Ciento cuarenta 140
Punta Arenas, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 43 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico Araneda
González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan Pérez
Sánchez, médico cirujano, RUT Nº 11.502.919-3, interponiendo reclamo tributario en
contra de la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio
de Impuestos Internos, Daniel Pérez Ruiz, y notificada por correo electrónico con
fecha 02 de julio de 2020, solicitando que sea dejada sin efecto en todas y cada una
de sus partes, en razón de los siguientes argumentos:
Expone que los antecedentes que originaron la Liquidación impugnada se
iniciaron con la Citación Nº 3 de fecha 30 de marzo de 2021, notificada el mismo día,
por la cual se requirió al contribuyente para que dentro del plazo de un mes acreditara
el origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos
singularizados efectuados durante el año comercial 2019, fundamentando el Servicio
de Impuestos Internos (SII) esta Citación en que las rentas declaradas en el Formulario
22 Folio Nº 352153770, ascendentes a $22.554.347 (código 170 sobre Base Imponible
Anual de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario),
no guardaban relación con las inversiones efectuadas por el contribuyente.
Señala que ante la falta de respuesta del contribuyente a dicha citación y la
ausencia de antecedentes que permitieran acreditar el origen de los fondos utilizados
para las inversiones en compra de acciones y fondos mutuos, el SII procedió a analizar
los antecedentes con los cuales contaba, no logrando desvirtuar la observación a la
declaración de renta Formulario 22 Folio Nº 352153770 correspondiente al Año
Tributario 2020, por lo que conforme al artículo 24 del Código Tributario procedió a
practicar la Liquidación de Impuestos objeto del presente reclamo.
Fundamenta su impugnación sosteniendo que el reclamante es médico
cirujano con especialidad en oftalmología, quien ejerce su profesión tanto en forma
dependiente como particular por más de 26 años, presentando inicio de actividades
con fecha 01 de enero de 1995 en la actividad económica Código 862031,
correspondiente a servicios médicos prestados en forma independiente.
Hace presente que durante el período cuestionado trabajaba para el Servicio
de Salud de Magallanes, percibiendo los siguientes sueldos: Año Comercial 2017
ingresos por $11.860.989; Año Comercial 2018 ingresos por $12.253.774; Año
Comercial 2019 ingresos por $12.705.315. Además, ejercía libremente su profesión
por intermedio de la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada
"Mauricio Pérez y Compañía Limitada", RUT Nº 77.754.420-9, como socio percibiendo
sueldo empresarial: Año Comercial 2017 la suma de $11.776.917; y Año Comercial
2018 la suma de $11.799.602; Año Comercial 2019 la suma de $11.803.422.
Que, además durante el año comercial 2017 prestó servicios profesionales a
honorarios al Servicio de Salud de Magallanes por un monto líquido de $7.089.030 y
a la I. Municipalidad de Punta Arenas por un monto líquido de $2.250.000.
Respecto al origen de los fondos cuestionados, sostiene que todas las
inversiones, gastos y desembolsos reprochados por el SII tienen su origen en dineros
obtenidos por rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, como
asimismo de retiros efectuados desde la mencionada sociedad, de manera tal que
todos los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones pagaron los impuestos
correspondientes.
Detalla que durante el Año Comercial 2017 registra ingresos por un monto
total de $45.151.970 (ventas de acciones $5.859.578, sueldos percibidos $23.637.906,
honorarios $9.339.030, dividendos percibidos $4.576.047, rentas atribuidas
$1.739.409); durante el Año Comercial 2018 registra ingresos por un monto total de
$108.257.922 (venta de acciones $71.906.634, venta de dólares $8.414.280, sueldos
percibidos $24.053.376, rentas atribuidas $924.921, dividendos percibidos
$2.958.711); y que durante el Año Comercial 2019 registra ingresos por un monto
total de $44.857.720 (sueldos percibidos $24.508.737, venta de acciones
$12.402.500, renta atribuida $3.372.935, dividendos $4.573.548).
Que en particular, respecto a la inversión más significativa cuestionada por el
SII -un fondo mutuo de $200.000.000 efectuado el 20 de diciembre de 2019 en
Santander Asset Management S.A.- argumenta que se justifica mediante el rescate de
seis fondos mutuos que se encontraban en el Banco ITAU Administradora General,
RUT Nº 96.980.650-9, retiros realizados con fecha 4 de diciembre de 2019 por los
siguientes montos: $19.774.314, $19.656.376, $50.376.469, $52.731.810,
$19.831.365 y $71.866.660, por una suma total de $234.536.994.
Expresa que con posterioridad, y teniendo a su disposición esos mismos
fondos, procedió a tomar el fondo mutuo de $200.000.000 el 20 de diciembre de
2019, justificándose plenamente la inversión pues para realizarla previamente retiró
los seis fondos mutuos consignados.
Que respecto a las demás inversiones que se reprochan, presenta un análisis
de flujo de fondos señalando que con los ingresos acumulados de los años 2017, 2018
y enero a octubre de 2019, por un total de fondos disponibles de $190.430.420, se
financiaron sucesivamente: compra de acciones el 28 de enero de 2019 por
$19.851.932; inversión fondo mutuo del 19 de marzo de 2019 por $53.317.102;
inversión fondo mutuo del 5 de junio de 2019 por $50.700.000; inversión fondo
mutuo del 22 de julio de 2019 por $20.260.000; inversión fondo mutuo del 26 de
septiembre de 2019 por $20.180.000; e inversión fondo mutuo del 24 de octubre de
2019 por $20.180.000, quedando un saldo final de $5.941.386.
Invoca en su favor la presunción administrativa de mantención de recursos por
el lapso de un año, en los términos que lo reconoce la Circular Nº 8 del año 2000 del
Ciento cuarenta y uno 141
SII, y la presunción general de buena fe en materia tributaria, argumentando que debe
preferirse una conclusión que suponga que los hechos se efectuaron lícitamente y no
con la intención de ocultar fondos e inversiones.
Que, en razón de lo expuesto, solicita se acoja el presente reclamo tributario
dejando sin efecto en todas y cada una de sus partes la Liquidación Nº 23 de fecha 30
de junio de 2021, por encontrarse justificado el origen de los fondos con los cuales
efectuó las inversiones, gastos y desembolsos.
