Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00046-2011 · 25 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00046-2011
- RUC
- 11-9-0000225-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“YÁÑEZ LEAL, JAIME ANTONIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000225-6
RIT GR-07-00046-2011
Talca, a veinticinco de mayo de dos mil doce
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, comparece don Oscar Vergara Mora, RUT N° 9.208.013-7,
abogado, en representación de don JAIME ANTONIO YÁÑEZ LEAL, RUT N° 9.995.031-5,
transportista, domiciliado en calle Manuel Montt N° 536, Curanipe, comuna de Pelluhue, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 4, de fecha
19.07.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
notificada por cédula en igual fecha, la que determinó diferencias por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, fundada en que el reclamante no justificó el origen de los fondos con que
habría efectuado las siguientes inversiones, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 del
Código Tributario y a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta:
- Inversión en vehículo nuevo, camión placa patente JH 87971, por $41.443.683, con fecha
20.04.2007.
- Inversión en vehículo nuevo, semi-remolque placa patente YW 12886, por $15.374.800, con
fecha 02.05.2007.
Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que el Servicio de Impuestos
Internos le practicó la Citación N°182300401, de fecha 29.10.2009, de conformidad con lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, a través de la cual le solicitó que justificara el
origen y disponibilidad de los fondos con los que efectuó las inversiones indicadas.
Señala que dio respuesta a la Citación a través del escrito de fecha 15.01.2010, al
que acompañó la documentación que justificaba el origen y disponibilidad de los fondos con que
efectuó las inversiones citadas y que no obstante ello, el Servicio de Impuestos Internos no
consideró idóneos y suficientes dichos documentos, los que fueron signados en el cuerpo de la
liquidación con las letras c), e) y f). Agregando respecto de tales documentos, en forma literal, lo
siguiente:
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“Los documentos de la letra c) consistían en: 1.- Certificado de crédito bancario
emitido por el Banco Santander a Enrique Leal Vásquez y, 2.- Fotocopia de cheque del Banco
Santander Santiago, girado desde la Cuenta Corriente Bancaria N° 04-52800-0 por la suma de
$17.500.000, -a nombre del contribuyente.
Entiendo que los documentos acompañados constituyen un principio de prueba
por escrito y, constituyen - además- presunciones fundadas que existió en la época un mutuo de
dinero otorgado por Enrique Leal Vásquez ala contribuyente. Se ha solicitado al Banco
involucrado y a terceros documentación –que acompañaré en la etapa procesal correspondiente-
que confirman por escrito la veracidad de la operación de mutuo de dinero realizada.
Documento de la letra f) consistente en Declaración jurada otorgada ante Notario
por don Alejandro Alberto Arellano Cerro, en la que manifiesta haber entregado en mutuo al
señor Jaime Antonio Yáñez la suma de $5.000.000,- éste documento no fue aceptado por el
Servicio de Impuestos Internos como medio de prueba, porque a su juicio se debió haber
presentado (a) contrato de mutuo y, (b) haber pagado respecto dicha operación el Impuesto de
Timbres y Estampillas.”
Continúa, manifestando que para efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, acompañará en la etapa procesal que corresponde, los documentos que tienen
directa relación con las operaciones fiscalizadas los que no le fueron solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en la citación a que se refiere el artículo 63
del Código Tributario.
Finaliza, solicitando a este Tribunal que de por justificado el origen de los fondos
con que se efectuó el pago de la suma de $39.814.483, consignada en la liquidación reclamada,
con los medios de prueba que le franquea la ley y, en consecuencia, deje sin efecto la Liquidación
N°4, de fecha 19.07.2011, de Impuestos a la Renta de Primera Categoría por el año tributario
2008, reclamada por este acto.
A fojas 6 y siguiente, previo a proveer escrito de reclamación, se ordenó que el
reclamante acompañara en original, copia o fotocopia autorizada el acto administrativo que se
impugna, el acta de notificación de éste y los demás documentos en que se funda la reclamación
interpuesta, bajo el apercibimiento legal del artículo 125 del Código Tributario.
A fojas 31 y siguiente, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución que
rola a fojas 6, y por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 10 a 27.
