Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00001-2019 · 25 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00001-2019
- RUC
- 19-9-0000010-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Luis Ulloa Rosas, RUT N° 9.174.702-
2, abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores
Artesanales del Balneario de Niebla, RUT N° 71.506.100-7, domiciliado en la localidad de
Niebla, Los Castellanos sin número, de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 52 del 19 de junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
(Servicio).
Luego de hacer referencia a la oportunidad del reclamo, explica que la reclamante es
una organización de 71 trabajadores independientes, quienes durante el año se dedican a las
labores de cuidado del área de manejo y una vez al año, al abrirse la temporada de extracción
del producto loco, a la recolección, traslado y venta en puerto. Con este ingreso del Sindicato
se pagan los servicios prestados por los 71 trabajadores durante el año, los que tienen el
carácter de gastos inevitables y obligatorios para producir la renta, correspondiendo a
prestaciones reales y efectivas, y que fueron pagadas según se registra en la contabilidad
respectiva. En la respuesta de la Citación, se aportó la documentación que acredita los hechos
que fueron registrados contablemente en el año tributario 2016. Por ello los desembolsos en
que se incurrió, que están debidamente acreditados, son gastos necesarios para producir la
renta conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que al
desestimarlos la liquidación debe ser invalidada o dejada sin efecto. Lo anterior, atendido
que desconoce que los Pagos Provisionales Mensuales pagados el año 2015 ascendieron a
$1.784.512, que los “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” fueron de $243.770.854,
y que los gastos necesarios del ejercicio tuvieron un monto de $243.560.000, lo que implica
que la Renta Líquida Imponible fuere de $326.771 respecto del año tributario 2016 y no la
determinada en la liquidación reclamada.
Agrega que la liquidación reclamada expresa que el Servicio está facultado para tasar
la base imponible del impuesto a la renta. Se procedió en este caso a fijar la Renta Mínima
Imponible de la reclamante. La tasación aplicada se basó en un promedio obtenido de otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo o misma plaza sobre las ventas obtenidas por
estos. El promedio se habría obtenido analizando la rentabilidad de los contribuyentes según
indica, arribando a la Renta Líquida Imponible de $115.108.427. Esta determinación sería
infundada e ilegal, debido que se habría obtenido considerando la renta declarada por tres
contribuyentes, sin que a su representada le conste su individualización. Además, adolece de
falta de antecedentes y adecuada fundamentación, lo que deja en la indefensión a la
reclamante porque al desconocer esos antecedentes se le impide ejercer sus derechos,
especialmente el de refutar la forma en que el Servicio arribó a la tasación indicada y sus
resultados. Las actividades que se dicen similares no lo son y no se aclara si los
contribuyentes comparados tienen fines de lucro o no, lo que haría diferir los resultados
financieros y tributarios. Es decir, el Servicio no proporciona antecedentes que permitan
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comprender la razonabilidad de la selección de los contribuyentes utilizados como base de
comparación. No se explica la forma en que se hizo el cálculo de rentabilidad ni su exactitud,
por lo que para la reclamante los porcentajes utilizados son simples datos respecto de los
cuales no es posible efectuar análisis alguno. Por ello la reclamante ha sido privada de
analizar el fundamento y razonabilidad de los cobros que se le hacen, pues no se entregan
antecedentes suficientes para analizar si los porcentajes de rentabilidad y los montos tasados
son adecuados, toda vez que incluso considerando el resguardo de la información tributaria,
debe al menos entregarse las características generales de los contribuyentes, tales como su
giro o actividad, domicilio, tamaño de la empresa, promedio de sus ventas durante el ejercicio
correspondiente y otros antecedentes similares, pues solo de esa forma se podrá corroborar
la coherencia y razonabilidad de los datos utilizados para efectuar la tasación de la base
imponible. Al no efectuarlo de la forma indicada, el Servicio omitió el requisito legal de
fundar su acto administrativo, tal como lo exige el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, lo
que basta para invalidar la tasación efectuada y, por consiguiente, dejar sin efecto la
liquidación reclamada.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
52, admitirlo a tramitación, acogerlo en todas sus partes, declarando que se invalida, se anula
o se deja sin efecto con costas. Solicita, además, se tenga por acompañados los documentos
que indica, que se tenga presente la prueba de que piensa valerse, que se avise al correo que
indica de las notificaciones que se le hiciere, que se ordene al Servicio acompañar los
antecedentes presentados por la reclamante junto con el recurso de reposición administrativa,
así como los otros presentados en respuesta a la citación, y que comparece personalmente en
su calidad de abogado.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por
acompañados los documentos que indica, se tiene presente los medios de prueba de que
piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica, se ordena
que el Servicio al evacuar el traslado del reclamo presente los antecedentes aportados por el
reclamante al recurso de reposición y otros antecedentes aportados en respuesta a la citación,
se tiene presente comparecencia en su calidad de abogado.