Dos.- Que, a fojas 56 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño
Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo
piso, de Punta Arenas, quien en atención al poder otorgado a fojas 51 y siguiente, por
doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº
60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 47
de autos, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho que se exponen a continuación:
I. RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
Señala que la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021 fue emitida en el
contexto de una revisión de cumplimiento denominada "Justificación de Inversiones,
Gastos y/o Desembolsos Año Tributario 2020", cuyo objetivo era controlar que las
inversiones, gastos y desembolsos realizados por el contribuyente durante el Año
Tributario 2020 guardaran relación con los ingresos o rentas declaradas del mismo
período, y que estuvieran en concordancia con el saldo neto entre ingresos, rentas,
inversiones, gastos y desembolsos de años tributarios anteriores, verificando
específicamente lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Expone que con fecha 21 de diciembre de 2020 se procedió a notificar al
contribuyente mediante Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373, requiriéndole justificar
el origen de los fondos aplicados en las siguientes inversiones realizadas durante el
año comercial 2019:
a).- Cuatro operaciones de compra de acciones, todas de fecha 28 de enero de
2019, a través de ITAU Corredores de Bolsa Ltda., nemotécnico AGUAS-A, por los
siguientes montos: $5.934.812, $3.897.500, $7.106.320 y $2.913.300, totalizando
$19.851.932;
b).- Cinco inversiones en fondos mutuos a través de ITAU Corredores de Bolsa
Ltda.: $53.317.102 de fecha 19 de marzo de 2019; $50.700.000 de fecha 5 de junio de
2019; $20.260.000 de fecha 22 de julio de 2019; $20.180.000 de fecha 26 de
septiembre de 2019; y $20.180.000 de fecha 24 de octubre de 2019, totalizando
$164.637.102;
c).- Una inversión en fondo mutuo en Santander Asset Management S.A. Run
Fondo Mutuo 8057-8 por $200.000.000 de fecha 20 de diciembre de 2019;
d).- Contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año 2019 por
$1.300.717.
Indica que ante la falta de respuesta al requerimiento señalado, se emitió la
Citación Nº 03 de fecha 30 de marzo de 2021, notificada por cédula mediante
Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373 de la misma fecha, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
Que en la Citación anterior se solicitó que, dentro del plazo de un mes, el
contribuyente debía aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2020 Folio Nº 352153770
requiriéndole específicamente acreditar el origen de los fondos para financiar las
inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2019, conforme al artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que en la Citación se consignó expresamente que las rentas
declaradas por el contribuyente en el Formulario 22 Folio Nº 352153770, ascendentes
a $22.554.347 (código 170 sobre Base Imponible Anual de impuesto único de segunda
categoría o Impuesto Global Complementario), no guardaban relación con sus
inversiones, por lo que debía acreditar que los fondos utilizados provenían de rentas
que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores
a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas.
Agrega que si bien el contribuyente solicitó prórroga con fecha 29 de abril de
2021 para dar respuesta a la Citación, la cual fue otorgada por un mes a contar del 3
de mayo de 2021, transcurrido dicho término el reclamante no dio respuesta alguna
a los requerimientos formulados.
II. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A).- Sobre la legalidad de la emisión de la liquidación.
Sostiene que la Liquidación fue emitida conforme a las normas legales
vigentes, específicamente el artículo 24 del Código Tributario, dentro de los plazos de
prescripción regulados en el artículo 200 del mismo texto legal, y habiéndose
previamente citado formalmente al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 63 del citado cuerpo normativo. Enfatiza que además de la Citación, se
efectuó un requerimiento previo de antecedentes de conformidad al artículo 60 del
Código Tributario, otorgándole al reclamante múltiples oportunidades para justificar
las observaciones a su declaración de renta. Todos estos actos administrativos fueron
debidamente notificados conforme a las normas de los artículos 11, 12 y 13 del Código
Tributario.
B).- Respecto de la obligación probatoria del contribuyente.
Invoca el artículo 21 inciso primero del Código Tributario que establece
textualmente: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto".
Ciento cuarenta y dos 142
Señala que el contribuyente fue requerido en dos oportunidades formales -la
Notificación Nº 93 de diciembre de 2020 y la Citación Nº 3 de 3 de marzo de 2021-
para obtener información respecto del origen de los fondos, sin que aportara
antecedente alguno que permitiera aclarar las observaciones, pese a haber solicitado
y obtenido prórroga adicional.
C).- Sobre la correcta emisión de la Liquidación conforme al mérito de los
antecedentes.
Argumenta que habiendo tenido el contribuyente la oportunidad y obligación
legal de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones
observadas, y sin que este aportara antecedente alguno, la Liquidación fue
válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio.
Expresa que debido a la inacción del contribuyente en la etapa administrativa,
el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, estaba plenamente facultado para
emitir un acto administrativo correctamente fundado cuando el contribuyente,
siendo válidamente requerido, no aporta los antecedentes solicitados.
Enfatiza que no basta con la mera manifestación verbal o escrita sobre el
origen de los fondos, sino que debe ser acreditado fehacientemente ante el SII, lo que
no ocurrió en sede administrativa ni tampoco al momento de presentar el reclamo,
donde el contribuyente se limitó únicamente a mencionar cómo justificaría dicho
origen y a ofrecer antecedentes que, a su juicio, acreditarían esa circunstancia, sin
acompañar documentación probatoria alguna.
III. REFUTACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
A).- Respecto de la inversión de $200.000.000.
Señala que el reclamante alega que esta inversión efectuada el 20 de
diciembre de 2019 en Santander Asset Management S.A. se habría realizado mediante
el rescate de 6 fondos mutuos que se encontraban en Banco Itaú Administradora
General, rescatados el 4 de diciembre de 2019 por los montos de $19.774.314,
$19.656.376, $50.376.469, $52.731.810, $19.831.365 y $71.866.660, totalizando
$234.536.994.
Sin embargo, hace presente que en la etapa administrativa no se presentó esta
argumentación ni menos los antecedentes documentales que acreditaran los rescates
alegados y la posterior inversión efectuada, documentación que a la fecha de
evacuación del traslado tampoco había sido puesta en conocimiento del Servicio.
B).- Sobre las demás inversiones y la insuficiencia de recursos.
