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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00015-2021 · 4 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00015-2021
RUC
21-9-0000685-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta 140 Punta Arenas, a cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Uno.- Que a fojas 43 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico Araneda González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, médico cirujano, RUT Nº 11.502.919-3, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, Daniel Pérez Ruiz, y notificada por correo electrónico con fecha 02 de julio de 2020, solicitando que sea dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes, en razón de los siguientes argumentos: Expone que los antecedentes que originaron la Liquidación impugnada se iniciaron con la Citación Nº 3 de fecha 30 de marzo de 2021, notificada el mismo día, por la cual se requirió al contribuyente para que dentro del plazo de un mes acreditara el origen de los fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos singularizados efectuados durante el año comercial 2019, fundamentando el Servicio de Impuestos Internos (SII) esta Citación en que las rentas declaradas en el Formulario 22 Folio Nº 352153770, ascendentes a $22.554.347 (código 170 sobre Base Imponible Anual de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario), no guardaban relación con las inversiones efectuadas por el contribuyente. Señala que ante la falta de respuesta del contribuyente a dicha citación y la ausencia de antecedentes que permitieran acreditar el origen de los fondos utilizados para las inversiones en compra de acciones y fondos mutuos, el SII procedió a analizar los antecedentes con los cuales contaba, no logrando desvirtuar la observación a la declaración de renta Formulario 22 Folio Nº 352153770 correspondiente al Año Tributario 2020, por lo que conforme al artículo 24 del Código Tributario procedió a practicar la Liquidación de Impuestos objeto del presente reclamo. Fundamenta su impugnación sosteniendo que el reclamante es médico cirujano con especialidad en oftalmología, quien ejerce su profesión tanto en forma dependiente como particular por más de 26 años, presentando inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1995 en la actividad económica Código 862031, correspondiente a servicios médicos prestados en forma independiente. Hace presente que durante el período cuestionado trabajaba para el Servicio de Salud de Magallanes, percibiendo los siguientes sueldos: Año Comercial 2017 ingresos por $11.860.989; Año Comercial 2018 ingresos por $12.253.774; Año Comercial 2019 ingresos por $12.705.315. Además, ejercía libremente su profesión por intermedio de la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada "Mauricio Pérez y Compañía Limitada", RUT Nº 77.754.420-9, como socio percibiendo sueldo empresarial: Año Comercial 2017 la suma de $11.776.917; y Año Comercial 2018 la suma de $11.799.602; Año Comercial 2019 la suma de $11.803.422. Que, además durante el año comercial 2017 prestó servicios profesionales a honorarios al Servicio de Salud de Magallanes por un monto líquido de $7.089.030 y a la I. Municipalidad de Punta Arenas por un monto líquido de $2.250.000. Respecto al origen de los fondos cuestionados, sostiene que todas las inversiones, gastos y desembolsos reprochados por el SII tienen su origen en dineros obtenidos por rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo de retiros efectuados desde la mencionada sociedad, de manera tal que todos los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones pagaron los impuestos correspondientes. Detalla que durante el Año Comercial 2017 registra ingresos por un monto total de $45.151.970 (ventas de acciones $5.859.578, sueldos percibidos $23.637.906, honorarios $9.339.030, dividendos percibidos $4.576.047, rentas atribuidas $1.739.409); durante el Año Comercial 2018 registra ingresos por un monto total de $108.257.922 (venta de acciones $71.906.634, venta de dólares $8.414.280, sueldos percibidos $24.053.376, rentas atribuidas $924.921, dividendos percibidos $2.958.711); y que durante el Año Comercial 2019 registra ingresos por un monto total de $44.857.720 (sueldos percibidos $24.508.737, venta de acciones $12.402.500, renta atribuida $3.372.935, dividendos $4.573.548). Que en particular, respecto a la inversión más significativa cuestionada por el SII -un fondo mutuo de $200.000.000 efectuado el 20 de diciembre de 2019 en Santander Asset Management S.A.- argumenta que se justifica mediante el rescate de seis fondos mutuos que se encontraban en el Banco ITAU Administradora General, RUT Nº 96.980.650-9, retiros realizados con fecha 4 de diciembre de 2019 por los siguientes montos: $19.774.314, $19.656.376, $50.376.469, $52.731.810, $19.831.365 y $71.866.660, por una suma total de $234.536.994. Expresa que con posterioridad, y teniendo a su disposición esos mismos fondos, procedió a tomar el fondo mutuo de $200.000.000 el 20 de diciembre de 2019, justificándose plenamente la inversión pues para realizarla previamente retiró los seis fondos mutuos consignados. Que respecto a las demás inversiones que se reprochan, presenta un análisis de flujo de fondos señalando que con los ingresos acumulados de los años 2017, 2018 y enero a octubre de 2019, por un total de fondos disponibles de $190.430.420, se financiaron sucesivamente: compra de acciones el 28 de enero de 2019 por $19.851.932; inversión fondo mutuo del 19 de marzo de 2019 por $53.317.102; inversión fondo mutuo del 5 de junio de 2019 por $50.700.000; inversión fondo mutuo del 22 de julio de 2019 por $20.260.000; inversión fondo mutuo del 26 de septiembre de 2019 por $20.180.000; e inversión fondo mutuo del 24 de octubre de 2019 por $20.180.000, quedando un saldo final de $5.941.386. Invoca en su favor la presunción administrativa de mantención de recursos por el lapso de un año, en los términos que lo reconoce la Circular Nº 8 del año 2000 del Ciento cuarenta y uno 141 SII, y la presunción general de buena fe en materia tributaria, argumentando que debe preferirse una conclusión que suponga que los hechos se efectuaron lícitamente y no con la intención de ocultar fondos e inversiones. Que, en razón de lo expuesto, solicita se acoja el presente reclamo tributario dejando sin efecto en todas y cada una de sus partes la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, por encontrarse justificado el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones, gastos y desembolsos. Dos.