Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00029-2011 · 12 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00029-2011
- RUC
- 11-9-0000109-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“GARRIDO CASANOVA, MIGUEL ÁNGEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA.”
RUC 11-9-0000109-8
RIT GR-07-00029-2011
Talca, doce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, comparece don MIGUEL ÁNGEL GARRIDO
CASANOVA, RUT N°8.442.079-7, empresario, domiciliado en Parcela 41, San Francisco,
comuna de Pelarco, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos junio 2008 y mayo y junio 2010; y, además, diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, fundadas en que el
reclamante no habría justificado en su totalidad el origen de los fondos con que habría
efectuado las siguientes inversiones:
1.- Camioneta marca Ford, placa patente SP-4856-7, año de fabricación 1998, por $2.337.516,
adquirida con fecha 02.11.2007;
2.- Maquinaria agrícola, marca John Deere, placa patente BGLR-99-8, año de fabricación 2008,
por $ 69.015.955.-, adquirida con fecha 31.01.2008; y
3.- Tractor marca New Holland, placa patente BVKZ-40-7, año de fabricación 2009, por
$22.015.000.-, adquirida con fecha el 17.10.2008.
Fundamentando su reclamación, reconoce que por un mal asesoramiento
tributario acompañó al Servicio de Impuestos Internos, al momento de la fiscalización,
“antecedentes erróneos, que no figuraban en los libros contables donde debían aparecer
anotados”, por lo que existió duplicidad de información y que por esta misma razón la
contabilidad no era fidedigna, tal como la calificó el órgano fiscalizador. Sin embargo, indica,
que rehaciendo la contabilidad de forma correcta puede acreditar fehacientemente que el origen
de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas provienen de dineros obtenidos de
su actividad de servicios de roturación, siembra u otros servicios agrícolas, de préstamos
bancarios y de aportes recibidos de la actividad agrícola.
Agrega que el Código Tributario en su artículo 127 permite a los contribuyentes
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corregir errores propios y que en esto se basa principalmente su defensa, ya que su intención
nunca fue la de evadir o eludir impuestos.
En relación con el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
cuestionadas, señala que en la contabilidad del año 2007, en el mes de noviembre, está
contabilizada la adquisición de la camioneta marca Ford por un valor de $2.337.516,
manifestando que este monto fue pagado al contado con dineros obtenidos del giro prestación
de servicios agrícolas.
Añade que en la contabilidad del año 2008, en el mes de enero, en el asiento que
centraliza las compras de este giro, se encuentra contabilizada la compra de la cosechadora por
$ 69.015.955.-, la que pagó con dineros obtenidos de un préstamo otorgado por el Banco
Estado, con fecha 28.12.2007, por un monto de $ 32.000.000.- ; con dineros que tenía en caja
por $4.139.328.-; y con $ 32.876.627.- que obtuvo en enero de 2008, de su actividad agrícola el
que fue aportado a su actividad comercial de servicios agrícolas.
Luego, dice que en el mes de octubre de 2008 adquirió un tractor por un monto
de $22.015.000.-, venta que fue registrada en su libro de Compras y Ventas en el mes de
diciembre del mismo año, tal como lo permite el Código Tributario. Dice que este tractor lo pagó
con dineros obtenidos de un préstamo otorgado por el Banco Estado, con fecha 12.10.2008, por
un monto de $ 15.000.000.- y con dinero que obtuvo de su actividad de prestación de servicios
agrícolas el cual tenía disponible en caja desde octubre.
Concluye señalando que en virtud de todo lo expuesto, solicita que se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 37 y siguientes, comparece en representación de la parte reclamada doña
María Victoria Yamal Arellano, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas domiciliadas para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, que
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos junio 2008 y
mayo y junio 2010; y, además, diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2009, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas, y se confirme su actuación, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes.
I.- ANTECEDENTES.
Dice que, con fecha 22.07.2010, se practicó la Notificación N° 35, mediante la
cual se informó al reclamante que de la revisión practicada a sus declaraciones de impuestos a
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la renta de los años tributarios 2008 y 2009, se detectó que sus ingresos declarados no
guardaban relación con las inversiones efectuadas durante los tres últimos años por lo que se le
dio plazo hasta el 04.08.2010, para que presentara los antecedentes que acreditaran el origen
de los fondos con que financió las siguientes inversiones:
1.- Camioneta marca Ford, placa patente SP-4856-7, año de fabricación 1998, por $2.337.516,
adquirida con fecha 02.11.2007;
2.- Maquinaria agrícola, marca John Deere, placa patente BGLR-99-8, año de fabricación 2008,
por $ 69.015.955.-, adquirida con fecha 31.01.2008; y
3.- Tractor marca New Holland, placa patente BVKZ-40-7, año de fabricación 2009, por
$22.015.000.-, adquirida con fecha el 17.10.2008.
Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la referida notificación y de
manera extemporánea, el día 25.08.2010, acompañó algunos documentos y efectuó una
presentación escrita en la que se refirió al origen de los fondos con que financió las inversiones
cuestionadas.