En relación a las restantes inversiones -cuatro compras de acciones del 28 de
enero de 2019 por $19.851.932 e inversiones en fondos mutuos por $164.637.102
realizadas entre marzo y octubre de 2019- que el reclamante pretende justificar con
ingresos obtenidos en el año 2017 por $45.151.970, en el año 2018 por $108.257.922
e ingresos de enero a octubre de 2019 por $37.020.528, totalizando $190.430.420,
señala que siguiendo esta línea argumentativa, y considerando que el monto total de
las inversiones realizadas en el año comercial 2019 suma $184.489.034, el
contribuyente habría solventado todos sus gastos de vida durante el período de casi
tres años (2017 a octubre 2019) con apenas $5.941.386, lo que resulta absolutamente
inverosímil e irrazonable.
C).- Aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Invoca el artículo 70 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
establece la presunción de que toda persona tiene una renta afecta a impuestos a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Señala que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos por parte del Servicio, corresponde al contribuyente, para verse
liberado de una determinación de impuestos, demostrar que los fondos con los cuales
efectuó tales operaciones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes: rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho; o ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Agrega que no es suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido
alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos
fue que efectivamente solventó el gasto, desembolso o inversión de que se trate,
circunstancias que no fueron acreditadas ante el Servicio.
Cita el inciso segundo del artículo 70 que establece: "si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría según el Nº 3º del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2º del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente", norma que fue precisamente aplicada por el Servicio como
fundamento de la Liquidación reclamada.
IV. ANTECEDENTES ADICIONALES SOBRE OTRAS INVERSIONES DEL
CONTRIBUYENTE.
Para ilustrar la falta de congruencia en las alegaciones del contribuyente, hace
presente que según la información existente en las bases de datos del Servicio, el
contribuyente realizó otras inversiones significativas en los años comerciales 2017 y
2018:
A).- Inversiones Año Tributario 2018 (Año Comercial 2017).
Detalla que según Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601
presentada por Itaú Corpbanca Corredor Bolsa, el contribuyente realizó compras de
acciones por un total de $99.908.321, correspondientes a operaciones del 21 de
diciembre de 2017 en acciones de BCI ($24.834.320), Falabella ($25.118.100),
Vapores ($12.818.400 y $12.200.001) y Copec ($4.787.500, $4.790.000 y
$15.360.000).
B).- Inversiones Año Tributario 2019 (Año Comercial 2018).
Señala que el contribuyente realizó inversiones totales por $143.552.160,
compuestas por:
a).- Inversiones en moneda extranjera por $8.414.280, según Declaración
Jurada 1870 Folio Nº 770201 de Banco Itaú Corpbanca, correspondiente a la compra
de US$13.230 el 22 de mayo de 2018;
Ciento cuarenta y tres 143
b).- Compra de acciones por $65.137.880, según Declaración Jurada 1891 Folio
Nº 9166604 de ITAU Corredores de Bolsa, incluyendo múltiples operaciones en
acciones de Lapola-Osa, Itaucorp, Copec, Bci, Cencosud, Nuevapolar, Falabella y
Vapores entre febrero y diciembre de 2018;
c).- Inversión en Fondos Mutuos por $70.000.000, según Declaración Jurada
1894 Folio Nº 769807 de Itaú Administradora General de Fondos S.A.,
correspondiente a una inversión del 21 de diciembre de 2018.
Concluye señalando que estos antecedentes adicionales refuerzan la
inconsistencia entre los ingresos declarados por el contribuyente y el volumen total
de inversiones realizadas en el período fiscalizado, demostrando la correcta aplicación
de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la procedencia
de la Liquidación reclamada.
Tres.- Que a fojas 69 consta la resolución que citó a las partes a conciliación,
en tanto que a fojas 71 rola el acta de la audiencia respectiva.
Cuatro.- Que a fojas 81, con fecha 29 de enero de 2025, se dictó la sentencia
interlocutoria de prueba, fijando como punto sustancial y pertinente controvertido el
siguiente:
Efectividad de que se encuentran acreditados los fondos y pagados los
impuestos respectivos en su caso, con los cuales el contribuyente don Mauricio
Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3, compró las acciones y efectuó las
inversiones en fondos mutuos que da cuenta a Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio
de 2021, impugnada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que por resolución de fojas 138 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 43 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico
Araneda González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan
Pérez Sánchez, médico cirujano, RUT Nº 11.502.919-3, interponiendo reclamo
tributario en contra de la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por
el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del
Servicio de Impuestos Internos, Daniel Pérez Ruiz, y notificada por correo electrónico
con fecha 02 de julio de 2020, solicitando que sea dejada sin efecto en todas y cada
una de sus partes, en razón de los argumentos expuestos en el número uno de la parte
expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 3 y siguientes rola Liquidación Nº 23, de fecha 30 de junio de 2021,
emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 19 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 250148478, Año
Tributario 2018, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
3).- A fojas 21 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 251900839, Año
Tributario 2019, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
4).- A fojas 23 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 352153770, Año
Tributario 2020, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
5).- A fojas 25 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año
Tributario 2018, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
6).- A fojas 29 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año
Tributario 2019, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
7).- A fojas 33 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año
Tributario 2020, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez,
RUT Nº 11.502.919-3.
8).- A fojas 38 y siguientes rola copia de mandato judicial de fecha 15 de
octubre de 2021, otorgada ante don Alfredo Fonseca Mihovilovic, Notario Interino de
la ciudad de Punta Arenas, Repertorio Nº 2657-2021.
Se deja constancia que dichos documentos no fueron objetados por la parte
reclamada.
SEGUNDO.- Que a fojas 56 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño
Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo
piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 51 y siguiente, por
doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº
60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 47
de autos, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho que se relacionan en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia:
En relación a dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación,
los siguientes documentos:
1).- A fojas 50 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/624/2015 de 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 77 rola copia de Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 16 de
enero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por su contraparte.
TERCERO.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y conforme al mérito de
autos, se deja constancia de los siguientes hechos asentados e indubitados en el
presente juicio:
a).- Que don Mauricio Duncan Pérez Sánchez presentó inicio de actividades con
fecha 01 de enero de 1995, en la actividad económica, Código 862031,
correspondiente a servicios médicos prestados en forma independiente.
Ciento cuarenta y cuatro 144
b).- Que el reclamante es médico cirujano con especialidad en oftalmología y
ejerce la profesión tanto en forma dependiente como particular por más de 26 años.
c).- Que el contribuyente en el Año Comercial 2019 se desempeñaba con
contrato de trabajo para el Servicio de Salud de Magallanes, y además ejercía
libremente su profesión de médico oftalmólogo por intermedio de una sociedad
comercial de responsabilidad limitada, denominada, Mauricio Pérez y Compañía
Limitada, RUT Nº 77.754.420-9.
d).- Que el contribuyente efectuó durante el año comercial 2019 las inversiones
detalladas en la Liquidación Nº 23, ascendentes a un total de $384.489.034.
