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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00012-2016 · 30 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00012-2016
RUC
16-9-0000752-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta y ocho 288 Punta Arenas, a treinta de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el abogado don Gian Mario Passano León, RUT N° 10.567.444-9, en representación de Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Colón N° 1144, Piso 1, Punta Arenas, presentando reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, (SII) que le denegó la devolución de las sumas de dinero que señala haber pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Solicita dejar sin efecto la Resolución anterior, y ordenar al Servicio de Impuestos Internos que disponga e instruya a la Tesorería General de la República restituir las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente al total de $62.865.042, o la suma que el Tribunal determine de conformidad a los antecedentes que obren en la causa, de ser procedente una cantidad suma distinta, más los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en lo siguiente: I.- ANTECEDENTES PREVIOS: 1).- Que, con el fin de evitar cualquier duda, señala que la notificación que denegó su solicitud de devolución fue despachada por carta certificada el 8 de abril de 2016 a una dirección distinta a la fijada por su representada para estos efectos, y de la cual sólo tuvo conocimiento el 25 de abril de 2016, habiéndosele entregado copia de la Resolución N° 77316056500. 2).- Que, no obstante lo anterior, se encuentra dentro de plazo para interponer el presente reclamo, en caso de que la notificación se hubiera efectuado correctamente, ya que la carta certificada se despachó el día 8 de abril de 2016, y no el día antes, como se le informó verbalmente por un funcionario del SII. II.- LOS HECHOS: 1).- Expresa que con fecha 30 de abril del año 2009 fueron notificadas a su representada las Liquidaciones N°s. 5 a 32, ambas inclusive, por concepto del Impuesto Único del artículo 21 y reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado y reintegro del D.S. Nº 348 de 1975, por un total de $2.302.636.437, más reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 2).- Que las Liquidaciones anteriores fueron reclamadas mediante el procedimiento correspondiente, el que concluyó con el rechazo a la acción. Que el cúmplase de la sentencia de la Excma. Corte Suprema fue dictado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos el 15 de mayo de 2012, notificándose a su representada el 21 de mayo de mismo año. 3).- Que con fecha 17 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros de Impuestos folios Nºs. 102255165, 102255425, 102255555, 102255775, 102256055, 102256255, 102256445, 102256925, 02257745, 1022558015, 102258295, 102258455, 102258605, 102258825, 102259045, 102259805, 102259945, 102261365, 102261395, 102261435, 102261515, 102261575, 102263595, 102263635, 102263665, 102263685, 102263735, y 102263785. 4).- Que la Tesorería General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del D.F.L. N° 1/1994 de Hacienda, Estatuto Orgánico de Tesorería, procedió a efectuar las siguientes compensaciones aplicándolas al pago de los referidos Giros: a).- Compensación efectuada el 26 de enero de 2012 por el Servicio de Tesorerías por un total de $85.422; b).- Compensación efectuada el 4 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías aplicada a la devolución I.V.A. exportador período marzo 2012, por un total de $56.017.571; c).- Compensación efectuada el 4 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías aplicada a la devolución I.V.A. exportador período marzo 2012, por un total de $51.476.305; y, d).- Compensación efectuada el 18 de abril de 2012 por el Servicio de Tesorerías con cargo a la devolución de impuestos AT 2010, por $1.010.525. 5).- Que el Servicio de Impuestos Internos, accediendo a la solicitud de condonación solicitada por su parte, procedió con fecha 16 de diciembre de 2012, a re-emitir los Giros folios Nºs. 102255165, 102255425, 102255555, 102255775, 102256055, 102256255, 102256445, 102256925, 02257745, 1022558015, 102258295, 102258455, 102258605, 102258825, 102259045, 102259805, 102259945, 102261365, 102261395, 102261435, 102261515, 102261575, 102263595, 102263635, 102263665, 102263685, 102263735, 102263785, los que fueron pagados íntegramente por su representada el día 28 de diciembre de 2012. 6).- Que con el pago efectuado el 28 de diciembre de 2012 se produjo, en definitiva, un pago en exceso de impuestos, reajustes, intereses y multas, por el equivalente a la cantidad que ya había sido compensada por el Servicio de Tesorerías. 7).- Que con fecha 31 de enero de 2013, la Tesorería General de la República procedió a restituir la cantidad de $45.724.781. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 8).- Que, en definitiva, quedó por restituir en su favor la suma de $62.865.042, más los reajustes e intereses, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. 9).- Que con fecha 24 de diciembre de 2015 su representada interpuso solicitud administrativa para que se procediera a la devolución respectiva, todo en virtud del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, a lo establecido en los N°s. 5 y 9 de la letra B del artículo 6° y Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario. 10).- Que el 25 de abril de 2016, al consultar por el estado de la tramitación de la solicitud antes singularizada, le fue informado en el Departamento de Fiscalización que ella había sido resuelta y que la resolución habría sido despachada el 7 de abril de 2016. Revisada la correspondencia, se constató que el despacho se hizo a la dirección de la empresa en calle Miramar sin número, Punta Arenas, y no a la dirección fijada por su parte para los efectos de dicha petición, y se le entregó copia de la Resolución N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 11).- Que la Resolución N° 77316056500 establece que correspondería a la Tesorería General de la República determinar el saldo a favor a devolver al contribuyente. 12).- En contra de dicha Resolución, con fecha 2 de mayo de 2016, su representada interpuso recurso de reposición de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario y Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, con el objeto de que, siendo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos abocarse al análisis y resolución de la referida solicitud de 24 de diciembre de 2015, se dispusiera que se cursara la devolución de los montos pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente al total de $62.865.042, más los reajustes e intereses correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. 13).