A fojas 51, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 52, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
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A fojas 54 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a antecedentes
generales, a los fundamentos de la presentación de la contribuyente y a la improcedencia del
reclamo.
Respecto a la procedencia del costo sostiene que el contribuyente subdeclaró ingresos
percibidos o devengados en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, lo
que se constató al compararlo con sus declaraciones del Formulario 29 del año comercial
2015. Transcribe cuadro explicativo con dicha información. Por la citación se le requirió
documentación determinada y específica, pero solo acompañó a su propuesta rectificatoria
para dicho año tributario 2016, en la que incorporó como costo directo de los bienes y
servicios el monto de $243.460.000, unos comprobantes de pagos de servicios prestados que
corresponden a documentos internos denominados “comprobante de egreso”, con los que
pretende respaldar un costo de $243.460.000 que corresponde al 99,9% de los ingresos brutos
de la reclamante, documentos que a juicio del Servicio no son respaldo suficiente para
acreditar el costo. Expresa que respecto a la afirmación de la reclamante de que con el ingreso
el Sindicato paga los servicios prestados durante el transcurso del año por los 71 trabajadores
que lo conforman, gastos que para el reclamante serían inevitables, obligatorios e
indispensables para producir la renta, y que corresponde a una prestación real que ha sido
pagada, es confusa técnicamente pues en un primer momento da a entender que los ingresos
son distribuidos o retirados por sus asociados por servicios efectuados por ellos, y que sin
embargo no se les dio tratamiento de retiro, encontrándose impedido a ello por su calidad de
institución sin fines de lucro. Tampoco se acreditó fehacientemente que fueran gastos
necesarios para producir la renta o costos directos, ya que no se aportaron contratos de trabajo
o de servicios, de faena o de otra naturaleza, liquidaciones de sueldo, cotizaciones
previsionales, boletas de honorarios o facturas, que permitiesen acreditar el gasto o costo.
Por dicha falta de acreditación, se procedió a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, considerando para ello a tres contribuyentes de similares características,
determinando su rentabilidad promedio, luego de lo cual aplicó dicho porcentaje a las ventas
anuales de la reclamante, arrojando una base imponible de $115.108.427, sobre la cual se
aplicó el impuesto correspondiente. Transcribe dos cuadros con ítems y montos, al parecer,
que contienen el cálculo de la aplicación del porcentaje señalado y la determinación del
impuesto que a su juicio correspondería. Indica que en la Reposición Administrativa
Voluntaria tampoco aportó antecedentes que a su juicio demuestren fehacientemente los
costos de venta y gastos de operación, aportando documentos que no se relacionan
directamente con los elementos de la liquidación, identifica los documentos. Agrega que, si
bien en respuesta a la citación aportó comprobantes de egreso por pago de servicios como
buceo, ayudante de buzo, áreas de manejo y otros, y que fueron contabilizados por la
reclamante, corresponden a documentos internos emitidos por la misma reclamante y que no
tienen validez tributaria que permita aceptar el gasto. Para que los costos y gastos sean
aceptados deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley y acreditarse con documentos
tributarios válidos como boletas de venta y servicios, facturas, boletas y honorarios, etc.,
antecedentes que no fueron aportados. En razón de ello el Servicio se habría visto en la
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necesidad de tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Sostiene que la
reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría por desarrollar actividades
del artículo 20 N° 3 de la LIR, y está obligada a declarar sus rentas con base en contabilidad
completa. Transcribe parte de los artículos 29, 30 y 31 de la LIR. Se refiere a los requisitos
que debe tener un gasto para ser deducido de la renta bruta. Transcribe parte del artículo 21
del Código Tributario (CT).
Respecto a la tasación infundada, sostiene que la liquidación se ajusta a derecho,
atendido que el contribuyente no acreditó el costo directo que pretendía rebajar, por lo que
no fue posible determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, por lo que se
aplicó lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR y se presumió que dicha Renta Líquida
Imponible es igual a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que fue
determinado con base en un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes
que giraban en el mismo ramo y plaza, lo que fue establecido en la liquidación. El reclamante
impugna la liquidación atendido que no se le entregaron detalles de la tasación, sin embargo,
en la liquidación se detallaron los códigos de actividad, descripción de actividades
desarrolladas, nivel de ventas, régimen tributario, Renta Líquida Imponible, ingreso y
porcentaje de las ventas de cada uno de los contribuyentes que se utilizó para determinar el
porcentaje promedio utilizado en la tasación, sin individualizarlos, lo que está expresamente
prohibido en el artículo 35 del CT. Los funcionarios del Servicio no pueden divulgar la
cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figuren en
las declaraciones obligatorias. Señala que, ante la falta de antecedentes en respuesta a la
citación, se tasó conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR y con base en informe de
tasación previo del Jefe del Departamento de Fiscalización, constando la tasación en el Ord.
