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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00051-2011 · 2 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00051-2011
RUC
11-9-0000278-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SÁNCHEZ CABRERA, AURELIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 11-9-0000278-7 RIT GR-07-00051-2011 Talca, treinta de abril de dos mil trece. VISTOS: A fojas 22 y siguientes, comparece don AURELIO SÁNCHEZ CABRERA, RUT Nº 11.457.211-K, prestador de servicios forestales y transportista de carga por carretera, domiciliado en sector Pangalillo, Kilometro 3, Camino San Javier, Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas en igual fecha, mediante las cuales se le determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario y Reintegro de PPM, en relación con los años tributarios 2008, 2009 y 2010, solicitando la anulación de las liquidaciones de autos o, en subsidio, aquellas que en derecho correspondan. Fundamentando su reclamación, el reclamante realiza un análisis en los siguientes términos: I.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Al respecto indica que dentro de los fundamentos de las liquidaciones se señala que registró en el Libro de Compras y Ventas y de Contabilidad Caja, y declaró en los formularios 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta y formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, crédito fiscal y gastos respaldados en facturas que se sindican como falsas. En relación con cada proveedor cuyas facturas son objetadas manifiesta lo siguiente: a) ERIKA IVONNE CÁCERES VILLEGAS, RUT N° 12.520.962-9. Señala que la falta de correlación existente entre la fecha de emisión de las facturas y su timbraje no es un argumento que pueda inducir a pensar que se trata de facturas no fidedignas, ya que la fecha de autorización de las facturas es una situación que desconoce el 2 receptor de las mismas y pretender que este hecho sea de cargo de quien recibe los documentos es imponerle un requisito que la ley no contempla para la procedencia del crédito fiscal o para considerar las facturas como no fidedignas. Dice, además, que de la declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no se puede arribar a ninguna conclusión porque ésta es contradictoria, ya que en una parte señaló que no efectuó las operaciones indicadas en las facturas y en otra que éstas fueron pagadas en efectivo. Por último, expone que la proveedora Erika Ivonne Cáceres Villegas, es una contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, con iniciación de actividades y timbraje de documentos que presenta como única observación la de no haber sido ubicada en su domicilio, situación que no le puede ser imputada, como ha sido el pronunciamiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) COMERCIAL RUTAS DEL MAULE S.A., RUT N° 99.513.510-8 En relación con las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador a las facturas con membrete de este proveedor, señala en su defensa los mismos argumentos esgrimidos en relación a las facturas con membrete de la contribuyente ERIKA IVONNE CÁCERES VILLEGAS y la falta de correlación existente entre la fecha de emisión de las facturas y su timbraje pero agrega, en este caso, que el Servicio de Impuestos Internos basó sus impugnaciones en una verificación que efectuó a las facturas que se encontraban dentro del rango de la N° 2751 y N° 2781 y no específicamente respecto de las facturas N° 3173 y N° 3184, que fueron las objetadas, por lo que las conclusiones que pudo haber sacado al respecto sólo serían deducciones. Reitera los fundamentos ya mencionados acerca del testimonio contradictorio que efectuó en la declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y su poco valor probatorio e indica que ésta no esclarece de dónde provinieron los documentos, quien los aportó, a quien le fueron pagados, etc. c) LEONOR DEL CARMEN PARDO GONZALEZ, RUT N° 4.824.038-0 En cuanto a las facturas de la mencionada contribuyente, dice que con la información que recabó el Servicio de Impuestos Internos durante la fiscalización no es posible presumir siquiera que la factura Nº 560 registrada en su contabilidad corresponda a un doble juego de facturas. Dice que lo declarado por la misma proveedora en cuanto a que emitió factura de igual numeración a otro proveedor, en otra fecha y por otros productos que los indicados en el documento impugnado, no permite concluir que la factura registrada por él 3 corresponda al doble juego y que sea efectivamente la factura no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. II.