CUARTO.- Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido
el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de él que las partes
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 104 y siguiente rola Información del Servicio de Impuestos Internos para
declarar AT 2017.
2).- A fojas 106 y siguiente rola Información del Servicio de Impuestos Internos para
declarar AT 2018.
3).- A fojas 108 y siguiente rola Formulario 22 AT 2017.
4).- A fojas 110 y siguiente rola Formulario 22 AT 2018.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay.
III.- OFICIO:
A fojas 135 rola Oficio emitido por la Gerencia Corporativa Legal del Banco Itaú
Administradora General de Fondos S.A., recepcionado con fecha 19 de marzo de 2025,
en respuesta a Oficio Nº 07-2025, de 26 de febrero de 2025, de este Tribunal.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 97 y siguiente rola Informe Nº 26 de fecha 21 de febrero de 2025, emitido
por el Jefe (S) del Grupo Nº 1 del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 118 rola Resolución de feriado, solicitud Nº 2341327 de fecha 3 de febrero
de 2025, firmada por la directora Regional de este Servicio doña Ivanessa San Martín
Rojas.
3).- A fojas 119 rola Resolución de Permiso Administrativo, solicitud Nº 2341328 de
fecha 3 febrero de 2025, firmada por la directora Regional de este Servicio doña
Ivanessa San Martín Rojas.
4).- A fojas 120 y siguiente rola copia de tarjeta de embarque de doña Jacqueline
Hernández Hurtado.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 132 a 133, consta la declaración de la testigo doña Jacqueline
Hernández Hurtado, RUT Nº 13.527.066-0.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Se hace presente que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en razón del cual los propios
contribuyentes son quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente enteran sus tributos
en arcas fiscales, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que se encuentra dotado el Servicio de Impuestos Internos, quien
está legalmente habilitado para impugnar y/o observar las declaraciones y
determinaciones de los tributos efectuados por los contribuyentes, facultándolo el
artículo 117 del Código Tributario para comparecer como parte en los juicios que haya
a lugar.
OCTAVO.- Que dicho órgano fiscalizador, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y conforme lo dispuesto en los artículos 21, 25, 59,
60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que
concluyó en la emisión de Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021 y respecto
de la cual la actora ha reclamado en este proceso.
NOVENO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que controvierte la Liquidación
objetada en autos, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones,
contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Ciento cuarenta y cinco 145
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados y/o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación
controvertida en la causa, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo
sostenido por el SII, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo cuerpo legal.
DÉCIMO.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario
toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado a
llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final
del Decreto Ley Nº 824 de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de
todos los medios de prueba que el ordenamiento jurídico le permitan.
DÉCIMO PRIMERO.- Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley Nº 824 de mil
novecientos setenta y cuatro, dispone que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agrega en su inciso segundo, que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del
artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 del
mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a lo expresado en el considerando anterior, es
importante determinar el real alcance del primer y segundo inciso del artículo 70 del
Decreto Ley Nº 824 de mil novecientos setenta y cuatro, y al respecto cabe sostener
que dicho precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto,
desembolso o inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los
mismos, así como tampoco contempla una presunción respecto de dicha
disponibilidad de los fondos dentro de un año calendario, como lo estima y aplica el
Servicio en cumplimiento de su Circular Nº 8 de fecha siete de febrero de dos mil.
DÉCIMO TERCERO.- En la materia en análisis la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia en forma reiterada han señalado al interpretar el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término “origen” que se invoca como requisito
de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones,
se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando
que el requisito de “mantención” de estos resulta ajeno al texto del artículo en análisis.
De hecho, la Excelentísima Corte Suprema ha confirmado que no se ajusta al artículo
70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la
disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en
dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo
del año dos mil, causa Rol Nº 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su considerando
quinto señala:
“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba
probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo
mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido
invertidos en la operación cuestionada.
La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del origen de los
fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en el tiempo en cuanto
a la obtención de los mismos, pues de otro modo se podría llegar a incurrir en excesos
en orden a exigir la prueba de circunstancias no prescritas por la normativa pertinente,
lo que no parece aceptable”.
Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia
pronunciada en los autos Rol Nº 2.106-2000, de fecha diez de septiembre de dos mil
tres, en su considerando quinto, expresa: “Que la presunción legal que establece el
artículo 70 referido hace mención tan sólo al origen de los fondos y no discurre acerca
de la disponibilidad de ellos al tiempo de la inversión, de manera que el Servicio de
Impuestos Internos al exigir esto último excede los márgenes de la ley, puesto que el
vocablo “origen” empleado por el legislador significa solamente “principio”,
“nacimiento”, “causa” no pudiendo darse otra interpretación cuando el sentido de la
ley es bastante claro, por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20”.
A su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su fallo de
fecha diecinueve de mayo de dos mil, señala en su considerando séptimo, que no es
exigible comprobar la disponibilidad de fondos, al sostener: “Que para arribar a la
conclusión anterior, estos sentenciadores han tenido también presente que el
legislador, en el inciso 2 del artículo 70 del D.L. Nº 824, no ha establecido un elemento
de temporalidad en el origen de los fondos, como tampoco es posible obligar al
contribuyente a probar que en un lapso de tiempo determinado no invirtió sus
disponibilidades, por ser éste un hecho de carácter negativo, ni menos aún se
desprende del mérito de autos que durante el período comprendido entre el mes de
abril de 1991 a julio de 1994 dichos fondos hayan sido invertidos en alguna actividad
lucrativa que, probablemente, hubiera sido detectada por el Servicio de Impuestos
Internos”.
Los fallos anteriores se citan en el libro “Justificación de Inversiones y Secreto
Bancario”, del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, Editorial Thomson Reuters Puntolex,
año 2010, primera edición, páginas 27, 33 y 34, respectivamente.
