Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2022 · 5 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2022
- RUC
- 22-9-0000821-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, cinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Luis Ulloa Rosas, RUT N° 9.174.702-2, abogado,
domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1983, Valdivia, en representación de Myriam Baumgartner
Melo, médico neuróloga, RUT N°6.723.806-0, domiciliada en Avenida Pleamar N°1344, edificio
Cantil, departamento N°51, condominio Alto del Cruces, Valdivia. Interpone reclamo en contra de
la Liquidación N°37 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) el 13.07.2022.
El reclamo se divide en cinco secciones: en la primera, se refiere a los antecedentes del
caso; en la segunda, a la fiscalización; en la tercera, a la nulidad de la liquidación reclamada por
omisión de la citación; en la cuarta, y en subsidio de lo anterior, a la inexistencia del hecho gravado
«donación»; y en la quinta, expone sus conclusiones. El contenido del reclamo se analizará en la
parte considerativa de la sentencia. Solicita tener por interpuesto el reclamo, admitirlo a
tramitación, acogerlo en todas sus partes y declarar que se deja sin efecto la liquidación, con costas.
En subsidio, solicita que se declare la anulación de la liquidación, o que se deje sin efecto, con
costas, por no configurarse el hecho gravado de donación. Acompaña documentos, indica que se
servirá de todos los medios probatorios disponibles, solicita aviso al correo electrónico que indica,
que se ordene al Servicio se agreguen a autos los antecedentes aportados a la fiscalización, y, que
se tenga presente que asume el patrocinio y poder en su calidad de abogado.
Diligencias del proceso
A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen
por acompañados los documentos, se tiene presente que se valdrá de toda la prueba, se accede a
dar aviso al correo electrónico indicado, no se accede por ahora a la solicitud de ordenar al Servicio
que acompañe antecedentes presentados en la fiscalización y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 66, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N°11.532.898-0, Directora Regional
subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N°50, Valdivia. Solicita
que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en
documentos que indica, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y el patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 70, se tiene presente la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio
y poder.
A fojas 72 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes
generales, al fundamento de la presentación de la reclamante, y a su improcedencia. El contenido
del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado
el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga presente que, en
caso de que se reciba la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado.
A fojas 82, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 84, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 85, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 90, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, se les
notifique y se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 94, se tiene por presentada
lista de testigos, se ordena su citación y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 96, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba, apelando en subsidio. A fojas 99, se acoge el recurso de reposición.
A fojas 101, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos.
A fojas 106, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y se ordene
su citación, y ofrece como medio de prueba declaración de la reclamante. A fojas 108 se tiene por
presentada lista de testigos, se ordena su citación, se tiene por ofrecida la declaración y se ordena
citar.
A fojas 110, la parte reclamada solicita que se tenga por reiterada lista de testigos, solicita
recepción de prueba testimonial anticipada habilitando audiencia, que se tengan por acompañados
documentos que indica, que se omita aviso o citación de testigo, y que se tenga presente delegación
de poder. A fojas 116, se tiene por reiterada lista de testigos, se accede a la declaración anticipada
del testigo indicado y se dispone que todos los testigos presten testimonio en la misma audiencia.
Se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la petición de omitir citación y
se tiene presente delegación de poder.
A fojas 114, la parte reclamante solicita se tenga por complementada la lista de testigos,
que se citen y repone de la resolución que fija día y hora de audiencia para recibir la prueba de
testigos. A fojas 118, se tiene por complementada lista de testigos, se ordena su citación y no se
accede a la reposición.
A fojas 127, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y solicita que se oficie al Servicio requiriéndolo para que acompañe los documentos que
indica. A fojas 194, se tiene por acompañados los documentos que indica y se accede a oficiar.
A fojas 197, rola Ord. N°9 de 24.01.2023 del Servicio y los documentos que acompaña. A
fojas 218, se tiene por incorporado al expediente el Ord. N°9 de 24.01.2023 del Servicio y los
documentos.
A fojas 220, la parte reclamada solicita se tengan por presentados los documentos que
indica. A fojas 387, se tiene por presentados los documentos.
A fojas 288, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica. A fojas 390, se tienen por presentados los documentos.
A fojas 301, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 392, se tiene por presentados los documentos.
A fojas 322, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 394, se tiene por presentados los documentos.
A fojas 396, rola acta de declaración de los testigos de la reclamante y de la reclamada y
dos documentos acompañados por la reclamante en la audiencia.
A fojas 413, rola acta de declaración voluntaria de la reclamante.
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A fojas 416, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
422, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 419, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
424 se tiene presente observaciones a la prueba.
A fojas 426, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. Luis Ulloa Rosas, en representación de Myriam Baumgartner
Melo, reclamó en contra de la Liquidación N°37, por impuesto a las donaciones.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio,
la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. El artículo agrega, sin embargo, que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 CT, en cuya parte final se señala que el Servicio y los contribuyentes deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos
los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que parte alega los hechos en que se basan
sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con
las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción;
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular
que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
suficientemente. Atendida la materia en discusión, no se aprecian razones para distribuir en forma
desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que
hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La reclamante efectuó rescates de fondos mutuos y vendió dos inmuebles de propiedad de su
hermana María Cristina Baumgartner Melo. Los fondos mutuos y los inmuebles se
particularizan en las hojas 17 y 18 de la Liquidación.
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2. Con los fondos obtenidos, el 21.06.2017 la reclamante adquirió tres inmuebles que se
identifican en la hoja 4, punto II de la Liquidación.
3. Asimismo, con los fondos obtenidos, la reclamante realizó inversiones en depósitos a plazo
y fondos mutuos que se detallan en las hojas 7, 8 y 9 de la Liquidación. Parte de dichas
inversiones se financiaron con dinero proveniente de inversiones anteriores constituyendo en
la práctica reinversiones.
4. La señora María Cristina Baumgartner Melo otorgó a la reclamante un «Mandato General de
Administración» de fecha 17.08.2016 ante Carmen Podlech Michaud, Notario Público de
Valdivia.
5. La reclamante utilizó el mandato mencionado en el número anterior para efectuar los rescates
de fondos mutuos y ventas de los inmuebles identificados en el N° 1.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en
la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba
a fojas 85. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de reposición, siendo este acogido a
fojas 99, quedando fijados los siguientes puntos:
1. Efectividad de que la citación es ininteligible y contradictoria.
2. Efectividad de que la citación no contiene mención o referencia a las operaciones
concretas que constituirían las donaciones.
3. Efectividad de que la citación no contiene los elementos necesarios para que el
contribuyente tome conocimiento adecuado de los fundamentos de hecho y derecho
que sustentan las diferencias de impuesto.