Agrega que, con fecha 15.09.2010, se efectuó la Citación N° 88, notificada el
01.10.2010, en la que se le indicó al reclamante que el origen de los fondos con que realizó las
inversiones mencionadas no se encontraba fehacientemente acreditado y se le solicitó que
acompañara los antecedentes necesarios para hacerlo dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario. Transcurrido el plazo legal el reclamante no dio respuesta a la
citación y tampoco solicitó prórroga para ello. Sin embargo, con fecha “22.02.2010” y en forma
extemporánea, aportó un Libro Caja Americano timbrado el 22.04.1996, con registros desde
marzo de 2004 a diciembre de 2009.
Indica que, a pesar de que el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos
efectuados dentro de los plazos establecidos, igualmente el Servicio de Impuestos Internos
consideró los antecedentes aportados extemporáneamente para efectos de fiscalizar el origen
de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas pero con ellos tampoco logró
acreditar ni aclarar la exactitud de sus declaraciones de Impuestos a la Renta de los años
tributarios 2008 y 2009 ni el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
Dice que, dentro de los antecedentes aportados por el contribuyente, se
encontraba un Libro Caja Americano, timbrado el 22.04.1996, en el cual el reclamante registró
los ingresos obtenidos de su actividad comercial de servicios agrícolas, por la que tributa en
base a renta efectiva y un Libro de Ingresos y Egresos, timbrado el 05.07.2010, en el que
registró, a su juicio, erróneamente el flujo de caja de sus dos giros, actividad comercial de
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servicios agrícolas y actividad agrícola, esta última acogida a renta presunta. Al respecto señala
que al registrar en dicho libro los ingresos y egresos obtenidos en ambas actividades duplicó el
saldo caja de la actividad comercial de servicios agrícolas ya que este mismo saldo figura en el
libro de contabilidad americana timbrado el 22.04.1996, en el cuál no registró retiros de dinero
que pudieran haber sido aportados a la actividad agrícola que tributa con renta presunta.
Señala que para no distorsionar la información contable, desvirtuando su validez
y disponibilidad, el reclamante debió haber llevado un libro contable en el cual registrara sus
ingresos provenientes sólo de la actividad agrícola y otro en el cual registrara los hechos
económicos de su actividad comercial de servicios agrícolas, a lo que agrega que esta
irregularidad habría sido reconocida por el contribuyente en su escrito de reclamación al indicar
que fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos antecedentes erróneos que no
figuraban en los libros contables calificando la contabilidad de no fidedigna.
Indica que en ese sentido el legislador ha entendido como contabilidad fidedigna
“aquella cuyos sistemas de confección se ajustan a prácticas contables adecuadas”, las que se
encuentran contenidas principalmente en el artículo 16 y siguientes del Código Tributario,
artículo 25 y siguientes del Código de Comercio y en los Principios Contables establecidos en el
Boletín Técnico N° 1 del Colegio de Contadores.
Expone que una contabilidad fidedigna debe reflejar necesariamente de manera
clara y precisa el movimiento y resultado de los negocios del contribuyente, lo que en la práctica
no se dio con la contabilidad del reclamante ya que acompañó un libro contable autorizado el
05.07.2010, que contiene anotaciones desde enero de 2007 a abril de 2010, el cual fue
confeccionado con posterioridad a la fecha en que se le informó que su declaración de renta del
año tributario 2008 presentaba deficiencias y en el que, además, duplicó información
contraviniendo los principios contables, lo que habría llevado al Servicio de Impuestos Internos
a calificar la contabilidad de no fidedigna.
III.- DESCARGOS FORMULADOS EN EL RECLAMO.
A continuación realiza un resumen de los descargos planteados por el reclamante
y efectúa un análisis de ellos en los siguientes términos:
A) Respecto a la contabilidad aportada en la etapa administrativa y en el reclamo
tributario.
Señala que los libros que el reclamante acompañó en la etapa jurisdiccional son
los mismos aportados en la etapa administrativa. Sin embargo, dice que el libro de contabilidad
presenta algunas diferencias ya que al momento de efectuar la fiscalización sólo contenía
anotaciones hasta el folio 38 y no hasta el 52 como se observa en esta etapa. Agrega que las
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anotaciones contenidas entre los folios 39 y 52 de dicho libro difieren sustancialmente de lo
registrado en los libros contables aportados en la etapa administrativa las que, además, fueron
efectuadas con posterioridad a la notificación de las liquidaciones reclamadas, lo que daría
cuenta, a su juicio, de que el reclamante confeccionó la contabilidad con el sólo objeto de
desvirtuar dichos actos, contabilidad que por lo demás no fue elaborada de manera cronológica
ni cuenta con los documentos legales y fidedignos de los hechos económicos que describe.
Indica que con estos hechos, aportar libros timbrados con mucha posterioridad a
las operaciones económicas de las que dan cuenta sus registros y libros con anotaciones que
difieren de las exhibidas en la etapa administrativa, se contravienen las prácticas contables
adecuadas establecidas en los principios de contabilidad generalmente aceptados,
particularmente el principio denominado “Período de Tiempo”.
En consecuencia, dice que no procede aceptar lo solicitado por el reclamante ya
que no aportó pruebas suficientes para acreditar fehacientemente el origen de los fondos con
que efectuó las inversiones liquidadas.
B) Respecto de la solicitud de corrección de errores propios.
