Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2011 · 10 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00024-2011
- RUC
- 11-9-0000089-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“AMENGUAL MILANO, ALBA MARÍA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000089-K
RIT GR-07-00024-2011
Talca, diez de agosto de dos mil doce
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece doña ALBA MARÍA AMENGUAL MILANO,
RUT N°3.317.724-0, domiciliada en calle Claudina Urrutia N° 11 de la comuna de Cauquenes,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°
107401000001, de fecha 15.04.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, la que determinó diferencias por Impuesto Global Complementario,
respecto del año tributario 2008, fundada en que la reclamante no justificó el origen de los
fondos con que habría efectuado las siguientes inversiones:
1.- Inversión en auto usado marca Mercedes Benz patente XD 78707, por $30.418.335.-, de
fecha 27.04.2007;
2.- Aportes a Sociedades, por $4.000.000.- y $5.000.000.-, ambos de fecha 25.01.2007; y
3.- Inversiones en fondos mutuos por $30.000.000.- y $30.181.096.-, efectuadas durante el año
2007 en la institución RUT N° 96.667.040-1.
Fundamentando su reclamo la recurrente expone que las inversiones detalladas
en los puntos 1.- y 2.- se encuentran plenamente justificadas, ya que se efectuaron con retiros
de fondos realizados desde la SOCIEDAD AGRÍCOLA STELLA LIMITADA, RUT N° 78.070.940-
5, domiciliada en la comuna de Cauquenes y que tributa bajo el régimen de renta presunta y de
la cual es socia.
En relación con la partida detallada en el punto 3.-, dice que el año 2007 efectuó
sólo una inversión en fondos mutuos en la institución SANTANDER ASSET MANAGEMENT
S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, por la suma de $30.000.000.- y no dos como
afirma el Servicio de Impuestos Internos. Señala que hizo algunas averiguaciones y que pudo
establecer que el valor de $30.181.096.- que se sindica como segunda inversión corresponde al
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valor reajustado a la fecha del rescate de la única inversión efectuada y no a una nueva
inversión, existiendo un error por parte del órgano fiscalizador.
Agrega, que la inversión en fondos mutuos por $30.000.000.- la realizó con
dineros provenientes del retiro efectuado desde la Sociedad Agrícola Stella Ltda., el día
31.05.2007.
Finaliza su reclamo, solicitando que sea dejada sin efecto, en su totalidad, la
Liquidación N° 10740100000, con expresa condena en costas.
A fojas 20 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña Kathy Espinoza
Castillo, abogado de VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2°
piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación N° 107401000001, de fecha 15.04.2011, sobre diferencias de Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, solicitando sea rechazado el
reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su
actuación por los fundamentos que a continuación se exponen.
En primer lugar, sostiene que el reclamo interpuesto sería improcedente porque
la contribuyente no presentó la documentación tributaria que le fue requerida mediante la
Notificación N° 3010338, de fecha 15.10.2008, y la Citación N° 182300403, de fecha
29.10.2009, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y que
en virtud de la misma norma procedió a efectuar la liquidación que se reclama.
Agrega que el artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuestos a la Renta, señala
que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”, por lo
que la liquidación reclamada ha sido emitida conforme a los presupuestos legales establecidos
y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión.
En segundo lugar, manifiesta que la reclamante pretende justificar el origen de
los fondos con que efectuó la inversión en auto usado marca Mercedes Benz, patente XD
78707, por $30.418.335.-, de fecha 27.04.2007, y los aportes a sociedades por $4.000.000.- y
$5.000.000.-, respectivamente, de fecha 25.01.2007, con retiros efectuados desde la
SOCIEDAD AGRÍCOLA STELLA LIMITADA, acompañando para acreditar sus dichos un
certificado emitido por el representante legal de la Sociedad Agrícola Stella Limitada, don
Francisco Javier Villanueva Gaete, RUT N° 2.719.965-3, emitido el 08.07.2011, y libros de
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contabilidad que registran anotaciones desde enero a diciembre de 2007, los cuales fueron
timbrados ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04.07.2011.