4. Existencia de los hechos que configuran la donación de los inmuebles y rescate de
fondos mutuos indicados en la Partida A de la liquidación de autos.
5. Efectividad de que la reclamante tiene los bienes que son objeto de la controversia
en su calidad de administradora de los bienes de su hermana o bien en calidad de
título de donataria.
6. Efectividad del mandato general de administración de bienes otorgado por María
Cristina Baumgartner Melo a la contribuyente reclamante. Motivos que justificarían
su otorgamiento, estipulaciones y facultades concedidas.
7. Efectividad del requerimiento hecho por el fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante de la declaración jurada prestada de 13 de marzo de 2020
y autorizada notarialmente el día 16 del mismo mes, señalada en la liquidación
reclamada. Circunstancias de su otorgamiento.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos:
1. Reclamante, como fundantes del reclamo:
a. Copia de la Liquidación N° 37 de 13.07.2022 emitida por el Servicio.
b. Copia de Notificación de Liquidación N° 37 efectuada mediante correo electrónico de
fecha 19.07.2022, por el Servicio.
c. Copia de escritura pública de mandato general otorgado por María Cristina Baumgartner
Melo a Myriam Baumgartner Melo, el 17.08.2016, ante la Notario Público de Valdivia
Carmen Podlech Michaud.
d. Copia de escritura pública de mandato judicial otorgado a Luis Ulloa Rosas con fecha
25.05.2020, ante la Notario Público de Valdivia Carmen Podlech Michaud.
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2. Reclamante, durante el término probatorio:
a. Copia Citación N° 1 de 04.01.2021.
b. Copia de respuesta a Citación N°1.
c. Copia de Liquidación N°37 de 13.07.2022.
d. Copia de Giro folio N° 4226325 de 06.05.2020.
e. Copia de escritura pública de Mandato General de Administración y Mandato Judicial
Especial, otorgado el 17.08.2016 por María Cristina Baumgartner Melo a Myriam
Baumgartner Melo y Claudio Aravena Bustos, ante la Notario Público de Valdivia
Carmen Podlech Michaud.
f. Copia de correos electrónicos con documentos bancarios adjuntos.
g. Copia de autorización notarial de la contadora Claudia Cifuentes Rivera, al Servicio.
h. Copia de título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad de Chile a Myriam
Baumgartner Melo en el año 1976.
i. Copia de certificado de especialidad en Neurología, otorgado por la Universidad Austral
de Chile a Myriam Baumgartner Melo en el año 1980.
j. Copia de título de miembro titular otorgado por la Sociedad de Neurología, Psiquiatría y
Neurocirugía de Chile a Myriam Baumgartner Melo el año 2002.
k. Certificado de nacimiento de Cristina Baumgartner Melo.
l. Certificado de nacimiento de Myriam Baumgartner Melo.
m. Declaración jurada de la contribuyente Myriam Baumgartner Melo, de 16.03.2020.
n. Detalle de Liquidación Bonificación Ley 20.986 años 2016-2024.
o. Cartolas N° 69 y 70, de movimientos en cuenta corriente en el Banco Santander, de María
Cristina Baumgartner Melo.
p. Cartolas N° 173, 174, 175, 176 y 177, de cuenta corriente en el Banco Santander, de
Myriam Baumgartner Melo.
q. Comprobantes de depósitos en cuenta corriente de 22.06.2017.
r. Comprobante solicitud de aporte fondo mutuo de 22.06.2017.
s. Certificado médico expedido por el doctor Ricardo Silva, de 09.01.2023.
t. Correo dirigido por el neurólogo Jorge González a Myriam Baumgartner Melo el
3.11.2013.
u. Informe de evaluación neuropsicológica de María Cristina Baumgartner Melo, de
28.10.2013.
v. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación N° 103 de 31.05.2019, de la
contribuyente Myriam Baumgartner Melo.
w. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación N° 110 de 07.06.2019, de la
contribuyente Myriam Baumgartner Melo.
x. Copia de escritura de compraventa de inmueble de 7.04.2017.
y. Copia de escritura de compraventa de inmueble de 7.06.2017.
z. Circular N° 8, de 2000, del Servicio, sobre fiscalización de inversiones.
aa. Circular N° 3, de 2007, del Servicio, sobre fiscalización de inversiones.
bb. Circular N° 12, de 2011, del Servicio, sobre fiscalización de inversiones.
cc. Circular N° 40, de 2021, del Servicio, sobre fiscalización de inversiones.
dd. Circular N° 39, de 2022, del Servicio, sobre fiscalización de inversiones.
ee. Correo electrónico de Guillermo Fonseca de fecha 13.12.2019.
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ff. Correo electrónico de la casilla [email protected] de fecha 26.12.2019.
3. Servicio, durante el término probatorio:
a. Certificado de 26.12.2022 suscrito por la Jefa Departamento de Gestión de las Personas
del Servicio.
b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 6254 de 20.05.2008, del Servicio.
c. Certificado médico, emitido por Rafael Gracia Agurto, Médico Ginecólogo.
d. Certificado de matrimonio.
e. Saldo de Fondos Mutuos al 19/06/2017, dos Certificados N° 21 y su respectivo anexo,
seis Certificados N° 31, emitidos por Corpbanca Administradora General de Fondos S.A.
f. Dos Comprobantes de depósito en efectivo de fecha 21.06.2017 y 22.06.2017, por las
sumas de $700.000.000 y $450.000.000.
g. Comprobante de solicitud de aporte en FF.MM de fecha 21.06.2017, por la suma de
$450.000.000.
h. Comprobante de solicitud de aporte en FF.MM de fecha 22.06.2017, por la suma de
$700.000.000.
i. Cartola de movimientos de FF.MM. de Santander Administradora General de Fondos, al
25.05.2017.
j. Cartola de movimientos de FF.MM. de Santander Administradora General de Fondos, al
14.06.2017.
k. Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Banco Santander, de Myriam Baumgartner
Melo, correspondiente al mes de junio de 2017.
l. Solicitud de Término de Mandato de fecha 26.05.2017.
m. Comprobante de solicitud de rescate de septiembre de 2017 semi legible, por la suma de
$351.589.294 y Comprobantes de solicitud de aporte en FF.MM de fechas: (i) Martes
01.08.2017, por la suma de $200.000.000; (ii) Septiembre de 2017, por la suma de
$451.847.781, semi legible; (iii) Lunes 04.09.2017, por la suma de $302.493.280; (iv)
Lunes 04.09.2017, por la suma de $ 398.264.208; (v) Lunes 05.06.2017, por la suma de
$350.000.000; (vi) Lunes 05.06.2017, por la suma de $400.000.000; y (vii) Mayo de 2017,
por la suma de $102.835.934, semi legible.
n. Comprobante de solicitud de aporte en FF.MM de fecha 11.07.2017, por la suma de
$397.986.027.
o. Comprobante de solicitud de aporte en FF.MM de fecha 11.07.2017, por la suma de
$102.450.579.
p. Cartola de movimientos de FF.MM emitida por Santander Asset Management,
correspondiente a la cuenta de Myriam Baumgartner Melo, entre el 01.08.2017 y el
31.12.2017.
q. Estados de inversiones de los meses septiembre y octubre de 20217, y agosto a diciembre
de 2017, de Myriam Baumgartner Melo, emitida por Banchile Inversiones S.A.
r. Solicitud de aporte en FF.MM por la suma de $302.980.433, de fecha 05.09.2017, estado
de inversiones septiembre de 2017 y copia de vale vista Banco Itaú Corpbanca semi
legible.
s. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de mayo de 2017.