A fojas 33 y siguiente, se tuvo por interpuesta la reclamación tributaria en contra de
la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011 y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARCELA
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SEPÚLVEDA PARADA, RUT N° 10.105.182-K, Directora Subrogante de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K (S.I.I.), interponiendo
recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 13.12.2011, que rola a fojas 33 y
siguiente, solicitando que sea enmendada y reemplazada por aquella que en derecho
corresponda, según los fundamentos que en el mismo recurso describe.
A fojas 41 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada en contra de la resolución de fecha 13.12.2011, que rola a fojas 33 y siguiente.
A fojas 44 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña Angélica Cayupil
Soto, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 4, de fecha
19.07.2011, sobre diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al
año tributario 2008, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación
en costas, confirmando su actuación.
Fundamentando su contestación, la reclamada realiza un análisis de la
reclamación interpuesta, en síntesis, en los términos siguientes:
I.- PARTICULARIDADES DEL DERECHO RECLAMADO.
Sostiene, en primer lugar, que el reclamo interpuesto no cumple con las
condiciones mínimas de toda demanda, en especial los requisitos establecidos en el artículo 254
Nos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que estima que éste se limitó a argumentar y a
describir una serie de circunstancias y hechos que no fundamentan de manera alguna el reclamo
interpuesto y la petición sometida al Tribunal.
Afirma que el contribuyente se limitó a reclamar sólo en forma genérica de la
Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011, que no señaló que es lo que quiere justificar o lo que
pretende con la interposición del reclamo y que sólo realizó una enumeración de la
documentación que ofreció acompañar.
Señala que, por las razones expuestas, no tiene cómo saber qué es lo reclamado,
qué es lo que quiere el reclamante que se dé por justificado, si la liquidación toda o sólo una parte
de ella, y que sólo señala el monto de dinero y el impuesto que corresponden a la liquidación. A lo
anterior, agrega que el reclamo adolece de una grave omisión de información relevante para la
cabal comprensión de la acción entablada.
II.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA.
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Expresa que mediante la Citación N° 182300401, de 29.10.2009, se le informó al
reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2008 se determinó que habían diferencias de impuestos derivadas de las inversiones
efectuadas durante el año 2007, ya que éstas no guardaban relación con las rentas declaradas.
Manifiesta que mediante la mencionada citación se le solicitó que acompañara
toda la documentación contable y tributaria que le permitiera acreditar el origen y la disponibilidad
de los fondos con los que solventó las inversiones impugnadas, las que consistían en la
adquisición de los siguientes vehículos: Camión nuevo placa patente JH87971, el 20.04.2004, por
$41.443.683; y Semi – remolque nuevo placa patente YW12886, el 02.05.2007, por $15.374.800.
Indica que, dando respuesta a la citación, el contribuyente con fecha 15.01.2010,
aportó documentación que permitió dar por justificado parte de las inversiones efectuadas y que
precisamente por la parte no justificada se practicó la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011, por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO.
Manifiesta que el reclamante erige su reclamación en contra de la liquidación
practicada porque, a su juicio, el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado la
documentación acompañada en respuesta a la citación como idónea y suficiente para justificar el
origen y disponibilidad de los fondos con los que habría efectuado las inversiones cuestionadas y
luego, transcribiendo las alegaciones planteadas por el reclamante en relación a los documentos
aportados, los cuales son indicados en las letras c), f) y e) de la liquidación de autos.
Al respecto, indica que no es suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido
una renta que ya pagó impuesto o que esa renta es exenta o efectiva superior a las presumidas
de derecho o, bien, que proviene de ingresos no constitutivos de renta o préstamos, sino que
debe demostrar que con esas rentas fue que solventó el gasto, desembolso o inversión y para
esos efectos basta con acreditar haber mantenido dentro de su patrimonio una suma equivalente
al gasto efectuado.
Dice, también, que le corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción
establecida en el inciso primero y la presunción de clase o tipo de renta del inciso segundo del
artículo 70 del Código Tributario, lo que el reclamante no ha hecho.
En cuanto a la documentación aportada en la respuesta a la Citación N° 182300401,
específicamente, respecto de la constancia de un crédito de consumo otorgado por el Banco
Santander a don Enrique Leal Vásquez, detallado en la letra c) del cuerpo de la liquidación,
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manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no lo consideró como un medio idóneo para
justificar las inversiones señaladas ya que la liquidación fue practicada a don Jaime Yáñez Leal y
es a él a quien le corresponde desvirtuar las impugnaciones efectuadas en la liquidación y no a la
persona a quien se le otorgó el crédito de consumo.
