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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00043-2012 · 10 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00043-2012
RUC
12-9-0000466-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAMPOS ARANEDA, ERNESTO IVÁN con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 12-9-0000466-2 RIT GR-07-00043-2012 Talca, nueve de mayo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece el contribuyente ERNESTO IVÁN CAMPOS ARANEDA, RUT N° 6.543.861-5, domiciliado en calle Montt N° 350, Constitución, Provincia de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó un reintegro originado por diferencias de Impuesto Global Complementario determinado respecto del año tributario 2009, fundada en que el reclamante no habría declarado en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos la Renta del año tributario señalado, el monto percibido por la explotación del bien raíz Rol N° 702-10, ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario. Fundamentando su reclamo el recurrente expone que si bien la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario…”, ésta es una presunción simplemente legal por lo que admite prueba en contrario, lo que en este caso se desvirtuaría con las pruebas aportadas que tienden a demostrar que el inmueble de calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario y su cónyuge propietaria, durante el año tributario 2009, no generó rentas por cuanto fue ocupado y habitado a título gratuito por su hermano, Carlos Patricio Campos Araneda, y la familia de éste. Dice que el inciso segundo de la misma letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una excepción a la presunción señalada, al decir que “no se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia…”, excepción que a su juicio sería aplicable a su caso toda vez que la ley no hace ninguna distinción acerca de a quienes se debe considerar como integrantes de la familia, si deben ser parientes por consanguinidad o afinidad, ni determina la extensión del concepto, por lo que al haber sido ocupado el inmueble por su hermano y familia, ellos constituirían frente al derecho una extensión de su familia y la de su cónyuge, quien es la propietaria del inmueble mencionado, ya que en la actualidad el concepto de familia comprende tanto la familia nuclear, basada en el matrimonio e hijos, como la familia extendida, que incluye 2 las que no están basadas en la formalización de la unión de los padres, y que dan origen a nexos familiares, concluyendo que si el legislador no distinguió al respecto no es lícito que lo haga el intérprete. Indica que por las razones expuestas no procedía haber incluido en la base imponible de la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2009, el supuesto ingreso percibido por la explotación del bien raíz del cual es usufructuario, por lo que solicita sea acogido a tramitación su reclamo y dejada sin efecto la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012. A fojas 14 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, sobre reintegro por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación por los fundamentos que a continuación se exponen. En primer lugar, sostiene que el reclamo interpuesto sería improcedente porque a través de la Citación N° 1, de fecha 30.04.2012, se le requirió al contribuyente que acreditara el monto percibido por la explotación del bien raíz ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario y que aun cuando solicitó una ampliación de plazo para dar respuesta a ella, el cual fue concedido, no acompañó en la etapa administrativa ningún antecedente, por lo que la declaración jurada notarial prestada por Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 28.05.2012, que fue acompañada por el reclamante en esta etapa judicial debe ser desestimada, así como cualquier otro antecedente probatorio relacionado con la documentación solicitada en la etapa administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Señala que al contribuyente reclamante le corresponde tributar en base a la presunción del 7% del avalúo de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto, aunque se consigna en la declaración jurada notarial acompañada por el reclamante que la propiedad fue habitada entre los años 2008 y 2010 por su hermano, Carlos Patricio Campos Araneda, no consta que esa ocupación haya sido de manera gratuita agregando que aun cuando lograra acreditar que así fue, esto no lo exime de la obligación de la presunción del 7% del avalúo fiscal del bien raíz ya que la excepción contenida en el inciso 2° de la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta no le es aplicable porque “el contribuyente afecto al impuesto a la renta es el reclamante debido a que es el usufructuario del bien raíz cuya propietaria es su cónyuge, por lo tanto cuando la ley hace mención a la excepción indicada en el inciso segundo 3 de la letra d) del artículo 20 de la Ley de la renta, se refiere precisamente a la familia que depende directamente del contribuyente, es por ello que no se puede considerar a su hermano y a la familia de este como directo beneficiario de la presunción señalada en la Ley, debido a que su hermano y familia no dependen económicamente del reclamante, y el concepto familia S.S., debe ser entendido bajo ese contexto … por lo tanto debe ser considerada la familia nuclear y no la extendida para la presunción señalada…”. A mayor abundamiento señala que si bien es cierto, la ley no distingue, tal como lo indica el reclamante, en el caso de autos no hay nada que interpretar porque la ley es muy clara en ese sentido ya que el legislador al establecer la