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mailto:[email protected]
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t. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de abril de 2017.
u. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de junio de 2017.
v. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de julio de 2017.
w. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de septiembre de 2017.
x. Cartola de cuenta corriente de Myriam Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de agosto de 2017.
y. Cartola de cuenta corriente de María Cristina Baumgartner Melo en el Banco Santander,
correspondiente al mes de mayo de 2017.
z. Cartola de movimientos de FF.MM de María Cristina Baumgartner Melo, durante el año
2017, administrados por Santander Asset Management S.A.
aa. Contrato de compraventa entre María Cristina Baumgartner Melo y Sociedad Inmobiliaria
Bicentenario Limitada, que consta en escritura pública otorgada en la notaría de Carmen
Podlech, con fecha 07.04.2017, repertorio 1684-2017.
bb. Contrato de compraventa entre María Cristina Baumgartner Melo e Inmobiliaria Las
Mercedes Limitada, que consta en escritura pública otorgada en la notaría de Carmen
Podlech, con fecha 07.06.2017, repertorio 2700-2017.
cc. Contrato de compraventa entre Nahmías Inversiones y Desarrollo Inmobiliario Limitada
y Myriam Berta Baumgartner Melo, que consta en escritura pública otorgada en la notaría
de Santiago de Álvaro González Salinas, con fecha 21.06.2017, repertorio 32184/2017;
Aviso de recibo de pago otorgado por la Tesorería General de la República, Certificado
de número, Certificado de recepción definitiva de obras de edificación y Certificado de
copropiedad inmobiliaria, todos otorgados por la I. Municipalidad de Las Condes y
Declaración Jurada art. 75 del CT de fecha 21.06.2017.
dd. Comprobante de fecha 11.05.2017, de depósito en efectivo en la cuenta corriente de
Myriam Baumgartner Melo, por la suma de $301.120.000.
ee. Declaración Jurada de fecha 13.03.2020, de Myriam Baumgartner Melo, firmada ante la
notaría Carmen Podlech Michaud con fecha 16.03.2020.
4. Oficio ordinario del Servicio y trece correos electrónicos.
Octavo. Prueba testimonial. Las partes presentaron prueba mediante la declaración de
testigos. Por parte del reclamante se presentaron Claudia Cifuentes Rivera, Carolina Cancino
Núñez, María Carrillo Neumann y Claudio Aravena Bustos. Por parte del Servicio se presentó
Guillermo Fonseca Klumpp. El acta de las declaraciones rola a fojas 396 y ss.
Noveno. Declaración de parte. La reclamante presentó declaración de la contribuyente
Myriam Baumgartner Melo. El acta de la declaración rola a fojas 413 y ss.
Décimo. Cuestiones a resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por
las partes, se constata que para resolver la presente controversia deben abordarse tres cuestiones:
(i) si la citación no existió o fue defectuosa, (ii) si la liquidación debe ser dejada sin efecto atendido
que los actos realizados por la reclamante no cumplieron con determinados requisitos que la ley
exige para que puedan ser considerados como una donación, y (iii) si debe acogerse el reclamo
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atendido que los actos que originaron la controversia se realizaron en el ejercicio del encargo de
gestionar los bienes de la hermana de la reclamante.
Décimo primero. Sobre las inversiones que originan la controversia. Entre las diversas
inversiones que fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio se encuentran tanto
inversiones que se financiaron con fondos y recursos que se encontraban a nombre de María
Cristina Baumgartner, como reinversiones, esto es, inversiones que se realizaron con rescates de
otras anteriores. Esto, naturalmente, supone que las inversiones originalmente fiscalizadas se
encontraban abultadas pues parte de ellas se explicaban por la existencia de otras anteriores que
simplemente se iban reinvirtiendo.
El Servicio explica en la hoja 30 de la liquidación reclamada que, en el caso de
reinversiones, se dio por justificado el origen de los fondos con que se realizaron. Dado que no
existe controversia entre las partes, el Tribunal entiende que no existe cuestionamiento en relación
con el punto, lo que hace innecesario analizar los diversos antecedentes que establecen tales
reinversiones (solicitudes de rescate, comprobantes de solicitud de aportes, comprobantes de
depósitos, cartolas bancarias, etc.)
Citación
Décimo segundo. Argumentos de la reclamante. La parte reclamante afirma que la
liquidación adolece de vicio de nulidad atendido que se omitió la citación legal. El documento a
que se refiere el Servicio como citación no lo sería, atendido que fue emitido con un fin diverso al
establecido en el artículo 63 CT. Lo anterior, porque por su intermedio se indica a la contribuyente
que estaría obligada a presentar declaración, sin que este documento haya especificado a que
declaración se refiere.
Por otra parte, el documento también señala que la contribuyente «o bien aclare, amplíe o
confirme la determinación de impuesto anteriormente expuesto», en circunstancias que tal trámite
no fue establecido para que la contribuyente aclarara, ampliara o confirmara la determinación de
impuesto efectuada por funcionarios del Servicio, sino que lo hiciera respecto de su propia
determinación de impuesto. Al tenor del documento, la contribuyente estaría obligada a una de las
dos opciones, aunque estime no estar obligada a ninguna de ellas. Por lo anterior, pese a que el
documento se denomina «citación», no lo es. Es inexplicable y contrario a Derecho que el
documento mencionado indique que viene a requerir información con la finalidad de fiscalizar la
correcta determinación de la base imponible del impuesto a las donaciones y luego cite para el
reconocimiento y declaración del mismo impuesto. Requerir dicha información implica que el
fiscalizador carece de antecedentes para determinar en ese momento la base imponible de dicho
impuesto, en circunstancias que el mismo funcionario determinó la base del impuesto en la misma
citación. Por lo indicado, la denominada citación es ininteligible.
