Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2012 · 17 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00007-2012
- RUC
- 12-9-0000024-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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“SOC. COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA. con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 12-9-0000024-1
RIT GR-07-00007-2012
Talca, diecisiete de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-
4, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE
EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, sociedad del giro de su
denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, Talca, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570
ambas dictadas por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 25.11.2011, mediante las cuales se le rechazó las solicitudes de devolución
de IVA exportador efectuadas para los meses de septiembre y octubre de 2011 a través de los
formularios 3600, folios N°s. 10040552 y 10040772, respectivamente.
Fundamentando su reclamación, la recurrente expone lo siguiente:
I.- LOS HECHOS.
A.- ANTECEDENTES:
Señala, primeramente, que es una empresa dedicada al giro de comercialización
de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no ferrosos,
principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio y que en el desarrollo de sus
actividades, abastece desde sus orígenes, a mediados del año 2010, tanto al mercado nacional
como al externo, a través de exportaciones periódicas.
Indica, que tiene el domicilio de su casa matriz en la ciudad de Talca desde el
mes de octubre de 2011, luego de haber cesado sus operaciones en la ciudad de Puerto Montt,
Décima Región.
Manifiesta que producto de sus operaciones comerciales derivadas de la
exportación tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya pagado o le
haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, de
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conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975.
Dice que, acorde con el derecho mencionado, el 28.10.2011 presentó en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos el formulario 3600, folio N° 10040552, mediante el
cual solicitó la devolución de $218.259.949, por concepto de IVA de exportación. Esta
devolución correspondía al crédito fiscal de la empresa del mes de septiembre de 2011.
De igual manera, señala que el día 04.11.2011, presentó el formulario 3600, folio
N° 10040772, por medio del cual solicitó la devolución de $278.543.364 por concepto de IVA
exportador, correspondiente al crédito fiscal del mes de octubre del mismo año.
Sostiene que en las dos ocasiones, aún cuando no se encontraba en ninguna de
las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de
1975, el Servicio de Impuestos Internos dispuso la realización de un procedimiento llamado
Fiscalización Especial Previa, (FEP), al cual dio respuesta aportando toda la documentación
requerida para la revisión, aun cuando era improcedente. Esta documentación se relacionaba
principalmente con las operaciones de compras efectuadas durante los meses de septiembre y
octubre de 2011.
Sobre el particular, señala que en todas las operaciones de compras que
realizan, con el objeto de apegarse estrictamente y aún ir más allá de la exigencia legal, se
preocupan siempre, entre otras cosas, de la selección de los proveedores, que estos sean
ubicados y ubicables, que se dediquen efectivamente al negocio; de consultar su situación
tributaria; del origen de las mercaderías; que el Acta de procedencia se encuentre foliada y
firmada con huella, etc., lo que les permite estar absolutamente seguros, convencidos y
confiados de su legítimo derecho a obtener las devoluciones solicitadas en tiempo y forma.
A mayor abundamiento, dice que una parte importante de las compras que
realiza las hace con retención de IVA, en atención a su calidad de Agente Retenedor, por lo que
se encuentra en condiciones de acreditar que el impuesto originado en sus compras ha sido
integra y oportunamente enterado en arcas fiscales y que las solicitudes de devoluciones de IVA
exportador cumplen con todos los requisitos señalados en la ley.
B.- ACTO RECLAMADO:
Al respecto señala que como resultado de la Fiscalización Especial Previa, y
transcurrido el plazo de 15 días que establece el inciso tercero del artículo 5 del DS N° 348, de
1975, el día 25.11.2011, el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos internos dictó las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570.
Manifiesta que en ambas resoluciones se niega y se retiene la totalidad del IVA
exportador solicitado y que el único motivo o fundamento que se da para ello es que los créditos
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se encuentran “en revisión”.
Agrega, que es esencial tener presente que con posterioridad a la retención del
IVA exportador solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ninguna actuación
respecto de esas devoluciones, es decir, no ha observado ni objetado crédito alguno de los que
se hayan hecho valer para solicitar la devolución; no ha observado ni objetado factura alguna ni
operación determinada de ninguno de sus proveedores en los períodos en cuestión y tampoco
ha notificado Citación alguna con el objeto de que se subsane o repare algún error o
irregularidad.
C.- EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO:
Dice que, como consecuencia directa de la retención efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, que en total alcanza a la suma de $496.803.313, se ha visto privada de un
porcentaje considerable de flujo de caja, el que es indispensable para sus operaciones ya que
todo el IVA cuya devolución se solicita ya fue pagado y enterado en arcas fiscales con
anterioridad, por lo que su retención implica una pérdida efectiva del flujo y del capital necesario
para comprar, pagar insumos, sueldos, etc.
II.- EL DERECHO.
A este respecto señala que la devolución del IVA a los exportadores se encuentra
consagrado en una norma especial y específica como lo es el Decreto Supremo N° 348 de
1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Indica que en él se regula con
claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de las devoluciones solicitadas, las
atribuciones, limitaciones y, sobre todo, las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los procesos de devolución de IVA exportador.