presunción aludida lo hizo entendiendo el concepto de familia nuclear y no extendida. Para concluir, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable, refiriéndose a los artículos 21, 24 y 132 del Código Tributario y a los artículos 2 y 20 N° 1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y solicita que sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y que se confirme la actuación de dicho Servicio. A fojas 25 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 34, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 40, se dio traslado a la parte reclamada del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, mediante escrito que rola a fojas 37 y siguientes. A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de fojas 40. A fojas 43 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante y se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto, previa consignación del dinero necesario para cubrir el valor de las fotocopias respectivas. A fojas 53 y siguiente, a petición de la parte reclamada, se tuvo por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación subsidiario interpuesto en su presentación de fecha 31.12.2012, que rola a fojas 37. A fojas 59 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados por ambas partes. 4 A fojas 82 y siguientes, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 73 a 80, aportados por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 81. A fojas 86, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamante que rola a fojas 83 y siguientes. A fojas 90, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 87 y siguientes. A fojas 91, se trajeron los autos para fallo. A fojas 92, se decretó como medida para mejor resolver la Inspección Personal del Tribunal en el inmueble ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca. A fojas 93 y siguiente, consta Acta de Inspección Personal del Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece don ERNESTO IVÁN CAMPOS ARANEDA, RUT N° 6.543.861-5, ya individualizado, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Alegando, en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 14 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, sobre reintegro por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y se confirme la actuación reclamada, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó que el contribuyente debía efectuar un reintegro de dinero por diferencias en la determinación del 5 Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, fundadas en que el reclamante no habría declarado en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos la Renta del año tributario 2009, el monto percibido por la explotación del bien raíz Rol N° 702-10, ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 N° 1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1.- Que la propiedad asunto de la controversia está ubicada en calle 9 Oriente N° 1151, Talca; 2.- Que sobre dicha propiedad el reclamante tiene un derecho de usufructo; y 3.- Que dicha propiedad le pertenece a la cónyuge del contribuyente reclamante. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1) Sobre la procedencia de aplicar la limitación de antecedentes probatorios establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario; 2) Sobre si el uso del inmueble en cuestión, durante el período comprendido en la liquidación de autos, fue realizado por don Carlos Patricio Campos Araneda y su familia, a título gratuito; y 3) Sobre la procedencia de aplicar al caso la excepción contemplada en el inciso segundo de la letra d) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 25 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos 6 sobre los cuales esta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 59 a 66, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados los testigos don FERNANDO ANDRÉS CORIA MALDONADO, RUT N° 14.547.079-K; HÉCTOR ALFONSO FERRADA GÓMEZ, RUT N° 8.506.884-9 y don HÉCTOR ALFONSO FERRADA RIVAS, RUT N° 16.728.507-4, al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 25 y 26. II.- DOCUMENTAL, que rolan de fojas 73 a 80: a) Certificado de nacimiento del contribuyente reclamante. b) Certificado de nacimiento de Carlos Patricio Campos Araneda. c) Impresión de “Carpeta Tributaria Electrónica para acreditar Renta”, de Carlos Patricio Campos Araneda. d) Declaración jurada notarial, prestada por Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 30.01.2013. NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, el reclamante acompañó los siguientes documentos: a) Fotocopia de acta de notificación de fecha 27.07.2012. b) Fotocopia de Liquidación N° 01, de fecha 26.07.2012. c) Fotocopia de Citación N° 01, de fecha 30.04.2012. d) Fotocopia de Acta de Notificación de fecha 30.04.2012. e) Declaración jurada notarial prestada por Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 28.05.2012. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 67 a 72, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados los testigos don ANDRÉS ALEXI VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3 y doña PATRICIA ÁLVAREZ BURGOS, RUT N° 11.535.665-8, al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 25 y 26. UNDÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de traslado, la reclamada acompañó en original un certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol N° 702-10, documento que rola a fojas 13. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad 7 de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO CUARTO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamada alega que en el caso procedería aplicar la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, por cuanto en la Citación N° 1, de fecha 30.04.2012, se le requirió al reclamante que acreditara el monto percibido por la explotación del bien raíz del cual posee el 100% del usufructo y que, a pesar de haber solicitado una ampliación del plazo para dar respuesta a ella, no presentó ningún antecedente, debiendo rechazarse en esta instancia como medio probatorio la declaración jurada notarial prestada por don Carlos Campos Araneda con fecha 28.05.2012, acompañada por el reclamante, así como también cualquier otro antecedente que pretenda utilizar en juicio relacionado con la documentación solicitada en sede administrativa. Que, al respecto la parte reclamante no contestó el traslado conferido mediante resolución de fecha 03.12.2012, que rola a fojas 18. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 8 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” De acuerdo al tenor literal de la norma previamente transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario, copulativamente, que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; que éstos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y que hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época, a menos que no los pudiera acompañar por causas no imputables al mismo. DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de acreditar la inadmisibilidad solicitada, la reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 67 y siguientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado, para que proceda la limitación probatoria en comento deben concurrir, copulativamente, los requisitos indicados en el considerando Décimo Quinto, dentro de los cuales se encuentra el que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. Que el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas 9 para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” De los conceptos antes descritos, debe concluirse que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino que, necesariamente, debe ser en términos fijos, precisos y pormenorizados, a lo menos en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta, a juicio de este sentenciador, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes y no estaría acorde con el ordenamiento jurídico vigente, teniendo presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva. DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de litis, de la sola lectura de la Citación N° 1, de fecha 30.04.2012, emitida por el S.I.I. al contribuyente de autos, que rola a fojas 4 y siguiente, se verifica que dicho órgano fiscalizador no solicitó la declaración jurada notarial prestada por don Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 28.05.2012, así como tampoco ninguno de los antecedentes que han sido acompañados por el reclamante como fundamento y prueba de sus alegaciones, los que se encuentran descritos en los considerandos Octavo y Noveno, no pudiendo obviarse los requisitos de determinación y especificidad, establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario para la procedencia de la limitación probatoria alegada por el reclamante. En este sentido la prueba testimonial de la propia parte reclamada que rola a fojas 67 y siguientes, no viene sino que a ratificar que la solicitud de antecedentes efectuada por el órgano fiscalizador en la Citación N° 1 no incluyó los antecedentes acompañados por el reclamante en esta instancia, al manifestar don Andrés Alexi Vives Córdova, RUT N° 15.596.651-3, que “Se le solicitó contrato de usufructo, si existía, contrato de arriendo de la propiedad. En general, antecedentes que pudieran acreditar ingresos por la explotación de la propiedad. Es difícil pedir algo específico cuando no se ha presentado nada al proceso de fiscalización y nosotros no tenemos antecedentes de si explota o no la propiedad”, razones por las que debe concluirse que, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue en definitiva, dichos antecedentes resultan admisibles en este juicio. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de inadmisibilidad de antecedentes probatorios planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. 10 II.- UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE DURANTE EL PERÍODO LIQUIDADO. VÍGÉSIMO: Que, habiéndose determinado lo anterior, corresponde analizar la primera alegación planteada por el reclamante de autos, quien señala que no procede aplicar la presunción de renta establecida en el inciso primero del artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto el inmueble no agrícola objeto de la reclamación habría sido ocupado por su hermano, don Carlos Patricio Campos Araneda, y la familia de éste, quien habría usado y gozado de éste durante el período comprendido entre febrero de 2008 y febrero de 2010, a título gratuito, por lo que no obtuvo renta por dicho concepto que deba haberse declarado. Para acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la parte reclamada señala que si bien consta de la declaración jurada prestada ante notario por don Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 28.05.2012, que ocupó el inmueble ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, de la comuna de Talca, durante el período comprendido entre febrero de 2008 y el 27.02.2010, no es posible desprender de ella que su uso haya sido a título gratuito como lo sostiene el reclamante. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada acompañó las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre la materia controvertida en autos, los incisos primero y segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponen lo siguiente: “Artículo 20: Establécese un impuesto del 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de conformidad a las siguientes normas:…” “d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declarase la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declarase la renta efectiva de dichos bienes cuando esta exceda el 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se 11 aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley N° 9.135.” VIGÉSIMO TERCERO: Que de la norma antes transcrita se desprende que la presunción establecida en el inciso 1° de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene como presupuestos facticos que se esté en presencia de un propietario o usufructuario de un bien raíz no agrícola, situación respecto de lo cual se presume una renta equivalente al 7% del valor de su avalúo fiscal. Sin embargo, de la misma norma también se desprende que el legislador se planteó la posibilidad de que la renta efectiva obtenida por el propietario o usufructuario por la explotación de un bien raíz no agrícola sea distinta a la presumida, en cuyo evento les corresponde a éstos desvirtuar que las circunstancias o antecedentes de los cuales lo infiere la ley no son efectivos, debiendo concluirse, por tanto, que se trata de una presunción simplemente legal, ya que admite prueba en contrario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en el caso de autos, corresponde analizar si se encuentra acreditado que, durante el período comprendido en la liquidación de autos, el bien raíz Rol N° 702-10, ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, no generó renta efectiva en favor del contribuyente reclamante, en su calidad de usufructuario, situación que haría improcedente aplicar la presunción establecida en el inciso primero del artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, cabe señalar que analizados los antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentra acreditado que don Carlos Patricio Campos Araneda es hermano del contribuyente reclamante, don Ernesto Iván Campos Araneda, situación de la que dan cuenta los certificados de nacimiento acompañados que rolan a fojas 73 y 74; y que el inmueble objeto del reclamo fue utilizado, durante el período comprendido en la fiscalización, por éste y su familia. Lo anterior se concluye de la declaración jurada notarial prestada por don Carlos Patricio Campos Araneda, con fecha 28.05.2012, que rola a fojas 7, en la que manifiesta haber habitado el inmueble ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, de la comuna de Talca, junto a su esposa e hijos, entre febrero de 2008 y febrero de 2010, lo que fue ratificado por los tres testigos aportados por la misma parte, cuyas declaraciones rolan de fojas 59 a 66, quienes señalaron, indistintamente, haber conocido a don Carlos Patricio Campos Araneda y a un hijo de éste, don Cristián Campos, y haber concurrido en varias ocasiones, por distintos motivos, a dicho domicilio, lugar en el que vivía junto a su esposa y sus cuatro hijos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, respecto de la afirmación del reclamante consistente en que no le sería aplicable la presunción de renta debido a que, durante el período 12 comprendido en la liquidación de autos, el bien raíz Rol N° 702-10, ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, no le habría generado renta o ingreso alguno, cabe señalar que, en base al análisis de los mismos antecedentes acompañados, aplicando las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado debidamente que el reclamante cedió a título gratuito el inmueble en cuestión y que, por tanto, no percibió ningún tipo de renta o ingreso por dicho bien raíz. En efecto, la declaración notarial prestada por don Carlos Patricio Campos Araneda con fecha 28.05.2012, que rola a fojas 7, en la cual manifiesta haber vivido en la propiedad ubicada en calle 9 Oriente N° 1151, comuna de Talca, durante el período comprendido entre febrero de 2008 y febrero de 2010, nada dice en relación a que su ocupación fue a título gratuito, a lo que se agrega que no fue ratificada en estrado. Por su parte, en cuanto a la segunda declaración notarial prestada por él mismo, con fecha 30.01.2013, que rola a fojas 80, si bien señala que durante el tiempo que habitó la propiedad ubicada en nueve Oriente “n°151”, ciudad de Talca, lo hizo “en forma gratuita y sin ningún costo”, se trata de una declaración que no fue ratificada en juicio, que no estaría referida al inmueble objeto de esta causa y que, aun cuando sí lo estuviera, ha sido emitida por una persona que es hermano del contribuyente reclamante y que, por tanto, al no existir otras pruebas que permitan verificar la autenticidad de lo declarado, no es posible darle mayor valor probatorio para acreditar lo afirmado por el reclamante. Por otro lado, la “Cartola tributaria para acreditar Renta”, acompañada por el reclamante y que rola a fojas 75 y siguientes, tampoco es un documento que permita tener por acreditado el hecho que don Carlos Patricio Campos Araneda usó a título gratuito el inmueble objeto del reclamo y que, por ende, el reclamante no percibió rentas, toda vez que dicho documento, tal como se indica expresamente, contiene información válida para la fecha y hora en que se generó, es decir, para el día 01.02.2013 a las 02:00 horas, no pudiendo dar fe de que esa situación era la existente al menos en el periodo comprendido en la liquidación, a lo que se agrega que en los “Informes Anuales de Carpetas Tributarias Electrónicas”, que rolan a fojas 78 y 79, se indica expresamente que el contribuyente puede anular las carpetas tributarias si es que no desea que siga disponible para ser consultada, lo que implica que la