Sostiene, además, que la denominada citación adolece de falta de fundamento debido a que
no menciona ni hace referencia a los actos o contratos que constituirían las donaciones. La citación
también debió cumplir con la exigencia legal de contener fundamentos, exigencia que no se
satisface al contener relatos carentes de significación jurídica y tributaria. Por lo expuesto, al
incumplir con las exigencias la denominada por el Servicio «citación», la liquidación reclamada
incumplió el artículo 22 CT.
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Décimo tercero. Argumentos del Servicio. En relación con este punto, el Servicio sostiene
que sí se emitió citación, en particular la N°1, por no declaración de impuesto a la donación, lo que
queda manifiesto con la partida A del acto reclamado. Allí se señala que las enajenaciones de bienes
y liquidación de instrumentos financieros efectuadas en virtud de mandato general generaron
fondos que la contribuyente utilizó para la realización de inversiones a nombre personal.
Agrega que no existen antecedentes, actos o contratos civiles que expliquen por qué los
bienes de propiedad de María Cristina Baumgartner se trasladaron al patrimonio de la reclamante.
Además, aun existiendo antecedentes suficientes para tasar la base imponible del impuesto, se le
dio la posibilidad a la contribuyente de aportar antecedentes. Por ello se le solicitó que aclarase,
ampliase o confirmase la determinación de impuestos indicada en la citación. Por lo demás, la
contribuyente dio respuesta a la citación dentro del plazo legal.
Décimo cuarto. Análisis. A juicio de este Tribunal y por las razones que se pasan a exponer,
en la especie no se omitió la citación, ni esta sufre de los vicios que alega la reclamante.
En primer lugar, la reclamante señala que no habría existido citación porque, aunque en el
documento se requiere una declaración a la contribuyente, no indica a cuál se refiere. Sin embargo,
basta una lectura superficial de la citación para constatar que, en ella, tanto en su primera página,
como en su contenido, se hace referencia a que la contribuyente no habría efectuado una
declaración por impuesto a la donación. Es más, en la parte final de la citación se hace una
propuesta de base imponible precisamente de dicho impuesto.
En segundo lugar, la reclamante señala que no habría existido citación porque se pide
ampliar, aclarar o confirmar, no una declaración de la contribuyente, sino la determinación del
propio Servicio. Lo cierto, sin embargo, es que la citación lo que contiene es una propuesta de
determinación de base imponible e impuesto, precisamente para ilustrar a la contribuyente sobre la
materia que interesa conocer.
En tercer lugar, la reclamante argumenta que la citación es inconsistente o defectuosa
porque: (i) se ofrecen a la reclamante las opciones de, o bien declarar, o bien aclarar, ampliar o
confirmar la determinación del impuesto hecha por el fiscalizador, en circunstancias que la
contribuyente no ha realizado el acto gravado que pretende el Servicio; (ii) requiere información
para fiscalizar el impuesto y a la vez lo determina; y (iii) solicita antecedentes porque carecería de
elementos para determinar el impuesto pero, no obstante ello, acto seguido, igualmente lo
determina. A juicio del Tribunal, la citación no tiene las inconsistencias o defectos que se le
reprochan. (i) La citación se emitió para que la contribuyente aclarare su situación tributaria, a la
luz de las observaciones del Servicio. Se le pide que haga una declaración, o modifique las que
haya realizado. No hay absurdo alguno en ello. Naturalmente, si la contribuyente estima que no
debía declarar impuesto alguno, tal cosa es lo que deberá señalar en su respuesta, tal como, de
hecho, hizo. (ii) Naturalmente, en toda citación se invita a los contribuyentes a aportar los
antecedentes que estimen pertinentes para resolver las observaciones del Servicio lo que no es en
absoluto contradictorio con indicar cual sería la determinación del impuesto del caso, de acuerdo
con los antecedentes con que hasta ese minuto se cuenta. (iii) Sobre que el Servicio, al requerir en
la citación antecedentes para determinar la base imponible evidenciaría que carece de antecedentes
para ello, pero que no obstante eso procede a tal determinación; nuevamente, este Tribunal no
observa irregularidad alguna: simplemente se le indica al contribuyente que aporte los antecedentes
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que estime pertinentes para solucionar las diferencias con el Servicio y se le presenta una
determinación a la luz de los antecedentes con que en ese momento se cuenta.
En cuarto lugar, la reclamante reprocha que la citación carece de fundamentos porque no
se refiere a los actos o contratos que constituirían donación, y porque carece de fundamentos
lógicos. A juicio de este Tribunal, la citación se encuentra suficientemente fundada y es
comprensible. Lo que interesa de la citación es que, a partir de ella, la contribuyente pueda evaluar
su situación tributaria y las objeciones que mantiene el Servicio, situación que claramente se pudo
lograr, tal como muestra el hecho de que, en su respuesta, haya argumentado que, en la especie, no
hay donación sino un cumplimiento de un mandato general encomendado por su hermana.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe en este punto una consideración general. La regulación
legal de qué es la citación y qué debe contener es exigua. Pueden existir citaciones más o menos
extensas, más o menos detalladas, con estilos de escritura y de precisión analítica también diversa.
Aunque sería deseable que todas las citaciones sean extensas, detalladas, de estilo correcto y alta
precisión analítica, no puede exigirse que ello ocurra en todos los casos. Los sistemas tributarios
son complejos y las fiscalizaciones requieren innumerables actos para su materialización. En este
contexto, no debe perderse de vista cuales son los objetivos de las citaciones en el marco del sistema
tributario nacional: operar como herramienta de fiscalización, permitir al contribuyente
comprender las observaciones del Servicio, entregarle la oportunidad de aportar antecedentes para
resolverla y evitar controversias judiciales innecesarias. Sin perjuicio de que, como se ha
argumentado, en la especie no se observan las irregularidades o inconsistencias que plantea el
reclamo, lo cierto es que la citación en comento cumple ampliamente con tales objetivos tal como,
por lo demás, muestra su respuesta y el presente reclamo.
Ausencia de requisitos de donación
Décimo quinto. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene, luego de reproducir
parte de la citación y de la liquidación, que esta adolece de errores jurídicos y evidencia
desconocimiento de los hechos. Explica que no se cumplieron las condiciones para que opere el
contrato de donación conforme a las normas del Código Civil. Conforme a él, la voluntad de donar
debe ser expresa, salvo el caso de la remisión tácita de una deuda. La liquidación desconoce tal
norma y presume la existencia de donación, vulnerando el artículo 1393 del Código Civil, que
establece que las donaciones no se presumen, salvo casos previstos por las leyes. Además, las
donaciones cuya existencia presume el Servicio carecen de valor al incumplir la solemnidad de la
insinuación, trámite exigido por la ley. A su juicio, la falta de este trámite implica que no puede
considerarse que haya donación.
