
supone no solo imponer una exigencia y efecto que la ley no contempla, sino que limitaría
gravemente las facultades de fiscalización del Servicio. Se estima que tan elevada exigencia
y graves efectos no se condicen con la circunstancia de que la citación es un medio de
fiscalización y de que el contribuyente mantuvo a salvo en todo momento su derecho a
defensa, dado que en la liquidación naturalmente el Servicio tuvo que fundar su actuación,
permitiendo su fundado reclamo. Aceptar la postura del contribuyente tendría graves
efectos en el ejercicio efectivo de las fiscalizaciones por parte del Servicio, abriendo un
espacio de litigación que no apunta al fondo de las cuestiones debatidas, sino que al
cumplimiento de requisitos que la ley no contempla.
Respecto a la alegación de que debe existir congruencia entre lo expuesto en la
citación y las diferencias de impuesto que se determinen en la liquidación de impuesto, lo
cierto es que la exigencia legal es otra. El inciso 4 del artículo 63 del CT señala que la
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción “respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. La
exigencia legal es, pues, que la citación se refiera a ciertas operaciones, requisito del que
naturalmente puede derivarse que las posteriores liquidaciones se refieran precisamente a
esas operaciones. Pues bien, todo ello se cumplió en la especie: la citación se refiere a
ciertas operaciones y fueron precisamente esas operaciones las que fueron objeto de la
liquidación. La única partida citada y liquidada es la misma:
“Subdeclaración de la Base Imponible de Primera Categoría, al
registrar mayor valor obtenido en venta de bienes raíces, como ingresos no
renta, no acreditando estar habilitado para que le sean aplicables las
disposiciones del Artículo 5 transitorio Ley 18.985 de 1990, que califica el
valor de enajenación predio agrícola como ingreso no renta.”
A este respecto caben consideraciones análogas a las que se señalaron más arriba:
aunque resulta deseable que las fiscalizaciones del Servicio sean exhaustivas y en este caso
no lo fue, las deficiencias no tienen entidad suficiente para dejar sin efecto los cobros. El
contribuyente ha podido ejercer su derecho a defensa y los textos legales en que el
contribuyente se basa fueron debidamente cumplidos. A juicio de este Tribunal, la estricta
propuesta interpretativa planteada por la reclamante no se condice con el texto legal, ni con
el objetivo de la institución de la citación. Es más, generaría graves limitaciones al ejercicio
de las facultades de fiscalización por parte del Servicio. Es posible que, desde un análisis
político jurídico de ponderación entre las garantías de los contribuyentes y los intereses
colectivos ello sea deseable, pero de ser así, y atendido los graves efectos que ello tendría
en los intereses fiscales, el legislador debe indicarlo. Siendo las cosas como son, sin
exigencia legal en el punto, acoger semejante postura desnaturalizaría el carácter de medio
de fiscalización de la citación. Punto fundamental en este análisis es que, como se ha
señalado, que el caso que interesa el derecho a defensa del contribuyente no se ha visto
afectado: la liquidación se ha fundado y el contribuyente ha tenido la posibilidad de
impugnarla.
Atendido lo expuesto, esta alegación, que impediría conocer el fondo del asunto que
interesa, será desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuestionamientos relativos a notificación fuera de plazo de
la liquidación no obstante ampliación por citación. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como
se ha detallado en la parte expositiva, el reclamante afirma que aún si en la especie la
citación amplió el plazo de prescripción, éste se agotó el 30.08.2018, motivo por el que la
notificación de la liquidación el día siguiente se realizó fuera de plazo. Para ello considera
que el plazo de 3 meses de ampliación, más el adicional de prórroga debe contarse desde el
30 de abril, lo que lo lleva a concluir que corrió hasta el 30 de agosto. El Tribunal discrepa
de tal análisis, conforme se pasa a explicar.
En relación al momento en que comienza a correr el plazo de prescripción, y en
conformidad a lo que han señalado los Tribunales Superiores, ello ocurrió el 30.04.2015 y
venció el 30.04.2018, a la medianoche.
En relación al plazo de tres meses de ampliación producto de la citación, éste comienza
a correr el día siguiente del agotamiento del plazo que se amplía. En efecto el artículo 200
del CT dispone que, en caso de existir citación al contribuyente, conforme al artículo 63 del
mismo cuerpo legal el plazo de prescripción de tres años se aumentará en tres meses desde
que se cite al contribuyente. Naturalmente este plazo de 3 meses, si ha de ser completo,
comenzará a correr una vez terminado aquel que se amplía. Si el plazo que se amplía
terminó a medianoche del 30 de abril, solo cabe concluir que el plazo de tres meses
comienza a correr el 1 de mayo siguiente, a las 00:00 horas. Por otra parte, atendido lo
previsto en el artículo 48 del Código Civil, esta ampliación correrá hasta la medianoche del
1 de agosto. Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 4126-2012. La
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 12.07.2013, autos rol 9-2013
TRI, sostiene la misma posición.