- Que, a fojas 56 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de Punta Arenas, quien en atención al poder otorgado a fojas 51 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 47 de autos, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: I. RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. Señala que la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021 fue emitida en el contexto de una revisión de cumplimiento denominada "Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos Año Tributario 2020", cuyo objetivo era controlar que las inversiones, gastos y desembolsos realizados por el contribuyente durante el Año Tributario 2020 guardaran relación con los ingresos o rentas declaradas del mismo período, y que estuvieran en concordancia con el saldo neto entre ingresos, rentas, inversiones, gastos y desembolsos de años tributarios anteriores, verificando específicamente lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que con fecha 21 de diciembre de 2020 se procedió a notificar al contribuyente mediante Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373, requiriéndole justificar el origen de los fondos aplicados en las siguientes inversiones realizadas durante el año comercial 2019: a).- Cuatro operaciones de compra de acciones, todas de fecha 28 de enero de 2019, a través de ITAU Corredores de Bolsa Ltda., nemotécnico AGUAS-A, por los siguientes montos: $5.934.812, $3.897.500, $7.106.320 y $2.913.300, totalizando $19.851.932; b).- Cinco inversiones en fondos mutuos a través de ITAU Corredores de Bolsa Ltda.: $53.317.102 de fecha 19 de marzo de 2019; $50.700.000 de fecha 5 de junio de 2019; $20.260.000 de fecha 22 de julio de 2019; $20.180.000 de fecha 26 de septiembre de 2019; y $20.180.000 de fecha 24 de octubre de 2019, totalizando $164.637.102; c).- Una inversión en fondo mutuo en Santander Asset Management S.A. Run Fondo Mutuo 8057-8 por $200.000.000 de fecha 20 de diciembre de 2019; d).- Contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año 2019 por $1.300.717. Indica que ante la falta de respuesta al requerimiento señalado, se emitió la Citación Nº 03 de fecha 30 de marzo de 2021, notificada por cédula mediante Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373 de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario. Que en la Citación anterior se solicitó que, dentro del plazo de un mes, el contribuyente debía aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2020 Folio Nº 352153770 requiriéndole específicamente acreditar el origen de los fondos para financiar las inversiones, gastos y/o desembolsos del año comercial 2019, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que en la Citación se consignó expresamente que las rentas declaradas por el contribuyente en el Formulario 22 Folio Nº 352153770, ascendentes a $22.554.347 (código 170 sobre Base Imponible Anual de impuesto único de segunda categoría o Impuesto Global Complementario), no guardaban relación con sus inversiones, por lo que debía acreditar que los fondos utilizados provenían de rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos de rentas. Agrega que si bien el contribuyente solicitó prórroga con fecha 29 de abril de 2021 para dar respuesta a la Citación, la cual fue otorgada por un mes a contar del 3 de mayo de 2021, transcurrido dicho término el reclamante no dio respuesta alguna a los requerimientos formulados. II. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A).- Sobre la legalidad de la emisión de la liquidación. Sostiene que la Liquidación fue emitida conforme a las normas legales vigentes, específicamente el artículo 24 del Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción regulados en el artículo 200 del mismo texto legal, y habiéndose previamente citado formalmente al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del citado cuerpo normativo. Enfatiza que además de la Citación, se efectuó un requerimiento previo de antecedentes de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, otorgándole al reclamante múltiples oportunidades para justificar las observaciones a su declaración de renta. Todos estos actos administrativos fueron debidamente notificados conforme a las normas de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. B).- Respecto de la obligación probatoria del contribuyente. Invoca el artículo 21 inciso primero del Código Tributario que establece textualmente: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Ciento cuarenta y dos 142 Señala que el contribuyente fue requerido en dos oportunidades formales -la Notificación Nº 93 de diciembre de 2020 y la Citación Nº 3 de 3 de marzo de 2021- para obtener información respecto del origen de los fondos, sin que aportara antecedente alguno que permitiera aclarar las observaciones, pese a haber solicitado y obtenido prórroga adicional. C).- Sobre la correcta emisión de la Liquidación conforme al mérito de los antecedentes. Argumenta que habiendo tenido el contribuyente la oportunidad y obligación legal de acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones observadas, y sin que este aportara antecedente alguno, la Liquidación fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio. Expresa que debido a la inacción del contribuyente en la etapa administrativa, el Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, estaba plenamente facultado para emitir un acto administrativo correctamente fundado cuando el contribuyente, siendo válidamente requerido, no aporta los antecedentes solicitados. Enfatiza que no basta con la mera manifestación verbal o escrita sobre el origen de los fondos, sino que debe ser acreditado fehacientemente ante el SII, lo que no ocurrió en sede administrativa ni tampoco al momento de presentar el reclamo, donde el contribuyente se limitó únicamente a mencionar cómo justificaría dicho origen y a ofrecer antecedentes que, a su juicio, acreditarían esa circunstancia, sin acompañar documentación probatoria alguna. III. REFUTACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE. A).- Respecto de la inversión de $200.000.000. Señala que el reclamante alega que esta inversión efectuada el 20 de diciembre de 2019 en Santander Asset Management S.A. se habría realizado mediante el rescate de 6 fondos mutuos que se encontraban en Banco Itaú Administradora General, rescatados el 4 de diciembre de 2019 por los montos de $19.774.314, $19.656.376, $50.376.469, $52.731.810, $19.831.365 y $71.866.660, totalizando $234.536.994. Sin embargo, hace presente que en la etapa administrativa no se presentó esta argumentación ni menos los antecedentes documentales que acreditaran los rescates alegados y la posterior inversión efectuada, documentación que a la fecha de evacuación del traslado tampoco había sido puesta en conocimiento del Servicio. B).- Sobre las demás inversiones y la insuficiencia de recursos. En relación a las restantes inversiones -cuatro compras de acciones del 28 de enero de 2019 por $19.851.932 e inversiones en fondos mutuos por $164.637.102 realizadas entre marzo y octubre de 2019- que el reclamante pretende justificar con ingresos obtenidos en el año 2017 por $45.151.970, en el año 2018 por $108.257.922 e ingresos de enero a octubre de 2019 por $37.020.528, totalizando $190.430.420, señala que siguiendo esta línea argumentativa, y considerando que el monto total de las inversiones realizadas en el año comercial 2019 suma $184.489.034, el contribuyente habría solventado todos sus gastos de vida durante el período de casi tres años (2017 a octubre 2019) con apenas $5.941.386, lo que resulta absolutamente inverosímil e irrazonable. C).- Aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Invoca el artículo 70 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece la presunción de que toda persona tiene una renta afecta a impuestos a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Señala que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos por parte del Servicio, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos, demostrar que los fondos con los cuales efectuó tales operaciones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes: rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho; o ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Agrega que no es suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que efectivamente solventó el gasto, desembolso o inversión de que se trate, circunstancias que no fueron acreditadas ante el Servicio. Cita el inciso segundo del artículo 70 que establece: "si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3º del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2º del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente", norma que fue precisamente aplicada por el Servicio como fundamento de la Liquidación reclamada. IV. ANTECEDENTES ADICIONALES SOBRE OTRAS INVERSIONES DEL CONTRIBUYENTE. Para ilustrar la falta de congruencia en las alegaciones del contribuyente, hace presente que según la información existente en las bases de datos del Servicio, el contribuyente realizó otras inversiones significativas en los años comerciales 2017 y 2018: A).- Inversiones Año Tributario 2018 (Año Comercial 2017). Detalla que según Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 presentada por Itaú Corpbanca Corredor Bolsa, el contribuyente realizó compras de acciones por un total de $99.908.321, correspondientes a operaciones del 21 de diciembre de 2017 en acciones de BCI ($24.834.320), Falabella ($25.118.100), Vapores ($12.818.400 y $12.200.001) y Copec ($4.787.500, $4.790.000 y $15.360.000). B).- Inversiones Año Tributario 2019 (Año Comercial 2018). Señala que el contribuyente realizó inversiones totales por $143.552.160, compuestas por: a).- Inversiones en moneda extranjera por $8.414.280, según Declaración Jurada 1870 Folio Nº 770201 de Banco Itaú Corpbanca, correspondiente a la compra de US$13.230 el 22 de mayo de 2018; Ciento cuarenta y tres 143 b).- Compra de acciones por $65.137.880, según Declaración Jurada 1891 Folio Nº 9166604 de ITAU Corredores de Bolsa, incluyendo múltiples operaciones en acciones de Lapola-Osa, Itaucorp, Copec, Bci, Cencosud, Nuevapolar, Falabella y Vapores entre febrero y diciembre de 2018; c).- Inversión en Fondos Mutuos por $70.000.000, según Declaración Jurada 1894 Folio Nº 769807 de Itaú Administradora General de Fondos S.A., correspondiente a una inversión del 21 de diciembre de 2018. Concluye señalando que estos antecedentes adicionales refuerzan la inconsistencia entre los ingresos declarados por el contribuyente y el volumen total de inversiones realizadas en el período fiscalizado, demostrando la correcta aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la procedencia de la Liquidación reclamada. Tres.- Que a fojas 69 consta la resolución que citó a las partes a conciliación, en tanto que a fojas 71 rola el acta de la audiencia respectiva. Cuatro.- Que a fojas 81, con fecha 29 de enero de 2025, se dictó la sentencia interlocutoria de prueba, fijando como punto sustancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de que se encuentran acreditados los fondos y pagados los impuestos respectivos en su caso, con los cuales el contribuyente don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3, compró las acciones y efectuó las inversiones en fondos mutuos que da cuenta a Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, impugnada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco.- Que por resolución de fojas 138 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 43 y siguientes comparece el abogado don Jaime Federico Araneda González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, médico cirujano, RUT Nº 11.502.919-3, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, Daniel Pérez Ruiz, y notificada por correo electrónico con fecha 02 de julio de 2020, solicitando que sea dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes, en razón de los argumentos expuestos en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 3 y siguientes rola Liquidación Nº 23, de fecha 30 de junio de 2021, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 19 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 250148478, Año Tributario 2018, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 3).- A fojas 21 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 251900839, Año Tributario 2019, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 4).- A fojas 23 y siguiente rola Formulario Nº 22, Folio Nº 352153770, Año Tributario 2020, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 5).- A fojas 25 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año Tributario 2018, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 6).- A fojas 29 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año Tributario 2019, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 7).- A fojas 33 y siguientes rola Información para declaración de renta del Año Tributario 2020, correspondiente al contribuyente Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3. 8).- A fojas 38 y siguientes rola copia de mandato judicial de fecha 15 de octubre de 2021, otorgada ante don Alfredo Fonseca Mihovilovic, Notario Interino de la ciudad de Punta Arenas, Repertorio Nº 2657-2021. Se deja constancia que dichos documentos no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO.- Que a fojas 56 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 51 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.414-5, del mismo domicilio, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 47 de autos, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia: En relación a dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 50 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 77 rola copia de Resolución TRA Nº 246/2/2023, de fecha 16 de enero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Los documentos anteriores no fueron objetados por su contraparte. TERCERO.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y conforme al mérito de autos, se deja constancia de los siguientes hechos asentados e indubitados en el presente juicio: a).