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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2012 · 17 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00007-2012
RUC
12-9-0000024-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000024-1 RIT GR-07-00007-2012 Talca, diecisiete de agosto de dos mil doce. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727- 4, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570 ambas dictadas por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.11.2011, mediante las cuales se le rechazó las solicitudes de devolución de IVA exportador efectuadas para los meses de septiembre y octubre de 2011 a través de los formularios 3600, folios N°s. 10040552 y 10040772, respectivamente. Fundamentando su reclamación, la recurrente expone lo siguiente: I.- LOS HECHOS. A.- ANTECEDENTES: Señala, primeramente, que es una empresa dedicada al giro de comercialización de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no ferrosos, principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio y que en el desarrollo de sus actividades, abastece desde sus orígenes, a mediados del año 2010, tanto al mercado nacional como al externo, a través de exportaciones periódicas. Indica, que tiene el domicilio de su casa matriz en la ciudad de Talca desde el mes de octubre de 2011, luego de haber cesado sus operaciones en la ciudad de Puerto Montt, Décima Región. Manifiesta que producto de sus operaciones comerciales derivadas de la exportación tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya pagado o le haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, de 2 conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975. Dice que, acorde con el derecho mencionado, el 28.10.2011 presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el formulario 3600, folio N° 10040552, mediante el cual solicitó la devolución de $218.259.949, por concepto de IVA de exportación. Esta devolución correspondía al crédito fiscal de la empresa del mes de septiembre de 2011. De igual manera, señala que el día 04.11.2011, presentó el formulario 3600, folio N° 10040772, por medio del cual solicitó la devolución de $278.543.364 por concepto de IVA exportador, correspondiente al crédito fiscal del mes de octubre del mismo año. Sostiene que en las dos ocasiones, aún cuando no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, el Servicio de Impuestos Internos dispuso la realización de un procedimiento llamado Fiscalización Especial Previa, (FEP), al cual dio respuesta aportando toda la documentación requerida para la revisión, aun cuando era improcedente. Esta documentación se relacionaba principalmente con las operaciones de compras efectuadas durante los meses de septiembre y octubre de 2011. Sobre el particular, señala que en todas las operaciones de compras que realizan, con el objeto de apegarse estrictamente y aún ir más allá de la exigencia legal, se preocupan siempre, entre otras cosas, de la selección de los proveedores, que estos sean ubicados y ubicables, que se dediquen efectivamente al negocio; de consultar su situación tributaria; del origen de las mercaderías; que el Acta de procedencia se encuentre foliada y firmada con huella, etc., lo que les permite estar absolutamente seguros, convencidos y confiados de su legítimo derecho a obtener las devoluciones solicitadas en tiempo y forma. A mayor abundamiento, dice que una parte importante de las compras que realiza las hace con retención de IVA, en atención a su calidad de Agente Retenedor, por lo que se encuentra en condiciones de acreditar que el impuesto originado en sus compras ha sido integra y oportunamente enterado en arcas fiscales y que las solicitudes de devoluciones de IVA exportador cumplen con todos los requisitos señalados en la ley. B.- ACTO RECLAMADO: Al respecto señala que como resultado de la Fiscalización Especial Previa, y transcurrido el plazo de 15 días que establece el inciso tercero del artículo 5 del DS N° 348, de 1975, el día 25.11.2011, el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos internos dictó las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570. Manifiesta que en ambas resoluciones se niega y se retiene la totalidad del IVA exportador solicitado y que el único motivo o fundamento que se da para ello es que los créditos 3 se encuentran “en revisión”. Agrega, que es esencial tener presente que con posterioridad a la retención del IVA exportador solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ninguna actuación respecto de esas devoluciones, es decir, no ha observado ni objetado crédito alguno de los que se hayan hecho valer para solicitar la devolución; no ha observado ni objetado factura alguna ni operación determinada de ninguno de sus proveedores en los períodos en cuestión y tampoco ha notificado Citación alguna con el objeto de que se subsane o repare algún error o irregularidad. C.- EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO: Dice que, como consecuencia directa de la retención efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que en total alcanza a la suma de $496.803.313, se ha visto privada de un porcentaje considerable de flujo de caja, el que es indispensable para sus operaciones ya que todo el IVA cuya devolución se solicita ya fue pagado y enterado en arcas fiscales con anterioridad, por lo que su retención implica una pérdida efectiva del flujo y del capital necesario para comprar, pagar insumos, sueldos, etc. II.