Finalmente, la ampliación que opera en el caso de solicitarse prórroga o ampliación de
plazo para responder a la citación, también comienza a correr al día siguiente del
vencimiento del plazo ya ampliado que se vuelve a ampliar. En efecto, el artículo 200 del
CT, señala que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación, se
entenderá igualmente aumentado el plazo de prescripción. Para determinar el momento
desde el cual opera esta nueva ampliación deberán aplicarse las mismas reglas que respecto
de la ampliación del plazo de tres meses. En consecuencia, y para el caso en análisis, el
plazo de ampliación producto de la ampliación para contestar la citación comenzó a correr
el 2 de agosto de 2018, a las 00:00 horas y venció el 2 de septiembre del mismo año, a la
medianoche. En este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en sentencia de 12.07.2013 mencionada en el párrafo anterior.
En consecuencia, la notificación de la liquidación reclamada, realizada el 31 de
agosto de 2018, se efectuó con creces dentro de los plazos con que el Servicio contaba para
ello.
Por lo anterior, esta alegación de la reclamante será desestimada.
SEGUNDA CUESTIÓN: DOLO, NEGLIGENCIA
DÉCIMO TERCERO: Ley no exige dolo o negligencia. El reclamante señala que si
bien la ley permite el Servicio determinar diferencias de impuestos en razón de las
valoraciones efectuadas en conformidad al artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, para
que esto ocurra, es necesario que concurran, entre otros elementos, que las valoraciones
hayan sido realizadas en forma dolosa o negligente. Dado que en la especie no es posible
imputar negligencia alguna a los profesionales que participaron en el proceso de valoración,
la liquidación carece de sustento. El Servicio afirma que el reclamante pretende incorporar,
sin respaldo legal, un requisito de validez no previsto por el legislador en las tasaciones que
interesan. Conforme se pasa a argumentar, a juicio de este Tribunal, las normas aplicables
efectivamente no plantean la exigencia de dolo o negligencia para que sea procedente la
tasación que se cuestiona.
El artículo 5 transitorio mencionado establecía las normas a las que debía someterse la
primera enajenación de predios agrícolas efectuadas por contribuyentes que tributasen
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa desde el 1 de enero de 1991.
En su N° 1 establecía distintas opciones para que los contribuyentes determinasen el costo
de los predios agrícolas que pretendían enajenar, pudiendo así determinar qué monto se
acogería a la franquicia y serían considerados ingreso no renta. En particular, la letra d) del
N° 1 establecía como opción para determinar este valor a utilizar:
“El valor comercial del predio determinado por un profesional
ingeniero agrónomo, forestal o civil con 10 años de experiencia a lo menos,
valor que además debe ser aprobado y certificado por una firma auditora
registrada en la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras o
por una sociedad tasadora de activos.”
La norma, junto con establecer la obligación de comunicar la tasación al interesado y al
Servicio, fijaba una regla de solidaridad respecto de las firmas auditoras y los profesionales
que participen en los informes, respecto de las diferencias de impuestos que se
determinasen, en razón de valoraciones hechas en forma dolosa o negligente. En particular,
señalaba:
“Las firmas auditoras tasadoras y los profesionales referidos en el
inciso primero a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables
con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos,
reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en
razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos
efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente
deberán notificarse, además a la firma auditora o tasadora y al profesional
respectivo.”
Como se puede ver, la norma que interesa no exigía la concurrencia de dolo o
negligencia para que el Servicio pudiera proceder a la tasación. Tal interpretación llevaría
al absurdo que el Servicio quedaría imposibilitado de revisar las valoraciones o tasaciones
simplemente erróneas. Recuérdese que el contribuyente debía dar noticia al Servicio de las
tasaciones, lo que evidentemente se hacía para que éste pudiera efectuar sus labores de
fiscalización. Lo que establecía la norma, en lo que acá interesa, era una cuestión
completamente diversa: señalaba que existiría solidaridad de los profesionales tasadores y
de las firmas auditoras cuando la tasación se hubiese hecho de forma dolosa o negligente,
agregando que para que la solidaridad se hiciese exigible, la citación debía haberse
notificado al profesional tasador y a la firma auditora o tasadora. En consecuencia, sin tal
dolo o negligencia no existía solidaridad. Pero en parte alguna se señalaba que tal ausencia
tenía como efecto que el Servicio quedaba impedido de fiscalizar o tasar conforme a las
reglas generales.
Atendido lo señalado, esta alegación de la reclamante será desestimada.
TERCERA CUESTIÓN: IMPROCEDENCIA ARTÍCULO 64 INCISO 1 DEL CT
DÉCIMO CUARTO: Dos alegaciones. En forma análoga a lo señalado respecto de
la primera cuestión abordada en esta sentencia, la reclamante respecto a este punto hace dos
alegaciones diversas. Primero, señala que el Servicio habría incurrido en un error al invocar
el artículo 64 inciso 1 del CT como habilitante para el ejercicio de la facultad de tasación,
por cuanto ella presenta una serie de presupuestos que no se cumplirían en este caso.