- Que don Mauricio Duncan Pérez Sánchez presentó inicio de actividades con fecha 01 de enero de 1995, en la actividad económica, Código 862031, correspondiente a servicios médicos prestados en forma independiente. Ciento cuarenta y cuatro 144 b).- Que el reclamante es médico cirujano con especialidad en oftalmología y ejerce la profesión tanto en forma dependiente como particular por más de 26 años. c).- Que el contribuyente en el Año Comercial 2019 se desempeñaba con contrato de trabajo para el Servicio de Salud de Magallanes, y además ejercía libremente su profesión de médico oftalmólogo por intermedio de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, denominada, Mauricio Pérez y Compañía Limitada, RUT Nº 77.754.420-9. d).- Que el contribuyente efectuó durante el año comercial 2019 las inversiones detalladas en la Liquidación Nº 23, ascendentes a un total de $384.489.034. CUARTO.- Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 104 y siguiente rola Información del Servicio de Impuestos Internos para declarar AT 2017. 2).- A fojas 106 y siguiente rola Información del Servicio de Impuestos Internos para declarar AT 2018. 3).- A fojas 108 y siguiente rola Formulario 22 AT 2017. 4).- A fojas 110 y siguiente rola Formulario 22 AT 2018. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. III.- OFICIO: A fojas 135 rola Oficio emitido por la Gerencia Corporativa Legal del Banco Itaú Administradora General de Fondos S.A., recepcionado con fecha 19 de marzo de 2025, en respuesta a Oficio Nº 07-2025, de 26 de febrero de 2025, de este Tribunal. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 97 y siguiente rola Informe Nº 26 de fecha 21 de febrero de 2025, emitido por el Jefe (S) del Grupo Nº 1 del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 118 rola Resolución de feriado, solicitud Nº 2341327 de fecha 3 de febrero de 2025, firmada por la directora Regional de este Servicio doña Ivanessa San Martín Rojas. 3).- A fojas 119 rola Resolución de Permiso Administrativo, solicitud Nº 2341328 de fecha 3 febrero de 2025, firmada por la directora Regional de este Servicio doña Ivanessa San Martín Rojas. 4).- A fojas 120 y siguiente rola copia de tarjeta de embarque de doña Jacqueline Hernández Hurtado. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 132 a 133, consta la declaración de la testigo doña Jacqueline Hernández Hurtado, RUT Nº 13.527.066-0. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Se hace presente que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en razón del cual los propios contribuyentes son quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente enteran sus tributos en arcas fiscales, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que se encuentra dotado el Servicio de Impuestos Internos, quien está legalmente habilitado para impugnar y/o observar las declaraciones y determinaciones de los tributos efectuados por los contribuyentes, facultándolo el artículo 117 del Código Tributario para comparecer como parte en los juicios que haya a lugar. OCTAVO.- Que dicho órgano fiscalizador, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y conforme lo dispuesto en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021 y respecto de la cual la actora ha reclamado en este proceso. NOVENO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que controvierte la Liquidación objetada en autos, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Ciento cuarenta y cinco 145 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y/o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia, para obtener que se deje sin efecto la Liquidación controvertida en la causa, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes lo sostenido por el SII, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final del Decreto Ley Nº 824 de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de todos los medios de prueba que el ordenamiento jurídico le permitan. DÉCIMO PRIMERO.- Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley Nº 824 de mil novecientos setenta y cuatro, dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso segundo, que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a lo expresado en el considerando anterior, es importante determinar el real alcance del primer y segundo inciso del artículo 70 del Decreto Ley Nº 824 de mil novecientos setenta y cuatro, y al respecto cabe sostener que dicho precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, así como tampoco contempla una presunción respecto de dicha disponibilidad de los fondos dentro de un año calendario, como lo estima y aplica el Servicio en cumplimiento de su Circular Nº 8 de fecha siete de febrero de dos mil. DÉCIMO TERCERO.- En la materia en análisis la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en forma reiterada han señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término “origen” que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito de “mantención” de estos resulta ajeno al texto del artículo en análisis. De hecho, la Excelentísima Corte Suprema ha confirmado que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil, causa Rol Nº 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala: “… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos en la operación cuestionada. La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en el tiempo en cuanto a la obtención de los mismos, pues de otro modo se podría llegar a incurrir en excesos en orden a exigir la prueba de circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que no parece aceptable”. Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia pronunciada en los autos Rol Nº 2.106-2000, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, en su considerando quinto, expresa: “Que la presunción legal que establece el artículo 70 referido hace mención tan sólo al origen de los fondos y no discurre acerca de la disponibilidad de ellos al tiempo de la inversión, de manera que el Servicio de Impuestos Internos al exigir esto último excede los márgenes de la ley, puesto que el vocablo “origen” empleado por el legislador significa solamente “principio”, “nacimiento”, “causa” no pudiendo darse otra interpretación cuando el sentido de la ley es bastante claro, por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20”. A su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su fallo de fecha diecinueve de mayo de dos mil, señala en su considerando séptimo, que no es exigible comprobar la disponibilidad de fondos, al sostener: “Que para arribar a la conclusión anterior, estos sentenciadores han tenido también presente que el legislador, en el inciso 2 del artículo 70 del D.L. Nº 824, no ha establecido un elemento de temporalidad en el origen de los fondos, como tampoco es posible obligar al contribuyente a probar que en un lapso de tiempo determinado no invirtió sus disponibilidades, por ser éste un hecho de carácter