- IMPUESTO A LA RENTA. Sobre el particular, dice que a pesar de ser un contribuyente acogido a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2008 y 2009 de acuerdo a lo que estimó sería la aplicación de las norma del citado artículo 14 bis y que para el año tributario 2010 aplicó la tasación establecida en el artículo 35 del mismo cuerpo legal. Cita el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta e indica que de dicha norma se deduce que no se podría haber determinado el Impuesto Global Complementario sin antes haber liquidado el Impuesto de Primera Categoría, lo que no ocurrió respecto de los años tributarios 2008 y 2009. Luego analiza la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada en las liquidaciones reclamadas para los años tributarios mencionados, manifestando que resulta evidente que este impuesto se encuentra mal calculado, ya que se produce una total incongruencia al no haber liquidado el Impuesto de Primera Categoría. A lo anterior, agrega que la base de los referidos impuestos lo constituyen los retiros practicados y que ambas bases debieron ser iguales. Dice que al no liquidar el Impuesto de Primera Categoría en dichos períodos el órgano fiscalizador rebajó como crédito de Impuesto de Primera Categoría el monto declarado en los formularios 22. Complementa sus dichos señalando que a pesar de los errores descritos, las liquidaciones de impuestos relativas a los años tributarios 2008 y 2009 estarían mal practicadas ya que también debieron ser determinadas aplicando la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, tal como se hizo para el año tributario 2010. Alega que las presunciones de retiros que establece la fiscalizadora en las liquidaciones reclamadas, respecto de las facturas calificadas como falsas, no pueden asimilarse a los retiros que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuestos a la Renta. Concluye su defensa refiriéndose a las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de los proveedores César Fernando Paredes Gaete, RUT N° 3.600.734-6 y Sociedad Comercial Santa Fe Ltda., RUT N° 76.038.589-1, limitándose a exponer los fundamentos de las liquidaciones. 4 A fojas 37 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos 432 a 454, de fecha 22.08.2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando sus actuaciones. Fundamentando su contestación, la reclamada expone que con fecha 23.07.2009 y 13.10.2009, se le practicaron al contribuyente las notificaciones N° 96 y N° 212, respectivamente, mediante las cuales se le requirió diversa documentación tributaria y contable. Indica que atendido que el reclamante no aportó la documentación solicitada se le practicó, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la Citación N° 13, de fecha 01.02.2011, por medio de la cual se le informó de diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos a la Renta, y se le señaló que tenía el plazo de un mes para desvirtuar o justificar las diferencias detectadas. Señala que transcurrido el plazo legal de un mes sin que el contribuyente diera respuesta a la Citación N° 13, de fecha 01.02.2011, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y a efectuar las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, reclamadas en autos. Manifiesta que la tasación se efectuó mediante Ordinario N° 15, de fecha 20.06.2011, que “fijó la base imponible del Primera Categoría del AT 2010, en un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2009, fijándose un guarismo de rentabilidad que asciende a un 12,15% que se determinó tomando como base, el promedio ponderado del porcentaje de rentabilidad obtenido por otros contribuyentes que giran en su mismo rubro, obteniendo la información necesaria para dicho cálculo de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.” En relación con las alegaciones planteadas por el reclamante, señala para cada caso lo siguiente: 1.- RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS Y GASTOS RECHAZADOS. a) Supuesta emisora ERIKA IVONNE CÁCERES VILLEGAS, RUT N° 12.520.962-9. 5 Al respecto dice que el contribuyente no acompañó antecedentes que lograran desvirtuar la inconsistencia existente entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de timbraje de éstas así como tampoco logró demostrar que dio cumplimiento a las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que le hubiese permitido hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas. b) Supuesta emisora COMERCIAL RUTA DEL MAULE S.A., RUT N° 99.513.510-8. Indica que al igual que en el caso anterior, las argumentaciones del reclamante son meras suposiciones y que en ningún caso logran explicar los argumentos que sirven de base a las liquidaciones. Agrega que sus argumentos son básicos y que no permiten acreditar la veracidad de las operaciones registradas en las facturas cuestionadas. Además, señala que el Servicio de Impuestos Internos verificó en su sistema de información el rango de timbraje de las facturas Nos 3101 a 3600, dentro del cual se encuentran las facturas objetadas, constatando que estas fueron autorizadas el 26.06.2008, fecha muy posterior a la de su emisión. Agrega que las preguntas que se hace el reclamante en cuanto a la procedencia de las facturas son las mismas que el Servicio de Impuestos Internos se hizo y por las que le solicitó que debía justificarlas y aclararlas, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. c) Supuesta proveedora LEONOR PARDO GONZÁLEZ, RUT N° 4.824.038-0. Dice que el reclamante olvidó el hecho de que la factura N° 560 registrada en su contabilidad está también en manos de otro contribuyente, Sociedad San Sebastián, RUT N° 78.458.180-2, lo que sólo puede explicarse por la existencia de un doble juego de facturas. Respecto de los supuestos