Señala que el mencionado Decreto Supremo indica expresamente cuales son las
obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en el caso de haberse efectuado una
Fiscalización Especial Previa, (FEP), específicamente en los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 5.
Dice, que el inciso tercero del artículo 5 del D.S N° 348, de 1975, faculta al
órgano fiscalizador a retener el IVA cuya devolución se solicita pero sólo en caso de existir
motivos plausibles para ello, dice que en el caso de autos el único motivo expresado en las
mencionadas Resoluciones Exentas para negar las devoluciones solicitadas fue: “Por
encontrarse en proceso de revisión de los créditos…”, lo que bajo ningún punto, a su juicio, se
podría considerar como un motivo plausible para negar la devolución sino que muy por el
contrario, su sola expresión sugiere la absoluta falta de él.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que tenía para
efectuar la Fiscalización Especial Previa, no estableció ni acreditó ni una causa legal para negar
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la devolución y que a pesar de ello, pretende o cree tener facultades o atribuciones para seguir
revisando por encima y fuera de los plazos previstos en la propia ley.
Agrega, que el motivo plausible debió originarse de la misma revisión y no ser la
revisión en si el motivo, como ocurre en el caso de autos.
Respecto de lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo, expresa que éste
es bastante claro al señalar que “Si el SII efectúa retención total o parcial de la devolución
solicitada, NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE deberá dentro de los 25 días hábiles
siguientes, efectuar actuaciones de carácter judicial y/o administrativo en orden de subsanar o
sancionar los errores detectados.
Dice que este inciso ratifica lo que señaló en relación con el tercero del DS N°
348, de 1975, ya que, a su parecer, “es claro que una actuación de carácter judicial o
administrativo tendiente a subsanar o sancionar irregularidades, necesariamente requiere que
estas estén determinadas y establecidas, y no “aún en revisión””.
Agrega que en el orden administrativo, a su juicio, la única actuación tendiente a
subsanar o repara irregularidades detectadas en un proceso de Fiscalización Especial Previa es
la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, situación que habría reconocido el
mismo Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 70, de fecha 31.12.2009, que establece
las “Instrucciones sobre Procedimientos Administrativos y de Fiscalización Referidos a
Solicitudes de Devolución de IVA Exportadores”.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó ninguna Citación y que
tampoco realizó alguna actuación tendiente a reparar o subsanar errores o irregularidades que
hubiese detectado en el proceso de Fiscalización, por lo que está seguro que lo que procede es
que la Tesorería General de la República gire de inmediato los cheques correspondientes a las
devoluciones de IVA Exportador solicitadas, correspondientes a los meses de septiembre y
octubre de 2011.
Finalmente, en relación con el inciso quinto del artículo 5 del Decreto Supremo N°
348 de 1975, señala que este es claro, preciso e imperativo y que no da lugar a dudas ni
discusiones. Agregando que es evidente que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las
Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, ya se han cumplido y mas
que duplicado los plazos previstos en la ley sin haber efectuado alguna de las actuaciones
señaladas en ella, a las cuales se encontraba obligado, por lo tanto, estima que lo único que
procede es que se remita una comunicación, y la solicitud original de devolución, a la Tesorería
General de la República para que este gire los cheques correspondientes por los montos cuya
devolución se solicitó.
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Concluye requiriendo que, en mérito de todo lo expuesto, se tenga por
interpuesta la reclamación tributaria, que se declare que las Resoluciones Exentas Nos 7568 y
7570, de fecha 25.11.2011, son improcedentes por carecer de motivo plausible, que sean
dejadas sin efecto y que se ordene al Servicio de Impuestos internos que efectúe la
comunicación pertinente a la Tesorería General de la República a fin de que éste gire los
cheques correspondientes a las solicitudes de devolución de IVA Exportador que fueron
negadas por medio de las mencionadas Resoluciones.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Luis Encina
Barros, en su calidad de Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle
Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011,
mediante las cuales se negó la devolución de IVA Exportador requerida por la reclamante para
los períodos de septiembre y octubre de 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto
con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que
resumidamente se exponen a continuación:
1.- Señala que, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, el derecho a
devolución de IVA de los exportadores se encuentra consagrado en el artículo 36, inciso
primero, de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios. Agregando que es una norma legal
que justifica la dictación del Decreto Supremo N° 348 de 1975, que reglamenta el procedimiento
para obtener la devolución de IVA a los exportadores.
Afirma que los plazos establecidos en el inciso final del artículo 5 del Decreto
Supremo N° 348, de 1975, para el caso de efectuarse una Fiscalización Especial Previa, son sin
perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales puede
efectuar o deducir dentro de los plazos de prescripción.