negativo, ni menos aún se desprende del mérito de autos que durante el período comprendido entre el mes de abril de 1991 a julio de 1994 dichos fondos hayan sido invertidos en alguna actividad lucrativa que, probablemente, hubiera sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos”. Los fallos anteriores se citan en el libro “Justificación de Inversiones y Secreto Bancario”, del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, Editorial Thomson Reuters Puntolex, año 2010, primera edición, páginas 27, 33 y 34, respectivamente. Otro fallo importante en esta materia lo constituye la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la causa sobre reclamación tributaria, caratulada “Félix Viveros Díaz en contra del Fisco de Chile”, autos Rol Nº 891-1996, sala integrada por los ministros señores Orlando Álvarez Hernández, Osvaldo Faúndez Vallejos, Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y el Abogado integrante, don Arnaldo Gorziglia Balbi, resolución en que expresa lo siguiente: “Cuarto: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, una primera cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho, la tesis del Servicio de Impuestos Internos Ciento cuarenta y seis 146 en cuanto a calificar la disponibilidad de los recursos del contribuyente aplicados al financiamiento de las inversiones objeto de la auditoría. El artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificada en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Es de hacer notar que el inciso final del artículo recién transcrito se incorporó a su texto por el artículo 1º de la ley Nº 19.247 de 15 de septiembre de 1993. Quinto: Que del texto que se acaba de transcribir surge con claridad que lo que el contribuyente debe acreditar, si existen discrepancias entre sus ingresos y los gastos, desembolsos o inversiones que ha realizado, es el origen de los mismos. En ninguna parte se habla de disponibilidad por lo que es necesario concluir a este respecto, que basta con que el recurrente haya acreditado el origen de los fondos”. DÉCIMO CUARTO.- Que precisado todo lo anterior cabe ahora analizar si se encuentran acreditados o no los fondos y pagados los impuestos respectivos en su caso, con los cuales el contribuyente don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3, compró las acciones y efectuó las inversiones en fondos mutuos que da cuenta a Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, impugnada en autos. Que para dilucidar lo anterior cabe señalar que el SII efectuó al contribuyente mediante la Notificación Nº 07 Folio Nº 1159373, requiriéndole justificar el origen de los fondos aplicados en diversas inversiones realizadas durante el Año Comercial 2019, según el siguiente detalle: a).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un monto de $5.934.812, realiza compra de 15.237 acciones, según factura Nº 1897868 emitida por ITAU Corredores de Bolsa Limitada, RUT Nº 96.665.450-3 e informado por la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año Tributario 2020 sobre compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. b).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un monto de $3.897.500, realiza compra de 10.000 acciones, según factura Nº 1897868 emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por la misma institución en la Declaración Jurada 1891 Folio Nº 9166601 del Año Tributario 2020 sobre Compra y Venta de Acciones S.A., y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. c).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un monto de $7.106.320, realiza compra de 18.198 Acciones, según factura Nº 1897868 emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año Tributario 2020 sobre la compra y venta de Acciones de S.A., y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. d).- Inversión en compra de acciones, con fecha 28 de enero de 2019, por un monto de $2.913.300, realiza compra de 7.470 Acciones, según factura Nº 1897868 emitido por ITAU Corredores de Bolsa Limitada RUT Nº 96.665.450-3 e informado por la misma institución en la Declaración Jurada Anual 1891 Folio Nº 9166601 del Año Tributario 2020 sobre la compra y venta de Acciones de S.A., y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta. e).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 19 de marzo de 2019, por un monto de $53.317.102, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº 96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. f).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 5 de junio de 2019, por un monto de $50.700.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº 96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. g).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 22 de julio de 2019, por un monto de $20.260.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº 96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. h).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 26 de septiembre 2019, por un monto de $20.180.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº 96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. Ciento cuarenta y siete 147 i).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 24 de octubre de 2019, por un monto de $20.180.000, Run Fondo Mutuo 9539-7, según información proporcionada por la institución ITAU Administradora General de Fondos S.A., RUT Nº 96.980.650-9 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 769865 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. j).- Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 20 de diciembre de 2019, por un monto de $200.000.000, Run Fondo Mutuo 8057-8, según información proporcionada por la institución Santander Asset Management S.A. Administración General de Fondos., RUT Nº 96.667.040-1 en la Declaración Jurada Anual 1894 Folio Nº 8066605 del Año Tributario 2020 sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas a los artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta. DÉCIMO QUINTO.- Que lo sostenido por el contribuyente en su reclamación, a través de su abogado don Jaime Federico Araneda González, es que en el proceso se justificaría el origen, disponibilidad y suficiencia de los fondos para acreditar las inversiones realizadas, conforme a los ingresos que se consignan en los siguientes cuadros explicativos: INGRESOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE (Fojas 44 de autos): CONCEPTO AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019 Sueldos percibidos $23.637.906 $24.053.376 $24.508.737 Venta de Acciones $5.859.578 $71.906.634 $12.402.500 Honorarios $9.339.030 - - Dividendos percibidos $4.576.047 $2.958.711 $4.573.548 Rentas atribuidas $1.739.409 $924.921 $3.372.935 Venta de Dólares - $8.414.280 - TOTAL INGRESOS $45.151.970 $108.257.922 $44.857.720 Total ingresos consolidados $198.267.612 Que, en cuanto a la inversión del contribuyente por la cantidad de $200.000.000 en Santander Asset Management S.A. del 20 de diciembre de 2019, según los dichos de la parte reclamante contenidos en su presentación de fojas 43 y siguientes, ello se justificaría mediante el rescate de seis fondos mutuos del Banco ITAU Administradora General efectuado el 4 de diciembre de 2019, lo cual se puede representar gráficamente en el cuadro siguiente: RESCATE DE FONDOS MUTUOS DEL RECLAMANTE (Fojas 44 de autos): MONTO RESCATADO $ 19.774.314 $ 19.656.376 $ 50.376.469 $ 52.731.810 $ 19.831.365 $ 71.866.660 TOTAL RESCATADO $ 234.536.994 DÉCIMO SEXTO.