En relación con el préstamo otorgado por terceras personas, por un monto de
$10.000.0000, cuyos documentos están detallados en la letra e) del cuerpo de la liquidación,
sostiene que el reclamante no acompañó el Formulario 24 que acredita el pago del impuesto
establecido en la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas, requisito que era esencial para
empezar a analizar si las letras de cambio acompañadas eran idóneas o no para justificar las
inversiones realizadas.
Por otra parte, respecto de los antecedentes detallados en la letra f) del cuerpo de la
liquidación, es decir, una declaración ante Notario, de fecha 02.11.2009, efectuada por don
Alejandro Alberto Arellano Cerro en la que manifiesta haber efectuado un préstamo de $5.000.000
a don Jaime Yáñez Leal, sostiene que este préstamo equivale a un mutuo de dinero por el cual
también debió haberse pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, lo que no fue acreditado por
el reclamante, correspondiendo aplicar la norma del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, de1980,
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
Finaliza su contestación, indicando que con los antecedentes aportados, tanto en
la etapa administrativa como en la jurisdiccional, el reclamante no logró desvirtuar los
fundamentos de la liquidación practicada por el órgano fiscalizador. Sostiene que el reclamo
interpuesto no contiene ningún antecedente distinto a los ya analizados por lo que solicita que sea
desestimado en todas sus partes y que sea confirmada la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, con expresa condenación en costas.
A fojas 57 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 63, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes.
A fojas 77 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por
ambas partes.
A fojas 108, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la reclamada, que rola de fojas 89 a 105.
A fojas 109, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 3 y siguientes, comparece don Oscar
Vergara Mora, RUT N° 9.208.013-7, abogado, en representación de don JAIME ANTONIO
YÁÑEZ LEAL, RUT N° 9.995.031-5, transportista, domiciliado en calle Manuel Montt N° 536,
Curanipe, comuna de Pelluhue, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula en igual fecha, la que determinó
diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, fundada en que el reclamante no
justificó el origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones de un camión, placa
patente JH 87971, por $41.443.683, con fecha 20.04.2007, y de un semi-remolque, placa patente
YW 12886, por $15.374.800, con fecha 02.05.2007. Fundamenta su reclamación, en síntesis,
señala que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas, por
las razones ya descritas en la parte expositiva de esta sentencia, solicitando que, en definitiva, se
deje sin efecto la liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que, según lo ya señalado, a fojas 44 y siguientes, comparece por la
parte reclamada doña Angélica Cayupil Soto, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011,
sobre diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2008, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
confirmándose la actuación de dicho Servicio por las consideraciones ya latamente expresadas
en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N°
4, de fecha 19.07.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta respecto del año tributario 2008, fundada en que el reclamante no justificó el origen de
los fondos con que habría efectuado las siguientes inversiones, conforme a lo establecido en los
artículos 21 y 24 del Código Tributario y a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta:
- Inversión en vehículo nuevo, camión placa patente JH 87971, por $41.443.683, con fecha
20.04.2007; y
- Inversión en vehículo nuevo, semi-remolque placa patente YW 12886, por $15.374.800, con
fecha 02.05.2007.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones planteadas por
el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de
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Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes
hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en
controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación de
autos, no son hechos controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, a través de la
liquidación de autos;
2.- Que el reclamante ejerció el giro de transportista; y
3.- Que el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, que tributa en base a renta
presunta.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de autos
y en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia sobre el
origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones objetadas en la
liquidación reclamada.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 57 y siguiente, se recibió la causa a prueba fijándose el siguiente
punto de prueba:
- Origen de los fondos con los cuales el reclamante habría financiado las inversiones cuestionadas
en las liquidaciones de autos.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió
prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 77 a 85, en la que depusieron legalmente
juramentadas e interrogadas las testigos doña VERÓNICA CECILIA MÁRQUEZ WOLF, RUT N°
8.307.408-6, y doña GIANINNA ARLETTE ANDAUR CANCINO, RUT N° 12.317.758-4, al tenor
del punto de prueba fijado por resolución de fojas 57 y siguiente.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de reclamación y de
subsanación del mismo, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación para
fundamentar sus alegaciones:
1) Fotocopia de Acta de Notificación folio 1205121, de fecha 19.07.2011;
2) Fotocopia de Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011;
3) Fotocopia de flujo de caja período de octubre de 2005 a abril de 2007;
4) Fotocopia de Citación N°182300401;
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5) Fotocopia de declaración jurada de don Alejandro Alberto Arellano Cerro, prestada ante Notario
Público, de fecha 02.11.2009;
6) Fotocopia de constancia de otorgamiento de crédito emitido por Banco Santander Chile, de
fecha 30.10.2009;
7) Originales de 21 boletas de depósitos de Banco Santander Chile, a nombre de don Enrique
Leal; y
8) Fotocopia simple de cheque serie BMC 0000419 803, girado desde la cuenta corriente N°04-
52800-0, por $17.000.000 a nombre de Jaime Yáñez Leal, de fecha 18.04.2007.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, sólo rindió prueba
TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 77 a 85, en la que depuso legalmente juramentada e
interrogada la testigo doña ANDREA GUTIÉRREZ VERGARA, RUT N° 11.632.553-5, al tenor del
punto de prueba fijado por resolución de fojas 57 y siguiente.
UNDÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto de las inversiones
cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que
se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes
que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, en
relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe
tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15°
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del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente y no en forma exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, entrando al análisis del fondo de la controversia de estos
autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación de la reclamada de que el
reclamo interpuesto no cumpliría con las condiciones mínimas de toda demanda, en especial con
los requisitos establecidos en el artículo 254 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que
haría prácticamente imposible su defensa.
Sobre el particular, cabe manifestar que dicha alegación deberá ser desestimada,
toda vez que, por una parte, no corresponde aplicar en los juicios tributarios los requisitos
contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de juicios
especiales que se regulan, en esta materia, por lo establecido en el artículo 125 del Código
Tributario y, por otra parte, de la sola lectura del escrito de reclamación presentado por el
recurrente, se observa que dicho escrito sí cumple con los requisitos de admisibilidad
contemplados en el mencionado artículo 125 del Código Tributario, vale decir, se consigna el
nombre, Rol Único Tributario, domicilio y profesión u oficio del reclamante; se precisan los
fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaba la reclamación; se presentó
acompañando con documentos fundantes, los que si bien no fueron del todo aportados al
momento de presentar el escrito sí fueron acompañados al momento de subsanar dicha omisión
cuando fue decretado mediante resolución de fojas 6; y, por último, contiene en forma precisa y
clara la petición que somete a la decisión de este Tribunal, cual es, acoger a tramitación su
reclamación y dar por justificado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
cuestionadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación reclamada, en virtud de todo lo
cual, se dictó la resolución de fojas 33 y siguiente, decretando el traslado correspondiente. Por
otra parte, de la sola lectura del escrito de contestación al reclamo que consta a fojas 44 y
siguientes, se concluye que la reclamada en ningún caso se ha visto afectada en su derecho a
defensa sino que, muy por el contrario, se observa un claro conocimiento de las pretensiones del
reclamante, por lo que no resulta procedente acoger dicha alegación de la parte reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, consta en autos que una de las alegaciones
del reclamante consiste en que parte de los fondos con los cuales financió las inversiones
cuestionadas tendrían su origen en un préstamo o mutuo otorgado por don Enrique Leal Vásquez,
en el mes de abril del año 2007, por el monto de $17.000.000. Para acreditar dicha alegación el
reclamante aportó los documentos descritos en los Nos. 6, 7 y 8 del considerando Noveno y la
prueba testimonial que rola a fojas 77 y siguiente.
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En relación con esta alegación, la parte reclamada señala que la Constancia de
Crédito de Consumo del Banco Santander acompañado por el reclamante, no fue considerado
como un medio idóneo para justificar las inversiones liquidadas en la instancia administrativa,
atendido que dicho documento da cuenta de un crédito otorgado a don Enrique Leal Vásquez y
no a don Jaime Yáñez Leal, quien es el llamado a justificar el origen y disponibilidad de los fondos
con que financió las inversiones cuestionadas. Para justificar sus dichos la reclamada aportó la
prueba testimonial que rola a fojas 83 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes aportados por las partes,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra
debidamente acreditado el préstamo o mutuo alegado por la parte reclamante como origen parcial
de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador.