N° 29 del 25.05.2018, que cumple con el procedimiento de determinación y se informa su
resultado en la liquidación reclamada. Sostiene que, a su juicio, la información contenida en
la liquidación es suficiente para comprender el alcance de la tasación, que se ajustaría a
derecho. El contribuyente no se encuentra en la indefensión, atendido a que era él quien
estaba llamado a acreditar fehacientemente los costos y gastos que pretendía deducir de sus
ingresos brutos, y lo que el Servicio hizo fue aplicar la metodología que le es facultativa ante
la falta de prueba del reclamante. Expresa que la reclamante hizo suyos los argumentos de
este Tribunal, vertidos en la causa RIT GR-11-00002-2016 y Rol Corte de Apelaciones TRI
14-2016, respecto de la necesidad de entregar datos suficientes para corroborar la coherencia
y razonabilidad de los datos utilizados para realizar la tasación. Sin embargo, la diferencia
de dichos autos con estos antecedentes, es que en aquella causa la liquidación efectivamente
contenía menos información sobre la tasación y solo indicaba el año tributario, ingresos
declarados en el formulario 22, rentabilidad promedio determinada a contribuyentes y la
nueva renta determinada, lo que a juicio de los tribunales mencionados no permitía
comprender la justificación o razonabilidad de la selección de contribuyentes utilizados como
base, siendo los porcentajes utilizados datos respecto de los que no era posible efectuar
análisis alguno. En este caso la situación difiere de la anterior, atendido que en la liquidación
reclamada de autos se mejoró la fundamentación de las tasaciones para que el contribuyente
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comprendiera su alcance y no se le prive de su derecho a defensa. Por lo demás el Servicio
no puede divulgar o publicar información que permita la individualización de uno o más
contribuyentes. En relación a si los contribuyentes comparables tienen o no fines de lucro,
sostiene que el artículo 35 de la LIR nada dice respecto a considerar si es persona natural o
jurídica, o si tiene o no fines de lucro, por lo que este antecedente no es relevante. Además,
conforme al Oficio N° 3.392 del 24.08.2000, se debe entender que los requisitos del artículo
35 de la LIR son copulativos, es decir, debe tratarse de contribuyentes que giren en el mismo
ramo y sean de la misma plaza. Se debe entender que giren en el mismo ramo como la
actividad real efectiva que ejerce el contribuyente según lo consignado en su inicio de
actividades y ampliaciones de giro. Por plaza debe entenderse la región, provincia o comuna
a la que pertenece el contribuyente.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes, con costas. Solicita exclusión probatoria y que en el evento que se reciba
la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece
la ley.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado, se confiere traslado por inadmisibilidad
probatoria y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 61, la parte reclamada solicita se tenga presente delegación de poder que
indica.
A fojas 62, se tiene presente la delegación de poder que indica.
A fojas 64, la parte reclamante evacúa el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 65, se tiene por evacuado el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 67, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 69, la parte reclamada solicita se tenga por cumplido lo ordenado a fojas 49
aportando documentación que indica.
A fojas 72, se incorpora a expediente antecedentes que indica, ordena se guarden en
custodia del Tribunal y se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 49.
A fojas 74, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
A fojas 80, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tengan por acompañados los documentos que indica.
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A fojas 86, se tiene por presentada lista de testigos y por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 92, la parte reclamante interpone recurso de reposición.
A fojas 94, se acoge recurso de reposición incluyendo el punto de prueba solicitado.
A fojas 96, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 98, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 100 y siguientes, comparecen los testigos de la reclamada señor Fernando
Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7, y señor Alfredo Hidalgo Figueroa, RUT N°
6.892.651-3.
A fojas 105 y siguientes, comparecen los testigos de la parte reclamante señor Sergio
Agüero Parada, RUT N° 11.115.012-5, señor Joel Fernández Ramírez, RUT N° 9.108.128-
8, señor Alex Figueroa Luna, RUT N° 10.927.095-4 y señor Marcelo Mella Paillacar, RUT
N° 12.748.101-8.
A fojas 110, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 116 y siguientes, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 215, proveyendo el escrito de fojas 110, se tiene por acompañados los
documentos que indica la parte reclamada.
Fojas 217, proveyendo el escrito de fojas 116 y siguientes, se tiene por acompañados
los documentos que indica la parte reclamante.
A fojas 219 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente las
observaciones de la prueba.
A fojas 225, se tiene presente las observaciones de la prueba de la parte reclamada.
A fojas 227, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y siguientes
compareció el señor Luis Ulloa Rosas, en representación del Sindicato de Trabajadores
Independientes Pescadores Artesanales del Balneario de Niebla, ya individualizados.
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Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 52 del 19 de junio de 2018 emitida por el
Servicio. Para ello, se fundó en los argumentos que se han detallado en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 54 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Las razones y
argumentos del traslado se han expuesto latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. La reclamante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2. La reclamante es un órgano sin fines de lucro.