- Que con fecha 12 de julio de 2016 le fue notificada personalmente, en el domicilio que había fijado desde un principio, la Resolución Exenta N° 64776 de 12 de julio de 2016, de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se rechazaba su reposición, argumentándose que correspondería a la Tesorería General de la República determinar el saldo a devolver al contribuyente. Lo anterior, no obstante que el SII estableció que existió un pago en exceso de $64.963.095, cantidad incluso mayor a la determinada por su parte. III.- EN EL DERECHO: 1).- Indica que el artículo 126 del Código Tributario dispone que: ''No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°.- Corregir errores propios de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 2°.- Obtener la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°.- La restitución de tributos que ordenan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento". 2).- Expresa que la Circular N° 72 del SII, de 11 de octubre de 2001, señala lo siguiente: "En ese sentido dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes." "La norma transcrita presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea." 3).- Explica que los N°s. 5 y 9 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario establecen que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: "5° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por la contribuyente en sede jurisdiccional". "9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas." Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 4).- Que, en conclusión, estima que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos abocarse al análisis y resolución de las solicitudes de devolución de los montos pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, monto que debe ser devuelto más los reajustes e intereses correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. Dos.- Que a fojas 42 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, quien en atención a la delegación de poder otorgada a fojas 35 por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 32, solicitando que la reclamación interpuesta a fojas 22 y siguientes de autos sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. 1).- Indica que al contribuyente le fueron notificadas con fecha 30 de abril del año 2009 las Liquidaciones N° 5 a 32, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 y reintegro del artículo 97, ambos, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e Impuesto a las Ventas y Servicios y reintegro según el D.L. N° 825 de 1975, por un total de $2.302.636.437. 2).- Que la contribuyente dedujo en contra de las Liquidaciones anteriores reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero (sic), el que a la sazón se encontraba conformado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que fue rechazada íntegramente, tanto en primera como en segunda instancia y también por la Excelentísima Corte Suprema, ya que con fecha 26 de abril de 2012 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, por lo que se encuentran firme las Liquidaciones emitidas por el Servicio. 3).- Que con fecha 16 de diciembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos emitió los siguientes Giros folios: 102255165, 102255555, 102256445, 102257745, 102258015, 102255425, 102258455, 102261515, 102261365, 102261395, 102258825, 102261435, 102258605, 102259805, 102256925, 102256055, 102255775, 102259045, 102261575, 102258295, 102259945 y 102256255; y con fecha 17 de diciembre del2011 emitió los Giros folios: 102263595, 102263665, 102263735, 102263685, 102263635 y 102263785. Indica que, conforme a lo anterior, se desprende que la reclamante incurre en una imprecisión al señalar que todos los giros fueron emitidos con fecha 17 de diciembre de 2012. 4).- Que respecto del Giro folio 102255165 emitido el día 16 de diciembre de 2011, el Servicio de Tesorerías procedió a hacer cinco compensaciones de fechas 17 de octubre de 2012, 04 de abril de 2012 (dos), 18 de abril de 2012 y 26 de enero de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 5).- Que, como lo señala la reclamante, con fecha 28 de diciembre de 2012, la contribuyente los giros anteriormente indicados, solicitando al Servicio de Impuestos Internos acogerse a una condonación, la que fue otorgada en un 95%. 6).- Que con fecha 24 de diciembre de 2015 la reclamante presentó una solicitud administrativa pidiendo la devolución atendido un pago en exceso que había efectuado, a lo que el Servicio resolvió no dar lugar por corresponder a la Tesorería General de la República determinar el saldo a favor a devolver al contribuyente, mediante Resolución Exenta N° 77316056500 de 06 de abril de 2016, notificada por carta certificada despachada por correo el 08 de abril de 2016. 7).– Que posteriormente la reclamante presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, por medio de la cual solicitó que se dejara sin efecto la resolución que le denegó la devolución, señalada precedentemente, resolviéndose por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional, que no cabía acoger la solicitud de la contribuyente. II.- SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE. 1).- Indica que la reclamación de autos “adolece de argumentación”, lo cual dificulta el análisis de la misma, ya que ésta dice relación con la solicitud de devolución de la contribuyente de fecha 24 de diciembre de 2015 a la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue rechazada en definitiva por el SII, solicitud de devolución que en esencia no constituye una resolución reclamable, según lo dispuesto por el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, norma que señala que las solicitudes de devolución de impuestos no constituirán reclamo cuando se funden en obtener una devolución de sumas pagadas doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, fundamento alegado en la especie por la reclamante. 2).- Que, no obstante, lo anterior, el inciso 2° del artículo 124 del Código Tributario, señala que podrá reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo cuerpo legal. De manera tal que, la reclamación interpuesta por la contribuyente es de aquellas que resultan ser reclamables, sin embargo, lo es a causa de una norma residual y que la reclamante no hace presente en su escrito de reclamación para efectos de fundar la admisibilidad de la misma, análisis que el tribunal probablemente debió inferir, en razón de la ausencia de argumentación para efectos de dar curso progresivo a estos autos. 3).- Que el artículo 125 del Código Tributario, inserto en las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, contenidas en el Titulo II, regula los requisitos que deberá cumplir la reclamación, y establece en su N° 2 que ésta deberá “Precisar sus fundamentos", y que, contrariamente a la norma legal citada, la reclamante en su escrito que divide en tres capítulos, no fundamenta su pretensión tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 4).