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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00001-2013 · 30 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00001-2013
RUC
13-9-0000028-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INOSTROZA GONZÁLEZ, JEAN CARLO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000028-0 RIT GR-07-00001-2013 Talca, veintisiete de septiembre de dos mil trece VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece el contribuyente JEAN CARLO INOSTROZA GONZÁLEZ, RUT N° 12.113.808-5, del giro corretaje de ganado, domiciliado en calle 21 ½ Oriente 409, Loteo Don Marcelo, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del período Tributario 2010, fundadas en que en su calidad de contribuyente autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su declaración de Impuesto a la Renta presentaba inconsistencias entre las rentas determinadas por contabilidad simplificada que fueron declaradas en la base imponible del Impuesto Global Complementario con lo declarado en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Fundamentando su reclamo, en el escrito señalado y en el de subsanación presentado con fecha 25.01.2013, que rola a fojas 30 y siguiente, el recurrente expone que el S.I.I. supuso que a contar del 01.01.2009 hizo abandono del régimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al cual se encontraba acogido desde el año 2006, para acogerse al establecido en el artículo 14 ter de la misma ley, lo que no sería efectivo ya que no habría manifestado de manera voluntaria y expresa su intención de hacerlo dando el aviso respectivo al órgano fiscalizador, requisito que contempla la Circular N° 17, de fecha 14.03.2007, que instruyó sobre la materia. Además, dice que en el evento que el Servicio acredite que fue presentado voluntariamente el aviso de cambio de régimen de tributación, la liquidación sólo se limitó a agregar a la base imponible del impuesto respectivo el total de los ingresos sin deducir los costos y gastos en que incurrió para obtener dichos ingresos, tal como lo establece el régimen simplificado para la determinación del Impuesto a la Renta de los pequeños contribuyentes contemplado en la Ley N° 20.170, de 21.02.2007. 2 Dice que “Dentro de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes cuando opten por ingresar al régimen simplificado, el número 3 letra a) señala: “Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente”. Agrega que, conforme a lo señalado precedentemente, los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 ter, deben declarar en la línea 5 del formulario 22 la diferencia de los ingresos y gastos como base imponible del Impuesto Global Complementario y en la línea 31, como base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Al respecto, manifiesta que la liquidación reclamada contempla en la línea 1 un retiro, que corresponde a lo declarado por el artículo 14 bis (que es en base a retiros); en la línea 5, ingresos del período por $222.280.129.- y en la línea 34 el impuesto determinado el que, a su juicio, sería excesivo e impagable para él, por lo que solicita sea acogido a tramitación su reclamo y dejada sin efecto la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012. A fojas 42 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación por los fundamentos que a continuación, en síntesis, se exponen. En primer lugar, sostiene que contrariamente a lo señalado por el reclamante, éste si habría manifestado expresamente su intención de acogerse al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que estando dentro del plazo legal, con fecha 30.04.2009, don Jaime Acuña Gutiérrez, RUT N° 5.288.060-2, en representación del contribuyente, habría presentado en la oficina de peticiones administrativas del Servicio el Formulario 3264 sobre “Aviso de incorporación al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 ter de la LIR”, a través del cual informó al S.I.I., que de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, optaba por acogerse al sistema de contabilidad simplificada a contar del 01.01.2009. Luego, en cuanto a que la liquidación de autos sólo se limitó a agregar a la base imponible el total de los ingresos no deduciendo los costos y gastos en que incurrió para 3 generar dichos ingresos, dice que los contribuyentes acogidos al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta deben llevar un “Registro de Ingresos y Egresos” en reemplazo del Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balance, además del Libro de Remuneraciones, cuando corresponda, y el Libro de Compras y Ventas, tal como lo exige el propio N° 3, letra a), punto ii) del artículo 14 ter mencionado, los cuales le permiten, ante un examen y revisión de sus declaraciones, probar ante el S.I.I. la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo de sus impuestos. Señala que, teniendo en cuenta lo anterior y habiendo sido requerido por el S.I.I., el contribuyente no probó con los documentos, libros de contabilidad respectivos y otros medios que la ley establece la verdad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que le sirvieron para el cálculo del Impuesto a la Renta del año tributario 2010, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y a la parte pertinente del inciso primero del artículo 24 del mismo texto legal, se procedió a practicar la liquidación que por este acto se reclama, la que fue emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión. Acto seguido, indica que los antecedentes aportados por la reclamante en el N° 2 del escrito presentado con fecha 25.01.2013, tienen por objeto realizar una rectificatoria de su Declaración de Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2010, actuación que sería improcedente en esta instancia jurisdiccional ya que el S.I.I. es el órgano competente por ley para