información contenida en ellas puede ser modificada a voluntad del respectivo contribuyente. Asimismo, lo declarado en juicio por los tres testigos presentados por la parte reclamante tampoco sirve para tener por acreditado el hecho que el reclamante de autos no percibió ingresos por la cesión del inmueble, ya que aun cuando fueron coincidentes al indicar que les constaba que el contribuyente reclamante, don Ernesto Iván Campos Araneda, había cedido gratuitamente el inmueble a su hermano para que viviera junto a su familia, a ninguno de ellos les constaba personalmente dicha situación, sino que solo por haber escuchado en alguna ocasión que esto era así, lo que sumado a la ausencia de otras pruebas en el mismo sentido, no es posible dar por cierto que el reclamante de autos no percibió ingresos por el uso que le 13 dio don Carlos Patricio Campos Araneda al bien raíz tantas veces señalado. A mayor abundamiento, consta del certificado de avalúo fiscal de la propiedad, que rola a fojas 13, que la propiedad tiene registrado ante el S.I.I. un destino comercial, información que es coincidente con lo observado personalmente en la inspección llevada a cabo con fecha 30.04.2013, decretada como medida para mejor resolver mediante resolución de fojas 92, cuya acta rola a fojas 93 y siguiente, donde si bien no se pudo cotejar las características físicas del inmueble, por corresponder aparentemente a un sitio eriazo, sí se verificó que éste se encuentra emplazado en un sector exclusivamente comercial, por lo cual, aplicando las máximas de experiencia, lo razonable es que un inmueble emplazado en un sector de esas características sea utilizado para explotar alguna actividad económica y que, por ello, su utilización genere rentas a quien es usufructuario del mismo, calidad que ostenta el contribuyente reclamante, salvo que se acredite debidamente lo contrario, lo que no ha ocurrido en la especie. En virtud de todo lo antes expuesto, la alegación planteada por el contribuyente reclamante deberá ser desestimada. III.- APLICACIÓN DE LA EXCEPCÍON ESTABLECIDA EN EL INCISO SEGUNDO DE LA LETRA d) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, consta en autos que la segunda alegación planteada por el reclamante consiste en que, a su juicio, teniendo por acreditado que quien usó el referido inmueble fue su hermano junto a su familia, no procedería aplicar la presunción de renta establecida en el inciso primero de la letra d) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que éstos constituirían frente al derecho parte de la extensión de la familia del contribuyente reclamante y de la de su cónyuge, que sería la propietaria del inmueble, por lo que se estaría dentro de la situación de excepción contenida en el inciso segundo de la misma norma, que establece “no se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia”. Al respecto, la reclamada sostiene que aun cuando se haya acreditado que la propiedad fue ocupada por el hermano del reclamante, este hecho no lo exime de la presunción de renta del 7% del avalúo fiscal del bien raíz, ya que no se encontraría dentro de la hipótesis indicada en dicho inciso. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que las normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del inciso segundo de la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son normas de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo 14 posible aplicar la analogía en su interpretación ni tampoco extenderla a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador. Aplicando lo anterior, debe indicarse que de la sola lectura de la norma legal antes señalada se desprende que ésta establece como situación excepcional que no se presumirá renta alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que cumplan como único requisito el estar destinado al uso de “su propietario o de su familia”. Y, a contrario sensu, debe concluirse que todos los bienes raíces no agrícolas que no estén siendo utilizados por su propietario o la familia de éste se encuentran afectos a la presunción de renta establecida en la norma legal en comento o a la obligación de declarar su renta efectiva, según el caso. En efecto, claramente, se observa que el legislador al establecer la situación de excepción en comento solo la hace aplicable en favor del propietario del bien raíz no agrícola y de la familia de éste, independientemente del uso que se le dé al inmueble, dejando afuera del beneficio al usufructuario, pudiendo el legislador, si así lo hubiese querido, incluirlo tal como ocurre en el inciso primero de la misma letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando establece que la presunción de renta se aplicará respecto del propietario o usufructuario. Por lo tanto, y partiendo de la premisa que a quien se le determinaron diferencias de impuestos en el caso, vale decir, a quien se le notificó la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, es a don ERNESTO IVÁN CAMPOS ARANEDA, RUT N° 6.543.861-5, el cual tiene la calidad de usufructuario del bien raíz no agrícola ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, de la comuna de Talca, forzoso es concluir que en la especie no resulta aplicable la norma de excepción contenida en el inciso segundo de la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la alegación planteada por el reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica 15 de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ERNESTO IVÁN CAMPOS ARANEDA, RUT N° 6.543.861-5, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. 16 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-05-10T19:51:59-0400 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.