- Que la reclamante en su capítulo primero ("I. Los Hechos") hace una relación de los datos fácticos en que fundará su pretensión; sin embargo, en su capítulo segundo ("II. El Derecho"), se dedica a enumerar normas relativas a la materia, a saber, el artículo 126 del Código Tributario, la Circular N° 72 de 11 de octubre de 2001 y lo dispuesto en el artículo 6° N° 5 y N° 9 del Código Tributario. Concluyendo, luego de transcribir las normas, lo siguiente: "En conclusión, corresponde al Servicio de Impuestos Internos abocarse al análisis y resolución de las solicitudes de devolución de los montos pagados indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, monto que debe ser devuelto más los reajustes e intereses correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario." 5).- Que a partir de las normas legales enumeradas y transcritas por la reclamante, no es posible arribar a su conclusión, ya que no existe una aplicación de las normas citadas o subsunción de los hechos reclamados, como debiese haberlo efectuado en su análisis. 6).- Que, además de lo anterior, la reclamante en su capítulo tercero (lII. "Peticiones Concretas") solicita algo completamente incongruente con las normas citadas por el mismo, pues solicita al Tribunal que deje sin efecto la resolución recurrida, pero además solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos disponer e instruir a otro órgano de la Administración del Estado, la Tesorería General de la República, la restitución de las sumas pagadas indebidamente correspondiente a un total de $62.865.042 o la suma que se determine conforme los antecedentes. 7).- Explica que la reclamante en ningún caso ha argumentado o alegado alguna norma legal que permita que el Servicio se dirija a la Tesorería para efectos de indicarle que debe devolver una suma determinada. 8).- Que atendida las dificultades que presenta el análisis de la reclamación deducida por la contribuyente, resulta necesario referirse y delimitar lo que resolvió la resolución para efectos de que a la luz de ésta sea posible controvertir la reclamación deducida, transcribiendo lo pertinente de ella, pues indica que le resulta de importancia para efectos de su análisis: "NO HA LUGAR a lo solicitado. Corresponde a la Tesorería General de la República determinar el saldo a favor a devolver al contribuyente". En sus considerandos tiene presente para resolver, lo siguiente: "2. Que los giros señalados fueron pagados íntegramente con fecha 28.12.2012, solicitando para tal efecto condonación de intereses y multas asociadas a cada giro. 3. A raíz de este pago efectuado con fecha 28.12.2012, se produjo pago en exceso de impuestos, reajustes, intereses y multas. 4. Que con fecha 31.01.2013, la Tesorería General de la República procedió a restituir la cantidad de $45.724.781, quedando por restituir la suma de $62.865.042, más los reajustes e intereses correspondientes". Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 9).- Expresa que según lo anterior se colige que el Servicio de Impuestos Internos tiene presente que, a partir del pago efectuado con fecha 28 de diciembre del año 2012, la contribuyente efectivamente pagó en exceso o indebidamente, y que la Tesorería General de la República aún debería restituir la suma de $62.865.042 al contribuyente, razón por la cual, la contribuyente no podría estar reclamando por el hecho de que el Servicio considere que el pago efectuado configura un pago indebido o en exceso, toda vez que esta circunstancia es reconocida expresamente por la misma resolución recurrida. 10).- Que tampoco sería controvertido el hecho de que le corresponde la devolución, ya que el mismo Servicio en su resolución deja por establecido que el Servicio de Tesorería efectuó una devolución, faltando por restituir la suma de $62.865.042, por ende, tampoco sería controvertida la cuantía de la devolución, ya que justamente ésta es la suma solicitada por la contribuyente, tanto en su solicitud administrativa, en su Reposición Administrativa Voluntaria y en la presente reclamación. 11).- Que a partir de lo resuelto por la resolución recurrida y atendida la reclamación de la contribuyente, el objeto reclamado sería si el Servicio se encuentra facultado para disponer e instruir al Servicio de Tesorerías la devolución de los saldos que le corresponden ser restituidos al contribuyente por pago en exceso o indebido, establecido en la resolución reclamada, ascendente a $62.865.042. III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN. 1).- Que la pretensión de la reclamante busca que el Tribunal deje sin efecto la resolución reclamada, sin argumentar la razón de ello, y que en su lugar ordene al Servicio de Impuestos Internos a disponer e instruir a la Tesorería General de la República, sin fundar en qué norma legal sería procedente lo que está solicitando, la restitución de las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente a un total de $62.865.042, o la suma que el Tribunal determine de conformidad a los antecedentes que obren en la causa, más los reajustes e intereses correspondientes según lo disponen los artículos 57 y 58 del Código Tributario. 2).- Que le corresponde realizar los cobros y las erogaciones al Servicio de Tesorerías, quien es el encargado de administrar la Cuenta Única Tributaria, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto Ley Orgánico de la Administración Financiera del Estado N° 1.263 de 1975: "(...) el Servicio de Tesorerías, mediante el sistema de Cuenta Única Tributaria (CUT) contabiliza todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del sector público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas". Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 3).- Agrega que el artículo 34 del mismo cuerpo legal señala que el Servicio de Tesorería estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho. 4).- Que es al Servicio de Tesorerías a quien le corresponde contabilizar los cargos o descargos por pagos, abonos, devoluciones, entre otros, para determinar si corresponden acciones de cobro, procedimiento regulado en el Título V "Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero", artículo 168 y siguientes del Código Tributario; o si, por el contrario, corresponde una devolución al contribuyente de acuerdo a las normas legales citadas. 5).- Argumenta que, la resolución recurrida fue pronunciada en armonía con lo dispuesto por normas legales citadas, ya que, si bien procedería una devolución por el monto indicado en ella, el saldo de dicha suma corresponde ser determinado por el Servicio de Tesorerías, ya que las normas anteriormente mencionadas le encomiendan a dicho órgano la supervigilancia de la cuenta de cada contribuyente. 6).- Que lo anterior es de toda lógica, ya que es perfectamente posible que exista, por ejemplo, otro cargo por giros emitidos por otro órgano girador de impuestos o, inclusive, por el mismo Servicio, y en definitiva no le corresponda la devolución de la totalidad de la suma indicada en la resolución recurrida o sólo un saldo de ésta. 7).- Insiste en que el Servicio de Impuestos Internos no podría ordenar la devolución de una suma cierta y determinada, ya que este órgano no tiene todos los elementos para cuantificar los saldos, pueden existir cargos, compensaciones, imputaciones de los que el SII no esté en conocimiento y que le impedirán determinar los cálculos petinentes. 