Sostiene que el Decreto Supremo no constituye una norma especial en el sentido
que pretende hacerlo el reclamante sino que sólo se limita a regular un procedimiento
específico que en ningún caso representa una norma de jerarquía superior o que deba de
preferirse por sobre lo dispuesto en la norma legal. Agrega, que este Decreto Supremo sólo es
aplicable como norma complementaria y en la medida que sus disposiciones sean
consecuentes con la misma norma, que es la que otorga amplias facultades al Servicio de
Impuestos Internos para que pueda concretar sus fines propios.
Dice que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
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Cita lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario.
Señala que las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 348 de 1975,
deben ser interpretadas de tal forma que resulten compatibles con la legislación vigente,
entendiéndose que en ningún caso pueden significar una disminución dramática de las
atribuciones con que cuenta conforme a su Ley Orgánica Constitucional, el Código Tributario, la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Ley de Impuestos a la Renta y demás leyes del
ramo, todas, a su juicio, de jerarquía superior al Decreto Supremo.
2.- Manifiesta que, a pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, no es
efectivo que se hayan incumplido los plazos regulados por dicho Decreto Supremo y que la
decisión de someter al contribuyente a un proceso de Fiscalización Especial Previa como las
resoluciones que negaron sus solicitudes fueron notificadas dentro de los plazos dispuestos al
efecto.
Señala que las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente
fundamentadas y que en ellas se señala la razón por la cual se le niega la devolución de IVA
Exportador solicitada.
Indica que se revisó toda la documentación aportada por el reclamante y que
estas no fueron suficientes para acreditar fehacientemente las operaciones que dieron origen al
crédito fiscal cuya devolución solicitó y que en virtud de ello y se decidió efectuar un proceso de
fiscalización administrativa.
Agrega que de dicha fiscalización han obtenido una serie de antecedentes que
darían por acreditado que gran parte de las operaciones de compra de chatarra no serían
efectivas.
Señala que de lo anterior se desprende que sí concretó dentro del plazo adicional
de 25 días hábiles, actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a
subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que fueron detectadas.
Manifiesta que, en su oportunidad, se acreditará que sí ha solicitado verificación
de documentos a otras Unidades y Direcciones Regionales del mismo Servicio, que ha
efectuado cruces de información en sus sistemas informáticos, que ha tomado declaraciones
juradas, lo cual ha sido contrastado con los antecedentes aportados por el reclamante y con la
extraída de sus sistemas informáticos.
3.- Por otra parte, agrega que por los montos involucrados y el número de
operaciones a revisar, era imposible, e iluso pensar, que se pudiese haber efectuado, dentro de
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los plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 348 de 1975, una citación de conformidad
con el artículo 63 del Código Tributario, indicando, además, que tal exigencia limitaría casi al
punto de extinguir las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y atentaría
directamente con los fines propios de la institución, perjudicando los intereses del Fisco.
Sostiene que las actuaciones reclamadas están amparadas en las numerosas
leyes y normas que entregan al Servicio de Impuestos Internos sendas facultades de
fiscalización por lo que la resolución reclamada y el procedimiento efectuado estaría lejos de ser
manifiestamente improcedentes, ilegales, arbitrarios e injustificados como lo señala el
reclamante ya que siempre actuó conforme a sus facultades legales y ajustándose a derecho.
4.- En cuanto a las peticiones concretas de la reclamante, afirma que ésta no es
clara ni precisa y que en definitiva lo que pretende es que el Tribunal se pronuncie respecto a
una materia sin tener la facultad para hacerlo, como lo es la carencia de “motivo plausible” de
las resoluciones impugnadas, debiendo haber solicitado, en definitiva, que se ordenara la
devolución del IVA retenido, para lo que el Tribunal si tiene facultades.
Finaliza, indicando que de los argumentos planteados queda de manifiesto que
las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos siempre se hicieron en estricto apego a la
normativa vigente y a través de sus mecanismos de fiscalización por lo que solicita sea
desestimado el reclamo interpuesto en todas sus partes y que sea confirmada la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas.
A fojas 35 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 40, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 46 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamada.
A fojas 68, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito presentado por la parte reclamante con fecha 19.04.2012, antecedentes
que rolan de fojas 53 y 65.
A fojas 99, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito presentado por la parte reclamada con fecha 20.04.2012, antecedentes
que rolan de fojas 69 a 96.
A fojas 106 y siguientes, se decretó tener presente lo que en derecho
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corresponda del escrito presentado por la parte reclamante, que rola de fojas 100 a 105.
A fojas 111, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamada, que rola de fojas 107 a 110.