3. La reclamante se dedica a la extracción del producto loco.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 75 se recibió la causa a prueba, resolución en contra de la cual la parte
reclamante presentó reposición, quedando fijados los siguientes puntos de prueba:
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1. Monto de deducción de costos y gastos que resultan procedentes para la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT
2016.
2. Hechos y circunstancias vinculados a la correcta tasación de Impuesto a la
Renta, relacionada con la partida A de la liquidación reclamada.
3. Efectividad de que el reclamante no aportó la documentación requerida de
forma determinada y específica por el Servicio en la citación.
4. Gastos necesarios incurridos por la contribuyente para producir su Renta
Líquida Imponible del ejercicio comercial 2015 (AT 2016). Naturaleza,
monto y oportunidad de los desembolsos incurridos.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos
1. Reclamante
a. Como fundantes del reclamo:
i. Copia simple de la liquidación reclamada.
ii. Copia simple del acta de notificación de la liquidación reclamada.
iii. Copia simple del acta de audiencia de cierre de reposición
administrativa voluntaria de fecha 24.10.2018.
iv. Copia de escritura pública sobre mandato judicial otorgado al abogado
Luis Ulloa Rosas de fecha 26.12.2018.
b. Dentro del término probatorio:
i. Copia de Certificado N° 220 emitido por Inspector Provincial del
Trabajo de Valdivia; Acta de Asamblea Extraordinaria de Reforma de
Estatutos, de fecha 10.06.2002; Reforma de Estatutos del Sindicato
reclamante de autos; y, Certificado de aprobación de estatutos,
suscrito por la señora Miriam Isolde Bravo.
ii. Certificado de Inscripción Registro de Organizaciones Artesanales
emitido el 22.03.2019 por Sernapesca.
iii. Copias autorizadas de 79 tarjetas de identidad profesional.
iv. Copia de R. Ex. N° 1327 del 14.05.2015 de la Subsecretaría de Pesca
y Acuicultura.
v. Copia de R. Ex. N° 1336 del 14.05.2015 de la Subsecretaría de Pesca
y Acuicultura.
vi. Copia de R. Ex. N° 1441 del 27.05.2015 de la Subsecretaría de Pesca
y Acuicultura.
vii. Copia de 4 documentos denominados Informe Previo Actividades
Extractiva en Área de Manejo, con firma y timbre de Of. Partes de
Sernapesca, de fechas 23.06.2015, 06.07.2015, 10.08.2015 y
23.06.2015.
2. Servicio
a. A requerimiento del Tribunal:
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i. Expediente Rol N° 34.908-2018, de la Oficina de Procedimientos
Administrativos.
ii. Libro anillado “Balance General 2015, R.L.I. AT.2016, F.U.T.
AT.2016. Libro Diario 2015, Libro Mayor 2015, Libro de Ventas
2015, Comprobante de Pago Servicios Prestados año 2015”.
b. Durante el término probatorio:
i. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 6252, de fecha
20 de mayo de 2008, del Servicio de Impuestos Internos.
ii. Copia de Resolución SIIPERS N° 162, de fecha 24 de octubre de 2016,
del Servicio de Impuestos Internos.
iii. Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 14439, de fecha 23 de agosto
de 2017, del Servicio de Impuestos Internos.
iv. Copia de Citación N° 49 del 08.06.2017 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
v. Copia de hoja sin nombre con información de Sind. Trab. Indep. Pesc.
Artes Buzos y Acti. Simi. del Baln. Niebla Prov. Vald., RUT N°
71.506.100-7, de fecha 27.03.2019, del SICT del Servicio de
Impuestos Internos.
vi. Copia de Ord. DFI N° 29 del 25.05.2018 del Jefe Departamento
Regional de Fiscalización XVII D.R. Valdivia.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señor Sergio Agüero Parada, señor Joel Fernández
Ramírez, señor Alex Figueroa Luna y señor Marcelo Mella Paillacar. La parte reclamada
presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo señor Fernando Matamala
Ñanco y señor Alfredo Hidalgo Figueroa.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
tres. En primer lugar, se debe establecer si los costos o gastos que alega la reclamante fueron
acreditados, si pueden calificarse de necesarios para producir la renta, y si se encuentran
debidamente respaldados. En segundo lugar, se debe establecer si la tasación se encuentra
suficientemente fundada. Finalmente, se debe analizar si resulta aplicable la inadmisibilidad
prevista en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el
Servicio.
DÉCIMO: Origen de controversia. Previo al análisis de los puntos en controversia,
resulta pertinente recordar el contexto en que esta se origina.