- EL DERECHO. A este respecto señala que la devolución del IVA a los exportadores se encuentra consagrado en una norma especial y específica como lo es el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Indica que en él se regula con claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de las devoluciones solicitadas, las atribuciones, limitaciones y, sobre todo, las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de los procesos de devolución de IVA exportador. Señala que el mencionado Decreto Supremo indica expresamente cuales son las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en el caso de haberse efectuado una Fiscalización Especial Previa, (FEP), específicamente en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 5. Dice, que el inciso tercero del artículo 5 del D.S N° 348, de 1975, faculta al órgano fiscalizador a retener el IVA cuya devolución se solicita pero sólo en caso de existir motivos plausibles para ello, dice que en el caso de autos el único motivo expresado en las mencionadas Resoluciones Exentas para negar las devoluciones solicitadas fue: “Por encontrarse en proceso de revisión de los créditos…”, lo que bajo ningún punto, a su juicio, se podría considerar como un motivo plausible para negar la devolución sino que muy por el contrario, su sola expresión sugiere la absoluta falta de él. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que tenía para efectuar la Fiscalización Especial Previa, no estableció ni acreditó ni una causa legal para negar 4 la devolución y que a pesar de ello, pretende o cree tener facultades o atribuciones para seguir revisando por encima y fuera de los plazos previstos en la propia ley. Agrega, que el motivo plausible debió originarse de la misma revisión y no ser la revisión en si el motivo, como ocurre en el caso de autos. Respecto de lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo, expresa que éste es bastante claro al señalar que “Si el SII efectúa retención total o parcial de la devolución solicitada, NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE deberá dentro de los 25 días hábiles siguientes, efectuar actuaciones de carácter judicial y/o administrativo en orden de subsanar o sancionar los errores detectados. Dice que este inciso ratifica lo que señaló en relación con el tercero del DS N° 348, de 1975, ya que, a su parecer, “es claro que una actuación de carácter judicial o administrativo tendiente a subsanar o sancionar irregularidades, necesariamente requiere que estas estén determinadas y establecidas, y no “aún en revisión””. Agrega que en el orden administrativo, a su juicio, la única actuación tendiente a subsanar o repara irregularidades detectadas en un proceso de Fiscalización Especial Previa es la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, situación que habría reconocido el mismo Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 70, de fecha 31.12.2009, que establece las “Instrucciones sobre Procedimientos Administrativos y de Fiscalización Referidos a Solicitudes de Devolución de IVA Exportadores”. Señala que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó ninguna Citación y que tampoco realizó alguna actuación tendiente a reparar o subsanar errores o irregularidades que hubiese detectado en el proceso de Fiscalización, por lo que está seguro que lo que procede es que la Tesorería General de la República gire de inmediato los cheques correspondientes a las devoluciones de IVA Exportador solicitadas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011. Finalmente, en relación con el inciso quinto del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 de 1975, señala que este es claro, preciso e imperativo y que no da lugar a dudas ni discusiones. Agregando que es evidente que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, ya se han cumplido y mas que duplicado los plazos previstos en la ley sin haber efectuado alguna de las actuaciones señaladas en ella, a las cuales se encontraba obligado, por lo tanto, estima que lo único que procede es que se remita una comunicación, y la solicitud original de devolución, a la Tesorería General de la República para que este gire los cheques correspondientes por los montos cuya devolución se solicitó. 5 Concluye requiriendo que, en mérito de todo lo expuesto, se tenga por interpuesta la reclamación tributaria, que se declare que las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, son improcedentes por carecer de motivo plausible, que sean dejadas sin efecto y que se ordene al Servicio de Impuestos internos que efectúe la comunicación pertinente a la Tesorería General de la República a fin de que éste gire los cheques correspondientes a las solicitudes de devolución de IVA Exportador que fueron negadas por medio de las mencionadas Resoluciones. A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Luis Encina Barros, en su calidad de Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, mediante las cuales se negó la devolución de IVA Exportador requerida por la reclamante para los períodos de septiembre y octubre de 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: 1.- Señala que, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, el derecho a devolución de IVA de los exportadores se encuentra consagrado en el artículo 36, inciso primero, de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios. Agregando que es una norma legal que justifica la dictación del Decreto Supremo N° 348 de 1975, que reglamenta el procedimiento para obtener la devolución de IVA a los exportadores. Afirma que los plazos establecidos en el inciso final del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, para el caso de efectuarse una Fiscalización Especial Previa, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales puede efectuar o deducir dentro de los plazos de prescripción. Sostiene que el Decreto Supremo no constituye una norma especial en el sentido que pretende hacerlo el reclamante sino que sólo se limita a regular un procedimiento específico que en ningún caso representa una norma de jerarquía superior o que deba de preferirse por sobre lo dispuesto en la norma legal. Agrega, que este Decreto Supremo sólo es aplicable como norma complementaria y en la medida que sus disposiciones sean consecuentes con la misma norma, que es la que otorga amplias facultades al Servicio de Impuestos Internos para que pueda concretar sus fines propios. Dice que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 6 Cita lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario. Señala que las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 348 de 1975, deben ser interpretadas de tal forma que resulten compatibles con la legislación vigente, entendiéndose que en ningún caso pueden significar una disminución dramática de las atribuciones con que cuenta conforme a su Ley Orgánica Constitucional, el Código Tributario, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Ley de Impuestos a la Renta y demás leyes del ramo, todas, a su juicio, de jerarquía superior al Decreto Supremo. 