Al respecto indica que tales documentos fueron confeccionados dos meses
después de la fecha de notificación de la liquidación impugnada y transcurridos más de 4 años
de realizadas las inversiones, lo que hace presumir que fueron confeccionados sólo para
efectos de desvirtuar las impugnaciones efectuadas, no demostrando, por lo tanto, con
documentos legales y fidedignos la manera en que la sociedad puso a su disposición los fondos
que dijo haber retirado.
Afirma que la elaboración de esos registros no se hizo con la corrección,
sistematicidad y apego a las normas legales, reglamentarias y contables que permitan afirmar
que se está frente a una contabilidad fidedigna ya que los libros presentados fueron timbrados
en una fecha muy posterior a la ocurrencia cronológica de las transacciones contables y
tampoco se encuentra respaldada por otros medios de prueba que permitan acreditar los retiros
registrados, como vales vista, cheques, depósitos, etc., ni tampoco para acreditar el origen del
saldo en la cuenta Caja de $188.407.387, registrado en el asiento inicial de 01.07.2007.
Hace presente, además, que dado que la sociedad en la que participa la
reclamante tributa en base a renta presunta, tuvo la libertad que le otorga la ley para acompañar
cualquier documento como medio para probar el origen de sus inversiones.
En relación con las inversiones en fondos mutuos por $30.000.000.- y
$30.181.096.-, sostiene que la reclamante no logró acreditar sus dichos en cuanto a que la
inversión en fondos mutuos por $30.181.096.-, la habría efectuado con el dinero rescatado de la
otra inversión en fondos mutuos efectuada por $30.000.000.-, ya que con los documentos
aportados, una cartola de movimientos de fondos mutuos y un certificado, no se acreditarían los
traspasos de las sumas de dinero. Además, indica que respecto de dichos documentos también
podría presumirse que fueron confeccionados sólo para efectos de desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que no existe nexo de causalidad alguno acreditado entre los diversos
antecedentes presentados por la reclamante que permita establecer claramente que el origen
de los fondos se encuentra en la salida de dineros desde la Sociedad Agrícola Stella Limitada
hacia su patrimonio.
Dice que los antecedentes aportados no dan certeza respecto de lo señalado
anteriormente, por cuanto presentarían inconsistencias en cómo se efectuó la entrega de
dinero, las personas que intervinieron y especialmente el objeto por el cual fueron entregados
los dineros.
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Aludiendo a los principios contables generalmente aceptados contenidos en los
Boletines Técnicos N° 1 y posteriores del Colegio de Contadores de Chile, principalmente los
principios de Objetividad, Devengado y Período de Tiempo, señala que en virtud de este último
la reclamante debió registrar y acreditar los hechos económicos durante el año comercial en
que éstos se efectuaron, lo que no habría acontecido en los hechos. A mayor abundamiento,
cita las normas contenidas en el artículo 25 y siguientes del Código de Comercio, en
concordancia con el artículo 17 del Código Tributario, relativos a los libros de contabilidad que
conforman la contabilidad mercantil y la forma en que deben ser llevados.
Señala que la recurrente no explica cómo pudo retirar $70.000.000.-, en un
período de cinco meses, de una sociedad que tiene un capital social de $50.000.000.- en la que
sólo participa con un 1% de este capital.
A lo anterior, agrega que tampoco existe una base para determinar que la
reclamante pudiese haber retirado $70.000.000.- de la referida sociedad, ya que ésta en al año
tributario 2007 declaró ingresos por $8.435.025.- y en el año tributario 2008 por $3.045.768.-
Para concluir, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable,
aludiendo al artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuestos a la Renta y los artículos 21,
60, 63 y 132 incisos 11° y 12° todos del Código Tributario, y termina, solicitando que sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmándose la
actuación de dicho Servicio.
A fojas 34 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 40 y siguiente, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas
partes.
A fojas 49 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por ambas partes.
A fojas 60, se acogió la solicitud de oficiar a la institución Santander Asset
Management S.A, presentada por la parte reclamante mediante escrito de fojas 59.