Conforme consta en autos, la administración, para proteger el producto loco,
estableció áreas de manejo, entregando al Sindicato reclamante 4 de ellas. Lo anterior se
desprende de la declaración del testigo señor Sergio Agüero Parada que rola a fojas 105 y
siguiente y de las Resoluciones Exentas N° 1327 y 1336 del 14.05.2015 y N° 1441 del
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27.05.2015, de la Subsecretaría de Pesca, documentos que rolan a fojas 202 y siguientes de
autos. Como se puede observar, es el Sindicato quien posee el manejo del área protegida y al
cual se le autorizó la extracción de determinadas unidades del producto.
Lo anterior explica que haya sido el Sindicato quien llevó la explotación económica
y no directamente los pescadores. Explica también que, no obstante ello, y dado que
naturalmente eran los pescadores quienes materializaban tal explotación, resultaba necesario
reflejar tal situación contable y tributariamente.
GASTOS
DÉCIMO PRIMERO: Medios para acreditar efectividad de servicios. El Servicio
sostiene que el reclamante no puede acreditar la efectividad de los servicios cuestionados y
los correspondientes pagos debido a que no ha aportado documentos idóneos para ello. En
particular, rechaza que los comprobantes de egreso aportados por la reclamante puedan
establecer la existencia de tales servicios y pagos.
Lo cierto, sin embargo, es que atendido lo dispuesto en el artículo 132 del CT, el
establecimiento de los hechos en los procedimientos tributarios puede realizarse por
cualquier medio apto para producir fe. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se señalará
más abajo sobre la aptitud de estos recibos para respaldar los gastos que interesan, no cabe
descartar a priori ningún antecedente como apto para acreditar los hechos en disputa.
DÉCIMO SEGUNDO: Supuesta confusión del reclamante. El Servicio sostiene que
los argumentos de la reclamante son técnicamente confusos ya que habría sostenido, en un
primer momento, que las sumas cuestionadas habrían sido retiradas, mientras ahora afirma
que fueron pagos.
Se observa, sin embargo, que al menos de la lectura del reclamo no se vislumbra la
confusión mencionada. Al contrario, en todo momento expresa que las cantidades en disputa
corresponden a gastos necesarios para producir la renta por servicios prestados por los
asociados al Sindicato.
Para comprender la afirmación del Servicio parece necesario analizar los documentos
ventilados durante la fiscalización. En efecto, tal afirmación parece sustentarse en el
contenido de una carta enviada por la directiva del Sindicato de fecha 30.07.2018, que se
encuentra en carpeta guardada en custodia bajo número de orden 3-2019. La carta señala
que las áreas de manejo generan $120.000.000 y que luego de generadas las ventas el
Sindicato reparte a cada uno de los 58 socios el dinero de acuerdo a las categorías de sus
socios.
Al respecto, lo cierto es que la carta se refiere a la mecánica utilizada para calcular
cuánto debía pagarse a cada uno de los asociados. Se trata de una explicación informal directa
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del Sindicato de los pescadores que no pretende dar cuenta del tratamiento tributario que se
hizo de los montos, sino simplemente de la forma en que se calcularon. Lógicamente, si el
contribuyente hubiese dado el tratamiento de retiros a las sumas en estudio, tal cosa
aparecería en su contabilidad. Sin embargo, si se examina los libros Diario y Mayor,
guardados también en custodia, se constata que no se registraron retiros por los montos
aludidos.
DÉCIMO TERCERO: Efectividad de servicios. Del análisis de los antecedentes
aportados al juicio se concluye, dentro del estándar probatorio exigible en la especie, que
efectivamente se prestaron al Sindicato reclamante, por parte de los pescadores asociados
que lo componen, servicios de guardia de las áreas de manejo y extracción del producto loco.
Lo anterior se desprende de la declaración de los testigos presentados por la parte
reclamante, pescadores miembros del Sindicato que declaran en forma consistente que
prestaron los servicios mencionados. Así, en particular, señalaron:
El testigo Sergio Agüero Parada, en su declaración prestada ante este
Tribunal, que rola a fojas 105 y siguientes, señala que las empresas hacen
oferta por sus productos y se quedan con la mejor, a esta le solicitan unos 30
millones como anticipo para comenzar las faenas, para adquirir bencina,
comida y para que cada socio deje en sus casas ya que se está
aproximadamente dos meses en el proceso de extracción, sin volver a casa.
En el sector se trabaja con 12 a 13 embarcaciones. Los productos los va a
buscar una lancha pagada por la empresa y en Niebla miembros del directorio
vigilan su descarga, conjuntamente con Sernapesca, quienes sellan la
mercadería y luego se va cerca de Concepción a la empresa pesquera. En la
empresa se desconcha y se cuenta, conforme a ello la pesquera paga su valor.
Luego de terminada la extracción se vuelve a Niebla y después de 2 a 3 días
de descanso se cita a reunión para arreglar los dineros y se paga en dinero que
se saca del Banco. Se paga a cada uno conforme la categoría, existiendo las
de tripulante, buzo y armador. Además del trabajo de extracción hay un
trabajo previo de resguardo del área de manejo, el que se desarrolla durante
todo el año, el que es fundamental, ya que si no el producto sería robado.