emisores César Fernando Paredes Gaete, RUT N° 3.600.734-6; y Sociedad Comercial Santa Fe Limitada, RUT N° 76.038.589-1, sostiene que el reclamante no efectuó defensa alguna por lo que debe entenderse que sólo efectuó una reclamación parcial de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Luego, a mayor abundamiento, afirma que las facturas registradas en la contabilidad del reclamante, con membrete de los proveedores Erika Ivonne Cáceres Villegas, Comercial Rutas del Maule S.A., Comercial Santa Fe Limitada y César Paredes Gaete, son falsas ya que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de la factura N°560 de la proveedora Leonor Pardo González, indica que ésta correspondería a un doble juego de facturas, agregando, que los argumentos que sirvieron de base para practicar los cobros se encuentran establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario. 6 2.- IMPUESTO A LA RENTA. Respecto de los cobros efectuados por la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamada sostiene que para el año tributario 2010 se efectuó la tasación de la base imponible establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante no aportó la documentación contable y tributaria de dicho período por lo que no se pudieron verificar los datos de respaldo contenidos en su declaración de impuestos, lo que sí ocurrió para los años tributarios 2008 y 2009, ya que sí se verificó la contabilidad del contribuyente por lo que se determinaron los gastos rechazados respaldados con las facturas falsas. Agregando que fueron estos gastos los que se adicionaron a la base imponible declarada y no los retiros presuntos como plantea el recurrente. Además, dice que la tributación de los gastos rechazados está regulada en la Circular N° 59, del año 1991, y que también se refiere a ella el Suplemento Tributario de Renta. Para concluir, manifiesta que el reclamante no ha acreditado la materialidad o efectividad de las operaciones indicadas en las facturas impugnadas, su correcto registro, la declaración y pago de los impuestos correspondientes y el origen y procedencia de las especies supuestamente vendidas, por lo que el reclamo presentado no contiene ningún argumento ni antecedente nuevo que permita arribar a una conclusión distinta a la que se señaló en las liquidaciones reclamadas. A fojas 129 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 134, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 164, se tuvieron por acompañados, con citación los documentos aportados por la parte reclamante, que rolan de fojas 140 a 163. A fojas 165 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por la parte reclamada. A fojas 179, se tuvieron por acompañados, con citación los documentos aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 169 a 177. A fojas 196, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, el escrito que rola de fojas 180 a 195, presentado por la parte reclamada. 7 A fojas 197, se trajeron los autos para fallo. A fojas 198 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver que la parte reclamada debía acompañar el original o copia autorizada del acta de notificación N° 0570651, de fecha 03.01.2011 y de las actas de recepción de documentos vinculados con las liquidaciones de autos. A fojas 203, se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados, con citación, los documentos solicitados como medida para mejor resolver, mediante resolución que rola a fojas 198 y siguiente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 22 y siguientes, comparece don AURELIO SÁNCHEZ CABRERA, RUT N° 11.457.211-K, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, emitidas con fecha 22.08.2011, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se le determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado, por Impuesto Global Complementario y Reintegro de PPM, en relación con los años tributarios 2008, 2009 y 2010; solicitando que en virtud los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la parte expositiva de esta sentencia, se proceda a anular la totalidad de las liquidaciones de autos o, en subsidio, aquellas que en derecho correspondan. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, emitidas con fecha 22.08.2011; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, que rolan de fojas 1 a 20, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por Impuesto al Valor Agregado, por Impuesto Global Complementario y Reintegro de PPM, respecto de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, fundadas en los siguientes conceptos o partidas, según consta en las propias liquidaciones reclamadas: A.- Rechazo de crédito fiscal y gasto respaldado con facturas falsas; 8 B.- Rechazo de gasto utilizado en la adquisición de productos no necesarios para producir la renta; C.- Diferencia entre la sumatoria del gasto según facturas de proveedores registradas en Libro Compraventas y/o registradas en Libro contabilidad y el monto declarado en Formulario 29; y D.