Señala que esta solicitud es improcedente ya que en los hechos no se cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario para su procedencia. Indica
que para que sea aplicable primeramente se requiere la existencia de un juicio o un pleito, lo
que para el caso de autos sería la impugnación del fundamento de las liquidaciones o de los
elementos que las conforman, lo que no acontece, ya que a su juicio este requisito no se
cumple sólo con señalar que viene a deducir reclamo en contra de las liquidaciones. Además,
se requiere pedir compensación de los impuestos pagados en exceso, lo que tampoco ocurre
en los hechos ya que para los períodos liquidados, años tributarios 2008 y 2009, el
contribuyente no pagó impuestos en exceso o indebidamente sino que pidió la devolución de
éstos, criterio que sostiene el Servicio de Impuestos Internos y que se ve reflejado en el Oficio
N° 2300, de 1996, que cita en su parte pertinente.
Por último, manifiesta que la pretensión del contribuyente debe ser rechazada,
además, en virtud de la teoría o doctrina de los actos propios que sostiene que “nadie puede ser
oído cuando alega su propia torpeza”, que sería lo que el reclamante habría hecho en su escrito
de reclamación al reconocer que la contabilidad aportada por él no era fidedigna.
Concluye la reclamada, haciendo un análisis del reclamo en cuanto al derecho
aplicable, aludiendo principalmente a los artículos 16, 21, 60, 63 y 132, incisos undécimo y
duodécimo, todos del Código Tributario y los artículos 70, inciso segundo y 71 inciso primero, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; y termina, solicitando que sea rechazado el reclamo
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interpuesto, con expresa condenación en costas, y que se confirme la actuación del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 56 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 61 y siguiente, se tuvo por presentada las listas de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 64 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 112, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante que rolan de fojas 79 a 109.
A fojas 113 y siguientes, consta acta de la audiencia testimonial rendida por los
testigos de ambas partes.
A fojas 142, se tuvo por acompañado, con citación, el documento aportado por la
parte reclamada, que rola de fojas 126 a 129.
A fojas 143, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamante, que rolan de fojas 131 a 140 y se citó a las partes a la
audiencia de designación de perito, acogiendo la solicitud efectuada por la reclamante mediante
escrito de fojas 141.
A fojas 147 y siguiente, consta el acta de la audiencia de designación de perito,
mediante la cual se nombró para el cargo a don Marcelo Morales Torres.
A fojas 157 y siguiente, se amplió en 10 días el plazo para evacuar el informe
pericial decretado.
A fojas 237 y siguiente, se tuvo por evacuado el informe pericial ordenado
mediante resolución de fojas 143.
A fojas 250, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada mediante escrito de fojas 239 a
249.
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A fojas 259, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones al informe pericial efectuadas por la parte reclamada mediante escrito de fojas
253 a 258.
A fojas 260, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 261, se decretó como medida para mejor resolver que fuera agregado,
por quien corresponda, el original del Libro de Ingresos y Egresos del contribuyente reclamante,
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05.07.2010.
A fojas 263, se tuvo por cumplido lo ordenado como medida para mejor resolver
dispuesta mediante resolución de fojas 261 y por acompañado el libro solicitado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 22 y siguientes, comparece don
MIGUEL ÁNGEL GARRIDO CASANOVA, RUT N°8.442.079-7, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos junio 2008 y mayo y junio 2010; y, además, diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, fundadas en que el
reclamante no habría justificado en su totalidad el origen de los fondos con que habría
efectuado las inversiones indicadas en las mismas liquidaciones. Señala, en síntesis, que las
diferencias planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los
fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva precedente, solicitando
que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 37 y siguientes, comparece en
representación de la parte reclamada, doña María Victoria Yamal Arellano, abogada de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambas ya individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, sobre diferencias de Impuesto al
Valor Agregado respecto de los períodos junio 2008 y mayo y junio 2010; y, además, diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009; solicitando sea rechazado
el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y se confirme su actuación,
ordenándose el giro de los impuestos correspondientes, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos junio 2008 y mayo y junio 2010; y, además, diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2009, fundadas en que el
reclamante no habría justificado en su totalidad el origen de los fondos con los que efectuó las
siguientes inversiones:
1.- Camioneta marca Ford, placa patente SP-4856-7, año de fabricación 1998, por $2.337.516,
adquirida con fecha 02.11.2007;
2.- Maquinaria agrícola, marca John Deere, placa patente BGLR-99-8, año de fabricación 2008,
por $ 69.015.955.-, adquirida con fecha 31.01.2008; y
3.- Tractor marca New Holland, placa patente BVKZ-40-7, año de fabricación 2009, por
$22.015.000.-, adquirida con fecha el 17.10.2008.
Por otra parte, en las liquidaciones de autos se consigna que respecto de la
inversión descrita en el numeral 1.- el reclamante no logró justificar ninguna parte del origen de
los fondos con que realizó dicha inversión. A su turno, en relación con la inversión descrita en el
numeral 2.-, se establece que el reclamante acreditó el monto de $ 32.000.000.-, a través de
préstamo otorgado por el Banco del Estado de fecha 28.12.2007. Por último, en cuanto a la
inversión descrita en el numeral 3.- se indica que el reclamante acreditó el monto de $
15.000.000.-, a través de préstamo otorgado por el Banco del Estado con fecha 13.10.2008.