Segundo, plantea que en aquellos casos en los que el Servicio pretende aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, existen normas especiales
de tasación que se encuentran establecidas en el inciso final del artículo 64 del CT, y en el
artículo 17 N°8 inciso 5 de la LIR.
DÉCIMO QUINTO: Sobre la falta de requisitos para procedencia de tasación
conforme al artículo 64 inc. 1° CT. El artículo 64, en su inciso primero, establece una
facultad general de tasación que permite al organismo fiscalizador, determinar la base
imponible bajo los supuestos que la norma indica. La norma contempla tres situaciones
disyuntivas que habilitarían al Servicio a proceder a la tasación: que el contribuyente no
concurra o conteste la citación; que el contribuyente no cumpla con las exigencias que se le
formulen en la citación; o, que el contribuyente, al cumplir con las exigencias que se le
formulen en la citación, no subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben.
Como se puede ver, si bien la norma exige una citación previa para tasar, entrega al
Servicio un espacio de actuación extraordinariamente amplio. Permite tasar no solo cuando
no se responde la citación, o cuando se hace sin cumplir con las exigencias en ella
indicadas, sino incluso cuando, aun haciéndolo, esto es, aun respondiendo y cumpliendo las
exigencias, no se subsanen las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben. La hipótesis final supone entonces que el contribuyente responde y cumple las
exigencias, pero ello es insuficiente para aclarar las deficiencias que en definitiva se
comprueben. Se entrega el control de la procedencia de la tasación a la existencia de las
deficiencias de que se trate, lo que necesariamente remite el cuestionamiento de la
procedencia de la herramienta, a la efectiva existencia de diferencias. En otras palabras, lo
que señala la norma es que incluso frente a respuestas satisfactorias, si el Servicio considera
que existen diferencias, la procedencia de la tasación quedará determinada por el resultado
del fondo de la controversia. Esta lectura es coherente con la conceptualización de la
citación como una herramienta de fiscalización.
En el caso en estudio, la tasación se utilizó porque el Servicio, luego de analizar la
respuesta a la citación, estimó que, al contestarse a las exigencias de la citación, el
contribuyente no había subsanado las deficiencias que, en definitiva, a su juicio, se
comprobaron. Se trata, como se puede ver, precisamente de una de las hipótesis que habilita
al Servicio a hacer uso de la facultad general de tasación regulada en el inciso 1 del artículo
64 del CT. En consecuencia, esta alegación será desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Cuestionamientos relativos a la existencia de otras reglas de
tasación. La reclamante señala, además que en aquellos casos en que el Servicio pretende
aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, existen
normas especiales de tasación que deben preferirse a la general utilizada. Estas reglas se
encuentran en el inciso final del artículo 64 del CT, y en el artículo 17 N°8 inciso 5 de la
LIR.
Respecto a la facultad del artículo 64 inciso 5°, de su tenor se aprecia claramente
que apunta al valor o precio de inmuebles en el marco de actos o contratos que impacten en
la situación jurídica del bien inmueble de que se trate. Esto es, apunta a la valoración que se
realiza en el marco de alguna operación comercial. En el caso en estudio, nada de ello
ocurrió. No existió ningún acto o contrato sobre los inmuebles. Simplemente se realizó,
respecto a todos ellos, una tasación. Ahora bien, es evidente que una tasación es un acto,
pero entender de esta forma la norma resulta, a juicio de este Tribunal, contrario a una
lectura razonable de la misma.
Respecto a la facultad establecida en el artículo 17 N° 8 inciso 5 de la LIR, la
situación es análoga al caso anterior. Esta norma habilita al Servicio para aplicar lo
dispuesto en el artículo 64 del CT, cuando el valor de enajenación de un bien raíz sea
notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares. En el caso de análisis, como ya se señaló, no existió acto o contrato alguno sobre
el inmueble sino, simplemente, una tasación.
Por lo anterior, esta alegación de la reclamante será desestimada.
CUARTA CUESTIÓN: INCONSISTENCIAS DE TASACIÓN Y LIQUIDACIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Reclamante alega diversas deficiencias. La reclamante
señala que la liquidación reclamada y la tasación en que se basa adolecen de diversos
errores e inconsistencias que detalla latamente. El Servicio niega la existencia de estos
errores o deficiencias.
A continuación, se analizará cada una de estas deficiencias en forma separada.
Conforme se verá, del conjunto de su análisis se desprende que, efectivamente, el trabajo
del Servicio fue extremadamente deficiente, al punto que resulta evidente que el informe
presentado por el Servicio simplemente no coincide con la realidad. Al contrario, los
diversos antecedentes aportados permiten establecer que los predios reúnen las
características que señala la reclamante. Lo anterior hace que la liquidación sea doblemente
errada: primero, porque el cuestionamiento a la valoración del contribuyente era errado;
segundo, porque se funda en una tasación manifiestamente deficiente.
DÉCIMO OCTAVO: Sobre la clase de suelo. El primer punto en discusión dice
relación con la clase de suelo de los inmuebles que interesan, punto desde luego relevante
para la tasación y la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 5° transitorio,
aplicable en la especie. Mientras que el Servicio sostiene que las clases de suelo
predominante de los inmuebles serían la III y la IV, la reclamante y el informe en su
momento presentado ante el Servicio, sostienen que el suelo predominante de los inmuebles
es tipo o clase II.