- Débito Fiscal subdeclarado y omisión de ingreso a caja, por existir error de traspaso. Además, se consigna en las liquidaciones de autos que la diferencia de Impuesto Global Complementario determinada para el año tributarios 2010, se calculó aplicando el órgano fiscalizador la facultad de tasación regulada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este contexto, debe hacerse presente que la reclamación interpuesta abarca la totalidad de las partidas que conforman las liquidaciones de autos, contrariamente a lo manifestado por la reclamada en su escrito de contestación que rola a fojas 37 y siguientes, atendido los términos genéricos del escrito de reclamación y en cuya virtud se dictó la resolución que rola a fojas 34 y siguiente, respecto de la cual la parte reclamada no presentó recurso alguno dentro de plazo legal. CUARTO: Que, respecto a los períodos a que se refieren las liquidaciones de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1.- Que el reclamante desarrolló el giro de Servicios Forestales y Transporte de carga por carretera; 2.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado; 3.- Que el reclamante tributa en base al régimen establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 4.- Que el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2010, tasando la base imponible en conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. QUINTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I., se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre lo siguiente: 1) Si los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos son insuficientes para calificar como falsas las facturas objetadas; 2) La autenticidad y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas; y 3) Si es correcta la base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada en las liquidaciones de autos para los años tributarios 2008 y 2009. 9 SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 129 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL, la que rola de fojas 140 a 161 de autos: 1. Declaraciones juradas de fecha 26.04.2012, efectuadas ante Notario Público Álvaro Mera Correa, por don José Antonio Espinoza Espinoza, RUT N° 10.687.593-6; Richard Manuel Gómez Cabrera, RUT N° 15.835.330-K; y Juan Alvarado Fuentealba, RUT N° 9.226.911-6. 2. Informe Tributario efectuado por don José Luis Rebolledo Pinilla, RUT N° 8.686.320-0, Contador Público y Auditor. 3. Copia de mandato especial de fecha 25.04.2012 entre don Aurelio Sánchez Cabrera y don Héctor Fernando Letelier Vásquez y Otro. OCTAVO: Que, adicionalmente, el reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante: 1. Original de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011. 2. Original de Acta de Notificación N° 1179493 (184), de fecha 30.08.2011. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL: 1. Copia simple de declaración policial prestada por el reclamante con fecha 18.01.2012. 2. Copia simple del acta de audiencia de formalización, de fecha 26.03.2012, en la cual se cita al reclamante como partícipe de ilícitos tributarios. B.- TESTIMONIAL, rolante desde fojas 165 a 168, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba de fojas 129 y siguientes, doña NICOL GUTIÉRREZ PARRA, RUT N° 14.445.025-6; y don CHRISTIAN ARAYA AGUILERA, RUT N° 11.746.304-4. DÉCIMO: Que, además, mediante su escrito de traslado y de subsanación, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 59 a 121 y de fojas 124 a 126, respectivamente: 1. Copia certificada de cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 2. Copia certificada de declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante con fecha 03.12.2010. 3. Copia certificada de acta de notificación N° 96, de fecha 23.07.2009. 10 4. Copia certificada de segunda notificación N° 212, de fecha ilegible. 5. Copia certificada de Citación N° 13, de fecha 01.02.2011. 6. Copia certificada de Ordinario N° 15, de fecha 20.06.2011. 7. Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente César Paredes Gaete. 8. Copia certificada de solicitud de verificación de documentos N° 629, de fecha 23.09.2010. 9. Copia certificada de Informe de verificación de documentos N° 22, de fecha 12.10.2010. 10. Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente Leonor del Carmen Pardo González. 11. Copia certificada de solicitud de verificación de documentos N° 625, de fecha 23.09.2010. 12. Copia certificada de Informe de verificación de documentos N° 83, de fecha 14.10.2010. 13. Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente Sociedad Comercial Santa Fe Limitada. 14. Copia certificada de solicitud de verificación de documentos N° 631, de fecha 23.09.2010. 15. Copia certificada de Informe de verificación de documentos N° 31, de fecha 14.10.2010. 16. Copia certificada de solicitud de verificación de documentos N° 632, de fecha 23.09.2010. 17. Copia certificada de Informe de verificación de documentos N° 30, de fecha 14.10.2010. 18. Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente Erika Ivonne Cáceres Villegas. 19. Copia certificada de solicitud de verificación de documentos N° 630, de fecha 23.09.2010. 20. Copia certificada de Informe de verificación de documentos N° 30, de fecha 14.10.2010. 21. Copia certificada de Informe de verificación de documentos S/N, de fecha 15.10.2010. 22. Original cliente de factura N° 3138, con membrete de César Fernando Paredes Gaete. 