Otro fallo importante en esta materia lo constituye la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en la causa sobre reclamación tributaria, caratulada
“Félix Viveros Díaz en contra del Fisco de Chile”, autos Rol Nº 891-1996, sala integrada
por los ministros señores Orlando Álvarez Hernández, Osvaldo Faúndez Vallejos,
Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y el Abogado integrante, don Arnaldo
Gorziglia Balbi, resolución en que expresa lo siguiente:
“Cuarto: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, una primera
cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho, la tesis del Servicio de Impuestos Internos
Ciento cuarenta y seis 146
en cuanto a calificar la disponibilidad de los recursos del contribuyente aplicados al
financiamiento de las inversiones objeto de la auditoría. El artículo 70 de la Ley de la
Renta dispone: Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificada en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley. Es de hacer notar que el inciso final del artículo recién transcrito
se incorporó a su texto por el artículo 1º de la ley Nº 19.247 de 15 de septiembre de
1993.
Quinto: Que del texto que se acaba de transcribir surge con claridad que lo que
el contribuyente debe acreditar, si existen discrepancias entre sus ingresos y los
gastos, desembolsos o inversiones que ha realizado, es el origen de los mismos. En
ninguna parte se habla de disponibilidad por lo que es necesario concluir a este
respecto, que basta con que el recurrente haya acreditado el origen de los fondos”.
DÉCIMO CUARTO.- Que precisado todo lo anterior cabe ahora analizar si se
encuentran acreditados o no los fondos y pagados los impuestos respectivos en su
caso, con los cuales el contribuyente don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº
11.502.919-3, compró las acciones y efectuó las inversiones en fondos mutuos que da
cuenta a Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, impugnada en autos.
Que para dilucidar lo anterior cabe señalar que el SII efectuó al contribuyente
mediante la Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373, requiriéndole justificar el origen de
los fondos aplicados en diversas inversiones realizadas durante el Año Comercial 2019,
según el siguiente detalle:
a).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un
monto de $5.934.812, realiza compra de 15.237 acciones, según factura Nº 1897868
emitida por ITAU Corredores de Bolsa Limitada, RUT Nº 96.665.450-3 e informado por
la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año
Tributario 2020 sobre compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos efectuadas
por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No
Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de
la Renta.
b).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un
monto de $3.897.500, realiza compra de 10.000 acciones, según factura Nº 1897868
emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por
la misma institución en la Declaración Jurada 1891 Folio Nº 9166601 del Año
Tributario 2020 sobre Compra y Venta de Acciones S.A., y demás títulos efectuadas
por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No
Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la
Ley de la Renta.
c).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un
monto de $7.106.320, realiza compra de 18.198 Acciones, según factura Nº 1897868
emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por
la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año
Tributario 2020 sobre la compra y venta de Acciones de S.A., y demás títulos
efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de
Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo
57 Bis de la Ley de la Renta.
d).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un
monto de $2.913.300, realiza compra de 7.470 Acciones, según factura Nº 1897868
emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por
la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año
Tributario 2020 sobre la compra y venta de Acciones de S.A., y demás títulos
efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de
Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo
57 Bis de la Ley de la Renta.
e).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 19 de marzo de 2019,
por un monto de $53.317.102, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información
proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº
96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario
2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta.
f).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 5 de junio de 2019, por
un monto de $50.700.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información
proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº
96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario
2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta.
g).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 22 de julio de 2019, por
un monto de $20.260.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información
proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº
96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario
2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta.
h).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 26 de septiembre 2019,
por un monto de $20.180.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información
proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº
96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario
2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta.
Ciento cuarenta y siete 147
i).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 24 de octubre de 2019,
por un monto de $20.180.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información
proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº
96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario
2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta.
j).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 20 de diciembre de 2019,
por un monto de $200.000.000, Run Fondo Mutuo 8057-8, según información
proporcionada por la institución Santander Asset Management S.A. Administración
General de Fondos., RUT Nº 96.667.040-1 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio
Nº 8066605 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y
Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54
Bis de la Ley de la Renta.
DÉCIMO QUINTO.- Que lo sostenido por el contribuyente en su reclamación, a través
de su abogado don Jaime Federico Araneda González, es que en el proceso se
justificaría el origen, disponibilidad y suficiencia de los fondos para acreditar las
inversiones realizadas, conforme a los ingresos que se consignan en los siguientes
cuadros explicativos:
INGRESOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE (Fojas 44 de autos):
CONCEPTO AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019
Sueldos percibidos $23.637.906 $24.053.376 $24.508.737
Venta de Acciones $5.859.578 $71.906.634 $12.402.500
Honorarios $9.339.030 - -
Dividendos percibidos $4.576.047 $2.958.711 $4.573.548
Rentas atribuidas $1.739.409 $924.921 $3.372.935
Venta de Dólares - $8.414.280 -
TOTAL INGRESOS $45.151.970 $108.257.922 $44.857.720
Total ingresos consolidados $198.267.612
Que, en cuanto a la inversión del contribuyente por la cantidad de
$200.000.000 en Santander Asset Management S.A. del 20 de diciembre de 2019,
según los dichos de la parte reclamante contenidos en su presentación de fojas 43 y
siguientes, ello se justificaría mediante el rescate de seis fondos mutuos del Banco
ITAU Administradora General efectuado el 4 de diciembre de 2019, lo cual se puede
representar gráficamente en el cuadro siguiente:
RESCATE DE FONDOS MUTUOS DEL RECLAMANTE (Fojas 44 de autos):
MONTO RESCATADO
$ 19.774.314
$ 19.656.376
$ 50.376.469
$ 52.731.810
$ 19.831.365
$ 71.866.660
TOTAL RESCATADO $ 234.536.994
DÉCIMO SEXTO.- Que, respecto del resto de sus inversiones, lo justifica con el
siguiente cuadro de ingresos:
Concepto 2017 2018 Enero a Octubre 2019
Ingresos $45.151.970 $108.257.922 $37.020.528
Total ingresos consolidados $190.430.420
Que, siguiendo con el análisis de lo expuesto por la defensa del contribuyente,
el cálculo secuencial de sus inversiones imputables a la suma anterior, sería el
siguiente:
CÁLCULO SECUENCIAL DE INVERSIONES AÑO 2019
CONCEPTO MONTO SALDO DISPONIBLE
Total fondos disponibles $190.430.420
(-) Compra acciones 28/01/2019 $19.851.932 $170.578.488
(-) Inversión Fondo Mutuo 19/03/2019 $53.317.102 $117.261.386
(-) Inversión Fondo Mutuo 05/06/2019 $50.700.000 $66.561.386
(-) Inversión Fondo Mutuo 22/07/2019 $20.260.000 $46.301.386
(-) Inversión Fondo Mutuo 26/09/2019 $20.180.000 $26.121.386
(-) Inversión Fondo Mutuo 24/10/2019 $20.180.000 $5.941.386
Sin embargo, lo anterior debe contrastarse con las siguientes inversiones del
contribuyente:
Ciento cuarenta y ocho 148
CONSOLIDADO INVERSIONES AÑO COMERCIAL 2017
TIPO DE INVERSIÓN MONTO
Compra Acciones o Cuotas de Fondos e Inversión $99.908.321
DETALLE COMPRA DE ACCIONES AÑO COMERCIAL 2017.