A fojas 113, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece don
Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-4, abogado, en representación de SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT
N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, quien interpuso reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, del 2011, ambas
dictadas por el Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 25.11.2011, mediante las cuales se le rechazó las solicitudes de
devolución de IVA exportador efectuadas para los meses de septiembre y octubre de 2011. Al
respecto, solicita que las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, sean
declaradas improcedentes por carecer de motivo plausible, que sean dejadas sin efecto y que
se ordene al Servicio de Impuestos internos que efectúe la comunicación pertinente a la
Tesorería General de la República a fin de que éste gire los cheques correspondientes a las
solicitudes de devolución de IVA Exportador que fueron negadas, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia por los cuales.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 24 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don Luis Encina Barros, en su calidad de Director Regional (S) de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, mediante las cuales se
negó la devolución de IVA Exportador requerida por la reclamante para los períodos de
septiembre y octubre de 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa
condenación en costas, confirmando la actuación de dicho Servicio por las consideraciones ya
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, ambas emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas en igual fecha, que
rolan a fojas 1 y 2, las que denegaron las solicitudes de devolución de IVA Exportador
presentadas por la reclamante respecto de los períodos de septiembre y octubre del año 2011,
consignando como fundamento para ello lo siguiente: “Por encontrarse en proceso de revisión
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de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en el período en que se solicita la
devolución”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones realzadas por
el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de
lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las
partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del
asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
2.- Que el giro de la reclamante corresponde a la comercialización y recuperación de excedentes
industriales;
3.- Que desde octubre del año 2011 tiene domicilio en la ciudad de Talca, y que antes de esa
fecha lo tuvo en la ciudad de Puerto Montt;
4.- Que en el desarrollo de su actividad realiza operaciones tanto en el mercado nacional como en
el internacional a través de exportaciones periódicas;
5.- Que por las exportaciones que realiza la reclamante, en general, tiene derecho a la devolución
del Impuesto al Valor Agregado que le ha sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados
a dicha actividad;
6.- Que con fecha 28.10.2011 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador
correspondiente al mes de septiembre de 2011;
7.- Que con fecha 04.11.2011 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador
correspondiente al mes de octubre de 2011; y
8.- Que la reclamante, en forma previa a las mencionadas solicitudes, había requerido al Servicio
de Impuestos Internos devoluciones por concepto de IVA Exportador, conforme al mismo
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procedimiento aplicado en los períodos tributarios anteriores.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones
reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente recurrente y de contestación al
reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe
controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Sobre la normativa aplicable respecto de las solicitudes de devolución de impuestos
presentadas por la reclamante;
2) Si la reclamante, al momento de presentar las solicitudes de devolución de IVA Exportador
correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, se encontraba en alguna de las
causales establecidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, para ser sometida al
procedimiento de Fiscalización Especial Previa (FEP);
3) Si el Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la emisión de las resoluciones
reclamadas en autos, realizó acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a
subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado en la
Fiscalización Especial Previa (FEP); y
4) Si las resoluciones reclamadas en autos se fundamentan en razones plausibles para denegar
totalmente las devoluciones solicitadas.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba documental, que rola de fojas 53 a 65 de autos.
1. Copias impresas de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, efectuadas por la reclamante, respecto de los períodos de
enero a agosto de 2011.
2. Comprobantes de Verificación de domicilio, positivas, efectuadas con fecha 26.10.2011 y
07.11.2011.
3. ORD. N° 10, de fecha 12.01.2012, emitido por el Director Regional de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos al representante legal de la sociedad
reclamante.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones:
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1. Fotocopia de Resolución Exenta N° 7568, de fecha 25.11.2011.
2. Fotocopia de Resolución Exenta N° 7570, de fecha 25.11.2011.
3. Fotocopia de Notificación N° 1119020, de fecha 25.11.2011.
4. Copias impresas de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de
Devolución de IVA Exportador, efectuadas por la reclamante, respecto de los períodos de
septiembre y octubre de 2011.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada
presentó o rindió la siguiente prueba, que rola de fojas 69 a 96:
A.- DOCUMENTAL:
1. Copia autorizada de impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC,
con información relativa a las anotaciones negativas y anotaciones efectuadas por el Servicio
de Impuestos Internos a la reclamada.
2. Copia autorizada de solicitudes de verificación de documentos tributarios y declaraciones
juradas de los siguientes proveedores: Roberto Franco Tapia Roa, RUT N° 13.905.863-1;
Juan Antonio Valenzuela López, RUT N° 12.511.531-4; Aixa Gutiérrez del Castillo, RUT N°
12.109.354-5; Max León Barría, RUT N° 11.594.640-4; José Araya Ñancucheo, RUT N°
8.991.546-5; Reinaldo Figueroa, RUT N° 8.860.576-4; Abel Paredes Neipan, RUT N°
16.710.263-8; Benjamín Huenupe Sambra, RUT N° 15.901.024-4; Margarita Vargas Strahl,
RUT N° 4.267.038-3; Constructora Sergio Humberto Jofré Paredes EIRL, RUT N°
76.093.967-6; Recuperadora y Comercializadora de Excedentes Industriales SPA, RUT N°
76.098.232-6; Excedentes Industriales Cruz y Cía. Ltda., RUT N° 76.042.525-7; Sociedad
Recuperadora de Excedentes Industriales Tría y Cala Ltda., RUT N° 76.066.603-3; Juan
Sandoval Pizarro, RUT N° 6.876.542-0; Comercializadora de Papel, Cartón y Metales al por
mayor y menor Hugo Rivera Escobar EIRL, RUT N° 76.151.859-3; Arriendo de Maquinaria y
Vehículos Rentalmac S.A., RUT N° 76.090.091-5; Exportadora Pacífico Sur Limitada, RUT
N° 76.554.400-9; Recuperadora de Excedentes Industriales Rodolfo Rubén Ortiz Fuenzalida
EIRL, RUT N° 65.313.500-9 y Corredora de Excedentes Industriales Monte Grande, RUT N°
765.143.957-K.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 46 a 52, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 35
y siguiente, los testigos LISETTE QUEZADA ALARCÓN, RUT N° 11.675.655-2 y CHRISTIAN
ARAYA AGUILERA, RUT N° 11.746.304-4, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
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anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de
autos, cabe consignar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 36 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen en forma expresa lo
siguiente:
“Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se
les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer
efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de
Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo
25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto
a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º
señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán
obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones….”