23. Original cliente de factura N° 560, con membrete de Leonor del Carmen Pardo González. 24. Original cliente de facturas Nos. 15, 17 y 21, con membrete de Sociedad Comercial Santa Fe Limitada. 25. Original cliente de facturas Nos. 3173 y 3184, con membrete de Comercial Rutas del Maule S.A. 26. Original cliente de facturas Nos. 352, 358, 359, 362, 363, 397, 409, 412, 419, 433, 444, 456 y 478, con membrete de Erika Ivonne Cáceres Villegas. 27. Notificación N° 1179493 (184), de fecha 30.08.2011. 28. Copia certificada de cartilla SIIC de contribuyente Comercial Rutas del Maule S.A. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del 11 artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su numeral 5°, establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Que, a su vez, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura; el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los timbres del Servicio de Impuestos Internos, etc. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, antes de entrar al análisis del asunto controvertido de autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas 12 no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. I.- FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PARA CALIFICAR COMO FALSAS A LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega, en términos generales, que las liquidaciones carecen de fundamento suficiente para calificar las facturas impugnadas como falsas, porque dicha fundamentación se basa, principalmente, en que las facturas fueron timbradas en una fecha posterior a la de su emisión; porque los proveedores en ellas consignadas registran anotaciones negativas de no ubicados en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, situaciones ambas que a su juicio le serían inoponibles; y, además, porque la declaración jurada que prestó ante funcionarios del ente fiscalizador presentaría sendas contradicciones que no permiten arribar a ninguna conclusión. Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes probatorios descritos en los considerandos Séptimo y Octavo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada indica que las alegaciones del reclamante en ningún caso logran desvirtuar los argumentos que sirven de base a las liquidaciones de autos y menos aún acreditar la efectividad de las operaciones registradas en las facturas. Manifiesta que el crédito fiscal de las facturas impugnadas fue rechazado en virtud de los múltiples antecedentes analizados y de los cuales es posible concluir la falsedad de las facturas como lo son, en general, que el timbraje de las facturas fue realizado en forma posterior a la emisión de ellas; que el cuño estampado en las facturas no se distingue; que los supuesto contribuyentes proveedores registran anotaciones negativas al no ser ubicados en los domicilio informados; o bien porque consta que facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos y operaciones. Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios señalados en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los argumentos y antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de la inconsistencia entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de timbraje de éstas, cabe señalar que dicha circunstancia no es un antecedente suficiente para afirmar que las facturas son falsas y menos aún podría serle un hecho imputable al contribuyente. En efecto, aun cuando esté suficientemente acreditado que la fecha de emisión de las facturas impugnadas es anterior a la de su timbraje, éste es un hecho que sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, pero no la falsedad del documento ni menos que tal situación sea imputable al contribuyente reclamante. 13 Ahora bien, en relación con el hecho que los supuestos proveedores registrarían anotaciones negativas al no ser ubicados en los domicilios informados, debe indicarse que si bien sólo respecto de uno de los supuestos proveedores se utiliza dicha circunstancia como fundamento en las liquidaciones, tal situación por sí sola, no es suficiente para fundamentar la falsedad de una factura y tampoco es imputable al reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, respecto de la declaración jurada del reclamante de fecha 03.12.2010, que rola a fojas 61 y siguientes, cabe manifestar que revisada dicha declaración, la que fue prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) que tienen la calidad de ministros de fe para tales efectos, este sentenciador no vislumbra la contradicción alegada por el reclamante, toda vez que en ella el contribuyente si bien desconoce haber efectuado algunas de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas o bien, admite que algunas de las facturas estarían adulteradas y no corresponderían a las que habría recibido por los servicios contratados, también señala haber efectuado otras operaciones por las cuales fue consultado, por lo que se entiende que la pregunta formulada por el funcionario fiscalizador referida a cómo fueron pagadas las facturas, y por ende la respuesta dada por el contribuyente, está relacionada sólo con las operaciones que reconoce haber efectuado, por lo que no se observa la