A fojas 64, atendido el mérito de autos se amplió el término probatorio en 10 días,
para el sólo efecto de evacuar el oficio solicitado por la parte reclamante.
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A fojas 90, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por ambas partes, mediante escritos de fecha 19.10.2011, que rolan de fojas 85 a 87 y a fojas
88 y siguiente, respectivamente.
A fojas 92, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 4 y siguientes, comparece doña
ALBA MARÍA AMENGUAL MILANO, RUT N° 8.486.798-5, ya individualizada, quien interpone,
dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°
107401000001, de fecha 15.04.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Señalando,
en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían
desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 20 y siguientes, comparece por la
reclamada doña Kathy Espinoza Castillo, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°
107401000001, de fecha 15.04.2011, sobre diferencias de Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2008, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con
expresa condenación en costas, confirmándose la actuación reclamada, por las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N°
107401000001, de fecha 15.04.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario
2008, fundadas en que la reclamante no habría justificado totalmente el origen de los fondos
con los que efectuó las siguientes inversiones, según lo establecido en los artículos 52, 54, 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 24 del Código Tributario:
1.- Adquisición de auto usado marca Mercedes Benz, patente XD 78707, por $30.418.335.-, de
fecha 27.04.2007.-;
2.- Aportes a Sociedades, uno por la suma de $4.000.000.- y otro por la suma de $5.000.000.-,
ambos de fecha 25.01.2007; y
3.- Inversiones en fondos mutuos en empresa RUT N° 96.667.040-1, por $30.000.000.- y
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$30.181.096.-, durante el año 2007.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas
últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto
que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa
de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1.- Que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en los numerales 1.- y 2.- del
considerando Tercero;
2.- Que la reclamante efectuó la inversión en fondos mutuos señalada en el número 3.- del
considerando Tercero, por un monto de $30.000.000.-, el año 2007;
3.- Que la reclamante es socia con un 1% de participación en la Sociedad Agrícola Stella
Limitada, la que tributa en base a renta presunta; y
4.- Que la reclamante, por su actividad de socia de empresa, no está obligada a llevar
contabilidad completa.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de
autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia
respecto de los siguientes tópicos:
1) Sobre la existencia de la inversión en fondos mutuos señalada en el número 3.- del
considerando Tercero, por $30.181.096.-, que se habría realizado durante el año 2007;
2) Sobre la procedencia o admisibilidad de los antecedentes aportados en este juicio por la
reclamante;
3) Si la contabilidad y demás antecedentes contables aportados por la reclamante al juicio, son
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fidedignos; y
4) Sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en la
liquidación reclamada.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 34 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales esta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió o solicitó,
según el caso, la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 49 a 58, en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado el testigo don SARMIENTO JOAQUÍN PARRA FUENTES, RUT N°
9.139.636-K, al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 34 y 35.
II.- OFICIO, a SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A., ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS, RUT N° 96.667.040-1 para que informara acerca de las inversiones en fondos
mutuos efectuadas durante el año 2007, respecto del cual dicha institución no dio respuesta.
III.- DOCUMENTAL, que rolan de fojas 73 a 84:
a) Copia contribuyente de Notificación N° 0779410, de fecha 20.04.2007.
b) Citación N°15210294, de fecha 02.04.2007.
c) Copia contribuyente de Notificación N° 0759727, de fecha 31.07.2007.
d) Original Liquidación N° 1017, de fecha 30.07.2007.
e) Copia contribuyente de Formulario 3314 de “Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en
Subsidio Reclamo”, presentado con fecha 11.10.2007.
f) Escrito de presentación de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora, presentado con
fecha 11.10.2007 de retiros de dinero, de fecha 09.10.2007.
g) Resolución Ex. N° 169 de 03.03.2008, acogiendo solicitud.
h) Copia de Circular N° 8, de fecha 07.02.2000, que imparte instrucciones sobre justificación
de inversiones, la cual se encuentra en custodia del Secretario abogado de este Tribunal ,
bajo en N°: T-39-2011.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación y con el que
subsanó la reclamación presentada, la reclamante acompañó los siguientes documentos:
a) Libro Diario de Sociedad Agrícola Stella Ltda., RUT N° 78.070.940-5, impreso en hojas
sueltas, autorizadas, desde folios N°783 a N° 804.
b) Libro Mayor de Sociedad Agrícola Stella Ltda., RUT N° 78.070.940-5, impreso en hojas
sueltas, autorizadas, desde folios N°805 a N° 906.