conocer y resolver una rectificatoria de Impuestos Anuales a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario; al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de fecha 30.09.1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del S.I.I.; y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. Agrega que la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto administrativo recurrido, en este caso, la liquidación, cuyo fundamento es la objeción de la determinación de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por no acreditar la procedencia de los egresos con la documentación respaldatoria correspondiente. Por último, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable, refiriéndose a los artículos 21, 24 y 132 del Código Tributario y a los artículos 2 y 20 N° 1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y solicita se confirme la actuación reclamada, rechazándose, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo con costas. A fojas 52 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. 4 A fojas 71, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 56 a 68, aportados por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 69 y siguiente. A fojas 76, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan a fojas 73 y siguiente, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 75. A fojas 80, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 77 y siguientes. A fojas 83, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece el contribuyente JEAN CARLO INOSTROZA GONZÁLEZ, RUT N° 12.113.808-5, ya individualizado, quien dentro del plazo legal interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, el cual fue complementado con el escrito de subsanación que rola a fojas 30 y siguiente. Alegando, en síntesis, que la liquidación emitida por el órgano fiscalizador estaría errada por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 42 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y se confirme la actuación reclamada, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2010, fundada en que en su calidad de contribuyente autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter del mismo cuerpo legal, su declaración de impuesto a la renta presenta inconsistencias entre las rentas que fueron declaradas en la base imponible del Impuesto Global Complementario con lo declarado en la base imponible del 5 Impuesto de Primera Categoría. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que el reclamante es un contribuyente afecto a Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado; 2.- Que, durante el período comprendido en la liquidación, se encontraba acogido a un régimen de contabilidad simplificada; y 3.- Que los ingresos del contribuyente para el año tributario 2010 corresponden a los declarados en sus formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos mensuales respectivos. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1) Sobre cuál es el régimen tributario aplicable al contribuyente en materia de Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2010; 2) Sobre si la base imponible del Impuesto a la Renta determinada por el S.I.I. en la liquidación reclamada adolece de errores por considerar sólo los ingresos declarados y no lo costos ni gastos en que incurrió el reclamante para obtener dichos ingresos. 3) Sobre la acreditación de los costos y gastos en que habría incurrido el reclamante de autos para generar los ingresos del año tributario 2010. 6 4) Sobre la procedencia de efectuar en la etapa jurisdiccional una rectificatoria a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 52 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rolan de fojas 56 a 68: a) Impresión de Internet de formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios 384543403, 406938654, 382937976, 385837504, 431584754, 434475714, 436458254, 434475514, 431584824, 442951274, 442951184 y 467771714 correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2009. b) Hoja con cálculos respecto a ventas y compras efectuadas durante el año comercial 2009 y base imponible año tributario 2010. NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación y de subsanación, el reclamante acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 1 a 7 y de fojas 13 a 29: a) Fotocopia de Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012. b) Fotocopia de Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años tributarios 2006 y 2008. c) Fotocopia de borrador de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. d) Fotocopia de hoja de cálculo de promedio de ventas de años 2006, 2007 y 2008. e) Fotocopia de hoja de cálculo de ventas y compras y base imponible del año tributario 2010. f) Fotocopia de Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años tributarios 2006, 2007 y 2008. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 72 a 74: a) Informe N° 24, de fecha 08.05.2013, emitido por la fiscalizadora doña Viviana Escalona González. b) Copia certificada de requerimiento efectuado por el S.I.I. con fecha 05.10.2010. c) Copia certificada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2010. UNDÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de traslado, la reclamada acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 35 a 41: 7 1.- Copia certificada de Formulario F3264 de “Aviso de Incorporación al Régimen de Contabilidad Simplificada Establecido por el artículo 14 ter de la LIR”, presentado con fecha 30.04.2009. 2.- Copia certificada de “Resultado verificación factibilidad de inscripción en la Tributación Simplificada (14 ter) y facturación MIPYME”. 3.- Copia certificada de “Asignación de atributos a contribuyentes”. 4.- Copia certificada de impresión de información relativa al contribuyente reclamante contenida en “Sistema de Información Integrada del Contribuyente” del S.I.I. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2010. DÉCIMO CUARTO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, corresponde analizar la primera alegación planteada por el reclamante de autos, quien señala que el S.I.I. cometió un error al practicar la liquidación de autos ya que supuso que se encontraba acogido a un régimen de contabilidad simplificada que no correspondía, el 8 contemplado en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no haber mediado acto expreso y voluntario de su parte manifestando la intención de acogerse a dicho régimen. Para acreditar su alegación, la parte reclamante acompañó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada sostiene que contrariamente a lo señalado por el reclamante, éste sí habría manifestado expresamente su intención de acogerse al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que estando dentro del plazo legal, con fecha 30.04.2009, don Jaime Acuña Gutiérrez, RUT N° 5.288.060-2, en su representación, habría presentado en la oficina de peticiones administrativas del S.I.I. el Formulario 3264 sobre “Aviso de incorporación al régimen de contabilidad simplificada establecido por el artículo 14 ter de la LIR”, a través del cual informó, que de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, optaba por acogerse al sistema de contabilidad simplificada contenido en la norma señalada, a contar del 01.01.2009. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada acompañó las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados, principalmente aquellos que rolan de fojas 35 a 41, conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentra suficientemente acreditado que don Jean Carlo Inostroza González, en el período comprendido en la liquidación reclamada, se encontraba acogido al régimen de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que dicha incorporación fue solicitada expresamente, debiendo desestimarse su alegación. Al respecto, el número 5 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece las condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado, disponiendo que “Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que opten hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen.” De la norma antes trascrita se desprende que uno de los requisitos que establece la ley para incorporarse al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta es el avisar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo establecido, de la intención de ingresar a éste a contar del 1° de enero del año respectivo, lo 9 que ocurrió en el caso de autos. En efecto, consta de los antecedentes acompañados que con fecha 30.04.2009, don Jaime Acuña Gutiérrez, RUT N° 5.288.060-2, en representación del reclamante, presentó ante el S.I.I. el formulario F3264, sobre “Aviso de incorporación al Régimen de Contabilidad Simplificada establecido por el artículo 14 Ter de la LIR”, mediante el cual comunicó su intención de ingresar al régimen de contabilidad simplificada contemplado en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 01.01.2009. De los mismos antecedentes se desprende que el S.I.I., con fecha 05.05.2009, autorizó la incorporación al régimen solicitado a través de la presentación del formulario F3264 respectivo e ingresó dicha información en el “Sistema de información integrada del contribuyente”. A mayor abundamiento, y aun cuando ya se precisó en el considerando Cuarto que el asunto controvertido en los juicios tributarios se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, es el mismo reclamante quien reconoce, en la presentación de fecha 22.05.2013, que rola a fojas 69 y siguiente, que se encuentra acreditada su incorporación en el régimen contemplado en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, y conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación planteada por el reclamante de autos, respecto del error en que habría incurrido el S.I.I. al suponer que se encontraba acogido a un régimen de contabilidad simplificada que no correspondía, deberá ser desestimada. II.- DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que habiéndose establecido que el contribuyente reclamante, en el período comprendido en la liquidación de autos, se encontraba acogido al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde analizar la segunda alegación formulada por éste, consistente en que la liquidación efectuada por el S.I.I. adolecería de errores por cuanto para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sólo consideró los ingresos declarados y no lo costos ni gastos en que incurrió para obtener dichos ingresos, infringiendo el mecanismo de determinación establecido en la norma legal pertinente. Para acreditar sus dichos, acompañó los medios probatorios descritos en los considerandos Octavo y Noveno. 10 DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que la liquidación de autos fue emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que tenían al momento de su emisión, ya que el reclamante no habría dado respuesta al requerimiento efectuado por el S.I.I. por lo que no probó con los documentos, libros de contabilidad respectivos y otros medios que la ley establece la verdad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que le sirvieron para el cálculo de su Impuesto a la Renta del año tributario 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Como fundamento de sus pretensiones acompañó los medios probatorios descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a este punto controvertido, debe tenerse presente que el N° 3 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone expresamente lo siguiente: “3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo 11 de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.” VIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentra suficientemente acreditado que en la liquidación reclamada se incurrió en el error alegado por la parte reclamante por cuanto, en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, solo consideró los ingresos declarados en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos sin rebajar los egresos declarados en los mismos formularios, infringiendo el mecanismo de determinación establecido en el artículo 14 ter de la ley del ramo, antes transcrito en la parte pertinente. En efecto, consta de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, que rola a fojas 1 y siguiente, que el S.I.I. determinó como base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cantidad de $222.280.129.