Conforme se verá enseguida, el conjunto de los antecedentes aportados al juicio
permite establecer, dentro del estándar de prueba aplicable en la especie que,
efectivamente, como señala la reclamante, la información indicada en la liquidación es
errada pues el suelo predominante en los inmuebles que interesan es clase II. Lo anterior,
no solo porque las pruebas aportadas en este punto por el Servicio adolecen de graves
limitaciones y francos errores, sino porque el contribuyente aportó diversas evidencias de
que lo que afirma es efectivo.
Sustento exclusivo del Servicio
El Servicio basa su afirmación en el Informe de Tasación N° 3 del Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, que se adjunta en anexo y forma parte
integrante de la Liquidación N°77, a fojas 114 y 115. Tal documento señala, en efecto que:
“…. 436,43 has (59%) corresponden a suelos arables, clases 3 y 4.
Se considera la clase 5 dentro de este grupo por las similitudes que
presentan. Las restantes 303,50 has son suelos no arables, de aptitud
preferentemente forestal definidos en la clase 6, 7 y 8.”
El testigo del Servicio y suscriptor del Informe Técnico N°3, señor Ramiro
Cifuentes Alvarado, a fojas 337 y ss. sustancialmente ratifica lo señalado en el informe.
Explica que la tasación aportada por el contribuyente se refería a la existencia de suelos
clase 2 en un 70% de la superficie total predial, en circunstancias que, según la base de
datos del Servicio esta clase de suelo no existe en ninguno de los predios objeto de la
tasación. Lo mismo ocurría con la clase octava de suelos, que, de acuerdo a los registros del
Servicio, sí se encuentra presente, y no así en la tasación aportada por el contribuyente.
Ratifica lo señalado en el Informe de Tasación, la otra testigo del Servicio, fiscalizadora
Ninoska Cisterna Terucán, a fojas 539 vuelta.
Como se puede ver, en definitiva, la postura del Servicio se sustenta en forma
exclusiva en el Informe de Tasación mencionado.
Limitaciones de fuentes de información
El primer punto que debe resaltarse son las graves limitaciones de las fuentes de
información que el Servicio utilizó para afirmar el tipo de suelo de los predios. Esto tiene
origen en dos razones. Primero, la falta de detalle de las fuentes de información. Segundo,
la falta de actualización de dichas fuentes.
Con respecto a la falta de detalle, el Servicio reconoce que su trabajo se basó en un
estudio que entregó información a nivel macro, y no a nivel predial. Así lo señala el propio
testigo del Servicio, señor Ramiro Cifuentes Alvarado, cuando señala que las
clasificaciones de suelos de una propiedad que están definidas en el mosaico, perfectamente
pueden contener errores e inconsistencias debido a que el estudio que generó la
información se hizo a una escala macro, no a nivel predial. Sin perjuicio del valor que esta
sola circunstancia tiene, cabe observar que la situación descrita muestra con claridad que
resultaba imperativo, si se quería hacer un trabajo razonable, realizar una visita a terreno.
Como se verá, ello no se hizo.
Con respecto a la falta de actualización de la información, el Servicio utilizó
información anterior al año 1999, en circunstancias que conforme consta en autos, según
Informe N°2502-2019, a la fecha de la confección del Informe de Tasación, existía
información mucho más actualizada. (CIREN 2003 y CIREN 2017). El testigo del Servicio,
señor Ramiro Cifuentes Alvarado, reconoce este hecho, cuando contrainterrogado,
responde que la información cartográfica y de ortofotos CIREN de la que dispone el
Servicio son anteriores al año 1999. Se ignora la razón por la que el Servicio no recurrió a
las fuentes actualizadas, pero cualquiera haya sido, ello supone una grave limitación a su
tasación y, nuevamente, hacía imperativo una visita en terreno que no se realizó.
Contradicción sobre fuentes de información
En segundo lugar, se observa una evidente contradicción relativa al origen de la
información utilizada por el Servicio. La liquidación reclamada en su página 23 sostiene:
“En su informe de tasación comercial para efectos de artículo 5
transitorio de la Ley N° 18.985 presentado por el contribuyente este informó
en su reporte una clasificación de suelo tipo II, información que es
inconsistente a la información con que cuenta este Servicio, según la
propia clasificación de suelo informada a este Servicio por el
contribuyente en cumplimiento a la Resolución Ex. N° 2301 de 1986, que
fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que
deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de
solicitudes administrativas que menciona”.(destacado añadido).
Sin embargo, consta en autos que la información con la que cuenta el Servicio no le
fue proporcionada por la reclamante. Así lo afirma el propio testigo del Servicio, Sr.
Ramiro Cifuentes Alvarado en su declaración de fojas 337 y ss.