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno y por expresa disposición de la norma legal
13
antes transcrita, se dictó el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, donde se regula el proceso de devolución del IVA Exportador, el
cual en sus artículos 2° y 5° establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio
de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a
trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de
recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente
a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en
el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del
valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de
empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de
los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios
deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares, que
contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando,
según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las
ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de
pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar
en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del
crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación
se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el Artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de
los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los servicios exportados
durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir una copia de la factura de
exportación y una copia del comprobante de la liquidación de divisas. En el caso de los
contribuyentes prestadores de servicio que efectúen transporte aéreo internacional de carga
y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que
establezca el Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá
girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos,
dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración
jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno,
cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de
los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que
haya efectuado anteriormente.
14
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en
este Artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución
competente….”
“Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial
previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los
referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de
5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación
administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de
Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio
por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo
constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no
hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos
otorgados para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de
Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según
lo requiera, los siguientes antecedentes:
a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los
demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la
determinación del monto cuya recuperación se solicita.
b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto
a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior;
c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas
correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos
Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas
respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas
en el Nº 5, del Artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974;
d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de
exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del impuesto
que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los
antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y
e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de la
sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la
fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías
para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en
15
forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El
Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como
asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de
recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías
procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la
devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar
actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o
sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio
deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y
este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo
sin que se le haya efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud
original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las
situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este
Artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado
en el Artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades
tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y,
posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos
y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las
fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir
el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción….”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la normativa transcrita en los considerandos
anteriores, se desprende que el contribuyente exportador tiene dos vías para recuperar el
crédito fiscal que se le recargue al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad
de exportación: imputar los créditos a los débitos generados en sus ventas nacionales, en la
forma y condiciones que los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen para la imputación del crédito fiscal; o bien,
obtener su devolución en la forma y plazos que determina el Decreto Supremo N° 348, de 1975,
del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, siendo esta última alternativa por la que
optó la contribuyente reclamante.
I.- NORMATIVA APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la normativa
aplicable a las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente
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reclamante respecto de los períodos septiembre y octubre de 2011.
Al respecto, consta en autos que la reclamante sostiene que el derecho a la
devolución del IVA Exportador se encuentra consagrado en una norma especial y específica
que es el Decreto Supremo N° 348, de 1975, y que es dicho cuerpo normativo el que regula con
claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de las devoluciones solicitadas, así
como también las atribuciones, limitaciones y obligaciones del Servicio de Impuestos Internos
en relación con las mismas.
Por su parte, la reclamada sostiene que es el artículo 36 del Decreto Ley N° 825,
de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el que consagra el derecho a devolución del
IVA Exportador y el que justifica la dictación del Decreto Supremo N° 348, de 1975. Indica que
el mencionado Decreto Supremo no constituye una norma de aplicación especial como señala
el reclamante sino que sólo se limita a regular un procedimiento específico y que en ningún
caso representa una norma de jerarquía superior o que deba de preferirse por sobre lo
dispuesto en la norma legal. Señala, también, que dicho Decreto Supremo sólo debe ser
interpretado y aplicado de tal forma que resulte compatible con la legislación vigente,
entendiendo que en ningún caso puede significar una disminución dramática de las atribuciones
legales con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular y tal como ya fue transcrito en
considerandos anteriores, debe manifestarse que la normativa aplicable respecto de las
solicitudes de devolución IVA Exportador se encuentra contenida en el artículo 36 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, norma de carácter legal
especial, que contempla el derecho de los exportadores para recuperar el Impuesto al Valor
Agregado recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
o respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto; y, además, en el Decreto
Supremo N° 348, de 1975, dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por expresa disposición del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, existiendo absoluta
coherencia entre uno y otro cuerpo normativo. En este contexto, el Decreto Supremo N° 348, de
195, reglamenta el procedimiento que debe aplicarse respecto de las solicitudes de devolución
de IVA Exportador, mecanismo que compatibiliza el interés de los exportadores de tramitar sus
devoluciones dentro de un procedimiento ágil, eficiente y transparente con las facultades de
fiscalización propias del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a determinar la forma y
oportunidades en que pueden ser ejercidas, para el debido resguardo del interés fiscal.