2.- Manifiesta que, a pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, no es efectivo que se hayan incumplido los plazos regulados por dicho Decreto Supremo y que la decisión de someter al contribuyente a un proceso de Fiscalización Especial Previa como las resoluciones que negaron sus solicitudes fueron notificadas dentro de los plazos dispuestos al efecto. Señala que las resoluciones reclamadas se encuentran debidamente fundamentadas y que en ellas se señala la razón por la cual se le niega la devolución de IVA Exportador solicitada. Indica que se revisó toda la documentación aportada por el reclamante y que estas no fueron suficientes para acreditar fehacientemente las operaciones que dieron origen al crédito fiscal cuya devolución solicitó y que en virtud de ello y se decidió efectuar un proceso de fiscalización administrativa. Agrega que de dicha fiscalización han obtenido una serie de antecedentes que darían por acreditado que gran parte de las operaciones de compra de chatarra no serían efectivas. Señala que de lo anterior se desprende que sí concretó dentro del plazo adicional de 25 días hábiles, actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que fueron detectadas. Manifiesta que, en su oportunidad, se acreditará que sí ha solicitado verificación de documentos a otras Unidades y Direcciones Regionales del mismo Servicio, que ha efectuado cruces de información en sus sistemas informáticos, que ha tomado declaraciones juradas, lo cual ha sido contrastado con los antecedentes aportados por el reclamante y con la extraída de sus sistemas informáticos. 3.- Por otra parte, agrega que por los montos involucrados y el número de operaciones a revisar, era imposible, e iluso pensar, que se pudiese haber efectuado, dentro de 7 los plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 348 de 1975, una citación de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, indicando, además, que tal exigencia limitaría casi al punto de extinguir las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y atentaría directamente con los fines propios de la institución, perjudicando los intereses del Fisco. Sostiene que las actuaciones reclamadas están amparadas en las numerosas leyes y normas que entregan al Servicio de Impuestos Internos sendas facultades de fiscalización por lo que la resolución reclamada y el procedimiento efectuado estaría lejos de ser manifiestamente improcedentes, ilegales, arbitrarios e injustificados como lo señala el reclamante ya que siempre actuó conforme a sus facultades legales y ajustándose a derecho. 4.- En cuanto a las peticiones concretas de la reclamante, afirma que ésta no es clara ni precisa y que en definitiva lo que pretende es que el Tribunal se pronuncie respecto a una materia sin tener la facultad para hacerlo, como lo es la carencia de “motivo plausible” de las resoluciones impugnadas, debiendo haber solicitado, en definitiva, que se ordenara la devolución del IVA retenido, para lo que el Tribunal si tiene facultades. Finaliza, indicando que de los argumentos planteados queda de manifiesto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos siempre se hicieron en estricto apego a la normativa vigente y a través de sus mecanismos de fiscalización por lo que solicita sea desestimado el reclamo interpuesto en todas sus partes y que sea confirmada la actuación del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas. A fojas 35 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 40, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 46 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por la parte reclamada. A fojas 68, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos indicados en escrito presentado por la parte reclamante con fecha 19.04.2012, antecedentes que rolan de fojas 53 y 65. A fojas 99, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos indicados en escrito presentado por la parte reclamada con fecha 20.04.2012, antecedentes que rolan de fojas 69 a 96. A fojas 106 y siguientes, se decretó tener presente lo que en derecho 8 corresponda del escrito presentado por la parte reclamante, que rola de fojas 100 a 105. A fojas 111, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada, que rola de fojas 107 a 110. A fojas 113, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-4, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, quien interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, del 2011, ambas dictadas por el Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.11.2011, mediante las cuales se le rechazó las solicitudes de devolución de IVA exportador efectuadas para los meses de septiembre y octubre de 2011. Al respecto, solicita que las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, sean declaradas improcedentes por carecer de motivo plausible, que sean dejadas sin efecto y que se ordene al Servicio de Impuestos internos que efectúe la comunicación pertinente a la Tesorería General de la República a fin de que éste gire los cheques correspondientes a las solicitudes de devolución de IVA Exportador que fueron negadas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia por los cuales. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don Luis Encina Barros, en su calidad de Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, mediante las cuales se negó la devolución de IVA Exportador requerida por la reclamante para los períodos de septiembre y octubre de 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando la actuación de dicho Servicio por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, ambas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas en igual fecha, que rolan a fojas 1 y 2, las que denegaron las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la reclamante respecto de los períodos de septiembre y octubre del año 2011, consignando como fundamento para ello lo siguiente: “Por encontrarse en proceso de revisión 9 de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en el período en que se solicita la devolución”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se constituye con las alegaciones realzadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de replica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 2.- Que el giro de la reclamante corresponde a la comercialización y recuperación de excedentes industriales; 3.- Que desde octubre del año 2011 tiene domicilio en la ciudad de Talca, y que antes de esa fecha lo tuvo en la ciudad de Puerto Montt; 4.- Que en el desarrollo de su actividad realiza operaciones tanto en el mercado nacional como en el internacional a través de exportaciones periódicas; 5.- Que por las exportaciones que realiza la reclamante, en general, tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que le ha sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a dicha actividad; 6.- Que con fecha 28.10.2011 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al mes de septiembre de 2011; 7.- Que con fecha 04.11.2011 la reclamante presentó la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al mes de octubre de 2011; y 8.- Que la reclamante, en forma previa a las mencionadas solicitudes, había requerido al Servicio de Impuestos Internos devoluciones por concepto de IVA Exportador, conforme al mismo 10 procedimiento aplicado en los períodos tributarios anteriores. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente recurrente y de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1) Sobre la normativa aplicable respecto de las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por la reclamante; 2) Si la reclamante, al momento de presentar las solicitudes de devolución de IVA Exportador correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, se encontraba en alguna de las causales establecidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, para ser sometida al procedimiento de Fiscalización Especial Previa (FEP); 3) Si el Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la emisión de las resoluciones reclamadas en autos, realizó acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado en la Fiscalización Especial Previa (FEP); y 4) Si las resoluciones reclamadas en autos se fundamentan en razones plausibles para denegar totalmente las devoluciones solicitadas. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fojas 35 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental, que rola de fojas 53 a 65 de autos. 1. Copias impresas de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de Devolución de IVA Exportador, efectuadas por la reclamante, respecto de los períodos de enero a agosto de 2011. 2. Comprobantes de Verificación de domicilio, positivas, efectuadas con fecha 26.10.2011 y 07.11.2011. 3. ORD. N° 10, de fecha 12.01.2012, emitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos al representante legal de la sociedad reclamante. NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones: 11 1. Fotocopia de Resolución Exenta N° 7568, de fecha 25.11.2011. 2. Fotocopia de Resolución Exenta N° 7570, de fecha 25.11.2011. 3. Fotocopia de Notificación N° 1119020, de fecha 25.11.2011. 4. Copias impresas de consultas al Servicio de Impuestos Internos del estado de Solicitud de Devolución de IVA Exportador, efectuadas por la reclamante, respecto de los períodos de septiembre y octubre de 2011. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada presentó o rindió la siguiente prueba, que rola de fojas 69 a 96: A.- DOCUMENTAL: 1. Copia autorizada de impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, con información relativa a las anotaciones negativas y anotaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamada. 2. Copia autorizada de solicitudes de verificación de documentos tributarios y declaraciones juradas de los siguientes proveedores: Roberto Franco Tapia Roa, RUT N° 13.905.863-1; Juan Antonio Valenzuela López, RUT N° 12.511.531-4; Aixa Gutiérrez del Castillo, RUT N° 12.109.354-5; Max León Barría, RUT N° 11.594.640-4; José Araya Ñancucheo, RUT N° 8.991.546-5; Reinaldo Figueroa, RUT N° 8.860.576-4; Abel Paredes Neipan, RUT N° 16.710.263-8; Benjamín Huenupe Sambra, RUT N° 15.901.024-4; Margarita Vargas Strahl, RUT N° 4.267.038-3; Constructora Sergio Humberto Jofré Paredes EIRL, RUT N° 76.093.967-6; Recuperadora y Comercializadora de Excedentes Industriales SPA, RUT N° 76.098.232-6; Excedentes Industriales Cruz y Cía. Ltda., RUT N° 76.042.525-7; Sociedad Recuperadora de Excedentes Industriales Tría y Cala Ltda., RUT N° 76.066.603-3; Juan Sandoval Pizarro, RUT N° 6.876.542-0; Comercializadora de Papel, Cartón y Metales al por mayor y menor Hugo Rivera Escobar EIRL, RUT N° 76.151.859-3; Arriendo de Maquinaria y Vehículos Rentalmac S.A., RUT N° 76.090.091-5; Exportadora Pacífico Sur Limitada, RUT N° 76.554.400-9; Recuperadora de Excedentes Industriales Rodolfo Rubén Ortiz Fuenzalida EIRL, RUT N° 65.313.500-9 y Corredora de Excedentes Industriales Monte Grande, RUT N° 765.143.957-K. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 46 a 52, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 35 y siguiente, los testigos LISETTE QUEZADA ALARCÓN, RUT N° 11.675.655-2 y CHRISTIAN ARAYA AGUILERA, RUT N° 11.746.304-4, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se 12 anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso de autos, cabe consignar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen en forma expresa lo siguiente: “Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones….” DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno y por expresa disposición de la norma legal 13 antes transcrita, se dictó el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, donde se regula el proceso de devolución del IVA Exportador, el cual en sus artículos 2° y 5° establece expresamente lo siguiente: “Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento: a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal. c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el Artículo 1º. A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio que efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. 14 El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en este Artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente….” “Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes: a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita. b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior; c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº 5, del Artículo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974; d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación, facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso, que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario. El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en 15 forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este Artículo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el Artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse. La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción….” DÉCIMO QUINTO: Que, de la normativa transcrita en los considerandos anteriores, se desprende que el contribuyente exportador tiene dos vías para recuperar el crédito fiscal que se le recargue al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación: imputar los créditos a los débitos generados en sus ventas nacionales, en la forma y condiciones que los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen para la imputación del crédito fiscal; o bien, obtener su devolución en la forma y plazos que determina el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, siendo esta última alternativa por la que optó la contribuyente reclamante. I.- NORMATIVA APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la normativa aplicable a las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente 16 reclamante respecto de los períodos septiembre y octubre de 2011. Al respecto, consta en autos que la reclamante sostiene que el derecho a la devolución del IVA Exportador se encuentra consagrado en una norma especial y específica que es el Decreto Supremo N° 348, de 1975, y que es dicho cuerpo normativo el que regula con claridad y precisión el procedimiento para la tramitación de las devoluciones solicitadas, así como también las atribuciones, limitaciones y obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en relación con las mismas. Por su parte, la reclamada sostiene que es el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, el que consagra el derecho a devolución del IVA Exportador y el que justifica la dictación del Decreto Supremo N° 348, de 1975. Indica que el mencionado Decreto Supremo no constituye una norma de aplicación especial como señala el reclamante sino que sólo se limita a regular un procedimiento específico y que en ningún caso representa una norma de jerarquía superior o que deba de preferirse por sobre lo dispuesto en la norma legal. Señala, también, que dicho Decreto Supremo sólo debe ser interpretado y aplicado de tal forma que resulte compatible con la legislación vigente, entendiendo que en ningún caso puede significar una disminución dramática de las atribuciones legales con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular y tal como ya fue transcrito en considerandos anteriores, debe manifestarse que la normativa aplicable respecto de las solicitudes de devolución IVA Exportador se encuentra contenida en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, norma de carácter legal especial, que contempla el derecho de los exportadores para recuperar el Impuesto al Valor Agregado recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto; y, además, en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por expresa disposición del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, existiendo absoluta coherencia entre uno y otro cuerpo normativo. En este contexto, el Decreto Supremo N° 348, de 195, reglamenta el procedimiento que debe aplicarse respecto de las solicitudes de devolución de IVA Exportador, mecanismo que compatibiliza el interés de los exportadores de tramitar sus devoluciones dentro de un procedimiento ágil, eficiente y transparente con las facultades de fiscalización propias del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a determinar la forma y oportunidades en que pueden ser ejercidas, para el debido resguardo del interés fiscal. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, no es efectivo que el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, prime por sobre el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, como lo da a entender la parte reclamante, sino que aquel constituye, por expreso mandato del legislador, una norma complementaria de la disposición legal, al establecer la forma o el procedimiento que debe seguirse para hacer uso del derecho de 17 devolución del IVA Exportador, lo que evidentemente supone un estricto apego a la norma legal complementada. Asimismo, tampoco es efectivo que el Decreto Supremo N° 348, de 1975, podría constituir una limitación “dramática” ni mucho menos una conculcación de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, como aparentemente lo da a entender la reclamada en su escrito de contestación, ya que dicho reglamento sólo contiene un procedimiento especial, establecido por expresa disposición legal, que regula la forma y oportunidad en que el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de sus facultades fiscalizadoras respecto de una solicitud de devolución de IVA Exportador, lo que en ningún caso impide a ese Servicio, si así lo estima necesario, realizar un procedimiento de fiscalización de carácter general al respectivo contribuyente, distinto de la verificación que debe realizarse por aplicación del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y del Decreto Supremo N° 348, de 1975, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. II.- IMPROCEDENCIA DE LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA. DÉCIMO OCTAVO: Que, aclarada la normativa aplicable en el caso, corresponde analizar la segunda alegación de la reclamante, consistente en que el Servicio de Impuestos Internos la habría sometido a un proceso de fiscalización especial previa (FEP), sin encontrarse en ninguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, por lo que ésta decisión habría sido del todo improcedente. Para acreditar sus dichos aportó la documentación señalada en los considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia. Al respecto, la reclamada para acreditar que la reclamante sí estaba dentro de alguno de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, para ser sometida al procedimiento señalado, rindió la prueba testimonial que rola a fojas 46 y siguientes y aportó la prueba documental que rola a fojas 69 y siguiente, según lo indicado en el considerando Décimo. DÉCIMO NOVENO: Que, según ya se transcribió en el considerando Décimo Cuarto, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos puede disponer una FEP de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita, respecto de los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando el Director Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado investigación administrativa por delito tributario en su contra. 18 b) Cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos hubiere adoptado la decisión de deducir acción penal en su contra. c) Cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos hubiere adoptado la decisión de notificarle denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal. d) Cuando, existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos los plazos otorgados para estos efectos. VIGÉSIMO: Que analizadas las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante al momento de presentar la solicitud de devolución de IVA Exportador respecto del período septiembre de 2011, no se encontraba en ninguna de las causales previstas en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 de 1975, para ser sometida a una FEP, situación absolutamente distinta cuando presentó la solicitud respecto del período octubre de 2011, por cuanto a esa fecha ya se había configurado una de las causales previstas para ser sometida a ese tipo de fiscalización. En efecto, de la declaración de los testigos presentados por la parte reclamada, cuya acta rola a fojas 46 y siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos decidió someter a fiscalización especial previa a la contribuyente reclamante por estimar que ésta se encontraba en una de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, al haberse iniciado respecto de ella una investigación administrativa por presentar ciertas irregularidades en su crédito fiscal. No obstante lo anterior, al revisar el documento aportado por la reclamada para acreditar la existencia de la investigación administrativa declarada por los testigos antes señalados, que rola a fojas 69 y siguiente, se observa que efectivamente la reclamante tiene 5 anotaciones que indican “SII Inició Investigación Administrativa”. Empero, todas las anotaciones son posteriores al día 28.10.2011, fecha de presentación de la solicitud de devolución de IVA Exportador del período septiembre de 2011, por lo que debe concluirse que no se encuentra acreditada la existencia de alguna de las causales que hacen procedente la aplicación una FEP respecto de dicho período, toda vez que al momento de presentar la solicitud respectiva no estaba siendo investigada administrativamente ni tampoco se ha alegado ni probado que se encontraba dentro de alguna de las otras causales que facultan al Servicio de Impuestos Internos para iniciar una FEP, debiendo por tanto acogerse en esta parte la alegación de la reclamante. Por el contrario, en relación con la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante respecto del período mensual octubre de 2011, consta de los 19 mismos antecedentes que al momento de su presentación, esto es, el 04.11.2001, ya registraba una anotación por encontrarse sometida a una investigación administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que en relación con esa solicitud de devolución debe concluirse que sí se encontraba dentro de una de las causales contempladas en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348, de 1975, para ser sometido a una FEP, debiendo desestimarse en esta parte la alegación de la reclamante. En virtud de lo antes expuesto, también debe concluirse que la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la reclamante respecto del período septiembre de 2011, debió haber seguido el curso normal de tramitación y, por ende, la reclamante debió haber recuperado el monto del impuesto solicitado en los plazos establecidos en la letra d) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, lo que no ocurrió en la especie. III.