Agrega que, por el contrario, lo que ocurrió en la especie es que la contribuyente rescató
fondos mutuos, y vendió inmuebles en el ejercicio del mandato general que le fue otorgado por su
hermana, María Cristina, para que administrara sus bienes. El dinero proveniente de estos bienes
se depositó en la cuenta de su hermana. La toma de fondos mutuos y adquisición de inmuebles a
su propio nombre se realizó estando facultada para ello por el mismo mandato general debido a
que actuaba sin representación. Se debe descartar que la contribuyente haya auto contratado para
otorgarse donación de la especie, pues no existe ánimo de donar, que debe ser expreso, y porque,
además, la autocontratación debe constar en el acto. No existe ningún acto que evidencie dicha
voluntad. Por lo demás, estima que la mandataria no puede donarse a sí misma, atendido que esta
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facultad no se desprende del mandato general de autos, cuestión además que, según algunos
autores, estaría prohibida. Agrega que puede aplicarse al caso, por interpretación a fortiori, la
norma que prohíbe al mandatario adquirir bienes de su mandante.
En la especie tampoco operó donación universal, que ocurre cuando se dona pluralidad de
bienes. Lo anterior, debido a que no se cumple el requisito de singularización de los bienes. Este
tipo de donación requiere: i) insinuación, ii) constar por escritura pública e inscribirse en el registro
conservatorio si hay inmuebles, y iii) la confección de inventario de los bienes donados. Nada de
ello ocurrió. Además, el Servicio, mediante la circular N°8, se refiere a la contratación en virtud de
mandato a nombre propio por no operar representación.
Por otra parte, y respecto a la declaración jurada de la contribuyente, quién declara haber
recibido donación, la reclamante señala que aportará antecedentes que le restan poder de
convicción para tener por acreditada la donación. Toda declaración de voluntad debe exteriorizarse
y ser seria. En la especie no hay exteriorización de voluntad real, porque no recibió donación y
porque la expresión genérica de la declaración jurada no da cuenta de la voluntad del donante, de
la aceptación de la donataria, de fechas, de bienes, y de valores. Estas imprecisiones se deben a que
a la fecha de la declaración la contribuyente desconocía las operaciones precisas para las que el
fiscalizador requería la declaración. Tampoco es seria, porque las expresiones contenidas no
perseguían generar un efecto jurídico u obligación.
Décimo sexto. Argumentos del Servicio. El Servicio sostiene que, salvo bajo la hipótesis
de la donación, no hay antecedentes que permitan establecer o explicar el traspaso de fondos desde
el patrimonio de María Cristina al de la contribuyente.
El origen de los fondos para efectuar inversiones en el año 2017 se justificó por su sueldo
como médico, ingresos por servicios prestados a honorarios, rescate de depósitos a plazo propios,
rescate de fondos mutuos y dinero proveniente de venta de bienes raíces, estos últimos de su
hermana María Cristina Baumgartner, los que habría obtenido en virtud de mandato general de
administración que le confirió. El dinero proveniente de los bienes de la hermana fue utilizado en
diversas inversiones como fondos mutuos, depósitos a plazo y bienes raíces adquiridos a nombre
propio existiendo traspaso patrimonial.
Agrega que debe desestimarse la posición de la reclamante de que liquidar inversiones de
la mandante y traspasar los fondos resultantes a su patrimonio hace más ágil y óptima su
administración, atendido que no hay antecedentes que así lo demuestren. Por lo demás, existen
figuras jurídicas en distintas relaciones fiduciarias como fideicomisos o trust, que permiten ser más
eficaces y desencadenan efectos tributarios muy distintos a los que se determinaron en la especie,
sin que exista antecedentes que se haya hecho uso de ellos.
La realidad es que, a la época de la liquidación, los bienes que en un principio eran de María
Cristina, hoy engrosan el patrimonio de la reclamante. La reclamante sostiene que no concurren las
exigencias legales de Derecho Civil respecto de la donación, sin embargo, el efecto de dichos vicios
alegados acarrearía la sanción de nulidad relativa del acto, por lo que siempre existiría la
posibilidad de su saneamiento. La existencia de vicios del consentimiento para determinar si hubo
donación no puede llevar a no cumplir con la obligación tributaria derivada de las operaciones
cuestionadas. No existe acreditación de restitución de los fondos traspasados al patrimonio de la
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reclamante, ni se acreditó que se entregó la administración de sus bienes para que la contribuyente
se ocupara de los cuidados de la salud de María Cristina.
Décimo séptimo. Análisis. La reclamante argumenta que, en la especie, no se habría
cumplido con los requisitos para que existiese donación y que, en particular, no existió voluntad
expresa en tal sentido ni insinuación. Sin embargo, y conforme a las razones que se pasan a
exponer, tales argumentos no permiten dejar sin efecto la actuación reclamada.
La Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones señala en el artículo primero, inciso
quinto que, para los efectos de dicha ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386
del Código Civil. El artículo 1386 del Código Civil, por su parte, señala que: «La donación entre
vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus
bienes a otra persona, que la acepta». La donación, pues, es un acto, o más bien un contrato, que
se caracteriza por la entrega gratuita e irrevocable de determinados bienes a una persona. Los
hechos detectados en el caso en estudio son consistentes con tales elementos. En efecto, el Servicio
inició la fiscalización porque detectó que la reclamante había adquirido determinados inmuebles y
fondos mutuos. Le solicitó a quien aparecía adquiriendo tales bienes que justificara el origen de los
fondos con que lo había hecho. A la luz de los antecedentes reunidos durante la fiscalización, se
pudo constatar que ellos se habían adquirido con los recursos provenientes de la venta de inmuebles
y rescate de fondos mutuos que eran de propiedad de su hermana. Se pudo constatar, además, que
tales ventas y rescates se materializaron utilizando un mandato general. Como se puede ver, las
adquisiciones que el Servicio había detectado, y que se encontraban a nombre de la reclamante, se
habían financiado con la venta de bienes, y rescate de fondos, de su hermana. Esto resulta desde
luego compatible con la hipótesis de que, en la especie, efectivamente, había existido una donación,
en particular, del dinero obtenido en las ventas y rescates, y que tales recursos se habían utilizado
para financiar las compras y fondos mutuos a nombre de la contribuyente reclamante.
La reclamante argumenta que es manifiesto que la liquidación es defectuosa porque, en la
especie, no se cumplieron dos particulares requisitos de la donación, además del que se verá en el
párrafo siguiente. Primero, el contrato de donación se produce cuando el donatario acepta la
donación y tal aceptación es notificada al donante, de manera que mientras ello no ocurra el donante
puede revocar la donación. Segundo, la manifestación de la voluntad de donar del donante debe ser
expresa y solo en casos excepcionales puede ser tácita. A juicio del Tribunal, ninguna de dichas
circunstancias puede descartarse ni acreditarse con la sola revisión de la liquidación. La aceptación
es un hecho que pudo existir o no, y lo mismo ocurre la manifestación de voluntad. Se trata de
hechos que pueden haber ocurrido o no y que las partes podrán establecer de acuerdo con las
evidencias que aporten en el juicio.