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c) Certificado emitido por el representante legal de Sociedad Agrícola Stella Ltda., ratificando
los retiros efectuados, que rola a fojas 1.
d) Copia de Certificado N° 9.139, emitido por Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, que rola a fojas 2.
e) Cartola de movimientos de fondos mutuos emitida por Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, que rola a fojas 3.
f) Fotocopia de Liquidación N°107401000001, de fecha 15.04.2011, que rola de fojas 10 a 13.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 49 a 58, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada la testigo doña XIMENA MORAGA ROJAS, RUT N° 8.788.107-5, al
tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 34 y 35.
II.- DOCUMENTAL, que rolan de fojas 65 a 71:
a) Carta Operación Renta, de fecha 26.08.2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
b) Citación N° 182300403, del Servicio de Impuestos Internos, dentro del “Plan Inconcurrente
a operación Renta AT 2008”.
c) Impresión certificada de antecedentes relativos al comportamiento de la contribuyente al
18.10.2011, del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC.
d) Impresión certificada de Formulario 1894, año 2008, impreso con fecha 18.10.2011.
UNDÉCIMO: Que acreditada la existencia de una inversión y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
DÚODECIMO: Que, sobre la materia controvertida en autos, el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
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Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS.
DÉCIMO CUARTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido y en
relación con los fondos mutuos cuyo origen de fondos es cuestionado por el órgano fiscalizador,
consta en autos que la reclamante rechaza la imputación planteada en la liquidación de autos,
que le atribuye la realización de dos inversiones en fondos mutuos durante el año 2007, una por
$30.000.000.- y otra por $30.181.096.-, en base a los fundamentos ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y por los cuales reconoce haber efectuado sólo una de ellas por
$30.000.000.-
Al respecto, la reclamada en su contestación al reclamo sólo se limita a señalar
que la reclamante no ha acreditado sus dichos en cuanto a que el segundo fondos mutuos lo
habría efectuado con el dinero rescatado de la otra inversión en fondos mutuos que asciende a
$30.000.000.-, ya que con los documentos aportados, una cartola de movimientos de fondos
mutuos y un certificado, no se acreditarían los traspasos de las sumas de dinero. Agregando
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que respecto de dichos documentos también podría presumirse que fueron confeccionados sólo
para efectos de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para que las presunciones de renta contempladas en dicha norma
legal puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por
parte del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la probanza de la existencia de las
inversiones, gastos o desembolsos cuyo origen de fondos se cuestiona a un contribuyente, lo que
no se ha cumplido en el caso de autos respecto de la inversión en fondos mutuos que asciende a
la cantidad de $30.181.096.-
En efecto, por una parte se tiene que la liquidación de autos al referirse a la
segunda inversión en fondos mutuos cuestionada sólo enuncia de manera general el tipo de
inversión, el RUT de la institución recaudadora, y el monto y año de su realización, sin adicionar
ningún dato tendiente a acreditar fehacientemente la existencia de ella y fundamentar los
motivos que la llevaron a incluirla en el acto reclamado. A lo anterior se agrega que la
reclamada en su contestación sólo se limitó a afirmar que la reclamante no había logrado
acreditar sus dichos en cuanto a que la inversión en fondos mutuos por $30.181.096.- la había
efectuado con el dinero rescatado de otra inversión en fondos mutuos efectuada por
$30.000.000.-, situación que nunca fue planteada por la reclamante en su escrito de
reclamación.