Así las cosas, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que el reglamento
contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, prime por sobre el artículo 36 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, como lo da a entender la parte reclamante, sino que aquel constituye, por
expreso mandato del legislador, una norma complementaria de la disposición legal, al
establecer la forma o el procedimiento que debe seguirse para hacer uso del derecho de
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devolución del IVA Exportador, lo que evidentemente supone un estricto apego a la norma legal
complementada.
Asimismo, tampoco es efectivo que el Decreto Supremo N° 348, de 1975, podría
constituir una limitación “dramática” ni mucho menos una conculcación de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, como aparentemente lo da a entender la
reclamada en su escrito de contestación, ya que dicho reglamento sólo contiene un
procedimiento especial, establecido por expresa disposición legal, que regula la forma y
oportunidad en que el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de sus facultades
fiscalizadoras respecto de una solicitud de devolución de IVA Exportador, lo que en ningún caso
impide a ese Servicio, si así lo estima necesario, realizar un procedimiento de fiscalización de
carácter general al respectivo contribuyente, distinto de la verificación que debe realizarse por
aplicación del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y del Decreto Supremo N° 348, de
1975, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código
Tributario.
II.- IMPROCEDENCIA DE LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, aclarada la normativa aplicable en el caso, corresponde
analizar la segunda alegación de la reclamante, consistente en que el Servicio de Impuestos
Internos la habría sometido a un proceso de fiscalización especial previa (FEP), sin encontrarse
en ninguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N°
348, de 1975, por lo que ésta decisión habría sido del todo improcedente. Para acreditar sus
dichos aportó la documentación señalada en los considerandos Octavo y Noveno de la presente
sentencia.
Al respecto, la reclamada para acreditar que la reclamante sí estaba dentro de
alguno de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Supremo N°
348, de 1975, para ser sometida al procedimiento señalado, rindió la prueba testimonial que rola
a fojas 46 y siguientes y aportó la prueba documental que rola a fojas 69 y siguiente, según lo
indicado en el considerando Décimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, según ya se transcribió en el considerando Décimo
Cuarto, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, en su inciso primero, establece que
el Servicio de Impuestos Internos puede disponer una FEP de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación
se solicita, respecto de los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Cuando el Director Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado investigación
administrativa por delito tributario en su contra.
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b) Cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos hubiere adoptado la decisión de
deducir acción penal en su contra.
c) Cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos hubiere adoptado la decisión de
notificarle denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.
d) Cuando, existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio de
Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos
los plazos otorgados para estos efectos.
VIGÉSIMO: Que analizadas las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante al momento de presentar
la solicitud de devolución de IVA Exportador respecto del período septiembre de 2011, no se
encontraba en ninguna de las causales previstas en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348
de 1975, para ser sometida a una FEP, situación absolutamente distinta cuando presentó la
solicitud respecto del período octubre de 2011, por cuanto a esa fecha ya se había configurado
una de las causales previstas para ser sometida a ese tipo de fiscalización.
En efecto, de la declaración de los testigos presentados por la parte reclamada,
cuya acta rola a fojas 46 y siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos
decidió someter a fiscalización especial previa a la contribuyente reclamante por estimar que
ésta se encontraba en una de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del
Decreto Supremo N° 348, de 1975, al haberse iniciado respecto de ella una investigación
administrativa por presentar ciertas irregularidades en su crédito fiscal.
No obstante lo anterior, al revisar el documento aportado por la reclamada para
acreditar la existencia de la investigación administrativa declarada por los testigos antes
señalados, que rola a fojas 69 y siguiente, se observa que efectivamente la reclamante tiene 5
anotaciones que indican “SII Inició Investigación Administrativa”. Empero, todas las
anotaciones son posteriores al día 28.10.2011, fecha de presentación de la solicitud de
devolución de IVA Exportador del período septiembre de 2011, por lo que debe concluirse que
no se encuentra acreditada la existencia de alguna de las causales que hacen procedente la
aplicación una FEP respecto de dicho período, toda vez que al momento de presentar la
solicitud respectiva no estaba siendo investigada administrativamente ni tampoco se ha alegado
ni probado que se encontraba dentro de alguna de las otras causales que facultan al Servicio de
Impuestos Internos para iniciar una FEP, debiendo por tanto acogerse en esta parte la alegación
de la reclamante.
Por el contrario, en relación con la solicitud de devolución de IVA Exportador
presentada por la reclamante respecto del período mensual octubre de 2011, consta de los
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mismos antecedentes que al momento de su presentación, esto es, el 04.11.2001, ya registraba
una anotación por encontrarse sometida a una investigación administrativa por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que en relación con esa solicitud de devolución debe concluirse que
sí se encontraba dentro de una de las causales contempladas en el artículo 5 del Decreto
Supremo N° 348, de 1975, para ser sometido a una FEP, debiendo desestimarse en esta parte
la alegación de la reclamante.