8).- Que la compensación, como modalidad de pago de la obligación tributaria, se encuentra regulada expresamente en el artículo 6° del D.F.L. N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, de 26 de octubre de 1994, en virtud del cual se autoriza a la Tesorería, para efectuar las compensaciones: "Artículo 6°. Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor." 9).- Que es perfectamente factible que desde que se efectuó el pago en exceso en diciembre del año 2012 y a la fecha de inicio de esta causa, han transcurrido más de tres años y medio, lapso en que podrían adeudarse otros impuestos o incluso ser procedentes otras devoluciones, lo que redundará en el saldo que debe ser efectivamente enterado a la contribuyente, por lo que el monto a devolver fijado, tanto por el Servicio de Impuestos Internos, o incluso por el Tribunal como lo pide la reclamante, eventualmente podría ser equívoco. 10).- Que la suma que se le debe restituir, debe ser objeto de reajustes e intereses, los que deberán ser calculados al momento de la solución del mismo, por el órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico competente; y que el SII en ningún caso ha desconocido que a la contribuyente le corresponde la devolución de $62.865.042, sino que sólo ha indicado que le corresponde al Servicio de Tesorerías la devolución de su saldo y su correspondiente determinación. 11).- Que, por otra parte, por certeza tributaria y en beneficio del propio contribuyente, el Servicio no puede efectuar una determinación teniendo presente que no cuenta con todos los elementos, nuevos cargos, compensaciones, imputaciones, devoluciones, de los cuales el único organismo que cuenta a cabalidad con toda la información es el Servicio de Tesorerías, quien visto de este modo puede otorgar certeza al contribuyente de cuál es el verdadero monto que le corresponde. 12).- Que a mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos no puede indicar los saldos exactos a devolver, planteamiento que se reafirma según lo ocurrido en estos mismos autos, ya que precisamente el SII efectuó una condonación respecto del Giro que había sido objeto de una compensación por parte del Servicio de Tesorerías, desconociendo dicha compensación, ya que la contribuyente no acompañó antecedentes de ésta, información actualizada que sí tiene en su poder el Servicio de Tesorerías, al administrar y contabilizar la Cuenta Única Tributaria. 13).- Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos tiene como función la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos en que tenga interés el Fisco, según lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 30 de Septiembre de 1980, en tanto que la Tesorería en el D.F.L. N° 1 de Hacienda que establece el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en su artículo 1° dispone que estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y, en general, de todos los servicios públicos. Que deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes, norma que en relación con el artículo 34 del D.L. N° 1.263 de 1975, otorga a dicho órgano el deber de restituir los pagos efectuados por un error de hecho, como el pago en exceso o indebido. 14).- Concluye indicando que no es de competencia del Servicio de Impuestos Internos la determinación de los saldos exactos a devolver por el Fisco a título de pagos en excesos o indebidamente; y como tal se ha afirmado, por una cuestión de certeza para el propio contribuyente, que es menester que quien determine los saldos a restituir a la contribuyente es la Tesorería General de la República. Tres.- Que a fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad y/o concurrencia de los supuestos necesarios para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 77316056500, de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico Se deja constancia que la parte reclamante interpuso a fojas 59 un recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de esta sentencia interlocutoria, rechazándose el primero de ellos, y otorgándose el segundo en el solo efecto devolutivo, sin embargo, a fojas 71 de autos se desistió expresamente de dicha apelación. Cuatro.- Que a fojas 286 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el abogado don Gian Mario Passano León, RUT N° 10.567.444-9, en representación de Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Colón N°1144, Piso 1, Punta Arenas, presentando reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que le denegó la devolución de sumas de dinero que señala haber pagado indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, solicitando dejar sin efecto dicha Resolución, y que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que disponga e instruya a la Tesorería General de la República restituir las sumas de dinero pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondiente al total de $62.865.042, o la cantidad que el Tribunal determine, más los reajustes e intereses correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario, con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva anterior. Se deja constancia que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, los que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de solicitud presentada con fecha 24 de diciembre de 2015 ante el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 5 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 77316056500, de fecha 06 de abril de 2016, conjuntamente con el sobre que fue despachada y copia de los datos de envío de la carta certificada emitida por Correos de Chile. 3).- A fojas 9 y siguientes rola fotocopia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F3314, conjuntamente a recurso de reposición, ambos de fecha 02 de mayo de 2016. 4).- A fojas 12 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 64776, conjuntamente a Notificación N° 54180, ambos de fecha 12 de julio de 2016. 5).- A fojas 16 y siguientes rola fotocopia simple de mandato judicial de fecha 18 de julio de 2012, otorgado en la Notaría de don Edmundo Correa Paredes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 6).- A fojas 20 y siguiente rola fotocopia autorizada de escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 23 de junio de 2014, otorgada en la Notaría de don Edmundo Correa Paredes. SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, quien en atención a la delegación de poder otorgada a fojas 35 por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 32, solicitando que la reclamación interpuesta a fojas 22 y siguientes de autos sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, la Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha siete de abril de dos mil quince, la cual rola a fojas 34. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la Tesorería de la República en virtud de lo establecido en el artículo 6 del D.F.L. Nº 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda efectúo diversas compensaciones en razón de Giros emitidos por el SII en contra de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8, por la suma total de $108.589.823, en los meses de enero y abril del año 2012. 