-, la cual se obtuvo, como se indica en el Informe N° 24, de fecha 08.05.2013, que rola a fojas 72 y 72 vuelta, de la información declarada por el propio contribuyente en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentados, para los períodos de enero a diciembre de 2009. Ahora bien, teniendo presente lo señalado en el No. 3 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y efectuando la simple sumatoria de los Códigos 502 y 520 consignados en los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos presentados por el reclamante respecto de los períodos de enero a diciembre de 2009, que rolan de fojas 56 a 67, (Códigos que contienen el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de ventas del giro emitidas por el contribuyente, IVA Débito Fiscal, y en las facturas de compras recibidas por el mismo, IVA Crédito Fiscal) y que corresponden a las mismas declaraciones que el órgano fiscalizador tuvo a la vista al momento de calcular los ingresos y egresos del período liquidado de autos, según lo indicado en el Informe N° 24 ya mencionado, las cuales no han sido cuestionadas en modo alguno, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, es posible calcular el monto de los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas y los egresos incurridos por las compras realizadas por el 12 contribuyente reclamante respecto de cada uno de los períodos mensuales involucrados, según el siguiente recuadro: FORM. 29 FOLIO N° PERÍODO DEBITOS (502) $ CREDITOS (520) $ VENTAS (INGRESOS) $ COMPRAS (EGRESOS) $ 384543404 01/2009 2.663.098 1.884.179 14.016.305 9.916.732 406938654 02/2009 3.122.351 2.706.532 16.433.426 14.244.905 382937976 03/2009 2.994.556 3.308.031 15.760.821 17.410.689 385837504 04/2009 3.168.248 2.336.203 16.674.989 12.295.805 431584754 05/2009 4.693.623 2.939.086 24.703.279 15.468.874 434475714 06/2009 3.215.539 2.407.998 16.923.889 12.673.674 436458254 07/2009 3.404.856 2.711.514 17.920.295 14.271.126 434475514 08/2009 3.226.545 2.285.130 16.981.816 12.027.000 431584824 09/2009 4.358.869 3.759.101 22.941.416 19.784.742 442951274 10/2009 3.339.938 4.543.953 17.578.621 23.915.542 442951184 11/2009 2.941.104 2.311.653 15.479.495 12.166.595 467771714 12/2009 4.863.574 1.773.423 25.597.758 9.333.805 TOTAL: 41.992.301 32.966.803 221.012.111 173.509.489 Es así como la aplicación de las correspondientes operaciones aritméticas sobre el total de los débitos y créditos fiscales declarados por el reclamante, permiten determinar que los ingresos obtenidos durante el año comercial 2009 fueron, al menos, la cantidad $221.012.111.- y que, asimismo, los egresos incurridos en el mismo período fueron, al menos, $173.509.489.- De lo anterior se desprende que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría calculada por el órgano fiscalizador a través de la liquidación de autos es incorrecta, ya que no rebajó de los ingresos determinados, al menos, los egresos declarados durante el año comercial 2009, infringiendo con ello la modalidad de cálculo contemplada en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De haber sido considerados los egresos declarados en los formularios 29 que sirvieron de base para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ésta habría sido de sólo $47.502.622.- y no por la cantidad de $222.280.129.- como se establece en la liquidación reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la infracción a la modalidad de cálculo contemplada en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a juicio de este sentenciador, tiene una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la liquidación de autos, pues tal como ya se indicó en el considerando anterior, de haberse aplicado correctamente dicha norma legal la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010, determinada por el órgano fiscalizador habría sido sustancialmente menor, afectando directamente la pretensión fiscal, por todo lo cual deberá acogerse la alegación planteada por el contribuyente reclamante y, en virtud de ello, corresponderá disponer la anulación de la liquidación de autos. 13 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose acogido la segunda alegación planteada por la reclamante en los términos ya descritos, se estima innecesario analizar y pronunciarse respecto de los otros aspectos controvertidos, pues al establecerse que en la liquidación reclamada adolece de un vicio que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de la misma, el examen de las otras alegaciones y de sus respectivos medios de prueba resulta del todo inoficioso e impertinente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la liquidación de autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JEAN CARLO INOSTROZA GONZÁLEZ, RUT N° 12.113.808-5, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- ANÚLESE la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24.09.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 14 IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, al menos, la emisión del acto anulatorio correspondiente. Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-09-30T14:00:09-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.