De lo antes expuesto, se concluye que el monto de los fondos cuyo origen debe
acreditarse por cada inversión cuestionada es el siguiente:
a) Camioneta marca Ford, placa patente SP-4856-7, año de fabricación 1998: Monto que debe
acreditarse asciende a $2.337.516.-
b) Maquinaria agrícola, marca John Deere, placa patente BGLR-99-8, año de fabricación 2008:
Monto que debe acreditarse asciende a $ 37.015.955.-
c) Tractor marca New Holland, placa patente BVKZ-40-7, año de fabricación 2009: Monto que
debe acreditarse asciende a $ 7.015.000.-
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas
últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto
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que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa
de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman
parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones de autos, no hay controversia en relación con los siguientes hechos:
1.- Que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos;
2.- Que el reclamante acompañó en la etapa administrativa antecedentes contables erróneos que
llevaron a calificar su contabilidad como no fidedigna; y
3.- Que el reclamante desarrolla el giro de Actividad Comercial de Servicios Agrícolas, por la que
tributa en base a renta efectiva que se determina mediante contabilidad completa y, además,
desarrolla el giro de Actividad Agrícola por la que tributa en base a renta presunta.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que existe
controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Sobre la acreditación del origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones
detalladas en las liquidaciones de autos;
2) Sobre el carácter fidedigno de la contabilidad aportada por el reclamante en esta etapa
jurisdiccional; y
3) Sobre la procedencia de la petición de corrección de errores propios efectuada por el
reclamante.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 56 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
respecto de los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
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I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 113 a 121, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 56
y siguiente, don MISAEL ENRIQUE GONZÁLEZ FLORES, RUT N° 6.750.651-0, y don
HÉCTOR LEÓN AVENDAÑO, RUT N° 6.121.664-2.
II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 131 a 140 de autos y, además, en la custodia del Tribunal
N° T-3-2012:
a) Duplicado de facturas de compras Nos. 40225, 40562, 40563, 40564 y 44636, de Empresas
Carozzi S.A., RUT N° 96.591.040-9, emitidas al contribuyente reclamante.
b) Estado de Situación e Indicadores Financieros y Notas al Estado Financiero, del
contribuyente reclamante, al 25.06.2008, con la firma de Luis Cisternas Cádiz, de Banca
Empresa del Banco Estado de Talca.
c) Estado de Situación e Indicadores Financieros al 25.08.2006, 18.12.2007 y 25.06.2008 y
Notas al Estado Financiero, al 25.08.2006 y al 18.12.2007, del contribuyente reclamante, todos
con la firma de Luis Cisternas Cádiz, de Banca Empresa del Banco Estado de Talca.
d) Tres talonarios de facturas del contribuyente reclamante.
III.- INFORME PERICIAL, evacuado por el perito don Marcelo Morales Torres, con fecha
09.02.2012, el que se encuentra formando parte de la Custodia T-07-2012 de este Tribunal y
que fue ordenado, mediante resolución de fecha 06.01.2012, que rola a fojas 143, a petición de
la reclamante.
NOVENO: Que, asimismo, junto a sus escritos de reclamación y de subsanación,
la reclamante acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 21 y que se
encuentran agregados en la Custodia T-26-2011 del Tribunal:
a) Fotocopia del acta de notificación, F3300, N° 1179360, de fecha ilegible.
b) Original cliente de factura N° 415527, de Agrícola Gildemeister S.A., RUT N°
96.599.730-K, emitida a nombre del contribuyente reclamante, por un monto total de
$69.015.955.
c) Original cliente de factura N° 461972, de Comercial GIDO Hnos. Ltda., RUT N°
86.033.500-K, emitida a nombre del contribuyente reclamante, por un monto total de
$22.015.000.
d) Original de Solicitud de Transferencia, Servicio de Registro Civil e Identificación, de
fecha 02.11.2007.
e) Fotocopia de constancia de uso de recursos, emitida por ejecutivo de Pequeñas
Empresas de Banco Estado Talca, de fecha 28.10.2008.
f) Fotocopia de consulta de estado de créditos, de fechas 21 y 28 de octubre de 2010.
g) Fotocopia de Cartola de Créditos, del Banco Estado, al 17.08.2010
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h) Libro de contabilidad, timbrado el 22.04.1996, con registros contables de los años 2007 y
2008.
i) Libro de compraventas, timbrado el 05.06.2008, con anotaciones desde febrero de 2006
a enero de 2009.
Por último, y en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a
través de la resolución de fojas 261, la parte reclamante acompañó, además, el original del
Libro de Ingresos y Egresos, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
05.07.2010.
DÉCIMO: Que, por otro lado y dentro del término probatorio, la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 122 a 125, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 56 y
siguiente, doña XIMENA DEL CARMEN MORAGA ROJAS, RUT N° 8.788.107-5.