- INACTIVIDAD DEL SII DESPUÉS DE RECHAZAR LAS DEVOLUCIONES DE IVA EXPORTADOR SOLICITADAS. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar y sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, la reclamante alega que trascurridos 25 días desde la emisión de las resoluciones exentas que por este acto reclama, el Servicio de Impuestos Internos no concretó ninguna actuación de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar los reparos o deficiencias o irregularidades que hubiere detectado en el proceso de fiscalización especial previa (FEP), transgrediendo con ello lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975. A este respecto, la reclamada afirma que sí efectuó acciones de carácter administrativo, ya que al no haber sido posible acreditar fehacientemente las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación solicitó la reclamante, se habría llevado a cabo un proceso de fiscalización a la consistencia del crédito fiscal de la cadena de sus proveedores para lo cual solicitó verificación de documentos a otras Unidades y Direcciones Regionales del Servicio, efectuó cruces de información en sus sistemas informáticos, tomó declaraciones juradas, etc., información que contrastó con los antecedentes que aportó el contribuyente y con la información extraída de sus propias bases de datos, agregando que por los montos involucrados y el número de operaciones comprendidas es iluso pensar que pudiesen haber elaborado una Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, dentro de los plazos dispuestos en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, más aún si se considera que tal exigencia limitaría las facultades de fiscalización de que goza el Servicio de Impuestos Internos. Para fundamentar sus dichos aportó las pruebas detalladas en el considerando Décimo de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos 20 transgredió la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, al no haber efectuado, dentro de los 25 días siguientes a la notificación de las resoluciones exentas reclamadas, ninguna actuación de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado durante la fiscalización especial previa (FEP), como lo dispone dicho reglamento. En efecto, del tenor literal del inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, claramente se desprende que si el Servicio de Impuestos Internos niega total o parcialmente una devolución solicitada, como ocurrió en los hechos, debe dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Sin embargo, de los antecedentes acompañados por la reclamada para acreditar la realización de actuaciones de carácter administrativo encaminadas a subsanar los reparos o deficiencias detectadas en la FEP, que rolan de fojas 71 a 96, se observa que efectivamente ésta envió solicitudes de verificación de documentos tributarios a los proveedores de la reclamante, pero todas esas actuaciones fueron realizadas entre los días 8 y el 11 de noviembre de 2011, vale decir, con anterioridad al día 25.11.2011, fecha de notificación de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, del 2011, mediante las cuales se le informó a la contribuyente reclamante la decisión del Servicio de Impuestos Internos de denegar totalmente sus solicitudes de devolución de IVA Exportador para los meses de septiembre y octubre de 2011, y no dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de los actos reclamados, como lo exige el inciso cuarto del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, por lo que deberá acogerse la alegación planteada por la reclamante. IV.- EMISIÓN DE RESOLUCIONES DENEGATORAS SIN EXPRESAR RAZONES PLAUSIBLES. VIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos emitió las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, mediante las cuales denegó las devoluciones de IVA Exportador solicitadas para los meses de septiembre y octubre de 2011, sin esbozar una razón o motivo plausible para ello. Agregando que ambas resoluciones carecen de fundamento para denegar su solicitud ya que el hecho de estar aún en revisión los créditos fiscales declarados en el período en que solicitó las devoluciones no es un motivo plausible para proceder a negar la recuperación solicitada tal como lo establece el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975. Por su parte, la reclamada afirma que las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y que dicho fundamento es “nada más y nada menos” que por 21 encontrarse en revisión. Agregando que los antecedentes aportados por la reclamante durante el proceso de fiscalización especial previa no fueron suficientes para acreditar fehacientemente las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación solicitó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, actuando dentro de sus facultades, decidió desarrollar un proceso de fiscalización administrativa a la consistencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de su cadena de proveedores, proceso que aún no concluye. Para acreditar sus dichos, aportó los documentos que rolan de fojas 71 a 96. VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las resoluciones reclamadas carecen de razones plausibles que fundamenten la denegación de las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante respecto de los períodos septiembre y octubre de 2011, tal como lo exige el Decreto Supremo N° 348, de 1975. Efectivamente, el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, señala expresamente que “El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello.” Del tenor literal del inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, claramente se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de denegar total o parcialmente una solicitud de devolución de IVA Exportador, pero el ejercicio de