Testigo señor Covarrubias e Informe 2502-2019
En tercer lugar, se cuenta con los dichos del testigo de la reclamante, señor Gabriel
Covarrubias Suárez, ingeniero agrónomo, quien a fojas 332 y ss., señala que en febrero de
2019 se le solicitó su opinión técnica respecto del Informe Técnico N°3 del Servicio de
Impuestos Internos. Al respecto indica que existe un error en la clasificación de suelo
señaladas en dicho informe, en virtud del cual se establece que los suelos del fundo Mi
Tierra y Bellavista corresponden a Clase III, IV, VI, VII y VIII, agrupados en 430 hectáreas
arables y 303 hectáreas no arables. Esta clasificación es absolutamente incorrecta y no
considera la información actualizada oficial y estandarizada de organismos competentes
como el Ministerio de Agricultura, Centro de Investigaciones de Recursos
Naturales(CIREN), y su plataforma oficial geoespacial (IDE) que contiene toda la
información agrológica revisada cada 10 años para gran parte del territorio nacional. Según
dichos registros Fundo Mi Tierra y Bellavista posee 515 hectáreas clase II; 43 hectáreas
clase IV; y 180 hectáreas clase VII.
Los dichos del Sr. Covarrubias se ven corroborados por su Informe N°2502-2019
“Revisión Informe Técnico SII N° 3 del 08/08/2018, tasación comercial Roles 252-04, 252-
07, 252-51, 252-116, 252-117 y 246-432 fundo Mi Tierra y Bellavista, comuna de Los
Lagos, Región de Los Ríos”, en Custodia 4-2019) (en adelante, Informe N°2502-2019) En
la pág. 5 del informe se señala:
“En relación al predio en estudio, según Estudio Agrológico año
2017-CIREN, Región de los Ríos, la imagen N° 1muestra las distintas clases
de suelos existentes en el predio. En el estudio se observa que las Clases de
Suelo existentes en el predio corresponden a una muy predominante clase 2,
siendo el resto clases 4 y 7”.
A continuación, y a modo de comparar posibles variaciones, el informe muestra la
imagen CIREN año 2003, pudiendo concluir, que no existen cambios significativos en las
capacidades de uso de suelo predominantes en los predios desde el año 2003. Además, el
informe menciona que se efectuó una visita a los predios en febrero de 2019, verificándose
que la información proporcionada por CIREN es consistente y fidedigna respecto de las
características edafológicas existentes en el predio desde el año 2003.
Los dichos del Sr. Covarrubias resultan claros y coherentes. Plantea y desarrolla en
forma precisa las inconsistencias del Informe Técnico N° 3 del Servicio de Impuestos
Internos, indicando en la misma forma su conclusión y la fuente de la cual la extrae: el
Estudio CIREN 2017. Su declaración, es corroborada y ampliada con el análisis minucioso
que consta en su informe. Impresiona como un testigo experto en la materia sobre la cual
declara y respecto de la cual emitió el mencionado informe. Es más, refuerza su conclusión
relativa a la clase de suelo predominante, efectuando una comparación con las condiciones
del suelo de que da cuenta el estudio CIREN 2003, y con las actuales, lo que demuestra un
trabajo exhaustivo y meticuloso que incluyó una visita inspectiva de los predios.
Imágenes
En cuarto lugar, el Tribunal ha podido estudiar directamente las imágenes
contenidas y descritas en el Informe N°2502-2019. Tal estudio permite constatar que
efectivamente y tal como señala el testigo anterior y su informe, no han existido cambios
significativos en las clases de uso de suelo predominantes en los predios en cuestión desde
el año 2003.
Declaración de señor Del Valle e “Informe Del Valle”
En quinto lugar, se cuenta, además, con los dichos del testigo de la reclamante,
señor Marcelo del Valle Epuyao, ingeniero de ejecución forestal, quien en su declaración
de fojas 335 y ss. confirma lo anterior: según el sistema de datos CIREN la superficie del
predio Mi Tierra y Bellavista es predominante clase II, dichos que se ven corroborados en
su Informe Técnico: “Evaluación tasación año 2014 realizada a los predios Fundo Mi
Tierra Parcela 1 y lote A; Fundo Bellavista Lote A, B, C, de febrero de 2019, en custodia
4-2019” (en adelante “Informe del Valle”). En él se indica, que el Informe Técnico N° 3
del Servicio de Impuestos Internos, en su tasación no considera a los suelos clase II,
mayoritarios en el predio y de un valor de por lo menos un 20% sobre los de clase III,
agregando que la tasación agrupa en un solo valor los suelos clase III, IV, V como una sola
clase, siendo un error metodológico y carente de rigurosidad científica, en términos del
análisis, y sin ninguna base técnica para efectos de una tasación comercial, entendiendo que
los potenciales productivos de dicha clase son distintos y de valores diferentes.
“Informe señor González”
En sexto lugar, se cuenta con “Informe de Tasación y otro a Fundos Mi Tierra y
Bellavista a ASG Limitada”, de fecha 04 de febrero de 2014, del Sr. Alejandro González
Gandarillas, protocolizado en la Notaría de Santiago, de la Sra. María Gloria Acharán
Toledo, Repertorio N° 7.745, a fojas 165 y ss. (en adelante, “Informe señor González”). En
el N° 9, el informe de tasación concluye que los suelos de los inmuebles objeto de la
tasación son predominante clase II: 521, 6 has clase II, y 218 has clase VI a VII.