Expresa que en el año 2015 se le pagó como $5.700.000 aproximadamente
porque tiene la categoría de armador.
El señor Joel Fernández Ramírez, en su declaración efectuada ante el Tribunal
y que rola de fojas 106 vuelta a 107, señala que el gasto más importante es el
de la extracción del loco, que incluye logística para permanecer allá,
transporte para llegar al lugar, combustible para los motores fuera de borda y
para la camioneta que va por tierra, se renuevan los trajes de buceo cada año
con dineros que adelanta el Sindicato y se deja plata en los hogares. Al final
de la temporada el Sindicato hace un pago final. En el año 2015 le pagaron
$5.800.000 porque tiene dos categorías, la de buzo y de armador, además de
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un ingreso por ser socio del Sindicato, dinero que se le pagó en efectivo por
la directiva con dinero que retira del Banco.
El testigo Alex Figueroa Luna, en su declaración prestada ante el Tribunal, y
que rola a fojas 107 y siguiente de autos, señala que el Sindicato tiene varios
gastos, no solo en él, sino que en todos los que participan. Realizó el trabajo
de buzo mariscador y como guardia resguardando las áreas de manejo, las que
deben cuidarse durante todo el año. Las áreas de manejo del Sindicato son las
más distantes en comparación con las de los otros Sindicatos, ya que están a
5 horas de navegación o a la misma distancia por tierra. El área de manejo se
debe cuidar los 365 días del año porque el robo del loco es muy grande.
Agrega que en el año 2015 se le pagó $4.800.000 por su calidad de buzo y
socio del Sindicato.
El testigo Marcelo Mella Paillacar, en su declaración realizada ante el
Tribunal y que rola a fojas 108 y siguiente de autos, sostiene que el gasto del
Sindicato es principalmente el de la gente que trabajó ahí y los insumos que
se llevan a la faena que consisten principalmente en comida y combustible en
los meses de junio, julio y agosto. El Sindicato paga conforme a la categoría
del asociado, puede ser asistente de buzo, buzo mariscador y armador. En el
año 2015 prestó el servicio de asistente de buzo, por el que se le pagó 4
millones y fracción, monto que se le pagó en efectivo luego de ser retirado del
Banco por el Sindicato.
Como se puede observar, la consistencia entre los testimonios permite tener por
acreditada la efectividad de la realización de los servicios señalados al Sindicato.
DÉCIMO CUARTO: Efectividad del pago por los servicios. De los antecedentes
existentes en autos, asimismo, se establece, dentro del estándar probatorio exigible en la
especie, que los servicios prestados por los asociados al Sindicato fueron pagados por este, y
por los montos indicados en los documentos.
En efecto, los comprobantes aportados por la reclamante dan cuenta efectivamente de
que se efectuó el pago por los servicios de buceo, ayudante de buzo, área de manejo u otros.
Al respecto, cada uno de los testigos mencionados fue confrontado con los recibos a su
nombre, afirmando en todos los casos que ellos daban cuenta de los pagos por los servicios
que habían prestado. Así:
El señor Sergio Agüero indica en su declaración de fojas 105 y siguiente, que
reconoce que el comprobante N° 4150 que se le exhibe corresponde al que
consigna el pago que se le hizo, en el año 2015 por un monto de alrededor de
5 millones.
El señor Joel Fernández, en su declaración de fojas 106 vuelta y siguiente
señala que en el año 2015 se le pagó $5.800.000 al contado por concepto de
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tres servicios, reconoce el comprobante N° 4145 que se le exhibe y que
consigna el monto que le fue pagado.
El señor Alex Figueroa, en su declaración de fojas 107, indica que en agosto
de 2015 se le pagó $4.800.000 en un solo pago y reconoce el comprobante N°
4148 que le fue exhibido como aquel que consigna el monto que le fue pagado.
El señor Marcelo Mella, en su declaración de fojas 108 y siguiente de autos,
indica que en el año 2015 se le pagó 4 millones y fracción y que reconoce el
comprobante N° 4147, que le fue exhibido, como aquel que indica el monto
que le fue pagado.
DÉCIMO QUINTO: Aptitud de recibos para respaldar rebaja de gastos. No
obstante lo que se ha señalado, este Tribunal estima que el contribuyente no puede rebajar
los gastos que pretende, sencillamente, porque no cuenta con documentos idóneos para ello.
Si bien, como se ha visto, los pagos por los servicios prestados por los asociados al
Sindicato constituyen gastos necesarios para producir la renta, y su pago se encuentra
acreditado, éstos no se encuentran respaldados en documentos tributarios idóneos. En efecto,
el documento mediante el cual se respaldan dichos gastos son simples comprobantes de
egreso emitidos por la propia reclamante, en circunstancias que se debió utilizar la
correspondiente boleta de honorarios emitidas por cada uno de los prestadores de servicios,
o bien las correspondientes boletas de servicios de terceros.