- Que, respecto del resto de sus inversiones, lo justifica con el siguiente cuadro de ingresos: Concepto 2017 2018 Enero a Octubre 2019 Ingresos $45.151.970 $108.257.922 $37.020.528 Total ingresos consolidados $190.430.420 Que, siguiendo con el análisis de lo expuesto por la defensa del contribuyente, el cálculo secuencial de sus inversiones imputables a la suma anterior, sería el siguiente: CÁLCULO SECUENCIAL DE INVERSIONES AÑO 2019 CONCEPTO MONTO SALDO DISPONIBLE Total fondos disponibles $190.430.420 (-) Compra acciones 28/01/2019 $19.851.932 $170.578.488 (-) Inversión Fondo Mutuo 19/03/2019 $53.317.102 $117.261.386 (-) Inversión Fondo Mutuo 05/06/2019 $50.700.000 $66.561.386 (-) Inversión Fondo Mutuo 22/07/2019 $20.260.000 $46.301.386 (-) Inversión Fondo Mutuo 26/09/2019 $20.180.000 $26.121.386 (-) Inversión Fondo Mutuo 24/10/2019 $20.180.000 $5.941.386 Sin embargo, lo anterior debe contrastarse con las siguientes inversiones del contribuyente: Ciento cuarenta y ocho 148 CONSOLIDADO INVERSIONES AÑO COMERCIAL 2017 TIPO DE INVERSIÓN MONTO Compra Acciones o Cuotas de Fondos e Inversión $99.908.321 DETALLE COMPRA DE ACCIONES AÑO COMERCIAL 2017. Nº Factura Fecha RUT Emisora Nemotécnico Nº Acciones Monto Compra 1752390 21/12/2017 97.006.000-6 BCI 610 $ 24.834.320 1752390 21/12/2017 90.749.000-9 FALABELLA 4.050 $ 25.118.100 1752390 21/12/2017 90.160.000-7 VAPORES 420.000 $ 12.818.400 1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 500 $ 4.787.500 1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 500 $ 4.790.000 1752407 21/12/2017 90.690.000-9 COPEC 1.600 $ 15.360.000 1752407 21/12/2017 90.160.000-7 VAPORES 400.000 $ 12.200.001 TOTAL $ 99.908.321 INVERSIONES AÑO COMERCIAL 2018 TIPO DE INVERSIÓN MONTO Inversiones en moneda extranjera $ 8.414.280 Compra Acciones o Cuotas de Fondos e Inversión $ 65.137.880 Inversión Fondos Mutuos del Año $ 70.000.000 TOTAL INVERSIONES 2018 $ 143.552.160 INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA AÑO COMERCIAL 2018 INVERSIÓN FONDOS MUTUOS AÑO COMERCIAL 2018. Run Fondo Mutuo Fecha Inversión Monto Inversión 9539-7 21/12/2018 $70.000.000 Tipo Transacción Fecha Código Moneda Monto USD Tipo Cambio Monto CLP Compra 22/05/2018 Dólar estadounidense 13.230 636 $8.414.280 DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, para una mejor comprensión, lo expuesto se puede graficar en los siguientes cuadros explicativos: INVERSIONES OBSERVADAS AÑO COMERCIAL 2019. INVERSIÓN / GASTO / DESEMBOLSO MONTO FECHA OBSERVACIONES Compra de acciones $ 5.934.812 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Compra de acciones $ 3.897.500 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Compra de acciones $ 7.106.320 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Compra de acciones $ 2.913.300 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Inversión Fondo Mutuo $ 53.317.102 19-03-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversión Fondo Mutuo $ 50.700.000 05-06-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversión Fondo Mutuo $ 20.260.000 22-07-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversión Fondo Mutuo $ 20.180.000 26-09-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversión Fondo Mutuo $ 20.180.000 24-10-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversión Fondo Mutuo $ 200.000.000 20-12-2019 Santander Asset Management S.A. Run Fondo Mutuo 8057-8 Contribuciones Pagadas $ 1.300.717 2019 Propietario, bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas Que, como el contribuyente no respondió al requerimiento que le efectuara el SII con fecha 21 de diciembre de 2020, el órgano fiscalizador emitió la Citación Nº 03 de fecha 30 de marzo de 2021, especificando que las rentas declaradas en el Formulario 22 Folio Nº 352153770 ascendían a $22.554.347, con lo que se estimó que tales ingresos no guardaban relación con las siguientes inversiones específicas: a).- INVERSIÓN EN COMPRA DE ACCIONES AÑO COMERCIAL 2019 POR $19.851.932. INVERSIÓN / GASTO / DESEMBOLSO MONTO FECHA OBSERVACIONES Compra de acciones $ 5.934.812 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Ciento cuarenta y nueve 149 Compra de acciones $ 3.897.500 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Compra de acciones $ 7.106.320 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A Compra de acciones $ 2.913.300 28-01-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Nemotécnico AGUAS-A b).- INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS AÑO COMERCIAL 2019 POR $364.637.102. INVERSIÓN / GASTO / DESEMBOLSO MONTO FECHA OBSERVACIONES Inversiones Fondo Mutuo $ 53.317.102 19-03-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversiones Fondo Mutuo $ 50.700.000 05-06-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversiones Fondo Mutuo $ 20.260.000 22-07-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversiones Fondo Mutuo $ 20.180.000 26-09-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversiones Fondo Mutuo $ 20.180.000 24-10-2019 ITAU Corredores de Bolsa Ltda. Inversiones Fondo Mutuo $ 200.000.000 20-12-2019 Santander Asset Management S.A. Run Fondo Mutuo 8057-8 Que el total consolidado de las inversiones de las letras a) y b) anteriores determina una suma total de $384.489.034. Luego, en este orden de ideas, y al no haberse desvirtuado la observación a la Declaración de Renta Formulario 22 Folio Nº 352153770 correspondiente al Año Tributario 2020, el SII procedió a emitir la Liquidación de Impuestos Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello en el entendido que de que no se aportaron antecedentes en sede administrativa que desvirtuaron lo anterior. DÉCIMO OCTAVO.- Que, así las cosas, desde una perspectiva general y a modo de referencia, cabe tener presente que el patrón de inversiones del reclamante durante el período 2017-2019, indica que realizó inversiones por un total de $627.949.515 ($99.908.321 en 2017 más $143.552.160 en 2018 más $384.489.034 en 2019), y al no haber acreditado que fueron las mismas sumas -producto de venta de acciones y/o rescate de fondos mutuos- las que fue reinvirtiendo en nuevos instrumentos financieros resulta que con ello se excede significativamente los ingresos acumulados durante el mismo periodo de tiempo, el que ascendía a la cantidad $198.267.612, conforme se mencionó precedentemente en el considerando décimo quinto. DÉCIMO NOVENO.