La reclamante agrega que, además, no puede entenderse que existe donación debido a que
no se cumplió con el requisito de la insinuación. Sin embargo, en primer lugar, desde luego, pueden
existir donaciones sin insinuación. Conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Herencias
y Donaciones (en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el DFL1, artículo 8), cualquier
persona natural puede realizar donaciones bajo ciertas condiciones y hasta cierto monto,
liberándose del trámite de insinuación. Es más, el citado artículo exime diversos tipos de
donaciones de dicho trámite. En segundo lugar, incluso en la parte de los traspasos que exceden las
cuantías exentas del trámite, tampoco es cierto que la donación no pueda existir. Como la propia
reclamante reconoce, la falta de insinuación (incluso cuando ella es necesaria) no tiene como
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consecuencia la inexistencia de la donación, sino su nulidad. Es decir, en tales casos la donación
sigue existiendo mientras tal nulidad no se declare judicialmente. Lo anterior, sin perjuicio de que
el vicio podría ser saneado y que el Servicio es un tercero ajeno a la operación.
Por otra parte, se comprende que, si los contribuyentes pudieran ampararse, para no pagar
un impuesto vinculado a una actuación jurídica que sirve como presupuesto gravado, en que en la
especie faltó un requisito formal de dicho acto, el efectivo pago de los tributos se volvería ilusorio
porque las obligaciones tributarias podrían evitarse, simplemente, omitiendo tal requisito. Este no
es un juicio civil en que se discute si se cumplió de forma adecuada u óptima con determinados
requisitos formales propias del Derecho Civil. Este es un juicio tributario en que se discute si, en
la especie se verificó un presupuesto gravado. Al respecto, el artículo 4bis CT, en su inciso primero,
señala con suficiente claridad que las obligaciones tributarias nacen de acuerdo con la naturaleza
jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera sea la forma denominación que los
interesados le hubieren dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudiera afectarles. Se
trata de una regla general del Derecho Tributario que viene a impedir, precisamente, que se
pretenda evitar las obligaciones tributarias arguyendo razones como las que acá se analizan. Tal
regla, por cierto, es general y no requiere que se haya alegado que en la especie exista elusión. En
consecuencia, la inexistencia de la insinuación, en la parte en que ella era necesaria, ciertamente
tiene relevancia jurídica, pero no la tiene para sostener que la donación deja de existir, ni puede
considerarse un impedimento para que el hecho gravado que interesa se verifique.
La reclamante cita en respaldo de su postura la sentencia de 29.10.2015 de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 1897-2015. Sin embargo, lo que hace esta sentencia es
rechazar el reclamo de un contribuyente que pretendía dejar sin efecto una liquidación por falta de
acreditación del origen de fondos con el que se habían realizado determinadas inversiones. En tal
causa, el reclamante señalaba que supuestamente el dinero lo habría obtenido por la entrega por
mera liberalidad de un tercero, lo que suponía la existencia de una donación. Frente a esto la Corte
hace presente que no resulta suficiente con afirmar que los recursos se obtuvieron de una
determinada fuente material porque entonces nunca las determinaciones del Servicio por falta de
acreditación del origen de fondos podrían prosperar. Es más, la Corte expresamente señala que la
acreditación del origen de los fondos no requiere demostrar que se pagó impuesto por ellos. Sin
embargo, agrega la Corte, debe acreditarse un origen porque si no se llegaría al absurdo de que
bastaría con afirmar que el dinero se obtuvo de un robo para dejar sin efecto los actos del Servicio.
Es en este contexto que la Corte afirma que no basta con mostrar que el dinero viene de un tercero,
sino la razón y título por la que lo hace, destacando que la reclamante en dicha causa, además,
ofrecía dos razones distintas de la entrega. A todo ello agrega que, para que la donación sea válida
se requiere que se insinúe, porque si no es nula. Pues bien, lo que se afirma en el fallo citado es
consistente con lo que se viene señalando: no basta con que la reclamante afirme de qué forma se
obtuvo el dinero, sino que debe acreditarlo. Desde luego, una donación sin insinuación, cuando ella
es necesaria, es nula, pero, como se ha señalado, no obstante ello, ciertamente puede existir y
subsanarse. Lo anterior sin perjuicio del absurdo que supondría aceptar que la omisión de un
requisito legal por parte del contribuyente le permitiría sin más superar las objeciones del Servicio:
sostener tal cosa significaría que basta con realizar donaciones viciadas para no pagar el impuesto
correspondiente.
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Por otra parte, la reclamante argumenta que está prohibido que un mandatario adquiera
inmuebles del mandante y que esto podría aplicarse a la situación de autos. Pero lo cierto es que
tal prohibición existe en los casos que contempla el legislador y ello no ocurre en el caso de la
donación. Por lo demás, aún si se infringiera tal impedimento, ello no obstaría a que la donación
exista, al menos frente a terceros, aunque ciertamente daría, o podría dar lugar, a efectos civiles
entre las partes que, en todo caso, no afectarían a tales terceros, incluido el Servicio.
En suma: en la especie, la reclamante adquirió determinados bienes a su nombre y lo hizo
con fondos provenientes de su hermana. Ello es compatible con la existencia del presupuesto
gravado de donación. La eventual ausencia de determinados requisitos formales, o la presencia de
determinados vicios o defectos, pueden ciertamente ser relevantes desde una perspectiva civil y sus
efectos deberán determinarse en la jurisdicción que corresponda. Sin embargo, este no es un juicio
civil. Es uno tributario. Lo que acá interesa es determinar si se materializaron o no los presupuestos
gravados, no si los actos sufren de algún vicio o defecto que pudiera volverlos anulables, o generar
responsabilidades entre las partes, cuestiones todas que podrían ser jurídicamente relevantes, pero
no para dejar sin efecto el acto reclamado.
Actos no constituyen donación sino administración de bienes de hermana
Décimo octavo. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que la liquidación debe
ser dejada sin efecto porque los hechos detectados por el Servicio no constituyen una donación a
la reclamante, sino diversos actos que ella materializó en el marco de la administración de los
bienes de su hermana. Explica que, debido al deterioro de la salud de su hermana, ella le entregó
un mandato general de administración que le permitía liquidar o rescatar valores financieros y
vender inmuebles de su propiedad, además de invertir las sumas así obtenidas en fondos mutuos e
inmuebles. Fue de esta forma, y en este contexto, que se vendieron y adquirieron los bienes, y se
liquidaron y realizaron las inversiones, que son objeto de la presente causa. La administración de
los bienes de su hermana, y los actos que realizó en tal contexto, tuvieron por objeto mantener su
patrimonio a buen recaudo y contar con recursos disponibles para su atención y cuidado debido a
los problemas de salud que padecía.