Nº Factura Fecha RUT Emisora Nemotécnico Nº Acciones
Monto
Compra
1752390 21/12/2017 97.006.000-6 BCI 610 $ 24.834.320
1752390 21/12/2017 90.749.000-9 FALABELLA 4.050 $ 25.118.100
1752390 21/12/2017 90.160.000-7 VAPORES 420.000 $ 12.818.400
1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 500 $ 4.787.500
1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 500 $ 4.790.000
1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 1.600 $ 15.360.000
1752407 21/12/2017 90.160.000-7 VAPORES 400.000 $ 12.200.001
TOTAL $ 99.908.321
INVERSIONES AÑO COMERCIAL 2018
TIPO DE INVERSIÓN MONTO
Inversiones en moneda extranjera $ 8.414.280
Compra Acciones o Cuotas de Fondos e Inversión $ 65.137.880
Inversión Fondos Mutuos del Año $ 70.000.000
TOTAL INVERSIONES 2018 $ 143.552.160
INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA AÑO COMERCIAL 2018
INVERSIÓN FONDOS MUTUOS AÑO COMERCIAL 2018.
Run Fondo Mutuo Fecha Inversión Monto Inversión
9539-7 21/12/2018 $70.000.000
Tipo Transacción Fecha Código Moneda Monto USD Tipo Cambio Monto CLP
Compra 22/05/2018 Dólar estadounidense 13.230 636 $8.414.280
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para una mejor comprensión, lo expuesto se puede graficar
en los siguientes cuadros explicativos:
INVERSIONES OBSERVADAS AÑO COMERCIAL 2019.
INVERSIÓN / GASTO /
DESEMBOLSO
MONTO FECHA OBSERVACIONES
Compra de acciones $ 5.934.812 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Compra de acciones $ 3.897.500 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Compra de acciones $ 7.106.320 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Compra de acciones $ 2.913.300 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Inversión Fondo Mutuo $ 53.317.102 19-03-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversión Fondo Mutuo $ 50.700.000 05-06-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversión Fondo Mutuo $ 20.260.000 22-07-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversión Fondo Mutuo $ 20.180.000 26-09-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversión Fondo Mutuo $ 20.180.000 24-10-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversión Fondo Mutuo $ 200.000.000 20-12-2019
Santander Asset Management S.A. Run
Fondo Mutuo 8057-8
Contribuciones Pagadas $ 1.300.717 2019
Propietario, bienes raíces agrícolas y/o no
agrícolas
Que, como el contribuyente no respondió al requerimiento que le efectuara el
SII con fecha 21 de diciembre de 2020, el órgano fiscalizador emitió la Citación Nº 03
de fecha 30 de marzo de 2021, especificando que las rentas declaradas en el
Formulario 22 Folio Nº 352153770 ascendían a $22.554.347, con lo que se estimó que
tales ingresos no guardaban relación con las siguientes inversiones específicas:
a).- INVERSIÓN EN COMPRA DE ACCIONES AÑO COMERCIAL 2019 POR $19.851.932.
INVERSIÓN / GASTO /
DESEMBOLSO
MONTO FECHA OBSERVACIONES
Compra de acciones $ 5.934.812 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Ciento cuarenta y nueve 149
Compra de acciones $ 3.897.500 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Compra de acciones $ 7.106.320 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
Compra de acciones $ 2.913.300 28-01-2019
ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Nemotécnico AGUAS-A
b).- INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS AÑO COMERCIAL 2019 POR $364.637.102.
INVERSIÓN / GASTO /
DESEMBOLSO
MONTO FECHA OBSERVACIONES
Inversiones Fondo Mutuo $ 53.317.102 19-03-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversiones Fondo Mutuo $ 50.700.000 05-06-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversiones Fondo Mutuo $ 20.260.000 22-07-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversiones Fondo Mutuo $ 20.180.000 26-09-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversiones Fondo Mutuo $ 20.180.000 24-10-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda.
Inversiones Fondo Mutuo $ 200.000.000 20-12-2019
Santander Asset Management S.A.
Run Fondo Mutuo 8057-8
Que el total consolidado de las inversiones de las letras a) y b) anteriores determina
una suma total de $384.489.034.
Luego, en este orden de ideas, y al no haberse desvirtuado la observación a la
Declaración de Renta Formulario 22 Folio Nº 352153770 correspondiente al Año
Tributario 2020, el SII procedió a emitir la Liquidación de Impuestos Nº 23 de fecha 30
de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario y a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ello en el entendido que de que no se aportaron antecedentes en sede
administrativa que desvirtuaron lo anterior.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, así las cosas, desde una perspectiva general y a modo de
referencia, cabe tener presente que el patrón de inversiones del reclamante durante
el período 2017-2019, indica que realizó inversiones por un total de $627.949.515
($99.908.321 en 2017 más $143.552.160 en 2018 más $384.489.034 en 2019), y al no
haber acreditado que fueron las mismas sumas -producto de venta de acciones y/o
rescate de fondos mutuos- las que fue reinvirtiendo en nuevos instrumentos
financieros resulta que con ello se excede significativamente los ingresos acumulados
durante el mismo periodo de tiempo, el que ascendía a la cantidad $198.267.612,
conforme se mencionó precedentemente en el considerando décimo quinto.