de dicha facultad no está sujeta a la mera discreción del órgano fiscalizador sino que para tales efectos deben existir “razones plausibles” que justifiquen el rechazo de la devolución solicitada. Ahora bien, atendido que ni la ley ni tampoco el reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, precisan qué debe entenderse por “razones plausibles”, deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas. En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, (www.rae.es), define la palabra “razón” como argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo, como motivo o causa; y “plausible” como elogiable, laudable, loable, meritorio, encomiable, aceptable, admisible, atendible, creíble. Aplicando lo anterior al caso de autos, una razón plausible sería una argumentación o fundamentación meritoria, admisible o aceptable que justifique denegar total o parcialmente las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, fundamentación que necesariamente, a juicio de este sentenciador, debe estar explícitamente manifestada en el acto http://www.rae.es/ 22 reclamado y emanar del proceso de fiscalización o revisión al que fue sometido la reclamante, y no que, precisamente, esa revisión sea la razón o motivo por el cual se rechace las peticiones efectuadas, como pretende la reclamada. En efecto, del contenido de las resoluciones reclamadas se desprende en forma patente que el único fundamento que esboza el Servicio de Impuestos Internos para denegar las devoluciones de IVA Exportador, solicitadas por la reclamante para los meses de septiembre y octubre de 2011, es “Por encontrarse en proceso de revisión de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en el período en que se solicita la devolución”, lo que evidentemente no puede ser considerado como una razón plausible, máxime, si se tiene en cuenta el sentido y alcance del artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y del Decreto Supremo N° 348, de 1975, esto es, contemplar un beneficio tributario en favor de los contribuyentes exportadores, a través de un procedimiento ágil, eficiente y transparente que sea compatible con las facultades de fiscalización propias del Servicio de Impuestos Internos, para el debido resguardo del interés fiscal. Corrobora la ausencia de razones plausibles para rechazar las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, la circunstancia que el órgano fiscalizador no efectuó ninguna actuación administrativa ni judicial con posterioridad a la notificación de las resoluciones reclamadas, según lo establecido en el considerando Vigésimo Segundo. Así las cosas, al no haberse fundado las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, en razones plausibles para denegar totalmente las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la contribuyente reclamante, necesariamente, debe concluirse que el Servicio de Impuestos Internos ha infringido lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, norma complementaria del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que, por tanto, la alegación planteada por la reclamante deberá ser acogida. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, la alegación de la reclamada consistente en que las peticiones concretas de la reclamante no serían claras ni precisas por cuanto este Tribunal no tendría la facultad para pronunciarse sobre la carencia o no de “motivo plausible” en las resoluciones reclamadas, deberá ser desestimada por cuanto del tenor literal del inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, claramente se desprende que la existencia de razones plausibles es un requisito que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir para proceder a rechazar, total o parcialmente, una devolución solicitada y, por tanto, constituye precisamente una de las eventuales causas por la que un contribuyente tiene derecho a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, tal como ha ocurrido en la especie. Por lo demás, cabe hacer presente que los juicios tributarios tienen la naturaleza jurídica de procesos declarativos revocatorios, vale decir, que tienen por objeto que el 23 respectivo Juez Tributario y Aduanero se pronuncie sobre si los antecedentes aportados por un contribuyente reclamante son suficientes o no para desvirtuar las impugnaciones del órgano fiscalizador y que, de ser así, hace procedente la anulación o revocación, total o parcial, del acto reclamado, lo que a la luz del expuesto en los considerando anteriores se cumple plenamente en el caso de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado las impugnaciones en que fundamentan las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que corresponde acoger la reclamación interpuesta y disponer la anulación de las resoluciones de autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte reclamada, atendido que no fue solicitado por la parte reclamante, dando aplicación al principio dispositivo. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Saiz Blanco, RUT N° 6.923.727-4, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA, RUT N° 76.096.962-1, ambos ya individualizados, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, de fecha 25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- ANÚLENSE las Resoluciones Exentas Nos. 7568 y 7570, ambas de fecha 25.11.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta resolución. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, atendido que no fue solicitado por la parte reclamante, dando aplicación al principio dispositivo. 24 IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión de los actos anulatorios respectivos y la comunicación administrativa pertinente al Servicio de Tesorería Regional para que proceda a las devoluciones correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2012-08-17T19:47:40-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.