En efecto, dentro de los documentos aportados por el reclamante se encuentra la
fotocopia del anverso del cheque serie BMC 0000419 803, girado con fecha 18.04.2007, desde la
cuenta corriente N°04-52800-0, por el monto de $17.000.000.-, a nombre de don Jaime Yáñez
Leal y en el cual, a simple vista, se observa que está firmado por “Enrique Leal”, el cual constituye
un claro indicio del hecho que don Enrique Leal Vásquez entregó la cantidad de dinero indicada
en el cheque al reclamante, con dos días de anticipación a la fecha de la primera de las
inversiones liquidadas.
Lo anterior se encuentra ratificado por la declaración de las testigos presentadas
por la parte reclamante, esto es, doña VERÓNICA CECILIA MÁRQUEZ WOLF y doña GIANINNA
ARLETTE ANDAUR CANCINO, las cuales, si bien no coinciden exactamente en cuanto al monto
del préstamo otorgado, ya que una señala que el monto del crédito fue de $17.000.000.- y la otra
dice que fue de $17.500.000.-, sí se encuentran contestes en que existió dicho préstamo, que se
perfeccionó con la entrega de un cheque en el mes de abril de 2007 y que fue pagado en cuotas
mensuales de $810.000.-, dinero que fue depositado mensualmente en la cuenta corriente de don
Enrique Leal Vásquez.
Asimismo, dicha prueba testimonial se encuentra en plena concordancia con las 21
boletas de depósitos del Banco Santander Chile acompañadas, en original, por el reclamante, en
las cuales se observa que los depósitos se realizaron en la cuenta N° 04-52800-0, a nombre de
don Enrique Leal, cada uno de ellos por la cantidad de $ 810.000.- y abarcando el período
comprendido entre agosto 2007 a junio 2009, vale decir, desde los tres meses siguientes a la
fecha en que se efectuó el préstamo alegado, lo que, de acuerdo a las reglas de la lógica y de las
máximas de experiencia, es propio de un mutuo o préstamo de dinero en que otorga meses de
gracia para el pago de la primera cuota, a lo que se agrega que el monto total de lo depositado a
través de dichas boletas, asciende a $ 17.010.000.-, lo que guarda directa relación con el monto
entregado en mutuo y que los pagos restantes, si es que los hubo, corresponderían a los
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intereses pactados. Se suma a todo lo anterior, el hecho que en todas las boletas de depósito
acompañadas, a excepción de una, aparece el nombre del reclamante como depositante y que en
la boleta que ello no ocurre, aparece como depositante doña Giannina Andaur, la que
corresponde precisamente a una de las testigos declarantes que ratifica la existencia del mutuo
alegado.
Por último, cabe señalar que si bien la constancia de crédito de consumo de fecha
30.10.2009, del Banco Santander Chile, acompañada por el reclamante y en el cual se indica que
con fecha 30.04.2007, se otorgó un crédito por $ 17.500.000.- a don Enrique Leal Vásquez, RUT
N° 8.829.030-5, no constituye un indicio que permita tener por acreditado que tales recursos
fueron, efectivamente, entregados en calidad de préstamo o mutuo al reclamante, a juicio de este
sentenciador, dicho documento sí constituye un indicio probatorio respecto de la solvencia
económica del Sr. Leal Vásquez para efectuar el préstamo alegado por el reclamante, lo que
permite reconfirmar su existencia.
La prueba testimonial rendida por la parte reclamada, que consta a fojas 83 y
siguientes, en nada altera lo concluido en los párrafos anteriores, toda vez que en su declaración
doña ANDREA GUTIÉRREZ VERGARA, sólo se limitó a explicar cómo se había realizado el
proceso de fiscalización administrativo que dio origen a la liquidación de autos.
En virtud de todo lo expuesto, debe concluirse que el reclamante ha acreditado el
mutuo o préstamo de dinero alegado por el monto de $ 17.000.000.- y, por tanto, en esa misma
cantidad deberá rebajarse del monto no acreditado de las inversiones cuestionadas,
disponiéndose para tales efectos la anulación parcial de la liquidación de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor literal del reclamo interpuesto y de la
liquidación de autos, en segundo lugar, el reclamante alega que parte de los fondos con los
cuales habría financiado las inversiones objetadas tendrían su origen en un préstamo de terceras
personas por $ 10.000.000.-, respaldado con 40 letras de cambio por un monto de $ 250.000.-
cada una, las que fueron acompañadas en la etapa administrativa como respuesta a la Citación
N° 182300401, de fecha 23.10.2009.