DÉCIMO NOVENO.- Que, en particular, y en lo que respecta al objeto de la litis, esto
es, las inversiones cuestionadas por falta de justificación en la Liquidación Nº 23 de
fecha 30 de junio de 2021, resulta que la Base Imponible Anual declarada por el
reclamante para efectos del Impuesto Global Complementario en el Año comercial
2019, Año Tributario 2020, en su Formulario 22, Folio Nº352153770 (código 158) que
rola a fojas 23, alcanza a $22.554.347, en tanto que sus inversiones observadas para
el mismo periodo alcanzaron la suma de $384.489.034, lo que, al no haberse aportado
pruebas que acrediten el origen de estos fondos y su tributación- en su caso rescates
de fondos mutuos, venta de acciones y reinversiones de tales recursos- es que
evidencia una falta de sustento económico para justificar el origen de los fondos
cuestionados, con lo que se hace procedente la aplicación de la presunción del artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte del órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO.- Que, a mayor abundamiento, y aun cuando la reclamante anunció en el
reclamo que acreditaría la suficiencia de los fondos para las inversiones cuestionadas,
y siendo de su responsabilidad la carga de la prueba de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario, se reitera que en ningún caso se aportaron antecedentes a la causa
que acreditaran que las distintas inversiones se hubiesen hecho con ventas de acciones
y/o rescates de fondos mutuos del actor como se señaló en el reclamo; e incluso con
la respuesta de fojas 135 al oficio que pidió enviar al Banco Itaú, nada resultó probado
en tal sentido con lo señalado por dicha institución bancaria.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, amén de lo ya señalado, cabe destacar que la testigo doña
Jacqueline Hernández Hurtado, RUT Nº 13.527.066-0, se refirió circunstanciadamente
en su declaración de fojas 132 y siguientes, a la falta de justificación de los fondos del
contribuyente para efectuar las inversiones cuestionadas, señaló al efecto lo siguiente:
“Se tuvo conocimiento del caso en el año 2020, respecto de la declaración de
impuestos del contribuyente Mauricio Pérez, quien con fecha 8 de mayo de 2020,
presentó su declaración de renta año tributario 2020, formulario 22 declarando como
base imponible del impuesto global complementario un total de ingresos de veintidós
millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos aproximadamente, los cuales estaban
compuestos por dividendos, sueldos, capitales inmobiliarios, rentas atribuidas y
honorarios.
Además se tomó conocimiento que el contribuyente en el año comercial 2019,
efectuó inversiones en compra de acciones de diecinueve millones de pesos
aproximadamente, e inversiones en fondos mutuos por trescientos sesenta y cuatro
millones de pesos en total, que al contrarrestar esta información, evidencio que los
ingresos no guardaban relación con las inversiones efectuadas, razón por la cual con
fecha 21 de diciembre de 2020, se efectuó notificación Nº 93 notificada por cédula en
el domicilio del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario en el cual se le otorgó un plazo de 15 días hábiles para que pueda acreditar
el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones señaladas de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Ciento cincuenta 150
Que el contribuyente al cabo del plazo otorgado no dio respuesta al
requerimiento de antecedentes, razón por la cual con fecha 30 de marzo de 2021, se
emitió Citación Nº 3, en la cual se solicitó que acreditara inversiones en compra de
acciones avaluadas en diecinueve millones de pesos efectuada con fecha 28 de enero
de 2019 en la cual efectuaron cuatro compras de acciones con el nemotécnico “Aguas
A”, las compras fueron de aproximadamente cinco millones novecientos mil pesos , tres
millones ochocientos mil pesos, siete millones cien mil pesos y dos millones novecientos
mil pesos, que en suma equivalen alrededor de diecinueve millones de pesos, dicha
información fue obtenida a través de la declaración jurada 1891 presentada por Itaú
Corredora de Bolsa. En la misma Citación Nº 3, además se solicitó que acreditara las
inversiones en fondos mutuos por un total de trescientos sesenta y cuatro millones de
pesos aproximadamente, compuesta por seis inversiones efectuadas en los meses de
marzo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2019, por un monto de
aproximadamente de cincuenta tres millones, cincuenta millones, veinte millones,
veinte millones, veinte millones, y doscientos millones respectivamente. Que las cinco
primeras inversiones en fondos mutuos se efectuaron, en Itaú Administradora de
Fondos S.A., y la última inversión en fondos mutuos (efectuada en el mes de diciembre),
se efectuó en la Institución Santander Asset Managemet Administradora de Fondos,
dicha información fue obtenida a través de las declaraciones juradas 1894 presentadas
por estas dos instituciones.
Posteriormente con fecha 29 de abril de 2021, el contribuyente solicitó prórroga
de la Citación, la cual fue otorgada por un mes a partir del 3 de mayo de 2021, que
luego del plazo otorgado al contribuyente, este no dio cumplimiento a la Citación,
razón por la cual con fecha 30 de junio de 2021 se emitió Liquidación Nº 23, en la cual
atendiendo la actividad principal del contribuyente (segunda categoría), se agregó a la
Base Imponible de Global Complementario, los montos de las inversiones efectuadas
tanto en la compra de acciones como de inversiones de fondos mutuos, que en total
ascendía a trescientos ochenta y cuatro millones de pesos aproximadamente, lo
anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con lo cual se
determinó una diferencia de impuestos de ciento veintiocho millones cuatrocientos
veinte mil pesos aproximadamente.
Finalmente cabe señalar que todos los actos administrativos como Notificación,
Citación, otorgamiento de prórroga de Citación y Liquidación fueron notificados por
cédula en el domicilio del contribuyente.”(sic)
Enseguida, consultada al efecto señaló que “La declaración jurada 1891 tiene
relación con la compra y venta de acciones, y la declaración jurada 1894 dice relación
con las inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescate de fondos mutuos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, asimismo cabe señalar como antecedente relevante el
Informe Nº 26 de fecha 18 de febrero del año en curso, suscrito por don Andrés Salinas
Lara Jefe (s) grupo Nº 1 Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, el cual rola a fojas 97 y siguientes, que no fue objetado
en autos, y que da cuenta de lo que se ha venido relacionando al señalar lo siguiente:
“Respecto a la Liquidación Nº 23 realizada al contribuyente Mauricio Pérez
Sánchez RUT: 11.502.919-3 por no justificar el origen de sus fondos con los cuales
realizó inversiones durante el año comercial 2019 informo lo siguiente:
Para el AT 2020 el contribuyente declaró una Base Imponible anual de
Impuesto Global Complementario en su F22 folio 352153770 de $22.554.347.-
(Código 170 del F22) la cual no guarda relación con el monto de sus inversiones
realizadas en este mismo periodo, las cuales que ascienden a $ 407.043.381.-
Al analizar las inversiones más en profundidad estas corresponden a
inversiones en fondos mutuos las cuales presentaron el siguiente movimiento durante
el año 2019:
Fecha Inversión Inversión $ Fecha Rescate Rescate $
24/10/2019 $ 20.180.000 04/12/2019 $ 71.866.660
26/09/2019 $ 20.180.000 04/12/2019 $ 19.774.314
22/07/2019 $ 20.260.000 04/12/2019 $ 19.956.376
05/06/2019 $ 50.700.000 04/12/2019 $ 50.376.469
19/03/2019 $ 53.317.102 04/12/2019 $ 52.731.810
20/12/2019 $ 200.000.000 04/12/2019 $ 19.831.365
TOTAL $ 364.637.102 $ 234.536.994
Respecto al cuadro anterior, es importante señalar que la primera DJ 1894
informada (en las cual se informa las inversiones en fondos mutuos) fue en el año
AT 2019 por una inversión de $70.000.000.- monto que tampoco guarda relación
con los ingresos percibidos por el contribuyente durante el año 2018, los cuales
ascendieron a $20.434.435.- monto informado en renta AT 2018 folio 251900839
presentada por el mismo contribuyente.