La utilización de un documento tributario idóneo es crucial porque permite asegurar
que se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias que el caso imponía, en
particular, la tributación por parte de los pescadores y la retención por parte del Sindicato.
En la especie, cada uno de los asociados debió emitir su correspondiente boleta de honorarios
(o, en su caso, el Sindicato emitir la boleta por servicios de terceros) y el Sindicato efectuar
la retención del 10% de dicho monto, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la LIR.
Por lo anterior, en la presente causa se ignora si tal retención se hizo y si los pescadores
declararon sus ingresos. El punto, cabe aclarar, no es si las retenciones se hicieron y los
ingresos que se declararon, sino que, si existió un evidente incumplimiento en relación a las
normas que regulan la documentación que debe acompañar las operaciones, tanto por parte
del Sindicato como de los pescadores.
El sistema tributario nacional se basa en un sistema de auto declaración en la que los
diversos actores del sistema tienen responsabilidades para asegurar que las rentas
efectivamente lleguen a conocimiento del Fisco y tributen conforme señala la ley. A juicio
de este Tribunal, resulta inaceptable que la reclamante pretenda rebajar los gastos de que se
trata, si no cuenta con documentos aptos para ello, precisamente porque no dio cumplimiento
con sus obligaciones de respaldar los pagos con la documentación que correspondía, emitirla
en su caso, y efectuar las retenciones correspondientes.
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TASACIÓN
DÉCIMO SEXTO: Argumentos de las partes. Atendido lo que se resolverá, resulta
pertinente resumir las propuestas de las partes en relación a este punto.
La reclamante sostiene que la tasación es defectuosa debido a que carece de
antecedentes suficientes que permitan proceder a su debido análisis y aseguren el ejercicio
del derecho a defensa. Se utilizó la renta declarada por tres contribuyentes, sin que conste su
individualización. Las actividades no son similares y no se aclara si tienen o no fines de lucro.
No se entregan antecedentes que hagan comprender la razonabilidad de la selección de esos
tres contribuyentes. No se explica la forma de cálculo de rentabilidad, por lo que no se puede
efectuar análisis alguno a su respecto.
El Servicio por su parte, explica que al no acreditarse por la contribuyente los costos
directos que pretendía rebajar no se pudo determinar la Renta Líquida Imponible por lo que
debió tasarse. La tasación detalló la información de los contribuyentes utilizados para
determinar porcentaje promedio usado en la tasación, sin individualizarlos porque tal cosa
está prohibida por la reserva tributaria. La información que contiene la liquidación es
suficiente para comprender el alcance de la tasación que se ajusta a derecho. El artículo 35
de la LIR nada dice respecto a considerar si los contribuyentes comparables son personas
naturales o jurídicas y si tienen o no fines de lucro, por lo que dichos aspectos no son
relevantes. Los requisitos aplicables son que se trate de contribuyentes que giren en el mismo
ramo y que sean de la misma plaza. Que giren en el mismo ramo debe entenderse la actividad
real efectiva según inicio de actividades y ampliaciones de giro, y por plaza debe entenderse
la región, provincia o comuna.
DÉCIMO SÉPTIMO: Inexistencia de falta de información. De los antecedentes que
obran en autos se puede concluir que no es efectivo que la liquidación adolezca de falta de
información de manera de impedir el ejercicio del derecho a defensa.
En efecto, de la lectura de la liquidación se desprende fácilmente la fórmula utilizada
para el cálculo del porcentaje existente entre la Renta Líquida Imponible y el ingreso por
ventas de los contribuyentes cuya información se analiza. También se puede verificar el
fundamento y razonabilidad de los cobros y la rentabilidad y montos tasados. De la
información entregada también se puede verificar que la información proporcionada de los
contribuyentes comparables cumple con lo establecido en el artículo 35 de la LIR, atendido
que tienen el mismo giro que el auditado. Además, se indica el promedio de las ventas y
Renta Líquida Imponible del período, sin vulnerar la prohibición de entrega de información
establecida en el artículo 35 del CT.
DÉCIMO OCTAVO: La tasación adolece de errores o vicios. Sin perjuicio de lo
anterior, lo cierto es que en el caso en estudio la tasación adolece de graves errores que
llevarán al Tribunal a acoger el reclamo.
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El resultado del cálculo de la rentabilidad realizado respecto de dos de los tres
contribuyentes comparables fue errado. El procedimiento de tasación supone, en síntesis,
calcular el porcentaje a que corresponde la Renta Líquida Imponible respecto de las ventas
de cada uno de los contribuyentes comparables. De dicho porcentaje se obtiene un promedio
que se aplica a las ventas del contribuyente tasado. En la especie, la tasación señala que los
contribuyentes comparables 1 y 3 tienen, además del giro del reclamante, otros giros
diversos, pero no se aclara qué parte de los ingresos obtenidos por estos dos contribuyentes
corresponden a los giros diversos y que parte corresponde al giro comparable. Es decir, se
desconoce si la base de cálculo de la tasación es adecuada, simplemente, porque se tomó el
conjunto de rentas, sin que sea posible establecer la incidencia de cada una.