II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 79 a 109 y de fojas 126 a 129:
a) Certificado N°1904, de fecha 30.12.2011.
b) Fotocopia certificada de formulario F3230 de “Declaración Jurada de Timbraje de
Documentos y/o Libros” del contribuyente reclamante.
c) Fotocopia certificada de “Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, del
contribuyente reclamante.
d) Fotocopia certificada de carta de solicitud de devolución de documentación enviada por
el contribuyente reclamante con fecha 19.05.2011.
e) Fotocopia certificada de Libro de Ingresos y Egresos, timbrado con fecha 05.07.2010.
f) Informe N° 01, de fecha 03.01.2012, de Jefe Dpto. de Fiscalización a Jefe Dpto. Jurídico,
ambos del Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente y a través de su escrito de traslado, la parte
reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 31 a 36:
a) Fotocopia certificada de Citación N° 88, de fecha 15.09.2010.
b) Fotocopia certificada de Notificación N° 35 de fecha 22.07.2010.
c) Fotocopia certificada de respuesta emitida por el contribuyente reclamante de fecha
25.08.2010.
DUODÉCIMO: Que acreditada la existencia de una inversión y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la normativa legal específicamente
aplicable al caso de autos, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 127 del Código Tributario establece “Cuando
el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
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rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere
el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
I.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS CON LOS CUALES SE EFECTUARON LAS
INVERSIONES LIQUIDADAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, respecto del origen de los fondos
con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas, el reclamante alega lo siguiente para
cada caso, todo lo cual se encontraría registrado en su contabilidad correctamente
confeccionada que dice acompañar:
a) En cuanto a la camioneta marca Ford, placa patente SP-4856-7, año de fabricación 1998, por
$2.337.516, adquirida con fecha 02.11.2007, indica que los fondos respectivos provienen del
dinero obtenido de su actividad de prestación de servicios agrícolas;
b) Sobre la maquinaria agrícola, marca John Deere, placa patente BGLR-99-8, año de
fabricación 2008, por $ 69.015.955.-, adquirida con fecha 31.01.2008, señala que dicha
inversión fue efectuada con el dinero obtenido de un crédito por $ 32.000.000.-, otorgado con
fecha 28.12.2008, por el Banco Estado; con $4.139.328 que tenía en su cuenta caja; y con
$32.876.627 obtenidos de su actividad agrícola, dinero que fue aportado a su actividad
comercial de servicios agrícolas; y
c) Respecto del tractor marca New Holland, placa patente BVKZ-40-7, año de fabricación 2009,
por $22.015.000.-, adquirida con fecha el 17.10.2008, dice que esta inversión fue efectuada con
dinero que obtuvo de un préstamo que le otorgó el Banco Estado, con fecha 12.10.2008, por
$15.000.000.- y que la diferencia la pagó con dinero que tenía en su cuenta caja proveniente de
sus ingresos por la prestación de servicios agrícolas.
Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los medios probatorios descritos
en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada impugnó la
contabilidad aportada en esta instancia jurisdiccional, porque se trataría de la misma
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información contable que el reclamante acompañó durante el proceso de fiscalización
administrativa con algunas incorporaciones, la que no sería fidedigna y, por tanto, no permitiría
acreditar el origen de los fondos utilizados para financiar las inversiones liquidadas. Indicando,
específicamente, las siguientes observaciones:
- Que el libro contable timbrado con fecha 22.04.1996, contienen registros que no
fueron efectuados de manera cronológica.
- Que las anotaciones contenidas en el libro mencionado difieren sustancialmente
de las que se tuvieron a la vista en la revisión realizada en la etapa administrativa. En dicha
oportunidad se constató que se habían efectuado registros hasta el folio 38. Sin embargo, se
aprecia que en el libro aportado en esta etapa hay nuevos registros a contar del folio 39 y hasta
el 52, los que fueron realizados con posterioridad y con el sólo objeto de presentarlos a este
Tribunal.
- Que las operaciones o hechos económicos registrados en los libros contables
no se encuentran respaldadas con documentos legales y fidedignos.
- Que el actuar del reclamante contraviene abiertamente lo señalado en el
artículo 38 del Código de Comercio que señala que “los libros hacen fe contra el comerciante
que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de los asientos” y las
prácticas contables adecuadas a las que se refiere el artículo 16 del Código Tributario, las que
se encuentran contenidas en los llamados principios de contabilidad generalmente aceptados
contenidos en los Boletines Técnicos N° 1 y posteriores del Colegio de Contadores de Chile.
Para acreditar sus dichos, aportó los antecedentes señalados en los
considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que por contabilidad fidedigna se entiende aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por
su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que
la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20
del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante
para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor
o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
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DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, de la revisión efectuada por este
sentenciador a la contabilidad aportada por la reclamante y a la que fue agregada como medida
para mejor resolver, consistente en el Libro de Ingresos y Egresos del contribuyente recurrente,
que fue timbrado por el órgano fiscalizador con fecha 05.07.2010, y teniendo presente las reglas
técnicas de contabilidad, se concluye que los registros contables no se hicieron con la
corrección, sistematización y apego a las normas legales, reglamentarias y contables que
permitan afirmar que se trata de una contabilidad fidedigna.