2).- Que, con motivo de la condonación de intereses y multas al pagarse los giros de autos por la contribuyente, con fecha 28 de diciembre de 2012 se produjo un pago en exceso de impuestos, reajustes, intereses y multas, razón por la cual la Tesorería General de la República procedió a restituir la cantidad de $45.724.781, quedando pendiente en favor de la reclamante la cantidad de $62.865.042, más los reajustes e intereses correspondientes. CUARTO: Que, habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido, el señalado en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de él que se aportaron en autos las probanzas que los litigantes se estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a). - Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 195 rola solicitud presentada por Pesca Cisne S.A., ante la señora Tesorera Regional de Magallanes y Antártica Chilena, Tesorería General de la República, con fecha 10 de enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 2).- A fojas 196 y siguientes rola solicitud presentada por Pesca Cisne S.A., ante el Señor Director Tesorero Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, con fecha 22 de febrero de 2016. 3).- A fojas 200 y siguientes rola ORD. N° 0396/528 de la Tesorería Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, de fecha 29 de febrero de 2016, junto a dos comprobantes de egreso de la misma Repartición Pública. 4).- A fojas 203 y siguientes rola Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 72, de fecha 11 de octubre de 2001. 5).- A fojas 216 y siguientes rola Instructivo dirigido a los contribuyentes denominado “¿Cómo se hace para? – Solicitar Devolución por Pago Indebido o en Exceso”. b). - Documentos que obran en custodia del Tribunal: Custodia N° 24-2016: Que contiene carpeta con antecedentes de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8, de fojas 1 a 82. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. III.- OFICIO: A fojas 237 y siguientes rola ORD. N° 77316241139, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, en respuesta a Oficio N° 073 de fecha 16 de noviembre de 2016 emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Acompañando la siguiente documentación: 1. A fojas 238 y siguientes rola escrito de presentación de fecha 24 de diciembre de 2015, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 2. A fojas 242 y siguiente rola copia autorizada de mandato judicial, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 1.815-12. 3. A fojas 244 y siguiente rola copia autorizada de reconocimiento de deuda, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 1.616- 14. 4. A fojas 246 y siguiente rola Formulario 2117, de fecha 24 de diciembre de 2015, presentado por la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 5. A fojas 248 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102255555-K, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 6. A fojas 249 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102256445-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 7. A fojas 250 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102255165-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 8. A fojas 251 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102257745-6, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 9. A fojas 252 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102258015-5, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 10. A fojas 253 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102255425-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 11. A fojas 254 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102263665-7, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 12. A fojas 255 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102263595-2, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 13. A fojas 256 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102258455-K, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 14. A fojas 257 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102263735-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 15. A fojas 258 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, folio N° 102263685-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 16. A fojas 259 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102263635-5, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 17. A fojas 260 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102261515-3, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 18. A fojas 261 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102261365-7, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 19. A fojas 262 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102261395-9, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 20. A fojas 263 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102258825-3, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 21. A fojas 264 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102261435-1, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 22. A fojas 265 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102258605-6, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 23. A fojas 266 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102259805-4, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 24. A fojas 267 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102256925-9, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 25. A fojas 268 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102256055-3, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 26. A fojas 269 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102255775-7, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 27. A fojas 270 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102259045-2, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 28. A fojas 271 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102261575-7, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 29. A fojas 272 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102263785-8, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 30. A fojas 273 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102258295-6, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 31. A fojas 274 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102259945-K, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 32. A fojas 275 rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, folio N° 102256255-6, de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8. 33. A fojas 276 rola Planilla explicativa de compensaciones efectuadas. 34. A fojas 277 rola Certificado de Pago, Formulario 21, folio N° 102255165, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2012, correspondiente a la Transacción P102638952. 