Este es el informe que el contribuyente presentó en su oportunidad ante el Servicio
para hacer uso de la franquicia. Lógicamente resulta consistente con la postura del
reclamante. Lo que interesa destacar acá, es que resulta consistente con el “Informe Del
Valle”, salvo por una diferencia menor en la cabida de los predios (521 y 555 hectáreas).
Ambos, ciertamente, resultan sustancialmente más exhaustivos, precisos y fundados que el
del Servicio.
Testigo señor Smith e informe
En séptimo lugar se cuenta con, “Informe N° 14985 IG-18 Tasación Comercial
Predio agrícola al 20 diciembre 2013, en virtud de la Ley N°18.985, artículo 5 transitorio
número 1 letra d) Fundo Bellavista y Mi Tierra, suscrito por el Sr Fernando Smith Correa
y el Sr. Gabriel Covarrubias Suárez, custodia 4-2019”. En su pág. 6 este informe señala
que, de una superficie total de los predios de 739, 60 has, 515,70 has corresponden a clase
II planos con praderas mejoradas.
El Sr. Fernando Smith Correa, en declaración de fojas 335 ratificó la firma y la
confección del Informe. Lo mismo hizo el Sr. Covarrubias.
En conclusión, del conjunto de antecedentes aportados, el Tribunal concluye que la
clase de suelos de los predios que interesan es, efectivamente, la que señala el reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Sobre la necesidad de estudios agrológicos. El Servicio, en
la liquidación reclamada, hace mención a la supuesta necesidad de estos informes. Como se
verá enseguida, la supuesta exigencia es inexistente.
En efecto, se señala que, si el contribuyente quería cambiar la clasificación del uso
del suelo, debió haberlo informado al Servicio con documentos de respaldo. Agrega que
según la Res Ex 46/2017, pese a que no estaba vigente, se debe adjuntar un informe
agrológico emitido por un ingeniero agrónomo o forestal. Sucede, sin embargo, que nunca
existió una solicitud de parte del contribuyente relacionada con la modificación de la
clasificación de suelos, por lo que todo el análisis del Servicio parece descaminado. Lo
anterior, sin perjuicio de la debatible necesidad, en el caso de cambio de suelo –cosa que,
cabe insistir, no ocurrió en la especie- de un informe agrológico impuesto por una
instrucción posterior a los hechos.
Por otro lado, la liquidación reprocha que el contribuyente no aportó este tipo de
informes y que ellos podrían sustentar los valores que se incluyen en la tasación comercial.
Respecto de este punto específico, resulta claro que no se trata de un requisito que
establezca el artículo 5 transitorio de la Ley N°18.985 para la utilización de la franquicia
tributaria allí establecida.
VIGÉSIMO: Sobre la fecha de la tasación utilizada por el contribuyente. El
Servicio cuestiona que el informe de tasación comercial presentado por el contribuyente fue
realizado en un año calendario diferente al año calendario en que se produce el devengo del
ingreso. Tal exigencia, sin embargo, no existe en las normas aplicables.
La norma del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985 no establece que el informe
de tasación en virtud del cual se determina el costo de enajenación de los bienes tasados
deba realizarse en el mismo período del devengo del impuesto. El punto se ve confirmado
por los dichos de la testigo del Servicio, señorita Ninoska Cisterna Terucán, quien a fojas
339 vuelta, al ser consultada por el Tribunal donde se encuentra esta exigencia, responde
que se trata de una instrucción interna.
Es importante observar que, tal como sostiene la reclamante, la Ley N° 20.780 que
derogó el artículo 5 transitorito de la Ley N° 18.985, estableciendo un beneficio similar, sí
indica una época en la que debe emitirse el informe de tasación: el primer año en que el
contribuyente determine sus rentas efectivas. Es decir, la nueva norma establece
expresamente un requisito de temporalidad, lo que evidencia con claridad su inexistencia
bajo el régimen anterior, de la Ley N° 18.985.
Esta supuesta exigencia aparece como particularmente antojadiza si se recuerda que,
a juicio de la fiscalizadora del Servicio, si el informe de tasación, en vez de emitirse el
30.12.2013, se hubiese fechado un par de días más tarde, el 02.01.2014, se hubiere
cumplido con el requisito.
VIGÉSIMO PRIMERO: Sobre la cláusula del contrato. El Servicio cuestiona que
en las escrituras públicas de compraventa de fecha 24.04.2014 no existe mención alguna a
la parte del predio que corresponde a la valoración, requisito que se exigiría en la norma
aplicable, también resulta improcedente. Pues bien, tampoco es esta una exigencia en la
materia que interesa.