contradicción alegada por el reclamante. Es más, de la misma declaración jurada y de lo manifestado en su escrito de reclamación que dice: “Como puede apreciar VS, existen sendas contradicciones, pues habría reconocido que no efectuó las operaciones, sin embargo aparece declarando que las facturas cuestionadas fueron pagadas en efectivo.”, se desprende que hay un reconocimiento expreso por parte del reclamante de la inexistencia de las operaciones consignadas en algunas de las facturas impugnadas, por lo que si a ello se suma que en las liquidaciones de autos se contemplan como fundamentos las circunstancias que el reclamante declaró que algunas facturas están escritas con letra de la secretaría de su contador; que facturas de igual numeración a algunas de las registradas por el contribuyente fueron emitidas a otros contribuyentes, en otras fechas y por otros montos y operaciones; que la dirección indicada en alguna de las facturas impugnadas corresponde a una unidad de fiscalización distinta de la consignada en la misma; que uno de los supuestos proveedores se encontraba fallecido con bastante anterioridad a la fecha de la operación consignada en la factura y con obligación de hacer término de giro, etc., debe concluirse que en las liquidaciones de autos se contemplan fundamentos que tienen la gravedad y concordancia que permiten poner en duda, razonablemente, la efectividad material de las operaciones y los montos consignados en las facturas impugnadas, todo lo cual se estima como suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos haya calificado de falsas las facturas objetadas, lo que trae como consecuencia ineludible que corresponde al contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del ente fiscalizador, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, 14 debiendo, por tanto, desestimarse la alegación planteada por el reclamante. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento y dentro del contexto antes indicado, el Tribunal fijó en la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 129 y siguiente, el punto de prueba: “Hechos que acreditarían la efectividad y monto de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador.”, para el cual el reclamante acompañó como medios probatorios tres declaraciones juradas notariales, que rolan de fojas 140 a 143, prestadas por tres personas que declararon conocer a don Aurelio Sánchez Cabrera y constarles por distintas circunstancias que durante los años 2007 y 2008 éste realizó operaciones comerciales con los proveedores Fernando Paredes Gaete, Comercial Rutas del Maule S.A., Sociedad Comercial Santa Fe y Erika Cáceres Villegas. Sin embargo, y pese a lo señalado en ellas, a juicio de este sentenciador, tales declaraciones si bien constituyen indicios de que el reclamante habría mantenido relaciones comerciales con los proveedores cuyas facturas se cuestionan en autos, por sí mismas no son suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones detalladas específicamente en cada una de las facturas impugnadas, al no haber sido ratificadas en estrado y no existir en autos otros antecedentes que, en su conjunto, permitan dar por acreditada la efectividad de las operaciones y autenticidad de las facturas en cuestión. Lo concluido en nada se ve alterado por el informe tributario de don José Luis Rebolledo Pinilla, rolante a fojas 143 y siguientes, y que fue acompañado por la parte reclamante, pues se trata de un documento que contiene la opinión de un tercero respecto del asunto controvertido (repitiendo los argumentos planteados por el contribuyente en su escrito de reclamación), la que no fue ratificada en estrado y que, además, a juicio de este sentenciador, no se encuentra acorde al mérito de autos y a la normativa legal vigente. II.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO RESPECTO DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2008 Y 2009. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante también alega que la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2008 y 2009, es errónea ya que no se liquidó previamente el Impuesto de Primera Categoría y, además, porque la determinación del impuesto liquidado debió haberse efectuado en base a una tasación practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como ocurrió respecto del año tributario 2010. Para acreditar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes probatorios descritos en los considerandos Séptimo y Octavo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que en relación con el año tributario 2010 el reclamante no aportó la documentación contable y tributaria que permitiera verificar los contenidos de su declaración de Impuesto a la Renta, por lo que procedió 15 a tasar la base imponible del impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del ramo. En cambio, respecto de los años tributarios 2008 y 2009, señala que el contribuyente sí aportó los antecedentes contables y tributarios requeridos, por lo que pudo verificar su contabilidad y los antecedentes de respaldo de ella, agregando que fue en base a sus propios registros que se determinaron los gastos rechazados respaldados con facturas falsas que