35. A fojas 278 rola Certificado de Pago, Formulario 21, folio N° 102255165, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2012, correspondiente a la Transacción P116929112. 36. A fojas 279 rola Certificado de Pago, Formulario 21, folio N° 102255165, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2012, correspondiente a la Transacción P116929131. 37. A fojas 280 rola Certificado de Pago, Formulario 21, folio N° 102255165, de fecha de emisión 31 de diciembre de 2012, correspondiente a la Transacción P121060805. 38. A fojas 281 rola Comprobante de Egreso, folio Formulario N° 2320846, de fecha 31 de enero de 2013. 39. Carpeta con antecedentes de la contribuyente Pesca Cisne S.A., RUT N°96.531.980-8, de fojas 1 a 82, correspondiente a LA Custodia N° 24-2016, ya mencionada en el acápite I, letra b), precedente. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a). - Documentos que obran físicamente en el expediente: A.- A fojas 117 rola cartola SIIC “Búsqueda de Movimientos de Giros TGR” del periodo 2004-01 hasta 2016-09. B.- Giros correspondientes a los giros folios reclamados en autos: 1.- Giros emitidos el 16 de diciembre de 2011: 1.1). - A fojas 118 y siguiente rola giro folio 102255165. 1.2). - A fojas 120 y siguiente rola giro folio 102255555. 1.3). - A fojas 122 y siguiente rola giro folio 102256445. 1.4). - A fojas 124 y siguiente rola giro folio 102257745. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 1.5). - A fojas 126 y siguiente rola giro folio 102258015. 1.6). - A fojas 128 y siguiente rola giro folio 102255425. 1.7). - A fojas 130 y siguiente rola giro folio 102258455. 1.8). - A fojas 132 y siguiente rola giro folio 102261515. 1.9). - A fojas 134 y siguiente rola giro folio 102261365. 1.10). - A fojas 136 y siguiente rola giro folio 102261395. 1.11). - A fojas 138 y siguiente rola giro folio 102258825. 1.12). - A fojas 140 y siguiente rola giro folio 102261435. 1.13). - A fojas 142 y siguiente rola giro folio 102258605. 1.14). - A fojas 144 y siguiente rola giro folio 102259805. 1.15). - A fojas 146 y siguiente rola giro folio 102256925. 1.16). - A fojas 148 y siguiente rola giro folio 102256055. 1.17). - A fojas 150 y siguiente rola giro folio 102255775. 1.18). - A fojas 152 y siguiente rola giro folio 102259045. 1.19). - A fojas 154 y siguiente rola giro folio 102261575. 1.20). - A fojas 156 y siguiente rola giro folio 102259945. 1.21). - A fojas 158 y siguiente rola giro folio 102258295. 1.22). - A fojas 160 y siguiente rola giro folio 102256255. 2. Giros emitidos el 17 de diciembre de 2011: 2.1). - A fojas 162 y siguiente rola giro folio 102263595. 2.2). - A fojas 164 y siguiente rola giro folio 102263665. 2.3). - A fojas 166 y siguiente rola giro folio 102263735. 2.4). - A fojas 168 y siguiente rola giro folio 102263685. 2.5). - A fojas 170 y siguiente rola giro folio 102263635. 2.6). - A fojas 172 y siguiente rola giro folio 102263785. C.- Otros Giros emitidos el 17 de diciembre del 2011. 1).- A fojas 174 rola giro folio 5838999106 de fecha 10.02.2015. 2).- A fojas 175 rola giro folio 5671930176 de fecha 15.04.2014. 3).- A fojas 176 rola giro folio 5197866406 de fecha 30.09.2011. 4).- A fojas 177 rola giro folio 486410716 de fecha 05.03.2010. 5).- A fojas 178 rola giro folio 110983525 de fecha 30.06.2013. 6).- A fojas 179 rola giro folio 110981685 de fecha 28.06.2013. 7).- A fojas 180 rola giro folio 110981465 de fecha 28.06.2013. 8).- A fojas 181 rola giro folio 110448425 de fecha 16.01.2013. 9).- A fojas 182 rola giro folio 110448415 de fecha 16.01.2013. 10).- A fojas 183 rola giro folio 106809258 de fecha 30.04.2007. 11).- A fojas 184 rola giro folio 103835075 de fecha 28.03.2013. 12).- A fojas 185 rola giro folio 103834835 de fecha 28.03.2013. 13).- A fojas 186 rola giro folio 102790895 de fecha 22.05.2012. 14).- A fojas 187 rola giro folio 100664064 de fecha 01.07.2004. 15).- A fojas 188 rola giro folio 100004814 de fecha 03.01.2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 16).- A fojas 189 rola giro folio 69921056 de fecha 11.11.2005. D.- A fojas 190 rola Deudas de Giros de la contribuyente RUT N° 96.531.980-8. E.- A fojas 191 y siguiente rola Giros folios N° 102263595 de fecha 17 de diciembre de 2011 y N° 102255555 de fecha 16 de diciembre de 2011. b). - Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: No hay. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 96 rola Oficio N° 1949/2596 de fecha 08 de noviembre de 2016, emanado de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en respuesta a Oficio N° 068 de fecha 27 de octubre de 2016, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, acompañando la documentación que rola como sigue:  A fojas 97 comprobante de egreso.  A fojas 98 certificado de deuda.  A fojas 99sobre despacho oficio. 2).- A fojas 224 rola Oficio N° 1985/2643 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en respuesta a Oficio N° 072 de fecha 16 de noviembre de 2016 emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que cabe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico tributario se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico I en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. NOVENO: Que, en primer término y de manera preliminar, se hace necesario abordar el argumento de la parte reclamada en cuanto a que la actora no dio cumplimiento en su reclamo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 125 del Código Tributario. Al respecto este Sentenciador no comparte lo alegado por dicha parte, pues del tenor de la presentación de fojas 22 y siguientes, se desprende que formalmente contiene fundamentos que hacen plausible admitirla a tramitación, los mismos que el SII reproduce en el Capítulo II, y a su vez refuta en el capítulo III de su contestación de fojas 42 y siguientes. Además, no impugnó el proveído de fojas 32, que admitió a tramitación el reclamo, oportunidad procesal de la cual disponía para pedir que por vicios procesales se declarara inadmisible dicha presentación. Que, asimismo, y en cuanto a la observación que hace el SII respecto de que no es reclamable la Resolución Exenta N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, no cabe considerar dicho aserto, pues incluso reconoce en su mismo escrito, y a renglón seguido, que es procedente admitir a tramitación el presente reclamo de acuerdo al inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, criterio que por lo demás aplicó el Tribunal, y que en ningún caso, como norma procesal, de orden público, vigente en la República, queda supeditada a que lo esgrima o no en forma expresa una parte litigante -en este caso la reclamante-, pues es al Tribunal a quien le corresponde aplicar el Derecho, y más si el propio SII en su Resolución Exenta N° 64776 de 12 de julio de 2016, que rola a fojas 12 y siguiente, advierte expresamente a la contribuyente que tiene derecho a reclamar de la Resolución Exenta N° 77316056500, ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del plazo de 90 días, al señalar lo siguiente: “Se hace presente