Es efectivo que la norma que interesa, señala que: “En el contrato respectivo el
enajenante deberá dejar constancia de la parte del predio que corresponderá a tal
valoración”. Sin embargo, resulta evidente que tal exigencia opera únicamente cuando se
vende una parte del predio sujeto a valoración, circunstancia que no ocurrió en este caso, ya
que los bienes que se vendieron, en su totalidad, gozaron de la valoración del artículo 5
transitorio de la Ley N°18.985.
Por lo demás, la mencionada constancia, incluso cuando es exigible –cuestión que,
como se ha visto, no ocurre en la especie- no aparece como un requisito de procedencia del
beneficio, sino como un mero requisito de publicidad. Tanto es así, que la propia testigo del
Servicio, señorita Ninoska Cisterna Terucán, a fojas 339 y ss., al ser consultada por esta
supuesta exigencia, indica que se trata de una instrucción respecto de la forma en que se
debe proceder, pero no forma parte explícita de los requisitos de la franquicia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Deficiencias Informe Técnico. Sin perjuicio de lo que ya
se ha visto, se advierten diversas deficiencias en el Informe Técnico N°3 del Servicio de
Impuestos Internos. Tales deficiencias resultan de importancia central pues, como se señaló
más arriba, este informe es el sustento de la liquidación reclamada. A continuación, se
describen las principales.
Omisión de visita a los predios
Es un hecho no controvertido que el funcionario tasador que suscribió el informe no
realizó una visita inspectiva a los predios de que se trata. Sin perjuicio de que en términos
generales difícilmente una tasación predial puede considerarse rigurosa si no le precede una
inspección física de los predios, el punto adquiere importancia aún mayor en la especie
debido a que, como reconoce el Servicio y se analizó más arriba, el organismo fiscalizador
contaba con bases de datos generales y gravemente desactualizadas, lo que naturalmente
podía originar, como de hecho ocurrió, sustanciales errores.
Sin perjuicio de lo que se ha señalado, la falta de la inspección se constata de la
mera observación del propio informe, a fojas 114, en el cual el recuadro correspondiente a
Visita a terrero si corresponde, se encuentra vacío.
La importancia de esta omisión, es destacada por los testigos de la reclamante, señor
Covarrubias, y señor Del Valle, a fojas 332 y ss, quienes coinciden en que el que no haya
existido visita de inspección predial, sumado a una base de datos desactualizada del
Servicio, influyó en la categorización del fundo Mi Tierra y Bellavista y su posterior
comparación con referencias homologables.
Falta de desarrollo, análisis y justificación suficiente.
El informe tiene una extensión total de una página y media. Su conclusión son dos
líneas. La tasación se refiere únicamente a la valoración de los suelos, sin siquiera
mencionar las construcciones allí presentes.
Sobre las construcciones, cabe recordar que conforme lo indica el Decreto Supremo
N° 970 de 1991, para los efectos del beneficio del artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.985, se considerarán, tratándose de predios que se destinen a la explotación
agropecuaria, todos los bienes destinados a dicha actividad. Por cierto, lo anterior se ve
ratificado tanto por los testigos de la reclamante como del Servicio. El señor Covarrubias a
fojas 332 y ss., y su Informe N°2502-2019 describen como deficiencia del informe del
Servicio el que no se han incluido las construcciones ni las instalaciones existentes en los
predios. El funcionario del Servicio, señor Ramiro Cifuentes Alvarado, en su declaración
de fojas 337 y ss., consultado por el Tribunal, responde que solo se valorizó el suelo.
A lo anterior se agrega la ausencia de toda referencia a la metodología de tasación
comercial utilizada, por lo que no resulta factible saber cómo el Servicio determinó los
montos expuestos en el Informe de Tasación. Lo anterior se constata mediante la simple
lectura del informe, y se destaca en los testimonios de los testigos del reclamante, señores
Covarrubias y Del Valle, además de sus respetivos informes N°2502-2019 e “Informe Del
Valle”. Como destaca el señor Covarrubias en su testimonio de fojas 332:
“No se informa como se llegó a resultado, si se trata de un promedio
aritmético o un promedio ponderado, no se establece rango de valores, no
se establece la ponderación de los distintos factores o variables que
determinan el valor comercial de un predio agrícola. tampoco existe un
juicio de valor al respecto, y que al no contar con una visita de inspección
profesional establece un sesgo importante en cualquier resultado que el
informe señale.”
Error en la elección de los comparables.
Como ya se ha señalado, se encuentra acreditado en juicio que el tipo de suelo
predominante de los inmuebles es clase II. Conforme a ello, ya en forma preliminar se
puede sostener que la elección de los comparables es también errónea pues al haber
incurrido el Servicio en un error respecto de las clases de suelo, al organismo fiscalizador
no le fue factible elegir comparables que presentaran las mismas características que los
predios que conforman el Fundo Mi Tierra y Bellavista.
Ahora bien, el Informe Técnico N° 3 se limita a enumerar las referencias utilizadas,
y a señalar que corresponden a predios de similares características en cuanto a suelo y
accesibilidad, ubicados en la misma comuna; sin efectuar un análisis de descripción de las
referencias utilizadas. Tampoco se indican los valores individuales de las transacciones de
los predios comparables.