El Servicio por su parte, sostiene que, efectivamente, en virtud del mandato general de
administración, la reclamante procedió a rescatar los fondos mutuos y a vender inmuebles, pero
que utilizó el producto de dichos actos para adquirir instrumentos de inversión y bienes a su propio
nombre, lo que supone que tales activos ingresaron a su patrimonio. Esto, sostiene el Servicio,
significa que existió donación y no una administración del patrimonio de su hermana. Agrega que
la explicación de que la reclamante adquirió los bienes a nombre propio para una más ágil y
oportuna administración no es convincente o efectiva porque no aportó antecedentes que así lo
demuestren y porque, además, existen otros mecanismos jurídicos que permiten tal administración
de forma más ágil y oportuna que no fueron utilizados. En fin, señala que la reclamante presentó
una declaración jurada en que reconoce haber recibido en donación los activos objeto de la
controversia.
Décimo noveno. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, el Tribunal
estima suficientemente acreditado que la reclamante realizó las ventas, liquidaciones, compras e
inversiones que son objeto de la controversia en el marco de la administración de los bienes de su
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hermana. En consecuencia, en la especie no existió donación, motivo por el que se acogerá el
reclamo.
En primer lugar, es necesario dejar establecido que no hay duda en relación, tanto a que la
venta de los bienes y la liquidación de inversiones de la hermana de la reclamante se materializó
en virtud del mandato general de administración que ella le había entregado, como en que tal
mandato le permitía hacerlo. En efecto, la escritura de mandato, que rola a fojas 50 y siguientes,
encomienda a la reclamante que la represente en cualquier acto, contrato, gestión, o cualquier
trámite en que tenga interés, con las más amplias facultades, agregando luego una extensa
enumeración de facultades a título ejemplar.
La controversia, entonces, no radica en las ventas y rescates, sino en si las compras e
inversiones posteriores, que la reclamante hizo a nombre propio, se realizaron en el marco de la
administración de los bienes de su hermana, administración para la cual le habría entregado el
mandato. Que las compras las realizó a su nombre y no de su mandante tampoco ha sido discutido
y se acredita, por lo demás, con los antecedentes aportados a la causa. La escritura de compra de
los inmuebles, que rola a fojas 270, suscrita el 21.06.2017 entre Myriam Baumgartner y Nahmías
Inversiones y Desarrollo Inmobiliario Limitada, muestra que la reclamante compró los inmuebles
a su nombre. Por otra parte, y en relación con las inversiones, en los comprobantes de solicitud de
aporte de fojas 228 y 229, se puede constatar que aportó $450.000.000 y $700.000.000
respectivamente, también a su nombre.
Ahora bien, en virtud de tal mandato la reclamante pudo realizar las inversiones y adquirir
los bienes a nombre de su hermana. En efecto, el mandato, por su naturaleza, le entregaba la
facultad de actuar en nombre suyo. Ella decidió, sin embargo, hacerlo a nombre propio, precisa
razón por la que el Servicio detectó que había realizado las inversiones que originan la actual
controversia. Que haya decidido realizar tales adquisiciones a su nombre hacía, en efecto, razonable
suponer que en virtud de ellas se había enriquecido. Como se ha visto, las supuestas omisiones o
vicios formales que alega la reclamante (y respecto a las cuales se ha hecho ya el análisis pertinente
en la sección anterior) no impedía que ello hubiese ocurrido, esto es, que en la especie hubiesen
existido, como todo hacía suponer, considerables donaciones. Sin perjuicio de ello, la reclamante
ha aportado evidencias suficientes de que, en realidad, las compras las hizo para su hermana, y que
existieron razones atendibles por las que, no obstante ello, las realizó a nombre propio y no
actuando en representación suya.
En efecto, los antecedentes y evidencias aportadas a estos autos permiten establecer, en el
marco del estándar de prueba de mera prevalencia aplicable, que en la especie no hubo donación,
sino que el ejercicio de las facultades de administración de los bienes de la hermana de la
reclamante, quien para ello le entregó el mandato ya mencionado. Las siguientes evidencias
establecen lo anterior:
i. La reclamante declaró que los bienes adquiridos son de propiedad de su hermana, entregando
una amplia y coherente explicación de las razones que la llevaron, tanto a aceptar su encargo,
como a realizar las inversiones y adquisiciones a su propio nombre. En su declaración de fojas
413, señala que su hermana le pidió que administrara sus bienes. No le donó nada, sino que le
pidió que se hiciera cargo de tal administración con la condición de que ella pudiera mantener
su condición de vida y que no la internara en un asilo. Explica que ha cumplido con el encargo,
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teniendo a su hermana con un grupo de personas y profesionales que la atienden. Su hermana
nunca le dio nada, fue solo administrar sus bienes, cuestión que también fue informada a los
bancos con los que se relaciona para administrar los bienes de su hermana. Los inmuebles
adquiridos, corresponden a un departamento con estacionamiento y bodega en Las Condes,
Santiago, frente a la Clínica Alemana, y tiene condiciones de accesibilidad que le permitan a su
hermana tener una pronta atención médica en caso de que se requiera su traslado por salud.
Tiene dos piezas, cada una con baño, para que esté con su cuidadora y los ascensores tienen
espacio para una camilla. Los fondos mutuos fueron tomados a su nombre, aunque son de su
hermana, para poder tener la mayor rapidez en su liquidez, en caso de que se requiriera ello con
suma urgencia.
ii. Claudia Cifuentes Rivera, contadora de la reclamante, confirmó que tanto los fondos mutuos
como los inmuebles adquiridos son de propiedad de la mandante. En efecto, señaló en su
declaración prestada ante este Tribunal que rola a fojas 400 vuelta, que la reclamante, en virtud
de mandato general, es administradora de los bienes de María Cristina Baumgartner, para lo
cual tiene amplias facultades. Se vendieron los inmuebles de propiedad de la mandante porque
ella instruyó su venta para que todo quedara reducido a dinero. Los rescates de los fondos
mutuos de la mandante se depositaron en la cuenta de ella, luego se giró cheque y depositó en
la cuenta de la mandataria, para que luego tomara los fondos mutuos. Explica que era más rápido
y fácil de operar si los fondos mutuos estaban a nombre de la reclamante.