En virtud de lo antes expuesto, también debe concluirse que la solicitud de
devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante respecto del período septiembre de
2011, debió haber seguido el curso normal de tramitación y, por ende, la reclamante debió haber
recuperado el monto del impuesto solicitado en los plazos establecidos en la letra d) del artículo
2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, lo que no ocurrió en la especie.
III.- INACTIVIDAD DEL SII DESPUÉS DE RECHAZAR LAS DEVOLUCIONES DE IVA
EXPORTADOR SOLICITADAS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar y sin perjuicio de lo establecido en el
considerando anterior, la reclamante alega que trascurridos 25 días desde la emisión de las
resoluciones exentas que por este acto reclama, el Servicio de Impuestos Internos no concretó
ninguna actuación de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar los reparos o
deficiencias o irregularidades que hubiere detectado en el proceso de fiscalización especial
previa (FEP), transgrediendo con ello lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto
Supremo N° 348, de 1975.
A este respecto, la reclamada afirma que sí efectuó acciones de carácter
administrativo, ya que al no haber sido posible acreditar fehacientemente las operaciones que
dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación solicitó la reclamante,
se habría llevado a cabo un proceso de fiscalización a la consistencia del crédito fiscal de la
cadena de sus proveedores para lo cual solicitó verificación de documentos a otras Unidades y
Direcciones Regionales del Servicio, efectuó cruces de información en sus sistemas
informáticos, tomó declaraciones juradas, etc., información que contrastó con los antecedentes
que aportó el contribuyente y con la información extraída de sus propias bases de datos,
agregando que por los montos involucrados y el número de operaciones comprendidas es iluso
pensar que pudiesen haber elaborado una Citación de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, dentro de los plazos dispuestos en el Decreto Supremo N°
348, de 1975, más aún si se considera que tal exigencia limitaría las facultades de fiscalización
de que goza el Servicio de Impuestos Internos. Para fundamentar sus dichos aportó las pruebas
detalladas en el considerando Décimo de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes aportados, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos
20
transgredió la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N°
348, de 1975, al no haber efectuado, dentro de los 25 días siguientes a la notificación de las
resoluciones exentas reclamadas, ninguna actuación de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere
detectado durante la fiscalización especial previa (FEP), como lo dispone dicho reglamento.
En efecto, del tenor literal del inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo
N° 348, de 1975, claramente se desprende que si el Servicio de Impuestos Internos niega total
o parcialmente una devolución solicitada, como ocurrió en los hechos, debe dentro de un plazo
adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o
judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que
hubiere detectado.
Sin embargo, de los antecedentes acompañados por la reclamada para acreditar
la realización de actuaciones de carácter administrativo encaminadas a subsanar los reparos o
deficiencias detectadas en la FEP, que rolan de fojas 71 a 96, se observa que efectivamente
ésta envió solicitudes de verificación de documentos tributarios a los proveedores de la
reclamante, pero todas esas actuaciones fueron realizadas entre los días 8 y el 11 de
noviembre de 2011, vale decir, con anterioridad al día 25.11.2011, fecha de notificación de las
Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, del 2011, mediante las cuales se le informó a la
contribuyente reclamante la decisión del Servicio de Impuestos Internos de denegar totalmente
sus solicitudes de devolución de IVA Exportador para los meses de septiembre y octubre de
2011, y no dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de los actos
reclamados, como lo exige el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, por lo que deberá acogerse la alegación planteada por la reclamante.
IV.- EMISIÓN DE RESOLUCIONES DENEGATORAS SIN EXPRESAR RAZONES
PLAUSIBLES.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la reclamante sostiene que
el Servicio de Impuestos Internos emitió las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de
fecha 25.11.2011, mediante las cuales denegó las devoluciones de IVA Exportador solicitadas
para los meses de septiembre y octubre de 2011, sin esbozar una razón o motivo plausible para
ello. Agregando que ambas resoluciones carecen de fundamento para denegar su solicitud ya
que el hecho de estar aún en revisión los créditos fiscales declarados en el período en que
solicitó las devoluciones no es un motivo plausible para proceder a negar la recuperación
solicitada tal como lo establece el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975.
Por su parte, la reclamada afirma que las resoluciones se encuentran
debidamente fundamentadas y que dicho fundamento es “nada más y nada menos” que por
21
encontrarse en revisión. Agregando que los antecedentes aportados por la reclamante durante
el proceso de fiscalización especial previa no fueron suficientes para acreditar fehacientemente
las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos
impuestos cuya recuperación solicitó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, actuando
dentro de sus facultades, decidió desarrollar un proceso de fiscalización administrativa a la
consistencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de su cadena de proveedores,
proceso que aún no concluye. Para acreditar sus dichos, aportó los documentos que rolan de
fojas 71 a 96.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las resoluciones reclamadas
carecen de razones plausibles que fundamenten la denegación de las solicitudes de devolución
de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante respecto de los períodos
septiembre y octubre de 2011, tal como lo exige el Decreto Supremo N° 348, de 1975.