Por otra parte, la falta de acreditación de la existencia de dicha inversión queda
de manifiesto al revisar los antecedentes aportados por la reclamante, descritos en el punto I.-
del considerando Octavo y en las letras d) y e) del considerando Noveno, y los aportados por la
propia reclamada. Efectivamente, analizados los antecedentes aportados por la reclamante,
conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que la cartola de fondos mutuos, que rola a
fojas 3, firmada por María Eugenia Núñez C, Ejecutiva de cuentas del Banco Santander Chile,
consigna las inversiones en fondos mutuos que efectuó la contribuyente reclamante desde el
01.01.2007 hasta el 31.12.2007, en la institución Santander Asset Management S.A.
Administradora General de Fondos, dentro del cual no se encuentra un fondos mutuos
ascendente al monto inicial de $30.181.096.- Dicho documento sólo establece que con fecha
31.05.2007, la recurrente invirtió $30.000.0000.- en el fondo mutuo “Overnight”, el cual fue
rescatado con fecha 18.06.2007, por un valor de $30.063.376.-. Del rescate de esa inversión
también da cuenta el Certificado N° 21 “Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate de
Fondos Mutuos”, emitido por la misma institución bancaria y que rola a fojas 2, donde consta,
además, que la contribuyente obtuvo una pérdida actualizada de $124.195.-, por el rescate
efectuado, ya que según el valor de adquisición de la inversión original debió rescatar
$30.181.096.- y sólo rescató $30.063.376.- Todo lo cual es concordante con lo manifestado en
la declaración testimonial que rola a fojas 49 y siguientes, de don SARMIENTO JOAQUÍN
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PARRA FUENTES.
Por el contrario, del documento aportado por la reclamada durante el términos
probatorio, que rola a fojas 71, consistente en la información extraída de las bases de datos del
propio Servicio de Impuestos Internos respecto de la Declaración Jurada N° 1894 de la
institución SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS, RUT N° 96.667040-1, se observa que pese a consignar dos supuestas inversiones
en fondos mutuos, respecto de la que asciende al monto nominal de $ 30.181.096.- no se indica
fecha alguna de su realización, lo que evidentemente hace dudar de su efectividad, más si se
consideran los documentos aportados por la reclamante que fueron emitidos por la misma
institución y que ya fueron analizados, respecto de los cuales no existen antecedentes
sustanciales y concretos que hagan presumir que no se ajustan a la verdad o que contengan
algún error en la información consignada en los mismos.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso no cabe sino concluir que la
reclamante efectuó sólo una inversión en fondos mutuos durante el año comercial 2007, con
fecha 31.05.2007, por $30.000.000.- y que el monto que el Servicio de Impuestos Internos le
atribuyó como una segunda inversión por $30.181.096.-, corresponde al valor de la inversión
efectuada a la fecha de su rescate y no a una inversión distinta, por lo que deberá acogerse la
alegación planteada por la reclamante y disponerse la anulación de la partida correspondiente
de la liquidación de autos.
II.- LIMITACIONES A LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar y respecto de la alegación planteada
por la reclamada en cuanto a que procedería aplicar en el caso de autos la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, cabe señalar que dicha limitación fue introducida al Código Tributario por la Ley
N°20.322, la que conforme a lo establecido en el artículo 1° de sus Disposiciones Transitorias,
entró a regir plenamente en la VII Región del Maule sólo el día 01.02.2011, fecha muy posterior
a la notificación de la Citación N° 182300403, de fecha 29.10.2009, efectuada mediante carta
certificada del mismo día de su emisión y que dio origen a la liquidación reclamada en autos,
por lo que no resulta procedente aplicar tal limitación a los medios de prueba aportados por la
reclamante en esta instancia jurisdiccional.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el inciso undécimo del actual
artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al litigante
que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia
administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados y luego pretende
hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la no admisibilidad de dichos antecedentes en la
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etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su
pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de
manera restrictiva y sólo cuando se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos que la
ley ha establecido al efecto, dentro de los cuales, evidentemente se encuentra el que la norma
se haya encontrado vigente en la VII Región del Maule, al momento de la notificación de la
Citación respectiva, lo que no aconteció en el caso de autos. A lo que se agrega que el artículo
21 del Código Tributario no establece ninguna limitación a los medios de prueba que los
contribuyentes, teniéndolos en su poder, no los hubiesen aportados en la etapa de fiscalización
administrativa y que impida presentarlos en este juicio de reclamación tributaria.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo ya señalado, debe concluirse que la
alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada y, por tanto, corresponderá
analizar y ponderar todos los antecedentes probatorios aportados por la reclamante en el
presente juicio.