Respecto de esta alegación, la reclamada manifiesta que no se consideró como
idóneos los documentos aportados durante la etapa administrativa debido a que el reclamante no
acompañó el Formulario 24 que acredita el pago del impuesto establecido en la Ley de Impuestos
de Timbres y Estampillas, requisito que era esencial para empezar a analizar si las letras de
cambio acompañadas eran idóneas o no para justificar las inversiones realizadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, el reclamante no aportó prueba
alguna tendiente a demostrar esta alegación, no obstante a que por resolución de fojas 57 y
siguiente, se fijó como punto de prueba la acreditación del origen de los fondos con los cuales
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habría financiado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones.
En virtud de lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario y en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente, la reclamación
interpuesta deberá ser desestimada en esta parte.
VIGÉSIMO: Que, por último, el reclamante también alega que parte de los fondos
con los cuales habría financiado las inversiones objetadas tendrían su origen en un préstamo por
$ 5.000.000.-, que le habría otorgado don Alejandro Arellano Cerro, RUT N° 8.374.605-K. Para
acreditar dicha alegación el reclamante acompañó el documento descrito en el N° 5) del
considerando Noveno y la prueba testimonial que rola a fojas 77 y siguiente.
Al respecto, la reclamada manifiesta que la declaración jurada acompañada
equivale a un mutuo de dinero por el cual debió haberse pagado el Impuesto de Timbres y
Estampillas, lo que no fue acreditado por el reclamante en la instancia administrativa,
correspondiendo aplicar la norma del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, de1980, sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizado los antecedentes probatorios aportados,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye por este sentenciador que no se ha
acreditado fehacientemente el mutuo o préstamo por $5.000.000.- alegado por el reclamante.
En efecto, y sin perjuicio que de la declaración jurada de don Alejandro Arellano
Cerro, RUT N° 8.374.605-K, de fecha 02.11.2009 y que rola a fojas 18, se desprende que éste
habría prestado al reclamante, con fecha 10.04.2007, la suma de $5.000.000.-, la cual habría sido
devuelta por el reclamante en 25 cuotas mensuales de $ 200.000.-, desde mayo de 2007, en
autos no existen otros antecedentes que permitan tener por acreditado de manera fehaciente lo
que consta en dicha declaración jurada, más si se tiene en cuenta que tal documento se extendió
con posterioridad a la notificación de la Citación N° 182300401, de fecha 23.10.2009, del órgano
fiscalizador. En este sentido, debe indicarse que la declaración testimonial de doña GIANINNA
ARLETTE ANDAUR CANCINO, que rola a fojas 79 y siguientes, a juicio de este sentenciador, no
constituye prueba suficiente para acreditar la efectividad del préstamo ni de lo contemplado en la
declaración jurada, toda vez que la testigo en su declaración se refiere a este acto jurídico en
términos muy genéricos, sin indicación de la forma de la devolución pactada y demás detalles, lo
que sí hace respecto del préstamo otorgado por don Enrique Leal Vásquez.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario y en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente, la reclamación
interpuesta deberá ser desestimada en esta parte.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en
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nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de
las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el reclamante ha desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se funda la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011, por lo que
deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta y disponerse la anulación parcial de la
liquidación de autos, en términos de rebajar del monto no acreditado de las inversiones
cuestionadas la cantidad de $ 17.000.000.-, conforme a lo establecido en el considerando Décimo
Séptimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don OSCAR
VERGARA MORA, RUT N° 9.208.013-7, en representación de don JAIME ANTONIO YÁÑEZ
LEAL, RUT N° 9.995.031-5, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 4, de fecha
19.07.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- ANÚLESE PARCIALMENTE la Liquidación N° 4, de fecha 19.07.2011, en
términos de rebajar del monto no acreditado de las inversiones cuestionadas la cantidad de
$17.000.000.- (diecisiete millones de pesos), de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa
de esta resolución.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone la reliquidación de las diferencias de
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impuesto determinadas y la emisión de los giros y actos anulatorios correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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2012-05-25T19:59:31-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.