iii. Las ejecutivas bancarias de inversiones de los bancos en donde se realizaron las inversiones
confirman lo anterior. Carolina Cancino Núñez, ingeniero agrónomo, señala en su declaración
de fojas 402 vuelta, que trabajó muchos años en Banchile corredores de bolsa y atendió a la
reclamante como clienta. Ella le preguntó dónde podía invertir esos dineros que eran de su
hermana de forma que pudiera tenerlos disponibles en caso de necesitarlos en los gastos de
mantención de su hermana. Si el dinero hubiese quedado a nombre de la mandante sería más
engorroso su manejo porque siempre hay más trámites cuando se actúa a nombre de otro: para
la ejecutiva, para el personal de operaciones y para la mandataria. María Carrillo Neumann, en
su declaración que rola a fojas 405, sostuvo que la reclamante era cliente suya en el Banco
Santander y que, cuando se cambió a trabajar al Banco Itaú, la reclamante la siguió. Le planteó
que tendría que hacerse cargo de la administración de los bienes de su hermana, quien tiene una
enfermedad. Ella le señaló que lo más importante era que los dineros fueran invertidos en un
instrumento seguro, ya que debían garantizar la mantención de su hermana. Respecto al
mandato, este fue revisado por fiscalía y estaba acorde a lo legal, siendo informado
favorablemente.
iv. El abogado que redactó el mandato señala, a fojas 406, que los bienes adquiridos son de
propiedad de la mandante y que él le sugirió a la mandataria que podía administrar bienes
adquiriéndolos a nombre propio para mayor rapidez, estando facultada para ello. Explica que
era el abogado de la mandante, hermana de la reclamante. Detalla que la hermana de la
reclamante le encargó la redacción del mandato general ya mencionado para que la reclamante
pudiese administrar sus bienes. La mandante le señaló que confiaba en su hermana. Explica que
no incluyó una cláusula de rendición de cuenta dada la confianza existente entre mandante y
mandataria. Agrega que él mismo le sugirió a la reclamante que tomara los productos a su
nombre para tener disposición inmediata de ellos. Los bienes administrados estaban destinados
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única y exclusivamente a la mantención de la mandante de manera que, si alguna vez estuvieron
a su nombre, no era en dominio pleno sino por la liquidez inmediata.
v. Finalmente, confirman lo anterior, los antecedentes que dan cuenta de la grave enfermedad que
sufre la hermana de la reclamante. Tales antecedentes se encuentran a fojas 304 ss., y acreditan
que sufre de enfermedad de cuerpos de Lewy, lo que implica un deterioro cognitivo progresivo.
En particular, se encuentran: (i´) certificado extendido por Ricardo Silva, de especialidad
medicina interna, quien señala la evolución del cuadro médico; (ii´) correo electrónico enviado
por Jorge González, neurólogo, que indica que la situación de salud es sugerente de enfermedad
de cuerpos de Lewy; y (iii´) evaluación neuropsicológica efectuada por Jorge González. La
reclamante, en su declaración de fojas 413, detalla la evolución de la enfermedad, desde los
primeros síntomas, hasta llegar a la situación actual, en que es totalmente dependiente de
terceros.
Las evidencias aportadas, en consecuencia, permiten establecer que, no obstante que las
compras no se hicieron actuando en representación de la hermana de la reclamante, corresponden
al cumplimiento del encargo de administrar sus bienes, todo ello debido a su grave y progresiva
enfermedad. Cabe todavía considerar, sin embargo, un elemento adicional: la declaración jurada
de la reclamante reconociendo que efectivamente había recibido dinero en donación de su hermana.
El testigo Guillermo Fonseca, en su declaración presentada ante este Tribunal, que rola a
fojas 396, señala que el Servicio consideró que con los traspasos de fondos desde el patrimonio de
María Cristina Baumgartner a la reclamante nacía el hecho gravado donación y que, en su
momento, la contadora de la contribuyente manifestó su conformidad con ello. Explica que
atendido que el país se encontraba en pandemia, se le solicitó una declaración jurada notarial en la
que reconociera el punto, la que fue aportada a la fiscalización y rola a fojas 296 de estos autos. En
ella, la reclamante señala que su hermana le hizo una donación para que pudiera mantener la vida
que siempre llevó, tanto en sus cuidados personales, médicos y todo lo que eso implica.
Para evaluar el valor probatorio de esta declaración jurada es necesario considerar tanto su
contenido como el contexto de su emisión. En relación con lo primero, y tal como destaca la
reclamante, se trata de una declaración genérica, en donde se limita a afirmar que habría recibido
la donación para velar por los cuidados de su hermana. Salvo por el hecho de que se califica tal
actuación de donación, lo que allí se indica es, por lo demás, consistente con lo que se ha señalado
más arriba: los bienes no pretendían beneficiar a la reclamante, sino permitir el cuidado de su
hermana. Más importante que su contenido, sin embargo, es el contexto de su emisión. A fojas 198
ss. se encuentran e–mails intercambiados entre el funcionario fiscalizador, la reclamante y su
contadora. En ellos el primero le señala a la segunda que, para evitar tener que proceder a reversar
las operaciones y que la fiscalización se complicase, el Servicio está dispuesto a girar el impuesto
a las donaciones, pero que, para ello, se requería que proporcionara una declaración jurada en la
que dijera que recibió el dinero a título gratuito, solicitando el giro del impuesto correspondiente.
Esto resulta consistente con lo que señala el reclamo y la reclamante: simplemente otorgó la
declaración para poner fin al procedimiento de fiscalización, sin comprender el contexto jurídico
en que se presentaba, ni sus consecuencias.
En conclusión, este Tribunal estima suficientemente acreditado que, en la especie, no
existió donación a la reclamante, sino una serie de operaciones en el contexto de la administración
de los bienes de su hermana, situación originada en la grave y progresiva enfermedad que esta
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sufría. La razón por la que se acoge el reclamo –cabe reiterar– no es que haya faltado algún requisito
formal para que existiera una donación, ni mucho menos que faltara el trámite de insinuación. La
razón es, simplemente, que los hechos acreditados, bajo el estándar de prueba aplicable de mera
prevalencia, dan cuenta no de una donación, sino que de tal administración.
Vigésimo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada
alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 4 bis, 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1386,
2116 y 2151 del Código Civil; los artículos 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°
21.210, que modifica la Ley N°16.271, «Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones; la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Luis Ulloa Rosas, en representación de
Myriam Baumgartner Melo, en contra de la Liquidación N°37 del 13.07.2022, por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°37 del 13.07.2022, por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000821-K
RIT: GR-11-00012-2022
CUANTÍA: 27.292,4 UTM
Detalle cuantía en UTM
Neto 12.490,79
Reajuste 0
Multa 3.747,23
Intereses 11.054,35
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Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.