que en contra del acto administrativo impugnado procede reclamación judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde al de esta Dirección Regional, dentro del plazo de 90 días hábiles (lunes a sábado) contados desde la notificación del citado acto. Se hace presente además, que el término procesal de 90 días, no se ha interrumpido por la interposición del presente Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, resuelta en este acto”. Que, por último, y en cuanto al argumento de la reclamada que denuncia la incongruencia en los fundamentos del reclamo, ello cabe abordarlo en el análisis que se hará en los considerandos siguientes, y así en definitiva resolver si se acoge o rechaza la presente acción. DÉCIMO: Que, dirimido lo anterior, cabe ahora referirse a la efectividad y/o concurrencia de los supuestos necesarios para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 77316056500, de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico Que, ante todo, se deja constancia que la prueba rendida en autos se individualiza en los considerandos primero, segundo, quinto y sexto, anteriores, y no fue objetada en autos. Que, de acuerdo a lo anterior, y en particular a lo indicado en el considerando tercero, es un hecho pacífico que la reclamante pagó en el año 2012 una cantidad de a lo menos $62.865.042 en exceso al Fisco en razón de impuestos, con motivo de los giros referidos en la causa. Luego, precisado lo anterior, es del caso determinar en primer lugar, si el Servicio de Impuestos Internos está facultado para disponer que se le devuelva a un contribuyente impuestos que ha pagado en exceso. Al respecto, cabe tener presente que el Código Tributario en su artículo 6 letra B), Nº 5º, dispone que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos”, y en su Nº 9º agrega que le corresponde “Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas”, y agrega que “ Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón”. Que lo anterior está en armonía con lo que indica la Circular N° 72 del SII, de 11 de octubre de 2001, en que se expresa textualmente lo siguiente: “Dentro de las normativas que rigen la existencia y extinción de la obligación tributaria, el legislador ha debido establecer normas que regulen la obligación del Fisco de restituir las sumas que los contribuyentes hayan enterado en exceso, o en forma indebida o errónea. Su existencia no hace sino reconocer en materia tributaria el principio civil de que "el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado". Se fundamenta este principio en evitar el enriquecimiento injusto, en este caso, del Fisco a costa de los contribuyentes. El Código Tributario se preocupa de esta cuestión y entrega la competencia para conocer de ella a los Directores Regionales; al efecto, los Nºs. 5 y 9 de la letra B del artículo 6º, disponen que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio, conocer de las peticiones de los contribuyentes y disponer, ya sea en el ámbito administrativo o en el jurisdiccional la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costa”. Que, a su vez, también es atingente al tema lo que señala el artículo 57 del Código Tributario, al disponer: "Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico exceso o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso (…)”. En consecuencia, conforme a lo expuesto, no cabe duda alguna que entre las facultades del SII está el ordenar la devolución de impuestos pagados de manera indebida o en exceso, cumpliéndose con los requisitos legales al respecto. DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, y en cuanto a las funciones que corresponden al Servicio de Tesorerías, resulta pertinente señalar que el D.F.L. Nº 1, de 26 de octubre de 1994, que corresponde a su Ley Orgánica, dispone en su artículo 1º, lo siguiente: “El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes”. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 1263, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, de 21 de noviembre de 1975 señala en su artículo 34, lo siguiente: “El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho. En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas. Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio”. Que, así las cosas, y considerando también lo dispuesto en el artículo 57 del Código tributario, resulta evidente que el Servicio de Tesorería está también facultado por la ley para disponer la devolución a los contribuyentes de sumas que han pagado en exceso o indebidamente, cuando se verifiquen los presupuestos legales a su respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a lo expresado y analizado en los dos considerandos precedentes, se puede concluir que tanto el Servicio de Impuestos Internos, como el Servicio de Tesorerías, se encuentran legalmente facultados para disponer la devolución o pago de dinero a los contribuyentes, si fue enterado en exceso o de manera indebida en arcas fiscales, por concepto de impuestos. Que, en razón de las mismas normas legales ya citadas, resulta que al autorizar el SII una devolución de dinero a un contribuyente, el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico Tesorerías es el organismo encargado de realizar las erogaciones, en su condición de administrador de la Cuenta Única Tributaria, de conformidad al artículo 31 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, pues es el servicio llamado a contabilizar todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes por concepto de pagos, abonos y devoluciones, entre otras funciones, motivo por el cual este Sentenciador no estima procedente acoger la petición de la reclamante en cuanto a que se ordene al SII que a su vez disponga que el Servicio de Tesorerías restituya o pague a la actora una cantidad de dinero, cierta y determinada, en las condiciones de autos, pues es menester para determinar de manera cierta e indubitada dicho monto, para lo cual se debe consultar la Cuenta Única Tributaria de la contribuyente, a cargo de Tesorería, la que bien puede contener información relevante para determinar las sumas requeridas, atendido el tiempo transcurrido desde el pago en exceso denunciado hasta la fecha de inicio de este proceso, y por lo demás no existe legislación que habilite al SII para instruir a la Tesorería General de la República, de manera perentoria, a efectuar dichos pagos en el marco de una incerteza como la expresada. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, resulta que el SII en su Resolución Exenta Nº 77316056500 reconoce un pago indebido de la contribuyente, al señalar en su considerando Nº 3 que “A raíz de este pago efectuado con fecha 28.12.2012, se produjo un pago en exceso de impuestos, reajustes, intereses y multas”, y a mayor abundamiento en el Nº 4, indica “Que con fecha 31.01.2013, la Tesorería General de la República procedió a restituir la cantidad de $45.724.781, quedando por restituir la suma de $62.865.042, más los reajustes e intereses y multas”. Que, sin embargo, el ente fiscalizador no acogió en dicha Resolución la solicitud de Pesca Cisne S.A., que obra a fojas 1 y siguientes de autos, en cuanto a su solicitud de “la restitución de las sumas pagadas indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, correspondientes al total de $62.865.042, más los reajustes e intereses de conformidad a lo establecido en los artículo 57 y 58 del Código Tributario”, declarando que le corresponde a la Tesorería General de la República determinar el saldo a favor a devolver a la contribuyente. Que, por otra parte, en la Resolución Exenta Nº 64776, de 12 de julio de 2016, dictada en el marco de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente, reconoce en su letras d) y e) que existió un pago en exceso por parte de la reclamante, determinando al 28 de diciembre de 2012, una suma incluso superior a la señala en la Resolución impugnada, esto es, la cantidad de $64.963.095; lo que además se refuerza en el cuarto párrafo de su letra d), al expresar lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo ya analizado, si bien en esta instancia se establece que el 28 de diciembre de 2012 se generó un pago en exceso respecto del Giro folio 102255165 de fecha 16 de diciembre de 2011, por la suma de $64.963.095, la cual debe ser devuelta, es la Tesorería quien habrá de verificar los movimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico que, por cargos o descargos ha tenido dicho giro, determinando el saldo a devolver al contribuyente, conforme a su situación tributaria”, para luego concluir en definitiva que no se da lugar a dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 77316056500, de 6 de abril de 2016, advirtiéndole al contribuyente que podía reclamar respecto de ella ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su territorio jurisdiccional, dentro de los 90 días hábiles siguientes, lo que en definitiva hizo la actora. Además, cabe considerar que la Tesorería General de la República, en respuesta a la solicitud de devolución de Pesca Cisne S.A., que obra acompañada por la propia reclamante a fojas 196 y siguientes, emitió el ORD. Nº 0396 de 29 de febrero de 2016, que rola fojas 200, suscrito por don Jorge Altamirano Figueroa, Director Regional Tesorero, señaló lo siguiente: “(…) En atención a su presentación del antecedente, me permito informar a Ud., lo siguiente, el formulario 21 folio 102255165 se canceló tanto con compensaciones como pagos directos de la contribuyente. Las compensaciones anteriores a Octubre de 2012, que ingresaron a arcas fiscales antes de solicitar la condonación especial en el SII, no les corresponde la aplicación de la condonación especial entregada por dicho servicio, por lo que ingresaron sin rebaja. Estas compensaciones son: Fecha Monto Total Tipo de compensación 26-01-2012 85.422 otros egresos 04-04-2012 56.017.571 Iva Exportador 04-04-2012 51.476.305 Iva Exportador 18-04-2012 1.010.525 Renta La compensación del día 17/10/2012 correspondiente a Renta, se descompensó depositándole al contribuyente el monto de $47.802.470.- en la cuenta corriente 876561323 del Banco Chile con fecha 31 -01-2013. Finalmente la condonación especial sobre multas e intereses otorgada por el SII, solo se le aplicó al saldo de la deuda y el saldo acreedor se devolvió al contribuyente, con fecha 31/01/2013 por un monto de $45.724.781.- depositado en Banco Edwards Nº 876561323. Se adjunta certificado de egreso. Por lo tanto, se le han depositado la totalidad de los dineros por pago en exceso (...)”. Que, en atención a lo dicho, resulta que existe una controversia entre el Servicio de Tesorerías y el Servicio de Impuestos Internos en relación a la cuantía de lo pagado en exceso por Pesca Cisne S.A. en su oportunidad, pues el primer organismo estima que en su Cuenta Única Tributaria no hay saldo a favor de Pesca Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico Cisne S.A., indicando que se le restituyó lo pertinente, y así lo consigna en los documentos que obran a fojas 201, 202 y 281, correspondientes a los comprobantes de egresos emanados de dicha Repartición Pública, en tanto que el SII argumenta en contraposición a lo anterior, que la contribuyente pagó en exceso la suma de $62.865.042, e incluso en su Resolución Exenta Nº 64776, de 12 de julio de 2016, consigna una suma superior a aquella, esto es, la cantidad de $64.963.095, y es así como en este último documento, en el párrafo cuarto de su letra d), señala expresamente: “Que, de acuerdo a lo ya analizado, si bien en esta instancia se establece que el 28 de diciembre de 2012 se generó un pago en exceso respecto del Giro folio 102255165 de fecha 16 de diciembre de 2011, por la suma de $64.963.095, Que, la disparidad de criterio anterior, que evidentemente se desprende de las pruebas que obran en autos, no puede ser zanjada en esta causa, pues no es este el Tribunal llamado a resolverla, dado que no se ha invocado su pronunciamiento al respecto, y aun que así hubiese sido, no cabría impartir jurisdicción alguna, pues esa materia no se encuentra dentro de la esfera de su competencia, atendido lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 20.322, en relación al Libro III del Código Tributario; y así, para zanjar el desacuerdo entre la contribuyente y el Servicio de Tesorería, respecto de lo eventualmente pagado en exceso, será competente para dirimir un Tribunal distinto al presente, quien se pronunciará sobre el fondo del asunto, y por lo mismo tampoco cabe acoger la petición de la actora en cuanto a que este Tribunal Tributario y Aduanero determine una cantidad que se le deba restituir, distinta a la originalmente consignada, instruyéndose al SII para que disponga que la Tesorería General de la República, un tercero en este juicio, le devuelva la suma de dinero que pretende. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, que en todo caso, a diferencia de lo sostenido por la reclamada, formalmente dan cuenta del fundamento de la acción deducida, y en aplicación de la normativa citada y analizada, es que a partir de lo aquí razonado y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEXTO: Que habiendo tenido la reclamante motivos plausibles para litigar, no se le condenará en las costas de la causa. Que, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 6, 29 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 126, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, Decreto Ley N° 1.263 de 1975, D.F.L. Nº 1 de 1994, y demás normas legales citadas y pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 22 y siguientes interpuesta por el abogado don Gian Mario Passano León, RUT N° 10.567.444-9, en representación de Pesca Cisne S.A., RUT N° 96.531.980-8, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 77316056500 de 6 de abril de 2016, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0000752-7 RIT: GR-09-00012-2016 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ff0a598-ada7-44de-865a-db0c63c65e70 Timbre Electrónico 2017-01-30T11:51:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.