A lo anterior se suma que existen evidentes diferencias entre los predios que
interesaba tasar y los comparables utilizados:
Existe una importante diferencia en el tamaño de los predios comparados. En
general se trata de predios de una superficie mucho menor a los que se analizan:
o Los predios que interesaban (Roles 252-04, 252-07, 252-51, 252-116,252-
117 y 246-432) tenían tamaños que van de los 0,33 has (Rol 246-432), a los
267,10 (Rol 252-117), sumando una superficie total de 739, 93 has.
o Nueve de los predios utilizados como comparables (Rol 246-720; Rol 290-
321; Rol 291-13; Rol 248-29; Rol 80-26; Rol 80-311; Rol 80-176; Rol 80-
56; Rol 80-110), tenían tamaños que van de las 8 has (Rol 290-321) a las 80
has (Rol 80-26).
Existe diferencia en la naturaleza jurídica de las transferencias. Algunas se
realizaron entre partes vinculadas por parentesco (compraventa padre- hija Rol 248-
29); otras corresponden a aportes sociales de socios a la Sociedad de que forman
parte (Rol 80-311 y Rol 80-176); y otra corresponde a una adjudicación en sucesión
hereditaria (Rol 291-13).
Existe diferencia en las condiciones de accesibilidad, ya que varios predios no
deslindan con camino o ruta pública (Rol 246-720, Rol 248-29, y Rol 80-26). Los
predios objeto de la tasación deslindan con camino público, Ruta T 45 Los Lagos-
Riñihue)
Existe diferencia temporal entre las fechas de las compraventas. La compraventa de
los predios en cuestión es de fecha 24.04.2014. (Rol 290-321, de fecha 29.07.2011)
Existen diferencias respecto a la calidad de los predios transferidos. (Calidad de
Tierra Indígena: Rol 80-56 y Rol 80-110).
Además, hay dos aportes que fueron resciliados. (Rol 80-311 y Rol 80-176).
Lo anterior se desprende principalmente de los dichos del Sr. Covarrubias a fojas
332 y ss., su Informe N°2502-2019 (Custodia 4-2019), y de las copias autorizadas del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos, acompañadas por la
reclamante en presentación de 1 de marzo de 2019, a fojas 321 y que constan en custodia 4-
2019.
ELEMENTOS FINALES
VIGÉSIMO TERCERO: Conclusiones. Como se ha visto, la clase de suelo es la
que indica la reclamante y no la que señala el Servicio, no era necesario acompañar
estudios agrológicos, y no había una exigencia legal relativa ni a la fecha de la valoración,
ni a una mención en el contrato.
Por otra parte, el Informe Técnico en el que el Servicio fundamenta los cobros
presenta manifiestas deficiencias: no se hizo visita inspectiva, el informe propiamente tal
no muestra desarrollo, análisis o justificación, y existen manifiestos errores en la elección
de los comparables.
Los elementos anteriores permiten concluir que el acto reclamado sufre de graves
deficiencias, tanto en los cuestionamientos a los valores utilizados por el reclamante como
en la fijación de aquellos en que fundamenta los cobros.
Cualesquiera de ambos elementos serían suficientes para dejar sin efecto la
liquidación. Ambos, en conjunto, hacen que la conclusión sea evidente, debiendo acogerse
el reclamo.
VIGÉSIMO CUARTO: Respecto a devolución de documentos. El reclamante
comienza su presentación relatando en un acápite denominado “Consideraciones
Preliminares”, que al solicitar la devolución de sus documentos al Servicio, éste se limitó a
entregarle copias de dichos documentos. Tal cosa, a su juicio constituiría una vulneración al
artículo 8 bis N° 6 del CT y a normativa interna del propio Servicio, el que habría
entrabado el debido ejercicio del derecho a defensa, no existiendo motivo o razón que
habilite a la autoridad tributaria para realizar la retención de los documentos.
Una lectura atenta del reclamo permite constatar que estas circunstancias no se
describen como fundamento del reclamo, sino como información de contexto atendido que
no se hace ninguna petición particular a respecto en la parte petitoria, ni se hace alusión al
punto en las conclusiones del reclamo.
En consecuencia, el Tribunal omitirá todo pronunciamiento sobre el punto.
VIGÉSIMO QUINTO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 64, 115, 124, 132 y
siguientes, 200 del Código Tributario; artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48 del Código Civil,
artículo 5 transitorio (hoy derogado) Ley N° 18.985, que establece normas sobre reforma
tributaria, de 28 de junio de 1990, Ley N° 20.780 Reforma Tributaria que modifica el
sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, de 29
de septiembre de 2014; Decreto Supremo N° 970 de 1991; la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el Sr. Mario Silva Poblete,
abogado, en representación de Agrícola San Giacomo SA, en contra de la Liquidación N°
77 de fecha 29 de agosto de 2018 de la XVII Dirección Regional Valdivia. En
consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N° 77 de fecha 29 de agosto de 2018.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0001240-K
RIT: GR-11-00029-2018
CUANTÍA: 24324,03 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.