III.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS
INVERSIONES LIQUIDADAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, luego de determinada la cantidad de inversiones
efectuadas por la contribuyente durante el año 2007 y de resuelto el ámbito de aplicación de la
norma contenida en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, corresponde
analizar si se ha logrado acreditar por la parte reclamante el origen de los fondos con los cuales
se realizaron las siguientes inversiones:
1.- Adquisición de auto usado marca Mercedes Benz, patente XD 78707, por $30.418.335.-, de
fecha 27.04.2007.-;
2.- Aportes a Sociedades, uno por la suma de $4.000.000.- y otro por la suma de $5.000.000.-,
ambos de fecha 25.01.2007; y
3.- Inversión en fondos mutuos en empresa RUT N° 96.667.040-1, por $30.000.000.-, durante el
año 2007.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que todas
las inversiones descritas en el considerando anterior fueron financiadas con dineros que obtuvo
de retiros de fondos por $70.000.000.-, realizados desde la SOCIEDAD AGRÍCOLA STELLA
LIMITADA, RUT N° 78.070.940-5, de la cual es socia y que tributa bajo la modalidad de renta
presunta, razón por la cual el monto de dichos retiros no se ve reflejado en las declaraciones de
Impuestos a la Renta sino hasta el monto de la participación que le cabe en la renta presunta.
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Para acreditar sus dichos y justificar el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones cuestionadas, la reclamante aportó los siguientes antecedentes:
1.- Libro Diario de Sociedad Agrícola Stella Ltda., RUT N° 78.070.940-5, impreso en hojas
sueltas, desde folios N°783 a N° 804.
2.- Libro Mayor de Sociedad Agrícola Stella Ltda., RUT N° 78.070.940-5, impreso en hojas
sueltas, desde folios N°805 a N° 906.
3.- Certificado emitido por el representante legal de Sociedad Agrícola Stella Ltda., ratificando
los retiros efectuados, que rola a fojas 1.
4.- Declaración testimonial de don SARMIENTO JOAQUÍN PARRA FUENTES, RUT N°
9.139.636-K, que rola a fojas 49 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de los antecedentes aportados por la
reclamante, la parte reclamada manifiesta que no serían dignos de fe, por cuanto fueron
confeccionados dos meses después de la fecha de notificación de la liquidación impugnada y
transcurridos más de 4 años de realizadas las inversiones, lo que hace presumir que fueron
elaborados sólo para efectos de desvirtuar las impugnaciones efectuadas, no demostrando, por
lo tanto, con documentos legales y fidedignos la manera en que la sociedad puso a su
disposición los fondos que dijo haber retirado. Agregando que los registros en los libros
contables no se hicieron con la corrección, sistematicidad y apego a las normas legales,
reglamentarias y contables que permitan afirmar que se está frente a una contabilidad fidedigna
ya que los libros presentados fueron timbrados en una fecha muy posterior a la ocurrencia
cronológica de las transacciones contables y tampoco se encuentra respaldada por otros
medios de prueba que permitan acreditar los retiros registrados, como vales vista, cheques,
depósitos, etc., ni tampoco para acreditar el origen del saldo en la cuenta Caja de
$188.407.387, registrado en el asiento inicial de 01.07.2007.
VIGÉSIMO: Que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se ajusta a
las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley
obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del
Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para
la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor
o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes contables
de la SOCIEDAD AGRÍCOLA STELLA LIMITADA, RUT N° 78.070.940-5, que fueron aportados
por la reclamante para acreditar los retiros de dinero que habrían financiados las inversiones en
cuestión, conforme a las reglas técnicas de la contabilidad, se observa que en tales
antecedentes efectivamente se presentan los defectos alegados por la reclamada.