- Que, en particular, y en lo que respecta al objeto de la litis, esto es, las inversiones cuestionadas por falta de justificación en la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, resulta que la Base Imponible Anual declarada por el reclamante para efectos del Impuesto Global Complementario en el Año comercial 2019, Año Tributario 2020, en su Formulario 22, Folio Nº352153770 (código 158) que rola a fojas 23, alcanza a $22.554.347, en tanto que sus inversiones observadas para el mismo periodo alcanzaron la suma de $384.489.034, lo que, al no haberse aportado pruebas que acrediten el origen de estos fondos y su tributación- en su caso rescates de fondos mutuos, venta de acciones y reinversiones de tales recursos- es que evidencia una falta de sustento económico para justificar el origen de los fondos cuestionados, con lo que se hace procedente la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte del órgano fiscalizador. VIGÉSIMO.- Que, a mayor abundamiento, y aun cuando la reclamante anunció en el reclamo que acreditaría la suficiencia de los fondos para las inversiones cuestionadas, y siendo de su responsabilidad la carga de la prueba de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, se reitera que en ningún caso se aportaron antecedentes a la causa que acreditaran que las distintas inversiones se hubiesen hecho con ventas de acciones y/o rescates de fondos mutuos del actor como se señaló en el reclamo; e incluso con la respuesta de fojas 135 al oficio que pidió enviar al Banco Itaú, nada resultó probado en tal sentido con lo señalado por dicha institución bancaria. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, amén de lo ya señalado, cabe destacar que la testigo doña Jacqueline Hernández Hurtado, RUT Nº 13.527.066-0, se refirió circunstanciadamente en su declaración de fojas 132 y siguientes, a la falta de justificación de los fondos del contribuyente para efectuar las inversiones cuestionadas, señaló al efecto lo siguiente: “Se tuvo conocimiento del caso en el año 2020, respecto de la declaración de impuestos del contribuyente Mauricio Pérez, quien con fecha 8 de mayo de 2020, presentó su declaración de renta año tributario 2020, formulario 22 declarando como base imponible del impuesto global complementario un total de ingresos de veintidós millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos aproximadamente, los cuales estaban compuestos por dividendos, sueldos, capitales inmobiliarios, rentas atribuidas y honorarios. Además se tomó conocimiento que el contribuyente en el año comercial 2019, efectuó inversiones en compra de acciones de diecinueve millones de pesos aproximadamente, e inversiones en fondos mutuos por trescientos sesenta y cuatro millones de pesos en total, que al contrarrestar esta información, evidencio que los ingresos no guardaban relación con las inversiones efectuadas, razón por la cual con fecha 21 de diciembre de 2020, se efectuó notificación Nº 93 notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario en el cual se le otorgó un plazo de 15 días hábiles para que pueda acreditar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones señaladas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Ciento cincuenta 150 Que el contribuyente al cabo del plazo otorgado no dio respuesta al requerimiento de antecedentes, razón por la cual con fecha 30 de marzo de 2021, se emitió Citación Nº 3, en la cual se solicitó que acreditara inversiones en compra de acciones avaluadas en diecinueve millones de pesos efectuada con fecha 28 de enero de 2019 en la cual efectuaron cuatro compras de acciones con el nemotécnico “Aguas A”, las compras fueron de aproximadamente cinco millones novecientos mil pesos , tres millones ochocientos mil pesos, siete millones cien mil pesos y dos millones novecientos mil pesos, que en suma equivalen alrededor de diecinueve millones de pesos, dicha información fue obtenida a través de la declaración jurada 1891 presentada por Itaú Corredora de Bolsa. En la misma Citación Nº 3, además se solicitó que acreditara las inversiones en fondos mutuos por un total de trescientos sesenta y cuatro millones de pesos aproximadamente, compuesta por seis inversiones efectuadas en los meses de marzo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2019, por un monto de aproximadamente de cincuenta tres millones, cincuenta millones, veinte millones, veinte millones, veinte millones, y doscientos millones respectivamente. Que las cinco primeras inversiones en fondos mutuos se efectuaron, en Itaú Administradora de Fondos S.A., y la última inversión en fondos mutuos (efectuada en el mes de diciembre), se efectuó en la Institución Santander Asset Managemet Administradora de Fondos, dicha información fue obtenida a través de las declaraciones juradas 1894 presentadas por estas dos instituciones. Posteriormente con fecha 29 de abril de 2021, el contribuyente solicitó prórroga de la Citación, la cual fue otorgada por un mes a partir del 3 de mayo de 2021, que luego del plazo otorgado al contribuyente, este no dio cumplimiento a la Citación, razón por la cual con fecha 30 de junio de 2021 se emitió Liquidación Nº 23, en la cual atendiendo la actividad principal del contribuyente (segunda categoría), se agregó a la Base Imponible de Global Complementario, los montos de las inversiones efectuadas tanto en la compra de acciones como de inversiones de fondos mutuos, que en total ascendía a trescientos ochenta y cuatro millones de pesos aproximadamente, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con lo cual se determinó una diferencia de impuestos de ciento veintiocho millones cuatrocientos veinte mil pesos aproximadamente. Finalmente cabe señalar que todos los actos administrativos como Notificación, Citación, otorgamiento de prórroga de Citación y Liquidación fueron notificados por cédula en el domicilio del contribuyente.”(sic) Enseguida, consultada al efecto señaló que “La declaración jurada 1891 tiene relación con la compra y venta de acciones, y la declaración jurada 1894 dice relación con las inversiones, reinversiones, liquidaciones y rescate de fondos mutuos.” VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, asimismo cabe señalar como antecedente relevante el Informe Nº 26 de fecha 18 de febrero del año en curso, suscrito por don Andrés Salinas Lara Jefe (s) grupo Nº 1 Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual rola a fojas 97 y siguientes, que no fue objetado en autos, y que da cuenta de lo que se ha venido relacionando al señalar lo siguiente: “Respecto a la Liquidación Nº 23 realizada al contribuyente Mauricio Pérez Sánchez RUT: 11.502.919-3 por no justificar el origen de sus fondos con los cuales realizó inversiones durante el año comercial 2019 informo lo siguiente: Para el AT 2020 el contribuyente declaró una Base Imponible anual de Impuesto Global Complementario en su F22 folio 352153770 de $22.554.347.