fueron agregados a la base imponible declarada para dichos años, y no gastos presuntos como plantea el reclamante. Afirma que la tributación de los gastos rechazados está regulada en la Circular N° 59, del año 1991, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se precisa que los gastos rechazados determinados en una contabilidad bajo el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributarán como los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, es decir, con las exigencias del artículo 21 de la misma Ley. Dice que en virtud de lo anterior, las partidas rechazadas de acuerdo al artículo 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se vieron afectadas con el Impuesto Global Complementario y no tenían derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por no estar afectas dichas partidas con ese impuesto. Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios señalados en los considerandos Noveno y Décimo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, en primer lugar debe manifestarse que al no encontrarse controvertida la documentación que el reclamante aportó en la instancia administrativa y constando, además, en las mismas liquidaciones de autos que el S.I.I. tuvo a la vista la documentación contable del contribuyente relativa a los años tributarios 2008 y 2009, y no así la correspondiente al año tributario 2010, este sentenciador concluye que no hay ningún error en la forma en que fue determinada la base imponible del Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, ya que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta faculta al S.I.I. a tasar la renta mínima imponible cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, lo que ocurrió en el presente caso respecto del año tributario 2010. Norma de la cual, a contrario sensu, se desprende que teniendo el S.I.I. los antecedentes que permitan determinar fehacientemente la renta líquida imponible no procede aplicar la tasación como un mecanismo de determinación de la renta mínima imponible, como ocurrió en el caso respecto de los años tributarios 2008 y 2009, por lo que la actuación del S.I.I. se encuentra ajustada a la normativa legal vigente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, en relación con la afirmación de que la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por el S.I.I. respecto de los años tributarios 2008 y 2009, es errónea ya que no se liquidó previamente el Impuesto de Primera Categoría, debe indicarse que, a juicio de este sentenciador, tampoco existe el vicio o error señalado por el reclamante ya que al disponer el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que “En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a 16 llevar contabilidad completa” los contribuyentes acogidos a sus normas también deben cumplir con la tributación que hace exigible el artículo 21 del mismo cuerpo legal respecto de las partidas descritas en dicho artículo, dentro de las cuales se encuentran los gastos rechazados del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que precisamente corresponde en el caso de autos al fundamento de las diferencias liquidadas, gravando dichas partidas sólo con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, sin derecho a rebajar de dichos tributos el crédito por Impuesto de Primera Categoría, pues tales cantidades conforme a la modalidad especial con que dichos contribuyentes cumplen con su Impuesto de Primera Categoría, esto es, sólo sobre las rentas o cantidades efectivamente retiradas o distribuidas, no se encuentran afectadas con ese impuesto, por lo que mal podría haberse determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2008 y 2009, como lo pretende la parte reclamante. En virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que en la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2008 y 2009, no existen los errores o vicios planteados por la parte reclamante, por lo que esta alegación también deberá ser desestimada. VIGÉSIMO QUINTO: Que el resto de la prueba documental y testimonial rendida por la parte reclamada, descrita en los considerando Noveno y Décimo, no vienen sino a confirmar las conclusiones ya establecidas, por lo que se estima innecesario referirse en detalle a las mismas. Así por ejemplo, la declaración jurada prestada por doña Nicol Gutiérrez Parra RUT N° 14.445.025-6 y don Christian Araya Aguilera, RUT N° 11.746.304-4, quienes en calidad de testigos declararon que les constaba que las facturas objetadas en las liquidaciones de autos eran falsas; que el contribuyente reclamante tributa en base al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que de conformidad a lo establecido en dicho régimen se agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2008 y 2009 el valor total consignado en las facturas impugnadas, por constituir gastos rechazados del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 17 Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don AURELIO SÁNCHEZ CABRERA, RUT Nº 11.457.211-K, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 18 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-05-02T11:53:02-0400 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.