Lo anterior es confirmado por el propio testigo del Servicio, señor Fernando
Matamala Ñanco, en su declaración de fojas 100 y siguiente, al señalar que no se determinó
el ingreso que se obtiene por esos giros diversos al giro comparable por lo que no se puede
determinar la incidencia de estos giros en el ingreso del contribuyente, pudiendo
corresponder el ingreso de estos giros a la mayoría de las ingresos del contribuyente, dicha
comparación no la habría efectuado debido a que no es exigida por el artículo 35 de la LIR.
La determinación de qué parte de los ingresos provienen de estos giros distintos es
una cuestión necesaria para poder calcular correctamente el porcentaje que se debe aplicar al
caso de autos. Este punto es confirmado por el testigo del Servicio, señor Alfredo Hidalgo
Figueroa, en su declaración de fojas 102 y siguientes, al señalar que para que una tasación
tenga validez los ingresos que se consideran de cada uno de los contribuyentes debe ser del
mismo tipo de aquel del contribuyente que se analiza. La tasación debería distinguir entre los
ingresos. Por lo demás, al desconocer qué monto del ingreso corresponde a uno u otro giro,
podría suponerse que el 95% de los ingresos de uno de estos contribuyentes comparables
podrían corresponder al otro giro, transformando en impracticable el cálculo establecido en
la tasación.
El punto en análisis parece de especial relevancia atendido que los giros son de una
naturaleza distinta al giro que se pretende comparar. En efecto, respecto del contribuyente
comparable 1, la tasación indica que desarrolla actividades de explotación, compra y venta
de productos del mar y actividades turísticas, camping. Respecto al contribuyente comparable
3, la tasación señala que desarrolla actividades de administración de inmuebles portuarios y
explotación de frutos acuáticos y productos del mar. En ambos casos los diversos giros son
sumamente disímiles, lo que hace razonable suponer que sus estructuras de ingresos y
utilidad pueden ser muy diversos. Pueden suponerse hipótesis en que la falta de
discriminación podría no ser particularmente relevante. Si se tratara de extracción de loco y
la pesca, podría argumentarse que, aunque se trata de giros diversos, la relación ingresos
utilidad puede ser similar. Pero no es eso lo que ocurre en la especie. En el caso de autos la
diferencia de rubro es sustancial y no parece que sea posible razonablemente utilizarlos en
forma indistinta. En suma, ante la falta de discriminación de los ingresos por giro,
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simplemente no es posible saber si las bases de tasación son adecuadas, lo que
necesariamente lleva a concluir que su ejecución fue defectuosa.
Por lo anterior, la tasación de autos adolece de vicios de una entidad tal que no le
permiten cumplir el fin para el cual fue establecida en la ley. La falta de certeza de la
información de los ingresos de los contribuyentes comparables 1 y 3 hace imposible verificar
el cálculo efectuado, y por ello el reclamo será acogido en esta parte.
EXCLUSIÓN PROBATORIA
DÉCIMO NOVENO: El Servicio no precisa solicitud. El Servicio en su escrito de
evacua traslado de fojas 54 señala que en la citación se requirió a la contribuyente para que
presentare documentos y que esta no aportó los documentos solicitados. Respecto a tal
solicitud, la reclamante evacuó el traslado que el Tribunal le concedió, indicando que hasta
el momento no había presentado documento probatorio alguno por lo que no sería procedente
exclusión de prueba que aún no forma parte del proceso.
Lo cierto es que, con posterioridad a su solicitud, el Servicio no indicó respecto de
qué documentos, a su juicio, se cumplían los requisitos para acoger la exclusión probatoria.
Es más, al efectuar sus observaciones a la prueba señala que se solicita la exclusión probatoria
de los documentos requeridos determinada y específicamente en la citación y que no fueron
aportados a la respuesta de aquella sin señalar respecto de qué documentos está solicitando
se aplique la inadmisibilidad. Se comprende que si no se indica respecto de qué documentos
se solicita la exclusión, ésta no puede sino rechazarse.
VIGÉSIMO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 35, 63, 115, 124, 132 inciso
12 y siguientes del Código Tributario; el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Luis Ulloa Rosas, en
representación del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales del
Balneario de Niebla, todos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 52 del 19 de
junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN EFECTO, la
Liquidación N° 52 del 19 de junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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2.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso
12° del Código Tributario.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000010-6
RIT: GR-11-00001-2019
CUANTÍA: 737,99 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2019-06-25T11:13:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.