En efecto, por una parte, se tiene que el Libro de Compraventa y el Libro de
Ingresos y Egresos que obran en autos, fueron timbrados por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 05.06.2008 y 05.07.2010, respectivamente, vale decir, en fechas muy posteriores a la
ocurrencia cronológica de las transacciones registradas en ellos, que datan desde febrero del
2006 y enero del 2007, según el caso, lo que no sólo transgrede la norma del artículo 17 del
Código Tributario, del artículo 27 del Código de Comercio y los principios contables de
Objetividad, Devengado y de Período de Tiempo, sino que también constituye un antecedente
que hace dudar de la corrección de dichos libros. A lo que se agrega, como elemento
sumamente relevante, que tales registros contables no cuentan con los antecedentes de
respaldo necesarios para corroborar su exactitud y que podrían servir para acreditar las
alegaciones efectuadas por el reclamante en relación con el origen de los fondos con que
financió las inversiones liquidadas. En este sentido, resulta del todo insuficiente para dar fe a los
registros en análisis, el acompañar sólo los libros y las facturas de ventas emitidas por o a
nombre del reclamante, ya que debió aportarse, adicionalmente, las facturas de compras y
demás antecedentes que acrediten los gastos y pérdidas del contribuyente reclamante, lo que
no ocurrió en la especie.
Por otro lado, en relación con el libro contable timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 22.04.1996, consta en autos que el propio reclamante reconoce
que, para acreditar el origen de fondos de las inversiones liquidadas, procedió a rehacer su
contabilidad con posterioridad al proceso de fiscalización, lo que efectuó en el libro contable en
análisis, desde el folio 38 vuelta y hasta el folio 52, hecho que se encuentra corroborado con el
timbre estampado en el folio 37 vuelta, del Grupo N° 1 MYPIME, IVA-RENTA, de la Dirección
Regional Talca del órgano fiscalizador, que consigna como fecha de revisión el día 24.05.2011,
y, además, con la prueba testimonial rendida por la parte reclamada, que consta a fojas 122 y
siguientes. De lo anterior, debe inferirse que los asientos contables registrados en el libro en
comento no fueron efectuados de manera cronológica, tal como lo exige el artículo 17 del
Código Tributario. A lo que se agrega, como elemento relevante, que el libro contable en análisis
no cuenta con los antecedentes de respaldo necesarios para verificar su corrección, por lo que
mal podría servir para acreditar las alegaciones efectuadas por el reclamante, debiendo
reiterarse lo señalado en el párrafo anterior.
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En consecuencia, y atendidas las deficiencias detectadas en la contabilidad
aportada por el reclamante, necesariamente, debe concluirse que dicha contabilidad no es
digna de fe y, por tanto, no puede ser considerada como antecedente probatorio válido para
acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones liquidadas,
correspondiendo entonces acoger en esta parte la alegación planteada por la reclamada.
VIGÉSIMO: Que lo concluido en el considerando anterior en nada se ve alterado
por las declaraciones de los testigos presentados por el reclamante, las que rolan a fojas 113 y
siguientes, toda vez que dichas declaraciones no aportan nuevos antecedentes a los ya tenidos
en consideración por este sentenciador y, por el contrario, sólo confirman el hecho de que la
contabilidad del contribuyente reclamante fue reelaborada una vez que el órgano fiscalizador la
rechazó, por estar “mezclada y confusa”.
Asimismo, tampoco lo concluido se ve alterado por el informe evacuado por el
perito judicial don Marcelo Morales Torres, con fecha 09.02.2012, el cual fue ordenado a
petición del reclamante y que se encuentra agregado en la Custodia N° T-7-2012, ya que de la
simple lectura de dicho informe se desprende que el perito designado efectúa un análisis y
emite conclusiones carentes de fundamentos técnicos y, en algunos casos, hasta
contradictorias. Efectivamente, en la página 82 del informe se indica que “la contabilidad del
Contribuyente no es de la más apropiada y transgrede la normativa legal vigente, en varios
aspectos tal como: Artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, Artículo 16 y 17 del Código
Tributario, Artículo 25 del Código Tributario.”, agregando que el actuar del contribuyente no
es de mala fe. Lo que es contradictorio con la conclusión descrita en la página 97 del informe,
en donde se indica que “Los antecedentes contables del Contribuyente son fidedignos,
adolecen de forma pero no de fondo”. A lo anterior se suma una serie de otras deficiencias en
la emisión del informe pericial que le hacen perder valor probatorio para resolver el asunto
controvertido, como lo son: el arribar a conclusiones sin considerar los antecedentes agregados
a los autos por las partes durante el curso del proceso; el arribar a conclusiones teniendo en
cuenta antecedentes que no fueron aportados por ninguna de las partes durante la etapa
procesal correspondiente, o bien, que se tuvieron por no acompañados cuando el perito
pretendió agregarlos a la causa sin detentar la calidad de parte; el arribar a conclusiones sobre
materias que no fueron objeto de su cometido, como lo son, por ejemplo, las bases de cálculo
de los impuestos liquidados (páginas 46 y 47) y el supuesto incumplimiento por parte del
Servicio de Impuestos Internos de las normas que rigen sus actuaciones, situaciones que no
fueron alegadas por las partes por lo que no forman parte del asunto controvertido que este
Tribunal debe resolver.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de haberse determinado que la
contabilidad aportada por el reclamante no es digna de fe, en el caso corresponde analizar el
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valor probatorio de los demás antecedentes existentes en autos, con el objeto de determinar si
éstos, en forma independiente de los registros contables, son o no suficientes para tener por
justificado el origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones
liquidadas. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en el inciso 15° del artículo 132
del Código Tributario, el cual consigna que en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en relación con la actividad comercial de servicios agrícolas desarrollada
por el reclamante), el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no
se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite al juez tributario y aduanero
ponderar los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, luego de examinados los demás
antecedentes probatorios allegados a los autos, conforme a las reglas de sana crítica, este
sentenciador concluye que tales elementos probatorios no acreditan debidamente el origen de
los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
En efecto, por una parte, debe tenerse presente que, según se desprende del
tenor literal de las propias liquidaciones reclamadas, los préstamos bancarios a los que hace
mención la parte reclamante, que acredita mediante certificados y cartolas emitidas por la
respectiva institución financiera, entre otros documentos, ya fueron aceptados íntegramente por
el órgano fiscalizador en la etapa administrativa, dándose por justificado parcialmente el origen
de los fondos de las inversiones liquidadas, según ya fue descrito en el considerando Tercero,
por lo que resulta improcedente considerar nuevamente esos antecedentes para justificar los
montos no acreditados y que corresponden a los liquidados.