Analizadas las fechas de las inversiones en fondos mutuos, se observa que
estas fueron de fechas previas a los rescates señalados por el contribuyente,
ingresando fondos por inversión de $164.637.102.- dineros que en el reclamo no se
detallan su origen, debiendo tenerse presente que la primera de las inversiones en
fondos mutuos fue el año 2018 por $70.000.000.-
También presenta inversiones en acciones con el siguiente movimiento:
Fecha Transacción Nemotécnico Nº de Acciones Monto Compra Monto Venta
28-01-2019 AGUAS-A 15.237 $5.934.812 $
28-01-2019 AGUAS-A 10.000 $3.897.500 $
08-02-2019 CENCOSUD 10.250 - $12.402.500
Ciento cincuenta y uno 151
28-01-2019 AGUAS-A 18.198 $7.106.320 $
28-01-2019 AGUAS-A 7.470 $2.913.300 $
TOTAL $19.851.932 $12.402.500
Que, conforme a lo señalado anteriormente, y lo indicado por el contribuyente
en su reclamo, para el Año tributario 2018 señala que realizó una venta de acciones
por $71.906.634.-, no obstante, en el mismo periodo realizó compras de acciones
$65.137.880.- generando un flujo efectivo de dinero de $6.768.754.- como se muestra
en el siguiente cuadro:
Respecto a la inversión en acciones el contribuyente posee DJ 1891
(relacionada a la compra y ventas de acciones) informada en los años anteriores,
(nuestro sistema llega hasta el AT 2017) no obstante, analizado los montos de
compra y ventas en acciones durante el año 2019, tampoco se lograría acreditar el
origen de estos, ya que el ingreso promedio anual del contribuyente según las rentas
presentadas a contar del año 2014 es de $ 34.237.643.- esto sin considerar sus
gastos de vida. Se adjunta ingresos del contribuyente a contar del AT 2024.
Nombre o Razón
Social Declarante
Nº
Factura
Fecha
Transacción
Nemotécnico
Nº de
Acciones
Compra
Acciones
Venta
Acciones
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1809786 23-07-2018 ITAUCORP 673.513 $4.526.007 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1809786 23-07-2018 ITAUCORP 1.365.000 $9.179.625 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1809786 23-07-2018 ITAUCORP 1.828.487 $12.305.718 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1809787 23-07-2018 COPEC 2.600 - $26.234.000
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1850046 26-12-2018 BCI 616 - $27.473.600
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1764106 01-02-2018 CENCOSUD 357 $671.196 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1764106 01-02-2018 CENCOSUD 9.893 $18.607.744 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1764120 01-02-2018 NUEVAPOLAR 74.000 $4.976.500 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1764120 01-02-2018 NUEVAPOLAR 221.000 $14.871.090 -
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1824497 14-09-2018 VAPORES 820.000 - $18.040.000
ITAU CORREDORES DE
BOLSA LIMITADA
1833152 22-10-2018 LAPOLA-OSA 61.167 - $159.034
TOTAL $65.137.880 $71.906.634
Andrés Salinas Lara
Jefe (s) grupo N°1 Depto. De Fiscalización”
VIGÉSIMO TERCERO.- Que en conclusión, a juicio de este Sentenciador, el
contribuyente no acompañó a la causa antecedentes que acreditaran
fehacientemente los rescates de los fondos mutuos que señala; no demostró la
trazabilidad de los fondos de que pudo haber dispuesto, es decir, la conexión entre
supuestos rescates y sus reinversiones; ni de qué forma los ingresos acumulados en
los años comerciales anteriores resultaban suficientes para justificar las inversiones
observadas; y, por último, tampoco probó en autos la existencia de otras fuentes de
financiamiento; de lo que se colige que el contribuyente realizó inversiones que
exceden significativamente sus ingresos declarados, conforme se ha demostrado en
los considerandos precedentes.
Que, amén de lo señalado y sin perjuicio de ello, debe considerarse además los
gastos de vida del contribuyente, los cuales no han sido incorporados al análisis de
flujos de caja, por no existir antecedentes de ellos en el proceso, pero que desde luego
implican desde la perspectiva de la lógica y las máximas de la experiencia otros
desembolsos con cargo a los mismos ingresos aludidos.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes,
en aplicación de la normativa legal citada, y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones supra citadas.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados por las partes a esta causa, en nada se altera lo razonado y
concluido precedentemente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto
además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Decreto Ley Nº 824 de 1974 y sus
modificaciones, los artículos 2, 17, 18, 21, 26, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 115,
117, 129, 132 y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes.
RENTA COD 170
AT 2021 48.997.672
AT 2020 22.554.347
AT 2019 20.434.435
AT 2018 30.509.755
AT 2017 25.423.124
AT 2016 40.372.730
AT 2015 47.365.749
AT 2014 38.243.334
Ciento cincuenta y dos 152
SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar a la reclamación contenida en lo principal del escrito
de fojas 43 y siguientes de autos, deducida por el abogado don Jaime Federico
Araneda González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan
Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3, ambos ya individualizados, en contra de la
Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, acto administrativo que se confirma en
todas sus partes.
II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta
certificada y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC : 21-9-0000685-9
RIT : GR-09-00015-2021
Cuantía Neta : 2430,28 UTM
Multa : 0 UTM
Reajuste : 87,49 UTM
Intereses : 528,73 UTM
Cuantía Bruta : 3046,5 UTM
Procedimiento : General de Reclamación
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
http://www.tta.cl/
2025-07-04T12:40:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.