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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00011-2011 · 12 de mayo de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00011-2011
RUC
11-9-0000041-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“IRACHETA PAROT, JOSÉ con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE” RIT GR-07-00011-2011 RUC 11-9-0000041-5 ML.- Fs. 23 (veintitrés) Talca, doce de mayo de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que don JOSÉ IRACHETA PAROT, RUT N° 8.185.837-3, técnico acuícola, domiciliado en calle 4 Norte No. 648, Talca, presentó con fecha 04.04.2011, reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 960 y 961, de fecha 17.12.2010, que fueron notificadas en la misma fecha, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fundadas en la determinación de diferencias de Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2008 y 2009. 2°) Que la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, publicada con fecha 27.01.2009 y vigente en esta VII Región del Maule desde el día 01.02.2011, además de crear los actuales Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó varias disposiciones del Código Tributario, entre ellas el inciso 3° del artículo 124, estableciendo expresamente lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 3°) Que, no obstante lo anterior, la misma norma del inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario con anterioridad al día 01.02.2011, establecía lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.” 4°) Que, a fojas 20, consta que las liquidaciones impugnadas por el recurrente fueron notificadas mediante cédula, con fecha 17.12.2010, por lo que en el caso de autos se produjo la situación jurídica que al momento de notificarse las liquidaciones en cuestión regía el plazo de 60 días hábiles para reclamar y que, con posterioridad, al momento de presentarse el reclamo correspondiente, esto es, el día 04.04.2011, regía el plazo de 90 días hábiles, por lo que corresponde, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, que este Tribunal determine cuál es el plazo legal que tenía el contribuyente para interponer su reclamación. 5°) Que, sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes, dispone que “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 6°) Que, en virtud de lo establecido en la norma legal antes trascrita, debe concluirse que respecto de las actuaciones del órgano fiscalizador que hubieren sido notificadas antes del día 01.02.2011 y que sean reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, los contribuyentes respectivos tienen el plazo legal de 60 días hábiles para reclamar, ya que ese era el plazo vigente al iniciarse el cómputo y como ya había empezado a correr al momento de entrar en vigencia la Ley N° 20.322, es ese el plazo que procede aplicar en el caso de autos y no el plazo de 90 días hábiles establecido actualmente en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. 7°) Que, como ya se expresó, consta en este proceso que las Liquidaciones Nos. 960 y 961, del 2010, fueron notificadas por cédula al contribuyente, con fecha 17.12.2010, por lo que a contar desde ese mismo día comenzó a correr el término de 60 días hábiles para reclamar, expirando el día 28.02.2011. 8°) Que, asimismo, consta en autos que el contribuyente presentó su escrito de reclamación recién con fecha 04.04.2011, por lo que debe concluirse que tal presentación ha sido realizada fuera del plazo legal. 9°) Que, a mayor abundamiento y no obstante haberse solicitado mediante resolución de fojas 16, el contribuyente no aportó antecedente alguno que acredite que la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal, como podría haber sido la interposición, antes del día 01.02.2011, de una petición de revisión de la actuación fiscalizadora (R.A.F.) ante el órgano fiscalizador; o bien, que el contribuyente hubiere pagado las diferencias de impuesto liquidadas por el órgano fiscalizador dentro del plazo legal de 60 días, en cuyo caso se habría ampliado a un año el plazo para reclamar, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario. Por el contrario, mediante escrito de fojas 21, el contribuyente manifestó expresamente que no impetró el inicio de un procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora, por lo que no tiene documentación alguna al respecto. 10°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, a este sentenciador sólo cabe concluir que la reclamación de autos ha sido presentada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que entre la fecha de notificación de las liquidaciones cuestionadas (17.12.2011) y aquella en que se interpuso el reclamo tributario (04.04.2011), transcurrió con creces el plazo legal de 60 días hábiles y, en virtud de ello, deberá ser declarada inadmisible por extemporánea. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporánea, la reclamación interpuesta por don JOSÉ IRACHETA PAROT, RUT N° 8.185.837-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 960 y 961, de fecha 17.12.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. 2011-05-12T17:49:41-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.