En efecto, por una parte, se observa que los registros y anotaciones contables no
están respaldados con ningún documento que permita comprobar el origen y la veracidad de los
mismos y, además, del timbre estampado a fojas 800 vta. del Libro Diario, consigna que con
fecha 04.07.2011, el Servicio de Impuestos Internos autorizó el timbraje de las hojas sueltas de
contabilidad desde el folio 401 al 800, de lo que puede inferirse que, a lo menos, las
anotaciones comprendidas entre la hojas folios Nos. 783 y 800 de ese libro, fueron efectuadas
materialmente con posterioridad a la fecha de su timbraje y que, por tanto, la contabilidad fue
confeccionado en una fecha muy posterior a la ocurrencia de los hechos registrados en sus
hojas, que contienen anotaciones desde enero a diciembre del año 2007.
Por otro lado, respecto del Libro Mayor de la Sociedad Agrícola Stella Limitada, si
bien no es posible verificar la fecha en que fueron timbradas sus hojas, que incluyen desde la
No 805 a la No 906, de acuerdo a la máxima de la experiencia que dice que las facturas y
documentos se van timbrando en forma correlativa, si se ha comprobado que hasta la hoja folio
No. 800 fue autorizada el día 04.07.2011, entonces, los folios sucesivos a esta numeración,
necesariamente, debieron haber sido autorizados en una fecha posterior a ésta, lo que trae
como consecuencia la misma objeción planteada al Libro Diario, a lo que se agrega que
tampoco se acompañaron los correspondientes antecedentes de respaldo que permitan
comprobar el origen y la veracidad de los registros consignados.
En virtud de lo señalado, y atendidas las deficiencias que presentan los libros
contables aportados por la reclamante, debe concluirse que éstos no son dignos de fe y que,
por lo mismo, no es posible considerarlos como antecedentes válidos para acreditar el origen de
fondo de las inversiones cuestionadas, lo que trae como consecuencia que la alegación de la
reclamada deberá ser acogida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando
anterior, corresponde analizar y ponderar el valor probatorio del certificado emitido por el
representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA STELLA LIMITADA, RUT N° 78.070.940-5,
rolante a fojas 1, el que fue emitido con fecha 08.07.2011 y que daría cuenta de los retiros
efectuados por la reclamante desde la sociedad que representa.
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Sobre el particular, cabe señalar que atendida la fecha de emisión del certificado
en análisis y que la declaración testimonial, que rola a fojas 49 y siguientes, no es lo
suficientemente precisa y concreta para corroborar lo indicado en el certificado, debe concluirse
no es posible dar a dicho documento un valor probatorio suficiente para tener por acreditado el
origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones liquidadas.
Por último, la declaración testimonial de don SARMIENTO JOAQUÍN PARRA
FUENTES, que rola a fojas 49 y siguientes, por sí sola tampoco permite tener por acreditada el
origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones liquidadas, atendido
sus términos genéricos y poco precisos respecto de los hechos controvertidos, al no especificar
fechas, montos y situaciones concretas en las cuales se habrían producidos los mismos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes,
en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis
respecto de las mismas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se funda la Liquidación N° 107401000001, de fecha
15.04.2011, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta y disponerse la
anulación parcial de la liquidación de autos, en términos de rebajar de las inversiones cuyo
origen de fondos se cuestiona el supuesto fondos mutuos que asciende a la cantidad de
$30.181.096.-, conforme a lo establecido en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por la
contribuyente doña ALBA MARÍA AMENGUAL MILANO, RUT N°3.317.724-0, ya
individualizada, en contra de la Liquidación N° 107401000001, de fecha 15.04.2011, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en
la parte considerativa de esta sentencia.
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II.- ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación N° 107401000001, de fecha
15.04.2011, en términos de rebajar de las inversiones cuyo origen de fondos se cuestiona el
supuesto fondos mutuos que asciende a la cantidad de $30.181.096.-, de acuerdo a lo
contemplado en la parte considerativa de esta resolución.
En lo demás, CONFÍRMASE la liquidación antes indicada.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la reliquidación de las diferencias de
impuesto determinadas y la emisión de los giros y actos anulatorios correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
2012-08-10T19:53:58-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.