Efectivamente, el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, señala expresamente que “El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes
requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando
al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado,
o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones
plausibles para ello.”
Del tenor literal del inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, claramente se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
denegar total o parcialmente una solicitud de devolución de IVA Exportador, pero el ejercicio de
de dicha facultad no está sujeta a la mera discreción del órgano fiscalizador sino que para tales
efectos deben existir “razones plausibles” que justifiquen el rechazo de la devolución solicitada.
Ahora bien, atendido que ni la ley ni tampoco el reglamento contenido en el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan qué debe entenderse por “razones plausibles”,
deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las
mismas. En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, (www.rae.es),
define la palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo,
como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable,
aceptable, admisible, atendible, creíble.
Aplicando lo anterior al caso de autos, una razón plausible sería una
argumentación o fundamentación meritoria, admisible o aceptable que justifique denegar total o
parcialmente las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, fundamentación que
necesariamente, a juicio de este sentenciador, debe estar explícitamente manifestada en el acto
http://www.rae.es/
22
reclamado y emanar del proceso de fiscalización o revisión al que fue sometido la reclamante, y
no que, precisamente, esa revisión sea la razón o motivo por el cual se rechace las peticiones
efectuadas, como pretende la reclamada.
En efecto, del contenido de las resoluciones reclamadas se desprende en forma
patente que el único fundamento que esboza el Servicio de Impuestos Internos para denegar
las devoluciones de IVA Exportador, solicitadas por la reclamante para los meses de septiembre
y octubre de 2011, es “Por encontrarse en proceso de revisión de los créditos fiscales
declarados por la contribuyente en el período en que se solicita la devolución”, lo que
evidentemente no puede ser considerado como una razón plausible, máxime, si se tiene en
cuenta el sentido y alcance del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y del Decreto
Supremo N° 348, de 1975, esto es, contemplar un beneficio tributario en favor de los
contribuyentes exportadores, a través de un procedimiento ágil, eficiente y transparente que sea
compatible con las facultades de fiscalización propias del Servicio de Impuestos Internos, para
el debido resguardo del interés fiscal. Corrobora la ausencia de razones plausibles para
rechazar las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, la circunstancia que el
órgano fiscalizador no efectuó ninguna actuación administrativa ni judicial con posterioridad a la
notificación de las resoluciones reclamadas, según lo establecido en el considerando Vigésimo
Segundo.
Así las cosas, al no haberse fundado las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y
7570, ambas de fecha 25.11.2011, en razones plausibles para denegar totalmente las
solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante,
necesariamente, debe concluirse que el Servicio de Impuestos Internos ha infringido lo
establecido en el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, norma
complementaria del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que, por
tanto, la alegación planteada por la reclamante deberá ser acogida.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, la alegación de la reclamada consistente
en que las peticiones concretas de la reclamante no serían claras ni precisas por cuanto este
Tribunal no tendría la facultad para pronunciarse sobre la carencia o no de “motivo plausible” en
las resoluciones reclamadas, deberá ser desestimada por cuanto del tenor literal del inciso
tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, claramente se desprende que la
existencia de razones plausibles es un requisito que el Servicio de Impuestos Internos debe
cumplir para proceder a rechazar, total o parcialmente, una devolución solicitada y, por tanto,
constituye precisamente una de las eventuales causas por la que un contribuyente tiene
derecho a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, tal como ha ocurrido en la
especie.
Por lo demás, cabe hacer presente que los juicios tributarios tienen la naturaleza
jurídica de procesos declarativos revocatorios, vale decir, que tienen por objeto que el
23
respectivo Juez Tributario y Aduanero se pronuncie sobre si los antecedentes aportados por un
contribuyente reclamante son suficientes o no para desvirtuar las impugnaciones del órgano
fiscalizador y que, de ser así, hace procedente la anulación o revocación, total o parcial, del
acto reclamado, lo que a la luz del expuesto en los considerando anteriores se cumple
plenamente en el caso de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en
nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto
de las mismas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
las impugnaciones en que fundamentan las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de
fecha 25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que corresponde acoger la reclamación interpuesta y disponer la anulación de
las resoluciones de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte reclamada,
atendido que no fue solicitado por la parte reclamante, dando aplicación al principio dispositivo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Saiz
Blanco, RUT N° 6.923.727-4, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT
N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568
y 7570, de fecha 25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- ANÚLENSE las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de fecha
25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, atendido que no fue
solicitado por la parte reclamante, dando aplicación al principio dispositivo.
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IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos
anulatorios respectivos y la comunicación administrativa pertinente al Servicio de Tesorería
Regional para que proceda a las devoluciones correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
2012-08-17T19:47:40-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.