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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00023-2011 · 11 de agosto de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00023-2011
RUC
11-9-0000068-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“RODRÍGUEZ BIRRELL, FELIPE con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE” RIT GR-07-000023-2011 RUC 11-9-0000068-7 MCOJ Talca, once de agosto de dos mil once. Proveyendo presentación de fecha 10.06.2011, que rola desde fojas 1 a 4: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, don FELIPE RODRÍGUEZ BIRRELL, RUT N° 7.051.390-0, ingeniero, con domicilio en Fundo La Divisa, Km. 20, sector El Calabozo, comuna de Romeral, con fecha 10.06.2011, interpuso reclamación tributaria ante este Tribunal, que rola desde fojas 1 a 4, solicitando que se declare la prescripción de la obligación tributaria consistente en el pago del Impuesto a la Renta del año tributario 2006, toda vez que dicho impuesto fue declarado en el formulario correspondiente, folio N° 84441156, con fecha 28.04.2006, pero no fue pagado y ha transcurrido el plazo legal que tiene el Fisco para exigir el pago correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, 59, 123 y siguientes, 200 y 201 del Código Tributario y en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes. 2°) Que, previo a proveer la reclamación presentada, mediante resolución de fecha 15.06.2011, que rola a fojas 5, se decretó que el recurrente debía indicar el acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos que impugna, precisando los fundamentos del reclamo que interpone en su contra; que debía acompañar el acto administrativo impugnado y su respectiva acta de notificación y, además, los documentos ofrecidos en el primer otrosí de la presentación; y que debía señalar, en forma precisa y clara, las peticiones que somete a la decisión de este Tribunal. 3°) Que, en cumplimiento de la resolución de fecha 15.06.2011, que rola a fojas 5, el recurrente mediante escrito de fecha 28.06.2011, que rola de fojas 10 a 12, manifiesta que: “El acto administrativo objeto de la reclamación es el impuesto a la renta, cuyo vencimiento des de fecha 30 de abril del año 2006, folio 89441156, el fundamento de la reclamación es que declare prescrito, y extinta dicha obligación tributaria, puesto que ha pasado con creces el plazo de prescripción señalado en el articulo 200 del Código Tributario, que señala lo siguiente:…”. Adjuntando, además, a dicho escrito los siguientes documentos: Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, Impresión de la Información Tributaria del Contribuyente, 1 Carta Operación Renta emanada del Servicio de Impuestos Internos con fecha 06/10/2006 e impresión del Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 89441156, correspondiente al año tributario 2006. 4°) Que, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que ”Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1°.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2°.- Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3°.- Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Titulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de este mismo cuerpo legal. 4°.- Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5°.- Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6°.- Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7°.- Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecidos en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8°.- Conocer de las demás materias que señale la ley.” 5°) Que, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, debe concluirse que la reclamación del acto indicado y la declaración de prescripción solicitada por el recurrente no se encuentran dentro de los asuntos que son de competencia o que están dentro de las funciones que la ley ha establecido para este Tribunal Tributario y Aduanero. 2 6°) Que, en efecto, en primer lugar, debe indicarse que en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, está contemplado el Procedimiento General de Reclamaciones, respecto del cual el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso primero, establece las materias susceptibles de ser reclamadas por dicho procedimiento, indicando que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregándose en el inciso segundo de la misma norma legal que: “Podrá reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el articulo 126”. 7°) Que, consta en autos, que la reclamación tributaria presentada por el contribuyente Felipe Rodríguez Birrell, contiene como acto reclamado al impuesto a la renta consignado en la Declaración de Impuesto Renta Año Tributario 2006, folio 89441156, y como petición concreta, que se somete a la consideración de este Tribunal, la declaración de prescripción de la obligación tributaria correspondiente, lo que claramente no se enmarca dentro de ninguno de los actos administrativos que el artículo 124 del Código Tributario establece como impugnables a través del Procedimiento General de Reclamaciones, ya que lo reclamado en el caso de autos no es una liquidación, giro, pago o una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o que haya denegado cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 8°) Que, por otra parte, debe señalarse que el acto reclamado tampoco se enmarca dentro de los actos impugnables mediante el Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, regulado en el artículo 161 del Código Tributario; o el Procedimiento para la Aplicación de Ciertas Multas del artículo 165 del Código Tributario; o el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, regulado en el artículo 149 a 154 del Código Tributario; ni tampoco a través del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, reglamentado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario. 9°) Que, por último, cabe indicar que no existe norma legal, de carácter general o especial, que establezca como materia de competencia de este Tribunal la declaración de prescripción de una obligación tributaria de pagar el Impuesto a la Renta, sin que, previamente, exista un acto administrativo reclamable del órgano fiscalizador. A mayor abundamiento, y dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, el artículo 136 del Código Tributario contempla que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”, de cuyo texto legal se desprende que para proceder a la declaración de prescripción por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, se requiere previamente la existencia de un acto administrativo del órgano fiscalizador que sea reclamable a través de dicho procedimiento general, lo que no ocurre en la especie. 3 10°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, este sentenciador ha llegado a la convicción que lo solicitado por el contribuyente mediante escrito de reclamación que rola de fojas 1 a 4, no se encuentra dentro de los asuntos que son de competencia o que están dentro de las funciones que la ley ha establecido para este Tribunal y, por tanto, la reclamación interpuesta deberá ser declarada, necesariamente, inadmisible por improcedente. Y considerando, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322; y los artículos 2°, 123 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE, por estar fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, la reclamación interpuesta por don FELIPE RODRÍGUEZ BIRRELL, RUT N° 7.051.390-0, ya individualizado, con fecha 10.06.2011 y que rola de fojas 1 a 4, con el objeto de obtener la declaración de prescripción de la obligación tributaria de pagar el Impuesto a la Renta consignado en el Formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, folio 89441156, del año tributario 2006. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Adicionalmente, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Anótese, regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 4 En Talca, a , se publicó en el sitio de internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. 5 2011-08-11T19:27:22-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.