Por otra parte, en relación con las facturas acompañadas y que dan cuenta de
operaciones comerciales de venta que habría efectuado el reclamante durante los años 2007 a
2010, cabe indicar que tales documentos sólo constituyen elementos probatorios en cuanto a
que el reclamante habría obtenido ingresos económicos durante tales años, pero, en ningún
caso, acreditan por sí solos que esos fondos fueron efectivamente percibidos y menos aún que
se utilizaron por aquel para efectuar las inversiones cuestionadas, circunstancia que
precisamente exige acreditar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a las cartolas de Estados de Situación y Notas a los Estados
Financieros acompañados, debe manifestarse que estos documentos principalmente reflejan los
activos y pasivos que poseía el contribuyente a una fecha determinada, pero no el origen de
estos dineros, es decir, a qué tipo de rentas corresponderían y si ya cumplieron con su
obligación tributaria, según el caso, por lo que mal podrían servir para acreditar el origen de los
fondos de las inversiones cuestionadas.
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Respecto del informe evacuado por el perito judicial don Marcelo Morales Torres,
con fecha 09.02.2012, el cual fue ordenado a petición del reclamante y que se encuentra
agregado en la Custodia N° T-7-2012, cabe reiterar lo manifestado en el considerando
Vigésimo, esto es, que de la simple lectura de dicho informe se desprenden una serie de
deficiencias en la emisión del mismo que le hacen perder valor probatorio para resolver el
asunto controvertido, como lo son: el arribar a conclusiones sin considerar los antecedentes
agregados a los autos por las partes durante el curso del proceso; el arribar a conclusiones
teniendo en cuenta antecedentes que no fueron aportados por ninguna de las partes durante la
etapa procesal correspondiente, o bien, que se tuvieron por no acompañados cuando el perito
pretendió agregarlos a la causa sin detentar la calidad de parte; el arribar a conclusiones sobre
materias que no fueron objeto de su cometido, como lo son, por ejemplo, las bases de cálculo
de los impuestos liquidados (páginas 46 y 47) y el supuesto incumplimiento por parte del
Servicio de Impuestos Internos de las normas que rigen sus actuaciones, situaciones que no
fueron alegadas por las partes por lo que no forman parte del asunto controvertido que este
Tribunal debe resolver.
Por último, en relación con las declaraciones de los testigos presentados por el
reclamante, las que rolan a fojas 113 y siguientes, cabe señalar que dichas declaraciones no
constituyen un antecedente probatorio suficiente para acreditar el origen de los fondos con los
cuales el reclamante efectuó las inversiones liquidadas, toda vez que sólo contienen la opinión
de los testigos sobre este punto, en base a la profesión de contador de los mismos y a los
registros contables que ya fueron analizados y considerados como no fidedignos por este
sentenciador, sin referirse a hechos específicos que demuestren debidamente el origen de los
fondos que el reclamante utilizó para realizar las inversiones cuestionadas.
En virtud de lo señalado y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la
alegación planteada por el reclamante en cuanto a que se encontraría debidamente acreditado
el origen de los fondos con los cuales éste efectuó las inversiones cuestionadas,
necesariamente, deberá ser desestimada.
II.- PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, el reclamante reconoce que
por una mala asesoría tributaria acompañó al Servicio de Impuestos Internos, al momento de
ser fiscalizado por justificación de inversiones, “antecedentes erróneos, que no figuraban en los
libros contables donde debían aparecer anotados”, lo que llevó a que su contabilidad fuera
calificada como no fidedigna en dicha instancia administrativa. Agregando que al rehacer la
contabilidad de forma correcta puede acreditar fehacientemente el origen de los fondos de las
inversiones cuestionadas, situación que cabría dentro de la hipótesis planteada en el artículo
127 del Código Tributario que permite a los contribuyentes corregir errores propios.