- (Código 170 del F22) la cual no guarda relación con el monto de sus inversiones realizadas en este mismo periodo, las cuales que ascienden a $ 407.043.381.- Al analizar las inversiones más en profundidad estas corresponden a inversiones en fondos mutuos las cuales presentaron el siguiente movimiento durante el año 2019: Fecha Inversión Inversión $ Fecha Rescate Rescate $ 24/10/2019 $ 20.180.000 04/12/2019 $ 71.866.660 26/09/2019 $ 20.180.000 04/12/2019 $ 19.774.314 22/07/2019 $ 20.260.000 04/12/2019 $ 19.956.376 05/06/2019 $ 50.700.000 04/12/2019 $ 50.376.469 19/03/2019 $ 53.317.102 04/12/2019 $ 52.731.810 20/12/2019 $ 200.000.000 04/12/2019 $ 19.831.365 TOTAL $ 364.637.102 $ 234.536.994 Respecto al cuadro anterior, es importante señalar que la primera DJ 1894 informada (en las cual se informa las inversiones en fondos mutuos) fue en el año AT 2019 por una inversión de $70.000.000.- monto que tampoco guarda relación con los ingresos percibidos por el contribuyente durante el año 2018, los cuales ascendieron a $20.434.435.- monto informado en renta AT 2018 folio 251900839 presentada por el mismo contribuyente. Analizadas las fechas de las inversiones en fondos mutuos, se observa que estas fueron de fechas previas a los rescates señalados por el contribuyente, ingresando fondos por inversión de $164.637.102.- dineros que en el reclamo no se detallan su origen, debiendo tenerse presente que la primera de las inversiones en fondos mutuos fue el año 2018 por $70.000.000.- También presenta inversiones en acciones con el siguiente movimiento: Fecha Transacción Nemotécnico Nº de Acciones Monto Compra Monto Venta 28-01-2019 AGUAS-A 15.237 $5.934.812 $ 28-01-2019 AGUAS-A 10.000 $3.897.500 $ 08-02-2019 CENCOSUD 10.250 - $12.402.500 Ciento cincuenta y uno 151 28-01-2019 AGUAS-A 18.198 $7.106.320 $ 28-01-2019 AGUAS-A 7.470 $2.913.300 $ TOTAL $19.851.932 $12.402.500 Que, conforme a lo señalado anteriormente, y lo indicado por el contribuyente en su reclamo, para el Año tributario 2018 señala que realizó una venta de acciones por $71.906.634.-, no obstante, en el mismo periodo realizó compras de acciones $65.137.880.- generando un flujo efectivo de dinero de $6.768.754.- como se muestra en el siguiente cuadro: Respecto a la inversión en acciones el contribuyente posee DJ 1891 (relacionada a la compra y ventas de acciones) informada en los años anteriores, (nuestro sistema llega hasta el AT 2017) no obstante, analizado los montos de compra y ventas en acciones durante el año 2019, tampoco se lograría acreditar el origen de estos, ya que el ingreso promedio anual del contribuyente según las rentas presentadas a contar del año 2014 es de $ 34.237.643.- esto sin considerar sus gastos de vida. Se adjunta ingresos del contribuyente a contar del AT 2024. Nombre o Razón Social Declarante Nº Factura Fecha Transacción Nemotécnico Nº de Acciones Compra Acciones Venta Acciones ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1809786 23-07-2018 ITAUCORP 673.513 $4.526.007 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1809786 23-07-2018 ITAUCORP 1.365.000 $9.179.625 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1809786 23-07-2018 ITAUCORP 1.828.487 $12.305.718 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1809787 23-07-2018 COPEC 2.600 - $26.234.000 ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1850046 26-12-2018 BCI 616 - $27.473.600 ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1764106 01-02-2018 CENCOSUD 357 $671.196 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1764106 01-02-2018 CENCOSUD 9.893 $18.607.744 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1764120 01-02-2018 NUEVAPOLAR 74.000 $4.976.500 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1764120 01-02-2018 NUEVAPOLAR 221.000 $14.871.090 - ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1824497 14-09-2018 VAPORES 820.000 - $18.040.000 ITAU CORREDORES DE BOLSA LIMITADA 1833152 22-10-2018 LAPOLA-OSA 61.167 - $159.034 TOTAL $65.137.880 $71.906.634 Andrés Salinas Lara Jefe (s) grupo N°1 Depto. De Fiscalización” VIGÉSIMO TERCERO.- Que en conclusión, a juicio de este Sentenciador, el contribuyente no acompañó a la causa antecedentes que acreditaran fehacientemente los rescates de los fondos mutuos que señala; no demostró la trazabilidad de los fondos de que pudo haber dispuesto, es decir, la conexión entre supuestos rescates y sus reinversiones; ni de qué forma los ingresos acumulados en los años comerciales anteriores resultaban suficientes para justificar las inversiones observadas; y, por último, tampoco probó en autos la existencia de otras fuentes de financiamiento; de lo que se colige que el contribuyente realizó inversiones que exceden significativamente sus ingresos declarados, conforme se ha demostrado en los considerandos precedentes. Que, amén de lo señalado y sin perjuicio de ello, debe considerarse además los gastos de vida del contribuyente, los cuales no han sido incorporados al análisis de flujos de caja, por no existir antecedentes de ellos en el proceso, pero que desde luego implican desde la perspectiva de la lógica y las máximas de la experiencia otros desembolsos con cargo a los mismos ingresos aludidos. VIGÉSIMO CUARTO.- Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa legal citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones supra citadas. VIGÉSIMO QUINTO.- Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes aportados por las partes a esta causa, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Decreto Ley Nº 824 de 1974 y sus modificaciones, los artículos 2, 17, 18, 21, 26, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 115, 117, 129, 132 y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes. RENTA COD 170 AT 2021 48.997.672 AT 2020 22.554.347 AT 2019 20.434.435 AT 2018 30.509.755 AT 2017 25.423.124 AT 2016 40.372.730 AT 2015 47.365.749 AT 2014 38.243.334 Ciento cincuenta y dos 152 SE DECLARA: I.- Que no se hace lugar a la reclamación contenida en lo principal del escrito de fojas 43 y siguientes de autos, deducida por el abogado don Jaime Federico Araneda González, RUT Nº 8.162.728-2, en representación de don Mauricio Duncan Pérez Sánchez, RUT Nº 11.502.919-3, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación Nº 23 de fecha 30 de junio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, acto administrativo que se confirma en todas sus partes. II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta certificada y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC : 21-9-0000685-9 RIT : GR-09-00015-2021 Cuantía Neta : 2430,28 UTM Multa : 0 UTM Reajuste : 87,49 UTM Intereses : 528,73 UTM Cuantía Bruta : 3046,5 UTM Procedimiento : General de Reclamación SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena http://www.tta.cl/ 2025-07-04T12:40:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.