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Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los medios probatorios descritos
en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el planteamiento realizado por el
reclamante, la parte reclamada sostiene que tal petición es improcedente porque no cumpliría
con los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario para su procedencia.
Señalando que para ello debe existir un juicio o pleito, lo que en su opinión no existiría en los
hechos, ya que este requisito no se cumpliría sólo con señalar que se viene a interponer un
reclamo en contra de las liquidaciones y, además, se requiere pedir compensación de los
impuestos pagados en exceso, lo que tampoco ocurre en el caso de autos, pues en los
períodos liquidados no hubo pago de impuestos sino que devolución de ellos. Agregando, que
la pretensión del contribuyente debe ser rechazada, además, por aplicación de la teoría o
doctrina de los actos propios que sostienen que “nadie puede ser oído cuando alega su propia
torpeza”, que sería parte de la fundamentación de los alegatos del reclamante.
Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes señalados en los
considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo
127 del Código Tributario contempla el derecho de los contribuyentes que deseen reclamar en
contra de una reliquidación de impuesto realizada por el órgano fiscalizador para que, dentro del
mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la
reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, a fin que las diferencias de
impuesto determinadas en favor de aquellos sean compensadas con las cantidades
determinadas en contra de los mismos.
En virtud de lo anterior, a juicio de este sentenciador, no es correcta la
interpretación que del artículo 127 del Código Tributario hace la parte reclamante, toda vez que
de su tenor literal, claramente, se desprende que la corrección aludida sólo es procedente para
rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los
mismos, y no respecto de la corrección de errores existentes en la contabilidad, como sugiere el
reclamante. Criterio que se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma. Corte
Suprema, con fecha 08.05.2000, en la causa Rol N° 4.210-99, sobre recurso de casación en el
fondo.
En este contexto, debe señalarse que el sentido de la norma del artículo 127 del
Código Tributario, es otorgar a los contribuyentes reclamantes el derecho a compensar con los
impuestos liquidados las diferencias determinadas en favor de aquellos por la existencia de
20
errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como
principal sustento, justamente, la contabilidad del contribuyente solicitante. Para lo cual,
evidentemente, no es aceptable que la contabilidad se modifique o corrija, precisamente, para
acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de las
principales funciones que tiene la contabilidad, cual es, la de proporcionar información clara y
fidedigna de la realidad del negocio a una determina época, a lo que se agrega el pleno valor
probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, aplicando las
reglas de la lógica y máximas de experiencia de este sentenciador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior y
analizados los antecedentes probatorios existentes en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, se concluye que la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar
errores en sus declaraciones y pagos de impuestos realizados durante el período fiscalizado, que
podrían darle derecho a la compensación contemplada en el artículo 127 del Código Tributario,
por lo que su solicitud deberá ser desestimada.
Efectivamente, al examinar la prueba aportada por la parte reclamante y que se
encuentra descrita en los considerandos Octavo y Noveno, se observa que ésta se encuentra
enfocada, fundamentalmente, a la acreditación del origen de los fondos con los cuales el
reclamante efectuó las inversiones liquidadas, lo que ya fue analizado, y no a la acreditación de
errores en las declaraciones o pagos de impuestos del reclamante que hagan procedente el
derecho de compensación contemplado en el artículo 127 del Código Tributario.
Lo razonado en nada se ve alterado por las declaraciones de los testigos
presentados por el reclamante, las que rolan a fojas 113 y siguientes, toda vez que dichas
declaraciones sólo contienen la opinión de los testigos sobre este punto, dejando en evidencia
el mismo error de interpretación jurídica del artículo 127 del Código Tributario, que ha cometido
la parte reclamante.
Por último, tampoco lo concluido se ve afectado por el informe del perito judicial
don Marcelo Morales Torres, con fecha 09.02.2012, el cual fue ordenado a petición del
reclamante y que se encuentra agregado en la Custodia N° T-7-2012, ya que de la simple
lectura de tal informe se desprende que el perito se limita a señalar como conclusión, en la
página 96, que en el caso “k) Se dan las condiciones para la aplicación y cumplimiento de lo
sancionado en el artículo 127 del Código Tributario”, sin fundamentar mayormente dicho
razonamiento, lo que le hace perder valor probatorio para resolver el hecho controvertido, a lo
que se suman las otras deficiencias detectadas en el informe pericial que ya fueron descritas en
el considerando Vigésimo.
21
Conforme a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 127 del Código
Tributario, la solicitud de corrección de errores propios planteada por la parte reclamante
deberá, necesariamente, ser desestimada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en
nada alteran lo concluido en los considerando anteriores, por lo que se estima innecesario
efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. Así por ejemplo, la prueba documental
aportada por la reclamada, descrita en los considerandos Décimo y Undécimo, constituye un
antecedente probatorio que no hace sino confirmar las conclusiones establecidas por este
sentenciador.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha
11.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación
interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente
MIGUEL ÁNGEL GARRIDO CASANOVA, RUT N°8.442.079-7, ya individualizado, en contra de
las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMANSE, en todas sus partes, las diferencias de impuestos
determinadas en las Liquidaciones Nos. 43 a 47, de fecha 11.04.2011, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
22
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone entre otros actos administrativos la
emisión de los giros correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2012-11-12T16:52:50-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.